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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/1037/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor José Fernando Pérez Aznar contra la Sentencia núm. SCJ-PS-26-00117, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Tribunal Constitucional1 de octubre de 2026Exp. TC-04-2026-0359Civil

Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la demanda que, en «resciliación» de contrato de alquiler por la llegada de término y desalojo, fue interpuesta por Inversiones Afines y Comerciales, S.R.L., contra el señor José Fernando Pérez Aznar (inquilino) y Eddy A. Vargas Ortega (fiador solidario) . Esta demanda tuvo como resultado en primer grado la Sentencia núm. 037- 2021-SSEN-004833, dictada el diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional , la cual ordenó la resciliación del contrato de alquiler y el desalojo del demandado del inmueble alquilado.

Inconforme con esa decisión, el señor José Fernando Pérez Aznar interpuso un recurso de apelación que tuvo como resultado la Sentencia núm. 026-02-2022- SCIV-00680, dictada el veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional , la cual rechazó dicho recurso y confirmó en todas sus partes la sentencia apelada. Esta decisión fue recurrida en casación por el señor José Fernando Pérez Aznar , recurso que fue parcialmente acogido por la Sentencia núm. SCJ-PS-1149, decisión que casó la sentencia recurrida únicamente en cuanto a la solicitud de compensación por el tiempo de ocupación del local comercial.

La Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, actuando como corte de envío, mediante la Sentencia Civil núm. 1303 -2023-SSEN-00581, dictada el tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), rechazó el recurso de apelación . No conforme con esa decisión, el señor Pérez Aznar interpuso un segundo recurso de casación que

fue declarado inadmisible m ediante la Sentencia núm. SCJ-PS-26-00117, dictada el treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia . Esa última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional.

Puntos que resuelve

  • Sobre la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARA R admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor José Fernando Pérez Aznar contra la Sentencia núm. SCJ-PS-26-00117, dictada el treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo , el referido recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. SCJ -PS-26- 00117.

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia para que dé cumplimiento a lo indicado en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor José Fernando Pérez Aznar, y a la parte recurrida, la entidad Inversiones Afines y Comerciales (INACO), S.R.L.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha tres (3) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

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Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/1037/26

Referencia: Expediente núm. TC -04- 2026-0359, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor José Fernando Pérez Aznar contra la Sentencia n úm. SCJ-PS-26-00117, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, al primer (1 er) día del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-PS-26-00117, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada el treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Dicha decisión declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el se ñor José Fernando Pérez Aznar , mediante el dispositivo siguiente:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por José Fernando Pérez Aznar contra la sentencia civil núm. 1303 -2023-SSEN-00581, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 3 de noviembre de 2023, por los motivos expuestos

SEGUNDO: COMPENSA el pago de las costas del proceso.

La referida sentencia fue notificada al señor José Fernando Pérez Aznar mediante el Acto núm. 247/2026, instrumentado el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026) por el ministerial José Rolando Núñez Brito, alguacil ordinario de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El presente recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ-PS- 26-00117, fue interpuesto el veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026) por el señor José Fernando Pérez Aznar.

La instancia recursiva fue notificada a la parte recurrida, Inversiones Afines y Comerciales (INACO), S.R.L., mediante el Acto núm. 974/26, instrumentado el veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026) por el ministerial Omar Amín Paredes Martínez, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-PS-26-00117 se fundamenta, de manera principal, en las siguientes consideraciones:

El interés casacional como institución procesal reviste, en primer lugar, un interés casacional objetivo tasado en el artículo 10.3 de la ley que rige la materia, literales a), b) y c); y, en segundo orden, el interés casacional presunto aplicable a un glosario de casos para los cuales no se requiere la acreditación de presupuesto alguno de admisibilidad previa, y que están señaladas en los numerales 1 y 2, así como en el párrafo II del artículo 10. Hasta hace poco tiempo, también se reconocía un interés ca sacional presunto derivado de infracciones procesales, conforme se interpretaba del alcance del artículo 12 del referido texto legal, refiriéndose a las reglas para el dictado de las sentencias a cargo de los jueces, definidas como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancia l de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que corresponde exclusivamente a los jueces su aplicación u observancia.

Sobre las infracciones procesales o sustantivas por errores -in procedendo o in iudicando- cometidos por los jueces al dictar sentencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ante la enunciación de este tipo de vicios, había admitido los recursos de casación sin someterlos al examen estricto del test de admisibilidad previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2 -23, en virtud del criterio según el cual dichas infracciones comportan un interés casacional presunto1.

No obstante, esta postura fue variada a través de la sentencia núm. SCJ- PS-25-1661 de fecha 29 de agosto de 2025, estableciéndose como nueva interpretación de la ley realizada por esta sala de la corte de casación que, como regla general, se valorará el interés casacional objetivo por encima del interés de las partes, aun cuando estos hayan invocado infracciones procesales, toda vez que el nuevo instituto de casación encarna un sagrado principio que busca afianzar la certeza de la administración de justicia en base a [sic] la viabilidad del derecho y su predictibilidad.

En el marco de la Ley núm. 2-23, el acceso al recurso de casación, como vía pública, excepcional y extraordinaria de impugnación, se ha restringido a cuestiones que presenten trascendencia para el ordenamiento jurídico más allá de los intereses de las part es en conflicto. Así ha sido instaurado en el considerando sexto del preámbulo de la normativa citada, que indica que “la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad

1 Ver en ese sentido SCJ-PS-25-0190, 28 de febrero de 2025, B.J. 1371; SCJ-PS-25-0003, 31 de enero de 2025, B.J. 1370; SCJ-PS-24-2599, 20 de diciembre de 2024, B.J. 1369; SCJ-PS-24-2379, 20 de noviembre de 2024, B.J. 1368; SCJ-PS-23- 2797, 29 de diciembre de 2023, B.J. 1357.

coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema”.

[…]

En coherencia con lo expuesto, la Ley núm. 2 -23 ha establecido con absoluta claridad cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones señaladas en los numerales 12 y 23 del art. 10 de dicha ley, y b) las decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la corte de casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el [sic] párrafo II, art. 104.

En sintonía con este paradigma, el cambio de criterio que se adoptó en la decisión descrita con anterioridad constituye un esfuerzo orientado a retomar el enfoque originario que motivó la reforma procesal y armonizar la jurisprudencia nacional con los fine s y objetivos perseguidos por el legislador al promulgar la Ley núm. 2 -23. En este contexto, corresponde reconocer que criterios interpretativos previamente sostenidos, formulados en atención a circunstancias y fundamentos atendibles en su momento, pudieron no reflejar con plena fidelidad el propósito que animó la instauración del nuevo régimen

2 Art. 10.1 Ley 2 -23: “El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescen tes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales”. 3 3Art. 10.2 Ley 2 -23: Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 4 Art. 10, párrafo II de la ley 2 -23: “El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la Co rte de Casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación”.

casacional, lo que justifica y torna oportuno el reajuste doctrinal que se introdujo.

Adicionalmente, el propio ordenamiento jurídico establece que la Suprema Corte de Justicia no es un tercer grado de jurisdicción, sino que, como corte de casación, le compete garantizar la correcta interpretación y aplicación del derecho, así como unificar jurisprudencia nacional (artículos 7 y 9 Ley 2-23). Siendo así, procede mantener un equilibrio para no desvirtuar las funciones de esta alta corte ni convertir el recurso de casación en un mecanismo de revisión ordinaria de sentencias.

Por otro lado, se señaló en el fallo que ajustó el criterio, que el hecho de que el artículo 12 de la Ley núm. 2 -23, disponga que el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma, no debe interpretarse –como se estuvo haciendo hasta la fecha del cambio de criterio - como un reconocimiento implícito de un interés casacional presunto ni como una dispensa al recurrente del deber de acreditar dicho interés en los términos exigidos por el artículo 10.3 de la misma ley. Por el contrario, la configuración del recurso de casación en el nuevo régimen legal responde, como ya se mencionó, a una lógica restrictiva y de control normativo, orientada a preservar la función nomofiláctica de esta corte de casación, lo que exige que cada caso sometido a su conocimiento justifique, de manera clara y precisa, su relevancia más allá del interés individual de las partes.

En tal virtud, el señalamiento de una infracción sustantiva o procesal no resulta suficiente para habilitar, por sí solo, la intervención de esta jurisdicción casacional, sino que es imprescindible que el recurrente fundamente dicha infracción, explicando –aunque sea de forma

sucinta—la influencia que ha tenido en la decisión impugnada la aplicación o la interpretación errónea de la norma jurídica o de la jurisprudencia cuya vulneración se denuncie, y cómo dicha infracción se vincula con alguno de los supuestos que integran el interés casacional objetivo, conforme a los literales a), b) o c) del artículo 10.3.

Esta postura responde a la naturaleza y finalidad del nuevo régimen del recurso de casación, que consagra un principio esencial orientado a fortalecer la seguridad jurídica y la coherencia del ordenamiento, mediante una jurisprudencia consolidada, uniforme y previsible, en la cual se fundamente la legitimidad de la administración de justicia, la seguridad jurídica y la viabilidad del derecho como garantía del Estado de derecho.

En cuanto al análisis del caso

La parte recurrente sostiene que su recurso de casación posee interés casacional en virtud de lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley núm. 2-23, al considerar que la decisión impugnada fue dictada en última instancia y que en ella se habrían producido di versas violaciones a la ley, así como a precedentes constitucionales y jurisprudenciales de esta Suprema Corte de Justicia.

Conforme se expuso previamente, el interés casacional debe ser acreditado dentro de alguna de las causas previstas en el artículo 10 de la Ley núm. 2 -23, salvo que se trate de un asunto que posea interés casacional presunto, estrictamente delimitado por la misma normativa. En ese orden, el recurrente debe cumplir rigurosamente con las exigencias procesales relativas a la acreditación del interés casacional, el cual exige que la cuestión planteada trascienda el mero interés particular de las partes.

Esta corte de casación estima que no reviste interés casacional lo propuesto por la parte recurrente, en vista de que la parte recurrente no desarrolla una exposición clara y razonada de la contradicción existente entre la sentencia impugnada y la doctrina jurisprudencial de la Sala, limitándose a alegar que la alzada actúo en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación sin vincularla con un criterio jurisprudencial consolidado que haya sido desconocido por la decisión recurrida, lo que impide verificar la configuración del interés casacional objetivo requerido por la norma.

Cabe retener que, si bien en el desarrollo sus [sic] medios de casación se incluyeron varias citas jurisprudenciales, relativas a la falta de motivación adecuada, la omisión de responder todas las conclusiones, la falta de base legal, la incorrecta apreciación y ponderación de la prueba, la desnaturalización de los hechos probados, la violación de las reglas que rigen el sistema de prueba y la contradicción de motivos; tales menciones no han sido hechas en el contexto de justificación del interés casacional. Por el contrario, dichas citas se limitan a servir de apoyo conceptual o argumentativo de los vicios denunciados, sin que de ello se derive una invocación expresa en cuanto a una contradicción con la doctrina jurisprudencial vigente, ni con ninguno de los supuestos que el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23 reconoce como fundamento del interés casacional.

En ese contexto, se reitera que cuando se pretenda invocar desconocimiento a la jurisprudencia de esta Primera Sala, es necesario: (i) citar una o dos sentencias de contraste emanadas de esta jurisdicción; (ii) exponer una argumentación precisa y razonada respecto de cómo, en qué forma y en qué sentido la sentencia impugnada ha desconocido o vulnerado la jurisprudencia mencionada; y (iii) orientar la enunciación a la acreditación del interés casación

objetivo invocado. Estas condiciones están ausentes en el caso examinado.

En ese sentido, resulta jurídicamente imposible para esta sede suplir de oficio la causal en que podría contextualizarse la impugnación, toda vez que corresponde exclusivamente a la parte recurrente precisar el interés casacional alegado, conforme al principio dispositivo y a las exigencias de técnica casacional impuesta por la ley.

De lo expuesto se deriva que la parte recurrente no ha cumplido con los presupuestos procesales que se requieren para acreditar el interés casacional objetivo exigido por la ley. Esta deficiencia impide superar el test de admisibilidad necesario para que pueda valorarse el fondo del recurso, razón por la cual procede declarar inadmisible el recurso de casación que nos ocupa, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El señor José Fernando Pérez Aznar (parte recurrente) pretende que la Sentencia núm. SCJ-PS-26-00117 sea anulada. Alega, de manera principal, y en apoyo de sus pretensiones, lo siguiente:

No obstante, olvidando los principios que rigen la aplicación de la ley en el tiempo y en el espacio, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró de oficio la inadmisibilidad del recurso en cuestión, indicando en las páginas 13 y 14 de su decis ión que el señor JOSÉ FERNANDO PÉREZ AZNAR había incumplido los elementos procesales exigidos para demostrar el “interés casacional objetivo” establecido en el artículo 10.3 de la ley No. 2 -23 sobre Procedimiento

de Casación. Las razones de la Suprema Corte se aprecian en los párrafos indicados a seguidas:

[…]

En el concepto de los jugadores de la casación se crea un escenario donde el actor JOSÉ FERNANDO PÉREZ AZNAR, marginó “…rigurosamente con las exigencias procesales relativas a la acreditación del interés casacional , …” aún [sic] cuando el texto del artículo 10.3 de la Ley No. 2-23 ni ninguna otra norma vigente para el 20 de diciembre de 2023, establecían o sugerían esas rigurosas exigencias procesales para la fecha citada; en su redacción original, el legislador manda a demostrar, pura y simplemente, la existencia de jurisprudencias contradictorias sobre el tema analizado en la sentencia recurrida en casación, lo que podía hacerse perfectamente en el desarrollo del recurso. Así fue hecho por el señor recurrente, comprobable por la lectura al memorial del 20 de diciembre del 2023 que se adjunta al presente recurso de revisión constitucional.

Y si el texto original del artículo 10.3 de la Ley No. 2 -23 vigente para la fecha de depósito del recurso de casación era y es ajeno a “…(i) citar una o dos sentencias de contraste emanadas se [sic] esta jurisdicción; (ii) exponer una argumentación precisa y razonada respecto de cómo, en qué forma y en qué sentido la sentencia impugnada ha desconocido o vulnerado la jurisprudencia mencionada; y (iii) orientar la enunciación a la acreditación del interés casacional objetivo.”:

¿de dónde surge la teoría de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de acreditar interés casacional bajo esos parámetros en diciembre del año 2023?

¿sobre cuál base legal se sustenta?

¿se había informado a los ciudadanos estos nuevos parámetros para la época de interposición del recurso del señor JOSÉ FERNANDO PÉREZ AZNAR?

¿Quizás alguien pueda responder esas interrogantes, porque nosotros desconocemos la manera de hacerlo o de encontrar algún escrito verosímil que demuestre la vigencia de esa teoría al mes de diciembre del año 2023.

[…]

Al leer en detalle los méritos contenidos en la sentencia impugnada sobre la interpretación del texto del artículo 10 de la Ley No.2 -23, los juzgadores de la casación han descubierto “…en primer lugar, un interés casacional objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia; y, en segundo orden, el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad pre via, las cuales señaladas en el numeral 1 del artículo 10.” Continúan afirmando que “…Hasta hace poco tiempo también se reconocía un interés casacional presunto derivado de infracciones a la ley, conforme se interpretaba del alcance del artículo 12 del referido texto legal, refiriéndose a las reglas para el dictado de las sentencias a cargo de los jueces…” [subrayado nuestro].

Precisamente, la cuestión del tiempo es el punto relevante que determinar [sic] el cumplimiento del señor JOSÉ FERNANDO PÉREZ AZNAR a los preceptos del artículo 10 de la Ley No.2 -23, cuando depositó el veinte (20) de diciembre del dos mil veintitrés (2023) en la

Secretaria de la Suprema Corte de Justicia el recurso de casación que dos años después fuera declarado inadmisible de oficio. Y, lo más grave de todo, que la base jurídica para esa inadmisibilidad provenga, no del mandato del legislador, sino de criterios adoptados en un escritorio que nunca recibieron una publicidad previa para que los accionantes en justicia conocieran de antemano bajo cuáles requisitos serían admisibles los recursos de casación a contar de determinada fecha. Es lo que se deduce de los párrafos ins ertados en las páginas 7 y 8 de la sentencia recurrida, cuando relata:

[…]

O sea, Honorables Magistrados, que el caso del señor JOSÉ FERNANDO PÉREZ AZNAR sometido en el año dos mil veintitrés (2023) fue decidido de oficio por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no en base a [sic] una norma vigente para la época, sino atendiendo a un “test de admisibilidad” que jamás ha estado en el texto del artículo 10.3 de la Ley No. 2 -23, porque nació de un criterio jurisprudencial sentando por esa Sala en el mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Aquí se demuestra sin duda alguna, la clara y grosera vulneración al artículo 110 de la Carta Magna que proclama la irretroactividad de la ley, lo mismo que a su artículo 69-7º [sic].

A la verdad, resulta muy lamentable que sea desde las curules de la propia Suprema Corte de Justicia que se desconozca los principios de la aplicación de la ley en el tiempo y el espacio, contenidos en los artículos 69.7º [sic] y 110 de la Constitución y 2 del Código Civil. Imposible pensar en seguridad jurídica ni en garantías del debido proceso en tales condiciones, cuando vemos cómo se aplica de manera retroactiva un criterio jurisprudencial sin rango para modificar la ley. Y lo peor: que la Suprema Corte considere que su “test de

admisibilidad” está adherido al artículo 10.3 de la normativa No. 2-23, adicionando conceptos que el legislador nunca incluyó; mal manejo, mal precedente y mala salida procesal para desechar el conocimiento de un recurso de casación resuelto “…por vía de disposición general y reglamentaria...” ignorando la prohibición establecida en el artículo 5 del Código Civil.

La tendencia a reducir el conocimiento de los recursos de casación alcanza niveles de frenesí con la modalidad de inadmitir de oficio esos recursos, tomando de referencia un arma procesal creada internamente por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sin divulgación previa. Con este desacertado proceder de han lesiona do sorpresivamente los derechos fundamentales no sólo del señor JOSÉ FERNANDO PÉREZ AZNAR, sino también de un enorme grupo de accionantes que han recibido este mismo tipo de respuestas a sus recursos, que a la vez maltrata de forma humillante a sus derecho s ciudadanos.

Todavía no encontramos el método de cómo el señor JOSÉ FERNANDO PÉREZ AZNAR podía anticipar el día veinte (20) de diciembre del dos mil veintitrés (2023) que el recurso que en esa fecha estaba depositando en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia iba a ser inadmitido por un cambio de “postura procesal” que fuera “…variada, al amparo de la sentencia núm. SCJ -PS-25-1661…” dictada en el mes de agosto del dos veinticinco (2025). ¡Ni el mejor astrólogo tiene tanto alcance hacia al futuro!

Lo que ha hecho la Suprema Corte de Justicia carece de la más mínima lógica jurídica, porque nada justifica la aplicación retroactiva de la ley, salvo cuando beneficie a las personas subjúdices [sic] o en cumplimiento de condenas, cosa que no ocurre en el caso.

Tampoco podría pretenderse que la emisión de un criterio jurisprudencial se valida por las potestades reconocidas a la Suprema Corte de Justicia dentro de las leyes que la rigen; las potestades son innegables, sujeto a que reflejen una justificación legíti ma y racional, nunca para vulnerar los principios constitucionales. Recordando que la prevalencia del marco constitucional es obligatorio para todo tipo de decisiones, vista la aclaración contenida en el artículo 6 de la Carta Magna, cuando dice:

[…]

Por eso, no se comprende por ningún lado que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia aniquile el examen de recursos de casación sometidos al amparo de la Ley No. 2-23 utilizando el criterio forjado de manera secreta en un despacho judicial, sin nin guna clase de divulgación o publicación. Recuérdese, Magistrados, que “las leyes, después de promulgadas, se publicaran en forma [sic] que la ley determine y se les dará la más amplia difusión posible. Serán obligatorias una vez transcurridos los plazos para que se reputen conocidas en todo el territorio nacional.” tal y como ordena el artículo 109 de la Carta Magna. Algo muy similar repite el artículo 1 del Código Civil.

Tampoco se comprende que un criterio adoptado entre las paredes de un despacho judicial se aplique con visos de legalidad, cuando ningún tipo de publicidad ha tenido para que los ciudadanos conozcan con tiempo oportuno de qué manera deben tramitarse los re cursos de casación regulados por la Ley No. 2 -23; no se puede asumir que la “postura” asumida en la sentencia No. SCJ-PS-25-01661 de agosto del dos mil veinticinco (2025) enarbolada por la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia sea conocida por los ciudadanos _ -llámese partes, abogados, funcionarios gubernamentales y la colectividad-.

[…]

Hay algo más aún. En la impugnada sentencia No. SCJ -PS-26-00117 del treinta (30) de enero del dos mil veintiséis (2026) se aprecia que ese “cambio de postura” se aplicó de la misma manera que se hizo en las sentencias SCJ-PS-25-1661, SCJ-PS-25-1664 y SCJ-PS-25-1185, todas del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025), esto es, una aplicación de tipo genérico y con iguales fórmulas procesales. Para comprobarlo solo tenemos que comparar los numerales 7 y siguientes de la recurrida sentencia SCJ -PS-26-0017 con las consideraciones insertas en una de esas tres decisiones del 2025, habiendo nosotros elegido la No. SCJ-PS-25-1664; a saber:

[…]

Sentencias cuasi gemelas, sin duda alguna, cuyo contenido comprueba que para la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el interés casacional debe acreditarse bajo las mismas reglas en todos los casos, cosa que entendemos impropia dentro del marco de la tutela judicial efectiva; cada caso es distinto, aunque tuvieran similitud. En estas condiciones, la Suprema Corte de Justicia también desconoce el test de la debida motivación reiterad o por este Honorable Tribunal en la sentencia TC/0189/26 del 13 de abril del 2026, conforme copiamos a continuación:

[…]

Aún [sic] cuando el Tribunal Constitucional no puede -ni debe- revisar los hechos ni aprestarse a administrar o valorar pruebas inherentes al núcleo del proceso ordinario para, de ahí, derivar consecuencias jurídicas, por prohibición expresa del artículo 53.3c de la Ley 137-11, es necesario recordar que parte de su tarea como máximo protector de la efectividad de los derechos fundamentales consiste en verificar que con la decisión jurisdiccional recurrida no se han lesionado algunas de las ramificaciones que se despr enden del derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso.

En efecto, se ha evidenciado que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la Sentencia núm. 831, al rechazar el recurso de casación, reconoció como buena y válida la aplicación retroactiva de una norma en perjuicio no solo de la parte recurrente , empresa Inversiones Arenil, S.A., sino también contrariando las disposiciones de los artículos 69.7 y 110 de la Constitución, cuando lo correcto hubiese sido tomar las providencias correspondientes para asegurar o garantizar la supremacía de la Constitución y tutela efectiva de los derechos fundamentales de la recurrente.

En tal sentido, lo analizado ut supra nos permite concluir que procede ─sin necesidad de ponderar las demás conculcaciones alegadas─, acoger el recurso de revisión de decisión jurisdiccional que nos ocupa y en consecuencia, anular la Sentencia núm. 831, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el día quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), ordenando la remisión del expediente a la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, a los fines de que el presente caso sea conocido nuevamente conforme a los términos del artículo 54, numerales 9 y 10,2 [sic] de la Ley núm. 13711 [sic].” (Sentencia TC/0272/20 del 9 de diciembre del 2020) [los subrayados son nuestros]

Con base en dichas consideraciones, la parte recurrente solicita al Tribunal:

PRIMERO: En cuanto a la forma, DECLARAR ADMISIBLE en todas sus partes, el presente recurso de revisión jurisdiccional introducido por JOSÉ FERNANDO PÉREZ AZNAR, por haber sido incoado de conformidad con los requisitos y procedimientos legales establecidos en el artículo 53 de la Ley No. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional, conforme a los motivos arriba expuestos

SEGUNDO: En cuanto al FONDO, DECLARAR CON LUGAR el presente Recurso de Revisión Constitucional contra la sentencia civil No. SCJ-PS-26-00117 dictada en fecha treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por las violaciones denunciadas contra el principio de irretroactividad de la ley, a la tutela judicial efectiva y demás derechos fundamentales establecidos en los artículos 6, 69, 109 y 110 de la Constitución de la República Dominicana, así como contra los pr ecedentes de ese Honorable Tribunal Constitucional, y, en consecuencia, ANULAR en todas sus partes dicha decisión, por las razones explicadas en el presente memorial.

TERCERO: DECLARAR el proceso libre de costas procesales.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrida, Inversiones Afines y Comerciales (INACO), S .R.L., pretende que el recurso de revisión sea rechazado. Alega, de manera principal, y en apoyo de sus pretensiones, lo siguiente:

SOBRE LA FALTA DE VULNERACION DE DERECHOS REFERIDOS A UNA NORMA DE CARÁCTER GENERAL EN EL CASO DE LA ESPECIE.

Tal como se ha expuesto anteriormente, los derechos fundamentales cuya violación reclama a nte esta Honorable Instancia superior, es el derecho a obtener una indemnización por el uso de un local alquilado, cuando se le ha reclamado la entrega por la llegada del término, conforme lo prevé el propio contrato, pretendiendo a contrapelo haber fomentado un punto comercial en el inmueble propiedad de la exponente, razones por las cuales reclama el pago de sumas millonarias, lo cual es contrario a las disposiciones del Artículo 51 de la Constitución de la República y a las cláusulas [sic] contractuales. En consecuencia, la especie plantea un alegando [sic] de fondo que no reúne o reviste “relevancia constitucional” al no existir vulneración de derechos fundamentales contra el recurrente o derechos referidos a una norma de carácter general que incidan o comprometan el sistema económico y social vigente, o que comprometa la seguridad jurídica.

SOBRE EL OBJETO DEL RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL. FALTA DE UNA CUESTION JURIDICA RELEVANTE Y DE REPERCURSION GENERAL Y ECONOMICA.

Del contenido del recurso de que se trata la parte accionante reclama violaciones que disfrazan el verdadero trasfondo de la cuestión jurídica debatida, que esencialmente es la pretensión de pagos millonarios por e [sic] supuesto fomento de un punto comercial en un local que le ha sido cedido en alquiler y que ha utilizado para fines comerciales, lo cual constituyó el motivo de la casación que motiva la decisión recurrida en la especie, declara inadmisible por falta de rel evancia casacional. De modo que cualquier intento de asimilación del recurrente a criterios

derivados de otras especies, no puede ser tomado como un símil o elemento de comparación o analogía para acoger estos alegatos.

De modo que, como en el recurso anterior, es indiscutible y evidente la falta de relevancia y la trivialidad de la cuestión planteada, y la falta de repercusión general y económica que representan los derechos cuya violación o conculcación invoca el recurrente.

SOBRE LOS MEDIOS DE DERE CHO Y LOS AGRAVIOS A LA CONSTITUCION QUE RECLAMA LA [sic] RECURRENTE.

Tal como indicamos, el recurso de casación intentado contra la Sentencia Civil No. 1303-2023-SSEN-00581, Numero Único. [sic] 037- 2021-eciv-000340, de fecha Tres (3) del mes de noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2025), dictada por la TERCERA SALA DE LA CAMARA CIVIL Y COMERCIAL DE LA CORTE DE APELACION DEL DISTRITO NACIONAL, no artículo [sic] en sus medios violación al principio de irretroactividad de la ley, o cualquier otro relacionado a derechos constitucionales, no obstante ahora el recurrente reclama violación al principio de irretroactividad de la ley, aduciendo desconocimiento a este derecho fundamental en la sentencia impugnada referido a la relevancia del recurso.

En ese sentido, la violación al referido principio se sustenta en que la acreditación del concepto de interés casacional fue establecida por Sentencia [sic] No. SCJ-PS-25-1661, de fecha Veintinueve (29) del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticinco (2025), emitida por el señor JOSE FERNANDO PEREZ AZNAR se produjo en fecha Veinte (20) del mes de Diciembre d el año Dos Mil Veintitrés (2023), entendiendo el recurrente que le ha sido aplicada una prerrogativa legal emitida con posterioridad a la interposición del recurso de casación.

No obstante esta facultad legal no nace de la sentencia referida anteriormente, sino que se encuentra prevista en la Ley No. 2-23, sobre Recurso de Casación que fue promulgada con antelación a la interposición del recurso.

En ese sentido, el Artículo 10.3, literales a) b) y c), de la Ley No. 2-23, de fecha 17 de Enero del año 2023, de la Ley Sobre Recurso de Casación, establece las premisas necesarias para configurar la Admisibilidad del recurso de Casación, en el tenor siguiente:

[…] La demanda original del presente proceso fue inicia [sic]na instancia del exponente y persigue la resolución del contrato de alquiler por la llegada del término, conforme la relación fáctica contenida en el presente escrito.

De modo que, contrario a lo alegado, no se evidencia relevancia en la cuestión planteada, de cara al perjuicio que podría producirse a algún derecho cuya titularidad corresponda al recurrente, o alguna violación o errada interpretación de las disposiciones del Artículo 1135 del Código Civil, en torno a la equidad que debe prevalecer en las obligaciones según su naturaleza, por lo que en la especie no se configuran las disposiciones del Párrafo del Artículo 15, de la Ley No. 2-23, Ley de Casación, en cuanto a la calidad y el interés dotado de relevancia para la interposición del recurso de casación que origina la sentencia recurrida.

El Artículo 2 del Código Civil establece lo siguiente:

“Art. 2. - La ley no dispone sino para el porvenir: no tiene efecto retroactivo”

En ese sentido, ha sido juzgado lo siguiente:

“…Al expresar el artículo 2 del Código Civil que “la ley no dispone sino para el porvenir: no tiene efecto retroactivo”, establece a la ve [sic] [sic] que el principio del efecto inmediato y el de no retroactividad. En un aspecto positivo, la ley nueva se aplica inmediatamente, con la única condición de no lesionar derechos adquiridos; en el aspecto negativo, la ley no se aplica en el pasado….” (Ver Sentencia de fecha 8 de Marzo del año 2008, B.J. No.1168, Págs. 152158).-

En una palabra, una disposición nueva, o una interpretación nueva sobre la misma normativa, no puede perjudicar situaciones anteriores, es decir, derechos adquiridos que han sido reclamados por los medios que prevé la ley, contrario a la especie prevista por la contraparte que utiliza el atajo de ignorar la ley e invoca una jurisprudencia cuya base justamente se cobija en la ley que rige la materia, de modo que no existe un juzgamiento retroactivo que justifique tal argumento y que comprometan derechos o acciones consagrados en el pasado.

En lo que respecta a los actos contrarios a la Constitución, el artículo 73, de la Constitución de la República establece lo siguiente: […].

Los Artículos 110 y 111 de la Constitución de la República establecen lo siguiente: […].

Como se advierte, estos principios constitucionales no se encuentran comprometidos en la sentencia recurrida, puesto que la Corte a -qua [sic] ha actuado en virtud de la facultad que le otorga una ley preexistente a la acción en justicia, ley procesal cuya aplicación es de efecto inmediato, por lo que procede reivindicar su correcta aplicación

a la especie. Ha sido juzgado en cuanto a la aplicación de este principio lo siguiente: […].

En ese sentido, la sentencia recurrida juzgo lo siguiente: […].

La variación de una postura en relación a [sic] la interpretación de un texto legal, no significa que el texto rige a partir de tal criterio. Por esa razón la sentencia recurrida hizo constar lo siguiente: […].

De conformidad con la exposición contemplada en el recurso ponderado, la Suprema Corte de Justicia, al emitir la Sentencia SCJ - PS-25-1661 de fecha Veintinueve (29) del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticinco (2025), mediante la cual decidió la valoración del interés casacional objetivo, con preeminencia y por encima del interés de las partes, no solo hizo sobre la base legal alguna, pero también debió informar a los ciudadanos sobre tal variación, particularmente debió comunicarse con el recurrente para informarle que su pretensión de obtener ventajas de un contrato de alquiler en reivindicación de un supuesto derecho de punto comercial, carece de relevancia casacional. Supuestamente, esta falta de información previa, constituye una interrogante que amerita una explicación verosímil, de conformidad con el recurso, por entender que esa falta vulnera su alegado derecho. Este planteamiento es realmente insólito y solo persigue retardar la entrega del inmueble e impedir la ejecución de la sentencia. –

Realmente el objeto del recurso no se encuentra conteste con las disposiciones de los numerales 13 y 14 de la Ley No. 1 -23 [sic] sobre Recurso de Casación, tal como juzgo la sentencia recurrida, en el tenor siguiente: […].

En el caso de la especie [sic], la parte recurrente no acreditó ninguna de las premisa [sic], por lo que la Corte a-qua [sic] procedió en estricta aplicación del texto legal, de manera que la jurisprudencia no es el sustento de la decisión recurrida: es la ley.-

[…]

La seguridad juicio [sic] no está comprometida con la decisión recurrida, sino que la función monofiláctica [sic] de la Suprema Corte de Justicia, en consideración de que el recurso de casación no constituye un tercer grado de jurisdicción, tal como pretende la [sic] recurrente, en que sustenta su recurso en un interés casacional presunto, por la sola invocación de violación de una norma, el que conforme la ley, por simple enunciación, no se satisface el voto de la ley y se reputa, por tanto, inexistente tal interés [sic].

Con base en dichas consideraciones, la parte recurrida solicita al Tribunal:

PRIMERO: RECHAZAR el Recurso de Revisión Constitucional de Decisión jurisdiccional intentado por el señor JOSE FERNANDO PEREZ AZNAR, contra la Sentencia No. SCJ-PS-26-00117, Expediente No. 037-2021-ECIV-00340 (2023-R0509097) de fecha treinta (30) de Enero de Dos Mil Veintiséis (2026) por la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por improcedente, mal fu ndado y carente de base legal.-

SEGUNDO: DECLARAR las costas de oficio.-

6. Pruebas documentales

Entre los documentos que obran en el expediente relativo al presente recurso de revisión figuran, de manera relevante, los siguientes:

1. Copia de la Sentencia núm. SCJ-PS-26-00117, dictada el treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

2. Acto núm. 247/2026, instrumentado el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026) por el ministerial José Rolando Núñez Brito, alguacil ordinario de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

3. Instancia que contiene el recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor José Fernando Pérez Aznar contra la Sentencia núm. SCJ-PS-26-00117, depositada en la Centro de Servici o Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).

4. Copia del Acto núm. 974/26, instrumentado el veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026) por el ministerial Omar Amín Paredes Martínez, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

5. Instancia que contiene el escrito de defensa , depositada el once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026) por la parte recurrida ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la demanda que, en «resciliación» de contrato de alquiler por la llegada de término y desalojo, fue interpuesta por Inversiones Afines y Comerciales, S.R.L., contra el señor José Fernando Pérez Aznar (inquilino) y Eddy A. Vargas Ortega (fiador solidario) . Esta demanda tuvo como resultado en primer grado la Sentencia núm. 037- 2021-SSEN-004833, dictada el diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional , la cual ordenó la resciliación del contrato de alquiler y el desalojo del demandado del inmueble alquilado.

Inconforme con esa decisión, el señor José Fernando Pérez Aznar interpuso un recurso de apelación que tuvo como resultado la Sentencia núm. 026-02-2022- SCIV-00680, dictada el veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional , la cual rechazó dicho recurso y confirmó en todas sus partes la sentencia apelada. Esta decisión fue recurrida en casación por el señor José Fernando Pérez Aznar , recurso que fue parcialmente acogido por la Sentencia núm. SCJ-PS-1149, decisión que casó la sentencia recurrida únicamente en cuanto a la solicitud de compensación por el tiempo de ocupación del local comercial.

La Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, actuando como corte de envío, mediante la Sentencia Civil núm. 1303 -2023-SSEN-00581, dictada el tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), rechazó el recurso de apelación . No conforme con esa decisión, el señor Pérez Aznar interpuso un segundo recurso de casación que

fue declarado inadmisible m ediante la Sentencia núm. SCJ-PS-26-00117, dictada el treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia . Esa última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Sobre la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso resulta admisible con base en las consideraciones siguientes:

9.1 En cuanto al procedimiento de revisión, el artícul o 54.1 de la Ley núm. 137-11 dispone: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia ». Conforme a lo precisado por este órgano constitucional en su Sentencia TC/0143/155, el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional es franco y calendario. Este plazo debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, texto que se aplica en este caso en virtud del principio de supletoriedad. Por consiguiente, al plazo original establecido por el mencionado artículo 54.1 no se contarán el dies a quo (día de la notificación) y el dies ad quem (día de vencimiento del plazo).

5 Dictada el primero (1ro.) de julio de dos mil quince (2015).

9.2 En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado que la indicada sentencia fue notificada de manera íntegra en el domicilio de l señor José Fernando Pérez Aznar el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026), mediante el Acto núm. 247/2026, mientras que el presente recurso de revisión fue interpuesto el veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026); de ello concluimos que fue sometido dentro del referido plazo de ley.

9.3 Según lo establecido en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la Constitución de veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión constitucional. En el presente caso ha sido satisfecho el indicado requisito en razón de que la Sentencia núm. SCJ-PS-26-00117, dictada el treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no admite recurso alguno en sede judicial, lo que quiere decir que ya adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

9.4 Además, conforme a lo dispuesto por el artículo 53, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales está sujeto, en cuanto a su admisibilidad, a que se presente uno de los siguientes escenarios:

1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

9.5 Para realizar lo anterior es preciso recordar que acorde a lo previsto en el citado artículo 54 .1, el escrito introductorio del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional debe estar debidamente motivado. Esa exigencia implica determinar si en los planteamientos formulados por la parte recurrente se advierten escenarios que comporten supuestos de infracciones

constitucionales que conecten con alguna de las causales de revisión establecidas en el artículo 53 de la referida ley.

9.6 Es preciso indicar, en este sentido, que el señor José Fernando Pérez Aznar, imputa a la sentencia impugnada la inobservancia de garantías relativas al debido proceso y, consecuentemente, al derecho a la tutela judicial efectiva, concernientes al derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita y al derecho a ser juzgado conforme a las leyes preexistente s, así como el haber desconocido los principios de legalidad e irretroactividad de la ley . De ello se da por establecido el cumplimiento del señalado requisito.

9.7 Adicionalmente, el artículo 53.3 impone como causa de admisibilidad del recurso de revisión el cumplimiento de los requisitos siguientes:

a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; y c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Consti tucional no podrá revisar.

9.8 En tal sentido, analizando los requisitos señalados constatamos que el requerimiento indicado por el literal a ha sido satisfecho, pues las violaciones invocadas por el recurrente han sido imputadas al órgano judicial que dictó la sentencia impugnada, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

9.9 Asimismo, ha sido satisfecho el requisito establecido por el literal b, ya que con la decisión atacada han sido agotados todos los recursos disponibles dentro en sede judicial, pues contra dicha decisión no hay recursos ordinarios ni extraordinarios posibles.

9.10 El requisito del mencionado literal c también ha sido satisfecho. En efecto, los alegatos esgrimidos por el recurrente contra la sentencia impugnada se sustentan en la supuesta vulneración de derechos fundamentales, imputados, de manera direc ta e inmediata, a esa decisión judicial, dictada –como hemos dicho– por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

9.11 La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, asimismo, a que el asunto a resolver en revisión revista especial trascendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53, por lo que en el Tribunal recae la obligación de determinar si en el presente recurso se cumple esa condición de admisibilidad. De acuerdo con el artículo 100 de la Ley núm. 137-11 –que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia, debido a la falta de precisión del párrafo del señalado artículo 53–, la especial trascendencia o relevancia constitucional «se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales ». La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue precisada por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que tal condición se encuentra configurada en aquellos casos que, entre otros:

[…] 1) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fund amental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan

al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos, un problema jurídico de trascendencia social, política o económica, cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.12 El Tribunal Constitucional considera que el presente caso reviste especial trascendencia o relevancia constitucional. Esta radica en que el conocimiento del fondo del recurso le permitirá referirse al alcance que, frente a las garantías del debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva, tiene la aplicación de los cambios jurisprudenciales; cambios que merecen una especial atención en aquellos casos que han tenido inicio bajo un criterio jurisprudencial distinto al adoptado con posterioridad por el órgano jurisdiccional que ha dictado la sentencia objeto del recurso de revisión que ocupa nuestra atención. En consecuencia, procede declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional.

10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Respecto del fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, el Tribunal Constitucional considera lo siguiente:

10.1. Como se ha indicado, el presente recurso de revisión ha sido interpuesto contra la Sentencia núm. SCJ-PS-26-00117, dictada el treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Esta decisión declaró inadmisible –como se ha visto – el recurso de casación interpuesto por el señor José Fernando Pérez Aznar contra la Sentencia núm. 1303-2023-SSEN-00581, dictada el tres (3) de noviembre de dos mil veintitrés

(2023) por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

10.2. El señor José Fernando Pérez Aznar sostiene que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia violó, mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-26-00117, sus derechos fundamentales al debido proceso y, consecuentemente, a la tutela judicial efectiva, por haber declarado inadmisible, por falta de interés casacional sobre la base de un criterio jurisprudencial. Indica, además, que ese proceder de la Suprema Corte de Justicia vulnera, además de las garantías enunciadas, los principios de legalidad y de irretroactividad de la ley, puesto que la Suprema Corte de Justicia aplicó una norma que no existía ni estaba vigente al momento de la interposición del recurso de casación de referencia.

10.3. Para sustentar su recurso de casación, el señor Pérez Aznar alegó que la sentencia recurrida ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia (i) había violado el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por haber omitido pronunciarse sobre las condiciones para actuar en justicia y haber desconocido varias leyes de orden público y precedentes jurisprudenciales, además de (ii) haber apreciado erróneamente los hechos relativos al local alquilado , contrariando así algunos precedentes jurisprudenciales.

10.4. A fin de abordar el tema, es preciso reproducir las consideraciones de la sentencia impugnada con relación a la figura del interés casacional y sus distintas vertientes, en los siguientes términos:

El interés casacional como institución procesal reviste, en primer lugar, un interés casacional objetivo tasado en el artículo 10.3 de la ley que regula la materia, literales a), b) y c); y, en segundo orden, el interés casacional presunto aplicable a un glosario de casos para los cuales no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, y que están señaladas en los numerales 1 y 2, así como en el párrafo II

del artículo 10. Hasta hace poco tiempo , también se reconocía un interés casacional presunto derivado de infracciones procesales, conforme se interpretaba del alcance del artículo 12 del referido texto legal, refiriéndose a las reglas para el dictado de las sentencias a cargo de los jueces, definidas como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como e n vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que corresponde exclusivamente a los jueces su aplicación u observancia.

Sobre las infracciones procesales o sustantivas por errores -in procedendo o in iudicando- cometidos por los jueces al dictar sentencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ante la enunciación de este tipo de vicios, había admitido los recursos de casación sin someterlos al examen estricto de l test de admisibilidad previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2 -23, en virtud del criterio según el cual dichas infracciones comportan un interés casacional presunto.

10.5. De ello se concluye que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia admitía los recursos de casación sustentados en infracciones procesales o sustantivas por errores cometidos por los jueces al dictar sentencia, sin someterlos al examen del interés casacional objetivo previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, por considerar que tales aspectos gozaban de un interés casacional presunto. Sin embargo, en este caso, al pronunciarse sobre los argumentos sustentados por el señor José Fernando Pérez Aznar, en el llamado interés casacional presunto por infracción procesal, aplicó los lineamientos de la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1661, del veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025), respecto del cambio de criterio jurisprudencial mantenido hasta esa fecha para establecer –como nueva interpretación de la ley – la

necesidad de acreditar el interés casacional objetivo por encima del interés de las partes, aun cuando se invoquen infracc iones procesales. Para fundamentar su nuevo criterio dicho órgano judicial hizo las precisiones que transcribimos a continuación:

En el marco de la Ley núm. 2-23, el acceso al recurso de casación, como vía pública, excepcional y extraordinaria de impugnación, se ha restringido a cuestiones que presenten trascendencia para el ordenamiento jurídico más allá de los intereses de las part es en conflicto. Así ha sido instaurado en el considerando sexto del preámbulo de la normativa citada, que indica que “la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema”.

[…]

En coherencia con lo expuesto, la Ley núm. 2 -23 ha establecido con absoluta claridad cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones señaladas en los numerales 16 y 27 del art. 10 de dicha ley, y b) las decisiones que hayan inaplicado una

6 Art. 10.1 Ley 2-23: El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 7 Art. 10.2 Ley 2 -23: Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal.

norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la corte de casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, art. 108.

En sintonía con este paradigma, el cambio de criterio que se adoptó en la decisión descrita con anterioridad constituye un esfuerzo orientado a retomar el enfoque originario que motivó la reforma procesal y armonizar la jurisprudencia nacional con los fines y objetivos perseguidos por el legislador al promulgar la Ley núm. 2 -23. En este contexto, corresponde reconocer qu e criterios interpretativos previamente sostenidos, formulados en atención a circunstancias y fundamentos atendibles en su momento, pudieron no reflejar con plena fidelidad el propósito que animó la instauración del nuevo régimen casacional, lo que justific a y torna oportuno el reajuste doctrinal que se introdujo.

Adicionalmente, el propio ordenamiento jurídico establece que la Suprema Corte de Justicia no es un tercer grado de jurisdicción, sino que, como corte de casación, le compete garantizar la correcta interpretación y aplicación del derecho, así como unificar jurisprudencia nacional (artículos 7 y 9 Ley 2-23). Siendo así, procede mantener un equilibrio para no desvirtuar las funciones de esta alta corte ni convertir el recurso de casación en un mecanismo de revisión ordinaria de sentencias.

Por otro lado, se señaló en el fallo que ajustó el criterio, que el hecho de que el artículo 12 de la Ley núm. 2 -23, disponga que el recurso de

8 Art. 10, párrafo II de la ley 2 -23: El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la Cor te de Casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación.

casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma, no debe interpretarse –como se estuvo haciendo hasta la fecha del cambio de criterio - como un reconocimiento implícito de un interés casacional presunto ni como una dispensa al recurrente del deber de acreditar dicho interés en los términos exigidos por el artículo 10.3 de la misma ley. Por el contrario, la configuración del recurso de casación en el nuevo régimen legal responde, como ya se mencionó, a una lógica restrictiva y de control normativo, orientada a preservar la función nomofiláctica de esta corte de casación, lo que exige que cada caso sometido a su conocimiento justifique, de manera clara y precisa, su relevancia más allá del interés individual de las partes.

En tal virtud, el señalamiento de una infracción sustantiva o procesal no resulta suficiente para habilitar, por sí solo, la intervención de esta jurisdicción casacional, sino que es imprescindible que el recurrente fundamente dicha infracción, explicando –aunque sea de forma sucinta—la influencia que ha tenido en la decisión impugnada la aplicación o la interpretación errónea de la norma jurídica o de la jurisprudencia cuya vulneración se denuncie, y cómo dicha infracción se vincula con alguno de los supue stos que integran el interés casacional objetivo, conforme a los literales a), b) o c) del artículo 10.3.

Esta postura responde a la naturaleza y finalidad del nuevo régimen del recurso de casación, que consagra un principio esencial orientado a fortalecer la seguridad jurídica y la coherencia del ordenamiento, mediante una jurisprudencia consolidada, uniforme y previsible, en la cual se fundamente la legitimidad de la administración de justicia, la seguridad jurídica y la viabilidad del derecho como garantía del Estado de derecho.

10.6. Como se observa, la Corte de Casación realizó un cambio de criterio al considerar que la interpretación anteriormente sostenida, aunque respondía a fundamentos atendibles en su momento, no reflejaba con plena fidelidad el propósito que inspiró la instauración del nuevo régimen casacional. Según expuso, dicho régimen responde a una lógica restrictiva y de control normativo orientada a preservar la función del control de l egalidad a su cargo, por lo que –a su entender – la sola invocación de una infracción procesal no puede entenderse como un supuesto de interés casacional presunto ni eximir al recurrente de acreditar un interés casacional objetivo en los términos del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, el cual ha de trascender el interés particular de las partes.

10.7. Se advierte que la Primera Sala de la Supr ema Corte de Justicia fundamentó lo indicado en la siguiente consideración:

[…] hasta hace poco tiempo, también se reconocía un interés casacional presunto derivado de infracciones procesales, conforme se interpretaba del alcance del artículo 12 del referido texto legal, refiriéndose a las reglas para el dictado de las sentencias a cargo de los jueces, definidas como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la m ateria, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que corresponde exclusivamente a los jueces su aplicación u observancia.

10.8. En este punto es necesario consignar lo establecido por este órgano constitucional en su Sentencia TC/0772/269, en la que indicó lo que sigue:

9 Sentencia de diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

[…] es preciso distinguir entre determinadas categorías de agravios que pueden ser invocadas en el marco de un recurso de casación, pero que responden a supuestos jurídicos claramente diferenciados. De un lado, se encuentra la infracción o errónea aplicación d e la norma jurídica, ya sea de carácter sustantivo o procesal, prevista en el artículo 12 de la ley n úm. 2-23, cuyo examen radica en la correcta interpretación, aplicación u observancia del derecho por parte del órgano jurisdiccional, m ientras que, de otro lado, están los vicios procesales imputables al juez al momento de dictar sentencia, los cuales no cuestionan directamente el contenido de la norma jurídica aplicada, sino que recaen sobre la regularidad del ejercicio de la función jurisdiccional a su cargo.

Sobre estos últimos, debe tenerse en cuenta que, cuando los motivos desarrollados por la parte recurrente permite n advertir la posible existencia de una infracción procesal atribuible al juez al momento de dictar sentencia, el debido proceso permite presumir el interés casacional de esos aspectos. Esto así porque la parte agraviada por tales infracciones, nacidas al momento de dictarse el fallo, no tiene otro estadio procesal donde reprochar y remediar tales infracciones que no sea la corte de casación, quien debe velar por la correcta actuación de los demás órganos judiciales a fin de remediar la s violaciones denunciadas.

Lo anterior pone de manifiesto que el criterio anterior de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia procuraba, de manera específica, salvaguardar el respeto de las garantías procesales que deben asegurar los jueces del fondo, cuya inobservancia debe ser objeto de control de la corte de casación.

No obstante, al momento de abandonar dicho criterio , la Corte de Casación ha desplegado una motivación genérica, sustentada en una nueva interpretación del artículo 12 de la ley núm. 2-23, sin justificar suficiente y concretamente las razones que hacen exigible la acreditación del interés casacional objetivo respecto de las infracciones procesales (omisión de estatuir, falta de motivación, desnaturalización de los hechos, violación de reglas de la competencia, fallos extra, infra o ultra petita, etc.) cometidas por los jueces al momento de dictar sus sentencias.

En tal sentido, si bien la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia podía apartarse del criterio asumido inicialmente con relación al interés casacional presunto, estaba obligada a ofrecer una motivación suficiente que justificara dicho cambio jurisprudencial; máxime cuando el giro jurisprudencial conducía a una fórmula más restrictiva del acceso del recurso de casación en el caso específico de las infracciones procesales, respecto de las cuales dicha sala había entendido que se presumía el interés casacional. De ahí que una justificación reforzada resultara particularmente necesaria para s alvaguardar la seguridad jurídica, el principio de igualdad en la aplicación de la ley y la confianza legítima; y al mismo tiempo, garantizando que la evolución de la jurisprudencia responda a razones objetiv as y no a decisiones imprevistas, irrazonables o arbitrarias.

Esta exigencia de una motivación reforzada en los cambios jurisprudenciales ha sido abordada por este tribunal constitucional en varias de sus decisiones, al establecer que, si bien los órganos jurisdiccionales pueden apartarse de sus precedentes o líneas jurisprudenciales previas, estas variaciones deben sustentarse en razones suficientes que permitan comprender la s razones del cambio.

Así lo ha re conocido esta alta corte en su S entencia TC/0046/21, al señalar que:

Todo juez o administrador de justicia se ve obligado a garantizar la prevalencia de este principio, lo que se traduce en la obligación de que estos observen sus precedentes al momento de fallar los asuntos sometidos a su ponderación y en consecuencia, tal y como se ha apuntado antes, aplicar igual solución a aquellos casos que resulten fácticamente similares, con base en la predictibilidad del juez, que implica que quien acciona en justicia pueda presumir el resultado de su acción, lo que no significa que l os operadores judiciales no puedan variar sus criterios, sólo que al hacerlo deberán motivar de manera reforzada, explicando las razones que justifican dicho cambio.

10.9. Sobre la base de lo precedentemente indicado, este órgano constitucional estima que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en la violación constitucional denunciada por el recurrente. En consecuencia, procede anular, conforme a lo dispuesto por el artículo 54.9 de la Ley núm. 137- 11, la sentencia objeto del presente recurso de revisión y devolver el asunto a la Primera S ala Corte de Justicia para que conozca nuevamente el caso dando cumplimiento al artículo 54.10 de la Ley núm. 137-11.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Consta en acta el voto salvado del magistrado José Alejandro Ayuso, el cual se incorporará a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARA R admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor José Fernando Pérez Aznar contra la Sentencia núm. SCJ-PS-26-00117, dictada el treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo , el referido recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. SCJ -PS-26- 00117.

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia para que dé cumplimiento a lo indicado en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor José Fernando Pérez Aznar, y a la parte recurrida, la entidad Inversiones Afines y Comerciales (INACO), S.R.L.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha tres (3) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria