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Hábeas data

TC/1149/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de hábeas data interpuesto por la Cooperativa Nacional de Servicios Múltiples de los Maestros, Inc., (COOPNAMA) contra la Sentencia núm. 036-2026-SSEN-00452, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Tribunal Constitucional30 de octubre de 2026Exp. TC-05-2026-0138

Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que reposan en el expediente, el conflicto se origina a raíz de una acción de amparo interpuesta por el señor Hanly Darico Terrero Ramírez contra la Cooperativa Nacional de Servicios Múltiples de los Maestros, Inc. (COOPNAMA), con el objeto de que se ordene a la parte accionada la entrega inmediata, integra y verificable de toda la información solicitada, consistente en: 1) los contratos suscritos por la cooperativa con los suplidores de servicios de publicidad, 2) el listado de vendedores de vehículos aprobados para negociar con los socios a través de la cooperativa , 3) las resoluciones emitidas por el Consejo de Administración durante el año dos mil veinticinco (2025), 4) el informe de la Asamblea General de delegados correspondiente al año dos mil veinticinco (2025), 5) el informe de auditoría del año dos mil veinticinco (2025), 6) la nómina actualizada de empleados de la entidad, 7) la lista de suplidores registrados, 8) los estatutos vigentes de la Cooperativa Nacional de Servicios Múltiples de los Maestros, Inc. (COOPNAMA) y 9) las políticas y procedimientos de servicios.

La Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional resultó apoderado de la acción de amparo y mediante Sentencia núm. 036-2026-SSEN-00452, del siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026), la acogió parcialmente. En consecuencia, ordenó a la Cooperativa Nacional de Servicios Múltiples de los Maestros, Inc. (COOPNAMA), entregar en manos del señor Hanly Darico Terrero Ramírez la documentación siguiente: 1) listado de vendedores de vehículos aprobados para vender a los socios a través de esta cooperativa; 2) informe de auditoría del año

2025; 3) nomina actualizada de empleados de la institución ; 4) políticas y procedimientos de servicios , y 5) resoluciones emitidas por el Consejo de Administración durante el año 2025.

No conforme con la referida decisión, la Cooperativa Nacional de Servicios Múltiples de los Maestros, Inc. (COOPNAMA) interpuso un recurso de revisión constitucional de sentencia de hábeas data, el cual ahora ocupa a este tribunal constitucional.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de hábeas data
  • Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de hábeas data
  • Como se desprende de los precedentes citados, el Informe de
  • Que las informaciones solicitadas guardan relación con el funcionamiento institucional y administrativo de una entidad que
  • Que la negativa injustificada de suministrar dichas informaciones justificó plenamente la intervención del juez constitucional mediante la
  • Que la sentencia recurrida constituye una garantía efectiva de transparencia, rendición de cuentas y protección de derechos
  • La solicitud de información de l dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026), dirigida al Consejo de Administración de la Cooperativa
  • La intimación a entrega de documentos, contenida en el Acto núm

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de hábeas data interpuesto por la Cooperativa Nacional de Servicios Múltiples de los Maestros Inc., (COOPNAMA) contra la Sentencia núm. 036-2026-SSEN-00452, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo , el recurso de revisión constitucional descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 036-2026-SSEN-00452.

TERCERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, la acción de hábeas data incoada por el señor Hanly Darico Terrero Ramírez y RECHAZAR, en cuanto al fondo, la referida acción de hábeas data, por los motivos expuestos.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72 (parte in fine) de la Constitución, 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la recurrente, Cooperativa Nacional de Servicios Múltiples de Los Maestros Inc., (COOPNAMA) ; y a la recurrida, Hanly Darico Terrero Ramírez.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Domingo Gil, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/1149/26

Referencia: Expediente núm. TC-05- 2026-0138, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de hábeas data interpuesto por la Cooperativa Nacional de Servicios Múltiples de los Maestros , Inc., (COOPNAMA) contra la Sentencia núm. 036-2026-SSEN-00452, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el siete (7) de ma yo de dos mil veinti séis (2026).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Domingo Gil, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -

11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de l trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de hábeas data

La Sentencia núm. 036-2026-SSEN-00452, objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de hábeas data, fue dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el siete (7) de ma yo de dos mil veinti séis (2026); su parte dispositiva establece lo que sigue:

Primero: Acoge parcialmente la presente acción constitucional de habeas data, interpuesta por el señor Hanly Darico Ramírez, en contra de la Cooperativa Nacional de Servicios Múltiples de Los Maestros, Inc. (COOPNAMA), en consecuencia:

- Ordena a la entidad Cooperativa Nacional de Servicios Múltiples de Los Maestros, Inc. (COOPNAMA), entregar en manos del señor Hanly Darico Terrero Ramírez, la documentación siguiente: 1) Listado de vendedores de vehículos aprobados para vender a los a trav és de esta cooperativa; 2) Informe de Auditoría del año 2025; 3) Nomina actualizada de empleados de la institución; 4) Políticas y procedimientos de servicios; 5) Resoluciones emitidas por el Consejo de Administración durante el año 2025.

Segundo Otorga un plazo de 15 días hábiles a la entidad Cooperativa Nacional de Servicios Múltiples de los Maestros, Inc. (COOPNAMA) a partir de la notificación de esta decisión, para el cumplimiento de esta sentencia, so pena del pago de la suma de RD$500 .00 pesos diarios, efectivos una vez ocurra el vencimiento del plazo previamente otorgado sin que se haya efectuado la entrega de la información en cuestión.

Tercero: Declara el proceso libre de costas por tratarse de una acción constitucional, en atención a las consideraciones expuesta anteriormente.

Cuarto: Comisiona a Luis Alberto Sánchez Gálvez, alguacil de estrados de esta Sala, para la notificación de la presente sentencia.

La referida decisión fue notificada en el domicilio social de la Cooperativa Nacional de Servicios Múltiples de los Maestros Inc., (COOPNAMA) , mediante el Acto núm. 314/202 6, instrumentado por el ministerial Luis A. Sánchez G., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026), a requerimiento del señor Hanly Darico Terrero Ramírez (parte recurrida).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de hábeas data

La Cooperativa Nacional de Servicios Múltiples de los Maestros Inc., (COOPNAMA), interpuso formal recurso de revisión constitucional de sentencia de hábeas data en contra de la Sentencia núm. 036-2026-SSEN- 00452, mediante un escrito depositado , vía el Sistema de Gestión Casos del

Poder Judicial, el quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026), remitido a este tribunal constitucional el primero (1°) de julio del dos mil veintiséis (2026).

El referido recurso de revisión fue notificado a l señor Hanly Darico Terrero Ramírez mediante Acto núm. 715/2026, instrumentado por el ministerial Digno A. Balbi Pujols, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de hábeas data

La Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional fundamentó su decisión, esencialmente, en los siguientes argumentos:

En cuanto al fondo

27. Que la parte accionante fundamenta su acción de amparo alegando, en síntesis, los siguientes hechos: a) Que en fecha 18 de febrero de 2026, el accionante, en calidad de socio, depositó solicitud formal de información ante el Consejo de Administración de la COOPNAMA; b) Que la solicitud comprendía: contratos suscritos, suplidores de publicidad y listado de vendedores de vehículos autorizados; c) Que la solicitud fue debidamente recibida por la entidad accionada; d) Que la parte accionada incurrió en silencio absoluto, configurando una negativa tácita prolongada; e) Que dicha conducta constituye una restricción deliberada al derecho del socio a informarse y fiscalizar; f) Que la negativa genera opacidad, impide el control interno y debilita los principios democráticos cooperativos; g). Que, en consecuencia, la

actuación evidencia un ejercicio arbitrario del poder interno, incompatible con la naturaleza jurídica de las cooperativas […].

30. En sustento de la acción que nos ocupa han sido aportados, entre otros, los siguientes elementos de prueba: a) Por medio de la comunicación de fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), el señor Hanly Darico Terrero Ramírez, solicitó a la Cooperativa Nacional de Servicios Múltiples de Los Maestros, Inc. (COOPNAMA), lo siguiente: […].

b) Posteriormente, mediante acto número 144/2026, de fecha seis (6) del mes de marzo del presente año dos mil veintiséis (2026), el señor Hanly Darico Terrero Ramírez, solicitó a la Cooperativa Nacional de Servicios Múltiples de Los Maestros, Inc. (COOPNAM A), intimó a la entidad para que en un plazo razonable proceda a entregar las siguientes informaciones: 1. Resoluciones emitidas por el Consejo Administración durante el año 2025. 2. Informe de la Asamblea General de delegados correspondiente al año 2025, 3. Informe de Auditoría del año 2025. 4. Nomina actualizada de empleados de la institución. 5. Lista de suplidores registrados. 6. Estatutos vigentes de COOPNAMA. 7. Políticas y procedimientos de servicios […].

e) Días después, en fecha diecisiete (17) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), la Cooperativa Nacional de Servicios Múltiples de Los Maestros, Inc. (COOPNAMA), expidió un estado de cuenta nombre del señor Hanly Darico Terrero Ramírez, en el cual constan las siguientes informaciones: […].

f) De igual forma, fueron aportados los estatutos de la entidad Cooperativa Nacional de Servicios Múltiples de Los Maestros, Inc. (COOPNAMA).

g) Acta número 54, correspondiente a la quincuagésima cuarta asamblea general ordinaria de delegados/as de la Cooperativa Nacional de Servicios Múltiples de Los Maestros, Inc. (COOPNAMA), celebrada los días 26 y 27 del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), en el Hotel Coopmarena Beach Resort, Juan Dolio, San Pedro de Macorís.

h) Acta de asamblea número 7-2025, celebrada en fecha dos (2) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), por la entidad Cooperativa Nacional de Servicios Múltiples de Los Maestros, Inc. (COOPNAMА).

31. Al respecto, el artículo 70 de la Constitución Dominicana y el artículo 64 de la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, instituyen el hábeas data y establecen que: […].

32. Por lo que, la acción de hábeas data es un derecho constitucional que tienen los ciudadanos para conocer y acceder a los archivos, registros y bancos de datos públicos o privados, que se deriven de las relaciones comerciales, laborales o contractuales que ellos realicen, pudiendo en caso de que dicha información sea inexacta, falsa, desactualizada o discriminatoria, exigir la suspensión, rectificación, actualización o confidencialidad de estas.

33. De ahí que, conforme dicha norma especial en su artículo 6 numeral 1 define al afectado o interesado, así como al titular de datos como: […].

34. De cara a los argumentos esgrimidos por el impetrante señor Hanly Darico Terrero Ramírez, se verifica que este sustenta su accionar sobre la base de una alegada conculcación de derechos fundamentales atribuible a la Cooperativa Nacional de Servicios Mú ltiples de Los Maestros, Inc. (COOPNAMA), bajo el fundamento de que estos han ejercido arbitrario poder interno, al guardar silencio ante la solicitud realizada de requerimiento de información.

35. En su defensa, la parte accionada alega que las informaciones requeridas por el señor Hanly Darico Terrero Ramírez, las informaciones internas no son de libre acceso, ni siquiera a los socios, es decir que no está destinada a la divulgación individual, así como que la solicitud de nómina de empleados y suplidores realizada por el accionante corresponden a informaciones administrativas internas, que contienen datos personales, contractuales y operativos cuya divulgación no forma parte de los derechos ind ividuales de acceso directo de los socios en su condición particular; la entrega de estos documentos está limitada a los órganos de dirección, control interno, auditorias y autoridades competentes […].

37. En ese orden de ideas, es preciso indicar que el artículo 6 de los estatutos de la Cooperativa Nacional de Servicios Múltiples de Los Maestros, Inc. (COOPNAMA), correspondiente a los derechos de los socios en su literal F, establece que entre los derechos que poseen está el siguiente: “Fiscalizar las gestiones económicas de COOPNAMA a

través del Consejo de Vigilancia y del Subconsejero de Vigilancia de su distrito”, y en atención a ello es preciso hacer mención que no es un hecho controvertido entre las partes que el señor Hanly Darico Terrero Ramírez, es socio de la referida cooperativa, conforme se puede extraer tanto de las documentaciones aportadas como de lo expreso en audiencia por los abogados representantes de ambas partes.

38. En ese sentido, como previamente fue establecido por el tribunal la parte accionada hizo entrega parcial de los documentos hoy solicitados, y en virtud de ello el tribunal declaró inadmisible por falta de objeto de manera parcial la presente solicitud, por lo que este tribunal en lo adelante solo procederá a referirse a la entrega de los siguientes documentos: a la solicitud de entrega de las resoluciones emitidas por el Consejo de Administración durante el año 2025, al informe de auditoría del año 2025 , a la nómina actualizada de empleados de la institución, lista de suplidores registrados, así como los contratos de los suplidores de servicios de publicidad además del listado de vendedores de vehículos aprobados para vender a los socios a través esta cooperativa.

39. En ese sentido, la parte accionante, señor Hanly Darico Terrero Ramírez, solicita que se ordene a la Cooperativa Nacional de Servicios Múltiples de Los Maestros, Inc. (COOPNAMA), entregar el listado de vendedores de vehículos aprobados para vender a lo s socios a través esta cooperativa, así como la lista de los contratos de publicidad, así como el listado de suplidores registrado, y el informe de Auditoría del año 2025, la nómina actualizada de empleados de la institución y las políticas y procedimientos de servicios y las resoluciones emitidas por el Consejo de Administración durante el año 2025.

40. Que en este punto es preciso recordar que el caso que nos ocupa está siendo invocada la violación a los derechos fundamentales a la información, así como una transgresión a los derechos societarios esenciales del socio en una asociación cooperativista.

41. En ese orden, nuestra Constitución Dominicana, en su artículo 44, numeral 2, establece que: […].

42. De igual forma la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública núm. 200 -04 y su reglamento de aplicación reconocen igualmente excepciones al acceso irrestricto a determinadas informaciones, especialmente aquellas que puedan comprometer derechos de terceros, afectar secretos comerciales o vulnerar datos de carácter personal, disponiendo que toda limitación debe encontrarse previamente establecida por la ley y responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

43. En ese sentido, en ejercicio del artículo 44 numeral 2, a juicio de este tribunal el accionante como socio de la Cooperativa Nacional de Servicios Múltiples de Los Maestros, Inc. (COOPNAMA), ostenta el derecho el que hoy aduce le ha sido vulnerado, así como conocer el destino del uso de los fondos que se encuentran en la misma y como también la administración de estos, y, ante la ausencia de elementos suficientes que permitan a esta juzgadora verificar que la información requerida por el accionante se encuentre protegida por reserva legal absoluta, procede reconocer el derecho del accionante a requerir información vinculada a la administración de la cooperativa, siempre que dicha solicitud se ejerza dent ro de los límites establecidos por el

ordenamiento jurídico y respetando la protección de datos personales y las informaciones de carácter confidencial de terceros.

44. A que de igual forma el artículo 1 de la ley 127 -64 sobre Asociaciones cooperativas: Son cooperativas las sociedades de personas naturales y jurídicas sin fines de lucro que reúnan las siguientes condiciones: a) Funcionar conforme al principio del derecho de igualdad entre sus miembros, de lo cual normativa establece que las cooperativas deben funcionar bajo ciertos principios, tales como el principio de igualdad, transparencia y cooperativismo entre los socios, de ahí que, todos los socios tienen los m ismos derechos, garantizando así la participación democrática de los socios de estas, garantizando además a que los asociados tengan acceso a la información y participación en los procesos relativos a esta.

45. Que en ese tenor con relación a la solicitud que hace la parte accionante, señor Hanly Darico Terrero Ramírez, a la Cooperativa Nacional de Servicios Múltiples de Los Maestros, Inc. (COOPNAMA), de que se le entregue a este la nómina actualizada de empl eados de la institución, es preciso indicar que, conforme fue expuesto anteriormente uno de los principios que rigen dicha entidad cooperativa es la transparencia, por lo que el señor Hanly Darico Terrero Ramírez, tiene el derecho a conocer sobre dicha inf ormación, y, conforme fue expresado por nuestro Tribunal Constitucional mediante la sentencia número TC/0127/19, de fecha 29 de mayo de 2019: […], el señor Hanly Darico Terrero Ramírez, como socio que es la referida entidad, tiene derecho a la obtención de dicha información sin impedimento alguno.

46. Asimismo, el señor Hanly Darico Terrero Ramírez, peticiona le sean entregados la política y servicios de dicha institución, de lo cual es preciso hacer mención de que en la comunicación de fecha diez (10) del mes de abril del año dos mil veintiséis (20 26), establecen que remiten dicha información, sin embargo no hay constancia de la entrega de la misma, peticionando de igual manera el listado de vendedores de vehículos aprobados para vender a los socios a través de esta cooperativa, tal y como ha sido e xpuesto, en virtud del derecho que posee como socio de la Cooperativa Nacional de Servicios Múltiples de Los Maestros, Inc. (COOPNAMA), el mismo puede acceder a las informaciones relativas a los productos y servicios que estos ofrecen, así como a tener con ocimiento de las entidades y/o vendedores de vehículos previamente autorizados por esta en caso de requerir la compra de algún vehículo según fuere el caso, por lo que, a juicio de esta juzgadora, no existe impedimento para que el hoy accionante no pueda acceder a este tipo de información.

47. Además, la parte accionante, señor Hanly Darico Terrero Ramírez, solicita le sea entregado el informe de auditoría correspondiente al año 2025 y las resoluciones emitidas por el consejo de administración durante el año 2025, de lo cual cabe destacar qu e si bien la parte accionada mediante la comunicación de fecha diez (10) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), hace mención de que fue remitido dicho informe de auditoría del año 2025, este no se encuentra anexo al depósito realizado, y de lo cual a juicio de este tribunal conforme el análisis de los estatutos de la Cooperativa Nacional de Servicios Múltiples de Los Maestros, Inc. (COOPNAMA), en la celebración de la asamblea general estos deben recibir de manera anual un informe de auditores e l cual contendrá el balance general de la cooperativa en

cuestión, y si bien en el acta de asamblea número 54, correspondiente a la quincuagésima cuarta asamblea general ordinaria de delegados/as celebrada los días 26 y 27 del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), se hace mención de que se revisó un informe general, lo cierto es que en la misma no se presenta de manera íntegra el informe de auditoría y es este documento el cual la parte accionante, señor Hanly Darico Terrero Ramírez, solicita su entrega, así como tampoco entrego las resoluciones e mitidas durante el 2025 por el Consejo de Administración, puesto que si bien depositaron dos actas de asambleas con menciones de las resoluciones tomadas al momento de la conformación de las asambleas de referencia, esas actas no constituyen solamente las resoluciones tomadas durante todo el año 2025, por el referido órgano, lo cual a consideración de esta juzgadora dicho socio posee el derecho de tener acceso a este y ante la no constancia de la entrega del mismo, se hace imperiosa la necesidad de que este tribunal ordene a la Cooperativa Nacional de Servicios Múltiples de Los Maestros, Inc. (COOPNAMA), la entrega de dichos documentos.

48. Que respecto a la solicitud de entrega de los contratos de publicidad suscritos con terceros así como el listado de suplidores registrados, conforme fue expresado, si bien le ha sido reconocido un derecho a la información, la parte interesada en dicha información, por su calidad de socio de dicha cooperativa, con relación a esta dos documentaciones que son generadas entre terceras personas y la administración de la cooperativa, este no ha especificado los motivos y fundamentos por los cuales requiere di cha información, así como que tampoco este ha demostrado una conculcación del derecho a la información ni la actuación arbitraria relativa a estos terceros, puesto que este aspecto

de su solicitud ameritaría expresa tal y como establecimos bajo que parámetro se solicitan ya que para ponderar su procedencia hay que hacer una valoración del derecho de intimidad y privacidad de los terceros involucrados en dichas contrataciones y presta ciones de servicios, frente al derecho al acceso a la información, de lo cual el accionante, únicamente se limita a realizar una solicitud sin haber demostrado el interés que a los fines de requerir dicha información, siendo esto a juicio de esta juzgadora pretensiones carentes de fundamento, por lo que, rechaza la solicitud de entre de dicha documentación.

49. En consecuencia, atendiendo a las motivaciones expresadas precedentemente, ordena a la entidad Cooperativa Nacional de Servicios Múltiples de Los Maestros, Inc. (COOPNAMA), entregar al señor Hanly Darico Terrero Ramírez, la documentación contentiva de: 1) Listado de vendedores de vehículos aprobados para vender a los socios a través de esta cooperativa; 2) Informe de Auditoría del año 2025; 3) Nomina actualizada de empleados de la institución. 4) Políticas y procedimientos de servicios, 4) Las resoluciones tomadas por el Consejo de Administración durante el año 2025, en el plazo a establecer en la parte dispositiva de esta decisión.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de sentencia de hábeas data

La Cooperativa Nacional de Servicios Múltiples de los Maestros Inc., (COOPNAMA), solicita que el presente recurso de revisión sea acogido en cuanto al fondo y que, en consecuencia, se revoque la Sentencia núm. 036-2026-

SSEN-00452, a fin de que se desestime la acción constitucional de hábeas data. Para sustentar sus pretensiones, expone los siguientes argumentos:

PRIMER MEDIO: VIOLACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DE TERCEROS Y LOS PRINCIPIOS DE CONGRENCIA, CONTRADICCION, DISPOSITIVO, DERECHO DE DEFENSA, DEBIDO PROCESO Y VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD.

1. Que en la instancia contentiva de la acción de amparo de fecha cinco (5) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), el señor Hanly Darico Terrero Ramírez, solicita se ordene a la Cooperativa Nacional de Servicios Múltiples de Los Maestros, Inc. (COOPNAMA), entregar las siguientes documentaciones: Contratos suscritos por la entidad; suplidores de servicios de publicidad; listado de vendedores de vehículos autorizados.

2. Que contradictoriamente, al margen de la referida solicitud, en el numeral 22 de la página 15 de la sentencia atacada, el tribunal señala que: […].

3. Que en la reseña realizada por el tribunal queda claro que las informaciones relativas a: 1. Resoluciones emitidas por el Consejo de Administración durante el año 2025; 2. Informe de la Asamblea General de delegados correspondiente al año 2025; 3. Infor me de Auditoría del año 2025; 4. Nomina actualizada de empleados de la institución; 5. Lista de suplidores registrados; 6. Estatutos vigentes de

COOPNAМА; 7. Políticas y procedimientos de servicios ” no se corresponde con lo requerido en la instancia del amparista.

4. Como puede colegirse en la página 26 de 30, numeral 45 de la sentencia impugnada la Tercera Sala, incurre con su decisión en la violación al derecho fundamental a la intimidad y protección de datos personales de terceros, al ordenar la entrega al recurrido señor Hanly Darico Terrero Ramírez de la nómina de empleados de Cooper ativa Nacional de Servicios Múltiples de Los Maestros, Inc. (COOPNAMA), en los términos consignados a continuación: […].

6. Que de igual forma el tribunal sentenciador violenta los principios mencionados precedentemente al ordenar la entrega al recurrido de documentos que no fueron requeridos en su instancia contentiva de la acción de amparo, tales como el informe de auditoría correspondiente al año 2025 y las resoluciones emitidas por el Consejo de Administración durante el año 2025, al establecer en la página 27 de 30 de la sentencia atacada que: […].

7. Aunado a lo anterior respecto de la violación denunciada, vale resaltar que si bien, mediante acto número 144/2026, de fecha seis (6) del mes de marzo del presente año dos mil veintiséis (2026), el señor Hanly Darico Terrero Ramírez, solicitó a la Cooperativa Nacional de Servicios Múltiples de Los Maestros, Inc. (COOPNAMA, la nómina actualizada de empleados de la institución, en su instancia de interposición de la acción de amparo esa solicitud no fue realizada, por lo que ordenarla violenta el principio de congruencia, ya que el juez debe decidir conforme a lo pedido por las partes y si fallare sobre algo

no requerido, la decisión es incongruente porque va más allá del objeto del proceso.

8. De igual forma vulnera el principio dispositivo, ya que, conforme a este, las partes son quienes fijan el contenido y alcance del litigio y por tanto el tribunal no puede introducir asuntos nuevos por iniciativa propia, salvo excepciones muy limitadas de orden público, lo cual no opera en la especie;

9. Asimismo ordenar la entrega de informaciones no contenida en la acción de amparo ni debatido durante el conocimiento violenta de manera flagrante principio de contradicción y el derecho de defensa se vulnera porque la parte recurrente no tuvo oportunidad de defenderse, argumentar ni aportar pruebas sobre los puntos fuera de la acción de amparo.

10. En relación al debido proceso reconocido constitucionalmente, incluye el derecho a ser oído y a conocer previamente el objeto del proceso, en tal sentido conceder más de lo requerido es decidir ultra petita y por tanto el proceso debido queda en una absoluta vulneración.

11. Otro principio vulnerado en la decisión que se recurre es el de inmutabilidad del proceso que establece que, una vez queda fijado el objeto del litigio mediante las pretensiones y defensas de las partes, este no puede ser modificado arbitrariamente durante el proceso por el juez ni por las partes fuera de los casos permitidos por la ley, en tal sentido el tribunal debe decidir únicamente sobre lo que fue pedido y debatido, tampoco pueden introducirse nuevas pretensiones o cuestiones ajenas al proceso ya fijado, porque al realizarse la sentencia como ocurre con

la decisión recurrida, se aleja de lo requerido puntualmente en la demanda, la defensa y las conclusiones presentadas. De todo lo cual quedan configurados los vicios denunciados.

SEGUNDO MEDIO: DESNATURALIZACIÓN DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE HÁBEAS DATA.

12. La Constitución Dominicana, en su artículo 44, numeral 2, establece que: […].

13. Al respecto, el artículo 70 de la Constitución Dominicana y el artículo 64 de la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, instituyen el hábeas data y establecen que: […].

14. La acción de hábeas data tiene como finalidad principal permitir el acceso, rectificación o control de datos personales relativos al propio accionante, conforme al artículo 70 de la Constitución y la Ley núm. 172-13.

15. El Tribunal Constitucional, ha establecido como un criterio constante el marco de protección y alcance de la acción de habeas data como sigue: en la sentencia TC/0623/16, estableció que: […].

16. En la misma dirección referente al hábeas data, el tribunal constitucional también ha establecido en su sentencia TC/0204/13, del trece (13) de noviembre del dos mil trece (2013), que: […].

17. Como se desprende de los precedentes citados, el Informe de Auditoría del año 2025, la Nómina actualizada de empleados de la Cooperativa, la Políticas y procedimientos de servicios, las Resoluciones emitidas por el Consejo de Administración durante el año 2025, al margen de que no se trató de las informaciones requeridas en la instancia de amparo, dichas informaciones no se enmarcan dentro de las que son de carácter personal que dicha entidad posee, para salvaguardar su derecho a la intimidad, a la defe nsa de la privacidad, a la dignidad humana, la información personal, el honor, la propia imagen, la identidad, la autodeterminación, que son las que se encuentran dentro del mecanismo de tutela del habeas data.

En la referida instancia de acción de amparo, el accionante no solicitó datos personales propios, sino documentación institucional, societaria, administrativa y operacional perteneciente a una entidad privada. En ese sentido, la decisión recurrida transfor ma indebidamente el hábeas data en un mecanismo general de fiscalización societaria, de todo lo cual queda configurado el vicio denunciado.

TERCER MEDIO: VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD

[…] 19. A que La Cooperativa Nacional de Servicios Múltiples de los Maestros, Inc. (COOPNAMA), es una empresa de carácter socioeconómico, organizada libre y voluntariamente, conforme con los principios cooperativos, con el objetivo de eliminar la intermediació n, sin perseguir fines de lucro, y para ofrecer servicios a sus asociados y a la comunidad.

20. A que La Cooperativa Nacional de Servicios Múltiples de los Maestros, Inc. (COOPNAMA), es una entidad de intermediación financiera dentro del sector cooperativo, por lo tanto, las informaciones internas no son de libre acceso ni siquiera frente a socios, de ahí que, como entidad debe realizar un manejo cauteloso de las informaciones, pues, divulgación de nóminas y contratos diversos, comprometería datos protegidos constitucionalmente, y afectaría el estándar de confidencialidad que ha exhibido nuestra institución cooperativa.

21. A que la ley 127-64, de fecha 27 enero del 1964, sobre asociaciones cooperativas, reconoce el principio de igualdad de derechos entre los socios y su participación en la gestión institucional a través de los órganos cooperativo, especialmente a través de la asamblea Distrital y asamblea general, de ahí que, el socio tiene derecho a elegir y ser elegido, votar, conocer informes, etc., lo único que ese derecho no es ilimitado, ni individualmente discrecional.

22. A que los estatutos en una cooperativa son el conjunto de normas internas, elaboradas y aprobadas por los socios, que establecen el marco legal, estructura organizativa, derechos, deberes y el funcionamiento de la entidad. Los Mismos actúan como el “pacto social” o reglamento principal que rige la entidad, asegurando una gestión democrática.

23. A que el estatuto de La Cooperativa Nacional de Servicios Múltiples de los Maestros, Inc (Coopnama), en su ARTÍCULO 6: establece LO SIGUIENTE: […].

25. A que los socios tienen derecho a conocer informaciones institucionales tales como estados financieros, memorias anuales e informes de gestión presentados ente los órganos competentes especialmente la asamblea General […];

24. Como puede advertirse, la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública núm. 200 -04 y su reglamento de aplicación, referida en la sentencia impugnada, dichos textos normativos, aunque no aplican en la especie, ofrecen una visión del alcance de l os principios de razonabilidad y proporcionalidad, cuando el carácter excepcional al acceso irrestricto a determinadas informaciones, especialmente aquellas que puedan comprometer derechos de terceros, afectar secretos comerciales o vulnerar datos de carác ter personal, disponiendo que toda limitación debe encontrarse previamente establecida por la ley y responder criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Al hilo de lo anterior, el tribunal no ponderó adecuadamente las reglas de juego establecidas en la ley 127, sobre asociaciones cooperativa, su reglamento de aplicación, así como el estatuto de La Cooperativa Nacional de Servicios Múltiples de los Maestros, Inc (Coopnama) que versan sobre:

- la naturaleza privada de la cooperativa, - los mecanismos internos de control, - la existencia de órganos fiscalizadores, - ni el impacto institucional que generaría permitir acceso irrestricto a información administrativa sensible por simple solicitud individual de cualquier socio.

De ahí, que permitir que una Cooperativa, como exhibe COOPNAMA, de una matrícula de más de 206,000.00 socios en la actualidad, permitir que cada socio de manera individual pretenda o pueda fiscalizarla día a día, desbordaría la capacidad operativa de la empresa para responder el suministro constante de documentos e información a cada socio, lo que contrapone lo establecido en los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

CUARTO MEDIO: FALTA DE MOTIVACIÓN SUFICIENTE.

25. Que el artículo 88 de Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, instituye de manera clara y precisa que la sentencia emitida por el juez podrá acoger la reclamación de amparo o desestimarla, según result e pertinente, a partir de una adecuada instrucción del proceso y una valoración racional y lógica de los elementos de prueba sometidos al debate […].

En consonancia con lo anterior, sentencia atacada carece de motivación concreta que explique: - Por qué la nómina institucional puede ser divulgada; - Cuál interés legítimo específico justificaba dicha entrega; - ni cómo se protege la privacidad de empleados y terceros.

La motivación resulta insuficiente frente a los estándares constitucionales de tutela judicial efectiva y debida fundamentación de las decisiones jurisdiccionales.

QUINTO MEDIO: ERRONEA APLICACION DE UNA NORMA JURIDICA EN LO RELATIVO AL ARTICULO 70.3 RESPECTO DE LAS CAUSAS DE INADMISIBILIDAD ESTABLECIDAS POR LA LEY NÚM. 137-11

25. La recurrente en ocasión del conocimiento de la acción de amparo interpuesta por el recurrido el señor Hanly Darico Terrero Ramírez contra la Cooperativa Nacional de Servicios Múltiples de Los Maestros, Inc. (COOPNAMA) presentó varios medios de inadmisión con sobrados fundamentos para su resultar acogidos, sin embargo, en franca violación a la disposición constitucional precedentemente señalada, el tribunal a quo procedió con su rechazo.

26. Que una de las causas de inadmisión respecto de la acción de amparo presentada por el recurrido en contra la parte accionada, hoy recurrente fue inexistencia de vulneración a derecho fundamental, estableciendo que la acción de amparo, conforme a la Ley 137-11, sobre Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales, procede únicamente cuando existe una violación o amenaza a un derecho fundamental y en el caso de la especie, la información solicitada (Contratos Suscritos por la entidad, Suplidore s de Servicios de Publicidad y la Lista de Vendedores de Vehículos Autorizados) no constituían per se un derecho fundamental protegido por la Constitución.

27. Que de igual forma la parte accionada estableció que el referido reclamo, se trataba de información de carácter administrativo y comercial interno, regulada por normas estatutarias y legales propias del régimen cooperativo, a la sazón, los artículos, 1 al 8 de la ley 127-

64, de fecha 27 enero del 1964, sobre asociaciones cooperativas y 5 y 63 del Reglamento de aplicación. Asimismo, los Estatutos de COOPNAMA, en los artículos 06, 72 y 105.

28. Que otro de los medios de inadmisión hacía hincapié en la notoria improcedencia de la acción de amparo, señalando que acción de amparo es una vía excepcional y subsidiaria, no destinada a resolver conflictos de naturaleza interna, administrativa o contractual, que tratándose de una controversia giraba en torno al acceso a documentos internos de una cooperativa, con implicaciones en derechos de terceros, no existía por tanto materia constitucional, sino un asunto propio del derecho societario/cooperativo, cuya acción de amparo resultaba notoriamente improcedente.

29. Que la existencia de otra vía judicial efectiva también formó parte de los medios de inadmisión propuesto por la accionada, estableciendo que el ordenamiento jurídico dominicano prevé mecanismos ordinarios para canalizar este tipo de reclamaciones, tales como: Procedimientos internos de la cooperativa, a través de su Distrito Cooperativo y del Sub-consejo de vigilancia.

Además, la accionada agregó que la accionante podía interponer acciones ante la jurisdicción civil o instancias regulatorias del sector cooperativo. En ese sentido, la parte accionante dispone de vías ordinarias idóneas, lo que excluía la procedencia del amparo.

30. Finalmente, como medio de inadmisión la parte recurrente denuncio que la confidencialidad constituía un límites al derecho de información, estableciendo que el alegado derecho de información como socio de la

cooperativa no constituía un derecho absoluto y que la información solicitada contenía datos personales y contractuales sujetos a criterios de confidencialidad institucional, cuyo acceso no forma parte de los derechos individuales de entrega directa a los socios en su condición particular y que por tanto, la negativa de la cooperativa no constituía una violación arbitraria, sino el ejercicio legítimo de protección de intereses institucionales y de terceros, sobre todo fundamentado en el artículo 44.2 de la Constitución, ya que no toda información institucional es automáticamente pública frente a los socios.

31. Que la errónea aplicación de la norma jurídica referida se advierte cuando el tribunal a quo en los fundamentos de su decisión establece en la página 11 y siguientes que: […].

32. En ese sentido, continúa señalando el tribunal a quo: como hemos establecido en líneas anteriores esta acción procura el suministro de información que reposa en los archivos de la Cooperativa Nacional de Servicios Múltiples de Los Maestros, Inc. (COOPNAMA), cuya solicitud la parte accionada presuntamente no ha obtemperado y con esto, una posible vulneración al derecho de acceso a la información dispuesto en el artículo 44, numeral 2, cuestión que esta juzgadora tiene el deber de examinar en toda su exte nsión. Esto así, procede el rechazo de tal pedimento, sin la necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

33. Que en cuanto al medio de inadmisión por la existencia de otra vía, el tribunal a quo procede a rechazarlo, estableciendo que: la acción que hoy nos concierne procura el suministro de información que reposa en los archivos de la hoy accionada, Cooperativa Nacional de Servicios

Múltiples de Los Maestros, Inc. (COOPNAMA), la cual alegadamente no ha sido entregada por parte de ésta al accionante, y con ello, vulnerando el derecho consagrado en el artículo 44, numeral 2,de nuestra Constitución Dominicana, a saber, el derecho a acceder a la información, de ahí que, a juicio de esta juzgadora, la parte accionante apoderó la vía más idónea para lograr tal fin, por ser la más expedita y la que va más en consonancia con los objetivos que mediante esta acción se persiguen, a los fines de evitar, en caso de ser ciertas las violaciones alegadas, la vulneración del derecho fundamental argüido por el accionante; en consecuencia procede rechazar el medio de inadmisión planteado, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión […].

Sobre la base de dichas consideraciones, la Cooperativa Nacional de Servicios Múltiples de los Maestros Inc., (COOPNAMA) concluye solicitando al Tribunal:

PRIMERO: Declarar bueno y válido el presente recurso de revisión constitucional.

SEGUNDO: Acoger el presente recurso y, en consecuencia, revocar en todas sus partes la Sentencia núm. 036 -2026-SSEN-00452, de fecha siete (7) de mayo del 2026, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

TERCERO: Desestimar la acción constitucional de Amparo interpuesta por el señor Hanly Darico Terrero Ramírez, desnaturalizada por el tribunal Aquo en la sentencia recurrida.

CUARTO: Subsidiariamente, declarar inadmisible la acción constitucional de Amparo, interpuesta por el señor Hanly Darico Terrero Ramírez.

5. Hechos y argumentos de la parte recurrida en revisión constitucional de sentencia en materia de hábeas data

En el expediente consta el escrito de defensa presentado por el señor Hanly Darico Terrero Ramírez , depositado vía Sistema de Gestión Casos del Poder Judicial, el veintidós (22) de mayo del dos mil veinti séis (2026), en el que solicita que se rechace el presente recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de hábeas data y, por vía de consecuencia, se confirme la sentencia ahora recurrida en todas sus partes. Dichos pedimentos se encuentran fundamentados en las razones siguientes:

[…] IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO A. SOBRE LA CORRECCIÓN CONSTITUCIONAL DE LA SENTENCIA RECURRIDA

7. Que la sentencia recurrida fue dictada respetando plenamente las garantías del debido proceso, el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República.

8. Que el tribunal de amparo actuó dentro del ámbito de sus competencias constitucionales y legales al tutelar derecho fundamentales vinculados al acceso a la información ya la transparencia institucional.

9. Que la decisión recurrida contiene motivaciones suficientes, claras y coherentes, permitiendo identificar adecuadamente las razones jurídicas que sustentan el dispositivo adoptado.

10. Que la parte recurrente pretende presentar como violaciones constitucionales simples desacuerdos con la valoración efectuada por el tribunal de fondo.

B. SOBRE EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN

11. Que el derecho de acceso a la información constituye un derecho fundamental reconocido por el artículo 44, numeral 2, de la Constitución de la República Dominicana, así como por diversos instrumentos internacionales de derechos humanos y por la Ley núm . 172-13 sobre Protección Integral de Datos Personales.

No obstante, que se trata de una información entre socios, no entre comercio-cliente. Es imposible que un socio perteneciente a una cooperativa con cuyos aportes se sostiene, no pueda tener acceso a información sobre la gestión de sus propios recursos.

Es decir, la hoy parte recurrente quiere hacer entender que se trata de una entidad financiera común, cuestión que es falsa, en razón de que el impacto de una cooperativa es social, no procura un fin lucrativo, porque es para beneficio y mejora de la calidad de vida de sus asociados.

Entonces, ¿por qué constreñir el derecho de los socios de la cooperativa, si el son copropietarios del patrimonio de dicha entidad?

De hecho, han burocratizado los mecanismos internos, a fin de que sea imposible que los socios obtengan información sobre la operatividad de la cooperativa.

11.1. Que la propia sentencia recurrida estableció expresamente que la acción de habeas data resultaba procedente por encontrarse comprometido el derecho fundamental de acceso a la información, rechazando así todos los medios de inadmisión planteados por l a hoy recurrente.

12. Que las informaciones solicitadas guardan relación con el funcionamiento institucional y administrativo de una entidad que maneja recursos de interés colectivo y que presta servicios a miles de asociados.

13. Que la negativa injustificada de suministrar dichas informaciones justificó plenamente la intervención del juez constitucional mediante la acción de habeas data.

14. Que la sentencia recurrida constituye una garantía efectiva de transparencia, rendición de cuentas y protección de derechos fundamentales.

C. SOBRE LA INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

15. Que resulta infundado el alegato relativo a una supuesta incongruencia procesal, toda vez que el tribunal se limitó a decidir sobre las pretensiones sometidas a su consideración.

16. Que las medidas ordenadas guardan relación directa con el objeto de la acción constitucional incoada y con las informaciones requeridas por el accionante.

17. Que la parte recurrente no demuestra de manera concreta cuál aspecto de la sentencia excede el marco procesal fijado por las partes […].

E. AUSENCIA DE VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL

21. Que el recurso de revisión constitucional no evidencia violación alguna a derechos fundamentales ni error constitucional atribuible a la sentencia recurrida.

22. Que la parte recurrente se limita a reiterar argumentos de fondo ya debatidos y valorados por el tribunal de amparo.

23. Que el Tribunal Constitucional ha establecido reiteradamente que el recurso de revisión constitucional no constituye una tercera instancia destinada a replantear cuestiones puramente fácticas o valorativas.

23.1. Que la sentencia recurrida se encuentra ampliamente motivada, valoró las pruebas aportadas por ambas partes y desarrolló un examen detallado respecto de cada uno de los incidentes y medios de inadmisión promovidos por COOPNAMA.

23.2. Que incluso el tribunal de amparo reconoció parcialmente la falta de objeto respecto de ciertas documentaciones ya entregadas por la

entidad accionada, lo que evidencia la objetividad, equilibrio e imparcialidad con que fue emitida la decisión recurrida.

24. Que, en consecuencia, procede rechazar íntegramente el recurso de revisión constitucional interpuesto por COOPNAMA.

Sobre la base de dichas consideraciones, el señor Hanly Darico Terrero Ramírez concluye solicitando al Tribunal:

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el presente escrito de defensa por haber sido interpuesto conforme al derecho.

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional interpuesto por la Cooperativa Nacional de Servicios Múltiples de los Maestros, Inc. (COOPNAMA), contra la Sentencia núm. 036-2026-SSEN-00452, por improcedente, mal fundado y carente de base constitucional.

TERCERO: CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia núm. 036 - 2026-SSEN-00452, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha siete (7) de mayo del año dos mil veintiséis (2026).

CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, conforme a las disposiciones de la Ley núm. 137-11.

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados en el expediente del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de hábeas data son los siguientes:

1. Copia de la Sentencia núm. 036-2026-SSEN-00452, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

2. Acto núm. 314/2026, instrumentado por el ministerial Luis A. Sánchez G., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

3. Recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de hábeas data interpuesto por la Cooperativa Nacional de Servicios Múltiples de los Maestros Inc., (COOPNAMA), el quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

4. Acto núm. 715/2026, instrumentado por el ministerial Digno A. Balbi Pujols, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

5. Escrito de defensa depositado por el señor Hanly Darico Terrero Ramírez el veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que reposan en el expediente, el conflicto se origina a raíz de una acción de amparo interpuesta por el señor Hanly Darico Terrero Ramírez contra la Cooperativa Nacional de Servicios Múltiples de los Maestros, Inc. (COOPNAMA), con el objeto de que se ordene a la parte accionada la entrega inmediata, integra y verificable de toda la información solicitada, consistente en: 1) los contratos suscritos por la cooperativa con los suplidores de servicios de publicidad, 2) el listado de vendedores de vehículos aprobados para negociar con los socios a través de la cooperativa , 3) las resoluciones emitidas por el Consejo de Administración durante el año dos mil veinticinco (2025), 4) el informe de la Asamblea General de delegados correspondiente al año dos mil veinticinco (2025), 5) el informe de auditoría del año dos mil veinticinco (2025), 6) la nómina actualizada de empleados de la entidad, 7) la lista de suplidores registrados, 8) los estatutos vigentes de la Cooperativa Nacional de Servicios Múltiples de los Maestros, Inc. (COOPNAMA) y 9) las políticas y procedimientos de servicios.

La Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional resultó apoderado de la acción de amparo y mediante Sentencia núm. 036-2026-SSEN-00452, del siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026), la acogió parcialmente. En consecuencia, ordenó a la Cooperativa Nacional de Servicios Múltiples de los Maestros, Inc. (COOPNAMA), entregar en manos del señor Hanly Darico Terrero Ramírez la documentación siguiente: 1) listado de vendedores de vehículos aprobados para vender a los socios a través de esta cooperativa; 2) informe de auditoría del año

2025; 3) nomina actualizada de empleados de la institución ; 4) políticas y procedimientos de servicios , y 5) resoluciones emitidas por el Consejo de Administración durante el año 2025.

No conforme con la referida decisión, la Cooperativa Nacional de Servicios Múltiples de los Maestros, Inc. (COOPNAMA) interpuso un recurso de revisión constitucional de sentencia de hábeas data, el cual ahora ocupa a este tribunal constitucional.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de hábeas data , en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de hábeas data

Este tribunal constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de hábeas data resulta admisible , en atención a las consideraciones que se exponen a renglón seguido:

9.1. El artículo 94 de la Ley núm. 137 -11 establece que todas las sentencias emitidas por el juez de amparo son susceptibles de ser recurridas en revisión ante el Tribunal Constitucional, en las condiciones y formas establecida en dicha normativa legal.

9.2. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de hábeas data fueron esencialmente establecidos por el legislador en la Ley núm. 137 -11, y son : sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición ( artículo 95), inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley ( artículo 96) y satisfacción de la especial trascendencia y relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100).

9.3. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 prescribe que este debe presentarse, a más tardar —so pena de inadmisibilidad— dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida ; notificación que debe ser a persona o domicilio (TC/0109/24 y TC/0163/24). Sobre el particular, esta sede constitucional dictaminó, de una parte, que dicho plazo es hábil, o sea, que se excluyen los días no laborables; de otra parte, que dicho plazo es además franco; es decir, que se excluyen el día inicial ( dies a quo), así como el día final o de vencimiento (dies ad quem)1.

9.4. En el presente caso , conforme a la documentación que consta en el expediente, la sentencia impugnada fue notificada en el domicilio social de la Cooperativa Nacional de Servicios Múltiples de los Maestros, Inc., (COOPNAMA), mediante Acto núm. 314/2026, del doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026), instrumentado por el ministerial Luis A. Sánchez G 2. A su vez, el recurso de revisión fue interpuesto el quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026). En consecuencia, al realizar el cómputo del plazo transcurrido entre la notificación y la interposición del recurso —sin contabilizar el dies a quo [martes, doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026)]—, se verifica que

1 TC/0061/13, TC/0071/13, TC/0132/13, TC/0137/14, TC/0199/14, TC/0097/15, TC/0468/15, TC/0565/15, TC/0233/17, entre otras. 2 De generales que constan.

transcurrieron exactamente tres (3) días hábiles. De ahí que este colegiado constitucional estime que el recurso fue interpuesto dentro del plazo legalmente hábil, previsto en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11.

9.5. Por otra parte, el artículo 96 dispone que el recurso de revisión debe contener las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar, además, los agravios causados por la decisión impugnada. En el caso concreto, el Tribunal Constitucional verifica que la parte recurrente cumplió con este requisito, al fundamentar su recurso en la alegada vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

9.6. Sostiene, en ese sentido, que el juez de amparo incurrió en una violación de los derechos fundamentales a la intimidad y protección de datos personales de terceros, derecho de defensa y al principio de inmutabilidad del proceso . Además, alega que en el presente caso se ha desnaturalizado la acción de hábeas data, se ha afectado el principio de razonabilidad, se ha incurrido en una falta de motivación y se ha aplicado erróneamente el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11.

9.7. En este contexto, cabe destacar, además, la satisfacción de la legitimación activa para actuar en el proceso, tomando en cuenta el precedente sentado en Sentencia TC/0406/14, del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014), según el cual solo las partes intervinientes en la acción de amparo tienen calidad para presentar un recurso de revisión constitucional contra la sentencia que decidió la acción. En el presente caso, la parte recurrente, Cooperativa Nacional de Servicios Múltiples de los Maestros Inc., (COOPNAMA), ostenta la calidad procesal idónea, pues fungió como parte accionada en el marco de la acción de hábeas data resuelta por la sentencia recurrida, motivo por el cual se estima satisfecho el presupuesto procesal objeto de estudio.

9.8. El artículo 100 de la Ley núm. 137-11 dispone que:

[l]a admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

9.9. Respecto de la configuración del citado requisito de trascendencia y relevancia constitucional, este tribunal constitucional fijó su posición en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en la cual estimó lo siguiente:

La especial trascendencia o relevancia constitucional se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos siguientes:1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.10. Este tribunal considera satisfecho el requisito concerniente a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada en el recurso,

previsto en el artículo 100 de la Ley núm. 137 -11 y definido por este tribunal en Sentencia TC/0007/12. Esta decisión obedece al criterio de que el conocimiento del presente caso le permitirá continuar consolidando su jurisprudencia en torno al objeto y alcance del hábeas data como institución jurídica.

10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de hábeas data

10.1. El recurso de revisión bajo examen ha sido interpuesto contra la Sentencia núm. 036-2026-SSEN-00452, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026) . Mediante d icha decisión, el indicado órgano jurisdiccional acogió parcialmente la acción de hábeas data interpuesta por el señor Hanly Darico Terrero Ramírez y, en consecuencia, ordenó a la parte ahora recurrente , Cooperativa Nacional de Servicios Múltiples de los Maestros Inc., (COOPNAMA), la entrega de la documentación siguiente: «1) listado de vendedores de vehículos aprobados para vender a los socios a través de esta cooperativa; 2) informe de auditoría del año 2025; 3) nomina actualizada de empleados de la institución; 4) políticas y procedimientos de servicios, y 5) resoluciones emitidas por el Consejo de Administración durante el año 2025».

10.2. En la lectura conjunta del recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de hábeas data y del escrito de defensa, y tomando en consideración lo señalado por las partes del proceso, se advierte que la cuestión de justicia constitucional a examinar consiste en: (i) determinar si el juez a quo incurrió en una violación a los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la intimidad y protección de datos personales de terceros,

derecho de defensa y al principio de inmutabilidad del proceso, (ii) verificar si el juez de amparo desnaturalizó la acción de hábeas data, (iii) constatar si en el presente caso se ha configurado una violación al principio de razonabilidad, así como una falta de motivación, y (iv) comprobar si se ha aplicado erróneamente el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11. Dada la solución que se le dará al caso, esta sede constitucional se referirá de manera exclusiva al segundo medio de revisión invocado por la parte recurrente.

(ii) Verificar si el juez de amparo desnaturalizó la acción de hábeas data

10.3. La Cooperativa Nacional de Servicios Múltiples de los Maestros Inc., (COOPNAMA), mediante su escrito contentivo del recurso de revisión constitucional de sentencia de hábeas data que ahora ocupa a este tribunal constitucional, presenta los siguientes alegatos como fundamento de sus pretensiones:

[…] 14. La acción de hábeas data tiene como finalidad principal permitir el acceso, rectificación o control de datos personales relativos al propio accionante, conforme al artículo 70 de la Constitución y la Ley núm. 172-13 […].

17. Como se desprende de los precedentes citados, el Informe de Auditoría del año 2025, la Nómina actualizada de empleados de la Cooperativa, la Políticas y procedimientos de servicios, las Resoluciones emitidas por el Consejo de Administración durante el año 2025, al margen de que no se trató de las informaciones requeridas en la instancia de amparo, dichas informaciones no se enmarcan dentro de las que son de carácter personal que dicha entidad posee, para salvaguardar su derecho a la intimidad, a la defe nsa de la privacidad,

a la dignidad humana, la información personal, el honor, la propia imagen, la identidad, la autodeterminación, que son las que se encuentran dentro del mecanismo de tutela del habeas data.

En la referida instancia de acción de amparo, el accionante no solicitó datos personales propios, sino documentación institucional, societaria, administrativa y operacional perteneciente a una entidad privada. En ese sentido, la decisión recurrida transfor ma indebidamente el hábeas data en un mecanismo general de fiscalización societaria, de todo lo cual queda configurado el vicio denunciado.

10.4. Sobre este punto, el señor Hanly Darico Terrero Ramírez alega que la parte recurrente no lleva la razón y que, de hecho, la decisión dictada por el juez de amparo debe ser confirmada, al constituir esta una garantía efectiva de transparencia, rendición de cuentas y protección de sus derechos fundamentales. Esto se encuentra sustentado en las razones siguientes:

11.1. Que la propia sentencia recurrida estableció expresamente que la acción de habeas data resultaba procedente por encontrarse comprometido el derecho fundamental de acceso a la información, rechazando así todos los medios de inadmisión planteados por l a hoy recurrente.

12. Que las informaciones solicitadas guardan relación con el funcionamiento institucional y administrativo de una entidad que maneja recursos de interés colectivo y que presta servicios a miles de asociados.

13. Que la negativa injustificada de suministrar dichas informaciones justificó plenamente la intervención del juez constitucional mediante la acción de habeas data.

14. Que la sentencia recurrida constituye una garantía efectiva de transparencia, rendición de cuentas y protección de derechos fundamentales.

10.5. Como se observa en los alegatos previamente transcritos, el argumento desarrollado por la parte recurrente se orienta a cuestionar que las informaciones solicitadas por la parte accionante sean susceptibles de tutela mediante la acción de hábeas data, toda vez que —a su entender— no tienen carácter personal, sino que se refieren a documentación institucional, societaria, administrativa y operacional perteneciente a una entidad privada como lo es la Cooperativa Nacional de Servicios Múltiples de los Maestros Inc., (COOPNAMA). En ese sentido, sostiene que la entrega de tales informaciones convertiría el hábeas data en un mecanismo de fiscalización societaria, desnaturalizando la finalidad de dicha institución jurídica. Por su parte, el recurrido sostiene que, al estar en juego el derecho fundamental al acceso a la información, el h ábeas data constituye el mecanismo jurisdiccional adecuado para obtener la entrega de las informaciones solicitadas, cuyo interés para la parte accionante deriva de su condición de socio de la cooperativa.

10.6. Delimitados los argumentos de las partes, corresponde a este tribunal constitucional verificar, conforme ha sido planteado por la parte recurrente, si el juez de amparo desnaturalizó la figura de la acción de hábeas data al acoger, de manera parcial, las pretensiones formuladas por el entonces accionante, hoy parte recurrida. A tales efectos, resulta necesario examinar las informaciones

requeridas por el señor Hanly Darico Terrero Ramírez mediante su acción de hábeas data, así como las solicitudes de información anexadas a esta:

1. La solicitud de información de l dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026), dirigida al Consejo de Administración de la Cooperativa Nacional de Servicios Múltiples de los Maestros Inc., (COOPNAMA), y recibida por esta el diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026), dispone lo siguiente:

[…] Distinguido(s) señor(es):

Por medio de la presente, y en mi calidad de socio activo de esa honorable institución, me dirijo a ustedes con el debido respeto a los fines de solicitar formalmente información detallada relacionada con los contratos, de los suplidores de servicios de publicidad además del listado de vendedores de vehículos aprobados la vender a los socios a través esta cooperativa.

La presente solicitud se fundamenta en los principios de transparencia, rendición de cuentas y participación democrática que rigen el modelo cooperativo, así como en los derechos que me asisten como asociado para estar debidamente informado sobre la gestión institucional.

Agradeceré que la información solicitada me sea suministrada por escrito dentro de un plazo razonable, conforme a las normativas internas y disposiciones legales aplicables […]3. (sic)

2. La intimación a entrega de documentos, contenida en el Acto núm.

3 Resaltado nuestro.

144/2026, ya descrito, dispone lo siguiente:

[…] que mi requeriente el señor Hanly Darico Terrero Ramírez, en su calidad de socio de la Cooperativa Nacional de Servicios Múltiples de los Maestros (COOPNAMA), HACE FORMAL intimación en un plazo no mayor de un día franco a la entrega de los siguientes documentos:

1. Resoluciones emitidas por el Consejo de Administración durante el año 2025. 2. Informe de la Asamblea General de delegados correspondiente al año 2025. 3. Informe de Auditoria del año 2025. 4. Nómina actualizada de empleados de la institución. 5. Lista de suplidores registrados. 6. Estatutos vigentes de COOPNAMA. 7. Políticas y procedimientos de servicios […]4. (sic)

10.7. A la luz de las informaciones y documentos requeridos por el entonces accionante, corresponde a esta sede constitucional precisar en qué consiste la acción de hábeas data, así como determinar cuál es la función que el constituyente le atribuyó y que el legislador desarrolló respecto de esta institución jurídica. Al respecto, en su artículo 70 , la Constitución de la República Dominicana establece lo siguiente:

Hábeas data. Toda persona tiene derecho a una acción judicial para conocer de la existencia y acceder a los datos que de ella consten en registros o bancos de datos públicos o privados y, en caso de falsedad o discriminación, exigir la suspensión, rectific ación, actualización y confidencialidad de aquéllos, conforme a la ley. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.

4 Resaltado nuestro.

10.8. En ese mismo sentido, mediante el artículo 64 de la Ley núm. 137-11, el legislador dispuso lo siguiente:

Hábeas Data. Toda persona tiene derecho a una acción judicial para conocer de la existencia y acceder a los datos que de ella consten en registros o bancos de datos públicos o privados y en caso de falsedad o discriminación, exigir la suspensión, rectificación, actuali zación y confidencialidad de aquéllos, conforme la ley. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística. La acción de hábeas data se rige por el régimen procesal común del amparo.

10.9. Sobre esta acción constitucional, mediante la Sentencia TC/0204/13, del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), este tribunal constitucional estatuyó lo que sigue:

g) El hábeas data es una garantía constitucional a disposición de todo individuo la cual le permite acceder a cualquier banco de información, registro de datos y referencias sobre sí mismo, sin necesidad de explicar razones; a la vez puede solicitar la cor rección de esa información en caso de causarle algún perjuicio; Es por ello que nuestra Constitución en su artículo 70, dispone: […].

h) Esta garantía está caracterizada por su doble dimensión: 1) una manifestación sustancial, que comporta el derecho a acceder a la información misma que sobre una persona se maneja; y 2) una manifestación de carácter instrumental, en tanto permite que la persona, a través de su ejercicio, proteja otros derechos relacionados a la información, tales como el derecho a la intimidad, a la defensa de la privacidad, a la dignidad humana, la información personal, el honor,

la propia imagen, la identidad, la autodeterminación informativa, entre otros. Desde esta óptica, opera como un verdadero mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

10.10. Continuando con el desarrollo jurisprudencial de la institución del habeas data, mediante la Sentencia TC/0690/18, del diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho, esta sede constitucional indicó:

j. Vale precisar entonces, en concordancia con las disposiciones y los precedentes citados, que, en estos casos, donde el accionante en hábeas data pretende la rectificación de un dato o información personal, no basta alegar la existencia de un supuesto pe rjuicio a raíz de los datos en cuestión, sino que la información que se pretende rectificar debe afectar ilegítimamente los derechos del accionante, afección que se materializa cuando existe falsedad, discriminación, error o inexactitud en la información, o bien, cuando se inobservan los principios de calidad, licitud, lealtad, seguridad y finalidad en su tratamiento.

10.11. Como se evidencia, la constante fijada por el constituyente y seguida tanto por el legislador como por este tribunal constitucional es que la acción de hábeas data tiene por objeto garantizar el acceso, conocimiento, control y, en los casos previstos por el ordenamiento jurídico, la supresión, rectificación, actualización o confidencialidad de los datos de carácter personal que conciernen al accionante y que se encuentren registrados en archivos, registros o bancos de datos, públicos o privados. De ahí que su ejercicio presuponga, como elemento esencial, que la información cuya tutela se procura tenga una vinculación directa con la esfera personal del accionante o resulte necesaria para el ejercicio de las facultades de control que esta garantía constitucional reconoce respecto de sus propios datos.

10.12. En consecuencia, el hábeas data no constituye, por sí mismo, una vía general para obtener cualquier información que repose en poder de una persona física o jurídica, ni puede ser utilizado como un mecanismo de fiscalización de su gestión institucional, adm inistrativa o societaria, cuando las informaciones requeridas no revistan carácter personal ni guarden relación directa con los datos del accionante.

10.13. En el presente caso, en la revisión de las solicitudes de información previamente transcritas se advierte que el entonces accionante requirió, entre otros documentos, resoluciones emitidas por el Consejo de Administración, informes de la Asamblea General de delegados, informes de auditoría, nóminas de empleados, listas de suplidores registrados, estatutos y políticas y procedimientos de servicios de la Cooperativa Nacional de Servicios Múltiples de los Maestros, Inc. (COOPNAMA). Se trata, en principio, de informacione s de naturaleza institucional, administrativa, societaria y operacional, cuyo contenido no se encuentra referido a datos personales del accionante ni a información relativa a su persona susceptible de ser conocida, rectificada, actualizada o protegida mediante la acción de hábeas data.

10.14. Si bien la condición de socio de una entidad privada puede conferir determinadas facultades de participación, fiscalización o acceso a información conforme al régimen jurídico que resulte aplicable, tales facultades no transforman, por sí solas, cualquier información institucional de la entidad en datos personales tutelables mediante el hábeas data. Admitir lo contrario supondría ampliar el ámbito de esta garantía constitucional más allá de su objeto, convirtiéndola en una vía general para obtener informaci ón de carácter societario, administrativo u operacional que, por su propia naturaleza, corresponde ser reclamada a través de los mecanismos establecidos por el

ordenamiento jurídico para tales fines , los cuales son, cabe destacar, del todo ajenos a la figura del hábeas data.

10.15. Por tanto, este tribunal constitucional concluye que, al acoger de manera parcial las pretensiones formuladas por el entonces accionante y ordenar la entrega de las informaciones antes indicadas con fundamento en la acción de hábeas data, el juez de amparo desconoció el objeto y alcance constitucional de esta garantía, particularmente e n lo relativo al carácter personal de la información susceptible de tutela mediante dicha acción.

10.16. En virtud de estas razones, procede que esta sede constitucional revoque la Sentencia núm. 036-2026-SSEN-00452, objeto del recurso de revisión constitucional de sentencia de hábeas data y, en consecuencia, que rechace la acción constitucional de h ábeas data presentada por el señor Hanly Darico Terrero Ramírez , en aplicación de los principios de celeridad, efectividad y oficiosidad, consagrados en el artículo 7 de la Ley núm. 137-11, y siguiendo el criterio establecido en el precedente fijado en la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2 013), reiterado en las Sentencias TC/0185/13, del once (11) de octubre de dos mil trece (2013); TC/0012/14, del catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), así como la TC/0127/14, del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), entre otras.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados José Alejandro Ayuso, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira y Amaury A. Reyes Torres, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de hábeas data interpuesto por la Cooperativa Nacional de Servicios Múltiples de los Maestros Inc., (COOPNAMA) contra la Sentencia núm. 036-2026-SSEN-00452, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el siete (7) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo , el recurso de revisión constitucional descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 036-2026-SSEN-00452.

TERCERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, la acción de hábeas data incoada por el señor Hanly Darico Terrero Ramírez y RECHAZAR, en cuanto al fondo, la referida acción de hábeas data, por los motivos expuestos.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72 (parte in fine) de la Constitución, 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la recurrente, Cooperativa Nacional de Servicios Múltiples de Los Maestros Inc., (COOPNAMA) ; y a la recurrida, Hanly Darico Terrero Ramírez.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Domingo Gil, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria