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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0915/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Plaza Félix Import (PFISA), S.R.L., y Elys Rodríguez Báez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2330, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional14 de septiembre de 2026Exp. TC-04-2026-0387Civil

Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que integra n el expediente y los argumentos expresados por las partes, el presente caso tiene su origen en una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por Plaza Félix Import, S.R.L., y Elys Rodríguez Báez en contra del Banco Popular Dominicano, S. A., ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que rechazó la demanda por medio de la Sentencia núm. 034-2023-SCON-00775. Esta decisión fue recurrida en apelación por Plaza Félix Import, S.R.L., y Elys Rodríguez Báez, recurso conocido y rechazado por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional mediante la Sentencia Civil núm. 026-02-2024-SCIV-00478, que también confirmó la sentencia apelada.

Inconforme con la indicada decisión, Plaza Félix Import, S.R.L., y Elys Rodríguez Báez interpusieron un recurso de casación que fue declarado inadmisible mediante la Sentencia núm. SCJ -PS-25-2330, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. No conforme con la referida sentencia, Plaza Félix Import, S.R.L., y Elys Rodríguez Báez interpusieron el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante este tribunal.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • El fondo del recurso de revisión de decisión jurisdiccional
  • En efecto, no sólo estamos frente a un recurso de casación que se depositó el 25 de octubre de 2024, es decir, antes del cambio
  • Como el recurso de casación fue presentado de acuerdo con criterios anteriores a la sentencia núm. SCJ-PS-25-1661 de la Primera

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Plaza Félix Import, S.R.L., y Elys Rodríguez Báez en contra de la Sentencia núm. SCJ-PS- 25-2330, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo , el referido recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. SCJ-PS-25- 2330.

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia para que dé cumplimiento a lo indicado en el artículo 54.10 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 .6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a Plaza Félix Import, S.R.L., al señor Elys Rodríguez Báez y al Banco Popular Dominicano S. A., Banco Múltiple.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0915/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2026-0387, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Plaza Félix Import (PFISA) , S.R.L., y Elys Rodríguez Báez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2330, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión de decisión jurisdiccional

La sentencia recurrida es la núm. SCJ-PS-25-2330, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025); su dispositivo reza de la manera siguiente:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Plaza Félix Import, S.R.L. y Elys Rodríguez Báez, contra la sentencia civil núm. 026-02-2024-SCIV-00478, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 28 de junio de 2024, por los motivos precedentemente expuestos. SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente, al pago de las costas del proceso, con distracción a favor y provecho, de los Lcdos. Cristian Alberto Martínez Carrasco Y Romer Jiménez.

No co nsta notificación de la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2330 a la parte recurrente, Plaza Félix Import (PFISA), S.R.L., y Elys Rodríguez Báez.

2. Presentación del recurso de revisión de decisión jurisdiccional

El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2330, fue interpuesto por Plaza Félix Import (PFISA), S.R.L., y Elys Rodríguez Báez mediante instancia recibida en el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026),

remitido a esta sede constitucional el ocho (8) de junio de dos mil veintiséis (2026).

La instancia que contiene el recurso que nos ocupa fue notificada al Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple (parte recurrida), mediante el Acto núm. 81/2026, instrumentado por el ministerial Franklin Morales Mercedes, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión de decisión jurisdiccional

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su fallo , esencialmente, en los argumentos siguientes:

7) Sobre las infracciones a la ley, por errores -in procedendo o in iudicando- cometidos por los jueces al dictar sentencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ante la enunciación de este tipo de vicios, había admitido los recursos de casac ión sin someterlos al examen estricto del test de admisibilidad previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm.2-23, en virtud del criterio según el cual dichas infracciones comportan un interés casacional presunto. 8) La postura en cuestión fue variada, al amparo de la sentencia núm. SCJ-PS-25-1661, concibiéndose como nueva interpretación dela ley realizada por esta Primera Sala de la Corte de Casación que, como regla general, se valorará el interés casacional objetivo por encima del interés de las partes, aun cuando estos hayan invocado infracciones procesales, toda vez que el nuevo instituto de casación encarna un sagrado principio que busca afianzar la certeza de la administración de justicia en base a la viabilidad del derecho y su predictibilidad.

12) De conformidad con la postura enunciada, el cambio de criterio que se adoptó en la decisión descrita precedentemente constituye una visión y noción procesal orientada en consonancia con el sentido de la reforma procesal y la armonización de la jurisprudencia nacional, a fin de potenciar los objetivos perseguidos por el legislador con la aprobación de la Ley núm.2 -23. En este contexto, corresponde reconocer qué criterios interpretativos previamente sostenidos, formulados en atención a circunstancias y fu ndamentos atendibles en su momento, pudieron no reflejar con plena fidelidad el propósito que animó la instauración del nuevo régimen casacional, lo que justifica y torna oportuno el reajuste doctrinal que se introdujo. 15) Conforme con lo expuesto precedentemente, se deriva que la simple invocación de una infracción sustantiva o procesal no es suficiente para habilitar, por sí sola, el recurso de pleno derecho, sino que es imprescindible que el recurrente fundamente dich a infracción, explicando la influencia que ha tenido en la decisión impugnada la aplicación O la interpretación errónea de la norma jurídica o dela jurisprudencia cuya vulneración se denuncie, partiendo de que se trata de una situación que se vincula con a lguno de los supuestos que integran el interés casacional objetivo, conforme a los literales a), b) o c) del artículo 10.3. 20) De lo expuesto se deriva que, a partir de la nueva orientación jurisprudencial adoptada, el interés casacional en su configuración como instituto procesal, se manifiesta únicamente en dos vertientes: (1) el interés casacional objetivo, cuya procedencia debe ser expresamente acreditada por la parte recurrente y que se encuentra taxativamente regulado en los literales a), b) y c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2 - 23; y (ii) el interés casacional presunto, aplicable exclusivamente a las materias enumeradas de forma expresa en el numeral 1 del referido

artículo 10, en cuyo caso no se exige acreditación del interés casacional como presupuesto de acceso al recurso. 21) Esta postura responde a la naturaleza y finalidad del nuevo régimen del recurso de casación, que consagra un principio esencial orientado a fortalecer la seguridad jurídica y la uniformidad del ordenamiento, mediante una jurisprudencia consolidada, uni forme y previsible, en la cual se fundamente la legitimidad de la administración de justicia, la seguridad jurídica y la viabilidad del derecho como garantía del Estado de derecho. 22) En su memorial de casación la parte recurrente argumenta que su recurso presenta interés casacional, fundamentado en lo siguiente:” ... la corte a qua, con su decisión además de incurrir en infracciones procesales por errónea y falta de ponderación de hechos y pruebas esenciales para la suerte del proceso, cercenando el juicio y desnaturalizando los hechos y documentos de la causa, resolvieron la misma en oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Corte de Casación. De ahí que el presente recurso d e casación se encuentre revestido de interés casacional, en tanto que la decisión a ser revisada fue dictada incurriendo en infracciones procesales y en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación y, por ello, amerita una decisión de parte de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia para zanjar de forma definitiva las distorsiones que pudieran derivarse de los tribunales de grado inferior.” 24) En contexto de la situación esbozada, si bien en el desarrollo de su recurso de casación la parte recurrente cita varias sentencias de esta Primera Sala, entre ellas: SCJ -PS-23-1859 de fecha 31 de agosto de 2023, B.J. 1353, SCJ-PS-23-1869 de fecha 31 d e agosto de 2023, B.J. 1353, (ambas sobre el interés casacional), las sentencias núm. 226 de fecha 30 de septiembre de 2020, B.J. 1318, SCJ -PS-23-0354 de fecha 28 de febrero de 2023, B.J. 1347, sentencia núm. 18 de fecha 3 de

febrero de 2016, B.J. 1263, (en materia de derecho de consumo), sentencia núm. 9 de fecha 22 de julio de 1998, B.J 1052, (sobre responsabilidad civil contractual de las entidades bancarias); asimismo, se citan dos criterios dictados por el Tribunal Constitucional TC: 005872022 de fecha 30 de marzo de 2022, TC/0058/22 de fecha 30 de marzo de 2022, los cuales en principio, resultan vinculantes a todo el ordenamiento jurídico, no obstante, dichas menciones están aisladas entre sí. 25) Adicionalmente, se enuncian las siguientes sentencias: núm. 97 de fecha 25 de septiembre de 2009, B.J. 1306, que luego de revisar los boletines judiciales de esta Primera Sala, su numeración llega hasta la decisión núm.56; la sentencia de fecha 15 de febrero de 2006, B.J. 1144 y la sentencia núm.7 de fecha 25 de febrero de 1998,estas tres últimas no han sido citadas correctamente, siendo imposible localizarlas, y, por tanto, resultan insuficientes para satisfacer el estándar legal requerido. Esto debido a que, en los casos en que se pretenda acreditar el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Primera Sala, además de citar al menos una o dos sentencias de contraste emanadas de esta jurisdicción, se deberá exponer una argume ntación precisa y razonada respecto de cómo y en qué sentido la sentencia impugnada ha desconocido o vulnerado la jurisprudencia asumida como postura, condición ausente en el recurso de casación bajo examen. 26) De lo expuesto se deriva que la parte recurrente no ha satisfecho los rigores procesales, concernientes a la acreditación de los presupuestos que configuran el interés casacional objetivo exigido por la ley. En esas atenciones, debido a que bajo el esquema sustentado por la parte recurrente no es posible retener la superación del test de admisibilidad necesario para la valoración del fondo del recurso, procede acoger el medio de inadmisión solicitado por la parte

recurrida, en consecuencia, declarar inadmisible el presente recurso de casación que nos ocupa.

4. Argumentos jurídicos del recurrente en revisión de decisión jurisdiccional

En su recurso de revisión, Plaza Félix Import (PFISA), S.R.L., y Elys Rodríguez Báez (parte recurrente) solicitan la nulidad de la sentencia recurrida ; fundamentan sus pretensiones, esencialmente, en los argumentos siguientes:

27. En el caso de la especie, todo lo expuesto se traduce en que, el recurso de revisión de que se trata resulta ser de interés y relevancia constitucional al satisfacer de manera cierta los requisitos exigidos legalmente pues, a) el bien jurídico recaído en la vulneración del derecho fundamental de acceso a la justicia, debido proceso, tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica de las accionantes se atribuye a la decisión impugnada; b) dela cual, a ciencia cierta y correlacionado al relato fáctico, no existen vías jurisdiccionales abiertas que pudieren impactar la atribución de este órgano constitucional y, con ello, c) salta a la vista y se indilga la omisión del debido examen y valoración probatoria por parte del ente casacional, justificado en la aplicación de un criterio jurisprudencial a una situación previa consolidada que era la que estaba vigente al momento de interposición del recurso, lo cual se conjuga en la vulneración de bienes jurídicamente protegidos, como son los ya referidos al debido proceso, a la tutela judicial y seguridad jurídica. Único medio: Violación al debido proceso y las garantías judiciales concretado a través de la violación a los derechos fundamentales de acceso a la justicia, la seguridad jurídica y de favorabilidad de las

interpretaciones de la norma y derecho a favor del titular de los derechos. 39. De entrada, es posible colegir que en el caso que nos ocupa, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en la vulneración al debido proceso y las garantías judiciales que se concreta a través de la violación al acceso a la justicia y a la seguridad jurídica al declarar la inadmisibilidad del recurso aplicando un criterio jurisprudencial distinto al que estaba vigente cuando se interpuso el recurso, lo que genera inseguridad y trasgrede el derecho de acceso a la justicia. 43. En efecto, no sólo estamos frente a un recurso de casación que se depositó el 25 de octubre de 2024, es decir, antes del cambio jurisprudencial de la sentencia SCJ-PS-25-1661 del 29 de agosto de 2025, sino que además se cumplió con el requisito de presentar las decisiones de la Suprema Corte de Justicia que exige la norma para justificar el interés casacional, conforme se observa en la página 5 del recurso de casación interpuesto por las hoy también recurrentes por ante la Suprema Corte de Justicia. 45. De lo anterior se desprende que, en el momento en que las recurrentes interpusieron el recurso de casación por ante la Suprema Corte de Justicia y hasta el 29 de agosto de 2025, el criterio imperante de admisibilidad para casos de infracciones procesales (atribuibles a aspectos procesales, como la interpretación de los jueces, la desnaturalización de pruebas, etc.) era que configuraban un interés casacional presunto que ameritaba el análisis del recurso por las implicaciones que tenían precisamente esas infracciones procesales, lo que habilitaba sin mayores complicaciones el recurso de casación. Siendo esta la situación jurídica consolidada al momento de interponer el recurso, las recurrentes no podían prever otra exigencia ni podía la

Suprema Corte de Justicia aplicarle un criterio posterior al que estaba vigente al poner en marcha su recurso. 48. Para este honorable Tribunal Constitucional, “la seguridad jurídica, es concebida como un principio jurídico general consustancial a todo Estado de Derecho, que se erige en garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que asegura la previsibilidad respecto de los actos de los poderes públicos, delimitando sus facultades y deberes. Es la certeza que tienen los individuos que integran la sociedad acerca de cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la arbitrariedad de sus autoridades puedan causarles perjuicios”. 51. Como el recurso de casación fue presentado de acuerdo con criterios anteriores a la sentencia núm. SCJ-PS-25-1661 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en un contexto donde esos criterios eran válidos, la inadmisibilidad del mismo podría interpretarse como una violación a la seguridad jurídica. Esto así porque los litigantes deben tener confianza en que sus derechos y los procedimientos legales aplicables serán respetados. La alteración de criterios fijados sin una adecuada transición o consideración de casos pendientes puede resultar en inseguridad jurídica y desprotección de derechos fundamentales. 56. En consecuencia, este honorable Tribunal Constitucional puede comprobar que ha habido una afectación al principio de seguridad jurídica que trasgrede el derecho al acceso a la justicia y al debido proceso, en tanto que la Suprema Corte de Justicia inobservó que el recurso de casación en cuestión había sido interpuesto cuando el criterio imperante le habilitaba para ello y no podía impedirle el acceso sobre la base de una situación jurídica posterior y distinta a la consolidada cuando se presentó, además de que ignoró que sí se

indicaron las decisiones de la Suprema Corte de Justicia que exige la norma para justificar el interés casacional. Primero: Declarar admisible en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Plaza Félix Import, S.R.L. (PFISA)y Elys Rodríguez Báez, en contra de la sentencia núm. SCJ-PS-25-2330 del 27 de octubre de 2025, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia núm. SCJ-SS-24- 1061, por ajustarse a derecho en la modalidad de su trámite, de manera particular por estar reunidos los requisitos de trascendencia establecidos por la ley y por este tribunal. Segundo: En cuanto al fondo, declarar la nulidad de la sentencia núm. SCJ-PS-25-2330 del 27 de octubre de 2025, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia núm. SCJ-SS-24-1061, por vulneración flagrante a los derechos fundamentales de acceso a la justicia, debido proceso, tutela judicial efectiva, y sobre todo a la seguridad jurídica en perjuicio de Plaza Félix Import, S.R.L. (PFISA) y Elys Rodríguez Báez, y, en consecuencia, ordenar a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia la ponderación de los argumentos planteados en el recurso de casación pero en aplicación de los criterios que se ajusten a los precedentes de este honorable tribunal, cumpliendo así este Tribunal Constitucional con su rol de garante de la Supremacía de la Constitución, de defensor del orden constitucional y de la protección de los derechos fundamentales. Tercero: Declarar el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11.

5. Argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión de decisión jurisdiccional

El Banco Popular Dominicano S. A., Banco Múltiple , solicita mediante su escrito de revisión que el recurso de revisión sea rechazado, entre otros, por los siguientes argumentos:

11. Debe tenerse presente que todo cambio jurisprudencial necesariamente produce efectos desfavorables para alguien: ya sea para quien ve su pretensión rechazada bajo el nuevo criterio, o para quien, sin proponérselo, se convierte en el caso a partir del c ual el tribunal revisa y corrige su línea interpretativa anterior. Ello no constituye una anomalía del sistema, sino una consecuencia inevitable del hecho de que los tribunales -y en particular la Corte de Casación - no tienen iniciativa normativa ni potest ad legislativa, sino que solo pueden “hacer derecho” a partir de los litigios concretos que les son sometidos. 12. Ahora bien, precisamente porque el cambio de criterio es una herramienta de alto impacto, la exigencia constitucional no es su prohibición, sino su adecuada motivación. El estándar que se impone al órgano jurisdiccional es el de justificar de manera ra zonada, explícita y coherente las razones del apartamiento del precedente anterior, explicando por qué el nuevo entendimiento resulta más conforme con la Constitución, la ley o la correcta interpretación del ordenamiento jurídico. Cumplido ese deber reforzado de motivación, el cambio jurisprudencial no puede reputarse arbitrario ni violatorio de derechos fundamentales, aun cuando produzca efectos desfavorables para una de las partes del proceso. 13. Aceptar la tesis contraria -esto es, que toda modificación jurisprudencial que perjudique a quien accionó bajo un criterio

anterior constituye una lesión constitucional- implicaría reconocer una suerte de derecho subjetivo a la inmutabilidad de la jurisprudencia, figura inexistente en nuestro sistema jurídico. La seguridad jurídica no implica que los precedentes deban petrific arse hasta el fin de los tiempos. 19. La sentencia referida (SCJ -PS-25-1661) contiene una serie de motivaciones q ue fueron, en parte, replicadas por la decisión ahora recurrida, y que cumplen: cabalmente" con las obligaciones de motivación definidas por los precedentes vinculantes . Estamos hablando de trece (13) páginas de motivación -de la página 6 a la 18-, sobre: las razones que habían promovido el criterio anterior; la necesidad de un cambio de rumbo; y las razones por las cuales la perspectiva actual es más acorde a la naturaleza de la figura de la casación y al contenido de la ley que la rige. Una extensa relación que nos abstendremos de transcribir debido a su poca utilidad práctica, ya que su archivo original es de fácil acceso a través de los canales virtuales oficiales. 28. En nuestro sistema jurídico, existe una vía para “burlar” o eludir la aplicación de un texto legal en un caso específico: la inconstitucionalidad por vía difusa. Así como existe un mecanismo para erradicar, de manera definitiva, dicho texto con efecto “erga omnes”: la inconstitucionalidad por acción directa. Ninguna de estas opciones fue ejercida oportunamente por las recurrentes. Y cabe resaltar, que lo “oportuno” se habría materializado solo si se hubiere obtenido un resultado favorable en alguna de l as acciones descritas antes de la interposición del recurso de casación, lo cual no ocurrió. 29. En resumen, la no aplicación de una ley determinada solo es posible si viene precedida de una declaratoria de inconstitucionalidad, mediante alguna de las vías establecidas en la Ley núm. 137 -11 del Tribunal Constitucional y los procedimientos constitu cionales. Como

parte de un texto legal, este principio también aplica al interés casacional, y a cualquier otro requisito que la Ley núm. 2 -23 haya instituido para los recursos de casación. La aplicación de una ley vigente, cuya inconstitucionalidad no se ha declarado, n o puede dar lugar a la anulación de la sentencia recurrida. ÚNICO: RECHAZAR en todas sus partes el recurso de revisión constitucional interpuesto por la sociedad comercial Plaza Félix Import, S.R.L. y la señora Elys Rodríguez Báez, contra la sentencia SCJ-PS-25-2330 de fecha 27 de octubre de 2025, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

6. Pruebas documentales

En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos siguientes:

1. Escrito que contiene el recurso de revisión interpuesto por Plaza Félix Import (PFISA), S.R.L., y Elys Rodríguez Báez mediante instancia recibida en el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial, el veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026).

2. Copia de la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2330, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

3. Acto núm. 81/2026 , instrumentado por el ministerial Franklin Morales Mercedes, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026), relativo a la notificación del recurso de revisión a la parte recurrida.

4. Escrito de defensa interpuesto por el Banco Popular Dominicano S. A., Banco Múltiple, mediante instancia recibida en el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, el dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que integra n el expediente y los argumentos expresados por las partes, el presente caso tiene su origen en una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por Plaza Félix Import, S.R.L., y Elys Rodríguez Báez en contra del Banco Popular Dominicano, S. A., ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que rechazó la demanda por medio de la Sentencia núm. 034-2023-SCON-00775. Esta decisión fue recurrida en apelación por Plaza Félix Import, S.R.L., y Elys Rodríguez Báez, recurso conocido y rechazado por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional mediante la Sentencia Civil núm. 026-02-2024-SCIV-00478, que también confirmó la sentencia apelada.

Inconforme con la indicada decisión, Plaza Félix Import, S.R.L., y Elys Rodríguez Báez interpusieron un recurso de casación que fue declarado inadmisible mediante la Sentencia núm. SCJ -PS-25-2330, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. No conforme con la referida sentencia, Plaza Félix Import, S.R.L., y Elys Rodríguez Báez interpusieron el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante este tribunal.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Este colegiado estima admisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en atención a los motivos siguientes:

9.1. Previo a referirnos a la admisibilidad del presente recurso, conviene indicar que, de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso y, en el caso de resulte admisible, otra para resolver el fondo de la revisión constitucional. Sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), se estableció que en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal bastaría con dictar una sentencia para decidir ambos asuntos. Por tanto, en el presente caso, este tribunal constitucional reitera y aplicará el citado criterio.

9.2. En la especie, este Tribunal Constitucional estima que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta admisible en atención a las consideraciones que se exponen a renglón seguido.

9.3. En lo que respecta al plazo para incoar este tipo de recursos, el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11 dispone lo siguiente: El recurso se interpondrá

mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentenci». Adicionalmente, en la Sentencia TC/0143/15, del uno (1) de julio de dos mil quince (2015), esta sede constitucional determinó que el cómputo de dicho plazo es franco y candelario.

9.4. En el presente caso la sentencia recurrida no fue notificada a la parte recurrente, Plaza Félix Import, S.R.L., y Elys Rodríguez Báez, mientras que el recurso de revisión que fue interpuesto el veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026). Como se puede apreciar, no existe fecha que permita contabilizar el plazo, por lo que el recurso fue sometido en tiempo hábil , cumpliendo con los criterios de la Sentencia TC/0109/24.

9.5. Dilucidado lo anterior, procede examinar los demás requisitos de admisibilidad establecidos en la Constitución y la Ley núm. 137-11.

9.6. De conformidad con los artículos 277 de la Constitución y 53 de la referida Ley núm. 137 -11, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales solo procede contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución el veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).

9.7. En el presente caso, se cumple el indicado requisito, en razón de que: (a) la decisión recurrida fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinti cinco (2025) y puso término al fondo del proceso judicial de que se trata; (b) no existen recursos ordinarios o extraordinarios disponibles en su contra.

9.8. En adición, el artículo 53 establece que el recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales procede: (1) cuando la decisión declare inaplicable por

inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

9.9. El recurrente alega que, en su decisión , la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en violación al principio de seguridad jurídica, al acceso a la justicia y al debido proceso , es decir, que se fundamenta en la tercera causal relativa a la violación de un derecho fundamental.

9.10. En virtud de lo anterior, e ste tribunal estima procedente analizar la admisión del presente recurso de revisión en lo concerniente a la violación de un derecho fundamental, supuesto taxativamente previsto en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11.

9.11. El citado artículo 53 dispone, además, que la configuración de esta causal requiere de manera sine qua non que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a. Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b. Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c. Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Consti tucional no podrá revisar.

9.12. En la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Constitucional unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 53.3 y en ese orden precisó que esos requisitos se encontrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con el examen particular de cada caso. De manera particular, en la citada Sentencia TC/0123/18 se estableció lo siguiente:

En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito (sic) se invocó en la última o única i nstancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.

9.13. En el caso que nos ocupa, este colegiado comprueba que el requisito del artículo 53.3.a se encuentra satisfecho , no existía una oportunidad procesal anterior para invocar una vulneración originada en la decisión recurrida; el literal b) se satisface por el agotamiento de la vía jurisdiccional y el literal c) por la imputación inmediata y directa al órgano jurisdiccional.

9.14. Resuelto lo anterior, es necesario ponderar lo previsto en el párrafo in fine del artículo 53, el cual prescribe que

la revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo s olo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión

sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.

9.15. El artículo 100 de la Ley núm. 137 -11 establece que la especial transcendencia o relevancia constitucional (...) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales. Dicho requisito de admisibilidad es aplicable a los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional cuando la revisión se fundamente en la causa prevista en el artículo 53.3 y luego de verificar la satisfacción de los requisitos establecidos en dicho numeral [artículo 53, párrafo].

9.16. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, según fue definida por esta jurisdicción constitucional en la Sentencia TC/0007/12, ocurre —entre otros— en los casos siguientes:

1) (...) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.17. En consecuencia, este Tribunal Constitucional considera que un recurso de revisión constitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional cuando [Sentencia TC/0489/24, párr. 9.41]:

(1) el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual el Tribunal Constitucional no ha establecido su criterio y su solución permita esclarecerlo y, además, contribuir con la aplicación y general eficacia de la Constitución o con la determinación del c ontenido y alcance de los derechos fundamentales; (2) el conocimiento del fondo del asunto propicia, por cambios sociales o normativos o tras un proceso interno de autorreflexión, modificaciones, reorientaciones, redefiniciones, adaptaciones, actualizaciones, unificaciones o aclaraciones de principios o crit erios anteriormente determinados por el Tribunal Constitucional; (3) el asunto envuelto revela un problema de trascendencia social, política, jurídica o económica cuya solución contribuya con el mantenimiento de la supremacía constitucional, la defensa del orden constitucional y la general eficacia de la Constitución, o co n la determinación del contenido o alcance de los derechos fundamentales; (4) el asunto envuelto revela una notoria y manifiesta violación de derechos fundamentales en la cual la intervención del Tribunal Constitucional sea crucial para su protección y, además, el conocimiento del fondo resulte determinante para alterar sustancialmente la situación jurídica del recurrente. [Énfasis agregado]

9.18. Ahora bien, en razón de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del exigente y especial recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, sin perjuicio de cualquier escenario, supuesto o casuística que, por el carácter diná mico de nuestra jurisdicción, justifique o amerite el conocimiento del fondo por revelar la especial trascendencia o relevancia constitucional del asunto –aspecto que debe ser evaluado caso por

caso– este tribunal estima pertinente estima pertinente señalar, también a modo enunciativo, aquellos escenarios o supuestos que, a la inversa y en principio, carecen de especial trascendencia o relevancia constitucional, tales como cuando [Sentencia TC/0489/24, párr. 9.62]:

(1) el conocimiento del fondo del asunto: (a) suponga que el Tribunal Constitucional se adentre o intervenga en cuestiones propiamente de la legalidad ordinaria; (b) desnaturalice el recurso de revisión y la misión y rol del Tribunal Constitucional; (2) las pretensiones del recurrente: (a) estén orientadas a que el Tribunal Constitucional corrija errores de selección, aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria o de normas de carácter adjetivo, o que revalore o enjuicie los criterios aplicados por la justicia ordinaria en el marco de sus competencias; (b) carezcan de mérito constitucional o no sobrepasen de la mera legalidad; (c) demuestren, más que un conflicto constitucional, su inconformidad o desacuerdo con la decisión a la que llegó la justicia ordinaria respecto de su caso; (d) sean notoriamente improcedentes o estén manifiestamente infundadas; (3) el asunto envuelto: (a) no ponga en evidencia, de manera liminar o aparente, ningún conflicto respecto de derechos fundamentales; (b) sea de naturaleza económica o refleje una controversia estrictamente monetaria o con connotaciones particulares o privadas; (c) ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional, no suponga una genuina o nueva controversia o ya haya sido definido por el resto del ordenamiento jurídico; (4) sea notorio que la decisión impugnada en el recurso de revisión haya sido decidida conforme con los precedentes del Tribunal Constitucional . [Énfasis agregado]

9.19. Finalmente, este Tribunal Constitucional reitera su posición [ Sentencia TC/0489/24, párr. 9.64] en cuanto a que,

si bien nuestra legislación no exige a los recurrentes, bajo sanción de inadmisibilidad, que motiven a este tribunal constitucional las razones por las cuales su conflicto reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, no menos cierto es que una ausencia de argumentación en ese sentido dificulta que esta corte retenga dicha cualidad. De ahí la importancia de que, al momento de presentar un recurso de revisión, los recurrentes se aseguren y demuestren que sus pretensiones envuelven un genuino problema jurídico de relevancia y trascendencia constitucional; motivación que es separada o distinta de la simple alegación de violación de derechos fundamentales. Dicho esto, nada tampoco impide —como ha sido práctica reiterada — que esta corte pueda, dadas las particularidades del caso, apreciar dicha cualidad oficiosamente.

9.20. Del análisis de la instancia del recurso de revisión a la luz de lo dispuesto en el artículo 100 y no obstante el recurrente no haber argumentado la especial trascendencia y relevancia constitucional de su recurso, para este colegiado constitucional, el presente recurso reviste especial trascendencia y relevancia constitucional, pues el conocimiento del fondo del asunto que ha sido planteado le permitirá referirse al impacto y alcance que tienen en la tutela judicial efectiva y el debido proceso los efectos de la aplicación en el tiempo de los cambios jurisprudenciales realizados por la corte de casación, concretamente respecto de procesos que han iniciado bajo el velo de un criterio judicial y luego son resueltos bajo la aplicación de un ulterior giro jurisprudencial.

9.21. Así las cosas, este colegiado constitucional considera procedente adentrarse a valorar los méritos de tales pretensiones de revisión en cuanto al fondo, ya que se ha constatado la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos de admisibilidad exigidos por la normativa procesal constitucional.

10. El fondo del recurso de revisión de decisión jurisdiccional

Respecto al fondo del presente recurso de revisión, el Tribunal Constitucional expone lo siguiente:

10.1. Este Tribunal Constitucional ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisi ón jurisdiccional interpuesto por Plaza Félix Import, S.R.L., y Elys Rodríguez Báez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2330, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

10.2. La parte recurrente plantea en su instancia de revisión que:

43. En efecto, no sólo estamos frente a un recurso de casación que se depositó el 25 de octubre de 2024, es decir, antes del cambio jurisprudencial de la sentencia SCJ-PS-25-1661 del 29 de agosto de 2025, sino que además se cumplió con el requisito de presentar las decisiones de la Suprema Corte de Justicia que exige la norma para justificar el interés casacional, conforme se observa en la página 5 del recurso de casación interpuesto por las hoy también recurrentes por ante la Suprema Corte de Justicia.

10.3. Continúa argumentando el recurrente:

51. Como el recurso de casación fue presentado de acuerdo con criterios anteriores a la sentencia núm. SCJ-PS-25-1661 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en un contexto donde esos criterios eran válidos, la inadmisibilidad del mismo podría interpretarse como una violación a la seguridad jurídica. Esto así porque los litigantes deben tener confianza en que sus derechos y los procedimientos legales

aplicables serán respetados. La alteración de criterios fijados sin una adecuada transición o consideración de casos pendientes puede resultar en inseguridad jurídica y desprotección de derechos fundamentales.

10.4. Por su parte , la recurrida , Banco Popular Dominicano S. A., Banco Múltiple, expresa en su escrito de defensa:

La sentencia referida (SCJ -PS-25-1661) contiene una serie de motivaciones que fueron, en parte, replicadas por la decisión ahora recurrida, y que cumplen: cabalmente" con las obligaciones de motivación definidas por los precedentes vinculantes. Estamos hablando de trece (13) páginas de motivación -de la página 6 a la 18-, sobre: las razones que habían promovido el criterio anterior; la necesidad de un cambio de rumbo; y las razones por las cuales la perspectiva actual es más acorde a la naturaleza de la fig ura de la casación y al contenido de la ley que la rige. Una extensa relación que nos abstendremos de transcribir debido a su poca utilidad práctica, ya que su archivo original es de fácil acceso a través de los canales virtuales oficiales.

10.5. En la fundamentación de su sentencia impugnada, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia dispuso lo siguiente en su considerando 25:

Adicionalmente, se enuncian las siguientes sentencias: núm. 97 de fecha 25 de septiembre de 2009, B.J. 1306, que luego de revisar los boletines judiciales de esta Primera Sala, su numeración llega hasta la decisión núm.56; la sentencia de fecha 15 de febre ro de 2006, B.J. 1144 y la sentencia núm.7 de fecha 25 de febrero de 1998, estas tres últimas no han sido citadas correctamente, siendo imposible localizarlas, y, por

tanto, resultan insuficientes para satisfacer el estándar legal requerido. Esto debido a que, en los casos en que se pretenda acreditar el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Primera Sala, además de citar al menos una o d os sentencias de contraste emanadas de esta jurisdicción, se deberá exponer una argumentación precisa y razonada respecto de cómo y en qué sentido la sentencia impugnada ha desconocido o vulnerado la jurisprudencia asumida como postura, condición ausente e n el recurso de casación bajo examen.

10.6. El caso que nos ocupa versa sobre un recurso de casación que fue declarado inadmisible por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al verificar la falta de acreditación de interés casacional, en virtud del precedente instaurado en la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1661, del veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025), la cual modificó el criterio interpretativo sostenido por la Primera Sala respecto del interés casacional presunto ante determinadas infracciones procesales.

10.7. Es preciso indicar que referente a la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1661, que estableció el cambio de criterio respecto al interés casacional presunto, este tribunal constitucional dictó la Sentencia TC/0772/26, en la cual se estableció en sus numerales 10.6 al 10.12 que:

10.6. Como se observa, la corte de casación cambió de criterio al considerar que la interpretación anteriormente sostenida, aunque respondía a fundamentos atendibles en su momento, no reflejaba con plena fidelidad el propósito que inspiró la instauración d el nuevo régimen casacional. Según expuso, dicho régimen responde a una lógica restrictiva y de control normativo orientada a preservar la función del control de legalidad a su cargo, por lo que, a su entender,

la sola invocación de una infracción procesal no podía entenderse como un supuesto de interés casacional presunto ni eximir al recurrente de acreditar un interés casacional objetivo, en los términos del artículo 10.3 de la Ley núm. 2 -23, que trascienda el interés particular de las partes.

10.7. Sin embargo, como se ha dicho, la Corte de Casación, en la propia sentencia impugnada afirma que hasta hace poco tiempo también se reconocía un interés casacional presunto derivado de infracciones procesales, conforme se interpretaba del alcance del artículo 12 del referido texto legal, refiriéndose a las reglas para el dictado de las sentencias a car go de los jueces, definidas como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que corresponde exclusivamente a los jueces su aplicación u observancia.

10.8. En este punto, es preciso distinguir entre determinadas categorías de agravios que pueden ser invocadas en el marco de un recurso de casación, pero que responden a supuestos jurídicos claramente diferenciados. De un lado, se encuentra la infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, ya sea de carácter sustantivo o procesal, prevista en el artículo 12 de la Ley núm. 2 -23, cuyo examen radica sobre la correcta interpretación, aplicación u observancia del derecho por parte del órgano jurisdiccional. Mientras que, de otro lado, están los vicios procesales imputables al juez al momento de dictar sentencia, los cuales no cuestionan directamente el contenido de la

norma jurídica aplicada, sino que recaen sobre la regularidad del ejercicio de la función jurisdiccional a su cargo.

10.9. Sobre estos últimos, debe tenerse en cuenta que, cuando los motivos desarrollados por la parte recurrente permitan advertir la posible existencia de una infracción procesal atribuible al juez al momento de dictar sentencia, el debido proceso sugiere que se presuma el interés casacional de dichos aspectos. Esto así porque la parte agraviada con tales infracciones, nacidas al momento de dictarse el fallo, no tiene otro estadio procesal donde reprochar y remediar tales infracciones que no sea ante la Corte de Casación, quien debe velar por la correcta aplicación de la función judicial y con ello, evitar la subsistencia de una alegada violación al debido proceso.

10.10. Lo anterior pone de manifiesto que, el criterio anterior sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia procuraba, de manera específica, salvaguardar el respeto al debido proceso y las garantías procesales que deben asegurar los juece s del fondo, cuya inobservancia debe ser objeto de control de la Corte de Casación.

10.11. No obstante, al momento de abandonar dicho criterio ─de alcance a infracciones procesales particularmente definidas─ en la sentencia impugnada, la Corte de Casación ha desplegado una motivación genérica, sustentada en una nueva interpretación del artículo 12 de la Ley núm. 2-23, sin justificar suficiente y concretamente las razones que hacen exigible la acreditación del interés casacional objetivo respecto a las infracciones procesales (omisión de estatuir; falta de motivación; desnaturalización de los hechos; violación a reglas de competencia; fallos extra, infra o ultra petita, etc.) cometidas por los jueces al momento de dictar sus sentencias.

10.12. En tal sentido, si bien la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia podía apartarse del criterio asumido inicialmente con relación al interés casacional presunto, estaba obligada a ofrecer una motivación suficiente que justificara dicho cambio j urisprudencial; máxime cuando el giro jurisprudencial conducía a una fórmula más restrictiva al acceso del recurso de casación en el caso específico de las infracciones procesales, respecto de las cuales dicha sala había entendido que se presumía el interé s casacional. De ahí que una justificación reforzada resultara particularmente necesaria para salvaguardar la seguridad jurídica, el principio de igualdad en la aplicación de la ley y la confianza legítima; y al mismo tiempo, garantizando que la evolución de la jurisprudencia responda a razones objetivas y no a decisiones arbitrarias.

10.8. Del estudio de la instancia de revisión se desprende que el fundamento principal de la parte recurrente es el cambio jurisprudencial de la Sentencia núm. SCJ-PS-25-1661, del veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025), y la falta de motivación en el mismo. En ese sentido, procede aplicar las consideraciones realizadas por este tribunal en el precedente citado anteriormente, ya que en la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2330 la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurre en el mismo déficit de fundamentación, al replicar de forma genérica las motivaciones respecto de la nueva interpretación del artículo 12 de la Ley núm. 2-23, sin justificar suficiente y concretamente las razones que hacen exigible la acreditación del interés casacional objetivo respecto a las infracciones procesales presentadas por la sociedad Plaza Félix Import, S.R.L., y Elys Rodríguez Báez en su recurso de casación.

10.9. En vista del anterior precedente, este plenario estima que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia para decidir, mediante la Sentencia núm. SCJ- PS-25-2330, del veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el

recurso de casación de que se encontraba apoderada incurrió en la violación a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso por inobservancia de los principios de orden procesal antes referidos. En consecuencia, ha lugar a acoger el recurso de revisión constitucional interpuesto por Plaza Félix Import, S.R.L., y Elys Rodríguez Báez , de manera que se impone anular la referida decisión jurisdiccional y aplicar los términos del artículo 54, numerales 9) y 10), de la Ley núm. 137-11.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado del magistrado Amaury A. Reyes Torres.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos , el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Plaza Félix Import, S.R.L., y Elys Rodríguez Báez en contra de la Sentencia núm. SCJ-PS- 25-2330, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo , el referido recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, ANULAR la Sentencia núm. SCJ-PS-25- 2330.

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia para que dé cumplimiento a lo indicado en el artículo 54.10 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 .6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a Plaza Félix Import, S.R.L., al señor Elys Rodríguez Báez y al Banco Popular Dominicano S. A., Banco Múltiple.

SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALV ADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES

En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), salvamos nuestro voto respecto de la presente sentencia por estimar que, en la especie, también, se configura la violación del principio de seguridad jurídica en aplicación a le ley , pero, concurriendo con el dispositivo.

1. El conflicto de la especie tiene su origen en una demanda en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por la razón social Plaza Félix Import, S.R.L., y el señor Elys Rodríguez Báez, en contra del Banco Popular Dominicano, S.A. La referida demanda fue rechazada mediante la Sentencia núm.034 -2023- SCON-00775, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional del dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

2. En desacuerdo con esta decisión la razón social Plaza Félix Import, S.R.L., y el señor Elys Rodríguez Báez, interpusieron un recurso de apelación que fue rechazado Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante la Sentencia núm. 026 -02-2024- SCIV-00478 del veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

3. Inconforme con la indicada decisión, la razón social Plaza Félix Import, S.R.L., y el señor Elys Rodríguez Báez, interpusieron un recurso de casación que fue declarado inadmisible mediante la Sentencia núm. SCJ -PS-25-2330, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Esta última decisión resulta ser el

objeto del recuso de revisión constitucional que nos ocupa interpuesto la Plaza Félix Import, S.R.L., y Elys Rodríguez Báez.

4. La mayoría de los Honorables Jueces que componen este Tribunal Constitucional ha concurrido en la dirección de admitir y acoger el presente recurso, anular la sentencia recurrida y enviar el expediente a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia para que dé cumplimiento a lo indicado en el numeral 10) del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales , al comprobar vulneración de la tutela judicial efectiva y el debido proceso. En ese sentido, se expresó lo siguiente:

10.8. Del estudio de la instancia de revisión se desprende que el fundamento principal de la parte recurrente es el cambio jurisprudencial de la sentencia SCJ -PS-25-1661 del 29 de agosto de 2025 y la falta de motivación en el mismo. En ese sentido, procede aplicar las consideraciones realizadas por este tribunal en el precedente citado anteriormente, ya que en la sentencia SCJ -PS-25- 2330 la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurre en el mismo déficit de fundamentación, al replicar de forma genér ica las motivaciones respecto a la nueva interpretación del artículo 12 de la Ley núm. 2-23, sin justificar suficiente y concretamente las razones que hacen exigible la acreditación del interés casacional objetivo respecto a las infracciones procesales pre sentadas por la sociedad Plaza Félix Import, S.R.L., y Elys Rodríguez Báez en su recurso de casación.

5. A seguidas, cabe precisar que coincido con la solución dada al presente caso, sin embargo, salvo mi voto con el propósito de puntualizar el motivo por el cual considero que debió sustentarse la anulación de la sentencia recurrida. Al respecto, la sentencia que motiva el presente voto se enfoca en la insuficiente

motivación sobre el cambio de criterio realizado por la indicada sala de la Suprema Corte de Justicia, sin embargo, independientemente de las razones expuestas y su suficiencia o no, la principal afectación a los derechos fundamentales invocados se deriva de haber aplicado retroactivamente el nuevo criterio al recurso de casación sometido con anterioridad.

6. Según hemos visto, el Tribunal Constitucional se encuentra apoderado de un recurso de revisión constitucional interpuesto contra una decisión firme, específicamente, la Sentencia núm. SCJ -PS-25-2330, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Mediante esta decisión, la indicada alta corte declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la razón social Plaza Félix Import, S.R.L., y el señor Elys Rodríguez Báez contra la Sentencia núm. 026 - 02-2024-SCIV-00478, dictada por la Primera Sala de la C ámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, del veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), por estimar que no se acreditó el interés casacional objetivo requerido por el artículo 10.3.a) de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación 1. Como sustento de lo resuelto, la alta corte expuso, esencialmente, lo siguiente:

[…] 26) De lo expuesto se deriva que la parte recurrente no ha satisfecho los rigores procesales, concernientes a la acreditación de los presupuestos que configuran el interés casacional objetivo exigido por la ley. En esas atenciones, debido a que bajo el esquema sustentado por la parte recurrente no es posible retener la superación del test de

1 Esta disposición legal reza como sigue: « Procedencia. El recurso de casación procede contra: […] 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en úl tima instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación».

admisibilidad necesario para la valoración del fondo del recurso, procede acoger el medio de inadmisión solicitado por la parte recurrida, en consecuencia, declarar inadmisible el presente recurso de casación que nos ocupa.

7. Inconforme con el pronunciamiento de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la razón social Plaza Félix Import, S.R.L., y el señor Elys Rodríguez Báez sometieron el presente recurso de revisión constitucional, alegando el quebrantamiento en su perjuicio de la seguridad jurídica, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en su perjuicio. I

8. En este contexto, conviene recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva implica la pretensión de poder acceder a un tribunal para la protección, y determinación, de los derechos u obligaciones legítimas de toda persona, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (Sentencia TC/0489/15, párr. 8.3.2.). Este derecho comprende, por lo menos, tres (3) aspectos esenciales: el derecho de acceso a los tribunales; el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y el derecho al recurso legalmente previsto (Sentencia TC/0110/13; Sentencia TC/0409/24: párr. 10.2).

9. Este último aspecto, consistente en el derecho de recurrir los fallos, constituye en sí una garantía contemplada en el art. 69.9 de la Constitución, que expresa: «[t]oda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley». Dicha fórmula se reitera en el párrafo III del art. 149 de la Carta Fundamental, cuando señala que «[t]oda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes».

10. Sin embargo, el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, a propósito del acceso a los recursos, no puede ejercerse al margen de los cauces y el procedimiento legalmente establecido (Sentencia TC/0111/16, párr. 9.2.3; Sentencia TC/0409/24: párr. 10.3). Dicho esto, las formalidades existentes para el acceso a los recursos no pueden desnaturalizarse hasta el punto de que se constituyan en barreras para su acceso generando estado de indefensión (Sentencia TC/0409/24: párr. 10.3). De allí que, en cas o de duda, es óbice interpretar las formalidades en las formas más favorables para el justiciable en balance con el derecho de defensa que le asiste a la contraparte, conforme el principio pro actione o favor actionis (Sentencia TC/0621/18, párr. 9.7; Sentencia TC/0409/24: párr. 10.3).

11. En sí mismas, las formalidades de acceso a los recursos no constituyen como tal una barrera inaceptable de cara al derecho a la tutela judicial efectiva, en particular si se tratan de recursos extraordinarios como el recurso de casación (Sentencia TC/0409/ 24: párr. 10.4). En efecto, hemos admitido la libre configuración legislativa alrededor del recurso que regula su acceso (Sentencia TC/0270/13; TC/0489/15).

12. De forma tal que el ejercicio del derecho a recurrir está sujeto a condiciones imprescindibles para su presentación y trámite (TC/0215/20). Por ende, «[...] corresponde al legislador configurar los límites en los cuales opera su ejercicio, fijando las condiciones de admisibilidad exigibles a las partes para su interposición debiendo respetar su contenido esencial y el principio de razonabilidad que constituyen el fundamento de validez de toda norma destinada a la regulación de derechos fundamentales» (TC/0142/14, p. 17).

13. Dado el caso que nos ocupa, incumbe destacar que, en su artículo 110, la Constitución dominicana consagra la irretroactividad de la ley, estableciendo al respecto que «[l]a ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto

retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior». En otras palabras,

[…] el principio de irretroactividad de la ley es la máxima expresión de la seguridad jurídica en un Estado de derecho y por tanto, debe ser fundamento en las actuaciones de competencia de todos los órganos del Estado ─sin excepción─, puesto que en principio l as leyes rigen hacia el futuro y pueden tener efecto inmediato, como sucede con la regla general de que las leyes procesales son de aplicación inmediata. (TC/0013/12, TC/0272/20)

14. Por su parte, la aplicación inmediata de la ley procesal en el tiempo consiste en que « [l]as leyes han de aplicarse en forma inmediata y hacia el futuro, afectando tanto a los hechos acaecidos durante su vigencia como a aquellos que, iniciados bajo el imperio de la ley anterior, se consuman efectivamente con posterioridad a su derogatoria » (TC/0609/15: párr. 10.f) . Esta regla general admite, sin embargo, algunas excepciones que nacen a partir de la irretroactividad de la ley, las cuales fueron enlistadas en nuestra Sentencia TC/0024/12:

[…] comporta de conformidad con la Constitución, la jurisprudencia constitucional comparada y la doctrina procesal sobre la materia, al menos cuatro (4) excepciones al referido principio:

a) Cuando el régimen procesal anterior garantice algún derecho adquirido o situación jurídica favorable a los justiciables (artículo 110, parte in fine de la Constitución de la República), lo que se corresponde con el principio de conservación de los actos jurídicos, que le reconoce

validez a todos los actos realizados de conformidad con el régimen jurídico imperante al momento de su realización. b) Cuando la disposición anterior garantice en mejores condiciones que la nueva, el derecho a una tutela judicial efectiva; siendo esta la posición más aceptada por la jurisprudencia constitucional comparada (Sent. 05379-2007 P A/TC de fecha 4 de Diciembre de 2008; Tribunal Constitucional de Perú y Sent. C -692-08 de fecha 9 de julio del 2008; Corte Constitucional de Colombia).

c) Cuando se trate de normas penales que resulten más favorables a la persona que se encuentre subjúdice o cumpliendo condena (Art.110 de la Constitución de la República de 2010). d) Cuando el legislador, por razones de conveniencia judicial o interés social, disponga que los casos iniciados con una ley procesal anterior sigan siendo juzgados por la misma, no obstante dichas leyes hayan sido derogadas (principio de ultraactividad).

15. Este análisis revela que, tal como se indica, la finalidad principal de dichas garantías es velar, ante todo, por la seguridad jurídica de las personas; principio que, a su vez, ha sido definido por el Tribunal Constitucional como

«la previsibilidad de las actuaciones judiciales que consiste en la expectativa razonable del ciudadano respecto de la firmeza de las decisiones y la certeza de que estas no serán alteradas de manera arbitraria, lo que significa una expectativa de que sus d erechos y las situaciones jurídicas consolidadas no serán alteradas súbitamente como consecuencia de cambios judiciales , sin la ocurrencia de presupuestos relevantes que los justifiquen, es decir, la seguridad jurídica significa la confianza de los justiciables en que los jueces fallarán los casos iguales de forma igual, lo que constituye una

garantía para ejercer sus derechos en libertad » (negritas nuestras, TC/0299/18).

Esto, por igual, es pertinente de cara a cambios de criterios jurisprudenciales, razón por la cual no solo se requiere estabilidad de dichos criterios, por igual una debida motivación que justifique su cambio (Véase Sentencia TC/0094/13). Precisamente, en este punto radica la médula del presente caso.

II

16. Corresponde determinar si el razonamiento empleado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al emitir la recurrida sentencia núm. SCJ -PS- 25-2330, vulneró la seguridad jurídica del recurrente y, con ello, su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, al aplicar un nuevo criterio respecto al interés casacional a un recurso de casación interpuesto durante la vigencia del criterio anterior, siendo este más beneficioso para el acceso al recurso. Por los motivos que se exponen a continuación, este Tribunal Constitucional concluye que la aplicación retroactiva de un nuevo criterio jurisprudencial viola el derecho a la tutela judicial efectiva si perjudica el acceso al recurso.

17. En este sentido, verificamos, incluso, que la propia sentencia recurrida señala que el referido cambio de criterio fue adoptado mediante una decisión dictada por esa esa misma Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia exactamente el mismo día en que fue emitida la aludida sentencia núm. SCJ- PS-25-1894. Al respecto, la alta corte expuso las consideraciones siguientes:

Adicionalmente, se enuncian las siguientes sentencias: núm. 97 de fecha 25 de septiembre de 2009, B.J. 1306, que luego de revisar los boletines judiciales de esta Primera Sala, su numeración llega hasta la decisión

núm.56; la sentencia de fecha 15 de febrero de 2006, B.J. 1144 y la sentencia núm.7 de fecha 25 de febrero de 1998,estas tres últimas no han sido citadas correctamente, siendo imposible localizarlas, y, por tanto, resultan insuficientes para satisfacer el estándar legal requerido. Esto debido a que, en los casos en que se pretenda acreditar el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Primera Sala, además de citar al menos una o dos sentencias de contraste emanadas de esta jurisdicción, se deberá exponer una argumentación precisa y razonada respecto de cómo y en qué sentido la sentencia impugnada ha desconocido o vulnerado la jurisprudencia asumida como postura, condición ausente en el recurso de casación bajo examen.

18. Si bien el Tribunal Constitucional reconoce la plena y soberana facultad que ostentan las salas de la Suprema Corte de Justicia para variar sus criterios jurisprudenciales, siempre y cuando cumplan con el deber de motivar su decisión adecuadamente (TC/0094/13, TC/0876/24), no menos importante es recordar que

[…] un aspecto capital de la seguridad jurídica es la certeza en la aplicación del derecho que dimana de las decisiones judiciales que fijan o trazan lo mismo criterios que líneas jurisprudenciales, esencialmente cuando provienen de las altas cortes; pues, a p artir de tal prerrogativa, se espera que escenarios jurídico -fácticos análogos sean resueltos bajo el mismo canon; salvo que existan elementos justificativos de una decisión distinta al precedente judicial, contencioso electoral o constitucional, según sea el caso . (negritas nuestras) (TC/0876/24: párr. 10.15)

19. De todo lo anterior se desprende que la presente casuística se subsume en dos (2) de los escenarios identificados en la antes citada sentencia TC/0024/12, los cuales operan como excepciones a la regla general de la aplicación inmediata de la ley procesal en el tiempo. A nuestro juicio, resultan igualmente aplicables, por analogía, a las decisiones que establecen criterios jurisprudenciales o decisiones de principio por los efectos que estas generan en la situación jurídica del recurrente cuando se trata del acceso al recurso.

20. En efecto, por un lado, advertimos que, en la especie, « el régimen procesal anterior garantiza un derecho adquirido o situación jurídica favorable al justiciable», por lo que correspondía reconocer la validez del acto realizado de conformidad con el régimen jurídico imperante al momento de su ejecución ( Mutatis mutandis Sentencia TC/0064/14: pp. 11 -13). Bajo estas circunstancias, el recurso de casación incoado por el hoy recurrente, Melchor Antonio Alcántara Damirón, debió ser evaluado conforme al criterio jurisprudencial vigente al momento de su interposición, el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025).

21. Por otro lado, «la disposición anterior garantiza en mejores condiciones que la nueva el derecho a una tutela judicial efectiva»; mutatis mutandis, ese mismo razonamiento es trasladable al ámbito jurisprudencial, donde la orientación vigente al momento de someterse el recurso de casación original garantizaba en mejores condiciones el derecho a una tutela judicial efectiva, particularmente en su vert iente del derecho al recurso. Arribamos a esta conclusión, al comprobar que el cambio de criterio adoptado introduce nuevas condicionantes para la admisibilidad de dicho recurso ─interpuesto bajo un régimen anterior previsiblemente favorable ─, resultando ahora en su inadmisibilidad; cuestión que anteriormente operaba en sentido contrario.

22. Esto fue abordado incluso por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al reconocer que, hasta entonces, presumía la existencia del interés casacional ante la invocación de errores in procedendo o in iudicando, por lo que tales recursos no eran sometidos al examen estricto del test de admisibilidad previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23. Sin embargo, mediante el nuevo giro jurisprudencial, estableció como regla general la valoración del interés casacional objetivo por encima del interés de las partes, aun cuando estas hubiesen invocado infracciones procesales.

23. Tomando en consideración todo lo antes expuesto, resulta evidente que, en la especie, se configura una grave contravención del principio de seguridad jurídica en perjuicio de la parte recurrente, en vista de que la aludida alta corte no identificó las circunstanc ias excepcionales que la obligaban a aplicar el criterio jurisprudencial que se encontraba vigente al momento de ejercerse la acción recursiva. En consecuencia, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva, al inadmitir su recurso de casación con fundamento en un criterio jurisprudencial sobrevenido.

24. Asimismo, colegimos que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia inobservó la garantía de irretroactividad y la expectativa de previsibilidad que deben imperar en la aplicación de las reglas de derecho en la administración de justicia, las cuales co nstituyen una manifestación natural de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima que amparan a todo justiciable, impidiéndole así el efectivo ejercicio de su derecho al recurso.

***

25. Producto de los señalamientos que anteceden, salvamos nuestro voto respecto sobre la aplicación retroactiva de un nuevo criterio jurisprudencial por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia que viola el derecho a la tutela

judicial efectiva y si perjudica el acceso al recurso en los términos ya explicados y la expectativa de previsibilidad que deben imperar en la aplicación de las reglas de derecho en la administración de justicia. Este fue el motivo que debió imperar en la decisión adoptada, sobre todo si al momento de interponer el recurso de casación, se hizo en base a unos criterios de admisibilidad que beneficiaban el acceso al recurso. Ante tales consideraciones, respetuosamente, salvamos nuestro voto. Es cuanto.

Amaury A. Reyes Torres, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constituci onal, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria