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Revisión de amparo

TC/1007/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por E.C.T. contra la Sentencia núm. 047-2022-SSEN-00067, dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022).

Tribunal Constitucional29 de septiembre de 2026Exp. TC-05-2022-0218Migratorio · Civil · Penal

Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la acción constitucional de amparo interpuesta por el señor E.C.T. contra la Procuraduría General de la República, dirigida a obtener el retiro inmediato del registro de antecedentes (ficha) del Sistema de Investigación Criminal (SIC) , en el cual reposa una referencia relativa al accionante sobre violación a la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana y a la Ley núm. 36, sobre Comercio, Porte y Tenencia de Armas de Fuego. La referida acción perseguía también que la jurisdicción apoderada decidiese otras medidas, como ordenar a la Procuraduría General de la República investigaciones sobre quién colocó el supuesto registro falso; quién sustrajo el expediente relativo a un proceso penal abierto que señala en la acción y que se emita una respuesta sobre por qué el Ministerio Pública no sigue la investigación de un expediente criminal que señala en su instancia.

La Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional resultó apoderada del caso y aplicando el principio de oficiosidad previsto en el artículo 7 .11 de la Ley núm. 137 -11, decidió calificar el asunto como una acción enmarcada en el ámbito de habeas data, y, al conocerla, rechazó dicha acción mediante la Sentencia núm. 047 -2022-SSEN-00067, dictada el diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022), decisión que constituye el objeto de la presente revisión en sede constitucional.

Puntos que resuelve

  • Consideraciones previas
  • Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
  • Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
  • Sobre la acción de habeas data

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por E.C.T. contra la Sentencia núm. 047 -2022-SSEN-00067, dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia amparo antes descrito y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 047-2022-SSEN-00067.

TERCERO: RECHAZAR la acción de habeas data interpuesta por el señor E.C.T., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.

CUARTO: DECLARAR, el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente E.C.T., y a la recurrida Procuraduría General de la República.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/1007/26

Referencia: Expediente núm. TC-05- 2022-0218, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por E.C.T. contra la Sentencia núm. 047-2022-SSEN-00067, dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

La Sentencia núm. 047 -2022-SSEN-00067, objeto del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo que nos ocupa, fue dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022). Esta decisión rechazó la acción de amparo interpuesta por el señor E.C.T. contra la Procuraduría General de la República, mediante el dispositivo siguiente:

PRIMERO: Declara admisible en cuanto a la forma la presente acción constitucional interpuesta por el señor E.C.T., a través de su abogado, en contra de la Procuraduría General de la República, rechazando en ese sentido los medios de inadmisión planteados por esta última, y rechaza en cuanto al fondo dicha acción constitucional, que ha sido calificada por este tribunal como de habeas data, por todos los motivos expuestos en esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARA el procedimiento exento del pago de costas, en aplicación del principio de gratuidad que rige en materia de acciones constitucionales.

La sentencia anteriormente descrita fue notificada vía Secretaría de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional a la parte recurrente, el señor E.C.T., en su persona, el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

La parte recurrente, el señor E.C.T., apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado ante el Centro de Servicio Presencial del Poder Judicial, el tre inta (30) de mayo del dos mil veinti dós (2022), remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el veinte (20) de ju lio del dos mil veintidós (2022).

El recurso anteriormente descrito fue notificado a la parte recurrida, Procuraduría General de la República , mediante el Acto núm. 884/2022 , del cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial George R. Díaz Rivas, alguacil ordinario del Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional.

3. Fundamento de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

La Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional rechazó la acción de amparo interpuesta por el señor E.C.T., sobre la base de las siguientes consideraciones:

8. Naturaleza de la presente acción constitucional. La parte accionante ha manifestado que interpone amparo, la cual, al tenor de los artículos 72 de nuestra Carta Magna y 65 de la Ley núm. 137-11, es una acción constitucional para la protección inmediata de derechos fundamentales no protegidos por el habeas corpus ni por el habeas data, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, así como para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, y para

garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos. De conformidad con la Constitución y la referida Ley, el procedimiento de amparo es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades. Al efecto, luego de escuchar los argumentos y conclusiones principales de la parte accionante, así como al observar la mayoría de los derechos fundamentales alegadamente conculcados, este tribunal se ha percatado de que en realidad su verdadera fisonomía se encuentra enmarcada en la acción constitucional de habeas data, que es, al tenor de los artículos 70 de nuestra Carta Magna y 64 de la Ley núm. 137-11, una acción judicial a que tiene derecho toda persona para conocer de la existencia y acceder a los datos que de ella consten en registros o bancos de datos públicos o privados y, en caso de falsedad o discriminación, exigir la suspensión, rectificación, actualización y confidencialidad de aquellos, conforme a la ley. En la especie, la parte accionante pretende la supresión o eliminación de un alegado registro penal falso que consta sobre su persona en la Procuraduría General de la República. En tal sentido, este tribunal, en aplicación del principio de oficiosidad previsto por el artículo 7, numeral ll, de la Ley núm. 137- l l, y del criterio sobre suplencia de queja deficiente que ha abordado en varias oportunidades nuestro Tribunal Constitucional, otorga a la presente acción constitucional el carácter de habeas data mecanismo idóneo que se rige por el mismo procedimiento previsto para el amparo.

(…) 10. Procedencia de la acción constitucional. Al inicio de la presente audiencia, la parte accionada pretendía la suspensión a fin de procurar certificación de no antecedentes penales respecto del accionante, a lo cual el abogado de la parte accionante se o puso, sosteniendo que el objeto de sus pretensiones se sustenta en un registro que consta en el Sistema de Investigación Criminal (SIC) de la Procuraduría General de la República, el cual no necesariamente conste como ficha dentro de

una certificación de no antecedentes, sino que su agravio consiste en esa "ficha" falsa que se encuentra en el SIC. El tribunal indicó a las partes que es posible agotar rápidamente dicha medida en tutela de sus derechos y sustento de su reclamo, expresand o el abogado de la parte accionante que su sustento es la "ficha" contenida en el SIC que ha sido aportado como prueba, por lo que no necesita certificación de no antecedentes, ya que ese no es el objeto de su acción. De modo que procedemos a dar respuesta en ese sentido.

(…) 10.2. Como ha sido esbozado por el Tribunal Constitucional en las sentencias antes enunciadas, el Decreto núm. 122 -07, que establece el Reglamento para el Registro de Datos sobre Personas con Antecedentes Delictivos, prevé la existencia de tres tipos de re gistros penales por el Ministerio Público: 1) la ficha temporal de investigación delictiva, que se origina cuando ha intervenido una medida de coerción, que no ocurre en la especie; 2) la ficha permanente, cuando ha intervenido una sentencia condenatoria, que tampoco es el caso; y 3) el registro de control e inteligencia policial, que es el que nos ocupa, contenido dentro del Sistema de Investigación Criminal (SIC). Este último constituye una "potestad discrecional de los organismos de seguridad del Estado respecto de los riesgos de control e inteligencia policial", como es denominado por la sentencia TC/0018/14, de fecha 17 de enero de 2014 (página 14, literal f).

10.3. De conformidad con el artículo 6 del referido Decreto, el Registro de Control e Inteligencia Policial es de uso exclusivo de la Policía Nacional y del Ministerio Público, y en ningún caso será de libre acceso al público. Además, la. sola existencia d e ese registro no lesiona los derechos fundamentales de las personas, no pudiendo hacerse uso de esa información a menos que la persona sea sometida a investigación

penal o en ocasión de un proceso judicial (artículo 7 del mismo Decreto). Esto es refrendado por el artículo 46 de la Resolución núm. 0057, del 18 de septiembre de 2007, que establece las políticas para la aplicación' del. referido Decreto, citada dicha Re solución por el Tribunal Constitucional en sentencia antes indicada. El párrafo del referido artículo 46 es claro en indicar que solo tienen acceso a esa información los miembros del Ministerio Público, organismos investigativos del Estado y el Departamento SIC.

10.4. En la misma línea anterior, nuestro Tribunal Constitucional, cuyos precedentes vinculan a todos los poderes públicos, incluyendo a este Poder Judicial, de conformidad con el artículo 184 de la Constitución Dominicana y 7.13 y 31 de la Ley núm. 137-11, señala que no se transgrede el derecho fundamental de intimidad (y, por ende, los derechos fun damentales relativos a la dignidad humana, integridad personal y honra) de las personas. cuando se trata de un registro que no es público, es decir, que no es de libre acceso público, sino limitado de manera exclusiva al titular de los datos e informacione s: el Ministerio Público, los órganos investigativos del Estado y el departamento que administra el Sistema de Investigación Criminal (SIC), y como hemos indicado, el Registro de Control e Inteligencia Policial no es de acceso público, sino de acceso exclu sivo de dichas dependencias.

(…) 10.6. En resumidas cuentas, el Tribunal Constitucional reconoce que en virtud del Decreto núm. 122 -07, el órgano investigador la facultad de conservar registros internos para fines de consulta, que no sean de acceso público, lo cual no afecta los derechos fundamentales del accionante, al no ser informaciones de acceso público y no evidenciarse

un uso inadecuado de tales informaciones por parte de las autoridades que tienen acceso.

10.7. En cuanto a los argumentos de pérdida de expediente y ralentización injustificada de investigación criminal, aluden a un proceso de investigación a cargo de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, la cual no ha sido llamada como parte de este p roceso a fin de presentar prueba de sus diligencias investigativas, justifique dilación, si la hubiere, y se defienda de las pretensiones del accionante. Cabe indicar que la acción constitucional de habeas data es autónoma, y las pretensiones pasibles de t utela por dicha acción fueron respondidas por este tribunal, mientras que los derechos invocados en segundo orden (acceso a la justicia, principio de igualdad), ciertamente corresponden ser tutelados por la vía del amparo, pero poniéndose en causa al Minis terio Público que corresponde, lo cual no ha ocurrido. Por todos los motivos antes expuestos, y en aplicación de las disposiciones legales y de los precedentes constitucionales indicados, se impone el rechazo de la presente acción constitucional, conforme se consignará en el dispositivo de esta sentencia.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

El señor E.C.T., persigue en su recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo la revocación de la sentencia recurrida, mediante las consideraciones y conclusiones descritas en lo sucesivo:

3.3. Plazo. En el caso de la especie el señor E.C.T., se percata que existía una ficha o registro por drogas en fecha 10 de marzo del presente año dos mi veintidós (2022), en época anterior le habían colocado el referido registro, pero posteriormente lo habían retirado,

prueba de ello es que él tiene un registro una constancia del Sistema de Investigación Criminal donde no aparecía dicha ficha. Por lo que constituye una sorpresa el registro advertido recientemente. Por esta razón la acción de amparo que produjo la decisió n hoy recurrida fue interpuesta en tiempo hábil y atendiendo a la exigencia de admisibilidad requeridas por la norma y la ley 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional

Tal como desarrollaremos en lo adelante el señor E.C.T. ha sido víctima de la más atroz trama criminal, con connivencia del sistema de persecución de justicia, nunca vista en la República Dominicana, que se ha reeditado cuando en fecha 10 de marzo del presente año se entera que tiene una ficha (registro) por d roga "por error" (subrayamos comillas), la cual pensó se había erradicado, en nada más y nada menos que el Sistema de Investigación Criminal (SIC), cuando nunca ha participado en ninguna actividad ilícita La falsa ficha refiere que el señor Caraballo ha sido sometido por las supuestas violaciones a la Ley 50-88, Distribución de Drogas, Arts. 309 y 310 Código Procesal Penal, Ley 36 sobre Armas de Fuego y Armas Blancas; lo que está absolutamente divorciado con la verdad. A continuación, hacemos un resumen de la situación del contesto:

El día veinte (20) de agosto del año dos quince (2015) el señor E.C.T., se entera por primera vez que tenía una ficha por drogas, cuando el abogado de su exesposa le informa a un periodista de la existencia de dicha ficha, por lo que el señor Caraballo atinó a denunciar tal falsedad ante la Inspectoría de la Procuraduría Gen eral de la República, conversando en ese momento con el magistrado Domingo Cabrera, solicitando una investigación al respecto ya que nunca había tenido problemas con la justicia.

El señor Caraballo en el último trimestre del año dos mil quince (2015), interpuso formal denuncia por ante la inspectoría de la Policía Nacional contra el entonces general Tilson Rao Castillo, tío de su exesposa, el coronel Manuel Arias Adame y el teniente Pantaleón, toda vez que estaban organizando una trama de atentar contra su vida.

Posteriormente, en fecha 27 de enero del 2016, se produjo una tentativa de asesinato contra el señor E.C.T. quien se encontraba acompañado de su entonces novia: señora: (dato omitido), su madre: señora (dato omitido), y su hermana: (dato omitido), resultando su madre impactada con cinco disparos y su hermana con dos. Es obvio que la idea era darle muerte y hacer parecer que se trataba de problema entre narco traficantes. Una práctica antigua que pensamos se había erradicado para siempre de la República Dominicana.

El señor Caraballo y los demás afectados interpusieron formal querella contra los señores Lerenny Solffe Roa Sánchez, William Antonio Marte Espinal, General Tilson Antonio Roa Castillo, Ricardo Cuevas Antonio, Jorge Andujar De Los Santos, Domingo De La Nuez y Waldo Paulino.

Posteriormente fue apresado el señor Elías Mateo De Lo Santos, quien resultó ser el sicano contratado que realizó los disparos contra los señores E.C.T., (…).

El ministerio público sólo presentó acusación contra el señor Elías Mateo De Los Santos, quien después de un algo proceso, resultó condenado a 10 años de prisión, no así contra los señores Lerenny Solffe Roa Sánchez, William Antonio Marte Espinal, General Tilson Antonio Roa Castillo, Ricardo Cuevas Antonio, Domingo De La Nuez y Waldo Paulino Sobre la tentativa de asesinato.

La glosa procesal con relación a los señores Lerenny Solffe Roa Sánchez, William Antonio Marte Espinal, General Tilson Antonio Roa Castillo, Ricardo Cuevas Antonio, Domingo De La Nuez y Waldo Paulino, es decir, las entrevistas realizadas a cada uno de ello s, las órdenes y todas las investigaciones; no se encuentra en los archivos de la Fiscalía Distrito Nacional.

Además de todas estas solicitudes el Dr. Tomas Castro en más de 7 ocasiones ha solicitado proposición de diligencias, en diferentes fechas, y el ministerio Público ha hecho caso omiso.

En definitiva: el sistema de justicia le ha creado un registro (ficha) falso al señor Edwar el expediente de las personas involucradas en la trama de su muerte ha desaparecido ministerio público tiene una inercia de pasividad altamente inusual, ante vincul aciones básicamente axiomáticas, entorno al referido expediente.

En el caso que nos ocupa la integridad moral del ciudadano impetrante está seriamente lesionada, en la medida en que se le ha colocado en un registro oficial una ficha de antecedentes penales falsa, sin sustento alguno, específicamente por supuestamente vi olar la Ley 50 -88, Distribución de Drogas, Arts. 309 y 310 Código Procesal Penal, Ley 36 sobre Armas de Fuego y Armas Blancas; sin que esto responda con la verdad.

Lo peor es que más que un error figura una intención dolosa de algún miembro de la institución que por varios años ha afecto la dignidad, la integridad moral y honor del impetrante, dado el contexto en el que se coloca la ficha y el hecho de que después de haber desaparecido reaparece.

Al parecer la jueza de amparo, no entendió los pedimentos de la parte accionante a pesar de que los transcribió casi exactamente como le fueron realizado, pero falló completamente divorciado a los mismo. En el numeral 5 de la página 7 de la sentencia recur rida, la jueza de amparo pretende resumir los alegatos de la parte accionada, pero en realidad motiva el rechazo estableciendo dos argumentos centrales, el primero que el accionante no presentó certificación de NO ANTECEDENTES PENALES y el segundo que EL D ECRETO 122-07, permite llevar el control interno mediante registros de los órganos de investigación.

Los agravios cometidos por la jueza de amparo tienen como base en la interpretación incorrecta de la acción de amparo que le fue planteada y la inobservancia a los mismos derechos fundamentales que la referida acción constitucional imputa a la Procuraduría General de la República, la cual, vale resaltar, hizo acopio de las pruebas presentada por la parte accionante, y así lo manifiesta la propia sentencia recurrida, cito:

"6. Valoración Probatoria. En sustento de sus pretensiones la parte accionante ha presentado elementos de pruebas documentales, de las cuales hizo acopio la parte accionada.

La sentencia de amparo no desnaturalizó los pedimentos de la parte accionante al responder con la justificación del registro de antecedentes sin sustento o ficha inorgánica por efecto de lo establecido en el Decreto 122 -07. ¿Puede el sistema de persecución inventar un registro en contra de una persona porque el decreto 122-07, permite a los organismos de investigación tener un registro interno? De permitirse este precedente, cualquier incumbente puede colocar registro el SI de cualquier persona que le plazca.

POR TALES MOTIVOS, Y POR OTRAS CONSIDERACIONES QUE SERAN EXPUESTAS EN MOMENTO OPORTUNO, TENEMOS A BIEN SOLICITARLES, MUY RESPETUOSAMENTE, LO SIGUIENTE:

PRIMERO: ADMITIR el recurso de revisión constitucional a la decisión de acción de amparo incoada por el señor E.C.T., por haber sido interpuesto conformidad con la ley y la Constitución.

SEGUNDO: REVOCAR en todas sus partes la sentencia No. 047-2022- SSEN-00067 de fecha 17 de mayo del 2022 la cual fue notificada en fecha 26 de mayo del 2022, evacuada por la Jueza de Amparo Isabel Angelica Reyes Muñoz, Itinerante asignada en la Novena Sala d e la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por las razones expuesta en el cuerpo de la presente instancia, y en consecuencia proceda este honorable Tribunal Constitucional a:

TERCERO: ORDENAR a la accionada PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, el retiro inmediato, para siempre y sin histórico alguno, del registro de antecedentes criminales (ficha) que pesa sobre el señor E.C.T. por haber sido producto de la incorrecta actuación del propio sistema de justicia.

CUARTO: ORDENAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA realizar una investigación mediante la cual se determine: 1) Quienes colocaron el registro de antecedentes criminal (ficha) falso al señor E.C.T.; 2) Quien sustrajo, ocultó, destruyó o extravió con intención dolosa, o sin ella, el expediente relativo a los señores Lerenny Solffe Roa Sánchez, William Antonio Marte Espinal, General Tilson Antonio Roa Castillo, Ricardo Cuevas Antonio, Jorge Andujar De Los Santos, Domingo De La Nuez y Waldo Paulino. 3) Por qué el ministerio público no prosigue la investigación a cargo de los referidos señores a

pasar de las vinculaciones que le han sido presentada por la por la policía nacional, y de las múltiples solicitudes que le ha presentado el querellante.

QUINTO: ORDENAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPOBLICA a que resuelva sancionar administrativamente y someter a la justicia, según proceda, a todos aquellos que hayan participado en los hechos denunciados y que hayan comprometido su responsabilidad.

SEXTO: DECLARAR la presente acción libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución de la República, y los artículos 7. 6), y 66 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales No. 137-11.

5. Dictamen de la Procuraduría General de la República.

La Procuraduría General de la República , mediante dictamen depositado por ante el Centro de Servicio Presencial del Poder Judicial el catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el veinte (20) de julio de dos mil veintidós (2022), argumenta lo siguiente:

Resulta: Que, al efecto, al Tribunal verificar que la sentencia a la que se refiere el Ministerio Publico, ni el proceso judicial que culminó con la misma, no fue objeto de los pedimentos de la parte accionante, sino que el objeto de sus pedimentos accesor ios fueron respecto una investigación alegada por el accionante contra individuos distintos del condenado al que se hace referencia. De modo que procede rechazar este pedimento incidental y conocer el fondo de la acción, luego de verificar oficiosamente es te tribunal que no concurre en la especie la causal de inadmisibilidad prevista por el artículo 70, numeral 2, de la ley núm. 137-11.

Resulta: Que, sobre esa base, la parte accionante solicita que se acoja su acción constitucional, ordenando a la parte accionada retirar inmediatamente la ficha indicada. Así mismo, solicita que se ordene a la parte accionada investigar, sancionar administrativamente y someter a la justicia a los responsables de haberla consignado, así como a los responsables de extraviar u ocultar el expediente a que hace referencia el accionante, e investigar por qué no se ha proseguido con la investigación indicada por el accionante.

Resulta: Que la Procuraduría General de la Republica alega en síntesis, que la parte accionante está solicitando que la procuraduría General de la Republica retire una supuesta ficha policial que afecta su dignidad e integridad, sin presentar ninguna Certi ficación de No Antecedentes Penales, y lo que ha aportado es una hoja del Sistema de Investigación Criminal (SIC), que constituye un historial interno de los órganos de investigación del país, los cuales están autorizados a llevar ese control en virtud del decreto No. 122-2007, sobre ese base, solicito el rechazo de la presente acción constitucional.

EN VIRTUD de estas motivaciones tanto de hecho como de derecho la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA tiene a bien concluir d siguiente manera:

PRIMERO: En cuanto a la FORMA: acoger como bueno y valido el presente Recurso de Revisión Constitucional incoado por la parte recurrente por haber sido interpuesto en tiempo hábil.

SEGUNDO: en cuanto AL FONDO y en virtud a lo anteriormente expresado, RECHAZAR en todas sus partes el Recurso de Revisión Constitucional incoado por la parte recurrente el señor E.C.T. contra la sentencia No. 047 -2022-SSEN-00067, de la Novena Sala de la

cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por IMPROCEDENTE, MAL FUNDADA Y CARENTE DE TODA BASE LEGAL, en consecuencia CONFIRMAR la sentencia Recurrida No. 047-2022-SSEN-00067, de la Novena Sala de la cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

TERCERO: Declarar el presente recurso Libre de Costas.

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados en el trámite del recurso de revisión constitucional en materia de amparo que nos ocupa son los siguientes:

1. Recurso de revisión constitucional de l treinta (30) de mayo de dos mil veintidós (2022) y sus documentos anexos.

2. Dictamen de la Procuraduría General de la República, presentado el catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el veinte (20) de julio de dos mil veintidós (2022).

3. Notificación de sentencia vía Secretaría de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022).

4. Acto núm. 884/2022, del cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022).

5. Sentencia núm. 047-2022-SSEN-00067, dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional e l diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la acción constitucional de amparo interpuesta por el señor E.C.T. contra la Procuraduría General de la República, dirigida a obtener el retiro inmediato del registro de antecedentes (ficha) del Sistema de Investigación Criminal (SIC) , en el cual reposa una referencia relativa al accionante sobre violación a la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana y a la Ley núm. 36, sobre Comercio, Porte y Tenencia de Armas de Fuego. La referida acción perseguía también que la jurisdicción apoderada decidiese otras medidas, como ordenar a la Procuraduría General de la República investigaciones sobre quién colocó el supuesto registro falso; quién sustrajo el expediente relativo a un proceso penal abierto que señala en la acción y que se emita una respuesta sobre por qué el Ministerio Pública no sigue la investigación de un expediente criminal que señala en su instancia.

La Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional resultó apoderada del caso y aplicando el principio de oficiosidad previsto en el artículo 7 .11 de la Ley núm. 137 -11, decidió calificar el asunto como una acción enmarcada en el ámbito de habeas data, y, al conocerla, rechazó dicha acción mediante la Sentencia núm. 047 -2022-SSEN-00067, dictada el diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022), decisión que constituye el objeto de la presente revisión en sede constitucional.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo, en virtud de lo establecido en el

artículo 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Consideraciones previas

9.1. En vista de que el conflicto versa sobre un dato personal de carácter confidencial que se encuentra en los registros de control e inteligencia policial, la protección de dicha información es de suma importancia para garantizar los derechos fundamentales de l accionante en habeas data , hoy recurrido en revisión.

9.2. Entre los deberes que conlleva el tratamiento de los registros de control e inteligencia figura la preservación de confidencialidad de tales datos frente a terceros, como lo establece el artículo 6 del Decreto núm. 122-07:

El Registro de Control e Inteligencia Policial es de uso exclusivo de la Policía Nacional y del Ministerio Público, en ningún caso será de libre acceso al público. De manera excepcional podrán tener acceso las instituciones que forman parte integrante del Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana, conforme el Decreto No. 315-06, de fecha 28 de julio del 2006.

9.3. En esa misma línea, la Ley núm. 172 -13 consagra en su artículo 5.6 el principio del deber de secreto de los datos personales, a través del cual se obliga al responsable de los archivos a mantener la confidencialidad de la información personal privada que figura en sus bancos de datos, estableciendo que:

Principios. La presente ley se fundamenta en los siguientes principios: (…) 6. Deber de secreto. El responsable del archivo de datos personales y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de

carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del archivo de datos personales o, en su caso, con el responsable del mismo, salvo que sea relevado del deber de secreto por resolución judicial y cuando medien razones fundadas relativas a la seguridad pública, la defensa nacional o la salud pública. Atendiendo a este principio el deber de secreto contemplará además: a) El obligado será relevado del deber de secreto por resolución judicial y cuando medien razones fundadas relativas a la seguridad pública, la seguridad nacional o la salud pública. (…)

9.4. Así pues, esta sede constitucional toma en cuenta la importancia de proteger la identidad del justiciable que pretende salvaguardar sus datos personales, siempre que estos deban permanecer en secreto, para garantizar su pleno disfrute del derecho a la auto determinación informativa, el honor y la privacidad, así como también para asegurar una tutela judicial efectiva sin que el accionante en habeas data –bajo el procedimiento constitucional del amparo– tema que las vías jurisdiccionales difundan su información personal de carácter confidencial a través de la publicidad de sus decisiones, particularmente, nuestras sentencias, que se encuentran todas disponibles en nuestra página web y a través de cualquier buscador.

9.5. Por ende, este tribunal constitucional procederá a referirse al accionante en –habeas data– y hoy recurrente por su acrónimo, el señor E.C.T., garantizando así la protección de su identidad, ya que el objeto del litigio versa sobre un dato personal de carácter confidencial que figura en el Sistema de Investigación Criminal (SIC), sin la necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia.

10. Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

10.1. De acuerdo con las disposiciones del artículo 94 de la Ley núm. 137-11, todas las sentencias emitidas por el juez de amparo solo son susceptibles de ser recurridas en revisión y en tercería.

10.2. El presente caso se contrae a una revisión de amparo interpuesta contra la Sentencia núm. 047 -2022-SSEN-00067, que rechazó la acción de amparo ordinaria —al conocerla fue recalificada en una acción de habeas data — interpuesta por el señor E.C.T. en contra de la Procuraduría General de la República.

10.3. Antes de analizar el fondo del presente caso, resulta de rigor procesal determinar si el recurso reúne los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 95 de la Ley núm. 137 -11 que establece: «El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación».

10.4. Con relación al plazo de cinco días previsto en el texto transcrito en el párrafo anterior, el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), que:

(…) este plazo debe considerarse franco y solo serán computables los días hábiles, tal y como fue decidido por este tribunal mediante Sentencia TC/0080/12, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012). Todo ello con el objeto de procurar el efectivo respeto y el oportuno cumplimiento de los principios de la justicia y los valores constitucionales como forma de garantizar la pr otección de los derechos fundamentales.

10.5. El mencionado plazo comienza a correr a partir de la notificación de la sentencia objeto del recurso, según se dispone en el texto transcrito anteriormente. En la especie, se cumple este requisito, debido a que la referida sentencia fue notificada de manera íntegra el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022), mientras que el recurso de revisión fue interpuesto el treinta (30) de mayo de dos mil veintidós (2022) ; por lo tanto, se comprueba que el recurso fue depositado dentro del plazo previsto legalmente.

10.6. Por otra parte, de conformidad con el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional de amparo debe contener las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo e igualmente han de constar, de manera clara y precis a, los agravios causados por la decisión recurrida.

10.7. En ese sentido, el presente recurso de revisión cumple con el precitado artículo, en virtud de que desarrolla los motivos por los cuales considera o entiende que el juez de amparo hizo una errónea interpretación y aplicación del derecho.

10.8. Por otra parte, resulta de rigor procesal determinar si el recurso reúne los requisitos de admisibilidad en el artículo 100 de la Ley núm. 137-11. En este sentido, el indicado artículo establece que:

La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la dete rminación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

10.9. La especial trascendencia o relevancia constitucional es, sin duda, una noción abierta e indeterminada, razón por la que este tribunal la definió en la Sentencia TC/0007/12, dictada el veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que tal condición se encuentra configurada en aquellos casos que, entre otros:

1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan resp ecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

10.10. El Tribunal Constitucional considera que el presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo reviste especial trascendencia y relevancia constitucional, pues el conocimiento del fondo del caso le permitirá continuar con el desarrollo jurisprudencial relativo al alcance y aplicación del habeas data en el marco de los registros policiales , por lo que el recurso de revisión es admisible y debe conocer su fondo.

11. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

11.1. El caso que nos ocupa trata sobre un recurso de revisión constitucional de sentencia dictada en materia de amparo —recalificada como acción de habeas data por la jurisdicción de amparo apoderada— interpuesta por el señor

E.C.T. contra la Sentencia núm. 047-2022-SSEN-00067, dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022), la cual rechazó la indicada acción.

11.2. Mediante el presente recurso, el señor E.C.T. procura que este tribunal tutele sus derechos fundamentales relativos al derecho a la dignidad humana, derecho a la integridad personal y derecho al honor, pues constan en el Sistema de Investigación Criminal (SIC) de la Procuraduría General de la República registros de una supuesta imputación en su contra por la violación a la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, y a la Ley núm. 36, sobre Comercio, Porte y Tenencia de Armas de Fuego, siendo —a su consideración — falsa dicha información, por lo que peticiona su eliminación. B ajo esos fundamentos solicita que este tribunal revoque la decisión objeto del presente recurso de revisión constitucional , puesto que el tribunal a quo rechazó su acción sin hacer referencia a la falsedad de la información y enfocarse únicamente en la confidencialidad de los datos , es decir, malinterpretando la acción interpuesta.

11.3. La Procuraduría General de la República, parte recurrida, establece en su escrito de defensa —en esencia — que no se aporta una certificación de no antecedentes penales y que lo presentado consta en el Sistema de Investigación Criminal (SIC), que constituye un historial interno, por lo que no hay vulneración a derechos fundamentales.

11.4. Entre los motivos para rechazar la acción interpuesta, la jurisdicción de amparo argumentó:

10.3. De conformidad con el artículo 6 del referido Decreto, el Registro de Control e Inteligencia Policial es de uso exclusivo de la Policía Nacional y del Ministerio Público, y en ningún caso será de libre acceso

al público. Además, la sola existencia de ese registro no lesiona los derechos fundamentales de las personas, no pudiendo hacerse uso de esa información a menos que la persona sea sometida a investigación penal o en ocasión de un proceso judicial (artículo 7 del mismo Decreto). Esto es refrendado por el artículo 46 de la Resolución núm. 0057, del 18 de septiembre de 2007, que establece las políticas para la aplicación del referido Decreto, citada dicha Resolución por el Tribunal Constitucional en sentencia antes indicada. El párrafo I del referido artículo 46 es claro en indicar que solo tienen acceso a esa información los miembros del Ministerio Público, organismos investigativos del Estado y el Departamento SIC.1

(…)

10.6. En resumidas cuentas, el Tribunal Constitucional reconoce que en virtud del Decreto núm. 122 -07, el órgano investigador la facultad de conservar registros internos para fines de consulta, que no sean de acceso público, lo cual no afecta los derechos fundamentales del accionante, al no ser informaciones de acceso público y no evidenciarse un uso inadecuado de tales informaciones por parte de las autoridades que tienen acceso.

10.7. En cuanto a los argumentos de pérdida de expediente y ralentización injustificada de investigación criminal, aluden a un proceso de investigación a cargo de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, la cual no ha sido llamada como parte de este p roceso a fin de presentar prueba de sus diligencias investigativas, justifique dilación, si la hubiere, y se defienda de las pretensiones del accionante. Cabe indicar que la acción constitucional de habeas data es autónoma,

1 Resaltado agregado.

y las pretensiones pasibles de tutela por dicha acción fueron respondidas por este tribunal, mientras que los derechos invocados en segundo orden (acceso a la justicia, principio de igualdad), ciertamente corresponden ser tutelados por la vía del amparo, p ero poniéndose en causa al Ministerio Público que corresponde, lo cual no ha ocurrido. Por todos los motivos antes expuestos, y en aplicación de las disposiciones legales y de los precedentes constitucionales indicados, se impone el rechazo de la presente acción constitucional, conforme se consignará en el dispositivo de esta sentencia.

11.5. Esta sede constitucional advierte que ante el juez de amparo se presentaron dos medios de inadmisión por parte de la entonces accionada, Procuraduría General de la República, con referencia a la inadmisibilidad en virtud del artículo 70 .3 de la Ley núm. 137 -11, es decir, la notoria improcedencia por formularse «pedimentos que escapan a la competencia del juez de amparo, tal como ordenar al Ministerio Público investigar por qué no se prosigue con un proceso penal de tentativa de asesinato » (párr. 3.1 de la sentencia recurrida), y por la existencia de otra vía contemplado en el artículo 70.1 de la misma pieza legal, toda vez que la acción debía ser presentada ante el juez de la ejecución de la pena de un proceso penal en el que supuestamente estuvo envuelto el accionante.

11.6. El tribunal a quo rechazó los medios de inadmisión y específicamente sobre la notoria improcedencia motivó lo siguiente:

3.1. Al efecto, sostuvo en primer orden que esta acción resulta notoriamente improcedente porque la parte accionante está formulando pedimentos que escapan a la competencia del juez de amparo, como es ordenar al Ministerio Público investigar por qué no se prosigue con un proceso penal de tentativa de asesinato, aparte de que no se ha puesto en causa al Ministerio Público correspondiente, que es la Procuraduría

Fiscal del Distrito Nacional, independientemente del principio de unidad del Ministerio Público, en razón de que dicha institución es la que lleva ese proceso penal argüido por la parte accionante, donde alegadamente se perdió el expediente. El abogado de la parte accionante solicitó el rechazo del pedimento de inadmisibilidad, sosteniendo que está pidiendo una investigación para que se imponga la sanción correspondiente, a cargo de la Inspectoría, para que este último órgano le dé respuesta.

3.1.1. Sobre este particular, este tribunal advierte que la presente acción constitucional de amparo no resulta notoriamente improcedente, toda vez que en ella se reclama la violación de derechos fundamentales específicos en relación a la existencia o no de una ficha policial, aspecto que es preciso verificar en el fondo y que prima facie no es posible determinar sin examinar las pruebas y argumentos de las partes. Además, los pedimentos aludidos por la parte accionada son accesorios al argumento principal de existencia de una ficha policial falsa o no correspondiente con la realidad. De modo que procede rechazar este pedimento incidental.

11.7. El tribunal considera que la sentencia yerra al rechazar el medio de inadmisión sin deslindar las pretensiones de la acción, pues, por un lado, el accionante en habeas data solicitó la eliminación de una información presuntamente falsa contenida en el Sistema de Investigación Criminal (SIC), invocando vulneraciones a derechos fundamentales, propias de la acción de habeas data, siendo en este punto correcto la declaratoria de admisibilidad de la acción en cuanto a su procedencia.

11.8. Por otro lado se peticiona en la instancia:

DETERMINAR: 1) Quienes colocaron el registro de antecedentes criminal (ficha) falso al señor E.C.T.; 2) Quien sustrajo, ocultó, destruyó o extravió con intención dolosa, o sin ella, el expediente relativo a los señores Lerenny Solffe Roa Sánchez, William Antonio Marte Espinal, General Tilson Antonio Roa Castillo, Ricardo Cuevas Antonio, Jorge Andujar De Los Santos, Domingo De La Nuez y Waldo Paulino. 3) Por qué el ministerio público no prosigue la investigación a cargo de los referidos señores a pasar de las vinculaciones que le han sido presentada por la policía nacional, y de las múltiples solicitudes que le ha presentado el querellante.

11.9. Estos últimos pedimentos —que buscan que mediante el habeas data se identifique quién colocó la supuesta ficha falsa; determinar quién sustrajo, ocultó, destruyó o extravió un expediente penal; explicar por qué no se da continuidad a una investigación penal de otro caso no vinculado a la supuesta violación que se pretenden eliminar; así como sancionar o someter a la justicia a posibles responsables — son cuestiones que exceden el ámbito del habeas data, pues esta acción se vincula a la tutela de la autodeterminación informativa, esto es, al acceso, suspensión, rectificación, actualización o confidencialidad de datos personales contenidos en archivos o registros públicos o privados, pero no habilitan al juez constitucional a ordenar investigaciones penales o imponer sanciones. Por tanto, el juez a quo debió declarar parcialmente inadmisible la acción de habeas data, solo con relación a los aspectos descritos en este párrafo.

11.10. En esa misma línea, en la Sentencia TC/0442/19, del diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019), este colegiado constitucional conoció un supuesto en el que la información solicitada mediante una acción de habeas data escapaba del ámbito propio de esta garantía constitucional, razón por la cual concluyó

que dicha acción resultaba inadmisible por notoria improcedencia. Al respecto, sostuvo lo siguiente:

h. En consecuencia, y en virtud de los artículos 70 de la Constitución y 64 de la Ley núm. 137 -11, así como de los criterios asentados en los precedentes jurisprudenciales dictados por este órgano, como el anteriormente citado, resulta evidente que la solicitud de los vídeos en cuestión por parte de un tercero, en este caso, la accionante, señora Aura Luz Madera Henríquez, no obedece a la vulneración de derechos fundamentales como el derecho a la intimidad y al honor personal, tutelados por el hábeas data, por lo que dicha solicitud debió realizarse en virtud del procedimiento ordinario esta blecido por el Código Procesal Penal, en sus artículos 73 y 292, respectivamente, y no mediante la acción de hábeas data, por lo que la información solicitada escapa de su ámbito.

i. Por las razones y motivos anteriores, este órgano constitucional procederá a declarar inadmisible, por ser notoriamente improcedente, la acción de hábeas data, incoada por la accionante, señora Aura Luz Madera Henríquez.

11.11. Por otro lado, y respecto al fondo, también la sentencia incurre en el vicio de la desnaturalización de los argumentos de la parte accionante. La acción que fue presentada persigue la eliminación de una información que se alega falsa. Sin embargo, la sentencia recurrida fundamentó el rechazo de la acción no en la constatación de la veracidad de la información, sino en el carácter confidencial de la misma que se había preservado, concluyendo por ello que no se configuraba la vulneración de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, para determinar si la decisión del juez de amparo resulta correcta, en este sentido, corresponde a este tribunal precisar el alcance y finalidad del

habeas data, así como distinguir entre la pretensión fundada en la falsedad de los datos y la relativa a su confidencialidad.

11.12. Conforme al artículo 70 de la Constitución de la República,

[t]oda persona tiene derecho a una acción judicial para conocer de la existencia y acceder a los datos que de ella consten en registros o bancos de datos públicos o privados y, en caso de falsedad o discriminación, exigir la suspensión, rectificación, actualizaci ón y confidencialidad de aquéllos, conforme a la ley. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.

11.13. Por su parte el artículo 64, de la Ley núm. 137-11, establece:

Toda persona tiene derecho a una acción judicial para conocer de la existencia y acceder a los datos que de ella consten en registros o bancos de datos públicos o privados y en caso de falsedad o discriminación, exigir la suspensión, rectificación, actuali zación y confidencialidad de aquéllos, conforme la ley. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística. La acción de hábeas data se rige por el régimen procesal común del amparo.

11.14. Sobre la acción de habeas data conviene reiterar el fundamento establecido por este tribunal en la Sentencia TC/0024/13, del seis (6) de marzo de dos mil trece (2013), mediante la cual determinó que:

Esta garantía está caracterizada por su doble dimensión: 1) una manifestación sustancial, que comporta el derecho a acceder a la información misma que sobre una persona se maneja; y 2) una manifestación de carácter instrumental, en tanto permite que la persona, a través de su ejercicio, proteja otros derechos relacionados a

la información, tales como: el derecho a la intimidad, a la defensa de la privacidad, a la dignidad humana, la información personal, el honor, la propia imagen, la identidad, la autodeterminación informativa, entre otros. Desde esta óptica, opera como un v erdadero mecanismo de protección de los derechos fundamentales.2

11.15. La Sentencia TC/0690/18, del diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), estableció que «el derecho al habeas data resulta vulnerado en los eventos en que la información contenida en un archivo de datos (i) sea recogida de forma ilegal, (ii) sea errónea, (iii) o verse sobre aspectos reservados de la esfera personal del individuo ». En cuanto al tratamiento de los datos personales y su rectificación o supresión, la Constitución dispone en el artículo 44.2 lo siguiente:

El tratamiento de los datos e informaciones personales o sus bienes deberá hacerse respetando los principios de calidad, licitud, lealtad, seguridad y finalidad. Podrá solicitar ante la autoridad judicial competente la actualización, oposición al tratamien to, rectificación o destrucción de aquellas informaciones que afecten ilegítimamente sus derechos.

11.16. Mientras que, con relación al tratamiento de la información en cuanto a su confidencialidad, específicamente cuando se trate de registros policiales, en la Sentencia TC/0492/20, del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020), reiterada en la TC/0838/24 , del veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal se refirió a que la divulgación al público de información que debe conservarse a lo interno la Polícia Nacional produce una vulneración a la intimidad y al honor personal que amerita acoger un habeas

2 Este criterio ha sido reiterado en las sentencias TC/0204/13 del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013); TC/0523/15, del doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015); TC/0404/16, de l nueve (9) de septiembre de dos mil dieciséis (2016); y TC/0411/17, del tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017), entre otras.

data. Además, la Sentencia TC/1133/25, del cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), reiteró que:

(…) la Policía Nacional y el Ministerio de Interior y Policía únicamente pueden mantener fichas o registros en un archivo destinado al control e inteligencia policial, cuyo acceso se encuentra estrictamente limitado. Tales informaciones no pueden ser públi cas y solo pueden ser consultadas por el propio titular de los datos, el Ministerio Público, los organismos investigativos del Estado y el Departamento del Sistema de Investigación Criminal (SIC). En ese orden, se estableció que cualquier acceso indebido p or parte de terceros, así como la divulgación de informaciones respecto del estatus legal de un ciudadano, constituye una vulneración a los derechos fundamentales a la intimidad y al honor, consagrados en el artículo 44 de la Constitución.

11.17. Este repaso por los criterios de este colegiado constitucional demuestra que se ha distinguido claramente entre el habeas data que persigue eliminar un dato falso y aquella que pretende combatir la falta de confidencialidad de datos privados. En síntesis, l a falsedad se refiere al contenido mismo de la información registrada, esto es, a que el dato sea erróneo al no corresponderse con la realidad, supuesto en el cual procede examinar si corresponde su actualización o supresión. En cambio, la falta de confidencialidad no cuestiona necesariamente la veracidad del dato, sino el tratamiento que se le ha dado, particularmente si la información fue divulgada, puesta a disposición de terceros no autorizados o manejada fuera de los límites legales aplicables. Por tanto, son cuestiones diferentes que no pueden equipararse.

11.18. La Sentencia TC/0063/24 , del veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024), ante un caso en el que el juez que conoció del habeas data mal interpretó las pretensiones del accionante , decidió revocar la sentencia recurrida por ese y otros motivos, razonando lo siguiente:

k. Respecto de la afirmación del juez a quo sobre que la hipotética existencia de la información no se constituye en una violación a los derechos fundamentales del accionante, al no comprobarse que la misma fuese divulgada y que este pudo obtener el certif icado de no antecedentes penales; si bien, en principio, esta afirmación es cierta, este colegiado considera que en este aspecto el juez mal interpretó lo solicitado por el accionante, puesto que sus pretensiones no cuestionaban la existencia de la informa ción, sino que perseguía la supresión de la misma al considerarla falsa y discriminatoria.

11.19. Dicho esto, al constatar que el juez de amparo incurrió en un error procesal al no declarar parcialmente inadmisible por notoria improcedencia el habeas data y en cuanto al fondo desnaturalizar las pretensiones del accionante al responder sobre la confidencialidad de los datos y no sobre su presunta falsedad, corresponde revocar la sentencia recurrida y conocer directamente la acción de habeas data, aplicando el principio de economía procesal y siguiendo el criterio establecido en los precedentes sentados al respecto por este colegiado.3

12. Sobre la acción de habeas data

• Sobre la recalificación y admisibilidad del habeas data

12.1. La parte accionante interpuso una acción constitucional titulada como «amparo», con la que busca eliminar una información personal supuestamente falsa que consta en el Sistema de Investigación Criminal (SIC) . A pesar del título otorgado a la acción, el Tribunal considera que la fisonomía del pedimento central de la parte accionante se vincula a una acción de habeas data por

3 Véanse al respecto, entre otras, las siguientes sentencias: TC/0071/13, de l siete (7) de mayo de dos mil trece (2013); TC/0185/13, del once (11) de octubre de dos mil trece (2013); TC/0012/14, de l catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014) y TC/0127/14, del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014).

procurarse la eliminación de información sobre registros penales, es decir, el control de datos personales . Por tanto, procede recalificar la acción en aplicación del principio de oficiosidad previsto en el artículo 7.11 de la Ley núm. 137-11 y de conformidad a la jurisprudencia constitucional.4

12.2. Recalificada la acción, este tribunal, en primer lugar, debe referirse a los medios de inadmisión presentados por la accionada, Procuraduría General de la República, con referencia a la existencia de otra vía y la notoria improcedencia. Estos medios de inadmisión serán examinados a la luz de nuestros precedentes constitucionales que han estimado que el régimen de inadmisibilidad del artículo 70 de la Ley núm. 137-11 aplica al habeas data.5

12.3. La causal contenida en el artículo 70.1 no concurre en el caso, puesto que la acción de habeas data es la acción constitucional por excelencia ante reclamos relacionados con el ejercicio de los derechos de cancelación en materia de datos personales y frente a los cuales tampoco existe otra vía judicial más efectiva.6

12.4. Sobre la causal de inadmisibilidad por la notoria improcedencia, en el presente caso y como ya fue indicado en el apartado anterior, no todos los pedimentos formulados por la parte accionante son admisibles en tanto las solicitudes dirigidas a determinar r esponsabilidades penales y administrativas, ordenar investigaciones sobre la colocación de la supuesta ficha falsa, la sustracción o pérdida de un expediente penal y la falta de continuación de una investigación penal, exceden el objeto propio de esta gara ntía constitucional y la tornan notoriamente improcedente. Por tanto, procede declarar parcialmente inadmisible la acción de habeas data —únicamente respecto de esos aspectos—

4 Ver entre otras: sentencia TC/0050/14, del veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014); TC/0017/19, del veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019) y TC/0287/22, del dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022). 5 Sentencia TC/0255/21, del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). 6 Sentencia TC/0478/25, del catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025), párr. f.

por notoria improcedencia y declarar únicamente su admisibilidad con relación al pedimento de supresión de datos supuestamente falsos, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la sentencia.

12.5. Respecto del plazo de interposición del habeas data, en la TC/1466/25 del veintidós (22) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) , este tribunal unificó el criterio en el sentido de que en algunas situaciones el mantenimiento de una información errónea en un base de datos configura la violación continua y no está sujeta a prescripción ni caducidad, sin importar cuándo el accionante tuvo conocimiento de la información. Por esta razón, se considera admisible la acción, puesto que resulta aplicable el precedente señalado al tratarse de un registro de investigación, supuestamente erróneo, que permanece en los archivos de la Procuraduría General de la República.

12.6. En consecuencia, al comprobarse que no se configuran ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 70 de la Ley núm.137-11, procede estatuir en cuanto al fondo de la acción de habeas data en el presente caso.

• Sobre el fondo de la acción

12.7. En resumen, el señor E.C.T. pretende suprimir por falsedad el registro del Sistema de Investigación Criminal (SIC) marcado con el núm . 2013-0223- 00045, en la cual reposa una referencia relativa a un proceso seguido en su contra por violación a la Ley núm. 50 -88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, y a la Ley núm. 36, sobre Comercio, Porte y Tenencia de Armas de Fuego. Invoca que, a partir de la información contenida en el registro señalado , se vulneran sus derechos a la dignidad humana, derecho a la integridad personal y al honor.

12.8. En su defensa, la Procuraduría General de la República alega que lo aportado por la parte accionante es una hoja del Sistema de Investigación Criminal (SIC) , que constituye un historial interno de los órganos de investigación del país y que encuentra sustento jurídico en el Decreto núm. 122- 07, del ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007), relativo al registro de datos sobre personas con antecedentes delictivos . Con base en estos argumentos solicita el rechazo de la acción.

12.9. Tal como se sostuvo en la Sentencia TC/0690/18, reiterada en la TC/0696/23, cuando mediante una acción de habeas data se procura la rectificación de un dato o información personal no resulta suficiente invocar un eventual perjuicio derivado de dicha información. Es necesario, además, que los datos cuya rectificación se solicita produzcan una afectación ilegítima a los derechos del accionante, lo cual ocurre cuando la información resulta falsa, discriminatoria, errónea o inexacta; o cuando su tratamiento desconoce los principios de calidad, licitud, lealtad, seguridad y finalidad en su tratamiento.

12.10. Además, e ste colegiado ha establecido que para eliminar, corregir, actualizar, aclarar o rectificar los datos que consten sobre una persona en algún registro público o privado, el juez de habeas data debe tener la seguridad de que la información en cuestión provenga de una fuente ilegítima o carente de veracidad.7 Asimismo, este tribunal ha establecido que la carga de la prueba del perjuicio a raíz de la existencia de un registro específico sobre una persona recae sobre la persona afectada, esto es, la parte accionante en habeas data.8

12.11. Es decir que, la facultad de corrección no tiene un carácter absoluto, por cuanto esta solo procede «cuando el individuo aporta las pruebas necesarias que permitan comprobar la existencia de una violación al principio de veracidad,

7 Sentencia TC/0171/20, del diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020), literal m. 8 Sentencia TC/0063/24, literal o.

principio este que prohíbe recopilar, procesar y hacer circular informaciones falsas o equivocadas».9

12.12. Sobre la valoración probatoria en materia de habeas data, mediante la TC/0095/22, del cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022) , este tribunal expuso que,

en efecto, al ponderar los elementos probatorios el tribunal que conoce del hábeas data tiene el deber de establecer la veracidad de los datos contenidos en los bancos de datos, de cara a la solicitud formulada por el accionante en el ejercicio de sus derechos y garantías fundamentales a la autodeterminación informativa.

12.13. Fijado estos aspectos, el Tribunal constata que dentro de las pruebas aportadas al expediente por la parte accionante se encuentra el reporte del Sistema de Investigación Criminal (SIC) en el que se señala como antecedente judicial del señor E.C.T. su condición de imputado en un expediente de l siete (7) de enero de dos mil trece (2013), en el que se le vincula con violaciones al Código Penal, a la Ley núm. 50-88 y a la Ley núm. 36. Se señala, también, que la etapa del proceso es de investigación o etapa preparatoria y consta el número de expediente.

12.14. Para desmeritar ese registro y probar la falsedad, aporta la certificación DPTCDSC-CERT- núm. 28-2022, del seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022), emitida por la Fiscalía de Santo Domingo Este, con el título «A QUIEN PUEDA INTERESAR », que certifica que «no existe ningún caso, ni investigación abierta, con el nombre del señor E.C.T. (…) ». Otra certificación expedida por el Departamento de Sistema de Atención , suscrita por el Lcdo.

9 Sentencia TC/0220/18, párr. i.

Jesús Antonio Jiménez, procurador fiscal de la p rovincia Santo Domingo , el siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022), que hace constar lo siguiente:

Que en los archivos de este departamento sistema de atención al ciudadano no EXISTE, Querella ni Denuncia, en materia Penal, en contra del Sr. E .C.T., portador de la Cedula de Identidad y Electoral No. 031 -0307107-6, domiciliado y residente en Santo Domingo, Distrito Nacional.

En cambio, aparecen los procesos (datos omitidos), en los cuales el Sr. E.C. es el Denunciante.

La presente CERTIFICACION es expedida a solicitud de la parte interesada.

12.15. Además, consta la certificación emitida por la Secretaría General de la Fiscalía de Santo Domingo Este el ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022), que prevé el siguiente contenido:

Único: Que, de acuerdo al levantamiento realizado en el sistema de archivos de esta jurisdicción penal, no existe registro de sometimiento a la acción judicial en contra del ciudadano E .C.T. de nacionalidad dominicana, portador de la cedula de identidad y electoral No. [dato omitido], durante el periodo comprendido entre el 01/01/2012 hasta 08/06/2022.

12.16. Por último , en el expediente se encuentra la Certificación núm. 212 - 2022, emitida por la Secretaría General del Despacho de la Jurisdicción Penal Municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, la cual certifica que no existe caso con el nombre exacto de E.C.T.

12.17. A partir de estas pruebas el tribunal considera que la parte accionante no ha logrado desmontar la veracidad de los datos que constan en el registro del Sistema de Investigación Criminal (SIC), por los motivos que se explican en los próximos párrafos.

12.18. Este tribunal observa que las referidas certificaciones no desvirtúan, por sí solas, la existencia histórica de una referencia interna en el SIC, pues unas se limitan a certificar la inexistencia de investigaciones abiertas «o más bien casos vigentes al momento de su expedición », mientras otras se refieren a la inexistencia de sometimientos judiciales o de casos localizados con el nombre exacto del accionante en determinados archivos jurisdiccionales. Estas observaciones son importantes para decidir el caso, puesto que, por un lado, el registro interno no hace referencia a un sometimiento judicial , por tanto, no es este un asunto controvertido; por otro, ninguna de las certificaciones hace referencia a la existencia —en algún momento— de un proceso en su contra que se haya encontrado en la etapa preparatoria , sino solo a la inexistencia al momento de expedir las certificaciones.

12.19. Por tanto, aunque puedan observarse actos aparentemente contradictorios, no lo son, pues ninguno controvierte que haya existido en algún momento una querella en su contra , a partir de la cual se haya desplegado una investigación. De ahí que la supuesta contradicción entre el reporte del SIC y las certificaciones aportadas no sea suficiente para ordenar la supresión del dato por falsedad. Más bien, lo que revelan dichos documentos es, a lo sumo, una diferencia entre la información que figura en el SIC como registro interno de investigación y las certificaciones como constancias expedidas sobre archivos públicos y emitidas respetando la confidencialidad de los datos del accionante. Esa diferencia no prueba, sin más, que el registro interno sea falso. Por tanto, se considera, al igual que en la Sentencia TC/0063/24, que «la supuesta contradicción entre ambas informaciones desaparece, ya que una habría sido

emitida con la información contenida en un archivo público y la otra con la contenida en un archivo privado».

12.20. En materia de habeas data, la supresión de un dato exige que el juez constitucional cuente con elementos suficientes para constatar la falsedad cuestionada, en virtud de que «los actos de la administración pública se encuentran investidos de una presunción iuris tantum lo cual significa que su validez se presume hasta prueba en contrario».10

12.21. En definitiva, ya que el accionante no aporta medios de prueba adicional, resulta imposible destruir la presunción iuris tantum de la que goza el Sistema de Investigación Criminal (SIC) y, por tanto, al no demostrar la existencia de un registro injustificado no se concretan las vulneraciones a los derechos fundamentales a la dignidad humana, derecho a la integridad personal y derecho al honor.

12.22. Vale decir que, aunque el conflicto no se circunscribe al tratamiento de confidencialidad de los datos, el Tribunal debe señalar que al momento de interponerse la acción en habeas data solo habían transcurrido nueve años de la inclusión del registro cuestionado realizado asentado en el dos mil trece (2013). Sin embargo, el Tribunal advierte que al momento de decidir el presente caso han transcurrido más de diez años de la inclusión del registro en el Sistema de Investigación Criminal y, por tanto, el dato ya es una información no clasificada y pasa al archivo histórico , en virtud del artículo 9 del Decreto núm. 122-07, que dispone:

Todo dato o información contenida en el Registro de Control e Inteligencia Policial, se considera información clasificada por lo que

10 TC/0063/24, párr. q.

su uso en manos de terceras personas dará lugar a una calificación de complicidad en acciones de abuso de autoridad.

PÁRRAFO: Una vez cumplidos los diez (10) años de su inclusión en el Registro, los datos se convertirán en información no clasificada y por tanto pasará al Archivo Histórico o muerto de la Policía Nacional, que queda creado al efecto

12.23. Aun así, esta información no puede ser divulgada a terceros, conforme a la Sentencia TC/0492/20, reiterada en la TC/0838/24, que estableció:

En ese orden de ideas, este colegiado ha advertido que el Registro Policial núm. 99805020 ─asentado en el año mil novecientos noventa y seis (1996)─ supera el plazo de diez (10) años ─que establece el párrafo del artículo 9 del Decreto núm. 122 -07─, a part ir del cual la información del registro pasa a no ser información clasificada. No obstante, el hecho que una información deje de ser considerada como clasificada, no implica que la Policía Nacional, ni ninguna otra institución o autoridad pública o privada, tenga permitido divulgar la información contenida en ese registro, pues de lo contrario, se incurriría ─como sucedió en la especie─ en una conculcación al derecho fundamental a la intimidad y al honor personal previsto, en el referido artículo 44.4 de la Constitución.

12.24. Por todo lo anterior, procede rechazar la presente acción de habeas data interpuesta por el señor E.C.T.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Figuran incorporados los votos disidentes de los magistrados Army Ferreira y Amaury A. Reyes Torres.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por E.C.T. contra la Sentencia núm. 047 -2022-SSEN-00067, dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia amparo antes descrito y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 047-2022-SSEN-00067.

TERCERO: RECHAZAR la acción de habeas data interpuesta por el señor E.C.T., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.

CUARTO: DECLARAR, el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente E.C.T., y a la recurrida Procuraduría General de la República.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA

1. Ejerciendo respetuosamente las facultades que me confieren los artículos 186 de la Constitución de la República11 y 30 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales 12, presento mi voto disidente en la sentencia que antecede respecto a la decisión mayoritaria de este pleno, el cual optó por acoger el recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo de la especie , revocar la sentencia recurrida, recalificar la acción de amparo en habeas data y, rechazarla en cuanto al fondo, por estimar que el accionante no aportó medios de prueba suficientes para destruir la presunción iuris tantum de la que goza el Sistema de Investigación Criminal (SIC) al no haber demostrado la existencia de un registro injustificado, por lo que no se concretan las vulneraciones alegadas. En este sentido, para mejor comprensión del presente voto, transcribo el razonamiento principal de mis pares; a saber:

11 Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 12 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.

«12.18. Este tribunal observa que las referidas certificaciones no desvirtúan, por sí solas, la existencia histórica de una referencia interna en el SIC, pues unas se limitan a certificar la inexistencia de investigaciones abiertas o más bien casos vigentes al momento de su expedición, mientras otras se refieren a la inexistencia de sometimientos judiciales o de casos localizados con el nombre exacto del accionante en determinados archivos jurisdiccionales. Estas observaciones son importantes para decidir el caso, puesto que, por un lado, el registro interno no hace referencia a un sometimiento judicial, por tanto, no es este un asunto controvertido y, por otro, ninguna de las certificaciones hace referencia a la existencia -en cualquier momento- de un proceso en su contra que se haya e ncontrado en la etapa preparatoria, sino solo a la inexistencia al momento de expedir las certificaciones.

12.19. Por tanto, aunque puedan observarse actos aparentemente contradictorios no lo son, pues ninguno controvierte que haya existido en algún momento una querella en su contra, a partir de la cual se haya desplegado una investigación. De ahí que la supues ta contradicción entre el reporte del SIC y las certificaciones aportadas no sea suficiente para ordenar la supresión del dato por falsedad. Más bien, lo que revelan dichos documentos es, a lo sumo, una diferencia entre la información que figura en el SIC como registro interno de investigación y las certificaciones como constancias expedidas sobre archivos públicos y emitidas respetando la confidencialidad de los datos del accionante. Esa diferencia no prueba, sin más, que el registro interno sea falso. Por tanto, se considera, al igual que en la sentencia TC/0063/24, que «la supuesta contradicción entre ambas informaciones desaparece, ya que una habría sido emitida con la información contenida en un archivo público y la otra con la contenida en un archivo privado».

12.20. En materia de habeas data, la supresión de un dato exige que el juez constitucional cuente con elementos suficientes para constatar la falsedad cuestionada, en virtud de que «los actos de la administración pública se encuentran investidos de una presunción iuris tantum lo cual significa que su validez se presume hasta prueba en contrario».13

12.21. En definitiva, ya que el accionante no aporta medios de prueba adicional, resulta imposible destruir la presunción iuris tantum de la que goza el Sistema de Investigación Criminal (SIC) y, por tanto, al no demostrar la existencia de un registro injustificado no se concretan las vulneraciones a los derechos fundamentales a la dignidad humana, derecho a la integridad personal y derecho al honor».

2. En cambio, contrario a lo expuesto, considero que el criterio mayoritario parte de una premisa incorrecta al imponer al accionante una carga probatoria irrazonable que no le corresponde asumir. En efecto, la sentencia sostiene que las certificaciones aportadas por el accionante no son suficientes para desvirtuar la información contenida en el Sistema de Investigación Criminal (SIC), por lo que se impone la presunción de validez del registro por ser una actuación administrativa. Sin embargo, debió tomar en c uenta que la controversia versa sobre la existencia histórica de una investigación penal cuyos medios de comprobación se encuentran bajo el control exclusivo de la Administración.

3. Específicamente, el dato controvertido consiste en una referencia al accionante en el Reporte de Investigación Personal del SIC, que lo vincula como imputado en el Expediente núm. 2013-0223-00045, del siete (7) de enero de dos mil trece (2013), por presunta violación a los artículos 5-A, 7, 28, 75 Párrafo II, de la Ley núm. 50-88, modificada por la Ley núm. 17-95; artículos 309 y 310 del

13 TC/0063/24, párr. q.

Código Penal; y artículos 39 y 39-III, de la Ley núm. 36, a través de la Unidad de Recepción de Denuncias y Querellas de la provincia Santo Domingo.

4. En este sentido, las certificaciones aportadas por el accionante permiten comprobar que hasta el mes de junio de dos mil veintidós (2022) no existían registros públicos de la referida imputación sobre su persona. Ciertamente, esto no despeja la duda sobre la existencia, en algún momento, de la referida investigación, ya que las entidades del Estado, responsables de la investigación de los crímenes y delitos pueden preservar un archivo interno que contenga tales informaciones, aunque no estén accesibles al público. No obstante, el Tribunal Constitucional debió valorar que el accionante aportó los elementos probatorios que tenía a su alcance y que, además, alegó que «nunca ha participado en ninguna actividad ilícita», lo que denota una negación indefinida que tiene por efecto el traslado de la carga de la prueba al titular del registro. A los fines de justificar mi postura, transcribo parte de la Sentencia TC/0171/20, la cual reconoció esta posibilidad; a saber:

«n. Sobre los presupuestos a tomar en cuenta para demostrar la carencia de legitimidad de la información, cuya rectificación o eliminación se procura, la Corte colombiana en su Sentencia T-263/10, del diecinueve (19) de abril de dos mil diez (2010), ha establecido lo siguiente: En cuanto a la carga de la prueba al momento de solicitarse la rectificación, la Corte ha desarrollado dos hipótesis. Por regla general, quien la pretende debe demostrar que los hechos no son ciertos o se muestran de forma parcializada. Esto ocurre cuando la información en cuestión verse sobre circunstancias concretas y determinadas. Sin embargo, cuando quiera que se trate de hechos notorios, afirmaciones o negaciones indefinidas, se le exime de este deber a la persona que solicita la rectificación. En estos dos últimos casos, debido precisamente a la indefinición, la carga de la prueba se traslada a quien haya difundido la información».

5. Ante este escenario, este colegiado debió valorar que las certificaciones aportadas por el accionante constituyen, al menos, un principio de prueba razonable para poner en duda la veracidad del dato controvertido. A raíz de esto, debió tomar en consideraci ón que la parte accionada estaba en mejores condiciones para acreditar la existencia real del expediente, y con ello justificar la permanencia de los datos contenidos en el Sistema de Investigación Criminal (SIC).

6. En este sentido, reconozco que, por regla general, este colegiado ha establecido que «cuando se persigue la rectificación, actualización o supresión de una información presumiblemente falsa, imprecisa o discriminatoria, este colegiado es de criterio que la carga de la prueba recae sobre la parte accionante» (TC/0063/24, reiterando la TC/0690/18). Sin embargo, en virtud del principio de calidad 14 y el requisito de veracidad de los datos personales protegidos por la Ley núm. 172-13, estimo que en materia de habeas data, quien conserva el dato debe estar en capacidad de exhibir el soporte documental que permita verificar su exactitud.

7. Si el ordenamiento exige que los datos sean veraces y exactos, resulta razonable exigir a quien conserva el dato una base documental mínima que permita verificar su autenticidad. A este respecto, el Tribunal Constitucional debió preguntarse ¿qué evidencia aportó el titular o responsable del registro para demostrar la veracidad de este? Es decir, para dicha constatación no podía limitarse a afirmar que el accionante no demostró su falsedad, sino que debía examinar la evidencia aportada por el titular del registro de datos para comprobar la exactitud de la información cuestionada.

14 Al respecto, la Sentencia TC/0838/24 estableció: « o. Para iniciar, el principio de calidad de los datos fue definido por esta sede mediante la Sentencia TC/0469/22, bajo los términos de que «garantiza que la información personal que se recoja a los efectos de su tratamiento sea cierta, adecuada y pertinente con relación al ámbito y finalidad para los que hubiere sido obtenido».

8. A partir de los elementos señalados, el presente caso no encaja plenamente en la regla general de los precedentes citados, y en este sentido, esta sede constitucional debió valorar que la Procuraduría General de la República, en su condición de administradora y custodia de la base de datos cuestionada, estaba en mejores condiciones para aportar los elementos probatorios mínimos que acreditaran la realidad del proceso penal que le sirve como fundamento para conservar dicha información. Esto se debe a que quien afirma la existencia de un hecho está llamado a probarlo, y la acreditación de un hecho negativo, como la inexistencia de una investigación penal que no consta en registros públicos, presenta dificultades probatorias que no puede exigirse con igual rigo r al ciudadano.

9. En este contexto, una vez el accionante aportó las certificaciones que ponían en duda la veracidad del dato registrado, correspondía exigir a la Procuraduría General de la República justificar con documentación la existencia del dato en su registro, en especial porque dicho dato se refiere a una supuesta actuación penal, ámbito en el cual opera la máxima in dubio pro reo. Este es un escenario donde debió operar un estándar probatorio distinto, donde correspondería al Estado, por su posición dominante, establecer prueba en contrario sobre lo que alega el ciudadano, invirtiéndose así la carga de la prueba. Este proceder es conocido en la jurisprudencia comparada y por este tribunal constitucional como la carga dinámica de la prueba. Así lo reconoció en la Sentencia TC/1363/25, donde estableció:

«11.24. En cuanto al principio de igualdad de armas, nótese que lo que ha pretendido la recurrente es que se acoja como buena y valida su determinación tributaria sin presentar en ninguna instancia las pruebas de la inconsistencia y colocando al contribuyente en una situación de total y absoluta indefensión pretendiendo que este haga la prueba de un hecho negativo, también conocida como prueba inquisitorial, lo cual sí sería contrario al principio de igualdad de armas y a la tutela judicial

efectiva y debido proceso. Razón por la cual, en cuanto a la igualdad de armas, sigue siendo lo más justo e idóneo el criterio que obliga a la Administración Tributaria la presentación de la prueba de las inconsistencias, sea con base en el art. 1315 del Código Civil o con base en la técnica o principio de la carga dinámica de la prueba».

10. La carga dinámica de la prueba no solo es aplicable en el ámbito de las relaciones de las personas con la Administración Tributaria, sino que está presente en los procesos donde existe una relación desigual o asimétrica entre las partes. Esta teoría permite al juez trasladar la obligación de probar a la parte que esté en condiciones más favorables para aportar los elementos probatorios necesarios, tal como ocurre en materia laboral y de derechos del consumidor, donde se traslada la carga probatoria del trabajador al empleador y del consumidor al proveedor, respectivamente. Esta lógica también fue empleada en materia de habeas data por el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0837/23, en la cual estableció lo siguiente:

«p. A la luz del artículo 5, numeral 2, párrafo 1.a), de la precitada Ley núm. 172-13, todos los datos personales que se recojan a los efectos de su tratamiento deben ser ciertos, razón por la cual el legislador prescribió lo siguiente:

Los datos total o parcialmente inexactos, o que sean incompletos, deben ser suprimidos y sustituidos, o, en su caso, completados por el responsable del archivo o base de datos cuando se tenga conocimiento de la inexactitud o carácter incompleto de la información de que se trate, sin perjuicio de los derechos del titular de los datos establecidos en la presente ley.

La evocación de este elemento justifica, por tanto, la imposición de una serie de límites con incidencia directa sobre el ejercicio del registro de

datos personales que exigen que estos siempre sean ciertos y reales, de manera que el sustento o medio de prueba de los mismos recaiga sobre el aportante de dichos datos a las sociedades de información crediticia. Todo ello, en vista de que, primero, en nuestro ordenamiento el honor y el buen nombre revisten carácter constitucional; y, segundo, en materia de consumo, la carga de la prueba resulta invertida a favor del consumidor, en virtud del principio in dubio pro consumitore.15

u. Continuando el estudio del conflicto que nos ocupa, esta sede constitucional ha podido comprobar, además, que ninguna de las piezas que obran en el expediente han conseguido acreditar el sustento probatorio del registro impugnado en la especie (el cual reposa en los archivos del Banco Central de la República Dominicana), con relación a la supuesta titularidad de la tarjeta de crédito emitida por el Banco Intercontinental, S. A., del catorce (14) de septiembre de dos mil uno (2001), marcada con el número 4922 -0902-0386- 9084 (…) O, en su defecto, que el indicado accionante haya solicitado, suscrito, utilizado o autorizado el uso de la tarjeta de crédito en cuestión, hoy objeto de controversia. En esta virtud, la información que reposa en los archivos del Banco Central de la República Dominicana y la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, no se corresponden con la realidad de los hechos y, por tanto, debe ser actualizada».

15 En este sentido, véase la Sentencia núm. 176 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021), fue establecido lo siguiente: Es pertinente destacar en materia de derecho de consumo opera un estándar probatorio excepcional al consagrado por el artículo 1315 del Código Civil relativo al ejercicio eficiente de todo accionante para probar los actos o hechos jurídicos que invoca en el que corresponde al proveedor, por su posición dominante, estab lecer la prueba en contrario sobre lo que alega el consumidor, en virtud del principio de favorabilidad o in dubio pro consumitore. Esto es, que el demandado asume el rol de probar el hecho, invirtiéndose de esta manera el principio de la carga de la prueba y por tanto el rol activo del demandante. La excepción a la regla estática de la carga probatoria actori incumbit pro batio sustentada en el artículo 1315 del Código Civil se justifica en materia de consumo, en el entendido de que el consumidor o usuario goza de una protección especial de parte de nuestro ordenamiento jurídico, y cuyas reglas son de orden público de conformida d con el artículo 2 de la Ley núm. 358 -05, del 26 de julio de 2005, General de Protección de los Derechos al Consumidor o Usuario, que además reviste de un carácter constitucional, según el artículo 53 de la Constitución dominicana. Por todo lo anterior procede el rechazo del medio bajo examen.

11. Aunado a lo anterior, en materia de habeas data, la Ley núm. 172-13, sobre Protección Integral de los Datos Personales, establece que esta acción se tramitará por el procedimiento de la acción de amparo, pero según las disposiciones de esta ley, entre las cuales están artículos 22, 23 y 24, que establecen lo siguiente:

«Artículo 22.- Trámite de la demanda de hábeas data. Sometida la acción, el juez requerirá, mediante resolución motivada, al archivo, registro o banco de datos la remisión de la información concerniente al demandante. Podrá, asimismo, solicitar informes sobre el soporte técnico de datos.

Artículo 23. - Contestación del informe. Al contestar el informe, el archivo, registro o banco de datos deberá expresar las razones por las cuales incluyó la información cuestionada y aquellas por las que no obtemperó al pedido efectuado por el interesado.

Artículo 24.- Ampliación de la demanda de hábeas data. Contestado el informe por parte del demandado, en el término de diez (10) días hábiles, el demandante deberá presentar las pruebas fehacientes de que su caso se trata de una información incorrecta, errónea o inexacta, y podrá exigir la suspensión, rectificación y actualización de aquellas informaciones que afecten ilegítimamente sus derechos».

12. Una simple lectura de los artículos citados permite comprobar que el legislador configuró la acción de habeas data de manera que la carga probatoria inicial recaiga sobre el archivo, registro o banco de datos, permitiéndole al juez «solicitar informes sobre el soporte técnico de datos » (artículo 22). En contestación a estos informes, pesa sobre el archivo, registro o banco de datos el deber de «expresar las razones por las cuales incluyó la información cuestionada y aquellas por las que no obtemperó al pedido efectuado por el interesado » (artículo 23). Una vez suplida esta carga probatoria inicial por la parte accionada,

entonces la carga probatoria se traslada al accionante, quien deberá «presentar las pruebas fehacientes de que su caso se trata de una información incorrecta, errónea o inexacta».

13. En la especie, la parte accionada se limitó a alegar que el accionante no presentó certificación de no antecedentes penales y que lo aportado es una hoja del Sistema de Investigación Criminal (SIC), la cual constituye un historial interno de los órganos de investigación, autorizado en virtud del Decreto núm. 122-2007. Es decir, reconoce la existencia del dato controvertido, pero en ningún momento expresa las razones por las cuales dicho dato figura en el SIC ni expone cuál es el sustento de su inclusión. Correspondía entonces al tribunal apoderado del recurso de habeas data establecer la veracidad de esos datos, de conformidad como fue establecido en la Sentencia TC/0095/22:

«w. En efecto, al ponderar los elementos probatorios el tribunal que conoce del hábeas data tiene el deber de establecer la veracidad de los datos contenidos en los bancos de datos, de cara a la solicitud formulada por el accionante en el ejercicio de sus derechos y garantías fundamentales a la autodeterminación informativa. En la Sentencia TC/0204/13, este colegiado ha sostenido que:

g) El hábeas data es una garantía constitucional a disposición de todo individuo la cual le permite acceder a cualquier banco de información, registro de datos y referencias sobre sí mismo, sin necesidad de explicar razones; a la vez puede solicitar la corrección de esa información en caso de causarle algún perjuicio...».

14. Si bien el referido criterio fue reiterado en la Sentencia TC/0838/24, ésta última fundamentó su rechazo de una acción de habeas data en la presunción de validez de los actos administrativos, por considerarlo una presunción iuris tantum,

que amerita que el accionante aporte prueba en contrario16. Sobre esto estableció lo siguiente:

«q. En la especie, es un hecho no controvertido entre las partes la deportación del señor F.P.C. desde los Estados Unidos de América; empero, en cuanto a los ocho (8) meses en prisión, sobre lo cual el accionante alega que no sucedió, este órgano ha verific ado que en el expediente no reposa ninguna prueba presentada por el accionante que verifique su falsedad. Por tanto, hasta prueba en contrario, debe dársele credibilidad a la Policía Nacional por poseer a su favor la presunción iuris tantum, que se encuentra investido en todo acto administrativo.

r. De la misma manera, ante una acción de habeas data que procuraba la eliminación del registro policial sobre una deportación, se estableció en la Sentencia TC/0249/22 que el accionante debía probar en contrario la información impugnada:

La presunción iuris tantum de legalidad y la presunción de confianza legítima de que se encuentran investidos los actos de la administración (en la especie, la certificación de la Dirección General de Migración) es aplicable en todos los casos en que la obligación de probar los hechos, recae sobre la parte que no está de acuerdo con lo consignado en el acto administrativo, el cual es sostenido como cierto hasta tanto la parte que lo enfrenta no logre demostrar lo contrario.

s. Por lo tanto, como el accionante se limita a reiterar meramente que la información es falsa, sin acompañar sus afirmaciones con pruebas, documentos o hechos que contrarresten la certificación de la Policía Nacional, siendo este parte de los cuerpos que persiguen el orden,

16 Reiterando el criterio de la sentencia TC/0249/22, que también fue reiterado en la TC/0063/24.

prevención, investigación y persecución de la actividad delictual - criminal, queda satisfecha la obligación al principio de calidad de los datos personales».

15. No obstante, el presente caso es distinguible de las Sentencias TC/0838/24, TC/0063/24 y TC/0249/22 debido a que, a diferencia de esos procesos en los que se aportaron certificaciones de la Dirección Central de Investigaciones de la Policía Nacional y de la Dirección General de Migración, haciendo constar la veracidad de los datos, en el contexto procesal presentado en la especie las únicas certificaciones aportadas solo probaron la inexistencia de un registro público en relación al dato controvertido. Así las cosas, en el escenario planteado no bastaba fundamentar el rechazo de la acción de habeas data en la referida presunción iuris tantum basada en la validez de los actos de la administración.

16. En este sentido, el Tribunal Constitucional debió garantizar el equilibrio entre las partes y, en ejercicio de una tutela judicial efectiva, considerar la posición del ciudadano frente a la Administración, no solo desde la perspectiva de la presunción de validez de los actos de la administración, sino también en armonía con los principios de buena fe y facilitación 17, así como el derecho a la buena administración, el cual integra el derecho a no presentar documentos que ya obren en poder de la Administración Pública18, como ocurre en la especie. En especial, por tratarse del registro de un dato que vincula al accionante con una supuesta participación en una infracción penal, materia en la cual la duda debería favorecer

17 Ley núm. 107-13: Artículo 3. Principios de la actuación administrativa. En el marco del respeto al ordenamiento jurídico en su conjunto, la Administración Pública sirve y garantiza con objetividad el interés general y actúa, especialmente en sus relaciones con las personas, de acuerdo con los siguientes principios: 14. Principio de buena fe: en cuya virtud las autoridades y los particulares presumirán el comportamiento legal de unos y otros en el ejercicio de sus competencias, derechos y deberes. 18. Principio de facilitación: Las personas encontrarán siempre en la Administración las mayores facilidades para la tramitación de los asuntos que les afecten, especialmente en lo referente a identificar al funcionario responsable, a obtener copia sellada de las solicitudes, a conocer el estado de tramitación, a enviar, si fuera el caso, el procedimiento al órgano competente, a ser oído y a formular alegaciones o a la referencia a los recursos susceptibles de interposición. 18 Artículo 4.7 de la Ley núm. 107-13.

al accionante, imperar el principio de presunción inocencia y el requerimiento de la prueba al Ministerio Público.

17. Al no aportar la accionada ningún elemento probatorio que acreditara la existencia de un caso penal abierto que sustente el registro consignado en el sistema de datos SIC, el dato registrado quedó desprovisto de una base objetiva verificable, incompatible con los principios de calidad, exactitud y licitud que rigen el tratamiento de los datos personales. Por estas razones, considero que la duda generada en torno al sustento del registro debía resolverse a favor del titular de la información y no de quien la conserva.

18. En definitiva, estimo que la acción de habeas data debió ser acogida. Si bien las certificaciones aportadas por el accionante no permiten afirmar categóricamente que nunca existió una investigación penal en su contra, sí resultaban suficientes para generar una duda razonable sobre la veracidad y exactitud del dato registrado en el Sistema de Investigación Criminal (SIC). Ante esa circunstancia, no correspondía exigir al ciudadano la prueba de un hecho negativo, consistente en demostrar la inexistencia histórica de una investigación cuyos antecedentes y sop ortes documentales se encuentran bajo el control exclusivo de la propia Administración. Por el contrario, recaía sobre la Procuraduría General de la República, en su condición de administradora y custodia del registro, la carga de justificar el origen, fundamento y veracidad de la información cuestionada.

Army Ferreira, jueza

VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES

En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), discrepo de la posición de la mayoría, en vista de que, en atención a la documentación probatoria aportada, se demuestra la inexistencia de sometimiento o puesta en marcha de acción pública penal contra el impetrante y el principio de veracidad que rige el derecho a la autodeterminación informativa. *

1. En el contexto del conflicto sintetizado en la sentencia que motiva el presente voto (sección 7) fue emitida la Sentencia núm. 047-2022-SSEN- 00067, dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022), objeto del presente recurso de revisión interpuesto por E.C.T.

2. La mayoría de los Honorables Jueces que componen este tribunal constitucional ha concurrido en la dirección de admitir y rechazar el recurso, a fin de confirmar la sentencia recurrida, tras considerar «que el accionante no aporta medios de prueba adicional, resulta imposible destruir la presunción iuris tantum de la que goza el Sistema de Investigación Criminal (SIC) y, por tanto, al no demostrar la existencia de un registro injustificado no se concretan las vulneraciones a los derechos fundamentales a la dignidad humana, derecho a la integridad personal y derecho al honor» (Párr. 12.21).

3. Por consiguiente, procede indicar que no comparto las motivaciones ni el dispositivo de la decisión, tras considerar que no fue valorado en su justa

medida el contenido de las certificaciones aportadas para demostrar la falsedad del registro solicitado, en las que se hace constar la inexistencia de proceso penal iniciado contra el accionante, que abarca el tiempo comprendido entre el registro que pretende eliminar hasta la fecha de la acción.

I

4. El artículo 44.2 de la Constitución contempla el derecho a la autodeterminación informativo cuyo objeto es «la facultad que corresponde a toda persona para ejercer un control sobre los datos e informaciones personales que le conciernen y que reposan en reg istros públicos o privados, pudiendo exigir su rectificación, suspensión, actualización y confidencialidad en los casos que corresponda conforme a la normativa jurídica.» (Sentencia TC/0411/17: p.11).

5. Por consiguiente, conviene precisar que si bien se excluye del alcance de la Ley núm. 172 -13 a los archivos de datos personales establecidos por los organismos de investigación y de inteligencia de la República Dominicana encargados de la prevención, perse cución y castigo de los crímenes y delitos (artículo 4). Esto no implica que los mismos estén exentos de dar cumplimiento a las obligaciones del derecho a la autodeterminación informativa ni las obligaciones derivadas de los derechos de acceso, rectificación cancelación y oposición (ARCO).

6. Impedir la tutela del derecho a la autodeterminación informativa, así como de su reivindicación por medio de los derechos ARCO, aun respecto a organismos de investigación supondría «un serio obstáculo para el ejercicio de importantes prerrogativas ciudadanas, en especial el derecho a no ser discriminado pudiendo, en determinados casos, generar daños irreparables» (TC/0027/13).

7. Recientemente, el tribunal ha confirmado esto en la Sentencia TC/0296/24 al indicar que:

[s]i bien es cierto que los organismos de investigación pueden mantener datos o informaciones en el curso de sus funciones, esto no supone que puedan obrar fuera de las disposiciones constitucionales. En efecto, al recopilar, almacenar o procesar datos de personas, incluso si se trata de un archivo de acceso restringido o privado, no libra a los organismos de investigación de cumplir con las obligaciones que se derivan del derecho a la autodeterminación informativa. Como parte de las obligaciones que result an de este derecho fundamental, está la obligación de que los datos sean ciertos, precisos, adecuados, inequívocos y pertinentes, así como las obligaciones de seguridad y debida preservación para que no sean accedidos por parte de terceros no autorizados. De allí el derecho de las personas, incluso si se tratan de archivos a cargo de los órganos de investigación, de que los datos e informaciones recopilados, almacenados o procesados cumplan con las condiciones de licitud, seguridad, integridad y finalidad . (Sentencia TC/0296/24: p. 39) (Sentencia TC/0063/24: párr. 9 -10, Salvamento mag. Reyes-Torres)

8. Ciertamente, " ni ningún juez apoderado de una acción de hábeas data, puede considerarse en condiciones de conocer sobre la legitimidad de una información contenida en un registro, si no se aporta la prueba de la existencia del referido registro" (Sentencia TC/0610/24: p.27). Por ello que, para eliminar, corregir, actualizar, aclarar o rectificar los datos que consten sobre una persona en algún registro público o privado, el juez de hábeas data debe tener la seguridad de que la información en cuestión provenga de una fuente ilegítima o carente de veracidad (TC/0171/20). Asimismo, este tribunal ha establecido que la carga de la prueba del perjuicio a raíz de la existencia de un registro específico

sobre una persona, recae sobre la persona afectada, esto es, la parte accionante en hábeas data (TC/0063/24).

II

9. En la especie, contrario a lo afirmado por la mayoría, sí existe la prueba que comprueba la violación al derecho a la autodeterminación informativa. En efecto, entre la documentación probatoria aportada por el impetrante constan las siguientes certificaciones:

• Certificación DPTCDSC-CERT- núm. 28-2022, del seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022) emitida por la Fiscalía de Santo Domingo Este, con el título “A QUIEN PUEDA INTERESAR”, que certifica que «no existe ningún caso, ni investigación abierta, con el nombre del señor E.C.T. (…)».

• Certificación emitida por la Fiscalía de Santo Domingo Este, del ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022), en virtud de la cual se hace constar lo que a continuación se transcribe textualmente: «UNICO: Que de acuerdo al levantamiento realizado en el sistema de archivos de esta jurisdicción penal, no existe registro de sometimiento a la acción judicial en contra del ciudadano E.C.T. (…) durante el periodo comprendido entre el primero (1ro) de enero de dos mil doce (2012) hasta el ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022)».

• Certificación núm. 212 -2022 emitida por la Secretaría General del Despacho de la Jurisdicción Penal Municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, e l veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022), en virtud de la cual se acredita que no existe caso con el nombre exacto de E.C.T.

10. No obstante a lo acreditado en las documentaciones antes descritas, en la sentencia que motiva el presente voto se desmerita su valor probatorio, alegando, en primer lugar, que «el registro interno no hace referencia a un

sometimiento judicial, por tanto, no es este un asunto controvertido» (párr. 12.18). Al respecto, se advierte que la consecuencia directa de un registro vinculado a la violación a la Ley núm. 50 -88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dom inicana y a la Ley núm. 36 sobre Comercio, Porte y Tenencia de Armas de Fuego es, precisamente, un «sometimiento judicial», por lo que carece de sentido el señalamiento sobre la ausencia de controversia sobre ese punto.

11. En segundo lugar, para desmeritar lo acreditado en las citadas certificaciones, en la sentencia que da lugar al presente voto se expresa que «ninguna de las certificaciones hace referencia a la existencia -en cualquier momento- de un proceso en su contra q ue se haya encontrado en la etapa preparatoria, sino solo a la inexistencia al momento de expedir las certificaciones» (párr. 12.18). Esta afirmación desconoce y desnaturaliza el contenido de la Certificación emitida por la Fiscalía de Santo Domingo Este, del ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022), en la que claramente se indica el «periodo comprendido entre el 01/01/2012 hasta el 08/06/2022»; es decir, el tiempo comprendido entre el registro que pretende eliminar hasta la interposición de la acción de habeas data.

12. En ese orden de ideas, se verifica que, tanto en el conocimiento de dicha acción como en el presente recurso, el señor E.C.T. ha sostenido la inexistencia de una investigación penal en su contra que sustente legítimamente la existencia de esa ficha control. Incluso, se comprueba en la documentación que integra el expediente, que dicho señor inició una denuncia por ante la Inspectoría de la Procuraduría General de la República y la inspectoría de la Policía Nacional en contra de las autoridades policiales qu e sin sustento alguno registraron esa información en el SIC.

13. Tal como fue expresado en la Sentencia TC/0095/22, «el tribunal que conoce del hábeas data tiene el deber de establecer la veracidad de los datos

contenidos en los bancos de datos, de cara a la solicitud formulada por el accionante en el ejercicio de sus derechos y garantías fundamentales a la autodeterminación informativa» (párr. 12.w). Este deber no fue materializado en la especie, dado que no hub o un adecuado análisis de la documentación aportada.

14. Otro aspecto de las pretensiones del accionante (hoy recurrente) atañe a un alegado mal manejo y ocultamiento intencional de expediente por parte del Ministerio Público, con respecto de una querella que el interpuso contra varias personas, entre ellos agen tes policiales que, en componenda con su exesposa, alegadamente, intentaron asesinarlo junto con su madre y su novia. Conforme a sus alegatos, en el proceso penal resultante de dicha querella, solo resultó condenado un solo imputado, dejando fuera del proceso a las demás personas y ocultando del expediente los interrogatorios que les fueron practicados y demás piezas que demostraban sus respectivas participaciones en el proceso.

15. Este aspecto fue desestimado por el tribunal a-quo sobre la base de que la acción de amparo (recalificada en habeas data) se interpuso conta la Procuraduría General de la República y que no se puso en causa a la Procuraduría Fiscal apoderada de esa investi gación. Pero, este argumento no resulta pertinente puesto que inobserva el principio de unidad que rige la actuación del Ministerio Público. Al respecto, en la sentencia que da lugar al presente voto no desarrolla ninguna valoración, lo cual resultaba necesario para precisar que dicho planteamiento escapa de la naturaleza del habeas data sometido y que, más bien, constituye una cuestión que debió ser controvertida en las instancias recursivas del indicado proceso penal resultante del atentando realizado en su contra.

* * * *

16. Producto de los señalamientos que anteceden, el presente recurso debió ser acogido en cuanto al fondo, revocando la sentencia recurrida, a fin de admitir y acoger la acción de habeas data, disponiendo la eliminación del “registro de control e inteligencia policial” que consta en el Sistema de Investigación Criminal que involucra al hoy recurrente en un proceso de investigación por violación a la Ley núm. 50 -88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana y a la Ley núm. 36 sobre Comercio, Porte y Tenencia de Armas de Fuego. Todo esto en atención a la documentación probatoria aportada que demuestra la inexistencia de sometimiento o puesta en marcha de acción pública penal contra el impetrante y el principio de veracidad que rige el derecho a la autodeterminación informativa . Por las razones expuestas, respetuosamente, discrepo. Es cuánto.

Amaury A. Reyes Torres, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria