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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0885/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Marcos Elías Perdomo Rojas contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2652, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional8 de septiembre de 2026Exp. TC-04-2026-0146Civil

Síntesis del conflicto

De acuerdo con la documentación depositada en el expediente y , a luz de los hechos y argumentos invocados por las partes, el conflicto en cuestión se origina con motivo de una demanda en «lanzamiento de lugar, reparación de daños y perjuicios y condenación en astreinte », interpuesta por la señora Mery Joselin Gómez Reynoso contra el señor Marcos Elías Perdomo Rojas.

Para el conocimiento de la referida demanda resultó apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, la cual, mediante Sentencia núm. 271 -2023-SSEN- 00211, del veinte (20) de marzo de dos mil veintitrés (2023), acogió parcialmente la demanda y ordenó el desalojo del señor Marcos Elías Perdomo Rojas del inmueble objeto de la disputa, a saber: «una porción de terreno con una extensión superficial de tres tareas de tierra con sus mejoras consistente en una casa de madera techada de zinc, y piso de madera».

No conforme con dicha decisión, el señor Marcos Elías Perdomo Rojas interpuso un recurso de apelación en su contra, que fue conocido por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata , la cual, mediante Sentencia núm. 627-2024-SSEN-00220, del trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), rechazó el referido recurso y c onfirmó la sentencia recurrida.

En desacuerdo, el señor Marcos Elías Perdomo Rojas , procedió a recurrir en casación, recurso que fue declarado inadmisible por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ -PS-25-2652, del veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Ante esta decisión, el señor Perdomo Rojas interpuso el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que actualmente nos ocupa.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional
  • Sobre el fondo del recurso de revisión de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto el señor Marcos Elías Perdomo Rojas contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2652, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: ACOGER , en cuanto al fondo el referido recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. SCJ -PS-25- 2652, por los motivos expuestos.

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia para que dé cumplimiento a lo indicado en el numeral 10) del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del tr ece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11.

QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Marcos Elías Perdomo Rojas, y a la parte recurrida, señora Mery Joselin Gómez Reynoso.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/1661/25 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0489/24 ↗ · TC/0046/21 ↗ · TC/0094/13 ↗ · TC/0064/14 ↗ · TC/0024/12 ↗

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0885/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2026-0146, relativo a l recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Marcos Elías Perdomo Rojas contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2652, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los ocho (8) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la decisión recurrida en revisión

La Sentencia núm. SCJ-PS-25-2652, objeto de l presente recurso de revisión , fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025 ); su dispositivo establece lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Marcos Elías Perdomo Rojas, contra la sentencia núm. 627-2024-SSEN-00220, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en fecha 13 de diciembre de 2024, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente Marcos Elías Perdomo Rojas, al pago de las costas procesales a favor de lo (sic) Lcdos. Jefry Rafael Brito Gómez y Santo E. Hernández Núñez, abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzando en su mayor parte.

La referida decisión judicial fue notificada a la parte recurrente, señor Marcos Elías Perdomo Rojas, a requerimiento de la señora Mery Joselin Gómez Reynoso, mediante Acto núm. 56/2026, instrumentado por el ministerial Rayneldo J. Martínez Torres, alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Villa Isabela, el veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional

La parte recurrente, señor Marcos Elías Perdomo Rojas , interpuso el presente recurso de revisión jurisdiccional mediante instancia depositada en la Suprema Corte de Justicia el diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026), recibida

en este tribunal constitucional el diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

El referido recurso fue notificado a la parte recurrida, señora Mery Joselin Gómez Reynoso, a requerimiento del señor Marcos Elías Perdomo Rojas, mediante Acto núm. 6 7/2026, instrumentado por el ministerial José M. Rodríguez Jerez, alguacil de estrados de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago , el once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional

Mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2652, del veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor Marcos Elías Perdomo Rojas contra la Sentencia núm. 627-2024-SSEN-00220, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, fundamentando su decisión, entre otros, en los siguientes motivos:

Sobre el interés casacional

3) De la valoración del memorial de defensa depositado por la parte recurrida se advierte que, en el ordinal primero de la parte petitoria esta solicita la inadmisión del recurso de casación que nos apoderada, sustentada bajo el fundamento de que el presente recurso carece de interés casacional al transgredir las disposiciones de los artículos 10, 12 y 13 de la ley 2-23, sobre Recurso de Casación.

4) Cabe destacar que la recurrente, no obstante haberle sido notificado el aludido memorial de defensa al tenor del acto núm. 19/2025, antes descrito, no depositó escrito justificativo contestando la pretensión del solicitante, según dispone el artículo 22, párrafo I de la Ley núm. 2-23.

[…] 19) Al tenor de las consideraciones expuestas, esta Corte de Casación estimó procedente apartarse del criterio jurisprudencial sostenido hasta la fecha, conforme al cual se presumía la existencia del interés casacional en los casos de infracciones procesales. En lo adelante, esta Primera Sala adopta como regla general que, aun cuando se aleguen errores in procedendo o in iudicando, será necesario acreditar de manera expresa el interés casacional objetivo, conforme a las causales previstas en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23. En consecuencia, solo se considerarán revestidos de interés casacional presunto y serán admitidos sin necesidad de acreditación adicional, los recursos dirigidos contra: a) las decisiones contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la referida ley; y b) las sentencias que haya inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, conforme a lo dispuesto en el párrafo II del mismo artículo.

20) De lo expuesto se deriva que, a partir de la nueva orientación jurisprudencial adoptada, el interés casacional en su configuración como instituto procesal, se manifiesta únicamente en dos vertientes: (i) el interés casacional objetivo, cuya procedencia debe ser expresamente acreditada por la parte recurrente y que se encuentra taxativamente regulado en los literales a), b) y c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2 - 23; y (ii) el interés casacional presunto, aplicable exclusivamente a las materias enumeradas d e forma expresa en el numeral 1 del referido artículo 10, en cuyo caso no se exige acreditación del interés casacional como presupuesto de acceso al recurso.

[…] En cuanto al análisis del caso

22) En su memorial de casación la parte recurrente se limita a

desarrollar los medios en los que sustenta su recurso —detallados en otra parte del presente fallo―, omitiendo acreditar, como le era legalmente exigible, el interés casacional objetivo derivado de alguno de los supuestos contemplados en los literales a), b) o c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.

23) Cabe retener que si bien en el desarrollo del primer medio de casación, la parte recurrente cita los precedentes en torno a la falta de motivación y base legal, SCJ-PS-23-2158, de fecha 29 de septiembre de 2023, y en torno a la desnaturalización de los hechos SCJ-SR-23-00087, de fecha 29 de septiembre de 2023, emitida por Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, estas citas no han sido hechas en el contexto de una denuncia o justificación del interés casacional de su recurso por oposición a la doc trina jurisprudencial, sino como justificación del vicio denunciado de falta de motivación, en donde tampoco expone una argumentación precisa y razonada respecto de cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia impugnada ha desconocido o vulnerado la jurisprudencia asumida como postura.

24) De lo expuesto se concluye que la parte recurrente no ha satisfecho la imprescindible carga procesal de acreditar la concurrencia de los presupuestos del interés casacional objetivo exigidos por la ley. Esta deficiencia impide superar el test de admisibil idad necesario para que pueda valorarse el fondo del recurso, razón por la cual procede acoger el medio de inadmisión objeto de examen propuesto por la parte recurrida, y por vía de consecuencia declarar dicho recurso inadmisible, tal y como se hará consta r en la parte dispositiva de esta sentencia.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

La parte recurrente, señor Marcos Elías Perdomo Rojas, pretende mediante su recurso de revisión constitucional que el Tribunal Constitucional anule la decisión recurrida. Para justificar sus pretensiones, alega, entre otros motivos, los siguientes:

En cuanto a los aspectos antes señalados, del estudio de la sentencia impugnada se pone de manifiesto que el tribunal a quo no valoró el aporte de dos precedentes como la sentencia civil No. SCJ-PS-23-2128, de fecha 29 de septiembre del 2023, que de forma precisa en el numeral 16 de la página 9 de la misma, no solo denuncia la infracción a la ley, sino que lo vincula para la admisibilidad del recurso de casación con alguno de los supuestos que integran el interés casaciona l objetivo, conforme a los literales a), b) o c) del artículo 10.3.

Pues de lo que trata dicho texto, es con haber casado, por falta de motivación y base legal, una demanda en expulsión o lanzamiento de lugar, como ocurre en la especie, el elemento esencial a ser valorado por los jueces es si la parte que se pretende desalojar se trata o no de un ocupante ilegal, es decir, que el ocupante se encuentre sin derecho ni titulo o sin calidad, en el caso de la especie. El ocupante probó tener calidad conforme a los documentos de propiedad depositado en Primera instancia y Apelación del distrito judicial de Puerto Plata. (sic)

[…] Por lo analizado hemos demostrado que cumplimos con la ley 2 -23 sobre casación en base al interés casacional con alguno de los literales a), b) y c) del artículo 10.3., no solo para la admisibilidad del recurso; sino para su examen al fondo.

Pero podemos observar un notorio exceso de formalismos en las decisiones de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para la aplicación de la ley 2 -23 sobre casación, como el segundo acuerdo pleno de fecha 15 de julio del 2025, que sustituye el primer acuerdo de mayo del 2023, para ajustar la ley 2 -23 de casación, y hacer que el interés casacional tenga un alcance por encima del interés de las partes y con este formalismo se atenta contra uno de los derechos fundamentales más sagrados, como lo es el acceso a la justicia , y la misma sentencia ahora impugnada lo reseña en los numerales 7 y 8 de la página (sic) 6, al establecer que la postura fue variada, al amparo de la sentencia SCJ -PS-1661, se valorara el interés casacional objetivo por encima del interés de las partes.

Máxime, cuando ese acuerdo pleno cierra las puertas para la admisibilidad del recurso de casación, más allá del interés casacional presunto, contratando con exceso de formalismos para el interés casacional objetivo propio con el que hemos cumplido, si vemo s los medios de casación propuestos en el recurso de casación de fecha tres (03) de enero del 2025, mucho tiempo antes de ese segundo acuerdo pleno de la Suprema Corte de Justicia; pero en violación al principio de irretroactividad de la ley, deciden decla rarlo inadmisible en lugar de admitirlo y conocer el fondo del referido recurso de casación apoyado en infracciones sustanciales de la ley y la constitución dominicana. (sic)

[…] NUMERAL 9.10 sobre la comprobación de los literales a, b y c sobre la vulneración de los derechos alegados sobre la violación de la tutela judicial efectiva, derecho al acceso a la justicia, el deber de motivación y el principio de interpretación favorable . Se producen como

consecuencia de la sentencia dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

[…] En los numerales 15 y 16 página 10 de la sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia (SCJ -PS-25-2652) de fecha 28 de noviembre del 2025, impugnada ahora en revisión constitucional por la vía difusa, se observan la violación a los derechos alegados contra decisiones de carácter jurisdiccional, comparada con el precedente (TC/1661/25) de fecha 30 de diciembre del 2025.

Producto de lo anteriormente expuesto, la parte recurrente concluye solicitando al Tribunal lo siguiente:

PRIMERO: Declarar bueno y valido el presente escrito contentivo de Recurso de Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccional, contra la Sentencia número SCJ -TS-25-2652, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 28 de noviembre del 2025, interpuesta por MARCOS ELIAS PERDOMO ROJAS , con todas sus consecuencias legales. (sic)

SEGUNDO: Que sea declarada Nula, en todas sus partes, con todas sus consecuenciales, la Sentencia Número SCJ-TS-25-2652, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 28 de noviembre del 2025), Objeto del Recurso de Revisión Constitucional, por lo expuesto en los medios desarrollados en el presente recurso, y en consecuencia, ordenar el envío del expediente por ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, con la finalidad de que el caso sea fallado con estricto apego al debido proceso, conforme los numerales 9 y 10 del artículo 54 de la ley 137 -11, Ley Orgánica del Tribunal

Constitucional y de los Procesos Constitucionales, de fecha 13 de junio del 2011;

TERCERO: Que el presente Recurso de Revisión Constitucional, sea declarado libre de costas de acuerdo a lo establecido en el Artículo 7.6, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procesos Constitucionales, de fecha 13 de junio del 2011.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

La parte recurrida, señora Mery Joselin Gómez Reynoso , mediante su escrito de defensa —depositado en la Suprema Corte de Justicia el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026) y recibido en este tribunal constitucional el diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026)—, solicita lo siguiente:

Primero: Que sean acogido como bueno y valido, en cuanto a la forma, el recurso de Revisión Constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto Marcos Elías Perdomo Rojas. (sic)

Segundo: En cuanto al fondo, que el mismo sea rechazado por no existir los supuestos vicios denunciados y por vía de consecuencia que sea ratificada en todas y cada una de sus partes la Sentencia civil número SCJ-PS-25-2652, de fecha 28/11/2025 , dictada por la Primera Sala (sala civil) de Suprema Corte de Justicia. (sic)

Tercero: Declarar el proceso libre de costas, por tratarse de una acción constitucional.

Para justificar sus pretensiones, alega, entre otros motivos, los siguientes:

En todo el devenir de su queja la parte recurrente,, señala que no se

valoró de manera satisfactoria el interés casacional en sus tres principales dimensiones ( articulo 10.3, literales a, b, c) y como segunda parte de su queja, en este mismo contexto, se dedica hacerle un reproche al Segundo Acuerdo Pleno No Jurisdiccional dictad o por la Primera Sala de la SC J, estableciendo que el mismo esa lleno de formalismos que atentan contra los derechos fundamentales como es el acceso a la justicia. (sic)

[…]

Honorables Jueces, de lo precedentemente transcrito, queda evidenciado que la corte de Casación, en la sentencia ahora recurrida ante vos, de manera magistral explica todo lo relacionado a lo que es el interés casacional y establece que la mera enunciación de una violación a un eventual infracción a la ley, por errores -in procedendo o in iudicando - cometidos por los jueces al dictar sentencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ante la enunciación de este tipo de vicios, había admitido los recursos de casación sin someterlos al examen estricto del test de admisibilidad previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2 23, en virtud del criterio según el cual dichas infracciones comportan un interés casacional presunto, criterio que fue variado por la alta corte.

Es que, si observamos el devenir de la queda del recurrente, en este orden, se puede evidenciar que no es verdad que este acreditó ninguno de los supuestos para retener ningún interés casacional de los previstos en el artículo 10.3 de la ley 2 -23, pues en un estado de desesperación este se volcó, al final, atacando el segundo acuerdo pleno dictado por la referida sala del tribunal de casación.

Por último, debemos establecer que las motivaciones, respecto al

interés Casacional planteado por la primera Sala de la Suprema Corte de Justicia para declarar el recurso inadmisible por este carecer se interés casacional que vaya más allá del interés de las partes envueltas, nunca fue probado, por lo tanto la sentencia sometida ante ustedes debe mantenerse. (sic)

[…] (…) el recurso de casación fue declarado Inadmisible por no cumplir con los parámetros del interés casacional, es decir, que la SCJ no juzgo el fondo del recurso.

En otro orden, este colegiado (TCRD) solo debe limitarse a determinar si el recurso cumplía a no con el tamiz del interés casacional, puesto que adentrarse a analizar el recurso de casación, cuando la corte de casación no lo hizo, conllevaría la violación del debido proceso. Un caso muy diferente seria si es que la SCJ conoce del fondo del recurso y lo rechaza, ahí sí podría este colegio adentrarse analizar el recuso en cuanto al fondo del mismo, peo (sic) en el caso que nos ocupa le está vedado por no haber conocido la SCJ el fondo del mismo.

En este orden el articulo 54.9 y 10, establecen claro lo que puede decidir el tribunal constitucional y en el cao que nos ocupa si encuentra que hay violación algún derecho fundamental en la sentencia de la SCJ ahora recurrida ante este colegido es en lo c oncerniente al Interés casacional, porque a eso, únicamente es que se ha refirió al corte de casación, no al fondo del recurso. (sic)

Es por ello que, si este tribunal acogiere el presente recurso, anularía la sentencia para que la SCJ se adentre a conocer el fondo del mismo.

6. Pruebas documentales

Entre los documentos depositados por las partes en el trámite del presente recurso de revisión constitucional se encuentran los siguientes:

1. Instancia contentiva del recurso de revisión jurisdiccional depositado por la parte recurrente, señor Marcos Elías Perdomo Rojas, en la Suprema Corte de Justicia el diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

2. Copia certificada de la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2652, objeto del presente recurso de revisión, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

3. Acto núm. 56/2026, del veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026), instrumentado por el ministerial Rayneldo J. Martínez Torres, alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Villa Isabela , contentivo de notificación de la sentencia impugnada a la parte recurrente, señor Marcos Elías Perdomo Rojas.

4. Acto núm. 67/2026, del once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026), instrumentado por el ministerial José M. Rodríguez Jerez, alguacil de estrado s de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago , contentivo de notificación del recurso de revisión constitucional a la parte recurrida, señora Mery Joselin Gómez Reynoso.

5. Escrito de defensa de la parte recurrida, señora Mery Joselin Gómez Reynoso, depositado en la Suprema Corte de Justicia el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

De acuerdo con la documentación depositada en el expediente y , a luz de los hechos y argumentos invocados por las partes, el conflicto en cuestión se origina con motivo de una demanda en «lanzamiento de lugar, reparación de daños y perjuicios y condenación en astreinte », interpuesta por la señora Mery Joselin Gómez Reynoso contra el señor Marcos Elías Perdomo Rojas.

Para el conocimiento de la referida demanda resultó apoderada la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, la cual, mediante Sentencia núm. 271 -2023-SSEN- 00211, del veinte (20) de marzo de dos mil veintitrés (2023), acogió parcialmente la demanda y ordenó el desalojo del señor Marcos Elías Perdomo Rojas del inmueble objeto de la disputa, a saber: «una porción de terreno con una extensión superficial de tres tareas de tierra con sus mejoras consistente en una casa de madera techada de zinc, y piso de madera».

No conforme con dicha decisión, el señor Marcos Elías Perdomo Rojas interpuso un recurso de apelación en su contra, que fue conocido por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata , la cual, mediante Sentencia núm. 627-2024-SSEN-00220, del trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), rechazó el referido recurso y c onfirmó la sentencia recurrida.

En desacuerdo, el señor Marcos Elías Perdomo Rojas , procedió a recurrir en casación, recurso que fue declarado inadmisible por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ -PS-25-2652, del veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Ante esta decisión, el señor Perdomo Rojas interpuso el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que actualmente nos ocupa.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto en los artículos 185.4 y 277 de la Constitució n; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional estima pertinente declarar la inadmisibilidad d el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en atención a los razonamientos siguientes:

9.1 La admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional está condicionada a que se interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, de conformidad a lo establecido en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, que dispone: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia». [Énfasis nuestro]

9.2 En ese sentido, para la declaratoria de la admisibilidad de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional se debe conocer si el mismo fue interpuesto dentro del plazo que dispone la norma procesal, es decir, dentro de los treinta (30) días, plazo franc o y calendario, de conformidad con el precedente fijado por este tribunal en la Sentencia TC/143/15, del primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015).

9.3 De igual manera, conforme el precedente establecido recientemente por este colegiado mediante su Sentencia TC/0109/24, del primero (1ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024),

(…) el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable . [Énfasis nuestro]

9.4 En el caso que nos ocupa, de acuerdo con la documentación que reposa en el expediente, se puede constatar que la sentencia impugnada le fue notificada al señor Marcos Elías Perdomo Rojas mediante Acto núm. 56/2026, del veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026). Tomando en cuenta el precitado precedente, al habérsele notificado la decisión a la parte recurrente en su domicilio, corresponde tomar la fecha de dicha notificación, veinte (20) de enero de dos mil seis (2026), como punto de partida para el cómputo del plazo.

9.5 Así las cosas, el recurrente tenía hasta el día veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026) –inclusive – para presentar su recurso en tiempo oportuno. En la especie, la interposición del recurso tuvo lugar el diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026), es decir, antes de los treinta (30) días, por lo que ha sido presentado dentro del plazo previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137- 11.

9.6 Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en los artículos 277 de la Constitución y el 53 de la referida Ley núm. 137-11, el recurso de revisión

constitucional de decisión jurisdiccional procede contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En el presente caso, se cumple el indicado requisito, en razón de que la decisión recurrida fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) y puso término al proceso de la especie.

9.7 Del mismo modo, el referido artículo 53 precisa que el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales procede en tres casos: «1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental».

9.8 En la especie, la parte recurrente ha invocado la causal prevista en el numeral 3) del precitado artículo 53, pues alega violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho de acceso a la justicia y al principio de irretroactividad de la ley.

9.9 Al invocarse esta causal, procede determinar si se satisfacen los siguientes requisitos adicionales:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.10 Respecto a tales requisitos, es importante destacar que mediante la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Constitucional unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en los literales a, b y c del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11. En ese orden, precisó que esos requisitos se encontrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con el examen particular de cada caso:

En efecto, el Tribunal, (sic) asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito (sic) se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.

9.11 En el caso que nos ocupa, verificamos que se satisface el requisito previsto en el literal a) del precitado artículo 53.3, pues la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocada por la parte recurrente se le atribuye a la decisión tomada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia al declarar inadmisible su recurso de casación, por lo que no podía ser invocada previamente por la misma, pues esta se presenta en ocasión de la decisión jurisdiccional recurrida.

9.12 De igual manera, este tribunal constitucional comprueba que también se satisface el requisito previsto en el literal b) del precitado artículo 53.3. Esto, en razón de que la sentencia objeto del presente recurso de revisión es la última de la vía ordinaria, por lo que debe estimarse que el recurrente ha agotado todas las vías judiciales disponibles y no cuenta con otro recurso disponible, en la jurisdicción ordinaria, para subsanar las violaciones alegadas.

9.13 Finalmente, en cuanto al requisito contenido en el literal c) del artículo 53.3, este tribunal verifica que también se satisface, toda vez que las vulneraciones invocadas por la parte recurrente son imputables de modo directo e inmediato a una acción u omisión de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor Marcos Elías Perdomo Rojas.

9.14 Por otra parte, de conformidad con el párrafo del precitado artículo 53 de la Ley núm. 137-11, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional también está condicionada a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional. En este sentido, el artículo 100 de la referida ley establece que la especial trascendencia o relevancia constitucional «(…) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales».

9.15 La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, según fue definida por esta jurisdicción constitucional en la Sentencia TC/0007/12, ocurre —entre otros— en los casos siguientes:

1) (...) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental,

modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.16 En consecuencia, este tribunal constitucional considera que un recurso de revisión constitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional cuando (Sentencia TC/0489/24, párr. 9.41):

(1) el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual el Tribunal Constitucional no ha establecido su criterio y su solución permita esclarecerlo y, además, contribuir con la aplicación y general eficacia de la Constitución o con la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales; (2) el conocimiento del fondo del asunto propicia, por cambios sociales o normativos o tras un proceso interno de autorreflexión, modificaciones, reorientaciones, redefiniciones, adaptaciones, actualizaciones, unificaciones o aclaraciones de principios o criterios anteriormente determinados por el Tribunal Constitucional; (3) el asunto envuelto revela un problema de trascendencia social, política, jurídica o económica cuya solución contribuya con el mantenimiento de la supremacía constitucional, la defensa del orden constitucional y la general eficacia de la Constitución, o con la determinación del contenido o alcance de los derechos fundamentales; (4) el asunto envuelto revela una notoria y manifiesta violación de derechos fundamentales en la cual la intervención del Tribunal Constitucional sea crucial para su protección y, además, el conocimiento del fondo resulte determinante para alterar sustancialmente la situación jurídica del recurrente.

9.17 Ahora bien, en razón de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del exigente y especial recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, sin perjuicio de cualquier escenario, supuesto o casuística que, por el carácter dinámico de nuestra jurisdicción, justifique o amerite el conocimiento del fondo por revelar la especial trascendencia o relevancia constitucional del asunto –aspecto que debe ser evaluado caso por caso– este tribunal estima pertinente señalar, también a modo enunciativo, aquellos escenarios o supuestos que, a la inversa y en principio, carecen de especial trascendencia o relevancia constitucional, tales como cuando (Sentencia TC/0489/24, párr. 9.62):

(1) el conocimiento del fondo del asunto: (a) suponga que el Tribunal Constitucional se adentre o intervenga en cuestiones propiamente de la legalidad ordinaria; (b) desnaturalice el recurso de revisión y la misión y rol del Tribunal Constitucional; (2) las pretensiones del recurrente: (a) estén orientadas a que el Tribunal Constitucional corrija errores de selección, aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria o de normas de carácter adjetivo, o que revalore o enjuicie los criterios aplicados por la justicia ordinaria en el marco de sus competencias; (b) carezcan de mérito constitucional o no sobrepasen de la mera legalidad; (c) demuestren, más que un conflicto constitucional, su inconformidad o desacuerdo con la decisión a la que llegó la justicia ordinaria respecto de su caso; (d) sean notoriamente improcedentes o estén manifiestamente infundadas; (3) el asunto envuelto: (a) no ponga en evidencia, de manera liminar o aparente, ningún conflicto respecto de derechos fundamentales; (b) sea de naturaleza económica o refleje una controversia estrictamente monetaria o con connotaciones particulares o privadas; (c) ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional, no suponga una genuina o nueva controversia o ya haya sido definido por el resto del ordenamiento jurídico; (4) sea notorio que la decisión impugnada en el recurso de revisión haya sido decidida

conforme con los precedentes del Tribunal Constitucional. [Énfasis nuestro]

9.18 Finalmente, este tribunal constitucional reitera su posición (Sentencia TC/0489/24, párr. 9.64) en cuanto a que,

si bien nuestra legislación no exige a los recurrentes, bajo sanción de inadmisibilidad, que motiven a este tribunal constitucional las razones por las cuales su conflicto reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, no menos cierto es que una ausencia de argumentación en ese sentido dificulta que esta corte retenga dicha cualidad. De ahí la importancia de que, al momento de presentar un recurso de revisión, los recurrentes se aseguren y demuestren que sus pretensiones envuelven un genuino problema jurídico de relevancia y trascendencia constitucional; motivación que es separada o distinta de la simple alegación de violación de derechos fundamentales. Dicho esto, nada tampoco impide —como ha sido práctica reiterada— que esta corte pueda, dadas las particularidades del caso, apreciar dicha cualidad oficiosamente.

9.19 A partir del análisis de la instancia del recurso de revisión a la luz de lo dispuesto en el artículo 100, este colegiado constitucional considera que el presente recurso reviste especial trascendencia y relevancia constitucional, pues el conocimiento del fondo del asunto que ha sido planteado permitirá seguir profundizando en torno al impacto y alcance que tienen en la tutela judicial efectiva y el debido proceso los efectos de la aplicación en el tiempo de los cambios jurisprudenciales realizados por la corte de casación, concretamente respecto de procesos que han iniciado bajo el velo de un criterio judicial y luego son resueltos bajo la aplicación de un ulterior giro jurisprudencial.

10. Sobre el fondo del recurso de revisión de decisión jurisdiccional

En cuanto al fondo del presente recurso de revisión, el Tribunal Constitucional expone lo siguiente:

10.1 El presente recurso de revisión constitucional impugna la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2652, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor Marcos Elías Perdomo Rojas contra la Sentencia núm. 627-2024-SSEN-00220, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

10.2 La parte recurrente alega, en esencia, que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al declarar inadmisible su recurso de casación fundamentada en que, a partir de la nueva orientación jurisprudencial adoptada, la parte recurrente no había satisfecho «la carga procesal de acreditar la concurrencia de los presupuestos del interés casacional objetivo», no superando su recurso el test de admisibilidad, incurrió en violación a sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso, a su derecho de acceso a la justicia y al principio de irretroactividad de la ley.

10.3 En ese tenor, el recurrente sostiene, además, que:

[P]odemos observar un notorio exceso de formalismos en las decisiones de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para la aplicación de la ley 2-23 sobre casación, como el segundo acuerdo pleno de fecha 15 de julio del 2025, que sustituye el primer acuerdo de mayo del 2023, para ajustar la ley 2-23 de casación, y hacer que el interés casacional tenga un alcance por encima del interés de las partes y con este formalismo se atenta contra uno de los derechos fundamentales más

sagrados, como lo es el acceso a la justicia, y la misma sentencia ahora impugnada lo reseña en los numerales 7 y 8 de la página (sic) 6, al establecer que la postura fue variada, al amparo de la sentencia SCJ- PS-1661, se valorara el interés casacional objetivo por encima del interés de las partes.

Máxime, cuando ese acuerdo pleno cierra las puertas para la admisibilidad del recurso de casación, más allá del interés casacional presunto, contratando con exceso de formalismos para el interés casacional objetivo propio con el que hemos cumplido, si vemos los medios de casación propuestos en el recurso de casación de fecha tres (03) de enero del 2025, mucho tiempo antes de ese segundo acuerdo pleno de la Suprema Corte de Justicia; pero en violación al principio de irretroactividad de la ley, deciden declararlo inadmisible en lugar de admitirlo y conocer el fondo del referido recurso de casación apoyado en infracciones sustanciales de la ley y la constitución dominicana. (sic)

10.4 Por su parte, la recurrida, señora Mery Joselin Gómez Reynoso, considera que el presente recurso de revisión debe ser rechazado, toda vez que la Suprema Corte de Justicia, «como cedazo de la casación, luego de la entrada en vigencia de la ley 2-23, está llamada en primer término a verificar el interés casacional cuando aplique, según lo previsto en al (sic) artículo 10 de la referida norma, que fue precisamente lo que hizo en el caso que nos ocupa (…)». En ese sentido, argumenta que el referido tribunal explicó la variación del criterio en cuanto al interés casacional presunto cuando se trata de infracciones a la ley por errores in procedente o in iudicando, cometidos por los jueces al dictar sentencia. Por lo que incurre en falta el recurrente, pues «[no] acreditó ninguno de los supuestos para retener ningún interés casacional de los previstos en el artículo 10.3 de la ley 2-23, pues en un estado de desesperación este se volcó, al final,

atacando el segundo acuerdo pleno dictado por la referida sala del tribunal de casación».

10.5 En virtud de lo anterior, procede analizar si la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al inadmitir el recurso de casación interpuesto por el señor Marcos Elías Perdomo Rojas, por falta de acreditación de interés casacional objetivo, incurrió en violación a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso, concretamente en su dimensión concerniente al derecho de acceso a la justicia, así como al principio de irretroactividad de la ley. Para estos fines, resulta preciso reproducir las consideraciones de la sentencia impugnada con relación a la figura del interés casacional y sus distintas vertientes:

6) El interés casacional como institución procesal reviste, en primer lugar, un interés casacional objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia; y, en segundo orden, el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, las cuales están señaladas en el numeral 1 del artículo 10. Hasta hace poco tiempo también se reconocía un interés casacional presunto derivado de infracciones a la ley, conforme se interpretaba del alcance del artículo 12 del referido texto legal, refiriéndose a las reglas para el dictado de las sentencias a cargo de los jueces, definidas como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que corresponde exclusivamente a los jueces su aplicación u observancia.

7) Sobre las infracciones a la ley, por errores -in procedendo o in iudicando- cometidos por los jueces al dictar sentencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ante la enunciación de este tipo de vicios, había admitido los recursos de casación sin someterlos al examen estricto del test de admisibilidad previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, en virtud del criterio según el cual dichas infracciones comportan un interés casacional presunto.

10.6 De lo anterior se infiere que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia admitía los recursos de casación sustentados en infracciones procesales o sustantivas por errores cometidos por los jueces al dictar sentencia, sin someterlos al examen del interés casacional objetivo previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, por considerar que tales aspectos gozaban de un interés casacional presunto. Sin embargo, en este caso, al pronunciarse sobre los argumentos sustentados por el señor Marcos Elías Perdomo Rojas en el llamado «interés casacional presunto por infracción procesal», aplicó los lineamientos de la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1661, del veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025), respecto al cambio de criterio jurisprudencial mantenido hasta esa fecha para establecer –como nueva interpretación de la ley– la necesidad de acreditar el interés casacional objetivo por encima del interés de las partes, aun cuando se invoquen infracciones procesales. Para respaldar su postura, dicha jurisdicción ofreció los motivos que se trascriben a continuación:

9) En el marco de la Ley núm. 2-23, el acceso al recurso de casación, como vía pública, excepcional y extraordinaria de impugnación, se ha restringido a cuestiones que presenten trascendencia para el ordenamiento jurídico más allá de los intereses de las partes en conflicto; así ha sido instaurado en el considerando sexto del preámbulo de la normativa citada, que indica que la «noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de

equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema».

[…] 12) (…) el cambio de criterio que se adoptó en la decisión descrita precedentemente constituye una visión y noción procesal orientada en consonancia con el sentido de la reforma procesal y la armonización de la jurisprudencia nacional, a fin de potenciar los objetivos perseguidos por el legislador con la aprobación de la Ley núm. 2-23. En este contexto, corresponde reconocer qué criterios interpretativos previamente sostenidos, formulados en atención a circunstancias y fundamentos atendibles en su momento, pudieron no reflejar con plena fidelidad el propósito que animó la instauración del nuevo régimen casacional, lo que justifica y torna oportuno el reajuste doctrinal que se introdujo.

13) Constituye una orientación doctrinal afianzada por nuestro ordenamiento jurídico que la Corte de Casación no es un tercer grado de jurisdicción, sino que, en el contexto de su rol, le compete garantizar la correcta interpretación y aplicación del derecho, así como velar por la unidad de la jurisprudencia nacional. En esas atenciones, procede subrayar la importancia de esa concepción, pero además fortalecer el orden institucional que se deriva del nuevo contexto normativo, en aras de no socavar la naturaleza y esencia de la casación.

14) En ese mismo sentido, en la órbita de la interpretación del artículo 12 de la Ley núm. 2-23, partiendo de su enunciado normativo, que concierne a que el recurso de casación solo podrá fundarse en la

existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma, no debe entenderse que se trata del conocimiento de pleno derecho de un interés casacional presunto, ni en modo alguno como una dispensa al recurrente del deber de acreditar dicho interés en los términos exigidos por el artículo 10.3 de la misma ley. Por el contrario, la configuración del recurso de casación en el nuevo régimen legal responde a una lógica restrictiva y de control normativo, orientada a preservar la función propia del control de legalidad de esta Corte de Casación, lo que exige que cada caso sometido a su conocimiento, en cuanto a regla general justifique, de manera clara y precisa, su relevancia más allá del interés individual de las partes.

15) Conforme con lo expuesto precedentemente, se deriva que la simple invocación de una infracción sustantiva o procesal no es suficiente para habilitar, por sí sola, el recurso de pleno derecho, sino que es imprescindible que el recurrente fundamente dicha infracción, explicando la influencia que ha tenido en la decisión impugnada la aplicación o la interpretación errónea de la norma jurídica o de la jurisprudencia cuya vulneración se denuncie, partiendo de que se trata de una situación que se vincula con alguno de los supuestos que integran el interés casacional objetivo, conforme a los literales a), b) o c) del artículo 10.3.

16) En ese contexto, para acreditar válidamente el interés casacional en casos de infracciones a la ley, bastaría que el recurrente señale y aporte uno o dos precedentes de esta Primera Sala en los que se haya abordado expresamente la situación denunciada. Esta fórmula constituye un mecanismo idóneo para evidenciar el contraste jurisprudencial y así lograr la admisibilidad del recurso de casación, en el marco del literal a) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.

10.7 Como se observa, la Corte de Casación cambió de criterio al considerar que la interpretación anteriormente sostenida, aunque respondía a fundamentos atendibles en su momento, no reflejaba con plena fidelidad el propósito que inspiró la instauración del nuevo régimen casacional. Según expuso, dicho régimen responde a una lógica restrictiva y de control normativo orientada a preservar la función del control de legalidad a su cargo, por lo que, a su entender, la sola invocación de una infracción procesal no podía entenderse como un supuesto de interés casacional presunto ni eximir al recurrente de acreditar un interés casacional objetivo, en los términos del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, que trascienda el interés particular de las partes.

10.8 Sin embargo, como se ha dicho, en la propia sentencia impugnada la Corte de Casación afirma que

hasta hace poco tiempo también se reconocía un interés casacional presunto derivado de infracciones procesales, conforme se interpretaba del alcance del artículo 12 del referido texto legal, refiriéndose a las reglas para el dictado de las sentencias a cargo de los jueces, definidas como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que corresponde exclusivamente a los jueces su aplicación u observancia.

10.9 En este punto, es preciso distinguir entre determinadas categorías de agravios que pueden ser invocadas en el marco de un recurso de casación, pero que responden a supuestos jurídicos claramente diferenciados. De un lado, se encuentra la infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, ya sea de carácter sustantivo o procesal, prevista en el artículo 12 de la Ley núm. 2-23,

cuyo examen radica sobre la correcta interpretación, aplicación u observancia del derecho por parte del órgano jurisdiccional. De otro lado están los vicios procesales imputables al juez al momento de dictar sentencia, los cuales no cuestionan directamente el contenido de la norma jurídica aplicada, sino que recaen sobre la regularidad del ejercicio de la función jurisdiccional a su cargo.

10.10 Sobre estos últimos, debe tenerse en cuenta que cuando los motivos desarrollados por la parte recurrente permitan advertir la posible existencia de una infracción procesal atribuible al juez al momento de dictar sentencia, el debido proceso sugiere que se presuma el interés casacional de dichos aspectos. Esto así porque la parte agraviada con tales infracciones, nacidas al momento de dictarse el fallo, no tiene otro estadio procesal donde reprochar y remediar tales infracciones que no sea ante la Corte de Casación, quien debe velar por la correcta aplicación de la función judicial y con ello, evitar la subsistencia de una alegada violación al debido proceso.

10.11 Lo anterior pone de manifiesto que, el criterio anterior sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia procuraba, de manera específica, salvaguardar el respeto al debido proceso y las garantías procesales que deben asegurar los jueces del fondo, cuya inobservancia debe ser objeto de control de la Corte de Casación.

10.12 No obstante, al momento de abandonar dicho criterio ─de alcance a infracciones procesales particularmente definidas─ en la sentencia impugnada, la Corte de Casación ha desplegado una motivación genérica, sustentada en una nueva interpretación del artículo 12 de la Ley núm. 2-23, sin justificar suficiente y concretamente las razones que hacen exigible la acreditación del interés casacional objetivo respecto a las infracciones procesales (omisión de estatuir, falta de motivación, desnaturalización de los hechos, violación a reglas de competencia, fallos extra, infra o ultra petita, etc.) cometidas por los jueces al momento de dictar sus sentencias.

10.13 En tal sentido, si bien la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia podía apartarse del criterio asumido inicialmente con relación al interés casacional presunto, estaba obligada a ofrecer una motivación suficiente que justificara dicho cambio jurisprudencial; máxime cuando el giro jurisprudencial conducía a una fórmula más restrictiva al acceso del recurso de casación en el caso específico de las infracciones procesales, respecto de las cuales dicha sala había entendido que se presumía el interés casacional. De ahí que una justificación reforzada resultara particularmente necesaria para salvaguardar la seguridad jurídica, el principio de igualdad en la aplicación de la ley y la confianza legítima; y al mismo tiempo, garantizando que la evolución de la jurisprudencia responda a razones objetivas y no a decisiones arbitrarias.

10.14 Esta exigencia de una motivación reforzada en los cambios jurisprudenciales ha sido abordada por este tribunal constitucional en varias de sus decisiones, al establecer que, si bien los órganos jurisdiccionales pueden apartarse de sus precedentes o líneas jurisprudenciales previas, estas variaciones deben sustentarse en razones suficientes que permitan comprender las razones del cambio. Así lo ha reconocido esta alta corte en su Sentencia TC/0046/21, al señalar que:

s. Todo juez o administrador de justicia se ve obligado a garantizar la prevalencia de este principio, lo que se traduce en la obligación de que estos observen sus precedentes al momento de fallar los asuntos sometidos a su ponderación y en consecuencia, tal y como se ha apuntado antes, aplicar igual solución a aquellos casos que resulten fácticamente similares, con base en la predictibilidad del juez, que implica que quien acciona en justicia pueda presumir el resultado de su acción, lo que no significa que los operadores judiciales no puedan variar sus criterios, sólo que al hacerlo deberán motivar de manera reforzada, explicando las razones que justifican dicho cambio.

10.15 Considerando lo anterior, este plenario estima que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia para decidir, mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-25- 2652, del veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el recurso de casación de que se encontraba apoderada, incurrió en la violación a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso por inobservancia de los principios de orden procesal antes referidos. En consecuencia, ha lugar a acoger el recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor Marcos Elías Perdomo Rojas, de manera que se impone anular la referida decisión jurisdiccional y aplicar los términos del artículo 54, numerales 9) y 10), de la Ley núm. 137-11.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vasquez Acosta, segunda sustituta; Manuel Ulises Bo nnelly Vega y Fidias Federico Aristy Payano, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado del magistrado Amaury A. Reyes Torres.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto el señor Marcos Elías Perdomo Rojas contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2652, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: ACOGER , en cuanto al fondo el referido recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. SCJ -PS-25- 2652, por los motivos expuestos.

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia para que dé cumplimiento a lo indicado en el numeral 10) del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del tr ece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11.

QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Marcos Elías Perdomo Rojas, y a la parte recurrida, señora Mery Joselin Gómez Reynoso.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES

En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), salvamos nuestro voto en relación con los motivos de la presente sentencia, pero, concurriendo con el dispositivo.

1. El conflicto se origina con una demanda en una demanda “lanzamiento de lugar, reparación de daños y perjuicios y condenación en astreinte”, interpuesta por la señora Mery Joselin Gómez Reynoso contra el señor Marcos Elías Perdomo Rojas. La demanda fue acogida parcialmente mediante la Sentencia núm. 271 -2023-SSEN-002111, mediante la cual se ordenó el desalojo del demandado del inmueble en disputa. Esta decisión fue confirmada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, mediante sentencia núm. 627 -2024-SSEN-002202, rechazó el recurso interpuesto por el señor Marcos Elías Perdomo Rojas, confirmando la sentencia recurrida.

2. En desacuerdo con dicho fallo interpuso un recurso de casación que fue declarado inadmisible mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2652, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Esta última decisión resulta ser el objeto del recurso de revisión constitucional que nos ocupa.

1 Dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata el veinte (20) de marzo de dos mil veintitrés (2023) 2 Del trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

3. La mayoría de los Honorables Jueces que componen este Tribunal Constitucional ha concurrido en la dirección de admitir y acoger el presente recurso, anular la sentencia recurrida y devolverla por ante el tribunal que la dictó, al comprobar la violación a la seguridad jurídica y al principio de igualdad en la aplicación de la ley, tras considerar que:

10.13. (…) si bien la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia podía apartarse del criterio asumido inicialmente con relación al interés casacional presunto, estaba obligada a ofrecer una motivación suficiente que justificara dicho cambio jurisprudencial; máxime cuando el giro jurisprudencial conducía a una fórmula más restrictiva al acceso del recurso de casación en el caso específico de las infracciones procesales, respecto de las cuales dicha sala había entendido que se presumía el interés casacional. De ahí que una justificación reforzada resultara particularmente necesaria para salvaguardar la seguridad jurídica, el principio de igualdad en la aplicación de la ley y la confianza legítima; y al mismo tiempo, garantizando que la evolución de la jurisprudencia responda a razones objetivas y no a decisiones arbitrarias.

4. A seguidas, cabe precisar que coincido con la solución dada al presente caso, sin embargo, salvo mi voto con el propósito de puntualizar el motivo por el cual considero que debió sustentarse la anulación de la sentencia recurrida. Al respecto, la sentencia que motiva el presente voto se enfoca en la insuficiente motivación sobre el cambio de criterio realizado por la indicada sala de la Suprema Corte de Justicia . Sin embargo, independientemente de las razones expuestas y su suficiencia o no, la principal afectación a los derechos fundamentales invocados se deriva de haber aplicado retroactivamente el nuevo criterio al recurso de casación sometido con anterioridad.

5. En ese orden de ideas, tal como fue comprobado en el precedente contenido en la Sentencia TC/0094/13, «los recurrentes obtuvieron un resultado distinto al razonablemente previsible, en el sentido de que siendo su caso igual a aquellos en que, de manera reiterada, se había declarado admisible el recurso de casación, lo normal era que esperaran que corriera la misma suerte, es decir, que lo declararan admisible» (p.14). De esto se deriva una franca violación a la seguridad jurídica y al “principio de aplicación inmediata de la ley procesal en el tiempo ”, sobre el cual en la Sentencia TC/0064/14, en su apartado 8, literales g) y h), se expresó lo siguiente:

«g. C iertamente, el principio es la aplicación inmediata de la ley procesal (en este caso un criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia) para los procesos en curso, a menos que la ley de manera expresa indique lo contrario […]». h. No obstante esto, y basado en una aplicación del principio de la irretroactividad de la ley -el cual está consagrado en el artículo 110 de la Constitución- existen excepciones para la aplicación inmediata de la ley procesal para los procesos en curso, las cuales fueron desarrolladas en la Sentencia TC/0024/12.»

6. En la citada Sentencia TC/0024/12: párr.7.2, el Tribunal Constitucional se refirió a los supuestos desarrollados en la jurisprudencia comparada, como excepción a la aplicación de la ley procesal en el tiempo, estableciendo que el citado principio no se aplicará:

«a) Cuando el régimen procesal anterior garantice algún derecho adquirido o situación jurídica favorable a los justiciables (artículo 110, parte in fine de la Constitución de la República), lo que se corresponde con el principio de conservación de los actos jurídicos, que le reconoce validez a todos los actos realizados de conformidad con el régimen jurídico imperante al momento de su realización. b)

Cuando la disposición anterior garantice en mejores condiciones que la nueva, el derecho a una tutela judicial efectiva; siendo esta la posición más aceptada por la jurisprudencia constitucional comparada (Sent. 05379-2007 PA/TC de fecha 4 de Diciembre de 2008; Tribunal Constitucional de Perú y Sent. C-692-08 de fecha 9 de julio del 2008; Corte Constitucional de Colombia). c) Cuando se trate de normas penales que resulten más favorables a la persona que se encuentre subjúdice o cumpliendo condena (Art.110 de la Constitución de la República de 2010). d) Cuando el legislador, por razones de conveniencia judicial o interés social, disponga que los casos iniciados con una ley procesal anterior sigan siendo juzgados por la misma, no obstante dichas leyes hayan sido derogadas (principio de ultra actividad). Tal es el caso del artículo 2 de la Ley No. 278 -04, que dispuso que los expedientes en trámite judicial no resueltos a la fecha de entrada en vigencia del Código Procesal Penal, debían seguir siendo conocidos con el ya derogado Código de Instrucción Criminal.»

7. De lo anterior se concluye que al presente caso aplican dos de los escenarios identificados en la antes citada sentencia TC/0024/12, los cuales operan como excepciones a la regla general de la aplicación inmediata de la ley procesal en el tiempo. A nuestro juicio, resultan igualmente aplicables, por analogía, a las decisiones que establecen criterios jurisprudenciales o decisiones de principio por los efectos que estas generan en la situación jurídica del recurrente cuando se trata del acceso al recurso.

8. En ese sentido, se comprueba que el cambio de criterio adoptado introduce nuevas condicionantes para la admisibilidad de dicho recurso, interpuesto bajo un régimen anterior favorable y previsible, resultando ahora en su declaratoria de inadmisibilidad, pese a que anteriormente operaba en sentido contrario. De esta forma, se configura una infracción al principio de seguridad jurídica, en perjuicio del recurrente, Marcos Elías Perdomo Roajas, en vista de que la

aludida alta corte no identificó las circunstancias excepcionales que le impidiera aplicar el criterio jurisprudencial que se encontraba vigente al momento de ejercerse la acción recursiva. En consecuencia, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró su derecho su derecho a la tutela judicial efectiva, al inadmitir el recurso de casación con fundamento en un criterio jurisprudencial sobrevenido, privándolo de toda posibilidad razonable de conocer anticipadamente los nuevos parámetros utilizados para valorar el interés casacional objetivo, requisito sine qua non para la admisibilidad del recurso de casación.

9. Producto de los señalamientos que anteceden, salvamos nuestro voto respecto sobre el aspecto antes descrito, con el propósito de puntualizar que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia inobservó la garantía de irretroactividad y la expectativa de p revisibilidad que deben imperar en la aplicación de las reglas de derecho en la administración de justicia, las cuales constituyen una manifestación natural de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima que amparan a todo justiciable, impidiéndole así el efectivo ejercicio de su derecho al recurso. Es cuanto.

Amaury A. Reyes Torres, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha cinco (5) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria