Síntesis del conflicto
La génesis del conflicto surge al momento en que se realizó un allanamiento dirigido al señor Ramón Tavárez Núñez (Ramonsito) en la vivienda donde residía en c alidad de inquilina la señora Ruth Esther Canela , el ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020), por parte de agentes adscritos a la Regional Norte de la Dirección de Control de Drogas (DNCD) de la ciudad de Santiago, y la Procuraduría Fiscal de dicha ciudad. De acuerdo con lo s alegatos de la señora Canela, durante dicho allanamiento le fueron sustraídos ciertos bienes.
Ante la inconformidad de dicha actuación, los señores Ruth Esther Canela y Roque Colón interpusieron una acción de amparo contra los señores Kelvin Pacheco, Miguel Ángel Antonio Ortiz de Paula , Henry José Reyes Acosta, Sergio Doñé Marte, Wellinton Liesel Vargas Reyes, Javier Peña, Miguel Ángel Díaz, Claudio Alberto Rosario Hilario, Osiris Adonis Nova, Reynaldo Polanco Gómez, el teniente coronel Quezada y el sargento mayor Castillo, adscritos al Departamento de Persecución de Drogas Narcóticas de la Fiscalía de Santiago
(Fortaleza San Luis) ; Elvin Rafael Ventura González, Fernando Antonio Martínez Ramos y Fidel Domínguez Santos, adscritos al Departamento de Persecución de Drogas Narcóticas de la Fiscal ía de Santiago ; doctor Víctor González, procurador regional titular de la Corte de Santiago , y la doctora Mirian Concepción Germán Brito, procuradora general de la República, representante del Estado dominicano por la vulneración de sus derechos ante el referido allanamiento, según alegan los accionantes:
• La señora Ruth Esther Canela alega que los agentes actuantes, adscritos a la Regional Norte de la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD) vulneraron sus derechos al penetrar a las habitaciones de su vivienda, llevándose en sus manos algunas joyas de su propiedad , cuyo valor no fue precisado, concerniente a : una (1) cadena de oro de catorce (14) quilates con diseños variados; un (1) añillo de 18 quilates con piedras diamantadas ; un (1) anillo de oro de catorce (14) quilates con diseños de corazones; una (1) medalla de oro de dieciocho (18) quilates con nombre de Mildred; una (1) cadena de oro de catorce (14) quilates con una medalla de oro de dieciocho (18) quilates en cruz; un (1) arete de oro de catorce (14) quilates con diseño de Mickey Mouse, así como también, una motocicleta, marca Yamaha, modelo FZ700, año 2017, color rojo y negro, chasis no precisado , por lo que solicita que se ordene su devolución.
• El señor Roque Colón alega que en su condición de vigilante del inmueble en cuestión y realizando sus labores de seguridad al momento del allanamiento, el vehículo tipo camioneta de color blanco, placa y registro núm. L366365 , conducido por uno de los agentes actuantes -desconocido- intento arrollarlo al cruzar la entrada que da acceso a los parqueos del Residencial Florencio de la calle Brígida Rojas, del paraje Matanzas , del Distrito Municipal de Puñal , Santiago.
La Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santiago declaró inadmisible de oficio la referida acción de amparo mediante la Sentencia Penal núm. 371-2020-SSEN-00057, dictada el nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020), objeto del presente recurso de revisión . La referida sala concluyó en tal sentido al considerar la falta de seriedad y falta de datos de individualización, respecto de partes intervinientes, y no estar provisto de poder.
Puntos que resuelve
- Sobre la admisibilidad del recurso de revisión
- Consideraciones previas
- Sobre el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
- Sobre los méritos de la acción de amparo
Fallo
PRIMERO: DECLARA R admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo in terpuesto por los señores Roque Colón y Ruth Esther Canela contra la Sentencia Penal núm. 371-2020- SSEN-00057, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de
Primera Instancia de Santiago , Distrito Judicial de Santiago, el nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020).
SEGUNDO: ACOGER el referido recurso y, en consecuencia, REVOCAR la referida Sentencia Penal núm. 371-2020-SSEN-00057.
TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo interpuesta por el señor Roque Colón el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020), contra agentes adscritos a la Regional Norte de la Dirección de Control de Drogas (DNCD) de la ciudad de Santiago , la Procuraduría General de la República y la Procuraduría Fiscal de Santiago, por los motivos antes expuestos.
CUARTO: DECLARAR admisible, en cuanto la forma y RECHAZAR en cuanto al fondo, la acción constitucional de amparo elevada por la señora Ruth Esther Canela contra agentes adscritos a la Regional Norte de la Dirección de Control de Drogas (DNCD) de la ciudad de Santiago, la Procuraduría General de la República y la Procuraduría Fiscal de Santiago.
QUINTO: DECLARAR este procedimiento libre de costas, según el artículo 72 parte in fine de la Constitución y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 - 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
SEXTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores Roque Colón y Ruth Esther Canela y a la parte recurrida Regional Norte de la Dirección de Control de Drogas (DNCD) de la ciudad de Santiago, la Procuraduría General de la República y la Procuraduría Fiscal de Santiago.
SÉPTIMO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha siete (7) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0543/15 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0676/16 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0262/18 ↗ · TC/0363/18 ↗ · TC/0285/21 ↗ · TC/0399/25 · TC/0431/25 · TC/0714/25 · TC/0991/25 ↗ · TC/0406/14 ↗ · TC/0147/14 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0699/16 ↗ · TC/0309/24 ↗ · TC/0031/14 ↗ · TC/0086/13 ↗ · TC/0017/13 ↗ · TC/0187/13 ↗ · TC/0074/14 ↗ · TC/0241/13 ↗ · TC/0254/13 ↗ · TC/0276/13 ↗ · TC/0040/15 ↗ · TC/0147/13 ↗ · TC/0009/14 ↗ · TC/0477/15 ↗ · TC/0470/16 ↗ · TC/0608/18 ↗ · TC/0609/18 ↗ · TC/0241/14 ↗ · TC/0570/15 ↗ · TC/0611/15 ↗ · TC/0181/17 ↗ · TC/0506/18 ↗ · TC/0187/17 ↗ · TC/0357/17 ↗ · TC/0088/12 ↗ · TC/0633/16 ↗ · TC/1147/24 ↗ · TC/0363/14 ↗ · TC/0491/18 ↗ · TC/0455/19 ↗ · TC/0384/16 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0894/26
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2025-0188, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por los señores Roque Colón y Ruth Esther Canela contra la Sentencia Penal núm. 371-2020-SSEN-00057, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santiago, Distrito Judicial de Santiago, el nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los ocho (8) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
La Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santiago, del Distrito Judicial de Santiago, dictó la Sentencia Penal núm. 371- 2020-SSEN-00057, el nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020) , cuyo dispositivo es el siguiente:
Primero: Declara inadmisible de oficio la acción de amparo interpuesta por Roque Colon y Ruth Esther Canela, en contra de ANDRIS SOCORRO DEL CARMEN FERNANDEZ ORTEGA (Impetrado), CLAUDIO ALBERTO ROSARIO HILARIO (Impetrado), ELVIN RAFAEL VENTURA GONZALEZ (Impetrado), FERNANDO ANTONIO MARTINEZ RAMOS (Impetrado), FIDEL DOMINGUEZ SANTOS (Impetrado), HENRY REYES (Impetrado), JAVIER PEÑA (Impetrado), JOSE FRANCISCO NUÑEZ LEDESMA (Impetrado), JOSE MANUEL CABRERA ULLOA (Impetrado), JOSE RAMON PADILLA RIVERA (Impetrado), MIGUEL ANGEL DIAZ (Impetrado), MIGUEL ORTIZ DE PAULA (Impetrado), MIRIAM CONCEPCION GERMAN BRITO (Impetrado), OSIRIS ADONIS NOVA (Impetrado), REYNALDO POLANCO GOMEZ (Impetrado), SARGENTO MAYOR CASTILLO (Impetrado), SERGIO DOÑE MARTE (Impetrado), TTE CORONEL QUEZADA (Impetrado), VICTOR GONZALEZ (Impetrado), WELLINGTON VARGAS REYES (Impetrado), WILKIN JIMENEZ (Impetrado); en virtud de la falta de seriedad y falta de datos de individualización, respecto de partes intervinientes y no estar provisto de poder.
Segundo: Declara el asunto exento de costas.
Tercero: Dispone notificación de la presente decisión a las partes intervinientes
La referida sentencia fue notificada a una de la s partes ahora recurrente, señor Roque Colón, mediante acto de notificación personal s/n instrumentado por el ministerial Fernando Ant. Batista G. , alguacil ordinario de la Corte de Apelación de Santiago, Cámara Penal, el veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021), a requerimiento del secretario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santiago , Distrito Judicial de Santiago.
Dicha sentencia fue notificada a la otra parte recurrente, señora Ruth Esther Canela, a requerimiento del Despacho Judicial Penal de Santiago de los Caballeros, mediante el Acto núm. 868-2021, instrumentado por el ministerial Víctor U. Arias, alguacil ordinario de la Cuarta Cámara Penal de Santiago, quien procedió a realizar dicha notificación, tanto en el último domicilio conocido de dich a señora como ante la Procuraduría Fiscal de Santiago , de conformidad con l o establecido en el artículo 69 .7º.1 del Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana, el doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
La referida sentencia también fue notificada a la parte ahora recurrente, señores Roque Colón y Ruth Esther, mediante el Acto núm. 2421/2024, instrumentado por el ministerial Carlos Mora Peñaló, alguacil ordinario de la Cámara Penal de
1 Se emplazará: (…) 7o. A aquellos que no tienen ningún domicilio conocido en la República, en el lugar de su actual residencia; si no fuere conocido ese lugar, el emplazamiento se fijará en la puerta principal del local del tribunal que deba conceder de la demanda, entregándose una copia al fiscal, que visará el original.
la Corte de Apelación de Santiago, recibido por su abogada, Mariana Rodríguez, el veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Mediante los Actos núms. 2,725, 2,802, 2,803, la sentencia objeto del presente recurso le fue notificada a los señores Henry Reyes, Javier Peña y Miguel Ángel Díaz, respectivamente, todos e l diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) , instrumentados por la ministerial Marsel Pérez Soler, alguacil de estrado s de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
Los señores Roque Col ón y Ruth Esther Canela interpusieron el presente recurso de revisión constitucional en contra de la Sentencia Penal núm. 371 - 2020-SSEN-00057, mediante instancia debidamente depositada ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de Santiago, el doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021), recibido por este tribunal el tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) . Los recurrentes pretenden que la referida sentencia sea revocada y que se ordene la comparecencia personal de los accionados agentes y funcionarios, así como la devolución de las pertenencias siguientes: un motor, prendas y accesorios.
El señalado recurso fue notificado a la procuradora general de la República, Miriam Concepción Germán Brito en el domicilio de la Procuraduría General de la República, mediante el Acto núm. 275/22, instrumentado por el ministerial Anisete Dipr é Araujo, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia , a requerimiento del secretario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santiago , Distrito Judicial de Santiago, el diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).
El referido recurso fue notificado a Yeny Liranzo, en su calidad de Ministerio Público en representación de los señores Claudio Alberto Rosario Hilario, Fernando Antonio Martínez Ramos, Elvis Rafael Ventura González, José Francisco Núñez Ledesma, Fidel Domínguez Santos y Andrés Socorro del Carmen Fernández Ortega, el quince (15) de abril de dos mil veinti uno (2021) a requerimiento del secretario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santiago del Distrito Judicial de Santiago.
Además, el señalado recurso fue notificado al señor Fidel Domínguez Santos mediante acto de notificación instrumentado por el ministerial A drián M . Fortuna Tavárez, alguacil ordinario del Segundo Juzgado de la Instrucción de Santiago, a requerimiento del Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santiago , Distrito Judicial de Santiago , el veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
También, el señalado recurso fue notificado en el Departamento de Persecución de Drogas Narcóticas de la Procuraduría Fiscal de Santiago (DNCS) a los señores Reynaldo Polanco Gómez, José Ramón Padilla Rivera, Fernando Antonio Martínez, Miguel Ortiz de Paula, Elvin Rafael Ventura González, José Manuel Cabrera Ulloa, mayor Castillo, Claudio Alberto Rosario, Henry Reyes, Osiris Adonis Nova, Sergio Doñé, teniente coronel Quezada, Andrés Socorro del Carmen Fernández Ortega, Wellington Vargas Reyes, todos recibidos por la señora Belkis Rodríguez e instrumentados por el ministerial Adri án M. Fortuna Tavárez, alguacil ordinario del Segundo Juzgado de la Instrucción de Santiago, a requerimiento de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santiago , Distrito Judicial de Santiago, el veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
El procurador fiscal del Distrito Judicial de Santiago, José Francisco Ledesma, fue igualmente notificado el quince ( 15) de abril dos mil veintiuno ( 2021),
mediante el acto de notificación del ministerial Manuel de Js. Gómez Hilario, alguacil ordinario de la Corte de Penal del Departamento Judicial de Santiago , a requerimiento de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santiago, Distrito Judicial de Santiago.
2.1. Mediante los Actos núms. 431/21, 432/21, 434/21, 435/21, 436/21, 437/21, 438/21 , 447/21 el presente recurso le fue notificado a los señores sargento mayor Castillo, Fernando Antonio Martínez, Fidel Domínguez Santos, Miguel Ortiz de Paula, Reynaldo Polanco, José Ramón Padilla, Elvin Rafael Ventura y Elvin Rafael Ventura, respectivamente, todos del veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021), instrumentados por el ministerial Fernando José Rodríguez, alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santiago. Dicha notificación se realizó ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago , de conformidad con la disposición establecida en el artículo 69, numeral 7º. 2 del Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana,
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
Mediante la sentencia objeto del presente recurso, la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santiago declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por los señores Roque Col ón y Ruth Esther Canela, fundamentando su decisión, entre otros motivos, en lo siguiente:
5. En ocasión de la acción de amparo interpuesta por el Licdo. Natanael Marmolejos, conforme instancia de fecha 28 de septiembre de 2020,
2 Se emplazará: (…) 7o. A aquellos que no tienen ningún domicilio conocido en la República, en el lugar de su actual residencia; si no fuere conocido ese lugar, el emplazamiento se fijará en la puerta principal del local del tribunal que deba conceder de la demanda, entregándose una copia al fiscal, que visará el original.
representación de los señores Roque Colon y Ruth Esther Canela, se advierten menciones insuficientes a los efectos de habilitar los diligenciamientos de citación; debiendo advertir que para la audiencia de fecha 09 de octubre de 2020, se advierten traslado s que no conservaron eficacia procesal a los efectos de convocar a la parte impetrada de que se trataba en virtud de la imprecisión, no especificación e insuficiencia de los datos aportados; tal es el caso del Sargento Castillo, Tte. Coronel Quezada, respe cto de los cuales informa la asistente administrativa que está incompleto y que existen varias personas con ese apellido; en este orden de ideas debemos advertir que sin perjuicio del alcance literal de los preceptos normativos que informan la Ley 137-11, en aras de procurar el acceso a la justicia y la tutela efectiva del derecho presuntamente vulnerado, es necesario establecer que la relevancia de las menciones se define en virtud de las particularidades de cada casuística, en aras de preservar el debido proceso, derecho de contradicción y defensa de las partes; sin embargo, menciones como el nombre y apellido completo, cargo, funciones, acciones u omisiones que le son atribuibles son menciones que devienen en relevantes a los efectos de poder establecer el eventual régimen de responsabilidad atribuible.
6. En virtud del proceso que nos ocupa, concurre un causal de inadmisibilidad, pues las menciones dada por la parte accionante devienen en insuficientes a los efectos de poder instruir el proceso, tal es el caso de datos relevantes orientados a lograr la e ficacia de los actos de los traslados, al permitir que la parte impetrada requerida, tenga un conocimiento real de la audiencia, circunstancia que no acontece en el caso de la especie, pues se ha aportado una calidad que no es corroborada en ocasión de los actos de traslados en aras de procurar la notificación y citación de algunos de los impetrados; tal es
el caso de las citaciones correspondientes a Kelvin Pacheco Javier Peña, Reynaldo Polanco Gómez, Miguel Ángel Diaz, José Ramón Padilla Rivera, en ocasión de las cuales Belkis Rodríguez, asistente administrativa, refiere que estas personas no trabaja para l a DNCD o que no las conocе información que sirve de referencia al tribunal para establecer que la individualización de tales impetrados ha sido insuficiente, pues no es una mención que concurre respecto de un acto aislado de citación sino respecto de varios actos; situación procesal en atención a la cual el tribunal puede establecer que los datos aportados respecto de estos no se corresponden al estatus laboral actual de las partes impetradas, pero tampoco es una información que ha sido reconducida o suplida con mayor certeza en virtud de los alcances del principio de oralidad, publicidad y contradicción; circunstancia que dificulta agotar los diligenciamiento de notificación y citación. En el caso de la especie, la circunstancia de la parte accionante no individualizar de modo Suficiente a algunos de los accionados, se traduce en un causal de dilación indebida; la individualización insuficiente se establece además en una imposibilidad de localización. Sin perjuicio de que respecto de los referidos impetrados se agotaron las formalidades de citación por domicilio desconocido, resulta inusual en atención a criterios de sana critica que se cite a distintas partes impetradas ante un mismo domicilio y ninguna sea conocida por la persona que recibe, respecto de qui en además concurre condición habilitante para recibir el acto en virtud de su función institucional; todo lo cual debe ser tenido en cuenta por el tribunal para establecer la suficiencia, certeza o no de los datos aportados por la parte impetrante; en todo caso se constituye en un obstáculo procesal en aras de continuar la acción, preservar el debido proceso y una tutela judicial efectiva.
7. Sin perjuicio de que los representantes legales de la parte impetrante, no se encuentran provistos de un poder de representación, también es necesario establecer que respecto de lo que es la citación de la parte impetrante Ruth Esther Canela, hay una fa lta de localización ante el domicilio aportado; circunstancia que deviene en atípica en virtud de una acción de amparo, debiendo apuntar que la localización de la parte accionante conserva en orden de regularidad eficacia a los efectos de establecer su con vocatoria regular; circunstancia que en contraposición a la falta de individualización anteriormente referida descuenta verosimilitud a la instancia de amparo a la que se sustrae la presente decisión, por la circunstancia colateral de que tampoco ha sido s uplido en audiencia un domicilio cierto ante el cual se pueda cubrir tal diligenciamiento.
8. Sin perjuicio de lo anterior, también concurre la circunstancia de que para la audiencia de fecha 09 de octubre de 2020, respecto de uno de los accionantes, el señor Roque Colon, no existe acto de citación, pero tampoco han referido en audiencia un domi cilio ante el cual se posibilite su citación, y al momento de indagar respecto de los abogados del accionante respecto del domicilio donde su representado, el señor Roque Colon, podría ser citado, el Licdo. Nathanael Marmolejos, refiere: "(...) si aparece en el camino " denotando con esto una manifiesta irreverencia al responder una indagatoria orientada a preservar el debido proceso, pero también a suplir una mención que debió ser contenida desde la interposición de la instancia. La, falta de individualización e inexistencia de domicilios ciertos a efectos de habilitar la citación se constituyen en sí mismo en una solicitud carente de seriedad y en la que concurren rasgos de temeridad, pues su observación es mandato de ley y es deber procesal de las partes cumplirlas, pues tales menciones resultan relevante a fin de establecer
las acciones u omisiones que son atribuibles a una determinada persona; igualmente el hecho de no no aportar un domicilio cierto, en no tener la identificación de un domicilio respecto de personas que son identificadas en la acción, que en virtud del traslado del alguacil, se le informa que esas personas no trabajan para la institución.; lo que es coincidente a título referencial con la información contenida en el acta de allanamiento de que en la actuación participaron miembros del DICAN, no de la DNCD. (sic)
9. Respecto de las distintas interpelaciones, respecto de los representantes legales de la parte impetrante, orientadas a establecer las diligencias de interés para preservar el debido proceso, la misma responde sin dar una justificación suficiente de las situaciones que acontecen, pero tampoco se percibe una seriedad profesional a partir de la cual sus argumentos puedan ser atendibles, entendiéndose la seriedad profesional como una intervención en el proceso atenta la colaboración, la individualización de las partes y sus domicilios o referir argumentos atendibles de forma sostenida y no difusa o inconstante; debiendo advertir que tal falta de individualización en torno a las partes accionadas y las acciones u omisiones que le son atribuibles, es susceptible de ser asimilado a un supuesto de temeridad, cuando no se han establecido, previo a la interposición de la acción o en el curso de la audiencia petitorios orientados a suplir tales omisiones no se ha justificado el porqué de las mismas; debiendo advertir de forma reiterada que la falta de individualización impide agotar de forma suficiente los actos de citación respecto de todas las partes intervinientes y preservar en consecuencia el derecho de contradicción y defensa de las partes; por lo que deviene en manifiestamente improcedente al tenor de las disposiciones del articulo 70 ordinal 3 de la Ley 137-11
10. En ocasión de lo anterior, entiende el tribunal que resulta atendible la comprensión que sobre la declaratoria de inadmisibilidad in limine litis se reconoce en el siguiente repertorio de derecho comparado, sin perjuicio de no referirse a recursos de a mparo en materia penal, por criterio de afinidad, a saber: "En tal sentido, los camaristas resaltaron que "el rechazo in limine de la acción de amparo debe quedar reservada a aquellos supuestos en los que no exista duda alguna respecto de su inadmisibilidad, es decir, que resulte tan manifiesta como para ser declarada en forma categórica y sin necesidad de la verificación de supuestos de hecho que requieran mayor debate o prueba". (Repertorio de derecho comparado, disponible en: https://abogados.com.ar/destacan-que-el-rechazo-in-limine-de-la- accion-de-amparo-debequedar-reservada-a-aquellos-supuestos-en- los-que-no-exista-duda-alguna-respecto-de-suinadmisibilidad/23521; consultado en fecha 10 de octubre de 2020).
[…]
13. Igualmente, es de advertir que respecto de las conclusiones contenidas en las instancia, las cuales no fueron presentadas en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad, no se establece respecto de quien se pretende la devolución de los bienes, limitá ndose a enunciarlos y solicitando su devolución y la imposición de una astreinte, pero no se establece respecto de quien se pretende tal devolución, lo que a su vez se constituye en una falta de individualización respecto del régimen de responsabilidad que motiva la acción, en cuanto al sujeto, bien sea personal o institucional.
14. En ocasión de lo anterior, la acción de amparo que nos ocupa no permite individualizar un régimen de responsabilidad, por acción u
omisiones que le sean atribuibles en virtud de sus funciones, pues se limita a establecer nombres y generales, no las acciones u omisiones atribuibles, atribuyendo en algunos fragmentos hecho a desconocidos, en vía de consecuencia no se adecua a los preceptos del artículo 72 de la Constitución Dominicana.
15. La declaratoria de la inadmisibilidad consignada en la parte dispositiva, surte efectos preclusivos respecto de la instancia de fecha 28 de septiembre de 2020, en ocasión de la cual se interpone la acción a la que se sustrae el presente pronunciamiento, sin embargo no obsta la interposición de una nueva acción en el supuesto de subsistir las situaciones de hecho que motivaron su interposición o la parte accionante reconduzca las formalidades omitidas, conforme se explicita anteriormente; sin perjuicio d e subsistir eventualmente otros causales de inadmisibilidad, susceptibles de ser promovidos por la parte interesada, si los hubiere.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
La parte recurrente, señores Roque Colón y Ruth Esther Canela , pretende que el presente recurso de revisión sea acogido, que la sentencia objeto del mismo, núm. 371-2020-SSEN-00057, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santiago el nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020), sea revocada y que, en consecuencia, se ordene la devolución de sus pertenencias solicitadas, entre otros puntos . Para ello presenta las motivaciones que siguen:
Que en fecha nueve (9) del mes de octubre del año dos mil veinte, se inició el conocimiento de la Acción de Amparo constitucional, incoada
por los RUTH ESTHER CANELA Y ROQUE COLON, donde verificado que algunas de las partes no estaban notificada incluyendo las partes impetrantes, y luego de discutir situaciones meramente del proceso relacionado a la tutela Judicial Efectiva, sin estar dadas las condiciones para el conocimiento de la acción, sin exposición del mismo, y sin la previa advertencia que se requería en el momento dadas situaciones de garantía procesal, y habiendo solicitado la parte accionante, que fueran citados los impetrantes, la magistrada procedió a declarar inadmisible la acción dejando en estado de indefensión a todas las partes del proceso, SIN conocimiento de la acción de amparo constitución y sin las parte estar debidamente citados y por tener desconocimientos de cómo proceder antes situaciones con los togados solicitud sin ningún conocimientos dicho recurso y procedió a declarar dicho recurso inadmisible., dejando en estado de indefensión a todos los impetrados e impetrantes. Violentando del debido proceso.
Que por la solicitud de los togados de que la partes no habían sido notificada, que se verificara las notificaciones que si se había cumplido con el debido proceso, verificar y comprobar las personas que se encontraban presente, y si estaban debidamente ci tadas todas las partes, donde la partes impetrantes ni siquiera fueron citadas, y habiendo la parte representante de los mismos, solicitado que los mismos fueran citadas, la magistrada, de una manera irrespetuosa procedió a vociferar que los abogados que o stentábamos la palabra acostumbramos a poner los tribunales de relajo, de una manera muy irrespetuosa, ya que en lo que respeta a los togados, siempre hemos actuado en los tribunales desde el año 1994,y otros años más jóvenes, y hasta la fecha hemos trabajado con responsabilidad y apegados a la ley, y en consonancia con lo que establece el art. 238, de una manera humilde, sumisa si se quiere, respeto, y jamás faltaríamos a nuestra
forma de respeto ante los tribunales, ya que solo le fue solicitado que se citaran a las partes que no se encontraban presente, debidamente y proceder a solicitar dichos procesos de notificación la juez procede a desconocer los derechos que tienen las part es de ser notificado a sus personas para el conocimientos de dicho recursos y por los que la juez que conoce de la acción procede ante los togados a declarar inadmisible dicho recurso constitucional, sin tomar y sin estar dadas las condiciones conforme al debido proceso, dejando a todos las partes en estado de indefensión.
[…]
ATENDIENDO: a que para garantizar el debido proceso la juez debió solicitar el aplazamiento del mismo para que se proceda a normalizar y citar las partes en su persona y lo que procedió fue a desconocer dicha solicitud realizada por lo togado y en una form a incomoda procedió a declarar el recurso de amparo constitución inadmisible.
ATENDIENDO: a que dicha juez es la persona que el legislador eligió para garantizar los derechos constitucionales y es la persona con la capacidad de discernir antes los procesos penales a que le fue asignado y no proceder a actuar de forma incorrecta es por esto y los siguientes que solicitamos a esta corte que proceda a lo siguiente:
Producto de lo anteriormente expuesto, la parte recurrente concluye solicitando al tribunal:
PRIMERO: REVOCAR, en todas sus partes la decisión NO. 371-2020- SSEN-00057, de fecha 9 de octubre del 2020, notificada en fecha 5 de marzo 2021, vía correo electrónico, en contra de los accionantes
ROQUE COLON y RUTH ESTHER CANELA , a través de sus abogados.
SEGUNDO: FIJAR en el fondo de hora a hora el conocimiento de la REVISION ANTE ESTA CORTE, a favor de los accionantes ROQUE COLON y RUTH ESTHER CANELA.
TERCERO: ORDENAR la comparecencia personal de los accionados Agentes públicos y funcionarios públicos mencionados anteriormente;
CUARTO: ORDENAR la devolución de las pertenencias siguientes, un motor, prendas y accesorios dentro del inmueble que se realizó dichas pertenencias de los accionantes. (sic)
QUINTO: FIJAR UN ASTRINTE DE CIEN MIL PESOS DOMINICANOS (RD$100,000.00), por cada día de retardo en la entrega de las cosas; (sic)
SEXTO: DECLARAR libre de costas el presente proceso por tratarse de una materia especial.
SEPTIMO: INSTRUIR cualquier medida solicitada por los accionantes ROQUE COLON y RUTH ESTHER CANELA.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
La parte recurrida, Procuraduría General de la República , en conjunto con la Procuraduría Fiscal de Santiago presentó su escrito de defensa en relación con el p resente recurso de revisión, el cual fue recibido en este tribunal
constitucional el tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Mediante dicho documento solicita que la acción de amparo sea declarada inadmisible, argumentando esencialmente, lo siguiente:
12. Que en ese tenor, en su motivación de la sentencia, la Juez de Amparo establece que la parte accionante no contaba con poder de representación ni mucho menos pudo ofrecer al Tribunal una dirección y/o domicilio preciso para poderle citarle en caso de una p osible posposición de la audiencia al no estar presente los señores RUTH ESTHER CANELA Y ROQUE COLON.
13. Que, la parte accionada mediante esta instancia presenta DECLARACION PUBLICA de fecha trece (¡3) de octubre del año dos mil veinte (2020) suscrita y firmada de manera libre y voluntaria por RUTH ESTHER CANELA ante el notario público de los del número de Santiago de nombre Hipólito Minaya Hiciano quien establece en el numeral tercero del mismo acto: “ Los licenciados Rodríguez y Reyes Liranzo, fueron contratados por quien suscribe exclusivamente para que indagaran con los procuradores fiscales actuantes, la situación del allanamiento en el apartamento don de vivo en calidad de inquilino, pero estos han desbordados y traspasado los límites de sus actuaciones para lo que fueron haciendo imputaciones desconsideradas y sin fundamentos a los procuradores fiscales actuantes en el allanamiento FIDEL DOMINGUEZ Y CLAUDIO ROSARIO.” (Ver anexo no. 03 del presente escrito). (sic)
14. Que, en el citado acto notarial, debidamente registrado bajo el No.906 folio 494 del libro 491 de actos civiles de fecha treinta (30) de marzo del dos mil veintiuno (2021), no solo se desapodera a los abogados Rafael Francisco Reyes Báez y Lourdes Ambrosina Reyes
Liranzo de accionar anta cualquier instancia de carácter constitucional sino que, también, los desautorizan a presentar cualquier tipo de instancia judicial o extrajudicial ante los Tribunal de la República. (Ver anexo No. 03 del presente escrito).
15. Que de lo precedentemente expuesto en los dos párrafos anteriores se desprende el hecho de que al no existir un poder de representación, ni estar presente la parte accionante y habiéndose quedado demostrado la imposibilidad por parte del Tribunal de instruir el proceso, de forma colateral, tampoco fue suplida esa falta por parte de los accionantes en audiencia obviamente carecía de objeto dicha acción que da como resultado su declaratoria de inadmisibilidad.
[…]
17. Que la sentencia objeto del presente recurso de revisión constitucional sin haber tocado el fondo, por la declaratoria por la admisibilidad tuvo a bien determinar a través de la valoración de las glosas del proceso que la parte accionante en amparo no pudo bien precisar la supuesta conculcación de violación al derecho fundamental de propiedad ni mucho menos pudo precisar a quien o quienes le vulneraron estos derechos por lo que hay una ausencia de individualización de la parte accionada.
Producto de lo anteriormente expuesto, la parte recurr ida concluye solicitando al Tribunal:
UNICO: Que sea declarada en cuanto a la forma y fondo la presente Acción Constitucional de revisión a la decisión jurisdiccional Sentencia núm. 001-022-2020-SSEN-00611 de fecha nueve (09) de octubre del dos
mil veinte (2020) establece violación al debido proceso por parte de la Juez Presidenta de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santiago INADMISIBLE, por ser esta notoriamente improcedente según establece el art. 70.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales 137 -11 por lo precedentemente expuesto en este escrito; en vía de consecuencia que las costas del presente proceso sean compensadas por ser las mismas del linaje constitucional.
6. Pruebas documentales
En el expediente del presente recurso en revisión constan, entre otr os, los siguientes elementos de prueba:
1. Sentencia Penal núm. 371-2020-SSEN-00057, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santiago el nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020).
2. Fotocopia de la citación vía telefónica del dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020), de conformidad con el Reglamento para la Tramitación de Notificaciones, Citaciones y Comunicaciones Judicial, mediante la Resolución núm. 1732-2005, dictada por la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de septiembre de dos mil cinco (2005).
3. Acto contentivo de Declaración Pública suscrito por la señora Ruth Esther Canela, debidamente notarizado por el licenciado Hipólito Minaya Hiciano, abogado notario público de los del número para el municipio Santiago, el trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020).
4. Acto de notificación personal s/n, instrumentado por el ministerial Fernando Ant. Batista G., alguacil ordinario de la Corte de Apelación de Santiago, Cámara Penal, el veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021), a requerimiento del secretario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santiago.
5. Acto núm. 868 -2021, instrumentado por el ministerial Víctor U. Arias, alguacil ordinario de la Cuarta Cámara Penal de Santiago, el doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
6. Acto núm. 2421/2024 , instrumentado por el ministerial Carlos Mora Peñaló, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago, recibido por Mariana Rodríguez, abogada, el veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
7. Actos núms. 2,725, 2,802, 2,803, del diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) , instrumentados por la ministerial Marsel Pérez Soler, alguacil de estrado s de la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago.
8. Acto núm. 275/22, instrumentado por el ministerial Anisete Dipré Araujo, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia , el diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós 2022).
9. Acto instrumentado por el ministerial Adrián M. Fortuna Tavárez, alguacil ordinario del Segundo Juzgado de la Instrucción de Santiago, el veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
10. Catorce (14) actos instrumentados por el ministerial Adri án M. Fortuna Tavárez, alguacil ordinario del Segundo Juzgado de la Instrucción de Santiago, el veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
11. Copia de los Actos núms. 431/21, 432/21, 434/21, 435/21, 436/21, 437/21, 438/21 y 447/21, del veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021), instrumentados por el ministerial Fernando José Rodríguez, alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santiago.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
La génesis del conflicto surge al momento en que se realizó un allanamiento dirigido al señor Ramón Tavárez Núñez (Ramonsito) en la vivienda donde residía en c alidad de inquilina la señora Ruth Esther Canela , el ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020), por parte de agentes adscritos a la Regional Norte de la Dirección de Control de Drogas (DNCD) de la ciudad de Santiago, y la Procuraduría Fiscal de dicha ciudad. De acuerdo con lo s alegatos de la señora Canela, durante dicho allanamiento le fueron sustraídos ciertos bienes.
Ante la inconformidad de dicha actuación, los señores Ruth Esther Canela y Roque Colón interpusieron una acción de amparo contra los señores Kelvin Pacheco, Miguel Ángel Antonio Ortiz de Paula , Henry José Reyes Acosta, Sergio Doñé Marte, Wellinton Liesel Vargas Reyes, Javier Peña, Miguel Ángel Díaz, Claudio Alberto Rosario Hilario, Osiris Adonis Nova, Reynaldo Polanco Gómez, el teniente coronel Quezada y el sargento mayor Castillo, adscritos al Departamento de Persecución de Drogas Narcóticas de la Fiscalía de Santiago
(Fortaleza San Luis) ; Elvin Rafael Ventura González, Fernando Antonio Martínez Ramos y Fidel Domínguez Santos, adscritos al Departamento de Persecución de Drogas Narcóticas de la Fiscal ía de Santiago ; doctor Víctor González, procurador regional titular de la Corte de Santiago , y la doctora Mirian Concepción Germán Brito, procuradora general de la República, representante del Estado dominicano por la vulneración de sus derechos ante el referido allanamiento, según alegan los accionantes:
• La señora Ruth Esther Canela alega que los agentes actuantes, adscritos a la Regional Norte de la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD) vulneraron sus derechos al penetrar a las habitaciones de su vivienda, llevándose en sus manos algunas joyas de su propiedad , cuyo valor no fue precisado, concerniente a : una (1) cadena de oro de catorce (14) quilates con diseños variados; un (1) añillo de 18 quilates con piedras diamantadas ; un (1) anillo de oro de catorce (14) quilates con diseños de corazones; una (1) medalla de oro de dieciocho (18) quilates con nombre de Mildred; una (1) cadena de oro de catorce (14) quilates con una medalla de oro de dieciocho (18) quilates en cruz; un (1) arete de oro de catorce (14) quilates con diseño de Mickey Mouse, así como también, una motocicleta, marca Yamaha, modelo FZ700, año 2017, color rojo y negro, chasis no precisado , por lo que solicita que se ordene su devolución.
• El señor Roque Colón alega que en su condición de vigilante del inmueble en cuestión y realizando sus labores de seguridad al momento del allanamiento, el vehículo tipo camioneta de color blanco, placa y registro núm. L366365 , conducido por uno de los agentes actuantes -desconocido- intento arrollarlo al cruzar la entrada que da acceso a los parqueos del Residencial Florencio de la calle Brígida Rojas, del paraje Matanzas , del Distrito Municipal de Puñal , Santiago.
La Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santiago declaró inadmisible de oficio la referida acción de amparo mediante la Sentencia Penal núm. 371-2020-SSEN-00057, dictada el nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020), objeto del presente recurso de revisión . La referida sala concluyó en tal sentido al considerar la falta de seriedad y falta de datos de individualización, respecto de partes intervinientes, y no estar provisto de poder.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, según los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Sobre la admisibilidad del recurso de revisión
9.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión (Sentencias TC/0543/15: párr. 10.8; TC/0821/17: p. 12). Como dispone el artículo 95 de la ley antes indicada, el recurso de revisión se interpondrá , mediante escrito motivado, en un plazo de cinco (5) días contados a partir de la fecha de su notificación. El referido plazo de cinco (5) días es hábil y franco, es decir, no se le computarán los días no laborales, ni el primero ni el último día de la notificación de la sentencia (Sentencia TC/0080/12: p. 6), siempre en aquellos días en que el órgano jurisdiccional se encuentre apto para recibir dicho acto procesal (Sentencia TC/0676/16), precedida de una notificación de la sentencia íntegra para el inicio del indicado plazo ( Sentencias TC/0001/18, TC/0262/18 y TC/0363/18, entre otras).
9.2. En el caso que nos ocupa , la sentencia impugnada le fue notificada íntegramente a la parte recurrente, señor Roque Colón , el veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) mediante el acto s/n., al igual que a la otra parte recurrente, señora Ruth Esther Canela, el doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021), mediante el Acto núm. 868-2021, tanto en el último domicilio conocido como ante la Procuraduría Fiscal de Santiago, de conformidad con lo establecido en el artículo 69, numeral 7º, del Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana.3
9.3. El recurso de revisión fue presentado el doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021), por lo que, en vista de que fue interpuesto previo a la fecha de la referida notificación de la sentencia recurrida al señor Roque Colón , el recurso fue interpuesto en tiempo hábil. Pero, respecto a la señora Ruth Esther Canela, el plazo en cuestión nunca empezó a correr al momento de interponer el recurso por la irregularidad de la notificación a la Procuraduría Fiscal y no a la Procuraduría General de la República, representante del Ministerio Público ante el Tribunal Constitucional ; de modo que, aplicando los principios pro persona y pro actione ─concreciones del principio rector de favorabilidad (Ley núm. 137-11, artículo 7.5)─, concluimos que el presente recurso de revisión fue interpuesto en tiempo oportuno ( Sentencias TC/0285/21: párr. 10.2; TC/0399/25: párr. 10.2; TC/0431/25: párr. 10.5; TC/0714/25: párr. 9.5; TC/0991/25: párr. 10.3).
9.4. El artículo 96 de la Ley núm. 137 -11 indica que el recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada. Este tribunal ha verificado que la instancia introductoria del recurso
3 «Se emplazará: (…) 7o. A aquellos que no tienen ningún domicilio conocido en la República, en el lugar de su actual residencia; si no fuere conocido ese lugar, el emplazamiento se fijará en la puerta principal del local del tribunal que deba conceder de la demanda, entregándose una copia al fiscal, que visará el original».
cumple con las menciones exigidas, señalando los supuestos agravios provocados por la sentencia impugnada. Asimismo, tomando en cuenta el precedente sentado en la Sentencia TC/0406/14: párr. 9.i), solo las partes intervinientes en la acción de amparo tienen calidad para presentar un recurso de revisión constitucional. En la especie, los señores Roque Colón y Ruth Esther Canela ostentan la calidad procesal idónea, pues fungi eron como accionantes en el marco de la acción de amparo resuelta por la sentencia recurrida.
9.5. Conforme al artículo 98 de la Ley núm. 137-11, dispone que el escrito de defensa debe ser presentado ante la Secretaría del tribunal que rindió la sentencia objetada dentro del plazo de los cinco (5) días , hábiles y franco, posteriores a la notificación del recurso de revisión (Sentencia TC/0147/14).
9.6. En ese sentido , mediante los actos de notificación instrumentados por el ministerial Adrián M. Fortuna Tavárez, alguacil ordinario del Segundo Juzgado de la Instrucción de Santiago a requerimiento de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santiago del Distrito Judicial de Santiago, el quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021), el presente recurso de revisión fue notificado a los hoy recurridos . Mientras, el escrito de defensa interpuesto por la Procuraduría General de la República , en conjunto con la Procuraduría Fiscal de Santiago en representación de los recurridos , fue debidamente depositado el trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) , de conformidad con la certificación expedida por el Despacho Judicial Penal de Santiago de los Caballeros el dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025), por lo que se evidencia su depósito a tiempo.
9.7. En otro orden de ideas, el artículo 100 de la referida Ley núm. 137 -11 sujeta el recurso de revisión a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la
Constitución o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales. La especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme a la Sentencia TC/0007/2012, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012),
solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambi os sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.8. El Tribunal Constitucional considera que el presente recurso de revisión tiene especial trascendencia y relevancia constitucional . Se evidencia un conflicto que permitirá continuar consolidando el criterio sobre la inadmisibilidad cuando resulte notoriamente improcedente y que permitirá al tribunal exponer su criterio sobre la prueba en materia de acción de amparo.
9.9. En virtud de la argumentación expuesta, quedan comprobados todos los presupuestos de admisibilidad del presente recurso de revisión de sentencia de amparo. Por tanto, el Tribunal Constitucional admite a trámite este último y procede a conocer su fondo.
10. Consideraciones previas
10.1. La parte ahora recurrida, Procuraduría General de la República , en conjunto con la Procuraduría Fiscal de Santiago, argumente —entre sus medios de defensa— que:
… la parte accionada mediante esta instancia presenta DECLARACION PUBLICA de fecha trece (13) de octubre del año dos mil veinte (2020) suscrita y firmada de manera libre y voluntaria por RUTH ESTHER CANELA ante el notario público de los del número de Santiago de nombre Hipólito Minaya Hiciano quien establece en el numeral tercero del mismo acto: “Los licenciados Rodríguez y Reyes Liranzo, fueron contratados por quien suscribe exclusivamente para que indagaran con los procuradores fiscales actuantes, la situación del allanamiento en el apartamento donde vivo en calidad de inquilino, pero estos han desbordados y traspasado los límites de sus actuaciones para lo que fueron haciendo imputaciones desconsideradas y sin fundamentos a los procuradores fiscales actuantes en el allanamiento FIDEL DOMINGUEZ Y CLAUDIO ROSARIO.” (Ver anexo no. 03 del presente escrito).
10.2. En ese orden, la parte recurrida continua argumentando que, al no existir poder de representación, ya que los abogados Rafael Francisco Rodríguez Báez y Lourdes Ambrosina Reyes Liranzo han quedado desautorizado s a presentar cualquier tipo de instancia judicial o extrajudicial ante los tribunales de la República, ni estar presente la parte accionante, a su juicio, la acción de amparo que conllevó a la declaratoria de su inadmisibilidad mediante la sentencia ahora recurrida carecería, obviamente, de objeto.
10.3. Los actos instrumentados por un notario público se encuentran clasificados en actos auténticos o actos bajo firma privada, t al como son —en el caso de la especie —, un acto bajo firma privada o una declaración pública, que se encuentran configurados en la Ley núm. 140-15, del Notariado y del Colegio Dominicano de Notarios, del veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015). En este sentido, los actos bajo firma privada se caracterizan, entre otras cosas, por ser redactados por los propios declarantes y el notario actuante únicamente certifica y da fe de que las personas que firmaron el documento son quienes dicen ser.
10.4. Conforme al documento contentivo de la declaración pública, anexo en este expediente, este tribunal ha podido determinar que el mismo no se encuentra rubricado ni firmado por la declarante, señora Ruth Esther Canela , únicamente está firmado por el notario públic o actuante, licenciado Hipólito Minaya Hiciano , por lo que no satisface lo establecido en el párrafo II del artículo 31 de la referida Ley núm. 140-15: Toda acta notarial será firmada en todas sus hojas por los comparecientes, los testigos, si fueren requeridos por la ley, y el notario, y deberá expresar el día, mes y año en que la misma fue escriturada.
10.5. En este contexto, conforme con todo lo antes desarrollado procede rechazar dicho medio sin necesidad de referirse a ello en el dispositivo de esta sentencia.
11. Sobre el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
11.1. En virtud de la Sentencia Penal núm. 371-2020-SSEN-00057, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Santiago el nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020), la acción de amparo se declaró
inadmisible de oficio . Según las motivaciones de la sentencia impugnada, la inadmisibilidad se sustentó en la falta de seriedad y falta de datos de individualización respecto de partes intervinientes , así como no estar provisto de poder por la parte accionante contra los agentes actuantes de la Dirección Nacional de Control de Drogas Regional de Santiago , conjuntamente con la Procuraduría Fiscal de Santiago, ante la incautación de mercancías al momento de realizar un allanamiento en el lugar de trabajo del señor Roque Colón y del domicilio de la señora Ruth Esther Canela, que permita instruir el proceso.
11.2. En apoyo a sus pretensiones, los señores Roque Colón y Ruth Esther Canela sostienen que el tribunal a quo, para garantizar el debido proceso, debió solicitar el aplazamiento de la audiencia para que se proceda a normalizar y citar las partes en su persona. Sin embargo, procedió a desconocer dicha solicitud y —aduce la parte recurrente —, de una forma incomoda , declaró el Tribunal a quo la acción de amparo inadmisible , en violación de los derechos de lo s recurrentes.
11.3. Al iniciar el examen de la sentencia recurrida, este tribunal ha podido advertir que el tribunal a quo declaró de oficio la inadmisibilidad de la acción de amparo tomando como fundamento, entre otras cosas, consideraciones del fondo de la acción de amparo . En efecto, el tribunal a quo realizó menciones del orden que lo alegado por la parte accionante deviene en insuficiente a los efectos de instruir el proceso, agregando a esto la no individualización de modo suficiente de las acciones u omisiones de los accionados, así como sus localizaciones. Finalmente, el tribunal a quo concluye, por demás, que no existe el poder de representación de los abogados de los accionantes.
11.4. En ese tenor, tal como se aprecia en el párrafo anterior, existen contradicciones entre los motivos y el fallo, situación que conduce a revocar la decisión. Como consecuencia de esto, procede pronunciarse sobre la acción de
amparo, con base en el criterio fijado en la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), justificado en el principio de autonomía procesal, en particular en los principios de efectividad y oficiosidad (artículo 7.4, artículo 7.11, Ley núm. 137-11).
12. Sobre los méritos de la acción de amparo
12.1. Los señores Roque Colón y Ruth Esther Canela , mediante instancia depositada el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020), interpusieron una acción de amparo contra agentes adscritos a la Regional Norte de la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD ), la Procuraduría General de la Corte de Apelación de Santiago de los Caballeros y la Procuraduría General de la República . A juicio de estos, se consideran vulnerados sus derechos al realizar un allanamiento en el lugar donde trabaja el accionante como vigilante y en la residencia donde vive la accionante en calidad de inquilina.
12.2. Este tribunal constitucional, en la lectura de la instancia contentiva de la presente acción de amparo, ha podido advertir que la misma fue interpuesta por dos (2) personas con alegaciones fácticas diferentes y distintas pretensiones. En tal sentido, procederá a conocer cada una con sus respectivas particularidades.
A. Sobre la acción de amparo del señor Roque Colón
12.3. El señor Roque Colón a lega que, cuando los agentes adscritos a la Regional Norte de la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD) , en conjunto con la Procuraduría Fiscal de Santiago , realizaron el allanamiento en el lugar donde presta sus servicios como seguridad (Residencial Florencia , paraje Matanzas, Distrito Municipal de Puñal , Santiago de los Caballeros ) se vulneraron sus derechos. Según sus planteamientos, el vehículo tipo camioneta
de color blanco con placa y registro núm. L366365, propiedad de la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), conducida por uno de los accionados «desconocidos», intentó arrollarlo cruzando la entrada que da acceso a los parqueos del referido edificio.
12.4. La parte recurrida argumenta que del análisis de las cuestiones de hecho y de derecho presentada se puede colegir que la misma carece de objeto en virtud de que no se presentan elementos de pruebas que corroboren dicha situación o que acarreen vulneración a derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la Republica. Se trata de una solicitud notoriamente improcedente según lo establece la Ley núm. 137-11 y que está inspirada en argumentaciones carentes de veracidad, manzanas y carente de base probatoria.
12.5. Sobre la admisibilidad de la acción de amparo, según el artículo 70 de la Ley núm. 137-11, primero, la acción de amparo fue interpuesta en tiempo hábil (artículo 70.2), tomando en cuenta que el acto violatorio de los derechos fundamentales invocados alegadamente ocurrió el ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020 ), mientras que la acción de amparo fue depositada a los veinte (20) días siguientes, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020), dentro de los sesenta (60) días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado sus derechos. Segundo, de probarse los hechos argüidos, podría ser una actuación manifiestamente arbitraria o ilegal, por lo que no hay indicios en el presente caso de que la acción de amparo no sea la vía adecuada y efectiva (artículo 70.1).
12.6. La parte hoy recurrida, accionada en su momento , presenta el medio de inadmisión sobre la tercera causal de inadmisibilidad configurado en el artículo 70.3 de la referida Ley núm. 137-11, cuando la petición del amparo resulte
notoriamente improcedente. Este tribunal ha establecido los supuestos para ello, de acuerdo con las Sentencias TC/0699/16 y TC/0309/24, como sigue:
(i) no se trate de la vulneración de derechos fundamentales (TC/0031/14); (ii) el accionante no indique cuál es el derecho fundamental supuestamente conculcado (TC/0086/13); (iii) la acción se refiera a una cuestión de legalidad ordinaria (TC/0017/13 y TC/0187/13); (iv) la acción se refiera a un asunto que ya se encuentre en la jurisdicción ordinaria (TC/0074/14); (v) la acción se refiera a un asunto que ha sido resuelto judicialmente (TC/0241/13,TC/0254/13, y TC/0276/13); (vi) contra sentencias (TC/0040/15); (vii) se pretenda la ejecución de una sentencia (TC/0147/13 y TC/0009/14): (viii) para impedir la ejecución de una sentencia (TC/0477/15); (ix) para dejar sin efectos una decisión dictada por otro órgano disciplinario o judicial en otro proceso (TC/0470/16; TC/0608/18; TC/0609/18); (x) cuando las pretensiones sean ostensiblemente absurdas (TC/0241/14; TC/0570/15); (xi) para la realización de práctica o ejecución de medidas probatorias (TC/0611/15); (xii) cuando se plantean pretensiones abstractas propias de la acción directa de inconstitucionalidad (TC/0181/17); (xii) para la determinación del alcance de cláusulas arbitrales (TC/0506/18). Como la improcedencia notoria de una acción de amparo requiere la evaluación de la totalidad del expediente, este listado es enunciativo y no limitativo, por lo que pueden surgir otros supuestos de inadmisión bajo el artículo 70.3 de la citada ley núm. 137-11.
12.7. En ese sentido, es de clara evidencia que la acción de amparo ahora analizada no se trata, de manera directa, de una situación que implique derechos fundamentales, sino que versa sobre situaciones fácticas ocurridas durante la realización del procedimiento de un allanamiento. El propio accionante no hace
referencia ni señalamiento de vulneración de algún derecho fundamental que pueda ser tutelado mediante el amparo; únicamente se limita a realizar un recuento de los supuestos hechos acaecidos, dejando imposibilitado al Tribunal de determinar cuál es el derecho fundamental cuya protección se persigue y el remedio que procura respecto a aquella (Sentencias TC/0086/13; TC/0031/14).
12.8. Si bien a partir de los hechos el tribunal pudiera indicar que pudiera tratarse de uno que otro derecho, en este caso específico el ejercicio oficioso de identificar el derecho por parte de este tribunal sería especulativo ante la indeterminación de las pretensiones precisas que parecerían ser, más bien, de carácter penal o de responsabilidad patrimonial, cuestiones propias de legalidad ordinaria (Sentencia TC/0187/17) . Por tanto, procede acoger dicho medio de inadmisión, ya que la acción de amparo que ahora nos ocupa deviene en inadmisible por ser notoriamente improcedente, en aplicación del artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11.
B. Sobre la acción de amparo de la señora Ruth Esther Canela
12.9. Como ya previamente analizáramos, en la acción de amparo presentada por la señora Ruth Esther Canela no se encuentra configurada ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el referido artículo 70 de la Ley núm. 137-11, ya que fue presentada dentro del plazo de ley; no hay indicios de que la acción de amparo no es la vía adecuada y efectiva y tampoco se verifica ninguno de los supuestos de notoria improcedencia configurados en las referidas Sentencias TC/0699/16 y TC/0309/24.
12.10. La accionante alega que al momento de que los agentes adscritos a la Regional Norte de la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD) junto con la Procuraduría Fiscal de Santiago realizaron el allan amiento en el lugar
donde residía en su condición de inquilina, estos penetraron a sus habitaciones llevándole las siguientes pertenencias:
Una (1) MOTOCICLETA, Marca YAMAHA Modelo FZ700, Año 2017, Color Rojo y Negro, Chasis No Precisado; Una (1) Cadena de Oro de 14 Kilates con Diseños Variados Valorada en sumas No Precisadas; Un (1) Anillo de Oro de 18 Kilates con Piedras Diamantadas Valoradas en la Suma No Precisada; Un (1) Anillo de Oro de 14 Kilates con Diseños de Corazones Valorado en la Suma No Precisado; Una (1) Medalla de Oro de 18 Kilates con nombre de Mildred, Valorada en la Suma No Precisada; Una (1) Cadena de Oro de 14 Kilates con U na Medalla de Oro de 18 Kilates en Cruz Valorada en la Suma No Precisada; Un (1) Arete de Oro de 14 Kilates con Diseño de Miky Mouse Valorado en la Suma No Precisado y Otras Pertenencias Indeterminadas hasta ahora. (sic)
12.11. El medio de inadmisión alegado por la parte accionada, ahora recurrida, sobre la falta de calidad o legitimación activa , ya que los abogados de la parte accionante no tenían poder de representación, debe ser rechazado. Primero, ya desde la Sentencia TC/0357/17, este tribunal constitucional consideró que
que en ocasión de un mandato ad-litem no es imperativo u obligatorio que el abogado que aduzca ostentar la representación del reclamante en amparo deba presentar un poder o constancia escrita para que su condición sea convalidada por el juez de amparo, toda vez que su otorgamiento se presume, salvo que opere una denegación por parte del representado. (p. 18)
12.12. De modo que el poder de los abogados en amparo se desprende de su mandato ad-litem para dar curso a la referida acción de amparo se desprende
de la defensa de intereses que estos asumieron en el juicio de amparo celebrado al efecto y sobre la cual no obra manifestación alguna de denegación por parte del reclamante (Sentencia TC/0357/17: pp. 19-20). Al no haber sido denegado el poder de los abogados de la parte accionante, doctor Rafael F. Rodríguez Báez y la licenciada Lourdes A. Reyes Liranzo, procede desestimar el referido medio de inadmisión.
12.13. Conforme al artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a la propiedad, es decir, el derecho exclusivo al uso de un objeto o bien aprovecharse de los beneficios que este bien produzca y a disponer de dicho bien, ya sea transformándolo, distrayéndolo o transfiriendo los derechos sobre los mismos (Sentencia TC/0088/12: p. 8). Los intereses y prerrogativas que se materializan en el derecho de propiedad no pueden ser perturbados a menos que exista un debido proceso, judicial y/o administrativo, según sea el caso, conforme a la ley y sin lesionar el contenido esencial del derecho (Constitución de la República, artículo 74.2).
12.14. En la especie, al entrar en el análisis del fondo de la presente acción, este tribunal advierte que la mera declaración de los hechos supuestamente acontecidos y solo la invocación de la mercancía alegadamente incautada no acredita mínimamente los hechos atribuidos a la parte accionada. Ciertamente, no hay acta, formulario o evidencia de la supuesta actuación realizada por agentes Adscritos a la Regional Norte de la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD) y la Procuraduría Fiscal de Santiago.
12.15. Tampoco se ha identificado a los agentes actuantes ni alguna prueba testimonial a cargo que permita constatar los hechos descritos, en caso de tratarse de una vía de hecho. En otras palabras, no se han suministrado pruebas que den credibilidad y certeza a la violación alegada, lo cual —a su vez —
implica que no se puede acoger una acción de amparo basada en conjeturas (Sentencias TC/0633/16; TC/1147/24).
12.16. El hecho que se reputa como violatorio al derecho fundamental reclamado debe ser probado ( Sentencias TC/0363/14; TC/0491/18 ; TC/1147/24). El artículo 80 de la Ley núm. 137 -11 consagra la libertad de prueba en materia de amparo al establecer que [l]os actos u omisiones que constituyen una lesión, restricción o amenaza a un derecho fundamental, pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba permitido en la legislación nacional, siempre y cuando su admisión no implique un atentado al derecho de defensa del presunto agraviante.
12.17. En ese orden de ideas, conforme al principio procesal general actore incumbit probatio consagrado en el artículo 1315 del Código Civil dominicano, el que reclame la ejecución de una obligación debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción. En este punto, cabe precisar que
estamos en un proceso de orden constitucional y que la regla general de la prueba que nos ocupa fue prevista, originalmente, para ser aplicada en materia ordinaria. En este orden, mientras en esta última materia, el juez es una especie de espectador, en la medida en que se abstiene de valorar las pruebas aportadas por las partes, en el proceso constitucional de amparo, el juez puede buscar pruebas, es decir, que tiene un papel activo. (Sentencia TC/0455/19: 10.i)
12.18. En virtud del artículo 87 de la Ley núm. 137 -11, [e]l juez de amparo gozará de los poderes para celebrar medidas de instrucción y recabar los datos, informaciones y documentos que sirvan de prueba a los hechos u omisiones alegados, aunque deberá garantizar que las pruebas obtenidas se comuniquen
a los litisconsortes para garantizar el contradictorio. El juez de amparo debe ser puesto, como a este tribunal al retener el conocimiento del fondo de la acción, en condiciones para poder determinar la credibilidad y certeza de la alegada violación (Sentencias TC/0384/16; TC/1147/24), incluso para que este pueda ejercer sus amplios poderes en materia probatoria.
12.19. No obstante a lo anterior, en la especie, la parte accionante no aportó los elementos mínimos para que el juez de amparo esté en condiciones de realizar los medios de prueba previstos por el legislador (Fundamento 10.22). En consecuencia, procede rechazar la acción de amparo interpuesta por la señora Ruth Esther Canela, dado que el simple relato de los hechos antes descritos, sin haber corroborado su participación y sin ningún medio probatorio que mínimamente lo sustente a fin de acreditar la alegada violación de los derechos fundamentales invocados.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano y Manuel Ulises Bonnelly Vega, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARA R admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo in terpuesto por los señores Roque Colón y Ruth Esther Canela contra la Sentencia Penal núm. 371-2020- SSEN-00057, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de
Primera Instancia de Santiago , Distrito Judicial de Santiago, el nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020).
SEGUNDO: ACOGER el referido recurso y, en consecuencia, REVOCAR la referida Sentencia Penal núm. 371-2020-SSEN-00057.
TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo interpuesta por el señor Roque Colón el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020), contra agentes adscritos a la Regional Norte de la Dirección de Control de Drogas (DNCD) de la ciudad de Santiago , la Procuraduría General de la República y la Procuraduría Fiscal de Santiago, por los motivos antes expuestos.
CUARTO: DECLARAR admisible, en cuanto la forma y RECHAZAR en cuanto al fondo, la acción constitucional de amparo elevada por la señora Ruth Esther Canela contra agentes adscritos a la Regional Norte de la Dirección de Control de Drogas (DNCD) de la ciudad de Santiago, la Procuraduría General de la República y la Procuraduría Fiscal de Santiago.
QUINTO: DECLARAR este procedimiento libre de costas, según el artículo 72 parte in fine de la Constitución y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 - 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
SEXTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores Roque Colón y Ruth Esther Canela y a la parte recurrida Regional Norte de la Dirección de Control de Drogas (DNCD) de la ciudad de Santiago, la Procuraduría General de la República y la Procuraduría Fiscal de Santiago.
SÉPTIMO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha siete (7) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria