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Revisión de amparo

TC/0588/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la sociedad comercial Equipos Industriales y de Protección, S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00360, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional6 de agosto de 2025Exp. TC-05-2024-0329Administrativo

Síntesis del conflicto

El conflicto de la especie se origina a partir de una serie de solicitudes presentadas por la sociedad comercial Equipos Industriales y de Protección, S.R.L., a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) en el marco de la Ley núm. 51 -23, que instaura un tratamiento especial transitorio de fiscalización, gestión y recuperación de deuda tributaria. En esencia, la referida parte solicitante procuraba certificar que no contaba con obligaciones tributarias respecto de los períodos comprendidos entre los años dos mil dieciséis (2016) al dos mil veintiuno (2021), inclusive.

Ante la ausencia de respuesta, la sociedad comercial Equipos Industriales y de Protección, S.R.L., presentó una acción de amparo el siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) contra la Dirección General de Impuestos Internos (DGII). La indicada amparista procuraba con su acción , en síntesis, la declaratoria de prescripción de las obligaciones tributarias señaladas en las indicadas solicitudes, por considerar que esta cumplió oportunamente con los requisitos establecidos en el artículo 6 de la referida Ley núm. 51-23.

La acción de amparo previamente descrita resultó declarada inadmisible mediante la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00360, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) , en virtud de las disposiciones previstas en el artículo 70, numeral 1, de la Ley núm. 137 -11. Inconforme, la sociedad comercial Equipos Industriales y de Protección, S.R.L. interpuso el recurso de

revisión constitucional de sentencia en materia de amparo que ocupa actualmente nuestra atención.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • En el anterior sentido, este Tribunal, con base en el precedente vinculante establecido por el Tribunal Constitucional en fecha

Fallo

PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la sociedad comercial Equipos Industriales y de Protección, S.R.L. , contra la Sentencia núm. 0030- 03-2024-SSEN-00360, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00360, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución, 7.6 y 66 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de l trece (13) de junio de dos mil once (2011) y sus modificaciones.

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, la sociedad comercial Equipos Industriales y de Protección, S.R.L. , y a la s partes recurridas, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y a la Procuraduría General Administrativa.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz I noa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintitrés (23) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0588/25

Referencia: Expediente núm. TC-05- 2024-0329, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la sociedad comercial Equipos Industriales y de Protección, S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00360, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los seis (6) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las p revistas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica

del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo

La Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00360, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Esta decisión declaró inadmisible la acción de amparo promovida por la sociedad comercial Equipos Industriales y de Protección, S.R.L., contra la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) el siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

El dispositivo de la referida sentencia reza como sigue:

PRIMERO: ACOGE el medio de inadmisión, promovido por la parte accionada y la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA; en consecuencia, DECLARA inadmisible la presente Acción de Amparo, de fecha siete (07) de mayo del año 2024, interpuesta por la empresa EQUIPOS INDUSTRIALES Y DE PROTECCIÓN, S.R.L., contra la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), por la existencia de una vía judicial ordinaria, abierta, disponible, idónea y más efectiva para la protección de los derechos fundamentales alegadamente conc ulcados, consistente en un recurso contencioso tributario, por ante el Tribunal Superior Administrativo, en virtud de lo establecido en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los

Procedimientos Constitucionales; conforme con los motivos indicados en el cuerpo de la presente decisión.

SEGUNDO: DECLARA libre de costas el proceso, de conformidad con los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría del tribunal a la parte accionante, la empresa EQUIPOS INDUSTRIALES Y DE PROTECCIÓN, S.R.L.; a la parte accionada, la DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), así como a la PROC URADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, de acuerdo con los artículos 42 y 46 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso - Administrativa y 92 de la Ley núm. 137 -11, de fecha 15 de junio de 2011, Orgánica del Tribun al Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

CUARTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo

La indicada Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00360 fue notificada a la parte recurrente en revisión , sociedad comercial Equipos Industriales y de Protección, S.R.L., el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Esta actuación procesal tuvo lugar mediante el Acto núm. 792/2024, instrumentado por el ministerial Carlos Alberto Ventura Méndez.1

1 Alguacil ordinario de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

El presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo contra la referida Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00360 fue interpuesto por la sociedad comercial Equipos Industriales y de Protección, S.R.L. , mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024), el cual fue remitido a esta sede constitucional el ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Mediante la citada revisión, la recurrente plantea que el fallo impugnado vulneró en su perjuicio los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

La instancia que contiene el recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue notificada a las partes recurridas en revisión , Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y la Procuraduría General Administrativa , el veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) . Estas actuaciones procesales fueron efectuadas a requerimiento de la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo mediante los Actos núm. 6840-24, y 6815-24, respectivamente, ambos instrumentados por el ministerial Samuel Armando Sención Billini.2

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

Según se ha indicado, mediante la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00360, dictada el diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) , la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró inadmisible la acción de

2 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

amparo promovida por la sociedad comercial Equipos Industriales y de Protección, S.R.L., el siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), en virtud del artículo 70, numeral 1, de la Ley núm. 137 -11. La referida jurisdicción fundamentó esencialmente dicha sentencia en los argumentos siguientes:

[…] 7. La DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), y la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, solicitaron en la audiencia de 17 de junio del año 2024, la inadmisibilidad de la presente acción, conforme a lo que establece el artículo 70, numerales 1 y 3, de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, fundamentado en que la protección del derecho invocado que la parte accionante persigue puede ser reclamado por otras vías y la improcedencia de la acción; en tanto que la parte accionante manifestó a modo de réplica que se rechace el medio de inadmisión.

[…] 10. Al respecto, este tribunal tiene a bien advertir que la existencia de otra vía de tutela comporta una de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, establecidas por el artículo 70, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales núm. 137-11, el cual establece que: El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguiente s casos: 1. Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado.

11. Por lo tanto, resulta ser una obligación de esta Sala, al momento de decidir sobre el medio de inadmisión por existir otra vía, verificar los

siguientes puntos, a saber: a) la existencia de otra vía judicial; y b) justificación de la efectividad de la otra vía judicial.

[…] 16. En esas atenciones, considera esta Segunda Sala que la naturaleza de lo pretendido mediante la presente acción constitucional excede la esfera de competencia del juez de amparo, recayendo, por el contrario, sobre la jurisdicción contenciosa -administrativa en sus atribuciones ordinarias; en efecto, el recurso contencioso administrativo resulta ser la vía efectiva y validada por el Tribunal Constitucional para que el afectado en sus derechos fundamentales pretenda su oportuno restablecimiento.

17. Aduce el accionante, que en vista de la gran espera para la aplicación de la Cuarta Barrida Tecnológica de la Ley 51-23, realizada en fecha 12 de enero del 2024, sin que la misma fuera aplicada a la empresa, a pesar de que esta cumple con todos los requis itos establecidos en los Artículos 3 y 6 de dicha Ley 51-23; que, a pesar de haberse realizado un aviso de la tercera barrida en fecha 18 de diciembre del 2023 de la aplicación tecnológica realizada en fecha 30 de noviembre del 2023, y señalándose que la cuarta barrida tecnológica se realizaría en fecha 29 de diciembre del 2023, la misma no le fue llevada a cabo a la accionante. En consecuencia, solicita por esta acción la prescripción administrativa de los períodos ya antes mencionados.

[…] 21. En consecuencia, mientras existan otras vías judiciales idóneas para tutelar los derechos constitucionales invocados, no procede la acción de amparo, salvo cuando se demuestre que la vía no es efectiva,

esto es, que esta presenta trastornos procesales que impedirían la tutela eficaz de los derechos fundamentales. 22. En el anterior sentido, este Tribunal, con base en el precedente vinculante establecido por el Tribunal Constitucional en fecha veinticuatro (24) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), mediante su sentencia TC/0034/14, advierte que, al pret ender el amparista la prescripción administrativa de impuestos de los periodos ya antes descriptos en virtud de la Ley 51-23, resulta que existe una vía de tutela más efectiva, en efecto, el recurso contencioso tributario, que proporciona un nivel de averi guación y exhaustividad idóneo para atender de manera adecuada las pretensiones reclamadas. En consecuencia, procede acoger el medio de inadmisión planteado tanto por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), como por la Procuraduría General Administrativa, por existir otra vía judicial que permite obtener la protección efectiva del derecho fundamental invocado, de conformidad a las disposiciones del artículo 70, numeral 1 de la Ley núm. 137 -11, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procesos Constitucionales. Por tanto, declara inadmisible la presente acción constitucional de amparo, interpuesta por la empresa EQUIPOS INDUSTRIALES Y DE PROTECCIÓN, S.R.L., conforme se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo

La recurrente en revisión , la sociedad comercial Equipos Industriales y de Protección, S.R.L. , solicita el acogimiento de su recurso de revisión y, consecuentemente, la revocación de la recurrida Sentencia núm. 0030-03-2024-

SSEN-00360. Para lograr este objetivo, expone esencialmente los siguientes argumentos:

Que […] los derechos fundamentales, para el cual solicitamos protección, en la Acción de Amparo, se fundamenta, en EL DERECHO A LA IGUALDAD, EL DERECHO A LA LIBERTAD DE EMPRESA. Cuyos derechos son inalienables a toda institución o entidad moral, dado que tenemos derecho a que nos sean tratados iguales, tal y como lo establecen los numerales 1, 2 y 5 del artículo 3 de la Ley 107-13.

Que […] la accionante, Equipos Industriales y de Protección S.R.L., y R.N.C. 130-24520-7, que a pesar de haberse realizado un aviso de la tercera barrida en fecha 18 de diciembre del 2023, de la aplicación tecnológica realizada en fecha 30 de noviembre del 2023, y señalándose que la cuarta barrida tecnológica se realizaría en fecha 29 de diciembre del 2023.

Que […] la Accionante, Equipos Industriales y de Protección S.R.L., R.N.C. 130 -24520-7, en vista de la gran espera para el aviso y aplicación de la Cuarta Barrida Tecnológica de la Ley 51 -23 (Anexo 3), realizada en fecha 12 de enero del 2024, sin que la misma fuera aplicada a la empresa, a pesar de que esta cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 6 de dicha Ley 51 -23, sin cumplirse con la misma.

Que […] en fecha 2 de febrero 2024 fue emitida la comunicación marcada con el No. 20239396144 (Anexo 4.1) por parte de la Dirección General de Impuestos Internos, la cual señala en su primer párrafo lo siguiente: Tenemos a bien informarles que su solicitud No. 3686217

realizada en fecha 31 de agosto del 2023, mediante la cual requiere acogerse a la Ley 51-23, sobre facilidades de pago, para saldar deudas pendientes ha sido aprobada. (negrita y subrayado nuestro). Es conveniente hacer saber la existencia de la violación al principio de confianza legítima, dado que la DGII inicialmente aprobó la solicitud de acogerse a la Ley 51 -23 y luego no completó el proceso de prescripción de oficio, establecido en dicha ley, en su Artículo 5 y 6, mencionados con anterioridad.

Que […] se le puede interponer un Recurso Contencioso Tributario, ya que este no se refiere, ni a una sentencia, ni una resolución ni acto administrativo alguno, lo que lo hace inviable, el hablar de un Recurso Contencioso Tributario.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

La parte recurrida en revisión, Dirección General de Impuestos Internos (DGII), depositó su escrito de defensa con relación al recurso de revisión constitucional que nos ocupa el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024 ), ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional. La indicada parte recurrida solicita, de manera principal, la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de la especie y, de forma subsidiaria plantea el rechazo del recurso de revisión en cuestión. Para el logro de estos objetivos, expone esencialmente los razonamientos siguientes:

Sobre el medio de inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo:

Que […] en el presente caso el Tribunal a quo ha entendido que perfectamente la acción de amparo interpuesta por la empresa Equipos Industriales y de Protección SRL se encontraba viciada por existir una vía más idónea, ya que se fundamentó en aspectos de vulneraci ón de derechos fundamentales, sino que, como se fundamentó en el párrafo 22 de la sentencia recurrida, el recurso contencioso más atinente a sus pretensiones. Por tanto, no contiene su recurso de revisión elementos que ameriten de la intervención del máxim o intérprete constitucional. En esa línea de pensamiento, este Honorable Tribunal debe declarar inadmisible la presente acción por su notoria improcedencia y por adolecer la misma de especial trascendencia o relevancia constitucional conforme lo indica el mandato de la ley.

Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo:

Que […] el argumento principal es indicar que no procede el recurso contencioso tributario, por no existir un acto administrativo envuelto en el proceso. En ese sentido, el Tribunal Superior Administrativo ha indicado que en virtud de que el pedimento en amparo fue la invocación de prescripción de sus obligaciones tributarias, y por lo tanto, la vía de la acción de amparo ordinaria no constituye la vía idónea para conocer sobre sus alegatos, sino que el recurso contencioso es la vía pertinente en virtud del artículo 70.1 de la Ley 137 -11, por tratarse de un asunto de mera legalidad.

Que […] este Honorable Tribunal Constitucional de manera plena no le ha sido conferido conocer nuevamente del fondo de los casos, tal y como referimos anteriormente, por lo que este Recurso está dotado de

irregularidades claras y precisas tendentes a litigar nuevamente aspectos de mera legalidad para esquivar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

Que […] el recurso de revisión interpuesto por la empresa Equipos Industriales y de Protección SRL se encuentra fundamentado en argumentos de fondo que de ninguna manera concuerdan con los requisitos puntuales establecidos por la Ley núm. 137-11, por lo que, al tratarse de un intento de recurso de apelación, procede que sea rechazado y declarado improcedente.

6. Dictamen de la Procuraduría General Administrativa

La parte recurrida en revisión, Procuraduría General Administrativa , depositó su dictamen respecto al recurso de revisión constitucional que nos ocupa el veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) . Mediante el indicado escrito, solicita, en síntesis, el rechazo del recurso de revisión de la especie. Para el logro de este objetivo, expone esencialmente los siguientes argumentos:

Que […] en la cuestión planteada en el presente recurso no se encuentra configurada, en los supuestos establecidos en dicha sentencia: 1. Que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2. Que propicien cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3. Que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4. Que introduzcan

respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

Que […] el objeto de la Acción de Amparo es tutelar efectivamente los derechos fundamentales de carácter universal, reconocidos y garantizados por la Constitución, cuestión que no se da en el presente caso, sino que más bien se trata de supuestos derechos vulnerados con la emisión de actos administrativos, los cuales no constituyen derechos constitucionales, por lo que los mismos no son objeto de protección por la vía de la Acción de Amparo.

Que […] ha sido jurisprudencia constante de nuestro Tribunal Constitucional que el Recurso Contencioso Administrativo busca proteger derechos fundamentales y subjetivos con el conocimiento exhaustivo del caso y a través de la revocación del acto administrativo, razones por las cuales mediante dicho recurso el accionante podría invocar la tutela de los supuestos derechos conculcados.

Que […] en cuanto al fondo de su acción de amparo, no prueba ni demuestra ninguna vulneración de derecho fundamental en su contra, siendo la misma, en consecuencia, en cuanto al fondo, improcedente e infundada, por ser la sentencia recurrida conforme a la Constitución y el derecho.

Que […] la sentencia recurrida, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada con estricto apego a la Constitución y a las leyes de la República, y contiene motivos de hecho y derecho más que suficientes, razón por la cual deberá ser confirmada en todas sus partes.

7. Pruebas documentales

Las pruebas documentales relevantes que obran en el expediente del presente recurso de revisión son las siguientes:

1. Copia certificada de la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00360, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

2. Instancia que contiene la acción de amparo promovida por la sociedad comercial Equipos Industriales y de Protección, S.R.L. , en contra de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) el siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

3. Copia del Acto núm. 792/2024, del veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Carlos Alberto Ventura Méndez.3

4. Copia del Acto núm. 6840-24, del veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini.4

5. Copia del Acto núm. 6815-24, del veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini.5

3 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo. 4 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo. 5 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

6. Copia del aviso titulado Aplicación de la Cuarta Barrida Tecnológica de la Ley 51 -23, publicado por la Dirección General de Impuestos Internos el diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024).

7. Copia del aviso titulado Aplicación de la Tercera Barrida Tecnológica de la Ley 51 -23, publicado por la Dirección General de Impuestos Internos el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

8. Copia de la Comunicación núm. 20239396144, dirigida a la sociedad comercial Equipos Industriales y de Protección, S.R.L., por la Dirección General de Impuestos Internos.

9. Copia de cuatro (4) comprobantes de transferencia bancaria emitidos por el Banco Popular Dominicano el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

10. Copia del saldo consolidado de obligaciones tributarias de la sociedad comercial Equipos Industriales y de Protección, S.R.L., emitid o por la Dirección General de Impuestos Internos el cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

11. Copia de tres (3) solicitudes presentadas por la sociedad comercial Equipos Industriales y de Protección, S.R.L. , a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) el seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

El conflicto de la especie se origina a partir de una serie de solicitudes presentadas por la sociedad comercial Equipos Industriales y de Protección, S.R.L., a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) en el marco de la Ley núm. 51 -23, que instaura un tratamiento especial transitorio de fiscalización, gestión y recuperación de deuda tributaria. En esencia, la referida parte solicitante procuraba certificar que no contaba con obligaciones tributarias respecto de los períodos comprendidos entre los años dos mil dieciséis (2016) al dos mil veintiuno (2021), inclusive.

Ante la ausencia de respuesta, la sociedad comercial Equipos Industriales y de Protección, S.R.L., presentó una acción de amparo el siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) contra la Dirección General de Impuestos Internos (DGII). La indicada amparista procuraba con su acción , en síntesis, la declaratoria de prescripción de las obligaciones tributarias señaladas en las indicadas solicitudes, por considerar que esta cumplió oportunamente con los requisitos establecidos en el artículo 6 de la referida Ley núm. 51-23.

La acción de amparo previamente descrita resultó declarada inadmisible mediante la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00360, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) , en virtud de las disposiciones previstas en el artículo 70, numeral 1, de la Ley núm. 137 -11. Inconforme, la sociedad comercial Equipos Industriales y de Protección, S.R.L. interpuso el recurso de

revisión constitucional de sentencia en materia de amparo que ocupa actualmente nuestra atención.

9. Competencia

El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo , en virtud de las prescripciones contenidas los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

10. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

En cuanto a la admisibilidad del recurso de revisión interpuesto contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00360, esta sede constitucional expone lo siguiente:

a. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión de amparo fueron establecidos por el legislador en la Ley núm. 137-11; a saber: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (art ículo 95), inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley ( artículo 96) y satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada ( artículo 100). A su vez, el Tribunal Constitucional reglamentó la capacidad procesal para actuar como recurrente en revisión en materia de amparo, según veremos más adelante.

b. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137-11 prescribe la obligación de su sometimiento, a más tardar, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Sobre dicho aspecto, esta sede constitucional reconoció como hábil dicho plazo, excluyendo del mismo los días no laborables; y, además, especificó la naturaleza franca del plazo en cuestión, descartando para su cálculo el día inicial (dies a quo), así como el día final o de vencimiento (dies ad quem).6 Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la cual el recurrente toma conocimiento fehaciente de la sentencia íntegra en cuestión.7

c. En la especie, observamos que la notificación de la Sentencia núm. 0030- 03-2024-SSEN-00360 fue realizada a la parte recurrente en revisión, la sociedad comercial Equipos Industriales y de Protección, S.R.L., el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) , mediante el Acto núm. 792/2024, instrumentado por el ministerial Carlos Alberto Ventura Méndez;8 es decir, conforme los precedentes establecidos mediante las Sentencias TC/0109/249 y TC/0163/24,10 en la medida en que esta fue realizada a domicilio de la parte recurrente. Mientras, la interposición del recurso de revisión tuvo lugar el treinta (30) de julio del mismo año.

6 Véanse las Sentencias TC/0061/13, TC/0071/13, TC/0132/13, TC/0137/14, TC/0199/14, TC/0097/15, TC/0468/15, TC/0565/15, TC/0233/17, entre otras. 7 Véanse las Sentencias TC/0122/15, TC/0224/16, TC/0109/17, entre otras. 8 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo. 9 10.14. Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable. 10 «m. En virtud del criterio aquí asumido, surtirán efectos jurídicos a los fines de iniciar el conteo de plazo únicamente las decisiones notificadas a persona o a domicilio, por lo que en este caso el plazo se considera abierto por haber sido notificada la sentencia impugnada solo en las oficinas de los representantes legales.

d. Al cotejar ambas fechas se verifica que la instancia que contiene el recurso de revisión que nos ocupa fue presentada cuando solo habían transcurrido cuatro (4) días hábiles a partir de la notificación de la sentencia, es decir, antes del vencimiento del referido plazo procesal, motivo por el cual se impone concluir que fue oportunamente sometido, satisfaciendo así el requerimiento del referido artículo 95 de la Ley núm. 137-11.

e. En este contexto, según dispone el artículo 98 de la Ley núm. 137-11,11 la parte recurrida en revisión deberá depositar su escrito de defensa en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia recurrida dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación del recurso de revisión constitucional correspondiente. Cuando transcurre este plazo hábil y franco de cinco (5) días desde la notificación del recurso de revisión constitucional y las partes producen tardíamente su escrito de defensa, este colegiado desestima su ponderación.12

f. En la especie, se advierte que la instancia que contiene el recurso de revisión que nos ocupa fue notificada a las partes recurridas, Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y Procuraduría General Administrativa, el veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) mediante los Actos núm. 6840-24 y 6815-24, respectivamente, ambos instrumentados por el ministerial Samuel Armando Sención Billini .13 En este sentido , observamos que en el expediente de la especie reposa un escrito de defensa presentado por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), así como un dictamen presentado por la Procuraduría General Administrativa el veintidós (22) de agosto de dos mil

11 3) El recurrido depositará el escrito de defensa en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la fecha de la notificación del recurso. El escrito de defensa será notificado al recurrente en u n plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su depósito. 12 Véase la Sentencia TC/0222/15. 13 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

veinticuatro (2024), ambos ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional . Del examen de las indicadas fechas se infiere que el escrito presentado por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) se depositó de manera extemporánea, incumpliendo así el requerimiento del citado artículo 98 de la Ley núm. 137-11; en cambio, el presentado por la Procuraduría General Administrativa fue presentado antes de que iniciara el cómputo del aludido plazo procesal. Por tanto, este tribunal constitucional solo ponderará el dictamen previamente mencionado, decisión que se adopta sin necesidad de hacerla constar en el dispositivo de la presente sentencia.

g. Por otro lado, el artículo 96 de la aludida Ley núm. 137-11, exige que el recurso [contenga] las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo y que en est e se [hagan] constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada.14 En la especie se comprueba el cumplimiento de ambos requerimientos, debido a la inclusión en la instancia de revisión de las menciones relativas al sometimiento del recurso y se desarrollan las razones por las cuales la recurrente considera que el tribunal a quo incurrió en presuntas violaciones de debido proceso y tutela judicial efectiva.

h. Siguiendo el mismo orden de ideas, solo las partes que participaron en la acción de amparo (accionantes, accionados, intervinientes voluntarios o forzosos), ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión constitucional contra la sentencia que de cidió la acción.15 En el presente caso,

14 Véase la Sentencia TC/0195/15, del veintisiete (27) de julio; y Sentencia TC/0670/16, del catorce (14) de diciembre. 15 En este sentido, en la Sentencia TC/0406/14, de l treinta (30) de diciembre, el Tribunal Constitucional definió la calidad para accionar en materia de revisión de sentencias de amparo como sigue: […] i. La calidad para accionar en el ámbito de los recursos de revisión de amparo es la capacidad procesal que le da el derecho procesal constitucional a una persona conforme establezca la Constitución o la ley, para actuar en procedimientos jurisdiccionales como accionantes […].

la sociedad comercial Equipos Industriales y de Protección, S.R.L., ostenta la calidad procesal idónea, pues fungió como acciona nte en la acción de amparo resuelta por la decisión recurrida en la especie, motivo por el cual resulta satisfecho el presupuesto procesal objeto de estudio.

i. Continuando con la evaluación de los presupuestos procesales de admisibilidad restantes, procede analizar el requisito de especial transcendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada en el recurso, previsto en el artículo 100 de la Ley núm. 137-1116 y definido por este colegiado en su Sentencia TC/0007/12.17 Al respecto, esta sede constitucional estima que el recurso de la especie satisface el indicado requisito de especial trascendencia o relevancia constitucional , posición que se adopta en vista de que el conocimiento del caso le propiciará continuar con el desarrollo de su doctrina constitucional relativa a las reglas procesales de la acción de amparo que tenga por objeto controversias en materia tributaria.

Resaltado nuestro. Posteriormente, mediante la Sentencia TC/0739/17, de l veintitrés (23) de noviembre, dicha sede constitucional dictaminó lo siguiente: La ponderación efectuada por este colegiado tanto de la Sentencia No. TSE205-2016 (hoy impugnada), como del escrito que contiene el recurso respecto a este fallo, revelan que el Movimiento Democrático Alternativo (MODA) y el señor José Miguel Piña Figuereo carecen de calidad o legitimación activa para interponer el recurso de revisión de amparo que actualmente nos ocupa ; este criterio se funda en que estas personas no fueron accionantes ni accionados en el proceso de amparo ni tampoco figuraron en el mismo como intervinientes voluntarios o forzosos. Ante esta situación, se impone, por tanto, concluir que el recurso de revisión de amparo que nos ocupa resulta inadmisible, por carencia de calidad de los recurrentes [subrayado nuestro]. Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0268/13 y TC/0134/17, entre otras. 16 Dicho requisito se encuentra concebido en la indicada disposición en los términos siguientes: La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la deter minación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales. 17 En esa decisión, el Tribunal expresó que: […] tal condición solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

j. Al quedar comprobados todos los presupuestos de admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo, el Tribunal Constitucional lo admite a trámite y procede a conocer el fondo.

11. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

Según hemos visto, el Tribunal Constitucional se encuentra apoderado de un recurso de revisión constitucional interpuesto contra la Sentencia núm. 0030- 03-2024-SSEN-00360, del diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en cuya virtud la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró inadmisible la acción de amparo promovida por la sociedad comercial Equipos Industriales y de Protección, S.R.L., en contra de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) el siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), sobre la base del presupuesto de inadmisibilidad previsto en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11. En desacuerdo con ese fallo, la hoy recurrente en revisión solicita la revocación de la mencionada Sentencia núm. 0030-03-2024- SSEN-00360, respecto de lo cual el Tribunal Constitucional expone los razonamientos que siguen:

a. Según ha sido expuesto, la sociedad comercial Equipos Industriales y de Protección, S.R.L. , solicita en su instancia recursiva la revocación de la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00360, estimando que esta manifiesta el vicio de desnaturalización de derecho. La recurrente en revisión sostiene al respecto que, a su entender, el tribunal a quo incurrió en la presunta desnaturalización de l recurso contencioso tributario como la vía judicial efectiva identificada para la solución del conflicto en cuestión . En desacuerdo con este último argumento, la recurrida, Procuraduría General Administrativa,

solicita el rechazo del medio de revisión descrito, esencialmente, sobre la base de considerar correcta la decisión adoptada por el tribunal de amparo.

b. Con relación a la señalada argumentación aducida por la sociedad comercial Equipos Industriales y de Protección, S.R.L., esta sede constitucional observa que, mediante la sentencia objeto del presente recurso, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo realizó un estudio relativo al sustento y alcance de las pretensiones procesales de la accionante en materia tributaria, en virtud del cual realizó la siguiente valoración:

[…] 17. Aduce el accionante, que en vista de la gran espera para la aplicación de la Cuarta Barrida Tecnológica de la Ley 51 -23, realizada en fecha 12 de enero del 2024, sin que la misma fuera aplicada a la empresa, a pesar de que esta cumple con todos los requisitos establecidos en los Artículos 3 y 6 de dicha Ley 51-23; que, a pesar de haberse realizado un aviso de la tercera barrida en fecha 18 de diciembre del 2023 de la aplicación tecnológica realizada en fecha 30 de noviembre del 2023, y señalándose que la cuarta barrida tecnológica se realizaría en fecha 29 de diciembre del 2023 , la misma no le fue llevada a cabo a la accionante. En consecuencia, solicita por esta acción la prescripción administrativa de los períodos ya antes mencionados.

[…] 21. En consecuencia, mientras existan otras vías judiciales idóneas para tutelar los derechos constitucionales invocados, no procede la acción de amparo, salvo cuando se demuestre que la vía no es efectiva, esto es, que esta presenta trastornos procesales que impedirían la tutela eficaz de los derechos fundamentales.

22. En el anterior sentido, este Tribunal, con base en el precedente vinculante establecido por el Tribunal Constitucional en fecha veinticuatro (24) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), mediante su sentencia TC/0034/14, advierte que, al pretender el amparista la prescripción administrativa de impuestos de los períodos ya antes descriptos en virtud de la Ley 51 -23, resulta que existe una vía de tutela más efectiva, en efecto, el recurso contencioso tributario, que proporciona un nivel de averiguación y exhaustividad idóneo para atender de manera adecuada las pretensiones reclamadas . En consecuencia, procede acoger el medio de inadmisión planteado tanto por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), como por la Procuraduría General Administrativa, por existir otra vía judicial que permite obtener la protección efectiva del de recho fundamental invocado, de conformidad a las disposiciones del artículo 70, numeral 1 de la Ley núm. 137 -11, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procesos Constitucionales. Por tanto, declara inadmisible la presente acción constitucional de amparo, interpuesta por la empresa EQUIPOS INDUSTRIALES Y DE PROTECCIÓN, S.R.L., conforme se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

c. Luego de ponderar la indicada sentencia, esta sede constitucional ha advertido que, ciertamente, se puede comprobar que el fundamento de la petición de tutela de la accionante estaba orientado a que, a través de su acción de amparo, se determin ara si esta reunía las condiciones establecidas en la referida Ley núm. 51 -23 para acceder a la extinción por prescripción de determinadas obligaciones tributarias. Sin embargo, tal y como correctamente fue valorado por el tribunal de amparo, en armonía con los precedentes de esta

sede constitucional adoptados para casos análogos al que nos ocupa, los cuales se reiterarán más adelante,

[…] al ser la acción de amparo una vía restitutiva de derechos, todas las cuestiones relacionadas a asuntos atinentes al pago de impuestos que en esencia tengan un carácter controvertido y por tanto deba determinarse la existencia del cumplimiento de una obligación o deberes formales tributarios escapan de las atribuciones del juez de amparo, en razón de que esa actuación implica la realización de apreciaciones que están encaminadas a declarar o modificar un derecho a favor de una de las partes en litis.18

d. En efecto, sobre la imposibilidad que tiene el juez de amparo para conocer de asuntos relacionados con el pago de impuestos, mediante la Sentencia TC/0030/12, reiterada en la Sentencia TC/0019/15, este tribunal ha prescrito que:

[…] como el conflicto concierne al pago de impuestos, la vía correcta no es la del juez de amparo, sino la consagrada en el Código Tributario y la Ley 13 -07. Ciertamente, tratándose de materia tributaria corresponde al tribunal instituido, según las referidas normativas, resolver las cuestiones que se susciten en dicha materia. En este sentido, el artículo 139 del Código Tributario establece: “Todo contribuyente, responsable, agente de retención, agente de percepción, agente de información, fuere persona, natural o jurídica, investida de un interés legítimo, podrá interponer el Recurso Contencioso Tributario ante el Tribunal Contencioso Tributario, en los casos, plazos y formas que este Código establece, contra las

18 Véase la Sentencia TC/0716/18, párrafo t), pág. 31.

resoluciones de la Administración Tributaria, los actos administrativos violatorios de la ley tributaria, y de todo fallo o decisión relativa a la aplicación de los tributos nacionales y municipales administrados por cualquier ente de derecho público, o que en esencia tenga este carácter […] el procedimiento previsto para la acción de amparo es sumario, lo cual impide que una materia como la que nos ocupa pueda instruirse de manera más efectiva que la ordinaria. Corresponde, pues, al juez ordinario, y no al de amparo, establecer cuándo procede el pago de impuestos . En otro orden, el Tribunal Superior Administrativo tiene facultad para ordenar medidas urgentes, si fuere necesario.

e. De manera concreta, la referida Sentencia núm. 0030 -03-2024-SSEN- 00360 fue dictada en fiel apego a lo establecido en la TC/0019/15, a través de la cual se expresó que:

[…] como el conflicto concierne al pago de impuestos, la vía correcta no es la del juez de amparo, sino la consagrada en el Código Tributario y la Ley núm. 13 -07. Ciertamente, tratándose de materia tributaria corresponde al tribunal instituido, según las referidas normativas, resolver las cuestiones que se susciten en dicha materia.

f. Así mismo, en un supuesto análogo al que nos ocupa , pero resuelto mediante la Sentencia TC/0657/16, precisamos lo siguiente:

[…] tal y c omo estableció la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, la acción interpuesta es inadmisible por existir otra vía, y este recurso de revisión constitucional en materia de amparo debe ser rechazado, pues lo que se pretendió mediante la vía del amparo y lo

que se reclama a este tribunal constitucional son cuestiones propias de la jurisdicción administrativa ordinaria, pues el fondo y pretensión principal que presenta la parte recurrente es obtener la revocación en sede de amparo de un acto administrativo relativo al pago de impuestos, cuestión esta que en el caso de la especie corresponde a los tribunales administrativos en atribuciones ordinarias.

g. La noción de la otra vía judicial efectiva prevista en el artículo 70.1 de la citada Ley núm. 137-11, ha sido desarrollada en abundante jurisprudencia de este tribunal a partir de su Sentencia TC/0021/12, en los términos siguientes : [e]l ejercicio de la mencionada facultad de inadmisión se encuentra condicionada a la identificación de la vía judicial que el tribunal considere idónea, así como de las razones por las cuales la misma reúne los elementos de eficacia requeridos por el legi slador. Posteriormente, en su Sentencia TC/0182/13, este colegiado continuó desarrollando las condiciones que de be reunir la otra vía para tutelar derechos fundamentales:

Si bien la existencia de otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado constituye una de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, no significa en modo alguno que cualquier vía pueda satisfacer el mandato del legislador, sino que las mis más resulten idóneas a los fines de tutelar los derechos fundamentales alegadamente vulnerados.

h. Cabe precisar que, c ontrario a lo argumentado por la parte recurrente , como su punto de derecho principal en la especie , el recurso contencioso tributario no solo tiene por objeto controlar la juridicidad de una resolución [o] acto administrativo; sino también la de

todo fallo o decisión relativa a la aplicación de los tributos nacionales y municipales administrados por cualquier ente de derecho público, o que en esencia tenga este carácter […] ejercicio excesivo desviado de su propósito legítimo, de facultades discrecionales conferidas por las leyes tributarias, los reglamentos, normas generales, resoluciones y cualquier tipo de norma de carácter general aplicable, emanada de la administración tributaria en general, que le cause un perjuicio directo.

Lo antes citado se encuentra dispuesto por el artículo 139 de la Ley núm.11-92, modificado por el artículo 3 de la Ley núm. 173-07, del doce (12) de julio del dos mil siete (2007), de Eficiencia Recaudatoria.

i. Aunado a lo antes citado, mediante sus Sentencias TC/0030/12, TC/0166/14 y TC/0513/22 , entre otras, este tribunal ha señalado que la vía efectiva para conocer sobre conflictos suscitados por motivo de obligaciones tributarias, como en la especie, es el recurso contencioso tributario, conforme los razonamientos reiterados en la Sentencia TC/1054/24 en los términos siguientes:

Como el conflicto concierne al pago de impuestos, la vía correcta no es la del juez de amparo, sino la consagrada en el Código Tributario y la Ley 13-07. Ciertamente, tratándose de materia tributaria corresponde al tribunal instituido, según las referidas n ormativas, resolver las cuestiones que se susciten en dicha materia. h) En este sentido, el artículo 139 del Código Tributario establece: Todo contribuyente, responsable, agente de retención, agente de percepción, agente de información, fuere persona, natural o jurídica, investida de un interés legítimo, podrá interponer el Recurso Contencioso Tributario ante el Tribunal Contencioso Tributario, en los casos, plazos y formas que este

Código establece, contra las resoluciones de la Administración Tributaria, los actos administrativos violatorios de la ley tributaria, y de todo fallo o decisión relativa a la aplicación de los tributos nacionales y municipales administrados por cualquier ente de derecho público, o que en esencia tenga este carácter […] n. Efectivamente, la Ley núm. 11 -92, promulgada el dieciséis (16) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), en la cual se sustenta el Código Tributario, establece en su artículo 139, lo siguiente: Todo contribuyente, responsable, agente de retención, agente de percepción, agente de información, fuere persona, natural o jurídica, investida de un interés legítimo, podrá interponer el Recurso Contencioso Tributario ante el Tribunal Contencioso Tributario, en los casos, plazos y formas que este Código establece, contra las resoluciones de la Administración Tributaria, los actos administrativos violatorios de la ley tributaria, y de todo fallo o decisión relativa a la aplicación de los tribu tos nacionales y municipales administrados por cualquier ente de derecho público, o que en esencia tenga este carácter.

j. De manera que, tras comprobarse que la acción de amparo promovida por la sociedad comercial Equipos Industriales y de Protección, S.R.L. , tenía por objeto, esencialmente, la determinación de obligaciones tributarias, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo concluyó correctamente que la acción de amparo en cuestión devenía inadmisible. Dicha jurisdicción , a través del recurso contencioso tributario, resultaba la vía efectiva para dirimir el conflicto suscitado entre el amparista, en calidad de contribuyente, y la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) , parte accionada, al proporcionar un mayor nivel de exhaustividad y efectividad que la acción de amparo para contestar efectivamente las pretensiones procesales de la especie , interpretación legal que resulta conforme a los precedentes de este colegiado

previamente reseñados. En ese sentido, el Tribunal Constitucional considera que, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, se verifica que el tribunal a quo ha resuelto la presente controversia en apego a los precedentes constitucionales emitidos por este tribunal en la materia objeto de análisis.

k. En virtud de la argumentación expuesta, el Tribunal Constitucional estima procedente rechazar el recurso de revisión en materia de amparo interpuesto por la sociedad comercial Equipos Industriales y de Protección, S.R.L. , contra la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00360, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024), de manera que se impone, por consiguiente, confirmar esta última decisión.

l. Finalmente, se debe precisar que , de conformidad con el precedente establecido por este colegiado en su Sentencia TC/0358/17, la indicada declaratoria de inadmisibilidad dispuesta por la indicada Sentencia núm. 0030- 03-2024-SSEN-00360, en virtud del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, opera como una causa de interrupción de la prescripción civil, conforme los artículos 2244 y siguientes del Código Civil. Por tanto, sigue abierto el plazo de la sociedad comercial Equipos Industriales y de Protección, S.R.L., para acudir a la vía ordinaria indicada con relación al presente caso, a condición de que su acción de amparo original haya sido presentada dentro del plazo de ley, lo cual competerá determinar al juez que conozca de l recurso contencioso tributario correspondiente, si se interpusiere.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la sociedad comercial Equipos Industriales y de Protección, S.R.L. , contra la Sentencia núm. 0030- 03-2024-SSEN-00360, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00360, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución, 7.6 y 66 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de l trece (13) de junio de dos mil once (2011) y sus modificaciones.

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, la sociedad comercial Equipos Industriales y de Protección, S.R.L. , y a la s partes recurridas, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y a la Procuraduría General Administrativa.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz I noa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintitrés (23) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria