Inicio · Sentencias · TC/0406/26
Revisión de amparo

TC/0406/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la sociedad comercial Haciendas Comerciales J I, E.I.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-0074, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional11 de junio de 2026Exp. TC-05-2025-0124Administrativo

Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad comercial Haciendas Comerciales J I, E.I.R.L., contra la Resolución de Reconsideración RR-000525-2021, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) el trece ( 13) de septiembre del año dos mil veintiuno ( 2021); dicho recurso fue rechazado mediante la Sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN-00453, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos ( 2) de agosto de dos mil veintidós (2022).

No conforme con la referida decisión , Haciendas Comerciales J I, E.I.R.L., interpuso un recurso de revisión que fue acogido mediante Sentencia núm. 030- 04-2022-SSEN-00883, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de dici embre de dos mil veintidós (2022) , mediante la cual revocó su precedente sentencia, tras considerar que , ciertamente, la DGII había incurrido en omisión de estatuir con respecto a los medios probatorios aportados por la mencionada sociedad comercial.

La Dirección General de Impuestos Internos (DGII), no conforme con esa decisión, interpuso un recurso de casación que fue fallado mediante la Sentencia núm. SCJ-24-0660, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia

el treintaiuno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) , decisión que casó con env ío la sentencia recurrida y, en consecuencia, envió el asunto ante la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo.

Mediante la Sentencia núm. 030-1643-2024-SSEN-00835, dictada el veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) , la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró improcedente el recurso de revisión interpuesto por Haciendas Comerciales J I, E.I.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN-00453, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de agosto de dos mil veintidós ( 2022), que a su vez confirmó la mencionada Sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN-00453.

En esa situación, Haciendas Comerciales J I, E.I.R.L., interpuso, el dos (2) de enero de dos mil veinticinco (2025), una acción de amparo contra la Dirección General de Impuestos Internos, mediante la cual persigue, de manera principal, la nulidad de la Resolución de Reconsideración núm. RR -000525-2021 y sea declarado que la indicada Sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-00835 viola la Constitución y que, por tanto, no podía ser aplicada en su contra.

Esta acción tuvo como resultado la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-0074, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025) , la cual declaró inadmisible la acción de amparo , por ser notoriamente improcedente. Inconforme con dicha decisión, Haciendas Comerciales J I, E.I.R.L., interpuso el presente recurso de revisión.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, por los motivos expuestos, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la sociedad comercial Haciendas Comerciales J I, E.I.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-0074, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, el indicado recurso de revisión y, en consecuencia, CONFIRMAR la indicada sentencia.

TERCERO: DECLARA R el presente recurso libre de costas, según lo dispuesto por los artículos 72, parte in fine, de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENA R la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, la sociedad comercial Haciendas Comerciales J I, E.I.R.L;| a la parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos, y a la Procuraduría General Administrativa.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, president e; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury

A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha once (11) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0688/17 ↗ · TC/0371/18 ↗ · TC/0699/16 ↗ · TC/0002/17 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0061/13 ↗ · TC/0132/13 ↗ · TC/0406/14 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0074/14 ↗ · TC/0013/24 ↗ · TC/0322/21 ↗ · TC/0171/17 ↗

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0406/26

Referencia: Expediente núm. TC -05- 2025-0124, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la sociedad comercial Haciendas Comerciales J I, E.I.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-0074, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Army Ferreira, Amau ry A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ;185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos

Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011) , dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

La decisión objeto del presente recurso de revisión es la Sentencia núm. 0030- 03-2025-SSEN-0074, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025) , la cual decidió lo siguiente:

PRIMERO: ACOGE, el medio de inadmisión planteado por la parte accionada, al que se adhirió la PROCURADURIA GENERAL ADMINISTRATIVA (PGA), en consecuencia, DECLARA inadmisible, la presente acción constitucional de amparo, interpuesta en fecha 02 [sic] de enero del año 2025, por la sociedad comercial HACIENDA COMERCIALES JI, EIR, contra la DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII) por ser notoriamente improcedente, conforme el artículo 70 numeral 3, de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, por las razones expuesta en el cuerpo de la sentencia.

SEGUNDO: DECLARA libre de costas el presente proceso.

TERCERO: ORDENA, la comunicación de la presente sentencia, vía Secretaría General del Tribunal a las partes envueltas en el proceso y al Procurador General Administrativo.

CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el boletín del Tribunal Superior Administrativo.

La sentencia objeto del presente recurso de revisión fue notificada al abogado de la parte recurrente, mediante certificación emitida por la secretaria general del Tribunal Superior Administrativo el cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

De igual forma, la sentencia recurrida y el recurso de revisión fueron notificados a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y a la Procuraduría General Administrativa mediante el Acto núm. 291/2025, instrumentado por el ministerial Hipólito Rivera, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

El presente recurso de revisión contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN- 0074 fue interpuesto el once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025) por la sociedad comercial Haciendas Comerciales J I, E.I.R.L. La instancia que lo contiene y los documentos que lo avalan fueron remitidos al Tribunal Constitucional el veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

La instancia contentiva del presente recurso de revisión fue notificada a la parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos (DGII), y a la Procuraduría General Administrativa mediante el Acto núm. 291/2025, instrumentado por el ministerial Hipólito Rivera, de generales que constan, el diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

La Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-0074 se fundamenta, de manera principal, en las siguientes consideraciones:

Nuestra Suprema Corte de Justicia, ha señalado de manera constante que todo Juez antes de examinar el fondo debe verificar y responder todos las excepciones y medios de inadmisión promovidos por las partes involucradas en un proceso, a lo s fines de preservar la igualdad de armas procesales de todo aquel que está siendo demandado en justicia; en este contexto ha establecido nuestra Suprema Corte de Justicia que los jueces se encuentran obligados a contestar previo a cualquier otra consideración de derecho las excepciones y los medios de inadmisión propuestos por los litigantes por ser estas cuestiones previas, de orden público, cuyo efecto si se acogen impide el examen del fondo 1. Por lo que, en primer término, procede referirse a los incide ntes planteados por las partes accionadas.

En la audiencia celebrada en fecha 21 de febrero del año 2025, la DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), solicitó que se declare inadmisible la presente acción de amparo, en virtud de lo establecido en el artículo 70.1, en razón de que la vía correspondiente debió ser un recurso contencioso tributario, además debió recurrir la última sentencia de revisión emitida por el Tribunal Superior Administrativo. Pedimento al que se Adhirió la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA (PGA), argumentando que la vía idónea es lo contencioso administrativo porque con la presente acción lo que

1 Sentencia núm. 12, del diecisiete (17) de abril del dos mil dos (2002), B. J. No. 097, Págs. 184-197.

se persigue es anular una resolución y una sentencia de otra sala con igual [sic] atribuciones que esta y la vía más idónea es un recurso de casación. Procuran, además se [sic] declare improcedente la presente acción de amparo, de conformidad a [sic] lo establecido en el artículo 70.3 de la Ley 137 -11, en virtud de que resulta notoriamente improcedente el uso de la vía de amparo para estos requerimientos.

[…]

EN CUANTO A LA IMPROCEDENCIA (70.3 de la Ley núm. 137-11)

Al respecto, el artículo 70 numeral 3, de la Ley núm. 137-11, establece: Causas de inadmisibilidad. El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos: (…); 3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente.

[…]

De igual manera, respecto de la notoria improcedencia el Tribunal Constitucional fijó criterio en el sentido siguiente:

i. Sin embargo, en el presente caso, el juez de amparo no debió declarar inadmisible la acción fundamentado en que existía otra vía eficaz, sino en la notoria improcedencia, en razón de que la parte accionada –al momento de apoderar al juez de amparo - ya habí a depositado un recurso contencioso administrativo, mediante el cual se pretendía

obtener el mismo resultado buscado con la acción de amparo; es decir, dejar sin efectos la Resolución núm. 11/2017, dictada el veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) por el Consejo del Poder Judicial, en virtud de la cual se ordena la destitución de la accionante en amparo y ahora recurrente 2.

[…]

Conforme lo [sic] desprendido, resulta oportuno indicar que, nuestro Tribunal Constitucional mediante la sentencia TC/0688/17, de fecha 8 de noviembre de 2017, determinó lo siguiente:

j. Este Tribunal Constitucional ha fijado criterio en el sentido de que las acciones de amparo que buscan resolver situaciones que en el transcurso de su conocimiento estén siendo ventiladas por los tribunales ordinarios deben ser declaradas inadmisibles por notoria improcedencia en virtud de lo establecido por el artículo 70.3 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011).

En esas atenciones, según la glosa procesal [sic] que forma el expediente, ha causado [sic] lo siguiente: a) En fecha 08 [sic] de junio del año 2021, la Dirección General de Impuestos Interno s, emitió la resolución de multa No. ALLP -FI- 000007-2021.

2 TC/0371/18, del diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

b) En fecha 08 [sic] de junio del año 2021, la Dirección General de Impuestos Internos, emitió la resolución de determinación No. ALLP - FI-000006-2021. c) La sociedad comercial HACIENDAS COMERCIALES JI, EIR, interpuso un recurso contencioso tributario, en contra de la resolución No. RR-000525-2021, dictada en fecha 13 de septiembre del año 2021, por la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), el cual fue rechazado, mediante la sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN- 00453, emitida en fecha 02 [sic] de agosto del año 2022 por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo. d) En fecha 27 de octubre del año 2022, la sociedad comercial HACIENDAS COMERCIALES JI, EIR, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia núm. 0030 -04-2022-SSEN-00453, emitida en fecha 02 [sic] de agosto del año 2022 por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, el cual fue acogido y revocada la indicada sentencia, me diante la sentencia núm. 0030 -04-2022-SSEN-00883, dictada en fecha 20 de diciembre del año 2022 por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo. e) En fecha 18 de mayo del año 2023, la sociedad comercial HACIENDAS COMERCIALES JI, EIR, interpuso un r ecurso de casación en contra de la sentencia núm. 0030 -04-2022-SSEN-00883, dictada en fecha 20 de diciembre del año 2022 por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el cual fue decidido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la sentencia núm. SCJ- TS-24-0660, la cual decide casar la indicada sentencia y envía el asunto a la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las misma s atribuciones. f) En ocasión de [sic] la casación, en fecha 25 de octubre del año 2021, la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, mediante la

sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-00835, declaró improcedente el recurso de revisión interpuesto por , la sociedad comercial HACIENDAS COMERCIALES JI, EIR, contra la sentencia núm. 0030- 04-2022-SSEN-00453, emitida en fecha 02 [sic] de agosto del año 2022, en consecuencia, confirma la referida sentencia.

En fecha 02 [sic] de enero del año 2025, fue interpuesta la presente acción constitucional de amparo en procura de que este tribunal declare que la Dirección General De Impuestos Internos (DGII) ha vulnerado los derechos y principios constitucionales de legalidad, legalidad tributaria, seguridad jurídica y debido proceso, en inminente y actual perjuicio de derechos fundamentales del exponente [sic], Haciendas Comerciales JI, E.I.R.L., en especial los siguientes artículos 93, numeral 1, literal a) Artículo 69, numeral 10), de la Constitución de la Republica, así como los Artículos 45, 65 y 66 del Código Tributario, en consecuencia, declarar: 1) Nulo de nulidad absoluta y revocar la Resolución de Reconsideración Núm. RR -000525-2021, que fue el resultado de la emisión de las Resoluciones de Determinación de Obligación Tributaria Nos. ALLP-F1-000006-2021 y la Resolución de Multa ALLP -FI-000007, de la Dirección General De Impuestos Internos, en contra de Haciendas Comerciales JI, E.I.R.L., correspondiente al Impuestos [sic] sobre la transferencia de bienes industrializados y servicios (ITBIS) de los periodos fiscales febrero, mayo, septiembre del 2018, marzo, julio del 2019 y febrero del 2020 e impuesto sobre la renta, de los periodos fiscales 2018, 2019 y 2020. 2) Que la Sentencia Núm. 0030 -1643-2024-SSEN-00835 de fecha 25 de octubre 2024, evacuada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, relativa a la improcedencia del Recurso de Revisión contra la Sentencia Núm. 0030 -04-2022-SSEN-00453, sostiene el

accionante [sic], viola la Constitución de la Republica y por tanto la misma no puede ser aplicada al recurrente [sic] Haciendas Comerciales JI, E.I.R.L.,., en consecuencia, que la misma sea revocada. 3) Sostiene el accionante [sic], que la Dirección General de Impuestos Internos no tiene por si misma facultad legal para aplicar multas ni sanciones que impliquen un juicio imparcial y el debido proceso. Solicita, además que se ordene, en atención al Artículo 86 de la Ley No. 137 -11, sobre Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, la suspensión provisional del acto administrativo que se impugna mediante la presente acción en amparo y hasta que se dicte sentencia definitiva sobre la misma.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Segunda Sala advierte que la amparista ha acudido ante la jurisdicción ordinaria, conforme se extrae de lo descrito anteriormente.

Advierte además, el tribunal que, la presente acción no comporta, verdaderamente, una gestión tendente a la restitución de algún derecho fundamental de los reconocidos por nuestra Constitución , en razón de que, el accionante [sic] lo que pretende es, que este Colegiado declare que la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) ha vulnerado los derechos y principios constitucionales de legalidad, legalidad tributaria, seguridad jurídica y debido proceso, en inminente y actual perjuicio de derechos fundame ntales del exponente, Haciendas Comerciales JI, E.I.R.L.,., en especial los siguientes artículos 93, numeral 1, literal a), Artículo 69, numeral 10), de la Constitución de la Republica, así como los Artículos 45, 65 y 66 del Código Tributario, y en consecuencia, declarar: 1) Nulo de nulidad absoluta y revocar la Resolución de Reconsideración Núm. RR -000525-2021, que fue el

resultado de la emisión de las Resoluciones de Determinación de Obligación Tributaria Nos. ALLP-F1-000006-2021 y la Resolución de Multa ALLP-FI-000007, de la Dirección General De Impuestos Internos, en contra de Haciendas Comerciales JI, E.I.R.L., correspondiente al Impuestos sobre la transferencia de bienes industrializados y servicios (ITBIS) de los periodos fiscales febrero, mayo, septiembre del 2018, marzo, julio del 2019 y febrero del 2020 e impuesto sobre la renta, de los periodos fiscales 2018, 2019 y 2020. 2) Que la Sentencia Núm. 0030 -1643-2024-SSEN-00835 de fecha 25 de octubre 2024, evacuada por la Quinta Sala del Tribunal Superio r Administrativo, relativa a la improcedencia del Recurso de Revisión contra la Sentencia Núm. 0030 -04-2022-SSEN-00453, viola la Constitución de la Republica y por tanto la misma no puede ser aplicada al recurrente Haciendas Comerciales JI, E.I.R.L.,., en consecuencia, que la misma sea revocada. 3) Que la Dirección General de Impuestos Internos no tiene por si misma facultad legal para aplicar multas ni sanciones que impliquen un juicio imparcial y el debido proceso. Solicita, además que se ordene, en atención al Artículo 86 de la Ley No. 137-11, sobre Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, la suspensión provisional del acto administrativo que se impugna mediante la presente acción en amparo y hasta que se dicte sentencia definitiva sobre la misma; en este orden, resulta evidente que el reclamo promovido por este se encuentra regulado y sometido a un régimen jurídico ordinario, que es, entre otras cosas la revocación de la sentencia 0030-04-2022-SSEN-00453 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, por lo que, en ese sentido, esta Sala entiende que procede, acoger las conclusiones de la parte accionada, en consecuencia, declarar la inadmisibilidad de la presente acción constitucional de amparo por su notoria improcedencia, a la luz de lo

dispuesto en el artículo 70, numeral 3 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, por los motivos expuestos, conforme se hará constar en el dispositivo de esta sentencia [sic].

Habiendo el tribunal declarado inadmisible por ser notoriamente improcedente la presente acción, no procede estatuir en cuanto a los demás pedimentos realizados por las partes.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

Mediante el presente recurso de revisión, Haciendas Comerciales J I, E.I.R.L., persigue, en esencia, que la sentencia impugnada sea revocad a y que, en consecuencia, sea ordenada la suspensión de los efectos de cualquier acto de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) en procura del cobro de impuestos a dicha entidad comercial. En apoyo de sus pretensiones, la recurrente alega, de manera principal, lo siguiente:

1) Actualmente la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), tiene la potestad de exigirnos que le paguemos unos impuestos inconstitucionales, ya que estos son el fruto de un cruce de información con terceros, NO demostrado con pruebas. 2) La Quinta Sala del Tribunal Sup erior Administrativo, declaró improcedente nuestro Recurso de Revisión, y confirmó la Sentencia Núm. 0030-04-2022-SSEN-00453, olvidando que la misma sala que la dictó (La Tercera Sala), la había revocado, por las falencias que esta Sentencia contenía. A) PRIMER MEDIO

Desconocimiento y No Decisión sobre los Argumentos de Inconstitucionalidad y las Actuaciones de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo.

Por haber incurrido la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativos, en actuaciones que vulneran derechos fundamentales en perjuicio de la recurrente, se decidió interponer un Recurso de Amparo Const itucional ante el Tribunal Superior Administrativo, basado en la anterior [sic] Ley núm. 137-11, sobre el Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

Los argumentos esenciales del Recurso de Amparo Constitucional esgrimidos por la recurrente ante el Tribunal Superior Administrativo fueron los siguientes: 1) La Resolución de Reconsideración Núm. RR -000525-2021, de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), CARECE de los requisitos mínimos de un Acto Administrativo, porque las su puestas inconsistencias hallados [sic] por la Administración Tributaria se fundamenta [sic] en las informaciones recabadas por esta mediante el cruce de información de terceros , y ellos NO han procedido a la presentación del EXPEDIENTE. Sin embargo, nosotr os pre sentamos todas las pru ebas necesarias, a tal punto que estas PRUEBAS fueron incluidas en la Sentencia Núm. 0030 -04-2022-SSEN-0883, como fundamentación probatoria. 2) Como [sic] es posible, que la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, reconozca que se equivocó y que hubo omisión de estatuir sobre lo demandado en su sentencia Núm. 0030 -04-2022-

SSEN-00453, y por ello dicta su sentencia Núm. 0030 -04-2022-SSEN- 00883 enmendado [sic] su error. Y que ahora, la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, a través de su Sentencia No. 030 - 1643-2024-SSEN-00835, de fecha 25 de Diciembre del 2024, y recibida por nosotros el 10 de Diciembre el 2024 (sic) dice que NO, que ellos no se equivocaron. Una Sala está reconociendo su error y equivocación, y otra sala, que no conoce el caso a plenitud, le dice que NO se equivocaron. Sin embargo, el Tribunal Superior Administrativo no decidió sobre ninguno de estos argumentos, que fueron la base y esencia del Recurso de Amparo.

En efecto, el Recurso de Amparo se fundamentó en que cuando la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) emitió la Resolución Núm. RR -000525-2021, y la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la Sentencia Núm. 0030 -1643-2024-SSEN-00835, violentaron los siguientes derechos fundamentales:

1) Principio de Legalidad Tributaria 2) Principio de Seguridad Jurídica 3) Debido Proceso

No obstante, todos los argumentos de violación a [sic] la Constitución, el Tribunal Superior Administrativo, al decidir el caso mediante Sentencia Núm. 0030-03-2025SSEN-00074, de fecha 21 de febrero del 2025, no trato [sic] ni decidió en sus motivos ni falló ninguno de los argumentos de inconstitucionalidad presentados y motivados por la hoy recurrente, desnaturalizando los hechos y violando tajantemente la Constitución y las leyes.

A pesar de todos nuestros argumentos de inconstitucionalidad y de las actuaciones de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) en contra de la exponente, los cuales no fueron respondidos por dicho Tribunal, la referida Sentencia, para rechazar los argumentos de la recurrente, se basó en el medio de inadmisión planteado por la parte accionada, al que se adhirió la Procuraduría Genera Administrativa (PGA), lo cual a su vez resulta improcedente y violatoria de esa misma ley. Era obligación esencial de Tribunal Superior Administrativo conocer y decidir en su Sentencia de todos los planteamientos de inconstitucionalidad presentados por la recurrente. Al no hacerlo así, dicho Tribunal violó la Constitución en sus artículos 72, 73 y 188.

Sobre el particular ha sido juzgada la procedencia de la Acción o Recurso de Amparo no solo contra actos emanados del Estado, sino contra sentencias y demás actos judiciales.

Por estas razones, el presente Recurso de Revisión ante el Tribunal Constitucional en procura de que dicha Sentencia Núm. 0030 -03- 2025SSEN-00074, de fecha 21 de febrero del 2025, del Tribunal Superior Administrativo sea revocada, resulta procedente y fundado en derecho, debiendo dicha sentencia ser revocada.

B) SEGUNDO MEDIO. Violación al Principio de Legalidad Tributaria. La Dirección General de Impuestos Internos (DGII), no puede fijar unos impuestos distintos a los indicados en la ley.

El Articulo 9 de la Ley No. 107-13, establece los requisitos mínimos de la validez de un Acto Administrativo, en la especie, la Resolución de Reconsideración Núm. RR-000525-2021, CARECE de estos requisitos, porque las supuestas inconsistencias halladas por la administración tributaria se fundamentan en las informaciones recabadas por es ta mediante el cruce de información de terceros, y no se ha procedido a la presentación del EXPEDIENTE o pruebas que sustenten este cruce de información. Esta más que claro que la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) es quien deberá demostrar probar y aportar las pruebas que avalan las incongruencias que ella alega (carga dinámica de la prueba), como lo establece la Sentencia SCJ Núm. 033 -2020- SSEN-00474 Pag. [sic] 19 de fecha 8 de Julio del 2020. Pero, no obstante est o, HACIENDAS COMERCIALES J I, E.I.R.L.,., presentó todas las pruebas pertinentes en sede administrativa, en su Recurso de Reconsideración y en sede jurisdiccional en el Tribunal Superior Administrativo.

La Dirección General de Impuestos Internos (DGII), con la Resolución de Reconsideración Núm. RR -000525-2021, se muestra contraria al Artículo 93, numeral 1, literal a), de la Constitución, pues el fisco no puede, mediante Resolución Administrativa, alterar o modificar la Ley. Por lo que es obvio, que la Re solución de Reconsideración Núm. RR- 000525-2021 de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), no tiene asidero legal y por tanto violenta varias disposiciones constitucionales.

La Resolución de Reconsideración Núm. RR -000525-202, fue el resultado de la emisión de las Resoluciones de Determinación de Obligación Tributaria Nos. ALLP -FI-000007 [sic], las cuales NO se

practicaron con apego a los principios legales , y por ende deben ser anuladas por ser contrarias al Artículo 6 de la Constitución. Es bien sabido, que en una Sociedad democrática, la Ley está condicionada a principios doctrinarios, y en el orden tributario predominan tres (3); Principio de la certidum bre, Principio de la no confiscatoriedad y Principio de legalidad, los cuales están en armonía con el Articulo 243 de la Constitución. Dichos principios han sido violados en el presente caso.

C) TERCER MEDIO. La Seguridad Jurídica y el Estado de Derecho. No hay dudas de que cuando la Ley establece una cosa y la DGII hace otra se vulneran los Principios de Seguridad Jurídica que imperan en un Estado de Derecho. Si los artículos 57, 64 y 66 del Código Tributario, la Ley No. 227-06 y la Norma General No. 07-14 establecen la competencia de la DGII para dictar actos administrativos, esta no puede alterar la Ley y decidir lo contrario.

La Dirección General de Impuestos Internos (DGII) en ningún momento ponderó nuestros argumentos y alegatos, mucho menos revisó las pruebas que les presentamos y que si bien ponderó el Tribunal Superior Administrativo en su Sentencia No. 0030 -04-2022-SSEN-00883, de fecha 20 de Diciembre del 2022. La DGII solo se limitó a considera, que todas las pruebas que le depositamos, no resultab an suficientes para contrarrestar las inconsistencias detectadas. Nótese, como [sic] la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) viola la Constitución dominicana y la Ley No. 107-13 en lo relativo al principio y derecho a la no autoincriminación y la presunción de inocencia, al solicitarnos

PRUEBAS, y ellos NO presentar ninguna prueba, lo que denota una carencia de motivación en su Resolución de Reconsideración.

[…]

D) CUARTO MEDIO Violación al Debido Proceso

El Articulo 69, numeral 10) de la Constitución, es claro al señalar que las normas del debido proceso se aplicaran a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, es decir que se aplican a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), y al T ribunal Superior Administrativo. El Debido proceso implica, entre otros, los siguientes derechos:

a) Derecho a ser juzgado, por un órgano independiente e imparcial b) Ser Oído o Citado c) Observancia de los Procedimientos Establecidos d) Juicio Imparcial e) Ejercicio del Derecho de Defensa.

No obstante, en el presente caso la Dirección General de Impuestos Internos, al condenar al recurrente al pago de una multa de RD$1,842,033.00, por supuesta Evasión Tributaria sin haber tomado en cuenta toda la documentación soporta nte y pagos fehacientes presentados, no dio cumplimiento a esta disposición constitucional y por tanto la Resolución de Reconsideración Núm. RR-000525-2021, es nula y así debe ser declarada, por violar los cánones constitucionales.

[…]

Cuando el Tribunal Superior Administrativo no conoce y decide sobre este asunto, a pesar de habérselo solicitado, y en su Sentencia Núm. 0030-03-2025-SSEN-00074, ni si quiera trata sobre esta inconstitucionalidad planteada por la recurrente, dicha Sentencia debe ser revocada. Aquí está claro, la lesión, restricción o alteración, a un derecho constitucionalmente protegido; HACIENDAS COMERCIALES J I, E.I.R.L.,., tiene derecho a ejercer su actividad económica libremente, siempre y cuando respete las leyes y regulaciones del país (Artículo 46 de la Constitución). El numeral 6 del Artículo 75 de la Constitución dominicana pone a cargo de las personas y sociedades el deber fundamental de tributar, de acuerdo con la ley y en proporción a su capacidad contributiva, por lo que este proceso podría dejamos en la insostenibilidad económica y en la quiebra.

Sobre la base de dichas consideraciones, la recurrente concluye solicitando al Tribunal:

PRIMERO: En cuanto a la forma, ADMITIR como bueno y valido el presente Recurso de Revisión de Amparo por haber sido [sic] conforme a la ley.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, REVOCAR la Sentencia Núm. 0030 - 03-2025-SSEN-00074, de fecha 21 de febrero de 2025, dictada por el Tribunal Superior Administrativo, por ser contraria a la Constitución de la República en sus artículos 69 y 74;

TERCERO: DECLARAR que la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) ha vulnerado los derechos y principios constitucionales de Legalidad, Legalidad Tributaria , Seguridad Jurídica y Debido Proceso, en inminente y actual perjuicio de derechos fundamentales de Exponente [sic], H ACIENDAS COMERCIALES J I, E.I.R.L.,., en especial los siguientes artículos 93, numeral 1, literal a), Articulo 69, numeral 10), de la Constitución de la Republica, así como los Artículos 45, 65 y 66 del Código Tributario, y en consecuencia:

3) Declarar Nulo de nulidad absoluta la Resolución de Reconsideración Núm. RR -000525-2021, que fue el resultado de la emisión de las Resoluciones de Determinación de Obligación Tributaria Nos. ALLP -F1-000006-2021 y la Resolución de Multa ALLP-FI-000007 [sic], de la Dirección de Impuestos Internos, en contra de HACIENDAS COMERCIALES J I, E.I.R.L.,., correspondiente al Impuestos sobre la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) de los periodos fiscales Febrero, Mayo, Septiembre del 2018, Marzo, Julio del 2 019 y Febrero del 2020 e Impuesto Sobre la Renta, de los periodos fiscales 2018, 2019 y 2020. 4) Declarar que la Sentencia Núm. 0030 -1643-2024-00835 de fecha 25 de Octubre 2024, evacuada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, relativa a la i mprocedencia del Recurso de Revisión que interpusimos contra la Sentencia Núm. 0030-04-2022-SSEN-00453, viola la Constitución de la Republica y por tanto la misma no puede ser aplicada a la recurrente HACIENDAS COMERCIALES J I E.I.R.L.,.

CUARTO: ORDENAR, para la protección de los derechos fundamentales de la Exponente, HACIENDAS COMERCIALES J I E.I.R.L.,., la inmediata nulidad y en consecuencia suspensión de sus

efectos jurídicos, por ser inconstitucionales, de cualquier acto tendente al cobro de los impuestos consignados en la Sentencia Núm. 0030-1643- 2024-SSEN-00835 y/o Resolución de Reconsideración Núm. RR-00525- 2021.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

La Dirección General de Impuestos Internos no depositó escrito de defensa, a pesar de que el recurso de revisión le fue notificado m ediante el Acto núm. 291/2025, instrumentado el diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) por el ministerial Hipólito Rivera, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

6. Hechos y argumentos jurídicos de la Procuraduría General Administrativa

La Procuraduría General Administrativa solicita, de manera principal, que el presente recurso de revisión se declare inadmisible y de manera subsidiaria, que sea rechazado. Sus pretensiones se fundamentan, de manera principal, en los siguientes alegatos:

Que el recurso interpuesto por la sociedad comercial HACIENDAS COMERCIALES J I E.I.R.L.,., carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, es decir, no satisface los requerimientos previstos en el Artículo 100 de la Ley 137 -11, ya que ha sido criterio constante del Tribunal Constitucional Dominicano, expresado en varias sentencias desde la sentencia TC/0688/17, que las acciones de amparo que buscan resolver situaciones que en el transcurso de su conocimiento estén siendo ventiladas por notoria improcedencia en

virtud de lo establecido por el artículo 70.3 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional [sic].

Que en el caso de la especie [sic], el tema de la inadmisibilidad de la acción de amparo por los motivos argumentados de ser notoriamente improcedente, al haberse determinado que las actuaciones atacadas se encuentran fuera del ámbito del juez de amparo por resultar el objeto real de la acción de amparo de que se trata, no concernir a lo relativo a la protección de los derechos fundamentales; siendo esto hartamente juzgado, decidido y correctamente aplicado por el Tribunal Superior Administrativo acogiendo innumerables sentencias del [sic] este Tribunal Constitucional particularmente en el presente caso ponemos como referencia las Sentencias TC/0699/16, de fecha 22 de noviembre del año 2016, TC/0002/17, de fecha 04 de enero del año 2017 y TC/0688/17 del 8 de noviembre de 2017; por lo que los argumentos contrarios a tal decisión por la parte recurrente HACIENDAS COMERCIALES J I E.I.R.L.,., carecen de relevancia constitucional en la interpretación pretendida al no quedar nada nuevo que juzgar al respecto [sic].

[…]

A que la Sentencia objeto del presente recurso contiene motivos de hecho y de derecho, que la hacen susceptible de ser confirmada como son: […]

Que la sentencia fue dictada en estricto apego a la Constitución de la República y a las leyes, contiene motivos de hecho y derechos más que suficiente [sic], para fundamentar la inadmisibilidad de la acción de

amparo, ya que fue probado por la parte accionada que las actuaciones atacadas se encuentran dentro del marco de la competencia de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y resulta notoriamente improcedente atacar por la vía del amparo, razón por la cual deberá poder ser confirmada en todas sus partes [sic].

Que el Procurador solicita a ese Honorable Tribunal que se DECLARE INADMISIBLE por carecer de relevancia constitucional o en su defecto RECHAZAR el presente Recurso de Revisión Constitucional de Amparo interpuesto por HACIENDAS COMERCIALES J I, E.I.R.L.,., contra la Sentencia No. 0030-03-2025-SSEN-0074 de fecha 21 de febrero del año 2025, dict ada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en funciones de Amparo por ser improcedente, mal fundado y carente de sustento legal y estar la sentencia recurrida debidamente fundamentada en Derecho.

Con base en dichas consideraciones, la Procuraduría General Administrativa solicita al Tribunal:

DE MANERA PRINCIPAL

ÚNICO: Que sea DECLARADO INADMISIBLE el Recurso de Revisión Constitucional de Amparo fecha 11 de marzo del 2025, interpuesto por HACIENDAS COMERCIALES J I, E.I.R.L.,., contra la Sentencia No.0030 -03-2025-SSEN-0074, del 2 1 de febrero del año 2025, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en funciones de Tribunal de Amparo, por no reunir los requerimientos establecidos en el artículo 100 de la No. 137 -11 del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales de

fecha 13 de junio de 2011, confirmando en todas sus partes la Sentencia objeto del presente recurso.

DE MANERA SUBSIDIARIA

ÚNICO: RECHAZAR el presente Recurso de Revisión interpues to por HACIENDAS COMERCIALES J I, E.I.R.L., contra la Sentencia No.0030-03-2025-SSEN-0074, del 21 de febrero del año 2025, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, por ser improcedente, mal fundado y carecer de todo fundamento legal, por los motivos expuestos precedentemente.

7. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes e n el legajo de piezas que conforman el expediente concerniente al presente recurso son los siguientes:

1. La instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la sociedad comercial Haciendas Comerciales J I, E.I.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-0074, depositada el once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

2. Copia de certificación emitida por la secretaria general del Tribunal Superior Administrativo el cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual da constancia de que dicha sentencia fue notificada al abogado de la mencionada entidad comercial.

3. Una copia de la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-0074, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

4. Una c opia del Acto núm. 291/2025, instrumentado por el ministerial Hipólito Rivera, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

5. El escrito contentivo del dictamen de la Procuraduría General Administrativa, depositado el diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

6. Una copia de la Sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN-00883, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

7. Una copia de la Sentencia núm. SCJ-TS-24-0660, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

8. Una copia de la Sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-00835, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

9. Una copia de la resolución de determinación marcada como ALLP-FI- 0000007-2021, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) el ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021).

10. Una copia de la resolución de multa marcada co mo ALLP-FI-0000006- 2021, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) el ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad comercial Haciendas Comerciales J I, E.I.R.L., contra la Resolución de Reconsideración RR-000525-2021, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) el trece ( 13) de septiembre del año dos mil veintiuno ( 2021); dicho recurso fue rechazado mediante la Sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN-00453, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos ( 2) de agosto de dos mil veintidós (2022).

No conforme con la referida decisión , Haciendas Comerciales J I, E.I.R.L., interpuso un recurso de revisión que fue acogido mediante Sentencia núm. 030- 04-2022-SSEN-00883, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de dici embre de dos mil veintidós (2022) , mediante la cual revocó su precedente sentencia, tras considerar que , ciertamente, la DGII había incurrido en omisión de estatuir con respecto a los medios probatorios aportados por la mencionada sociedad comercial.

La Dirección General de Impuestos Internos (DGII), no conforme con esa decisión, interpuso un recurso de casación que fue fallado mediante la Sentencia núm. SCJ-24-0660, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia

el treintaiuno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) , decisión que casó con env ío la sentencia recurrida y, en consecuencia, envió el asunto ante la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo.

Mediante la Sentencia núm. 030-1643-2024-SSEN-00835, dictada el veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) , la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró improcedente el recurso de revisión interpuesto por Haciendas Comerciales J I, E.I.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN-00453, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de agosto de dos mil veintidós ( 2022), que a su vez confirmó la mencionada Sentencia núm. 0030-04-2022-SSEN-00453.

En esa situación, Haciendas Comerciales J I, E.I.R.L., interpuso, el dos (2) de enero de dos mil veinticinco (2025), una acción de amparo contra la Dirección General de Impuestos Internos, mediante la cual persigue, de manera principal, la nulidad de la Resolución de Reconsideración núm. RR -000525-2021 y sea declarado que la indicada Sentencia núm. 0030-1643-2024-SSEN-00835 viola la Constitución y que, por tanto, no podía ser aplicada en su contra.

Esta acción tuvo como resultado la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-0074, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025) , la cual declaró inadmisible la acción de amparo , por ser notoriamente improcedente. Inconforme con dicha decisión, Haciendas Comerciales J I, E.I.R.L., interpuso el presente recurso de revisión.

9. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

10.1. Es de rigor procesal determinar si el presente recurso satisface los requisitos de admisibilidad previstos en la ley que rige la materia. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fueron establecidos por el legislador en los artículos 95, 96 y 100 de la Ley núm. 137-11, y son: sometimiento dentro del plazo previsto para su inte rposición (art ículo 95), inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (art ículo 100). A continuación, examinaremos esos presupuestos:

10.2. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137-11 dispone: El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sen tencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación . Con relación al referido plazo, en su Sentencia TC/0080/12, de l quince (15) de diciembre de dos mil doce ( 2012), este tribunal indicó: El plazo establecido en el párrafo anterior3 es franco, es

3 Se refiere al plazo de cinco días previsto por el señalado artículo 95 de la Ley núm. 137-11.

decir, no se le computarán los días no laborales [sic], ni el primero ni el último de la notificación de la sentencia . Por tanto, en el referido plazo solo se computarán los días hábiles, excluyendo, por consiguiente, los días no laborables, como sábados, domingos o días feriados, además de los días francos. Este criterio ha sido ratificado por el Tribunal en todas las decisiones en que ha sido necesario referirse al asunto .4 Entre estas decisiones cabe destacar la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), en la que este órgano constitucional precisó lo siguiente: […] este plazo debe considerarse franco y solo serán computables los días hábiles, tal y como fue decidido por este tribunal mediante su sentencia TC/0080/12, del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012) . Se advierte que en el presente caso la sentencia recurrida fue notificada en manos del abogado de la parte recurrente, Haciendas Comerciales J I, E.I.R.L., lo que se puede constatar mediante certificación emitida por la secretaria general del Tribunal Superior Administrativo el cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025) . Ello pone de manifiesto que la referida decisión no fue notificada a persona o a domicilio, situación en la cual se da por establecido que dicho plazo no ha tenido inicio, según el precedente establecido por el Tribunal mediante la Sentencia TC/0109/24, del primero (1ero) de julio de dos mil veinticuatro (2024). De ello se concluye que el recurso fue interpuesto dentro del plazo de ley.

10.3. En cuanto a los requisitos de admisibilidad impuestos por el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, el escrito contentivo del referido recurso satisface esas exigencias, pues, aparte de otras menciones, la recurrente hace constar, de forma clara y precisa, el fundamento de su recurso. Ciertamente, Haciendas Comerciales J I, E.I.R.L., señala en su instancia recursiva los agravios en que, supuestamente, incurri ó el tribunal a quo mediante la sentencia ahora

4 Véase, sólo a modo de ejemplo, además de la ya citada, las Sentencias TC/0061/13, del diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013); y TC/0132/13, del dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), entre muchas otras.

impugnada, ya que afirma que con dicha decisión ese órgano judicial vulneró principios tributarios, la seguridad jurídica, el estado de derechos y e l debido proceso. Sostiene que el tribunal a quo no decidió ninguno de los argu mentos planteados en torno a la base y esencia de la acción y solo se basó en los medios de inadmisión, olvidando –según alega– que, una vez un recurso de revisión es resuelto por el Tribunal Superior Administrativo, no existe una vía para continuar con otro recurso. Aduce, además, que el tribunal a quo no conoció ni decidió sobre la inconstitucionalidad planteada, lo que –a su juicio– constituye una le sión, restricción o alteración de un derecho constitucionalmente protegido. De lo indicado conclui mos que el presente recurso de revisión satisface las exigencias del artículo 96 de la Ley núm. 137-11.

10.4. Este órgano constitucional ha verificado, además, que la recurrente tiene la calidad requerida para recurrir en revisión, a la luz del criterio adoptado por el Tribunal en su Sentencia TC/0406/14, del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014). En esa decisión este órgano constitucional estableció que solo las partes que participaron en la acción de amparo ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión contra el fallo atacado, calidad que tie ne la entidad recurrente, ya que tuvo la condición de accionante ante el tribunal a quo con ocasión de la acción a que se refiere el presente caso.

10.5. Asimismo, y de conformidad con el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional contra toda sentencia de amparo está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada. Esta condición se apreciar á atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales. En su Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos

mil doce ( 2012), el Tribunal señaló casos –no limitativos – en los que se configura la relevancia constitucional. Se trata de situaciones:

[…] 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

10.6. Respecto al señalado requisito , l a Procuraduría General Administrativa planteó un medio de inadmisión arguyendo que el presente recurso no satisface las disposiciones contenidas en el referido artículo 100, por falta de relevancia y trascendencia constitucional . Contrario a lo planteado por la Procuraduría General Administrativa, el Tribunal Constituci onal considera que el presente caso tiene especial trascendencia o relevancia constitucional ; esta radica en la necesidad que tiene el T ribunal de continuar analizando el criterio de notoria improcedencia en la acción de amparo en situaciones similares a la planteada en la especie, en la cual, como se advierte, la recurrente interpuso una primera acción ante la juri sdicción contencios o-administrativa, decidida por esta y sujeta a recurso.

10.7. En virtud de lo expuesto, se rechaza el medio de inadmisión planteado por la Procuraduría General Administrativa, en el sentido de que el recurso de

revisión no cumple con el requisito del artículo 100 de la Ley núm. 137-11, sin necesidad de hacerlo constar de manera particular en el dispositivo de esta decisión.

11. En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

11.1. El presente recurso de revisión ha sido interpuesto –según lo dicho– contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-0074, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025) . Esta sentencia declaró i nadmisible, por notoria improcedencia –como también hemos visto –, la acción de amparo interpuesta por Haciendas Comerciales J I, E.I.R.L., contra la Dirección General de Impuestos Internos.

11.2. Este órgano constitucional ha constatado que el tribunal a quo fundamentó su decisión, de manera principal, en los motivos que siguen:

Conforme lo desprendido, resulta oportuno indicar que, nuestro Tribunal Constitucional mediante la sentencia TC/0688/17, de fecha 8 de noviembre de 2017, determinó lo siguiente:

j. Este Tribunal Constitucional ha fijado criterio en el sentido de que las acciones de amparo que buscan resolver situaciones que en el transcurso de su conocimiento estén siendo ventiladas por los tribunales ordinarios deben ser declaradas inadmisibles por notoria improcedencia en virtud de lo establecido por el artículo 70.3 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los

Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011).

[…]

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Segunda Sala advierte que la amparista ha acudido ante la jurisdicción ordinaria, conforme se extrae de lo descrito anteriormente.

Advierte además, el tribunal que, la presente acción no comporta, verdaderamente, una gestión tendente a la restitución de algún derecho fundamental de los reconocidos por nuestra Constitución, en razón de que, el accionante lo que pretende es, que este Colegiado declare que la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) ha vulnerado los derechos y principios constitucionales de legalidad, legalidad tributaria, seguridad jurídica y debido proceso, en inminente y actual perjuicio de derechos fundamentales del exponente, Haciendas Comerciales JI, E.I.R.L.,., en especial los siguientes artículos 93, numeral 1, literal a), Artículo 69, numeral 10), de la Constitución de la Republica, así como los Artículos 45, 65 y 66 del Código Tributario, y en consecuencia, declarar: 1) Nulo de nulidad absoluta y revocar la Resolución de Reconsideración Núm. RR -000525-2021, que fue el resultado de la emisión de las Resoluciones de Determinación de Obligación Tributaria Nos. ALLP-F1-000006-2021 y la Resolución de Multa ALLP -FI-000007, de la Dirección General De Impuestos Internos, en contra de Haciendas Comerciales JI, E.I.R.L., correspondiente al Impuestos sobre la transferencia de bienes industrializados y servicios (ITBIS) de los periodos fiscales febrero, mayo, septiembre del 2018, marzo, julio del 2019 y febrero del 2020 e

impuesto sobre la renta, de los periodos fiscales 2018, 2019 y 2020. 2) Que la Sentencia Núm. 0030 -1643-2024-SSEN-00835 de fecha 25 de octubre 2024, evacuada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, relativa a la improcedencia del Recurso de Revisión contra la Sentencia Núm. 0030 -04-2022-SSEN-00453, viola la Constitución de la Republica y por tanto la misma no puede ser aplicada al recurrente Haciendas Comerciales JI, E.I.R.L.,., en consecuencia, que la misma sea revocada. 3) Que la Dirección General de Impuestos Internos no tiene por si misma facultad legal para aplicar multas ni sanciones que im pliquen un juicio imparcial y el debido proceso. Solicita, además que se ordene, en atención al Artículo 86 de la Ley No. 137-11, sobre Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, la suspensión provisional del acto administrativo que se impugna mediante la presente acción en amparo y hasta que se dicte sentencia definitiva sobre la misma; en este orden, resulta evidente que el reclamo promovido por este se encuentra regulado y sometido a un régimen jurídico ordinario, que es, entre otr as cosas la revocación de la sentencia 0030-04-2022-SSEN-00453 dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, por lo que, en ese sentido, esta Sala entiende que procede, acoger las conclusiones de la parte accionada, en consecuencia, decl arar la inadmisibilidad de la presente acción constitucional de amparo por su notoria improcedencia, a la luz de lo dispuesto en el artículo 70, numeral 3 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, por los motivos expuestos, conforme se hará constar en el dispositivo de esta sentencia.

11.3. Del análisis de la sent encia recurrida se puede colegir que el juez de amparo decidió correctamente al declarar la acción notoriamente improcedente,

en aplicación del artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11, el cual dispone: El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos: […] 3) Cuando la petición de amparo re sulte notoriamente improcedente.

11.4. Este órgano constitucional ha precisado que c uando un proceso está siendo conocido por la vía ordinaria, dicho proceso debe continuar conociéndose en esa vía hasta agotar los recursos disponibles. En efecto, en la Sentencia TC/0074/14, del veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), el Tribunal juzgó, en ese sentido, lo siguiente:

En ese sentido, para corroborar con lo anterior, este tribunal ha podido constatar en el expediente que, tratándose de un asunto que se encuentra ante la jurisdicción ordinaria en materia penal, y donde se ha emitido la Sentencia núm. 132/2012, de fecha diez (10) de mayo de dos mil doce (2012), que condenó al recurrente a veinte (20) años de reclusión mayor, accionar en amparo para obtener los mismos fines resulta notoriamente improcedente; máxime cuando cualquier violación que se haya cometido en el proceso puede ser reclamada y subsanada mediante los recursos, ante las jurisdicciones de alzada, o sea, por ante la Corte de Apelación correspondiente. En caso de no estar conforme con la decisión de la corte, la decisi ón se recurre por ante la Suprema Corte de Justicia y, en caso de persistir las alegadas vulneraciones constitucionales, se recurre en revisión constitucional por ante el Tribunal Constitucional, conforme a las prerrogativas establecidas en los artículos 277 de la Constitución, 53 y siguientes de la referida ley núm. 137-11.

Ese criterio ha sido reiterado por este tribunal en muchas decisiones, entre las que cabe citar, por ejemplo, las Sentencias TC/0688/17,5 TC/0322/216 y TC/0013/24.7

11.5. Ello es así sobre la base de que la vía del amparo no puede suplantar la vía ordinaria para impugnar una decisión, pues entraría en contradicción con la naturaleza y fines del amparo y rompería la propia lógica del funcionamiento de la vía jurisdiccional para la soluci ón de la s controversias que procuran la tutela jurisdiccional del Estado. En ese caso el Tribunal ha juzgado que la acción de amparo deviene inadmisible, por ser notoriamente improcedente. Así lo decidió en la Sentencia TC/0371/1,8 en la que precisó lo transcrito a continuación:

[…] al encontrarse apoderada la jurisdicción ordinaria, resulta que la acción deviene inadmisible, por ser notoriamente improcedente, según lo expresa el artículo 70.3, texto según el cual el juez apoderado de la acción puede declararla inadmisible cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente.9

11.6. Asimismo, en la Sentencia TC/0013/24,10 el Tribunal precisó:

Nuestros precedentes son claros al respecto. Si se apodera a la jurisdicción ordinaria, afín a la materia de que se trate, para el conocimiento de la reclamación o contestación, la acción de amparo resulta notoriamente improcedente si persigue la misma fin alidad del

5 Del ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). 6 Del veintidós de septiembre de dos mil veintiuno (2021). 7 Del dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). 8 Del diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). 9 Este criterio fue reiterado en la Sentencia TC/0322/21, del veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). 10 Del dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

amparo [sic] (sentencias TC/0371/18 y TC/0171/17). Esta es la garantía a favor de la jurisdicción ordinaria para que pueda determinar las pretensiones en el ámbito de sus competencias y demás atribuciones, las cuales se presumen adecuadas y efec tivas, de lo contrario, se colocaría a los jueces de amparo en la incómoda posición de sustituir la jurisdicción ordinaria e invadir sus competencias. Así, el juez de amparo no puede tomarse el papel y las funciones de lo que por ley corresponde a los jueces ordinarios dirimir, puesto que, de hacerlo así, estaría contradiciendo su propia naturaleza y rol (Sentencia TC/0074/14).

11.7. De lo precedentemente indicado concluimos que el juez de amparo actuó con apego al derecho y aportó las razones precisas para declarar, como cuestión previa, la inadmisibilidad de la acción de amparo por la notoria improcedencia, sin necesidad de abordar las cuestiones planteadas por la entidad comercial accionante, lo que quiere decir que no transgredió los derechos invocados po r ésta. En tal virtud, procede rechazar este recurso de revisión y confirmar la sentencia impugnada.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa y Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, por los motivos expuestos, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la sociedad comercial Haciendas Comerciales J I, E.I.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-0074, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, el indicado recurso de revisión y, en consecuencia, CONFIRMAR la indicada sentencia.

TERCERO: DECLARA R el presente recurso libre de costas, según lo dispuesto por los artículos 72, parte in fine, de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENA R la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, la sociedad comercial Haciendas Comerciales J I, E.I.R.L;| a la parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos, y a la Procuraduría General Administrativa.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, president e; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury

A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha once (11) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria