Síntesis del conflicto
De conformidad con la documentación que reposa en el expediente, así como los hechos y argumentos esbozados por las partes, el presente conflicto tiene su origen en una demanda en cobro de dinero incoada por la razón social Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa (CORPA), S.A.S., en contra del hoy recurrente, el señor Bienvenido Antonio Viñas Martínez . Producto de la demanda anterior , fue dictada e l veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Matas de Farfán dictó la Sentencia núm. 0652-2024-SSEN-00034, que acogió dicha demanda y condenó al señor Bienvenido Antonio Viñas Martínez al pago de cinco millones doscientos cincuenta y un mil trescientos veintidós pesos dominicanos con 20/100 (RD$5,251,322.20), más los intereses vencidos, por concepto del reconocimiento de deuda y acuerdo de pago suscrito el quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Inconforme con la decisión, la parte hoy recurrente interpuso un recurso de apelación y mediante la Sentencia núm. 0319-2024-SCIV-00162, del doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana confirmó la sentencia recurrida.
En desacuerdo con la aludida sentencia, el señor Bienvenido Antonio Viñas Martínez interpuso un recurso de casación que fue declarado inadmisible mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1895, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025), la cual es objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Bienvenido Antonio Viñas Martínez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1895, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo el referido recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. SCJ-PS-25- 1895, del veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos expuestos.
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia para que dé cumplimiento a lo indicado en el artículo
54.10 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7 .6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al señor Bienvenido Antonio Viñas Martínez y a la Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa (CORPA), S.A.S.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecinueve (19) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Consti tucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0387/19 ↗ · TC/0427/15 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0772/26 · TC/0046/21 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0934/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2026-0197, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por el señor Bienvenido Antonio Viñas Martínez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25- 1895, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los quince (15) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-PS-25-1895, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Dicha decisión declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el hoy recurrente, mediante el dispositivo siguiente:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLES los recursos de casación: i) principal interpuesto por Bienvenido Antonio Viñas Martínez, e ii ) incidental interpuesto por Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa, S.A.S. (Corpa); contra la sentencia civil núm. 0319-2024- SCIV-00162, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en fecha 12 de noviembre de 2024, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.
La referida decisión fue notificada a la parte recurrente, mediante Acto núm. 4940/2025 de l doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Jesús Rafael Jiménez Mieses, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El presente recurso de revisión fue interpuesto por el señor Bienvenido Antonio Viñas Martínez el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
ante el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial, recibido en la Secretaría de este tribunal constitucional el primero (1ro) de abril de dos mil veintiséis (2026).
El recurso descrito fue notificado a la parte recurrida , Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa (CORPA), S .A.S., mediante el Acto núm. 811/2025, instrumentado por el ministerial José Manuel Diaz Moncion, alguacil ordinario de la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional , el primero (1ro) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión en las consideraciones siguientes:
Sobre el interés casacional
5) De conformidad con la Ley núm.2 -23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión O sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
6) El interés casacional como institución procesal reviste, en primer lugar, un interés casacional objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia; y, en segundo orden, el interés casaci onal presunto aplicable a un glosario de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, las cuales están señaladas en el numeral1 del artículo 10 . Hasta hace poco tiempo también se reconocía un interés casacional presunto derivado de infracciones a la ley, conforme se interpretaba del alcance del artículo 12 del referido texto legal, refiriéndose a las reglas para el dictado de las sentencias a cargo de los jueces, definidas como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que corresponde exclusivamente a los jueces su aplicación u observancia.
7) Sobre las infracciones a la ley, por errores -in procedendo o in iudicando- cometidos por los jueces al dictar sentencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ante la enunciación de este tipo de vicios, había admitido los recursos de casación sin someterlos al examen estricto del test de admisibilidad previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2 - 23, en virtud del criterio según el cual dichas infracciones comportan un interés casacional presunto.
8) La postura en cuestión fue variada, al amparo de la sentencia núm. SCJ-PS-25-1661, concibiéndose como nueva interpretación de la ley realizada por esta Primera Sala de la Corte de Casación que, como regla general, se valorará el interés casacional objetivo por encima del interés de las partes, aun cuando estos hayan invocado infracciones
procesales, toda vez que el nuevo instituto de casación encarna un sagrado principio que busca afianzar la certeza de la administración de justicia en base a la viabilidad del derecho y su predictibilidad.
9) En el marco de la Ley núm. 2 -23, el acceso al recurso de casación, como vía pública, excepcional y extraordinaria de impugnación, se ha restringido a cuestiones que presenten trascendencia para el ordenamiento jurídico más allá de los intereses de las p artes en conflicto; así ha sido instaurado en el considerando sexto del preámbulo de la normativa citada, que indica que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden públic o procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema.
10) El interés casacional se entiende como la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial. En conc reto, dicho interés se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2 -23, a saber: a) en la sentencia se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
11) En consonancia con lo expuesto, la Ley núm. 2 -23 ha establecido con absoluta claridad cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones señaladas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de dicha ley, y b) las decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la Corte de Casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fue re susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, artículo 10.
12) De conformidad con la postura enunciada, el cambio de criterio que se adoptó en la decisión descrita precedentemente constituye una visión y noción procesal orientada en consonancia con el sentido de la reforma procesal y la armonización de la jurisprudencia nacional, a fin de potenciar los objetivos perseguidos por el legislador con la aprobación de la Ley núm. 2 -23. En este contexto, corresponde reconocer qué criterios interpretativos previamente sostenidos, formulados en atención a circunstancias y f undamentos atendibles en su momento, pudieron no reflejar con plena fidelidad el propósito que animó la instauración del nuevo régimen casacional, lo que justifica y torna oportuno el reajuste doctrinal que se introdujo.
13) Constituye una orientación doctrinal afianzada por nuestro ordenamiento jurídico que la Corte de Casación no es un tercer grado de jurisdicción, sino que, en el contexto de su rol, le compete garantizar la correcta interpretación y aplicación del derecho, así como velar por la unidad de la jurisprudencia nacional. En esas atenciones, procede subrayar la importancia de esa concepción, pero además fortalecer el orden institucional que se deriva del nuevo contexto normativo, en aras de no socavarla naturaleza y esencia de la casación.
14) En ese mismo sentido, en la órbita de la interpretación del artículo 12 de la Ley núm. 2 -23, partiendo de su enunciado normativo, que concierne a que el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma, no debe entenderse -como anteriormente se había concebido- que se trata del conocimiento de pleno derecho de un interés casacional presunto, ni en modo alguno como una dispensa al recurrente del deber de acreditar dicho interés en los términos exigidos por el artículo 10.3 de la misma ley. Por el contrario, la configuración del recurso de casación en el nuevo régimen legal responde a una lógica restrictiva y de control normativo, orientada a preservar la función propia del control de legalidad de esta Corte de Casación, lo que exige que cada caso sometido a su conocimiento, en cuanto a regla general justifique, de manera clara y precisa, su relevancia más allá del interés individual de las partes.
15) Conforme con lo expuesto precedentemente, se deriva que la simple invocación de una infracción sustantiva o procesal no es suficiente para habilitar, por si sola, el recurso de pleno derecho, sino que es imprescindible que el recurrente fundamente dich a infracción, explicando la influencia que ha tenido en la decisión impugnada la aplicación o la interpretación errónea de la norma jurídica o dela jurisprudencia cuya vulneración se denuncie, partiendo de que se trata de una situación que se vincula con a lguno de los supuestos que integran el interés casacional objetivo, conforme a los literales a), b) o c) del artículo 10.3.
16) En ese contexto, para acreditar válidamente el interés casacional en casos de infracciones a la ley, bastaría que el recurrente señale y aporte al menos dos precedentes de esta Primera Sala en los que se haya abordado expresamente la situación denuncia da. Esta fórmula
constituye un mecanismo idóneo para evidenciar el contraste jurisprudencial y así lograr la admisibilidad del recurso de casación, en el marco del literal a) del artículo 10.3 de la Ley núm.2-23.
17) Con miras a garantizar una publicidad eficaz de los fallos de esta Alta Corte, el Poder Judicial tiene disponible en su sitio web oficial” distintos accesos digitales que permiten la consulta organizada de las decisiones judiciales. A través de los enl aces disponibles, los usuarios pueden acceder tanto a los boletines judiciales en líneas, como a las sentencias dictadas por las distintas salas de la Suprema Corte de Justicia, filtradas por fecha, materia y Órgano jurisdiccional”.
18) Es pertinente subrayar que la Escuela Nacional de la Judicatura dispone para todo público de una biblioteca en línea, denominada “Juristeca” con una extensa base de datos actualizada con jurisprudencia al día, así como legislación y doctrina. Esta herramienta, aunada a:la indicada arriba, presentan un mecanismo ágil y amigable para identificar los diversos precedentes para sustentar adecuadamente los recursos y acreditar el interés casacional, conforme lo exige la Ley núm. 2 -23 sobre Recurso de Casación. Cabe destacar que existe un enlace disponible tanto en la Escuela Nacional de la Judicatura, como en la página web, del Poder Judicial.
19) Al tenor de las consideraciones expuestas, esta Corte de Casación estimó procedente apartarse del criterio jurisprudencial sostenido hasta la fecha, conforme al cual se presumía la existencia del interés casacional en los casos de infracciones procesales. En lo adelante, esta Primera Sala adopta como regla general que, aun cuando se aleguen errores in procedendo o in iudicando , será necesario acreditar de manera expresa el interés casacional objetivo, conforme a las causales previstas en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2- 23. En consecuencia, solo
se considerarán revestidos de interés casacional presunto y serán admitidos sin necesidad de acreditación adicional, los recursos dirigidos contra: a) las decisiones contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la referida ley; y b) las sentencia s que haya inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, conforme a lo dispuesto en el párrafo II del mismo artículo.
20) De lo antes indicado se deriva que, a partir de la nueva orientación jurisprudencial adoptada, el interés casacional en su configuración como instituto procesal, se manifiesta únicamente en dos vertientes:(i) el interés casacional objetivo, cuya procedencia debe ser expresamente acreditada por la parte recurrente y que se encuentra taxativamente regulado en los literales a), b) y c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2 - 23; y (ti) el interés casacional presunto, aplicable exclusivamente a las materias enum eradas de forma expresa en el numeral1 del referido artículo 10, en cuyo caso no se exige acreditación del interés casacional como presupuesto de acceso al recurso.
21) Esta postura responde a la naturaleza y finalidad del nuevo régimen del recurso de casación, que consagra un principio esencial orientado a fortalecer la seguridad jurídica y la uniformidad del ordenamiento, mediante una jurisprudencia consolidada, uni forme y previsible, en la cual se fundamente la legitimidad de la administración de justicia, la seguridad jurídica y la viabilidad del derecho como garantía del Estado de derecho.
22) En su memorial la parte recurrente se limita a desarrollar los medios de casación en los que sustenta su recurso — detallados en otra parte del presente fallo—, omitiendo acreditar, como le era legalmente exigible, el interés casacional objetivo derivado de alguno de los
supuestos contemplados en los literales a), b) o c) del artículo 10.3 de la Ley núm.2-23.
23) Cabe retener que, si bien en el desarrollo del segundo medio de casación, la parte recurrente cita dos precedentes que dice fueron dictados por esta Sala identificados con los núm. 526 del 28 de marzo de 2018 y 763 -2018 del 30 de mayo del mismo año, argumentando cómo, cuándo y en qué sentido entiende que el fallo impugnado se opone a estos, sin embargo, al momento de proceder con su consulta en el boletín judicial correspondiente al año en que fueron pronunciadas, nos percatamos de que la numeración suministrada es inexistente. Esto se corrobora a partir de la observación del cronológico de decisiones de esta Primera Sala, publicadas en ambos boletines identificados con los núm. 1288 y 1290, respectivamente, donde el primer boletín registra como última sentencia dictada en el mes de marzo de 2018 la marcada con el núm. 200 y el segundo boletín la identificada con el núm. 205, lo que contrarrest a la veracidad de lo alegado por la recurrente al expresar que el fallo se opone a las sentencias 526 del 28 de marzo y 763 del 30 de mayo 2018.
24) Por tanto, la situación esbozada precedentemente se constituye como un obstáculo para realizar el ejercicio de contraste requerido para una acreditación válida de interés casacional objetivo. Esto debido a que, en los casos en que se pretenda acreditar el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Primera Sala, además de citar al menos dos sentencias de contraste emanadas de esta jurisdicción, se deberá exponer una argumentación precisa y razonada respecto de cómo, cuándo y e n qué sentido la sentencia impugnada ha desconocido o vulnerado la jurisprudencia asumida como postura, condición ausente en el recurso de casación principal bajo examen.
25) Delo expuesto se deriva que la parte recurrente no ha satisfecho la imprescindible carga procesal de acreditar la concurrencia de los presupuestos del interés casacional objetivo exigidos por la ley. Esta deficiencia impide superar el test de admisibil idad necesario para que pueda valorarse el fondo del recurso, razón por la cual procede, a petición, declarar dicho recurso inadmisible, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia.
En cuanto al recurso de casación incidental interpuesto por Empresa Avícola y Ganadera Jarabacoa, S.A.S. (Corpa) (2024-R0835953) Medios de casación
26) En su memorial de defensa, la parte recurrente incidental y recurrida principal, invoca en sustento de su recurso el siguiente medio: desnaturalización de un documento de la causa, infracción a una norma sustantiva y violación al artículo 1134 del Código Civil.
Sobre el interés casacional
Análisis del caso.
27) En su memorial la parte recurrente incidental y recurrida principal se limita a desarrollar el medio de su recurso, omitiendo acreditar, como le era legalmente exigible, el interés casacional objetivo derivado de alguno de los supuestos contemplados en los literales a), b) o c) del artículo 10.3 de la Ley núm.2 -23,ya que, contrario a lo expuesto por dicha parte para justificar este presupuesto, y conforme a la reciente postura asumida por esta Primera Sala e indicada en un apartado anterior de esta sentencia, el carácter procesal de las infracciones no reviste el recurso de casación de un interés casacional presunto, estando, por ende, sujetas al t est de admisibilidad las infracciones
alegadas indistintamente estas corresponden a errores in procedendo o in iudicando.
28) A partir de lo anterior, al haberse comprobado que la parte recurrente incidental no ha satisfecho su obligación de acreditar la concurrencia de los presupuestos del interés casacional objetivo exigidos por la ley, lo que impide que supere el test de a dmisibilidad indispensable para el análisis del fondo del recurso, procede -de oficio- declarar dicho recurso incidental inadmisible.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente en revisión, el señor Bienvenido Antonio Viñas Martínez , alega —en apoyo de sus pretensiones —, entre otros, los motivos que se transcriben a continuación :
Único medio: - VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY CONSAGRADO EN LOS ARTS. 68 Y 69 DE CONSTITUCIÓN DOMINICANA, POR LIMITACIÓN AL DERECHO A RECURRIR CONSAGRADO EN EL ART. 69 NUMERAL 9 Y 149 PÁRRAFO ll DE LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA; ASÍ COMO AL DERECHO AL ACCESO A LA JUSTI CIA, CONSAGRADO EN EL MISMO ART. 69 NUMERAL 1 DE DICHA CARTA MAGNA, AL IGUAL QUE VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE TEXACTIVIDAD DE LEY ESTIPULADO EN EL ART. 40 NUMERALES 13 Y 15 DE LA CONSTITUCIÓN
Honorables Magistrados, el SR. BIENVENIDO ANTONIO VIÑAS MARTÍNEZ, recurrió en Casación la Sentencia Civil No, 0319 -2024- SCIV-00162 de fecha 12 del mes de Noviembre del año 2024, dictada
por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, bajo los parámetros de la ADMISIBILIDAD, que estipula el Ar. 10, numeral3, literal “C”, el cual reza: --------------------------------------------------------------------
“El recurso de casación procede contra:1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo delo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a ) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. e) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina
Sin embargo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, declaro inadmisible, el recurso de casación del cual estaba apoderado, supuestamente por falta de interés casacional objetivo, cuyo análisis se encuentra plasmado en la Pág. 7 y 8, numerales7, 8 y 9, de la sentencia recurrida en revisión, bajo los argumentos siguientes:
7) Sobre las infracciones a la ley, por errores -in procedendo o in iudicando- cometidos por los jueces al dictar sentencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ante la enunciación de este tipo de vicios, había admitido los recursos de casación sin someterlos al examen estricto del test de admisibilidad previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2 - 23, en virtud del criterio según el cual dichas infracciones comportan un interés casacional presunto.
8) La postura en cuestión fue variada, al amparo de la sentencia núm. SCJ-PS-25-1661, concibiéndose como nueva interpretación de la ley realizada por esta Primera Sala de la Corte de Casación que, como regla general, se valorará el interés casacional objet ivo por encima delinteres de las partes, aun cuando estos hayan invocado infracciones procesales, toda vez que el nuevo instituto de casación encarna un sagrado principio que busca afianzar la certeza de la administración de justicia en base a la viabilidad del derecho y su predictibilidad.
9) En el marco de la Ley núm. 2 -23, el acceso al recurso de casación, como vía pública, excepcional y extraordinaria de impugnación, se ha restringido a cuestiones que presenten trascendencia para el ordenamiento jurídico más allá de los intereses de las p artes en conflicto; así ha sido instaurado en el considerando sexto del preámbulo de la normativa citada, que indica que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de
equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema.
Continuando su argu mentación el tribunal A -quo, en la pág. 10 y siguientes, de la sentencia de marra, manifiesta la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia que:
14) En es ese mismo sentido, en la órbita de la interpretación del artículo 12 de la Ley núm. 2-23, partiendo de su enunciado normativo, que concierne a que el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma, no debe entenderse —como anteriormente se había concebido — que se trata del conocimiento de pleno derecho de un interés casacional presunto, ni en modo alguno como una dispensa al recurrente del deber de acreditar dicho inter és en los términos exigidos por el artículo 10.3 de la misma ley. Por el contrario, la configuración del recurso de casación en el nuevo régimen legal responde a una lógica restrictiva y de control normativo, orientada a preservar la función propia del con trol de legalidad de esta Corte de Casación, lo que exige que cada caso sometido a su conocimiento, en cuanto a regla general justifique, de manera clara y precisa, su relevancia más allá del interés individual de las partes.
15) Conforme con lo expuesto precedentemente, se deriva que la simple invocación de una infracción sustantiva o procesal no es suficiente para habilitar, por sí sola, el recurso de pleno derecho, sino que es imprescindible que el recurrente fundamente dich a infracción, explicando la influencia que ha tenido en la decisión impugnada la
aplicación o la interpretación errónea de la norma jurídica o de la jurisprudencia cuya vulneración se denuncie, partiendo de que se trata de una situación que se vincula con alguno de los supuestos que integran el interés casacional objetivo, conforme a los literales a), b) o c) del artículo 10.3.
16) En ese contexto, para acreditar válidamente el interés casacional en casos de infracciones a la ley, bastaría que el recurrente señale y aporte al menos dos precedentes de esta Primera Sala en los que se haya abordado expresamente la situación denuncia da. Esta fórmula constituye un mecanismo idóneo para evidenciar el contraste jurisprudencial y así lograr la admisibilidad del recurso de casación, en el marco del literal a) del artículo 10.3 de la Ley núm.2-23.
De todo lo ante transcripto, se extrae que, el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, vulnera la titula judicial efectiva y el debido proceso de ley, al limitar el derecho a recurrir y acceso a la justica, al entender que solo serán admisible, los recursos de casación, que se fundamenten en violaciones a precedente de ese tribunal o cuando un tribunal inferior de aparte de un criterio jurisprudencial sentado por la suprema corte de justicia. Obviando el tribunal aquo, que la administración Pública, está sujeta en su actuación a los principios de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía, publicidad, y coordinación, con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado. La ley es quien re gula, el procedimiento a través del cual deben producirse las resoluciones y actos administrativos en el tren judicial, garantizando la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley que suscribe la Constitución Dominicana.
Que este Tribunal Constitucional, en el expediente núm. TC -04-2019- 0025, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por el señor Carlos Miguel Pérez Figuereo. Ha señalado que “… fue inobservada la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 69 de la Constitución...ya que fue declarado inadmisible el recurso de casación interpuesto por el hoy accionante, sin ni siquiera verificar los méritos motivos interpuestos por este “….11.2. El derecho de recurrir el fallo, es una garantía contenida en el artículo 69.9 de la Constitución, que permite impugnar toda sentencia de conformidad con la ley. Dicha fórmula se reitera en el párrafo III del artículo 149 de la Carta Fundamental, cuando señala que “toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”.
De lo antes transcripto, se extrae que el Derecho a recurrir constituye una garantía del Debido Proceso, tendente, a verificar los méritos motivos interpuestos denunciados por quien ha sucumbido en un proceso, frente a la sentencia emitida por un tribunal, que la postura del Tribunal A-quo, se contrapone a la seguridad jurídica consagrada en el Art. 149, párrafo ll, de la Constitución. Artículo 149. - Poder Judicial. La justicia se administra gratuitamente, en nombre de la República, por el Poder Judicial. Este poder se ejerce por la Suprema Corte de Justicia y los demás tribunales creados por esta Constitución y por las leyes. Párrafo III.- Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes.
La Convención Americana de Derechos Humanos, consagra en su artículo 8.2.h “el derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior”; al igual que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 14.5 establece que “toda pers ona declarada
culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.
Que el análisis de la Suprema Corte de Justicia, en lo referente al interés casacional Objetivo, trasciende el parámetro legal, cuando dice en el numeral 16, Pág. 11, de la sentencia recurrida en revisión, que. - “16) En ese contexto, para acreditar válidamente el interés casacional en casos de infracciones a la ley, bastaría que el recurrente señale y aporte al menos dos precedentes de esta Primera Sala en los que se haya abordado expresamente la situación denunciada. Esta fórmula constituye un mecanismo idóneo para evidenciar el contraste jurisprudencial y a sí lograr la admisibilidad del recurso de casación, en el marco del literal a) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23” debido a que el Art. 10, numeral 3, de la Ley 2 -23, no establece cantidad de precedente abordados, sino que se limita a establecer, en lo concerniente al interés casacional, es que: - “3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando. Lo que se traduce a que el interés ocasional, solo será aplicado a las sentencias de fondo di ctadas en última o única instancia, cuyo interés será determino por la parte recurrente de acuerdo con lo dispuesto por los liberales “a, b, y c”. En el caso, que nos ocupa, el hoy recurrente motivo su interés casacional en la falta de aplicación de una no rma jurídica “Art. 72 del Código Procesal Civil Dominicano y Art. 39 de la Ley 834, así como en la falta de motivación la cual, inobservó los precedentes “Sentencia 16 de Mayo 2018, Págs. 14-15, Boletín Judicial Inédito)” y “Sentencia del 17 de Julio 2013, Núm. 30, B.J. Núm. 1232,
Pág. 2015”. Lo cual cumple con las condiciones de admisibilidad del recurso, consagrado en la Ley 2-23.
Que en ese, sentido este Honorable Tribunal Constitucional, ha dicho a través de la TC/0387/19, de fecha 20 de Septiembre del 2019, que:- “En cuanto a las condiciones de presentación del recurso, la doctrina de este Tribunal ha precisado que, si bien en nu estro ordenamiento jurídico el derecho a recurrir tiene rango constitucional, su ejercicio está supeditado a la regulación que determine la ley para su presentación, pues corresponde al legislador configurar los límites en los cuales opera su ejercicio, fi jando las condiciones de admisibilidad exigibles a las partes para su interposición. (...) En ese sentido, la jurisprudencia constitucional comparada ha dicho que “... es la ley, por tanto, la encargada de diseñar en todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales tal recurso puede ser interpuesto, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos - positivos y negativos -que deben darse para su ejercicio... Así que la dimensión constitucional del derecho a recurrir supone el agotamiento de los mecanismos procesales diseñados por el legislador para impugnar las decisiones desfavorables, de manera que permita al tribunal superior revisar si el fallo ha sido dictado conforme a las garantías dispuestas en cada materia y en su caso llevar a cabo las correcciones necesarias...”.
Que, una vez la Primara Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la sentencia recurrida, en su interpretación sobre la preponderancia del interés casacional Objetivo, limita el derecho a recurrir cuando en el numerales 24 y 25, de la pág. 15, dice:
24) Por tanto, la situación esbozada precedentemente se constituye como un obstáculo para realizar el ejercicio de contraste requerido
para una acreditación válida de interés casacional objetivo. Esto debido a que, en los casos en que se pretenda acreditar el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Primera Sala, además de citar al menos dos sentencias de contraste emanadas de esta jurisdicción, se deberá exponer una argumentación precisa y razonada respecto de cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia impugnada ha desconocido o vulnerado la jurisprudencia asumida como postura, condición ausente en el recurso de casación principal bajo examen. 25) De lo expuesto se deriva que la parte recurrente no ha satisfecho la imprescindible carga procesal de acreditar la concurrencia de los presupuestos del interés casacional objetivo exigidos por la ley. Esta deficiencia impide superar el test de admisibilidad necesario para que pueda valorarse el fondo del recurso, razón por la cual procede, a petición, declarar dicho recurso inadmisible, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia.
Pero, sin embargo, Dignos jueces, en el recurso de casación en el primer, segundo y tercer medio de casación, se plasmaron y desarrollaron diferentes violaciones a precedentes de la Suprema Corte de Justicia, tales como: - (Sentencia No. 763-2018 del 30 de Mayo de 2018, Sala Civil y Comercial, B.J, Inédito y Sentencia No. 526 del 28 de Marzo del 2018, Sala Civil y Comercial. B.J. Inédito, (en lo referente al poder que deben tener los administrares y Gerente para actuar en justicia en nombre de una persona moral, para demostrar la calidad y capacidad para actuar en justicia): pero el tribunal A-quo, dice que su página Web, esto precedentes no existen, lo cual nos sorprende, debido a que los mismo forman parte del glosario de jurisprudencia transcriptas en el libro ["Suplemento, Un Quinquenio de Jurisprudencia en Materia de Procedimiento Civil" de Juan A. Biaggi
Lama, 2015-20191, demostrando la Primera Sala, una vez más con su criterio la limitación al derecho a recurrir.-------
Que, el legislador, en el Art. 7 de la Ley 2-23, en cuanto al objeto de la casación. ha dicho que: - El recurso de casación censura la no conformidad de la sentencia impugnada con las reglas de derecho, Párrafo. La Corte de Casación decide si la norma jurídica ha sido bien o mal aplicada en los fallos dietados en única o en última instancia por los tribunales del orden judicial. De lo que se extrae, que objeto del constituyente, con el recurso de casación, asido más allá que la limitación que la Primer a Sala de la Suprema Corte de Justicia ha querido darle con la limitación del interés casacional objetivo.----------
Que en ese sentido, este Tribunal Constitucional, a través de la TC/0387/19, de fecha 20 del mes de Septiembre del año 2019, ha dicho:- "11.22. Este colegiado ha desarrollado -sobre esta temática algunos parámetros a exigencias concretas en las que se consideran satisfechas las citadas garantías: En ese sentido, para que se cumplan las garantías del debido proceso legal, es preciso que el justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva, pues el proceso no constituye un fin en sí mismo, sino el medio para asegurar, en la mayor medida posible, la tutela efectiva, lo que ha de lograrse bajo el conjunto de los instrumentos procesales que generalmente integran el debido proceso le gal. (…) la tutela judicial efectiva sola puede satisfacer las exigencias constitucionales contenidas el citado artículo 69 de la Constitución, si aparece revestida de caracteres mininamente razonables y ausentes de arbitrariedad, requisitos propios de la tutela judicial efectiva sin indefensión a la que tiene derecho todo justiciable. (TC/0427/15, párrafos 10.2.15 y 10.2.16). 11.23. En definitiva. este tribunal considera que al determinar el órgano jurisdiccional que el recurso de casación es inadmisible por las razones antes señaladas,
aplico una sanción procesal fuera de las causales concretamente delimitadas por el legislador, por lo que la violación del derecho al debido proceso y la tutela efectiva en la versión de los derechos de acceso a la justicia, a ser oído, derecho a un recurs o efectivo. derecho de defensa y a la igualdad, así como las citadas garantías previstas en la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ha quedado configurada a cargo de la decisión recurrida"
Que de una forma comparativa, el art. 100 de la Ley 137-11, regula la especial trascendencia o relevancia del recurso de revisión constitucional, lo cual levo al Tribunal constitucional en la Sentencia TC/0007/12 de fecha 22 de Marzo 2012, a establecer lo siguiente:- (+) sólo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales a normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados: 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales: 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional. Lo que permite al tribunal al analizar el fondo de los recursos continuar con la consolidación de los criterios sobre las dimensiones de protección que atañen al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En el caso de la Suprema Corte de Justicia (Primera Sala), con la interpretación que hacen respecto al interés casacional buscando
Unidad de Criterios "se alejan del objeto del recurso de casación percibido por el legislador en el Art 7 de la Ley 2-23, ignorando también el análisis del derecho, la consolidación de los criterios en la aplicación de las leyes, en lo concerniente al debido proceso.
Que la Constitución Dominica, en su Artículo 69 numerales 1 y 9, establece que:- Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estaría conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: 1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita;....9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando solo la persona condenada recurra la sentencia.
La parte recurrente concluye su escrito solicitando lo siguiente:
Que este Tribunal, ten a bien, ACOGER, en todas sus partes, el presente Recurso de Revisión Constitucional contra Sentencia Jurisdiccional, interpuesto por el SR. BIENVENIDO ANTONIO VIÑAS MARTÍNEZ, en contra de la Sentencia No. SCJ -PS-25-1895, de fecha 29 del mes de Agosto del año 2025, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, Declarando no conforme a los Arts. 69 numeral 1, 69 numeral 9 y 149 de la Constitución Dominicana. EN CONSECUENCIA, Anular la Sentencia No. SCJ-PS-25-1895, de fecha 29 del mes de Agosto del año 2025, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, enviando el expediente por antes la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a fin de que, sea conocido nuevamente el recurso de casación interpuesto por el SR. BIENVENID O ANTONIO VIÑAS MARTINEZ, en contra de la Sentencia Civil No. 0319 -2024- SCIV-00162, de fecha 12 del mes de Noviembre del año 2024, dictada
por la Corte de Apelación del Dpto. Judicial de San Juan de la Maguana, en apego a los Arts. 69 numeral 1, 69 numeral 9 y 149 de la Constitución Dominicana.-
Por las razones antes expuestas, y por las que la Honorable Suprema Corte de Justicia, tenga a bien suplir de oficio, tenemos bien muy respetuosamente, solicitaros, lo siguiente:
PRIMERO: -DECLARAR, bueno y valido, en cuanto a la forma el presente Recurso de Revisión Constitucional contra Sentencia Jurisdiccional, interpuesto por el SR. BIENVENIDO ANTONIO VINAS MARTINEZ en contra de la Sentencia No. SCJ-PS-25-1895, de fecha 29 del mes de Agosto del año 2025, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por violación a los Arts. 69 numeral 1, 69 numeral 9 y 149 de la Constitución Dominicana, por haberse la norma que rige la materia.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGER, en todas sus partes, el presente Recurso de Revisión Constitucional contra Sentencia Jurisdiccional, interpuesto por el SR. BIENVENIDO ANTONIO VIÑAS MARTINEZ en contra de la Sentencia No. SCJ-PS-25-1895, de fecha 29 del mes de Agosto del año 2025, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por violación a los Arts. 69 numeral 1, 69 numeral 9 y 149 de la Constitución Dominicana, Declarando, no conforme con los Arts. 69 numeral 1, 69 numeral 9 y 149 de la Constitución Dominicana; por liminar el derecho a recurrir. EN CONSECUENCIA, Anular la Sentencia No. SCJ-PS-25-1895, de fecha 29 del mes de Agosto del año 2025, dictad a por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, enviando el expediente por antes la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a fin de que, sea conocido nuevamente el recurso de casación interpuesto por el por el SR.
BIENVENIDO ANTONIO VINAS MARTINEZ, en contra de Sentencia Civil No.0319-2024-SCIV-00162. De fecha 12 del mes de Noviembre del año 2024, dictada por la Corte de Apelación del Dpto. Judicial de San Juan de la Maguana.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional, la razón social Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa (CORPA), S.A.S., mediante su escrito de defensa depositado e l veintidós (22) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), solicita a este tribunal constitucional rechazar el recurso, fundamentándose en lo siguiente:
CONTESTACIÓN AL ÚNICO MEDIO VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY CONSAGRADO EN LOS ARTS. 68 Y 69 DE LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA, POR LIMITACIÓN AL DERECHO A RECURRIR CONSAGRADO EN EL ART. 69 NUMERAL 9 Y 149 PÁRRAFO II DE LA CONSTITUCIÓN DOMINICANA, ASI COMO AL DERECHO AL ACCESO A LA JUSTICIA, CONSAGRADO EN EL MISMO ART. 69, NUMERAL 1 DE DICHA CARTA MAGNA, AL IGUAL QUE VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE TEXACTIVIDAD DE LEY ESTIPULADO EN EL ART. 40 NUMERALES 13 Y 115 DE LA CONSTITUCIÓN.
3.1.- A que previo a responder este único medio del recurso presentado, hacemos constar que el recurso de revisión constitucional fue depositado a través del portal del poder judicial en fecha veinticinco (25) del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), lugar en el cual pudimos encontrar el mismo, no porque hubiese sido notificado como correspondía, y es a través de este documento que procedemos a
presentar nuestros argumentos con relación al mismo, lo cual no excusa al recurrente de su obligación de notificar el mismo a las partes envueltas en el proceso.
3.2.- Que a lo largo de este proceso, la parte recurrente ha pretendido y así lo ha manifestado en reiteradas ocasiones, que sus derechos han sido vulnerados, y que las normas constitucionales han sido quebrantadas en su perjuicio, razón por la cual tanto en primer gr ado como en grado de apelación estableció diferentes formas en las cuales sus derechos alegadamente fueron violentados, y en cada caso sus petitorios fueron desglosados y respondidos tanto por el juez de primer grado, como por los jueces de la corte de apelación apoderada, de una manera coherente y acertada, con respuestas de acuerdo a la ley. En grado de casación, la parte recurrente pretendió utilizar este alto tribunal como si fuera un grado más de jurisdicción, obviando que la Suprema Corte de Justicia, tiene que velar por el cumplimiento de la ley y su aplicación exclusivamente. Nueva vez la parte recurrente pretende usar el escenario de este Tribunal Constitucional para establecer la supuesta vulneración de sus derechos, pero no justifica en que forma y manera la Suprema Corte de justicia violentó sus derechos fundamentales, declaró inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza o violentó un precedente del Tribunal Constitucional
3.3.- Cabe destacar, que la exponente al momento de presentar su memorial de defensa al recurso de casación interpuesto por el señor BIENVENIDO ANTONIO VIÑAS MARTÍNEZ, solicitó que el mismo fuera declarado inadmisible por falta de interés casacional, lo qu e le dio la oportunidad por segunda vez ante la corte de casación de responder esta solicitud o reformular su recurso en ese sentido, haciendo uso del plazo para escrito justificativo establecido en el
artículo 22 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, pero no lo hizo, tal como señala la sentencia recurrida: "La parte recurrente, a pesar de habérsele notificado el memorial de defensa mediante acto núm. 2260/2024, instrumentado el 27 de diciembre de 2024, por el ministerial Wilson Rojas, no ofreció respuesta sobre el pedimento incidental indicado". De donde podemos resaltar, que la conducta procesal de la parte hoy recurrente se circunscribe a enumerar violaciones a la ley, a la constitución y esperar simplemente respuesta, sin realizar las diligencias pertinentes para acudir en apoyo de sus intereses, y es por ello que interpone el presente recurso de revisión constitucional, pero una vez más, tampoco establece en que forma la Suprema Corte de Just icia vulneró sus derechos con la emisión de la sentencia recurrida, y solo interpone estas acciones a sabiendas de que las mismas no van a prosperar, solo con el objetivo de ganar tiempo y no honrar su compromiso ante la exponente.
3.4.- La sentencia recurrida, con relación al interés casacional, establece en el numeral 6 de sus motivaciones lo siguiente: “6) El interés casacional como institución procesal reviste, en primer lugar, un interés casacional objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia; y, en segundo orden, el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad p revia, las cuales están señaladas en el numeral 1 del artículo 10. Hasta hace poco tiempo también se reconocía un interés casacional presunto derivado de infracciones a la ley, conforme se interpretaba del alcance del artículo 12 del referido texto legal, refiriéndose a las reglas para el dictado de las sentencias a cargo de los jueces, definidas como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la falta de mo tivación, aspectos de
competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que corresponde exclusivamente a los jueces su aplicación u observancia”. En est e punto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia establece en sus motivaciones muy detalladamente el sistema y la forma en que analiza la procedencia o no de los recursos sobre la base de la presentación del interés casacional del mismo
3.5.- Igualmente, en el numeral 9 de sus motivaciones resalta lo que entendemos es el espíritu de la ley conjuntamente con la aplicación de la misma a casos concretos al señalar lo siguiente: “9) En el marco de la Ley núm. 2 -23, el acceso al recurso de cas ación, como vía pública, excepcional y extraordinaria de impugnación, se ha restringido a cuestiones que presenten trascendencia para el ordenamiento jurídico más allá de los intereses de las partes en conflicto; así ha sido instaurado en el considerando s exto del preámbulo de la normativa citada, que indica que la noción de interés casacional está llamada a trascenderlos intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entr e los diferentes tribunales del sistema”.
3.6.- Es así como establece nuestro más alto tribunal que debe garantizar la correcta aplicación de la ley al destacar lo siguiente: “13) Constituye una orientación doctrinal afianzada por nuestro ordenamiento jurídico que la Corte de Casación no es un ter cer grado de jurisdicción, sino que, en el contexto de su rol, le compete garantizar
la correcta interpretación y aplicación del derecho, así como velar por la unidad de la jurisprudencia nacional. En esas atenciones, procede subrayar la importancia de esa concepción, pero además fortalecer el orden institucional que se deriva del nuevo contexto normativo, en aras de no socavar la naturaleza y esencia de la casación”. Desde el punto de vista de nuestra Suprema Corte de Justicia, los intereses particulares de las partes no se encuentran por encima de las instituciones de la administración de justicia, y por ello el interés casacional viene a traer un punto de equilibrio, que a nuestro entender es necesario, para que las partes entiendan que el hecho de argumentar violación al debido proceso, por ejemplo, no debe ser un punto de argumentos sino que debe ser real, ya que el hecho de no ser acogida una parte en sus pretensiones, no implica que se violentó el debido proceso en su contra o que se negó su acceso a la justicia, sino que fruto del análisis de la situación los jueces del fondo determin aron que esa parte tuvo la oportunidad de defenderse, de argumentar, de redactar escritos, de hacer petitorios, por tanto, los jueces del fondo garantizaron su acceso a la justicia, a que recibiera respuesta a sus petitorios, y no como la parte recurrente pretende establecer en su recurso.
3.7.- En este sentido, al momento de establecer la forma de presentación del recurso de casación presentado por el señor BIENVENIDO ANTONIO VIÑAS MARTÍNEZ expresa lo siguiente: “22) En su memorial la parte recurrente se limita a desarrollar los medios de casación en los que sustenta su recurso —detallados en otra parte del presente fallo—, omitiendo acreditar, como le era legalmente exigible, el interés casacional objetivo derivado de alguno de los supuestos contemplados en los literales a), b) o c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.” También establece lo siguiente: 23) Cabe retener que, si bien en el desarrollo del segundo medio de casación, la parte recurrente cita dos precedentes que dice fueron dictados por esta Sala identificados
con los núm. 526 del 28 de marzo de 2018 y 763 -2018 del 30 de mayo del mismo año, argumentando cómo, cuándo y en qué sentido entiende que el fallo impugnado se opone a estos, sin embargo, al momento de proceder con su consulta en el boletín judicial correspondiente al año en que fueron pronunciadas, nos percatamos de que la numeración suministrada es inexistente, Esto se corrobora a partir de la observación del cronológico de decisiones de esta Primera Sala, publicadas en ambos boletines identificados con los núms. 1288 y 1290, respectivamente, donde el primer boletín registra como última sentencia dictada en el mes de marzo de 2018 la marcada con el núm. 200 y el segundo boletín la identificada con el núm. 205, lo que contrarresta la veracidad de lo alegado por la recurrente al expresar que el fallo se opone a las sentencias 526 del 28 de marzo y 763 del 30 de mayo 2018”. Con lo que podemos verificar que la contraparte no solo se limitó en su recurso a enunciar violaciones a la ley cometidas en su contra, sino que cuando tuvo la oportunidad de destacar sus argumentos lo hizo de manera ineficiente y dejó de destacarlo que le exige la ley para hacer que su recurso fuere admitido.
3.8.- Por lo que finalmente, la sentencia núm. SCJ-PS-25-1895, de fecha veintinueve (29) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, establece respecto del recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, lo siguiente: “25) De lo expuesto se deriva que la parte recurrente no ha satisfecho la imprescindible carga procesal de acreditar la concurrencia de los presupuestos del interés casacional objetivo exigidos por la ley. Esta deficiencia impide superar el tes t de admisibilidad necesario para que pueda valorarse el fondo del recurso, razón por la cual procede, a petición, declarar dicho recurso inadmisible, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia”. Este es el motivo por el cual su recurso fue declarado
inadmisible, no como pretende señalar en esta oportunidad el recurrente, donde indica que su derecho a acceder a la justicia, a recurrir ha sido vulnerado, y que esto se contrapone a la seguridad jurídica; siendo estos argumentos vacíos fuera de toda lógica, ya que tuvieron la oportunidad de defenderse en ambas instancias, y ante la Suprema Corte de Justicia, pudieron exponer su punto, pero no cumplieron con los estándares de la ley para ello.
3.9.- Que como si lo anterior no fuera suficiente, en el recurso de revisión constitucional que nos ocupa, no se verifica que la sentencia atacada cumpla con una vulneración a ninguno de los escenarios establecidos en la Ley núm. 137 -11, artículo 53, los cuales detallamos a continuación: 1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar”.
3.10.- Que todo aquel que sucumbe en justicia será condenado al pago de las costas del procedimiento y éstas serán distraídas a favor y provecho del abogado que afirme avanzarlas en su totalidad o en su mayor parte.
La parte recurrida concluye su escrito solicitando a este tribunal:
Por las razones que han sido expuestas, y por las que serán suplidas de oficio con el elevado criterio jurídico de los honorables Magistrados que componen el Tribunal Constitucional, la entidad CORPORACIÓN AVÍCOLA Y GANADERA JARABACOA, S.A.S. (CORPA), por órgano del infrascrito abogado, tiene a bien solicitaros fallar de la siguiente manera:
De manera principal:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por el señor BIENVENIDO ANTONIO VIÑAS MARTÍNEZ en virtud de que el mismo no fue notificado a la exponente como ordena el artículo 54.2 de la Ley núm.137-11, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
De manera subsidiaria:
SEGUNDO: RECHAZAR el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por el señor BIENVENIDO ANTONIO VIÑAS MARTÍNEZ contra la sentencia núm. SCJPS -25- 1895, de fecha veintinueve (29) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos expuestos.
TERCERO: Declarar el presente recurso libre de costas por tratarse de un recurso de revisión constitucional. BAJO LAS MAS AMPLIAS RESERVAS Y ACCIONES DE DERECHO.
6. Pruebas documentales
Entre los documentos depositados en el presente recurso de revisión constitucional figuran los siguientes:
1. Copia certificada de la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1895, del veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
2. Acto núm. 4940/2025, del doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Jesús Rafael Jiménez Mieses, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, mediante el cual se notifica la sentencia recurrida a la parte recurrente.
3. Original de instancia de recurso de revisión constitucional, depositada ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
4. Acto núm. 811/2025, instrumentado por el ministerial José Manuel Diaz Monción, alguacil ordinario de la Sexta Sala de la C ámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el primero (1 ro) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual el recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida.
5. Escrito de defensa de la razón social Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa (CORPA) , S.A.S., depositado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de justicia el veintidós (22) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
De conformidad con la documentación que reposa en el expediente, así como los hechos y argumentos esbozados por las partes, el presente conflicto tiene su origen en una demanda en cobro de dinero incoada por la razón social Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa (CORPA), S.A.S., en contra del hoy recurrente, el señor Bienvenido Antonio Viñas Martínez . Producto de la demanda anterior , fue dictada e l veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Matas de Farfán dictó la Sentencia núm. 0652-2024-SSEN-00034, que acogió dicha demanda y condenó al señor Bienvenido Antonio Viñas Martínez al pago de cinco millones doscientos cincuenta y un mil trescientos veintidós pesos dominicanos con 20/100 (RD$5,251,322.20), más los intereses vencidos, por concepto del reconocimiento de deuda y acuerdo de pago suscrito el quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Inconforme con la decisión, la parte hoy recurrente interpuso un recurso de apelación y mediante la Sentencia núm. 0319-2024-SCIV-00162, del doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana confirmó la sentencia recurrida.
En desacuerdo con la aludida sentencia, el señor Bienvenido Antonio Viñas Martínez interpuso un recurso de casación que fue declarado inadmisible mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1895, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025), la cual es objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. En primer lugar, la admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionada a que este haya sido interpuesto en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia, conforme al artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.2. Conforme a la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de julio del dos mil quince (2015), este tribunal estimó que el referido plazo ha de considerarse como franco y calendario. Es decir, que son contados todos los días del calendario y descartados el día inicial (dies a quo) y el día final o de su vencimiento (dies ad quem); además, resulta prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo.
9.3. En la especie se satisface este requisito, toda vez que según reposa en el expediente, la sentencia hoy impugnada fue notificada a la parte recurrente, el señor Bienvenido Antonio Viñas Martínez , en un domicilio distinto al suyo, conforme el Acto núm. 4940/2025, instrumentado el doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), mientras que el recurso de revisión fue depositado el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025); sin embargo, dado el hecho de que la sentencia fue notificada en un domicilio distinto al de recurrente, —cuestión que no es acorde con el precedente establecido en la
Sentencia TC/0109/24, del primero (1ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024), y reiterada en la TC/0163/24 , del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en el sentido de que la sentencia impugnada debe ser notificada a persona o a domicilio del recurrente, a los fines de que empiece a correr del plazo para la interposición del recurso ante esta sede —, se presume que la instancia recursiva fue depositada en tiempo hábil, en virtud del principio de razonabilidad.
9.4. De igual manera, para que el recurso de revisión sea admisible se deben satisfacer los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, que exigen que la decisión impugnada goce de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y que haya sido dictada con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010).
9.5. En el presente caso se satisface el indicado requisito, en virtud de que la decisión recurrida fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025) y no es susceptible de recurso alguno dentro del Poder Judicial. Por tanto, estamos frente a una decisión que ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y fue dictada con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).
9.6. Continuando con los requisitos de admisibilidad, el artículo 54.1 también exige que el escrito sea motivado, lo que se cumple en el presente caso, en razón de que la parte recurrente invoca violación a la tutela judicial efectiva y a l debido proceso.
9.7. Por otro lado, de conformidad con el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales debe de ser justificado en algunas de las siguientes causales:
1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.8. En el presente caso, el recurso se fundamenta en la vulneración por parte de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la tutela judicial efectiva y el debido proceso , al entender el recurrente que s í fundamentó por qué su recurso tenía interés casacional . Por tanto, en la especie se invoca la tercera causal y según lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 53, esta se da por cumplida siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales e l Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.9. En el presente caso, este tribunal constitucional, al examinar los requisitos previamente citados, constata que los literales a, b, y c del artículo 53 .3 se satisfacen.
9.10. En relación con el literal a), la violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso de la parte recurrente han sido invocadas ante esta sede desde el momento en que tomó conocimiento de la inadmisibilidad del recurso de casación contenido en la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1895, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025), razón por la cual este requisito ha sido satisfecho en la especie.
9.11. El requisito contenido en el literal b) también ha sido satisfecho, pues fueron agotados todos los recursos disponibles dentro de la jurisdicción ordinaria para subsanar las presuntas violaciones invocadas por el recurrente.
9.12. El literal c) queda igualmente satisfecho, en tanto las violaciones alegadas por la parte recurrente son imputables directamente al tribunal que dictó la decisión objeto del presente recurso, dígase, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, con independencia de los hechos de la causa.
9.13. Luego de verificar que en la especie quedan satisfechos los requisitos de admisibilidad del recurso, es necesario valorar si existe especial trascendencia o relevancia constitucional, como lo precisa el párrafo del mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
9.14. Este tribunal considera aplicable a esta materia el artículo 100 de la Ley núm. 137 -11. En ese sentido, la especial transcendencia o relevancia constitucional «(...) se apreciar á atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales».
9.15. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue establecida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos
mil doce (2012), en el sentido de que tal condición solo se encuentra configurada en aquellos casos que, entre otros:
1) (...) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento;
2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados;
3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales;
4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.16. En adición, vale acotar que mediante Sentencia TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), este colegiado estableció de manera enunciativa determinados parámetros para que sean tomados como referencia al momento de evaluar los criterios establecidos en la citada sentencia. Así pues, la trascendencia del presente caso radica en que con el conocimiento de este recurso el Tribunal podrá continuar su desarrollo jurisprudencial sobre las violaciones a derechos fundamentales como la violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
9.17. En razón de todo lo planteado, se procede a conocer el fondo del recurso interpuesto.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Respecto del fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, el Tribunal Constitucional considera lo siguiente:
10.1. La parte recurrente, el señor Bienvenido Antonio Viñas Martínez, sostiene que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1895, del veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025), viola sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Esto, considerando que la sentencia recurrida inadmitió el recurso de casación por ausencia de interés casacional , aplicando su nuevo criterio para estimar la acreditación de ese requisito de admisibilidad.
10.2. La parte recurrida, la Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa (CORPA), S.A.S., considera que el recurso debe rechazarse debido a que el presente recurso de revisión no enuncia vulneración alguna a derechos fundamentales.
10.3. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisibles por falta de acreditación de interés casacional los recursos de casación interpuestos principalmente por el señor Bienvenido Antonio Viñas Martínez e incidentalmente por la Corporaci ón Avícola y Ganadera Jarabacoa (CORPA), S.A.S. Al interponer su recurso, el actual recurrente procuró justificar el interés casacional alegando lo siguiente: i) la falta de aplicación de una norma jurídica; ii) falta de motivación de la sentencia impugnada ; supuestamente ambas establecidas en las «Sentencia 16 de Mayo 2018, Págs. 14-15, Boletín Judicial Inédito)» y «Sentencia del 17 de Julio 2013, Núm. 30, B.J. Núm. 1232, Pág. 2015»1, por lo que se configura una causa de interés casacional presunto.
1 Página 11 del recurso de revisión.
10.4. A fin de abordar el tema, es preciso reproducir las consideraciones de la sentencia impugnada con relación a la figura del interés casacional y sus distintas vertientes, en los siguientes términos:
1) El interés casacional como institución procesal reviste, en primer lugar, un interés casacional objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia; y, en segundo orden, el interés casaciona l presunto aplicable a un glosario de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, las cuales están señaladas en el numeral1 del artículo 10. Hasta hace poco tiempo también se reconocía un interés casacional presunto derivado de infracciones a la ley, conforme se interpretaba del alcance del artículo 12 del referido texto legal, refiriéndose a las reglas para el dictado de las sentencias a cargo de los jueces, definidas como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de form a y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que corresponde exclusivamente a los jueces su aplicación u observancia.
7) Sobre las infracciones a la ley, por errores -in procedendo o in iudicando- cometidos por los jueces al dictar sentencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ante la enunciación de este tipo de vicios, había admitido los recursos de casac ión sin someterlos al examen estricto del test de admisibilidad previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2 - 23, en virtud del criterio según el cual dichas infracciones comportan un interés casacional presunto.
10.5. De lo anterior se infiere que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia admitía los recursos de casación sustentados en infracciones procesales o sustantivas por errores cometidos por los jueces al dictar sentencia, sin someterlos al examen del interés casacional objetivo previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2 -23, por considerar que tales aspectos gozaban de un interés casacional presunto. Sin embargo, en este caso, al pronunciarse sobre los argumentos sustentados por el señor Bienvenido Antonio Viñas Martínez en el llamado interés casacional presunto por infracción procesal , aplicó los lineamientos de la Sentencia núm. SCJ -PS-25-1661, del veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025), respecto al cambio de criterio jurisprudencial mantenido hasta esa fecha para establecer ─como nueva interpretación de la ley─ la necesidad de acreditar el interés casacional objetivo por encima del interés de las partes, aun cuando se invoquen infracciones procesales. Para respaldar su postura, dicha jurisdicción ofreció los motivos que se trascriben a continuación:
9) En el marco de la Ley núm. 2 -23, el acceso al recurso de casación, como vía pública, excepcional y extraordinaria de impugnación, se ha restringido a cuestiones que presenten trascendencia para el ordenamiento jurídico más allá de los intereses de las p artes en conflicto; así ha sido instaurado en el considerando sexto del preámbulo de la normativa citada, que indica que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema.
10) El interés casacional se entiende como la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial. En conc reto, dicho interés se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2 -23, a saber: a) en la sentencia se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
11) En consonancia con lo expuesto, la Ley núm. 2 -23 ha establecido con absoluta claridad cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones señaladas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de dicha ley, y b) las decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la Corte de Casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fue re susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, artículo 10.
12) De conformidad con la postura enunciada, el cambio de criterio que se adoptó en la decisión descrita precedentemente constituye una visión y noción procesal orientada en consonancia con el sentido de la reforma procesal y la armonización de la jurisprudencia nacional, a fin de potenciar los objetivos perseguidos por el legislador con la aprobación de la Ley núm. 2 -23. En este contexto, corresponde reconocer qué criterios interpretativos previamente sostenidos,
formulados en atención a circunstancias y fundamentos atendibles en su momento, pudieron no reflejar con plena fidelidad el propósito que animó la instauración del nuevo régimen casacional, lo que justifica y torna oportuno el reajuste doctrinal que se introdujo.
13) Constituye una orientación doctrinal afianzada por nuestro ordenamiento jurídico que la Corte de Casación no es un tercer grado de jurisdicción, sino que, en el contexto de su rol, le compete garantizar la correcta interpretación y aplicación del derecho, así como velar por la unidad de la jurisprudencia nacional. En esas atenciones, procede subrayar la importancia de esa concepción, pero además fortalecer el orden institucional que se deriva del nuevo contexto normativo, en aras de no socavarla naturaleza y esencia de la casación.
14) En ese mismo sentido, en la órbita de la interpretación del artículo 12 de la Ley núm. 2 -23, partiendo de su enunciado normativo, que concierne a que el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma, no debe entenderse -como anteriormente se había concebido- que se trata del conocimiento de pleno derecho de un interés casacional presunto, ni en modo alguno como una dispensa al recurrente del deber de ac reditar dicho interés en los términos exigidos por el artículo 10.3 de la misma ley. Por el contrario, la configuración del recurso de casación en el nuevo régimen legal responde a una lógica restrictiva y de control normativo, orientada a preservar la fun ción propia del control de legalidad de esta Corte de Casación, lo que exige que cada caso sometido a su conocimiento, en cuanto a regla general justifique, de manera clara y precisa, su relevancia más allá del interés individual de las partes.
15) Conforme con lo expuesto precedentemente, se deriva que la simple invocación de una infracción sustantiva o procesal no es suficiente para habilitar, por si sola, el recurso de pleno derecho, sino que es imprescindible que el recurrente fundamente dich a infracción, explicando la influencia que ha tenido en la decisión impugnada la aplicación o la interpretación errónea de la norma jurídica o dela jurisprudencia cuya vulneración se denuncie, partiendo de que se trata de una situación que se vincula con a lguno de los supuestos que integran el interés casacional objetivo, conforme a los literales a), b) o c) del artículo 10.3.
16) En ese contexto, para acreditar válidamente el interés casacional en casos de infracciones a la ley, bastaría que el recurrente señale y aporte al menos dos precedentes de esta Primera Sala en los que se haya abordado expresamente la situación denuncia da. Esta fórmula constituye un mecanismo idóneo para evidenciar el contraste jurisprudencial y así lograr la admisibilidad del recurso de casación, en el marco del literal a) del artículo 10.3 de la Ley núm.2-23.
10.6. Como se observa, la corte de casación cambió de criterio al considerar que la interpretación anteriormente sostenida, aunque respondía a fundamentos atendibles en su momento, no reflejaba con plena fidelidad el propósito que inspiró la instauración del nue vo régimen casacional. Según expuso, dicho régimen responde a una lógica restrictiva y de control normativo orientada a preservar la función del control de legalidad a su cargo, por lo que, a su entender, la sola invocación de una infracción procesal no po día entenderse como un supuesto de interés casacional presunto ni eximir al recurrente de acreditar un interés casacional objetivo, en los términos del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, que trascienda el interés particular de las partes.
10.7. Sin embargo, como se ha dicho, la Corte de Casación, en la propia sentencia impugnada afirma que
Hasta hace poco tiempo también se reconocía un interés casacional presunto derivado de infracciones a la ley, conforme se interpretaba del alcance del artículo 12 del referido texto legal, refiriéndose a las reglas para el dictado de las sentencias a cargo de los jueces, definidas como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que corresponde exclusivamente a los jueces su aplicación u observancia.
10.8. En este punto, es preciso distinguir entre determinadas categorías de agravios que pueden ser invocadas en el marco de un recurso de casación, pero que responden a supuestos jurídicos claramente diferenciados. De un lado, se encuentra la infracción o errón ea aplicación de la norma jurídica, ya sea de carácter sustantivo o procesal, prevista en el artículo 12 de la Ley núm. 2 -23, cuyo examen radica sobre la correcta interpretación, aplicación u observancia del derecho por parte del órgano jurisdiccional. Mientras que, de otro lado, están los vicios procesales imputables al juez al momento de dictar sentencia, los cuales no cuestionan directamente el contenido de la norma jurídica aplicada, sino que recaen sobre la regularidad del ejercicio de la función jurisdiccional a su cargo.
10.9. Sobre estos últimos, debe tenerse en cuenta que, cuando los motivos desarrollados por la parte recurrente permitan advertir la posible existencia de una infracción procesal atribuible al juez al momento de dictar sentencia, el debido proceso sugiere que se presuma el interés casacional de dichos aspectos.
Esto así porque la parte agraviada con tales infracciones, nacidas al momento de dictarse el fallo, no tiene otro estadio procesal donde reprochar y remediar tales infracciones que no sea ante la Corte de Casación, quien debe velar por la correcta aplicación de la función judicial y con ello, evitar la subsistencia de una alegada violación al debido proceso.
10.10. Lo anterior pone de manifiesto que, el criterio anterior sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia procuraba, de manera específica, salvaguardar el respeto al debido proceso y las garantías procesales que deben asegurar los jueces del fondo, cuya inobservancia debe ser objeto de control de la Corte de Casación.
10.11. No obstante, al momento de abandonar dicho criterio ─de alcance a infracciones procesales particularmente definidas─ en la sentencia impugnada, la Corte de Casación ha desplegado una motivación genérica, sustentada en una nueva interpretación del artículo 12 de la Ley núm. 2-23, sin justificar suficiente y concretamente las razones que hacen exigible la acreditación del interés casacional objetivo respecto a las infracciones procesales (omisión de estatuir; falta de motivación; desnaturalización de los hech os; violación a reglas de competencia; fallos extra, infra o ultra petita, etc.) cometidas por los jueces al momento de dictar sus sentencias.
10.12. En tal sentido, si bien la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia podía apartarse del criterio asumido inicialmente con relación al interés casacional presunto, estaba obligada a ofrecer una motivación suficiente que justificara dicho cambio jurisprudencial; máxime cuando el giro jurisprudencial conducía a una fórmula más restrictiva al acceso del recurso de casación en el caso específico de las infracciones procesales, respecto de las cuales dicha sala había entendido que se presumía el interés casac ional. De ahí que una justificación reforzada resultara particularmente necesaria para salvaguardar la seguridad jurídica, el principio de igualdad en la aplicación de la ley y la
confianza legítima; y al mismo tiempo, garantizando que la evolución de la jurisprudencia responda a razones objetivas y no a decisiones arbitrarias.
10.13. Esta exigencia de una motivación reforzada en los cambios jurisprudenciales ha sido abordada por este tribunal constitucional , y específicamente en un caso similar fallado mediante Sentencia TC/0772/26, del diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiséis (2026) , donde este tribunal se pronunció al respecto el interés casacional presunto.
10.14. Además, al establecer que, si bien los órganos jurisdiccionales pueden apartarse de sus precedentes o líneas jurisprudenciales previas, estas variaciones deben sustentarse en razones suficientes que permitan comprender las razones del cambio. Así lo ha reconocido esta alta corte en su Sentencia TC/0046/21, al señalar que:
s. Todo juez o administrador de justicia se ve obligado a garantizar la prevalencia de este principio, lo que se traduce en la obligación de que estos observen sus precedentes al momento de fallar los asuntos sometidos a su ponderación y en consecuencia, t al y como se ha apuntado antes, aplicar igual solución a aquellos casos que resulten fácticamente similares, con base en la predictibilidad del juez, que implica que quien acciona en justicia pueda presumir el resultado de su acción, lo que no significa qu e los operadores judiciales no puedan variar sus criterios, sólo que al hacerlo deberán motivar de manera reforzada, explicando las razones que justifican dicho cambio.
10.15. Considerando lo anterior, este tribunal considera que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia al decidir, mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-25- 1895, del veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025), el recurso de casación de que se encontraba apoderada , incurrió en la violación a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso por
inobservancia de los principios de orden procesal antes referidos. En consecuencia, procede a acoger el recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor Bienvenido Antonio Viñas Martínez , de manera que se impone anular la referida decisión jurisdiccional y aplicar los términos del artículo 54, numerales 9) y 10), de la Ley núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bon nelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Consta en acta el voto salvado del magistrado Amaury A. Reyes Torres, el cual se incorporará a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Bienvenido Antonio Viñas Martínez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1895, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo el referido recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. SCJ-PS-25- 1895, del veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos expuestos.
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia para que dé cumplimiento a lo indicado en el artículo
54.10 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7 .6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al señor Bienvenido Antonio Viñas Martínez y a la Corporación Avícola y Ganadera Jarabacoa (CORPA), S.A.S.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecinueve (19) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Consti tucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria