Síntesis del conflicto
El conflicto de la especie se origina con la notificación de la Comunicación núm. GIFDT-2840407, efectuada el veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022) por la Dirección General de Impuestos Internos a la razón social Industria Textilera Intercontinental INTEXI, S.R.L., respecto de la realización de una verificación y fiscalización del Impuesto sobre la Renta (ISR) declarado en los períodos fiscales correspondientes a los años dos mil dieciocho (2018), dos mil diecinueve (2019), dos mil veinte ( 2020) y dos mil veintiuno ( 2021). Con posterioridad a dicha comunicación, la entidad tributaria emitió la Resolución de Determinación ALR FI núm. 000297-2022, del veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022), mediante la cual comunicó el resultado del referido proceso , por medio del cual determinó la existencia de una diferencia entre los ingresos reportados por Industria Textilera Intercontinental INTEXI, S.R.L., y los datos obtenidos de los reportes de compañías adquirentes, envíos de datos de terceros, entidades financieras y la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), correspondientes al Impuesto sobre la Renta de los ejercicios fiscales de los aludidos años, por un monto ascendente a quinientos noventa y tres millones cuatrocientos treinta mil quinientos seis pesos dominicanos con 61/100 ( RD$593,430,506.61), al considerar dicha diferencia como ingresos omitidos o dejados de declarar.
Inconforme, Industria Textilera Intercontinental INTEXI, S.R.L., interpuso un recurso de reconsideración contra la Resolución de Determinación ALR FI núm. 000297-2022, el cual fue decidido por la Dirección General de Impuestos Internos mediante la Resolución de Reconsideración núm. RR -001457-2022, del diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual rechazó, en
cuanto al fondo, el referido recurso y se confirmó la resolución de determinación impugnada.
Aun i nsatisfecha, Industria Textilera Intercontinental INTEXI, S .R.L., interpuso un recurso contencioso administrativo ante la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, que lo rechazó por medio de la Sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-00241, dictada el quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
En desacuerdo con dicha decisión, Industria Textilera Intercontinental INTEXI, S.R.L., interpuso un recurso de casación que fue re chazado mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1981, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025) . Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Sobre la i nadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social Industria Textilera Intercontinental INTEXI, S .R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1981, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, vía Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, razón social Industria Textilera Intercontinental INTEXI, S .R.L., y a la parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos (DGII).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha primero (1ro) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 107-13 sobre derechos ante la Administraciónart. 3 art. 22
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0013/12 ↗ · TC/0375/16 ↗ · TC/0226/14 ↗ · TC/0013/13 ↗ · TC/0667/16 ↗ · TC/0009/13 ↗ · TC/0521/22 ↗ · TC/0038/12 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0359/16 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0205/13 ↗ · TC/0404/15 ↗ · TC/0903/24 ↗ · TC/0304/15 ↗ · TC/0452/24 ↗ · TC/0495/24 ↗ · TC/0397/24 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/1039/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2026-0397, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto po r la Industria Textilera Intercontinental INTEXI, S .R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1981, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, al primer (1 er) día del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ -TS-25-1981, objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025 ). Esta decisión rechazó el recurso de casación interpuesto por la Industria Textilera Intercontinental Intexi, S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-00241, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). El dispositivo de la referida Sentencia núm. SCJ- TS-25-1981, reza de la manera siguiente:
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Industria Textilera Intercontinental Intexi, SRL. contra la sentencia núm. 0030 - 1643-2024-SSEN-00241 de fecha 15 de marzo de 2024 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo en atrib uciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
En el expediente no consta notificación de la referida sentencia impugnada a la razón social Industria Textilera Intercontinental INTEXI, S.R.L.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ -TS-25-1981 fue interpuesto por la razón social Industria Textilera Intercontinental INTEXI, S.R.L., mediante instancia depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de agosto
de dos mil veinticinco (2025) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026). Mediante el citado recurso de revisión, la parte recurrente alega violación a sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, debido proceso y derechos adquiridos.
El referido recurso de revisión fue notificad o a la Dirección General de Impuestos Internos mediante el Acto núm. 560/2025, instrumentado por el ministerial Enrique Aguiar Alfau 1 el veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Tercera de la Suprema Corte de Justicia fundamentó esencialmente su fallo en los argumentos siguientes:
10. La parte recurrida solicitó la inadmisibilidad del presente recurso en virtud de la violación al artículo 14 de la Ley núm. 2 -23, debido a que la parte recurrente tiene veinte (20) días hábiles para interponer su recurso de casación, sin embargo, la mi sma al notificarle su emplazamiento de casación, no figura el acto de alguacil que notifica la sentencia impugnada que inicia el cómputo del plazo para recurrir en casación, colocando a la DGII en un estado de indefensión no subsanada.
11. El artículo 14 de la Ley núm. 2-23 sobre procedimiento de casación, dispone que el recurso de casación contra las sentencias contradictorias o reputadas contradictorias, dictadas en única o en última instancia, se interpondrá dentro del plazo de veinte (20) días
1 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
hábiles, contados a partir de la notificación de la sentencia, salvo que esta u otra ley disponga un plazo distinto.
12. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester aclarar que entre las formalidades exigidas para la interposición del recurso de casación no se advierte que la ley disponga la obligación de la parte que lo interponga el depósito del acto mediante el cual le fue notificada la sentencia impugnada, por lo que esta Tercera Sala procede a desestimar este pedimento, sin necesidad de consignarlo en el dispositivo.
13. La parte recurrida solicitó que se declare caduco el presente recurso de casación debido a que no existe constancia de que el inventario se haya presentado en el plazo de los quince (15) días previstos en el párrafo II del artículo 20 de la Ley núm. 2-23, por lo que el mismo perdió sus efectos jurídicos.
14. Según la Ley núm. 2-23, el recurrente tendrá el deber en el término de cinco (5) días hábiles, a contar de la fecha de depósito del memorial de casación en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia de emplazar a todas las partes que hayan p articipado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna.
15. Conforme se deriva de dicho ordenamiento, el acto de emplazamiento debe ser depositado por cualquiera de las partes en la secretaría general dentro de los cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de notificación del último emplazado. Pasados quince (15) días hábiles, a contar del depósito del recurso de casación sin que se produzca el cumplimiento de la enunciada formalidad, la Corte de Casación está habilitada para pronunciar la caducidad por ausencia
de depósito del acto de emplazamiento que haya sido notificado a la parte recurrida.
16. Así las cosas, de conformidad con el procedimiento de casación — establecido en los artículos 19 y 20 de la norma indicada — la caducidad del recurso de casación es una sanción que procede contra el recurrente que no deposita el acto de emplazamiento dentro del plazo de quince (15) días hábiles y francos contados a partir de la fecha de interposición del recurso de que se trate. Es decir, que la sanción está vinculada específicamente al no depósito del acto de emplazamiento y no a su realización dentro d el término estipulado en la ley, situación que de por sí solo provoca el rechazo del incidente analizado.
17. En la especie el recurso de casación fue depositado en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el día 06 de mayo de 2024, mientras que el emplazamiento fue de igual manera depositado el día 13 d e mayo de 2024, dentro del plazo de los 15 días hábiles que dice el párrafo II del artículo 20 de la Ley núm. 2 -23, razón por la que se rechaza el pedimento de caducidad, sin necesidad de consignarlo en el dispositivo.
18. En su memorial de defensa, la parte recurrida alega que el presente recurso de casación no cumple con las formalidades previstas en los artículos 16 y 17 de la Ley núm., 2-23, debido a que existe una carencia de exposición de los medios que pudieran ser valorados, por lo que deben ser declarados imponderables.
19. Continúa alegando la actual recurrida que luego de la ausencia de argumentos, se puede verificar que no existe exposición alguna que pudieran dar motivos al recurrente para interponer el recurso, ya que la ahora recurrente pretende introducir un recurs o carente de
información, medios, alegatos, hechos y pretende litigar deslavadamente de nuevo el fondo del recurso contencioso tributario, por lo que debe ser declarado improcedente.
20. El artículo 16 de la Ley núm. 2 -23 dispone que el recurso de casación, en todas las materias regidas por esta ley, se interpondrá mediante un memorial de casación debidamente motivado, suscrito por abogado y depositado dentro del plazo para recurrir, e n la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, en el que se mencionen las normas jurídicas infringidas o erróneamente aplicadas, con la exposición concreta, clara y concisa de los fundamentos de la casación y las conclusiones presentadas.
21. El artículo 17 de la referida ley establece que los medios nuevos no son admisibles ante la Corte de Casación, pero pueden invocarse por primera vez, salvo disposición legal contraria: 1) Los medios de puro derecho. 2) Los medios nacidos de la sentenci a impugnada. 3) Los medios que invoquen cuestiones constitucionales.
22. Del análisis del incidente propuesto, se advierte que la parte recurrida en casación solicita la improcedencia del presente recurso sobre la base de que los medios que lo fundamentan son imponderables debido a que su desarrollo es incorrecto en término s jurídicos para provocar la casación de la sentencia impugnada.
23. Los vicios relacionados con los medios del recurso de casación podrían eventualmente provocar su inadmisión, pero dicha situación nunca tendrá la consecuencia de hacer que sea declarada la inadmisión del recurso, en vista de que la decisión sobre la co rrección o no de un medio de casación es un examen que traspasa el umbral de los medios de inadmisión, cuya naturaleza es la de no abordar el fondo de la
cuestión, el cual se involucra de manera evidente cuando se sostiene que un medio de casación no tiene validez para provocar la nulidad del fallo atacado. Por esa razón, los vicios esgrimidos contra los medios de casación propuestos serán abordados al mome nto en que sean decididos de manera aislada e individual, por lo que en caso de que sean improcedentes, dicha situación será pronunciada en ese momento preciso, razón por la que procede rechazar dicho pedimento, sin necesidad de consignarlo en el dispositivo.
24. La parte recurrida ha solicitado que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación en virtud de que no muestra ni un ápice en el que esta Suprema Corte de Justicia pudiera extraer elemento alguno en que sustentar la existencia de un interés casacional.
25. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que La noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orde n público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema.
26. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2 -23 prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de la s siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de
los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquella s sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas so bre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
27. El interés casacional como institución procesal tiene 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el artículo 10.3 literales a), b) y c) de la Ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, señaladas en el numeral 2 del artículo 10, que son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes ; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna
a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resul ta del artículo 12 de la citada Ley.
28. De conformidad con la Ley núm. 2 -23, el recurso de casación se concibe como una vía de derecho que plantea una regulación con eje de optimización en que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentenci as que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
29. La naturaleza y esencia del interés casacional en su test de validación normativo de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
30. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 06 de mayo de 2024.
31. En el presente caso la parte recurrente plantea que su recurso está investido de interés casacional, en virtud del literal a del artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2 -23, debido a que la sentencia impugnada fue resuelta en oposición a la doctrina juri sprudencial de la corte de casación.
32. La jurisprudencia conceptualmente se concibe como una interpretación sistemática de la ley por parte de los tribunales del orden judicial. Con ella los jueces concretan el sentido y significado de la norma jurídica, asegurando una justicia predictible, basada en la certeza del derecho vinculada a los principios, de linaje constitucional, de igualdad ante la ley y seguridad jurídica. En ese sentido, la doctrina jurisprudencial se entiende como la pluralidad de sentencias de las cuales se desprendería por reiteración una interpretación común.
33. Al hilo de lo expuesto, para que quede configurado el supuesto previsto en el artículo 10 numeral 3) literal a es decir, cuando se trata del caso donde la sentencia recurrida resuelve cuestiones en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación, es necesario que en el memorial de casación: i) se citen dos o más sentencias de la Tercera Sala y ii) que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la decisión impugnada ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que en ellas se establece.
34. Debe dejarse por sentado que la existencia de interés casacional se produce cuando real y efectivamente la sentencia atacada en casación contiene una doctrina jurídica en oposición a la que ha establecido la corte de casación. Por ese motivo, para dete rminarse dicho interés casacional, los jueces de la casación deben: a) identificar la doctrina de la Corte de Casación alegada por el recurrente como vulnerada; b) verificar la vulneración alegada por el recurrente en la sentencia
recurrida y; c) determinar la existencia de contenido de doctrina en oposición a la fijada por la corte de casación en el fallo impugnado, ello mediante el análisis combinado de este último y las sentencias de contraste (emanadas de la corte de casación) c uya doctrina ha sido supuestamente transgredida.
35. De comprobarse que la sentencia impugnada fue rendida en oposición a la de la corte de casación habrá interés casacional y deberá asimismo ser acogido el medio de casación de que se trate.
36. En el caso concreto, la parte recurrente fundamenta la existencia de interés casacional en la contradicción de la decisión impugnada con sentencias dictadas por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia y por las Salas Reunidas de esta Corte de Casación, en los siguientes supuestos y decisiones: i) en un caso donde esta corte de casación estableció que: … máxime cuando la administración pública no puede desconocer los efectos de sus propios actos favorables sin antes recurrir al proceso contencioso administrativo en declaratoria de lesividad, en tanto que reconocer esto sería convertir el principio de autotutela de la administración en una potestad discrecional que dejaría de lado la intervención jurisdiccional, ocasionando graves daños a la segu ridad jurídica y a la previsibilidad del derecho adquirido generado como consecuencia de un acto administrativo favorable, aspectos ya superados con el reconocimiento del debido proceso administrativo…2; ii) en un caso la corte de casación sostuvo el criterio de que: … Cuando se trata de actos administrativos favorables a las personas, actos declarativos o actos que reconocen u otorgan derechos, la regla en la irrevocabilidad, y excepcionalmente, pueden declararse lesivos al interés general, siendo el orden judicial el que tiene la potestad de acoger o rechazar dicha declaratoria.
A que la lesividad de los actos o resoluciones de la administración pública podría identificarse como un arrepentimiento del Estado sobre sus propios actos o resoluciones. Así que, la legislación dominicana con una clara influencia de doctrina y legislació n española establece unos trámites para la declaratoria de lesividad como un eslabón de la cadena lógica y base del fallo. … El estado declaratorio de lesividad debe ser tomado en un procedimiento administrativo con garantía del debido proceso y que está previsto en los artículos del 15 al 29 de la Ley núm. 107-13.
37. En ese ámbito, debemos precisar la ratio decidendi de la decisión recurrida en casación a los fines de verificar si en ella se establece la doctrina en oposición a la dispuesta por esta Tercera Sala en las sentencias de contraste aportadas por la parte recurrente. 38. Para fundamentar su decisión, el trib unal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: IX. APLICACIÓN DEL DERECHO A LOS HECHOS 17. Al tenor del artículo 139 de nuestra Carta Fundamental, los Tribunales son los encargados de controlar la legalidad en los actos de la Administración Pública, en ese sentido al ser el Tribunal Superior Administrativo un órgano jurisdiccional miembro del Poder Judicial de la República Dominicana es parte del Estado Dominicano por lo cual es nuestro deber velar por la protección de los derechos de las personas que acudan al Sistema de Justicia en busca de una solución a sus conflictos, situación que se colige del espíritu plasmado por el constituyente en las disposiciones del artículo 8 de nuestra indicada Constitución Política. 9.1 Sobre la exención de l pago del Impuesto Sobre la Renta en virtud de la Ley 56 -07 18. La parte recurrente en su recurso sostiene que es una entidad amparada conforme a las disposiciones estipuladas en la Ley 56 -07, razón por la cual se encuentra exenta del pago d 19. Nuestra C arta Magna bajo el enunciado de los Principios de la Administración en su artículo 138,
consagra lo siguiente: La Administración Pública está sujeta en su actuación a los principios de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía, publicidad y coordinación, con sometimiento pleno al ordenamiento juridico del Estado. (...). 20. Conforme al último principio subrayado, la Norma Fundamental establece expresamente una restricción a la actividad administrativa, señalando que su ámbito de actuación debe estar precedido por una autorización constitucional o legal mente establecida. Este requisito tiene por objeto evitar cualquier actuación irregular que pueda ser sometida a evaluación y anulación por los tribunales encargados de ejercer la jurisdicción contenciosa administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 139 y 165 de la Constitución. 21. En un diálogo con el Tribunal Constitucional dominicano, se ha sostenido que: El principio de legalidad de la Administración Pública se configura como un mandato dirigido a todos los órganos públicos de someter l os actos y resoluciones de la administración que se encuentren bajo su jurisdicción al cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico. De conformidad con este principio, las actuaciones de la Administración y las resoluciones judiciales q uedan subordinadas a los mandatos de la ley. 22. En este contexto, al otorgar una mayor profundidad y contenido al artículo mencionado, la Magistratura Constitucional ha precisado también que: Al acatar plenamente estos principios, nuestra Constitución, al exigir en su artículo 138 que la Administración se someta al ordenamiento juridico del Estado, demanda que este sometimiento a la ley y al derecho sea completo, sin reservas ni excepciones. Con ello, la Constitución ha deseado excluir la legitimidad de cualquier acción administrativa contraria a la ley y al derecho, ya que el Es tado de derecho implica la sujeción de los poderes públicos al ordenamiento. juridico, norma que incluye necesariamente a la Administración. En este sentido, es importante tener en cuenta que el principio de legalidad de la
Administración es inherente al Estado de derecho 2. 23. Es importante agregar que, según la doctrina más reconocida, el principio de legalidad. tributaria implica una doble faceta. Por un lado, una dimensión formal, que implica la obligación de no infringir las normas jurídicas aplicables, y, por otro lado, una vertiente material, que requiere que la actuación de la Administración se base específicamente en una norma de rango legal. 24. Este mandato constitucional ha sido ampliado y profundizado por el legislador ordinario a través de la Ley núm. 107-13 sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo. En efecto, dicha ley contempla dentro de los principios de la actuación administrativa, el principio de juridicidad; seguridad jurídica, previsibilidad y certeza normativa; ejercicio normativo del poder; confianza legítima; debido proceso, entre otros. 25. Tanto los principios de juridicidad como seguridad jurídica, previsibilidad y certeza normativa, ejercicio normativo del poder, confianza legítima y debido proceso son fundamentales ya que garantizan que la actuación de la Administración esté respaldada por alguna fuente jurídica. 26. Habiendo establecido previamente nuestra doctrina jurisprudencial en relación con el principio de legalidad administrativa es necesario, en una segunda instancia, esclarecer de manera precisa si, efectivamente, conforme al principio de legalidad, las obligaciones tributarias del recur rente, específicamente en lo concerniente al impuesto sobre la renta, se encuentran exentas. 27. En cuanto a las exenciones tributarias, la Suprema Corte de Justicia, ha establecido Las exenciones impositivas por constituir un privilegio o dispensa para el pago de un impuesto, solo pueden beneficiar a aquellas actividades o personas que han sido taxativamente designadas por la ley 3. 28. El artículo cuarto de la ley 56- 07 establece que Las empresas de los sectores pertenecientes a la cadena textil, confección y accesorios; pieles, fabricación de calzados y manufacturas de cuero, que cierren sus operaciones en otro régimen
aduanero especial y por tanto que no estén acogidas a otro régimen aduanero especial, a partir de la presente ley, quedan exentas del pago del Impuesto sobre la Renta, dispuesto por la Ley 11-92 del 11 de mayo de 1992, modificada por la Ley 147 del 27 de d iciembre del 2000, en cuanto a su proceso de producción, siempre y cuando estén al día en sus obligaciones fiscales y hayan sido autorizadas por el Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación. 29. Por otro lado, el artículo 26 de la Ley 8 -90 establece que la deducción anual por exenciones y exoneraciones no podrá exceder, en ningún caso, del cincuenta por ciento (50%) de la renta anual. 30. El Tribunal, tras una escrupulosa revisión de la Resolución núm. 12-17-PC-SP, expedida por el Consejo Nacional de Zonas Francas el 11 de septiembre de 2017, depositada por la parte recurrente, ha observado que, aunque se le concede a la parte recurrente la facultad de operar bajo el amparo de la Ley 56-07, dicha parte ha incumplido con el requisito primordial de mantenerse al corriente de sus obligaciones tributarias, tal como lo establece el segundo punto de la citada resolución. En estricta observancia del principio de legalidad y en concordancia con las disposiciones procesales pertinentes, se ratifica que la parte recurrente no goza de ningún beneficio en cuanto a la exención del Impuesto Sobre la Renta, conforme lo estipulado por la Ley 56 -07. En este sentido, se considera apropiado proceder a analizar el siguiente aspecto. 9.2 Sobre la falta de motivación de la Resolución de Reconsideración número RR- 001457-2022, emitida el 10 de julio de 2023 31. La entidad recurrente, INDUSTRIA TEXTILERA INTERCONTINENTAL INTEXI, S.R.L., presenta una solicitud de revo cación en contra de la Resolución de Reconsideración identificada como RR-001457-2022, expedida el 10 de julio de 2023. Este pedimento se fundamenta en la supuesta ausencia de motivación en la resolución de determinación, así como en la afirmación recibida por la Administración de que la resolución de reconsideración no requería motivación alguna. 32. La determinación
de oficio se refiere a la facultad exclusiva de la Administración Tributaria de cualificar el presupuesto y hacer exigible la obligación o, la inexistencia de esta. Cuando la determinación de la obligación tributaria se hace de oficio, la Administración puede hacerla sobre base cierta, o sobre base presunta. 33. Que las declaraciones juradas están siempre sujetas a la verificación por parte de la Administración, y sin perjuicio del impuesto que en definitiva esta determine, hacen responsable al declarante por el impuesto que de las mismas resulten y por la exactitud de los demás datos que contengan. 34. La ley núm. 107- 13, sobre los Derechos y Deberes de Personas en Relación con la Administración Pública, en su artículo 4 numeral, numerales 1, 2, 8, 15, 16 y 32, reconoce el derecho de las personas a una tutela administrativa efectiva. Que el fundamento primordial por el que el debido proceso se extiende a las actuaciones administrativas reside en el hecho de que la Administración está vinculada indisolublemen te a los principios y preceptos contenidos en la Constitución Dominicana. En ese sentido, cuando las garantías que conforman el debido proceso pueden ser invocadas como bien se desprende el artículo 69 numeral 10 de la Constitución, y el del articulo 3 principio 22 de la Ley núm. 107-13- por las personas en los procedimientos administrativos, en aras de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto de la Administración Pública que pueda afectarlos, se hace referencia al debido procedimiento administrativo. En tal presupuesto, el debido proceso administrativo constituye un principio -derecho que concede a los administrados derechos y garantías implícitos a un procedimiento regular y justo; el cual debe ser observado por la Administración pública en la formulación de los procedimientos que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción. 35. Un pu nto principal del debido proceso administrativo es la motivación de los actos administrativos, pues constituye un elemento inmanente para considerar éstos como actos
válidos. En ese orden de ideas, el artículo 9 de la Ley núm. 107 -13, sobre los derechos de las personas en sus relaciones con la administración y de procedimiento administrativo, G. O. núm. 10722 del 8 de agosto de 2013, con entrada en vigencia el 6 de feb rero de 2015, dispone que ... Sólo se considerarán válidos los actos administrativos dictados por órgano competente, siguiendo el procedimiento establecido y respetando los fines previstos por el ordenamiento juridico para su dictado. (...) Párrafo II. La motivación se considerará un requisito de validez de todos aquellos actos administrativos que se pronuncien sobre derechos, tengan un contenido discrecional o generen gasto público, sin perjuicio del principio de racionalidad previsto en el Artículo 3 de esta ley. 36. Que son criterios del Tribunal Constitucional Dominicano, los siguientes: El debido proceso no solo ha de ser observado en aquellos casos que se ventilan en el ámbito de los órganos encargados de impartir justicia, sino que todas las instituciones estatales donde se llevan a cabo procedimientos que pueden afectar o limitar de algún modo derechos fundamentales de los ciudadanos están en la obligación de respetar las garantías que integran el debido proceso. Tal como lo ha precisado la Corte Interamericana es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas. 37. La DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), en su resolución de determinación núm. ALR FI núm. 000297-2022, estableció que respecto al hallazgo diferencia entre Ingresos Reportados en el IR -1 vs. Reportes de Compañías de Adquirencias, Envíos de Datos de Terceros, Entidades financieras y TSS, por concepto de Impuesto Sobre la Renta, correspondiente a los ejercicios fiscales: 2018, 2019, 2020 y 2021, por la suma de
RD$593,430,506.61; se procede a la determinación, utilizando la Tasa Efectiva de Tributación (TET) de 2.41%, de VENTA AL POR MAYOR DE PRENDAS DE VESTIR, por considerar esta diferencia como ingresos dejados de declarar. 38. En consideración a lo expuesto, l a parte recurrente señala que la resolución de determinación únicamente menciona la existencia de inconsistencias, sin proporcionar una explicación mínima que permita comprender el origen de dichas discrepancias año tras año. Se limita a indicar que las su puestas diferencias fueron identificadas al contrastar los ingresos declarados con los datos proporcionados por empresas de adquisiciones, entidades financieras y la Tesorería de la Seguridad Social (TSS). 39. En el supuesto que se analiza, la resolución d e reconsideración núm. RR - 001111- 2019, estableció sobre la determinación realizada a la parte recurrente, lo siguiente: (...) la Administración pretende obtener de INTEXI un pago de sumas de dinero en ausencia de justificaciones fáctico-legales que la sustenten; afirmación que esta Dirección General procede a indicar a la contribuyente que resulta ser contraria, ya que sus alegatos se encaminan a inducir una arbitrariedad administrativa que no es real, ya que el proceso de Determinación notificado a través de la Resolución de Determinación ALR-FI No. 000297-2022, obedece a informaciones remitidas por terceros las cuales resultaron ser distintas a las remitidas por la contribuyente, por lo que resulta importante declarar indicar al contribuyente que en el ca so que nos compete constituye un incumplimiento de las obligaciones tributarias lo establecido en el artículo 50 letra f) el Código Tributario al establecer que los contribuyentes deberán presentar las declaraciones que correspondan, para la determinación de los tributos, conjuntamente con los documentos e informes que exijan las normas respectivas y en la forma y condiciones que ellas indiquen por lo que al no presentar su escrito de descargos ante la dependencia actuante una vez recibido el formulario de detalle con la notificación de las inconsistencias trajo,
como consecuencia que la Administración procedería con lo que fundamentan los artículos 44, 45, 64, 65 y 66 del Código Tributario y en el Párrafo II del artículo 8 de la citada Norma General, emitiendo así la Resolución de Determinación hoy recurrida. Por tanto, se procede a rechazar las pretensiones de la contribuyente por carentes de base legal. 40. En este orden, el tribunal ha verificado que tal como establece la parte recurrente, que al momento de la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), real izar la determinación a la declaración jurada de la parte recurrente incurrió en una falta de motivación, sin embargo la misma fue subsanada mediante la resolución de reconsideración núm. RR -001457-2022, en la cual realizó una correcta aplicación e interpr etación de las disposiciones constitucionales y legales que corresponden a los hechos y los elementos aportados al procedimiento en sede administrativa, por lo que rechaza este pedimento en vista de que esta subsano la falta de motivación en la cual incurrió la parte recurrida al emitir la resolución de determinación objeto del presente recurso. 9.3 Sobre el Sistema de Información Cruzada 41. En la resolución de reconsideración núm. RR- 001457-2022 de fecha 10 de julio de 2023, la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUES TOS INTERNOS establece un ajuste por concepto de ingresos no declarados por la suma de RD$37,723,622.56, determinados en las declaraciones juradas del Impuesto Sobre la Renta de los ejercicios fiscales 2018, 2019, 2020, y 2021. Dicho ajuste se origina debido a que la contribuyente declaró como total de ingresos la suma de RD$124,730,690.27 cuando los terceros informaron operaciones con la recurrente por la suma de RD$592,357,246.60, en los ejercicios fiscales objeto de estudio. 42. Este Tribunal advierte que la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII) ha depositado copia del expediente administrativo que sustenta la determinación efectuada a la parte recurrente, en donde se puede comprobar las informaciones recabadas en sus sistemas de información
respecto a las incongruencias en las declaraciones juradas del impuesto sobre activos de la parte recurrente. 43. Es necesario señalar que la Suprema Corte de Justicia en su sentencia SCJ -TS-22-1241, de fecha 16 de diciembre de 2022 ha establecido lo sigui ente: 26. (...) si la administración tributaria reclama el cumplimiento de una obligación tributaria, es ella la que debe probar todos los hechos y circunstancias del caso concreto de conformidad con la parte capital del citado artículo 1315 del Código Civil. Que esa circunstancia no cambia por el hecho de que sea el contribuyente quien impugne ante el Tribunal Superior Administrativo actos de la administración tributaria en los que se constaten las obligaciones reclamadas, ya que esa si tuación no lo convierte en reclamante de una obligación, sino que continúa siendo una persona que en definitiva se está defendiendo de una imputación hecha por los poderes públicos. 44. Lo anterior no se agota ahí, respecto a la carga dinámica probatoria, Cabe destacar que nuestra Suprema Corte de Justicia ha emitido pronunciamientos con respecto a la carga probatoria, manifestando lo siguiente: (...) En efecto, la carga dinámica de la prueba está constituida por l a decisión del juez de imponer la carga de la prueba al litigante que esté en mejores condiciones para aportarla conforme con diversos factores contextuales, mientras que la aplicación del artículo 1315 del Código Civil para esta materia tributaria presupo ne la aplicación supletoria del derecho común de una norma sobre la carga probatoria, la cual hace recaer la prueba de la existencia de una obligación (tributaria) en quien alega su existencia, invirtiendo dicho fardo probatorio cuando, una vez probada o admitida dicha obligación, s e esgrime la existencia de un hecho liberatorio de ella, como seria por ejemplo, el pago; de aquí se desprende que quien alega su hecho en justicia tiene el deber de aportar los elementos de prueba que soportan el mismo, por lo que dicha obligación recae sobre el ente activo e impulsor del proceso, que es la parte recurrente. 45. Nuestra Suprema Corte de Justicia se ha
referido en su sentencia núm. SCJ-SR-23-00043, del 23 de julio de 2023 ha indicado lo siguiente: En determinaciones basadas en incongruencias detectadas por declaraciones hechas por terceras personas (Sistema de Información Cruzada (SIC)), la documentación que lo sustenta deberá será aportada por la administración tributaria al tenor de lo dicho precedentemente, añadiéndose que es el fisco el que se encuentra en mejores condiciones de probar tales incongruencias o inconsistencias a la jurisdicción contencioso tributaria, en ocasión del examen de la validez y control de la legalidad del acto administrativo que se impugna, máxime cuando las declaraciones juradas realizadas por el contribuyente se han de presumir de buena fe, correspondiendo en esos casos a la administración tributaria eliminar tal presunción por medio del aporte del correspondiente expediente administrativo o cualquier medio de prueba que permita constatar al órgano jurisdiccional que las declaraciones juradas fiscalizadas no responden a la verdad material. 46. En virtud de las documentaciones aportadas por la Administración Tributaria, las cuales reflejan el cruce de información con terceros, y considerando que dichas pruebas no han sido refutadas por la recurrente, este Colegiado, en aras de cumplir con la carga dinámica de la prueba, procede a desestimar el presente recurso contencioso tributario. En consecuencia , se confirma la resolución de reconsideración núm. RR -001457- 2022, emitida por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS, con fecha 10 de julio de 2023, conforme se precisará en el dispositivo de la presente sentencia. 47. Que en vista de que lo accesor io sigue la suerte de lo principal, procede rechazar los demás pedimentos del recurso que nos apodera. (sic)
39. El estudio minucioso de la decisión impugnada permite evidenciar que la pretensión principal de la parte recurrente en su recurso contencioso administrativo se circunscribía, principalmente, a que se
revocara la Resolución de Reconsideración núm. RR -001457-2022 de fecha 10 de julio de 2023 en la cual se acreditó que ciertamente había incurrido en ingresos no declarados del Impuesto sobre la Renta correspondiente a los ejercicios fiscales 2018, 2019, 20 20 y 2021, condenándosele, en consecuencia, al pago del referido impuesto no declarado, más el pago de los recargos por mora e interés indemnizatorio.
40. La parte recurrente pretendía la revocación de la indicada resolución sobre la base de que la misma se encuentra amparada en las disposiciones de la Ley núm. 56 -07, razón por la que está exenta del pago del Impuesto sobre la Renta. El Tribunal a quo de cidió que procedía el rechazamiento de los indicados argumentos debido a que dicha parte ha incumplido con el requisito primordial de mantenerse al corriente de sus obligaciones tributarias, como lo establece el ordinal segundo de la Resolución núm. 12-17-PC-SP de fecha 11 de septiembre de 2017 emitida por el Consejo Nacional de Zonas Francas depositada por la parte recurrente, por lo que en una estricta observancia del principio de legalidad y de acuerdo a las disposiciones legales procesales pertinentes, se ratificó que la actual recurrente no goza de ningún beneficio en cuanto a la exención del Impuesto sobre la Renta, conforme a lo estipulado en la Ley núm. 56-07.
41. En síntesis, la jurisdicción a quo determinó la no procedencia de las pretensiones de la parte recurrente pues se verificó que incumplió con su deber formal de mantener al día sus obligaciones tributarias a pesar de estar exenta del Impuesto Sobre la Renta.
42. En este sentido, ha de indicarse que la Ley núm. 56 -07 de la República Dominicana establece un régimen especial de incentivos fiscales para sectores industriales estratégicos, como el textil,
confección, calzados y manufactura de cuero, incluyendo exenciones al Impuesto sobre la Renta (ISR) y al ITBIS, entre otros. Sin embargo, el disfrute de estos beneficios no es automático ni incondicional.
43. No obstante, para que surtan los efectos de las exenciones fiscales contemplados en la referida norma, las empresas beneficiarias deben mantenerse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Esto de acuerdo con el ordinal segundo d e la Resolución núm. 12-17-PC-SP, emitida por el Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación (CNZFE) el 11 de septiembre de 2017, la cual establece que uno de los requisitos fundamentales para mantener la exención del ISR es que la empresa beneficiaria se mantenga en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
44. Este requisito, contenido en dicha resolución, implica que las empresas deben presentar sus declaraciones fiscales de forma oportuna, pagar los impuestos retenidos y cumplir con todas las formalidades exigidas por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII). De esta manera, se garantiza que los incentivos fiscales se otorguen únicamente a quienes actúan dentro del marco de la legalidad y la responsabilidad fiscal.
45. Además, desde el punto de vista constitucional, esta resolución es plenamente conforme con los artículos 75 numeral 6, 243 y 244 de la Constitución. El artículo 75.6 impone a los ciudadanos el deber de contribuir con los gastos públicos en proporción a su capacidad contributiva, mientras que los artículos 243 y 244 establecen que el sistema tributario debe regirse por los principios de legalidad, equidad y eficiencia, y que los incentivos fiscales deben concederse conforme a la ley. En este sentido, condicionar el acceso a los beneficios fiscales al cumplimiento de las obligaciones tributarias no solo es legítimo, sino
que refuerza el marco constitucional, al garantizar que los incentivos se otorguen de manera justa y responsable.
46. Por tanto, la resolución de referencia no solo complementa la Ley 56-07, sino que condiciona su aplicación efectiva al cumplimiento de deberes tributarios esenciales. Esta articulación normativa responde a una lógica de reciprocidad y responsabilidad: el Estado otorga beneficios fiscales para fomentar el desarrollo industrial, pero exige a cambio que las empresas beneficiadas contribuyan al sostenimiento del sistema tributario mediante el cumplimiento riguroso de sus obligaciones. En consecuencia, el incumplimiento de estas condiciones puede dar lugar a la suspensión o revocación de los beneficios, conforme a los mecanismos de control establecidos por la administración tributaria y el Consejo Nacional de Zonas Francas.
47. De lo transcrito anteriormente se verifica que la sentencia impugnada no ha establecido doctrina en oposición a las sentencias de contraste aportadas por el recurrente como fundamento del interés casacional de su recurso, ya que: a) si bien se reconoce que el recurrente cita, como era su deber, dos sentencias dictadas por esta Tercera Sala queriendo con esto demostrar la oposición de la sentencia impugnada con esta doctrina, esto no encuentra cabida pues el objeto de estas decisiones versa sobre la admi nistración cuando no puede alegar desconocimiento de los efectos de sus actos favorables sin antes acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en declaratoria de lesividad; b) en ese sentido, la ratio decidendi de la sentencia impugnada contrario a lo allí dispuesto, y como ya ha sido establecido en parte anterior de la presente decisión, versaba sobre la exención de un impuesto de cara al incumplimiento de obligaciones tributarias, específicamente de i ngresos no declarados, para cuyo ejercicio se verificó el incumplimiento de un requisito primordial sobre las
exenciones, como lo es el deber de estar al corriente de las obligaciones tributarias, lo que no es contrario al criterio de esta Tercera Sala, razón por la que no se advierte la existencia de interés casacional basado en la letra a del numeral 3 del artículo 10 de la Ley núm. 2-23.
48. Lo anterior tiene vigencia aun cuando la parte recurrente sostenga que su recurso de casación se encuentra investido de interés casacional pues aunque las sentencias a cuya doctrina se denuncia la oposición versen sobre diversas situaciones de hecho, t odas tienen un elemento cardinal y común que ha sido el proceso de lesividad de actos favorables ante la jurisdicción contenciosa, esto así porque para que la causal que se denuncia quede configurada debe demostrarse, como ya se ha adelantado, que real y e fectivamente la sentencia atacada se ha dictado en oposición a doctrina jurídica de esta corte, cuya comprobación tiene como punto cardinal la identificación de la doctrina en oposición a la fijada mediante un análisis combinado de esto último y las senten cias cuya doctrina ha sido supuestamente transgredida, situación que no sucede en el caso que se trata pues en las sentencias aportadas el pronunciamiento ejercido por esta Suprema Corte de Justicia versa sobre el proceso de lesividad que no encuentran relación con el razonamiento ejercido en la sentencia impugnada.
49. Al no superar los presupuestos de admisibilidad el primer medio de casación y por vía de consecuencia ser declarada su inadmisión, resulta pertinente reiterar que la inadmisibilidad de los medios del recurso de casación por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso sino su rechazo, tal y como se hará constar en la parte dispositiva, en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional trasciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación.
50. En otro orden, la sentencia núm. SCJ -SR-23-00043 de fecha 24 de julio de 2023 aportada por el recurrente proviene de las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, por lo que no resulta aplicable para verificar la justificación del interés casacional en el presente caso. Ello se debe a que la justificación del interés casacional debe fundarse exclusivamente en decisiones emitidas por la misma sala que conoce del recurso de casación. En consecuencia, al no provenir la decisión invocada de la sala competente, no puede ser considerada como parámetro válido para acreditar la contradicción jurisprudencial requerida. […]
51. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.
52. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación a las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que hay a forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación4. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional su scrito por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.
53. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.
54. Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete un vicio de actividad -tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra -petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.), su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio. En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando ). Cuando la Corte de Casación decido respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido adoptados por los tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la Ley 2-23, sobre recurso de casación.
55. En concreto, tras la lectura del memorial de casación de la parte recurrente Industria Textilera Interconental Intexi, SRL. en su segundo y tercer medios de casación propuesto se advierte que propone alegatos fundados en una inobservancia a las reglas que gobiernan la falta de motivación de la administración subsanado por el tribunal a quo y
errónea aplicación del derecho en cuanto al principio de la carga dinámica de la prueba vicios que acceden dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada del recurrente dado que, envuelve un interés casacional presunto. En consecuencia, se procede al examen de los medios de casación mencionados, que envuelve el interés casacional presunto.
56. Para apuntalar su segundo medio de casación propuesto, la parte recurrente alega en esencia que, el tribunal a quo reconoció que hubo una falta de motivación de la administración en el acto impugnado, sin embargo, estableció que quedó subsanada mediant e la resolución de reconsideración núm. RR-001457-2022, en la cual los jueces de fondo establecieron que se realizó una correcta aplicación e interpretación de las disposiciones constitucionales y legales.
57. Continúa alegando la parte recurrente que es irresponsable que el tribunal a quo hable de corrección de una falta mayúscula como lo es el deber de motivación sin dejar claramente establecido la manera en que un error de esa magnitud fue alegadamente subsanado.
58. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: … 40. En este orden, el tribunal ha verificado que tal como establece la parte recurrente, que al momento de la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNO S (DGII), realizar la determinación a la declaración jurada de la parte recurrente incurrió en una falta de motivación, sin embargo la misma fue subsanada mediante la resolución de reconsideración. núm. RR - 001457- 2022, en la cual realizó una correcta aplicación e interpretación de las disposiciones constitucionales y legales que corresponden a los hechos y los elementos aportados al procedimiento
en sede administrativa, por lo que rechaza este pedimento en vista de que esta subsano la falta de motivación en la cual incurrió la parte recurrida al emitir la resolución de determinación objeto del presente recurso. (sic)
59. A partir de lo antes indicado esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, advierte, que la administración puede, en sede de reconsideración, subsanar vicios de forma, como la falta de motivación, siempre que no se afecten derechos sustanciales del contribuyente ni se altere el objeto del acto administrativo.
60. La resolución de reconsideración constituye una herramienta legítima dentro del procedimiento administrativo, cuyo propósito esencial es permitir que la propia administración revise sus decisiones a la luz de nuevos elementos o para corregir errores qu e puedan comprometer la legalidad o coherencia del acto emitido. En este contexto, su utilización para subsanar errores formales, como la omisión de fundamentos legales o fácticos, no solo es válida, sino que responde al principio de autotutela administrat iva, que faculta a la administración a revisar y corregir sus propios actos sin necesidad de intervención judicial inmediata.
61. La resolución de reconsideración constituye una herramienta legítima dentro del procedimiento administrativo, cuyo propósito esencial es permitir que la propia administración verifique sus decisiones a la luz de nuevos elementos o para corregir errores que puedan comprometer la legalidad o coherencia del acto emitido. En este contexto, su utilización para subsanar errores formales, como la omisión de fundamentos legales o fácticos, no solo es válida, sino que responde al principio de autotutela administ rativa, que faculta a la
administración a revisar y corregir sus propios actos sin necesidad de intervención judicial inmediata.
62. Además, el uso de la reconsideración para corregir aspectos formales no altera el fondo del acto administrativo ni modifica sustancialmente los derechos u obligaciones del administrado, sino que busca dotar de mayor solidez jurídica a la decisión adopt ada. Esta práctica es coherente con el principio de economía procesal y con el deber de la administración de actuar conforme a la legalidad, ya que permite rectificar deficiencias sin necesidad de anular actos que, en esencia, son válidos, pero adolecen de defectos de forma.
63. Lo anterior quiere decir que, la resolución de reconsideración puede ser utilizada como un mecanismo válido para corregir errores formales de la resolución original, como la omisión de fundamentos legales o fácticos, sin que ello implique una violación al debido proceso, es decir, la resolución de reconsideración no solo es un mecanismo de revisión, sino también una vía válida para subsanar errores de forma cometidos en la resolución original.
64. En ese sentido, esta Tercera Sala del análisis de la sentencia impugnada no advierte que el tribunal a quo haya incurrido en el vicio alegado, puesto que la sentencia impugnada cumple con la debida correspondencia entre la pretensión, la defensa, la prueba y la decisión; realizó una valoración de la documentación aportada de manera adecuada, dando las mismas oportunidades a las partes envueltas en el proceso de presentar sus medios de defensa y las pruebas que entendieran correspondientes, en consecuenc ia, procede rechazar el aspecto examinado.
65. Para apuntalar su tercer medio de casación propuesto, la parte recurrente alega en esencia que, el tribunal a quo incurrió en una errónea aplicación del derecho en cuanto al principio de la carga dinámica de la prueba debido a que los jueces del fondo hacen referencia al denominado sistema de información cruzada de la DGII para pretender justificar la supuesta diferencia en ingresos que alega la DGII.
66. Continúa alegando la parte recurrente que el tribunal a quo expresa que la DGII ha depositado copia del expediente administrativo que sustenta la determinación efectuada a la parte recurrente, en donde se puede comprobar las informaciones recabadas en sus sistemas de información respecto a las incongruencias en las declaraciones juradas del impuesto sobre activos de la parte recurrente, que si se observa el acuse del escrito de defensa de la DGII de 22 de noviembre de 2023 se aprecia que no hay referencia alguna a documentos depositados ante el tribunal a quo, es decir, que no hay un inventario de documentos aunque se anexaron a un correo que les fue remitido por la secretaría del tribunal y dentro de esos documentos hay una notable cantidad que simplemente no es legible.
67. Arguye también que el tribunal a quo manipuló los precedentes en materia de carga dinámica de la prueba para al final pretender que la parte recurrente puede lo imposible, como transacciones con compañías que no existen, envíos de terceros que están po r debajo de lo que efectivamente la parte recurrente reportó, incoherencias ante la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) sin explicar mínimamente en qué consisten y alegadas inconsistencias en los movimientos bancarios sin explicar origen y usando documentación ilegible.
68. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: … 46. En virtud de las documentaciones aportadas por la Administración Tributaria, las cuales reflejan el cruce de información con terceros, y conside rando que dichas pruebas no han sido refutadas por la recurrente, este Colegiado, en aras de cumplir con la carga dinámica de la prueba, procede a desestimar el presente recurso contencioso tributario. En consecuencia, se confirma la resolución de reconsid eración núm. RR- 001457- 2022, emitida por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS, con fecha 10 de julio de 2023, conforme se precisará en el dispositivo de la presente sentencia. (sic)
69. Del análisis de la sentencia impugnada, se advierte que el tribunal a quo fundamentó su decisión en la ausencia de pruebas de la actual recurrente que refutaran las documentaciones aportadas por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), las cuales reflejan el cruce de información con terceros.
70. En cuanto a la carga de la prueba en materia tributaria, ha sido criterio de esta Tercera Sala que: Con respecto a este punto de la prueba en materia tributaria, para esta Tercera Sala resulta imperioso dejar por establecido que el Código Tributario no contiene una teoría general de la carga de la prueba en la materia que nos ocupa, situación que provoca que acudamos al derecho civil de manera supletoria, no solamente porque en esta materia el derecho común tiene una función integradora en ausencia de un texto particular que regule la materia de que se trate en el derecho tributario, sino que, como se verá más adelante, la teoría general de la Carga de la prueba a la que se adscribe el artículo 1315 del Código Civil es cónsona y coherente, es decir, no es contraria a los principios y reglas que informan el accionar de la administración pública en general y tributaria en particular. … Ese
texto prescribe dos situaciones: a) el que reclama el cumplimento de una obligación debe probarla; y b) el que pretenda estar libre de ella debe también probar el hecho que ampara su afirmación. … De este texto legal deriva que, si la administración tribut aria reclama el cumplimiento de una obligación tributaria, es esta última quien debe probar todos los hechos y circunstancias que originaron el hecho generador de la misma, ello si tomamos en serio la parte capital del citado artículo 1315 del Código Civil. Que esa circunstancia no cambia por el hecho de que sea el contribuyente quien impugne, ante el Tribunal Superior Administrativo, actos de la administración tributaria en donde se constaten las obligaciones reclamadas, ya que esa situación no lo conviert e en reclamante de una obligación, sino que continúen siendo una persona que en definitiva se está defendiendo de una imputación hecha por los poderes públicos.(… Que la respuesta derivada del artículo 1315 del Código Civil se encuentra reforzada por los p rincipios que condicionan y regulan el accionar de toda administración pública en general y tributaria en particular, pues en un sistema donde prevaleciera un Estado de derecho, tal y como proclama nuestra Constitución en su artículo 7, sería inaceptable q ue la administración pública imputara a un ciudadano o empresa una situación totalmente desfavorable a sus intereses y que recaiga sobre estos últimos la prueba de un hecho negativo5, es decir, que tengan que aportar pruebas de la no existencia de la oblig ación tributaria que contra ellos se esgrime; ya que una obligación de ese tipo diluye totalmente el control jurisdiccional que está a cargo del Poder Judicial, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 139 de la Constitución. En efecto, si la administración debe ser creída en lo que dice, no debiendo demostrar la veracidad de sus actos y afirmaciones, dicha situación implicaría una imposibilidad para controlar sus actos a pesar del referido mandato previsto en el citado artículo 139 constitucional, careciendo de objeto y sentido la institución de control jurisdiccional
de los actos de la administración pública. … De ahí que, el derecho fundamental a un debido proceso establecido en el artículo 69 de la Constitución, así como el párrafo II del artículo 9 y el párrafo I del artículo 14, ambos de la Ley núm.107 -13 sobre Pro cedimiento Administrativo, ordenan, bajo pena de nulidad, que la administración pública motive suficientemente sus actuaciones, la cual debe incluir la prueba de todos los hechos y circunstancias que justifican la actuación de que se trate, principalmente si la misma afecta derechos e intereses, tal y como en el caso de la imposición de un tributo negado por el contribuyente, lo cual es robustecido por el artículo 26 de la referida Ley núm. 107 -13, la cual obliga a toda administración pública a recabar todas las pruebas necesarias a los fines de obtener información de calidad y decidir de manera correcta y veraz con respecto al tema por ella considerado. … En cuanto a esto, es bien sabido que, este deber de motivar, no se cumple si el órgano decisor no exhib e, de manera pública, las razones que, según su parecer, justifiquen la decisión de que se trate, todo precisamente para garantizar: 1) que exista un control democrático por parte de la ciudadanía en general de que los poderes públicos están sujetos al der echo (derechos de participación política democrática); y 2) principalmente y para lo que se decide por medio de esta sentencia, para que los interesados puedan ejercer su derecho a la defensa -de acuerdo a lo previsto en el artículo 69.2 de la Constitución dominicana-, en la fase de control jurisdiccional de los actos que consideren contrarios a derecho, ya que sin esta externalización de las razones y pruebas que supuestamente justifican el acto impugnado, no podrá el perjudicado defenderse correctamente con respecto al mismo. … Por último, es menester indicar que la presunción de validez de los actos administrativos establecida en el artículo 10 de la mencionada Ley núm. 107 - 13 no crea una inversión del fardo probatorio en materia tributaria que contradig a lo antes indicado, ya que esa presunción solo alcanza la existencia jurídica del
acto en cuestión y no con respecto a la veracidad de su contenido, es decir, la prueba, los hechos y circunstancias que condicionan y configuran las obligaciones tributarias no son afectadas o reguladas por dicho texto. No obstante, lo antes indicado, esto no quiere decir que ciertas afirmaciones del recurrente en combinación con la parte final del artículo 1315 del Código Civil, constituyan una obligación de tipo dialéctico que provoquen obligaciones probatorias a cargo del contribuyente, cuya solución jurídica dependerá del análisis del caso particular. ...
71. No obstante, la teoría general sobre la carga de la prueba en materia tributaria contenida en la sentencia transcrita resulta pertinente aclarar que es concebida con la finalidad de demostrar que la presunción de validez del acto administrativo estable cida en el artículo 10 de la Ley núm. 107 -13, del 6 de agosto de 2013, sobre los Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, no exime a la administración tributaria, de manera general y abstracta, de la obligación de demostrar la verdad de lo que afirma en sus actuaciones con respecto de los hechos generadores de obligaciones tributarias negados por el contribuyente.
72. Esta teoría general sobre la carga de la prueba también incluye lo que se denomina carga dinámica de la prueba, la cual conlleva que, debido al examen concreto y particular de un caso específico, se haya verificado, a cargo de dicho contribuyente, la e xistencia de afirmaciones, alegatos, argumentos o situaciones jurídicas cuyo efecto sea atribuir a este último, la prueba del hecho liberador de la obligación tributaria que se le imputa. De igual manera, también tendría ese mismo efecto, con relación a la carga de la prueba, la verificación de omisiones y violaciones de deberes a cargo del contribuyente cuando estos tengan por finalidad transparentar hechos
y operaciones con consecuencias tributarias, todo como concreción del principio de primacía de la realidad tributaria prescrito en el artículo 2 del Código Tributario.
73. En efecto, un razonamiento dialéctico derivado de la parte final del artículo 1315 del Código Civil unido a que el contribuyente alegue o afirme situaciones cuyo contenido implique la existencia de un hecho liberador de la obligación tributaria que se le endilga tendría eventualmente el efecto de que corresponda a dicho contribuyente demostrar ese hecho liberador. Todo lo cual parte de la premisa lógica de que, dependiendo del estudio de un caso particular y concreto, podría suceder que la afirmación de un hecho o situación jurídica, incluyendo la omisión a un deber de transparencia, podría implicar el reconocimiento implícito de los hechos generadores de la obligación tributaria alegada por la administración, existiendo por consiguiente el deber del contribuyente de demostrarlos.
74. Lo dicho anteriormente aplica a la especie, ya que, ante el señalamiento de parte recurrente con respecto al tipo de irregularidades presentadas con respecto de los ingresos no declarados que nos ocupan, recae sobre el contribuyente, en atención a lo d icho anteriormente, aportar las pruebas que pudieran destruir los hallazgos de la administración, en razón de que este último es el que está en las mejores condiciones para transparentar la realidad de los ingresos con incidencia tributaria en que ha incurrido debido a que la ley le impone el deber de trasparencia en ese sentido mediante la imposición de llevar cierto tipo de registros contables de manera obligatoria; en consecuencia, se advierte, que los jueces del fondo no han incurrido en los vicios denunciados por la parte recurrente en casación, por lo que procede rechazar este medio.
75. Esta Tercera Sala, al analizar las fundamentaciones dadas por los jueces del fondo, confirma que el tribunal a quo, luego del análisis de los hechos sometidos a su escrutinio, procedió a realizar una correcta subsunción del derecho con los hechos juzgados, aplicando para eso la normativa legal tributaria dispuesta por el legislador, puesto que actuó apegado a la realidad de los hechos y el derecho al momento de fundamentar su decisión. De ahí que, no se advierte que el tribunal a quo haya realizado una aplicación indebida de la ley ni ha incurrido en los vicios denunciados por la parte recurrente.
76. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo las razones que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que, mediante el fallo impugnado los jueces de fondo no han incurrido en el vicio denunciado por la parte recurrente en el medio examinado, procediendo rechazar el presente recurso de casación.
77. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación es costas.
4. Hechos y a rgumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En su recurso de revisión, Industria Textilera Intercontinental INTEXI, S.R.L., procura la anulación de la recurrid a Sentencia núm. SCJ -TS-25-1981. Fundamenta sus pretensiones en las argumentaciones siguientes:
El presente recurso de revisión es admisible porque cumple con todos los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales No. 137-11 (en lo adelante referida como la Ley .137-11). De forma particular este recurso es admisible al tenor del artículo 53 (2) de la Ley 137 -11 pues la Sentencia vulnera precedentes del Tribunal Constitucional y también es admisible al tenor del artículo 53.
Violación a precedentes en materia de protección de derechos adquiridos y seguridad jurídica. Como Veremos a continuación, la Sentencia vulnera diversos precedentes de este tribunal, particularmente: los contenidos en las sentencias TC/0013/12 del 10 de mayo de 2012 y TC/0375/16 del 11 de agosto de 2016 en materia de protección de derechos adquiridos - y seguridad jurídica. También se vulnera el precedente establecido en la sentencia TC/0226/14 del 23 de septiembre de 2014 en materia de declaratoria de lesividad.
Esto así, porque INTEXI recibió la aprobación del Estado Dominicano, a través de la Resolución 12-17-PC-SP emitida por el Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación, para operar bajo un régimen de exenciones fiscales que no puede ser eliminado arbitrariamente. Y la arbitrariedad aquí se materializa de diversas formas, comenzando por el hecho de que si el Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación, como entidad del Estado, emite una autorización a INTEXI, pues la DGII no puede revocar o ignorar esa autorización.
Y no puede hacerlo porque, en primer lugar, se entromete en el ámbito de las atribuciones que tiene otro organismo del Estado y, en segundo lugar, porque los derechos de INTEXI reconocidos en la Resolución 12- 17-PC-SP emitida por el Consejo Nacional de Zon as Francas de Exportación forman parte de los derechos adquiridos de la exponente a
través de los cuales el Estado le garantizó que, por un tema de interés nacional, no le cobraría determinados impuestos que ahora la DGI I pretende cobrarle.
Pero aún y si el interés del Estado es eliminar esos derechos adquiridos no puede hacerlo de forma arbitraria sino a través de una declaratoria de lesividad cuyos detalles abordaremos más adelante tal como lo hicimos ante el Tribunal Superior Administrativo y ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
¿Qué establecen los precedentes antes señalados de este Tribunal Constitucional en materia de derechos adquiridos? Básicamente que es insostenible, en el estado actual de nuestro derecho, la posición asumida por la DGII e increíblemente validada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Veamos: TC/0013/13: Es dable afirmar que, en términos generales, el [derecho adquirido] denota a aquella circunstancia consumada en la que una cosa -material o inmaterial, trátese de un bien previamente ajeno o de un derecho antes inexistente- ha ingresado en (o incidido sobre) la esfera patrimonial de la persona, de manera que esta experimenta una ventaja o beneficio constatable.
TC/375/16: Configuran derechos adquiridos las situaciones jurídicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas válida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de esa persona...
En ninguna forma se ha cuestionado aquí la existencia y vigencia de la Resolución 12-17-PC-SP emitida por el Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación en beneficio de INTEXI. Y no cabe duda de que ese acto administrativo le otorga un privilegio que ha ingresado al patrimonio de INTEXI que impide su eliminación pura y simple por
parte de la DGII y, mucho menos, sin agotar un proceso de declaratoria de lesividad.
Para revocar un acto administrativo favorable al administrado hay que demostrar que el acto es lesivo al interés público y a partir de ahí realizar una declaratoria de lesividad que tiene que ser refrendada por la jurisdicción contencioso administrativa . Como bien se ha reconocido, el panorama cambia cuando se trata de la revisión o anulación de los actos administrativos inválidos que han creado y reconocido derechos en favor de terceros que se encuentran además en posesión y disfrute de los mismos...Imp lica, en definitiva, atribuir a la Administración una potestad cuasijudicial, una manifestación extrema del privilegio de decisión ejecutoria. ...obligando a la Administración a acudir al Juez para anular los actos declarativos de derechos a través de lo que se llamó el proceso de lesividad. Este proceso suponía...que la Administración tenía la carga de recurrir ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, manteniéndose la validez del acto hasta que una sentencia judicial declarase su nulidad.
Se ha considerado asimismo que la administración ...puede y debe hacer una manifestación de lesividad declarando el acto contrario al orden público y recabando de los órganos judiciales competentes la investigación del vicio, en el caso concreto y mediante la acción que se instaurará, a fin de que la justicia resuelva en definitiva si el acto era legítimo o no y si corresponde o no declarar su extinción.
En un claro atentado adicional a la seguridad jurídica, Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia decidió en contra de su precedente establecido en la Sentencia núm. SCJ -SR-23-00043 del 24 de julio de 2023 donde se dispuso que ...en el procedimiento de declaración de lesividad previsto en el artículo 45 de la Ley núm. 107 -13 ... el
legislador ha dispuesto que los órganos administrativos podrán declarar, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, lesivos para el interés público los actos favorables para los interesados nulos o anulables, a fin de proceder a su ulterior impugna ción ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia también fue en contra de su posición establecida en su Sentencia Núm. 210 del 8 de julio de 2020 donde estableció lo siguiente: ...máxime cuando la administración pública no puede desconocer los efectos de sus propios actos favorables sin antes recurrir al proceso contencioso administrativo en declaratoria de lesividad, en tanto que reconocer esto sería convertir el principio de autotutela de la administración en una potestad discrecional que dejaría de lado l a intervención jurisdiccional, ocasionando graves daños a la seguridad jurídica y a la previsibilidad del derecho adquirido generado como consecuencia de un acto administrativo favorable, aspectos superados con el reconocimiento del debido proceso administrativo....
Se tratan de posiciones que incluso son cónsonas con el precedente de este tribunal establecido a través de su sentencia TC/0226/14 pero que hoy, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no aplica en beneficio de INTEXI. […]
En nuestro caso la DGII decidió eliminar la exención fiscal de INTEXI bajo premisas que, más allá de absurdas, tenían que seguir obligatoriamente un proceso de declaratoria de lesividad claramente instituido en la Ley 107 -13 y que tiene aristas constitucio nales derivadas del debido proceso y la seguridad jurídica.
La Sentencia recurrida también vulnera el precedente dispuesto en la sentencia TC/0667/16 del 14 de diciembre de 2016 sobre el Principio de Legalidad. En ese sentido, si el Estado le ha garantizado a INTEXI que no le cobrará el impuesto sobre la renta las condiciones de revocación de un privilegio de este tipo no pueden estar sujetas a interpretaciones o especulaciones, sino que deben estar claramente dispuestas en la ley y, en el peor de los casos, debe seguirse el ya mencionado proceso de declaratoria de lesividad. […]
Que INTEXI se beneficie de un régimen de exenciones y que luego en la práctica no se beneficie como resultado de la voluntad de un organismo distinto de aquel que le otorgó esas exenciones genera incertidumbre porque una entidad (DGII) está aplicando sanci ones que le son extrañas (eliminación de privilegios fiscales otorgados por el Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación) y que vulneran el denominado Principio de Legalidad.
Esta situación también es violatoria del Principio de Legalidad porque el tribunal a quo está creando unos parámetros sancionatorios sin base legal que lo justifiquen en violación del artículo 40 (13 y 15) de la Constitución Dominicana. Y sin reconocer en forma alguna los argumentos de la DGI I, no hay nada que establezca que las inconsistencias en las declaraciones de ingresos impliquen la perdida de incentivos fiscales pues eso sería solamente la violación dé un deber formal que implica una multa conforme -las disposiciones del Código Tributario. Esto tiene menos sentido: cuando se trata de una empresa que no tiene que pagar impuesto sobre la renta y de cara a la cual resulta irrelevante para el impuesto sobre la renta que se cobra, y salvo fines estadísticos, el monto de ingresos. […]
Asimismo, la Sentencia vulnera el precedente establecido en la sentencia TC/304/15 del 25 de septiembre de 2015 relativa al derecho al debido proceso pues la DGII le imputa a INTEXI no reportar la totalidad de sus ingresos (exentos por demás) a pesar de qu e no se ha hecho referencia alguna al origen de la supuesta diferencia en la presentación de las declaraciones juradas de Impuesto sobre la Renta de INTEXI que permita entender claramente el origen de tales supuestas diferencias. Es decir, más allá de que INTEXI no tiene que pagar Impuesto sobre la Renta, la imputación de la DGII en el sentido de que hay incongruencias respecto de la declaración de Impuesto sobre la Renta de la exponente carece de una motivación adecuada que permita sostener el argumento de la recurrida.
En ese sentido, en la página 17 de la Resolución de Reconsideración RR-001457- 2022 la DGII expresa que la Resolución de Determinación ALR FI No. 000297 -2022 que originó al primero es un acto de determinación, que no amerita la motivación controvertida y extensa en los términos que la concibe de manera equivocada la recurrente, sino que para un acto de determinación de la obligación tributaria, la motivación que se requiere de esta Dirección General, es indicar la ocurrencia del hecho generador y definir el monto de la obligación como dispone la ley, siendo estas motivaciones las que ciertamente le fueron expresadas a la impetrante en la Resolución recurrida, las cuales resultan suficientes.
En palabras de la DGII, un acto administrativo como lo es la Resolución de Determinación ALR FI No. 000297-2022 no amerita una motivación relevante, sino que solamente puede limitarse a indicar que algo ocurrió y establecer un monto. O sea, la DGII no tiene que explicar, según su criterio, de dónde sale una supuesta diferencia de
ingresos por RD$592,430,506.61 cuando, según la ley, tiene que explicarlo con detalles.
El monto de la supuesta diferencia es demasiado preciso para eliminar el derecho de la exponente a entender de dónde sale cada centavo de ese monto. Un contribuyente no tiene que rogarle a la administración que le explique el origen claro y preciso de la s upuesta diferencia de ingresos que se le atribuye, sino que la administración tiene que estar lista para explicar, con lujo de detalles, el origen de sus pretensiones monetarias. Admitir lo contrario es abrir la puerta a un camino de arbitrariedad y especulaciones que simplemente no son tolerables bajo un verdadero estado de derecho.
Cuando se analiza la Resolución de Determinación ALR FI No. 000297- 2022 se aprecia que le está diciendo a INTEXI que hubo inconsistencias derivadas de los ingresos reportados por INTEXI en comparación con los ingresos de terceros, pero no hay una explicación mínima que permita entender el origen de esas diferencias año tras año limitándose a expresar que las alegadas diferencias se encontraron al contrarrestar los ingresos reportados con (i) compañías de adquirencias; (ii) envíos de datos de terceros; (iii) entidades financieras; y (iv) TSS.
Al Tribunal Superior Administrativo y a la Suprema Corte de Justicia se le explicó claramente que INTEXI no recibe pago alguno a través de compañías de adquirencias (tarjetas de crédito y/o débito) y la DGII imputa supuestas diferencias por ese concepto. L a DGII no fue capaz de demostrar cómo INTEXI realizaba negocios con empresas de adquirencia y las jurisdicciones previas fueron capaces de validar este despropósito que colocó a INTEXI en estado de indefensión aún en contra del del criterio establecido por la Suprema Corte de Justicia en el sentido de que sería inaceptable que la administración pública
imputara a un ciudadano o empresa una situación totalmente desfavorable a sus intereses y que recaiga sobre estos últimos la prueba de un hecho negativo, es decir, que tengan que aportar pruebas de la no existencia de la obligación tributaria que contra ellos se esgrime...
[…]
Cuando mencionamos el precedente de este tribunal contenido en la sentencia TC/304/15 del 25 de septiembre de 2015 como base de admisibilidad, es porque este precedente, ignorado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, establece que claramente que el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades esta tales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.
Como mencionamos, hemos estado expresando en cada instancia procesal que no ha habido una debida motivación que permita a INTEXI ejercer plenamente su derecho de defensa a pesar del mandato legal de motivación ratificado por este tribunal cada vez que ha tenido la oportunidad. En efecto, la Ley 107-13 dedica un amplio segmento de su contenido a este tema. Veamos:
Articulo 4 (numeral 2): Derecho a la motivación de las actuaciones administrativas. (El resaltado es nuestro). Artículo 9 (párrafo II): La motivación se considerará un requisito de validez de todos aquellos actos administrativos que se pronuncien sobre der echos, tengan un
contenido discrecional o generen gasto público, sin perjuicio del principió de racionalidad previsto en el Artículo 3 de esta ley.
Artículo 14: Invalidez de los actos administrativos. Son nulos de pleno derecho los actos administrativos que subviertan el orden constitucional, vulneren cualquiera de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, los dictados por órgano manifiestamente incompetente o prescindiendo completamente del procedimiento establecido para ellos, los carentes de motivación cuando sea el resultado del ejercicio de potestades discrecionales, los de contenido imposible, los constitutivos de infracción penal y los que incurran en infracciones sancionadas expresamente con nulidad por las leyes.
Párrafo 1. Se considerarán anulables los actos administrativos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, los que vulneren las normas de procedimiento, los que carezcan de motivación suficiente en el ejercicio de potestades administrativas regladas, y los que se dicten en desviación de poder por cuanto aun respetando las formas externas de su producción se aparten del fin para el que se otorgó la potestad. […]
El Tribunal Constitucional ha sostenido con claridad este criterio. En su sentencia TC/0009/13, reafirmó que la obligación de motivar las decisiones garantiza que las partes comprendan las razones de la decisión y que esta sea susceptible de escrutinio jud icial. La ausencia de motivación constituye una violación al debido proceso.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Dirección General de Impuestos Internos solicita, de manera principal , el pronunciamiento de la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 53.3 literales a), b) y c) de la Ley núm. 137-11; de manera subsidiaria , plantea su rechazo, fundamentado esencialmente, en la argumentación siguiente:
En el caso que nos ocupa, la parte recurrente pretende que esta Alta Corte conozca sobre alegadas violaciones al derecho a la libertad de empresa y de defensa cuando los mismos no fueron invocados y mucho menos debatidos en el marco del recurso contencioso administrativo en responsabilidad patrimonial ni ante la Suprema Corte de Justicia por medio de su recurso de casación.
Esta omisión constituye una infracción directa al principio de invocación previa establecido en el precitado artículo 53, numeral 3), literal a) de la Ley 137-11, el cual responde a la naturaleza subsidiaria del recurso de revisión constitucional, que no puede ser utilizado como una instancia adicional para introducir nuevos agravios ni para replantear el litigio bajo una óptica constitucional que no fue oportunamente sometida al conocimiento del juez ordinario, en tal sentido, conforme establece la normativa, la falta de invocación previa del derecho alegadamente conculcado acarrea la inadmisión del recurso de revisión constitucional toda vez que el juez ordinario debió haber tenido la oportunidad de conocer y repara respuesta respecto a estos, garantizando así el debido proceso y la seguridad jurídica.
Por tales motivos, solicitamos que el presente recurso sea declarado inadmisible por haber sido interpuesto en abierta contravención a las exigencias legales que rigen la revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. […]
En anteriores exposiciones se puede deducir que constituye una llana irresponsabilidad del recurrente pretender endilgar violaciones a los operadores judiciales que le han respondido, pues pretende disfrazar sus sendos argumentos atacando directamente a es ta Dirección General de Internos, colocando en cada a uno de ellos un artículo de la Constitución, pretendiendo cumplir con las formalidades exigidas por la Ley para alcanzar este juicio de excepción, recurso de revisión de decisión jurisdiccional, pretendiendo aludir que estos fueron invocados desde el inicio del proceso sin aportar ninguna documentación en la que este Tribunal Constitucional pudiera advertir, los falaces argumentos con los que pretende litigar de nuevo su reproche, por lo que este honorab le Tribunal Constitucional no puede constatar tal supuesto, y ningún otro que no haya dado respuesta el Colegiado a quo.
En consecuencia la recurrente Industria Textilera Intercontinental INTEXI, SRL, no ha cumplimentado su deber de colocarles en condición a este Tribunal Constitucional de verificar a prima facie los supuestos invocados; situación que tampoco es subsanable en e sta jurisdicción (aunque tampoco le ha intentado) notando que la parte in fine del numeral c) del artículo 53 indica que no procede en esta instancia la discusión de los hechos que provocaron el litigio [cuestión esta última en la que exclusivamente se ensancha en criticar la recurrente), por lo que deberá este Honorable Tribunal declarar el presente recurso inadmisible. […]
En el caso que nos ocupa, la parte recurrente pretende que esta Alta Corte conozca sobre alegadas violaciones al derecho a la libertad de empresa y de defensa cuando los mismos no fueron invocados y mucho menos debatidos en el marco del recurso contencioso administrativo en responsabilidad patrimonial ni ante la Suprema Corte de Justicia por medio de su recurso de casación. 8. Esta omisión constituye una infracción directa al principio de invocación previa establecido en el precitado artículo 53, numeral 3) , literal a) de la Ley 137 -11, el cual responde a la naturaleza subsidiaria del recurso de revisión constitucional, que no puede ser utilizado como una instancia adicional para introducir nuevos agravios ni para replantear el litigio bajo una óptica consti tucional que no fue oportunamente sometida al conocimiento del juez ordinario, en tal sentido, conforme establece la normativa, la falta de invocación previa del derecho alegadamente conculcado acarrea la inadmisión del recurso de revisión constitucional toda vez que el juez ordinario debió haber tenido la oportunidad de conocer y repara respuesta respecto a estos, garantizando así el debido proceso y la seguridad jurídica. 9. Por tales motivos, solicitamos que el presente recurso sea declarado inadmisible por haber sido interpuesto en abierta contravención a las exigencias legales que rigen la revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales.
Sobre lo anterior, bastará con detenernos en los incesantes criterios esbozados por el Tribunal Constitucional en ocasión del derecho de defensa, legalidad tributaria' y a la carga dinámica de la prueba, por lo que, resulta en exceso un proceso que no cont iene elementos que ameriten de la intervención del máximo interprete constitucional. En este caso, como ha planteado en base a la queja de la DGII. En esa línea de pensamiento, este Honorable Tribunal, debe declarar inadmisible la presente acción por su notoria improcedencia y por
adolecer la misma de especial y trascendencia o relevancia constitucional conforme lo indica el mandato de la ley.
El presente recurso de revisión constitucional deviene en improcedente toda vez que los alegatos formulados por la parte recurrente no versan sobre la conculcación real, directa y efectiva de un derecho fundamental, sino que se limitan a cuestionar la inte rpretación, valoración y aplicación de normas de derecho ordinario, así como la apreciación de hechos realizada por los jueces del fondo, que no atañen al juicio del órgano que emitió la sentencia que pretende se revise.
En efecto, basta con analizar la instancia contentiva del recurso de revisión para para constatar que la parte recurrente pretende reabrir el debate probatorio y legal-trayendo a este Tribunal Constitucional un debate del juicio - que ya ha sido agotado e l as vías jurisdiccionales previas, es decir en el Poder Judicial, y no obstante pretende que este Tribunal Constitucional actúe como una tercera instancia, lo cual resulta manifiestamente contrario a la naturaleza y finalidad de la revisión constitucional de decis ión jurisdiccional. De hecho, aún si dichos alegatos fueran admisibles en la presenten instancia, la parte recurrente en modo alguno establece ni mucho menos aporta las pruebas que alude fueron supuestamente desnaturalizadas. 24. De hecho, no se verifica c ómo el razonamiento realizado por la Suprema Corte de Justicia transgrede su derecho de propiedad, a la libertad de empresa, debido proceso, derecho de defensa y seguridad jurídica, ya que sólo basta con leer las motivaciones de la sentencia SCJ -TS- 25- 2159 para constatar que el tribunal a -quo realizó una correcta apreciación y aplicación del derecho […]
De modo que resulta evidente que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuó conforme a derecho al confirmar la sentencia
impugnada en virtud de que la Industria Textilera Intercontinental INTEXI, S.R.L. el criterio de los jueces del Tribunal Superior Administrativo estuvo sustentado en derecho toda vez que la referida empresa no demostró de manera real e inequívoca cuáles fueron los supuestos daños y perjuicios ni mucho menos la actuación antijurídica en la que alude incurrió la DGII y sus funcionarios.
En efecto, como bien podrá observar este honorable tribunal, los argumentos con los que sustenta la alegada conculcación de derecho versan sobre la fusión de los medios de casación, lo cual fue realizado en virtud de la estrecha relación que los tres medio s promovidos poseían lo cual en modo alguno es una transgresión al derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En consecuencia, de lo anterior la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia decidió bajo el amparo de ley declarar y la facultad de competencias que le ha otorgada las leyes y la Constitución de controlar la legalidad de los actos administrativos emiti dos por esta Dirección General de Impuestos Internos en el ejercicio de sus capacidades tributarias; situación que no le ha sido conferida a este Tribunal Constitucional de manera plena, tal y como referimos anteriormente, por lo que, este Recurso está dotado de irregularidades claras y precisas tendentes a litigar nuevamente aspectos de mera legalidad para esquivar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias; pues esto ha sido razonado claramente por esta Colegiado Constitucional en su precedente Sentencia TC/0521/22: […]
6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales más relevantes que obran en el expediente del presente recurso de revisión son las siguientes:
1. Original de la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1981, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025).
2. Original del Acto núm. 560/2025, instrumentado por el ministerial Enrique Aguiar Alfau2 el veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
3. Copia fotostática de la Resolución de Determinación ALR FI núm. 000297-2022, del veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
4. Copia fotostática de la Resolución de Reconsideración núm. RR-001457- 2022, del diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023).
5. Copia fotostática de la Sentencia núm. 0030 -1643-2024-SSEN-00241, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
6. Original de la instancia del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1981, depositada en la Secretar ía General de la Suprema Corte de Justicia el diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
7. Copia del escrito de defensa presentado contra la instancia del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado contra la Sentencia núm. SCJ -TS-25-1981, depositada en el Poder Judicial el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
2 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto de la especie se origina con la notificación de la Comunicación núm. GIFDT-2840407, efectuada el veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022) por la Dirección General de Impuestos Internos a la razón social Industria Textilera Intercontinental INTEXI, S.R.L., respecto de la realización de una verificación y fiscalización del Impuesto sobre la Renta (ISR) declarado en los períodos fiscales correspondientes a los años dos mil dieciocho (2018), dos mil diecinueve (2019), dos mil veinte ( 2020) y dos mil veintiuno ( 2021). Con posterioridad a dicha comunicación, la entidad tributaria emitió la Resolución de Determinación ALR FI núm. 000297-2022, del veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022), mediante la cual comunicó el resultado del referido proceso , por medio del cual determinó la existencia de una diferencia entre los ingresos reportados por Industria Textilera Intercontinental INTEXI, S.R.L., y los datos obtenidos de los reportes de compañías adquirentes, envíos de datos de terceros, entidades financieras y la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), correspondientes al Impuesto sobre la Renta de los ejercicios fiscales de los aludidos años, por un monto ascendente a quinientos noventa y tres millones cuatrocientos treinta mil quinientos seis pesos dominicanos con 61/100 ( RD$593,430,506.61), al considerar dicha diferencia como ingresos omitidos o dejados de declarar.
Inconforme, Industria Textilera Intercontinental INTEXI, S.R.L., interpuso un recurso de reconsideración contra la Resolución de Determinación ALR FI núm. 000297-2022, el cual fue decidido por la Dirección General de Impuestos Internos mediante la Resolución de Reconsideración núm. RR -001457-2022, del diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual rechazó, en
cuanto al fondo, el referido recurso y se confirmó la resolución de determinación impugnada.
Aun i nsatisfecha, Industria Textilera Intercontinental INTEXI, S .R.L., interpuso un recurso contencioso administrativo ante la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, que lo rechazó por medio de la Sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-00241, dictada el quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
En desacuerdo con dicha decisión, Industria Textilera Intercontinental INTEXI, S.R.L., interpuso un recurso de casación que fue re chazado mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1981, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025) . Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Sobre la i nadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión resulta inadmisible, en atención a las razones jurídicas siguientes:
9.1 Antes de analizar en concreto la cuestión de admisibilidad del presente recurso, conviene reiterar que, de acuerdo con los numerales 5) y 7) del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: una para referirse a la admisibilidad o no del recurso, y la otra, en el caso de que sea admisible, para pronunciarse sobre el fondo de la revisión constitucional de la decisión jurisdiccional. Sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, se estableció que ─en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal─ solo debía dictarse una sentencia, criterio que el Tribunal reitera en el presente caso.
9.2 Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta ante todo necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, el cual figura previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. Dicho plazo ha sido considerado como franco y calendario por esta sede constitucional desde la Sentencia TC/0143/15, la cual resulta aplicable al presente caso, por haber sido interpuesto con posterioridad a dicho precedente jurisprudencial ; además, el referido plazo aumenta en razón de la distancia cuando corresponda, según el precedente establecido en la Sentencia TC/1222/24.3 La inobservancia de dicho plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad.4
9.3 En la especie, hemos comprobado que el recurso de revisión fue depositado por Industria Textilera Intercontinental INTEXI , S.R.L., el
3 En dicho fallo se dispuso textualmente lo que sigue: Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137 -11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherenci a del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora. 4 TC/0247/16.
diecinueve (19) de agosto dos mil veinticinco (2025), y que en el expediente no figura que la impugnada Sentencia núm. SCJ -TS-25-1981 le haya sido notificada. En ese sentido, al no existir constancia de que la sentencia impugnada le haya sido notificada al recurrente, conforme lo previsto en las Sentencias TC/0001/18 ,5 TC/0109/24 y TC/0163/24,6 concluimos que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue depositado en tiempo hábil, pues el plazo legal dispuesto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 nunca empezó a correr en su contra.
9.4 Según los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión constitucional. En el presente caso, se satisface el indicado requisito, en razón de que la sentencia recurrida fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veint icinco (2025) y goza de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
9.5 En otro orden, conviene observar que según el mencionado artículo 53, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra decisiones jurisdiccionales procede en tres casos: 1. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento u ordenanza; 2. cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3. cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.6 En la especie, la parte recurrente invoca que al momento de dictarse la sentencia recurrida en revisión se incurrió en violación a su s garantías
5 En esa sentencia se prescribió que la notificación de la decisión debe ser realizada de forma íntegra y no solo el dispositivo. 6 En ambas decisiones se fijó el criterio de la validez de la notificación a persona para la activación del plazo de los 5 días previsto en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, en el transcurso del conocimiento de un proceso de revisión de amparo, el cual aplica, por analogía, en la especie para la activación del plazo de los treinta (30) días previsto en el artículo 54.1 de la referida ley, para el ejercicio del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
fundamentales de seguridad jurídica, debido proceso y derechos adquiridos. Es decir, plantea la tercera causal establecida en el párrafo anterior, en cuyo caso el mismo artículo 53.3 indica que el recurso procederá cuando se cumplen todos los siguientes requisitos:
a. que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma;
b. que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada;
c. que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constituciona l no podrá revisar.
9.7 Respecto de estos requisitos de admisibilidad, en la Sentencia TC/0123/18, el Tribunal Constitucional se prescribió que:
(…) el Tribunal optará, en adelante, por determinar si los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dispuesto en el artículo 53.3 LOTCPC, se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las p articularidades del caso. En efecto, el Tribunal, asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instanc ia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí
un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.
9.8 En relación con el cumplimiento del requisito exigido por el artículo 53.3.a), este tribunal ha comprobado que la parte recurrente sostiene que la supuesta violación sus derechos fundamentales de seguridad jurídica, debido proceso y derechos adquiridos se produjeron con motivo de la decisión dictada en casación que ha sido impugnada a través del presente recurso. Por esta razón, este requisito queda satisfecho, al plantear la violación a su s garantías fundamentales de seguridad jurídica, debido proceso y derechos adquiridos ante este colegiado desde el momento en que tomó conocimiento de ella.
9.9 El requisito exigido por el artículo 53.3.b), de que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada, también queda satisfecho, debido a que el recurrente no tiene otros recursos disponibles en la jurisdicción ordinaria, a fin de revertir la decisión jurisdiccional dictada en su contra.
9.10 En ese mismo orden, el requisito exigido por el artículo 53.3.c), relativo a que la violación del derecho fundamental sea imputable de manera inmediata y directa a una acción u omisión del órgano responsable de la decisión adoptada, se encuentra igualmente satisfecho. Esto así, debido a que el recurrente le imputa a la decisión impugnada mediante el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional una violación a sus garantías fundamentales de seguridad jurídica, debido proceso y derechos adquiridos . Dicha vulneración es atribuida al fallo impugnando, durante el examen del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia núm. 0030-1643-2024-
SSEN-00241, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
9.11 Finalmente, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137- 11, y corresponde al Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto. Según el art ículo 100 de la referida Ley núm. 137 -11, que este colegiado estima aplicable a esta materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional […] se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales. La antes referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, se ha considerado que se configura, de manera principal, en los supuestos previstos en la Sentencia TC/0007/12.
9.12 Si bien el Tribunal Constitucional puede evaluar la existencia o no de especial transcendencia o relevancia constitucional en cada caso (TC/0205/13), esto no exime al recurrente de la obligación de exponer la motivación mínima para convencer al tribunal de asumir el conocimiento del caso (Sentencia TC/0007/12: 9.a); motivación que es separada o distinta de la alegación de violación de derechos fundamentales.
9.13 Corresponde al Tribunal Constitucional valorar, en cada caso, la existencia o no de especial trascendencia o relevancia constitucional ( Sentencias TC/0205/13, TC/0404/15). No obstante, se recomienda al recurrente presentar una motivación mínima que permita persuadir al Tribunal de asumir el conocimiento del asunto (mutatis mutandis, Sentencia TC/0007/12: 9.a). Dicha fundamentación es autónoma e independiente de la alegación de vulneración de derechos fundamentales (Sentencia TC/0903/24).
9.14 En cuanto a lo señalado en el epígrafe 4 de esta decisión, la razón social Industria Textilera Intercontinental INTEXI, S .R.L., sustenta su recurso de revisión en argumentos que, a simple vista, remiten a cuestiones de legalidad ordinaria, vinculadas a su inconformidad con la apreciación jurídico -fáctica realizada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo y confirmada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia durante la sustanciación y fallo del proceso contencioso -tributario de la especie. Dichos tribunales consideraron que el asunto versaba sobre una controversia contenciosa tributaria derivada de un procedimiento de determinación impositiva a cargo de la Dirección General de Impuestos Internos, en el que se estableció la existencia de una inconsistencia entre los ingresos declarados y los realmente percibidos por la recurrente, en relación con el cumplimiento de las obligaciones correspondientes al impuesto sobre la renta de los períodos fiscales de dos mil dieciocho (2018), dos mil diecinueve (2019), dos mil veinte (2020) y dos mil veintiuno (2021) . Asimismo, abordaron lo relativo a la interpretación del alcance de la exención fiscal prevista en la Ley núm. 56-077 y en la Resolución núm. 1217 -PC-SP, emitida por el Consejo Nacional de Zonas Francas, al considerar que dicho beneficio no opera de manera automática, sino que sus efectos están condicionados al cumplimiento oportuno de las obligaciones fiscales por parte de su beneficiario.
9.15 Contrario a la apreciación jurídico-fáctica dada por los tribunales, la parte recurrente sustenta sus pretensiones de revisión en el alegato de que el presente caso debió ser analizado conforme los criterios establecidos en las Sentencias TC/0013/12, TC/0226/14, TC/0375/16 y TC/0667/16, en tanto involucr a una presunta vulneración de su seguridad jurídica y de derechos adquiridos que, según alega, le fueron reconocidos en materia de exoneración fiscal por el Consejo Nacional de Zonas Francas mediante la Resolución núm. 1217-PC-SP. Sobre el particular, sostiene que la Dirección General de Impuestos Internos
7 Ley núm. 56-07, que declara de prioridad nacional los sectores pertenecientes a la cadena textil, confección y accesorio; pieles, fabricación de calzados de manufactura de cuero y crea un régimen nacional regulatorio para estas industrias.
debió observar las exenciones fiscales reconocidas a su favor mediante dicha resolución, al efectuar el proceso de verificación y fiscalización de sus obligaciones tributarias relativas al pago del Impuesto sobre la Renta correspondiente a los períodos fis cales de dos mil dieciocho (2018), dos mil diecinueve (2019), dos mil veinte (2020) y dos mil veintiuno (2021). En dicho proceso, a su entender, la administración tributaria , al momento de estimar la existencia de una inconsistencia entre los ingresos declarados y los efectivamente percibidos, y determinar ingresos omitidos por un monto ascendente a quinientos noventa y tres millones cuatrocientos treinta mil quinientos seis pesos dominicanos con 61/100 ( RD$593,430,506.61), debió reconocer la existencia del referido privilegio fiscal, previo a requerir el cumplimiento de dichas obligaciones tributarias correspondiente a esos períodos fiscales.
9.16 En virtud de lo anterior , la recurrente sostiene que el cobro derivado de dicha diferencia debió ser declarado por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo y la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia como una actuación administrativa lesiva, en la medida en que implicó que la Dirección General de Impuestos Internos la privara unilateralmente de un beneficio fiscal, que ya la cantidad indicada había ingresado a su patrimonio jurídico en virtud de la Resolución núm. 1217 -PC-SP, sin haber agotado previamente el correspondiente proceso contencioso -administrativo orientado a revocar o anular los efectos favorables derivados de dicho acto administrativo en materia de exoneración fiscal.
9.17 En otro orden, los alegatos relativos a la violación del debido proceso por falta de motivación, sustentados en las Sentencias TC/0009/13 y TC/0304/15, no son imputados por la razón social Industria Textilera Intercontinental INTEXI, S.R.L., a la decisión dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Por el contrario, tales cuestionamientos se dirigen a la presunta insuficiencia argumentativa de la Resolución de Determinación ALR FI núm.
000297-2022, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022), mediante la cual se determinó de oficio la existencia de obligaciones tributarias a su cargo, así como de la Resolución de Reconsideración núm. RR -001457-2022, del diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023) , que decidió su recurso administrativo jerárquico.
9.18 Por tanto, el estudio de la instancia recursiva evidencia el desacuerdo de la parte recurrente respecto de las decisiones, tanto de la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo como de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que concluyeron que no configuraba la falta de motivación, basadas en que la deficiencia de fundamentación que presentaba la resolución de determinación fue subsanada mediante la resolución de reconsideración.
9.19 En esa misma dirección, se advierte que la razón social Industria Textilera Intercontinental INTEXI, S .R.L., fundamenta su recurso de revisión constitucional en supuestos vicios de la sentencia cuestionada vinculados a aspectos fácticos y de legalidad, relativos a la valoración de la prueba sobre la existencia de una inconsistencia en la declaración del impuesto sobre la renta presentado por la parte recurrente, razón social Industria Textilera Intercontinental INTEXI, S.R.L., en los ejercicios fiscales de dos mil dieciocho (2018), dos mil diecinueve (2019), dos mil veinte (2020) y dos mil veintiuno (2021) que fue detectada por la parte recurrida Dirección General de Impuestos Internos.
9.20 De igual forma, debe mos resaltar que los argumentos de la parte recurrente, relativos a la alegada inobservancia de los criterios jurisprudenciales establecidos en las sentencias dictadas por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, núm. 210, del ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020), y SCJ-SR- 23-00043, de l veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023), falta atribuida a los órganos jurisdiccionales que conocieron del proceso
contencioso-tributario, persiguen, por igual, sustentar su pretensión de que este tribunal constitucional proceda a reexaminar lo ya juzgado de manera definitiva por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la impugnada Sentencia núm. SCJ-TS-25-1981.
9.21 En efecto, mediante dichos planteamientos la parte recurrente procura exponer una supuesta inobservancia de los criterios jurisprudenciales fijados en las referidas decisiones , en torno a los límites de la potestad que ostenta la Administración de declara r la lesividad de procesos y dejar sin efecto actos administrativos favorables a los particulares por razones de interés público , la cual está condicionada a que con posterioridad a la declaratoria deba promoverse su impugnación ante la jurisdicción contencioso -administrativa y tributaria, a los fines de que sea declarada la lesividad de forma judicial. Con ello sustenta la alegada vulneración de sus derechos que, según sostiene, derivan del régimen de exención fiscal que le habría sido reconocido mediante la Resolución núm. 1217 -PC-SP, emitida por el Consejo Nacional de Zonas Francas.
9.22 Por tanto, tales planteamientos están dirigidos a que este tribunal constitucional, mediante un ejercicio propio del control de legalidad y de valoración de los elementos probatorios incorporados al expediente, concluya que la actuación de fiscalización de oficio realizada por la Dirección General de Impuestos Internos, en el marco de la cual fue detectada la irregularidad , constituyó una actuación administrativa lesiva que produjo la revocación unilateral del beneficio fiscal que presuntamente le había sido otorgado mediante la indicada Resolución núm. 1217 -PC-SP, emitida por el Consejo Nacional de Zonas Francas.
9.23 En consecuencia, las alegaciones de vulneración de los precedentes contenidos en las Sentencias TC/0013/12, TC/0226/14, TC/0375/16 y TC/0667/16 de este tribunal constitucional, así como en las Sentencias núm.
210 y SCJ -SR-23-00043 de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, procuran reorientar el debate procesal decidido de manera definitiva en sede contencioso-administrativa, a fin de que se estime la existencia de una actuación administrativa lesiva vinculada a la supuesta revocación del régimen de exención tributaria reconocida a la recurrente a cargo de la Dirección General de Impuestos Internos.
9.24 Sin embargo, tal cuestión no guarda relación con la realidad fáctica y jurídica del proceso, tal y como fue determinado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. En realidad, el objeto de la controversia sometida a conocimiento de dichas jurisdicciones no versaba sobre la revocación de un privilegio fiscal, sino sobre el cumplimiento de las obligaciones tributarias cuya observancia exige la Ley núm. 56 -07 y la Resolución núm. 1 217-PC-SP del Consejo Nacional de Zonas Francas, como condiciones necesarias para la procedencia y mantenimiento de las exenciones tributarias contempladas en dichos instrumentos normativos.
9.25 En otras palabras, hemos verificado que la invocada vulneración de precedentes jurisprudenciales por parte de la recurrente constituye un mecanismo argumentativo mediante el cual se procura expresar su inconformidad con respecto a l hecho de que la controversia fuera examinada bajo la óptica de un incumplimiento de obligaciones fiscales, y no como un proceso de revocación de los beneficios tributarios. En ese sentido, resulta evidente la pretensión de la parte recurrente de que el tribunal reexamine cuestiones de legalidad que ya fueron abordadas por los órganos del sistema judicial, relativas a la potestad de la Dirección General de Impuestos Internos para exigir el pago de las obligaciones tributarias derivadas de las diferencias detectadas entre los ingresos declarados y los efectivamente obtenidos , que fueron verificadas en el marco de las actuaciones de comprobación e inspección fiscal realizadas por dicha administración tributaria.
9.26 Por consiguiente, sus pretensiones exceden la competencia de esta jurisdicción constitucional, resultando evidente que lo procurado es que este tribunal constitucional reevalúe los hechos del proceso y emita un pronunciamiento en torno a la determinación de oficio realizada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), respecto de las inconsistencias detectadas en las declaraciones del impuesto sobre la renta presentadas por la parte recurrente razón social Industria Textilera Intercontinental INTEXI, S .R.L., correspondientes a los ejercicios fiscales de dos mil dieciocho (2018), dos mil diecinueve (2019), dos mil veinte (2020) y dos mil veintiuno (2021) , con el propósito de que sea reanalizado el juicio de legalidad ordinaria efectuado por el Poder Judicial , en ejercicio de sus atribuciones contenciosa-tributarias, en relación con las disposiciones previstas en la Ley núm. 56-07 y la Resolución núm. 1217-PC-SP, emitida por el Consejo Nacional de Zonas Francas, en lo concerniente a las condiciones requeridas para la procedencia de la exención fiscal invocada a su favor.
9.27 Estos argumentos se centran en aspectos relacionadas con el fondo del conflicto, estrictamente de legalidad ordinaria, que hacen que este proceso no cumpla con los criterios de existencia de especial trascendencia o relevancia constitucional, ya que : 1) no conciernen a conflictos sobre derechos fundamentales sin precedentes claros del Tribunal; 2) no surgen de cambios sociales o normativos significativos que afecten el contenido de un derecho fundamental; 3) no ofrecen una oportunidad para que el Tribunal Constitucional redireccione o redefina interpretaciones jurisprudenciales de leyes u otras normas que afecten derechos fundamentales; 4) no plantean un problema jurídico de notable trascendencia social, política o económica que pueda contribuir al mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.28 En efecto, esta sede constitucional estima que en l os alegatos del recurrente no se advierte que se configura ninguno de los supuestos previstos en su Sentencia TC/0007/12. Tampoco se desprende, en adición a los supuestos
previstos en la Sentencia TC/0007/12, una práctica reiterada o generalizada de transgresión de derechos fundamentales o se infiere la necesidad de dictar una sentencia unificadora según la Sentencia TC/0123/18; ni mucho menos una situación manifiesta de absoluta o avasallante indefensión.
9.29 Este colegiado constitucional, en un caso similar, resuelto mediante la Sentencia TC/0397/248, estableció:
Como puede apreciarse, las pretensiones de la recurrente están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de elementos probatorios y a la aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional, procurando que, como si el Tribunal Constitucional se tratase de una cuarta instancia, este órgano incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales, sin indicar ni demostrar, con argumentos claros, precisos y concisos, en qué consiste la alegada vulneración a la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad. De ello concluimos que el presente recurso de revisión constitucional no está previsto dentro de los supuestos que el Tribunal Constitucional ha establecido mediante la señalada Sentencia TC/0007/12, razón por la cual carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que procede declarar su inadmisibilidad.
9.30 En aplicación de los efectos vinculantes de tipo horizontal del criterio precedentemente señalado, en las Sentencias TC/0452/24 y TC/0495/24 se pronunció la inadmisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional por carencia de trascendencia o relevancia constitucional, por estar sustentados los argumentos de revisión de esos fallos en cuestiones de legalidad ordinaria, referente a valoración probatoria realizada por los tribunales ordinarios, no suscitándose una cuestión relacionada a la violación a derechos fundamentales,
8 Sentencia TC/0397/24, del seis (6) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024).
así como tampoco a cuestiones que ameriten la interpretación de la Constitución.
9.31 Por estas razones, del análisis anterior el Tribunal Constitucional concluye que en el caso de la especie no se ha suscitado una verdadera discusión sobre protección de derechos fundamentales o relativa a la interpretación de la Constitución; cuestiones que comportan la noción de especial trascendencia o relevancia constitucional, con independencia de la motivación de si existe o no violación a derechos fundamentales. Consecuentemente, en este caso se impone declarar inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social Industria Textilera Intercontinental INTEXI, S .R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-1981, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de junio de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal
Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, vía Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, razón social Industria Textilera Intercontinental INTEXI, S .R.L., y a la parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos (DGII).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha primero (1ro) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria