Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación depositada en el expediente , a los hechos y argumentos invocados por las partes, el conflicto en cuestión se origina con motivo de la acción de amparo interpuesta por la sociedad comercial Energía 2000, S. A., contra el Ministerio de Hacienda y Economía, y la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) , con la finalidad de que se reconociera su aptitud para recibir todos y cada uno de los beneficios previstos en la Ley núm. 12-21, que crea la Zona Especial de Desarrollo Integral Fronterizo, y un régimen de incentivos que abarca las provincias Pedernales, Independencia,
Elías Piña, Dajabón, Montecristi, Santiago Rodríguez y Bahoruco , en tanto empresa acogida a dicho régimen tributario especial . De igual manera, que se ordenara al Ministerio de Hacienda y Economía, y a la Dirección General de Impuestos Internos abstenerse de alterar, afectar o perjudicar a la entidad Energía 2000, S. A., mediante la inobservancia de la aplicación de los beneficios fiscales previstos en la referida ley.
La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo resultó apoderada para el conocimiento de la referida acción y mediante la Sentencia núm. 0030-02-2026- SSEN-00222, del veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026) la declaró inadmisible en virtud de lo establecido en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137- 11.
Como consecuencia de dicha decisión, y ante su inconformidad con ella, Energía 2000, S. A., interpuso el presente recurso de revisión constitucional.
Puntos que resuelve
- Sobre la admisibilidad del recurso de revisión de sentencia de amparo
- Sobre el fondo del recurso de revisión de sentencia de amparo
- Es evidente, que el legislador ha establecido un procedimiento especial administrativo para que en el caso de que un particular que
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la sociedad comercial Energía 2000, S. A., contra la Sentencia núm. 0030-02-2026-SSEN- 00222, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 0030-02- 2026-SSEN-00222, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, sociedad comercial Energía 2000, S.A.; a la parte recurrida, Ministerio de Hacienda y Economía, y la Dirección General de Impuestos Internos (DGII); y a la Procuraduría General Administrativa.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Domingo Gil, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0166/14 ↗ · TC/0188/22 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0195/15 ↗ · TC/0670/16 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0021/12 ↗ · TC/0182/13 ↗ · TC/0882/24 ↗ · TC/0301/17 ↗ · TC/0030/12 ↗ · TC/0018/13 ↗ · TC/0281/13 ↗ · TC/0096/14 ↗ · TC/0513/22 ↗ · TC/1138/24 ↗ · TC/1291/25 ↗ · TC/1542/25 ↗ · TC/0716/18 ↗ · TC/0588/25 · TC/0358/17 ↗ · TC/0234/18 ↗ · TC/0023/20 ↗ · TC/0110/20 ↗ · TC/0235/21 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/1139/26
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2026-0146, relativo a l recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la sociedad comercial Energía 2000, S. A., contra la Sentencia núm. 0030-02-2026- SSEN-00222, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Domingo Gil, María del Carmen Santana de Cab rera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida en revisión
La Sentencia núm. 0030-02-2026-SSEN-00222, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026); su dispositivo establece lo siguiente:
PRIMERO: ACOGE el medio de inadmisión promovido por las partes accionadas, en consecuencia, DECLARA INADMISIBLE la presente acción de amparo interpuesta en fecha 13 de marzo del 2026, por la entidad ENERGÍA 2000, S.A, en contra del MINISTERIO DE HACIENDA y ECONOMÍA , Y LA DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), por existir otra vía judicial que permite obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados, como lo es el recurso contencioso tributario, a la luz del artículo 70 numeral 1 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, conforme a los motivos indicados.
SEGUNDO: DECLARA libre de costas el presente proceso.
TERCERO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia a la parte accionante, ENERGÍA 2000, S.A; a las partes accionadas, MINISTERIO DE HACIENDA y ECONOMÍA, Y LA DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (DGII), así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTR ATIVA, a los fines procedentes.
CUARTO: ORDENA que la presente Sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
La referida decisión judicial fue notificada a Energía 2000 , S. A. (parte recurrente) el veinte (20) de ma yo de dos mil veinti séis (2026), conforme constancia de notificación de sentencia emitida por el secretario general interino del Tribunal Superior Administrativo.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional
Energía 2000, S. A., interpuso el presente recurso de revisión constitucional mediante instancia depositada en la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo el veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026), recibida en este tribunal constitucional el cinco (5) de julio de dos mil veintiséis (2026).
El referido recurso fue notificado a la parte recurrida: Ministerio de Hacienda, Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y Procuraduría General Administrativa, mediante el Acto núm. 220/2026, instrumentado por el ministerial José Miguel de la Cruz Placencia, alguacil ordinario del Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional, el veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026), a requerimiento de Energía 2000, S. A.
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional
Mediante la Sentencia núm. 0030-02-2026-SSEN-00222, la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró i nadmisible la acción de amparo interpuesta por la sociedad comercial Energía 2000, S. A., contra el Ministerio de Hacienda y Economía, y la Dirección General de Impuestos Internos (DGII); fundamentó su decisión, entre otros, en los siguientes motivos:
a) La existencia de otra vía judicial
[…] 11. En términos generales, el objeto de la acción de amparo es tutelar efectivamente los derechos fundamentales de carácter universal, reconocidos y garantizados por la Constitución, que sólo pueden ser reclamados por esa vía; por lo que, si existen otros recu rsos o procedimientos para garantizar de forma efectiva la decisión de la pretensión que se persigue la acción deviene en inadmisible.
12. Delimitando el objeto de la casuística que nos ocupa, se verifica en síntesis, que estamos en presencia de un asunto que tiene su génesis en el rechazo de una solicitud de exención de retención de los tributos, realizada por la entidad accionante Energía 2000, donde requirió a la administración pública ser eximida de la responsabilidad de retener e ingresar al fisco el 27% de impuesto sobre la renta por pagos al exterior; tomando en consideración que por haberse acogido la hoy accionante al régimen de incentivos de la Ley número 12-21, que crea la Zona Especial de Desarrollo Integral fronterizo, estas exenciones al fisco en referencia imperan de forma automática. Por lo que, en palabras textuales de la accionante esta actuación de la administración pública de no reconocer esta categoría en ese ámbito de régimen, amenaza la situación jurídica consolidada de su proyecto, al abrigo de los regímenes jurídicos que lo sostienen, como lo es la puesta en operación de un proyecto de la talla de una central eléctrica de más de 400 megas, y que al ser Energía 2000 titular de un derecho adquirido previsto por la Ley de Desarrollo Fronterizo como lo ha certificado el Consejo competente al efecto, la Administración Tributaria amenaza con desconocer los derechos que ella misma había reconocido a la
accionante sin mayores contratiempos». (Sic)
[…] 14. En prima facie, resulta oportuno recalcar a las partes que la acción de amparo funge como un instrumento procesal instituido por el constituyente para garantizar exclusivamente la tutela efectiva e inmediata frente aquellos actos u omisiones que amenacen exclusivamente de rechos fundamentales de carácter universal, conforme lo establecido en el artículo 72 de la Constitución, y la Ley núm. 137-11. Ahora bien, para el caso de la especie, este tribunal no vislumbra una vulneración de derechos fundamentales en razón de que las pretensiones y conclusiones formales de la hoy recurrente se circunscriben al reconocimiento de un régimen fiscal especial, lo que implica una interpretación y valoración de normas, incentivos y exenciones tributarias controvertidas por la administración pública, así como de otros elementos técnicos y probatorios incompatibles con lo que es una acción de amparo.
15. Al hilo de lo anterior, la controversia que se suscita a través de la presente acción, implica un examen de legalidad ordinario propio de la jurisdicción contenciosa administrativa y tributaria, tomando como referente que el amparo no es la vía idónea para reconocer exenciones fiscales que por su connotación desnaturalizarían su carácter sumario y breve, ni mucho menos para abordar tópicos invocados como las alegadas acciones automáticas que se derivan del derecho de exención que aduce poseer la accionante en la especie, pues estas controversias exceden de las competencias atribuidas al juez de amparo.
[…]
19. Es evidente, que el legislador ha establecido un procedimiento especial administrativo para que en el caso de que un particular que entienda que se le ha vulnerado un derecho de carácter tributario por parte de la Administración Pública, pueda apoderar un Tribunal a los fines de que sus derechos sean reconocidos. Para el caso de la especie, el mismo legislador ha establecido el recurso contencioso tributario, mediante el artículo 57 parte in-fine de la Ley 11-92, con el objetivo de que sean salvaguardados sus derechos en aspectos tributarios ante el accionar de la Administración Pública.
b) Justificación de la efectividad de la otra vía judicial
[…] 23. (…) esta Sala es del criterio, que la vía ordinaria es la más efectiva, a los fines de realizar una valoración y ponderación más idónea respecto de las documentaciones aportadas por el accionante, para así arribar a una decisión óptima respecto al derecho f undamental supuestamente conculcado, y del cual en el proceso en cuestión que nos ocupa por la vía de amparo no es posible; atendiendo lo establecido en el artículo 57 parte in -fine de la Ley 11 -92, Código Tributario de la República Dominicana (…)
24. Como consecuencia de las disposiciones legales y jurisprudenciales antes enunciadas, cuando se comprueba la existencia de otras vías judiciales que permiten de manera efectiva la protección de los derechos inv ocados por la parte accionante, el amparo puede ser declarado inadmisible; en la especie el propulsor del amparo tiene abierta la vía contenciosa administrativa, a la cual puede acceder a través del correspondiente recurso contencioso tributario. En
consecuencia, esta Sala procede a declarar inadmisible la presente acción de amparo, sin necesidad de ponderar ningún otro pedimento.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La sociedad comercial Energía 2000, S. A. pretende mediante su recurso de revisión constitucional que el Tribunal Constitucional declare la nulidad de la Sentencia núm. 0030-02-2026-SSEN-00222. Para justificar sus pretensiones, alega, entre otros motivos, los siguientes:
30. E l recurso de marras tiene como objeto la revocación de la sentencia del Tribunal Superior Administrativo, en tanto hizo una incorrecta interpretación del derecho positivo que le llevó a una solución equivocada (A). Igualmente se persigue el acogimiento de la acción misma, en función de su buen fundamento (B).
A) La sentencia atacada debe ser revocada por falsa interpretación y mala aplicación del derecho
31. Para fallar en el modo que 10 ha hecho, el Tribunal Superior Administrativo estimó que la acción resultaba inadmisible en aplicación del artículo 70.1 de la Ley número 137 -11, debido a la existencia de otra vía más efectiva para la protección de los de rechos invocados. […] En ese orden, se esgrimieron 2 argumentos absolutamente erróneos.
32. Primer argumento: la discusión o no de derechos fundamentales. A juicio del Tribunal Superior Administrativo, las pretensiones de la parte
actuante han de ser tramitadas por la vía ordinaria, toda vez que no se presentó un debate sobre derechos fundamentales (…)
33. (…) Con precisión, la parte accionante expuso y formuló el conjunto de derechos fundamentales vulnerados. En efecto, a partir del párrafo 48 del texto de su acción, Energía 2000, identifica y expone los derechos fundamentales amenazados, a saber: seguridad ju rídica, situación jurídica consolidada, confianza legítima, y libertad de empresa; sin detrimento de la afectación a los intereses generales por la amenaza a la puesta en operación de un proyecto destinado a servir más de 400 megas a la red eléctrica.
34. De manera, que un sano ejercicio argumentativo habría sido analizar si las amenazas denunciadas apremiaban o no tales derechos. Concluir pura y simplemente que no se presentó un debate sobre derechos fundamentales, sin mayores razones, deja la sentenci a huérfana de motivación y por lo tanto, deviene imperativo su revocación inmediata
35. Segundo argumento: eficiencia o no de la otra vía. E l juez de amparo insinúa que la vía ordinaria es la más idónea para conocer las pretensiones comentadas porque resulta óptima; lo que sugiere la idea de que para este juez de amparo, la vía ordinaria permite una mejor instrucción y/o ponderación; a ciencia cierta no lo establece, perfilando una carencia motivos (…)
[…] 37. (…) La amenaza a una situación jurídica consolidada vulnera el derecho a la seguridad jurídica. El fallo impugnado, lejos de tutelar los
derechos fundamentales en litis, optó por avalar el hecho de la transgresión.
B) Presentación del fondo del amparo
[…] 47. (…) todos los derechos fundamentales amenazados por el Ministerio de Hacienda y la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), en perjuicio de Energía 2000 se encuentran protegidos, pues «[…] l a garantía básica de los derechos fundamentales reside en la facultad para toda persona víctima de la violación de sus derechos de poder obtener justicia. Obtener justicia significa, ante todo, poder abrir procedimientos, intentar recursos y, eventualmente, entablar un proceso de manera que la persona sea restablecida o confirmada en sus derechos»
48. Ahora bien, los derechos fundamentales amenazados, formulados más adelante, deben ser provistos de vías o fórmulas que permitan a los ciudadanos reclamar su protección. En ese sentido, y en cuanto a la justicia cautelar como garantía de los derechos fundamentales, la doctrina afirma que: (…)
[…] 54. El amparo preventivo es un mecanismo poderosísimo al servicio de la supremacía constitucional. En efecto, nuestra Alta Corte Constitucional ha estimado, que (…)
[…]
56. El examen armónico de los precedentes constitucionales revela que este tipo de amparo se perfila por el peligro informado de un riesgo de conculcación de derecho, que se avecina de modo inminente, pero evitable con la intervención rápida, responsable y eficaz del juez de amparo.
[…] 58. Honorables magistrados, el riesgo de conculcación de los derechos fundamentales de la reclamante goza del carácter del hecho probado. En su preocupante valoración del escenario, la Administración Tributaria amenaza denegar los derechos adquiridos de la reclamante: (…)
59. Pero como bien se ha citado, el Consejo de Coordinación de la Zona Especial de Desarrollo Fronterizo ha autorizado la exoneración de toda retención de ISR respecto de los servicios de innovación tecnológica servidos por empresas extranjeras. En este caso, primero, la necesidad del FSRU es evidente. Su presencia para Manzanillo Power Land es vital. Por lo tanto, segundo, (sic) para aplicar esta exención solo sería necesario verificar la «innovación tecnológica» que el FSRU reporta. En ese orden, queda claro que el FSR U es un elemento de innovación tecnológica, toda vez que incorpora sistemas altamente especializados, cuya disponibilidad global es muy limitada.
[…] 62. El sector energético es ampliamente regulado. Aplicar un 27% de ISR a una empresa extranjera solo repercutirá en la afectación del costo de la operación de Manzanillo Power Land, como consecuencia directa, en el costo de compra y venta de la energía eléctrica que será generada
por el proyecto; cuestión que, al final del trayecto afecta directamente las finanzas del Estado, por ser este el obligado a proveer el servicio y el único subsidiador del mismo.
63. El ISR es un costo empresarial. Para Energía 2000 todos los costos que afecten su estructura correspondiente a combustibles, operaciones, mantenimiento, etc., impactan en el costo de producción de un kWh. Si Energos Freeze Corp aumenta sus costos por la aplicación del ISR, esto afectará y se reflejará en el costo de compra de energía de las distribuidoras. A mayor carga fiscal, mayor costo reconocido Energía 2000 como generador, mayores precios de generación, mayor costo para las distribuidoras y mayor impacto en la tarifa final al consumidor que subsidia el Estado dominicano.
64. Romper el esquema seguro de incentivos no solo amenaza la seguridad jurídica y las libertades de empresa, comercio e industria de la reclamante, sino que apuñala una emergencia nacional decretada y sufrida por el pueblo que integra la nación dominicana: la crisis eléctrica.
[…] 64.7 De manera, que la puesta en operación de Manzanillo Power Land no es solo una adición de capacidad, sino una necesidad imperativa para evitar crisis de desabastecimiento en el corto plazo. Su ejecución bajo los estándares del PPA garantiza una transición hacia una matriz energética más limpia y eficiente, cumpliendo con los objetivos de Estado plasmados en la Ley de Estrategia Nacional de Desarrollo y el Pacto Eléctrico. La urgencia no puede ser más evidente, con el verano acerándose (sic), cualquier retraso más allá de la fecha prevista,
comprometería la capacidad del país para sostener su crecimiento económico y la calidad de vida de nuestros compatriotas durante el período de alta demanda que toca nuestras puertas.
[…] 66. No nos es dable olvidar tampoco que la Administración se encuentra llamada a observar el principio de racionalidad establecido en el artículo 3, numeral 4 de la Ley número 107-13. Este establece que «La administración debe actuar siempre a través de bu enas decisiones administrativas que valoren objetivamente todos los intereses en juego de acuerdo con la buena gobernanza democrática». En ese orden, la Administración tiene el deber (sic) la situación planteada desde la perspectiva interpretativa que resguarde siempre los intereses en juego.
[…] 68. Para la comunidad de Montecristi hay un antes y un después de Energía 2000. Para el parque de producción energética hay un impacto masivo de energía con una sola central. Para la industria nacional hay un incentivo más de confianza en una República Dominicana encendida y que camina a la suficiencia energética. Y, honorables, para e l individuo, mujeres y hombres, conciudadanos, habrá 400 megas más de energía que le ayudarán a sortear la desdicha del calor y los mosquitos. Ahora bien, ¿cuándo? He aquí la segunda de las cuestiones: la inminencia del daño.
[…] 71. EI amparo preventivo busca anticiparse a la consumación de un daño a los derechos fundamentales. Urge, por ende, la intervención de esta Jurisdicción Superior para garantizar la seguridad jurídica que se
traduce en el mantenimiento cierto y eficaz de las condiciones fiscales del proyecto que permitirían su sostenibilidad y puesta en marcha en la fecha esperada y necesitada por este pueblo castigado por la oscuridad.
72. Llegados a este punto del discurso, deviene oportuno indicar que la puesta en relieve del cuidado, auxilio, protección y consideración de los usuarios y destinatarios de los 400 megas puestos en peligro por los hechos de la Administración demandada no es cosa desatendible. En su Sentencia TC/564/25, el Tribunal Constitucional expuso lo que sigue: (…)
73. La flexibilidad en esta materia es la regla. Incluso, no solo cuenta el juez con amplios poderes de instrucción, sino que ostenta facultad de reencausamiento de la acción. En su precedente TC/361/22 (sic), este Tribunal Constitucional explicó: (…)
[…] 76. Vista la comunicación expedida por la DGII, la justiciable ha visto amenazada la situación jurídica consolidada de su proyecto al abrigo de los regímenes jurídicos que lo sostienen. La puesta en operaciones de un proyecto de la talla de una central eléctrica de más de 400 megas no se abandona a la desorientación, cuya trayectoria es a la deriva, sino que se dirige a un fin, a una meta, a una certeza. De no ponerse cada cosa en su lugar, la seguridad jurídica tambalearía.
[…] 90. Energía 2000 es titular de un derecho adquirido en tanto titular de los incentivos de los derechos previstos por la Ley de Desarrollo Fronterizo como lo ha certificado el Consejo competente al efecto. La
certeza, estabilidad y observancia de los derechos adquiridos no es negociable. La justiciable obtuvo, después de cumplir una letanía extensa de requisitos, tanto la concesión de la terminal, como la clasificación al régimen de desarrollo fronterizo, encon trándose en la final de construcción. La construcción jurídica ha analizado el escenario e identifica en casos como éste lo que se conoce como situación jurídica consolidada. (…)
91. La concesión de los incentivos de la Ley de Desarrollo Fronterizo integran una situación jurídica en beneficio de Energía 2000, consolidada por las propias actuaciones de la Administración en ese sentido, incluyendo esta Administración Tributaria, que previamente ha aplicado los incentivos conforme lo organizado por el legislador. […] Se trata, sin duda pues, de una situación jurídicamente consolidada cuya afectación legitima el ejercicio de la tutela judicial efectiva en aras de su preservación conforme al procedimiento de amparo preventivo incoado mediante este acto. (sic)
[…] 98. No hay acción más eficaz que el amparo preventivo para franquear el peso de la avalancha destructiva con al (sic) que amenazan el Ministerio de Hacienda y la DGII, en contra del sagradísimo derecho fundamental a la seguridad jurídica del que ha de gozar, disfrutar y ejercer la parte hoy exponente.
Producto de lo anteriormente expuesto, la parte recurrente concluye solicitando a este tribunal lo siguiente:
Primero: Declarar bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de revisión de la Sentencia número 0030 -02-2026-SSEN- 00222, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en fecha 21 de abril de 2026, en atribuciones de Tribunal de amparo, por cumplir con todos los requisitos legales establecidos para la materia que nos ocupa.
Segundo: Declarar nula y sin ningún efecto jurídico la Sentencia número 0030-02-2026-SSEN-00222, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en fecha 21 de abril de 2026, en atribuciones de Tribunal de amparo, por violentar con manifi esta ilicitud el derecho de acceso a la justicia constitucional de Energía 2000, S.A.
Tercero: avocarse al conocimiento del fondo de la acción y por lo tanto, disponer lo siguiente:
a) Declarar buena y válida la presente acción de amparo preventivo por ajustarse a las formas procesales previstas en la Ley número 137 - 11. b) Comprobar y declarar que Energía 2000, S.A., se encuentra habilitada para recibir todos y cada uno de los beneficios previstos por la Ley número 12-21, que crea la Zona Especial de Desarrollo Integral Fronterizo y un régimen de incentivos, que abarca las p rovincias Pedernales, Independencia, Elías Piña, Dajabón, Montecristi, Santiago Rodríguez y Bahoruco en tanto empres a acogida a su régimen, constituyendo así una situación jurídicamente consolidada en beneficio de la parte hoy accionante.
c) Comprobar y declarar que tanto el Ministerio de Hacienda como la Dirección General de Impuestos Internos previamente había aplicado los incentivos de la Ley número 12 -21, que crea la Zona Especial de Desarrollo Integral Fronterizo y un régimen de incentivos, que abarca las provincias Pedernales , Independencia, Elías Piña, Dajabón, Montecristi, Santiago Rodríguez y Bahoruco en circunstancias similares configurando un precedente vinculante para ambas entidades. d) Ordenar al Ministerio de Hacienda y a la Dirección General de Impuestos Internos abstenerse de alterar, afectar o perjudicar a la parte accionante mediante la inobservancia de la aplicación de los beneficios fiscales previstos por la Ley número 12 -21, que crea la Zona Especial de Desarrollo Integral Fronterizo y un régimen de incentivos, que abarca las provincias Pedernales, Independencia, Elías Piña, Dajabón, Montecristi, Santiago Rodríguez y Bahoruco en provecho de Energía 2000, S.A., en tanto empresa acogida al régimen. e) Reconocer el carácter accesorio y de (sic) carácter innovador tecnológico de los servicios prestados por la nave flotante, tipo barco, con capacidad de recepción, almacenamiento de hasta 143,000 m3 de gas natural licuado y regasificación, denominada por sus siglas en inglés FSRU, y por lo tanto, la procedencia de la exoneración de los impuestos sobre la renta e ITBIS salvaguardando la seguridad jurídica de la que es titular Energía 2000, y asegurando la puesta en operaciones de la planta térmica de ciclo combinado, «Manzanillo Power Land », al servicio del Sistema Eléctrico Nacional Interconectado (SENI). f) Reservar el derecho de la accionante de depositar posteriormente, de ser necesario o de interés, cualquier documento complementario que le permita sustentar sus peticiones.
g) Disponer que la sentencia a intervenir sea declarada ejecutoria, no obstante cualquier recurso que contra la misma sea interpuesto, por tratarse de materia de amparo. h) Compensar las costas del procedimiento.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
Mediante su escrito de defensa, depositado en la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de junio de dos mil veinti séis (2026) y recibido en este tribunal constitucional el cinco (5) de julio de dos mil veintiséis (2026), el Ministerio de Hacienda y Economía (parte recurrida) solicita lo siguiente:
ÚNICO: Que este honorable Tribunal Constitucional tenga a bien RECHAZAR el recurso de revisión constitucional de amparo interpuesto por ENERGÍA 2000, S.A., y, en consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribu nal Superior Administrativo, marcada con el número 0030-02-2026-SSEN-00222, de fecha 21 de abril de 2026; por estar sustentada en los hechos y en el derecho.
Para justificar sus pretensiones, alega, entre otros motivos, los siguientes:
4.- La presente acción es inadmisible, toda vez que el accionante no ha podido demostrar la vulneración de derechos fundamentales que justifique la intervención del juez de amparo. Lo que se ha planteado es una discusión de legalidad ordinaria sobre el alcance de una exención fiscal y su aplicación a un tercero, por lo cual el amparo no es la vía más expedita.
5.- EI Tribunal Constitucional, al delimitar el alcance del artículo 70,1 de la Ley Núm. 137-11, ha asumido el criterio de afinidad entre el objeto del conflicto y la naturaleza de la vía, considerando con mayor efectividad la vía del contencioso administrativo (…)
6.-En ese mismo sentido, el Tribunal Constitucional ha ratificado que la ilegalidad de actos administrativos o la interpretación de normas tributarias debe ser ventilada ante la jurisdicción contencioso - administrativa. La naturaleza misma de la acción de amparo, tal como ha sido reiterado en la Sentencia TC/0166/14, impide suscitar ante el juez constitucional cuestiones de mera legalidad ordinaria.
[…] 8.- Del análisis de la sentencia precitada, se colige que la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó una decisión ajustada rigurosamente a los hechos y al derecho. Dicho fallo realizó una correcta aplicación de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, observando además los criterios jurisprudenciales vigentes.
[…] 10.- Como se evidencia, el Tribunal ha comprobado correctamente que la pretensión de la recurrente de extender las exenciones fiscales contempladas en la Ley núm. 12-21 a un suplidor extranjero, constituye una cuestión ajena a la naturaleza sumarísima del amparo, activando de manera inobjetable la inadmisión dispuesta en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11 por existir la vía contencioso-tributaria.
[…]
14.- Resulta, honorables jueces, un despropósito jurídico pretender que la acción de amparo sea la vía idónea para considerar elementos probatorios complejos. Determinar si los servicios prestados por la embarcación Floating Storage end (sic) Regasifcation Unit (FSRU) constituyen una «innovación tecnológica» bajo la Ley núm. 12 -21, requiere el despliegue de peritajes y un escrutinio ordinario contradictorio, cuestiones incompatibles con la naturaleza sumaria de la acción de amparo. Por ello, el tribunal a quo ac tuó apegado a derecho al declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, hoy recurrida en revisión por ante este honorable tribunal constitucional.
15.- Es imperativo precisar que el certificado emitido por el Consejo de Coordinación de la Zona Especial de Desarrollo Fronterizo (CCDF) beneficia exclusivamente a la entidad Energía 2000, S. A., El CCDF no posee la potestad legal para eximir del pago de impue stos a entidades extranjeras, recayendo en el Ministerio de Hacienda y en la Dirección General de Impuestos Internos la competencia exclusiva de evaluar, fiscalizar y procesar cualquier solicitud de sacrificio fiscal.
[…] 17.- Es por esto, que al acceder a las pretensiones de la recurrente, se vulneraría el principio constitucional de igualdad y equidad tributaria. Ninguna empresa, bajo la excusa o presión de tener que inyectar 400 megavatios al Sistema Eléctrico Nacional Interconectado (SEN I), puede utilizar el amparo preventivo para el reconocimiento de un régimen tributario expedito a la medida de sus suplidores internacionales, toda vez que, 'preciosamente (sic), por la complejidad
técnica que acarre, es de la competencia exclusiva de lo contencioso administrativo, como vía idónea para dirimir tales Supuestos.
[…] 20.-En consonancia con la pacífica jurisprudencia del Tribunal Constitucional (ejemplo: en la Sentencia TC/0188/22), las acciones que procuran el reconocimiento de beneficios fiscales o la eliminación de retenciones impositivas encaman puros y simples conf lictos de legalidad tributaria. Esto hace que la acción de amparo sea notoriamente improcedente, confirmando que la jurisdicción ordinaria (vía Recurso Contencioso Tributario) es el único escenario legítimo para este debate, como lo ha precisado la sentenc ia hoy impugnada mediante el recurso de revisión interpuesto por la recurrente.
6. Pruebas documentales
Entre los documentos depositados por las partes en el trámite del presente recurso de revisión constitucional se encuentran los siguientes:
1. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, depositado por la sociedad comercial Energía 2000 , S. A., en la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo el veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
2. Copia de la Sentencia núm. 0030-02-2026-SSEN-00222, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026).
3. Constancia de notificación de copia certificada de la sentencia recurrida a la parte recurrente, sociedad comercial Energía 2000, S.A., emitida por el secretario general interino del Tribunal Superior Administrativo e l veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
4. Acto núm. 220/2026, instrumentado por el ministerial José Miguel de la Cruz Placencia, alguacil ordinario del Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional, el veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026), contentivo de notificación del recurso de revisión constitucional a la parte recurrida, Ministerio de Hacienda, Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y a la Procuraduría General Administrativa.
5. Escrito de defensa del Ministerio de Hacienda y Economía, depositado en la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de junio de dos mil veintiséis (2026).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación depositada en el expediente , a los hechos y argumentos invocados por las partes, el conflicto en cuestión se origina con motivo de la acción de amparo interpuesta por la sociedad comercial Energía 2000, S. A., contra el Ministerio de Hacienda y Economía, y la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) , con la finalidad de que se reconociera su aptitud para recibir todos y cada uno de los beneficios previstos en la Ley núm. 12-21, que crea la Zona Especial de Desarrollo Integral Fronterizo, y un régimen de incentivos que abarca las provincias Pedernales, Independencia,
Elías Piña, Dajabón, Montecristi, Santiago Rodríguez y Bahoruco , en tanto empresa acogida a dicho régimen tributario especial . De igual manera, que se ordenara al Ministerio de Hacienda y Economía, y a la Dirección General de Impuestos Internos abstenerse de alterar, afectar o perjudicar a la entidad Energía 2000, S. A., mediante la inobservancia de la aplicación de los beneficios fiscales previstos en la referida ley.
La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo resultó apoderada para el conocimiento de la referida acción y mediante la Sentencia núm. 0030-02-2026- SSEN-00222, del veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026) la declaró inadmisible en virtud de lo establecido en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137- 11.
Como consecuencia de dicha decisión, y ante su inconformidad con ella, Energía 2000, S. A., interpuso el presente recurso de revisión constitucional.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer de este recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Sobre la admisibilidad del recurso de revisión de sentencia de amparo
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión resulta admisible, en atención a los razonamientos siguientes:
9.1. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional en materia de amparo está condicionada al cumplimento de los requisitos establecidos en los artículos 95, 96 y 100 de la Ley núm. 137 -11: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición ( artículo 95), mención e inclusión de los requerimientos mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100).
9.2. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, el artículo 95 dispone lo siguiente: «El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación ». De conformidad con el precedente fijado por este tribunal en la Sentencia TC/0080/12, del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012), el referido plazo es hábil1 y franco, es decir, «no se le computarán los días no laborables, ni el primero ni el último de día de la notificación de la sentencia».
9.3. De igual manera, la fecha de notificación de la sentencia impugnada se tomará como punto de partida para el cómputo de dicho plazo. Respecto a la forma en que debe ser notificada la sentencia, a fin de que la fecha pueda ser considerada como válida, este tribunal constitucional sentó un nuevo criterio en su sentencia TC/0109/24, estableciendo que, a partir de dicha decisión,
(…) el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para
1 En su sentencia TC/0071/13, este tribunal se pronunció respecto al carácter hábil de los plazos.
determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.
9.4. De acuerdo con la documentación que reposa en el expediente del presente caso, la sentencia impugnada fue retirada en la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo por uno de los representes apoderados de Energía 2000, S. A., el veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Tomando en cuenta el precitado precedente (TC/0109/24), al no habérsele notificado la decisión a la parte recurrente en su domicilio social o en manos o domicilio de uno de sus socios, la fecha del retiro no será tomada en cuenta como punto de partida para el cómputo del indicado plazo; por ende, ha de considerarse que el recurso fue presentado en tiempo hábil, dado que el referido plazo no comenzó a computarse.
9.5. Por otra parte, el artículo 96 requiere que «el recurso [contenga] las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo » y que se hagan «constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada ».2 En la especie, al examinar la instancia recursiva, se verifica que se cumplen ambos requerimientos, toda vez que la sociedad comercial Energía 2000, S. A., incluyó en su instancia de revisión las menciones relativas al sometimiento del recurso e hizo constar el fundamento de su recurso, precisando los supuestos agravios provocados por la sentencia impugnada : vulneración al principio de seguridad jurídica y a la libertad de empresa.
9.6. Con relación al tercer requisito, el artículo 100 establece que la admisibilidad del recurso de revisión está sujeta «(…) a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se
2 TC/0195/15, TC/0670/16.
apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales».
9.7. Conforme la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), la especial trascendencia o relevancia constitucional se encuentra configurada en aquellos casos que, entre otros:
(…) 1) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derec ho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan r especto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.8. Luego de haber estudiado y ponderado los documentos y hechos más importantes del expediente , este colegiado entiende que el presente recurso reviste especial trascendencia y relevancia constitucional, pues el conocimiento del fondo del asunto que ha sido planteado le permitirá reforzar su criterio en cuanto a la aplicabilidad del artículo 70.1 de la Ley núm. 1 37-11, relativo a la existencia de otra vía más efectiva, como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión de sentencia de amparo
En cuanto al fondo del recurso de revisión que nos ocupa, expone mos lo siguiente:
10.1. En la especie hemos sido apoderados de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la sociedad comercial Energía 2000, S. A., contra la Sentencia núm. 0030-02-2026-SSEN-00222, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026), con la finalidad de que este colegiado revoque dicha decisión, acoja la acción de amparo y le ordene al Ministerio de Hacienda y Economía, y a la Dirección General de Impuestos Internos abstenerse de alterar, afectar o perjudicar a la parte recurrente, mediante la inobservancia de la aplicación de los beneficios fiscales previstos por la Ley núm. 12-21, que crea la Zona Especial de Desarrollo Integral Fronterizo y un régimen de incentivos que abarca las provincias Pedernales, Independencia, Elías Piña, Dajabón, Montecristi, Santiago Rodríguez y Bahoruco.
10.2. La referida decisión declaró inadmisible la acción constitucional de amparo interpuesta por Energía 2000, S. A., en virtud de lo dispuesto en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, al no advertir
una vulneración de derechos fundamentales en razón de que las pretensiones y conclusiones formales de la hoy recurrente se circunscriben al reconocimiento de un régimen fiscal especial, lo que implica una interpretación y valoración de normas, incentivos y exenciones tributarias controvertidas por la administración pública, así como de otros elementos técnicos y probatorios incompatibles con lo que es una acción de amparo.
10.3. Energía 2000, S. A., entiende que el tribunal de amparo incurrió en una incorrecta interpretación del derecho y en inobservancia de su derecho a la seguridad jurídica y a la libertad de empresa, al «romper un esquema seguro de incentivos» e impedirle beneficiarse de la exención tributaria prevista en la Ley núm. 12-21, desconociendo sus derechos adquiridos. Sostiene, además , que el amparo resulta la vía id ónea ante el riesgo inminente de conculcación de sus derechos fundamentales y la amenaza a la situación jurídica consolidada de su proyecto, así como las implicaciones de dicha afectación en la comunidad donde opera.
10.4. Procede entonces analizar, de conformidad con los criterios establecidos por este colegiado respecto de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo por la existencia de otra vía judicial, si —como sostiene el recurrente— la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo erró al declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo.
10.5. Así pues, en la Sentencia TC/0021/12, precisamos lo siguiente:
(…) el ejercicio de la mencionada facultad de inadmisión se encuentra condicionada a la identificación de la vía judicial que el tribunal considere idónea, así como de las razones por las cuales la misma reúne los elementos de eficacia requeridos por el legislador.
10.6. En lo que respecta a la idoneidad de dicha vía judicial, en la Sentencia TC/0182/13 establecimos:
Si bien la existencia de otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado constituye una de las causales de inadmisibilidad de la acción de
amparo, no significa en modo alguno que cualquier vía pueda satisfacer el mandato del legislador, sino que las mismas resulten idóneas a los fines de tutelar los derechos fundamentales alegadamente vulnerados. De manera que, solo es posible arribar a estas conclusiones luego de analizar la situación planteada en conexión con la otra vía llamada a brindar la protección que se demanda.
10.7. Asimismo, hemos sostenido que la legislación nacional exige que la otra vía sea igual de eficaz que el amparo, no «más efectiva, de manera que para que la acción de amparo sea inadmisible es suficiente que la otra vía sea igual de eficaz».3 Al respecto, conviene puntualizar que
[l]a eficacia se mide, más bien, por la capacidad de una jurisdicción para decidir sobre un asunto de una manera adecuada considerando las particularidades del conflicto. Este es el criterio principal para evaluar la idoneidad de una vía judicial. Tanto es as í que es incluso posible que la solución rápida, sumaria e informal de un asunto complejo, por ejemplo, termine siendo, precisamente, ineficaz, pues puede tener serias implicaciones en la capacidad de los tribunales para conocer, ventilar y valorar el conflicto, las pruebas y los medios elevados por las partes conforme lo amerita el caso . (Sentencia TC/0882/24)
10.8. En el caso de la especie, advertimos que la decisión recurrida cumple con los criterios previamente establecidos, toda vez que el juez de amparo identificó la existencia de otra vía efectiva; además, expresó las razones por las que, a su juicio, la misma resulta más idónea para tutelar los derechos alegadamente vulnerados.
3 Sentencia TC/0301/17, del treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
10.9. En efecto, en la sentencia impugnada, la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo establece lo siguiente:
15. (…) la controversia que se suscita a través de la presente acción, implica un examen de legalidad ordinario propio de la jurisdicción contenciosa administrativa y tributaria, tomando como referente que el amparo no es la vía idónea para reconocer exenciones fiscales que por su connotación desnaturalizarían su carácter sumario y breve, ni mucho menos para abordar tópicos invocados como las alegadas acciones automáticas que se derivan del derecho de exención que aduce poseer la accionante en la especie, pues estas controversias exceden de las competencias atribuidas al juez de amparo.
[…] 19. Es evidente, que el legislador ha establecido un procedimiento especial administrativo para que en el caso de que un particular que entienda que se le ha vulnerado un derecho de carácter tributario por parte de la Administración pública, pueda apoderar un Tribunal a los fines de que sus derechos sean reconocidos. Para el caso de la especie, el mismo legislador ha establecido el recurso contencioso tributario, mediante el artículo 57 parte in-fine de la Ley 11-92, con el objetivo de que sean salvaguardados sus derechos en aspectos tributarios ante el accionar de la Administración pública.
10.10. Esta jurisdicción constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones4 sobre la imposibilidad del juez de amparo para conocer asuntos relacionados con el pago o exención de impuestos, reconociendo la idoneidad
4 Ver sentencias TC/0030/12, TC/0018/13, TC/0281/13, TC/0096/14, TC/0513/22, TC/1138/24 y, más recientemente TC/1291/25 y TC/1542/25.
del recurso contencioso tributario. En un caso similar al que le ocupa, donde el accionante solicitaba la exención de pagos de impuestos derivados de una ley especial, mediante su Sentencia TC/1291/25, del cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal precisó lo siguiente:
13.24. Este criterio ha sido reiterado de manera constante por esta sede constitucional. Así, en un caso análogo al presente, en el que el accionante pretendía obtener, por la vía de la acción de amparo, la exención del pago de impuestos, este tribunal, me diante Sentencia TC/0716/18, del diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), estableció lo siguiente: t. Sobre la pretensión del accionante debemos señalar que al ser la acción de amparo una vía restitutiva de derechos, todas las cuestiones relacio nadas a asuntos atinentes al pago de impuestos que en esencia tengan un carácter controvertido y por tanto deba determinarse la existencia del cumplimiento de una obligación o deberes formales tributarios escapan de las atribuciones del juez de amparo, en razón de que esa actuación implica la realización de apreciaciones que están encaminadas a declarar o modificar un derecho a favor de una de las partes en litis.
10.11. Adicionalmente, mediante su Sentencia TC/0588/25, esta sede constitucional estableció:
j. De manera que, tras comprobarse que la acción de amparo promovida por la sociedad comercial Equipos Industriales y de Protección, S.R.L., tenía por objeto, esencialmente, la determinación de obligaciones tributarias, la Segunda Sala del Tribunal Superio r Administrativo concluyó correctamente que la acción de amparo en cuestión devenía inadmisible. Dicha jurisdicción, a través del recurso
contencioso tributario, resultaba la vía efectiva para dirimir el conflicto suscitado entre el amparista, en calidad de contribuyente, y la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), parte accionada, al proporcionar un mayor nivel de exhaustividad y e fectividad que la acción de amparo para contestar efectivamente las pretensiones procesales de la especie, interpretación legal que resulta conforme a los precedentes de este colegiado previamente reseñados.
10.12. Todo esto está íntimamente vinculado con la naturaleza del amparo, orientado a resolver —urgentemente— violaciones inminentes a los derechos fundamentales, lo cual impide –precisamente por su carácter sumario– que el tribunal de amparo pueda realizar un análisis exhaustivo, profundo, detallado y pormenorizado de una controversia compleja.
10.13. En virtud de lo antes expuesto, este colegiado considera que el juez de amparo actuó conforme las previsiones del artículo 70.1 de la Ley núm. 137- 11, al ser la jurisdicción administrativa en atribuciones tributarias —mediante el recurso contencioso-tributario— la vía efectiva para este tipo de asuntos. Por tanto, procede rechazar el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y confirmar la Sentencia núm. 0030 -02-2026-SSEN- 00222, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo.
10.14. Finalmente, se impone precisar que de conformidad con el criterio establecido por est a sede constitucional en su sentencia TC/0358/17 ,5 del veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017), la presente declaratoria de inadmisibilidad opera como una causa de interrupción de la prescripción civil, la cual, por tanto, se adiciona a las ya previstas en los artículos 2244 y
5 Este criterio ha sido reiterado por este tribunal en sus sentencias TC/0234/18, del veinte (20) de julio de dos mil dieciocho (2018); TC/0023/20, del seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020); TC/0110/20, del doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020), y TC/0235/21, del dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021), entre otras.
siguientes del Código Civil. Por tanto, sigue abierto el plazo que tiene Energía 2000, S. A., para accionar con relación al presente caso, siempre y cuando la acción de amparo haya sido interpuesta dentro del plazo de ley, de conformidad con lo que al respecto determine el juez de fondo.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados José Alejandro Ayuso, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la sociedad comercial Energía 2000, S. A., contra la Sentencia núm. 0030-02-2026-SSEN- 00222, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 0030-02- 2026-SSEN-00222, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm.
137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, sociedad comercial Energía 2000, S.A.; a la parte recurrida, Ministerio de Hacienda y Economía, y la Dirección General de Impuestos Internos (DGII); y a la Procuraduría General Administrativa.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Domingo Gil, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria