Síntesis del conflicto
El caso que nos ocupa tiene su origen con la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el señor Ricardo R. Elías Soto Subero contra la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas para que esta última diera cumplimiento al artículo 228 de la Ley núm. 873 y a los artículos 158, 160, 165 166 y 178 de la Le y núm. 139-13 y, en consecuencia, le fuera readecuado el monto de su pensión.
Mediante la Sentencia núm. 0030-03-SSEN-00396, dictada el ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró improcedente la acción de amparo de cumplimiento antes descrita. En desacuerdo con tal decisión, el señor Ricardo R. Elías Soto Subero interpuso el recurso de revisión que nos ocupa.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
- Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
- Sobre la acción de amparo de cumplimiento
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Ricardo R. Elías Soto Subero contra la Sentencia núm. 0030 -03-SSEN-00396, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativ o el ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión en cuestión y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-03-SSEN-00396.
TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo interpuesta por el señor Ricardo R. Elías Soto Subero el catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por los motivos expuestos.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación de la presente decisión a la parte recurrente, señor Ricardo R. Elías Soto Subero, a la parte recurrida, Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas , así como a la Procuraduría General Administrativa, para su conocimiento y fines de lugar.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticuatro (24) del mes de ma rzo de dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0440/23 ↗ · TC/0399/22 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0406/14 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0091/16 ↗ · TC/0394/25 · TC/0148/21 ↗ · TC/0217/18 ↗ · TC/1417/25 ↗ · TC/0682/23 ↗ · TC/0030/12 ↗ · TC/0358/17 ↗ · TC/0344/18 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0386/26
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2025-0045, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Ricardo R. Elías Soto Subero contra la Sentencia núm. 0030 -03-SSEN- 00396, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo e l ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa , Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Sentencia núm. 0030-03-SSEN-00396, objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, fue dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Mediante dicha decisión, se declaró improcedente la acción de amparo de cumplimiento incoada por el señor Ricardo R. Elías Soto Subero . Su dispositivo, transcrito textualmente, es el siguiente:
PRIMERO: ACOGE la improcedencia, planteada por las partes accionadas, del PLENO DE LA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS y su presidente, la JINTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS y su Presidente, a lo que se adhiere la PROCU RADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, en consecuencia, DECLARA IMPROCEDENTE la presente Acción de Amparo de Cumplimiento, de fecha catorce (14) de mayo del año 2024, interpuesta por el señor RICARDO R. ELIAS SOTO SUBERO, contra el PLENO DE LA JUNTA DE RETIRO Y F ONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS y su presidente, la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS y su Presidente, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA libre de costas el presente proceso de conformidad con el artículo 66 de la Ley núm. 137 -11 de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría del tribunal a la parte accionante, el señor RICARDO R. ELIAS SOTO SUBERO; a las partes accionadas, PLENO DE LA JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS y su presidente, la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS y su Presidente; así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, de acuerdo con los artículos 42 y 46 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 92 de la Ley núm. 137 -11, de fecha 15 de junio de 2011, Or gánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.
CUARTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo
La sentencia anteriormente descrita fue notificada al domicilio procesal del señor Ricardo R. Elías Soto Subero el siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) mediante el Acto núm. 1673 -2024, instrumentado por el ministerial Rolando Antonio Guerrero Peña, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
El señor Ricardo R. Elías Soto Subero interpuso su recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo contra la sentencia anteriormente descrita, mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional e l quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024 ). Este recurso, junto con los documentos que conforman el exp ediente, fue recibido en la Secretaría del
Tribunal Constitucional e l veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Este recurso fue notificado a la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas mediante el Acto núm. 7207/2024, del diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Igualmente, fue notificado a la Procuraduría General Administrativa mediante el Acto núm. 7030 -24, del veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo fundamentó su Sentencia núm. 0030-03-SSEN-00396, entre otros, en los siguientes argumentos:
El tribunal advierte que la presente acción de amparo de cumplimiento, de fecha catorce (14) de mayo del año 2024, interpuesta por señor RICARDO R. ELIAS SOTO SUBERO, en contra del PLENO DE LA JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS y su PRESIDENTE, la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS tiene como objeto que ordene a la parte accionada dar cumplimiento a las disposiciones de los artículos: 228, de la ley Orgánica de las Fuerzas Armadas No.873, del 31/07/1978; 158, 160, 165, 166 y 178 de la Ley 139 -13, del 13 de septiembre del año 2013, Orgánica de las Fuerzas Armadas, por consiguiente, proceder a restaurar y otorgar a la parte accionante, el derecho al grado superior inmediato de General de Brigada de la institución. Asimismo, con sustento en el 158, 160, 165, 166 y 178 de la Ley 13913, del 13 de septiembre del año 2013, Orgánica de las Fuerzas
Armadas, reconsiderar y adecuar el monto de la pensión concedida al accionante.
En tal sentido, conforme con el literal d) del artículo 108 de la Ley 137- 11, este tribunal entiende que el amparo de cumplimiento es improcedente, toda vez que la parte accionante indica en su instancia que solicita el cumplimiento de leyes y reglamentos citados anteriormente, a lo que, conforme al precedente anterior el Tribunal Constitucional estableció que ley 873 objeto de esta acción, se encuentra derogada, por la aplicación de la nueva ley núm. 139-13, por lo que, este tribunal no puede conocer pretensiones basado en la misma, asimismo de que la parte accionante pretende en el fond o impugnar la validez del acto administrativo (resolución núm. DR0830 -2024, de fecha 01 de marzo del año 2024, emitida por el accionado, la Junta De Retiro y Fondo De Pensiones De Las Fuerzas Armadas), mediante el cual fue rechazada su pretensión en cuanto al porcientos de los montos que la parte accionante entiende deben ser los establecidos para dicha pensión, por lo que, procede acoger el planteamiento de la parte accionada y la Procuraduría General Administrativa, y, declarar la improcedencia de la presente acción de amparo de cumplimiento, tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión.
La presente sentencia es susceptible del Recurso de Revisión por ante el Tribunal Constitucional, por efecto de las disposiciones contenidas en los artículos 69. 9 y 149.111 de la Constitución y 94 de la Ley núm. 137-11, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procesos Constitucionales.
El tribunal señala que procede declarar el proceso libre del pago de las costas procesales, por tratarse de una Acción de Amparo, de conformidad con los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, de fecha 15 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.
Esta decisión fue adoptada a unanimidad de los jueces que conforman el tribunal, según los artículos 13 y 41 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso - Administrativa.
4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión
El señor Ricardo R. Elías Soto Subero sustenta su recurso de revisión, entre otros, en los siguientes argumentos:
Atendido 24: Que en la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, en una práctica conveniente a sus intereses, cuando se separa por retiro a cualquier militar de su institución, el salario de la pensión se le calcula por lo que disponen las escalas salar iales en articulados de la ley derogada ley 873, del 31/07/1978. Que lo hace de esa forma, ante la ausencia de disposición al respecto en la actual ley orgánica 139-13 ni en su reglamento de aplicación. En ese momento, para la Junta de Retiro es legalmente válido apoyarse en la ley abolida, empero, para negarse a otorgar otras prerrogativas como los grados superiores inmediatos, es improcedente pregonando que la norma pretérita es inaplicable debido a que fue suprimida.
Atendido 25: A que artículo 237 de la antigua Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, número 873, del 31/07/1978, señala que: "Los
Militares o Asimilados que sin estar prestando servicio como Oficiales Pilotos, fueren retirados voluntariamente, tendrán derech o a una pensión liquidable mensualmente de la siguiente manera: a) Un 60% de su sueldo con 20 años de servicio; b) Se le aumentará un 2 1/20/0 de su sueldo, por cada año de servicio que sobrepase a los 20 hasta llegar a los 30 años; c) Se le aumentará un 3 % de su sueldo, por cada año de servicio que sobrepase a los 30 años hasta llegar a los 35 años
Atendido 26: A que artículo 238 de la antigua Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, número 873, del 31/07/1978, reza que: "Los militares que prestan servicio co mo Pilotos y fueren retirados voluntariamente, tendrán derecho a una pensión liquidable mensualmente de la siguiente manera: a) Un 60% de su sueldo con 20 años de servicio; b) Se le aumentará un 2 1/20/0 de su sueldo, por cada año de servicio que sobrepase a los 20 hasta llegar a los 25 años; c) Se le aumentará un 3% de su sueldo, por cada año de servicio que sobrepase a los 25 años hasta llegar a los 30 años".
Atendido 27: A que artículo 239 de la antigua Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, número 873, d el 31/07/1978, prevé que: "Los militares o asimilados de las Fuerzas Armadas que fueren retirados por inutilidad física o mental, tendrán derecho a una pensión liquidable mensualmente de la siguiente manera: a) Hasta 10 años de servicio un sesenta por ciento de su sueldo; b) Se le aumentará un dos y medio por ciento de su sueldo, por cada año de servicio que sobrepase a los IO hasta llegar a los 20 años; y c) Se le aumentará un tres por ciento de su sueldo, por cada año de servicio que sobrepase a los 20 ha sta llegar a los 25.
Atendido 28: A que para fines de pensión, a todos los miembros de las Fuerzas Armadas les hacen los siguientes descuentos: 7% por el salario del rango y 10% por el salario del cargo o función que ocupe. Sobre este atendido (ver oficio No.836, de fecha 13 de enero de 2014, del Ministro de Defensa, dirigido a los Comandantes Generales institucionales, Presidente de la Junta de Retiro de las FF.AA. y el Contralor General de las FF.AA., sobre la reglamentación para los descuentos del 7% por ciento, al salario base (por rango) y el 10% al salario por cargos o posiciones los salarios por rangos
AGRAVIOS CONTRA LA SENTENCIA IMPUGNADA: 1 Omisión a estatuir sobre petitorios formales de cumplimiento de la norma. 2.- Mala interpretación y aplicac ión de precedentes constitucionales sobre otras normas reclamadas en cumplimiento. 3.- Inobservancia del principio de igualdad ante la ley. 4.-Mala interpretación del mandato del artículo 104 de la ley 137-11. 5.- Mala interpretación y aplicación del artíc ulo 108, literal (d) de la ley 137 -11 e inobservancia al principio de favorabilidad y la tutela judicial efectiva.
Resulta 1: A que en el punto 1 de la sentencia impugnada, el tribunal a quo bien destaca que: "El asunto se contrae en una acción de amparo de cumplimiento, interpuesta en fecha catorce (14) de mayo del año 2024, por señor RICARDO R. ELIAS SOTO SUBERO, contra el PLENO DE LA JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS y su PRESIDENTE, la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, con el objeto de que se ordene a la parte accionada efectivo en el mes de abril del año 2024, da r cumplimiento a las disposiciones de los siguientes
artículos: El 228, de la ley Orgánica de las Fuerzas Armadas No.873, del 31/07/1978; 158, 160, 165, 166 y 178, por consiguiente, proceder a restaurar y otorgar a la parte accionante, el derecho al grado superior inmediato de General de Brigada de la institución. Asimismo, con sustento en el 58 (sic), 160, 165, 166 y 178, reconsiderar y adecuar el monto de la pensión concedida al accionante, para que sea por la suma de RD$99,227.46 (noventa y nueve mil doscientos veintisiete pesos con 46/100), por los siguientes conceptos: a)- El 82.5% del sueldo del rango superior inmediato de General de Brigada, que era de RD$50, 275.72 (Cincuenta mil doscientos setenta y cinco pesos con 72/100), porcentaje conforme a lo previsto en el artículo 166 de la actual ley orgánica 139- 13, combinado con la escala porcentual por tiempo del artículo 237 de la anterior ley orgánica 873-78, equivalente a RD$41,477.46 (Cuarenta y un mil cuatrocientos setenta y siete pesos con 46/100), y b)-El mismo porcentaje del 82.5% por la compensación por cargo, el cual era de los RD$70,000.00 (Setenta mil pesos con 00/100) que percibió por la función de Juez de la Instrucción de Atención Permanente del tribunal militar, combinado con la escala porcentual por tiempo del artículo 237 de la anterior ley orgánica 873 -78, equivalente a 82.5% ascendente a RD$57,750.00 (Cincuenta y siete mil setecientos cincuenta pesos).
Resulta 2: El tribunal a quo retuvo en el punto 13 de la decisión lo siguiente: "El t ribunal advierte que la presente acción de amparo de cumplimiento, de fecha catorce (14) de mayo del año 2024, interpuesta por señor RICARDO R. ELIAS SOTO SUBERO, en contra del PLENO DE LA JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS y su PR ESIDENTE, la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS tiene como objeto que ordene a la parte accionada dar cumplimiento a las disposiciones de los artículos: 228, de la ley Orgánica de las Fuerzas
Armadas No.873, del 31/07/1978; 158, 16 0, 165, 166 y 178 de la Ley 139-13, del 13 de septiembre del año 2013, Orgánica de las Fuerzas Armadas, por consiguiente, proceder a restaurar y otorgar a la parte accionante, el derecho al grado superior inmediato de General de Brigada de la institución. Asimismo, con sustento en el 158, 160, 165, 166 y 178 de la Ley 139 -13, del 13 de septiembre del año 2013, Orgánica de las Fuerzas Armadas, reconsiderar y adecuar el monto de la pensión concedida al accionante.
Resulta 3: A que el tribunal a quo destaca e n el considerando 14 lo siguiente: "El Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia núm. TC/0440/23, de fecha 06/07/2023, sostiene que: "R) Respecto de esta cuestión, la pretensión de la parte recurrente es que el artículo 228 de la Ley núm. 873, del treinta y uno (31) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978) -antigua Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas- le sea aplicable a todos los que habían ingresado a las Fuerzas Armadas antes de la entrada en vigencia de la Ley núm. 139 -13, en el año dos mil trece (2013). Asimismo, que el artículo 156 de la Ley núm. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas, de cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013), le sea aplicable a los que ingresaron luego de su aprobación. Esta pretensión, claramente, incluir ía al accionante y recurrente, en razón de que este fue puesto en retiro voluntario, el seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021),e ingresado previo a la entrada en vigencia de la referida Ley núm. 139 -13; S)De manera que pretende que el hecho generad or del derecho adquirido sea el ingreso y la permanencia en las fuerzas armadas antes de la entrada en vigencia de la Ley núm. 139-13, y no el haber cumplido con los requisitos y haber iniciado el trámite de su retiro y ascenso de pleno derecho; T)Esta cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia TC/0399/22, al abordar la constitucionalidad de la
aplicación inmediata de la modificación del sistema de retiro y ascenso en el marco de las instituciones castrenses.
De manera partic ular este colegiado resolvió el mismo punto de derecho que se le ha planteado en este caso, es decir: la aplicación o no del artículo 228 de la Ley núm. 873, del treinta y uno (31) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978) -antigua Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas- en oposición del artículo 156 de la Ley núm. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas, del cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013); X. Si el tribunal de amparo hubiese estimado la falta de vigencia y de aplicación al caso concreto del artículo 228 de la Ley núm. 873, del treinta y uno (31) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978) -antigua Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas -, hubiese advertido las consecuencias jurídicas que, según la jurisprudencia de esta Corte, tiene la interposición de una acción de amparo de cumplimento con el propósito del cumplimiento de una norma que no se encuentra vigente; Y. Sobre la condición de vigencia que debe ostentar la norma legal o acto administrativo cuyo cumplimiento se exige para ser tutelados en amparo de cumplimiento, precisamos que el Tribunal Constitucional de Perú en su Sentencia TC 0168 -2005-PC/TC, ha señalado que: Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una reso lución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un manda to cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y, e) Ser incondicional. E xcepcionalmente, podrá tratarse de un mandato
condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria; Z. De igual modo, este Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de fijar su postura sobre la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento, cuando esa vía de tutela ha sido ejercida para procurar la ejecución de un acto administrativo que ha sido derogado, lo cual, por analogía procesal, es de aplicación para aquellos casos en que se procura la eje cución de una ley que ha sido derogada por otra (siempre que de ella no se pueda acreditar ultraactividad, que no es el caso)."
Crítica del recurrente a los agravios en el anterior resulta 3:A que de pronto pudiéramos inferir, que el tribunal a quo es asi duo incurriendo en la falta de estatuir a ciertos petitorios formales que formulan los accionantes. Esto así, porque el precedente Constitucional indicado en la sentencia TC/0440/23, fue dado en ocasión de una acción de amparo de cumplimiento incoada por el señor Federino Valdez Pérez ante esa misma Sala; requiriendo el cumplimiento de los artículos 228 de la ley 873 y 165 de la ley 139-13; el tribunal acogió dicha acción, no obstante dejó de estatuir sobre el artículo 165 y aunque dio ganancia de causa a la parte accionante, omitió indicar la base legal para la cuestión de la sumatoria en virtud del señalado artículo 165. Omisión en la que también incurrió el Tribunal Constitucional en el citado precedente. Ahora, vuelve el tribunal a quo con la misma actit ud de error in iudicando, pues, con base en la cuestión del artículo 228 de la anterior legislación castrense, aniquila en todas sus partes las demás pretensiones del accionante que están contempladas en la ley actual 139-13. Por cuanto, a nuestro juicio e l tribunal de amparo cuya sentencia se impugna ha actuado con ligereza procesal si estudiar lógicamente el caso en particular y así evitar decidir desconociendo y afectando otras pretensiones que devenían en pertinentes.
Resulta 4: A que en el punto 15 de la decisión impugnada, el tribunal a quo dice que: "En tal sentido, conforme con el literal d) del artículo 108 de la Ley 137-11, este tribunal entiende que el amparo de cumplimiento es improcedente, toda vez que la parte accionante indica en su instancia que solicita el cumplimiento de leyes y reglamentos citados anteriormente, a lo que, conforme al precedente anterior el Tribunal Constitucional estableció que ley 873 objeto de esta acción, se encuentra derogada, por la aplicación de la nueva ley núm. 139-13, por Io que, este tribunal no puede conocer pretensiones basado en la misma, asimismo de que la parte accionante pretende en el fondo impugnar la validez del acto administrativo (resolución núm. DR0830 -2024, de fecha 01 de marzo del año 2024, emitida por el accionado, la Junta De Retiro y Fondo De Pensi ones De Las Fuerzas Armadas), mediante el cual fue rechazada su pretensión en cuanto al porcientos de los montos que la parte accionante entiende deben ser los establecidos para dicha pensión, por lo que, procede acoger el planteamiento de la parte accionada y la Procuraduría General Administrativa, y, declarar la improcedencia de la presente acción de amparo de cumplimiento, tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión.
Crítica del recurrente a los agravios en el anterior resulta 4 : A que en este aspecto, el tribunal a quo también incurre en una mala interpretación y aplicación de la ley 137-11, en su artículo 108, literal d, contraponiéndolo con el artículo 104 de la misma norma constitucional. Toda vez que en modo alguno se ha pr etendido impugnar la validez del acto administrativo que concede el retiro al señor Ricardo Rafael Elías Soto Subero, ya que aunque en la instancia contentiva de la acción, se reclamaba el otorgamiento del rango superior inmediato, basado además en lo dispuesto en el artículo 39 de
la Constitución, que establece el derecho a la igualdad. Que el tribunal desconoció el principio de favorabilidad en beneficio del accionante puesto que, si la instancia de amparo de cumplimiento contenía varios petitorios de cum plimiento de derechos fundamentales como de la materia contenciosa administrativa, no debió declarar la improcedencia en su totalidad de la acción, pues de paso, se ha llevado también lo relativo al reclamo de cumplimiento de varias normas de la ley 139-13, como son los artículos 156, 165, 166 y 178, las cuales el Tribunal Constitucional ha confirmado y ordenado su cumplimiento en otros precedentes. Por cuanto, ante la actitud "stricto ratio decidendi", el tribunal a quo consideramos que ha incurrido en los vicios enunciados (Mala interpretación del mandato del artículo 104 de la ley 137-11 y la mala interpretación y aplicación del artículo 108, literal (d) de la ley 137-11 e inobservancia al principio de favorabilidad y la tutela judicial efectiva.
Por cuanto: A que en relación a las partes recurridas y anteriormente accionadas, todas quedan comprometidas en el presente proceso, de acuerdo al precedente Constitucional vertido en la sentencia TC/0146/2024, página 36 de 39, de fecha 05/07/2024 y que se refirió en los siguientes términos: "w. Finalmente, respecto a las partes, en su primera acción la recurrente acciono únicamente contra la Pleno de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, en tanto, en su segunda acción también accionó contra el mismo, pero agregando a su presidente, el Ministerio de Defensa y su ministro. En este punto resulta relevante resaltar que el Pleno de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas es la entidad sobre la cual recaería la responsabilidad de cumplir con las pretensiones de la hoy recurrente, por tanto, que existan otros accionados, quienes por demás lo son en razón de las funciones que desempeñan con relación Junta de Retiro y
Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, en modo alguno puede entenderse como que no existe identidad de partes".
Con base en estos argumentos, la parte recurrente concluye solicitando lo siguiente:
PRIMERO: Admitir en cuanto a la forma el presente recurso, por haber sido hecho conforme a la ley.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, REVOCAR la sentencia impugnada número 0030 -03-2024-SSEN-00396, de fecha 08 de julio de 2024, emitida por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo; y en consecuencia, declarar procedente la presente acción de amparo de cumplimiento y, ORDENAR a la parte accionada el PLENO DE LA JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS y su PRESIDENTE; la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS y su PRESIDENTE 0 la persona fisica que les sustituya, efecti vo en el mes de abril del año 2024, dar cumplimiento a las disposiciones de los siguientes artículos: 158, 160, 165, 166 y 178, por consiguiente, procediendo a restaurar y otorgarle a la parte accionante2 señor RICARDO R. ELIAS SOTO SUBERO, el derecho al g rado superior inmediato de General de Brigada de la institución, con sustento en el principio de igualdad establecido en el artículo 39 de la Constitución de la República. Asimismo, de acuerdo con dichos artículos 158, 160, 165, 166 y 178, reconsiderarle y adecuarle el monto de la pensión concedida al accionante, para que sea por la suma de RD$99,227.46 (NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE PESOS CON 46/100), por los siguientes conceptos: a)- El 82.5 0/0 del sueldo del rango superior inmediato de General de Brigada, que era de RDS50, 275.72 (Cincuenta mil
doscientos setenta y cinco pesos con 72/100), porcentaje conforme a lo previsto en el artículo 166 de la actual ley orgánica 139-13, combinado con la escala porcentual por tiempo del artículo 237 de l a anterior ley orgánica 873 -78, equivalente a RD$41,477.46 (Cuarenta y un mil cuatrocientos setenta y siete pesos con 46/100), y b) - El mismo porcentaje del 82.5% por la compensación por cargo, el cual era de los RD$70,000.00 (Setenta mil pesos con 00/100) que percibió por la función de Juez de la Instrucción de Atención Permanente del tribunal militar, combinado con la escala porcentual por tiempo del artículo 237 de la anterior ley orgánica 873 -78, equivalente a 82.5% ascendente a RDS57,750.00 (Cincuenta y siete mil setecientos cincuenta pesos con 00/100).
TERCERO: IMPONER a el PLENO DE LA JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS y la persona fisica que les sustituya, al pago de un ASTREINTE DE RD$5,OOO.OO (CINCO MIL PESOS DOMINICANOS C ON 00/100) DIARIOS, de manera solidaria, a partir del vencimiento del plazo otorgado para el cumplimiento de la sentencia que intervenga a favor de la parte accionante, por cada día de retardo en dicho cumplimiento de la decisión.
CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas no depositó escrito de defensa , a pesar de que el recurso de revisión en cuestión le fue notificado el diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante el Acto núm. 7207/2024, ya descrito.
6. Opinión de la Procuraduría General Administrativa
La Procuraduría General Administrativa no depositó escrito de defensa, a pesar de que el recurso de revisión le fue notificado e l veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante el Acto núm. 7030-24, ya referido.
7. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo que nos ocupa son los siguientes:
1. Sentencia núm. 0030-03-SSEN-00396, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
2. Acto núm. 1673-2024, instrumentado por el ministerial Rolando Antonio Guerrero Peña, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, del siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
3. Acto núm. 7207/2024, instrumentado por el ministerial Jesús R. Jiménez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, del diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
4. Acto núm. 7030 -24, instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Rellini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, del veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El caso que nos ocupa tiene su origen con la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el señor Ricardo R. Elías Soto Subero contra la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas para que esta última diera cumplimiento al artículo 228 de la Ley núm. 873 y a los artículos 158, 160, 165 166 y 178 de la Le y núm. 139-13 y, en consecuencia, le fuera readecuado el monto de su pensión.
Mediante la Sentencia núm. 0030-03-SSEN-00396, dictada el ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró improcedente la acción de amparo de cumplimiento antes descrita. En desacuerdo con tal decisión, el señor Ricardo R. Elías Soto Subero interpuso el recurso de revisión que nos ocupa.
9. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
10.1. De conformidad con el artículo 94 de la Ley núm. 137-11, las decisiones dictadas por el juez de amparo son susceptibles del recurso de revisión constitucional ante el Tribunal Constitucional.
10.2. El recurso debe ser in terpuesto en un plazo no mayor de cinco (5) días, conforme lo establece el artículo 95 de la indicada ley. Este plazo es franco y hábil, según lo dispuesto en la Sentencia TC/0080/12 (criterio reiterado en la TC/0071/13); por tanto, no se computarán ni el día de la notificación de la sentencia ni el del vencimiento del plazo, así como tampoco los días no laborables.
10.3. Al respecto, la sentencia en cuestión fue notificada a l señor Ricardo R. Elías Soto Subero, en manos de su representante legal, el siete (7) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Sobre este particular, a partir de la Sentencia TC/0109/24, del primero (1. o) de julio de dos mil veinticuatro (2024) , este colegiado dispuso que solo se toman por válidas para fines de contabilizar el plazo las notificaciones realizadas en el domicilio real o a la propia persona del recurrente. Como consecuencia de lo anterior, el acto de notificación descrito no será tomado en cuenta, puesto que no cumple con tales requisitos.
10.4. Como no existe otro acto en el que se haga constar que la sentencia fue notificada al domicilio real o la propia persona de la recurrente, en virtud del principio de favorabilidad, debe entenderse como que el plazo se e ncontraba abierto y, por lo tanto, el recurso fue interpuesto en tiempo oportuno.
10.5. Los artículos 95 y 96 de la Ley núm. 137 -11 establecen que el recurso debe ser interpuesto mediante instancia motivada y hacer constar los agravios
que la sentencia recurrida le ocasiona. En la mera lectura de la instancia contentiva del recurso se verifica que se cumple tal requisito, pues el recurrente desarrolla y explica los vicios de los que, a su juicio, adolece la sentencia objeto del recurso, así como los vicios que la misma le ocasiona.
10.6. El siguiente requisito consiste en analizar si el recurso cumple con lo dispuesto por el precedente TC/0406/14, en el cual se estableció que solo las partes intervinientes en la acción de amparo tienen calidad para presentar un recurso de revisión constitucional contra la sentencia que decidió la acción. En el presente caso, se comprueba que el hoy recurrente, Ricardo R. Elías Soto Subero, tiene calidad procesal idónea para interponer el presente recurso, al haber participado como accionante en el marc o de la acción de amparo de cumplimiento decidida por la sentencia de marras y, por lo tanto, se da por satisfecho dicho requisito.
10.7. Por otro lado, de conformidad con el artículo 100 de la Ley núm. 137-11 de dos mil once (2011), la admisibilidad del recurso de revisión constitucional contra toda sentencia de amparo está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada. Esta condición se apreciará atendiendo a la importancia del caso para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.
10.8. En su Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), el Tribunal señaló los casos no limitativos en los cuales se configura la relevancia constitucional:
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien p or cambios sociales o
normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
10.9. El Tribunal Constitucional considera que el presente recurso se encuentra revestido de especial trascendencia y relevancia constitucional, pues su conocimiento le permitirá reiterar su criterio con relación a la idoneidad de la vía contencioso-administrativa como mecanismo efectivo para conocer de la readecuación de pensiones.
11. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
11.1. Como fue establecido previamente, este colegiado se encuentra apoderado del recurso de revisión interpuesto por el señor Ricardo R. Elías Soto Subero contra la Sentencia núm. 0030-03-SSEN-00396, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo e l ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
11.2. La sentencia obj eto de l recurso de revisión declaró improcedente la acción de amparo de cumplimiento incoada por el señor Ricardo R. Elías Soto Subero al considerar que la ley cuyo cumplimiento se demandaba no se encontraba vigente y que el recurrente impugnaba la validez del acto administrativo que rechazó su solicitud de readecuación inicial.
11.3. Sin embargo, este colegiado ha logrado colegir que, más que reclamar el cumplimiento de una ley, el señor Ricardo R. Elías Soto Subero perseguía la modificación de la suma de los haberes otorgados en su provecho por medio de la Resolución DR0830-2024, emitida por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas.
11.4. Así pues, al ponderar las causales de forma, el tribunal a quo inobservó el precedente constitucional de la Sentencia TC/0283/231, a través de la cual se dispuso que el amparo no era la vía para dirimir acerca del aumento, adecuación o reajuste de la pensión de un servidor público. Al respecto, estableció:
En efecto, la Ley núm. 379-81, que establece un régimen de jubilaciones y pensiones del Estado dominicano para los funcionarios y empleados públicos, establece en su artículo 2 la forma en que estará distribuido el importe de las pensiones a servidores y funcionarios públicos jubilados por antigüedad. De ahí que cualquier inconformidad del justiciable pensionado con la aplicación de estas disposiciones, en términos cuantitativos o sobre el monto de la pensión, debe presentarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo personificada actualmente por el Tribunal Superior Administrativo , ya que resulta ser la vía judicial efectiva para tales fines.
La efectividad de tal vía judicial se debe a que el recurso contencioso administrativo confiere al requirente del aumento, adecuación o reajuste de la pensión la oportunidad de presentar las pruebas que avalen sus pretensiones y le permitan al juez valorar lo mismo la pertinencia de su planteamiento que el eventual importe al que ascendería tal aumento acorde a su situación; es decir, en tal escenario el juez podrá adoptar
1 Reiterando el criterio establecido en la Sentencia TC/0091/16.
cuantas medidas considere oportunas para la adecuada administración de justicia. [subrayado agregado]
11.5. En adición, mediante la Sentencia TC/0394/25, este colegiado unificó los criterios existentes y precisó que, cuando se trate de un amparo de cumplimiento, se recalificará la acción para luego aplicar su criterio de que la vía contencioso-administrativa constituye el mecanismo idóneo para perseguir la readecuación de una pensión.
11.6. Como resultado, esta sede constitucional reafirma nuevamente su apego al precedente de la Sentencia TC/0091/16, para aquellos supuestos en los que el reclamante no procura el reconocimiento de su derecho fundamental a una pensión, sino el recálculo del monto que le fue reconocido, debiéndose declarar la inadmisibilidad de la acción por la existencia de otra vía judicial efectiva para tales efectos.
11.7. En esas atenciones, el tribunal a quo obró de manera incorrecta, en la medida en que fue apoderada de un amparo de cumplimiento donde no se perseguía el cumplimiento de una ley o acto administrativo, sino la impugnación de una resolución administrativa; cuestión que, en tal caso, debe dilucidarse por ante la justicia ordinaria.2
11.8. Por tanto, al no evaluarse los precedentes constitucionales y las reglas procesales del amparo de cumplimiento para fines de adecuación cuantitativa de pensión, este tribunal constitucional estima procedente acoger el presente recurso de revisión y revocar la Sentencia núm. 0030-03-SSEN-00396, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo e l ocho (8) de julio
2 Sentencia TC/0148/21, párr. 11.15.
de dos mil veinticuatro (2024), sin la necesidad de referirse a los medios de revisión propuestos por el recurrente.
11.9. Como consecue ncia, en aplicación de los principios de celeridad, efectividad y oficiosidad, consagrados en el artículo 7 de la Ley núm. 137 -11, de igual modo sustentada en el principio de autonomía procesal, siguiendo el criterio establecido en el precedente contenido en la Sentencia TC/0071/13 – esta sede constitucional procederá a conocer y decidir la presente acción de amparo de cumplimiento.
12. Sobre la acción de amparo de cumplimiento
12.1. Mediante la acción de amparo de cumplimiento incoada contra la Junta de Retiro y F ondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, el señor Ricardo R. Elías Soto Subero procura que se le reconozca el grado superior inmediato - general de bri gada- y sumen los sueldos correspondientes a dicho rango y al porcentaje del sueldo correspondiente que recibía por concepto de ejercer la función de juez de instrucción permanente del tribunal militar.
12.2. No obstante, antes de referirnos a los requisitos de forma que exige la Ley núm. 137-11 para la interposición de la acción, como tribunal hemos advertido que, aunque el señor Ricardo R. Elías Soto Subero la identifica como un «amparo de cumplimiento», entendemos que dicha calificación ha sido errónea por su parte, en vista de que no se persigue simplemente la ejecución de una ley o un acto administrativo existente, sino que solicita una modificación sustancial del monto de una pensión, lo cual implica una revaluación de los cálculos y criterios aplicados en la Resolución núm. DR0830-2024 de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas. Por lo tanto, proceder emos de oficio a darle su verdadera denominación a la acción –la de un amparo ordinario–
y conocerla siguiendo el procedimiento que le incumbe.3
12.3. Es preciso destacar que las f ormalidades de los actos procesales establecidos en la Ley núm. 137 -11 deben ser siempre observados y aplicados por el juez de amparo apoderado del caso; no obstante, de manera excepcional, este podrá recalificar el expediente para así otorgarle su verdadera naturaleza al conflicto, en virtud del principio de favorabilidad y oficiosidad, consagrados en los numerales 5 y 11 del artículo 7 de la citada ley núm. 137-11.4
12.4. De hecho, en un caso análogo, visto en la Sentencia TC/0217/18, donde este tribunal fue apoderado de un amparo de cumplimiento en materia de pensiones, se indicó que era procedente recalificar la acción hacia un amparo ordinario, para fines de asegurar una tutela judicial efectiva. Este criterio ha sido reiterado recientemente en la Sentencia TC/1417/25.
12.5. Ahora bien, el artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11 ha condicionado la admisibilidad de la acción de amparo a que «no existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado».
12.6. Conforme a lo expresado en puntos anteriores, y tras revisar las peticiones del amparo que ahora nos ocupa, hemos comprobado que el accionante plantea una cuestión cuantitativa derivada del reconocimiento del derecho fundamental a la pensión, consistente e n la impugnación de la Resolución núm. DR0830- 2024, emitida por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, a los fines de que a la pensión que recibe en la actualidad le sea sumado el sueldo base correspondiente al sueldo inmediatamente superior, aspecto que debe ser abordado ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en
3 De conformidad con la Sentencia Unificadora TC/0394/25. 4 Sentencia TC/0217/18, párr. 12.i.
atribuciones ordinarias.
12.7. Por consiguiente, tomando en consideración los criterios citados , este colegiado considera que mediante el recurso contencioso administrativo –y no a través de la acción de amparo – es que se debe realizar la verificación sobre la adecuación que solicita el accionante, en la medida en que para determinar la cuestión planteada se hacen necesarios procedimientos ordinarios, los cuales resultan ajenos al proceso sumario del amparo. En efecto, mal estaría este tribunal constitucional invadiendo los ámbitos competenciales del Tribunal Superior Administrativo, al avocarse a conocer el fondo de tal pedimento.5
12.8. Ciertamente, la referida vía es eficaz en la medida en que el tribunal que conocerá del recurso contencioso administrativo está habilitado para dictar medidas cautelares, por lo cual, pudiere evitar –en caso de ser necesario– que la accionante en amparo sufra un daño irreparable. Dicha facultad se desprende del artículo 7 de la Ley núm. 13-07, que crea el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, según el cual:
Medidas cautelares. El recurrente podrá solicitar, en cualquier momento del proceso, por ante el presidente del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, la adopción de cuantas medidas cautelares sea necesarias para asegurar la efectividad de una eventual s entencia que acoja el recurso contencioso administrativo o contencioso tributario. Esta petición se someterá mediante instancia separada del recurso principal. Una vez recibida, el presidente del Tribunal, o el de una de sus Salas que designe mediante auto , convocará a las partes a una audiencia pública que celebrará dentro de los cinco (5) días siguientes, a los fines de escuchar sus argumentos y conclusiones,
5 Sentencia TC/0682/23, párrs. 12.m. y 12.n.
debiendo fallar el asunto en un plazo no mayor de cinco (5) días.
12.9. La eficacia del referido recurso fue expuesta por esta sede constitucional a través de la Sentencia TC/0030/12, cuando estableció:
En la especie, el Tribunal de Primera Instancia podía ordenar la suspensión del mandamiento de pago de referencia, hasta que se resolviera el aspecto relativo a la regularidad de la liquidación de los arbitrios, con lo cual quedaba abierta la posibilidad de que el accionante resolviera su pretensión más urgente: evitar que sus bienes fueran embargados.
La efectividad de esta vía resulta incuestionable, ya que, según el artículo 7.6 de la mencionada Ley 13 -07, la solicitud de la medida cautelar tiene efecto suspensivo. Es decir, que desde el momento que la parte interesada haga el pedimento, el acto de que se trate no puede ejecutarse.
12.10. En atención a lo expuesto anteriormente, resulta pertinente indicar que a través de la Sentencia TC/0358/17, este tribunal constitucional estableció que en los casos en que se declarara la acción inadmisible por la existencia de otra vía judicial efectiva operaría como una de las causales de interrupción civil de la prescripción. Conviene destacar, por igual, que la interrupción civil sólo operará cuando la acción de amparo se haya interpuesto antes de que venza el plazo previsto para acudir a la vía que el Tribunal Constituci onal consideró eficaz, conforme fue reiterado en la Sentencia TC/0344/18.
12.11. En virtud de las motivaciones anteriores, procede declarar inadmisible la acción de amparo formulada por la parte accionante, el señor Ricardo R. Elías Soto Subero, concerniente a la adecuación de los montos de su pensión, por
existir otra vía judicial efectiva para dirimir el asunto, de conformidad con el artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11, siendo esta el Tribunal Superior Administrativo en atribuciones ordinarias, mediante un rec urso contencioso administrativo.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Alba Luisa Beard Marcos, Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest as, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Ricardo R. Elías Soto Subero contra la Sentencia núm. 0030 -03-SSEN-00396, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativ o el ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión en cuestión y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-03-SSEN-00396.
TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo interpuesta por el señor Ricardo R. Elías Soto Subero el catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por los motivos expuestos.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación de la presente decisión a la parte recurrente, señor Ricardo R. Elías Soto Subero, a la parte recurrida, Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas , así como a la Procuraduría General Administrativa, para su conocimiento y fines de lugar.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticuatro (24) del mes de ma rzo de dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria