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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0883/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Melchor Antonio Alcántara Damirón contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1894, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional8 de septiembre de 2026Exp. TC-04-2026-0008Inmobiliario · Civil

Síntesis del conflicto

Mediante la Sentencia núm. 064-2023-SCIV-00032, del diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional acogió la demanda en cobro de alquileres vencidos, rescisión de contrato y desalojo por falta de pago incoada por Consuelo

4 Alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo núm. 1 del Distrito Nacional.

Martínez e Hijos, S .R.L., contra Masco, S .R.L., y el señor Melchor Antonio Alcántara Damirón. En consecuencia, dispuso lo siguiente: 1) condenó a Masco, S.R.L., al pago de siete millones cuatrocientos doce mil noventa pesos dominicanos con 00/100 ( RD$7,412,090.00) por concepto de alquileres vencidos, sin perjuicio de los que venzan en el curso del procedimiento; 2) declaró la rescisión del contrato de alquiler suscrito entre Concretos DRJ, S.R.L., 5 en calidad de propietario, y el señor Melchor Antonio Alcántara Damirón, en calidad de inquilino, con relación a « [u]n solar de 16,774.50 metros cuadrados, ubicado en el km 22 de la autopista Duarte, Las Cuabas, Pedro Brand, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, amparado su derecho de propiedad por el Certificado de Título (Matrícula) núm. 3000132000, bajo el libro 0414, folio 141, expedido por el registrador de títulos del Distrito Nacional»; y 3) ordenó el desalojo del referido señor Alcántara Damirón del inmueble antes descrito, así como de cualquier otra persona que se encuentre ocupándolo.

Esta decisión fue objeto de apelación, de manera principal, por Masco, S.R.L., y el señor Melchor Antonio Alcántara Damirón; y, de manera incidental, por la razón social Consuelo Martínez e Hijos, SRL. Apoderada del conocimiento de dichos recursos, la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional resolvió acoger los parcialmente mediante la Sentencia Civil núm. 037-2024-SSEN-01182, del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Consecuentemente, acogió la solicitud de exclusión de Masco, S .R.L., y ordenó la revocación parcial de la «Sentencia número 066-2022-SSEN-00272, del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintidós (2022) , dictada por el Juzgado de Paz de la Primera

5 Esta empresa vendió el inmueble en cuestión a la razón social Consuelo Martínez e Hijos, SRL mediante acto bajo firma privada el diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), lo cual figura inscrito en el certificado de título matrícula núm. 3000132000 el veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015). En este sentido, se expresa en la sentencia de alzada núm. 037-2024-SSEN-01182 que, «[…] conforme a las pruebas aportadas, la razón social Consuelo Martínez e Hijos, SRL, adquirió mediante contrato de compraventa el inmueble objeto de alquiler, por lo que en su condición de nueva propietaria se subroga en los derechos del arrendador […] (párr. 9, pág. 10)».

Circunscripción del Distrito Nacional» [sic], a fin de modificar el ordinal primero del dispositivo para que rece como sigue:

Primero: Condena al señor Melchor Antonio Alcántara Damirón en calidad de inquilino al pago de la suma de diecisiete millones novecientos once mil cuatrocientos sesenta y un pesos dominicanos con 60/100 (RD$17,911,461.60) por concepto de alquileres vencido s a favor de la razón social Consuelo Martínez e Hijos, S.R.L., por los motivos expuestos.

Asimismo, dispuso confirmar en sus demás partes la decisión impugnada.

Aún inconforme con lo resuelto por la corte de alzada, Masco, S.R.L., y el señor Melchor Antonio Alcántara Damirón incoaron un recurso de casación en su contra. Sin embargo, esta acción recursiva fue inadmitida mediante la Sentencia núm. SCJ -PS-25-1894, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Alegando que esta alta corte vulneró múltiples garantías de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso

Puntos que resuelve

  • Cuestión previa relativa a la excepción de inconstitucionalidad
  • Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre e l fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Este argumento fue defendido con la invocación de una sentencia de la misma Suprema Corte de Justicia que admite un recurso de casación
  • La Suprema Corte de Justicia estableció que no se presentaron sentencias que justificaran el interés casacional. No obstante, el hoy
  • Se invocaron, al margen de los hechos de la causa, que no son propios del estadio casacional, violaciones de carácter procesal en la
  • La acreditación que hizo el recurso de casación del interés casacional fue más que válida. Se advirtió de manera precisa que hubo
  • La situación se agrava cuando en la página 14 de la sentencia hoy recurrida, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia exige una

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Melchor Antonio Alcántara Damirón contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1894, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, ANULAR la indicada Sentencia núm. SCJ- PS-25-1894, con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para los fines establecidos en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Melchor Antonio Alcántara Damirón; y a la parte recurrida, Consuelo Martínez e Hijos, S.R.L.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Normas que aplica

Precedentes que cita

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0883/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2026-0008, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Melchor Antonio Alcántara Damirón contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25- 1894, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los ocho (8) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-PS-25-1894, objeto del presente recurso, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veintic inco (2025). Esta decisión declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor Melchor Antonio Alcántara Damirón contra la Sentencia Civil núm. 037-2024-SSEN-01182, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en funciones de alzada, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). El dispositivo de la sentencia recurrida ante esta sede reza de la siguiente manera:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Melchor Antonio Alcántara Damirón, contra la sentencia civil núm. 037-2024-SSEN-01182, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en funciones de alzada, en fecha 16 de diciembre de 2024, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: COMPENSA el pago de las costas procesales.

La decisión previamente descrita fue notificada a la parte recurrente, señor Melchor Antonio Alcántara Damirón, en su domicilio, mediante el Acto núm. 917/2025, instrumentado por el ministerial Isaías Bautista Sánchez1 el veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Esta gestión procesal fue realizada a instancias de la parte recurrida, Consuelo Martínez e Hijos, S.R.L.

1 Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El recurso de revisión constitucional contra la referida Sentencia núm. SCJ-PS- 25-1894 fue in terpuesto por el señor Melchor Antonio Alcántara Damirón mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la cual fue recibida por este tribunal constitucional el nueve (9) de enero de dos mil veintiséis (2026). Por medio del citado recurso, el recurrente alega que, al emitir su decisión, la Corte de Casación se fundamentó en un acuerdo interno suscrito entre los jueces de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia para imponer nuevas trabas a la admisibilidad del recurso de casación, sin que estas hubiesen sido establecidas por el legislador, como corresponde. A su juicio, ello produjo una violación de los principios de reserva de ley y de seguridad jurídica , así como del derecho al recurso, garantías que integran el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrado en el art ículo 69 de la Constitución.

El indicado recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, Consuelo Martínez e Hijos, S .R.L., en su domicilio social, mediante el Acto núm. 165/2025, instrumentado por el ministerial Juan Francisco Santana Santana2 el veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Dicho emplazamiento fue realizado a instancias de la parte recurrente, señor Melchor Antonio Alcántara Damirón.

2 Alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo núm. 1 del Distrito Nacional.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Mediante la impugnada Sentencia núm. SCJ-PS-25-1894, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación incoado por el señor Melchor Antonio Alcántara Damirón contra la Sentencia civil núm. 037-2024-SSEN-01182, basándose en los siguientes motivos:

27) En su memorial de casación, la parte recurrente se limita a desarrollar el medio de casación en el que sustenta su recurso ─detallado en otra parte del presente fallo─, omitiendo acreditar, como le era legalmente exigible, el interés casacional objetiv o derivado de alguno de los supuestos contemplados en los literales a), b) o c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.

28) Cabe retener que, si bien en el desarrollo de su medio de casación, la parte recurrente cita lo que dice es un precedente jurisprudencial de esta Corte de Casación, de fecha 12 de septiembre de 2012, esta no indica en su enunciación la decisión a la que hace referencia, es decir, no especifica su número ni boletín judicial que permita identificarla, por lo que dicha mención imprecisa resulta insuficiente para satisfacer el estándar legal requerido. Esto debido a que, en los casos en que se pretenda acre ditar el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Primera Sala, la parte recurrente debe citar al menos dos sentencias de contraste emanadas de esta jurisdicción y exponer una argumentación precisa y razonada respecto de cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia impugnada ha desconocido o vulnerado la jurisprudencia asumida como postura, condiciones ausentes en el recurso de casación bajo examen.

29) De lo expuesto se deriva que la parte recurrente no ha satisfecho los rigores procesales, concernientes a la acreditación de los presupuestos que configuran el interés casacional objetivo exigido por la ley. En esas atenciones, debido a que bajo el esquema sustentado por la parte recurrente no es posible retener la superación del test de admisibilidad necesario para la valoración del fondo del recurso, procede declarar inadmisible el recurso de casación que nos ocupa, con respecto al correcurrente Melchor Antonio Alcántara Damirón.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Mediante su instancia recursiva, la parte recurrente, señor Melchor Antonio Alcántara Damirón, solicita al Tribunal Constitucional lo siguiente: 1) ordenar la suspensión de la ejecución de la recurrida Sentencia núm. SCJ-PS-25-1894, en virtud del artículo 54.8 de la Ley núm. 137 -11; 2) acoger la petición de declaratoria de inconstitucionalidad del Segundo Acuerdo de Pleno No Jurisdiccional de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia para la aplicación de la Ley núm. 2 -23, del tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025), por estimarlo violatorio del principio de legalidad ( artículo 40.15 constitucional), de la reserva de ley para la regulación de derechos fundamentales ( artículo 74.2 constitucional) y del derecho al recurso como garantía constitucional del debido proceso ( artículo. 69.9 constitucional); 3) acoger el recurso de revisión constitucional de la especie y , en consecuencia, anular en todas sus partes la impugnada Sentencia núm. SCJ-PS-25-1894, a fin de ordenar la devolución del expediente a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia para que conozca nuevamente del caso con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional respecto del derecho fundamental al recurso. Sustenta sus pretensiones, esencialmente, en los argumentos transcritos a continuación:

4. En la sentencia impugnada se podrá observar que el tribunal a quo soslayó el derecho al recurso correspondiente al señor Melchor Antonio Alcántara Damirón, afectando la reserva de ley que propone la Constitución de la República Dominicana al momento de interpretar un derecho fundamental que está concebido para ser regulado por la actividad legislativa, pues se observará que crearon reglas no establecidas en la norma de casación vigente para determinar la inadmisibilidad de un recurso que sólo puede ser a fectado por las condiciones impuestas por el legislador.

5. Sabemos que el Tribunal Constitucional no es una cuarta instancia y no está para valorar las pruebas ni revisar los hechos examinados por los tribunales ordinarios, tal como se establece en la sentencia TC/0156/23. Sin embargo, es importante reseñar que las invocaciones del señor Melchor Antonio Alcántara Damirón dependían de una valoración de la prueba que no se materializó en ninguna de las instancias subordinadas y que, por ello, la Suprema Corte de Justicia estaba en el deber de revisar el vicio de p rocesal para así determinar que en este caso se violó la ley por la desnaturalización de los hechos no observados a partir de la evasión del análisis de la totalidad de la evidencia llevada ante los tribunales de justicia.

6. Por lo que, en consecuencia, estamos ante un caso en el que el tribunal de marras produjo una vulneración a un derecho fundamental que sólo está dado a ser limitado o regulado por la actividad del legislador, no por la interpretación de los jueces.

[…]

III. SOBRE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

[…]

2. En esta especie, por supuesto, considerando que la sentencia impugnada da paso a la ejecución del pago de unos valores millonarios (que admite el ejercicio de medidas ejecutorias) y al desalojo de un inmueble, tenemos de manera palpable la posibilidad d e un perjuicio irreparable en contra del señor Melchor Antonio Alcántara Damirón, quien, previo al resultado de la sentencia recurrida en revisión, gozaba de la cobertura de una suspensión de los efectos de la sentencia conforme a las disposiciones de la Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, para evitar una ejecución anticipada de los efectos de una sentencia que pudiere no estar ajustada a la realidad probatoria que el hoy recurrente ha sostenido a lo largo del conflicto.

[…]

IV. SOBRE EL FONDO DE LA REVISIÓN.

1. Como hemos adelantado en el proemio de esta instancia, en este caso concurren dos elementos fundamentales para provocar la anulación de la sentencia objeto de discusión.

2. El primer elemento se enmarca en la violación al derecho al recurso por la creación interpretativa de una limitación no prevista en la ley para el ejercicio de esta garantía y, en consecuencia, generar una inadmisibilidad no regulada por el legislador. Significando esto que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia dispuso, como al efecto lo hizo, de una facultad sólo reservada al Poder Legislativo (a).

3. El segundo elemento, como consecuencia natural del comportamiento argumentativo de la sentencia recurrida, es una franca inobservancia del precedente constitucional establecido por esta Corte, que se refiere, precisamente, a la limitación de los derecho s fundamentales, en este caso al derecho al recurso, sólo por la ley (b).

4. En tales sentidos, presentamos dos medios para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, que generó la materialización de los numerales 2 y 3 del artículo 53 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucional es (modificada por la ley número 154 -11). Pero adelantamos que, por lógica narrativa y por cuestiones fácticas, no abordaremos los yerros en el orden cronológico de los supuestos normativos, sino el orden que hemos avanzado en los dos párrafos anteriores.

a. Violación al derecho fundamental del ejercicio del recurso como garantía del debido proceso establecido en el artículo 69, numeral 9, de la Constitución de la República Dominicana.

1. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia pronunció la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el señor Melchor Antonio Alcántara Damirón estableciendo que la impugnación no tenía interés casacional y que no se presentaron preceden tes que justificaran el error que fue invocado.

2. Lo primero es que el hoy recurrente en revisión constitucional sí probó el interés casacional basándose en la denuncia de que la sentencia emanada de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial (como sede de apelación) actuó a contrapelo de pruebas sometidas y no valoradas, cuya inobservancia generó indefensión y la obvia desnaturalización de los hechos de la causa.

3. Este argumento fue defendido con la invocación de una sentencia de la misma Suprema Corte de Justicia que admite un recurso de casación descansando en la tesis de la inobservancia de los medios de prueba.

[…]

5. La Suprema Corte de Justicia estableció que no se presentaron sentencias que justificaran el interés casacional. No obstante, el hoy recurrente sí aportó una decisión que promueve el interés casacional a la luz de los artículos 10, numeral 3, ordinal a, y 12 de la Ley 2 -23, sobre Recurso de Casación.

6. Se invocaron, al margen de los hechos de la causa, que no son propios del estadio casacional, violaciones de carácter procesal en la sentencia que origina el recurso; específicamente, la omisión de referirse a medios de prueba promovidos por el impetrante, lo cual, en consecuencia, deriva en una infracción procesal que genera indefensión y promueve un juicio desacertado de los hechos por ignorar aristas objetivas que producen sesgos cognitivos.

7. La acreditación que hizo el recurso de casación del interés casacional fue más que válida. Se advirtió de manera precisa que hubo un error in procedendo, conforme lo exige el artículo 12 de la Ley 2-23 y, además, se presentó un precedente de la doctrina de la Suprema Corte de Justicia que desdeña el comportamiento irregular de omisión de ponderación de pruebas.

[…]

10. A pesar de ello, la decisión recurrida en revisión no considera este hecho manifiesto como una evidencia suficiente para tener que

abocarse al conocimiento del fondo de la cuestión, amén de que esa inobservancia denunciada generaba, como al efecto genera, la indefensión del apelante en aquel momento y también ahora, como una afectación que trasciende el orden de la legalidad y entra en el aspecto de la alteración de cuestiones constitucionales, tal como lo permite el artículo 17 de la Ley 2-23, sobre Recurso de Casación.

11. La situación se agrava cuando en la página 14 de la sentencia hoy recurrida, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia exige una cantidad de precedentes sobre la situación denunciada. La ley de casación, en ninguno de sus apartados exige una cant idad precisa de sentencias para poder cumplir con el criterio del artículo 10, numeral 3, letra a. Esta norma dice textualmente: “En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación”.

[…]

14. Y, además, la sentencia hoy impugnada pretende hacer un ejercicio didáctico sobre la manera de encontrar los precedentes que no ha practicado como predicó. Si bien estableció que el usuario puede acceder a los precedentes de la Suprema Corte de Justici a, también, dentro de su obligación para resolver la cuestión de la admisibilidad o no, debió acudir esta sala a la verificación de la realidad o no del precedente presentado por el recurrente, pero no lo hizo. Y, de hecho, dio la espalda, en un ejercicio poco laborioso, a lo establecido en el artículo 33 de la Ley 2-23, que prevé que “en la medida de los posible, la corte buscará de oficio las condiciones de admisibilidad y la regularidad de su apoderamiento”.

[…]

16. Y ciertamente la sentencia que sirve de base para justificar el interés casacional, de fecha 12 de septiembre de 2012, fue hallada por nosotros mismos siguiendo el consejo de la fuente y es la sentencia número 23 de la fecha ya indiciada, situada en la página 330, del B. J. 1222, año 103, septiembre 2012, volumen I. Pero el ojo todo lo ve, menos a sí mismo.

[…]

19. Aunque la decisión que hoy recurrimos en revisión no asienta en su redacción la aplicación de un acuerdo interno suscrito entre los jueces de la sala que falló, está más que claro que ese documento les sirvió de base para afectar la admisibilidad del recurso de casación fallido.

[...]

21. Este “acuerdo” no coercitivo para los usuarios externos del tribunal ha tenido una consecuencia jurisdiccional que desatiende el mandato del legislador y crea unas reglas particulares que limitan el ejercicio del derecho al recurso. Basta ver la secció n número 4.2 del documento para tener bien clara la regla aplicada a este caso y no descrita en la ley. A saber: “Es necesario, en consecuencia, que en el memorial de casación se cite al menos dos sentencias de la Primera Sala y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Se analizará cada caso en concreto a fin de determinar si existe identidad entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso”.

[…]

23. Por lo que, aún no lo digan en su sentencia, están aplicando una “norma” carente de validez para afectar el ejercicio del derecho al recurso y, en consecuencia, vulneran la tutela judicial efectiva inmanente a todos los usuarios del sistema de justicia . Por lo que, además de lo que denunciamos ahora, el Tribunal Constitucional también debe discernir al respecto del “pacto” que pretende tener carácter obligatorio frente a los usuarios en detrimento del ejercicio del derecho al recurso y, por ende, pronunciar su inconstitucionalidad por medio del control difuso de la constitucionalidad previsto en el artículo 188 de la Constitución de la República Dominicana, así como en el artículo 51 de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimie ntos Constitucionales (modificada por la ley número 154-11), dada la franca fricción entre este acto y lo acordado por la carta magna en cuanto a la reserva de ley para la limitación de los derechos fundamentales. A los jueces no les está acordado crear reglas que minimicen el ejercicio de los derechos constitucionales, pueden interpretarlos, pero no crear condiciones para su desarrollo.

[…]

26. Esta institución, que es una derivación del principio de legalidad, protege al individuo de actos decisionistas que van en contra de la idea de que a nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe, dentro del marco del artículo 40, numeral 15, de la Constitución de la República Dominicana. Por lo que exigirle a un r ecurrente en casación una obligación que no esté contenida en la ley, por más mínima que sea, representa una violación al principio de legalidad y, en este caso, a la reserva destinada al legislador.

[…]

35. Es decir, la función creadora del juez no puede solapar la del legislador. Si bien los jueces interpretan la ley, no son demiurgos, se deben a una fuente normativa originaria para establecer la narrativa de sus decisiones. En este caso, la decisión imp ugnada, como hemos dicho, pone en evidencia que los jueces crearon una condición no escrita en el cuerpo normativo de la casación para regular la admisibilidad del recurso y con ello provocaron una afectación al señor Melchor Antonio Alcántara Damirón que impidió que pudiera acceder a la tutela judicial que prescribe el ejercicio del derecho al recurso. Por lo que, en consecuencia, la sentencia de marras debe ser anulada.

36. Y, al mismo tiempo, este Tribunal Constitucional, debe proscribir la aplicación u oponibilidad del “Segundo acuerdo pleno no jurisdiccional de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia para la aplicación de la Ley 2 -23”, de fecha 3 de julio de 2025, por ser, subrepticiamente, la pseudonorma que causa una interpretación no legal sobre la limitación del derecho al recurso, en franca violación a los artículos 40, numeral 15, 69, numeral 9, y 74, numeral 2, de la Constitución de la República Dominicana.

b. Violación a un precedente del Tribunal Constitucional.

1. La lógica dialéctica del medio anterior pone de manifiesto, como advertíamos en el proemio de esta instancia, que la sentencia recurrida en revisión es opuesta a los precedentes reiterados del Tribunal Constitucional al respecto de la institución del re curso como derecho fundamental.

[…]

8. Por ello, la sentencia número SCJ -PS-25-1894, evacuada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 29 de agosto de 2025 debe ser anulada para que el recurso de casación interpuesto por Melchor Antonio Alcántara Damirón sea evaluado y po nderado de la manera y forma que ordena la Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, y no sobre la base reglamentaciones que vayan al margen de esta norma.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrida, Consuelo Martínez e Hijos, S .R.L., depositó su escrito de defensa en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Mediante dich o documento, solicita al Tribunal Constitucional lo siguiente: 1) rechazar la solicitud de suspensión de los efectos de la recurrida Sentencia núm. SCJ-PS-25-1894, por no satisfacer los presupuestos procesales establecidos en los artículos 53 y 54 de la Ley núm. 137 -11; 2) el rechazo íntegro del presente recurso de revisión, por improcedente, infundado y abusivo; 3) confirmar la autoridad y valid ez de la impugnada Sentencia núm. SCJ -PS-25-1894; y 4) declarar que la interposición del recurso de revisión en cuestión constituye un abuso del proceso constitucional. Fundamenta las pretensiones anteriormente expuestas en los argumentos reproducidos a renglón seguido:

III. INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

A. Falta de violación constitucional directa

El recurso no identifica ningún derecho fundamental vulnerado. Su alegato sobre la aplicación del “Segundo Acuerdo Pleno no Jurisdiccional” se refiere a una cuestión de técnica procesal casacional, que no involucra el contenido esencial de derechos fundamentales. […]

El recurrente confunde la facultad interpretativa de la Suprema Corte de Justicia con una supuesta ‘creación de norma’. La interpretación judicial, incluso cuando uniformiza criterios de admisibilidad, no vulnera el principio de reserva de ley (art. 74.2 C onst.), ya que el juez no crea derecho nuevo, sino que aplica y armoniza la ley conforme a su competencia constitucional. Esta distinción ha sido claramente establecida por el Tribunal Constitucional en las decisiones TC/0704/19 y TC/0156/23.”

B. Improcedencia por falta de trascendencia constitucional

El caso no trasciende el interés individual del recurrente. El TC ha señalado que la especial trascendencia constitucional no se configura cuando el recurso busca reabrir cuestiones de legalidad ordinaria (TC/0223/19, TC/0319/20).

C. Autoridad de cosa juzgada y estabilidad procesal

La sentencia SCJ -PS-25-1894 agotó la vía judicial ordinaria y fue ejecutada integralmente, consolidando un derecho de crédito y una recuperación de inmueble.

Permitir la revisión vulneraría la seguridad jurídica y la cosa juzgada constitucionalmente protegida (art. 40.15 Const.).

[…]

IV. CONSIDERACIONES DE DERECHO

A. La revisión constitucional no puede convertirse en una herramienta de fraude procesal, El Tribunal Constitucional ha reiterado que el

proceso constitucional no puede utilizarse como un mecanismo de tercera o cuarta instancia ni para sustituir los criterios de interpretación judicial de las jurisdicciones ordinarias. (TC/0150/13, consid. 11; TC/0704/19).

El señor Alcántara Damirón ha utilizado el recurso para dilatar el pago de una deuda reconocida, bajo el pretexto de un agravio formal inexistente. El Tribunal Constitucional ha condenado el uso abusivo de los recursos constitucionales como mecanismo obstructivo (TC/0096/15, TC/0339/18).

B. Inexistencia de fumus boni iuris

La sentencia impugnada fue dictada conforme a derecho, aplicando un criterio jurisprudencial uniforme sobre el interés casacional. No se evidencia violación alguna al debido proceso, ni restricción ilegítima del derecho al recurso, pues la inadmisibilidad se fundó en parámetros de interpretación judicial legítimos, no en la negación arbitraria de derechos.

C. Ausencia absoluta de periculum in mora

En el presente caso:

• El inmueble ya fue desalojado y entregado conforme a orden judicial firme. • No existen bienes ni actividad económica susceptibles de daño. • El único efecto pendiente es la obligación pecuniaria que pesa sobre el recurrente, plenamente reparable y derivada de su incumplimiento.

El Tribunal Constitucional ha sido claro en que los daños económicos no constituyen perjuicio irreparable (TC/0702/20, TC/0814/23).

D. Periculum in mora inverso

La suspensión o eventual acogida del recurso agravaría el daño a la parte acreedora, que lleva más de tres años sin recibir el pago de las rentas, soportando además la reparación de un inmueble destruido.

Suspender la ejecución violaría los artículos 51 y 69 de la Constitución, al lesionar el derecho de propiedad y la tutela judicial efectiva de Consuelo Martínez e Hijos, S.R.L.

E. Principio de buena fe y abuso del proceso constitucional

El artículo 7 de la Ley 137-11 prohíbe expresamente el uso del proceso constitucional con fines de fraude, dilación o abuso.

El presente recurso, interpuesto luego de haber abandonado un inmueble destruido y sin pagar las rentas, configura precisamente un abuso del derecho al recurso constitucional. […]

VI. OPOSICIÓN A LA SUSPENSIÓN SOLICITADA […]

2. Ausencia de fumus boni iuris

El recurrente se ampara en una presunta “violación a la reserva de ley” por la existencia de un acuerdo interno de la Suprema Corte de Justicia; sin embargo, no demuestra vínculo causal alguno entre dicho acuerdo y la inadmisibilidad que dictó la Primera Sala.

La Sentencia SCJ -PS-25-1894 no invoca ese acuerdo; se limita a razonar la falta de interés casacional conforme al artículo 12 de la Ley 2-23.

Por tanto, no hay apariencia de violación constitucional, sino un desacuerdo con una decisión de legalidad ordinaria, lo cual no activa la competencia del Tribunal Constitucional.

3. Periculum in mora inverso

De concederse la suspensión, se produciría un perjuicio inverso para la parte recurrida, privada durante más de tres años del uso de su propiedad y del cobro de rentas acumuladas.

La paralización del proceso prolongaría una situación injusta y atentatoria contra la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad, protegidos por los artículos 69 y 51 de la Constitución. […]

Por tanto, suspender los efectos de una sentencia ya ejecutada significaría agravar aún más el perjuicio del acreedor, quien, además de no haber recibido pago alguno, enfrenta la obligación de reconstruir el inmueble. Esto configura un periculum in mora inverso, reconocido por el Tribunal Constitucional en decisiones como TC/0102/22, donde se señala que el juez debe valorar el daño que sufriría la parte contraria si la suspensión se usa con fines dilatorios.

4. Manipulación del proceso y abuso del derecho

La solicitud de suspensión constituye una maniobra abusiva e incompatible con la finalidad del proceso constitucional. […]

5. Improcedencia constitucional de la suspensión del pago

[…]

Suspender el pago en este contexto equivaldría a privar a la parte acreedora de un derecho patrimonial adquirido y reconocido, trasladando injustamente el perjuicio al arrendador y revirtiendo el orden jurídico establecido por sentencias firmes.

Por tanto, el Tribunal debe rechazar expresamente la solicitud de suspensión del pago de las rentas y daños, manteniendo la plena ejecutoriedad de la sentencia conforme a los artículos 40.15 y 51 de la Constitución, que garantizan la protección del derecho de propiedad y la estabilidad de las decisiones judiciales.

6. Ejecución consumada de la sentencia

Es importante destacar que la Sentencia SCJ -PS-25-1894 fue plenamente ejecutada. En fecha 28 de octubre de 2025, el desalojo judicial del inmueble fue realizado con auxilio de la fuerza pública, conforme al mandamiento y auto debidamente autorizados por el tribunal competente, que anexamos. […]

Por tanto, cualquier solicitud de suspensión resulta carente de objeto y jurídicamente improcedente, ya que el proceso de ejecución material concluyó conforme a derecho y bajo control judicial efectivo.

Conclusión de esta sección

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, la solicitud de suspensión carece de todo fundamento constitucional y

debe ser rechazada de plano, en resguardo de la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad de la parte recurrida.

[…]

Por la contundencia de los hechos, la inexistencia de violación constitucional y la evidencia del abuso procesal, solicitamos a este Honorable Tribunal declarar inadmisible el recurso en aplicación directa del artículo 53 de la Ley 137-11 y del principio de tutela judicial efectiva, preservando así la autoridad de la cosa juzgada.

6. Pruebas documentales

En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos siguientes:

1. Sentencia núm. SCJ-PS-25-1894, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

2. Acto núm. 917/2025, instrumentado por el ministerial Isaías Bautista Sánchez 3 el veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), a instancias de la parte recurrida, Consuelo Martínez e Hijos, S.R.L., mediante el cual se le notificó la impugnada Sentencia núm. SCJ -PS-25-1894 a la parte recurrente, señor Melchor Antonio Alcántara Damirón, en su domicilio.

3. Instancia relativa al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Melchor Antonio Alcántara Damirón contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1894, depositada en la Secretaría General

3 Alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo.

de la Suprema Corte de Justicia el tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la cual fue recibida por este tribunal constitucional el nueve (9) de enero de dos mil veintiséis (2026).

4. Acto núm. 165/2025, instrumentado por el ministerial Juan Francisco Santana Santana 4 el veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025), a instancias de la parte recurrente, señor Melchor Antonio Alcántara Damirón, mediante el cual se le notificó el indicado recurso de revisión a la parte recurrida, Consuelo Martínez e Hijos, S.R.L., en su domicilio social.

5. Escrito de defensa depositado por la parte recurrida, Consuelo Martínez e Hijos, S.R.L., en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

6. Acto núm. 1147/2025, instrumentado por el antes mencionado ministerial Isaías Bautista Sánchez el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), a instancias de la sociedad recurrida, Consuelo Martínez e Hijos, S.R.L., mediante el cual le notificó su escrito de defensa a l representante legal del recurrente, señor Melchor Antonio Alcántara Damirón.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Mediante la Sentencia núm. 064-2023-SCIV-00032, del diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional acogió la demanda en cobro de alquileres vencidos, rescisión de contrato y desalojo por falta de pago incoada por Consuelo

4 Alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo núm. 1 del Distrito Nacional.

Martínez e Hijos, S .R.L., contra Masco, S .R.L., y el señor Melchor Antonio Alcántara Damirón. En consecuencia, dispuso lo siguiente: 1) condenó a Masco, S.R.L., al pago de siete millones cuatrocientos doce mil noventa pesos dominicanos con 00/100 ( RD$7,412,090.00) por concepto de alquileres vencidos, sin perjuicio de los que venzan en el curso del procedimiento; 2) declaró la rescisión del contrato de alquiler suscrito entre Concretos DRJ, S.R.L., 5 en calidad de propietario, y el señor Melchor Antonio Alcántara Damirón, en calidad de inquilino, con relación a « [u]n solar de 16,774.50 metros cuadrados, ubicado en el km 22 de la autopista Duarte, Las Cuabas, Pedro Brand, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, amparado su derecho de propiedad por el Certificado de Título (Matrícula) núm. 3000132000, bajo el libro 0414, folio 141, expedido por el registrador de títulos del Distrito Nacional»; y 3) ordenó el desalojo del referido señor Alcántara Damirón del inmueble antes descrito, así como de cualquier otra persona que se encuentre ocupándolo.

Esta decisión fue objeto de apelación, de manera principal, por Masco, S.R.L., y el señor Melchor Antonio Alcántara Damirón; y, de manera incidental, por la razón social Consuelo Martínez e Hijos, SRL. Apoderada del conocimiento de dichos recursos, la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional resolvió acoger los parcialmente mediante la Sentencia Civil núm. 037-2024-SSEN-01182, del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Consecuentemente, acogió la solicitud de exclusión de Masco, S .R.L., y ordenó la revocación parcial de la «Sentencia número 066-2022-SSEN-00272, del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veintidós (2022) , dictada por el Juzgado de Paz de la Primera

5 Esta empresa vendió el inmueble en cuestión a la razón social Consuelo Martínez e Hijos, SRL mediante acto bajo firma privada el diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), lo cual figura inscrito en el certificado de título matrícula núm. 3000132000 el veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015). En este sentido, se expresa en la sentencia de alzada núm. 037-2024-SSEN-01182 que, «[…] conforme a las pruebas aportadas, la razón social Consuelo Martínez e Hijos, SRL, adquirió mediante contrato de compraventa el inmueble objeto de alquiler, por lo que en su condición de nueva propietaria se subroga en los derechos del arrendador […] (párr. 9, pág. 10)».

Circunscripción del Distrito Nacional» [sic], a fin de modificar el ordinal primero del dispositivo para que rece como sigue:

Primero: Condena al señor Melchor Antonio Alcántara Damirón en calidad de inquilino al pago de la suma de diecisiete millones novecientos once mil cuatrocientos sesenta y un pesos dominicanos con 60/100 (RD$17,911,461.60) por concepto de alquileres vencido s a favor de la razón social Consuelo Martínez e Hijos, S.R.L., por los motivos expuestos.

Asimismo, dispuso confirmar en sus demás partes la decisión impugnada.

Aún inconforme con lo resuelto por la corte de alzada, Masco, S.R.L., y el señor Melchor Antonio Alcántara Damirón incoaron un recurso de casación en su contra. Sin embargo, esta acción recursiva fue inadmitida mediante la Sentencia núm. SCJ -PS-25-1894, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Alegando que esta alta corte vulneró múltiples garantías de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, el señor Melchor Antonio Alcántara Damirón interpuso el recurso de revisión constitucional que actualmente nos ocupa.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia de la especie, en virtud de las prescripciones establecidas por los artículos 185.4 y 277 de la Constitución, así como por los art ículos; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Cuestión previa relativa a la excepción de inconstitucionalidad

9.1. Mediante su instancia recursiva, el hoy recurrente, señor Melchor Antonio Alcántara Damirón , plantea una excepción de inconstitucional idad por vía difusa contra el Segundo Acuerdo Pleno No Jurisdiccional de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia para la aplicación de la Ley núm. 2-23, de tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). Como fundamento de dicho pedimento, el recurrente sostiene, en síntesis, que, si bien la decisión impugnada no mencionó expresamente el segundo acuerdo plenario no jurisdiccional, este fue tomado en consideración al momento de resolver el asunto. Alega que , aunque dicho documento no produce efectos imperativos, constituye la expresión de la intención y «pacto no legal» de los jueces de la Suprema Corte de Justicia, que incide en la admisibilidad del recurso (Recurso de revisión, párr. 19-23; véase ut supra §4).

9.2. En esta línea, se impone resaltar que, previo al conocimiento de cualquier otra cuestión relativa al caso, lo primero que debe hacer todo juez o tribunal es responder el alegato de inconstitucionalidad por vía difusa formulado por las partes o que pretenda hacer valer de oficio, según lo disponen los artículos 51 (parte capital) y 52 de la Ley núm. 137-11, cuyos textos establecen lo siguiente:

Artículo 51.- Control difuso. Todo juez o tribunal del Poder Judicial apoderado del fondo de un asunto ante el cual se alegue como medio de defensa la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, tiene competencia y está en el deber de examinar, ponderar y decidir la excepción planteada como cuestión previa al resto del caso.

Artículo 52. - Revisión de oficio. El control difuso de la constitucionalidad debe ejercerse por todo juez o tribunal del Poder Judicial, aún de oficio, en aquellas causas sometidas a su conocimiento.

9.3. Respecto de l carácter prioritario de este examen, el Tribunal Constitucional precisó en la Sentencia TC/0578/17 que

[l]as excepciones de inconstitucionalidad que tienen por objeto la norma pertinente o que constituye la base legal de una cuestión esencial del conflicto, como ocurrió en el presente caso, deben resolverse con prioridad a cualquier otro aspecto del proceso, ya que lo que se decide respecto a ella incide en la solución del conflicto.

Aunado a esto, incumbe recordar que, hasta la expedición de la Sentencia TC/0889/23, este colegiado mantuvo el criterio de que carecía de potestad para conocer, por vía difusa, de excepciones de inconstitucionalidad en el marco de los recursos de revisión de decisiones jurisdiccionales y en materia de amparo, al considerar que ello contravenía la facultad reconocida específicamente a los jueces del Poder Judicial por el citado artículo 51 de la Ley núm. 137 -11 (TC/0177/14).

9.4. Sin embargo, a partir de la referida TC/0889/23, se estimó pertinente modificar dicho criterio, estableciendo que, en lo adelante,

[…] podrá revisar los pronunciamientos de inconstitucionalidad por vía difusa emitidos por las instancias jurisdiccionales previas y, en los casos de revisión de amparo, cuando se disponga la revocación de la sentencia recurrida, conocer directamente de las ex cepciones de inconstitucionalidad planteadas por las partes interesadas y, de acogerse estas, disponer −en el caso en concreto−, su inaplicabilidad por inconstitucional, al igual como ocurre cuando este examen lo realizan los tribunales del Poder Judicial o el Tribunal Superior Electoral» (TC/0889/23: §11.o).

9.5. Posteriormente, mediante la Sentencia TC/023 3/25, el Tribunal Constitucional moduló los efectos de la TC/0889/23 , reconociendo la posibilidad de conocer de la s excepciones de inconstitucionalidad planteada s directamente ante esta sede constitucional, particularmente cuando recaigan sobre la norma que sirvió de fundamento para dictar la decisión recurrida. En este tenor, se sostuvo lo siguiente:

10.3. […] En una lectura constitucionalmente conforme de nuestro precedente establecido en la Sentencia TC/0889/23, puede inferirse que excepcionalmente puede presentarse, por primera vez, la excepción de inconstitucionalidad

(a) cuando la excepción recae sobre una norma, generalmente de naturaleza procesal, que impida el acceso al recurso. Este sería el caso, por ejemplo, del establecimiento de un plazo o de cualquier otra condición para poder ejercer el recurso de revisión qu e resulte irracional y que, por tanto, limite el derecho a recurrir; [o]

(b) cuando el tribunal de cierre en el Poder Judicial resolvió el caso aplicando una norma de oficio sin que ninguna de las partes pudiera referirse o ejercer su derecho de defensa en torno a la aplicación de la misma. En este escenario, el recurrente tend ría la oportunidad de presentar la excepción de inconstitucionalidad en contra de la norma aplicada oficiosamente en sede judicial, por primera vez ante este colegio constitucional por ser la instancia (véase el voto salvado de los magistrados Ayuso, Bonnelly Vega y Valera Montero en la Sentencia TC/0889/23).

9.6. En el presente caso, advertimos que concurren, prima facie , las circunstancias propias del primer supuesto. No obstante, una revisión detenida

del acuerdo cuya constitucionalidad se cuestiona revela que este no constituye un acto susceptible de control difuso de constitucionalidad, en tanto

[…] no se trata de un instrumento con fuerza vinculante legal , pues cada juez conserva su independencia al momento de ejercer la jurisdicción, no es menos cierto que genera cierta vinculación moral en los jueces que lo suscriben, desde el momento en que sus estipulaciones han sido adoptadas con la clara voluntad de unificación hermenéutica, dejando fuera de este los puntos en los que no hay consenso unánime del colegiado. En tal virtud, este tipo de acuerdos no constituye ni un acto jurisdiccional (no resuelve un caso concreto) ni un acto administrativo (no se trata de una decisión dictada en el ejercicio de una potestad administrativa). (negritas nuestras) (Segundo Acuerdo Pleno No Jurisdiccional de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia para la aplicación de la Ley núm. 2-23, p. 3)

9.7. En este sentido, conviene destacar que la principal distinción entre el control concentrado y el control difuso de constitucionalidad radica en los efectos de sus decisiones ; es decir, el control concentrado tiene efectos erga omnes, mientras que el control difuso produce efectos inter partes. Al margen de esto, ambos mecanismos persiguen la misma finalidad: asegurar la supremacía de la Constitución, expulsando o inaplicando, según corresponde, las normas incompatibles con sus mandatos ; cuestión abordada por este colegiado en la Sentencia TC/0368/17 (§ 10.17-10.18).

9.8. Partiendo de esta concepción, resulta evidente que el segundo acuerdo pleno no jurisdiccional no se enmarca en el ámbito del control difuso de constitucionalidad. En efecto, el segundo acuerdo pleno

se limita a establecer las interpretaciones, criterios y pautas que la Corte de Casación puede soberana y razonablemente exigir en la

presentación de los recursos de casación que son interpuestos ante ella, sin que en modo alguno se pueda asumir que el presente acuerdo tiene por efecto u objeto diferir la aplicación de los presupuestos de admisibilidad, plazos, trámite o cualquier otra d isposición objetivamente establecida por la Ley 2-23.6

Nótese incluso que, tal como señaló el propio recurrente en su argumentación, dicho acto no fue cit ado como fundamento jurídico de lo resuelto en la impugnada Sentencia núm. SCJ-PS-25-1894.

9.9. La mera inferencia de que este pudo haber influido en el criterio aplicado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia no lo convierte en una norma determinante para la solución del caso ni habilita el examen de su constitucionalidad por vía difusa. Además, al no ser una norma, o por lo menos un acto con efectos prescriptivos que incide en la situación concreta de las partes, no puede ser objeto de control difuso o de la excepción de inconstitucionalidad ( Mutatis mutandis Sentencia TC/0 153/26: §10.1) Por consiguiente, el Tribunal Constitucional resuelve inadmitir la excepción de inconstitucionalidad formulada contra el referido acuerdo, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia.7

6 Segundo Acuerdo Pleno No Jurisdiccional de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia para la aplicación de la Ley núm. 2-23, p. 17. 7 Al referirse a una excepción de inconstitucionalidad planteada contra una sentencia, el Tribunal Constitucional dictaminó lo siguiente: Como se puede observar, en la especie, la inconstitucionalidad invocada es sobre una sentencia y no sobre una ley, decreto, reglamento o acto, que son las normas jurídicas o disposiciones legales sobre las cuales se puede ejercer el control difuso. Dicho de otro modo, no se ha verificado una verdadera “excepción de inconstitucionalidad”, porque en el referido medio de casación no se disputa la constitucionalidad de ninguna norma jurídica de importancia para el litigio original , sino más bien de una decisión jurisdiccional que tuvo abierta la vía de la apelación y luego la casación para ser debatida o impugnada, por lo que este colegiado constitucional considera que el argumento del recurrente, señor Víctor Radhamés Severino Fornet, es desatinado y que la actuación de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia fue acertada. En efecto, la constitucionalidad de las sentencias es controlada mediante los recursos ordinarios que dispone la Ley, a saber: la apelación, la casación y por último el recurso de revisión de decisión jurisdiccional, y no por la vía de control difuso, pues no está dentro de los actos enumerados en el artículo 51 de la Ley núm. 137 -11. (Negritas nuestras) (TC/0534/18, § 10.f).

10. Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión (Sentencias TC/0543/15: §10.8; TC/0821/17: p. 12). Según la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, el recurso ha de interponerse, mediante un escrito motivado, en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión a persona o domicilio real de las pa rtes (TC/0109/24 y TC/0163/24, entre otras) o la toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión por el recurrente (TC/0001/18 y TC/0262/18, entre otras). La inobservancia de este plazo, cuyo cómputo es franco y calendario (Sentencia TC/0143/15: p. 18), se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso (Sentencia TC/0247/16: p. 18). Finalmente, las disposiciones del artícu lo 1033 del Código de Procedimiento Civil, con relación al aumento del plazo en razón de la distancia [un (1) día por cada treinta (30) kilómetros de distancia ], son tomadas en cuenta (Sentencia TC/1222/24).

10.2. En la especie, observamos que la impugnada Sentencia núm. SCJ-PS-25- 1894 fue notificada a la parte recurrente , señor Melchor Antonio Alcántara Damirón, mediante el Acto núm. 917/2025, del veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), a instancias de la parte recurrida, Consuelo Martínez e Hijos, S.R.L. En vista de que dicha notificación fue realizada en su domicilio personal, se estima válida por ajustarse al criterio adoptado en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24.8 De modo que, al haberse interpuesto el recurso de revisión el tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2025), comprobamos que

8 En el sentido de que la notificación del fallo recurrido debe ser efectuada a persona o domicilio para dar inicio al plazo de interposición de los recursos de revisión constitucional, tanto en materia de amparo como de decisiones jurisdiccionales.

fue depositado en tiempo oportuno, apenas once (11) días calendarios después, satisfaciendo así lo requerido por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

10.3. Observamos asimismo que el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada (en ese sentido, TC/0053/13: pp. 6-7, TC/0105/13: p. 11, TC/0121/13: pp. 21-22 y TC/0130/13: pp. 10-11) con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), por lo cual resultan satisfechos tanto el requerimiento exigido por la primera parte de su artículo 2779, como el prescrito por el párrafo capital del artículo 53 10 de la Ley núm. 137 -11. En efecto, la decisión impugnada, expedida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025), puso término al proceso judicial de la especie y agotó la posibilidad de interposición de recursos dentro del ámbito del Poder Judicial, quedando este desapoderado. En consecuencia, se trata de una decisión con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, tanto formal como material (TC/0153/17), susceptible de revisión constitucional.

10.4. En atención a lo establecido en el referido artículo 53, el recurso de revisión de decisión jurisdiccional debe justificarse en algunas de las causales siguientes: (1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundament al». Este colegiado advierte que, en el presente caso, se configuran ─en principio─ la segunda y la tercera causal,

9 Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia. 10 «El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: […]».

puesto que el recurrente invoca: por un lado, la supuesta violación de precedentes constitucionales; por otro, la violación de múltiples garantías amparadas por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en su perjuicio.

10.5. En cuanto a la causal prevista en el artículo 53.2, este tribunal ha establecido que, aunque el recurrente no está obligado a realizar un análisis exhaustivo del precedente presuntamente vulnerado, sí debe explicar de qué manera este fue desconocido (TC/0550 /16, TC/1156/24, TC/1347/25, entre otras). 11 En la especie, el recurrente incumplió dicha carga argumentativa, limitándose a señalar que la argumentación en que fundamentó la alegada violación de derechos fundamentales evidenciaba que el razonamiento empleado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia contravenía las sentencias constitucionales 12 citadas en apoyo de sus pretensiones . 13 Al comprobar que tales alegatos operan, más bien, como sustento de la infracción

11 En este mismo sentido nos pronunciamos en la Sentencia TC/0246/25, expresando lo siguiente: 9.19. […] Ciertamente, cuando se alega la configuración de tal causal, hemos indicado que esta corte no tiene que detenerse a hacer un análisis exhaustivo para dar al traste con la admisibilidad del recurso (TC/0550/16). Sin embargo, esta precisión del análisis exha ustivo debe interpretarse en contraste con las exigencias de admisibilidad adicionales que traza la tercera causal —numeral 3— del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11. En efecto, esta última causal —la tercera— requiere —como veremos más adelante — la satisfa cción de cuatro requisitos de admisibilidad adicionales —los contenidos en los literales a), b) y c), así como en el párrafo— que, en cambio, no son exigidos para la segunda causal —numeral 2 — del artículo 53. Naturalmente, esto necesariamente implica que el examen de admisibilidad de un recurso de revisión constitucional sustentado en el numeral 2 del artículo 53 sea menos exigente que uno basado en el numeral 3. Pero ello no significa que el análisis no deba reflejar que el recurrente mínimamente ha coloc ado al Tribunal Constitucional en condiciones de determinar, en la etapa de fondo, si se configura aquella contradicción o violación al precedente invocado. […] 9.23. Ciertamente, un precedente implica la adopción de una regla que debe aplicarse a un grupo de casos o a casos similares, esto es, un mandato respecto de qué solución deben tomar los poderes del Estado ante una situación particular (TC/0388/24). De ahí que para este tribunal constitucional referirse, en fondo, a un recurso de revisión constitucional basado en la segunda causal —en el numeral 2 — del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, no basta con que el recurrente mencione la sentencia de esta cort e que, a su juicio, considera desconocida, sino que debe identificar el precedente, esto es, la ratio decidendi , y, en adición, debe señalar cómo y por qué el órgano jurisdiccional se apartó de él. Dicho de otra manera, el recurrente debe agotar un ejercicio argumentativo en el cual correlacione los hechos de ambos casos y cómo la solución jurídica de este se aparta de la dada en la otra. Esto, como ya hemos adelantado, no se configura en la especie y, por tanto, tales pretensiones deben ser igualmente desestimadas o descartadas en esta etapa. (Negritas nuestras) 12 Estas son las sentencias TC/0150/13, TC/0142/14, TC/0183/14 y TC/0375/22. 13 En este tenor, sostuvo en su recurso de revisión que «[l]os hechos planteados en parágrafos anteriores y el acentuado criterio del Tribunal Constitucional dejan de manifiesto que la decisión recurrida se contrapone a la doctrina de esta alta corte y, en consecuencia, genera violación al derecho fundamental del recurso como garantía del debido proceso».

de derechos fundamentales denunciada, corresponde enmarcarlos en la causal prevista en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11. En consecuencia, procede descartar las pretensiones formuladas al amparo del artículo 53.2, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia.

10.6. Precisado lo anterior, continuamos con la valoración de la admisibilidad del recurso en el marco de la tercera causal, referente a alegada violación de un derecho fundamental. Conforme al indicado artículo 53.3, la procedencia del recurso se encontrará supeditada a la satisfacción de los siguientes requisitos:

(a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; (b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional corresp ondiente y que la violación no haya sido subsanada; y (c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

Estos supuestos se considerarán «satisfechos» o «no satisfechos» dependiendo de las circunstancias de cada caso (Vid. Sentencia TC/0123/18: §10.j).

10.7. En este contexto, siguiendo los lineamientos de la Sentencia Unificadora TC/0123/18, el Tribunal Constitucional estima satisfecho en la especie el requisito establecido en el literal a) del indicado artículo 53.3, puesto que las supuestas afectaciones invocadas por el recurrente se produjeron con la emisión de la recurrida Sentencia núm. SCJ-PS-25-1894, al declarar la inadmisibilidad de su recurso de casación por no acreditar el interés casacional objetivo requerido, tomando conocimiento de estas a partir de su notificación. Asimismo, satisface los requerimientos de los artículos 53.3.b) y 53.3.c), dado

que no existe ningún otro recurso ordinario o extraordinario disponible en la jurisdicción ordinaria para remediar la violación, que resulta imputable de modo inmediato y directo a la acción de un órgano jurisdiccional, que en este caso fue la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

10.8. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado art ículo 5314 de la Ley núm. 137-11, y corresponde al Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto. Tal condición […] se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales (Ley núm. 137 -11, artículo 100). La especial trascendencia o relevancia constitucional, como una noción abierta e indeterminada, ha sido ampliamente definida en nuestra doctrina en las Sentencias TC/0007/12, TC/0409/24 y TC/0489/24. Si bien el recurrente puede justificar la relevancia y trascendencia de su recurso (Sentencia TC/0398/26), es a este tribunal al que le corresponde su valoración con independencia de su alegación por aquel (Sentencias TC/0205/13; TC/0404/15; TC/0409/24).

10.9. A la luz de lo anterior, el Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional. En efecto, su conocimiento permitirá a este colegiado continuar la consolidación de su jurisprudencia en torno al impacto que la aplicación de cambios de criterios jurisprudenciales a procesos iniciados bajo una orientación jurisprudencial distinta tiene sobre las garantías amparadas por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

14 «La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo s olo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado».

10.10. Luego de comprobar la satisfacción de todos los presupuestos de admisibilidad del presente recurso, el Tribunal Constitucional lo admite a trámite y procede a conocer su fondo.

11. Sobre e l fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

11.1. Según hemos visto, el Tribunal Constitucional se encuentra apoderado de un recurso de revisión constitucional interpuesto contra una decisión firme, específicamente, la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1894, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinti nueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2021). Mediante esta decisión, la indicada alta corte declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor Melchor Antonio Alcántara Damirón contra la Sentencia Civil núm. 037 -2024-SSEN-01182, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en funciones de alzada, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) , por estimar que no se acreditó el interés casacional objetivo requerido por el artículo 10.3.a)15 de la Ley núm. 2- 23, sobre Recurso de Casación. Como sustento de lo resuelto , la alta corte expuso, esencialmente, lo siguiente:

[…] si bien en el desarrollo de su medio de casación, la parte recurrente cita lo que dice es un precedente jurisprudencial de esta Corte de Casación, de fecha 12 de septiembre de 2012, esta no indica en su enunciación la decisión a la que hace referencia, es decir, no especifica su número ni boletín judicial que permita identificarla, por lo que dicha

15 Procedencia. El recurso de casación procede contra: […] 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en úl tima instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación.

mención imprecisa resulta insuficiente para satisfacer el estándar legal requerido. Esto debido a que, en los casos en que se pretenda acreditar el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Primera Sala, la parte recurrente debe citar al menos dos sentencias de contraste emanadas de esta jurisdicción y exponer una argumentación precisa y razonada respecto de cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia impugnada ha desconocido o vulnerado la jurisprudencia asumida como postura, condiciones ausentes en el recurso de casación bajo examen.

11.2. Inconforme con el pronunciamiento de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el señor Melchor Antonio Alcántara Damirón sometió el presente recurso de revisión constitucional, alegando el quebrantamiento de las siguientes garantías del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en su perjuicio: 1) el principio de reserva de ley; 2) el principio de seguridad jurídica; y 3) el derecho al recurso . En esencia, el indicado recurrente plantea

[…] la violación al derecho al recurso por la creación interpretativa de una limitación no prevista en la ley para el ejercicio de esta garantía y, en consecuencia, generar una inadmisibilidad no regulada por el legislador. Significando esto que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia dispuso, como al efecto lo hizo, de una facultad sólo reservada al Poder Legislativo.

11.3. En este contexto, conviene recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva implica la pretensión de poder acceder a un tribunal para la protección —y determinación— de los derechos u obligaciones legítimas de toda persona, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (Sentencia TC/0489/15, §8.3.2.). Este derecho comprende, por lo menos, tres (3) aspectos esenciales: el derecho de acceso a los tribunales; el derecho a la efectividad de las

resoluciones judiciales; y el derecho al recurso legalmente previsto (Sentencias TC/0110/13: §10.6; TC/0409/24: §10.2).

11.4. Este último aspecto, consistente en el derecho de recurrir los fallos, constituye en sí una garantía contemplada en el artículo 69.9 de la Constitución, que expresa: «[t]oda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley». Dicha fórmula se reitera en el párrafo III del artículo 149 de la carta fundamental, cuando señala que «[t]oda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes».

11.5. Sin embargo, el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, a propósito del acceso a los recursos, no puede ejercerse al margen de los cauces y el procedimiento legalmente establecido ( Sentencias TC/0111/16: §9.2.3; TC/0409/24: §10.3). Dicho esto, las formalidades existentes para el acceso a los recursos no pueden desnaturalizarse hasta el punto de que se constituyan en barreras para su acceso generando estado de indefensión (Sentencia TC/0409/24: §10.3). De allí que, en caso de duda, es óbice interpretar las formalidades en las formas más favorables para el justiciable en balance con el derecho de defensa que le asiste a la contraparte, conforme el principio pro actione o favor actionis (Sentencia TC/0621/18: §9.7; Sentencia TC/0409/24: §10.3).

11.6. Lo anterior se encuentra estrechamente vinculado con la seguridad jurídica y el principio de igualdad en la aplicación de las normas , en tanto su inobservancia puede suponer una violación de la tutela judicial efectiva de la que goza toda persona para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter (Sentencias TC/0094/13: §9.l; TC/1230/24: §10.24). Un aspecto capital de la seguridad jurídica es la certeza en la aplicación del derecho que dimana de las decisiones judiciales que fijan o trazan lo s mismos criterios que líneas jurisprudenciales, esencialmente cuando provienen de las altas

cortes; pues, a partir de tal prerrogativa, se espera que escenarios jurídico - fácticos análogos sean resueltos bajo el mismo canon; salvo que existan elementos justificativos de una decisión distinta al precedente judicial, contencioso electoral o constitu cional, según sea el caso (Sentencia TC/0876/24: §10.15).

11.7. En el sentido anterior, es natural e inteligible que las salas de la Suprema Corte de Justicia, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, puedan ─y deban, cuando sea necesario─ mantener o cambiar sus criterios o líneas jurisprudenciales, debiendo motivar, con una carga argumentativa suficiente, cuando se produzca un cambio o variación (Sentencia TC/0876/24: §10.16). Lo anterior es cónsono con que «[e]l valor de la continuidad del criterio jurisprudencial radica en que la variación del mismo , sin una debida justificación, constituye una violación a los principios de igualdad y de seguridad jurídica» (Sentencia TC/0094/13). En efecto, el valor del derecho a la igualdad en la aplicación de la norma se manifiesta en la igual aplicación del derecho ante circunstancias similares, a menos que se exponga una motivación suficiente que justifique una situación distinta. De lo contrario, supondría, a su vez, una violación del derecho a la tutela judicial efectiva, en ocasión del derecho de acceso al recurso.

11.8. Esta exigencia de motivación, particularmente reforzada en los cambios jurisprudenciales, se apoya en la idea de que, si bien los órganos jurisdiccionales pueden apartarse de sus precedentes o líneas jurisprudenciales previas, tales variaciones deben sustentarse en fundamentos suficientes que permitan comprender las razones que justifican el cambio. Así lo ha reconocido est e órgano constitucional en su Sentencia TC/0046/21, al señalar que:

s. Todo juez o administrador de justicia se ve obligado a garantizar la prevalencia de este principio, lo que se traduce en la obligación de que estos observen sus precedentes al momento de fallar los asuntos

sometidos a su ponderación y en consecuencia, tal y como se ha apuntado antes, aplicar igual solución a aquellos casos que resulten fácticamente similares, con base en la predictibilidad del juez, que implica que quien acciona en justicia pueda presumir el resultado de su acción, lo que no significa que los operadores judiciales no puedan variar sus criterios, sólo que al hacerlo deberán motivar de manera reforzada, explicando las razones que justifican dicho cambio.

11.9. Corresponde entonces determinar si el razonamiento empleado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia al emitir la recurrida Sentencia núm. SCJ-PS-25-1894 vulneró la seguridad jurídica del recurrente y, con ello, su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso , al aplicar un nuevo criterio en torno al interés casacional a un recurso de casación interpuesto durante la vigencia del criterio anterior, siendo este último más beneficioso para el acceso al recurso. Con base en los motivos que se exponen a continuación, este tribunal constitucional concluye que la Suprema Corte de Justicia no ofreció una motivación reforzada suficiente para justificar el referido cambio de criterio.

11.10. Partiendo de esta premisa, observamos que, en su instancia recursiva, el señor Melchor Antonio Alcántara Damirón alega que

[…] sí probó el interés casacional basándose en la denuncia de que la sentencia emanada de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial (como sede de apelación) actuó a contrapelo de pruebas sometidas y no valoradas, cuya inobservancia generó indefensión y la obvia desnaturalización de los hechos de la causa.

3. Este argumento fue defendido con la invocación de una sentencia de la misma Suprema Corte de Justicia que admite un recurso de casación descansando en la tesis de la inobservancia de los medios de prueba.

[…]

5. La Suprema Corte de Justicia estableció que no se presentaron sentencias que justificaran el interés casacional. No obstante, el hoy recurrente sí aportó una decisión que promueve el interés casacional a la luz de los artículos 10, numeral 3, ordinal a, y 12 de la Ley 2 -23, sobre Recurso de Casación.

6. Se invocaron, al margen de los hechos de la causa, que no son propios del estadio casacional, violaciones de carácter procesal en la sentencia que origina el recurso; específicamente, la omisión de referirse a medios de prueba promovidos por el impetrante, lo cual, en consecuencia, deriva en una infracción procesal que genera indefensión y promueve un juicio desacertado de los hechos por ignorar aristas objetivas que producen sesgos cognitivos.

7. La acreditación que hizo el recurso de casación del interés casacional fue más que válida. Se advirtió de manera precisa que hubo un error in procedendo, conforme lo exige el artículo 12 de la Ley 2-23 y, además, se presentó un precedente de la doctrina de la Suprema Corte de Justicia que desdeña el comportamiento irregular de omisión de ponderación de pruebas.

[…]

11. La situación se agrava cuando en la página 14 de la sentencia hoy recurrida, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia exige una cantidad de precedentes sobre la situación denunciada. La ley de casación, en ninguno de sus apartados exige una cant idad precisa de sentencias para poder cumplir con el criterio del artículo 10, numeral 3, letra a. Esta norma dice textualmente: “En la sentencia se haya

resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación”.

12. Es decir, la ley no pide pluralidad de precedentes, sino la existencia del precedente como tal. En ese sentido, el señor Melchor Antonio Alcántara Damirón invitó a la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia a observar el criterio asentado en una sen tencia emitida por esa misma sala en fecha 12 de septiembre de 2012 […].

[…]

17. Dados esos detalles, ya podemos entender que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia creó una traba a contrapelo de la ley, bajo su interpretación subjetiva, que la sindica como regla para declarar la inadmisibilidad de los recursos de casación, dejando de ser boca de ley para convertirse en la ley, más allá de cualquier criterio gnoseológico.

19. Aunque la decisión que hoy recurrimos en revisión no asienta en su redacción la aplicación de un acuerdo interno suscrito entre los jueces de la sala que falló, está más que claro que ese documento les sirvió de base para afectar la admisibilidad del recurso de casación fallido.

20. El documento no mencionado de manera sinuosa y con el que pretenden dictar reglas de admisibilidad es el “Segundo acuerdo pleno no jurisdiccional de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia para la aplicación de la Ley 2 -23”, de fecha 3 de julio de 2025. Este acuerdo, si bien no es oponible a los usuarios que acuden al sistema de justicia y tiene un título con un lenguaje que aparenta no ser imperativo a las personas que recurren en casación, oculta una intención y pacto no legal de los jueces de esa sala que incide en la admisibilidad de los recursos de casación, lo cual no debe ser aceptado, sobre todo, cuando

sin siquiera esa alianza interior ser un reglamento con carácter coercitivo, ha provocado una decisión jurisdiccional que negó el análisis del ejercicio de un derecho fundamental para garantizar la tutela judicial efectiva.

21. Este “acuerdo” no coercitivo para los usuarios externos del tribunal ha tenido una consecuencia jurisdiccional que desatiende el mandato del legislador y crea unas reglas particulares que limitan el ejercicio del derecho al recurso. Basta ver la secció n número 4.2 del documento para tener bien clara la regla aplicada a este caso y no descrita en la ley. A saber: “Es necesario, en consecuencia, que en el memorial de casación se cite al menos dos sentencias de la Primera Sala y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Se analizará cada caso en concreto a fin de determinar si existe identidad entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso”.

11.11. Tras examinar la impugnada Sentencia núm. SCJ -PS-25-1894, advertimos que, en efecto, no contiene mención alguna del Segundo Acuerdo Pleno No Jurisdiccional de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia para la aplicación de la Ley núm. 2 -23, de tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). Sin embargo, en su motivación se advierte la aplicación de un criterio jurisprudencial distinto al previamente sostenido por esa alta corte, vigente al momento de interponerse el recurso de casación original el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025).

11.12. En este sentido, verificamos, incluso, que la propia sentencia recurrida señala que el referido cambio jurisprudencial fue adoptado mediante una decisión dictada por esa misma primera sala de la Suprema Corte de Justicia

exactamente el mismo día en que fue emitida la aludida Sentencia núm. SCJ- PS-25-1894. Al respecto, la alta corte expuso las consideraciones siguientes:

Hasta hace poco tiempo también se reconocía un interés casacional presunto derivado de infracciones procesales, conforme se interpretaba del alcance del artículo 12 del referido texto legal, refiriéndose a las reglas para el dictado de las sentencias a cargo de los jueces, definidas como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que corresponde exclusivamente a los jueces su aplicación u observancia.

12) Sobre las infracciones a la ley, por errores -in procedendo o in iudicando- cometidos por los jueces al dictar sentencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ante la enunciación de este tipo de vicios, había admitido los recursos de casa ción sin someterlos al examen estricto del test de admisibilidad previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, en virtud del criterio según el cual dichas infracciones comportan un interés casacional presunto.

13) La postura en cuestión fue variada, al amparo de la sentencia núm. SCJ-PS-25-166116 concibiéndose como nueva interpretación de la ley realizada por esta Primera Sala de la Corte de Casación que, como regla general, se valorará el interés casacional objetivo por encima del interés de las partes , aun cuando estos hayan invocado infracciones

16 Emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Publicada en el Boletín Judicial núm. 1377.

procesales, toda vez que el nuevo instituto de casación encarna un sagrado principio que busca afianzar la certeza de la administración de justicia en base a la viabilidad del derecho y su predictibilidad.

[…]

17) De conformidad con la postura enunciada, el cambio de criterio que se adoptó en la decisión descrita precedentemente constituye una visión y noción procesal orientada en consonancia con el sentido de la reforma procesal y la armonización de la jurisprudencia nacional, a fin de potenciar los objetivos perseguidos por el legislador con la aprobación de la Ley núm. 2 -23. En este contexto, corresponde reconocer qué criterios interpretativos previamente sostenidos, formulados en atención a circunstancias y f undamentos atendibles en su momento, pudieron no reflejar con plena fidelidad el propósito que animó la instauración del nuevo régimen casacional, lo que justifica y torna oportuno el reajuste doctrinal que se introdujo.

[…]

24) Al tenor de las consideraciones expuestas, esta Corte de Casación estimó procedente apartarse del criterio jurisprudencial sostenido hasta la fecha, conforme al cual se presumía la existencia del interés casacional en los casos de infracciones procesales. En lo adelante, esta Primera Sala adopta como regla general que, aun cuando se aleguen errores in procedendo o in iudicando , será necesario acreditar de manera expresa el interés casacional objetivo, conforme a las causales previstas en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23. En consecuencia, solo se considerarán revestidos de interés casacional presunto y serán admitidos sin ne cesidad de acreditación adicional, los recursos dirigidos contra: a) las decisiones contempladas en los numerales 1 y 2

del artículo 10 de la referida ley; y b) las sentencias que haya inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, conforme a lo dispuesto en el párrafo II del mismo artículo. (negritas nuestras) (citas internas omitidas)

11.13. De lo anterior se infiere que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia admitía los recursos de casación sustentados en infracciones procesales o sustantivas por errores cometidos por los jueces al dictar sentencia, sin someterlos al examen del interés casacional objetivo previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2 -23, por considerar que tales aspectos gozaban de un interés casacional presunto. Sin embargo, la Corte de Casación cambió de criterio al considerar que la interpretación anteriormente sostenida, aunque respondía a fundamentos atendibles en su momento, no reflejaba con plena fidelidad el propósito que inspiró la instauración del nuevo régimen casacional. Según expuso, dicho régimen responde a una lógica restrictiva y de control normativo orientada a preservar la función del control de legalidad a su cargo, por lo que, a su entender, la sola invocación de una infracción procesal no podía entenderse como un supuest o de interés casacional presunto ni eximir al recurrente de acreditar un interés casacional objetivo, en los términos del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, que trascienda el interés particular de las partes.

11.14. Como se ha dicho, en la propia sentencia impugnada , la Corte de Casación afirmó que

[h]asta hace poco tiempo también se reconocía un interés casacional presunto derivado de infracciones procesales, conforme se interpretaba del alcance del artículo 12 del referido texto legal, refiriéndose a las reglas para el dictado de las sentencias a cargo de los jueces, definidas como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea

funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que corresponde exclusivamente a los jueces su aplicación u observancia.

11.15. En este punto, resulta preciso distinguir entre las determinadas categorías de agravios que pueden ser invocadas en el marco de un recurso de casación, las cuales responden a supuestos jurídicos claramente diferenciados. De un lado, se encuentra la infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, ya sea de carácter sustantivo o procesal, prevista en el artículo 12 de la Ley núm. 2-23, cuyo examen radica sobre la correcta interpretación, aplicación u observancia del derecho por parte del órgano jurisdiccional. Por otro lado están los vicios procesales imputables al juez al momento de dictar sentencia, los cuales no cuestionan directamente el contenido de la norma jurídica aplicada, sino que recaen sobre la regularidad del ejercicio de la función jurisdiccional a su cargo.

11.16. Sobre estos últimos, debe tenerse en cuenta que, cuando los motivos desarrollados por la parte recurrente permitan advertir la posible existencia de una infracción procesal atribuible al juez al momento de dictar sentencia, el debido proceso sugiere que se presuma el interés casacional de dichos aspectos. Esto así, porque la parte agraviada por tales infracciones, nacidas al momento de dictarse el fallo, no tiene otro estadio procesal donde reprocharlas y procurar su remedio que no sea ante la corte de casación, quien debe velar por la correcta aplicación de la función judicial y, con ello, evitar la subsistencia de una alegada violación al debido proceso.

11.17. Lo anterior pone de manifiesto que el criterio anterior sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia procuraba, de manera específica, salvaguardar el respeto al debido proceso y a las garantías procesales que deben asegurar los jueces del fondo, cuya inobservancia debe ser objeto de control de la corte de casación. No obstante, al momento de abandonar dicho criterio ─de

alcance a infracciones procesales particularmente definidas ─ en la sentencia impugnada, la corte de casación ha desplegado una motivación genérica, sustentada en una nueva interpretación del artículo 12 de la Ley núm. 2-23, sin justificar suficiente y concretamente las razones que hacen exigible la acreditación del interés casacional objetivo respecto de las infracciones procesales (omisión de estatuir , falta de motivación , desnaturalización de los hechos, violación a reglas de competencia, fallos extra, infra o ultra petita, etc.) cometidas por los jueces al momento de dictar sus sentencias.

11.18. En tal sentido, si bien la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia podía apartarse del criterio inicialmente asumido en relación con el interés casacional presunto, estaba obligada a ofrecer una motivación suficiente que justificara dicho cambio jurisprudencial; máxime cuando el giro jurisprudencial conducía a una fórmula más restrictiva del acceso al recurso de casación en el caso específico de las infracciones procesales, respecto de las cuales había sostenido que el interés casacional se presumía. De ahí que una justificación reforzada resultara particularmente necesaria para salvaguardar la seguridad jurídica, el principio de igualdad en la aplicación de la ley y la confianza legítima, garantizando, al mismo tiempo, que la evolución de la jurisprudencia responda a razones objetivas y no a decisiones arbitrarias.

11.19. Por estos motivos, el Tribunal Constitucional concluye que, al decidir el recurso de casación del que se encontraba apoderada, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en la invocada violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, como resultado de la inobservancia de los principios de orden procesal antes referidos. En consecuencia, estimamos pertinente acoger el recurso de revisión constitucional incoado por el señor Melchor Antonio Alcántara Damirón y anular la impugnada Sentencia núm. SCJ -PS-25-1894, a fin de remitir la causa ante la referida Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia para que conozca nuevamente del asunto en términos compatibles con lo juzgado en esta

sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 917 y 10 18 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11.

12. Demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

En su instancia recursiva, el señor Melchor Antonio Alcántara Damirón planteó, además, una demanda en solicitud de suspensión de ejecución de la recurrida Sentencia núm. SCJ -PS-25-1894. Sin embargo, este tribunal constitucional estima p rocedente declarar su inadmisibilidad, por carecer de objeto , al encontrarse indisolublemente ligada a la suerte del recurso de revisión constitucional con el cual coexiste. Esta medida se adopta sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia.19

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano y Manuel Ulises Bonnelly Vega, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado del magistrado Amaury A. Reyes Torres.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional

17 «La decisión del Tribunal Constitucional que acogiere el recurso, anulará la sentencia objeto del mismo y devolverá el expediente a la Secretaría del tribunal que la dictó». 18 «El tribunal de envío conocerá nuevamente del caso, con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en relación del derecho fundamental violado o a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma cuestionada por la vía difusa». 19 Ver sentencias TC/0006/14, TC/0558/15, TC/0098/16, TC/0714/16, TC/0547/17, TC/0443/18, TC/0827/18, TC/0244/21, TC/0164/22, TC/0723/23 y TC/0521/24, entre otras.

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Melchor Antonio Alcántara Damirón contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1894, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, ANULAR la indicada Sentencia núm. SCJ- PS-25-1894, con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para los fines establecidos en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Melchor Antonio Alcántara Damirón; y a la parte recurrida, Consuelo Martínez e Hijos, S.R.L.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALV ADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES

En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), salvamos nuestro voto respecto de la presente sentencia por estimar que, en la especie, también, se configura la violación del principio de seguridad jurídica en aplicación a le ley , pero, concurriendo con el dispositivo.

1. La mayoría de los Honorables Jueces que componen este tribunal constitucional ha concurrido en la dirección de admitir y acoger el presente recurso, anular la sentencia recurrida y devolverla por ante el tribunal que la dictó, al comprobar la violación a la seguridad jurídica, se expresó lo siguiente:

12.1. En tal sentido, si bien la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia podía apartarse del criterio inicialmente asumido en relación con el interés casacional presunto, estaba obligada a ofrecer una motivación suficiente que justificara dicho cambio juri sprudencial; máxime cuando el giro jurisprudencial conducía a una fórmula más restrictiva del acceso al recurso de casación en el caso específico de las infracciones procesales, respecto de las cuales había sostenido que el interés casacional se presumía. De ahí que una justificación reforzada resultara particularmente necesaria para salvaguardar la seguridad jurídica, el principio de igualdad en la aplicación de la ley y la

confianza legítima, garantizando, al mismo tiempo, que la evolución de la jurisprudencia responda a razones objetivas y no a decisiones arbitrarias.

2. A seguidas, cabe precisar que coincido con la solución dada al presente caso, sin embargo, salvo mi voto con el propósito de puntualizar el motivo por el cual considero que debió sustentarse la anulación de la sentencia recurrida. Al respecto, la sentencia que motiva el presente voto se enfoca en la insuficiente motivación sobre el cambio de criterio realizado por la indicada sala de la Suprema Corte de Justicia, sin embargo, independientemente de las razones expuestas y su suficiencia o no, la principal afectación a los derechos fundamentales invocados se deriva de haber aplicado retroactivamente el nuevo criterio al recurso de casación sometido con anterioridad.

3. Según hemos visto, el Tribunal Constitucional se encuentra apoderado de un recurso de revisión constitucional interpuesto contra una decisión firme, específicamente, la Sentencia núm. SCJ -PS-25-1894, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2021). Mediante esta decisión, la indicada alta corte declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor Melchor Antonio Alcántara Damirón contra la Sentencia civil núm. 037 -2024-SSEN-01182, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en funciones de alzada, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por estimar que no se acreditó el interés casacional objetivo requerido por el artículo 10.3.a) de la Ley núm. 2 - 23, sobre Recurso de Casación 20. Como sustento de lo resuelto, la alta corte expuso, esencialmente, lo siguiente:

20 Esta disposición legal reza como sigue: « Procedencia. El recurso de casación procede contra: […] 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en úl tima instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación».

[…] si bien en el desarrollo de su medio de casación, la parte recurrente cita lo que dice es un precedente jurisprudencial de esta Corte de Casación, de fecha 12 de septiembre de 2012, esta no indica en su enunciación la decisión a la que hace referencia, es decir, no especifica su número ni boletín judicial que permita identificarla, por lo que dicha mención imprecisa resulta insuficiente para satisfacer el estándar legal requerido. Esto debido a que, en los casos en que se pretenda acreditar el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Primera Sala, la parte recurrente debe citar al menos dos sentencias de contraste emanadas de esta jurisdicción y exponer una argumentación precisa y razonada respecto de cómo, cuándo y en qué sent ido la sentencia impugnada ha desconocido o vulnerado la jurisprudencia asumida como postura, condiciones ausentes en el recurso de casación bajo examen.

4. Inconforme con el pronunciamiento de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el señor Melchor Antonio Alcántara Damirón sometió el presente recurso de revisión constitucional, alegando el quebrantamiento de las siguientes garantías del derecho fun damental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en su perjuicio: 1) el principio de reserva de ley; 2) el principio de seguridad jurídica; y 3) el derecho al recurso. En esencia, el indicado recurrente plantea «[…] la violación al derecho al recurso por la creación interpretativa de una limitación no prevista en la ley para el ejercicio de esta garantía y, en consecuencia, generar una inadmisibilidad no regulada por el legislador. Significando esto que la Primera Sal a de la Suprema Corte de Justicia dispuso, como al efecto lo hizo, de una facultad sólo reservada al Poder Legislativo». I

5. En este contexto, conviene recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva implica la pretensión de poder acceder a un tribunal para la protección, y determinación, de los derechos u obligaciones legítimas de toda persona, sin

que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (Sentencia TC/0489/15, párr. 8.3.2.). Este derecho comprende, por lo menos, tres (3) aspectos esenciales: el derecho de acceso a los tribunales; el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y el derecho al recurso legalmente previsto (Sentencia TC/0110/13; Sentencia TC/0409/24: párr. 10.2).

6. Este último aspecto, consistente en el derecho de recurrir los fallos, constituye en sí una garantía contemplada en el artículo 69.9 de la Constitución, que expresa: «[t]oda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley». Dicha fórmula se reitera en el párrafo III del artículo 149 de la Carta Fundamental, cuando señala que «[t]oda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes».

7. Sin embargo, el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, a propósito del acceso a los recursos, no puede ejercerse al margen de los cauces y el procedimiento legalmente establecido (Sentencia TC/0111/16, párr. 9.2.3; Sentencia TC/0409/24: párr. 10.3). Dicho esto, las formalidades existentes para el acceso a los recursos no pueden desnaturalizarse hasta el punto de que se constituyan en barreras para su acceso generando estado de indefensión (Sentencia TC/0409/24: párr. 10.3). De allí que, en cas o de duda, es óbice interpretar las formalidades en las formas más favorables para el justiciable en balance con el derecho de defensa que le asiste a la contraparte, conforme el principio pro actione o favor actionis (Sentencia TC/0621/18, párr. 9.7; Sentencia TC/0409/24: párr. 10.3).

8. En sí mismas, las formalidades de acceso a los recursos no constituyen como tal una barrera inaceptable de cara al derecho a la tutela judicial efectiva, en particular si se tratan de recursos extraordinarios como el recurso de casación (Sentencia TC/0409/ 24: párr. 10.4). En efecto, hemos admitido la libre configuración legislativa alrededor del recurso que regula su acceso (Sentencia TC/0270/13; TC/0489/15).

9. De forma tal que el ejercicio del derecho a recurrir está sujeto a condiciones imprescindibles para su presentación y trámite (TC/0215/20). Por ende,

«[...] corresponde al legislador configurar los límites en los cuales opera su ejercicio, fijando las condiciones de admisibilidad exigibles a las partes para su interposición debiendo respetar su contenido esencial y el principio de razonabilidad que constituyen el fundamento de validez de toda norma destinada a la regulación de derechos fundamentales » (TC/0142/14, p. 17).

10. Dado el caso que nos ocupa, incumbe destacar que, en su artículo 110, la Constitución dominicana consagra la irretroactividad de la ley, estableciendo al respecto que «[l]a ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situa ciones establecidas conforme a una legislación anterior». En otras palabras,

[…] el principio de irretroactividad de la ley es la máxima expresión de la seguridad jurídica en un Estado de derecho y por tanto, debe ser fundamento en las actuaciones de competencia de todos los órganos del Estado ─sin excepción─, puesto que en principio l as leyes rigen hacia el futuro y pueden tener efecto inmediato, como sucede con la regla general de que las leyes procesales son de aplicación inmediata. (TC/0013/12, TC/0272/20)

11. Por su parte, la aplicación inmediata de la ley procesal en el tiempo consiste en que «[l] as leyes han de aplicarse en forma inmediata y hacia el futuro, afectando tanto a los hechos acaecidos durante su vigencia como a aquellos que, iniciados bajo el imperio de la ley anterior, se consuman efectivamente con posterioridad a su derogatoria » (TC/0609/15: párr. 10.f).

Esta regla general admite, sin embargo, algunas excepciones que nacen a partir de la irretroactividad de la ley, las cuales fueron enlistadas en nuestra Sentencia TC/0024/12:

[…] comporta de conformidad con la Constitución, la jurisprudencia constitucional comparada y la doctrina procesal sobre la materia, al menos cuatro (4) excepciones al referido principio: a) Cuando el régimen procesal anterior garantice algún derecho adquirido o situación jurídica favorable a los justiciables (artículo 110, parte in fine de la Constitución de la República), lo que se corresponde con el principio de conservación de los actos jurídicos, que le reconoce validez a todos los actos realizados de conformidad con el régimen jurídico imperante al momento de su realización.

b) Cuando la disposición anterior garantice en mejores condiciones que la nueva, el derecho a una tutela judicial efectiva; siendo esta la posición más aceptada por la jurisprudencia constitucional comparada (Sent. 05379-2007 P A/TC de fecha 4 de Diciembre de 2008; Tribunal Constitucional de Perú y Sent. C -692-08 de fecha 9 de julio del 2008; Corte Constitucional de Colombia).

c) Cuando se trate de normas penales que resulten más favorables a la persona que se encuentre subjúdice o cumpliendo condena (Art.110 de la Constitución de la República de 2010).

d) Cuando el legislador, por razones de conveniencia judicial o interés social, disponga que los casos iniciados con una ley procesal anterior sigan siendo juzgados por la misma, no obstante dichas leyes hayan sido derogadas (principio de ultraactividad).

12. Este análisis revela que, tal como se indica, la finalidad principal de dichas garantías es velar, ante todo, por la seguridad jurídica de las personas; principio que, a su vez, ha sido definido por el Tribunal Constitucional como

«la previsibilidad de las actuaciones judiciales que consiste en la expectativa razonable del ciudadano respecto de la firmeza de las decisiones y la certeza de que estas no serán alteradas de manera arbitraria, lo que significa una expectativa de que sus d erechos y las situaciones jurídicas consolidadas no serán alteradas súbitamente como consecuencia de cambios judiciales , sin la ocurrencia de presupuestos relevantes que los justifiquen, es decir, la seguridad jurídica significa la confianza de los justiciables en que los jueces fallarán los casos iguales de forma igual, lo que constituye una garantía para ejercer sus derechos en libertad » (negritas nuestras, TC/0299/18).

Esto, por igual, es pertinente de cara a cambios de criterios jurisprudenciales, razón por la cual no solo se requiere estabilidad de dichos criterios, por igual una debida motivación que justifique su cambio (Véase Sentencia TC/0094/13). Precisamente, en este punto radica la médula del presente caso.

II

13. Corresponde determinar si el razonamiento empleado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al emitir la recurrida Sentencia núm. SCJ-PS- 25-1894, vulneró la seguridad jurídica del recurrente y, con ello, su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, al aplicar un nuevo criterio respecto al interés casacional a un recurso de casación interpues to durante la vigencia del criterio anterior, siendo este más beneficioso para el acceso al recurso. Por los motivos que se exponen a continuación, este tribunal constitucional concluye que la aplicación retroactiva de un nuevo criterio

jurisprudencial viola el derecho a la tutela judicial efectiva si perjudica el acceso al recurso.

14. Partiendo de esta premisa, observamos que, en su instancia recursiva, el señor Melchor Antonio Alcántara Damirón alega que

[…] sí probó el interés casacional basándose en la denuncia de que la sentencia emanada de la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial (como sede de apelación) actuó a contrapelo de pruebas sometidas y no valoradas, cuya inobservancia generó indefensión y la obvia desnaturalización de los hechos de la causa.

3. Este argumento fue defendido con la invocación de una sentencia de la misma Suprema Corte de Justicia que admite un recurso de casación descansando en la tesis de la inobservancia de los medios de prueba.

[…]

5. La Suprema Corte de Justicia estableció que no se presentaron sentencias que justificaran el interés casacional. No obstante, el hoy recurrente sí aportó una decisión que promueve el interés casacional a la luz de los artículos 10, numeral 3, ordinal a, y 12 de la Ley 2 -23, sobre Recurso de Casación.

6. Se invocaron, al margen de los hechos de la causa, que no son propios del estadio casacional, violaciones de carácter procesal en la sentencia que origina el recurso; específicamente, la omisión de referirse a medios de prueba promovidos por el impetran te, lo cual, en consecuencia, deriva en una infracción procesal que genera indefensión y promueve un juicio desacertado de los hechos por ignorar aristas objetivas que producen sesgos cognitivos.

7. La acreditación que hizo el recurso de casación del interés casacional fue más que válida. Se advirtió de manera precisa que hubo un error in procedendo, conforme lo exige el artículo 12 de la Ley 2-23 y, además, se presentó un precedente de la doctrina de la Suprema Corte de Justicia que desdeña el comportamiento irregular de omisión de ponderación de pruebas.

[…]

11. La situación se agrava cuando en la página 14 de la sentencia hoy recurrida, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia exige una cantidad de precedentes sobre la situación denunciada. La ley de casación, en ninguno de sus apartados exige una cant idad precisa de sentencias para poder cumplir con el criterio del artículo 10, numeral 3, letra a. Esta norma dice textualmente: “En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación”. 12. Es decir, la ley no pide pluralidad de precedentes, sino la existencia del precedente como tal. En ese sentido, el señor Melchor Antonio Alcántara Damirón invitó a la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia a observar el criterio asentado en una sen tencia emitida por esa misma sala en fecha 12 de septiembre de 2012 […].

[…]

17. Dados esos detalles, ya podemos entender que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia creó una traba a contrapelo de la ley, bajo su interpretación subjetiva, que la sindica como regla para declarar la inadmisibilidad de los recursos de casación, dejando de ser boca de ley para convertirse en la ley, más allá de cualquier criterio gnoseológico.

19. Aunque la decisión que hoy recurrimos en revisión no asienta en su redacción la aplicación de un acuerdo interno suscrito entre los jueces de la sala que falló, está más que claro que ese documento les sirvió de base para afectar la admisibilidad del recurso de casación fallido.

20. El documento no mencionado de manera sinuosa y con el que pretenden dictar reglas de admisibilidad es el “Segundo acuerdo pleno no jurisdiccional de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia para la aplicación de la Ley 2 -23”, de fecha 3 de julio de 2025. Este acuerdo, si bien no es oponible a los usuarios que acuden al sistema de justicia y tiene un título con un lenguaje que aparenta no ser imperativo a las personas que recurren en casación, oculta una intención y pacto no legal de los jueces de esa sala que incide en la admisibilidad de los recursos de casación, lo cual no debe ser aceptado, sobre todo, cuando sin siquiera esa alianza interior ser un reglamento con carácter coercitivo, ha provocado una decisión jurisdiccional que negó el análisis del ejercicio de un derecho fundamental para garantizar la tutela judicial efectiva.

21. Este “acuerdo” no coercitivo para los usuarios externos del tribunal ha tenido una consecuencia jurisdiccional que desatiende el mandato del legislador y crea unas reglas particulares que limitan el ejercicio del derecho al recurso. Basta ver la sección número 4.2 del documento para tener bien clara la regla aplicada a este caso y no descrita en la ley. A saber: “Es necesario, en consecuencia, que en el memorial de casación se cite al menos dos sentencias de la Primera Sala y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Se analizará cada caso en concreto a fin de determinar si existe identidad entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso”.

15. Tras examinar la impugnada Sentencia núm. SCJ-PS-25-1894, advertimos que, en efecto, no contiene mención alguna del Segundo Acuerdo Pleno No Jurisdiccional de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia para la aplicación de la Ley núm. 2-23, de tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025). Sin embargo, de su motivación se advierte la aplicación de un criterio jurisprudencial distinto al previamente sostenido por esa alta corte, vigente al momento de interponerse el recurso de casación original el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025).

16. En este sentido, verificamos, incluso, que la propia sentencia recurrida señala que el referido cambio de criterio fue adoptado mediante una decisión dictada por esa esa misma Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia exactamente el mismo día en que fue emitida la aludida Sentencia núm. SCJ- PS-25-1894. Al respecto, la alta corte expuso las consideraciones siguientes:

Hasta hace poco tiempo también se reconocía un interés casacional presunto derivado de infracciones procesales, conforme se interpretaba del alcance del artículo 12 del referido texto legal, refiriéndose a las reglas para el dictado de las sentencias a cargo de los jueces, definidas como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que corresponde exclusivamente a los jueces su aplicación u observancia.

12) Sobre las infracciones a la ley, por errores -in procedendo o in iudicando- cometidos por los jueces al dictar sentencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ante la enunciación de este tipo de vicios, había admitido los recursos de casa ción sin someterlos al

examen estricto del test de admisibilidad previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, en virtud del criterio según el cual dichas infracciones comportan un interés casacional presunto.

13) LLa postura en cuestión fue variada, al amparo de la sentencia núm. SCJ-PS-25-166121 concibiéndose como nueva interpretación de la ley realizada por esta Primera Sala de la Corte de Casación que, como regla general, se valorará el interés casacional objetivo por encima del interés de las partes , aun cuando estos hayan invocado infracciones procesales, toda vez que el nuevo instituto de casación encarna un sagrado principio que busca afianzar la certeza de la administración de justicia en base a la viabilidad del derecho y su predictibilidad.

[…]

17) De conformidad con la postura enunciada, el cambio de criterio que se adoptó en la decisión descrita precedentemente constituye una visión y noción procesal orientada en consonancia con el sentido de la reforma procesal y la armonización de la jurispru dencia nacional, a fin de potenciar los objetivos perseguidos por el legislador con la aprobación de la Ley núm. 2 -23. En este contexto, corresponde reconocer qué criterios interpretativos previamente sostenidos, formulados en atención a circunstancias y f undamentos atendibles en su momento, pudieron no reflejar con plena fidelidad el propósito que animó la instauración del nuevo régimen casacional, lo que justifica y torna oportuno el reajuste doctrinal que se introdujo.

21 Emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Publicada en el Boletín Judicial núm. 1377.

[…]

24) Al tenor de las consideraciones expuestas, esta Corte de Casación estimó procedente apartarse del criterio jurisprudencial sostenido hasta la fecha, conforme al cual se presumía la existencia del interés casacional en los casos de infracciones procesales. En lo adelante, esta Primera Sala adopta como regla general que, aun cuando se aleguen errores in procedendo o in iudicando , será necesario acreditar de manera expresa el interés casacional objetivo, conforme a las causales previstas en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23. En consecuencia, solo se considerarán revestidos de interés casacional presunto y serán admitidos sin ne cesidad de acreditación adicional, los recursos dirigidos contra: a) las decisiones contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la referida ley; y b) las sentencias que haya inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, conforme a lo d ispuesto en el párrafo II del mismo artículo. (negritas nuestras) (citas internas omitidas)

17. Si bien el Tribunal Constitucional reconoce la plena y soberana facultad que ostentan las salas de la Suprema Corte de Justicia para variar sus criterios jurisprudenciales, siempre y cuando cumplan con el deber de motivar su decisión adecuadamente (TC/0094/13, TC/0876/24), no menos importante es recordar que

[…] un aspecto capital de la seguridad jurídica es la certeza en la aplicación del derecho que dimana de las decisiones judiciales que fijan o trazan lo mismo criterios que líneas jurisprudenciales, esencialmente cuando provienen de las altas cortes; pues, a p artir de tal prerrogativa, se espera que escenarios jurídico -fácticos análogos sean resueltos bajo el mismo canon; salvo que existan elementos justificativos de una decisión distinta al precedente judicial,

contencioso electoral o constitucional, según sea el caso . (negritas nuestras) (TC/0876/24: párr. 10.15)

18. De todo lo anterior se desprende que la presente casuística se subsume en dos (2) de los escenarios identificados en la antes citada Sentencia TC/0024/12, los cuales operan como excepciones a la regla general de la aplicación inmediata de la ley procesal en el tiempo. A nuestro juicio, resultan igualmente aplicables, por analogía, a las decisiones que establecen criterios jurisprudencial es o decisiones de principio por los efectos que estas generan en la situación jurídica del recurrente cuando se trata del acceso al recurso.

19. En efecto, por un lado, advertimos que, en la especie, « el régimen procesal anterior garantiza un derecho adquirido o situación jurídica favorable al justiciable», por lo que correspondía reconocer la validez del acto realizado de conformidad con el régimen jurídico imperante al momento de su ejecución ( Mutatis mutandis Sentencia TC/0064/14: pp. 11 -13). Bajo estas circunstancias, el recurso de casación incoado por el hoy recurrente, Melchor Antonio Alcántara Damirón, debió ser evaluado conforme al criterio jurisprudencial vigente al momento de su interposición, el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025).

20. Por otro lado, «la disposición anterior garantiza en mejores condiciones que la nueva el derecho a una tutela judicial efectiva»; mutatis mutandis, ese mismo razonamiento es trasladable al ámbito jurisprudencial, donde la orientación vigente al momento de someterse el recurso de casación original garantizaba en mejores condiciones el derecho a una tutela judicial efectiva, particularmente en su vertiente del derecho al recurso. Arribamos a esta conclusión, al comprobar que el cambio de criterio adoptado introduce nuevas condicionantes para la admisibilidad de dicho recurso ─interpuesto bajo un régimen anterior previsiblemente favorable ─, resultando ahora en su inadmisibilidad; cuestión que anteriormente operaba en sentido contrario.

21. Esto fue abordado incluso por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al reconocer que, hasta entonces, presumía la existencia del interés casacional ante la invocación de errores in procedendo o in iudicando, por lo que tales recursos no eran sometidos al examen estricto del test de admisibilidad previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23. Sin embargo, mediante el nuevo giro jurisprudencial, estableció como regla general la valoración del interés casacional objetivo por encima del interés de las partes, aun cuando estas hubiesen invocado infracciones procesales.

22. Tomando en consideración todo lo antes expuesto, resulta evidente que, en la especie, se configura una grave contravención del principio de seguridad jurídica en perjuicio del recurrente, señor Melchor Antonio Alcántara Damirón, en vista de que la aludida alta corte no identificó las circunstancias excepcionales que la obligaban a aplicar el criterio jurisprudencial que se encontraba vigente al momento de ejercerse la acción recursiva. En consecuencia, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva, al inadmitir su recurso de casación con fundamento en un criterio jurisprudencial sobrevenido que, además, fue adoptado mediante una sentencia dictada el mismo día en que se emitió la decisión ahora recurrida, privándolo de toda posibilidad razonable de conocer anticipadamente los nuevos parámetros utilizados para valor ar el interés casacional objetivo, requisito sine qua non para la admisibilidad del recurso de casación.

23. Asimismo, colegimos que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia inobservó la garantía de irretroactividad y la expectativa de previsibilidad que deben imperar en la aplicación de las reglas de derecho en la administración de justicia, las cuales co nstituyen una manifestación natural de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima que amparan a todo justiciable, impidiéndole así el efectivo ejercicio de su derecho al recurso.

***

24. Producto de los señalamientos que anteceden, salvamos nuestro voto respecto sobre la aplicación retroactiva de un nuevo criterio jurisprudencial por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia que viola el derecho a la tutela judicial efectiva y si perjudica el acceso al recurso en los términos ya explicados y la expectativa de previsibilidad que deben imperar en la aplicación de las reglas de derecho en la administración de justicia. Este fue el motivo que debió imperar en la decisión adoptada, sobre todo si al momento de interponer el recurso de casación, se hizo en base a unos criterios de admisibilidad que beneficiaban el acceso al recurso. Ante tales consideraciones, respetuosamente, salvamos nuestro voto. Es cuanto.

Amaury A. Reyes Torres, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha seis (6) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria