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Solicitud de suspensión de ejecución

TC/0553/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y la demanda en suspensión de ejecución interpuestos por la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago contra la Sentencia penal núm. 371-2022- SSEN-00178, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Tribunal Constitucional30 de julio de 2025Exp. TC-05-2024-0323Penal

Síntesis del conflicto

El conflicto de la especie se origina con la acusación presentada por el Ministerio Público contra el señor Jonathan Antonio González Jiménez el seis (6) de abril de dos mil doce (2012), por alegada violación a la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en cuya instrucción, como evidencia fue incluida la motocicleta, marca Loncin, modelo CG 150 , año de fabricación 20 09, color negro, placa N604810, chasis LLCLPP2059E105351 propiedad del referido imputado . La Primera Sala del Tribunal Colegiado de la Cáma ra Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, declaró la absolución por insuficiencia de pruebas y el cese de las medidas de coerción en contra del aludido señor. Asimismo, ordenó devolver la suma dada como garantía económica, la incineración de las

5 Alguacil ordinario del Tribunal de Ejecución de la Pena del Distrito Judicial de Santiago. 6 Alguacil ordinario del Tribunal de Ejecución de la Pena del Distrito Judicial de Santiago.

Expediente núm. TC-05-2024-0323, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo y la demanda en suspensión de ejecución interpuesta por la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago contra la Sentencia penal

sustancias ocupadas y la confiscación de los utensilios retenidos, sin referirse en el cuerpo ni en el dispositivo del fallo a la suerte de la motocicleta descrita; todo lo anterior fue dispuest o por dicho tribunal mediante la Sentencia penal núm. 592 -2015, dictada el veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015).

Posteriormente, el señor Jonathan Antonio González Jiménez , accionó en amparo contra el Departamento de Oficina de Control de Evidencias de la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, el tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022), con la finalidad de obtener la entrega del bien mueble de referencia, alegando violación a su derecho fundamental a la propiedad. Para el conocimiento de la referida petición fue apoderada la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, la cual dictó la Sentencia penal núm. 371-2022-SSEN-00178, el veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por medio de la cual ordenó la devolución e impuso una astreinte de cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$5,000.00). En desacuerdo, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago interpuso el recurso de revisión y la demanda en suspensión que nos ocupan.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • El fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • Respecto a la demanda en suspensión de ejecución

Fallo

PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago contra la Sentencia penal núm. 371-2022-SSEN- 00178, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia penal núm. 371-2022- SSEN-00178, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la recurrente, Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, y al recurrido, señor Jonathan Antonio González Jiménez.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72 de la Constitución, y 7.6 y 66 de la Ley Orgánica 137-11, del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

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Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sus tituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintitrés (23) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0553/25

Referencia: Expediente núm. TC -05- 2024-0323, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y la demanda en suspensión de ejecución interpuest os por la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago contra la Sentencia penal núm. 371 -2022- SSEN-00178, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en función de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de

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sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9, 94 y 54.8 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo y objeto de la demanda en suspensión de ejecución

La Sentencia penal núm. 371-2022-SSEN-00178, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Esta decisión acogió la acción de amparo presentada por el señor Jonathan Antonio González Jiménez contra la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago el tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). El dispositivo de la referida sentencia reza como sigue:

(SIC) Primero: El tribunal acoge la presente acción constitucional de amparo, debido a que se verifica en el presente caso una conculcación grosera del derecho procesal en razón de que la bien mueble propiedad del accionante se admitió al juicio del proceso penal en el que fue propuesto como prueba, pero menos se produjo esta prueba durante el juicio; pero tampoco se realizado la devolución a su legítimo propietario no obstante no haberse recurrido la decisión del juicio penal.

Segundo: Ordena la devolución de la motocicleta Marca Locin Modelo CG 150 año 2009, color negro No. De Serie LC162FMJHE148039, No. De registro y placa N604810, Chasis No. LLCLPP2059E105351, matricula No. 3596667, como forma de restituir el derecho de

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propiedad conculcado de la parte accionada; debiéndose ser devuelta al señor Jonathan Antonio González Jiménez, quien ha demostrado ser el propietario, para lo cual se otorga un plazo de 15 días, a partir de la notificación de la minuta de esta acta de audiencia.

Tercero: Fija una astreinte ascendiente a la suma de cinco mil pesos (RD$5,000.00), diarios por cada dia de retraso en la ejecución de esta decisión, astreinte que será efectiva una vez vencida el plazo de la ejecución de esta decisión en contra del Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago y en beneficio del señor Jonathan Antonio González Jiménez, como parte accionante.

Cuarto: Rechaza la solicitud de indemnización solicitada por la parte accionante debido a que la acción de amparo no tiene por objeto indeminzar a las personas que han han resultado afect adas por la vulneración de sus derechos, ya que existen otras jurisdicciones a tales fines.

Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión al Licdo. Osvaldo Bonilla, Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, así como también al señor Jonathan Antonio González Jiménez. (SIC)

La referida Sentencia penal núm. 371-2022-SSEN-00178, fue notificada a requerimiento de la secretaría de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago a la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, en su domicilio, por medio del Acto S/N, instrumentado por el ministerial Diomedes M. Almonte Cabrera1, el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Asimismo, al señor Jonathan Antonio González Jiménez, en su domicilio, mediante el Acto núm.

1 Notificador de la Unidad de Citaciones, Notificaciones, Comunicaciones de la Jurisdicción Penal de Santiago.

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105/2024, instrumentado por el ministerial Francisco Alberto Liberato Morán2 el diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y de la demanda en suspensión de ejecución

El presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo y la demanda en suspensión de ejecución contra la Sentencia núm. 371-2022-SSEN- 00178, fueron sometidas por la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, mediante instancia depositada en el Centro del Servicio Presencial del Palacio de Justicia de Santiago, el uno (1) de diciembre del dos mil veintidós (2022), el cual fue remitido a esta sede constitucional, el siete (7) de octubre del dos mil veinticuatro (2024). Mediante la citada revisión, la recurrente plantea que el tribunal a quo erró al acoger la acción en contra de un accionado incorrecto, ya que , a su entender , el accionante debió identificar como accionado al Departamento de Control de Evidencias, no a la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago.

La instancia que contiene el recurso de la especie fue notificado a requerimiento de la secretaría de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, al señor Jonathan Antonio González Jiménez mediante el Acto núm. 106/2024, ins trumentado por el ministerial Francisco Alberto Liberato Morán3, el diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

2 Alguacil ordinario del Tribunal de Ejecución de la Pena del Distrito Judicial de Santiago. 3 Alguacil ordinario del Tribunal de Ejecución de la Pena del Distrito Judicial de Santiago.

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3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo y objeto de la demanda en suspensión de ejecución

La referida Sentencia penal núm. 371-2022-SSEN-00178, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, según hemos visto, acogió la acción de amparo de referencia. El sustento de dicho fallo figura, esencialmente, en la motivación siguiente:

1. En esencia, hemos verificado que existe una verdadera conculcación del derecho de propiedad respecto de la motocicleta Marca Locin Modelo CG 150 añ o 2009, color negro. No. de serie LC162FMJHE148039, No. de registro y placa N604810, Chasis No. LLCLPP2059E105351, matricula No. 3596667, que le fuera ocupada al accionante con motivo del allanamiento realizado en fecha seis (06) del mes de enero del año dos mil doce (2012), debido a que se verifica en el presente caso una vulneración grosera del derecho procesal en razón de que el bien mueble propiedad del accionante se admitió al juicio del proceso penal en el que fue propuesto como prueba, pero no se produjo esta prueba durante el juicio; pero tampoco se ha realizado la devolución a su legítimo propietario no o bstante no haberse recurrido la decisión del juicio penal, verificándose que el ministerio público no recurrió dicha decisión y que, al día de hoy, no le ha sido realizada la devolución de los bienes ocupados en su domicilio, a más de dos (02) años de habe r concluido el procedimiento en su contra y haber adquirido el carácter de la cosa juzgada irrevocablemente la decisión que le puso fin a la persecución penal en su contra, iniciando en ese momento la vulneración a su derecho.

2. Es necesario establecer que, en este caso, no se trata de un amparo que intenta la ejecución de una decisión judicial, ya que, tal como hemos sostenido en párrafos anteriores, en la etapa intermedia del

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proceso penal, el juez admitió al juicio el vehículo de motor por el cual el acci onante entiende que se -le vulneró su derecho, pero lo determinante aquí es que la parte accionada no pudo justificar las razones por las que no se produjo durante el juicio ese medio de prueba, especialmente cuando al accionante le fue rechazada la devolu ción solicitada en sede administrativa, bajo alegado de que se encontraba involucrada en un ilícito penal* pero tampoco le fue devuelta cuando concluyo el proceso en la etapa de juicio. Estas circunstancias permiten entender que, en este caso, el accionado ha conculcado el derecho del accionante, desapareciendo procesalmente un bien mueble que fue ocupado con motivo de diligencias de investigación realizadas con miras a un proceso penal, en cuyo curso sencillamente no se ofreció como prueba y no se le dio una respuesta al dueño, como si el hecho de que haya sido ocupado el mismo, en las condiciones descritas anteriormente, legitimara al accionado a expropiarlo.

3. En la especie, en el momento en que el accionado decidió no presentar en el juicio como prueba la referida motocicleta, debió convocar al accionante para realizar la devolución sin que fuera necesario esperar el desarrollo del juicio o del plazo de impugnación, porque desde ese momento estaba tomada la decisión del accionado de no requerir la conserva ción de dicho bien, no pudiendo conservarlo como propio, por las consecuencias constitucionales y eventual ente patrimoniales que esto supone.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrente en revisión constitucional en materia de amparo y demandante en suspensión de ejecución

La recurrente en revisión, Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, solicita el acogimiento de su recurso de revisión, la revocación y la suspensión

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de ejecución de la sentencia de referencia . Para lograr este objetivo, expone , esencialmente, los argumentos siguientes:

(SIC) «3.- En otro orden, en cuanto a lo que el juez, accionando en amparo en contra de la Procuraduría Fiscal de Santiago y no contra el departamento de control de evidencias. En ese sentido, siempre se involucran, pero solo ella tiene facultad legal para ejecutar dichas decisiones.

4.- De los razonamientos referidos anteriormente implica, en conclusión, que según la norma, la única autoridad que puede ordenar legalmente devolución de, es al departamento de control de evidencia, norma es conforme a la Constitución vigente. De manera que, resulta incuestionable, que la facultad delegada por el legislador, es amparada por la Constitución, y cualquier otra autoridad que sin autorización legal expresa asuma ese rol, estaría usurpando funciones. Resulta imprescindible identificar correctamente al accionado, ya que condenar u ordenar a una Institución realizar algo para lo cual la Ley no le otorga facultad hace que esa decisión resulte de im posible cumplimiento.

5.- Sobre la base de los requerimientos exigidos, en virtud de las razones antes señaladas, evidentemente permite comprobar que la Procuraduría Fiscal de Santiago no ha actuado con arbitrariedad en perjuicio del accionante, de igual forma impide comprobar actuaciones que permitan verificar la conculcación de derechos respecto del ciudadano Jonathan Antonio González Jiménez». (SIC)

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5. Hechos y argumentos jurídicos del recurrido en revisión constitucional de sentencia de amparo y demandado en suspensión de ejecución

La parte recurrida en revisión , señor Jonathan Antonio González Jiménez , depositó su escrito de defensa en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de Santiago el dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023). Por medio de este documento, requiere el rechazo del recurso de revisión y de la demanda en suspensión; pretensiones que ha justificado en la argumentación que sigue:

(SIC) «A que dicha institución a pesar de los dos años meses que se tiene dirigiendo Instancias y Solicitudes para resolver dichos problemas no han querido responderle ni resolver dicha situación.

A que dicha institución por medio de sus órganos correspondientes tiene a los solicitantes de relajo y como si fueran títeres y no le dan respuestas.

A que no obstante a que el solicitante les ha presentado la Sentencia Penal Núm. 592 -2015, emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, de fecha veintitrés (23) del mes de noviembre del año do s mil quince (2015), le declaro la absolución total de dicho proceso. Donde establece y ordena en su dispositivo que le sean devueltos Una Motocicleta Marca Locin Modelo CG 150 año 2009, color negro, No. de Serie LC162FMJHE148039, No. de registro y placa N 604810, Chasis No. LLCLPP2059E105351, matricula No. 3596667, La Procuraduría Fiscal de Santiago, aún están retenida por dicha institución sin razón alguna, cuando lo que debería hacerse es ordenar la entrega inmediata

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de dicha motocicleta y la suma de dinero, para que el solicitante pueda usar su recurso como le fuera necesario. A que tienen secuestrada dicha motocicleta y no le dan una repuesta concreta al accionante, y solo dicen que no está en su inventario, pero fijaos bien honorables magistrados que d icha motocicleta fue presentada en el acta de acusación del proceso antes señalado.

Para dar respuestas a esta solicitud de Recurso de Revisión sobre Acción de Amparo planteada por la parte recurrente a este honorable tribunal, la parte recurrida tiene a bien informar lo siguiente:

A que en su tercer motivo la parte accionada dice que el accionante debió dirigir el recurso a la Procuraduría fiscal de Santiago no a un departamento que esta dirige porque al final quien tomas las decisiones es el procurador fiscal, se le olvida a la accionante que el ministerio público es uno es indivisible como lo estable su ley, por lo que dicho motivo debe ser rechazado por falta de lógica y estar mal basamento. — c) A que la parte accionante establece en su recurso que la única institución que está facultada para devolver la motocicleta es el departamento de control de evidencias que está a cargo de la procuraduría fiscal de Santiago no la procuraduría misma, cosa esta que es absurda y carecer de lógica jurídica.

Que dicha procuraduría fiscal ha actuada con arbitrariedad negándole la entrega al ciudadano señor JONATHAN ANTONIO GONZALEZ JIMENEZ desde hace mucho tiempo.

Que se trata de una acción de amparo donde el ciudadano señor JONATHAN ANTONIO GONZALEZ JIMENEZ, ha obtenido ganancia de causa tal como lo indica la sentencia: DE AMP ARO NO. 371-2022- SSEN-00178, DICTADA POR CUARTA SALA PENAL DEL JUZGADO

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DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICAL DE SANTIAGO EN FECHA 12 DE OCTUBRE DEL 2022. A que la parte recurrida entiende que no existen criterios constitucionales que sustenten esta suspensión, debido a que los tribunales, que han decidido sobre este caso, lo han hecho en conformidad con los que establece la ley la constitución y los pactos y tratados internacionales, por lo que solicitar una suspensión basado en estas supuestas violaciones, no deja de ser un atrevimiento jurídico por parte de los recurrentes».

6. Pruebas documentales

Las pruebas documentales relevantes, que obran en el expediente del presente recurso de revisión, son las siguientes:

1. Instancia que contiene el recurso de revisión constitucional en materia de amparo y la demanda en suspensión de ejecución depositada por la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de Santiago el primero (1 ero) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

2. Copia de la Sentencia penal núm. 371-2022-SSEN-00178, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

3. Copia del Acto S/N, instrumentado por el ministerial Diomedes M. Almonte Cabrera4, el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

4 Notificador de la Unidad de Citaciones, Notificaciones, Comunicaciones de la Jurisdicción Penal de Santiago.

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4. Copia del Acto núm. 105/2024, instrumentado por el ministerial Francisco Alberto Liberato Morán5, el diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

5. Copia del Acto núm. 106/2024, instrumentado por el ministerial Francisco Alberto Liberato Morán6, el diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

6. Escrito de defensa depositado por el señor Jonathan Antonio González Jiménez en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de Santiago el dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto de la especie se origina con la acusación presentada por el Ministerio Público contra el señor Jonathan Antonio González Jiménez el seis (6) de abril de dos mil doce (2012), por alegada violación a la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en cuya instrucción, como evidencia fue incluida la motocicleta, marca Loncin, modelo CG 150 , año de fabricación 20 09, color negro, placa N604810, chasis LLCLPP2059E105351 propiedad del referido imputado . La Primera Sala del Tribunal Colegiado de la Cáma ra Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, declaró la absolución por insuficiencia de pruebas y el cese de las medidas de coerción en contra del aludido señor. Asimismo, ordenó devolver la suma dada como garantía económica, la incineración de las

5 Alguacil ordinario del Tribunal de Ejecución de la Pena del Distrito Judicial de Santiago. 6 Alguacil ordinario del Tribunal de Ejecución de la Pena del Distrito Judicial de Santiago.

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sustancias ocupadas y la confiscación de los utensilios retenidos, sin referirse en el cuerpo ni en el dispositivo del fallo a la suerte de la motocicleta descrita; todo lo anterior fue dispuest o por dicho tribunal mediante la Sentencia penal núm. 592 -2015, dictada el veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015).

Posteriormente, el señor Jonathan Antonio González Jiménez , accionó en amparo contra el Departamento de Oficina de Control de Evidencias de la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, el tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022), con la finalidad de obtener la entrega del bien mueble de referencia, alegando violación a su derecho fundamental a la propiedad. Para el conocimiento de la referida petición fue apoderada la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, la cual dictó la Sentencia penal núm. 371-2022-SSEN-00178, el veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por medio de la cual ordenó la devolución e impuso una astreinte de cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$5,000.00). En desacuerdo, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago interpuso el recurso de revisión y la demanda en suspensión que nos ocupan.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo y la demanda de en suspensión de ejecución, en virtud de los artículos 185.4 de la Constitución; 9, 94 y 54.8 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011).

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9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

En cuanto a la admisibilidad del recurso de revisión interpuesto contra la Sentencia núm. 371-2022-SSEN-00178, esta sede constitucional expone lo siguiente:

a. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso constitucional de revisión en materia de amparo fueron establecidos por el legislador en la Ley núm. 137 -11; a saber: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (artículo 95); inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (art ículo 96), y satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (art ículo 100). A su vez, el Tribunal Constitucional reglamentó la capacidad procesal para actuar como recurrente en revisión de amparo, según veremos más adelante.

b. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137-11, prescribe la obligación de su sometimiento a más tardar dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notifica ción de la sentencia recurrida. Sobre dicho aspecto, esta sede constitucional reconoció como hábil dicho plazo, excluyendo los días no laborables; y, además, especificó su naturaleza franca, descartando para su cálculo el día inicial ( dies a quo), así como el día final o de vencimiento ( dies ad quem)7. Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el cómputo del plazo para recurrir es el día en que el recurrente toma conocimiento de la sentencia íntegra8.

7 Véanse las sentencias TC/0061/13, de diecisiete (17) de abril; TC/0071/13, de siete (7) de mayo; TC/0132/ 13, de dos (2) de agosto; TC/0137/14, de ocho (8) de julio; TC/0199/14, de veintisiete (27) de agosto; TC/0097/15, de veintisiete (27) de mayo; TC/0468/15, de cinco (5) de noviembre; TC/0565/15, de cuatro (4) de diciembre; TC/0233/17, de diecinueve (19) de mayo, entre otras. 8 Véanse las sentencias TC/0122/15, de nueve (9) de junio; TC/0224/16, de veinte (20) de junio; TC/0109/17, de quince (15) de mayo, entre otras.

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c. En la especie, observamos que la notificación de la Sentencia núm. 371- 2022-SSEN-00178, fue realizada en el domicilio de la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago , mediante el Acto S/N, instrumentado por el ministerial Diomedes M. Almonte Cabrera9, el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por lo que se cumple lo dispuesto en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24; mientras que el presente recurso de revisión constitucional fue interpuesto , el uno (1) de diciembre de dos mil veintidós (2022), es decir, cuando habían transcurrido cinco (5) días del referido plazo de cinco (5) días francos y hábiles dispuesto en el artículo 95 de la Ley núm. 137- 11 y en los precedentes de este colegiado. En esta virtud, es evidente que la presente revisión es admisible en cuanto a este aspecto.

d. Por otro lado, el artículo 96 de la aludida Ley núm. 137 -11, exige que el recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo» y que en esta se harán «constar además de forma clar a y precisa los agravios causados por la decisión impugnada10. En la especie se comprueba el cumplimiento de ambos requerimientos, debido a la inclusión en la instancia de revisión de las menciones relativas al sometimiento del recurso y se desarrollan las razones por las cuales la recurrente considera que el tribunal a quo erró al acoger la acción en contra de un accionado incorrecto, ya que a su entender el accionante debió identificar como accionado al Departamento de Control de Evidencias, no a la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago.

e. Siguiendo el mismo orden de ideas, solo las partes que participaron en la acción de amparo (accionantes, accionados, intervinientes voluntarios o forzosos), ostentan la calidad para presentar un recur so de revisión constitucional contra la sentencia que decidió la acción 11. En el presente caso,

9 Notificador de la Unidad de Citaciones, Notificaciones, Comunicaciones de la Jurisdicción Penal de Santiago. 10 Véase la Sentencia TC/0195/15, de veintisiete (27) de julio; y Sentencia TC/0670/16, de catorce (14) de diciembre. 11 En este sentido, en la Sentencia TC/0406/14, de treinta (30) de diciembre, el Tribunal Constitucional definió la calidad para accionar en materia de revisión de sentencias de amparo como sigue: «[ …] i. La calidad para accionar en el ámbito de los recursos de revisión de amparo es la capacidad procesal que le da el derecho procesal constitucional a una persona

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la hoy recurrente, Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, ostenta la calidad procesal idónea, pues fungió como accionada en el marco de la acción de amparo resuelta por la decisión recurrida en la especie, motivo por el cual resulta satisfecho el presupuesto procesal objeto de estudio.

f. Continuando con la evaluación de los presupuestos procesales de admisibilidad restantes, procede analizar el requisito de especial transcendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada en el recurso, previsto en el artículo 100 de la Ley núm. 137 -1112, y definido por este colegiado en su Sentencia TC/0007/12 13. Al respecto , esta s ede constitucional estima que el recurso de la especie satisface el indicado criterio; posición que se adopta en vista de que le permitirá continuar fortaleciendo su doctrina respecto a cuestiones procesales de la acción de amparo y a la unidad del Ministe rio Público.

conforme establezca la Constitución o la ley, para actuar en procedimientos jurisdiccionales como accionantes […]». Subrayado nuestro. Posteriormente, mediante la Sentencia TC/0739/17, de veintitrés (23) de noviembre, dicha sede constitucional dictaminó lo siguiente: «La ponderación efectuada por este colegiado tanto de la Sentencia No. TSE205 -2016 (hoy impugnada), como del escrito que contiene el recurso respecto a este fallo, revelan que el Movimiento Democrático Alternativo (MODA) y el señor José Miguel Piña Figuereo carecen de calidad o legitimación activa para interponer el recurso de revisión de amparo que actualmente nos ocupa ; este criterio se funda en que estas personas no fueron accionantes ni accionados en el proceso de amparo ni tampoco figuraron en el mismo como intervinientes voluntarios o forzosos. Ante esta situación, se impone, por tanto, concluir que el recurso de revisión de amparo que nos ocupa resulta inadmisible, por carencia de calidad de los recurrentes» [subrayado nuestro]. Este criterio ha sido reiterado en las sentencias TC/0268/13 y TC/0134/17, entre otras. 12 Dicho requisito se encuentra concebido en la indicada d isposición en los términos siguientes: « La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general efi cacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales». 13 En esa decisión, el Tribunal expresó que «[…] tal condición sólo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un de recho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional».

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g. En virtud de los motivos enunciados, al quedar comprobados todos los presupuestos de admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo, el Tribunal Constitucional lo admite a trámite y procede a conocer el fondo del mismo.

10. El fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

El Tribunal Constitucional se encuentra apoderado de un recurso de revisión interpuesto contra la mencionada Sentencia núm. 371-2022-SSEN-00178, en cuya virtud la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago acogió la acción de amparo presentada por el señor Jonathan Antonio González Jiménez contra el Departamento de Oficina de Control de Evidencias de la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago el tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).

a. La recurrente en revisión plantea un único motivo de revisión. A su entender, el tribunal a quo erró al acoger la acción en contra de un accionado incorrecto, ya que a su entender el accionante debió identificar como accionado al Departamento de Control de Evidencias, no a la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago. Como fundamento, argumenta textualmente que:

[…] En otro orden, en cuanto a lo que el juez, accionando en amparo en contra de la Procuraduría Fiscal de Santiago y no contra el departamento de control de evidencias. En ese sentido, siempre se involucran, pero solo ella tiene facultad legal para ejecutar dichas decisiones. […] en conclusión, que según la norma, la única autoridad que puede ordenar legalmente devolución, es el departamento de control de evidencia […].

b. Lo que plantea la parte recurrente, Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago es que el accionante original , señor Jonathan Antonio González

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Jiménez, sometió su petición contra un accionado erróneo. A su entender quien debió figurar como accionado era el Departamento de Control de Evidencias. Sobre este particular, es preciso resaltar que el artículo 76, numeral 3) de la Ley núm. 137-11, al referirse al procedimiento del amparo, establece que:

La acción de amparo se intentará mediante escrito dirigido por el reclamante al juez apoderado y depositado en la Secretaría d el Tribunal, acompañado de los documentos y piezas que le sirven de soporte, así como de la indicación de las demás pruebas que pretende hacer valer, con mención de su finalidad probatoria, el cual deberá contener:

3) El señalamiento de la persona física o moral supuestamente agraviante, con la designación de su domicilio o sede operativa, si fuere del conocimiento del reclamante.

c. En esencia, lo que enfatiza el numeral 3) del aludido artículo 76 de la Ley núm. 137-11, es la necesidad de identificar claramente a la parte presuntamente responsable de la vulneración de derechos fundamentales, incluyendo su domicilio o sede operativa, si esta información es conocida por el accionante. De igual forma, este texto se erige como una garantía del derecho de defen sa del accionado, permitiéndole ser citado y que pueda participar en el procedimiento; todo esto asegura que el juez o tribunal apoderado de la acción de amparo pueda evaluar equitativamente los argumentos y las pruebas presentadas por las partes, lo que f ortalece el debido proceso, la tutela judicial efectiva y promueve una correcta administración de justicia constitucional.

d. Es decir, al accionante le corresponde identificar correctamente al accionado. Al respecto en la Sentencia TC/0103/17 , esta sede constitucional puntualizó lo siguiente:

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10.5. En todas las fases del proceso, la recurrente ha sostenido que es un miembro de la Dirección Nacional de Control de Drogas quien se encuentra disfrutando del uso de dicho bien, hecho esto que no de be imputarse a la institución, ante lo cual, y ante el hecho conocido por la propia recurrente de quién es el verdadero conculcador de su derecho, su acción y pretensiones debieron dirigirse a este, pues mal podría el juez a-quo, y así también este tribuna l, ordenar a una institución la devolución de un bien que no se encuentra bajo su poder y/o dirección14, lo cual resultaría en una condena de imposible cumplimiento.

e. El estudio del expediente revela lo siguiente:

1) Que la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago fue la que, como representante del Ministerio Público, sometió penalmente al señor Jonathan Antonio González Jiménez, según consta en la Sentencia penal núm. 592 -2015, dictada por la Primera Sala del Tribunal Colegiado de la Cámara Pen al del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el veintitrés (23) de noviembre del dos mil quince (2015).

2) Que la parte identificada como accionada en amparo fue el Departamento de Oficina de Control de Evidencias de la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, según consta en la instancia de acción de ampro depositada en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de Santiago, el tres (3) de agosto del dos mil veintidós (2022).

14 Las negritas son nuestras.

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3) Que la parte a cargo de quie n fue impuesta la orden de devolución contenido en la Sentencia recurrida núm. 371-2022-SSEN-00178, es la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago.

f. El recuento anterior evidencia que el Ministerio Público, representado por la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, fue quien presentó acusación en contra del hoy amparista y, es evidente, que es contra dicho órgano que debía realizarse la acción de amparo com o efectivamente lo identificó el señor Jonathan Antonio González Jiménez. Esta afirmación tiene su origen en la unidad del Ministerio Público contemplada en los artículos 169 y 170 de la Constitución, al consignar lo que sigue:

Artículo 169. - Definición y funciones. El Ministerio Público es el órgano del sistema de justicia responsable de la formulación e implementación de la política del Estado contra la criminalidad, dirige la investigación penal y ejerce la acción pública en representación de la sociedad.

Párrafo I. - En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público garantizará los derechos fundamentales que asisten a ciudadanos y ciudadanas, promoverá la resolución alternativa de disputas, dispondrá la protección de víctimas y testigos y defenderá el interés público tutelado por la ley.

Párrafo II.- La ley regulará el funcionamiento del sistema penitenciario bajo la dirección del Ministerio Público u otro organismo que a tal efecto se constituya.

Artículo 170. - Autonomía y principios de actuación. El Ministerio Público goza de autonomía funcional, administrativa y presupuestaria. Ejerce sus funciones conforme a los principios de legalidad,

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objetividad, unidad de actuaciones, jerarquía, indivisibilidad 15 y responsabilidad.

g. Abundando sobre el principio de unidad e indivisibilidad del Ministerio Público, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia TC/0721/23 , destacó lo siguiente:

x. La Ley núm. 133-11, Orgánica del Ministerio Público, abunda sobre estos principios, entre ellos el de indivisibi lidad y de unidad de actuaciones. El artículo 22 de dicha ley indica que el Ministerio Público es único e indivisible y que sus miembros actúan como un solo cuerpo y adoptan sus decisiones en nombre y representación del Ministerio Público, mientras que el artículo 23 resalta lo siguiente: El Ministerio Público es único para todo el territorio nacional. Cada miembro del Ministerio Público encargado de la investigación actúa ante toda jurisdicción competente, impulsa la acusación o cualquier otro acto conclusivo, sustenta los recursos que correspondan y lo representa íntegramente en todo el territorio de la República. […] Los miembros del Ministerio Público deben cumplir sus cometidos coordinadamente y propender a la unidad de acción, evitando la duplicación o interferencia de funciones.

y. Esta unidad —hemos dicho— opera desde el punto de vista orgánico y territorial, lo que supone que el Ministerio Público, en nuestro ordenamiento jurídico, actúe como un órgano unitario, de tal forma que las actuaciones ejecutadas por sus miembros se realicen por delegación involucrando al Ministerio Público como órgano de la administración (Sentencia TC/0266/16). Al respecto, hemos añadido que estos principios tienen su traducción en el hecho de que cualquier

15 Las negritas son nuestras.

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representante del Ministerio Público que pertenezca a [una misma] demarcación territorial […] puede continuar y ejecutar las acciones de otro representante con la virtualidad de producir los mismos efectos (Sentencia TC/0298/15)

z. Asimismo, hemos especificado lo que si gue: De la lectura de estos artículos se desprende que [,] en virtud de la indivisibilidad y unidad de este órgano estatal, al actuar uno de sus miembros en un procedimiento está representando al mismo íntegramente, ya que cada uno de ellos no actúa en su propio nombre, sino en representación de la institución a la que pertenece . [E]n tal virtud, la acción penal puede ser puesta en movimiento o ejercida por un miembro y continuada por otro, aun cuando sea mediante la interposición de un recurso […]. De ahí que [] cualquier actuación — acción u omisión — de un procurador fiscal compromete al Ministerio Público como entidad institucional, en virtud de que todas las actuaciones realizadas en ejercicio de sus funciones derivan de la facultad de representación del Estado que recae sobre este órgano. (TC/0288/17)

bb. Habiendo dicho lo anterior, consideramos relevante destacar que, internamente, el Ministerio Público se organiza en al menos tres niveles básicos: fiscalías, procuradurías regionales y la Procuraduría General de la República. Estas primeras —las fiscalías — son, al tenor del artículo 39 de la Ley núm. 133- 11, los órganos operativos comunes de las procuradurías regionales y especializadas, y son, por lo general, la puerta de acceso de los ciudadanos al Ministerio Público. Esto porque están usualmente distribuidas por provincia y, en principio, dirigen la investigación penal y promueven el ejercicio de la acción penal pública en primer grado. Es decir, de las dependencias del Ministerio Público, las fiscalías son las que más cerca suelen estar de la gente.

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h. En suma, e l Ministerio Público, en su calidad de órgano constitucional autónomo, único e indivisible, no ve afectada su debida identificación por el hecho de que en la acción de amparo original el accion ado haya sido el Departamento de Oficina de Control de Evidencias de la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, mientras que en la sentencia recurrida se haya identificado como Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago . Tal circunstancia no constituye una imprecisión que vulnere los derechos de la recurrente, como sostiene en su único motivo de revisión ante este colegiado, sino que, por el contrario, se mantiene incólume el principio de unidad del ente persecutor. En ese sentido, siendo dicho órgano el llamado a responder por la devolución del bien retenido como evidencia en un proceso penal en el cual el amparista fue declarado no culpable y cuya propiedad se vio afectada , corresponde rechazar el presente recurso de revisión y, e n consecuencia, confirmar la sentencia impugnada.

11. Respecto a la demanda en suspensión de ejecución

El Tribunal Constitucional estima que la demanda en suspensión de ejecución de sentencia que nos ocupa carece de objeto, al encontrarse indisolublemente ligada a la suerte del recurso de revisión con el cual coexiste. En este sentido, este colegiado declara la inadmisibilidad de dicha demanda, sin necesidad de incluirla en el dispositivo16.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

16 Ver sentencias TC/0006/14, TC/0558/15, TC/0098/16, TC/0714/16, TC/0547/17, TC/0443/18, TC/0827/18, TC/0164/24, entre muchas otras.

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En vista de los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional:

DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago contra la Sentencia penal núm. 371-2022-SSEN- 00178, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia penal núm. 371-2022- SSEN-00178, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la recurrente, Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, y al recurrido, señor Jonathan Antonio González Jiménez.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72 de la Constitución, y 7.6 y 66 de la Ley Orgánica 137-11, del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

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Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sus tituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintitrés (23) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria