Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en una demanda en nulidad y rescisión de contrato de arrendamiento fechado el dieciocho ( 18) de septiembre de mil novecientos ochenta y siete ( 1987), interpuesta por la señora Juana Santana
Vda. Richetti y los señores Adriano Jesús María Richetti y Jenny Richetti Santana ─estos últimos en calidad de sucesores de Jesús María Richetti─, bajo el sustento de uso indistinto dado al inmueble arrendado. Dicha demanda fue acogida parcialmente mediante la Sentencia Civil núm. 238 -2023-SSEN- 00048, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Montecristi el uno (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023), que ordenó la rescisión del convenio y el pago de una indemnización de dos millones de pesos dominicanos ($2,000,000.00) por concepto de daños y perjuicios.
Ante la inconformidad con la decisión anterior , el señor Alfonso Radhamés Martínez Campos interpuso un recurso de apelación que fue rechazado por la Sentencia núm. 235-2024-SCIVL-00004, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
En contra de dicha sentencia , el señor Alfonso Radhamés Martínez Campos interpuso un recurso de casación que fue declarado inadmisible mediante la Sentencia núm. SCJ -PS-25-2607, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Esta sentencia es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- El fondo del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Alfonso Radham és Martínez Campos contra la Sentencia núm. SCJ -PS-25- 2607, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional anteriormente descrito y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2607, por los motivos expuestos.
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia para los fines establecidos en el artículo 54 .10 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas de acuerdo a lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11.
QUINTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Alfonso Radhamés Martínez Campos ; y a la parte recurrida, señores Juana Santana viuda Richetti, Adriano de Jesús Richetti Santana y Jenny Richetti Santana.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Fer reira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0094/19 ↗ · TC/0507/19 ↗ · TC/0282/17 ↗ · TC/0038/12 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0772/26 · TC/0046/21 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0887/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2026-0269, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Alfonso Radhamés Martínez Campos contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25- 2607, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los ocho (8) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. SCJ-PS-25-2607, objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa , fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Mediante dicha decisión se declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor Alfonso Radham és Martínez Campos contra la Sentencia núm. 235-2024-SCIVL-00004, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). El dispositivo de la sentencia recurrida estableció:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Alfonso Radhamés Martínez Campos, contra la sentencia núm. 235 -2024-SCIVL-00004, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, en fecha 31 de enero de 2024, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA el pago de las costas procesales.
La sentencia anteriormente descrita fue notificada al representante legal de l señor Alfonso Radhamés Martínez Campos (parte recurrente) mediante el Acto núm. 23/2026, del quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026), instrumentado por el ministerial Delsy Antonio Belliard Vargas , alguacil de estrados de Centro de Citaciones y Notificaciones del Departamento Judicial de Montecristi.
2. Presentación del recurso en revisión
El señor Alfonso Radham és Martínez Campos apoderó a este Tribunal Constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
No hay constancia de notificación del recurso a la parte recurrida.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia decidió sobre la base de las siguientes consideraciones:
3) De conformidad con la Ley núm. 2 -23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
4) El interés casacional como institución procesal reviste, en primer lugar, un interés casacional objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la
materia; y, en segundo orden, el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, las cuales están señaladas en el numeral 1 del artículo 10 1. Hasta hace poco tiempo también se reconocía un interés casacional presunto derivado de infracciones a la ley, conforme se interpretaba del alcance del artículo 12 del referido texto legal, refiriéndose a las reglas para el dictado de las sentencias a cargo de los jueces, definidas como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que corresponde exclusivamente a los jueces su aplicación u observancia.
5) Sobre las infracciones a la ley, por errores -in procedendo o in iudicando- cometidos por los jueces al dictar sentencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ante la enunciación de este tipo de vicios, había admitido los recursos de casación sin someterlos al examen estricto del test de admisibilidad previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, en virtud del criterio según el cual dichas infracciones comportan un interés casacional presunto2.
1 Artículo 10.- Procedencia. El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los c onsumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2 Ver en ese sentido SCJ-PS-25-0190, 28 de febrero de 2025, B.J. 1371; SCJ-PS-25-0003, 31 de enero de 2025, B.J. 1370; SCJ-PS-24-2599, 20 de diciembre de 2024, B.J. 1369; SCJ-PS-24-2379, 20 de noviembre de 2024, B.J. 1368; SCJ-PS-23- 2797, 29 de diciembre de 2023, B.J. 1357.
6) La postura en cuestión fue variada, al amparo de la sentencia núm. SCJ-PS-25-1661, de fecha 29 de agosto de 2025, concibiéndose como nueva interpretación de la ley realizada por esta Primera Sala de la Corte de Casación que, como regla general, se valorará el interés casacional objetivo por encima del interés de las partes, aun cuando estos hayan invocado infracciones procesales, toda vez que el nuevo instituto de casación encarna un sagrado principio que busca afianzar la certeza de la administración de ju sticia en base a la viabilidad del derecho y su predictibilidad. 7) En el marco de la Ley núm. 2 -23, el acceso al recurso de casación, como vía pública, excepcional y extraordinaria de impugnación, se ha restringido a cuestiones que presenten trascendencia para el ordenamiento jurídico más allá de los intereses de las part es en conflicto; así ha sido instaurado en el considerando sexto del preámbulo de la normativa citada, que indica que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables de l estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema.
8) El interés casacional se entiende como la relevancia del asunto desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, superando el interés particular del caso para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial. En concreto , dicho interés se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2 -23, a saber: a) en la sentencia se ha
resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
9) En consonancia con lo expuesto, la Ley núm. 2-23 ha establecido con absoluta claridad cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones señaladas en los numerales 1 3 y 24 del artículo 10 de dicha ley, y b) las decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la Corte de Casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible de rec urso de casación conforme el párrafo II, artículo 105.
10) De conformidad con la postura enunciada, el cambio de criterio que se adoptó en la decisión descrita precedentemente constituye una visión
3 Artículo 10.1 núm. Ley 2 -23: El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los c onsumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales . 4 Artículo 10.2 Ley núm. 2-23: Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sob reseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal . 5 Artículo 10, párrafo II de la Ley núm. 2 -23: El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la Corte de Casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación.
y noción procesal orientada en consonancia con el sentido de la reforma procesal y la armonización de la jurisprudencia nacional, a fin de potenciar los objetivos perseguidos por el legislador con la aprobación de la Ley núm. 2 -23. En este contexto, corres ponde reconocer qué criterios interpretativos previamente sostenidos, formulados en atención a circunstancias y fundamentos atendibles en su momento, pudieron no reflejar con plena fidelidad el propósito que animó la instauración del nuevo régimen casacional, lo que justifica y torna oportuno el reajuste doctrinal que se introdujo.
11) Constituye una orientación doctrinal afianzada por nuestro ordenamiento jurídico que la Corte de Casación no es un tercer grado de jurisdicción, sino que, en el contexto de su rol, le compete garantizar la correcta interpretación y aplicación del derecho, así como velar por la unidad de la jurisprudencia nacional 6. En esas atenciones, procede subrayar la importancia de esa concepción, pero además fortalecer el orden institucional que se deriva del nuevo contexto normativo, en aras de no socavar la naturaleza y esencia de la casación.
12) En ese mismo sentido, en la órbita de la interpretación del artículo 12 de la Ley núm. 2 -23, partiendo de su enunciado normativo, que concierne a que el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma, no debe entenderse que se trata del conocimiento de pleno derecho de un interés casacional presunto, ni en modo alguno como una dispensa al recurrente del deber de acreditar dicho interés en los términos exigidos por el artículo 10.3 de la misma
6 artículos 7 y 9 de la Ley núm. 2-23.
ley. Por el contrario, la configuración del recurso de casación en el nuevo régimen legal responde a una lógica restrictiva y de control normativo, orientada a preservar la función propia del control de legalidad de esta Corte de Casación, lo que exige que cada caso sometido a su conocimiento, en cu anto a regla general justifique, de manera clara y precisa, su relevancia más allá del interés individual de las partes.
13) Conforme con lo expuesto precedentemente, se deriva que la simple invocación de una infracción sustantiva o procesal no es suficiente para habilitar, por sí sola, el recurso de pleno derecho, sino que es imprescindible que el recurrente fundamente dicha in fracción, explicando la influencia que ha tenido en la decisión impugnada la aplicación o la interpretación errónea de la norma jurídica o de la jurisprudencia cuya vulneración se denuncie, partiendo de que se trata de una situación que se vincula con algu no de los supuestos que integran el interés casacional objetivo, conforme a los literales a), b) o c) del artículo 10.3.
14) En ese contexto, para acreditar válidamente el interés casacional en casos de infracciones a la ley, bastaría que el recurrente señale y aporte al menos uno o dos precedentes de esta Primera Sala en los que se haya abordado expresamente la situación denunciada. Esta fórmula constituye un mecanismo idóneo para evidenciar el contraste jurisprudencial y así lograr la admisibilidad del recurso de casación, en el marco del literal a) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.
15) Con miras a garantizar una publicidad eficaz de los fallos de esta Alta Corte, el Poder Judicial tiene disponible en su sitio web oficial7 distintos accesos digitales que permiten la consulta organizada de las decisiones judiciales. A través de los enlaces disponibles, los usuarios pueden acceder tanto a los boletines judiciales en línea 8, como a las sentencias dictadas por las distintas salas de la Suprema Corte de Justicia, filtradas por fecha, materia y órgano jurisdiccional9.
16) Es pertinente subrayar que la Escuela Nacional de la Judicatura dispone para todo público de una biblioteca en línea, denominada “Juriteca” con una extensa base de datos actualizada con jurisprudencia al día, así como legislación y doctrina 10. Esta herramienta, aunada a la indicada arriba, presentan un mecanismo ágil y amigable para identificar los diversos precedentes para sustentar adecuadamente los recursos y acreditar el interés casacional, conforme lo exige la Ley núm. 2 -23 sobre Recurso de Casación. Cabe destacar que existe un enlace disponible tanto en la Escuela Nacional de la Judicatura, como en la página web, del Poder Judicial.
17) Al tenor de las consideraciones expuestas, esta Corte de Casación estimó procedente apartarse del criterio jurisprudencial sostenido hasta la fecha, conforme al cual se presumía la existencia del interés casacional en los casos de infracciones procesales. En lo adelante, esta Primera Sala adopta como regla general que, aun cuando se aleguen errores in procedendo o in iudicando , será necesario acreditar de
7 www.poderjudicial.gob.do 8 ttps://poderjudicial.gob.do/consultas/consultas-boletin-judicial/ 9 https://poderjudicial.gob.do/consultas/consulta-de-la-suprema-corte-de-justicia/ 10 https://juriteca.edu.do/base/domenj
manera expresa el interés casacional objetivo, conforme a las causales previstas en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23. En consecuencia, solo se considerarán revestidos de interés casacional presunto y serán admitidos sin necesidad de acreditación adicio nal, los recursos dirigidos contra: a) las decisiones contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la referida ley; y b) las sentencias que haya inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, conforme a lo dispuesto en el párrafo II del mismo artículo.
18) De lo expuesto se deriva que, a partir de la nueva orientación jurisprudencial adoptada, el interés casacional en su configuración como instituto procesal, se manifiesta únicamente en dos vertientes: (i) el interés casacional objetivo, cuya procedencia debe ser expresamente acreditada por la parte recurrente y que se encuentra taxativamente regulado en los literales a), b) y c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2 - 23; y (ii) el interés casacional presunto, aplicable exclusivamente a las materias enumeradas de forma expresa en el numeral 1 del referido artículo 10, en cuyo caso no se exige acreditación del interés casacional como presupuesto de acceso al recurso. 19) Esta postura responde a la naturaleza y finalidad del nuevo régimen del recurso de casación, que consagra un principio esencial orientado a fortalecer la seguridad jurídica y la uniformidad del ordenamiento, mediante una jurisprudencia consolidada, uniform e y previsible, en la cual se fundamente la legitimidad de la administración de justicia, la seguridad jurídica y la viabilidad del derecho como garantía del Estado de derecho.
En cuanto al análisis del caso
20) En su memorial de casación, la parte recurrente argumenta que su recurso presenta interés casacional objetivo conforme el artículo 10.3 literal c) de la Ley 2-23. Argumenta que existe escasez jurisprudencial en lo que concierne a la prescripción extintiva como plazo hábil para el ejercicio de las acciones –de naturaleza real o personal -, y su carácter de orden público.
21) Sobre el concepto de prescripción esta Corte de casación ha establecido que se trata de una institución del derecho que tiene por objeto sancionar al acreedor de un derecho por su inactividad de acción dentro de los plazos establecidos por la ley, en contra de aquel a quien esta se opone. Esta sanción tiene por finalidad limitar el derecho de accionar a un período razonable, para garantizar la situación jurídica creada por el acto o hecho que se impugna, en beneficio o perjuicio de las partes envueltas en el proceso11.
22) Ha sido criterio reiterado de esta Primera Sala que la prescripción extintiva se traduce en la pérdida del derecho de la acción en justicia, pues su papel es consolidar derechos por haberse dejado transcurrir el tiempo en el que pudieron haberse ejercido, ostentando esta, cuando se opone, un carácter de evaluación prioritario por los efectos que surte12.
23) Asimismo, se ha juzgado de que la figura de la prescripción extintiva sirve para adquirir la libertad o exoneración de una obligación luego de que el acreedor ha dejado pasar el tiempo que estaba prefijado para el uso de la acción, toda vez que el legislador ha previsto un tiempo para el ejercicio de las acciones judiciales, que varía
11 SCJ-PS-22-3407, 18 de noviembre de 2022, BJ. 1344. 12 SCJ, 1ra Sala, 26 de agosto de 2020, núm. 28, B.J. 1317, pp. 217-224.
según su naturaleza, y en caso de no ejercerse en el plazo estipulado tiene como consecuencia su extinción, lo que también contribuye a la seguridad jurídica, pues sin prescripción el deudor estaría atado por una eternidad al acreedor, donde habrían proces os entre unos y otros en cualquier tiempo13.
24) Este plenario, tal y como lo ha precisado el Tribunal Constitucional, ha afirmado que la prescripción tiene una estrecha relación con principios constitucionales como el de orden público, la seguridad jurídica y la convivencia pacífica, por ello es protegi da dentro del ordenamiento jurídico dominicano14.
25) Conforme lo expuesto, lo denunciado por la parte recurrente de forma preliminar como justificación de su interés casacional objetivo no cumple con el mandato concebido en el artículo 10.3 literal c) de la ley que regula la materia, en tanto que existe doct rina de la Corte de Casación sobre la situación jurídica objeto de examen.
26) De igual manera, indica la parte recurrente que su recurso presenta interés casacional presunto dado que se fundamenta en violaciones de índole procesal por contener la decisión impugnada una infracción al artículo 2262 del Código Civil Dominicano. Como se indicó con anterioridad, las infracciones procesales deben superar el test de admisibilidad previo concerniente al interés casacional objetivo.
27) Cabe retener, que si bien en el desarrollo de sus medios de casación, la recurrente cita sentencias dictadas por esta Primera Sala en los años
13 SCJ 1era Sala, núm. 47, 24 de febrero de 2021. BJ. 1323. 14 SCJ-PS-22-2312, 26 agosto 2022, BJ. 1341; SCJ-PS-22-0528, 28 febrero 2022, BJ. 1335.
2006, 2004, 2013, 2015, 2016, 2021 y 2022, dichas menciones aisladas resultan insuficientes para satisfacer el estándar legal requerido. Esto debido a que, en los casos en que se pretenda acreditar el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Primera Sala, además de citar al menos una o dos sentencias de contraste emanadas de esta jurisdicción, se deberá exponer una argumentación precisa y razonada respecto de cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia impugnada ha desconocido o vulnerado la jurisprudencia asumida como postura, condición ausente en el recurso de casación bajo examen.
4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión
El señor Alfonso Radhamés Martínez Campos pretende en su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional la anulación de la sentencia y para ello expone —como argumentos para justificar sus pretensiones — los siguientes motivos:
a) Que existe vulneración al derecho de defensa, con la entrada en vigencia de la ley 2-23 la suprema corte de justicia y toda la comunidad jurídica nacional nos enfrentamos a un sistema novedoso de presentación del recurso de casación, muy especialmente causo relieve el tema del interés casacional, del cual se encargó la honorable suprema corte de justicia y en la especie la 1era sala de establecer en innumerables sentencias que existía un interés casacional presunto en las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10 y que la infracción a la ley cuando era propuesta como medio casacional también generaba un interés casacional presunto (…).
b) Que resultando entonces que el norte a seguir ya tenía una dirección claramente definida por la jurisdicción encargada de evaluar el recurso de casación a través de sus diferentes salas, la cual de manera olímpica con el propósito de descongestionar una mora judicial cambia repentinamente de criterio y procede avaluar los recursos desde otra óptica con la cual declaro inadmisible el nuestro por falta de acreditación de interés casacional. Lo mágico de esto es que todas las sentencias en esa dirección falladas por diferentes jueces ponentes tienen exactamente las mismas motivaciones robóticas, con la cual se apartan del objeto fundamental del recurso de casación, que es determinar si el derecho o la ley fue bien o mal aplicada.
c) Que la Suprema Corte de Justicia no puede cambiar las "reglas del juego" para cerrar las puertas de la justicia a un recurrente que actuó amparado en la interpretación vigente al momento de interponer su recurso. Hacerlo vulnera la seguridad jurídica y la tute la judicial efectiva que son eslabones del debido proceso de ley.
d) Que existe vulneración al principio igualdad y de seguridad jurídica, por haber variado la Primera Sala de lo Civil y Comercial de Suprema Corte de Justicia su criterio relativo al interés casacional presunto, que consideraba que la parte recurrente que hacía uso de un recurso de casación, en los casos infracción procesal no tenían que acordar un interés casacional como requisito de admisibilidad, dando motivos totalmente vagos, cuyo único propósito es tratar de romper una mora judicial a costa de dejar los proceso fuera de toda tutela judicial, permitiendo que burdas sentencias se conviertan en instrumentos ejecutorios en contra de una sociedad que en sus avance procura que
al acceder a la justicia sus recursos sean contestados en una dirección o en otra.
e) Que existe violación de un precedente del Tribunal Constitucional establecido en la sentencia TC/0094/19 de fecha 23 de mayo del 2019, TC/0507/19 de fecha 21 de noviembre de 2019 y TC/0282/17, de fecha 29 de mayo de 2017 dictadas por este Honorable Tribunal Constitucional; Causal Previsto en el artículo 53, inciso 3, de la Ley núm. 137-11.
f) Que la controversia constitucional se centra en determinar si la Suprema Corte de Justicia puede aplicar un nuevo criterio de admisibilidad (más restrictivo) a un recurso que ya había sido interpuesto bajo un criterio anterior (más flexible), declarándolo inadmisible sin dar oportunidad de subsanación.
g) Que la sentencia impugnada viola flagrantemente además el principio de Seguridad Jurídica y la Confianza Legítima del administrado. Este Tribunal Constitucional ha establecido que los cambios de criterio jurisprudencial no pueden funcionar como "emboscadas" pro cesales. Si la Suprema Corte decide elevar el estándar de admisibilidad (pasando de un interés presunto a un test de relevancia estricto), dicho cambio solo puede operar hacia el futuro (prospective overruling), para casos nuevos, pero nunca para recursos que ya están cursando en el tribunal y que fueron redactados confiando en la regla anterior.
h) Que al declarar inadmisible el recurso por no superar un "test" que no existía (o no se aplicaba así) cuando se recurrió, la SCJ ha
vulnerado el derecho de defensa, pues sanciona al recurrente por no predecir el futuro cambio de opinión de los jueces. Esto convierte el proceso en un albur, negando la Tutela Judicial Efectiva, ya que se limita el acceso a la justicia por formalismos sobrevenidos.
i) Que el TC ha establecido el criterio de que las nuevas reglas procesales, o las interpretaciones más rigurosas de las mismas, no pueden aplicarse en perjuicio de los procesos ya iniciados si esto conlleva una restricción de derechos adquiridos procesalmente (Sentencia TC/0094/19 y TC/0282/17).
j) Que la propia primera sala indica que por error interpretativos de ellos admitían los recursos de casación sin la rigurosidad extrema del test de admisibilidad y es a partir del 15 de julio de 2025, que con el Segundo Acuerdo Pleno No Jurisdiccional de la Prim era Sala de la Suprema Corte de Justicia toma vigencia y vida esta rigurosidad, lo que implica que los recursos depositados con anterioridad a esa fecha como el que nos ocupa no pueden ser juzgado desde esa perspectiva, sino bajo los razonamientos dados por esa primera sala de la suprema corte sobre interés casacional presunto.
5. Hechos y argumentos jurídicos de los recurridos en revisión
La parte recurrida, señores Juana Santana viuda Richetti, Adriano de Jesús Richetti Santana y Jenny Richetti Santana, pretende en su escrito de defensa el rechazo del recurso de revisión de decisión jurisdiccional que nos ocupa y, para ello, expone —como argumentos para justificar sus pretensiones — los siguientes motivos:
a) Que no importando que la parte recurrente en grado de casación no haya fundamentado la relevancia casacional de valorar Su recurso, es que el alegato de una supuesta relevancia casacional de los medios que propone no resultaba necesaria ni ilustrativa para fines casacionales ni de generación de aporte casacional, ya que en innumerables ocasiones la SCI dominicana se ha referido a ambos medios sobre los cuales basa su MC, dígase el plazo extintivo para el ejercicio de las acciones delimitado por el artículo 2262 DEL CÓDIGO CIVIL Y artículo 44 DE LA LEY 834, en conjunto con la FALTA DE BASE LEGAL E INSUFICIENCIA DE MOTIVO, VIOLACIÓN AL ARTICULO 141 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, tópicos que han sido abordados con amplia extensión. previo y posterior a la promulgación de la ley 2 -23. No obstante, al mencionar sentencias de referencia, el recurrente tampoco delimitó su relación con el caso a evaluar, produciendo así más faltas para demostrar una posible suficiencia de interés casacional.
b) Que, no obstante, NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD POR CARECER DE INTERÉS CASACIONAL, ni por aplicación del criterio anterior ni del actual, tampoco en las doce páginas que contiene el Memorial de Casación, la parte recurrente, ni por asomo, aporta UN SOLO ELEMENTO PARA DEJAR SIN EFECTOS la sentencia emitida por el tribunal de segundo grado. Muy al contrario, sus argumentos dan fuerza a la sentencia.
c) Que LO MÁS IMPACTANTE DE ESTE NUEVO INTENTO PARA IMPEDIR QUE LOS HOY RECURRIDOS PUEDAN RECUPERAR LA OCUPACIÓN, USO Y DISFRUTE DE SU INMUEBLE ES QUE el recurrente pretende exigir una justicia personalizada a su favor, cuando
expone que no le es aplicable una línea jurisprudencial; y es que no son uno, ni dos, ni diez, sino miles LOS RECURSOS QUE SE DECLARAN INADMISIBLES PORQUE EL RECURRENTE NO HA DEMOSTRADO QUE SU ACCIÓN NO REÚNE INTERÉS CASACIONAL.
d) Que nuevamente. sin probar nada, el recurrente alega violaciones al debido proceso de ley. Al parecer, el recurrente entiende que TODAS SUS BELLAQUERÍAS INVENTADAS EN CONTRA DE LOS RECURRIDOS, la Suprema Corte de Justicia SE LAS TIENE QUE ACEPTAR y descubr e, finalmente. QUE SE LES ACABAN LOS PROCESOS.
e) Que otro argumento sin fundamentos del recurrente es el que se refiere a la existencia de agravios en su contra por el hecho de que LE RECHAZARON SU RECURSO DE CASACIÓN, con lo que se abroga UN DERECHO QUE NADIE TIENE. La Suprema Corte de Justicia es el órgano destinado por las leyes dominicanas para emitir el tipo de sentencia que se pretende SEA REVISADA.
f) Que la única parte procesal de los distintos procesos que ha sufrido agravios y ataques a un derecho fundamental protegido constitucionalmente es los recurridos, quienes llevan años SOPORTANDO LA TEMERIDAD DEL RECURRENTE.
g) Que el recurrente olvidó que, tanto en el primer grado como en el segundo, se acogieron los argumentos de la Demanda en Rescisión y/o Nulidad de Contrato por Lesión a los propietarios y por falta de objeto, Daños y Perjuicios y condena en astreintes» como se puede leer en la demanda y en las dos sentencias que la acogen, ambas sostenidas en
argumentos válidos fundamentados en el derecho vigente.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa son los siguientes:
1. Sentencia núm. SCJ -PS-25-2607, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) , la cual declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor Alfonso Radham és Martínez Campos contra la Sentencia núm. 235-2024-SCIVL-00004.
2. Sentencia núm. 235 -2024-SCIVL-00004, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
3. Sentencia Civil núm. 238-2023-SSEN-00048, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Montecristi el uno (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en una demanda en nulidad y rescisión de contrato de arrendamiento fechado el dieciocho ( 18) de septiembre de mil novecientos ochenta y siete ( 1987), interpuesta por la señora Juana Santana
Vda. Richetti y los señores Adriano Jesús María Richetti y Jenny Richetti Santana ─estos últimos en calidad de sucesores de Jesús María Richetti─, bajo el sustento de uso indistinto dado al inmueble arrendado. Dicha demanda fue acogida parcialmente mediante la Sentencia Civil núm. 238 -2023-SSEN- 00048, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Montecristi el uno (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023), que ordenó la rescisión del convenio y el pago de una indemnización de dos millones de pesos dominicanos ($2,000,000.00) por concepto de daños y perjuicios.
Ante la inconformidad con la decisión anterior , el señor Alfonso Radhamés Martínez Campos interpuso un recurso de apelación que fue rechazado por la Sentencia núm. 235-2024-SCIVL-00004, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
En contra de dicha sentencia , el señor Alfonso Radhamés Martínez Campos interpuso un recurso de casación que fue declarado inadmisible mediante la Sentencia núm. SCJ -PS-25-2607, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Esta sentencia es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución e igualmente los artículos 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Previo a referirnos a la admisibilidad del presente recurso, conviene indicar que de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones, una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso, y la otra, en el caso de que sea admisible, para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la sentencia; sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, de l trece (13) de septiembre, se estableció que en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal solo debía dictarse una sentencia, criterio que el Tribunal reitera en el presente caso.
9.2. La admisibilidad del recurso de revisión está condicionada a que se interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, que establece: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretar ía del tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.
9.3. En relación con dicho plazo, en la Sentencia TC/0143/15 , del uno (1) de julio, el Tribunal Constitucional estableció que es de treinta (30) días francos y calendarios, lo que quiere decir que para su cálculo se cuentan –desde su notificación– todos los días del calendario y se descartan el día inicial ( dies a quo) y el día final o de su vencimiento ( dies ad quem ); además, resulta prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo. Vale destacar, igualmente, que en virtud de los precedentes TC/0109/24 y TC/0163/24, se exige que las decisiones sean notificadas a persona o a domicilio.
9.4. Para el caso que ahora nos ocupa, hemos verificado que en el expediente solamente obra la notificación de la sentencia impugnada al abogado de la hoy recurrente, más no que fuera notificada en domicilio o manos de la propia recurrente, señor Alfonso Radham és Martínez Campos ; en consecuencia, procede seguir el precedente sentado a partir de la Sentencia TC/0109/24 , del uno (1) de julio de dos mil veinticuatro (2024), que indica:
10.14. (…) a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de re soluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.
9.5. En virtud de lo anterior, en el presente caso no había empezado a correr el plazo de treinta (30) días para interponer el recurso de revisión de decisión jurisdiccional y, por tanto, es admisible.
9.6. De igual forma, en virtud de que las partes en el proceso deben ser tratadas con estricto apego al principio de igualdad, el escrito de defensa de la parte recurrida está condicionado a que sea depositado en el mismo plazo franco de treinta (30) días calendarios contados a partir de la notificación del recurso, de conformidad con el artículo 54.3 de la Ley núm. 137-11.
9.7. En el presente caso, este tribunal constata que no existe en el expediente constancia de notificación del recurso de revisión a los recurridos, razón por la cual el escrito de defensa depositado por los señores Juana Santana viuda Richetti, Adriano de Jesús Richetti Santana y Jenny Richetti Santana se considera como depositado dentro del plazo de ley.
9.8. Asimismo, atendiendo al referido artículo 54.1, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional debe estar debidamente motivado . Dicha norma consigna:
Procedimiento de revisión. El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente:
1) El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.15
9.9. En el presente caso, esta jurisdicción ha comprobado que la parte recurrente en revisión satisface este requisito, ya que desarrolla los motivos por los cuales considera que los jueces de la sede casacional incurrieron en un error en la declaratoria de inadmisibilidad que alegadamente vulneró el derecho de defensa, el debido proceso de ley, el principio de igualdad y de seguridad jurídica.
9.10. Por otra parte, el recurso de revisión constitucional procede, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y el 53 de la Ley núm. 137-11,
15 Subrayado nuestro.
contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En el presente caso, se cumple el indicado requisito, en razón de que la decisión recurrida fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
9.11. En el artículo 53 también se establece que el recurso de revisión procede: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.12. En el presente caso, el recurso se fundamenta en dos causales : por una parte, en la violación de un precedente del Tribunal Constitucional; por otra, la violación al derecho de defensa, debido proceso de ley, principio de igualdad y seguridad jurídica, es decir, en la violación a un derecho y garantía fundamental.
9.13. En relación con el primer aspecto, alegada violación de un precedente, el señor Alfonso Radhamés Martínez Campos (recurrente) indica que la sentencia recurrida viola el precedente sentado por este tribunal constitucional en las Sentencias TC/0094/19 y TC/0282/17, por lo que resulta necesario verificar el cumplimiento de lo estipulado en el artículo 53.2 de la referida Ley núm. 137- 11, texto según el cual el recurso será admisible cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.
9.14. En este punto, cabe destacar que el señor Alfonso Radham és Martínez Campos expone ─en su instancia de revisión de decisión jurisdiccional─ cómo presuntamente en el fallo impugnado la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia vulneró el precedente sentado en las Sentencias TC/0094/19 y TC/0282/17 de este Tribunal Constitucional, de manera que esta sede constitucional estima satisfecha la condición de que no solo se invoque la vulneración de un precedente constitucional, sino que también se exponga de qué manera o en qué medida la decisión impugnada ha procedido a tal incumplimiento.
9.15. Por otra parte, c uando el recurso de revisión constitucional está fundamentado en la causal establecida en el artículo 53.3 (violación a un derecho fundamental) deben cumplirse las condiciones previstas en los literales del mismo artículo 53, las cuales son las siguientes:
a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión de1 órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso e n que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.16. En el caso que nos ocupa , al analizar el cumplimiento de los requisitos citados, compr obamos que estos se s atisfacen, pues la alegada violación a l derecho de defensa, debido proceso de ley, principio de igualdad y seguridad jurídica se atribuye a la sentencia impugnada; por tanto, no podía ser invocada previamente ni existen recursos ordinarios posibles en su contra; además, la argüida violación es imputable directamente al tribunal que dictó la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2607, es decir, a la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia, conforme a los argumentos que sustentan el recurso. (Véase Sentencia TC/0123/18 del cuatro (4) de julio)
9.17. Por otra parte, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53, y corresponde al Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto.
9.18. De acuerdo con el artículo 100 de la referida Ley núm. 137-11, que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional (…) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.
9.19. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, de l veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que tal condición se encuentra configurada en aquellos casos que, entre otros:
1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derec ho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan r especto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya
solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.20. El Tribunal Constitucional considera que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que resulta admisible dicho recurso y debe conocer su fondo. La especial transcendencia o relevancia constitucional radica en que el conocimiento del fondo le permitirá continuar con el desarrollo relativo a la necesidad de una motivación reforzada cuando se restringen derechos, específicamente, en relación a la limitación por la aplicación del interés casacional y su vinculación a la seguridad jurídica.
10. El fondo del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional
10.1. Lo primero que debemos establecer es que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional que nos ocupa se fundamenta en dos de las causales del artículo 53 de la referida Ley núm. 137-11, particularmente, en la segunda y en la tercera causal, es decir, la violación de un precedente del Tribunal Constitucional ─Sentencias TC/0094/19 y TC/0282/17 ─ y la violación a un derecho fundamental; sin embargo, destaca el hecho de que el alegato de violación a los precedentes se encuentra directamente vinculado con los de violación a derechos fundamentale s, razón por la cual dichas imputaciones serán respondidas de forma conjunta.
10.2. En el presente caso, el señor Alfonso Radham és Martínez Campos interpuso el recurso de revisión de decisión jurisdiccional que nos ocupa, en razón de que considera que con la sentencia recurrida se incurrió en violación al precedente establecido en TC/0094/19 y TC/0282/17 y al derecho de defensa, debido proceso de ley, principio de igualdad y seguridad jurídica.
10.3. En relación con lo anterior, la parte recurrente expone lo siguiente:
la Suprema Corte de Justicia no puede cambiar las "reglas del juego" para cerrar las puertas de la justicia a un recurrente que actuó amparado en la interpretación vigente al momento de interponer su recurso. Hacerlo vulnera la seguridad jurídica y la tute la judicial efectiva que son eslabones del debido proceso de ley.
Vulneración al principio igualdad y de seguridad jurídica, por haber variado la Primera Sala de lo Civil y Comercial de Suprema Corte de Justicia su criterio relativo al interés casacional presunto, que consideraba que la parte recurrente que hacía uso de un recurso de casación, en los casos infracción procesal no tenían que acordar un interés casacional como requisito de admisibilidad, dando motivos totalmente vagos, (…)
El TC ha establecido el criterio de que las nuevas reglas procesales, o las interpretaciones más rigurosas de las mismas, no pueden aplicarse en perjuicio de los procesos ya iniciados si esto conlleva una restricción de derechos adquiridos procesalmente (Sentencias TC/0094/19 y TC/0282/17).
10.4. Como se observa, el recurrente plantea alegatos en torno al tratamiento que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia le dio a lo que él consideraba un cambio en la interpretación modalidad del interés presunto que no le debió ser aplicado, por no ex istir al momento en que fue interpuesto su recurso de casación. Sobre esto, vemos que la sentencia recurrida indica que
26) De igual manera, indica la parte recurrente que su recurso presenta interés casacional presunto dado que se fundamenta en violaciones de índole procesal por contener la decisión impugnada una infracción al artículo 2262 del Código Civil Dominicano . Como se indicó con anterioridad, las infracciones procesales deben superar el test de admisibilidad previo concerniente al interés casacional objetivo.16
10.5. De lo anterior resulta que, ciertamente, el recurrente en casación planteó la existencia de un interés casacional presunto y que el tribunal que dictó la sentencia indicó que este debía superar el test de admisibilidad. Vale destacar que el fundamento de esto es un alegado cambio de criterio en torno al interés casacional presunto que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia justifica en los siguientes términos:
3) De conformidad con la Ley núm. 2 -23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
16 Resaltado nuestro.
4) El interés casacional como institución procesal reviste, en primer lugar, un interés casacional objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia; y, en segundo orden, el interés casaciona l presunto aplicable a un glosario de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, las cuales están señaladas en el numeral 1 del artículo 10 17. Hasta hace poco tiempo también se reconocía un interés casacional presunto derivado de infracciones a la ley, conforme se interpretaba del alcance del artículo 12 del referido texto legal, refiriéndose a las reglas para el dictado de las sentencias a cargo de los jueces, definidas como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que corresponde exclusivamente a los jueces su aplicación u observancia.
5) Sobre las infracciones a la ley, por errores -in procedendo o in iudicando- cometidos por los jueces al dictar sentencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ante la enunciación de este tipo de vicios, había admitido los recursos de casación sin someterlos al examen estricto del test de admisibilidad previsto en el artículo 10.3 de
17 Artículo 10.- Procedencia. El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los c onsumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.
la Ley núm. 2-23, en virtud del criterio según el cual dichas infracciones comportan un interés casacional presunto18.
6) La postura en cuestión fue variada, al amparo de la sentencia núm. SCJ-PS-25-1661, de fecha 29 de agosto de 2025, concibiéndose como nueva interpretación de la ley realizada por esta Primera Sala de la Corte de Casación que, como regla general, se valorará el interés casacional objetivo por encima del interés de las partes, aun cuando estos hayan invocado infracciones procesales, toda vez que el nuevo instituto de casación encarna un sagrado principio que busca afianzar la certeza de la administración de ju sticia en base a la viabilidad del derecho y su predictibilidad.
9) En consonancia con lo expuesto, la Ley núm. 2-23 ha establecido con absoluta claridad cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones señaladas en los numerales 119 y 220 del artículo 10 de dicha ley, y b) las decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la Corte de Casación juzgar lo relativo a la
18 Ver en ese sentido SCJ -PS-25-0190, 28 de febrero de 2025, B.J. 1371; SCJ -PS-25-0003, 31 de enero de 2025, B.J. 1370; SCJ-PS-24-2599, 20 de diciembre de 2024, B.J. 1369; SCJ -PS-24-2379, 20 de noviembre de 2024, B.J. 1368; SCJ-PS-23-2797, 29 de diciembre de 2023, B.J. 1357. 19 Artículo 10.1 núm. Ley 2-23: El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los c onsumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales . 20 Artículo 10.2 Ley núm. 2 -23: Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal .
inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, artículo 1021. 10) De conformidad con la postura enunciada, el cambio de criterio que se adoptó en la decisión descrita precedentemente constituye una visión y noción procesal orientada en consonancia con el sentido de la reforma procesal y la armonización de la jurisprudencia nacional, a fin de potenciar los objetivos perseguidos por el legislador con la aprobación de la Ley núm. 2 -23. En este contexto, corresponde reconocer qué criterios interpretativos previamente sostenidos, formulados en atención a circunstancias y funda mentos atendibles en su momento, pudieron no reflejar con plena fidelidad el propósito que animó la instauración del nuevo régimen casacional, lo que justifica y torna oportuno el reajuste doctrinal que se introdujo.
18) De lo expuesto se deriva que, a partir de la nueva orientación jurisprudencial adoptada, el interés casacional en su configuración como instituto procesal, se manifiesta únicamente en dos vertientes: (i) el interés casacional objetivo, cuya procedencia debe ser expresamente acreditada por la parte recurrente y que se encuentra taxativamente regulado en los literales a), b) y c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2 - 23; y (ii) el interés casacional presunto, aplicable exclusivamente a las materias enumeradas de forma expresa en el numeral 1 del referido artículo 10, en cuyo caso no se exige acreditación del interés casacional como presupuesto de acceso al recurso.
21 Artículo 10, párrafo II de la Ley núm. 2 -23: El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la Corte de Casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación.
10.6. Sin embargo, este Tribunal Constitucional ya tuvo ocasión de pronunciarse respecto de esta misma problemática mediante la Sentencia TC/0772/26, del diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiséis (2026) , en la cual examinó el alcance constitucional del cambio de criterio jurisprudencial adoptado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia respecto del interés casacional presunto ante determinadas infracciones procesales. En dicha decisión, este colegiado estableció, de manera literal, lo siguiente:
11.8. En este punto, es preciso distinguir entre determinadas categorías de agravios que pueden ser invocadas en el marco de un recurso de casación, pero que responden a supuestos jurídicos claramente diferenciados. De un lado, se encuentra la infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, ya sea de carácter sustantivo o procesal, prevista en el artículo 12 de la Ley núm. 2 -23, cuyo examen radica sobre la correcta interpretación, aplicación u observancia del derecho por parte del órgano jurisdiccional. Mientras que, de otro lado, están los vicios procesales imputables al juez al momento de dictar sentencia, los cuales no cuestionan directamente el contenido de la norma jurídica aplicada, sino que recaen sobre la regularidad del ejercicio de la función jurisdiccional a su cargo.
11.9. Sobre estos últimos, debe tenerse en cuenta que, cuando los motivos desarrollados por la parte recurrente permitan advertir la posible existencia de una infracción procesal atribuible al juez al momento de dictar sentencia, el debido proceso sugiere que se presuma el interés c asacional de dichos aspectos . Esto así porque la parte agraviada con tales infracciones, nacidas al momento de dictarse el fallo, no tiene otro estadio procesal donde reprochar y remediar tales infracciones que no sea ante la corte de casación, quien
debe velar por la correcta aplicación de la función judicial y con ello, evitar la subsistencia de una alegada violación al debido proceso.
11.10. Lo anterior pone de manifiesto que el criterio anterior sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia procuraba, de manera específica, salvaguardar el respeto al debido proceso y las garantías procesales que deben asegurar los jueces del fondo, cuya inobservancia debe ser objeto de control de la corte de casación.
11.11. No obstante, al momento de abandonar dicho criterio ─de alcance a infracciones procesales particularmente definidas─ en la sentencia impugnada, la corte de casación ha desplegado una motivación genérica, sustentada en una nueva interpretación del artículo 12 de la Ley núm. 2 -23, sin justificar suficiente y concretamente las razones que hacen exigible la acreditación del interés casacional objetivo respecto de las infracciones procesales (omisión de estatuir; falta de motivación; desnaturalización de los hechos; violación a reglas de competencia; fallos extra, infra o ultra petita, etc.) cometidas por los jueces al momento de dictar sus sentencias.
11.12. En tal sentido, si bien la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia podía apartarse del criterio asumido inicialmente con relación al interés casacional presunto, estaba obligada a ofrecer una motivación suficiente que justificara dicho cambio jurisprudencial ; máxime cuando el giro jurisprudencial conducía a una fórmula más restrictiva al acceso del recurso de casación en el caso específico de las infracciones procesales, respecto de las cuales dicha sala había entendido que se presumía el interés casacional. De ahí que una
justificación reforzada resultara particularmente necesaria para salvaguardar la seguridad jurídica, el principio de igualdad en la aplicación de la ley y la confianza legítima; y al mismo tiempo, garantizando que la evolución de la jurisprudencia responda a razones objetivas y no a decisiones arbitrarias.
11.13. Esta exigencia de una motivación reforzada en los cambios jurisprudenciales ha sido abordada por este tribunal constitucional en varias de sus decisiones, al establecer que, si bien los órganos jurisdiccionales pueden apartarse de sus precedentes o líneas jurisprudenciales previas, estas variaciones deben sustentarse en razones suficientes que permitan comprender las razones del cambio. Así lo ha reconocido esta alta corte en la Sentencia TC/0046/21, al señalar que:
Todo juez o administrador de justicia se ve obligado a garantizar la prevalencia de este principio, lo que se traduce en la obligación de que estos observen sus precedentes al momento de fallar los asuntos sometidos a su ponderación y en consecuencia, tal y como se ha apuntado antes, aplicar igual solución a aquellos casos que resulten fácticamente similares, con base en la predictibilidad del juez, que implica que quien acciona en justicia pueda presumir el resultado de su acción, lo que no significa que los operadores judiciales no puedan variar sus criterios, sólo que al hacerlo deberán motivar de manera reforzada, explicando las razones que justifican dicho cambio.22
22 Negritas nuestras
10.7. Al trasladar el criterio anteriormente transcrito al caso, este tribunal advierte que el recurso de casación interpuesto por el señor Alfonso Radhamés Martínez Campos no se limitó a cuestionar la interpretación o aplicación de normas jurídicas. En efecto, la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2607 identifica como medios de casación, de una parte, la violación y errónea aplicación de los artículos 2262 del Código Civil y 44 de la Ley núm. 834 y, de otra, la falta de base legal e insuficiencia de motivos, con invocación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil.
10.8. De manera que esta distinción resulta particularmente relevante a la luz de la Sentencia TC/0772/26 23 —anteriormente cita da—, pues, mientras el primer medio se encuentra esencialmente vinculado con la alegada infracción o errónea aplicación de normas jurídicas, el segundo medio denuncia un vicio producido en el ejercicio mismo de la función jurisdiccional al momento de dictar sentencia, específicamente la alegada insuficiencia de motivos. Este último supuesto se corresponde con la categoría de vicios procesales a la que se refiere expres amente el precedente antes transcrito, entre cuyos ejemplos se encuentra, precisamente, la falta de motivación.
10.9. No obstante, al examinar la admisibilidad del recurso de casación, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia sostuvo que la parte recurrente alegaba la existencia de un interés casacional presunto por fundamentar su recurso en violaciones de índole p rocesal y concluyó que las infracciones procesales deben superar el test de admisibilidad previo concerniente al interés casacional objetivo.24 Para arribar a esa conclusión, la sentencia ahora recurrida aplicó la nueva orientación jurisprudencial inaugurada mediante la Sentencia
23 Del diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiséis (2026). 24 Ver transcripción del numeral 26 «parte in fine» de la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2607, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actualmente recurrida.
núm. SCJ-PS-25-1661, del veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025), conforme a la cual dejaron de considerarse presumidas determinadas infracciones procesales y se hizo exigible, también respecto de ellas, la acreditación de alguna de las mo dalidades de interés casacional objetivo previstas en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.
10.10. En este sentido, este tribunal considera que la sentencia recurrida, núm. SCJ-PS-25-2607, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no ofrece una explicación concreta y reforzada acerca de las razones por las cuales los vicios procesales imputables al juez al momento de dictar sentencia —como la insuficiencia de motivos denunciada en el recurso de casación de la especie— debían quedar sometidos al interés casacional objetivo, pese a que la propia corte de casación reconoce que con anterioridad dicha categoría de infracciones recibía el tratamiento de interés casacional presunto. De manera que lo constitucionalmente exigible era que, tratándose de un giro jurisprudencial que conducía a una fórmula más restrictiva de acceso al recurso de casación respecto de determinados vicios procesales vinculados con el debido proceso, dicho cambio estuviese a compañado de una motivación suficiente, concreta y reforzada que permitiera comprender las razones objetivas que lo justificaban.
10.11. Es precisamente en este aspecto donde se concreta la afectación al principio de seguridad jurídica invocada por la parte recurrente. La lesión no deriva de la mera existencia de un cambio jurisprudencial, sino de que una línea interpretativa previamente sostenida y reconocida por la propia primera sala de la Suprema Corte de Justicia respecto de determinadas infracciones procesales fue sustituida por un estándar más restrictivo de acceso al recurso de casación sin ofrecerse una motivación reforzada suficiente que explicara las razones específicas de dicha modificación. De ahí que, conforme al criterio establecido
en la Sentencia TC/0772/26, resulten comprometidos la seguridad jurídica, el principio de igualdad en la aplicación de la ley y la confianza legítima, en conexión con las garantías de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
10.12. Por otra parte, corresponde responder de manera diferenciada al alegato de la parte recurrente relativo a la supuesta violación de los precedentes contenidos en las Sentencias TC/0094/19, TC/0507/19 y TC/0282/17. Del examen de dichas decisiones este tribunal advierte que ninguna de ellas estableció la regla jurisprudencial cuya inobservancia se atribuye en el presente caso a la Suprema Corte de Justicia respecto del régimen del interés casacional previsto por la Ley núm. 2 -23 ni sobre la exigencia de motivación reforzada frente a la adopción de un nuevo criterio más restrictivo de acceso a la casación.
10.13. En efecto, la Sentencia TC/0094/19 25 fue dictada con ocasión de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y tuvo como cuestión determinante la aplicación del plazo previsto en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11; mientras que la Sentencia TC/0282/17 26 resolvió un conflicto de competencia entre la Junta Central Electoral y el Tribunal Superior Electoral respecto de la aplicación e interpretación de los artículos 212 y 214 de la Constitución. Por su parte, la Sentencia TC/0507/19 27 abordó, entre otros aspectos, la omisión de estatuir y su incidencia sobre el derecho a la tutela judicial efectiva. Por consiguiente, las razones decisorias de dichos precedentes no guardan identidad ni analogía jurídicamente relevante con la cuestión concerniente al cambio del régimen jurisprudencial del interés casacional que constituye el núcleo del presente recurso; de modo que procede desestimar la alegada vulneración de estos precedentes constitucionales.
25 Del veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019). 26 Del veintinueve (29) de mayo de dos mil diecisiete (2017). 27 Del veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
10.14. En consecuencia, este plenario estima que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al decidir mediante la Sentencia núm. SCJ -PS-25-2607, del veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), —el recurso de casación de que se encontraba apoderada —, incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por inobservancia de los principios de seguridad jurídica, igualdad en la aplicación de la ley y confianza legítima, conforme al criterio establecido por este Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0772/26. En consecuencia, procede acoger el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, anular la referida Sentencia núm. SCJ-PS-25-2607 y aplicar los términos del artículo 54, numerales 9) y 10), de la Ley núm. 137-11.
10.15. En este sentido, este tribunal devolverá el presente expediente ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia para que sea resuelto con estricto apego a los lineamientos trazados en esta sentencia, en aplicación de lo previsto en los ordinales 9 y 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. Según el ordinal 9 del mencionado artículo, la decisión del Tribunal Constitucional que acogiere el recurso, anulará la sentencia objeto del mismo y devolverá el expediente a la Secretaría del tribunal que la dictó , mientras que según el ordinal 10 , el tribunal de envío conocerá nuevamente del caso, con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en relación del derecho fundamental violado o a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma cuestionada por la vía difusa.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Alfonso Radham és Martínez Campos contra la Sentencia núm. SCJ -PS-25- 2607, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional anteriormente descrito y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2607, por los motivos expuestos.
TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia para los fines establecidos en el artículo 54 .10 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas de acuerdo a lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11.
QUINTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Alfonso Radhamés Martínez Campos ; y a la parte recurrida, señores Juana Santana viuda Richetti, Adriano de Jesús Richetti Santana y Jenny Richetti Santana.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Fer reira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria