Síntesis del conflicto
El conflicto de la especie se origina con la acción de amparo promovida por el Taller Industrial Urbáez, E.I.R.L., y la señora Maribel Lebrón Sánchez contra el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, depositada el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) ante el Tribunal Superior Administrativo, procurando que se ordene al accionado paralizar la siembra de árboles y desocupar inmuebles ubicados en el municipio Este de la provincia Santo Domingo. Para el conocimiento de esta pretensión resultó apoderada la Segunda Sala de dicho tribunal, la cual, mediante la Sentencia núm. 0030-03- 2023-SSEN-00562, dictada el once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), la declaró inadmisible, por ser notoriamente improcedente, pues esa actividad se ejecutaba dentro del cinturón verde que rodea el entorno urbano de la ciudad de Santo Domingo, según lo establecido en el decreto 183-93, de fecha 24 de junio de 1993. Inconforme con dicho fallo, los amparistas interpusieron el recurso de revisión que ocupa nuestra atención.
8 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
Expediente núm. TC -05-2024-0219, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo interpuesto por el Taller Industrial Urbáez, E.I.R.L., y la señora Maribel Lebrón Sánchez contra la Sentencia núm. 0030 - 03-2023-SSEN-00562, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
- Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
Fallo
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Taller Industrial Urbáez, E.I.R.L., y la señora Maribel Lebrón Sánchez contra la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00562, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de diciembre del dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR en todas sus partes la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00562, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de diciembr e de l dos mil veintitrés (2023).
Expediente núm. TC -05-2024-0219, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo interpuesto por el Taller Industrial Urbáez, E.I.R.L., y la señora Maribel Lebrón Sánchez contra la Sentencia núm. 0030 - 03-2023-SSEN-00562, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo sometida por el Taller Industrial Urbáez, E.I.R.L., y la señora Maribel Lebrón Sánchez contra el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, depositada el veintiséis (26) de septiembre del dos mil veintitrés (2023), por los motivos expuestos.
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para conocimiento y fines de lugar, al Taller Industrial Urbáez, E.I.R.L., al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y a la Procuraduría General Administrativa.
QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, parte in fine, de la Constitución, 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Lu isa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0253/16 ↗ · TC/0002/14 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0061/13 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0132/13 ↗ · TC/0137/14 ↗ · TC/0199/14 ↗ · TC/0097/15 ↗ · TC/0468/15 ↗ · TC/0565/15 ↗ · TC/0233/17 ↗ · TC/0122/15 ↗ · TC/0224/16 ↗ · TC/0109/17 ↗ · TC/0195/15 ↗ · TC/0670/16 ↗ · TC/0406/14 ↗ · TC/0739/17 ↗ · TC/0268/13 ↗ · TC/0134/17 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0128/14 ↗ · TC/0500/23 ↗ · TC/0613/24 ↗ · TC/0845/24 ↗ · TC/0358/17 ↗ · TC/0234/18 ↗ · TC/0344/18 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0528/25
Referencia: Expediente núm. TC -05- 2024-0219, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Taller Industrial Urbáez, E.I.R.L., y la señora Maribel Lebrón Sánchez contra la Sentencia núm. 0030 -03-2023-SSEN- 00562, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de diciembre de l dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ul ises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil y Amaury A. Reyes Torres, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
Expediente núm. TC -05-2024-0219, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo interpuesto por el Taller Industrial Urbáez, E.I.R.L., y la señora Maribel Lebrón Sánchez contra la Sentencia núm. 0030 - 03-2023-SSEN-00562, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional en materia de amparo
La Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00562, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Esta decisión declaró inadmisible la acción de amparo presentada por el Taller Industrial Urbáez, E.I.R.L., y la señora Maribel Lebrón Sánchez contra el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). El dispositivo de la referida sentencia reza como sigue:
PRIMERO: ACOGE el medio de inadmisión, promovido por la parte accionada, MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, así como por la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA (PGA); y, en consecuencia, DECLARA inadmisible, por ser notoriamente improcedente, la presente Acción de Amparo, de fecha 26 de septiembre de 2023, interpuesta por los accionantes, TALLER INDUSTRIAL URBAEZ, E.I.R.L., y la señora MARIBEL LEBRON SÁNCHEZ, en contra del MINISTERIO DE MEDIO AMBI ENTE Y RECURSOS NATURALES, en virtud de los artículos 72 de la Constitución y 70.3 de la Ley núm. 137 -11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA el presente proceso libre del pago de las costas procesales.
Expediente núm. TC -05-2024-0219, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo interpuesto por el Taller Industrial Urbáez, E.I.R.L., y la señora Maribel Lebrón Sánchez contra la Sentencia núm. 0030 - 03-2023-SSEN-00562, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
TERCERO: ORDENA a la Secretaria General que proceda a la notificación de la presente sentencia a la parte accionante, TALLER INDUSTRIAL URBAEZ, E.I. R.L., y la señora MARIBEL LEBRON SÁNCHEZ, a la parte accionada, MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA (PGA), de acuerdo con los artículos 42 y 46 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, qu e instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 92 de la Ley núm. 137-11, de fecha 15 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.
CUARTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
La aludida sentencia fue notificada, a requerimiento de la secretaria general del Tribunal Superior Administrativo, a la Procuraduría General Administrativa mediante el Acto núm. 555/2024, instrumentado por la ministerial Hilda Mercedes Cepeda1 el cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024); asimismo, al Taller Industrial Urbáez, E.I.R.L., a través del Acto núm. 037/2024, instrumentado por el ministerial Johan Andrés Fondeur Pérez2 el nueve (9) de enero de dos mil veinticuatro (2024). De igual forma, al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales por medio del Acto núm. 49-2024, instrumentado por el ministerial Rolando Antonio Guerrero Peña3 el quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024). En el expediente no consta notificación de la decisión a la señora Maribel Lebrón Sánchez.
1 Alguacil de estrados de la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. 2 Alguacil ordinario de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo. 3 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
Expediente núm. TC -05-2024-0219, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo interpuesto por el Taller Industrial Urbáez, E.I.R.L., y la señora Maribel Lebrón Sánchez contra la Sentencia núm. 0030 - 03-2023-SSEN-00562, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
El presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo contra la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00562 fue interpuesto por el Taller Industrial Urbáez, E.I.R.L., y la señora Maribel Lebrón Sánchez , mediante instancia depositada ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024) , el cual fue remitido a esta sede constitucional el veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Mediante la citada revisión, los recurrentes plantean en su perjuicio violación al derecho de propiedad.
La instancia que contiene el recurso de la especie fue notificada, a requerimiento de la secretaria del Tribunal Superior Administrativo, de manera virtual, al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales mediante correo electrónico remitido el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) y a la Procuraduría General Administrativa a través del Acto núm. 978/2024, instrumentado por el ministerial Raymi Yoel del Orbe Regalado4 el siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional en materia de amparo
La Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00562 declaró inadmisible la acción de amparo de referencia. El sustento de dicho fallo es esencialmente el siguiente:
4 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
Expediente núm. TC -05-2024-0219, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo interpuesto por el Taller Industrial Urbáez, E.I.R.L., y la señora Maribel Lebrón Sánchez contra la Sentencia núm. 0030 - 03-2023-SSEN-00562, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
20. Este Tribunal. Superior Administrativo entiende que el medio de inadmisión, planteado por las partes accionadas y la Procuraduría General Administrativa, en el entendido de que la presente acción resulta notoriamente improcedente, debe ser acogido, toda vez que lo que pretende la parte accionante es la paralización de la siembra de árboles y la desocupación en los inmuebles identificados en párrafos anteriores, no obstante, el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales deposito como medio de prueba el Informe Técnico No. DIARENA 2071r23, por medio del cual da constancia de que las parcelas ut supra indicadas y que hoy son objeto de la presente Acción de Amparo que nos ocupa, están dentro del cinturón verde que rodea el entorno urbano de la ciudad de Santo Domingo, según lo establecido en el decreto 183-93, de fecha 24 de junio de 1993, por lo que no se ha podido comprobar ninguna violación al derecho de propiedad de los hoy accionantes, debido a que el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales está actuando conforme lo establecido con la Ley 64-00 y los reglamentos complementarios, y que propiamente el citado ministerio tiene que cumplir con la protección al medio ambiente, que es un derecho fundamental colectivo que está por encima de otros derechos legítimamente protegidos; por lo que, llevan razón las partes accionadas, en el sentido de que la presente acción es notoriamente improcedente, de acuerdo con el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), Orgánica del Tribunal Constitucional y dé los Procesos Constitucionales, sin necesidad de conocer, valorar y decidir los demás medios incidentales y el fondo del asunto, tal se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.
Expediente núm. TC -05-2024-0219, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo interpuesto por el Taller Industrial Urbáez, E.I.R.L., y la señora Maribel Lebrón Sánchez contra la Sentencia núm. 0030 - 03-2023-SSEN-00562, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
4. Argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo
Los recurrentes en revisión, el Taller Industrial Urbáez, E.I.R.L., y la señora Maribel Lebrón Sánchez, solicitan el acogimiento de su recurso de revisión y, en consecuencia, la revocación de la sentencia recurrida . Para lograr este objetivo, exponen esencialmente los argumentos siguientes:
ATENDIDO: Que para emitir el f allo supra-indicado, los Honorables Magistrados ANTONIO o. SÁNCHEZ MEJÍA, Juez Presidente; MARÍA G. CALDERÓN A., Jueza, y WILLYS DE JESÚS NÚÑEZ M., Juez, TOMARON EN CUENTA un supuesto “informe técnico relativo a la ubicación de las parcelas Designaciones T emporales Nos. 32019067775_1_J y 1_2, Parcela de Origen No. 185-171D. C. No. 06, Distrito Nacional, que hiciera lo Dirección Jurídica del Ministerio de Medio Ambiente, dizque a requerimiento de un tal agrimensor Miguel de los Santos Martínez Javiel ’'; informe éste presentado en la última audiencia, no permitiendo ser estudiado y conocido a fondo por los accionantes. Dicho informe, depositado por la parte accionada, falta a la verdad, toda vez que MIGUEL DE LOS SANTOS MARTINEZ JAVIEL; no es agrimensor, ni re quirió informe a entidad alguna y es uno de los abogados de la parte accionante;
ATENIDO: Que el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES en ningún momento ha podido probar, con un informe serio y realizado por personal técnico calificado en la materia, que el área donde se hallan ubicados los inmuebles corresponde a área protegida alguna; a pesar de que TALLER INDUSTRIAL URBÁEZ, E.I.R.L. y MARIBEL LEBRON SANCHEZ, los hoy recurrentes, le notificaron los títulos de propiedad desde septiembre de 2023;
Expediente núm. TC -05-2024-0219, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo interpuesto por el Taller Industrial Urbáez, E.I.R.L., y la señora Maribel Lebrón Sánchez contra la Sentencia núm. 0030 - 03-2023-SSEN-00562, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
ATENDIDO: Que TALLER INDUSTRIAL URBÁEZ, E.I.R.L. y MARIBEL LEBRÓN SÁNCHEZ, los hoy recurrentes, poseen sus Títulos de Propiedad Originales, emitidos por la entidad estatal facultada para ello, la JURISDICCIÓN INMOBILIARIA. Los inmuebles fueron comprados a la señora CARMEN ELIDA MOTA MARTÍNEZ, quien tiene su derecho de propiedad registrado desde la década de los 60's;
ATENDIDO: Que la Ley No. 108 -05 de Registro Inmobiliario, en su artículo 91 estatuye: “Art. 91.- Certificado de Título. El Certificado de Título es el documento oficial emitido y garantizado por el Estado Dominicano, que acredita la existencia de un derecho real y la titularidad sobre el mismo”.
ATENDIDO: Que los Honorables Magistrados ANTONIO O. SÁNCHEZ MEJÍA, Juez Presidente; MARÍA G. CALDERÓN A., Jueza, y WILLYS DE JESÚS NÚÑEZ M., Juez, TOMARON EN CUENTA el VETUSTO Decreto No. 183 -93 del 24 de junio del año 1993; donde gran parte de las áreas a las que hace referencia dicho decreto han sufrido variaciones, precisamente, por la emisión de otros decretos, dentro de los cuales cabe mencionar: a) DECRETO No, 706-03 (23 de julio del 2003) Derogación del Artículo 2 del Decreto No.3 81.92, de fecha 31 de diciembre del 1992, Exclusivamente en lo que se refiere a la Parcela No.l27 -B.l-REF .-A-2-28-9-REF .-A„ del D. C. No.6, del Distrito Nacional; b) DECRETO No. 837 -03 (25 de agosto del 2003) Declaración de utilidad pública, las franjas de terrenos de hasta 150 metros de ancho a ambos lados de los dos ejes longitudinales de los farallones; c) DECRETO No. 1214 -04 (16 de septiembre del 2004) Disposición que ordena al CONAU elaborar un Plan de Manejo para el uso del espacio ocupado por los Farallones del Llano Costero Sub - oriental;
Expediente núm. TC -05-2024-0219, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo interpuesto por el Taller Industrial Urbáez, E.I.R.L., y la señora Maribel Lebrón Sánchez contra la Sentencia núm. 0030 - 03-2023-SSEN-00562, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
DECRETO No, 706-03 (23 de julio del 2003) Derogación del Artículo 2 del D ecreto No.3 81.92, de fecha 31 de diciembre del 1992, Exclusivamente en lo que se refiere a la Parcela No.l27 -B.l-REF .-A-2- 28-9-REF .-A„ del D. C. No.6, del Distrito Nacional; b) DECRETO No. 837-03 (25 de agosto del 2003) Declaración de utilidad pública, la s franjas de terrenos de hasta 150 metros de ancho a ambos lados de los dos ejes longitudinales de los farallones; c) DECRETO No. 1214-04 (16 de septiembre del 2004) Disposición que ordena al CONAU elaborar un Plan de Manejo para el uso del espacio ocupado por los Farallones del Llano Costero Sub-oriental;
ATENDIDO: Que el recurrido, MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, ni ninguna entidad estatal, ni el Estado Dominicano, en sentido general, ha indemnizado a los legítimos propietarios de los inmuebles L - DESIGNACIÓN CATASTRAL 401473274536, MATRÍCULA No. 2400052931, CON UNA SUPERFICIE DE TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTISÉIS PUNTO VEINTISIETE (3,836.27) METROS CUADRADOS, UBICADO EN SANTO DOMINGO; y 2. - DESIGNACIÓN CATASTRAL 401473474621, MATRÍCULA N o. 2400052932, CON UNA SUPERFICIE DE SEIS MIL PUNTO CERO CUATRO (6,000.04) METROS CUADRADOS, UBICADO EN SANTO DOMINGO; como lo establecen la Constitución Dominicana y Leyes adjetivas. En consecuencia, carecen de toda facultad legal para incursionar en esos terrenos de propiedad privada;
DECRETO No, 706-03 (23 de julio del 2003) Derogación del Artículo 2 del Decreto No.3 81.92, de fecha 31 de diciembre del 1992, Exclusivamente en lo que se refiere a la Parcela No.l27 -B.l-REF .-A-2- 28-9-REF .-A„ del D. C. No.6, del Distrito Nacional; b) DECRETO No. 837-03 (25 de agosto del 2003) Declaración de utilidad pública, las
Expediente núm. TC -05-2024-0219, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo interpuesto por el Taller Industrial Urbáez, E.I.R.L., y la señora Maribel Lebrón Sánchez contra la Sentencia núm. 0030 - 03-2023-SSEN-00562, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
franjas de terrenos de hasta 150 metros de ancho a ambos lados de los dos ejes longitudinales de los farallones; c) DECRETO No. 1214-04 (16 de septiembre del 2004) Disposición que ordena al CONAU elaborar un Plan de Manejo para el uso del espacio ocupado por los Farallones del Llano Costero Sub-oriental;
ATENDIDO: Que el recurrido, MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, ni ninguna entidad estatal, ni el Estado Dominicano, en sentido general, ha indemnizado a los legítimos propietarios de los inmuebles L - DESIGNACIÓN CATASTRAL 401473274536, MATRÍCULA No. 2400052931, CON UNA SUPERFICIE DE TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTISÉIS PUNTO VEINTISIETE (3 ,836.27) METROS CUADRADOS, UBICADO EN SANTO DOMINGO; y 2. - DESIGNACIÓN CATASTRAL 401473474621, MATRÍCULA No. 2400052932, CON UNA SUPERFICIE DE SEIS MIL PUNTO CERO CUATRO (6,000.04) METROS CUADRADOS, UBICADO EN SANTO DOMINGO; como lo establecen la Constituc ión Dominicana y Leyes adjetivas. En consecuencia, carecen de toda facultad legal para incursionar en esos terrenos de propiedad privada;
ATENDIDO: Que “El Principio de Seguridad Jurídica garantiza que la aplicación de la ley sea igual para todos y que en cada norma o acto administrativo se respete la legislación vigente de manera coherente y predecible. La razón de ser del principio de seguridad jurídica está en garantizar que los ciudadanos tengan certeza y confianza en las leyes y normas que regulan su vida, generando así estabilidad y orden en la sociedad”;
ATENDIDO: Que “Un aspecto clave en el que se basa el principio de seguridad jurídica es la estructura y procesamiento de las leyes. La
Expediente núm. TC -05-2024-0219, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo interpuesto por el Taller Industrial Urbáez, E.I.R.L., y la señora Maribel Lebrón Sánchez contra la Sentencia núm. 0030 - 03-2023-SSEN-00562, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
certeza, la previsibilidad, la seguridad de las acciones y de l as decisiones legales, se sostienen en que todas las partes, jueces, autoridades y ciudadanos, conozcan y entiendan las leyes”.
ATENDIDO: Que “La República Dominicana es un Estado Social y Democrático de Derecho, organizado en forma de República unitaria, fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos. (Constitución Dominicana. Artículo 7,- Estado Social y Democrático de Derecho);
ATENDIDO: Q ue la Constitución Dominicana, en su Artículo 8, establece, cita textual: “Función esencial del Estado. Es función esencial del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas.”
ATENDIDO: Que la Constitución Domin icana, en su Artículo 51 establece: “DERECHO DE PROPIEDAD. El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes. 1) Ninguna persona puede ser, privada de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor, determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente, de conformidad con lo establ ecido en la ley. En caso de declaratoria de Estado de Emergencia o de Defensa, la indemnización podrá no ser previa; 2) El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la
Expediente núm. TC -05-2024-0219, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo interpuesto por el Taller Industrial Urbáez, E.I.R.L., y la señora Maribel Lebrón Sánchez contra la Sentencia núm. 0030 - 03-2023-SSEN-00562, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
propiedad, en especial a la propiedad inmobiliaria titulada; 4) No habrá confiscación por razones políticas de los bienes de las personas físicas o jurídicas; 5) Sólo podrán ser objeto de confiscación o decomiso, mediante sentencia definitiva, los bienes de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que tengan su orige n en actos ilícitos cometidos contra el patrimonio público, así como los utilizados o provenientes de actividades de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas o relativas a la delincuencia transnacional organizada y de toda infracción prevista en las leyes penales”.
ATENDIDO: Que el Código Civil Dominicano, en sus Artículos 544,545 y 546 expresa: Art.544,- La propiedad es el derecho de gozar y disponer de las cosas del modo más absoluto, con tal de que no se haga de ellas un uso prohibido por las leyes y reglamentos. Árt 545.-Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad a no ser por causa de utilidad pública, previa justa indemnización pericial, o cuando haya discrepancia en la estimación, por juicio de Tribunal competente. Art 546, - La propiedad de una cosa, mueble, o inmueble, da derecho, sobre todo lo que produce, y sobre lo que se le agrega accesoriamente, sea natural o artificialmente”.
ATENDIDO: Que la Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través d e los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cual es deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley. (Constitución Dominicana, Artículo 68.- Garantías de los derechos fundamentales.)
Expediente núm. TC -05-2024-0219, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo interpuesto por el Taller Industrial Urbáez, E.I.R.L., y la señora Maribel Lebrón Sánchez contra la Sentencia núm. 0030 - 03-2023-SSEN-00562, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
ATENDIDO: Que el artículo 69 de la Constitución Dominicana establece: “Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: 1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita; 2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley”.
ATENDIDO: Que “El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de l a Constitución, entre otros, en el siguiente caso: 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invoca do formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma, b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada, c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constit ucional no podrá revisar. (Artículo 53.3. - Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales).
Expediente núm. TC -05-2024-0219, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo interpuesto por el Taller Industrial Urbáez, E.I.R.L., y la señora Maribel Lebrón Sánchez contra la Sentencia núm. 0030 - 03-2023-SSEN-00562, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La parte recurrida en revisión , Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, depositó su escrito de defensa el nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Por medio de este documento requiere, de manera principal, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso por carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional , de manera subsidiaria , declarar inadmisible por falta de desarrollo de los medios recursivos y, de manera más subsidiaria, el rechazo del recurso ; pretensiones que justifica en la argumentación siguiente:
RESPECTO A LA INADMISIBILIDAD POR NO TRATARSE DE UN ASUNTO DE ESPECIAL TRASCENDENCIA O RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
Visto todo lo anterior, no es de extrañar que para el caso que nos ocupa se configuren varios supuestos de inadmisibilidad, siendo el principal de estos la no configuración de un asunto de especial trascendencia o relevancia constitucional, puesto que, tal y como se puede desprender de los alegatos previamente presentados, este Tribunal Constitucional ya ha fijado y reiterado su criterio respecto a los temas que se tratan en el presente caso, tanto al debido cuidado del medio ambiente, como su prevalencia frente a derechos individuales, por lo que, al tenor de la sentencia TC/0253/16, de fecha 12 días del mes de mayo de 2020, no se configura un factico q ue pudiese ser considerado como "Especial Trascendencia o Relevancia Constitucional"; veamos:
"Este tribuna l ha fijado suposición respecto de la especia l trascendencia o relevancia constitucional en su Sentencia TC/0007/2012, del veintidós (22)de marzo de dos mil doce (2012), en /a
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que se expone que ...tal condición sólo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en e l contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional".
Analizando el precedente ut supra citado, queda evidenciado que el requisito sine qua non" para que el recurso que nos ocupa sea admisible NO EXISTEN, toda vez que es un tema sobre el cual este plenario ha podido pronunciarse reiteradas veces, siendo, adem ás, un caso que a todas luces no generaría cambios sociales o normativos respecto a los derechos fundamentales ni a interpretaciones jurisprudenciales o legales donde existiera confusión y, por consiguiente, tampoco se podría pronunciar en ocasión de problemas jurídicos de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca la supremacía constitucional. Todo esto causado por el basto y completo análisis realizado por este honorable Tribunal Constitucional respecto a la debida protección del medio ambiente y su preponderancia frente a todo derecho individual por tratarse de algo de interés colectivo y general, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del presente recurso por NO CONFIGURARSE UNA ESPECIAL TRASCENDENCIA O RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
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RESPECTO A LA INADMISIBILIDAD POR NO DESARROLLO DE MEDIOS
En este orden, así como los recurrentes no lograron configurar ningún supuesto de especial trascendencia o relevancia constitucional, tampoco cumplieron con la debida motivación de los medios de impugnación, de hecho, en el escrito mediante el cual se pret enden sustentar el recurso que nos ocupa, no se puede verificar la existencia de ningún medio de impugnación, sino de alegatos, que además de ser contradictorios y alejados la verdad, son realizados de manera desorganizada y sin un fin específico que pudiere llevar a este Tribunal a entender sus pretensiones, incumpliendo así la debida motivación que, mediante sentencia TC/0253/16 , de fecha 22 días del mes de junio del año 2016, en donde este Honorable Tribunal de protección y garantías constitucionales establece la no motivación del recurrente como una causal de violación y falta al debido proceso; veamos:
El Tribunal Constitucional, de conformidad con el precedente contenido en la Sentencia TC/0002/14 y la jurisprudencia referida, considera que en este recurso no se aprecia vulneración a ningún derecho fundamental en la decisión adoptada por la Suprema Corte de Justicia, pues una condición establecida por la ley es que e l recurrente en casación debe hacer un desarrollo de los medios que plantea. Ante la ausencia de este desarrollo no podemos desconocer los requisitos de admisibilidad que prevé la ley no sólo para e l recurso de casación, sino para todo procedimiento como parte d el cumplimiento del debido proceso; por tanto, la violación a l derecho de propiedad planteada no ha quedado configurada en la especie.
En dicho tenor, y aun realizado un examen exhaustivo de todo lo supuestos "alegatos" que esgrimen los recurrentes, este honorable
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tribunal no podrá ver el cumplimiento de una correct a motivación realizada en dicho escrito, más que nada porque no existe algo que desarrollar, esto, de manera principal, porque en la especie no hay forma alguna de configurar algún medio de impugnación en contra de la sabia y basta Sentencia que los Honora bles Jueces de la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo tuvieron a bien emitir, razón por la que el recurso de revisión constitucional de amparo que nos ocupa, deviene en INADMISIBLE POR NOS EXISTIR DESARROLLO DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.
De mane ra que, observando y analizando todo lo expuesto hasta el momento, tanto los verdaderos hechos que arropan este caso, como los aspectos de derecho invocados en respuesta a sus alegatos, queda más que constado que el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales no solo ha actuado en base al debido proceso establecido en la Ley 64-00 y los reglamentos complementario, sino que además no se ha podido verificar ninguna falta, lesión y/o violación a los derechos fundamentales de los recurrentes, así como tam poco una falencia cometida en la sentencia hoy impugnada, dejando más que claro que lo que hoy nos ocupa constituye, a todas luces, un despropósito constitucional-legal y un uso incorrecto de las vías recursivas del derechos, aspectos que, conjuntamente con todo lo demás invocado en el presente escrito, servirán para que este Honorable Tribunal Constitucional puedan decidir apegados a su sano y correcto criterio de justicia.
6. Dictamen de la Procuraduría General Administrativa
La Procuraduría General Administrativa no depositó escrito de defensa, a pesar de que la instancia recursiva le fue debidamente notificada.
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7. Pruebas documentales
Las pruebas documentales relevantes que obran en el expediente del presente recurso de revisión son las siguientes:
1. Instancia que contiene el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo depositado por el Taller Industrial Urbáez, E.I.R.L., y la señora Maribel Lebrón Sánchez ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Ape lación del Distrito Nacional el dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
2. Copia de la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00562, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
3. Copia fotostática del Acto núm. 555/2024, instrumentado por la ministerial Hilda Mercedes Cepeda5 el cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
4. Copia fotostática del Acto núm. 037/2024, instrumentado por el ministerial Johan Andrés Fondeur Pérez6 el nueve (9) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
5. Copia fotostática del Acto núm. 49-2024, instrumentado por el ministerial Rolando Antonio Guerrero Peña7 el quince (15) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
5 Alguacil de estrados de la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. 6 Alguacil ordinario de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo. 7 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
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6. Copia fotostática del Acto núm. 978/2024, instrumentado por el ministerial Raymi Yoel del Orbe Regalado 8 el siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
7. Escrito de defensa depositado por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales ante Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El conflicto de la especie se origina con la acción de amparo promovida por el Taller Industrial Urbáez, E.I.R.L., y la señora Maribel Lebrón Sánchez contra el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, depositada el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) ante el Tribunal Superior Administrativo, procurando que se ordene al accionado paralizar la siembra de árboles y desocupar inmuebles ubicados en el municipio Este de la provincia Santo Domingo. Para el conocimiento de esta pretensión resultó apoderada la Segunda Sala de dicho tribunal, la cual, mediante la Sentencia núm. 0030-03- 2023-SSEN-00562, dictada el once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), la declaró inadmisible, por ser notoriamente improcedente, pues esa actividad se ejecutaba dentro del cinturón verde que rodea el entorno urbano de la ciudad de Santo Domingo, según lo establecido en el decreto 183-93, de fecha 24 de junio de 1993. Inconforme con dicho fallo, los amparistas interpusieron el recurso de revisión que ocupa nuestra atención.
8 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
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9. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de las prescripciones contenidas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
10. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
El Tribunal Constitucional estima admisible el presente recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo, en atención a los razonamientos siguientes:
a. El artículo 94 de la Ley núm. 137-11 establece que:
todas las sentencias emitidas por el juez de amparo pueden ser recurridas en revisión por ante el Tribunal Constitucional en la forma y bajo las condiciones establecidas en esta ley. Párrafo. - Ningún otro recurso es posible, salvo la tercería, es cuyo caso habrá de procederse con arreglo a lo que establece el derecho común.
b. Los presupuestos procesales de admisibilidad de dicho recurso de revisión fueron esencialmente establecidos por el legislador en la Ley núm. 137 -11; a saber: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (art ículo 95), inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley ( artículo 96) y satisfacción de la especial trascendencia y relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100).
c. En cuanto al plazo para su interposición, la parte in fine del artículo 95 de
Expediente núm. TC -05-2024-0219, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo interpuesto por el Taller Industrial Urbáez, E.I.R.L., y la señora Maribel Lebrón Sánchez contra la Sentencia núm. 0030 - 03-2023-SSEN-00562, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
la Ley núm. 137-11 prescribe que este debe presentarse, a más tardar, so pena de inadmisibilidad, dentro de los cinco (5 ) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Sobre el particular, esta sede constitucional dictaminó, de una parte, que dicho plazo es hábil, o sea, que del mismo se excluyen los días no laborables; de otra parte, que dicho plazo es además franco; es decir, que se excluyen el día inicial (dies a quo), así como el día final o de vencimiento ( dies ad quem).9 Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la toma de conocimiento por los recurrentes de la sentencia íntegra en cuestión.10
d. En la e specie, observamos que en el expediente no existe constancia de notificación de la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00562 a la señora Maribel Lebrón Sánchez, por lo que respecto de ella se determina que el plazo para recurrir nunca empezó a correr y, por ende, se reputa abierto, por aplicación de los principios pro homine y pro actione, concreciones del principio rector de favorabilidad; mientras que al Taller Industrial Urbáez, E.I.R.L. , le fue notificada mediante el Acto núm. 037/2024, instrumentado por el ministerial Johan Andrés Fondeur Pérez11 el nueve (9) de enero de dos mil veinticuatro (2024), cumpliendo con lo exigido en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24. En este sentido, entre dicha fecha y el día de interposición del presente recurso ─ocurrida el dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024)─ solo trascurrieron cinco (5) días del plazo de cinco (5) días hábiles y francos que establece el artículo 95 de la mencionada Ley núm. 137-11 y los precedentes de esta sede constitucional, por lo que se estima que fue sometido oportunamente.
e. Procede ahora analizar el medio de inadmisión planteado por el recurrido, Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, p ara comprobar si el
9 TC/0061/13, TC/0071/13, TC/0132/13, TC/0137/14, TC/0199/14, TC/0097/15, TC/0468/15, TC/0565/15, TC/0233/17, entre otras. 10 TC/0122/15, TC/0224/16, TC/0109/17, entre otras. 11 Alguacil ordinario de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo.
Expediente núm. TC -05-2024-0219, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo interpuesto por el Taller Industrial Urbáez, E.I.R.L., y la señora Maribel Lebrón Sánchez contra la Sentencia núm. 0030 - 03-2023-SSEN-00562, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
presente recurso de revisión satisface o no el requisito de admisibilidad prescrito en el artículo 96 ( in fine) de la Ley núm. 137 -11, en el entendido de que el recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo y que en esta se harán constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada .12 En la especie, al examinar la instancia recursiva se verifica que la parte recurrente aduce violación al derecho de propiedad , por lo que se satisface el mínimo motivacional, y en consecuencia, se rechaza el medio de inadmisión de referencia, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
f. Siguiendo el mismo orden de ideas, solo las partes que participaron en la acción de amparo (accionantes, accionados, intervinientes voluntarios o forzosos) ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión constitucional contra la sentencia que decidió la acción .13 En el presente caso, el Taller Industrial Urbáez, E.I.R.L., y la señora Maribel Lebrón Sánchez ostentan la calidad procesal idónea, pues fungieron como accionantes en la acción de amparo resuelta por la decisión recurrida en la especie, motivo por el cual resulta satisfecho el presupuesto procesal objeto de estudio.
g. Continuando con la evaluación de los presupuestos procesales de admisibilidad restantes, procede analizar el requisito de especial transcendencia
12 TC/0195/15, TC/0670/16 13 En este sentido, en la Sentencia TC/0406/14, de treinta (30) de diciembre, el Tribunal Constitucional definió la calidad para accionar en materia de revisión de sentencias de amparo como sigue: «[…] i. La calidad para accionar en el ámbito de los recursos de revisión de amparo es la capacidad procesal que le da el derecho procesal constitucional a una persona conforme establezca la Constitución o la ley, para actuar en procedimientos jurisdiccionales como accionantes […]». Subrayado nuestro. Posteriormente, mediante la Sentencia TC/0739/17, de veintitrés (23) de noviembre, dicha sede constitucional dictaminó lo siguiente: La ponderación efectuada por este colegiado tanto de la Sentencia No. TSE205 -2016 (hoy impugnada), como del escrit o que contiene el recurso respecto a este fallo, revelan que el Movimiento Democrático Alternativo (MODA) y el señor José Miguel Piña Figuereo carecen de calidad o legitimación activa para interponer el recurso de revisión de amparo que actualmente nos ocupa; este criterio se funda en que estas personas no fueron accionantes ni accionados en el proceso de amparo ni tampoco figuraron en el mismo como intervinientes voluntarios o forzosos. Ante esta situación, se impone, por tanto, concluir que el recurso de revisión de amparo que nos ocupa resulta inadmisible, por carencia de calidad de los recurrentes» [subrayado nuestro]. Este criterio ha sido reiterado en las sentencias TC/0268/13 y TC/0134/17, entre otras.
Expediente núm. TC -05-2024-0219, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo interpuesto por el Taller Industrial Urbáez, E.I.R.L., y la señora Maribel Lebrón Sánchez contra la Sentencia núm. 0030 - 03-2023-SSEN-00562, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
o relevancia constitucional de la cuestión planteada en el recurso, previsto en el artículo 100 d e la Ley núm. 137 -1114 y definido por este colegiado en su Sentencia TC/0007/12.15 Al respecto , esta sede constitucional estima que el recurso de la especie satisface el indicado requisito de especial trascendencia o relevancia constitucional , posición que se adopta en vista de que permitirá continuar fortaleciendo su doctrina respecto a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo referidas en el artículo 70 de la Ley núm. 137-11, por lo que procede desestimar el medio que en este sentido fue también invocado por la parte recurrida, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo del presente fallo.
h. En virtud de los motivos enunciados, al quedar comprobados todos los presupuestos de admisibilidad del presente recurso de revisión c onstitucional de sentencia en materia de amparo, el Tribunal Constitucional lo admite a trámite y procede a conocer el fondo.
14 Dicho requisito se encuentra concebido en la in dicada disposición en los términos siguientes: «La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales». 15 En esa decisión, el Tribunal expresó que […] tal condición solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenid o de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
Expediente núm. TC -05-2024-0219, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo interpuesto por el Taller Industrial Urbáez, E.I.R.L., y la señora Maribel Lebrón Sánchez contra la Sentencia núm. 0030 - 03-2023-SSEN-00562, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
11. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
Respecto al fondo del recurso de revisión constitucional de amparo de la especie, el Tribunal Constitucional tiene a bien formular los argumentos siguientes:
a. De acuerdo con afirmaciones previas, este colegiado se encuentra apoderado de un recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo interpuesto por el Taller Industrial Urbáez, E.I.R.L., y la señora Maribel Lebrón Sánchez contra la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00562, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de diciembre de dos mil ve intitrés (2023) . También, hemos visto que mediante dicho fallo el tribunal a quo declaró inadmisible la acción aludida, fundándose en la notoria improcedencia, dispuesta en el artículo 70.3 de la Ley núm. 137 - 11.
b. La parte recurrente alega que el tribunal a quo vulneró su derecho fundamental de propiedad al declarar la inadmisibilidad del amparo de la especie bajo el supuesto de la notoria improcedencia, según el artículo 70.3 de la aludida Ley núm. 137-11. En este sentido, se impone verificar si la decisión recurrida contiene el vicio invocado por la parte recurrente, para cuyos fines resulta necesario analizar las pretensiones de los accionantes, el Taller Industrial Urbáez, E.I.R.L., y la señora Maribel Lebrón Sánchez, contenidas en la acción de amparo depositada el veintis eis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). A saber:
PRIMERO: DECLARAR buena y válida, en cuanto a la forma, la presente ACCIÓN DE AMP ARO, por haber sido interpuesta de acuerdo con las normas jurídicas vigentes.
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SEGUNDO: ASIGNAR, una vez admitida la presente ACCIÓN DE AMP ARO, la sala y fecha en que la misma será conocida; y que se nos permita citar al MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES a comparecer a audiencia a celebrars e a hora fija, aún en días feriados o de descanso, DEBIDO A LA EXTREMA URGENCIA DE LA ACCIÓN.
TERCERO: ORDENAR al MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, la inmediata paralización de la siembra de árboles y la desocupación en los inmuebles iden tificados como. J. - DESIGNACIÓN CATASTRAL 401473274536, MATRÍCULA No. 2400052931, CON UNA SUPERFICIE DE TRES MIL OCMOCIENTOS TREINTISÉIS PUNTO VEINTISIETE (3,836.27) METROS CUADRADOS, UBICADO EN SANTO DOMINGO; propiedad de TALLER INDU^RIAL URBÁEZ, E.I.R.L; y, 2. - DESIGNACIÓN CATASTRAL 40I47347462Í, 'MATRÍCULA No. 2400052932, CON UNA SUPERFICIE DE SEIS MIL PUNTO CERO CUATRO (6,000.04) METROS CUADRADOS, UBICADO EN SANTO DOMINGO; propiedad de la señora MARIBEL LEBRÓN SÁNCHEZ.
QUINTO: Que se nos deje abierta l a posibilidad de aportar otras pruebas que puedan arrojar luz al caso, y que en su momento podamos recabar.
c. Lo anterior evidencia que la petición de amparo del Taller Industrial Urbáez, E.I.R.L., y la señora Maribel Lebrón Sánchez es que se ordene la paralización de actividades y desocupación del Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales de inmuebles cuya propiedad no pertenece a este último. Sin embargo, aunque en principio se trata de un asunto que pu ede incidir en la protección del derecho fundamental a la propiedad, este colegiado entiende que para determinar si los inmuebles objeto de la acción están incluidos o no en las
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zonas utilizadas por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, es necesario agotar medidas de instrucción que escapan al carácter sumario del amparo.
d. Véase que tal pretensión se desprende de la documentación que figura en el expediente, a saber: 1) varios certificados de títulos emitidos por el Registro de Títulos de Santo Domingo a favor de l a señora Maribel Lebrón Sánchez y del Taller Industrial Urbáez, E.I.R.L. , 2) copia del Decreto núm. 183 -93, expedido por el presidente de la República el veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), que crea el cinturón verde rodeando el entorno urbano en la ciudad de Santo Domingo y 3) el informe técnico DIARENA 2071-23, emitido por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La revisión de dichos documentos no ofrece certeza para determinar ─fuera de toda duda razonable─, si los inmuebles alegados figuran o no dentro de las coordenadas del aludido cinturón verde y, en consecuencia, comprobar su afectación al ocupar y realizar actividades (alegada siembra de árboles) por la accionada, hoy recurrida.
e. En esta misma línea argumentativa, destacamos que la parte recurrente en su instancia recursiva cuestiona el informe técnico aportado por el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales ante el tribunal a quo, ya que, según sostiene, fue depositado sin darles la oportunidad de presentar los reparos correspondientes y que dicho documento fue realizado por una persona sin calidad para hacerlo . Sobre este particular, el Tribunal Constitucional resalta que estos cuestionamientos se suman a lo esbozado en el párrafo anterior sobre la necesidad de instruir el caso para determinar la legalidad y veracidad del referido informe, lo cual no es posible agotar mediante el procedimiento sumario de la acción de amparo; asimismo, se refuerza la pertinencia de agotar medidas d e instrucción porque la parte recurrente también invoca que el mencionado Decreto núm. 183 -93, que crea el cinturón verde rodeando el
Expediente núm. TC -05-2024-0219, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo interpuesto por el Taller Industrial Urbáez, E.I.R.L., y la señora Maribel Lebrón Sánchez contra la Sentencia núm. 0030 - 03-2023-SSEN-00562, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
entorno urbano en la ciudad de Santo Domingo ha sufrido variaciones por otros decretos que inciden en la solución de la controversia.
f. Esta corporación constitucional estima que las pretensiones del Taller Industrial Urbáez, E.I.R.L. , y la señora Maribel Lebrón Sánchez devienen inadmisibles por existencia de otra vía judicial efectiva, según el artículo 70, numeral 1) de la Ley núm. 137 -11. Esto debido a que el Tribunal Superior Administrativo, por medio del recurso contencioso administrativo , resulta la jurisdicción eficaz para la solución del caso, o bsérvese, en este sentido que, según el artículo 72 constitucional, la acción de amparo constituye un mecanismo mediante el cual toda persona tiene derecho a acudir para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales , no protegidos por el hábeas corpus ni por el h ábeas data , siempre que dichos derechos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos. El aludido artículo 72 expresa asimismo que la acción de amparo es preferente, sumaria, oral, pública, gratuita y no está sujeta a formalidades.16
g. En este tenor, resaltamos que desde sus inicios la jurisprudencia de este tribunal constitucional ha sostenido el precedente reiterado consistente en la idoneidad del recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo como la vía judicial efectiva para resolver cuestiones que en el procedimiento de la acción de amparo no es posible por su carácter sumario. En este sentido, citamos la Sentencia TC/0128/14, por medio de la cual fue dictaminado lo que sigue:
16 Art. 72 de la Constitución dominicana
Expediente núm. TC -05-2024-0219, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo interpuesto por el Taller Industrial Urbáez, E.I.R.L., y la señora Maribel Lebrón Sánchez contra la Sentencia núm. 0030 - 03-2023-SSEN-00562, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
i. Por otra parte, el procedimiento previsto para la acción de amparo es sumario, lo cual impide que una materia como la que nos ocupa pueda instruirse con la misma efectividad que por la vía ordinaria.
j. En virtud de las motivaciones expuestas precedentemente, procede acoger el recurso de revisión que nos ocupa, revocar la sentencia objeto del mismo y declarar inadmisible la acción de amparo, en el entendido de que existe otra vía eficaz, como lo es el recurso contencioso administrativo, cuya competencia corresponde al Tribunal S uperior Administrativo.
h. Asimismo, por medio de la Sentencia TC/0500/23, fue especificado lo siguiente:
o. En conexión con lo anterior, cabe señalar el recurso contencioso administrativo como mecanismo judicial ordinario, concebido como un proceso objetivo en el cual su objeto principal es un acto administrativo, que no solo se circunscribe a juzgarlos y su legalidad, sino en general, las conductas de la Administración y su legitimidad, incluyendo las conductas omisivas . En este sentido, este tribun al considera que en relación con las actuaciones de la Administración, la acción de amparo –debido a su carácter subsidiario y sumario – solo sería la vía más idónea cuando la violación de los derechos o garantías constitucionales tenga su origen en una vía de hecho de la Administración. Y es que, por efecto de la presunción de legalidad, como atributo esencial del acto administrativo, no se estaría ante una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que convalide los demás presupuestos esenciales de admisibilidad previstos en el citado artículo 65 de la Ley núm. 137-11, para el ejercicio de la acción de amparo.
i. Posteriormente, en la Sentencia TC/0613/24 se expresó lo siguiente:
Expediente núm. TC -05-2024-0219, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo interpuesto por el Taller Industrial Urbáez, E.I.R.L., y la señora Maribel Lebrón Sánchez contra la Sentencia núm. 0030 - 03-2023-SSEN-00562, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
n. De lo expuesto se retiene que, tal y como aprecia en ocasión de la acción de amparo la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, las pretensiones de la accionante y ahora recurrente se remiten a solicitar la devolución de un vehículo decomisado por la Dirección General de Aduanas en ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley, debido a que su importación resultaba prohibida. En consecuencia, el conflicto planteado no trata sobre una vulneración al derecho de propiedad que deba atender el juez de amparo, sino de una cuestión que involucra un análisis de pruebas que no alcanzan a las facultades del juez de amparo, por tratarse de una incautación hecha por una autoridad administrativa facultada para hacerlo.
j. Recientemente, en la Sentencia TC/0845/24 fue especificado lo que sigue:
h. En definitiva, dichos aspectos mencionados en parte anterior de la presente sentencia no pueden ni deben ser resueltos mediante la acción de amparo ─como lo pretenden los accionantes─, sino que los mismos requieren de una verificación siguiendo el proce dimiento administrativo, ya que las cuestiones planteadas resultan ajenas al proceso sumario del amparo.
k. Con base en estos razonamientos , este colegiado estima que procede acoger el recurso de la especie, revocar la sentencia recurrida y, en consecuencia, declarar inadmisible la acción de amparo sometida por el Taller Industrial Urbáez, E.I.R.L. , y la señora Maribel Lebrón Sánchez contra el Ministerio de Medio A mbiente y Recursos Naturales , toda vez que las pretensiones están encaminadas a la protección de derechos que escapan al alcance del juez de amparo y que conforme a la jurisprudencia de este tribunal constitucional deben ser ventiladas ante la vía judicial efectiva correspondiente, en este caso el recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo.
Expediente núm. TC -05-2024-0219, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo interpuesto por el Taller Industrial Urbáez, E.I.R.L., y la señora Maribel Lebrón Sánchez contra la Sentencia núm. 0030 - 03-2023-SSEN-00562, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
l. El Tribunal Constitucional procederá a aplicar a la especie el criterio sentado en la Sentencia TC/0358/17, mediante la cual incluyó a l a inadmisión de la acción de amparo por la existencia de otra vía eficaz en el catálogo de causales de la interrupción civil de la prescripción ─institución prevista en los artículos 2244 y siguientes del Código Civil ─. Esta figura fue adoptada para evitar la colocación de los accionantes en una situación de indefensión, lo cual se produciría al remitirle a una vía judicial cerrada por la prescripción del plazo legal establecido para su interposición.17
m. Al respecto, es te tribunal había establecido que la interrupción solo se aplicaría a las acciones de amparo interpuestas con posterioridad a la
17 A tal efecto, el Tribunal Constitucional dispuso en la indicada sentencia TC/0358/17 lo siguiente: p. Tomando en cuenta las precedentes consideraciones, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los amparistas cuyas acciones resulten afectad as de inadmisión por la existencia de otra vía efectiva –en lugar del amparo –, esta sede constitucional estima pertinente extender la aplicación de la figura de la interrupción civil que instituyen los artículos 2244 y siguientes del Código Civil como solución a la imprevisión procesal constitucional que actualmente nos ocupa. q. Al tenor de los argumentos expuestos, cabe recordar que la interrupción civil tiene por efecto extinguir el tiempo ya transcurrido correspondiente al plazo de prescripción, de modo que se reinicie el cómputo de dicho plazo una vez se agote la causa de la interrupción. Como causales de interrupción civil de la prescripción de la acción, el legislador previó en el art. 2244 del Código Civil, de una parte, a la citación judicial –aunque se haga ante un tribunal incompetente [Art. 2246 del Código Civil. Véase en este sentido las sentencias: SCJ, Primera Sala, sentencia núm. 4 del 10 de octubre de 2001, B.J. núm. 1091, págs. 157-161. SCJ, Primera Sala, sentencia núm. 11 del 29 de mayo de 2002, B.J. núm. 1098, págs. 136-143], así como el mandamiento de pago y el embargo notificado a aquel contra quien se quiere interrumpir la prescripción; y, de otra parte, en el art. 2248 del Código Civil, el reconocimiento que haga el deudor o el poseedor del derecho de aquel contra quien prescribía. Estas causales de interrupción de la prescripción no son limitativas, puesto que incluso nuestra Suprema Corte de Justicia ha reconocido la existencia de otras, como la intimación de pago y la puesta en mora [SCJ, Primera Sala, sentencia del 23 diciembre de 1998, B.J. 1057, págs. 109-115. SCJ, Primera Sala, sentencia del 20 de octubre de 2010, B.J. núm. 1199]. r. Dentro de este contexto, en relación con el caso que nos ocupa, el Tribunal Constitucional estima procedente incluir a la inadmisión de la acción de amparo por motivo de la existencia de otra vía efectiva –al tenor del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-1117– en el catálogo de causales de interrupción civil de la prescripción previsto en los artículos 2244 y siguientes del Código Civil. s. Bajo esta nueva causal de interrupción civil, la interrupción de la prescripción tendrá lugar desde la fecha de la notificación que haga el accionante al agraviante para conocer de la acción de amparo y tendrá el efecto de reiniciar el cómputo del plazo de prescripción de la acción o del recurso que constituya la otra vía efectiva, de acuerdo con el caso; ya sea a partir de la notificación de la sentencia de amparo que declara la inadmisibilidad del amparo por la existencia de otra vía efectiva, cuando dicha sentencia no haya sido recurrida en revisión constitucional en tiempo hábil; o a partir de la notificación de la sentencia que dicte el Tribunal Constitucional con motivo de un recurso de revisión de sentencia de amparo que declare o confirme la inadmisibilidad de la acción por la existencia de otra vía efectiva. t. Asimismo, por aplicación supletoria de las disposiciones del artículo 2245 del Código Civil, conviene tomar en cuenta que la acción de amparo carecerá de efe cto interruptor cuando hubiere sido declarada nula, cuando el accionante hubiere desistido de ella o hubiere dejado transcurrir el plazo para su sometimiento. Debe también precisarse que este efecto interruptor no se producirá si a la fecha de presentación de la acción de amparo hubiere prescrito el plazo de la acción o del recurso que el juez apoderado del amparo haya considerado como la vía efectiva. u. En aras de resguardar el principio de irretroactividad de la ley y de la sana administración de justicia, el criterio establecido en la presente decisión se aplicará a partir de la publicación de la misma a aquellas acciones de amparo que sean interpuestas con posterioridad a esta fecha.
Expediente núm. TC -05-2024-0219, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo interpuesto por el Taller Industrial Urbáez, E.I.R.L., y la señora Maribel Lebrón Sánchez contra la Sentencia núm. 0030 - 03-2023-SSEN-00562, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
publicación de la Sentencia TC/0358/17; es decir, a partir del veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017). De maner a que, no podría aplicarse la interrupción civil a un supuesto en el que se verificase que la fecha de interposición de la acción fuere anterior al veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017), sin importar que hubiese sido inadmitida por la existencia de otras vías efectivas. Sin embargo, el referido precedente fue modificado, de manera parcial, mediante la Sentencia TC/0234/18, de veinte (20) de julio de dos mil dieciocho (2018), con la finalidad de incluir aquellas acciones incoadas con anterioridad al veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017).18
n. Ahora bien, resulta menester destacar que la modificación anterior no varió la condicionante establecida en la Sentencia TC/0358/17, atinente a que la interrupción civil solo operará cuand o la acción de amparo se haya incoado antes del vencimiento del plazo previsto para acudir a la vía que el Tribunal Constitucional considera eficaz. Esta precisión fue abordada por este tribunal en la Sentencia TC/0344/18, mediante la cual se dictaminó lo siguiente:
No obstante lo anterior, es menester resaltar que, para la aplicación del aludido criterio de la interrupción civil de la prescripción, resulta además necesario la satisfacción de otro requerimiento exigido por el precedente TC/0358/17, a saber: que el plazo de la acción o del recurso que este colegiado estime como efectivo ─de acuerdo con el art. 70.1 de la Ley núm. 137-11─ se encuentre hábil al momento del sometimiento de la acción de amparo; situación que en la especie, como se ha
18 A tales fines, el Tribunal Constitucional dispuso en dicha sentencia lo siguiente: q. Resulta evidente, que si el tribunal continúa aplicando el precedente que nos ocupa, una cantidad considerable de acciones se declararía inadmisible cuando la parte interesada acuda a la otra vía, toda vez que el plazo previsto por la legislación aplicable a la acción o recurso que se considerare la otra vía efectiva, estaría ventajosamente vencido. r. Lo anterior se traduciría en un desconocimiento del artículo 69 de la Constitución, en el cual se consagran las garantías del debido proceso. En aras de remediar esta situación se impone que el precedente desarrollado en la Sentencia TC/0358/17 sea modifi cado, en lo que concierne, de manera específica, a la aplicación temporal del mismo. En este orden, la interrupción civil operará en todos los casos que la acción de amparo haya sido declarada inadmisible, porque existe otra vía efectiva, independientemente de la fecha en que la acción de amparo haya sido incoada. s. En este sentido, en el presente caso, el plazo previsto para acudir a la otra vía efectiva, es decir, el recurso contencioso-administrativo, comienza a correr a partir de la notificación de esta sentencia, o sea, que se aplica la interrupción civil, a pesar de que la acción de amparo fue incoada con anterioridad al veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Expediente núm. TC -05-2024-0219, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo interpuesto por el Taller Industrial Urbáez, E.I.R.L., y la señora Maribel Lebrón Sánchez contra la Sentencia núm. 0030 - 03-2023-SSEN-00562, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
expuesto previamente, ha quedado comprobada en el precedente literal j), motivo por el cual el Tribunal Constitucional dictamina la aplicación de dicho criterio en favor de la accionante, JT Negocios Múltiples, S.R.L.
o. En la especie, al comprobarse que la acción fue sometida el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), resulta aplicable la figura de la interrupción civil. Consecuentemente, el plazo previsto para acudir a la otra vía efectiva, es decir, el recurso contencioso administrativo ante el T ribunal Superior Administrativo, comenzará a correr a partir de la notificación de esta sentencia.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente exp uestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Taller Industrial Urbáez, E.I.R.L., y la señora Maribel Lebrón Sánchez contra la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00562, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de diciembre del dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR en todas sus partes la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00562, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de diciembr e de l dos mil veintitrés (2023).
Expediente núm. TC -05-2024-0219, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo interpuesto por el Taller Industrial Urbáez, E.I.R.L., y la señora Maribel Lebrón Sánchez contra la Sentencia núm. 0030 - 03-2023-SSEN-00562, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo sometida por el Taller Industrial Urbáez, E.I.R.L., y la señora Maribel Lebrón Sánchez contra el Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, depositada el veintiséis (26) de septiembre del dos mil veintitrés (2023), por los motivos expuestos.
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para conocimiento y fines de lugar, al Taller Industrial Urbáez, E.I.R.L., al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y a la Procuraduría General Administrativa.
QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, parte in fine, de la Constitución, 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Lu isa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria