Síntesis del conflicto
De conformidad con los documentos que obran en el expediente y los hechos y alegatos de las partes, el conflicto que ocupa nuestra atención tiene su origen en la solicitud de acceso a la información que, el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020), hizo el señor Félix Antonio Taveras Gómez al Banco de Reservas de la República Dominicana con relación a los préstamos núm. 9600525728 y 9510321349, otorgados por esa entidad bancaria al señor Rafael del Carmen; préstamos que el señor Taveras Gómez suscribió como garante solidario.
La información requerida se refiere a la tabla de amortización inicial , al desglose de los pagos realizados por el señor Rafael del Carmen y al desbloqueo de las cuentas existentes en el Banco de Reservas de la República Dominicana a nombre del señor Félix Antonio Taveras Gómez, bajo el alegato de que esa entidad bancaria le tiene las cuentas de ahorro y corriente , en euros, dólares y pesos dominicanas, bloqueadas para débito , como consecuencia del fallecimiento, el doce (12) de julio de dos mil veinte (2020), del señor Rafael del Carmen , a quien sirvió de fiador en los préstamos de referencia. Sin embargo, pese a los requerimientos realizados, la entidad bancaria no ha dado respuesta satisfactoria al señor Félix Antonio Taveras Gómez, por entender que este no es el titular de los mencionados préstamos.
Como consecuencia de esa negativa , e l veintitrés ( 23) de junio de dos mil veintiuno (2021) el señor Félix Antonio Taveras Gómez interpuso una acción de amparo contra el Banco de Reservas de la República Dominicana , con la finalidad de acceder a la información requerida a esa entidad financiera. Dicha acción fue declarad a inadmisible, por la existencia de otra vía, mediante la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00532, dictada el cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno ( 2021) por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo. No conforme con esta decisión, el señor Félix Antonio Taveras Gómez interpuso el recurso de revisión a que este caso se refiere.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
- En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
- En cuanto a la admisibilidad de la acción de habeas data
- En cuanto al fondo de la acción de habeas data
- El extracto de acta de defunción del señor Rafael del Carmen, expedido el diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020) por la Junta Central Electoral
- La comunicación emitida el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020) por el señor Félix Antonio Taveras Gómez, mediante la cual
- La comunicación emitida el ocho (8) de enero de dos mil veintiuno (2021) por el señor Alejandro Antonio del Carmen Cruz, mediante la cual solicitó al
- La comunicación emitida el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021) por el señor Alejandro Antonio del Carmen Cruz, mediante la
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Félix Antonio Taveras Gómez contra la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00532, dictada el cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo , por haber sido interpuesta de conformidad con las normas procesales.
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el indicado recurso de revisión y, en consecuencia, REVOCAR la referida Sentencia núm. 0030-04-2021- SSEN-00532.
TERCERO: ACOGER, en cuanto al fondo, la acción de habeas data interpuesta el veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el señor Félix Antonio Taveras Gómez contra el Banco de Reservas de la República Dominicana y, en consecuencia, ORDENAR a esa entidad financiera a entregar todos los documentos que fueron solicitados por el accionante, señor Félix Antonio Taveras Gómez, respecto de los préstamos núm. 9600525728 y 9510321349, de conformidad con las precedentes consideraciones.
CUARTO: OTORGAR al Banco de Reservas de la República Dominicana un plazo de diez (10) días hábiles, contado s a partir de la notificación de esta sentencia, para el cumplimiento de la presente decisión.
QUINTO: FIJAR una astreinte de cinco mil pesos dominicanos con 00/100 ($5,000.00), a cargo del Banco de Reservas de la República Dominicana y en
favor del señor Félix Antonio Taveras Gómez, por cada día de retardo en el cumplimiento de la presente sentencia en el sentido señalado.
SEXTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Félix Antonio Taveras Gómez , a la parte recurrida, Banco de Reservas de la República Dominicana, y a la Procuraduría General Administrativa.
SÉPTIMO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por los artículos 72 de la Constitución; 7.6 y 66 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
OCTAVO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cuatro (4) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0021/12 ↗ · TC/0182/13 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0406/14 ↗ · TC/0004/17 ↗ · TC/0134/17 ↗ · TC/0095/23 ↗ · TC/0034/14 ↗ · TC/0411/17 ↗ · TC/0025/18 ↗ · TC/0565/19 ↗ · TC/0551/24 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/1097/26
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2023-0025, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Félix Antonio Taveras Gómez contra la Sentencia núm. 0030-04-2021- SSEN-00532, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00532, objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, fue dictada el cinco ( 5) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo; su dispositivo es el siguiente:
PRIMERO: ACOGE el medio de inadmisión propuesto por la parte accionada BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, así como la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, y en vía de consecuencia, DECLARA INADMISIBLE la presente acción de amparo interpuesta por el señor FÉLIX ANTONIO TAVERAS GÓMEZ, a través de su respect ivo abogado apoderado [sic] en fecha veintitrés (23) del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021), por existir otras vías judiciales [sic] que permiten obtener la protección efectiva del derecho fundamental invocado, a la luz del artículo 70, numeral 1ro., de la Ley núm. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, como lo es la vía contenciosa administrativa por ante este Tribunal Superior Administrativo, conforme a los motivos indicados.
SEGUNDO: DECLARA libre de costas el presente proceso.
TERCERO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia a la parte accionante, señor FÉLIX A NTONIO TAVERAS GÓMEZ, a la parte accionada, BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA
DOMINICANA y la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, a los fines procedentes.
CUARTO: ORDENA que la presente Sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
La referida decisión judicial fue notificada de manera íntegra al señor Félix Antonio Taveras Gómez , en manos de su abogado constituido y apoderado especial, mediante comunicación del dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno ( 2021), emitida por la secretaria general del Tribunal Superior Administrativo.
Mediante el Acto núm. 332/2022, instrumentado el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el ministerial Javier Francisco García Labour, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo , la mencionada decisión se notificó al Banco de Reservas de la República Dominicana.
Mediante el Acto núm. 1586/2021, instrumentado el catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021 ) por el ministerial Ramón Darío Ramírez Solís, alguacil de estrado s del Tribunal Superior Administrativo, la mencionada decisión se notificó a la Procuraduría General Administrativa.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
El señor Félix Antonio Taveras Gómez interpuso el presente recurso de revisión mediante instancia depositada el diecinueve (19) de noviembre de dos mil dos mil veintiuno (2021) ante el Ce ntro de Servicios Presenciales del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional, recibida en este tribunal el dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023).
Mediante el Acto núm. 1719/2022, instrumentado el diecisiete (17) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por el ministerial Robinson Ernesto González Agramonte, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, fue notificado el Auto núm. 20872-2021, emitido el nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por el juez presidente del Tribunal Superior Administrativo, el cual autoriza la notificación del escrito contentivo del recurso de revisión a la Procuraduría General Administrativa.
Mediante el Acto núm. 3037/2022, instrumentado el seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) por el ministerial Isaac Rafael Lugo, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, fue notificado el Auto núm. 20872-2021, ya descrito, el cual también autoriza la notificación del escrito contentivo del recurso de revisión al Banco del Reservas de la República Dominicana.
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00532 se fundamenta, de manera principal, en las siguientes consideraciones:
El Banco de Reservas de la República Dominicana y la Procuraduría General Administrativa , manifestaron lo siguiente: Que la presente acción de amparo sea declarada inadmisible, toda vez que existen otras vías [sic] de derecho para tutelar la presente solicitud, que no es la vía de amparo.
En cuanto al referido medio de inadmisión la parte accionante solicitó su rechazo.
Dicho medio de inadmisión fue acumulado por el Tribunal para ser decidido previo al fondo del asunto, si fuere procedente, pero por disposiciones separadas, razón por la que es de derecho estatuir respecto de tal contestación incidental.
Es obligación de todo juez o tribunal referirse a los asuntos incidentales que le son planteados antes de conocer el fondo de cualquier acción o demanda, en aras de una sana administración de justicia, pues su deber es respetar el derecho que le [sic] asiste a las partes sobre sus conclusiones incidentales, por lo que el Tribunal procederá a ponderar las mismas, por ser pedimentos de derecho que deben ser contestados antes de todo examen sobre el fondo.
Que la Ley núm. 137 -11, en su artículo 65 textualmente expresa que: La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de una autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesione, restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en l a Constitución, con excepción de los derechos protegidos por el Hábeas Corpus y el Hábeas Data.
Que es obligación de esta Sala al momento de decidir el medio de inadmisión verificar los siguientes puntos; a saber: a) la existencia de otra vía judicial; b) Justificación de la efectividad de la otra vía judicial.
El Tribunal Constitucional dominicano en su Sentencia TC/0021/12, de fecha veintiuno (21) del mes de junio del año dos mil doce (2012), sostuvo que: el ejercicio de la mencionada facultad de inadmisión se encuentra condicionada a la identificación de la ví a judicial que el
tribunal considere idónea, así como de las razones por las cuales la misma reúne los elementos de eficacia requeridos por el legislador (Párr. 11.c).
De igual forma, ha indicado el Tribunal Constitucional Dominicano en su Sentencia TC/0182/13, de fecha once (11) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), que: Si bien la existencia de otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado constituye una de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, no significa en modo alguno que cualquier vía pueda satisfacer el mandato del legislador, sino que las mismas resulten idóneas a los fine s de tutelar los derechos fundamentales alegadamente vulnerados, De manera que, solo es posible arribar a estas conclusiones luego de analizar la situación planteada en conexión con la otra vía llamada a brindar la protección que se demanda [página 14, numeral 1 1, literal g].
Es evidente que el legislador ha establecido un procedimiento especial administrativo para que en el caso de que un particular que entienda que se le ha vulnerado un derecho de carácter administrativo por parte de la Administración Pública, pueda apoderar un Tribunal a los fines de que sus derechos sean reconocidos. Es el mismo legislador que ha establecido el recurso contencioso administrativo mediante el artículo I de la Ley Núm. 1494, con el objetivo de que sean salvaguardados sus derechos ante el accionar de la Administración Pública.
b) Justificación de la efectividad de la otra vía judicial
En la especie estamos en presencia de un asunto que en sus conclusiones principales versa sobre la solicitud concerniente a que el
Banco de Reservas de la República Dominicana, le entregue en manos del hoy accionante [sic], diversos documentos referentes a los prestamos núm. 9600525758 y 9510321349 del finado, señor Rafael del [sic] Carmen, a raíz de lo anterior, es menester señalar, que esta Sala es de criterio que la vía más efectiva para proteger lo hoy solicitado, es a través del recurso contencioso administrativo, a los fines de realizar una valoración y ponderación exhaustiva e idónea de la presente solicitud, para así arribar a una decisión óptima respecto al derecho fundamental supuestamente conculcado, y del cual en el proceso en cuestión que nos ocupa por la vía de amparo no es posible; atendiendo en ese tenor, lo establecido en el artículo 1 de la Ley 1494 del 02 [sic] de agosto de 1947, G. O. núm. 6673, que establece: Toda persona, natural o jurídica, investida de un interés legítimo, podrá interponer el recurso contencioso administrativo que más adelante se prevé, en los casos, plazos y formas que esta ley establece.
De lo anterior se desprende, que la parte recurrente pretende, que la accionada le entregue en manos del hoy accionante [sic], diversos documentos referentes [sic] los prestamos núm. 9600525758 [sic] y 9510321349 del finado, señor Rafael del [sic] Carmen, toda vez que el Banco de Reservas de la República Dominicana , ha estado debitando de su cuenta personal los pagos de dichos prestamos, en donde los mismos poseen un seguro de vida, por lo que, es importante destacar, que dicha solicitud se enmarcan [sic] dentro de un asunto en donde el recurso contencioso administrativo protegería dicho derecho, que como bien ha establecido el Tribunal Constitucional en la sentencia antes citada su finalidad es cuestionar una decisión dictada por una autoridad administrativa en el ejercicio de sus competencias. En esa. tesitura, para dirimir este tipo de escenario el legislador ha creado una vía eficaz, aplicable cuando se vulneren derechos a las personas
relacionados con la administración pública, como es el recurso contencioso administrativo; por lo que, tomando en cuenta que las .pretensiones de la parte accionante pueden ser protegidas efectivamente por los controles de legalidad existentes, lo que no implica la intromisión de esta jurisdicción en sus atribuciones de amparo cuyos objetivos no está demás apuntar son la tutela de derechos fundamentales, no vislumbrados en la especie [sic].
En esa perspectiva, cuando se comprueba la existencia de otras vías judiciales [sic] que permiten de m anera efectiva la protección de los derechos invocados por la parte accionante, el amparo puede ser declarado inadmisible; en la especie el propulsor del amparo tiene abierta la vía contenciosa administrativa, a la cual puede acceder a través del correspondiente recurso contencioso admin istrativo, en consecuencia, esta Sala procede a declarar inadmisible la presente acción de amparo, interpuesta en fecha veintitrés (23) del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021), sin necesidad de ponderar ningún otro pedimento [sic].
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente, señor Félix Antonio Taveras Gómez mediante el presente recurso de revisión persigue que sea revocada la decisión impugnada. En apoyo de sus pretensiones, alega —de manera principal— lo siguiente:
[…] que, en [sic] el presente proceso, es una acción de amparo, amparado en la Ley General sobre Libre Acceso a la Información Pública, donde una empresa estatal como lo es en hechos derechos [sic] el Banco de Reservas de la República Dominicana, el cual se niega
arbitrariamente a la entrega de una documentación por lo cual este tiene todo el derecho a obtener libre y voluntariamente [sic].
[…] que amparado en la Ley No. 137 -11, denominada Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, hicimos todo el proceso administrativo a los fines de que voluntariamente el accionado Banco de Reservas de la República Dominicana, nos entregase todos los documentos exigidos, ante su negativa, accionamos, por ante el Tribunal Superior Administrativo, quienes [sic] en fecha cinco (5) del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021), dictaron [sic] la sentencia No.0030 -04-2021-SSEN- 00532, declarando nuestras pretensiones inadmisibles, con lo cual en este recurso probaremos que se contradicen y se equivocan al momento de decidir.
[…] A que en la página No. 2 de la sentencia recurrida, el Tribunal admite lo siguiente: en la audiencia de fecha diecisiete (17) del mes de agosto del año dos mil veintiuno (2021), la parte accionada y la Procuraduría General Administrativa, solicitaron la incompetencia de este tribunal en razón de la materia, toda vez que la accionada se rige por normas de derecho c omercial, o sea, de carácter privado, procediendo este tribunal in voce [sic], a rechazar la solicitud de incompetencia planteada por la parte accionada y la Procuraduría General Administrativa, en virtud…. Si el Tribunal Constitucional se fija bien, en el dispositivo del fallo, se acoge el medio de inadmisión por existir otras vías judiciales [sic] que permiten obtener la protección efectiva del derecho fundamental invocado. Este punto tiene varias aristas las cuales trataremos de resolver. Que en el vocabulario jurídico de Henri Capitant, se denomina incompetencia, como la ineptitud de una autoridad para cumplir con un acto jurídico y la
inadmisibilidad, como defensa tendiente a paralizar el ejercicio de una reclamación administrativa o jurisdiccional, sin discutir el fondo del asunto [sic].
[…] A que el punto es, a nuestro humilde entender que, tanto en la competencia como en la inadmisión, si la parte accionada hacía dicho pedimento debió indicar cual [sic] sería el tribunal ideal, tal y como está contemplado en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley No.834 del 15 de julio del 1978, al no hacerlo así se le violó al accionante los ordinales 1, 4 y 10 del artículo 69 de la Constitución de la República.
[…] que en la página No.7, del numeral 14, de la sentencia atacada en revisión constitucional, los jueces de la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, dice lo siguiente: …Es menester señalar que, en [sic] esta sala es de criterio que la vía más efectiva para proteger lo hoy solicitado, es a través del Recurso Contencioso Administrativo, a los fines de realizar una valoración y ponderación exhaustiva e idónea [sic] de la presente solicitud para así arribar a una decisión optima respecto fundamental [sic] supuestamente conculcado, y del cual en el proceso en cuestión que nos ocupa por la vía de amparo no es posible. Con tan lamentable decisión dicho tribunal nos viola flagrantemente el numeral 1, del artículo 69 de la Constitución de la República, el cual dice lo siguiente: El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita. Además, como ellos se pronuncia de cuál sería el procedimiento ideal que sería conocido por ellos mismos, estos legalmente hablando deberían avocarse a conocer el mismo, pues la avocación como institución del derecho, es posible cuando el recurso de alzada es intentado antes de decidirs e el fondo y siempre la sentencia apelada sea revocada y el asunto se encuentre en estado de ser fallado [sic].
[…] que en la página número 7, pero en el ordinal 15, los jueces motivando llegan a la siguiente conclusión: Una vez instruido el proceso, el Juez de Amparo puede declarar la inadmisibilidad de la acción y remitir la causa a otra vía jurisdiccional que permita de manera efectiva, obtener la protección del derecho fundamental invocado. Es obvio que si el Tribunal consideraba que ellos como jueces de amparo no estaban debidamente convocados o apoderados, debieron aplazar el proceso y emplazar a ambas partes comparecientes para que en una próxima audiencia el tribunal este [sic] debidamente constituido y decidir la cuestión; como el Tribunal Contencioso Administrativo, con esa mala decisión se nos violó lo que establece el numeral 4, del artículo 69 de nuestra Constitución, el cual dice lo siguiente: El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respecto al derecho de defensa. Es obvio que se nos violó desde el mismo momento que se nos castró nuestra acción sin motivaciones justificativas y legales; además el numeral 10 del mismo artículo 69 dice lo siguiente: Las normas del debido proceso se aplicaran a toda clase de acciones judiciales y administrativas . Se violó el debido proceso en este expediente, pues no se le permitió al accionante acceder a la justicia en procura de la entrega de unos documentos que deberían ser entregados voluntariamente o mejor administrativamente, jamás de forma coaccionada [sic].
[…] que en la página No.8, del numeral 17, de la sentencia atacada, los jueces dicen lo siguiente: En esa tesitura para dirimir este tipo de escenario el legislador ha creado una vía eficaz, aplicable cuando se vulneren derechos a las personas relacionadas con la administración pública, como es el Recurso Contencioso Administrativo . Es sencillo deducir que existen dos caminos, que nos llevaran [sic] al mismo sitio. Eso solo abarca a lo interpretativo o pragmático de como [sic] el tribunal
pretende arreglar su dicotomía jurídica, pues en cuanto a la Constitución de la Rep ública ésta está bastante clara pues en su artículo 72 dice exactamente lo siguiente: Acción de Amparo. Toda persona tiene derecho a una Acción de Amparo para reclamar ante los tribunales, por si o por quien actúe en su nombre, a la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el Habeas Corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares para ser efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos en intereses colectivos o difusos. De conformidad con la Ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral, publico, gratuito y no sujeto a formalidades. Este último quiere decir llanamente, que los jueces tienen que dejarse del tecnicismo vánales [sic] y fallar apegado [sic] siempre a la ley y el derecho [sic].
Sobre la base de dichas consideraciones, la parte recurrente concluye solicitando al Tribunal:
PRIMERO: Declarar regular, buena y valida [sic] en cuanto a la forma el presente Recurso de Revisión Constitucional, por haber sido interpuesto según el mandato de la ley que rige la materia.
SEGUNDO: En cuanto al fondo declarar no conforme , a [sic] la Constitución de la República la sentencia No.0030 -04-2021-SSEN- 00532, contenida en el expediente No.0 030-2021-ETSA-01622, de fecha cinco (5) del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021), dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por la misma violar los artículos 39, 40.15, 68, 69, 69.1, 69.2, 69.4, 69.10 y 72 de la Constitución.
TERCERO: Por vía de consecuencia ordenar, al Banco de Reservas de la República Dominicana , de [sic] entregarle documentación o copia al señor Félix Antonio Taveras Gómez, de los siguientes documentos: de referencia de los préstamos personales Nos.9600525758 [sic] y 9510321349, del señor Rafael Del Carmen , los cuales detallamos a continuación: 1.-Solicitudes de préstamos; 2. -Pagares firmado por el deudor principal; 3. -Pagares firmados por el Fiador Solidario; 4. - Tablas de amortización inicial de cada préstamo (simulador de cuotas); 5.-Movimientos de pago realizados a la fecha actual, de cada uno de los prestamos; 6.-Relación de cuentas por pagar a nombre del difunto RAFAEL DEL CARMEN, hasta la hora de su deceso; 7.-Pólizas de vidas [sic]; 8.-Seguros de préstamos; 9. -Desestimación de Pólizas de Vidas [sic] firmadas por el deudor principal; 10.-Desestimación de pólizas de vida firmadas por el Fiador Solidario; 11.-Desestimación de Seguros firmadas por el deudor y 12. -Desestimación de seguros firmadas por el Fiador Solidario. Lo cual no fue contestado, ni afirmativa, ni negativamente en el plazo otorgado por la ley.
CUARTO: Pronunciar y fijar un astreinte en perjuicio del Banco de Reservas de la República Dominicana , consistente en la suma de diez mil pesos dominicanos (RDS10,000.00), diarios y liquidables cada treinta (30) días, por cada día que el agraviante dure en darle cumplimiento a la presente sentencia.
QUINTO: Declarar que las costas sean declaradas de oficio por tratarse de un asunto de índole constitucional.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrida, el Banco de Reservas de la República Dominicana depositó su escrito de defensa el diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022), en el cual alega, de manera principal, lo siguiente:
[…] como podrá apreciar este Honorable Tribunal, la naturaleza jurídica de la presente acción versa sobre un poder dado por el accionante para la entrega de documentaciones de préstamos a nombre del señor Rafael del [sic] Carmen (fallecido), de los cuales el señor Félix Antonio Taveras Gómez, no es titular de los mismos.
[…] En tal virtud, la forma idónea de determinar la admisibilidad de la Acción del Amparo resulta de las pretensiones de las partes accionantes, y si dichas pretensiones llevan al Juez de Amparo a suscitar como órgano Constitucional cuestiones de legalidad ordinaria, como ocurre en la especie.
[…] Lo indiciado anteriormente sucede cuando se trata, como se aprecia, de situaciones procesales que, sin precisar análisis del fondo de la cuestión principal, escapan del ámbito de atribuciones del Juez de Amparo, por existir otros mecanismos legales claramente identificados por el legislador, y que hacen al amparo inadmisible.
[…] Lo solicitado por la parte accionante escapa de los poderes otorgados por el Juez de Amparo, siendo competente el recurso contencioso administrativo, para que este ordene o no la entrega de la documentación solicitada por la parte recurrente.
[…] En tal virtud, este Honorable Tribunal en sus atribuciones de Tribunal de Amparo, debe declarar inadmisible la presente revisión interpuesta por el señor Félix Antonio Taveras Gómez, por existir otras vías [sic] de derecho que permiten la protección del derecho invocado para obtener estos supuestos documentos de préstamos de los cuales no es el titular de los mismos.
[…] Por estos motivos, queda totalmente evidente que la Acción de Amparo es totalmente improcedente por tratarse de una situación en la cual el señor Félix Antonio Taveras Gómez , nos solicita documentaciones de préstamos de los cuales no es titular de los mismos.
[…] Asimismo, se comprueba que el Banco de Reservas de la República Dominicana, no ha vulnerado ningún derecho fundamental y mucho menos ha lacerado el derecho que tienen todos los clientes de la institución, por lo que el mismo no se encuentra en la obligación de dar informaciones a terceros, y sol amente estaría obligado a dar si lo ordena un Tribunal.
De las costas
Procede compensar las costas del procedimiento por tratarse de una Acción Constitucional de Amparo, conforme lo prevé [sic] el Art. 66, de la Ley Núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales
Con base en dichas consideraciones, el Banco de Reservas de la República Dominicana solicita al Tribunal:
Primero: Rechazar en todas sus partes el Recurso de Revisión interpuesto por el señor Félix Antonio Taveras Gómez , en contra la [sic] Sentencia Núm. 0030-042021SSEN-00532, dictada el 05 [sic] de octubre del 2021 por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, toda vez que fue fallado conforme a la ley y las prerrogativas que dispone el sistema de justicia.
Segundo: Que este honorable tribunal tenga a bien confirmar en todas sus partes la Sentencia Núm. 0030-042021-SSEN-00532, dictada el 05 [sic] de octubre del 2021 por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo.
Tercero: Declarar el presente proceso libre de costas.
6. Dictamen de la Procuraduría General Administrativa
La Procuraduría General Administrativa depositó el escrito contentivo de su dictamen el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), en el cual sostiene, de manera principal, lo siguiente:
[…] que el recurso de revisión interpuesto por Félix Antonio Tavares Gómez carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, es decir, no satisface los requerimientos previstos en el artículo 100 de la Ley No. 137 -11, en virtud de que en el caso que nos ocupa no hay derechos fundamentas vulnerados y ha sido criterio constante del Tribunal Constitucional dominicano, expres ado en la sentencia TC/0007/12, que la especial trascendencia o relevancia constitucional se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la
determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
[...] que el objeto de la acción de amparo es tutelar efectivamente los derechos fundamentales de carácter universal, reconocidos y garantizados por la Constitución, cuestión que no se da en el presente caso, sino que más bien se trata de supuestos derechos vulnerados con la emisión de actos administrativos, lo cuales no constituyen derechos Constitucionales, por lo que los mismos no son objeto de protección por la vía de la acción de amparo.
[...] que ha sido jurisprudencia constante de nuestro Tribunal Constitucional que el recurso contencioso administrativo busca proteger derechos fundamentales y subjetivos con el conocimiento exhaustivo del caso y a través de la revocación del acto administrativo, razones por las cuales mediante dicho recurso el accionante podría invocar la tutela de los supuestos derechos conculcados.
[...] que de conformidad con la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, mientras existan otras vías judiciales idóneas [sic] para tutelar el derecho constitucional invocado, no procede la acción de amparo, salvo cuando se demuestre que la vía no es efectiva que presenta trastornos procesales que impedirían la tutela eficaz de los derechos fundamentales, lo que no ocurre en la especie.
[...] que la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo pudo comprobar que el accionante tiene otras vías judiciales [sic] que permiten de manera efectiva la protección de los derechos invocados,
por tratarse de un asunto de legalidad ordinaria, tal y como lo establece el numeral 1 del artículo 70 de la ley 137-11.
[...] que la [sic] recurrente en cuanto al fondo de su acción de amparo no prueba ni demuestra ninguna vulneración de derecho fundamental en su contra, siendo la misma, en consecuencia, en cuanto al fondo, improcedente e infundada, por ser la sentencia recurrida conforme a la Constitución y el derecho.
[...] que la sentencia recurrida, objeto del presente recurso de revisión fue dictada con estricto apego a la Constitución y a las leyes de la República y contiene motivos de hecho y derecho más que suficiente, razón por la cual deberá ser confirmada en todas sus partes.
Sobre la base de dichas consideraciones, la Procuraduría General Administrativa solicita al Tribunal:
De manera principal
Único: Declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional interpuesto por Félix Antonio Tavares Gómez, en contra de la sentencia 0030-04-2021-SSEN-00532, de fecha 5 de octubre de 2021, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, virtud [sic] de lo establecido en el artículo 100 de la Ley 137 -11 del Tribunal Constitucional y de los procedimientos Constitucionales.
De manera subsidiaria
Único: Que sea rechazado el recurso de revisión constitucional interpuesto por Félix Antonio Tavares Gómez, en contra de la sentencia
0030-04-2021-SSEN-00532, de fecha 5 de octubre de 2021, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; y, en consecuencia, confirmar todas [sic] sus partes dicha sentencia, por haber sido emitida a [sic] la ley y al derecho.
7. Pruebas documentales
Entre los documentos que conforman el expediente relativo al presente recurso de revisión, los más relevantes son los siguientes:
1. Una copia certificada de la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00532, dictada el cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo.
2. La comunicación emitida el dieciséis ( 16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por la secretaria general del Tribunal Superior Administrativo, mediante la cual la referida sentencia se notifica al señor Félix Antonio Taveras Gómez, en manos de su abogado constituido y apoderado especial.
3. El Acto núm. 332/2022, instrumentado el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el ministerial Javier Francisco García Labour, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, mediante el cual notificó la mencionada decisión al Ba nco de Reservas de la República Dominicana.
4. El Acto núm. 1586/2021, instrumentado el catorce (14) de diciembre de dos mi l veintiuno (2021) por el ministerial Ramón Darío Ramírez Solís, alguacil de estrado s del Trib unal Superior Administrativo, mediante el cual notificó la señalada decisión a la Procuraduría General Administrativa.
5. La instancia contentiva del recurso de revisión en materia de amparo interpuesto por el señor Félix Antonio Taveras Gómez contra la decisión de referencia, depositada el diecinueve (19) de noviembre de dos mil dos mil veintiuno (2021).
6. El Auto núm. 20872-2021, emitido el nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por el juez presidente del Tribunal Superior Administrativo, mediante el cual autoriza la notificación del escrito contentivo del recurso de revisión al Banco de Reservas y a la Procuraduría General Administrativa.
7. El Acto núm. 1719/2022, instrumentado el diecisiete (17) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) por el ministerial Robinson Ernesto González Agramonte, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, mediante el cual notificó el escrito contentivo del recurso de revisión a la Procuraduría General Administrativa, en virtud del señalado Auto núm. 20872-2021.
8. El Acto núm. 3037/2022, instrumentado el seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) por el ministerial Isaac Rafael Lugo, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, mediante el cual notificó el escrito contentivo del recurso de revisión al Banco de Reservas, en virtud del señalado Auto núm. 20872-2021.
9. El escrito de defensa del Banco de Reservas de la República Dominicana, depositado el diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022).
10. El escrito contentivo del dictamen de la Procuraduría General Administrativa, depositado el veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
11. La instancia contentiva de la acción constitucional de amparo interpuesta por el señor Félix Antonio Taveras Gómez el veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).
12. El Acto núm. 731/2021, instrumentado el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por el ministerial Freddy A. Méndez Medina, alguacil de estrado s de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante el cual el señor Félix Antonio Taveras Gómez requirió formalmente al Banco de Reservas de la República Dominicana los documentos descritos en el párrafo 12.4 de la presente decisión, referentes a los préstamos núm. 9600525728 y núm. 9510321349 a nombre del señor Rafael del Carmen.
13. Una copia del extracto del acta de defunción del señor Rafael del Carmen, expedida el trece (13) de julio de dos mil veinte (2020) por la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción de Bajos de Haina.
14. El extracto de acta de defunción del señor Rafael del Carmen, expedido el diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020) por la Junta Central Electoral.
15. La comunicación emitida el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020) por el se ñor Félix Antonio Taveras Gómez mediante la cual solicitó al Banco de Reservas de la República Dom inicana la documentación referente a los préstamos núm. 96005257 28 y núm. 9510321349 del finado señor Rafael del Carmen, en los cuales el señor Taveras Gómez figuraba como fiador solidario, a saber: i) la tabla de amortización inicial, ii) el desglose de los pagos realizados hasta el día de la muerte del deudor principal y iii) el desglose del monto adeudado a la fecha de la s olicitud. De igual forma, en es a comunicación solicitó que fueran desb loqueadas sus cuentas de ahorro y corriente en pesos, dólares y euros en dicha institución financiera.
16. La comunicación emitida el ocho (8) de enero de dos mil veintiuno (2021) por el señor Al ejandro Antonio del Carmen Cruz mediante la cual solicitó al Banco de Rese rvas de la República Dominicana los documentos referentes a los préstamos personales y comerciales desembolsados por el señor Rafael del Carmen hasta el momento de su muerte.
17. La comunicación emitida el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021) por el señor Alejandro Antonio del Carmen Cruz mediante la cual solicitó al Banco de Rese rvas de la República Dominicana una certificación o constancia de todas las cuentas, activas y vigentes, así como las cuentas por pagar, a nombre del señor Rafael del Carmen al momento de su muerte.
18. El comprobante de solicitud de servicio emitido el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021) por el Banco de Rese rvas de la República Dominicana respecto de la solicitud realizada ese mismo día por el señor Alejandro del Carmen Cruz.
19. La Comunicación DOL-199382-2021, emitida el cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por el Banco de Reservas de la Rep ública Dominicana, dirigida al D epartamento de Sucesiones y D onaciones de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), referente a las cuentas que mantenía en esa institución el señor Rafael del Carmen hasta el momento de su fallecimiento.
20. La comunicación emitida el veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021) por el señor Félix Antonio Taveras Gómez mediante la cual solicitó al Banco de Rese rvas de la República Dominicana las informaciones descritas , referentes a los préstamos núm. 96005257 28 y núm. 9510321349 del finado
señor Rafael del Carmen, en los cuales el señor Taveras Gómez figuraba como fiador solidario.
21. La Circular núm. 2025-0000-0, emitida el veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) por la División de Inteligencia Financiera de la Superintendencia de Bancos, en la que se hace constar que el señor Rafael del Carmen contrató dos (2) préstamos con el Banco de Reservas de la República Dominicana, el núm. 9510321349 y el núm. 9600525728 , y que los mismos figuran como activos.
22. El documento denominado pagaré, en el cual se verifica que el señor Rafael del Carmen suscribió un préstamo con el Banco de Reservas de la República Dominicana que dio como resultado el préstamo núm. 9510321349, respecto del cual el señor Félix Antonio Taveras Gómez firmó como fiador solidario.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
De conformidad con los documentos que obran en el expediente y los hechos y alegatos de las partes, el conflicto que ocupa nuestra atención tiene su origen en la solicitud de acceso a la información que, el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020), hizo el señor Félix Antonio Taveras Gómez al Banco de Reservas de la República Dominicana con relación a los préstamos núm. 9600525728 y 9510321349, otorgados por esa entidad bancaria al señor Rafael del Carmen; préstamos que el señor Taveras Gómez suscribió como garante solidario.
La información requerida se refiere a la tabla de amortización inicial , al desglose de los pagos realizados por el señor Rafael del Carmen y al desbloqueo de las cuentas existentes en el Banco de Reservas de la República Dominicana a nombre del señor Félix Antonio Taveras Gómez, bajo el alegato de que esa entidad bancaria le tiene las cuentas de ahorro y corriente , en euros, dólares y pesos dominicanas, bloqueadas para débito , como consecuencia del fallecimiento, el doce (12) de julio de dos mil veinte (2020), del señor Rafael del Carmen , a quien sirvió de fiador en los préstamos de referencia. Sin embargo, pese a los requerimientos realizados, la entidad bancaria no ha dado respuesta satisfactoria al señor Félix Antonio Taveras Gómez, por entender que este no es el titular de los mencionados préstamos.
Como consecuencia de esa negativa , e l veintitrés ( 23) de junio de dos mil veintiuno (2021) el señor Félix Antonio Taveras Gómez interpuso una acción de amparo contra el Banco de Reservas de la República Dominicana , con la finalidad de acceder a la información requerida a esa entidad financiera. Dicha acción fue declarad a inadmisible, por la existencia de otra vía, mediante la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00532, dictada el cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno ( 2021) por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo. No conforme con esta decisión, el señor Félix Antonio Taveras Gómez interpuso el recurso de revisión a que este caso se refiere.
9. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en v irtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
10.1. Antes de analizar el fondo del presente caso, resulta de rigor procesal determinar si el recurso reúne los requisitos de admisibilidad pre vistos en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, el cual establece: El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación.
10.2. En relación con dicho plazo, en la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal Constitucional estableció que
(…) debe considerarse franco y solo serán computables los días hábiles, tal y como fue decidido por este tribunal mediante Sentencia TC/0080/12, del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012). Todo ello con el objeto de procurar el efectivo respeto y el oportuno cumplimiento de los principios de la justicia y los valores constitucionales como forma de garantizar la protección de los derechos fundamentales.
De ahí que el mencionado plazo comienza a correr con la notificación íntegra de la sentencia objeto del recurso.
10.3. En la especie, la notificación de la sentencia fue realizada el dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) , mientras que este recurso se interpuso el diecinueve (19) de noviembre de dos mil dos mil veintiuno (2021). De ello se concluye que el presente recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo establecido por el referido artículo 95, puesto que solo transcurrieron
tres (3) días entre la fecha de notificación de la sentencia y la fecha de interposición del recurso.
10.4. En el presente caso se dio cumplimiento a lo exigido por el artículo 97 de la Ley núm. 137-11, puesto que dicho recurso fue notificado a la parte recurrida, Banco de Reservas de la República Dominicana y a la Procuraduría General Administrativa, salvaguardando con esto su derecho de defensa . En respuesta, esas entidades depositaron sus respectivos escritos dentro del plazo establecido por el artículo 98 de la indicada ley.
10.5. En igual sentido, tomando en cuenta el precedente fijado mediante la Sentencia TC/0406/14, del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014), solo los justiciables participantes de la acción de amparo ostentan la calidad para presentar un recurso de revisió n contra la sentencia dictada con ocasión del proceso constitucional .1 En la especie, el señor Félix Antonio Taveras Gómez tiene esa calidad debido a que fungió como parte accionante en el marco de la acción con stitucional de amparo resuelta mediante la sentencia ahora recurrida. En razón de ello, ha sido satisfecho el requisito procesal relativo a la calidad del recurrente en revisión.
10.6. Asimismo, el estudio de la instancia contentiva del presente recurso permite arribar a la conclusión de que en el presente caso se encuentran satisfechas las condiciones que impone el artículo 96 de la Ley núm. 137-11 para la admisibilidad del recurso de revisión en materia de amparo . En efecto, el recurrente expone de forma clara y precisa sus argumentos , a través de los cuales invoca la errona interpre tación y aplicación de la norma por parte del tribunal a quo , alegato que sirve de sustento al objeto de su recurso, la
1 Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en las Sentencias TC/0004/17, del cuatro (4) de enero de dos mil diecisiete (2017); TC/0134/17, del quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017); y TC/0095/23, del diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
revocación de la decisión impugnada y el acogimiento de la acción de referencia.
10.7. Por su parte, la Procuraduría General Administrativa solicita que sea declarada la inadmisibilidad del presente recurso de revisión . Como sustento de su pedimento alega que
(…) el recurso de revisión interpuesto por Félix Antonio Tavares Gómez carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, es decir, no satisface los requerimientos previstos en el artículo 100 de la Ley No. 137 -11, en virtud de que en el caso que no s ocupa no hay derechos fundamenta les vulnerados y ha sido criterio constante del Tribunal Constitucional dominicano, expresado en la sentencia TC/0007/12…
10.8. Por consiguiente, es necesario determinar si el recurso reúne el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 100 de la referida Ley núm. 137-11. En este sentido, el indicado artículo establece:
La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la dete rminación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
La especial trascendencia o relevancia constitucional es, sin duda, una noción abierta e indeterminada, razón por la que este tribunal la definió en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido
de que tal condición se encuentra configurada en aquellos casos que, entre otros:
[…] 1) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fund amental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
10.9. Luego de haber estudiado los documentos y hechos más importantes del expediente que nos ocupa, hemos llegado a la conclusión d e que el presente caso tiene especial trascendencia o relevancia constitucional, razón por la cual el recurso es admisible y , por ende, conoceremos su fondo. La especial trascendencia o relevancia constitucional radica en que el conocimiento del fondo del presente caso nos permitirá continuar afinando y desarrollando los criterios establecidos en torno al derecho de toda persona a conocer de datos que le conciernen y en cuanto al tipo de información que puede ser objeto de amparo mediante el habeas data , así como establecer si la entrega de la información solicitada corresponde ser tutelada por medio de dicha acción. Por consiguiente, procede rechazar el medio de inadmisibilidad planteado por la Procuraduría General Administrativa , sin necesidad de hacerlo constar de manera particular en el dispositivo de esta decisión.
11. En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
11.1. El presente recurso de revisión ha sido interpuesto –según lo dicho– contra la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00532, dictada el cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo. Esta decisión declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el señor Félix Antonio Taveras Gómez contra el Banco de Reservas de la República Dominicana.
11.2. De manera concreta, la parte recurrente alega que el Tribunal Superior Administrativo hizo una errónea interpretación y aplicación del derecho, lo que lo condujo a declarar, de manera incorrecta, la inadmisibilidad de la acción, incurriendo en la violación del debido proceso y, por ende, del derecho a la tutela judicial efectiva. Aduce que se (…) violó el debido proceso en este expediente, pues no se le permitió al accionante acceder a la justicia en procura de la entrega de unos documentos que deberían ser entregados voluntariamente o mejor dicho administrativamente, jamás de forma coaccionada. Y sobre la base de esos alegatos solicita que sea revocada la sentencia impugnada.
11.3. Este órgano constitucional ha constatado que el tribunal a quo fundamentó su decisión, de manera principal, en los motivos que se transcriben a continuación:
Que es obligación de esta Sala al momento de decidir el medio de inadmisión verificar los siguientes puntos; a saber: a) la existencia de otra vía judicial; b) Justificación de la efectividad de la otra vía judicial.
a) La existencia de otra vía judicial
[…]
Siguiendo ese mismo orden, el Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0034/14, de fecha veinticuatro (24) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), página 12, literal i), establece que: El recurso contencioso administrativo tiene como fin, mediante el procedimiento ordinario, buscar proteger derechos fundamentales y subjetivos con el conocimiento exhaustivo del caso objeto del mismo, a través de la revocación o anulación del acto administ rativo a impugnar , razonamiento extensivo por ende a las cuestiones que obedecen a la tutela administración-particular.
[…]
Es evidente que el legislador ha establecido un procedimiento especial administrativo para que en el caso de que un particular entienda que se le ha vulnerado un derecho de carácter administrativo por parte de la Administración Pública, pueda apoderar un Tribunal a los fines de que sus derechos sean reconocidos. Es el mismo legislador que ha establecido el recurso contencioso administrativo mediante el artículo 1 de la Ley Núm. 1494, con el objetivo de que sean salvaguardados sus derechos ante el accionar de la Administración Pública.
b) Justificación de la efectividad de la otra vía judicial
En la especie estamos en presencia de un asunto que en sus conclusiones principales versa sobre la solicitud concerniente a que el BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, le
entregue en manos del hoy accionante, diversos documentos referentes a los prestamos [sic] núm. 9600525758 [sic] y 9510321349 del finado, señor Rafael del [sic] Carmen, a raíz de lo anterior, es menester señalar, que esta Sala es de criterio que la vía más efectiva para proteger lo hoy solicitado, es a través del recurso contencioso administrativo, a los fines de realizar una valoración y ponderación exhaustiva e idónea de la presente solicitud, para así arribar a una decisión óptima respecto al derecho fundamental supuestamente conculcado, y del cual en el proceso en cuestión que nos ocupa por la vía de amparo no es posible; atendiendo a ese tenor, lo establecido en el artículo 1 de la Ley 1494 del 02 [sic] de agosto de 1947, G. O. núm. 6673, que establece: […].
[…]
De lo anterior se desprende, que la parte recurrente pretende, [sic] que la accionada le entregue en manos del hoy accionante, diversos documentos referentes a los prestamos [sic] núm. 9600525758 [sic] y 9510321349 del finado, señor Rafael del [sic] Carmen, toda vez que el BANCO DE RESERVAS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA, ha estado debitando de su cuenta personal los pagos de dichos prestamos [sic], en donde los mismos poseen un seguro de vida, por lo que, es importante destacar, que dicha solicitud se enmarcan dentro de un asunto en donde el recurso contencioso administrativo protegería dicho derecho, que como bien ha establecido el Tribunal Constitucional en la sentencia antes citada su finalidad es cuestionar una decisión dictada por una autoridad administrativa en el ejercicio de sus competencias. En esa tesitura, para dirimir este tipo de escenario el legislador ha creado una vía eficaz, aplicab le cuando se vulneren derechos a las personas relacionados con la administración
pública, como es el recurso contencioso administrativo; por lo que, tomando en cuenta que las pretensiones de la parte accionante pueden ser protegidas efectivamente por los controles de legalidad existentes, lo que no implica la intromisión de esta jurisdicción en sus atribuciones de amparo cuyos objetivos no está demás [sic] apuntar son la tutela de derecho fundamentales, no vislumbrados en la especie.
En esa perspectiva, cuando se comprueba la existencia de otras vías judiciales que permiten de manera efectiva la protección de los derechos invocados por la parte accionante, el amparo puede ser declarado inadmisible; en la especie el propulsor del amparo tiene abierta la vía contenciosa administrativa, a la cual puede acceder a través del correspondiente recurso contencioso administrativo, en consecuencia, esta Sala procede a declarar inadmisible la presente acción de amparo, interpuesta en fecha veintitrés (23) del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021), sin necesidad de ponderar ningún otro pedimento.
11.4. Como puede apreciarse en la lectura de la decisión recurrida, el tribunal de amparo entendió que, mediante su acción, el señor Félix Antonio Taveras Gómez pretendía cuestionar la decisión de una autoridad administrativa respecto de la solicitud de entrega de diversos documentos solicitados por este referentes a los préstamos núm. 9600525728 y 9510321349 del finado señor Rafael del Carmen y que, en razón de ello, dicha acción era inadmisible, conforme al artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11 y a lo establecido en el artículo 1 de la Ley núm. 1494, del dos (2) de agosto de mil novecientos cuarenta y siete (1947).
11.5. Este tribunal difiere de lo decidido por el tribunal a quo. En efecto, de lo esbozado en el recurso de revisión y del estudio de los documentos aportados
por las partes se desprende que el señor Félix Antonio Taveras Gómez identificó su acción como una acción de amparo ordinaria. Sin embargo, el objeto de su acción no reside en cuestionar la decisión de una autoridad administrativa, como erróneamente aduce el Tribunal Superior Administrativo, sino, que en realidad persigue que le sean entregados los documentos que sirven de sustento de los préstamos núm. 9600525728 y 9510321349 suscritos ante el Banco de Reservas de la República Dominicana por el señor Rafael del Carmen –fallecido– en los cuales sirvió de garante solidario para con este último. De ello se concluye que el objeto de la acción del señor Taveras Gómez trasciende el ámbito del amparo ordinario.
11.6. Es necesario que se advierta que en la Sentencia TC/0204/132, este órgano constitucional estableció, respecto a la doble dimensión atribuida al habeas data, que
[…] el hábeas data es una garantía constitucional a disposición de todo individuo la cual le permite acceder a cualquier banco de información, registro de datos y referencias sobre sí mismo, sin necesidad de explicar razones; a la vez puede solicitar la correc ción de esa información en caso de causarle algún perjuicio…Esta garantía está caracterizada por su doble dimensión: 1) una manifestación sustancial, que comporta el derecho a acceder a la información misma que sobre una persona se maneja; y 2) una manifes tación de carácter instrumental, en tanto permite que la persona, a través de su ejercicio, proteja otros derechos relacionados a la información, tales como el derecho a la intimidad, a la defensa de la privacidad, a la dignidad humana, la información pers onal, el honor, la propia imagen, la identidad, la autodeterminación informativa, entre otros. Desde esta
2 Del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).
óptica, opera como un verdadero mecanismo de protección de los derechos fundamentales.
11.7. Asimismo, el derecho a la autodeterminación informativa está contemplado en el artículo 44.2 de la Constitución. Este derecho puede ser conceptualizado como la facultad que corresponde a toda persona para ejercer un control sobre los datos e informaciones personales que le conciernen y que reposan en registros públicos o privados, pudiendo exigir su rectificación, suspensión, actualización y confidencialidad en los casos que corresponda conforme a la normativa jurídica.3
11.8. Por igual, en la Sentencia TC/0721/174 se indicó que
[…] Esta protección de los datos de carácter personal se denomina como el derecho a la autodeterminación informativa, que nace del derecho a la intimidad y lo trasciende, protegiendo el derecho a estar informado del procesamiento de los datos y de los fines qu e con él se pretende alcanzar, así como el derecho de acceso, actualización, rectificación o eliminación, en caso de que le ocasione a la persona un perjuicio ilegítimo.
Así lo ha expresado la jurisprudencia constitucional comparada, reconociendo que [e]l derecho a la autodeterminación informativa consiste en la serie de facultades que tiene toda persona para ejercer control sobre la información personal que le concierne, contenida en registros ya sean públicos, privados o informáticos, a fin de enfrentar las posibles extralimitaciones de los mismos. Se encuentra
3 Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en las Sentencias TC/0411/17, del tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017); TC/0025/18, del siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018); y TC/0565/19, de l once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 4 Del ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
estrechamente ligado a un control sobre la información, como una autodeterminación de la vida íntima, de la esfera personal. Mediante la autodeterminación informativa se busca proteger a la persona en sí misma, no únicamente en los derechos que conciernen a su esfera personalísima, sino a la persona en la totalidad de ámbitos; por tanto, no puede identificarse con el derecho a la intimidad, personal o familiar, ya que mientras éste protege el derecho a la vida privada, el derecho a la autodeterminación info rmativa busca garantizar la facultad de todo individuo de poder preservarla ejerciendo un control en el registro, uso y revelación de los datos que le conciernen (…) En este orden de ideas, el derecho a la autodeterminación informativa protege al titular d el mismo frente a posibles abusos o riesgos derivados de la utilización de los datos, […].
11.9. Justamente en este sentido van encaminadas las pretensiones del señor Félix Antonio Taveras Gómez: conocer de la existencia y acceder a datos suyos que figuran en una entidad financiera5 respecto de los préstamos núm. 9600525728 y núm. 9510321349, en los cuales figura como fiador solidario del finado señor Rafael del Carmen, con la finalidad de tener conocimiento de esos datos, procurar su derecho de acceso, actualización, rectificación o eliminación, en caso de que le esté ocasionando un perjuicio ilegítimo y ejercer control sobre la información personal que le concierne contenida en los registros de esa institución financiera.
11.10. Por tanto , se concluye q ue el juez de amparo hizo una errada interpretación del asunto al declarar la inadmisibilidad de la acción, por la aplicación del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, y dar por establecido que el accionante tiene abierta, para su conocimiento, la vía contenciosa
5 Con independencia de que la entidad requerida sea una empresa bancaria propiedad del Estado, lo cual es conforme a lo indicado por el artículo 2 de la Ley núm. 6133, Ley Orgánica del Banco de Reservas de la República Dominicana, de l diecisiete (17) de diciembre del mil novecientos sesenta y dos (1962), con sus modificaciones.
administrativa, sobre la base de que (…) el legislador ha creado una vía eficaz, aplicable cuando se vulneren derechos a las personas relacionados con la Administración pública, como es el recurso contencioso administrativo . En efecto, la acción de habeas data constituía la vía idónea y efectiva para proteger los derechos argüidos por el señor Félix Antonio Taveras Gómez, y a que toda persona tiene derecho a tener acceso a cualquier banco de información, registro de datos y referencias sobre sí mismo.6
11.11. En este sentido, y conforme las indicadas consideraciones, este órgano estima que procede acoger el presente recurso, revocar la sentencia de que se trata, recalificar la acción de amparo ordinario como una acción de habeas data y, en consecuencia, proceder a conocer sus méritos.7
12. En cuanto a la admisibilidad de la acción de habeas data
12.1. El habeas data es un derecho fundamental, reconocido como tal por el artículo 70 de la Constitución, así como por el artículo 64 de la Ley núm. 137- 11, que dispone:
Hábeas data. Toda persona tiene derecho a una acción judicial para conocer de la existencia y acceder a los datos que de ella consten en registros o bancos de datos públicos o privados y, en caso de falsedad o discriminación, exigir la suspensión, rectificación, actua lización y confidencialidad de aquéllos, conforme a la ley. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.
6 Criterio establecido en la Sentencia TC/0551/24, del veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). 7 Ello ha de ser así en aplicación de los principios de celeridad, efectividad y oficiosidad, consagrados en el artículo 7 de la Ley núm. 137-11 y, de igual modo, del principio de autonomía procesal, siguiendo el criterio establecido en el precedente contenido en la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013).
12.2. En consonancia con este mandato constitucional, la parte in fine del artículo 64 precisa el régimen aplicable para el ejercicio de esta acción, cuando prescribe: La acción de hábeas data se rige por el régimen procesal común del amparo.
12.3. En este orden de ideas, de ac uerdo con lo previsto en el artículo 70.2 de la Ley núm. 137-11, la admisibilidad de la acción de amparo está condicionada a que esta sea interpuesta dentro del plazo de sesenta (60) días …que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado su derecho fundamental . No obstante, e n caso de qu e exista una violación continua el plazo señalado no se computa. Al respecto, e l Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0205/138 estableció:
Las violaciones continuas son aquellas que se renuevan bien sea por el tiempo que transcurra sin que la misma sea subsanada o bien por las actuaciones sucesivas, en este caso por parte de la Administración Pública, que reiteran la violación. En estos casos el plazo no se debe computar desde el momento en que inició la violación, sino que deben tomarse en cuenta las múltiples actuaciones realizadas por el afectado, procurando la reposición del derecho vulnerado, así como las repetidas negativas de la administ ración, las cuales renovaban la violación, convirtiéndola en continua.
12.4. Como se ha indicado, e l señor Félix Antonio Taveras Gómez pretende, mediante su acción de habeas data, que el Banco de Reservas de la República Dominicana le entregue, respecto de los préstamos núm. 9600525728 y 9510321349, a nombre d el finado señor Rafael del Carmen —de los cuales figura como fiador solidario de este último—, los siguientes documentos:
8 Del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013).
1. solicitudes de préstamos; 2. pagarés firmados por el deudor principal; 3. pagarés firmados por el fiador solidario; 4. tablas de amortización inicial de cada préstamo (simulador de cuotas); 5. movimientos de pago realizados a la fecha actual, de cada uno de los préstamos; 6. relación de cuentas por pagar a nombre del difunto señor Rafael del Carmen, hasta el momento de su deceso; 7. pólizas de vida; 8. seguros de préstamos; 9. desestimación de pólizas de vida firmadas por el deudor principal; 10. desestimación de pólizas de vida firmadas por el fiador solidario; 11. desestimación de seguros firmadas por el deudor y 12. desestimación de seguros firmadas por el fiador solidario.
12.5. Este tribunal ha podido comprobar que las informaciones solicitadas son de carácter personal y que, en aplicación de los artículos 70 de la Constitución y 64 de la Ley núm. 137-11, la acción de habeas data constituye la vía adecuada para tutelar sus derechos. Lo anterior se debe a que, son hechos no controvertidos los siguientes:
i) Que, en vida, el señor Rafael del Carmen contrató dos (2) préstamos con el Banco de Reservas de la República Dominicana –el núm. 9510321349 y el núm. 9600525728–, los cuales figuran como activos, según la Circular núm. 2025-0000-0, emitida el veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) por la División de Inteligencia Financiera de la Superintendencia de Bancos. ii) Que el señor Félix Antonio Taveras Gómez firm ó como fiador solidario en el pagaré que dio como resultado el préstamo núm. 9510321349 a nombre del señor Rafael del Carmen , conforme al documento, depositado en el expediente, denominado pagaré, en el cual se verifica que el señor Rafael del
Carmen suscribió un préstamo con el Banco de Rese rvas de la República Dominicana, para el cual el señor Félix Antonio Taveras Gómez figuró como fiador solidario.
iii) Que respecto del préstamo núm. 9600525728, si bien figura como activo y a nombre del señor Rafael del Carmen en el Banco de Reservas de la República Dominicana,9 no se ha aportado constancia de que el señor Félix Antonio Taveras Gómez haya firmado como fiador solidario. No obstante, el señor Taveras Gómez ha afirmado que lo fue, tanto en el Acto núm. 731/202110 como en el escrito de acción de amparo original y en el escrito del presente recurso de revisión, lo cual no ha sido refutado por el Banco de Reservas de la República Dominicana.
iv) Que el señor Rafael del Carmen falleció el once (11) de julio de dos mil veinte (2020).11
v) Que, a la fecha, no existe constancia de que el Banco de Reservas de la República Dominicana haya entregado al accionante los documentos que le fueron solicitados.
12.6. Conforme al artículo 2011 del Código Civil dominicano, aquel que presta fianza por una obligación, se obliga respecto al acreedor a cumplir la misma, si no lo hiciese el deudor . Por su parte , el a rtículo 2021 de l mismo código establece lo siguiente:
9 Conforme a la Circular núm. 2025-0000-0, emitida el veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) por la División de Inteligencia Financiera de la Superintendencia de Bancos. 10 Instrumentado el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por el ministerial Freddy Méndez Medina, alguacil de estrados de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante el cual el señor Félix Antonio Taveras Gómez requirió formalmente al Banco de Reservas de la República Dominicana los documentos descritos en el párrafo 12.4 de la presente decisión, referentes a los préstamos núm. 9600525728 y 9510321349 a nombre del señor Rafael del Carmen. 11 Conforme al extracto del acta de defunción expedido el diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020) por la Junta Central Electoral, depositado en el expediente relativo al presente recurso de revisión.
El fiador no está obligado respecto al acreedor a pagarle sino a falta del deudor, en cuyos bienes debe hacerse previa excusión, a no ser que el fiador haya renunciado a este beneficio o que esté obligado solidariamente con el deudor; en cuyo caso, los efecto s de su obligación se regulan por los principios que se han establecido para las deudas solidarias.
12.7. Respecto de las de udas solidarias,12 el artículo 1200 establece que hay solidaridad por parte de los deudores, cuando están obligados a una misma cosa, de manera que cada uno de ellos pueda ser requerido por la totalidad, y que el pago hecho por uno, libre a los otros respecto del acreedor. Asimismo, el artículo 1201 señala:
La obligación puede ser solidaria, aunque uno de los deudores esté obligado de una manera distinta que el otro, al pago de la misma cosa; por ejemplo, si el uno no está obligado sino condicionalmente, mientras que el compromiso del otro es puro y simple; o si el uno tiene un término que no le ha sido concedido al otro.
12.8. De conformidad con lo expuesto, es evidente que al momento de fallecer el señor Rafael del Carmen –deudor principal de los préstamos núm. 9600525728 y 9510321349–, el señor Félix Antonio Taveras Gómez –fiador solidario en los referidos préstamos– se convirtió en deudor principal de los mismos y, por consiguiente, la información requerida por el señor Taveras Gómez es de carácter personal respecto de él.
12.9. En definitiva, se verifica que en el presente caso se está frente a una violación continua y, por tanto, no es necesario analizar el punto de partida del
12 Respecto de la solidaridad, cabe señalar que el artículo 1202 indica que esta no se presume; es preciso se haya estipulado expresamente. Esta regla no deja de existir sino en el caso en que la solidaridad tiene lugar de pleno derecho en virtud de una disposición de la ley.
plazo para la interposición de la acción de habeas data (artículo 70.2 de la Ley núm. 137-11). En cuanto a las demás causales de inadmisibilidad contenidas en esa norma , relacionadas con la existencia de otras vías judiciales efectivas (artículo 70.1) y la notoria improcedencia (artículo 70.3), resulta evidente que –como fue expuesto– ninguna de ellas concurre en el presente caso. La acción de habeas data es la acción constitucional por excelencia ante reclamos relacionados con el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición en materia de datos personales, como ocurre en el presente caso y frente a los cuales tampoco existe otra vía judicial más efectiva.
12.10. Por consiguiente, al comprobarse que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 70 de la Ley núm. 137- 11, procede estatuir en cuanto al fondo de la presente acción de habeas data.
13. En cuanto al fondo de la acción de habeas data
13.1. En el presente caso, el señor Félix Antonio Taveras Gómez pretende, mediante su acción de habeas data, que el Banco de Reservas de la República Dominicana le entregue los documentos solicitados13 respecto de los préstamos núm. 9600525728 y 9510321349, a nombr e del señor Rafael del Carmen (fallecido), en los que firmó como fiador solidario de dicho señor. El accionante expone que tanto él como uno de los hijos del finado, señor Alejandro Antonio del Carmen Cruz, le han solicitado la documentación señalada y que esa entidad financiera, Banco de Reservas de la República Dominica na, ha mantenido su renuencia a entregar la información requerida.
13.2. Se hace constar que en el expediente se encuentran depositados los siguientes documentos:
13 Listado expuesto en el párrafo 12.4 de esta decisión.
1. El extracto de acta de defunción del señor Rafael del Carmen, expedido el diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020) por la Junta Central Electoral.
2. La comunicación emitida el veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020) por el señor Félix Antonio Taveras Gómez, mediante la cual solicitó al Banco de Rese rvas de la República Dominicana la documentación referente a los préstamos núm. 9600525728 y 9510321349 del finado señor Rafael del Carmen, en los cuales el señor Taveras Gómez figuraba como fiador solidario, a saber: i) la tabla de amortización inicial, ii) le desglose de los pagos realizados hasta el día de la muerte del deudor principal y iii) el desglose del monto adeudado a la fecha de la solicitud. De igual forma, en esa comunicación solicitó que fueran desbloqueadas sus cuentas de ahorro y corriente en pesos, dólares y euros de dicha institución financiera.
3. La comunicación emitida el ocho (8) de enero de dos mil veintiuno (2021) por el señor Alejandro Antonio del Carmen Cruz, mediante la cual solicitó al Banco de Reservas de la República Dominicana, los documentos referente s a los préstamos personales y comerciales desembolsados por el señor Rafael del Carmen hasta el momento de su muerte, a saber:
i. solicitudes de préstamos; ii. pagarés firmados por el deudor principal; iii. pagarés firmados por los fiadores solidarios; iv. pagarés firmados por los codeudores; v. tabla de amortización inicial de cada préstamo; vi. relación de pagos realizados a la fecha de cada uno de los vii. préstamos; viii. relación de cuentas por pagar a la fecha a nombre del finado; ix. seguros de vida firmados; x. seguros de préstamos y
xi. desestimación de seguros firmada.
4. La comunicación emitida el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021) por el señor Alejandro Antonio del Carmen Cruz, mediante la cual solicitó al Banco de Rese rvas de la República Dominicana una certificación o constancia de todas las cuentas, activas y vigentes, así como las cuentas por pagar a nombre del señor Rafael del Carmen al momento de su muerte.
5. El comprobante de solicitud de servicio emitido el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021) por el Banco de Reservas de la República Dominicana, res pecto a la solicitud realizada ese mismo día por el señor Alejandro del Carmen Cruz.
6. La Comunicación DOL-199382-2021, emitida el cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por el Banco de Reservas de la República Dominicana, dirigida al Departamento de Sucesiones y D onaciones de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) , referente a las cuentas que mantenía en esa institución el señor Rafael del Carmen hasta el momento de su fallecimiento.
7. La comunicación emitida el veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021) por el señor Félix Antonio Taveras Gómez mediante la cual se solicitó al Banco de Reservas de la República Dominicana, la s informaciones descritas14 referente a los préstamos núm. 96005257 28 y 9510321349 del finado señor Rafael del Carmen, en los cuales el señor Taveras Gómez figuraba como fiador solidario.
14 Listado expuesto en el párrafo 12.4 de esta decisión.
8. La Circular núm. 2025-0000-0, emitida el veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) por la División de Inteligencia Financiera de la Superintendencia de Bancos, en la que se hace constar que el señor Rafael del Carmen contrató dos (2) préstamos con el Banco de Reservas de la República Dominicana –el núm. 9510321349 y el núm. 9600525728–, y que estos figuran como activos.
9. El documento denominado pagaré, en el cual se verifica que el señor Rafael del Carmen suscribió un préstamo con el Banco de Reservas de la República Dominicana que dio como resultado el préstamo núm. 9510321349, en el cual el señor Félix Antonio Taveras Gómez firmó como fiador solidario.
13.3. La Constitución dominicana estable en su artículo 44.2, en relación con el habeas data, lo siguiente:
Toda persona tiene el derecho a acceder a la información y a los datos que sobre ella o sus bienes reposen en los registros oficiales o privados, así como conocer el destino y el uso que se haga de los mismos, con las limitaciones fijadas por la ley. El tr atamiento de los datos e informaciones personales o sus bienes deberá hacerse respetando los principios de calidad, licitud, lealtad, seguridad y finalidad. Podrá solicitar ante la autoridad judicial competente la actualización, oposición al tratamiento, r ectificación o destrucción de aquellas informaciones que afecten ilegítimamente sus derechos.
13.4. La Ley núm. 172-13, que tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros públicos, bancos de datos u otros medios técnicos de tratamiento de datos destinados a dar informes, sean estos públicos o privados, establece en su artículo 10:
Derecho de acceso. Toda persona tiene el derecho a acceder a la información y a los datos que sobre ella o sus bienes reposen en los registros oficiales o privados, así como conocer el destino y el uso que se haga de los mismos, con las limitaciones fijada s por esta ley. El tratamiento de los datos e informaciones personales o de sus bienes deberá hacerse respetando los principios de calidad, licitud, lealtad, seguridad y finalidad. Solicitarán ante la autoridad judicial competente la actualización, oposición al tratamiento, rectificación o destrucción de aquellas informaciones que afecten ilegítimamente sus derechos.
13.5. Asimismo, esa ley señala en su artículo 17 lo siguiente:
Acción de hábeas data . Sin perjuicio de los mecanismos establecidos para el ejercicio de los derechos de los interesados, éstos podrán ejercer la acción judicial de hábeas data de conformidad con la Constitución y las leyes que rigen la materia.
La acción judicial de hábeas data procederá para tomar conocimiento de la existencia de los datos personales almacenados en archivos, registros o bancos de datos públicos o privados que se deriven de una relación comercial, laboral o contractual con una entidad pública o privada; o simplemente, para tomar conocimiento de los datos personales que se presuma que existen almacenados en archivos, registros o bancos de datos públicos o privados.
[…]
13.6. En relación con el habeas data , este tribunal dictó su Sentencia TC/0204/1315, en la que estableció:
15 Del trece (13) de noviembre del año dos mil trece (2013).
Hemos comprobado que realmente ha sido vulnerado el derecho fundamental que tiene la recurrente a una acción judicial para conocer de la existencia y acceder a los datos que de ella consten en registros o bancos de datos públicos o privados, al no serle en tregadas las certificaciones solicitadas a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), relativas a pagos de impuestos realizados por contrato de venta de inmuebles, razón por la cual el juez de amparo debió amparar a la accionante y acogerle su petición. (pág. 17, literal u).
13.7. Respecto al derecho de acceder a la información y a datos personales, este Tribunal Constitucional ha indicado en el precedente contenido en la Sentencia TC/0580/1916 lo siguiente:
En el presente caso ha quedado demostrado que la institución demandada no ha entregado la documentación solicitada, comportamiento que no ha sido justificado, de manera que el accionante ha sido privado de un derecho fundamental, como lo es el derecho a obtener documentos que contienen informaciones que conciernen esencialmente a su persona y al ámbito laboral.
13.8. En este caso, y de conformidad con las precedentes consideraciones, este tribunal considera que el Banco de Reservas de la República Dominicana tiene la obligación de entregar a l señor Félix Antonio Taveras Gómez los documentos solicitados relativos a los préstamos núm. 96005257 28 y 9510321349, ya que los mismos pertenecen al reclamante, es decir que atañen de manera directa a este y que tiene todo el derecho de que le sean entregados. Por consiguiente, procede acoger la acción de habeas data interpuesta por el señor Félix Antonio Taveras Gómez.
16 Del dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
13.9. Finalmente, el señor Félix Antonio Taveras Gómez solicita que sea impuesto un astreinte contra el Banco de Reservas de la República Dominicana. Conviene recordar, en tal sentido, que la imposición de un astreinte es una facultad conferida a los jueces de amparo por el artículo 93 de la Ley núm. 137-11, con la finalidad de constreñir al agraviante al efectivo cumplimiento de lo ordenado. Es pertinente destacar, asimismo, que este órgano constitucional, mediante la Sentencia TC/0438/1717, estableció que, en el ejercicio de su función jurisdiccional, incumbe a los jueces de amparo no solo la facultad de imponer o descartar la imposición de un astreinte, sino también la de señalar su beneficiario. En este sentido el Tribunal afirmó:
[…] cuando el juez disponga que la astreinte beneficie al agraviado, no lo hará con el ánimo de otorgarle una compensación en daños y perjuicios o para generarle un enriquecimiento, sino con el propósito específico de constreñir al agraviante al cumplimiento d e la decisión dictada. Este criterio obedece a que, de otro modo, el accionante que ha sido beneficiado por un amparo resultaría directamente perjudicado por el incumplimiento de la decisión emitida en contra del agraviante; inferencia que se aviene con el principio de relatividad de las sentencias de amparo y la naturaleza inter-partes de sus efectos.
13.10. Conforme a lo anterior, el Tribunal, para mayor eficacia de esta decisión, procederá a la imposición de un astreinte contra la parte accionada por cada día de retardo en su cumplimiento, por el monto indicado en el dispositivo, a favor del amparista.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no
17 Del quince (15) de agosto de diecisiete (2017).
participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Félix Antonio Taveras Gómez contra la Sentencia núm. 0030-04-2021-SSEN-00532, dictada el cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo , por haber sido interpuesta de conformidad con las normas procesales.
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el indicado recurso de revisión y, en consecuencia, REVOCAR la referida Sentencia núm. 0030-04-2021- SSEN-00532.
TERCERO: ACOGER, en cuanto al fondo, la acción de habeas data interpuesta el veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el señor Félix Antonio Taveras Gómez contra el Banco de Reservas de la República Dominicana y, en consecuencia, ORDENAR a esa entidad financiera a entregar todos los documentos que fueron solicitados por el accionante, señor Félix Antonio Taveras Gómez, respecto de los préstamos núm. 9600525728 y 9510321349, de conformidad con las precedentes consideraciones.
CUARTO: OTORGAR al Banco de Reservas de la República Dominicana un plazo de diez (10) días hábiles, contado s a partir de la notificación de esta sentencia, para el cumplimiento de la presente decisión.
QUINTO: FIJAR una astreinte de cinco mil pesos dominicanos con 00/100 ($5,000.00), a cargo del Banco de Reservas de la República Dominicana y en
favor del señor Félix Antonio Taveras Gómez, por cada día de retardo en el cumplimiento de la presente sentencia en el sentido señalado.
SEXTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Félix Antonio Taveras Gómez , a la parte recurrida, Banco de Reservas de la República Dominicana, y a la Procuraduría General Administrativa.
SÉPTIMO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por los artículos 72 de la Constitución; 7.6 y 66 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
OCTAVO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cuatro (4) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria