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Revisión de amparo

TC/0497/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00280, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de mayo del dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional18 de julio de 2025Exp. TC-05-2024-0306Civil · Administrativo

Síntesis del conflicto

El conflicto de la especie se origina a partir de la honrosa situación de retiro con disfrute de pensión, a la capitán de corbeta -abogada, señora Ángela María Tejada García por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas. La indicada pensión fue concedida mediante la Resolución núm. DR0864-2022, emitida el ocho (8) de marzo del dos mil veintidós (2022), por la suma de diecisiete mil quinientos veinte pesos dominicanos con 43/100 (RD$17,520.43), cuyo monto fue posteriormente aumentado mediante Acta núm. DR211-(2022), de uno (1) de abril de l dos mil veintidós (2022), a la cantidad de cuarenta y tres mil setecientos cincuenta pesos dominicanos con 00/100 (RD$43,750.00), equivalente al sesenta y dos punto cinco por ciento (62.5%) del sueldo corres pondiente a la función de subdirectora del Departamento de Protocolo de la División de Relaciones Públicas (M-5) de la Armada de la Republica Dominicana.

5 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo. 6 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

Expediente núm. TC-05-2024-0306, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024- SSEN-00280, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). En desacuerdo, la señora Ángela María Tejada García intimó a la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas a cumplir con las disposiciones del artículo 165 de la Ley núm. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas ; y, por consiguiente, readecuar su pensión. Esta actuación procesal tuvo lugar mediante el Acto núm. 91/2024, del treinta (30) de enero del dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Raymi del Orbe Regalado.7 Ante la ausencia de respuesta a su reclamo, la señora Ángela María Tejada García presentó una acción de amparo de cumplimiento el veintinueve (29) de febrero del dos mil veinticuatro (2024) contra la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas. La aludida amparista procuraba el reajuste de su pensión para que al monto de los cuarenta y tres mil setecientos cincuenta pesos dominicanos con 00/100 ( RD$43,750.00), le fueren añadidos veintiocho mil treinta y dos pesos dominicanos con 29/100 (RD$28,032.29), de cuya sumatoria el monto que le correspondería sería setenta y cinco mil sesenta y tres pesos dominicanos con 94/100 (RD$75,063.94).

La referida acción de amparo de cumplimiento fue declarada procedente mediante la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00280, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), la cual ordenó a la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, esencialmente, el ajuste de la pensión de referencia al monto solicitado por la parte accionante . Inconforme con la sentencia de amparo de cumplimiento, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas interpuso el recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo de cumplimiento que ocupa actualmente nuestra atención.

7 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

Expediente núm. TC-05-2024-0306, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024- SSEN-00280, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
  • Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo de cumplimiento

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Ramón Antonio Martínez, contra la Sentencia núm. 0030-02-2023SSEN-00081,

Expediente núm. TC-05-2024-0306, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024- SSEN-00280, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrat ivo el veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023), por los motivos expuestos. SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Ramón Antonio Martínez y, en consecuencia, RE VOCAR P ARCIALMENTE la Sentencia núm. 0030 -02-2023SSEN-00081 y ORDENAR a la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 166 de la Ley núm. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas. TERCERO: OTORGAR a la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de Fuerzas Armadas un plazo de treinta (30) días hábiles, contado a partir de la notificación de esta sentencia, para el cumplimiento de la presente decisión. CUARTO: FIJAR un astreinte de mil pesos dominicanos ($1,000.00), en contra de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y, en favor del señor Ramón Antonio Martínez, por cada día de retardo en el cumplimiento de la presente sentencia en el sentido señalado. QUINTO: CONFIRMAR en los demás aspectos, la Sentencia núm. 0030 -02-2023-SSEN-00081. SEXTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Ramón Antonio Martínez; a la parte recurrida, Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas; y a la Procuraduría General Administrativa.

La sentencia TC/1069/23 de fecha 27/12/2023: y sobre la especial transcendencia del caso:

En la especie, la especial trascendencia o relevancia constitucional radica en el hecho de que el conocimiento del presente recurso de revisión permitirá al Tribunal Constitucional consolidar su precedente con relación a los requisitos formales y sustanciales para la

Expediente núm. TC-05-2024-0306, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024- SSEN-00280, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). procedencia del amparo de cumplimiento en materia de adecuación de pensión a miembros de las Fuerzas Armadas bajo los criterios de la Ley núm. 139 -13, Orgánica de las Fuerzas Armadas de la R epública Dominicana. Pág.39 de 54.

Resulta 4: A que en términos más contundentes con respecto relación al artículo 165 de la citada Ley número 139-13, el Tribunal Constitucional se refirió en la sentencia TC/ 1069/23, de fecha 27/12/2023, en los considerandos (d, e, f, g, h), del modo siguiente:

Respecto de lo indicado, el Tribunal Constitucional valora como correcta la interpretación dada por el tribunal a quo al referido texto legal. En efecto, contrario a lo argumentado por la entidad recurrente, el análisis de l

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0497/25

Referencia: Expediente núm. TC -05- 2024-0306, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas contra la Sentencia núm. 0030 -1642-2024-SSEN-00280, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de mayo del dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Pa yano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legal es, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

Expediente núm. TC-05-2024-0306, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024- SSEN-00280, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento

La Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00280, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de mayo de l dos mil veinticuatro (2024) . Esta decisión declaró procedente la acción de amparo de cumplimiento presentada por la señora Ángela María Tejada García contra la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas el veintinueve (29) de febrero de l dos mil veinticuatro (2024). El dispositivo del referido fallo reza como sigue:

PRIMERO: DECLARA procedente la acción de amparo de cumplimiento, interpuesta en fecha 29 de febrero de 2024 por la señora ANGELA MARÍA TEJADA GARCIA; en consecuencia, ORDENA a la JUNTA DE RETIRO Y PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 165 de la Ley núm. 139 -13, Orgánica de las Fuerzas Armadas, en provecho de la señora ANGELA MARÍA TEJADA GARCIA; por tanto, se ordena que, al monto de la pensión que actualmente recibe de CUARENTA Y SIETE MIL TREINTA Y UNO PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS (47,031.25), por concepto del especialísimo de subdirectora del Departamento de Protocolo de la División de Relaciones Públicas (M- 5), le sea añadido el sueldo de VEINTIOCHO MIL TREINTA Y DOS PESOS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS (RDS28,032.69), por concepto del rango de capitán de corbeta de la Armada de la República Dominicana, para que dichas sumas sean un total de SETENTA Y CINCO MIL SESENTA Y TRES PESOS CON NOVENTA Y CUATRO

Expediente núm. TC-05-2024-0306, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024- SSEN-00280, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). CENTAVOS (RD$75,063.94), conforme a los motivos que fueron expuestos en la sentencia.

SEGUNDO: OTORGA a la JUNTA DE RETIRO Y PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, un plazo de 10 días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación de la presente sentencia, para el cumplimiento de lo decidido.

TERCERO: DECLARA el presente proceso libre de costas.

CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas en el proceso y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA.

QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.

La Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00280 fue notificada, a requerimiento de la secretaria del Tribunal Superior Administrativo, a la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, en su domicilio, mediante el Acto núm. 1262/2024, instrumentado por el ministerial Jorge Gabriel Castillo Martínez1 el veintinueve (29) de mayo del dos mil veinticuatro (2024).

1 Alguacil de estrados de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

Expediente núm. TC-05-2024-0306, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024- SSEN-00280, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). 2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo de cumplimiento

El presente recurso de revisión contra la referida Sentencia núm. 0030-1642- 2024-SSEN-00280 fue interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el c inco (5) de junio del dos mil veinticuatro (2024) , el cual fue remitido a este colegiado el diez (10) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024). La parte recurrente plantea que en su perjuicio se vulneraron los artículos 107 y 108, literal d) de la Ley núm. 137-11, pues —a su entender— la acción de amparo de cumplimiento fue sometida fuera del plazo dispuesto en esas disposiciones legales, por lo que debe declararse improcedente.

La instancia que contiene el recurso de la especie fue notificada a requerimiento de la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo a la Procuraduría General Administrativa y a la señora Ángela María Tejada García, mediante entrega de copia del Auto núm. 0093 -2024, a través de: 1) el Acto núm. 5233 -24, instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini 2 el veinticinco (25) de junio del dos mil veinticuatro (2024) y 2) el Acto núm. 2621/2024, instrumentado por el ministerial Jorge Gabriel Castillo Martínez3 el veintiuno (21) de agosto del dos mil veinticuatro (2024), respectivamente.

2 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo. 3 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

Expediente núm. TC-05-2024-0306, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024- SSEN-00280, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). 3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento

La impugnada Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00280, según hemos visto, declaró procedente la acción de amparo de cumplimiento de referencia. El sustento de dicho fallo es, esencialmente, el siguiente:

29. Cabe destacar que, artículo 166 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas núm. 139-13, a pesar de tener un mandato, no cumple con los requisitos del artículo 104, debido a que, esta tiene exclusividad a los militares que ostentan haberes de retiro previo a la vigencia de normativa. Situación que, no sucede en la especie, debido a que no resulta un hecho controvertido que la amparista fue puesta en retiro en una fecha posterior a la ley mencionada, en concreto, el día 26 de febrero de 2022, mediante el ofic io núm. 7736, emitido por el Poder Ejecutivo.

30. Por otro lado, respecto a una cuestión diferida al fondo, relativa a la calidad o legitimación de las partes involucradas en el caso que nos ocupa, es necesario establecer que, el artículo 105 de la Ley núm. 137- 11, establece lo siguiente: Cuando se trate del incumplimiento de leyes o reglamentos, cualquier persona afectada en sus derechos fundamentales podrá interponer amparo de cumplimiento. Párrafo I. - Cuando se trate de un acto administrativo sólo podrá ser interpuesto por la persona a cuyo favor se expidió el acto o quien invoque interés para el cumplimiento del deber omitido. Párrafo II.- Cuando se trate de la defensa de derechos colectivos y del medio ambiente o intereses difusos o colectivos podrá interponerlo cualquier persona o el Defensor del Pueblo.

Expediente núm. TC-05-2024-0306, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024- SSEN-00280, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). 33. Para determinar la legitimación de la amparista, es fundamental establecer los siguientes elementos:

• En fecha 26 de febrero de 2022, mediante el oficio núm. 7736, el Poder Ejecutivo puso en la honrosa situación de retiro con disfrute de pensión a la capitán de corbeta abogada ANGELA MARÍA TEJADA GARCÍA.

• Mediante la resolución núm. DR0864 -2022, de fecha 8 de marzo de 2022, la JUNTA DE RETIRO Y PEN SIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, otorgó la pensión correspondiente a la capitán de corbeta abogada ANGELA MARIA TEJADA GARCIA, estableciendo que, la pensión sea igual al 62.5% del sueldo que corresponda equivalente a DIECISIETE MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS (RD$17,520.43).

• Mediante el acta núm. DR211-2022 de fecha 1 de abril de 2022, la JUNTA DE RETIRO Y PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, reconsideró la pensión de la señora ANGELA MARÍA TEJADA GARCÍA, otorgándole por haber desempeña do la función de subdirectora del Departamento de Protocolo de la División de Relaciones Públicas (M -5), una pensión igual al 62.5% de su sueldo, equivalente a la suma de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS (RD$43,750.00).

• Conforme establece l a certificación núm. 01/045 -2024, de fecha 16 de enero de 2024, emitida por la Sub -Dirección de Sueldos de la Armada de la República Dominicana, la capitán de corbeta abogada ANGELA MARÍA TEJADA GARCÍA, cobró sus haberes correspondientes hasta el mes de marzo de 2022 devengando un sueldo

Expediente núm. TC-05-2024-0306, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024- SSEN-00280, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). por rango de VEINTIOCHO MIL TRENTA Y DOS PESOS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS (RD$28,032.69).

• Actualmente, la señora ANGELA MARÍA TEJADA GARCÍA, parte accionante, disfruta de una pensión mensual por medio de la cual devenga el sueldo bruto de CUARENTA Y SIETE MIL TREINTA Y UNO PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS (47,031.25), de los cuales cobra TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CATORCES PESOS CON CINCO CENTAVOS (1032,914.05) como capitán de corbeta de la Armada de la República Dominicana, conforme establece la resolución núm. 0864-22, de fecha 8 de marzo de 2022, emitida por la JUNTA DE RETIRO Y PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS. 34. De manera que, a través de la ponderación de los hechos anteriormente establecidos, esta Cuarta Sala determina que, la acción de amparo de cumplimiento que nos ocupa satisface el requisito establecido en el artículo 105 de la Ley núm. 137 -11. Esto se debe a que, es innegable que, al momento de ser puesta en retiro, la amparista era acreedora de un especialis mo, pues desempeñaba la función de subdirectora del Departamento de Protocolo de la División de Relaciones Públicas (M -5), por tanto, debido a la honrosa puesta en retiro de la accionante con disfrute de pensión, dicha compensación adquiere la condición de haberes de retiro. De ahí que, la no adecuación del salario base y el especialismo en la pensión constituía una violación de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 39, 60, 62 y 69. 2 de la Constitución dominicana…

35.Prosiguiendo con el examen de procedencia del reclamo, resulta necesario establecer que: la Ley núm. 137 -11, establece en su artículo 107, que: Para la procedencia del amparo de cumplimiento se requerirá

Expediente núm. TC-05-2024-0306, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024- SSEN-00280, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). que el reclamante previamente haya exigido el cumplimiento del deber legal o administrativo 0111itido y que la autoridad persista en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los quince días laborables siguientes a la presentación de la solicitud. Párrafo I. - La acción se interpone en los sesenta días contados a partir del vencimiento, de ese plazo. Párrafo II.- No será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir.

36. Al respecto del mencionado requisito especial de reclamación previa, nuestro Tribu nal Constitucional a dispuesto que: . -que la exigencia previa de cumplimiento de una norma legal o acto administrativo omitido en relación con amparo de cumplimiento debe ser manifestada por el solicitante de manera expresa, categórica e inequívoca; es de cir, la comunicación ha de tener un carácter indudablemente intimatorio y además debe revelarse la persistencia en el incumplimiento de la autoridad emplazada, y si dentro de los quince (15) días laborables la parte intimada no ha contestado la solicitud, el solicitante, vencido este plazo, puede interponer la acción de amparo de cumplimiento dentro de los sesenta (60) días siguientes.

37. Apreciando el enfoque preliminar, conviene indicar que, la parte accionante a través del acto núm. 91/2024, de fecha 3 0 de enero de 2024, instrumentado por Raymi del Orbe Regalado, alguacil ordinario al Tribunal Superior Administrativo, intimó a la JUNTA DE RETIRO Y PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS y su presidente, el mayor general JULIO CESAR A. HERNÁNDEZ, a cumplir con las disposiciones establecidas en distintas disposiciones legales, donde destaca el artículo 165 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas núm. 139 -13. De manera que, de acuerdo con lo señalado, resulta evidente que, la amparista cumplió con el requisito e sencial de

Expediente núm. TC-05-2024-0306, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024- SSEN-00280, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). reclamación previa establecido por el artículo 107 de la Ley núm. 137- 1, y sancionado por el artículo 108 literal g de la mencionada normativa.

39. Por consiguiente, luego del examen realizado a lo reclamado y la ponderación de los criterios j urisprudenciales establecidos por el Tribunal Constitucional, este Colegiado determina que, no hay impedimento alguno que justifique que los montos por concepto de haberes de retiro pretendidos por la amparista, en los términos que disponen el artículo 165 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, núm. 139 -13, les sean denegados por la JUNTA DE RETIRO Y PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS. Lo anterior acontece, debido a que, la parte accionante al momento de ser puesta en retiro, ostentaba el rango de capitán de corbeta abogada en la Armada de la República Dominicana y un especialismo de subdirectora del Departamento de Protocolo de la División de Relaciones Públicas (M- 5), siendo que, el único sueldo devengado por concepto de pensión era un porcentaje del esp ecialismo, constituyendo esta actuación, una violación directa a los derechos de raigambre fundamental de igualdad, seguridad social y trabajo. De manera que, se declara procedente, la acción de amparo de cumplimiento que nos ocupa, en consecuencia, se ordena, exclusivamente, a la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, al cumplimiento a favor de la señora ANGELA MARÍA TEJADA GARCIA de las disposiciones establecidas en el artículo 165 de Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas núm. 139-13, con la finalidad que, al monto de la pensión de la suma de CUARENTA Y SIETE MIL TREINTA Y UNO PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS (47,031,25), por concepto del especialismo de subdirectora del Departamento de Protocolo de la División de Relaciones Públicas (M-5), le sea añadido el sueldo de VEINTIOCHO

Expediente núm. TC-05-2024-0306, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024- SSEN-00280, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). MIL TREINTA Y DOS PESOS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS (RD$28,032.69), por el rango de capitán de corbeta de la Armada de la República Dominicana, resultando una suma total de SETENTA Y CINCO MIL SESENTA Y TRES PESOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS (RDS75,063.94), tal y como se hará constar en el dispositivo de esta sentencia.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

La parte recurrente, Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, solicita la revocación de la decisión recurrida y, en consecuencia, la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento. Para lograr este objetivo, expone, esencialmente, lo siguiente:

CONSIDERANDO: Que, conforme a lo que establece el Art. 165, de la Ley 139-13, el cálculo de los haberes para aplicar el retiro, no se trata simplemente de la sumatoria de los salarios y otros incentivos devengados por el militar, sino que, al mo mento del retiro, este, como bien dice la norma, obtendrá el haber que más le convenga; y en el caso de la especie, al accionante la SRA. ÁNGELA MARIA TEJADA GARCÍA. se le ha puesto en retiro con el salario que devengaba como, cargo de relevancia y el que COTIZO, y le fue pagado por lo que fue pensionado con los beneficios correspondiente, toda vez que, ganaba por LA FUNCION DESEMPEÑADA.

CONSIDERANDO: Que, según lo establecido en varias Sentencia declaradas improcedentes a favor de esta JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, se puede verificar que al interpretar las disposiciones del artículo 165 de forma

Expediente núm. TC-05-2024-0306, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024- SSEN-00280, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). literal, simplemente, sumando los salarios e incentivos devengados por los militares, va contra el interés colectivo de todos los que forman parte del plan de pensión del Ministerio de las Fuerzas Armadas, pero, además, sería contrario al principio de razonabilidad, establecido en el artículo 74.2 de la Constitución de la República y los principios de solidaridad y equilibrio financiero, contenidos en el artículo 3 de la Ley No. 87-01; Ley que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), basado en la solidaridad y el equilibrio financiero.

TERCERO: REVOCAR en todas sus partes, la Sentencia No. 0030 - 1642-2024SSEN-00280, de fecha 8 de mayo del año 2024 dictada por la cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones de Amparo de Cumplimiento, en perjuicio de la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS y EL FONDO DE PENSIONES DE LOS FUTUROS M ILITARES A PENSIONAR; recurrente en Revisión Constitucional, por los motivos expuestos en la presente instancia, toda vez que deviene en IMPROCEDENTE de la acción de amparo de cumplimiento, en virtud de lo que dispone, el artículo 107, párrafo uno y el art ículo 108, literal D, de la ley 13711, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales y en especial el párrafo uno que establece de manera taxativa, que la acción se interpone en el plazo de los 60 días, lo que implica fundamentalmente la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

La recurrida en revisión , señora Ángela María Tejada García , depositó su escrito de defensa el veintinueve (29) de agosto del dos mil veinticuatro (2024),

Expediente núm. TC-05-2024-0306, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024- SSEN-00280, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). por medio del cual requiere, de manera principal, la inadmisibilidad del recurso por el efecto ejecutorio que poseen las decisiones de amparo y, de forma subsidiaria, plantea el rechazo del recurso. Para ello argumenta lo que sigue:

Resulta 1: A que en el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas acude a escritos repetitivos sobre idénticos puntos de hecho y de derecho con respecto al mismo tema, vacío, sin ningu na evidencia de agravios en la sentencia atacada, cargado de motivos vagos en imprecisos que no resisten el mínimo análisis jurídico con respecto a la decisión que se impugna. Por otra parte, persiste en desconocer el precedente constitucional en torno al artículo 165 de la Ley 139-13, de fecha 13/09/2013, Orgánica de las Fuerzas Armadas, a tal punto que irreverentemente quiere hacerle ver al Tribunal Constitucional que está equivocado y que se contradice en sus propias decisiones, buscando de la Alta Corte la pifia del autoprecedente. Que para sustentar ese pobre argumento, blandiendo lo que está en las sentencias TC/0399/22, de fecha 30/11/2022; TC0440/23, de fecha 06/07/2023 y TC/0591/23 08/09/2023, emitidas por el Tribunal Constitucional.

Resulta 2: Que en la primera de las sentencias invocadas, la TC/0399/22 específicamente la parte donde el propio Tribunal Constitucional cita como referencia para los posteriores precedentes, en cuyas páginas 75 y 76 establece lo siguiente: q.Contrario al análisis conjuntivo expresado por los accionantes, la disposición atacada se ve unida de un texto que expresa: [. . .] que más le convengan al militar en el momento en que ocurra la causal del retiro. Esto se presenta como un indicio y prueba de favorabilidad frente a l os haberes a ser agregados al momento de retiro. Colegir que dicha situación busca

Expediente núm. TC-05-2024-0306, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024- SSEN-00280, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). corromper la situación adquirida del titular de un derecho obtenido previamente sería errado.

Resulta 7: Que con respecto a la sentencia TC/0591/23. Que mediante instancia de fecha 20/05/2022, el señor Marino Antonio guillén Díaz, había incoado una acción de amparo de cumplimiento, solicitando el cumplimiento del artículo 228, de la anterior Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas número 873, del 31/07/1978, relativo al otorgamiento del rango superior inmediato. Asimismo, el cumplimiento del artículo 165, de la actual Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas número 139 - 13, del 13/09/2013. De acuerdo al Exp.0030 -2022-ETSA-01374, de la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo. Resulta 12: Que de lo pretendido por la parte recurrente, se desprende que las citadas sentencias del Tribunal Constitucional como precedentes, equipararlas con el presente caso, resultaría totalmente disímil y errado por no guardar relación en lo decido e n las mismas y el caso que nos ocupa.

Resulta 13: Que en tal sentido, es que todavía, no sabemos si adrede o por incapacidad interpretativa, no han entendido el punto acerca de haberes a ser agregados al momento del retiro. Resulta: Que la referida sentencia TC/0399/22 surgió en ocasión de una acción directa de inconstitucionalidad que el actual abogado exponente había incoado ante el Tribunal Constitucional, en cuya acción pretendíamos, que varios artículos de la ley 139-13 fueren declarados no conformes con la constitución de la República; empero, en el caso del artículo 165, lo que solicitamos a la Alta Corte, fue que lo modificara para que tuviese otra lectura más favorable a los miembros de las Fuerzas Armadas. Véase lo peticionado en la acción: Expedi ente TC-01-2021-0005, sentencia TC/0399/22, del 30/11/2022, páginas 22, 23, 24, 31 y 32.

Expediente núm. TC-05-2024-0306, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024- SSEN-00280, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Resulta 14: Que la sentencia hoy impugnada por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas está fundamentada en los precedentes constitucionales sobre el tema del artículo 165 de la Ley 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas; sobre lo cual, ya el Tribunal Constitucional se ha pronunciado saciado en por lo menos cuatro ocasiones (véanse las sentencias TC/0663/23; TC/0698/23•, TC0927/23 y la más contundente de todas, la TC/1069/23).

Otras decisiones constitucionales y el precedente en cuanto al artículo 165 de la ley 139-13 Sentencia TC/0927/23 del 27/12/2023. Resulta 3: A que igualmente, otro precedente constitucional sobre el artículo 165 de la ley 139-13, lo constituye la sentencia TC/0927/23, de fecha 27/12/2023, se pone de manifiesto que:

y sobre la especial transcendencia del caso:

En la especie, la especial trascendencia o relevancia constitucional radica en el hecho de que el conocimiento del presente recurso de revisión permitirá al Tribunal Constitucional consolidar su precedente con relación a los requisitos formales y sustanciales para la procedencia del amparo de cumplimiento en materia de adecuación de pensión a miembros de las Fuerzas Armadas. Pág.39 de 74.

En primer lugar, al examinar y ponderar las características y particularidades del presente caso, el Tribunal Constitucional considera que el juez a quo dio una solución adecuada a los derechos fundamentales invocados por el accionante como sustento de su acción.

Expediente núm. TC-05-2024-0306, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024- SSEN-00280, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). En cuanto a los argumentos expuestos por la parte recurrida en su escrito de defensa, este tribunal entiende, al igual que el juez a quo, que procedía la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el señor Ramón Antonio Martínez contra la Junta de Retiro y el Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, por ser el órgano que debe dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 165 de la Ley núm. 139-13 y, en consecuencia, procedía ordenar a la parte accionada dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 165 de la Ley núm. 139-13, es decir, a la readecuación o ajuste de los montos que corresponden al accionante por concepto de los haberes de retiro y asignaciones por especialismos previstos por dicha norma.

Por tanto, nos permitimos advertir que el tribunal a quo resguardó, mediante la sentencia ahora impugnada, el derecho a la igualdad ante la ley del accionante, pues constató que al señor Bienvenido de los Santos Valdez le fueron reconocidos por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas los haberes por retiro y las asignaciones por especialismos en circunstancias idénticas a las del ahora recurrente, señor Ramón Antonio Martínez, sin que el órgano justificara el trato desigual otorgado.

Conviene precisar que mediante la Sentencia TC/0399/22, del treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), este tribunal constitucional se refirió a la constitucionalidad del artículo 165 de la Ley núm. 139-13, indicando lo que a continuación transcribimos:

Contrario al análisis conjuntivo expresado por los accionantes, la disposición atacada se ve unida de un texto que expresa: [...] que más le convengan al militar en el momento en que ocurra la causal del retiro. Esto se presenta como un indicio y prueba de favorabilidad frente a los

Expediente núm. TC-05-2024-0306, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024- SSEN-00280, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). haberes a ser agregados al momento de retiro. Colegir que dicha situación busca corromper la situación adquirida del titular de un derecho obtenido previamente sería errado. De igual forma, al igual que los análisis previos acerca de situaciones jurídicas consolidadas y derechos adquiridos, de acuerdo con los criterios sentados por la Sentencia TC/0013/12 y la Sentencia TC/0609/15, la sumatoria de compensación y haberes para fines de retiro tiene como fin la salvaguarda de los derechos adquiridos de los miembros de las filas castrenses7. La legislación no sustrae de ninguna manera una situación jurídica en favor de los sujetos beneficiados. La vigencia de la modificación afecta únicamente al porvenir y brinda prote cción a aquellos que pudiesen ser afectados por la misma, tal como debería realizarse en virtud de la jurisprudencia constitucional y la carta magna. En tal sentido, no se vislumbra una violación a la carta política en este tenor y se procede a rechazar dicho medio.

De los motivos previamente expuestos, así como de los documentos que conforman el expediente del presente recurso, este tribunal ha determinado que, contrario a lo sostenido por la recurrida, la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo no incurrió en violación de la Ley núm. 139 -13, al ordenar el cumplimiento del indicado artículo 165 sobre la base de que para el establecimiento del monto total de la pensión en cuestión había que sumar a los haberes por retiro las asignaciones por espec ialismos. Ello evidencia que dicho órgano judicial interpretó y aplicó de manera correcta y razonable las normas que daban solución adecuada al caso, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

En efecto, la no adecuación de la pensi ón constituía una violación de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y a la tutela

Expediente núm. TC-05-2024-0306, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024- SSEN-00280, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). judicial efectiva, contenidos en los artículos 39, 62 y 69.2 de la Constitución dominicana, así como un incumplimiento de los artículos 165 y 178 de la Ley núm. 139-13, textos que disponen lo siguiente:

En conclusión, el Tribunal Constitucional ha constatado que la decisión ahora impugnada se ajusta, en cuanto al señalado aspecto, a los fines sociales perseguidos por el constituyente dominicano mediante el artículo 60 de la Constitución de la República, recipiente del derecho fundamental a la seguridad social en nuestro ordenamiento jurídico, así como su apego al principio de favorabilidad, consagrado por los artículos 74.4 constitucional y 7.5 de la Ley núm. 137- 11. Esa labor fue ejecutada por el juez a quo dando cumplimiento, a la vez, a los requisitos legales propios de la materia, que imponen el deber de interpretar el derecho adjetivo aplicable al caso en beneficio de la persona en favor de quien ha sido reconocido el derecho a una pensión, de conformidad con la naturaleza prestacional de ese derecho.

Por consiguiente, procede acoger el recurso de revisión de sentencia interpuesto por el señor Ramón Antonio Martínez, revocar parcialmente la Sentencia núm. 030-02-2023-SSEN-00081, dictada el veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en cuanto a lo expuesto en el cuerpo de la presente decisión y, en consecuencia, confirmar en los demás aspectos la sentencia impugnada.

F ALLO:

DECIDE: PRIMERO: DECLARAR admisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Ramón Antonio Martínez, contra la Sentencia núm. 0030-02-2023SSEN-00081,

Expediente núm. TC-05-2024-0306, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024- SSEN-00280, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrat ivo el veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023), por los motivos expuestos. SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Ramón Antonio Martínez y, en consecuencia, RE VOCAR P ARCIALMENTE la Sentencia núm. 0030 -02-2023SSEN-00081 y ORDENAR a la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 166 de la Ley núm. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas. TERCERO: OTORGAR a la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de Fuerzas Armadas un plazo de treinta (30) días hábiles, contado a partir de la notificación de esta sentencia, para el cumplimiento de la presente decisión. CUARTO: FIJAR un astreinte de mil pesos dominicanos ($1,000.00), en contra de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y, en favor del señor Ramón Antonio Martínez, por cada día de retardo en el cumplimiento de la presente sentencia en el sentido señalado. QUINTO: CONFIRMAR en los demás aspectos, la Sentencia núm. 0030 -02-2023-SSEN-00081. SEXTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Ramón Antonio Martínez; a la parte recurrida, Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas; y a la Procuraduría General Administrativa.

La sentencia TC/1069/23 de fecha 27/12/2023: y sobre la especial transcendencia del caso:

En la especie, la especial trascendencia o relevancia constitucional radica en el hecho de que el conocimiento del presente recurso de revisión permitirá al Tribunal Constitucional consolidar su precedente con relación a los requisitos formales y sustanciales para la

Expediente núm. TC-05-2024-0306, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024- SSEN-00280, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). procedencia del amparo de cumplimiento en materia de adecuación de pensión a miembros de las Fuerzas Armadas bajo los criterios de la Ley núm. 139 -13, Orgánica de las Fuerzas Armadas de la R epública Dominicana. Pág.39 de 54.

Resulta 4: A que en términos más contundentes con respecto relación al artículo 165 de la citada Ley número 139-13, el Tribunal Constitucional se refirió en la sentencia TC/ 1069/23, de fecha 27/12/2023, en los considerandos (d, e, f, g, h), del modo siguiente:

Respecto de lo indicado, el Tribunal Constitucional valora como correcta la interpretación dada por el tribunal a quo al referido texto legal. En efecto, contrario a lo argumentado por la entidad recurrente, el análisis de la sentencia impugnada revela que el mencionado órgano judicial no incurrió en la alegada desnaturalización de los hechos ni en la pretendida mala aplicación del derecho, puesto que —como dispone de manera clara el citado artículo 165— el monto de la pensión de los miembros de las Fuerzas Armadas se compone de los haberes más las asignaciones que, por especialismo o por cargos desempeñados, acumule durante su vida activa el militar en retiro. Conforme a ese texto, los haberes se sumarán a una de las dos asignaciones, debiendo escogerse de estas últimas la más conveniente, excluyendo la otra. Por consiguiente, el juez de amparo interpretó correctamente el señalado artículo cuando al sueldo devengado por la señora María Díaz Encarnación, consistente en el monto de veintidós mil cuatrocientos veinticinco pesos dominicanos con 00/100 ($22,425.00), sumó los setenta mil pesos dominicanos con 00/100 ($70,000.00) que dicha señora percibía en su condición de subdirectora de seguimiento a las compras del Min isterio de Defensa, en virtud de lo cual su pensión

Expediente núm. TC-05-2024-0306, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024- SSEN-00280, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ascendió al monto de noventa y dos mil cuatrocientos veinticinco pesos dominicanos con 00/100 ($92,425.00).

Conviene precisar que, mediante la Sentencia TC/0399/22, del treinta (30) de noviembre de dos m il veintidós (2022), este Tribunal Constitucional se refirió a la constitucionalidad del artículo 165 de la Ley núm. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas. En dicha decisión el Tribunal precisó lo siguiente: Contrario al análisis conjuntivo expresado por los accionantes, la disposición atacada se ve unida de un texto que expresa: [. . .] que más le convengan al militar en el momento en que ocurra la causal del retiro. Esto se presenta como un indicio y prueba de favorabilidad frente a los haberes a ser ag regados al momento de retiro. De los motivos previamente expuestos, así como de los documentos que conforman el expediente del presente recurso, este tribunal considera, contrario a lo sostenido por la entidad recurrente, que la Primera Sala del Tribunal S uperior Administrativo no incurrió en la violación invocada. Consideramos que, ciertamente, el tribunal a quo interpretó de manera correcta, atinada, lógica y bien razonada el artículo 165 de la Ley núm. 13913, dándole el alcance deseado por el legislador. De ello se concluye que dicho órgano judicial tuteló adecuadamente los derechos fundamentales de la accionante. En efecto, el incumplimiento del señalado texto adjetivo (en el sentido y con el alcance indicados) y, por tanto, la no adecuación de la pensión de la accionante por parte de la entidad accionada, constituía, así visto, una violación de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y a la tutela judicial efectiva, contenidos, de manera respectiva, en los artículos 39, 62 y 69 de la Constitución de la República.

Expediente núm. TC-05-2024-0306, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024- SSEN-00280, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Finalmente, el Tribunal Constitucional ha constatado que la decisión ahora impugnada se ajusta a los fines sociales perseguidos por el constituyente dominicano mediante el artículo 60 de la Constitución Política de la República, rec ipiente del derecho fundamental a la seguridad social en nuestro ordenamiento jurídico, así como su apego al principio de favorabilidad, consagrado por los artículos 74.4 constitucional y 7.5 de la Ley núm. 137- 11. Esa labor fue ejecutada por el juez a quo, quien dio cumplimiento a los principios que han inspirado las normas sociales y, a la vez, ha procedido de conformidad con los postulados en que descansa el principio de favorabilidad, consagrado en nuestro ordenamiento constitucional por el artículo 74.4 de nuestra Carta Sustantiva, así como —en el plano de nuestro derecho adjetivo— por el artículo 7.5 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. Por consiguiente, procede rechazar el recurso de re visión a que se refiere el presente caso y, en consecuencia, confirmar, en todas sus partes, la Sentencia núm. 030 -02-SSEN-0045, dictada el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023), por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo.

F ALLO: PRIMERO: DECLARAR admisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas (JRFPFF AA), contra la Sentencia núm. 030 -02-SSEN-0045, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023), por los motivos expuestos. SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo, el indicado recurso de revisión, de conformidad con las precedentes consideraciones y, e n consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia núm. 030 -02-SSEN0045, dictada por la

Expediente núm. TC-05-2024-0306, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024- SSEN-00280, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).

LA REPUTADA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REVISIÓN: Sobre la ejecutoriedad de las sentencias:

Por cuanto 1: A que la sentencia que se ha impugnado, carece de efecto suspensivo en virtud de lo dispuesto en el artículo 54.8 de la Ley 137 - 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimien tos constitucionales, que establece: Procedimiento de Revisión. El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente: El recurso no tiene efecto suspensivo. salvo que. a petición. debidamente motivada, de parte interesada. el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario.

Por cuanto 2: A que de acuerdo a lo postulado en el párrafo único del artículo 71 de la ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, de fecha 13 de junio de 2011, el cual prevé que: La decisión que concede el amparo es ejecutoria de pleno derecho.

Por cuanto 3: A que conforme lo previsto en el artículo 90 de la ley 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, de fecha 13 de junio de 2011: Ejecución sobre Minuta. "En caso de necesidad, el juez puede ordenar que la ejecución tenga lugar a la vista de la minuta.

Por cuanto 4: A que el artículo 117 de la ley 834, del 15 de julio d e 1978, estatuye que: La prueba del carácter ejecutorio resulta de la

Expediente núm. TC-05-2024-0306, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024- SSEN-00280, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). sentencia misma cuando ella no es susceptible de ningún recurso suspensivo o cuando se beneficia de la ejecución provisional.

Por cuanto 5: A que de acuerdo a lo anteriormente indicado, el recurso deviene a todas luces en inadmisible, toda vez que el hecho de estar revestida de ejecutoriedad, contradictorio podría ser si se revisara y revocase por el Tribunal Constitucional.

6. Hechos y argumentos jurídicos de la Procuraduría General Administrativa

La Procuraduría General Administrativa depositó su escrito de defensa el dieciocho (18) de julio de l dos mil veinticuatro (2024), por medio del cual plantea el rechazo del recurso argumentando lo que sigue:

ATENDIDO: A que la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, al motivar la sentencia producto del presente proceso, inobservó lo establecido por los artículos 237 de la Constitución de la República, citamos:

Artículo 237. - Obligación de identific ar fuentes. No tendrá efecto ni validez la ley que ordene, autorice un pago o engendre una obligación pecuniaria a cargo del Estado, sino cuando esa misma ley identifique o establezca los recursos necesarios para su ejecución.

ATENDIDO: A que la sentencia recurrida, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada en inobservancia a la Constitución y a las leyes de la República, razón por la cual deberá ser revocada en todas sus partes.

Expediente núm. TC-05-2024-0306, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024- SSEN-00280, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). 7. Pruebas documentales

Las pruebas documentales que figuran en el expediente son las siguientes:

1. Instancia que contiene el recurso de revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento depositado por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el cinco (5) de junio del dos mil veinticuatro (2024).

2. Copia de la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00280, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de mayo de l dos mil veinticuatro (2024).

3. Escrito de defensa depositado por la señora Ángela María Tejada García en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrit o Nacional el veintinueve (29) de agosto de l dos mil veinticuatro (2024).

4. Escrito de defensa depositado por la Procuraduría General Administrativa, en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el dieciocho (18) de agosto de l dos mil veinticuatro (2024).

5. Copia fotostática d el Acto núm. 1262/2024, instrumentado por el ministerial Jorge Gabriel Castillo Martínez4 el veintinueve (29) de mayo del dos mil veinticuatro (2024).

4 Alguacil de estrados de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

Expediente núm. TC-05-2024-0306, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024- SSEN-00280, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). 6. Copia del Acto núm. 5233 -24 ins trumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini5 el veinticinco (25) de junio de l dos mil veinticuatro (2024)

7. Copia del Acto núm. 2621/2024, instrumentado por el ministerial Jorge Gabriel Castillo Martínez,6 el veintiuno (21) de agosto del dos mil veinticuatro (2024).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

El conflicto de la especie se origina a partir de la honrosa situación de retiro con disfrute de pensión, a la capitán de corbeta -abogada, señora Ángela María Tejada García por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas. La indicada pensión fue concedida mediante la Resolución núm. DR0864-2022, emitida el ocho (8) de marzo del dos mil veintidós (2022), por la suma de diecisiete mil quinientos veinte pesos dominicanos con 43/100 (RD$17,520.43), cuyo monto fue posteriormente aumentado mediante Acta núm. DR211-(2022), de uno (1) de abril de l dos mil veintidós (2022), a la cantidad de cuarenta y tres mil setecientos cincuenta pesos dominicanos con 00/100 (RD$43,750.00), equivalente al sesenta y dos punto cinco por ciento (62.5%) del sueldo corres pondiente a la función de subdirectora del Departamento de Protocolo de la División de Relaciones Públicas (M-5) de la Armada de la Republica Dominicana.

5 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo. 6 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

Expediente núm. TC-05-2024-0306, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024- SSEN-00280, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). En desacuerdo, la señora Ángela María Tejada García intimó a la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas a cumplir con las disposiciones del artículo 165 de la Ley núm. 139-13, Orgánica de las Fuerzas Armadas ; y, por consiguiente, readecuar su pensión. Esta actuación procesal tuvo lugar mediante el Acto núm. 91/2024, del treinta (30) de enero del dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Raymi del Orbe Regalado.7 Ante la ausencia de respuesta a su reclamo, la señora Ángela María Tejada García presentó una acción de amparo de cumplimiento el veintinueve (29) de febrero del dos mil veinticuatro (2024) contra la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas. La aludida amparista procuraba el reajuste de su pensión para que al monto de los cuarenta y tres mil setecientos cincuenta pesos dominicanos con 00/100 ( RD$43,750.00), le fueren añadidos veintiocho mil treinta y dos pesos dominicanos con 29/100 (RD$28,032.29), de cuya sumatoria el monto que le correspondería sería setenta y cinco mil sesenta y tres pesos dominicanos con 94/100 (RD$75,063.94).

La referida acción de amparo de cumplimiento fue declarada procedente mediante la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00280, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), la cual ordenó a la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, esencialmente, el ajuste de la pensión de referencia al monto solicitado por la parte accionante . Inconforme con la sentencia de amparo de cumplimiento, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas interpuso el recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo de cumplimiento que ocupa actualmente nuestra atención.

7 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

Expediente núm. TC-05-2024-0306, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024- SSEN-00280, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). 9. Competencia

Ese tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento , en virtud de los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

10. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

En cuanto a la admisibilidad del recurso de revisión constitucional, esta sede constitucional expone lo siguiente:

a. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso constitucional de revisión en materia de amparo fueron establecidos por el legislador en la Ley núm. 137 -11; a saber: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (artículo 95), inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100). A su vez, el Tribunal Constitucional reglamentó la capacidad procesal p ara actuar como recurrente en revisión en materia de amparo, según veremos más adelante.

b. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137-11 prescribe la obligación de su sometimiento a más tardar dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Sobre dicho aspecto, esta sede constitucional reconoció como hábil dicho plazo, excluyendo los días no laborables; además, especificó su naturaleza franca, descartando para su cálculo el día inicial (dies a quo), así

Expediente núm. TC-05-2024-0306, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024- SSEN-00280, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). como el día final o de vencimiento ( dies ad quem ).8 Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el cómputo del plazo para recurrir es el día e n que el recurrente toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión.9

c. En la especie, observamos que la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN- 00280 fue notificada a la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, en su domicilio, mediante el Acto núm. 1262/2024, instrumentado por el ministerial Jorge Gabriel Castillo Martínez10 el veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por lo que se cumple lo dispuesto en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24; mientras que el presente recurso de revisión fue interpuesto el cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024), es decir, cuando habían transcurrido cinco (5) días del referido plazo de cinco (5) días francos y hábiles dispuesto en el artículo 95 de la Ley núm. 137 -11 y en los precedentes de este colegiado. En esta virtud, es evidente que la presente revisión es admisible en cuanto a este aspecto.

d. Por otro lado, el artículo 96 de la aludida Ley núm. 137-11, exige que el recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo y que en esta se harán constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada.11 En la especie se comprueba el cumplimiento de ambos requerimientos, debido a la inclusión en la instancia de revisión de las menciones relativas al sometimiento del recurso y se desarrollan las razones por las cuales la recurrente considera que su perjuicio se vulneraron los artículos 107 y 108, literal d) de la Ley núm. 137-11, pues a su entender la

8 Véanse las sentencias TC/0061/13, del diecisiete (17) de abril; TC/0071/13, del siete (7) de mayo; TC/0132/13, del dos (2) de agosto; TC/0137/14, del ocho (8) de julio; TC/0199/14, de l veintisiete (27) de agosto; TC/0097/15, de l veintisiete (27) de mayo; TC/0468/15, del cinco (5) de noviembre; TC/0565/15, de l cuatro (4) de diciembre; TC/0233/17, de l diecinueve (19) de mayo, entre otras. 9 Véanse las sentencias TC/0122/15, del nueve (9) de junio; TC/0224/16, del veinte (20) de junio; TC/0109/17, del quince (15) de mayo, entre otras. 10 Alguacil de estrados de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. 11 Véase la Sentencia TC/0195/15, del veintisiete (27) de julio, y Sentencia TC/0670/16, del catorce (14) de diciembre.

Expediente núm. TC-05-2024-0306, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024- SSEN-00280, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). acción de amparo de cumplimiento de la especie fue sometida fuera del plazo dispuesto en esas disposiciones legales, por lo que debía ser declarada improcedente.

e. Siguiendo el mismo orden de ideas, solo las partes que participaron en la acción de amparo (accionantes, accionados, intervinientes voluntarios o forzosos), ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión constitucional contra la sentencia que decidió la acción .12 En el presente caso, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas ostenta la calidad procesal idónea, pues fungió como accionada en la acción de amparo resuelta por la decisión recurrida en la especie, motivo por el cual resulta satisfecho el presupuesto procesal objeto de estudio.

f. Continuando con la evaluación de los presupuestos procesales de admisibilidad restantes, procede analizar el requisito de especial transcendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada en el recurso, previsto en el artículo 100 de la Ley núm. 137 -1113 y definido por este colegiado en su Sentencia TC/0007/12.14 Al respecto , esta sede constitucional estima que el

12 En este sentido, en la Sentencia TC/0406/14, de l treinta (30) de diciembre, el Tribunal Constitucional definió la calidad para accionar en materia de revisión de sentencias de amparo como sigue: […] i. La calidad para accionar en el ámbito de los recursos de revisión de amparo es la capacidad procesal q ue le da el derecho procesal constitucional a una persona conforme establezca la Constitución o la ley, para actuar en procedimientos jurisdiccionales como accionantes […]. Resaltado nuestro. Posteriormente, mediante la Sentencia TC/0739/17, de l veintitrés (23) de noviembre, dicha sede constitucional dictaminó lo siguiente: La ponderación efectuada por este colegiado tanto de la Sentencia No. TSE205-2016 (hoy impugnada), como del escrito que contiene el recurso respecto a este fallo, revelan que el Movimiento Democrático Alternativo (MODA) y el señor José Miguel Piña Figuereo carecen de calidad o legitimación activa para interponer el recurso de revisión de amparo que actualmente nos ocupa ; este criterio se funda en que estas personas no fueron accionantes ni accionados en el proceso de amparo ni tampoco figuraron en el mismo como intervinientes voluntarios o forzosos. Ante esta situación, se impone, por tanto, concluir que el recurso de revisión de amparo que nos ocupa resulta inadmisible, por carencia de calidad de los recurrentes»[Resaltado nuestro]. Este criterio ha sido reiterado en las sentencias TC/0268/13 y TC/0134/17, entre otras. 13 Dicho requisito se encuentra concebido en la indicada disposición en los términos siguientes: La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determin ación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales. 14 En esa decisión, el Tribunal expresó que

Expediente núm. TC-05-2024-0306, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024- SSEN-00280, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). recurso de la especie satisface el indicado requisito de especial trascendencia o relevancia constitucional , posición que se adopta en vista de que permitirá continuar fortaleciendo su doctrina respecto a la acción de amparo y al mecanismo correspondiente para la canalización de las pretensiones que envuelven el presente caso.

g. Procede ahora referirnos al medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, señora Ángela María Tejada García, consistente en que debido al carácter ejecutorio de las decisiones de amparo las mismas no pueden ser revisadas. Sobre este particular, el Tribunal Constitucional resalta qu e esta petición debe ser rechazada porque el carácter ejecutorio de las decisiones de amparo no impide en modo alguno que estas decisiones sean recurridas ante este colegiado, máxime que ha sido por esa razón que se le ha concedido el carácter ejecutorio, para que una vez dictada la tutela no sea suspendida hasta tanto se resuelva el recurso, el cual procede a la luz de lo que establece el artículo 94 y siguientes de la Ley núm. 137 -11. Por tal motivo procede la desestimación de este medio, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo del presente fallo.

h. Al quedar comprobados todos los presupuestos de admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo, el Tribunal Constitucional lo admite a trámite y procede a conocer el fondo.

[…] tal condición sólo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fun damentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

Expediente núm. TC-05-2024-0306, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024- SSEN-00280, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). 11. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo de cumplimiento

El Tribunal Constitucional expondrá los argumentos en cuya virtud acogerá el recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo de cumplimiento de que se trata (A) y luego establecerá las razones justificativas de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo de la especie (B).

A) Acogida del recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo de cumplimiento

Respecto al título que figura en el epígrafe, este colegiado tiene a bien a formular los razonamientos siguientes:

a. En la especie, esta sede constitucional ha sido apoderada de un recurso de revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas contra la mencionada Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00280. Mediante la aludida decisión, la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró procedente la referida acción promovida por la señora Ángela María Tejada García. En desacuerdo con esta decisión, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas solicita la revocación de la referida decisión, sustentando vulneración de los artículos 107 y 108, literal d) de la Ley núm. 137-11, pues a su entender la acción de amparo de cumplimiento fue sometida fuera del plazo dispuesto en esas disposiciones legales, por lo que debía ser declarada improcedente.

b. Conviene destacar que, conforme lo establecido en la Sentencia TC/0405/16, independientemente de los hechos y medios invocados por las partes, según el principio rector de oficiosidad, consagrado en el artículo 7.11

Expediente núm. TC-05-2024-0306, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024- SSEN-00280, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). de la Ley núm. 137-11, este tribunal constitucional tiene el ineludible deber de revisar de manera minuciosa la sentencia sometida a [su] examen, a fin de establecer si la decisión ha sido estructurada bajo los parámetros establecidos por la Constitución . Además, los precedentes del Tribunal Constitucional se traducen en verdaderas normas jurídicas que forman parte del derecho positivo, son fuente directa del derecho con carácter vinculante y obligatorio para todos los poderes públicos, incluso para el propio Tribunal Constitucional (principio del stare decisis) de conformidad con lo establecido en los artículos 184 de la Constitución de la República; 7.13 y 31 de la Ley núm. 137 -11 (TC/0060/13, TC/0319/15 y TC/0180/21).

c. Al estudiar la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00280, objeto del recurso de revisión constitucional de la especie, así como la instancia que contiene la acción de amparo de cumplimiento en cuestión, este colegiado advierte que la señora Ángela María Tejada García identificó su acción como un amparo de cumplimiento con el objeto, esencialmente, no de lograr el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, sino impugnar la decisión de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas sobre el aumento de su pensión y, en consecuencia, lograr el reajuste del monto a la cantidad que a su entender es la correspondiente. Conforme el criterio adoptado mediante la Sentencia TC/0002/17, reiterado en la TC/0283/23, el Tribunal Constitucional estableció que:

las pretensiones de aumento, ajuste o reajuste de los valores percibidos a título de pensión deben canalizarse por los mecanismos ordinarios que prevén las leyes regulatorias de la materia, lo mismo en sed e administrativa que en sede jurisdiccional. Esto así en virtud de que lo pretendido aquí no trata sobre la vigencia ni reconocimiento del derecho fundamental a la seguridad social, sino que responde a cuestiones netamente cuantitativas que se desprenden d e tal

Expediente núm. TC-05-2024-0306, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024- SSEN-00280, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). prerrogativa y deben canalizarse conforme al régimen legal y administrativo que regula el sistema de seguridad social aplicable a los funcionarios y servidores públicos acorde a la Ley núm. 379-81, por lo que cualquier conflicto al respecto debe dilucidarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que actualmente se concretiza ante el Tribunal Superior Administrativo.

d. Igualmente, ha sido el mismo criterio para este colegiado, particularmente, en lo relativo a la adecuación cuantitativa de pensiones otorgadas a exmiembros de las Fuerzas Armadas, conforme a la Sentencia TC/0234/24, que:

luego de revisar las peticiones de amparo objeto de análisis, este tribunal ha podido comprobar en la especie que el accionante, más que procurar el recon ocimiento del derecho fundamental a la pensión, plantea una cuestión cuantitativa derivada de dicho derecho, la cual debe ser abordada conforme al régimen legal y administrativo aplicable a exmiembros de las Fuerzas Armadas, correspondiendo la resolución de la presente controversia a la jurisdicción contencioso administrativa. Finalmente, tomando en consideración el contenido de las disposiciones legales anteriormente citadas, los precedentes jurisprudenciales aplicables al presente caso, así como el anális is meticuloso de la naturaleza de las pretensiones del amparista, señor Orlando Batista Ciprián, este tribunal acoge el medio de inadmisión propuesto por las partes accionadas, la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y su entonces director, el señor Julio César Hernández Olivero, así como por la Procuraduría General Administrativa y, en consecuencia, reafirma que el amparo no constituye la vía judicial idónea para la resolución de las cuestiones planteadas por el accionante, las cuale s se centran en la adecuación cuantitativa de la pensión que fue conferida en su favor por la Junta de

Expediente núm. TC-05-2024-0306, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024- SSEN-00280, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas y su entonces director, el señor Julio César Hernández Oliverio, mediante la Resolución núm. DR0811 - 2022, del ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022). Este criterio se fundamenta en el reconocimiento de que tales pedimentos, por su naturaleza, deben ser abordados dentro del marco del recurso contencioso administrativo, el cual se identifica como el mecanismo judicial idóneo para la discusión y resolución de las controversias relacionadas con los reajustes concernientes a los montos de pensiones otorgados a exmiembros de las Fuerzas Armadas.

e. Como resultado, esta sede constitucional reafirma nuevamente su apego al precedente de la Sentencia TC/0091/16, así como la TC/0715/24 (respecto de la recalificación de las acciones de amparo de cumplimiento), para aquellos supuestos en los cuales el reclamante no procura el reconocimiento de su derecho fundamental a una pensión, sino el recálculo del monto que a tales fines le fue reconocido , debiéndose recalificarse la acción de amparo de cumplimiento a una acción de amparo ordinaria y declarar su inadmisibilidad por la existencia de otra vía ju dicial efectiva. En esas atenciones, el tribunal a quo obró de manera incorrecta, en la medida en que falló al margen de los citados precedentes, y sus efectos vinculantes, y debió inadvertir que la entonces accionante no pretendía el cumplimiento de una ley o acto administrativo, sino la impugnación de una decisión administrativa con la finalidad de readecuar el monto de su pensión; cuestión que, en tal caso, debe dilucidarse por ante la justicia ordinaria.

f. En virtud de los precedentes razonamientos, este colegiado considera que la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, al dictar su Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00280, violó los precedentes establecidos por este tribunal de garantías constitucionales en la materia que nos ocupa . En consecuencia, el Tribunal Constitucional, cumpliendo con su deber de

Expediente núm. TC-05-2024-0306, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024- SSEN-00280, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). garantizar la sana administración de la justicia constitucional, estima procedente acoger el presente recurso de revisión constitucional y, por consiguiente, revocar el impugnado fallo y abocarse a conocer los méritos de la indicada acción, aplicando el principio de economía procesal y siguiendo el criterio establecido en los precedentes sentados al respecto por este colegiado.15

B) Inadmisibilidad de la acción de amparo

Con relación a l a acción que nos ocupa, formula mos las siguientes observaciones:

a. Según hemos visto, este colegiado constitucional se encuentra apoderado de una acción de amparo de cumplimiento promovida el veintinueve (29) de febrero del dos mil veinti cuatro (2024) por la señora Ángela María Tejada García en contra de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas. Con relación a las pretensiones de la acción, se advierte que la parte accionante no procura con su acción el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, sino impugnar un acto administrativo con el fin de reajustar el monto correspondiente a pensión por retiro, supuesto que, conforme al citado criterio adoptado mediante la Sentencia TC/0091/16, así como la TC/0715/24, exige recalificar la acción de amparo de cumplimiento en una acción de amparo ordinaria y declarar su inadmisibilidad por la existencia de otra vía judicial efectiva para tales efectos.

b. En virtud de los citados precedentes, este colegiado constitucional resuelve recalificar la acción de amparo de cumplimiento promovida el veintinueve (29) de febrero del dos mil veinti cuatro (2024) por la señora Ángela María Tejada García en contra de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas en una acción de amparo ordinaria y, declararla inadmisible, con base

15 Véanse al respecto, entre otras muchas, las sentencias TC/0071/13; TC/0185/13; TC/0012/14 y TC/0127/14.

Expediente núm. TC-05-2024-0306, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024- SSEN-00280, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11. La declaratoria de inadmisibilidad de la especie se adopta por resultar la vía contenciosa administrativa, a través del recurso contencioso administrativo ─y no a través de la acción de amparo ─ la más efectiva para realizar la verificación sobre la adecuación que solicita la accionante, puesto que, para determinar las cuestiones cuantitativas reguladas por el sistema de seguridad social militar, se hacen necesarios procedimientos ordinarios, los cuales resultan ajenos al proceso sumario del amparo.

c. El Tribunal Constitucional procederá a aplicar a la especie el criterio sentado en la Sentencia TC/0358/17, mediante la cual incluyó a la inadmisión de la acción de ampar o por la existencia de otra vía eficaz en el catálogo de causales de la interrupción civil de la prescripción ─institución prevista en los artículos 2244 y siguientes del Código Civil ─. Esta figura fue adoptada para evitar la colocación de los accionantes en una situación de indefensión, lo cual se produciría al remitirle a una vía judicial cerrada por la prescripción del plazo legal establecido para su interposición.16

16 A tal efecto, el Tribunal Constitucional dispuso en la indicada sentencia TC/0358/17 lo siguiente: p. Tomando en cuenta las precedentes consideraciones, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los amparistas cuyas acciones resulten afectadas de inadmisión por la existencia de otra vía efectiva –en lugar del amparo–, esta sede constitucional estima pertinente extender la aplicación de la figura de la interrupción civil que instituyen los artículos 2244 y siguientes del Código Civil como solución a la imprev isión procesal constitucional que actualmente nos ocupa. q. Al tenor de los argumentos expuestos, cabe recordar que la interrupción civil tiene por efecto extinguir el tiempo ya transcurrido correspondiente al plazo de prescripción, de modo que se reinicie el cómputo de dicho plazo una vez se agote la causa de la interrupción. Como causales de interrupción civil de la prescripción de la acción, el legislador previó en el art. 2244 del Código Civil, de una parte, a la citación judicial –aunque se haga ante u n tribunal incompetente [Art. 2246 del Código Civil. Véase en este sentido las sentencias: SCJ, Primera Sala, sentencia núm. 4 del 10 de octubre de 2001, B.J. núm. 1091, págs. 157-161. SCJ, Primera Sala, sentencia núm. 11 del 29 de mayo de 2002, B.J. núm. 1098, págs. 136-143], así como el mandamiento de pago y el embargo notificado a aquel contra quien se quiere interrumpir la prescripción; y, de otra parte, en el art. 2248 del Código Civil, el reconocimiento que haga el deudor o el poseedor del derecho de aquel contra quien prescribía. Estas causales de interrupción de la prescripción no son limitativas, puesto que incluso nuestra Suprema Corte de Justicia ha reconocido la existencia de otras, como la intimación de pago y la puesta en mora [SCJ, Primera Sala, sentencia del 23 diciembre de 1998, B.J. 1057, págs. 109 -115. SCJ, Primera Sala, sentencia del 20 de octubre de 2010, B.J. núm. 1199]. r. Dentro de este contexto, en relación con el caso que nos ocupa, el Tribunal Constitucional estima procedente inclui r a la inadmisión de la acción de amparo por motivo de la existencia de otra vía efectiva –al tenor del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-1116– en el catálogo de causales de interrupción civil de la prescripción previsto en los artículos 2244 y siguientes del Código Civil. s. Bajo esta nueva causal de interrupción civil, la interrupción de la prescripción tendrá lugar desde la fecha de la notificación que haga el accionante al agraviante para conocer de la acción de amparo y tendrá el efecto de reiniciar el c ómputo del plazo de prescripción de la acción o del recurso que constituya la otra vía efectiva, de acuerdo con el caso; ya sea a partir de la notificación de la sentencia de amparo que declara la

Expediente núm. TC-05-2024-0306, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024- SSEN-00280, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). d. Al respecto, este tribunal había establecido que la interrupción solo se aplicaría a las acciones de amparo interpuestas con posterioridad a la publicación de la Sentencia TC/0358/17; es decir, a partir del veintinueve (29) de junio de l dos mil diecisiete (2017). De tal manera, no podría aplicarse la interrupción civil a un supuesto en el que se verificase que la fecha de interposición de la acción fuere anterior al veintinueve (29) de junio del dos mil diecisiete (2017), sin importar que hubiese sido inadmitida por la existencia de otras vías efectivas. Sin embargo, el referido precedente fue modificado, de manera parcial, mediante la Sentencia TC/0234/18, del veinte (20) de julio del dos mil dieciocho (2018), con la finalidad de incluir aquellas acciones incoadas con anterioridad al veintinueve (29) de junio del dos mil diecisiete (2017).17

e. Ahora bien, resulta menester destacar que la modificación anterior no varió la condicionante establecida en la Sentencia TC/0358/17, atinente a que la interrupción civil solo operará cuando la acción de amparo se haya incoado antes del vencimiento del plazo previsto para acudir a la vía que el Tribunal

inadmisibilidad del amparo por la existencia de otra vía efectiva, cuando dicha sentencia no haya sido recurrida en revisión constitucional en tiempo hábil; o a partir de la notificación de la sentencia que dicte el Tribunal Constitucional con motivo de un recurso de revisión de sentencia de amparo que declare o c onfirme la inadmisibilidad de la acción por la existencia de otra vía efectiva. t. Asimismo, por aplicación supletoria de las disposiciones del artículo 2245 del Código Civil, conviene tomar en cuenta que la acción de amparo carecerá de efecto interruptor cuando hubiere sido declarada nula, cuando el accionante hubiere desistido de ella o hubiere dejado transcurrir el plazo para su sometimiento. Debe también precisarse que este efecto interruptor no se producirá si a la fecha de presentación de la acción de amparo hubiere prescrito el plazo de la acción o del recurso que el juez apoderado del amparo haya considerado como la vía efectiva. u. En aras de resguardar el principio de irretroactividad de la ley y de la sana administración de justicia, el criterio establecido en la presente decisión se aplicará a partir de la publicación de la misma a aquellas acciones de amparo que sean interpuestas con posterioridad a esta fecha. 17 A tales fines, el Tribunal Constitucional dispuso en dicha sentencia lo siguiente: q. Resulta evidente, que si el tribunal continúa aplicando el precedente que nos ocupa, una cantidad considerable de acciones se declararía inadmisible cuando la parte interesada acuda a la otra vía, toda vez que el plazo previsto por la legislación aplicabl e a la acción o recurso que se considerare la otra vía efectiva, estaría ventajosamente vencido. r. Lo anterior se traduciría en un desconocimiento del artículo 69 de la Constitución, en el cual se consagran las garantías del debido proceso. En aras de rem ediar esta situación se impone que el precedente desarrollado en la Sentencia TC/0358/17 sea modificado, en lo que concierne, de manera específica, a la aplicación temporal del mismo. En este orden, la interrupción civil operará en todos los casos que la a cción de amparo haya sido declarada inadmisible, porque existe otra vía efectiva, independientemente de la fecha en que la acción de amparo haya sido incoada. s. En este sentido, en el presente caso, el plazo previsto para acudir a la otra vía efectiva, es decir, el recurso contencioso-administrativo, comienza a correr a partir de la notificación de esta sentencia, o sea, que se aplica la interrupción civil, a pesar de que la acción de amparo fue incoada con anterioridad al veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Expediente núm. TC-05-2024-0306, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024- SSEN-00280, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Constitucional considera eficaz. Esta precisión fue abord ada por este tribunal en la Sentencia TC/0344/18, mediante la cual se dictaminó lo siguiente:

No obstante lo anterior, es menester resaltar que, para la aplicación del aludido criterio de la interrupción civil de la prescripción, resulta además necesario la satisfacción de otro requerimiento exigido por el precedente TC/0358/17, a saber: que el plazo de la acción o del recurso que este colegiado estime como efectivo ─de acuerdo con el art. 70.1 de la Ley núm. 137-11─ se encuentre hábil al momento del some timiento de la acción de amparo; situación que en la especie, como se ha expuesto previamente, ha quedado comprobada en el precedente literal j), motivo por el cual el Tribunal Constitucional dictamina la aplicación de dicho criterio en favor de la acciona nte, JT Negocios Múltiples, S.R.L.

f. En la especie, al comprobarse que la acción fue sometida el veintinueve (29) de febrero de l dos mil cuatro (2024), resulta aplicable la figura de la interrupción civil. Consecuentemente, el plazo previsto para acudir a la otra vía efectiva, es decir, el recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo, comenzará a correr a partir de la notificación de esta sentencia.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

Expediente núm. TC-05-2024-0306, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024- SSEN-00280, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo de cumplimiento interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00280, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de mayo del dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030- 1642-2024-SSEN-00280, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de mayo del dos mil veinticuatro (2024).

TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo promovida por la señora Angela María Tejada García en contra de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas el veintinueve (29) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), de acuerdo con los motivos previamente enunciados en la presente decisión.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución, 7.6 y 66 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas , a la señora Angela María Tejada García y a la Procuraduría General Administrativa.

Expediente núm. TC-05-2024-0306, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024- SSEN-00280, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acost a, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María d el Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria