Síntesis del conflicto
El conflicto tiene su origen con el pagaré núm. 2, del diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual el señor Manuel Antonio Rodríguez María se reconoció deudor de Manuel Euclides Lantigua Hernández por la suma de trescientos setenta y dos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$372,000.00). En virtud de la falta de pago, a la llegada del término el acreedor, Manuel Euclides Lantigua Hernández, demandó en cobro de pesos a los señores Pablo Manuel Rodríguez, José Manuel Rodríguez y Pedro Manuel Rodríguez, en su calidad de sucesores de Manuel Antonio Rodríguez María. La Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte resultó apoderada de dicha demanda y mediante la Sentencia Civil núm. 132 -2018-SCON-00451, del veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018), rechazó dicha acción.
El demandante original, no conforme con la decisión mencionada, apeló ante la corte de apelación correspondiente, la cual acogió el recurso, revocó el fallo apelado, acogió la demanda inicial y condenó a los demandados al pago de la suma reclamada, a través de la Sentencia núm. 499-2019-SSEN-00119, dictada el veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Inconforme con esta decisión, los señores Pablo Manuel Rodríguez, José Manuel Rodríguez y Pedro Manuel Rodríguez recurrieron en casación dicha decisión ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual rechazó el recurso mediante la Sentencia núm. SCJ -PS-22-0949, objeto del presente recurso de revisión constitucional.
Puntos que resuelve
- Sobre la i nadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Pablo Manuel Rodríguez, José Manuel Rodríguez y Pedro Manuel Rodríguez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-
15 Sentencia TC/0040/15.
22-0949, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022), con base en las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), y sus modificaciones.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, señores Pablo Manuel Rodríguez, José Manuel Rodríguez y Pedro Manuel Rodríguez ; así como a la parte recurrida, Manuel Euclides Lantigua Hernández.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha uno (1) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constituci onal, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0383/18 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0262/18 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0105/13 ↗ · TC/0121/13 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0569/19 ↗ · TC/0138/24 ↗ · TC/0324/16 ↗ · TC/0369/19 ↗ · TC/0003/22 ↗ · TC/0449/26 · TC/0040/15 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0989/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0792, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores José Manuel Rodríguez, Pablo Manuel Rodríguez y Pedro Manuel Rodríguez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0949, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-PS-22-0949, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022); su dispositivo establece lo siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Pablo Manuel Rodríguez, José Manuel Rodríguez y Pedro Manuel Rodríguez, contra la sentencia civil núm. 499 -2019-SSEN-00119, de fecha 28 de junio de 2019, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, a favor del abogado de la parte recurrida, al Lcdo. Francisco Diaz González, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.
La sentencia referida fue notificada, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, en el domicilio de la parte recurrente, Pablo Manuel Rodríguez, mediante el Acto núm. 01528-2022, instrumentado por el ministerial Ramón Antonio López Paula, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Duarte, el dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022).
La sentencia referida fue notificada, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, en el domicilio de la parte recurrente, José Manuel
Rodríguez, mediante el Acto núm. 01529-2022, instrumentado por el ministerial Ramón Antonio López Paula, de generales antes descritas, el dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022).
La sentencia referida fue notificada, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, en el domicilio de la parte recurrente, Pedro Manuel Rodríguez, mediante el Acto núm. 01528-2022, instrumentado por el ministerial Ramón Antonio López Paula, de generales antes indicadas, el dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022).
2. Presentación del recurso en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, Pablo Manuel Rodríguez, José Manuel Rodríguez y Pedro Manuel Rodríguez, apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional en contra de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0949, mediante escrito depositado el veinte (20) de junio de dos mil veintidós (2025) en el Centro de Servicios Presenciales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
El recurso de revisión fue notificado al señor Manuel Euclides Lantigua Hernández, mediante el Acto núm. 01870/2025, instrumentado por la ministerial Luz Elvira Reyes de Castro, alguacil de estrados de la Unidad de Citaciones, Notificaciones, Comunicaciones de la Jurisdicción Penal de San Francisco de Macorís, el once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-PS-22-0949 rechazó el recurso de casación y se fundamentó, entre otros, con los motivos siguientes:
[…]
8) En este sentido esta sala tiene a bien recordar que, si bien la jurisprudencia en sentido general constituye una fuente del derecho, las únicas decisiones vinculantes son las del Tribunal Constitucional, esto así en virtud del artículo 184 de la Constitución, a las que se les confiere un carácter normativo y obligación de aplicación directa e inmediata para todos los jueces del Poder Judicial, debiendo garantizar su cumplimiento conjuntamente a la ley y la Constitución, de lo que se advierte que la alzad a no estaba vinculada a sus propias decisiones previamente adoptadas en cuanto a los intereses y que por tanto esta podía cambiar su precedente al respecto, motivo por el que al apartarse de su criterio previo no incurrió en el vicio denunciado y por tanto se desestima el medio analizado.
[…]
12) Al respecto esta Sala de la Suprema Corte de Justicia en reiteradas ocasiones le ha reconocido a los jueces de fondo la facultad de fijar intereses judiciales a título de indemnización compensatoria, en materia de responsabilidad civil, siempre y cuando dichos intereses no excedan el promedio de las tasas de interés activas imperantes en el mercado al momento de su fallo; intereses judiciales que constituye una aplicación del principio de reparación integral ya que se trata de un
mecanismo de indexación o corrección monetaria del importe de la indemnización que persigue su adecuación al valor de la moneda al momento de su pago.
13) En ese sentido, ha sido criterio constante de esta Corte de Casación, que los jueces del fondo en virtud del principio de la reparación integral, pueden fijar intereses compensatorios como un mecanismo de indexación o corrección monetaria, toda vez que dicho interés moratorio tiene la finalidad de reparar al acreedor de una suma de dinero por los daños ocasionados por el retardo en su ejecución, sea como consecuencia de la devaluación de la moneda a través del tiempo, la indisponibilidad ocasionada y los costos sociales que esto implica, o por cualquier otra causa no atribuible al beneficiario de la sentencia, razón por la cual el medio de casación examinado debe ser desestimado.
[…]
17) De la lectura de la decisión impugnada se evidencia que la corte al momento de analizar la existencia del crédito estableció que este fue contraído por el fenecido Manuel Antonio Rodríguez María en favor de la hoy recurrida, motivo por el cual condenó a la parte recurrente al pago de la suma adeudada, no por haber suscrito a título personal el instrumento del crédito, sino por ser estos continuadores jurídicos del deudor, en cuyo sentido vale señalar que conforme la jurisprudencia a los continuadores jurídicos les son oponibles todas las obligaciones que en vida asumiera el de cujus, por tanto al fallar como lo hizo la alzada no incurrió en el vicio denunciado.
[…]
19) En cuanto al primer medio de casación, la parte recurrente alega que la alzada no dio las motivaciones fácticas y jurídicas pertinentes al acoger el recurso de apelación, por lo que incurrió en franca violación al artículo 141 del Código de Procedimien to Civil, al no establecer fundamentos decisorios claros y precisos.
[…]
24) A juicio de esta Primera Sala y contrario a lo alegado por la recurrente, la alzada no incurrió en el vicio denunciado, sino que, por el contrario, en ejercicio de su soberana apreciación otorgó motivos suficientes a partir de las piezas probatorias qu e se encontraban a su alcance, las que le sirvieron de base para forjar su convicción de los hechos, de lo que se evidencia que para acoger los fundamentos de la recurrente, la corte realizó una congruente exposición de los hechos y el derecho a partir de lo que llegó a una conclusión y solución del caso, lo que se constata al establecer que procedía condenar a los hoy recurrentes en calidad de hijos del finado Manuel Antonio Rodríguez, motivo por el cual carece de fundamento el medio analizado, lo que impone que este sea rechazado y con ello el recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, Pablo Manuel Rodríguez, José Manuel Rodríguez y Pedro Manuel Rodríguez, alega —en apoyo de sus pretensiones— lo siguiente:
6.- A que la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, no dio las motivaciones en la que se basa la sentencia, para acoger el recurso de
apelación y en consecuencia, la demanda original en cobro de pesos y daños y perjuicios, en cambio sin justificar prueba alguna, en una sentencia plagada de errores tanto de fondo como de forma, que ameritan la nulidad absoluta de la misma, dictada en fran ca violación el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que estaba en el deber y la obligación legal de evaluar la sentencia dictada por la por la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, en fecha 28 de mayo del año 2018.-
10.- A que en ese sentido, la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís contiene: a) Falta de Fundamentación (mala aplicación del derecho); b) errónea valoración de pruebas; c) y falta de motivos y razonamientos respecto a un punto estructural de la ordenanza; d) Falta de base legal y violación a las reglas del debido proceso. -
13.- A que, por otro lado, la Sentencia, dictada por la Cámara Civil у Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, para condenar al pago de intereses, realiza un cambio de precedente en una motivación de llena de contradicciones, al señalar en el dispositivo inicial de la página 14, lo siguiente: […]
21.- La sentencia dictada por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, mantiene los mismos vicios que contiene la sentencia dictada por Cámara Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, más aún, los recurrentes en Revisión comparecieron a dicha Corte de Apelación, para el conocimiento de unos puntos específicos contenidos en el Recurso de Apelación y ya en
el fondo de su fallo, motivan el reconocimiento de unos intereses que no eran parte del objeto de dicho recurso.-
25.- A que en el presente caso, el Recurso de Revisión de decisión jurisdiccional resulta admisible por las razones siguientes: a) La Sentencia impugnada es una decisión jurisdiccional y de carácter firme, por cuanto fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Cor te de Justicia y contra la cual no cabe ningún recurso ordinario ni extraordinario a lo interno del poder judicial, por lo que se cumple el requisito de los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley Núm. 137-11. b) La decisión impugnada fue dictada el 30 de marzo de 2022, es decir, con posteridad a la proclamación de la Constitución del 26 de enero de 2010, por lo que se cumple el requisito de los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley Núm. 137-11. c) La decisión impugnada viola un precedente del Tribunal Constitucional. d) La decisión impugnada viola derechos fundamentales de recurrente. la e) En el presente caso existe especial relevancia y trascendencia constitucional.
III.- La Especial Relevancia O Trascendencia Constitucional
27.- A que, además, cuando la revisión se fundamenta en el numeral 3) del artículo 53 de la Ley Núm. 137 -11, es necesario establecer la especial trascendencia o relevancia constitucional. En este sentido, en el presente caso se encuentra presente tal requi sito, pues el conocimiento del fondo del presente caso permitirá al Tribunal Constitucional abordar un aspecto que aún no ha sido tratado por la jurisprudencia constitucional local. En efecto, al abordar el análisis del presente caso el Tribunal Constitucional podrá fijar criterios respecto a la aplicación de una norma por parte de los tribunales del Poder
Judicial, cuando esta ha sido previamente declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional.
31.- A que, más aún, conforme a las disposiciones del referido artículo 184 constitucional y el artículo 31 de la Ley Núm. 137-11, resulta obvio que la sentencia constitucional tiene capacidad para vincular y obligar a los poderes públicos. Si no fuera así, no tendría sentido establecer el control concentrado de constitucionalidad. Esta vinculación significa que la sentencia constitucional tiene fuerza de ley, tanto en su parte dispositiva, como en las partes esenciales de su parte motivada. Ello implica qu e los jueces deben interpretar las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, tal y como fueron interpretados por las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional. Hay que señalar que uno de los medios de casación propuestos por la hoy recurrente fue la violación de las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución, es decir, la vulneración de los derechos fundamentales de la hoy recurrente; por tanto, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia no podía p asar por alto, como efecto lo hizo, este motivo de casación denunciado, debiendo previamente examinar dicho medio en razón de que el mismo involucra directamente el desconocimiento de dos preceptos de la Carta Política
IV.- En el presente proceso se agotaron todos los recursos ordinarios.
32.- La doctrina ha sido enfática al indicar que "(...)
33.- En esa misma línea, el autor Fernández Farreres señala que para el efectivo cumplimiento del requisito del agotamiento previo de los recursos "“no basta con su interposición, sino que es necesario hacer uso efectivo de los mismos". Agrega que […]
34.- Pues finalmente, el recurso de revisión constitucional es un mecanismo extraordinario para darle uniformidad a la interpretación de las normas y principios constitucionales, su interposición debe realizarse en contra de decisiones que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con el objetivo de que ese Honorable Tribunal actúe como el último intérprete de los preceptos constitucionales. Pero, es importante aclarar que no solo basta con que se hayan agotado todos los recursos ordinarios, sino que es necesario que no hayan sido subsanados los derechos fundamentales reclamados. […]
V.- El presente recurso de revisión fue interpuesto en el plazo de 30 días establecido en el artículo 54 de la LOTCPС.
35.- En ese sentido, el artículo 54.1 de la LOTCPC establece que "[el recurso se interpondrá mediante escrito […]
37.- En el presente caso, la sentencia hoy recurrida en revisión constitucional fue notificada en fecha 21 del mes de abril del año 2021, por Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, extendiéndose el plazo para la interposición del presente recu rso al lunes 24 del mes de mayo del año 2021. En ese sentido, es evidente que el presente recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales se interpone en tiempo hábil y oportuno.
VI.- Recurso de revisión constitucional con envío.
38.- Es por ello, que conforme el artículo 54.9 de la LOTCPC, "la decisión del Tribunal Constitucional que acogiera el recurso anulará la sentencia objeto del mismo y devolverá el expediente a la secretaría
del tribunal que la dictó". Así pues, el tribunal de envío debe conocer nuevamente del caso, con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en relación con el derecho fundamental violado o a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma cuestionada. (numeral 10 de dicho artículo).
39.- La decisión de ese Honorable Tribunal que acoja el recurso "anulará la sentencia" recurrida, lo que significa que la decisión jurisdiccional anulada carece de efecto jurídico alguno. Por esto, ese Honorable Tribunal debe devolver el expediente al tribunal que dictó la sentencia recurrida a fin de que éste subsane los errores cometidos y, en consecuencia, dicte una nueva resolución respetuosa con las garantías procesales. […]
VII. Violación a un derecho fundamental
40.- A que uno de los medios de Casación propuestos por la hoy recurrente ante la Corte A -qua, fue la vulneración a sus derechos fundamentales, establecidos en los artículos 68 y 69 de la Constitución.
41.- A que sobre este sentido, y tal como hemos señalado, ante la denuncia de violación a sus derechos fundamentales realizada por la hoy recurrente en su recurso casación presentado por ante la Sala civil de la Suprema Corte de Justicia, dicho tribunal estaba en la obligación ineludible de examinar, previo a cualquier otra cuestión, si en el caso bajo examen se concretizaban o no las vulneraciones constitucionales alegadas, cosa que no hizo, decantándose simplemente con que la Corte valoró los documentos.
43.- A que, ante la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia la empresa hoy recurrente aportó argumentos y pruebas suficientes, que demostraban la violación a sus derechos fundamentales, específicamente el artículo 39, en su numeral 1 y 3, el cual establ ece que: […]
44.- A que, asimismo, la hoy recurrente demostró ante la Corte a qua que en su contra se había violado el artículo 40, numeral 15 de la Constitución de la República que dispone: Articulo 40. - Derecho a la libertad y seguridad personal. […]
45.- A que, además, la recurrente alegó y demostró ante la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia que en su contra se violaron los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, que disponen: […]
46.- Que los jueces son garantes de la Constitución y de las Leyes, у como presupuesto de ello están en la obligación de observar el debido proceso, procurando así el equilibrio y la igualdad de las partes activas, por lo que sus decisiones son el resultad o de las ponderaciones de las pruebas aportadas por las partes, y en el caso de la Corte A -quo esta únicamente se circunscribió a un examen precario y sin fundamento suficiente respecto a la ley previamente declarada inconstitucional por este Honorable Tribunal Constitucional, por lo cual la corte a -quo no cumplió con su sagrado mandato de ser garante del debido proceso en todos los casos sometidos a su escrutinio.
47.- A que, de todo lo previamente expuesto se evidencia con claridad palmaria que en el presente caso a la parte recurrente se le violentaron sus derechos fundamentales y que, además, esa violación es imputable a los órganos judiciales que conocieron y decidieron el presente caso.
50.- A que, la Suprema Corte de Justicia, únicamente se limitó a realizar alegaciones sin sustentos y estas alegaciones han sido tomadas por el Juez a -quo, para fundamentar sus sentencias y ello constituye una inobservancia por parte de dicho tribunal a lo que es el régimen de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 69 de la Constitución Dominicana. -
Con base en dichas consideraciones la parte recurrente concluye en el siguiente tenor:
PRIMERO: DECLARAR ADMISIBLE el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional, interpuesto por los señores Pablo Manuel Rodríguez, José Manuel Rodríguez y Pedro Manuel Rodríguez, contra la Sentencia marcada Num.SCJ -PS-22-0949, emitida en fecha tre inta (30) del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por cumplir con los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Núm. 137-11.
SEGUNDO: ACOGER en cuanto a la forma y al fondo el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional, interpuesto por los señores Pablo Manuel Rodríguez, José Manuel Rodríguez y Pedro Manuel Rodríguez, en contra de la Sentencia marcada Num.SCJ -PS- 22-0949, emitida en fecha treinta (30) del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por cumplir con los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Núm. 137-11 y, en consecuencia, ANULAR en todas sus partes la sentencia impugnada, por estar afectada de los vicios denunciados en el presente recurso.
TERCERO: En consecuencia, REENVIAR el expediente a la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, para que conozca nuevamente del caso, con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en relación a los derechos fundame ntales violados, respetando los derechos fundamentales del Recurrente y realizando una valoración motivada de todos los medios probatorios aportados, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54 numeral 9 de la Ley No. 137 -11, Orgánica del Tribunal Co nstitucional y de los Procedimientos Constitucionales de fecha 13 de junio de 2011.
CUARTO: DECLARAR libre de costas el presente proceso, por aplicación del artículo 66 de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El señor Manuel Euclides Lantigua Hernández no depositó su escrito de defensa, a pesar de que fue notificado mediante el Acto núm. 01870/2025, del once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025), a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia. No obstante, tomando en consideración la solución que se dará en el presente caso, el Tribunal concluye que dicha notificación se hace innecesaria1.
6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales más relevantes del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son las siguientes:
1 Sentencia TC/0383/18.
1. Sentencia núm. SCJ -PS-22-0949, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).
2. Acto núm. 01528-2022, instrumentado por el ministerial Ramón Antonio López Paula, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la Provincia Duarte, el dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022), a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia.
3. Acto núm. 01529-2022, instrumentado por el ministerial Ramón Antonio López Paula, de generales antes indicadas, el dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022), a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia.
4. Acto núm. 01530-2022, instrumentado por el ministerial Ramón Antonio López Paula, de generales descritas, el dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022).
5. Instancia contentiva del recurso de revisión depositada el veinte (20) de junio de dos mil veintidós (2025) en el Centro de Servicios Presenciales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial , y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) por los señores Pablo Manuel Rodríguez, José Manuel Rodríguez y Pedro Manuel Rodríguez.
6. Acto núm. 01870/2025, del once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025), contentivo de la notificación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional a Manuel Euclides Lantigua Hernández.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto tiene su origen con el pagaré núm. 2, del diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual el señor Manuel Antonio Rodríguez María se reconoció deudor de Manuel Euclides Lantigua Hernández por la suma de trescientos setenta y dos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$372,000.00). En virtud de la falta de pago, a la llegada del término el acreedor, Manuel Euclides Lantigua Hernández, demandó en cobro de pesos a los señores Pablo Manuel Rodríguez, José Manuel Rodríguez y Pedro Manuel Rodríguez, en su calidad de sucesores de Manuel Antonio Rodríguez María. La Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte resultó apoderada de dicha demanda y mediante la Sentencia Civil núm. 132 -2018-SCON-00451, del veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018), rechazó dicha acción.
El demandante original, no conforme con la decisión mencionada, apeló ante la corte de apelación correspondiente, la cual acogió el recurso, revocó el fallo apelado, acogió la demanda inicial y condenó a los demandados al pago de la suma reclamada, a través de la Sentencia núm. 499-2019-SSEN-00119, dictada el veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Inconforme con esta decisión, los señores Pablo Manuel Rodríguez, José Manuel Rodríguez y Pedro Manuel Rodríguez recurrieron en casación dicha decisión ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual rechazó el recurso mediante la Sentencia núm. SCJ -PS-22-0949, objeto del presente recurso de revisión constitucional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Sobre la i nadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión2. Según la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, el recurso ha de interponerse, mediante un escrito motivado, en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión a persona o domicilio real de las partes3, o la toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión por el recurrente 4. La inobservancia de este plazo, cuyo cómputo es franco y calendario5, se sancionada con la inadmisibilidad del recurso 6. Finalmente, las disposiciones del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil en relación con el aumento del plazo en razón de la distancia [un (1) día por cada treinta (30) kilómetros de distancia] son tomadas en cuenta7.
9.2. En el expediente constan los Actos núm. 01528-2022, 01529 -2022 y 01530-2022, del dieciséis (16) de mayo de dos mil veintidós (2022), mediante
2 Sentencia TC/0543/15: párr. 10.8; Sentencia TC/0821/17: p. 12. 3 Sentencia TC/0109/24 y TC/0163/24, entre otras. 4 Sentencias TC/0001/18 y TC/0262/18, entre otras. 5 Sentencia TC/0143/15: p. 18. 6 Sentencia TC/0247/16: p. 18. 7 Sentencia TC/1222/24.
los cuales se notificó la sentencia recurrida a Pablo Manuel Rodríguez en su persona; y a los señores José Manuel Rodríguez y Pedro Manuel Rodríguez, en su domicilio, recibido por Pabl o Rodríguez, quien dijo ser su hermano ; estos actos se consideran válidos. Tomando en cuenta el aumento del plazo en cinco (5) días, en razón de la distancia de ciento treinta y cinco kilómetros (135 km) entre el lugar donde tienen su domicilio la actual recurrente (provincia San Francisco de Macorís) y el lugar donde tiene asiento la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el plazo vencía el mismo el veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022) y el recurso fue interpuesto el veinte (20) de junio de dos mil veintidós (2022), es decir, en tiempo hábil.
9.3. Observamos asimismo que el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada 8 con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), por lo cual resultan satisfechos tanto el requerimiento prescrito por su artículo 2779, como el establecido en el párrafo capital del artículo 53 de la Ley núm. 137- 1110. Este plenario constata que la decisión impugnada fue expedida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de marzo de dos mil dos mil veintidós (2022) y puso término al proceso judicial.
9.4. Cabe también indicar que el artículo 53 también limita los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales a las tres siguientes situaciones: «1. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2. cuando la decisión viole un
8 TC/0053/13: pp. 6-7, TC/0105/13: p. 11, TC/0121/13: pp. 21-22 y TC/0130/13: pp. 10-11) 9 Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia. 10 «El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: […]».
precedente del Tribunal Constitucional; 3. cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental […] ». Como puede observarse, la parte recurrente fundamenta su recurso en la violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución.
9.5. Sin embargo, la admisibilidad del recurso de revisión también se encuentra condicionada a que el escrito contentivo del mismo debe encontrarse debidamente motivado, parte capital del antes referido artículo 54.111. El escrito contentivo del recurso de revisión constitucional cual debe estar desarrollado de forma tal que queden claramente constatados los supuestos derechos vulnerados como consecuencia de la decisión que origina el recurso constitucional en cuestión12. El requisito de motivación que debe satisfacer el recurso de revisión tiene como finalidad que el tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, para así determinar si la decisión jurisdiccional es pasible de ser revisada o no por este tribunal13; es decir, que se pueda verificar si los supuestos de derecho que alega el recurrente, realmente le han sido vulnerados al momento de dictar la decisión jurisdiccional impugnada14.
9.6. Así las cosas, se considera motivado el recurso de revisión cuando: (1) se sustente en al menos una de las tres causales de revisión contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11; (2) explique, de forma clara y precisa, esto es, de manera comprensible y puntual, cómo y por qué se configura la causal de revisión escogida; (3) desarrolle una relación lógica de causalidad entre la decisión jurisdiccional recurrida, la falta qu e le atribuye al órgano jurisdiccional y la causal de revisión escogida.
11 Sentencia TC/605/17. 12 Sentencias TC/0569/19; TC/0138/24: p. 14 13 Sentencia TC/0324/16: p.37. 14 Sentencia TC/0369/19; Sentencia TC/0003/22.
9.7. En efecto, en la Sentencia TC/0449/26, indicó lo siguiente:
… el recurso de revisión constitucional debe ser inadmitido si el recurrente no alega la configuración de una de las tres causales de revisión contempladas en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 (primera carga argumentativa) ; si, a pesar de alegarlas, no explica cómo o por qué se conjuga, o si esa explicación es genérica, ambigua o incomprensible (segunda carga argumentativa); o si, a pesar de alegarlas de forma clara y precisa, sus alegatos son completamente ajenos a lo resuelto en la decisión jurisdiccional recurrida, no se aprecia un adecuado nexo de causalidad o no hay coherencia entre lo alegado, lo decidido y la causal de revisión escogida (tercera carga argumentativa).Tales circunstancias impiden que el Tribunal Constitucional conteste adecuadamente sus pretensiones en fondo.
9.8. En el caso que nos ocupa, verificamos que la parte recurrente no ha identificado de manera clara y precisa los argumentos en los que fundamenta la violación a las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva, prescritas en los artículos 68 y 69 de la Constitución. Tampoco argumenta ante esta jurisdicción constitucional cómo la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al adoptar su decisión, incurrió en las mismas vulneraciones que la Corte de Apelación. Además, de forma genérica indica que el órgano jurisdiccional incurrió en violación a los referidos artículos, sin establecer un análisis argumentativo del cómo y por qué la Corte de Casación incurrió en dichas faltas o no las subsanó.
9.9. En adición, en la lectura de su instancia se constata —más que demostrar la supuesta conculcación de sus derechos o garantías fundamentales — que se limitó a relatar los hechos procesales que ocurrieron en las instancias de fondo; a transcribir los artículos 31, 53, 54.1, 54.9 de la Ley núm. 137-11, así como los
artículos 68 y 69 de la Constitución. Asimismo, omitió señalar, adecuadamente, las faltas que le atribuye al órgano jurisdiccional y cómo las supuestas faltas dieron lugar a una violación de sus derechos y garantías fundamentales . Su instancia refleja una motivación que carece de suficiencia, claridad, precisión y coherencia, así como de una adecuada relación de causalidad entre faltas, decisión y los derechos fundamentales invocados.
9.10. Todo lo anterior hace imposible que este tribunal constitucional, dado el carácter extraordinario, excepcional y subsidiario de este tipo de recurso15, pueda revisar la decisión impugnada para poder anularla, —siempre y cuando — verifique y constate vulneraciones a derechos o garantías constitucionales, es decir, previo satisfacer la debida argumentación para respaldar sus pretensiones cuestión de la que adolece la instancia recursiva. En ese orden, al no satisfacer el recurso de revisión constitucional con el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, deviene inadmisible tal y como se hará constar en el dispositivo de más adelante.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Pablo Manuel Rodríguez, José Manuel Rodríguez y Pedro Manuel Rodríguez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-
15 Sentencia TC/0040/15.
22-0949, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022), con base en las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), y sus modificaciones.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, señores Pablo Manuel Rodríguez, José Manuel Rodríguez y Pedro Manuel Rodríguez ; así como a la parte recurrida, Manuel Euclides Lantigua Hernández.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha uno (1) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constituci onal, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria