Síntesis del conflicto
El conflicto de la especie se contrae a una acción constitucional de hábeas data interpuesta por el señor N.D.L. en contra del Ministerio de Interior y Policía y la Policía Nacional con el propósito de que se ordenara la eliminación del registro de control e inteligencia policial núm. 15011403, de l cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015), relativo a su deportación desde España.
El accionante reclamó ante la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo que la permanencia del indicado registro le afecta sus derechos fundamentales a la autodeterminación informativa, al honor, a la dignidad humana y al debido proceso, al sostene r que posee certificación de no antecedentes penales y certificación emitida por la Dirección General de Servicios Penitenciarios y Correccionales.
El referido tribunal rechazó la acción de hábeas data, mediante la Sentencia núm. 0030 -03-2025-SSEN-00270, sosteniendo que el Registro de Control e Inteligencia Policial es una herramienta de uso restringido y confidencial, y que, al momento de dictarse la decisión recurrida, no había transcurrido el plazo de diez (10) años previsto en el artículo 9 del Decreto núm. 122-07 para que el dato pasara al archivo histórico o muerto de la Policía Nacional. Dicha decisión
conforma el objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de hábeas data.
Puntos que resuelve
- Consideraciones previas
- Sobre la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de hábeas data
- El fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de hábeas data
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de hábeas data interpuesto por el señor N.D.L. contra la Sentencia núm. 0030 -03-2025-SSEN-00270, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de hábeas data interpuesto por el señor N.D.L. , y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 0030 -03-2025-SSEN- 00270, por los motivos expuestos en la presente decisión.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución, 7.6 y 66 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once ( 2011) y sus modificaciones.
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor N.D.L. y a las partes recurridas, el Ministerio de Interior y Policía , la Policía Nacional; así como a la Procuraduría General Administrativa.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0044/13 ↗ · TC/0204/13 ↗ · TC/0044/17 ↗ · TC/0413/21 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0219/22 ↗ · TC/0063/24 ↗ · TC/1133/25 ↗ · TC/0633/25
Citada después por
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0922/26
Referencia: Expediente núm. TC -05- 2026-0120, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de hábeas data interpuesto por el señor N.D.L. contra la Sentencia núm. 0030- 03-2025-SSEN-00270, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo e l dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de habeas data
La Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00270, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025). Esta decisión concierne a la acción de hábeas d ata promovida por el señor N.D.L. contra el Ministerio de Interior y Policía y la Policía Nacional. El dispositivo de la sentencia recurrida estableció:
PRIMERO: RECHAZA la presente Acción de Habeas Data, de fecha 22 de octubre de 2024, interpuesta por el señor (N.D.L.), por intermedio de su abogado, Licdo. Emil Sierra, en contra de la POLICÍA NACIONAL DOMINICANA y el Ministerio de Interior y Policía, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA el proceso libre del pago de las costas, de conformidad con los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, de fecha 15 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas en el proceso y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA.
CUARTO: CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
La indicada fue notificada al recurrente, en su persona, el veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026), según constancia de entrega expedida por Mariano Ant. Guzmán Pérez, secretario auxiliar del referido tribunal.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de habeas data
El presente recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. 0030 - 03-2025-SSEN-00270 fue interpuesto por el señor N.D.L., mediante instancia depositada ante la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo el veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026), remitido a esta sede constitucional el diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026).
El recurso fue notificado a las partes recurridas , la Dirección General de la Policía Nacional, la Procuraduría General Administrativa y el Ministerio de Interior y Policía, mediante el Acto núm. 455/2026, del veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026), instrumentado por el ministerial Robinson E. González A, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de habeas data
Según se ha indicado, mediante la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00270 se rechazó la acción de hábeas data interpuesta por el hoy recurrente en revisión. La indicada jurisdicción fundamentó esencialmente dicha sentencia en los argumentos siguientes:
1. El asunto se contrae en una Acción de Habeas Data, de fecha 22 octubre de 2024, interpuesta por el señor (N.D.L.), quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Licdo. Emil Sierra, en contra de la POLICÍA NACIONAL DOMINICANA, con el objeto de que este tribunal ordene la entrega, rectificación y actualización de los
datos que del accionante posean en sus archivos; la entrega de una certificación en la cual se establezca que el señor (N.D.L.) , no posee ningún acto delictivo; solicitando además, Condenar a la Dirección General de la Policía Nacional al pago de un astreinte por la suma de mil pesos (RD$1,000.00), a favor y beneficio del accionante.
2. El artículo 149 de la Constitución, expresa “la función judicial consiste en administrar justicia para decidir sobre los conflictos entre personas físicas o morales, en derecho privado o público, en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Su ejercicio corresponde a los tribunales y juzgados determinados por la ley”.
3. El artículo 72 de la Constitución, expresa que ‘Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el hábea s corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos. De conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades’’.
4. Del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se extrae que “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que viol en sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. Los Estados Parte se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente
prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y, c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión e n que se haya estimado procedente el recurso”.
5. Este Tribunal Superior Administrativo es competente para conocer del habeas data, respecto de las violaciones de derechos fundamentales sustentados en los actos, actuaciones y omisiones de la administración pública, de conformidad con los 69, 72 y 149 de la Constitución, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 72 al 75 de la Ley núm. 137-11, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procesos Constitucionales.
6. La presente Acción de Habeas Data se fundamenta en la solicitud entrega de documentos referentes a la parte accionante el señor (N.D.L.), que se encuentran en los archivos de la Policía Nacional de la República Dominicana, para que sean eliminados y corregidos los cuales datan de fecha 05 de agosto de 2015. Situación la cual la parte accionada solicita su rechazo en virtud de que “…como el hoy accionante solicita que se le ordene a la Policía Nacional, borrar de su base de datos el registro de control el accionado cuando la Policía Nacional no ha vulnerado ningún derecho fundamental, el cual se trata de una ficha por deportación de España p or el hecho de violación de género y haber cumplido 22 meses de prisión preventiva en dicho país, en el cual se trata de ficha permanente yal y como lo establece el artículo 5 párrafo 122 -07, así también se trata de un registro real y cierto, y los cuales son tramitadas por los órganos correspondientes, no es la policía nacional la que registra fichas por si sola sino que es mediante solicitud de Ministerio Publico o del departamento
correspondiente así también ordenarle a la Policía emitir dicha certificación seria improcedente en razón de que existe registro el cual es cierto y real”.
7. El artículo 139 de la Constitución, establece que ‘‘Los tribunales controlarán la legalidad de la actuación de la administración pública. La ciudadanía puede requerir ese control a través de los procedimientos establecidos por la ley’’.
8. Asimismo, el artículo 70 de la Constitución, dispone que “Toda persona tiene derecho a una acción judicial para conocer de la existencia y acceder a los datos que de ella consten en registros o bancos de datos públicos o privados y, en caso de falsedad o discriminación, exigir la suspensión, rectificación, actualización y confidencialidad de aquéllos, conforme a la ley. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística”.
9. El artículo 44.2 de la Constitución, dispone que “Toda persona tiene el derecho a acceder a la información y a los datos que sobre ella o sus bienes reposen en los registros oficiales o privados, así como conocer el destino y el uso que se haga de los m ismos, con las limitaciones fijadas por la ley. El tratamiento de los datos e informaciones personales o sus bienes deberá hacerse respetando los principios de calidad, licitud, lealtad, seguridad y finalidad. Podrá solicitar ante la autoridad judicial com petente la actualización, oposición al tratamiento, rectificación o destrucción de aquellas informaciones que afecten ilegítimamente sus derechos”.
10. El tribunal señala para los registros personales los artículos 1, 2 y 7 de la Ley núm. 172 -13, de fecha 13 de diciembre de 2013, sobre la Protección de Datos de Carácter Personal, según los cuales “Objeto.
La presente ley tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros públicos, bancos de datos u otros medios técnicos de tratamiento de datos destinados a dar informes, sean éstos públicos o privados, así como garantizar que no se lesione el derecho al honor y a la intimidad de las personas, y también facilitar el acceso a la información que sobre las mismas se registre, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución”, “Alcance. La presente ley es de aplicación a los datos de carácter personal registrados en cualquier banco de datos que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos en los ámbitos público y privado” y “Derecho de consulta para la protección de datos. Tod a persona tiene derecho a una acción judicial para conocer de la existencia y acceder a los datos que de ella consten en registros o bancos de datos públicos o privados y, en caso de discriminación, inexactitud o error, exigir la suspensión, rectificación y la actualización de aquellos, conforme a esta ley”.
11. El artículo 9 del Decreto núm. 122 -07, de fecha 08 de marzo de 2007, que establece el Reglamento para el Registro de Datos sobre Personas con Antecedentes Delictivos, dispone que “Todo dato o información contenida en el Registro de Control e Inteligencia Policial, se considera información clasificada por lo que su uso en manos de terceras personas dará lugar a una calificación de complicidad en acciones de abuso de autoridad. Párrafo: Una vez cumplidos diez (10) años de su inclusión en el Registro, los datos se convertirán en información no clasificada y por tanto pasara al Archivo Histórico o muerto de la Policía Nacional, que queda creado a1 efecto”.
12. El Tribunal Constitucional, con relación a la acción de Habeas Data, se ha pronunciado de la siguiente manera “En el presente caso, al tratarse de la obtención de una información que concierne a la
impetrante, la cual consta en un registro oficial del Estado, este tribunal procederá a aplicar el artículo 44 de la Carta Sustantiva en razón de que se trata de una situación similar al habeas data. En tal sentido, con el propósito de garantizar su derecho de acceso a un documento que reviste importancia para ella (recibo de pago de impuesto), procedemos a realizar una interpretación lata del repetido artículo acogiéndonos al principio de favorabilidad prescrito en el artículo 7, numeral 5, de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. g) El hábeas data es una garantía constitucional a disposi ción de todo individuo la cual le permite acceder a cualquier banco de información, registro de datos y referencias sobre sí mismo, sin necesidad de explicar razones; a la vez puede solicitar la corrección de esa información en caso de causarle algún perjuicio; Es por ello que nuestra Constitución en su artículo 70, dispone: Toda persona tiene derecho a una acción judicial para conocer de la existencia y acceder a los datos que de ella consten en registros o bancos de datos públicos o privados y, en caso de falsedad o discriminación, exigir la suspensión, rectificación, actualización y confidencialidad de aquellos, conforme a la ley. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística. h) Esta garantía está caracterizada por su doble dimensión: 1) una manifestación sustancial, que comporta el derecho a acceder a la información misma que sobre una persona se maneja; y 2) una manifestación de carácter instrumental, en tanto permite que la persona, a través de su ejercicio, proteja otros der echos relacionados a la información, tales como el derecho a la intimidad, a la defensa de la privacidad, a la dignidad humana, la información personal, el honor, la propia imagen, la identidad, la autodeterminación informativa, entre otros. Desde esta óptica, opera como un verdadero mecanismo de protección de los derechos fundamentales1”.
13. El Decreto No. 122-07 que establece el Reglamento para el Registro de Datos sobre Personas con Antecedentes Delictivos, artículo 6, establece lo siguiente: “El Registro de Control e Inteligencia Policial es de uso exclusivo de la Policía Nacional y del Ministerio Publico, en ningún caso será de libre acceso a1 público. De manera excepcional podrán tener acceso las instituciones que forman parte integrante del Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana, conforme el Decreto No. 315-06, de fecha 28 de julio d el 2006”. Asimismo, el artículo 9 del referido Decreto, dispone lo siguiente: “Todo dato o información contenida en el Registro de Control e Inteligencia Policial, se considera información clasificada por lo que su uso en manos de terceras personas dará lugar a una calificación de complicidad en acciones de abuso de autoridad”.
14. El Decreto No. 122-07 que establece el Reglamento para el Registro de Datos sobre Personas con Antecedentes Delictivos, artículo 15, establece lo siguiente: “ - Levantamiento o Retiro de Ficha , es el procedimiento por medio del cual la persona afectada por la colocación de una ficha permanente o temporal y de investigación delictiva, puede solicitar a1 Ministerio Publico el levantamiento o retiro de ficha del sistema de información pública, y así obtener la expedición del correspondiente certificado de no delincuencia, luego de cumplir con todos los requisitos establecidos por el Código Procesal Penal, la Ley No.224 sobre el Régimen Penitenciario de la Republica Dominicano, del 26 de junio de 1984 y la reglamentación respectiva, en cuanto a1 cumplimiento de la pena y especialmente, bajo el sistema progresivo, procediere la reinserción social del condenado.
15. De lo anterior se extrae, que el Registro de Control e Inteligencia Policial es una herramienta que utilizan las fuerzas de seguridad para llevar un registro y seguimiento de personas, vehículos, eventos y otros
datos relevantes para el mantenimiento del orden público y la seguridad ciudadana. Este registro puede contener información sensible y confidencial, por lo que su acceso y uso están regulados por la ley. Se encarga, además de servir como herramienta fundam ental para la Policía Nacional y el Ministerio Público en el cumplimiento de sus funciones de protección y seguridad ciudadana. Siendo el acceso y uso indebido de la información contenida en dicho registro puede poner en riesgo la seguridad y privacidad de las personas y comprometer las investigaciones y acciones policiales en curso. En tanto es necesario garantizar la confidencialidad y seguridad de la información contenida en el Registro de Control e Inteligencia Policial para proteger los derechos fundam entales de las personas y el interés público en la seguridad ciudadana.
16. Conforme a lo precedentemente planteado, en la especie, es relativo a la supuesta conservación por la Policía Nacional de la información de la deportación de España del accionante; en ese orden y de la lectura del artículo 9 del decreto 122 -07, que es el fundamento en el cual se basa el accionante para sustentar sus pretensiones, el tribunal advierte que dicha disposición es compatible con la acción que ejerce el hoy accionado. En adición a lo anterior, el párrafo del artículo antes mencionado establece que una vez cumplidos los diez (10) años de su inclusión en el Registro, los datos se convertirán en información no clasificada y por tanto pasará al archivo histórico muerto de la Policía Nacional. Por consiguiente, al verificarse que la deportación desd e el país de España, conforme al registro marcado con el No. 15011403, data de fecha 05 -08-2015, no procede que a la fecha de la presente decisión la ficha que reposa en los registros de la Policía Nacional, sea llevado al Archivo Histórico o muerto de la Policía Nacional, toda vez que no ha cumplido el plazo de los diez años contemplado en el artículo 9 del Decreto núm. 122-07, de fecha 08 de marzo de 2007, razón por la
que procede se rechazar la presente acción de habeas data, conforme los motivos expuestos.
17. El tribunal señala que procede declarar el proceso libre del pago de las costas procesales, por tratarse de una Acción de Amparo, de conformidad con los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, de fecha 15 de junio de 2011, Org ánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.
18. Esta decisión fue adoptada a unanimidad de los jueces que conforman el tribunal, según los artículos 13 y 41 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
4. Argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de sentencia en materia de hábeas data
La parte recurrente en revisión, señor N.D.L., solicita que se acoja su recurso y, consecuentemente, se anule la sentencia recurrida. Para ello expone los siguientes argumentos:
PRIMER MOTIVO: Violación al Derecho de Autodeterminación Informativa (Art. 70) y Tutela Judicial Efectiva. La sentencia recurrida fundamenta su rechazo exclusivamente en el artículo 9 del Decreto 122- 07. Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha estableci do en la Sentencia TC/0044/13 que el Hábeas Data busca proteger la dignidad humana frente al uso de datos falsos, inexactos o desactualizados. Mantener un registro de 2015 por una deportación, cuando el ciudadano ha demostrado no tener. Antecedentes penales actuales, constituye una desactualización que lesiona su honor.
SEGUNDO MOTIVO: Violación del Principio de Jerarquía Normativa (Art. 6). El TSA otorga carácter de "ley absoluta" à un, decreto administrativo para restringir un derecho fundamental. La Ley 172-13 (de jerarquía superior al decreto) establece que los datos deben ser exactos y actualizados. El TSA ignoró que la certificación de la Procuraduría (órgano competente para antecedentes) es negativa, por lo que la "ficha" policial carece de causa lícita.
TERCER MOTIVO: Violación al. Derecho al Honor y la Dignidad Humana (Art. 38 y 44). Al mantener al recurrente en un registro de "Inteligencia Policial" sin una condena penal que lo sustente, se le etiqueta social y jurídicamente como un "peligro", limitando su acceso al empleo y su libre desarrollo de la personalidad.
ES DE VITAL IMPORTANCIA QUE EL TC ENTIENDA QUE:
El error del TSA fue aplicar el "plazo de 10 años" del decreto como si fuera una barrera infranqueable. Es preciso enfatizar que un reglamento no puede suspender el ejercicio de un derecho constitucional y' que la Policía Nacional no es un órgano sentenciador para mantener "fichas" permanentes a su discreción.
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y AL DEBER DE MOTIVACIÓN (ART. 69.4 Y. 69.10 CONSTITUCIÓN)
1. De la falta de valoración de pruebes esenciales: La sentencia recurrida incurre en una evidente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo (TSA) omitió valorar pruebas documen tales determinantes depositadas por, el recurrente, específicamente la Certificación de No Antecedentes Penales emitida por la Procuraduría
General de la República y la certificación de la Dirección General de Servicios Penitenciarios (Pruebas No. 2 y 3 del accionante), El tribunal se limitó a realizar un análisis mecánico. del calendario (el plazo de 10 años del Decreto 122-07), ignorando que estas certificaciones oficiales demuestran que el ciudadano no representa una amenaza penal para la sociedad. Al no ponderar estos documentos, el juzgador dictó una sentencia "de espaldas a la realidad del expediente", lo cual es un vicio que el Tribunal Constitucional ha sancionado reiteradamente como una falta de tutela judicial efectiva.
2.. De la motivación aparente y et error lógico: Existe una falta de motivación lógica en el fallo, pues el tribunal asume que la "legalidad" del registro policial depende exclusivamente del paso del tiempo y no de la veracidad o utilidad de la información. El ISA motiva su decisión alegando que "no procede la eliminación porque no han pasado los 10 años", pero no explica por qué es jurídicamente necesario mantener una ficha de "Inteligencia Policial" sobre una persona que los órganos competentes de persecu ción penal ya han declarado libre de antecedentes. El deber de motivación (Art. 69.10) exige que el juez explique la razonabilidad de su decisión; en este caso, la sentencia carece de ella, pues antepone un reglamento administrativo sobre la realidad jurídica de la inocencia y reinserción del ciudadano, creando una contradicción insalvable entre el registro policial y el registro penal oficial del Estado.
3. Inobservancia del Principio de Favorabilidad: Finalmente, la sentencia viola el debido proceso al ignorar el Principio de Favorabilidad (Art. 74.4 de la Constitución). Ante el conflicto entre un Decreto (122-07) que, restringe el derecho a la rectificación de datos y la Constitución (Art. 70) que lo garantiza de forma amplia, el TSA estaba obligado a interpretar la norma de la manera más favorable a
la persona. Al optar por la interpretación más restrictiva y burocrática, el tribunal falló en su rol de garante de los derechos fundamentales, convirtiendo el proceso judicial en un obstáculo para la libertad del ciudadano en lugar de ser el mecanismo de su protección.
ATENDIDO: A que, el tribunal actuó, actúa con ligereza y falta de logicidad en su sentencia numero 0030-03-2025-SSEN-00270, DE FECHA 16 -06-2025, DICTADA POR LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO, al rechazar el habeas data incoado por el accionante, en este caso parte recurrente, toda vez, que dicho recurrente en ocasión de la acción de habeas data, ofreció todos los medios habidos y por haber, para probar que la parte recurrida Dirección General de la Policía Nacional, si mantiene una ficha activa en contra del recurrente que lo lesiona directamente, fomentando a que la parte recurrente el señor (N.D.L.) , siga siendo marginado y aislado de la vida social, productiva y comercial del país (…)
TENDIDO: A qué, la sentencia No. 0030 -03-2025-SSEN-00270, DE FECHA 16 -06- 2025, DICTADA POR LA SEGUNDASALA DEL TRIBUNAL. SUPERIOR ADMINISTRATIVO, se convierte en defensor de una actividad que choca de frente con la realidad del país, toda vez que justifica, las acciones de la parte recurrida Dirección dela Policía Nacional, al mantener estas personas que, lo único que desean, es insertarse en la vida social y productiva del país, ya que la persona que quiere delinquir, poco le importa en que un tribunal se pronuncie sobre su situación, sin embargo, la parte recurrente con el deseo que le inspira en querer seguir adelante y progresar en su país, es que hace este esfuerzo, para que las instituciones de nuestro estado les den la oportunidad de desarrollarse y p oder ser un ente de aportación y
contribución, para hacer un mejor país del que tenemos en la actualidad.
RESULTA que, LA POLICÍA NACIONAL PN, no ha exhibido a ningún particular el registro control No. 07005639, que reposa como información confidencial y de Estado, a favor de S.R.B.P., por vía de consecuencia, no le ha vulnerado ningún derecho al accionante.
(…)
RESULTA que, el Registro de Control e Inteligencia Policial: Es el registro de los datos acumulados como referente de inteligencia policial y conservados bajo la exclusiva responsabilidad de la Policía Nacional, cuyo manejo será supervisado por la Secretaria de Estado de Interior y Policía y observando la institución policial la debida subordinación funcional a1 Ministerio Publico, el cual ejerce la función de dirección de la investigación, de conformidad con el Código Procesal Penal.
RESULTA que, se requiere de un sistema de registro de datos confiables y rigurosamente respetuoso de 10s derechos ciudadanos, relativo a1 comportamiento de personas para prevenir el delito o establecer responsabilidades debidamente comprobadas por un tribunal del orden judicial, mediante la celebración de un juicio previo. (SIC)
RESULTA que, este honorable Tribunal Constitucional, en reiteradas ocasiones se ha pronunciado sobre el Registro Control, decreto 122-07 y la función de la Policía Nacional, para tener un registro control de las personas que llegan a nuestro país, en calidad de repatriado.».
En esas atenciones, la parte recurrente en revisión concluye de la siguiente forma:
PRIMERO: PRIMERO: Declarar ADMISIBLE en la forma el presente Recurso de Revisión Constitucional contra la Sentencia Núm. 0030-03- 2025-SSEN-00270.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, ANULAR la sentencia recurrida por violación a los artículos 6, 38, 44, 69 y 70 de la Constitución Dominicana.
TERCERO: ACOGER la Acción de Hábeas Data original, ordenando a la Policía Nacional el retiro inmediato del registró marcado con el No. 15011403, por haber desaparecido las causas que le dieron origen y ser contradictorio con la Certificación de No Antecedentes, Penales del recurrente.
CUARTO: Condenar a la Dirección General de la Policía Nacional, y su director, el Mayor General ANDRES MODESTO CRUZ CRUZ, P.N., al pago de una astreinte conminatoria de CINCO MIL PESOS (RD$5,000.00) diarios a favor del recurrente, por cada día que transcurra sin ejecutar la sentencia a intervenir.
QUINTO: Disponer la ejecución sobre minuta de la decisión a intervenir, no obstante, cualquier recurso, si no cumple con la sentencia a intervenir.
QUINTO: Librar acta al recurrente en el sentido de que la interposición del presente recurso, se hace bajo las más amplias reservas de derecho y acciones que estime conveniente.
SEXTO: El recurrente se reserva el derecho de depositar cualquier medio de prueba en el curso de la Litis para fundamentar mejor sus conclusiones.
SEPTIMO: Declarar el presente recurso libre de costas en virtud de la ley.
5. Argumentos jurídicos de las partes recurridas en revisión constitucional de sentencia en materia de hábeas data
A) La Procuraduría General Administrativa
La Procuraduría General Administrativa presentó escrito de defensa ante la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de junio de dos mil veintiséis (2026), recibido por este tribunal constitucional el diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026); basa su dictamen en lo siguiente:
CONSIDERANDO: Que el recurrente. en su recurso no ha establecido los agravios que le ha causado la sentencia impugnada; ya que solo se limita a repetir las motivaciones de su original Recurso de Habeas Data, razón la cual su recurso deberá ser declarado in admisible por violentar el artículo 96 de la Ley 137-11 que así lo exige.
CONSIDERANDO: Que el recurso de revisión interpuesto por el recurrente señor (N.D.L.) , carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, es decir, no satisface los requerimientos previstos en el artículo 100 de la Ley No. 137-11, ya que ha sido criterio constante del Tribunal Constitucional Dominicano, expresado en varias sentencias desde la sentencia TC/007/12, que la especial trascendencia o relevancia constitucional se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución,
o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
CONSIDERANDO: Que en el caso de la especie, el tema del rechazamiento de la acción de amparo por los motivos argumentados de la no verificación de violación a derechos fundamentales, resulta hartamente juzgado, decidido y correctamente aplicado por el Tribunal Superior Administrativo acogiendo innumerables sentencias de este Tribunal Constitucional, destacándose entre otros los precedentes sentados en la TC/0204/13 de noviembre del 2013; por lo que los argumentos contrarios a tal decisión por el hoy recurre nte, señor (N.D.L.), carecen de relevancia constitucional en la interpretación pretendida al no quedar nada nuevo que juzgar al respecto.
CONSIDERANDO: Que como puede apreciarse, la sentencia recurrida fue dictada en estricto apego a la Constitución de la República y a las Leyes, y contiene motivos de hecho y de Derecho más que suficientes para estar debidamente fundamentada en razón de que se decretó el rechazamiento de la acción de amparo por no haber probado el amparista la violación a la ley de la materia, ni a sus reglamentos, tampoco pudo probar la violación a ningún derecho fundamental; razón por la cual deberá poder ser confirmada en todas sus partes.
CONSIDERANDO: Que esta Procuraduría solicita a ese Honorable Tribunal que se declare inadmisible por violación al artículo 96 de la Ley 137 -11 y arecer de relevancia constitucional o en su defecto RECHAZAR el presente recurso de revisión constitucional de habeas data interpuesto por el señor (N.D.L.) , contra la Sentencia No. 0030 - 03-2025-SSEN-00270 de fecha 16 de junio de 2025 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en funciones de Tribunal de Amparo, por ser improcedente, mal fundado y carente de
sustento legal y estar la sentencia recurrida bien motivada y debidamente fundamentada en Derecho.
Por lo que solicita de manera conclusiva:
DE MANERA PRINCIPAL: ÚNICO:
Que sea DECLARADO INADMISIBLE el recurso de revisión constitucional de fecha 28 de mayo del 2026, interpuesto por el señor (N.D.L.), contra la Sentencia No. 0030 -03-2025- SSEN-00270, del 16 de junio de 2025, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en funciones de Tribunal de Amparo, por no reunir los requerimientos establecidos en los artículos 96 y 100 de la No. 137- 11 del Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales.
DE MANERA SUBSIDIARIA:
ÚNICO: Que sea RECHAZADO por improcedente, mal fundado y carente de base legal, el presente Recurso de Revisión de Habeas Data de fecha 28 de mayo del 2026, interpuesto por el señor (N.D.L.) contra la Sentencia No. 0030-03-2025-SSEN-00270, del 16 de junio de 2025, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en funciones de Tribunal de Amparo, confirmando en todas sus partes la Sentencia objeto del presente recurso, al haber establecido correctamente la no violación a los derechos fundament ales del recurrente.
B) La Policía Nacional
La Policía Nacional presentó escrito de defensa ante la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo el cinco (5) de junio de dos mil veintiséis (2026 ),
recibido por este tribunal constitucional el diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026); basa su escrito en lo siguiente:
RESULTA que, al examinar la sentencia No. 0030 -03-2025-SSEN- 00270, dictada el 16 de junio de 2025, los honorables magistrados de la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, fundamentaron su decisión estrictamente en el artículo 9 del Decreto No. 122-07, que instituye el Reglamento para el Registro de Datos sobre Personas que lleguen en calidad de repatriados a nuestro país, (pp. 7, 9).
RESULTA que, LA POLICÍA NĄCIONAL, Conforme al decreto 122-07 está obligada a mantener esta base de datos con estricta discrecionalidad, reserva y uso interno, protegidas por protocolos de ciberseguridad. Esta información no ha sido expuesta al público general, ni la certificación de buena conducta de la Procuraduría, el derecho al honor y' a la dignidad del ciudadano permanece intacto.
RESULTA que, el Decreto 122 -07, dispone que la información del Registro de Control e Inteligencia Policial es clasificada, adquiriendo el carácter de no clasificada únicamente al cumplir diez (10) años desde su registro (pp. 7 -8). Solo tras el vencimiento de este plazo legal procede la transferencia de los datos hacia el archivo histórico de la institución (pp. 8-9).
RESULTA que, LA POLICÍA NACIONAL sostiene que, el registro policial del accionante es verídico y confidencial, ajustándose al artículo 9 del Decreto No. 122 -07 al no haber transcurrido diez años desde la deportación de 2015. Basado en jurisprudencia consol idada (TC/0044/17, TC/0413/21), el tribunal concluyó que la retención de datos es legítima y no vulnera derechos fundamentales, haciendo improcedente la acción, de hábeas data.
RESULTA que, el tribunal verificó objetivamente que el registro No. 15011403, relativo a la deportación del accionante desde España, data del 5 de agosto de 2015 (pp. 4, 9). Al dictarse la sentencia el 16 de junio de 2025, restaban menos de dos meses para cumplir el plazo de diez años exigido por el decreto (pp. 1, 9). En consecuencia, "la permanencia de la ficha en el sistema de control policial era plenamente legal y legítima al momento del fallo (pp. 4, 9).
RESULTA que, conviene precisar que, conforme a la jurisprudencia consolidada, este honorable Tribunal Constitucional, la indexación de datos en el Registro de Controle Inteligencia Policial no constituye una vulneración de derechos fundamentales per se. Ba jo el amparo del Decreto No. 122 -07, esta herramienta se encuentra legítimamente restringida a la investigación penal y la seguridad estatal.
RESULTA que, el registro control del accionante obedece a un hecho fidedigno y no ha sido expuesto al público, carece de la ilegalidad necesaria para activar la protección constitucional.
RESULTA que, conforme a la jurisprudencia consolidada del Tribunal Constitucional en sentencias como la TC/0044/17 y la TC/0413/21, la indexación de datos en el Registro de Control e Inteligencia Policial no constituye una vulneración al derecho a la autod eterminación informativa per. se. Bajo el amparo del Decreto No. 122-07 cuyo rigor constitucional fue expresamente validado en dichos precedentes, esta herramienta se encuentra legítimamente restringida a la investigación penal y la seguridad estatal.
RESULTA que, las autoridades policiales están facultadas para conservar de forma permanente un archivo reservado de control
institucional, siempre que los datos allí almacenados sean verídicos y se mantengan bajo estricta confidencialidad.
RESULTA que, la potestad del mantener en archivo muerto el registro control, se justifica en el deber irrenunciable del Estado de resguardar la seguridad ciudadana y garantizar el orden público. Lejos de constituir una intromisión arbitraria, la existencia de estos registros internos representa una herramienta legítima y necesaria para la prevención del delito y la persecución criminal, cuyos límites se encuentran supeditados al principio de reserva legal y al respeto de la dignidad humana.
RESULTA que, LA POLICÍA NACIONAL, no ha actuado de forma arbitraria o caprichosa, sino bajo el estricto cumplimiento del principio de legalidad, у del deber de reserva legal. La permanencia del registro responde exclusivamente al mandato normativo vigente, lo que descarta cualquier actuación al margen de la ley.
RESULTA que, el artículo 255 de la Carta Magna, establece el amparo funcional de la institución Policía Nacional, como un cuerpo armado, técnico y profesional. Al estar supeditada a la autoridad del presidente de la República y al poder civil, la instituci ón actúa estrictamente en ejecución de sus competencias normativas de orden público, sin un carácter deliberante ni partidista.
RESULTA que, Al ser POLICÍA NACIONAL dependiente del Poder Ejecutivo, está obligada a aplicar el Decreto No. 122-07.
Por lo que solicita de manera conclusiva:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el presente escrito de defensa, y conclusiones depositadas por la POLICÍA NACIONAL DOMINICANA, por haber sido propuestas en tiempo hábil y de estricto cumplimiento con las exigencias de la Ley No. 137 -11, Orgánica de l Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZAR la presente acción de revisión constitucional promovida por (N.D.L.), al quedar demostrado que carece de sustento jurídico, fáctico y constitucional. Sus pretensiones se basan en hechos ya respondidos en la sentencia núm. 0030- 03-2025-SSEN-00270, así como en la Certificación de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil vei nticuatro (2024), emitida por el Departamento II Archivo Central de Individualización Física y Antecedentes de la Policía Nacional, la cual confirma que el accionante registra un estatus de repatriado desde España por haber cumplido una condena de veintidós (22) meses de prisión por violencia de género.
TERCERO: Como consecuencia, que se permita CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia No. 0030 -03-2025-SSEN-00270, dictada en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025) por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, por haber si do dictada conforme a derecho, bajo los siguientes motivos: A) POLICÍA NACIONAL DOMINICANA, no ha exhibido el registro control policial No. 15011403, que reposa en sus archivos, ni ha le vulnerado derechos fundamentales al accionante (N.D.L.), toda vez que, al tratarse de información verídica y bajo estricta confidencialidad para control interno. B) Al tratarse de un dato verídico y no adulterado, su permanencia en el sistema se encuentra plenamente justificada como información reservada de control e inteligencia policial, cuya custodia
bajo estricta confidencialidad representa una herramienta estratégica y legítima del Estado dominicano para salvaguardar la seguridad nacional, la investigación penal y el orden público, sin que esto suponga una exposición pública ni una lesión a los derec hos fundamentales del ciudadano.
CUARTO: DECLARAR, el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución, y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, contra e l hoy, recurrente, (N.D.L.).
SEXTO: DISPONER la publicación de la presente sentencia en el Boletín del Tribunal Constitucional.
C) El Ministerio de Interior y Policía
El Ministerio de Interior y Policía presentó escrito de defensa ante la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo el cinco (5) de junio de dos mil veintiséis (2026), recibido por este tribunal constitucional el diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026); basa su escrito en lo siguiente:
10. El artículo 9 del Decreto núm. 122 -07, de fecha 08 de marzo de 2007, que establece el Reglamento para el Registro de Datos sobre Personas con Antecedentes Delictivos, dispone que "Todo dato o información contenida en el Registro de Control e Inteligencia Policial, se considera información clasificada por lo que su uso en manos de terceras personas dará lugar a una calificación de complicidad en acciones de abuso de autoridad. Párrafo: Una vez cumplidos diez (10) años de su inclusión en el Registro, los datos se convertirán en
información no clasificada y por tanto pasara al Archivo Histórico o muerto de la Policía Nacional, que queda creado al efecto".
11. Que en tal sentido el señor (N.D.L.), su deportación data de 2015 y a la fecha de la interposición de la Acción de Habeas Data es de 2024, en ese entendido, no había transcurrido el plazo para que se considerara información no clasificada y por tanto pasara al Archivo Histórico o muerto de la Policía Nacional.
12. Que las reglas del debido proceso, conforme lo establece el artículo 69, literal 10, del texto constitucional, deben ser aplicadas en los ámbitos judicial y administrativo en sentido amplio, de ahí que, como hemos precisado precedentemente, era pertine nte cumplir con este elevado principio que se propone alcanzar la materialización de la justicia a través de la adecuada defensa de toda persona con interés en un determinado proceso.
Por lo que solicita de manera conclusiva:
UNICO: Que este Honorable Tribunal Constitucional tenga a bien declarar IMPROCEDENTE el presente Recurso de Revisión Constitucional presentado por el señor (N.D.L.) en contra de la Sentencia núm. 0030 -03-2025-SSEN-00270, evacuada en fecha dieciséis (16) del mes de junio del - año dos mil veinticinco (2025), dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en cuanto al MINISTERIO DE INTERIOR Y POLICIA p or los motivos antes expuestos.
6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales relevantes que obran en el expediente del presente recurso de revisión son las siguientes:
1. Copia de la Sentencia núm. 0030 -03-2025-SSEN-00270, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025).
2. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de sentencia de hábeas data, depositada el veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
3. Acto núm. 455/2026, instrumentado el veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026), contentivo de notificación del recurso de revisión constitucional.
4. Certificación núm. 264647, de l veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024), emitida por la Dirección General de la Policía Nacional, en la que se hace constar la existencia del registro núm. 15011403.
5. Certificación de no antecedentes penales, emitida por la Procuraduría General de la República el doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025).
6. Certificación núm. SGCERT -EST202501081, emitida por la Dirección General de Servicios Penitenciarios y Correccionales el catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
7. Escrito de defensa del Ministerio de Interior y Policía, depositado el cinco (5) de junio de dos mil veintiséis (2026).
8. Escrito de defensa de la Policía Nacional, depositado el cinco (5) de junio de dos mil veintiséis (2026).
9. Dictamen o escrito de defensa de la Procuraduría General Administrativa, depositado el nueve (9) de junio de dos mil veintiséis (2026).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto de la especie se contrae a una acción constitucional de hábeas data interpuesta por el señor N.D.L. en contra del Ministerio de Interior y Policía y la Policía Nacional con el propósito de que se ordenara la eliminación del registro de control e inteligencia policial núm. 15011403, de l cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015), relativo a su deportación desde España.
El accionante reclamó ante la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo que la permanencia del indicado registro le afecta sus derechos fundamentales a la autodeterminación informativa, al honor, a la dignidad humana y al debido proceso, al sostene r que posee certificación de no antecedentes penales y certificación emitida por la Dirección General de Servicios Penitenciarios y Correccionales.
El referido tribunal rechazó la acción de hábeas data, mediante la Sentencia núm. 0030 -03-2025-SSEN-00270, sosteniendo que el Registro de Control e Inteligencia Policial es una herramienta de uso restringido y confidencial, y que, al momento de dictarse la decisión recurrida, no había transcurrido el plazo de diez (10) años previsto en el artículo 9 del Decreto núm. 122-07 para que el dato pasara al archivo histórico o muerto de la Policía Nacional. Dicha decisión
conforma el objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de hábeas data.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer el presente recurso de revisión en materia de hábeas data , en virtud de las prescripciones contenidas los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Consideraciones previas
En vista de que el conflicto versa sobre un dato personal de carácter confidencial que se encuentra en los registros de control e inteligencia policial, la protección de dicha información es de suma importancia para garantizar los derechos fundamentales del accionante en hábeas data, hoy recurrido en revisión.
9.1. Entre los deberes que conlleva el tratamiento de los registros de control e inteligencia figura la preservación de confidencialidad de tales datos frente a terceros, como lo establece el artículo 6 del Decreto núm. 122-07:
El Registro de Control e Inteligencia Policial es de uso exclusivo de la Policía Nacional y del Ministerio Público, en ningún caso será de libre acceso al público. De manera excepcional podrán tener acceso las instituciones que forman parte integrante del Consejo Nacional de Seguridad Ciudadana, conforme el Decreto No. 315-06, de fecha 28 de julio del 2006.
9.2. En esa misma línea, la Ley núm. 172 -13 consagra en su artículo 5.6 el principio del deber de secreto de los datos personales, a través del cual se obliga
al responsable de los archivos a mantener la confidencialidad de la información personal privada que figura en sus bancos de datos, estableciendo que:
Principios. La presente ley se fundamenta en los siguientes principios: (…) 6. Deber de secreto. El responsable del archivo de datos personales y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del archivo de datos personales o, en su caso, con el responsable del mismo, salvo que sea relevado del deber de secreto por resolución judicial y cuando medien razones fundadas relativas a la seguridad pública, la defensa nacional o la salud pública. Atendiendo a este principio el deber de secreto contemplará además: a) El obligado será relevado del deber de secreto por resolución judicial y cuando medien razones fundadas relativas a la seguridad pública, la seguridad nacional o la salud pública. (…)
9.3. Así pues, esta sede constitucional toma en cuenta la importancia de proteger la identidad del justiciable que pretende salvaguardar sus datos personales, siempre que estos deban permanecer en secreto, para garantizar su pleno disfrute del derecho a la auto determinación informativa, el honor y la privacidad, así como también para asegurar una tutela judicial efectiva sin que el accionante en hábeas data –bajo el procedimiento constitucional del amparo– tema que las vías jurisdiccionales difundan su información personal de carácter confidencial a través de la publicidad de sus decisiones, particularmente, nuestras sentencias se encuentran todas disponible s en nuestra página web y a través de cualquier buscador . En efecto, en este tipo de situaciones, la anonimización y la seudonimización impiden que la información confidencial o reservada pueda asociarse directamente a una persona física, preservando así su intimidad, honor y dignidad, y produciendo un justo equilibrio entre el acceso
a documentos públicos y la protección de datos personales de carácter reservado.
9.4. En estas situaciones, el derecho a la autodeterminación informativa exige que los jueces de hábeas data, al conocer procesos que se refieran a informaciones reservadas o confidenciales, adopten las medidas necesarias para anonimizar los datos que pudieran hacer identificable a la persona involucrada.
9.6. Por ende, este tribunal constitucional procederá a referirse al accionante en amparo –hábeas data – y hoy recurr ente por su acrónimo, el señor N.L.D., garantizando así la protección de su identidad, ya que el objeto del litigio versa sobre un dato personal de carácter confidencial que figura en el registro de control e inteligencia policial, sin la necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia.
10. Sobre la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de hábeas data
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo es admisible por las siguientes consideraciones:
10.1. De acuerdo con las disposiciones del artículo 94 de la Ley núm. 137 -11, todas las sentencias emitidas por el juez de amparo solo son susceptibles de ser recurridas en revisión y en tercería.
10.2. El artículo 95 de la Ley núm. 137 -11 señala: «[e]l recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco (5) días contados a partir de la fecha de su notificación» . Asimismo, al referirse al cómputo del plazo instituido en el referido artículo 95 , el Tribunal Constitucional señaló en su
Sentencia TC/0080/12, del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012), lo siguiente: «[e]l plazo establecido en el párrafo anterior es franco, es decir, no se le computarán los días no laborables, ni el primero ni el último día de la notificación de la sentencia».
10.3. Posteriormente, este tribunal constitucional robusteció el criterio anterior al considerar que el aludido plazo, además de ser franco, su cómputo debe realizarse exclusivamente en los días hábiles, no así los días calendario [TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013)]; en otras palabras, el trámite de interposición de una acción recursiva como la que nos ocupa debe realizarse en aquellos días en que el órgano jurisdiccional se encuentre apto para recibir dicho acto procesal.
10.4. A través de la Sentencia TC/0109/24, este tribunal constitucional adoptó el criterio de que:
…el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicili o en el despacho profesional de su representante legal.
10.5. En la especie, tomando en cuenta que la Sentencia núm. 0030 -03-2025- SSEN-00270 fue notificada al recurrente, en su persona, el veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026), y que el recurso fue depositado el veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026), resulta que la acción recursiva fue presentada dentro del plazo de cinco (5) días previsto por el artículo 95 de la Ley núm. 137 -11. Por consiguiente, procede tener por satisfecho el requisito relativo al plazo de interposición del recurso.
10.6. Por otro lado, el artículo 96 de la Ley núm. 137-11 establece otro requisito de admisibilidad, en virtud del cual el recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además , de forma clara y precisa, los agravios causados por la decisión impugnada.
10.7. En relación con el cumplimiento del referido artículo 96, la Procuraduría General Administrativa planteó, de manera principal, la inadmisibilidad del recurso, bajo el argumento de que el recurrente no habría establecido los agravios ocasionados por la sentencia impugnada, sino que, a su juicio, se habría limitado a reiterar los fundamentos de su acción originaria de hábeas data. En ese sentido, dicha parte sostuvo:
Que el recurrente, en su recurso no ha establecido los agravios que le ha causado la sentencia impugnada; ya que solo se limita a repetir las motivaciones de su original recurso de hábeas data , razón la cual su recurso deberá ser declarado inadmisible por violentar el artículo 96 de la Ley 137-11 que así lo exige.
10.8. Este tribunal rechaza el indicado medio de inadmisión, pues en el examen de la instancia contentiva del recurso de revisión se advierte que el señor N.D.L., hace constar que la sentencia recurrida, alegadamente, vulneró su derecho a la autodeterminación informativa, el principio de jerarquía normativa, el derecho al honor y a la dignidad humana, el debido proceso y el deber de motivación, así como el principio de favorabilidad. Por consiguiente, contrario a lo sostenido por la Procuraduría General Administrativa, el recurso satisface el requisito de agravios previsto en el artículo 96, pues esta sede constitucional verifica que el recurso contiene una exposición suficientemente clara de los agravios atribuidos a la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00270.
10.9. En ese orden, el artículo 98 de la Ley núm. 137 -11 establece que, en el plazo de cinco (5) días contados a partir de la notificación del recurso, las demás
partes en el proceso depositarán en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia su escrito de defensa. Dicho lo anterior, se debe destacar que el recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor N.D.L fue notificado a la parte recurrida, Policía Nacional, Ministerio de I nterior y Policía y Procuraduría General Administrativa, mediante Acto núm. 455/2026, instrumentado por el ministerial Robinson E. González A., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Según consta en el expediente, la Policía Nacional y el Ministerio de Interior y Policía presentaron sus respectivos escritos de defensa el cinco (5) de junio de dos mil veintiséis (2026), mientras que la Procuraduría General Administrativa presentó su dictamen el nueve (9) de junio de dos mil veintiséis (2026).
10.10. En la especie, al computarse el indicado plazo de cinco (5) días conforme al criterio hábil y franco aplicado por este tribunal en materia de revisión constitucional de sentencias de amparo, no se computa el día de la notificación ni los días no laborables ni el día correspondiente al vencimiento. En consecuencia, excluido el viernes veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026), por ser el día de la notificación; los días sábado treinta (30) y domingo treinta y uno (31) de mayo, por ser no laborabl es; así como el jueves cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026), por corresponder al feriado de Corpus Christi, el plazo transcurrió los días lunes primero (1), martes dos (2), miércoles tres (3), viernes cinco (5) y lunes ocho (8) de junio, vencie ndo el martes nueve (9) de junio de dos mil veintiséis (2026). De ahí que los escritos de defensa depositados por la Policía Nacional y el Ministerio de Interior y Policía el cinco (5) de junio de dos mil veintiséis (2026), así como el dictamen presentado por la Procuraduría General Administrativa el nueve (9) de junio de dos mil veintiséis (2026), fueron presentados dentro del plazo previsto por el artículo 98 de la Ley núm. 137-11.
10.11. En otro orden, la admisibilidad del recurso está condicionada, además, a que este tenga especial trascendencia o relevancia constitucional, en aplicación de lo que dispone el artículo 100 de la Ley núm. 137-11. En efecto, según este texto:
La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la deter minación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
10.12. La especial trascendencia o relevancia constitucional es, sin duda, una noción abierta e indeterminada , razón por la que este tribunal la definió en la Sentencia TC/0007/12, de veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que tal condición
solo se encuentra configurada en aquellos casos que, entre otros, contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; que propicien por cambios sociales o normativos que incid an en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; o que planteen a los últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
10.10. En el presente caso, el recurso posee especial trascendencia y relevancia constitucional, pues permite continuar precisando el alcance de la acción de hábeas data frente a registros de control e inteligencia policial, la coexistencia entre la certificación pública de no antecedentes penales y los archivos internos
de la Policía Nacional, así como los efectos del artículo 9 del Decreto núm. 122- 07 respecto al plazo de diez (10) años y la confidencialidad de los datos personales.
11. El fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de hábeas data
Sobre el fondo del asunto, el Tribunal tiene a bien hacer las siguientes consideraciones:
11.1. En la especie, la parte recurrente plantea, esencialmente, que la sentencia recurrida debe ser anulada porque el Tribunal Superior Administrativo habría fundamentado el rechazo de la acción exclusivamente en el artículo 9 del Decreto núm. 122 -07, sin ponderar las certifi caciones de no antecedentes penales y de servicios penitenciarios, y sin aplicar los principios de jerarquía normativa y favorabilidad.
11.2. La sentencia objeto del presente recurso, luego de analizar las pruebas y los argumentos presentados por las partes, concluyó que la reclamación del señor N.D.L. carecía de sustento suficiente, al no haberse demostrado una violación de sus derechos fundam entales por parte de la Policía Nacional, el Ministerio de Interior y Policía o la Procuraduría General. En efecto, el tribunal de amparo consideró que el Registro de Control e Inteligencia Policial, regulado por el Decreto núm. 122 -07, es de uso exclusivo de la Policía Nacional y del Ministerio Público, sin acceso público. En consecuencia, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo rechazó la acción de hábeas data interpuesta.
11.3. En este punto, conviene destacar el precedente contenido en la Sentencia TC/0615/161, en la que este tribunal constitucional precisó que la Policía
1 Del veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Nacional y el Ministerio de Interior y Policía únicamente pueden mantener fichas o registros en un archivo destinado al control e inteligencia policial, cuyo acceso se encuentra estrictamente limitado. Tales informaciones no pueden ser públicas y solo pued en ser consultadas por el propio titular de los datos, el Ministerio Público, los organismos investigativos del Estado y el Departamento del Sistema de Investigación Criminal (SIC). En ese orden, se estableció que cualquier acceso indebido por parte de ter ceros, así como la divulgación de informaciones respecto del estatus legal de un ciudadano, constituye una vulneración a los derechos fundamentales a la intimidad y al honor, consagrados en el artículo 44 de la Constitución.
11.4. Posteriormente, mediante la Sentencia TC/0219/22 , del primero (1ro) de agosto del dos mil veintidós (2022) , este tribunal reafirmó el criterio anterior, destacando que las informaciones contenidas en los registros policiales no son de carácter público. Su acceso, de manera exclusiva, corresponde al titular de los datos y a las autoridades previamente enumerada s, conforme lo dispuesto en el artículo 46 de la Resolución núm. 0057-2007, que desarrolla las políticas de aplicación del Decreto núm. 122-07. Con ello, se consolidó la idea de que el manejo de dichos registros está regido por un régimen de confidencialid ad y uso restringido.
11.5. Por igual, en la Sentencia TC/0063/24, del veinticuatro (24) de junio del dos mil veinticuatro (2024) , este tribunal matizó y complementó la doctrina previamente indicada, señalando que, si bien las instituciones estatales se encuentran obligadas a eliminar todo registro de carácter público sobre un ciudadano que haya cumplido condena, ello no impide que las autoridades encargadas de la investigación criminal conserven archivos internos y de carácter reservado. Dichos registros pueden mantenerse con fines de consulta y de inteligencia policial, siempre que su uso se limite a los propósitos legítimos de investigación y persecución del delito.
11.6. La línea jurisprudencial desarrollada por este tribunal reconoce, por tanto, que los registros policiales derivados de deportaciones, repatriaciones o condenas no pueden ser de libre acceso, pues ello lesionaría los derechos a la intimidad y al honor de las personas. No obstante, admite la posibilidad de que estos registros se mantengan en archivos privados, internos y confidenciales, limitados exclusivamente a las autoridades competentes, a fin de garantizar el adecuado ejercicio de las funciones de inves tigación criminal del Estado. Este criterio fue reiterado por este colegiado en la Sentencia TC/1133/25, del cuatro de noviembre del dos mil veinticinco (2025), en la cual se rechazó un recurso de revisión constitucional de sentencia de hábeas data y se confirmó la decisión que había rechazado la eliminación de un registro policial derivado de una deportación, al no comprobarse divulgación pública ni vulneración de derechos fundamentales.
11.7. Lo anterior se corresponde con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto núm. 122-07, del ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007), que establece el Reglamento para el Registro de Datos sobre Personas con Antecedentes Delictivos, cuyo contenido se transcribe a continuación:
Todo dato o información contenida en el Registro de Control e Inteligencia Policial se considera información clasificada, por lo que su uso en manos de terceras personas dará lugar a una calificación de complicidad en acciones de abuso de autoridad.
PÁRRAFO: Una vez cumplidos los diez (10) años de su inclusión en el Registro, los datos se convertirán en información no clasificada y, por tanto, pasarán al Archivo Histórico o muerto de la Policía Nacional, que queda creado al efecto.
11.8. Ahora bien, en este caso, resulta necesario realizar una precisión respecto del plazo de diez (10) años previsto en el párrafo del artículo 9 del Decreto núm.
122-07. El registro cuya eliminación se persigue fue asentado el cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015); por tanto, al momento en que la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la Sentencia núm. 0030 -03-2025- SSEN-00270, el dieciséis ( 16) de junio de dos mil veinticinco (2025), dicho plazo aún no había transcurrido. Sin embargo, al momento en que este tribunal constitucional conoce el presente recurso de revisión constitucional (2026), sí se encuentra cumplido el plazo de diez (10) años previsto en la referida disposición reglamentaria.
11.9. Dicho lo anterior, resulta oportuno aclarar que , el cumplimiento del indicado plazo no produce, por sí solo, la eliminación, cancelación o destrucción automática del registro. La consecuencia prevista por el párrafo del artículo 9 del Decreto núm. 122 -07 consiste en que los datos dejan de ser información clasificada y pasan al archivo histórico o muerto de la Policía Nacional. Por consiguiente, aun cuando deba reconocerse que el plazo de diez (10) años ya transcurrió, dicha circunstancia no convierte el dato en falso, ilícito o inexistente, ni obliga a este tribunal a ordenar su supresión material, siempre que la información permanezca sometida a un régimen de confidencialidad, reserva institucional y acceso restringido.
11.10. En ese sentido, tal y como fue razonado por este tribunal en la Sentencia TC/1133/25:
10.6. En síntesis, la línea jurisprudencial desarrollada por este tribunal reconoce que los registros policiales derivados de deportaciones o condenas no pueden ser de libre acceso, pues ello lesionaría los derechos a la intimidad y al honor de las personas. No obstante, admite la posibilidad de que estos registros se mantengan en archivos privados y confidenciales, limitados exclusivamente a las autoridades
competentes,2 a fin de garantizar el adecuado ejercicio de las funciones de investigación criminal del Estado.
11.11. En dicho precedente, este tribunal rechazó el recurso de revisión y confirmó la sentencia recurrida, tras verificar que la mera conservación del registro no configuraba, por sí sola, una vulneración de derechos fundamentales cuando no se demostraba su divulgación a terceros ni su uso ilegítimo.
11.12. En el caso de la especie, consta que el señor N.D.L. depositó una certificación de no antecedentes penales expedida por la Procuraduría General de la República Dominicana el doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025), así como una certificación emitida por la Dirección General de Servicios Penitenciarios y Correccionales el catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Dichas piezas documentales demuestran que en los sistemas que las expiden, el accionante no figura con antecedentes penales certificables ni con registro penitenciario activo; sin embargo, tales documentos no desvirtúan, por sí solos, la existencia de un registro interno de control e inteligencia policial relativo a un hecho histórico distinto, concerniente a su deportación desde España.
11.13. Al respecto, resulta determinante el criterio establecido en la Sentencia TC/0633/25, del catorce (14) de agosto del dos mil veinticinco (2025) , en la cual este tribunal precisó que:
Con respecto a la citada certificación de no antecedentes penales, es preciso acotar que, de conformidad con el artículo 15 del Decreto núm. 122-07, el Ministerio Público cuenta con la competencia para levantar o retirar fichas del sistema de información pública ; por lo cual, el hecho de que el señor C.E.A., no figure con antecedentes penales no
2 Negritas nuestras.
implica que este no deba estar registrado en los archivos de la Policía Nacional, al ser estos controles de información con alcance de acceso al público diferente.3
11.14. De lo anterior trascrito se advierte que, la certificación pública de no antecedentes penales acredita la situación penal certificable del ciudadano ante el órgano competente, pero no equivale a una declaración de inexistencia, falsedad o ilicitud de toda información histórica que repose, de mane ra reservada, en los archivos internos de control e inteligencia policial.
11.15. De igual manera, en la referida Sentencia TC/0633/25, este tribunal sostuvo que:
m. Por lo tanto, como el accionante se limita a reiterar meramente que le han sido vulnerado derechos fundamentales por existir en la base de datos información sobre su deportación, sin acompañar sus afirmaciones con pruebas, documentos o hechos que contra rresten la certificación que le emitió a él la Policía Nacional, siendo este parte de los cuerpos que persiguen el orden, prevención, investigación y persecución de la actividad delictual -criminal, queda satisfecha la obligación al principio de calidad de los datos personales.
q. En vista de que el registro policial debe asentar en sus archivos todos los datos que acumule como referencia para la inteligencia policial, que incluye las fichas permanentes que hayan sido inscritas, las cuales pudieren ser informaciones sobre extradiciones o condenas en el extranjero, se satisface la presente obligación, debido a que se ha establecido el deber de la institución para recoger ese tipo de información.
3 Negritas nuestras.
s. Como fue resaltado, la información que versa en la base de datos de la Policía Nacional deviene de fuentes oficiales y registros formales obtenidos en el ejercicio de sus funciones de control e inteligencia, al amparo de las atribuciones que le faculta el Decreto núm. 122-07 para conservar datos relevantes sobre personas con antecedentes delictivos, tanto nacionales como internacionales. 4
t. Del mismo modo, en virtud de que el archivo de datos de la Policía Nacional se produjo en el ejercicio de las atribuciones que le confiere la normativa vigente, no es necesario que el señor C.E.A., otorgue su consentimiento para su tratamiento, de confo rmidad con el artículo 27.2 de la Ley núm. 172-13.
11.16. En tal sentido, lo transcrito —establecido en el precedente citado — evidencia que, cuando el accionante no aporta pruebas idóneas capaces de contrarrestar la certificación policial o demostrar que el dato es falso, inexacto, corresponde a otra persona o fue obtenido de manera ilícita, no se configura una afectación al principio de calidad del dato. En la especie, el señor N.D.L. aportó certificaciones relativas a su situación penal y penitenciaria actual, pero no depositó una prueba suficiente para demostrar que el registro núm. 15011403, relativo a su deportación desde España, sea falso, haya sido atribuido erróneamente a su persona o haya sido obtenido por vías fraudulentas o contrarias a la ley.
11.17. En consecuencia, la documentación antes descrita no permite concluir que la Policía Nacional haya vulnerado los principios de calidad, licitud, lealtad, seguridad y finalidad en el tratamiento de la información. Por el contrario, el registro controvertido conserva naturaleza interna y reservada, sin que en el expediente conste prueba de que haya sido divulgado al público general, comunicado a terceros no autorizados o utilizado fuera de los fines
4 Negritas nuestras.
institucionales propios del Registro de Control e Inteligencia Policial. En tal virtud, la conservación del dato, por sí sola, no vulnera los derechos fundamentales del accionante, siempre que no sea de libre acceso al público y permanezca sometida al régimen de confidencialidad que corresponde.
11.18. En ese orden, procede rechazar el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de hábeas data interpuesto por el señor N.D.L., al haberse verificado que el tribunal de amparo, al conocer y decidir la acción, actuó de manera correcta al rechaza r la pretensión de eliminación del registro, aunque resulte pertinente complementar sus motivos en cuanto al actual cumplimiento del plazo de diez (10) años previsto en el artículo 9 del Decreto núm. 122-07. Así, este tribunal estima que la Sentencia núm. 0030-03-2025- SSEN-00270, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025), debe ser confirmada , pues como se afirmó anteriormente, el vencimiento del plazo reglamentario únicamente implica el tratamiento archivístico correspondiente, mas no la eliminación automática del registro.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega y María de Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de hábeas data interpuesto por el señor N.D.L. contra la Sentencia núm. 0030 -03-2025-SSEN-00270, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de hábeas data interpuesto por el señor N.D.L. , y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 0030 -03-2025-SSEN- 00270, por los motivos expuestos en la presente decisión.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución, 7.6 y 66 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once ( 2011) y sus modificaciones.
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor N.D.L. y a las partes recurridas, el Ministerio de Interior y Policía , la Policía Nacional; así como a la Procuraduría General Administrativa.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria