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Revisión de amparo

TC/0480/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Ministerio de Hacienda de la República Dominicana contra la Sentencia núm. 030-03-2023-SSEN-00552, dictada el cuatro (4) de diciembre del dos mil veintitrés (2023) por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.

Tribunal Constitucional14 de julio de 2025Exp. TC-05-2024-0281Administrativo

Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos depositados en el expediente, los hechos y argumentos invocados por las partes, el presente conflicto concierne a la acción de amparo de cumplimiento1 incoada el siete (7) de agosto del dos mil veintitrés (2023) por la señora Ana Josefa Hungría Castillo contra la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, su director , y el Ministerio de Hacienda de la República Dominicana y su ministro. El objeto de la acción consiste en que se le otorgara la pensión de superviviente, en calidad de viuda del señor Corpus Valerio Contreras Ledesma, en cumplimiento d el Decreto 2 núm. 12-19 y en consecuencia , el pago sea computado de forma retroactiva desde el catorce (14) de enero de l dos mil diecinueve ( 2019), a razón de un monto de diez mil ciento sesenta y nueve pesos dominicanos con cincuenta y cinco centavos (RD$10,169.55) mensuales, hasta la data de interposición de la demanda de tutela, correspondiente a un total de cincuenta y seis ( 56) meses, ascendiendo a un total de quinientos sesenta y nueve mil cuatrocientos noventa y cuatro pesos dominicanos con ochenta centavos (RD$569,494.80), según sus alegatos. La viuda del otrora servidor público sostuvo que el de cu jus se mantuvo laborando para el Estado durante treinta y dos ( 32) años aproximadamente, aconteciendo que en sus últimos años padeció de varios

1 La señora Ana Josefa Hungría Castillo dirigió previamente una solicitud de la pensión en calidad de cónyuge sobreviviente, mediante escrito del doce ( 12) de abril de dos mil veintitrés ( 2023), dirigida a la Dirección Jurídica del Ministerio de Hacienda, con atención al licenciado Elvin Ramón Villanueva Moreta, director del Departamento Jurídico de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, formulada por la señora Ana Josefa Hungría Castillo, acuse de recibo de la entidad estatal, por la servidora Alejandr ina Suriel Fabián, mediante código núm. DGJP -EXT-2023-01430, (QR); contentiva de veintiocho (28) anexos.

2 Mediante el señalado decreto, el Estado dominicano asignó la pensión por antigüedad en el servicio prestado a la administración pública, al señor Corpus Valerio Contreras Ledesma.

accidentes cardiovasculares y que realizó en vida trámites para que le fuese asignada una pensión, lo cual, finalmente, tuvo lugar mediante el citado decreto, post morten. Además, señaló que sostuvo una relación matrimonial durante 41 años.

De otra parte, el Ministerio de Hacienda y la Dirección General de Pensiones y Jubilaciones a Cargo del Estado abogaron por la improcedencia y el rechazo de la acción de amparo de cumplimiento, argumentando que el señor Corpus Valerio Contreras Ledesma no realizó la autorización del descuento del dos por ciento (2%) al tenor del artículo 6 de la Ley núm. 379-81, para que a la fecha de su fallecimiento pudiese otorgarse la pensión por sobrevivencia en beneficio de su viuda. De manera puntual, plantearon que la parte accionante en amparo no depositó pruebas de haber realizado el reclamo previo para el cumplimiento, y que, además, la acción es improcedente por extemporánea.

Mediante la Sentencia núm. 0030 -03-2023-SSEN-00552, dictada el cuatro (4) de diciembre de l dos mil veintitrés ( 2023), la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo decidió la procedencia de la acción de amparo de cumplimiento, ordenó a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, así como al Ministerio de Hacienda lo solicitado, sin perjuicio de la continuidad del pago recurrente de la pensión , continua y mensual ; además, fijó una astreinte, solidario, por un monto de cinco mi l pesos dominicanos (RD$5,000.00) diarios, contados a partir de quince (15) días de la notificación de la decisión.

No conforme con la decisión emitida por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el Ministerio de Hacienda de la República Dominicana interpuso el presente recurso de revisió

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

Fallo

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por el Ministerio de Hacienda de la República Dominicana contra la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00552, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el cuatro (4) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), por los motivos expuestos.

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por el Ministerio de Hacienda de la República Dominicana y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00552, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el cuatro (4) de diciembre del dos mil veintitrés (2023).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el Ministerio de Hacienda de la República Dominicana; a la parte recurrida, señora Ana Josefa Hungría Castillo. y a la Procuraduría General Administrativa.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, según lo dispuesto por los artículos 72, parte in fine, de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0480/25

Referencia: Expediente núm. TC-05- 2024-0281, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Ministerio de Hacienda de la República Dominicana contra la Sentencia núm. 030-03-2023-SSEN-00552, dictada el cuatro (4) de diciembre del dos mil veintitrés (2023) por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil y Amaury A. Reyes Torres , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento

La decisión objeto del presente recurso de revisión es la Sentencia núm. 030- 03-2023-SSEN-00552, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el cuatro (4) de diciembre de l dos mil veintitrés (2023) ; en su dispositivo se hace constar lo siguiente:

Primero: DECLARA PROCEDENTE la presente Acción de Amparo de Cumplimiento, de fecha 07 de agosto del año 2023, interpuesta por la accionante, señora Ana Josefa Hungría Castillo, en contra de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, así como del Ministerio d e Hacienda; y, en consecuencia, ORDENA a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, a Cargo del Estado, así como al Ministerio de Hacienda a que proceda a DARLE cumplimiento efectivo al acto administrativo de transferencia o traspaso de pensión de sobrevivencia a la señora Ana Josefa Hungría Castillo, en calidad de cónyuge supérstite del señor Corpus Valerio Contreras Ledesma (finado pensionado), en virtud de los artículos 37 y 60 de la Constitución y 7 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por los motivos expuestos en el cuerpo de la pres ente decisión.

Segundo: ORDENA a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, así como al Ministerio de Hacienda, hacer efectivo el pago retroactivo de la pensión de sobrevivencia, en calidad de cónyuge supérstite, en favor de la señora Ana Josefa Hungría Castillo, desde el 07 del mes de enero del año 2029 hasta la fecha, por el monto mensual de diez mil ciento sesenta y nueve pesos con 55/100

(RD$10,169.55), o el monto actual, para un total de retroactivo de quinientos ochenta y nueve mil ochocientos treinta y tres pesos con 90/100 (RD$589,833.90), sin perjuicio de la continuidad del pago normal y mensual, de acuerdo con la referida pensión.

Tercero: FIJA una ASTREINTE solidario de cinco mil pesos con 00/100 (RD$5,000.00), diarios, en contra de las partes accionadas, Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, así como al Ministerio de hacienda, computados a partir de qui nce (15) días después de la notificación de la presente decisión , por cada día de retardo en cumplimiento de la sentencia, en favor de la parte accionante, señora Ana Josefa Hungría Castillo, de acuerdo con los artículos 149 de la Constitución y 93 de la L ey núm. 137-11, de fecha 15 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

Cuarto: DECLARA el proceso libre de l pago de las costas, de conformidad con los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

Quinto: ORDENA a la Secretaria General, que proceda a la notificación de la sentencia a la parte accionante, ANA JOSEFA HUNGRIA CASTILLO, a las partes accionadas, DIRECCION GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO y su director general, señor Juan Rosa, así como del Ministerio de Hacienda y su ministro, señor Jochy Vicente; y, la Procuraduría General Administrativa, de acuerdo con los artículos 42 y 46 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 92 de la ley núm. 137-11,

de fecha 15 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

Sexto: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo , según el artículo 38 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947.

La Sentencia núm. 030 -03-2023-SSEN-00552 fue notificada a la parte recurrente, el Ministerio de Hacienda de la República Dominicana, a requerimiento de la parte recurrida, señora Ana Josefa Hungría Castillo, el veintiséis (26) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), mediante el Acto núm. 2386/2023, instrumentado por Dionicio Zorrilla Nieves, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, recibida por su representante legal.

Además, se hace constar que e l doce (12) de marzo de l dos mil veinticuatro (2024), la sentencia descrita le fue notificada a la parte recurrente, Ministerio de Hacienda de la República Dominicana, por Boanerges Pérez Uribe, alguacil de estrados de la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, recibida por su representante legal.

Igualmente, se notificó a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, en manos de su representante legal, el primero (1ero) de mayo del dos mil veinticuatro ( 2024), mediante el Acto núm. 00000605, instrumentado por Anneurys Martínez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo (a requerimiento de la secretaria del Tribunal Superior Administrativo).

La indicada sentencia se le notificó a la señora Ana Josefa Hungría Castillo en la persona de Raymel Santana, en calidad de representante legal, en la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo el veintidós (22) de diciembre del dos mil

veintitrés ( 2023), mediante el Acto núm. 1429 -2023, por Saturnina Franco, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

Asimismo, la sentencia fue notificada a la Procuraduría General Administrativa el ocho (8) de febrero del dos mil veinticuatro ( 2024), mediante el Acto núm. 275/2024, instrumentado por el ministerial Hipólito Rivera, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional en materia de amparo

El Ministerio de Hacienda de la República Dominicana ha interpuesto el presente recurso de revisión el veintiocho ( 28) de diciembre de l dos mil veintitrés ( 2023), mediante instancia depositada ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional, recibida en l a Secretaría del Tribunal Constitucional el diecinueve (19) de agosto del dos mil veinticuatro (2024).

Dicha instancia fue notificada a la señora Ana Josefa Hungría Castillo el cinco (5) de enero de l dos mil veinticuatro ( 2024), mediante remisión de correo electrónico al representante legal en dicho asunto; a la dirección [email protected] ;a requerimiento de la secretaria del Tribunal Superior Administrativo.

A la Procuraduría General Administrativa se le notificó la indicada instancia el siete ( 7) de febrero de l dos mil veinticuatro ( 2024), mediante el Acto núm. 208/2024, del siete (7) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Hipólito Rivera , alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, en virtud del Auto núm. 0004-2024, emitido el tres (3) de enero del dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual se ordenó notificar el indicado recurso de revisión a las partes recurridas.

Asimismo, a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado le fue notificada la referida instancia el siete (7) de febrero del dos mil veinticuatro ( 2024), mediante el Acto núm. 197/2024, instrumentado por el ministerial antes señalado.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo

Mediante la Sentencia núm. 030-03-2024-SSEN-00040, dictada el doce (12) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo decidió la procedencia de la acción de amparo de cumplimiento incoada por la señora Ana Josefa Hungría Castillo, por los motivos que , de manera principal, se expondrán en las siguientes consideraciones:

En cuanto a la improcedencia del artículo 104, este Tribunal ha podido comprobar que lo que la parte accionante persigue con su acción es que se le ordene a la parte accionada el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Decreto No. 12 -19, emitido por el presidente Danilo Medina, en fecha 07 de enero del año 2019, el cual concedió al servidor público Corpus Valerio Contreras Ledesma, una pensión del Estado por antigüedad en el servicio, respecto. Que, en ese sentido, procede rechazar la improcedencia fundamentada en el contenido del artículo 104, realizada por la Procuraduría General Administrativa, toda vez que lo que se persigue es ordenar el cumplimiento de su deber legal de incluir la deuda de la parte accionada frente a la accionante conforme las disposiciones del referido texto legal, valiendo esto decisión, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia.

En cuanto a la improcedencia planteada de acuerdo a lo establecido en el artículo 107, en virtud de que la accionante no ha exigido el cumplimiento del supuesto derecho conculcado, y, porque la acción ha

sido interpuesta fuera del plazo 60 días que establece la norma, el tribunal, tiene a bien establecer que, se encuentra en el expediente depositada una solicitud de pensión por sobrevivencia, realizada a las partes accionadas, que, si bien la misma data del día 12 de abril de este año 2023, la violación continuada y prolongada de los derechos fundamentales, alegadamente conculcados, reanuda ese plazo para accionar en justicia, sin que la acción sea inadmisible por prescripción, habida cuenta de que la vulne ración reiterada, aun cuando parta de una fecha concreta, es una actuación que se reproduce continuamente mientras no se restituya el derecho constitucional conculcado, lo que ocurre en el caso de la especie, al ser la accionante supuestamente beneficiaria de la pensión por sobrevivencia; por lo que la pretendida violación aun al día de hoy persiste y se sigue prolongando en el tiempo, de lo que se colige que al momento de incoar la presente acción de amparo de cumplimiento, se encontraba dentro del plazo e stablecido por la ley, razón por la cual procede rechazar la improcedencia planteada, tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente sentencia.

En cuanto a la solicitud de exclusión

El ministerio de hacienda y la dirección general de jubilaciones y pensiones, en la audiencia celebrada en fecha 04 de diciembre del 2023, solicitaron la exclusión del ministro de Hacienda José Vicente y del director de Jubilaciones y Pensiones Juan Rosa, ya que estos no comprometen su responsabilidad.

Al respecto, este tribunal advierte de las pruebas aportadas en el expediente, que la accionante no probó que el ministro de Hacienda José Vicente y el director de Jubilaciones y Pensiones Juan Rosa, hayan comprometido su responsabilidad personal, por lo q ue este colegiado

estima pertinente acoger la petición de exclusión, por no haberse demostrado que los mismos realizaran alguna actuación personal en el presente caso que comprometa su responsabilidad, motivos que en su conjunto constituyen decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia

De conformidad con el artículo 80 de la Ley 137 -11, en materia de amparo existe libertad probatoria para acreditar la existencia de la violación a los derechos fundamentales, asimismo, el artículo 88 de la referida normativa establece, que en esta materia rige el sistema de valoración probatoria de la axiología racional, lo que implica que los jueces en atribución de amparo son árbitros para conferir a cada medio aportado el valor justo y útil para acreditar judicialmente los hechos a los cuales habrá de ap licar el derecho, mediante la sana crítica de la prueba.

De las documentaciones que obran en la glosa procesal, este Tribunal ha podido establecer los siguientes hechos:

A. En fecha 02 de julio del año 1977, los señores Corpus Valerio Contreras Ledesma y Ana Josefa Hungría Castillo, contrajeron matrimonio, conforme el extracto de acta de matrimonio expedida por la Junta Central Electoral, en fecha 24/07/2018. B. En fecha 20 de julio del año 2018, falleció el señor Corpus Valerio Contreras Ledesma, a causa de muerte natural ocurrida en la casa, conforme al extracto de acta de defunción expedida por la Junta Central Electoral de fecha 07/02/2019. C. El señor Corpus Valerio Contreras Ledesma, laboró para el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, devengando un salario mensual bruto de RD$12,711.94, desde el día 5 de noviembre del año 1986 hasta el 20 de julio del año 2018, fecha en la que falleció.

D. En fecha 07 de enero del año 2019, mediante el Decreto número 12-19, dictado por Danilo Medina, presidente de la República Dominicana, le fue concedido el beneficio de la jubilación y asignada pensión del Estado dominicano por antigüedad en el servicio al servidor público: 52) Corpus Valerio Contreras Ledesma, cédula de identidad y electoral núm. 001 -0431334-1, por un monto de diez mil ciento sesenta y nueve pesos dominicanos con 55/100 (RD$10,169.55) mensuales. E. En fecha 12 de abril del año 2023, la señora Ana Josefa Hungría Castillo, solicitó a la Dirección Jurídica del Ministerio de Hacienda, la pensión por sobrevivencia.

Nuestra Constitución, en su artículo 8 consagra como función esencial del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas.

Establece el artículo 45 de la Ley Núm. 87 -01 que crea el Sistema Nacional de Seguridad Social: "Pensión por vejez La pensión por vejez comprende la protección del pensionado y de sus sobrevivientes. Se adquiere derecho a una pensión por vejez, cuando el afiliado acredite: a) Tener la edad de sesenta (60) años y haber cotizado durante un mínimo de trescientos sesenta (360) meses; o b) Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años y acumulado un fondo que le permita disfrutar de una jubilación superior al cincuenta por ciento (50%) de la pensión mínima".

Dispone el artículo 57 de la Constitución "Protección de las personas de la tercera edad. La familia, la sociedad y el Estado concurrirán para

la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia ". De igual manera el artículo 38 de la misma normativa establece: "El Estado se fundamenta en el respeto a la dignidad de la persona y se organiza para la protección real y efectiva de los derechos fundamentales que le son inherentes. La dignidad del ser humano es sagra da, innata e inviolable; su respeto y protección constituyen una responsabilidad esencial de los poderes públicos, asimismo, el artículo 60 establece lo siguiente: "Derecho a la seguridad social: Toda persona tiene derecho a la seguridad social. El Estado estimulará el desarrollo progresivo de la seguridad social para asegurar el acceso universal a una adecuada protección en la enfermedad, discapacidad, desocupación y la vejez.

El artículo 51, párrafos I y II de la Ley Núm. 87-01 que crea el Sistema Nacional de Seguridad Social: "Pensión de sobrevivientes En caso de fallecimiento del afiliado activo, los beneficiarios recibirán una pensión de sobrevivencia no menor al sesenta por ciento (60%) del salario cotizable de los últimos tres (3) años o fracción, ajustado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC). El cónyuge sobreviviente menor de 50 años recibirá una pensión durante sesenta (60) meses, o, en su defecto, el hijo menor hasta los 18 años. El cónyuge sobreviviente mayor de 50 años y menor de 55 años tendrá derecho a setenta y dos (72) meses de pensión y los sobrevivientes mayores de 55 años, a una pensión vitalicia. La pensión de sobrevivencia será financiada con el monto acumulado de la cuenta personal del afiliado más el aporte del seguro de sobrevivencia. Estas prestaciones serán revisadas cada 5 años. Serán beneficiarios: a) El (la) cónyuge sobreviviente; b) Los hijos solteros menores de 18 años; c) Los hijos solteros mayores de 18 años y menores de 21 año s que demuestren haber realizado estudios

regulares durante no menos de los 6 meses anteriores al fallecimiento del afiliado; d) Los hijos de cualquier edad considerados discapacitados de acuerdo al reglamento de pensiones. Las prestaciones establecidas beneficiarán: a) Con el cincuenta por ciento (50%) al cónyuge, o en su defecto, al compañero de vida, siempre que ambos no tuviesen impedimento jurídico para contraer matrimonio; b) Con el cincuenta por ciento (50%) a los hijos menores de 18 años edad, o menores de 21 si fuesen estudiantes, o mayore s de edad cuando estuviesen afectados por una incapacidad absoluta y permanente. Párrafo I.- A falta de beneficiarios de estos grupos el saldo de la cuenta se entregará en su totalidad a los herederos legales del afiliado. El Afiliado tendrá derecho a señalar sus herederos de acuerdo a las leyes dominicanas. Párrafo II.- El CNSS establecerá, luego de realizados los estudios de factibilidad correspondientes, el monto del seguro de vida según el aporte y en caso de que el afiliado no falleciera, el monto del ahorro acumulado del mismo será adicionado a su fondo de pensión."

El Tribunal Constitucional mediante sentencia TC/0203/2013, de fecha 13 de noviembre del 2013, respecto a un caso similar estableció que “(…) f. El derecho a la seguridad social es un derecho fundamental, como tal inherente a la persona, y es, asimismo, un derecho prestacional, en la medida en que implica un derecho a recibir prestaciones del Estado. G. En los textos transcritos se aprecia claramente que el derecho a la seguridad social, en particular de las personas envejecientes y que sufren de alguna dis capacidad, se encuentra revestido de la fuerza que aporta el texto supremo, que lo hace de cumplimiento obligatorio, máxime porque el derecho a la seguridad social responde también al principio de progresividad consagrado en el artículo 8 de la Constitució n. H. El derecho a la seguridad social constituye la garantía del derecho a vivir una vida digna frente al desempleo, la vejez, la discapacidad o la enfermedad.

Sin embargo, el derecho a la seguridad social se sustenta en los principios de universalidad y solidaridad, y puede ser reivindicado mediante la acción de amparo; los jueces deben ponderar las particularidades de cada caso concreto... l. Lo anterior implic a, entonces, que cuando un asegurado quiera hacer valer su derecho a los servicios médicos, necesarios para atender un accidente de trabajo, debe reclamar su pago a la administradora de riesgos laborales, mediante los procedimientos previstos por la ley y los reglamentos complementarios...m. En todo caso, dichos pagos están sujetos a la supervisión de la Superintendencia de Salud y Riesgos Laborales, cuya función principal es la de velar por el estricto cumplimiento de la Ley núm. 87 -01 y sus normas complementarias, proteger los intereses de los afiliados y vigilar la solvencia financiera de los organismos que componen el sistema dominicano de seguridad social. n. Por su parte, el Reglamento del Seguro de Riesgos Laborales, en su artículo 4, precisa que el seguro de riesgos laborales es el mecanismo financiero por medio del cual, con base en el aporte de una contribución de parte del empleador, se garantiza que el trabajador sea compensado debido a un accidente de trabajo o a una enfermedad ocupacional que, como consecuencia, le hayan ocasionado alguna lesión corporal o estado mórbido... Conviene recordar, en este sentido, que la Constitución de la República, en su artículo 74, instaura los principios que rigen la "interpretación y reglamentación de los derechos y garantías f undamentales", entre los cuales destacamos: 1) No tienen carácter limitativo y, por consiguiente, no excluyen otros derechos y garantías de igual naturaleza. 3) Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado. 4) Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido

más favorable a la persona titular de los mismos (...) ...x. Por otro lado, la Ley núm. 137-11 es clara en cuanto a la actitud que se espera tenga el Tribunal Constitucional respecto de los derechos fundamentales. En tal sentido, en su artículo 7, consagra los principios rectores del sistema de justicia constitucional, entre otros, los de efectividad, favorabilidad y oficiosidad y en la especie, es claro que esos principios han tenido, en el mejor de los casos, una vigencia débil en el accionar del juez de amparo. En efecto, no se aprecia la garantía de "la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos" ni la utilización de "los medios más idóneos y adecuados a las n ecesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada", como ordena el principio de efectividad; ni se ha aplicado la Constitución y los derechos fundamentales "de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental", como indica el principio de favorabilidad; ni se han adoptado "de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes o las hayan utilizado erróneamente", como precisa el principio de oficiosidad. En este sentido, resulta importante retener que la Declaración Universal de los Derechos Humanos prescribe, en su artículo 25, que: Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial, la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica v los servicios sociales necesarios; tiene, así mismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.. .ff. En ese mismo tenor, el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece que "los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al

seguro social". Gg. Tanto la Declaración Universal de los Derechos Humanos como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales han sido ratificados por el Estado dominicano y, en tal virtud, forman parte del ordenamiento nacional... ".

La protección efectiva de los derechos fundamentales de la persona humana, consagrados por la Constitución de la República, constituye uno de los fines esenciales del Estado en toda sociedad organizada, ya que sólo a través del respeto y salvaguarda de dic has prerrogativas constitucionales, puede garantizarse el estado de convivencia pacífica que resulta indispensable para que cada ser humano alcance la felicidad, y con ella, la completa realización de su destino.

De la valoración racional y deliberación de las pruebas presentadas, esta Sala estima que existe una vulneración al derecho fundamental de la dignidad humana, la seguridad social, y la protección a la tercera edad, de la señora ANA JOSEFA HUNGRIA CASTILLO, toda vez que como consecuencia del incumplimiento por parte de la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO, así como al MINISTERIO DE HACIENDA, de entregar la pensión de sobrevivencia correspondiente por la muerte de su conyugue, razón por la que ACOGE la presente Acción de Amparo de Cumplimiento; en consecuencia, ORDENA a la DIRECCIÓN GENERAL DE EBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO así como al MINISTERIO DE HACIENDA; a que procesa a DARLE cumplimiento efectivo al acto administrativo de transferencia o traspaso de pensión de sobrevivencia a la señora ANA JOSEFA HUNGRIA CASTILLO, en calidad de cónyuge supérstite del señor Corpus Valerio Contreras Ledesma (finado pensionado) y también en el mismo orden ORDENA a la DIRECCIÓN GENER AL DE JUBLACIONES y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO, así como al

MINISTERIO DE HACIENDA, hacer efectivo el pago retroactivo de la pensión de sobrevivencia, en calidad de cónyuge supérstite, en favor de la señora ANA JOSEFA HUNGRIA CASTILLO, desde el 07 del mes de enero del año 2019 hasta la fecha, por el monto mensual d e diez mil ciento sesenta y nueve pesos con 55/100 (RD$10,169.55), o el monto actual, para un total de retroactivo de quinientos ochenta y nueve mil ochocientos treinta y tres pesos con 90/100 (RD$589,833.90), sin perjuicio de la continuidad del pago normal y mensual, de acuerdo con la referida pensión.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo

La parte recurrente, el Ministerio de Hacienda de la República Dominicana, inscribe sus pretensiones mediante el presente recurso en que el Tribunal decida la exclusión de los directores o ministros de las entidades estatales accionadas en amparo de cumplimiento y recha ce los demás aspectos de la decisión impugnada. En apoyo de sus pretensiones plantea, de manera principal , lo siguiente:

(…) A que según alega la recurrida, señora ANA JOSEFA HUNGRIA, convivió con el señor CORPUS VALERIO CONTRERAS LEDESMA por un lapso de 41 años de manera ininterrumpida hasta el día de su fallecimiento.

A que según alegan que el señor CORPUS VALERIO CONTRERAS LEDESMA, esposo de la hoy recurrida, trabajó por espacio de 32 años en el Ministerio de Obras Públicas, devengando un último salario de quince mil ciento sesenta y ocho pesos con sesenta y siete cent avos (RD$12,711.94).

A que según alega la hoy accionante, que luego de encontrarse laborando fue víctima de varios accidentes cardio vasculares que lo imposibilitaban para el trabajo productivo.

A que según alega la hoy recurrente, el señor CORPUS VALERIO CONTRERAS LEDESMA había iniciado su proceso de pensión, pero falleció en fecha 14 de enero de 2019, es decir 7 días antes del Decreto Núm. 12-19, de fecha 7 de enero de 2019, que le concede el be neficio de la jubilación y se le otorgó una pensión del Estado por la suma de RD$10,169.55.

A que no conforme con la situación que se estaba desarrollando, la hoy recurrida inicia una acción de amparo cumplimiento por ante la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el cual dictó la Sentencia Núm. 0030-032023-SSEN-00552, cuyo dispositivo reza de la manera siguiente: (…)

A que el tribunal a-quo, fue apoderado de una Acción Constitucional de Amparo, incoada por la señora ANA JOSEFA HUNGRIA CASTILLO, mediante la cual persigue una pensión de sobrevivencia, por ser la continuadora jurídica de la referida pensión en su condición de esposa del señor Corpus Valerio Contreras Ledesma y además ordenar el pago a favor de la accionante desde el día 07 de enero de 2019.

(…)

El amparo de cumplimiento tiene como fundamento, según el artículo 104 de la Ley Núm.137 -11, obtener del juez de amparo una decisión mediante la cual se ordene a un funcionario o autoridad pública

renuente, el cumplimiento de una norma legal, la ejecución o firma de un acto administrativo, dictar una resolución o un reglamento.

A que nuestro petitorio se fundamentó a en la solicitud de improcedencia a la luz de lo establecido en el artículo 107 de la Ley Núm. 137-11, porque la accionante no ha exigido el cumplimiento del supuesto derecho conculcado y porque la acción ha sido inte rpuesta fuera del plazo de los 60 días que establece la norma.

A que el artículo 107 de la Ley Núm. 137 -11 establece que "Para la procedencia del amparo de cumplimiento se requerirá que el reclamante previamente haya exigido el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido y que la autoridad persista en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los quince días laborables siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud.

A que en el caso de la especie la parte hoy recurrida nunca pudo demostrar que había solicitado por escrito el cumplimiento del supuesto derecho fundamental conculcado

A que en cuanto al fondo lo que la recurrida persigue, es que se ordene a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado el otorgamiento de una pensión por sobrevivencia a favor de la señora Ana Josefa Hungría Castillo, en su supuesta calidad de compañera de vida del fallecido Corpus Valerio Contreras Ledesma.

(…) Examen de importancia y trascendencia del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo.

A que la Constitución Dominicana de 2010, en su artículo 184, precisa las funciones del Tribunal Constitucional, al prescribir que: "Habrá un

Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales".

El Tribunal advierte los medios de inadmisión en los artículos 44,45, 46 y 47 de la Ley núm.834, de fecha 15 de julio del año 1978, normas jurídicas del Derecho común aplicables, según los cuales "constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en use demanda, sin examen al fondo, por falta de calidad para actuar, tal como la falta de interés, la prescripción el plazo prefijado, la cosa juzgada".

Y en relación a la improcedencia de la Acción de Amparo, los artículos 104 y 108 C de la Ley núm.137-11, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once(2011), Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procesos Constitucionales, establecen "Amparo de Cumplimiento, cuando la acción de amparo tenga por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, esta perseguirá que el juez ordene que el juez ordene que el funcionario o autoridad pública renuente de cumplimiento a una norma le gal, ejecute un acto administrativo, firme o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenen emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento y improcedencia. No procede el amparo de cumplimiento: c) Para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante los procesos de habeas corpus, el habeas data o cualquier otra acción de amparo".

A que, el Principio de Legalidad, consiste en el estricto apego a la ley, ya que el mismo prevé que: "todos los actos emanados de la autoridad son y deben ser fundamentados en la ley dentro de sus atribuciones. Si no tiene el carácter legal, son nulos de pleno derecho.

A que, siguiendo ese orden de ideas, el Artículo 3, numeral 1, de la de la Ley 107-13, establece que: Actuación administrativa. En el marco del respeto al ordenamiento jurídico en su conjunto, la Administración Pública sirve y garantiza con objetividad el interés general y actúa, especialmente en sus relaciones con las personas, de acuerdo con los siguientes principios: 1. Principio de juridicidad: En cuya virtud toda la actuación administrativa se somete plenamente al ordenamiento jurídico del Estado

A que de conformidad con el artículo 66, de la Ley No -137-11, se establece que: "Gratuidad de la Acción. El procedimiento en materia de amparo es de carácter gratuito, por lo que se hará libre de costas, así como de toda carga, impuestos, contribución o tasa. No habrá lugar a la prestación de la fianza del extranjero transeúnte.

Por las razones y motivos antes expuestos y todos aquellos que con su vasta experiencia y alto espíritu de justicia y bien social, puedan introducir los honorables magistrados del Tribunal Constitucional de oficio, la parte recurrente, M inisterio de Hacienda de la República Dominicana, tienen a bien concluir frente al presente recurso en revisión de la manera siguiente:

PRIMERO: Que se ACOJA en cuanto a la forma el presente Recurso de Revisión Constitucional y en consecuencia en cuanto al fondo que se ACOJA la EXCLUSIÓN del presente proceso tanto del ministro de Hacienda JOCHY VICENTE como del director general de Jubilaciones y Pensiones JUAN ROSA y que se RECHACE en los demás aspectos la Sentencia No.0030-03-2023-SSEN-00552 de fecha 04 de diciembre de 2023, dictada por la Segunda sala del tribunal superior administrativo, expediente núm. 2023-0081222.

SEGUNDO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, acorde con el artículo 66 de la Ley Núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional;

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

La parte recurrida, el Ministerio de Hacienda, depositó su escrito de defensa el diecisiete (17) de mayo de l dos mil veinticuatro (2024 ), en el cual expone, esencialmente, los siguientes fundamentos:

(…) Que en fecha dieciocho (18) del mes de julio del año 1977, el señor Corpus Valerio Contreras Ledesma (de cujus) y la señora Ana Josefa Hungría Castillo, contrajeron matrimonio por ante la Oficialía del Estado Civil de la 3ra Circunscripción del Distrito Nacional, en la Parroquia de Santo Domingo por el Párroco Guillermo Rodríguez, los cuales hasta la fecha en la que nos encontramos se mantuvieron en sagrada unión matrimonial por un período de 41 años hasta el momento del fallecimiento del esposo.

(…) En fecha cinco (05) del mes de noviembre del año 1986, el señor Corpus Valerio Contreras Ledesma (de cujus), inicio sus labores como Chofer de la Dirección General de Carreteras en el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, posteriormente asumie ndo la posición de Encargado de la División de Personal en el Departamento de Laboratorios de Suelos y Pruebas de Materiales, ejerciendo sus labores en la institución hasta el momento de su muerte, evidenciándose que el mismo duro 32 años de antigüedad en el servicio ante el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.

(…) Que luego de encontrarse laborando ese gran período de tiempo el señor Corpus Valerio Contreras Ledesma (de cujus), fue víctima de varios Accidentes Cardio Vasculares (ACV) y el mismo se encontraba en un estado grave de salud y continuaba laborando en el Ministerio de Obras Públicas, así como también el mismo presentándose de manera constante en la institución y luego de que verificaron la condición en la que se encontraba determinaron que el mismo no se encontraba en condiciones de seguir laborando y e n ese sentido la señora Zahira N. Lluberes Vargas emitió una constancia en la cual especifico que el mismo cuenta con incapacidad física en virtud de varias certificaciones médicas.

(…) Que el señor C orpus Valerio Contreras Ledesma (de cujus) y la señora Ana Josefa Hungría Castillo, se enfrascaron en una lucha sin descanso para poder obtener la pensión a favor del señor C orpus Valerio, ya que el mismo había trabajado 24 años para el Estado Dominicano en el año 2010, los mismos iniciaron su proceso de pensión, sin embargo, el Estado Dominicano no le otorgaba la pensión a una persona la cual se encontraba en un grave estado de salud y cumplía con el tiempo establecido por la Ley.

(…) Cansado del sufrimiento por no obtener su pensión debido a la mala administración gubernamental en esos períodos de gobierno y producto de la enfermedad el señor Corpus Valerio Contreras Ledesma (de cujus), en fecha veinticinco (25) del mes de Julio del año 2018, falleció según establece el acta de defunción de forma natural, sin embargo todos sus allegados saben que el motivo principal fue la desavenencia del Estado Dominicano por no proporcionarlo lo que por derecho fundamental le correspondía su pensión.

(…) Sin embargo, el señor C orpus Valerio Contreras Ledesma (de cujus) había iniciado su proceso de pensión, posteriormente evidenciarse la falta del Estado y no cumplir en tiempo oportuno y ocurriendo su fallecimiento, en fecha catorce (14) del mes de enero del año 2019, al fin el poder ejecutivo por medio al presidente de tumo Danilo Medina, emitió el Decreto No. 12-19, el cual concede pensiones del Estado a varios servidores públicos por antigüedad en el servicio, y el mismo estableciendo en su artículo 1 Numeral 52 al señor Corpus Valerio Contreras Ledesma (de cujus), cédula de identidad y electoral No. 001-0431334-1, por un monto de diez mil ciento sesenta y nueve pesos dominicanos con 55/100 (RD$10, 169.55) mensuales.

(…) A partir de la emisión del Decreto No. 12 -19 (Anexo No.6), en momentos de amargura, dolor y sufrimiento la señ ora Ana Josefa Hungría Castillo se dirige a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGIP), a los fines de que le otorguen su pensión correspondiente como conyugue superviviente, en virtud de lo que establece el artículo 6 de la ley no. 379-81, sin embargo en la DGIP lugar donde le establecen de manera in voce que no le pueden otorgar la pensión por superviviente de s u esposo fallecido por el vacío argumento de que el señor Corpus Valerio Contreras Ledesma (de cujus) no plasmo su firma al momento de ser otorgada argumento completamente ilógico toda vez que el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0493/21, fue claro toda vez que estableció la evidente interpretación que corresponde al artículo 6 la cual no tiene no tiene un mandato impe rativo cuando dice: "Sin embargo, el Jubilado y Pensionado Civil del Estado podrán(sic) autorizar el descuento del dos por ciento (2%) del monto de su Pensión".» Básicamente, mediante la Sentencia TC/0432/15 se refirió a que la inclusión por el legislador del terminó «podrá» en la redacción del párrafo II del artículo 6 de la Ley núm. 379-81 hace referencia a una cuestión o exigencia no obligatoria

para que pueda ser cumplida la autorización de la pensión a la que se refiere.

(…) En virtud de lo anterior la señora Ana Josefa Hungría Castillo, al no contar con una orientación adecuada tomo como buena y valida la información otorgada por el personal de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGIP), sin embargo, nosotros como personas humanitarias y abogados de la República decidimos tomar el proceso de manera gratuita con el fin de que a la señora le otorguen su pensión por supervivencia.

(…) Posteriormente en fecha 15 del mes de marzo del año 2023, nos dirigimos a la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO (DGJP), con toda la documentación necesaria para realizar el procedimiento administrativo y realizar el traspaso de pensión por supervivencia, la cual describimos a continuación: a. Acta de Defunción CORPUS VALERIO CONTRERAS LEDESMA; b. Acta de Matrimonio de los señores CORPUS VALERIO CONTRERAS LEDESMA y la señora ANA JOSEFA HUNGRIA CASTILLO, c. copias de Cedulas los señores CORPUS VALERIO CONTRERAS LEDESMA y la señora ANA JOSEFA HUNGRIA CASTILLO. d. Fotos 2x2 de la señora ANA JOSEFA HUNGRIA CASTILLO. e. Actas de Nacimiento de los señores CORPUS VALERIO CONTRERAS LEDESMA y la señora ANA JOSEFA HUNGRIA CASTILLO. f. Decreto Presidencial No. 12 -19 el cual concede pensiones del Estado a varios servidores públicos por antigüedad en el servicio, y el mismo estableciendo en su artículo Numeral 52 al señor CORPUS VALERIO CONTRERAS LEDESMA. Entre otros.

(…) Sin embargo, nos establecieron el argumento que le establecieron a la señora ANA JOSEFA HUNGRIA CASTILLO, que el señor no

plasmó su firma, motivo por el cual estamos procediendo de esta manera y en ese sentido solicitando que sea regularizada la pensión por sobrevivencia a favor de la señora y se empiecen a realizar los pagos mensuales correspondientes, así como también sean pagadas todos los meses atrasados y el pago retroactivo correspondientes a partir del mes de enero del año 2019 hasta la fecha como retroactivo correspondiente a un total de 56 meses hasta la fecha y contando.

(…) Posterior a eso realizamos dos Solicitudes de Pensión por Sobrevivencia, en fecha doce (12) del mes de abril del año 2023, a favor de la señora Ana Josefa Hungría Castillo, depositada por ante la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado (DGJP) y Ministerio de Hacienda de la República Dominicana, a 'los fines de que se le otorgue la pensión emanada por el Decreto 12 -19 a favor del señor Corpus Valerio Contreras Ledesma (de cujus) la cual le corresponde como esposa sobreviviente, solicitudes que hasta la fecha no han sido respondidas. La cual consta en los Anexos 15 y 16.

(…) Posteriormente interpusimos una acción de amparo de cumplimiento en virtud del decreto 12-19, el cual produjo del mismo la Sentencia No. 0030-03-2023SSEN-00552, de fecha cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), emitida por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, que en su parte dispositiva ordena lo siguiente:

FALLA

PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE la presente Acción de Amparo de Cumplimiento, de fecha 07 de agosto del año 2023, interpuesta por la parte accionante, señora ANA JOSEFA HUNGRIA CASTILLO, en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y

PENSIONES A CARGO DEL ESTADO, así como del MNISTERIO DE HACIENDA; y, en consecuencia, ORDENA a la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES, a CARGO DEL ESTADO, así como al MNISTERIO DE HACIENDA; a que proceda a DARLE cumplimiento efectivo al acto administrativo de transferencia o traspaso de pensión de sobrevivencia a la señora ANA JOSEFA HUNGRIA CASTILLO, en calidad de cónyuge supérstite del señor Corpus Valerio Contreras Ledesma (finado pensionado), en virtud de los artículos 37 y 60 de la Constituci ón y 7 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.

SEGUNDO: ORDENA a la DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO, así como al MNISTERIO DE HACIENDA, hacer efectivo el pago retroactivo de la pensión de sobrevivencia, en calidad de cónyuge supérstite, en favor de la señora ANA JOSEFA HUNGRIA CASTILLO, desde el 07 del mes de enero del año 2019 hasta la fecha, por el monto mensual de diez mil ciento sesenta y nueve pesos con 55/100 (RD$10,169.55), o el monto actual, para un total de retroactivo de quinientos ochenta y nueve mil ochocientos treinta y tres pesos con 90/100 (RD$589,833.90), sin perjuicio de la continuidad del pago normal y mensual, de acuerdo con la referida pensión.

TERCERO: FIJA una ASTREINTE solidario de cinco mil pesos con 00/100 (RD$5,000.00), diarios, en contra de las partes accionadas, Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, así como al Ministerio de Hacienda, computados a partir de quince (15) días después de la notificación de la presente decisión, por cada día de retardo en cumplimiento de la sentencia, en favor de la parte accionante, señora ANA JOSEFA HUNGRIA CASTILLO, de

acuerdo con los artículos 149 de la Constitución y 93 de la Ley núm. 137-11, de fecha 15 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.

CUARTO: DECLARA el proceso libre del pago de las costas, de conformidad con los artículos 72 de la Constitución y 7.6. y 66 de la Ley núm. 137-11, de fecha 15 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. QUINTO: ORDENA a la Secretaria General que proceda a la notificación de la sentencia a la parte accionante, ANA JOSEFA HUNGRIA CASTILLO, a las partes accionadas, DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES y PENSIONES A CARGO DEL ESTADO y su director general, señor JUA N ROSA, así como del MINISTERIO DE HACIENDA y su ministro, señor JOCHY VICENTE; y, la PROCURADURÍA GENERAL ADMNISTRATIVA, de acuerdo con los artículos 42 y 46 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 92 de la Ley núm. 137 -11, de fecha 15 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

SEXTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo, según el artículo 38 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

RELACION DE DERECHOS:

ATENDIDO: Que en virtud del Artículo 38. - Dignidad humana. El Estado se fundamenta en el respeto a la dignidad de la persona y se organiza para la protección real y efectiva de los derechos fundamentales que le son inherentes. La dignidad del ser humano es

sagrada, innata e inviolable; su respeto y protección constituyen una responsabilidad esencial de los poderes públicos.

(…) Que en virtud del Artículo 39. - Derecho a la igualdad. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades , sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal. En consecuencia: 1) La República condena todo privilegio y situación que tienda a quebrantar la igualdad de las do minicanas y los dominicanos, entre quienes no deben existir otras diferencias que las que resulten de sus talentos o de sus virtudes; 2) Ninguna entidad de la República puede conceder títulos de nobleza ni distinciones hereditarias; 3) El Estado debe promover las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas para prevenir y combatir la discriminación, la marginalidad, la vulnerabilidad y la exclusión; 4) La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Se prohíbe cualquier acto que tenga como objetivo o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos fundamentales de mujeres y hombres. Se promoverán la s medidas necesarias para garantizar la erradicación de las desigualdades y la discriminación de género; 5) El Estado debe promover y garantizar la participación equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas a los cargos de elección popular para las instancias de dirección y decisión en el ámbito público, en la administración de justicia y en los organismos de control del Estado.

ATENDIDO: Que en virtud del Artículo 57.- Protección de las personas de la tercera edad. La familia, la sociedad y el Estado

concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia. ATENDIDO: Que en virtud del Artículo 58. - Protección de las personas con discapacidad. El Estado promoverá, protegerá y asegurará el goce de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, en condiciones de iguald ad, así como el ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades. El Estado adoptará las medidas positivas necesarias para propiciar su integración familiar, comunitaria, social, laboral, económica, cultural y política. ATENDIDO: Que en virtud del Artículo 60. - Derecho a la seguridad social. Toda persona tiene derecho a la seguridad social. El Estado estimulará el desarrollo progresivo de la seguridad social para asegurar el acceso universal a una adecuada protección en l a enfermedad, discapacidad, desocupación y la vejez. ATENDIDO: Que en virtud del Art. 69 de la Constitución. - Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso qu e estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: l) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita; 2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley; 3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable; 4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa; 5) Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa; 6) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo; 7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa,

ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio; 8) Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley; 9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia; 10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

(…) Que en virtud del Artículo. 6 de la Ley 379 -81 que establece un nuevo régimen de Jubilaciones y Pensiones del Estado Dominicano para los funcionarios y Empleados Públicos. - En caso de muerte de un Jubilado o Pensionado, se pagará al cónyuge superviviente, o a falta de este a sus hijos menores de edad Legítimos, Naturales y Reconocidos o Simplemente Naturales que reciban del fenecido Pensión Alimentici a dispuesta por sentencia, en las personas de sus representantes legales, y a sus Padres cuando dependieren del Jubilado o Pensionado, el valor de Doce (12) mensualidades completas de Pensión que se le hubiese asignado al Decujus. PARRAFO I: Sin embargo, el Jubilado y Pensionado Civil del Estado podrán autorizar el descuento del dos por ciento (2%) del monto de su Pensión, para que a la hora de su muerte, los beneficiarios indicados en la parte capital de este Artículo, que le sobrevivan, reciban el valor de la Pensión con que había sido favorecido en la siguiente proporción: Un cuarenta por ciento (40%) para el cónyuge superviviente; Un treinta por ciento (30%) en partes iguales para los hijos precedentemente mencionados; y el restante treinta por ciento (30%) para el o los Padres supervivientes que a la hora de su muerte dependieren económicamente de él. En caso de falta de los padres, dicha Pensión corresponderá en la proporción de un cincuenta por ciento para los hijos indicados en partes iguales. En caso de supervivencia de los hijos y los Padres, le pertenecerá la mita d (50%) a los segundos, y por último, cu ando sobreviva una de estas

partes, le pertenecerá la totalidad de la Pensión asignada al premoriente. PARRAFO II: El beneficio de esta Pensión cesará de inmediato: a) Por la muerte de las partes beneficiarias; b) Al cambiar de estado civil el cónyuge superviviente; c) Al alcanzar lo s menores la mayoría de edad civil. ATENDIDO: Que, en virtud de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Relativo a la Norma Mínima de la Seguridad Social, adoptado en la Ciudad de Ginebra, Suiza, en junio de 1952 la cual realizo un convenio Cl 02 sobre la seguridad social (Norma mínima) en la cual República Dominicana está suscrita mediante su ratificación.

CONSIDERACIONES DE INDOLE CONSTITUCIONAL:

Que el artículo 5 constitucional establece lo siguiente: "Fundamento de la Constitución. La Constitución se fundamenta en el respeto a la dignidad humana y en la indisoluble unidad de la Nación, patria común de todos los dominicanos y dominicanas". Que el artículo 6 constitucional establece lo siguiente: "Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Const itución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda lev, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución".

Que el artículo 7 constitucional establece lo siguiente: "La República Dominicana es un Estado Social y Democrático de Derecho, organizado en forma de República unitaria, fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos".

Que el artículo 8 constitucional establece lo siguiente: "Función esencial del Estado. Es función esencial del Estado, la protección

efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas".

Que el artículo 138 constitucional establece lo siguiente: "Dignidad humana. El Estado se ( fundamenta en el respeto a la dignidad de la persona V se organiza para la protección real p efectiva de los derechos fundamentales que le son inherentes. La dignidad del ser humano es sagrada, innata e inviolable; su respeto y protección constituyen una responsabilidad esencial de los poderes públicos".

CONSIDERACIONES DE ÍNDOLE LEGAL:

Que el artículo 67 de la Ley 137-11 establece lo siguiente: "Calidades para la Interposición del Recurso. Toda persona física o moral, sin distinción de ninguna especie, tiene derecho a reclamar la protección de sus derechos fundamentales mediante el ejercicio de la acción de amparo". Que el artículo 72 de la Ley 137 -11 establece lo siguiente: "Competencia. Será competente para conocer de la acción de amparo, el juez de primera instancia del lugar donde se haya manifestado el acto u omisión cuestionado". Que el Principio 1 del artículo 3 de la Ley 107- 13 establece lo siguiente: "Principio de juridicidad: En cuya virtud toda la actuación administrativa se somete plenamente al ordenamiento jurídico del Estado". Que el Principio 4 del artículo 3 de la Ley 107-13 establece lo siguiente: "Principio de racionalidad: Que se extiende especialmente a la motivación y argumentación que debe servir de base a la entera actuación administrativa. La Administración debe actuar siempre a través de buenas decisiones administrativas que valoren objetivamente todos los intereses en juego de acuerdo con la buena

gobernanza democrática". Que el Principio 10 del artículo 3 de la Ley 107-13 establece lo siguiente: "Principio de ejercicio normativo del poder: En cuya virtud la Administración Pública ejercerá sus competencias y potestades dentro del marco de lo que la ley les haya atribuido, y de acuerdo con la finalidad para la que se otorga esa competencia o potestad, sin incurrir en abuso o desviación de poder, con respeto y observancia objetiva de los intereses generales". Que el Principio 17 del artículo 3 de la Le y 107 -13 establece lo siguiente: "Principio de responsabilidad: Por el que la Administración responderá de las lesiones en los bienes o derechos de las personas ocasionados como consecuencia del funcionamiento de la actividad administrativa. Las autoridade s y sus agentes asumirán las consecuencias de sus actuaciones de acuerdo con el ordenamiento jurídico".

CONSIDERACIONES DE ÍNDOLE JURISPRUDENCIAL:

POR CUANTO: Que mediante Sentencia marcada con el No. TC/0432/15 el Tribunal Constitucional dominicano decidió lo siguiente: "Un análisis minucioso del caso en cuestión, así como del indicado artículo 6 de la ley núm. .379 -81, permite a este tribunal colegir que el aludido párrafo no tiene un mandato imperativo cuando dice: "Sin embargo, el Jubilado y Pensionado Civil del Estado podrán(sic) autorizar el descuento del dos por ciento (2%) del monto de su Pensión. Por tanto, este tribunal ha podido constatar que la Dirección de Pensiones y jubilaciones le ha negado a la recurrida, señora Segunda Abad Manzueta, el derecho a subrogarse en las prerrogativas relativas a la pensión de su compañero de vida por más de treinta (30) años, b ajo el alegato de que el fallecido esposo, nunca autorizó el supuesto descuento de un 2 % de su salario establecido en el señalado artículo, y que a su entender, garantizaría la pensión por el

hecho de tener una unión por más de treinta (30) años, lo que a juicio de este tribunal constitucional, violenta el derecho a la dignidad humana consagrado en el artículo 38 de la Constitución, la seguridad social estipulado en el artículo 60 dela Carta Magna y la protección de las personas dela tercera edad, a la señora Seg unda Abad Manzueta, en su calidad de cónyuge sobreviviente del finado señor Benjamín Amarante Castillo." (Página 23 de la sentencia).

POR CUANTO: Que mediante Sentencia marcada con el No. TC/0493/21 el Tribunal Constitucional dominicano decidió lo siguiente:

"g. La Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a cargo del Estado, ha negado a la señora Emegilda Rodríguez, el derecho a subrogarse en las prerrogativas relativas a la pensión de quien fue su compañero de vida, con base en que su fallecido esposo, s eñor Carlos Ysidoro Martínez Duran, nunca autorizó el supuesto descuento del dos por ciento (2%) de su pensión establecido en el señalado artículo 6 de la Ley núm. 379 -81, lo que a juicio de este colegiado, violenta la dignidad humana, la seguridad social y la protección de las personas de la tercera edad. Resulta preciso destacar que este colegiado con relación al derecho a la seguridad social, en su Sentencia TC/0203/13 estableció al respecto el criterio transcrito a continuación que, a su vez, fue ratificado en TC/0405/19: J El derecho a la seguridad soci al es un derecho fundamental, como tal a la persona, y es, asimismo, un derecho prestacional, en la medida en que implica un derecho a recibir prestaciones del Estado [... .]. El derecho a la seguridad social constituye la garantía del derecho a vivir una vida digna frente al desempleo, la vejez, la discapacidad o la enfermedad. Sin embargo, el derecho a la seguridad social se sustenta en los principios de universalidad y sol idaridad, y puede ser reivindicado mediante la

acción de amparo; los jueces deben ponderar las particularidades de cada caso concreto»

En esta misma línea jurisprudencial, al tratarse del otorgamiento de una pensión por sobrevivencia, consideramos importante destacar que mediante la aludida Sentencia TC/0405/19, este colegiado dictaminó además la necesidad de «salvaguardar el mantenimient o de las condiciones que auspician la vida digna de una persona de la tercera edad». Es decir, otorgó prevalencia a las referidas condiciones sobre las leyes adjetivas regulatorias del ámbito social." (P ágina 21 de la sentencia).

POR CUANTO: Tenemos a bien especificar que sobre el aspecto en materia Constitucional, el Tribunal Constitucional pronunció en su Sentencia TC/0091/16 lo siguiente: Este tribunal, si bien ha establecido el criterio de la procedencia de la acción d e amparo para dilucidar aspectos relacionados con el derecho a la pensión, como por ejemplo, la reclamación del pago de pensiones de sobrevivencia por muerte del compañero concubino la Sentencia TC/0012/12, del nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012) la neg ativa a la devolución de las cotizaciones a los fondos de pensiones, la Sentencia TC/0137/13, del veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013), el reconocimiento de pensiones a personas envejecientes, la Sentencia TC/0203/13, del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), la validez de la exigencia de un documento de identidad para acceder al seguro de pensión, la Sentencia TC/0031/14, del catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014), así como las anulaciones de pensiones por retiro forzoso en el ámbito policial o militar, y la Sentencia TC/0071/14, del veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014).

CONTESTACIÓN A LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

CONTESTACION DEL MOTIVO EN CUANTO AL RECHAZO DE LA ACCION DE AMPARO Y EL RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL:

POR CUANTO: Que el recurrente establece en su recurso de revisión que se debe rechazar la acción de amparo de cumplimiento en virtud de lo que establecen los artículos 104, 105, 107, 108 de la Ley No. 137-11 orgánica del tribunal constitucional, el mismo planteando en el numeral 3.8 del recurso de revisión constitucional cito: "Que la recurrente nunca pudo demostrar que había solicitado por escrito el cumplimiento del supuesto derecho fundamental conculcado;

POR CUANTO: Que en la sentencia de amparo la corte a -quo estableció en la página 12, párrafo 13 lo siguiente: 13. En cuanto a la improcedencia del artículo 104, este Tribunal ha podido comprobar que lo que la parte accionante persigue con su acción es que se le ordene a la parte accionada el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Decreto No. 12-19, emitido por el presidente Danilo Medina, en fecha 07 de enero del año 2019, el cual concedió al servidor público Corpus Valerio Contreras Ledesma, una pensión del Estado por antigüedad en el servicio, respecto. Que, en ese sentido, procede rechazar la improcedencia fundamentada en el contenido del artículo 104, realizada por la Procuraduría General Administrativa, toda vez que lo que se persigue es ordenar el cumplimiento de su deber legal de incluir la deuda de la parte accionada frente a la accionante conforme las disposiciones del referido texto legal, valiendo esto decisión, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia.

POR CUANTO: Que en la sentencia de amparo la corte a -quo estableció en la página 12, párrafo 14 lo siguiente: 14. En cuanto a la improcedencia planteada de acuerdo a lo establecido en el artículo 107,

en virtud de que la accionante no ha exigido el cumplimiento del supuesto derecho conculcado, y, porque la acción ha sido interpuesta fuera del plazo 60 días que establece la norma, el tribunal, tiene a bien establecer que, se encuentra en el expediente de positada una solicitud de pensión por sobrevivencia, realizada a las partes accionadas, que, si bien la misma data del día 12 de abril de este año 2023, la violación continuada y prolongada de los derechos fundamentales, alegadamente conculcados, reanuda e se plazo para accionar en justicia, sin que la acción sea inadmisible por prescripción, habida cuenta de que la vulneración reiterada, aun cuando parta de una fecha concreta, es una actuación que se reproduce continuamente mientras no se restituya el derecho constitucional conculcado, lo que ocurre en el caso de la especie, al ser la accionante supuestamente beneficiaria de la pensión por sobrevivencia; por lo que la pretendida violación aun al día de hoy persiste y se sigue prolongando en el tiempo, de lo que se colige que al momento de incoar la presente acción de amparo de cumplimiento, se encontraba dentro del plazo establecido por la ley, razón por la cual procede rechazar la improcedencia planteada, tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente sentencia".

POR CUANTO: Que podemos evidenciar que la parte recurrente interpuso un recurso de revisión constitucional que deviene evidentemente improcedente toda vez que la corte a -quo actuó con la mayor prudencia y acorde a lo que establece la Ley 137 -11 y la Constitución de la Republica Dominicana, y la recurrida Ministerio de Hacienda está actuando con Dolo y mala intención.

Por todas las razones expuestas, y por las razones que este Tribunal considere, conforme lo dispuesto en la Ley 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, la señora ANA JOSEFA HUNGRIA CASTILLO, por intermedio de s us

abogados constituidos y apoderados, tiene a bien concluir de la manera siguiente:

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el presente Escrito de Defensa y Contestación de Recurso de Revisión Constitucional interpuesta por la señora ANA JOSEFA HUNGRIA CASTILLO, conyugue sobreviviente del señor CORPUS VALERIO CONTRERAS LEDESMA (de cujus).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el presente Escrito de Defensa y Contestación de Recurso de Revisión Constitucional, interpuesta por la señora ANA JOSEFA HUNGRIA CASTILLO, conyugue sobreviviente del señor CORPUS VALERIO CONTRERAS LEDESMA (de cujus), e n consecuencia, RECHAZAR el Recurso de Revisión Constitucional inte rpuesto por el MINISTERIO DE HACIENDA DE LA REPUBLICA DOMINICANA.

TERCERO: RATIFICAR en todas sus partes la Sentencia núm. 0030 - 03-2023-SSEN00552, de fecha 04 de diciembre del año 2023, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, por ser emitida conforme al Derecho.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución de la República, 7 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

6. Opinión de la Procuraduría General Administrativa

La Procuraduría General Administrativa depositó su escrito de opinión el siete (7) de marzo del dos mil veintiuno (2021) en el cual plantea, esencialmente, lo siguiente:

(…)

ATENDIDO: A que esta Procuraduría al estudiar el Recurso de Revisión Constitucional elevado por el MINISTERIO DE HACIENDA y su representante, JOSE MANUEL VICENTE suscrito por el Lic. Armando Desiderio Arias Polanco y el Dr. Edgar Sánchez Segura, encuentra expresados satisfactoriamente los medios de defensa promovidos por el recurrente, tanto en la forma como en el fondo, por consiguiente, para no incurrir en repeticiones y ampliaciones innecesarias, se procede a pedir pura y simplemente a ese honorable tribunal, acoger favorablemente el recurso por ser procedente en la forma y conforme a la constitución y las leyes.

Por lo que esta PROCURADURIA GENERAL ADMINISTRATIVA, os solicita fallar:

ÚNICO: ACOGER íntegramente, tanto en la forma como en el fondo, el Recurso de Revisión Constitucional interpuesto en fecha 28 de diciembre del año 2023 por el MINISTERIO DE HACIENDA y su representante, JOSE MANUEL VICENTE contra la Sentencia No. 0030-03-2023-SSEN-00552 de fecha 04 de diciembre del año 2023, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en consecuencia, DECLARAR SU ADMISION y REVOCAR la sentencia recurrida, por ser el indicado recurso conforme a derecho.

7. Pruebas documentales

En el legajo de piezas que conforman el expediente concerniente al presente recurso, los documentos más relevantes son los siguientes:

1. Instancia del recurso de revisión de amparo interpuesto por el Ministerio de Hacienda de la República Dominicana el veintiocho ( 28) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

2. Acto núm. 2386/2023, del veintiséis (26) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por Dionicio Zorrilla Nieves, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, a requerimiento de la señora Ana Josefa Hungría.

3. Acto núm. 312/2024, del doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por Bonaerges Uribe, alguacil de estrados de la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

4. Acto núm. 00000605, del primero (1ero) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por Anneurys Martínez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo. (a requerimiento de la secretaria del Tribunal Superior Administrativo).

5. Acto núm. 1429-2023, del veintidós (22) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por Saturnina Franco, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

6. Acto núm. 275/2024, de l ocho ( 8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Hipólito Rivera, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

7. Acto núm. 197/2024 , del siete ( 7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), relativo a notificación del Auto núm. 0004 -2024, del tres (3) de enero de dos mil veinticuatro ( 2024), instrumentado por Hipólito Rivera, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

8. Acto núm. 208/2024 , del siete ( 7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), relativo a notificación del Auto núm. 0004-2024 del tres (3) de enero de dos mil veinticuatro ( 2024), instrumentado por Hipólito Rivera, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

9. Comunicación del doce ( 12) de abril de dos mil veintitrés ( 2023), sobre solicitud de pensión por sobrevivencia dirigida a la Dirección Jurídica del Ministerio de Hacienda, con atención al licenciado Elvin Ramón Villanueva Moreta, director del Departamento Jurídico de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, formulada por la señora Ana Josefa Hungría Castillo, acuse de recibo de la entidad estatal, por la servidora Alejandrina Suriel Fabián, mediante código núm. DGJP -EXT-2023-01430, (QR), contentiva de veintiocho (28) anexos.

10. Escrito de defensa suscrito por la señora Ana Josefa Hungría Castillo, respecto del recurso de revisión constitucional, depositado en enero de dos mil veinticuatro (2024) (día ilegible) en el Centro de Servicio Presencial del Poder Judicial.

11. Escrito sobre dictamen de la Procuraduría General Administrativa depositado en el Centro de Servicio Presencial del Poder Judicial el siete (7) de marzo del dos mil veintiuno (2021).

12. Instancia sobre acción de amparo de cumplimiento e in ventario de documentos suscrita por la señora Ana Josefa Hungría el siete (7) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos depositados en el expediente, los hechos y argumentos invocados por las partes, el presente conflicto concierne a la acción de amparo de cumplimiento1 incoada el siete (7) de agosto del dos mil veintitrés (2023) por la señora Ana Josefa Hungría Castillo contra la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, su director , y el Ministerio de Hacienda de la República Dominicana y su ministro. El objeto de la acción consiste en que se le otorgara la pensión de superviviente, en calidad de viuda del señor Corpus Valerio Contreras Ledesma, en cumplimiento d el Decreto 2 núm. 12-19 y en consecuencia , el pago sea computado de forma retroactiva desde el catorce (14) de enero de l dos mil diecinueve ( 2019), a razón de un monto de diez mil ciento sesenta y nueve pesos dominicanos con cincuenta y cinco centavos (RD$10,169.55) mensuales, hasta la data de interposición de la demanda de tutela, correspondiente a un total de cincuenta y seis ( 56) meses, ascendiendo a un total de quinientos sesenta y nueve mil cuatrocientos noventa y cuatro pesos dominicanos con ochenta centavos (RD$569,494.80), según sus alegatos. La viuda del otrora servidor público sostuvo que el de cu jus se mantuvo laborando para el Estado durante treinta y dos ( 32) años aproximadamente, aconteciendo que en sus últimos años padeció de varios

1 La señora Ana Josefa Hungría Castillo dirigió previamente una solicitud de la pensión en calidad de cónyuge sobreviviente, mediante escrito del doce ( 12) de abril de dos mil veintitrés ( 2023), dirigida a la Dirección Jurídica del Ministerio de Hacienda, con atención al licenciado Elvin Ramón Villanueva Moreta, director del Departamento Jurídico de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, formulada por la señora Ana Josefa Hungría Castillo, acuse de recibo de la entidad estatal, por la servidora Alejandr ina Suriel Fabián, mediante código núm. DGJP -EXT-2023-01430, (QR); contentiva de veintiocho (28) anexos.

2 Mediante el señalado decreto, el Estado dominicano asignó la pensión por antigüedad en el servicio prestado a la administración pública, al señor Corpus Valerio Contreras Ledesma.

accidentes cardiovasculares y que realizó en vida trámites para que le fuese asignada una pensión, lo cual, finalmente, tuvo lugar mediante el citado decreto, post morten. Además, señaló que sostuvo una relación matrimonial durante 41 años.

De otra parte, el Ministerio de Hacienda y la Dirección General de Pensiones y Jubilaciones a Cargo del Estado abogaron por la improcedencia y el rechazo de la acción de amparo de cumplimiento, argumentando que el señor Corpus Valerio Contreras Ledesma no realizó la autorización del descuento del dos por ciento (2%) al tenor del artículo 6 de la Ley núm. 379-81, para que a la fecha de su fallecimiento pudiese otorgarse la pensión por sobrevivencia en beneficio de su viuda. De manera puntual, plantearon que la parte accionante en amparo no depositó pruebas de haber realizado el reclamo previo para el cumplimiento, y que, además, la acción es improcedente por extemporánea.

Mediante la Sentencia núm. 0030 -03-2023-SSEN-00552, dictada el cuatro (4) de diciembre de l dos mil veintitrés ( 2023), la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo decidió la procedencia de la acción de amparo de cumplimiento, ordenó a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, así como al Ministerio de Hacienda lo solicitado, sin perjuicio de la continuidad del pago recurrente de la pensión , continua y mensual ; además, fijó una astreinte, solidario, por un monto de cinco mi l pesos dominicanos (RD$5,000.00) diarios, contados a partir de quince (15) días de la notificación de la decisión.

No conforme con la decisión emitida por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el Ministerio de Hacienda de la República Dominicana interpuso el presente recurso de revisión constitucional contra la referida sentencia.

9. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucional, de l trece (13) de junio del dos mil once (2011).

10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

10.1. Es de rigor procesal determinar si el presente recurso satisface los requisitos de admisibilidad previstos en la ley que rige la materia. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fueron establecidos por el legislador en los artículos 95, 96 y 100 de la Ley núm. 137-11, a saber: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (art ículo 95), inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100). Procedemos a examinar esos presupuestos:

10.2. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137-11 dispone: El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación . Con relación al referido plazo, en su Sentencia TC/0080/12, del quince (15) de diciembre del dos mil doce ( 2012), este tribunal indicó: El plazo establecido en el párrafo anterior 3 es franco, es

3 Se refiere al plazo de cinco (5) días previsto por el señalado artículo 95 de la Ley núm. 137-11.

decir, no se le computarán los días no laborales [sic], ni el primero ni el último de la notificación de la sentencia . Por tanto, en el referido plazo solo se computarán los días hábiles, excluyendo, por consiguiente, los días no laborables, como sábados, domingos o días feriados, además de los días francos.

10.3. Este criterio ha sido ratificado por el Tribunal en todas las decisiones en que ha sido necesario referirse al asunto. Entre estas decisiones cabe destacar la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo del dos mil trece (2013), en la que este órgano constitucional precisó lo siguiente:

… este plazo debe considerarse franco y sólo serán computables los días hábiles, tal y como fue decidido por este tribunal mediante su sentencia TC/0080/12, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012). Todo con el objeto de procurar el efectivo respeto y el oportuno cumplimiento de los principios de la justicia y los valores constitucionales como forma de garantizar la protección de los derechos fundamentales.

10.4. Se advierte que en el presente caso la sentencia recurrida fue notificada a la parte recurrente, el Ministerio de Hacienda de la República Dominicana en su sede, sito en el domicilio principal, mediante el Acto núm. 2386/2023 del veintiséis (26) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), mientras que su escrito sobre el recurso de revisión constitucional fue depositado el veintiocho (28) de diciembre del dos mil veintitrés (2023). De ello se concluye que el recurso de referencia fue interpuesto dentro del plazo de ley.

10.5. En cuanto a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, el escrito contentivo del referido recurso satisface esas exigencias, pues, además de otras menciones, la recurrente hace constar, de forma clara y precisa, el fundamento de su recurso. En efecto, en dicho escrito indica que mediante dicha sentencia el tribunal a quo ha incurrido en una mala

interpretación del artículo 165 de la ley 139 -13, toda vez, que en ningún texto expresa sumatoria de sueldos y función, de igual manera incurrió en inobservancia de la jurisprudencia en torno a la sentencia TC/0399/22.

10.6. Este órgano constitucional ha verificado, además, que la recurrente , Ministerio de Hacienda de la República Dominicana, tiene la calidad requerida para recurrir en revisión, atendiendo al criterio adoptado por el Tribunal en su Sentencia TC/0406/14, del treinta (30) de diciembre del dos mil catorce (2014). En esa decisión, este órgano constitucional estableció que solo las partes que participaron en la acción de amparo ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión contra el fallo atacado, calidad que tiene dicho organismo estatal, ya que ostentó la condición de accionado ante el tribunal a quo con ocasión de la acción de amparo en cumplimiento a que se refiere el presente caso.

10.7. Por otra parte, y de conformidad con el artículo 100 de la Ley núm. 137- 11, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional contra toda sentencia de amparo está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada. Esta condición se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales. En su Sentencia TC/0007/12, de l veintidós ( 22) de marzo de l dos mil doce ( 2012), el Tribuna l señaló casos –no limitativos– en los que se configura la relevancia constitucional. Se trata de situaciones:

1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un d erecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que

vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

10.8. La especial trascendencia o relevancia constitucional del caso que nos ocupa radica en el hecho de que el conocimiento del presente recurso de revisión nos permitirá continuar desarrollando nuestros precedentes que consignan criterios en torno a la tutela judicial efectiva y la protección de los derechos y garantías fundamentales a la seguridad social, el principio de dignidad humana, y la persona de la tercera edad a propósito de la procedencia de la acción de amparo de cumplimiento de los actos del Poder Ejecutivo y la normativa legal que confiere el derecho en el otorgamiento de la pensión de supervivencia a los cónyuges, respecto de un servidor de la Administración Pública.

10.9. De conformidad con lo anteriormente consignado, hemos comprobado que en el presente caso han sido satisfechos los indicados presupuestos, razón por la cual procede declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión.

11. En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

Sobre el fondo del asunto, el Tribunal tiene a bien hacer las siguientes consideraciones:

11.1. El recurso de revisión de que se trata ha sido interpuesto contra la Sentencia núm. 030-03-2023-SSEN-00552, dictada el cuatro (4) de diciembre del dos mil veintitrés (2023) por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, mediante la cual fue declarada la procedencia de la acción de amparo de cumplimiento incoada por la señora Ana Josefa Hungría, y en consecuencia se ordenó a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a

Cargo del Estado, así como al Ministerio de Hacienda cumplir con lo solicitado, sin perjuicio de la continuidad del pago recurrente de la pensión, continua y mensual; además fijó una astreinte, solidario, por un monto de cinco mil pesos dominicanos (RD$5,000.00) diarios, contados a partir de quince (15) días de la notificación de la decisión, en cumplimiento del Decreto núm. 12 -19, que concedió pensiones del Estado a varios servidores públicos por antigüedad en el servicio, del catorce (14) de enero de l dos mil diecinueve ( 2019), para que sea la señora Ana Josefa Hungría la beneficiaria de su disposición.4

11.2. El tribunal a quo fundamentó su decisión , principalmente, en las consideraciones que a continuación transcribimos:

En cuanto a la improcedencia planteada de acuerdo a lo establecido en el artículo 107, en virtud de que la accionante no ha exigido el cumplimiento del supuesto derecho conculcado, y, porque la acción ha sido interpuesta fuera del plazo 60 días que establece la norma, el tribunal, tiene a bien establecer que, se encuentra en el expediente depositada una solicitud de pensión por sobrevivencia, realizada a las partes accionadas, que, si bien la misma data del día 12 de abril de este año 2023, la violación con tinuada y prolongada de los derechos fundamentales, alegadamente conculcados, reanuda ese plazo para accionar en justicia, sin que la acción sea inadmisible por prescripción, habida cuenta de que la vulneración reiterada, aun cuando parta de una fecha concreta, es una actuación que se reproduce continuamente mientras no se restituya el derecho constitucional conculcado, lo que

4 En el numeral 52 página 64 del Decreto núm. 12 -19, se hace constar al señor Corpus Valerio Contreras Ledesma, por un monto de diez mil ciento setenta unos nueve pesos dominicanos con 55/100 ($10,169.55) mensuales, que se le concede el beneficio de la jubi lación y se asigna una pensión del Estado dominicano por antigüedad en el servicio, en calidad de servidor público. Se fundamenta en el artículo 57 de la Constitución y la Ley núm. 379, del 11 de diciembre de 1981 sobre Pensiones y Jubilaciones Civiles del Estado; así como el Oficio núm. 2578, del 1 de agosto de 2018, dirigido al presidente de la República por el director general de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, donde solicita las pensiones por antigüedad en el servicio, discapacidad y aumento a las pensiones de varios servidores públicos.

ocurre en el caso de la especie, al ser la accionante supuestamente beneficiaria de la pensión por sobrevivencia; por lo que la pretendida violación aun al día de hoy persiste y se sigue prolongando en el tiempo, de lo que se colige que al momento de incoar la presente acción de amparo de cumplimiento, se encontraba dentro del plazo establecido por la ley, razón por la cual procede rechazar la improcedencia planteada, tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente sentencia.

En cuanto a la solicitud de exclusión

El ministerio de hacienda y la dirección general de jubilaciones y pensiones, en la audiencia celebrada en fecha 04 de diciembre del 2023, solicitaron la exclusión del ministro de Hacienda José Vicente y del director de Jubilaciones y Pensiones Juan Rosa, ya que estos no comprometen su responsabilidad.

Al respecto, este tribunal advierte de las pruebas aportadas en el expediente, que la accionante no probó que el ministro de Hacienda José Vicente y el director de Jubilaciones y Pensiones Juan Rosa, hayan comprometido su responsabilidad personal, por lo q ue este colegiado estima pertinente acoger la petición de exclusión, por no haberse demostrado que los mismos realizaran alguna actuación personal en el presente caso que comprometa su responsabilidad, motivos que en su conjunto constituyen decisión sin ne cesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia

Igualmente, en sus consideraciones , la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo indicó lo siguiente:

De las documentaciones que obran en la glosa procesal, este Tribunal ha podido establecer los siguientes hechos:

F. En fecha 02 de julio del año 1977, los señores Corpus Valerio Contreras Ledesma y Ana Josefa Hungría Castillo, contrajeron matrimonio, conforme el extracto de acta de matrimonio expedida por la Junta Central Electoral, en fecha 24/07/2018. G. En fecha 20 de julio del año 2018, falleció el señor Corpus Valerio Contreras Ledesma, a causa de muerte natural ocurrida en la casa, conforme al extracto de acta de defunción expedida por la Junta Central Electoral de fecha 07/02/2019. H. El señor Corpus Valerio Contreras Ledesma, laboró para el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, devengando un salario mensual bruto de RD$12,711.94, desde el día 5 de noviembre del año 1986 hasta el 20 de julio del año 2018, fecha en la que falleció. I. En fecha 07 de enero del año 2019, mediante el Decreto número 12-19, dictado por Danilo Medina, presidente de la República Dominicana, le fue concedido el beneficio de la jubilación y asignada pensión del Estado dominicano por antigüedad en el servicio al servidor público: 52) Corpus Valerio Contreras Ledesma, cédula de identidad y electoral núm. 001 -0431334-1, por un monto de diez mil ciento sesenta y nueve pesos dominicanos con 55/100 (RD$10,169.55) mensuales. J. En fecha 12 de abril del año 2023, la señora Ana Josefa Hungría Castillo, solicitó a la Dirección Jurídica del Ministerio de Hacienda, la pensión por sobrevivencia.

11.3. En desacuerdo con esos motivos la recurrente, el Ministerio de Hacienda, la Junta de Retiro y el Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, procura que se acoja la exclusión del ministro de Hacienda y del director general de

Jubilaciones y Pensiones, y que se rechace en los demás aspectos la sentencia impugnada; sustenta su petitorio, en las siguientes consideraciones:

A que nuestro petitorio se fundamentó a en la solicitud de improcedencia a la luz de lo establecido en el artículo 107 de la Ley Núm. 137-11, porque la accionante no ha exigido el cumplimiento del supuesto derecho conculcado y porque la acción ha sido inte rpuesta fuera del plazo de los 60 días que establece la norma.

A que el artículo 107 de la Ley Núm. 137 -11 establece que "Para la procedencia del amparo de cumplimiento se requerirá que el reclamante previamente haya exigido el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido y que la autoridad persista en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los quince días laborables siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud.

A que en el caso de la especie la parte hoy recurrida nunca pudo demostrar que había solicitado por escrito el cumplimiento del supuesto derecho fundamental conculcado.

11.4. De otra parte, la Procuraduría General Administrativa expresa, esencialmente en su escrito, lo siguiente: (…) para no incurrir en repeticiones y ampulosidades innecesarias, se procede a pedir pura y simplemente a ese honorable tribunal, acoger favorablemente el recurso por ser procedente en la forma y conforme a la Constitución y las leyes.

11.5. En el análisis de los planteamientos formulados por las partes y el fallo impugnado, el Tribunal Constitucional ha podido constatar que contrario a lo argumentado por la parte recurrente, el Ministerio de Hacienda de la República Dominicana, el fallo emitido por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo ha sido adecuado de conformidad a los lineamientos asentados

en los precedentes constitucionales, en los que ha sido interpretado el sentido de la procedencia de la acción de amparo de cumplimiento, de conformidad a los requisitos que consignan los artículos 104 y siguientes, particularmente lo que concierne a la intimación previa prescrito en el artículo 107 de la Ley núm. 137-11, el cual dispone:

Para la procedencia del amparo de cumplimiento se requerirá que el reclamante previamente haya exigido el cumplimiento del deber legal o administrativo omitido y que la autoridad persista en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los quince días laborables siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud.

11.6. En primer lugar, para declarar la procedencia de la referida acción, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo evaluó —mediante el examen de las piezas depositadas en el expediente — que el objeto perseguido por el accionante en amparo de cumplimiento concernía al derecho fundamental a la seguridad social, y —agregamos— las que sustentaron en su preámbulo el decreto que asignaba su prestación al de cujus de conformidad a las disposiciones de los artículos 57 de la Constitución y la Ley núm. 379, del once (11) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), sobre Pensiones y Jubilaciones Civiles del Estado , así como el Oficio núm . 2578 del primero (1ero) de agosto de l dos mil dieciocho ( 2018), dirigido al presidente de la República por el director general de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, donde solicita las pensiones por antigüedad en el servicio, discapacidad y aumento a las pensiones de varios servidores públicos.

11.7. En ese orden de ideas, el juzgador validó la calidad de la señora Ana Josefa Hungría mediante el acta de matrimonio del servidor público, y por ende, acreedora del beneficio de la pensión correlativa, pues resulta indudable que al señor Corpus Valerio Contreras Ledesma le fue concedida, mediante el Decreto núm. 12-19, del siete (7) de enero del dos mil diecinueve (2019), una pensión

por la suma de diez mil ciento sesenta y nueve pesos dominicanos con cincuenta y cinco centavos ( RD$10,169.55) mensuales, verificando que esta no le había sido concedid a a la cónyuge superviviente y que el organismo obligado se mantenía renuente a pagar hasta el momento del fallo judicial.

11.8. Al respecto, este tribunal ha constatado que obra dentro de las piezas documentales la comunicación suscrita por la señora Ana Josefa Hungría Castillo consignando la solicitud de la pensión en calidad de cónyuge sobreviviente del señor Corpus Valerio Contreras Ledesma, mediante escr ito del doce ( 12) de abril de l dos mil veintitrés ( 2023), dirigida a la Dirección Jurídica del Ministerio de Hacienda, con atención al licenciado Elvin Ramón Villanueva Moreta, director del Departamento Jurídico de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado, con acuse de recibo de la entidad estatal, por la servidora Alejandrina Suriel Fabi án, mediante código núm. DGJP-EXT-2023-01430, (QR), con veintiocho (28) anexos.

11.9. En ese orden, se observa que el tribunal a quo adoptó las previsiones de rigor, atendiendo al mandato del artículo 107 de la Ley núm. 137-11, en cuanto a la puesta en mora o exigencia previa a la autoridad correspondiente, respecto al cumplimiento del deber administrativo omitido , y, además, el plazo correspondiente, acorde a la naturaleza del derecho fundamental envuelto, que, en este caso, concierne a la seguridad social . En ese sentido, estableció de manera concreta lo siguiente:

El tribunal, tiene a bien establecer que, se encuentra en el expediente depositada una solicitud de pensión por sobrevivencia, realizada a las partes accionadas, que, si bien la misma data del día 12 de abril de este año 2023, la violación continuada y prol ongada de los derechos fundamentales, alegadamente conculcados, reanuda ese plazo para accionar en justicia, sin que la acción sea inadmisible por prescripción, habida cuenta de que la vulneración reiterada, aun cuando parta de

una fecha concreta, es una actuación que se reproduce continuamente mientras no se restituya el derecho constitucional conculcado, lo que ocurre en el caso de la especie, al ser la accionante supuestamente beneficiaria de la pensión por sobrevivencia; por lo que la pretendida violación aun al día de hoy persiste y se sigue prolongando en el tiempo, de lo que se colige que al momento de incoar la presente acción de amparo de cumplimiento, se encontraba dentro del plazo establecido por la ley, razón por la cu al procede rechazar la improcedencia planteada, tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente sentencia.

11.10. A esos efectos, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo realizó la subsunción correlativa al caso resuelto mediante la Sentencia TC/0203/13, con similar casuística, mediante la cual el Tribunal Constitucional ha asentado los principios que rigen el criterio a orientar en torno a la tutela de los derechos fundamentales a la seguridad social, la protección de las personas de la tercera edad y la salvaguarda de los principios de la dignidad humana; en este caso, se añaden los principios de la buena Administración Pública.

11.11. Particularmente, en lo que respecta al acto de intimación previa como requisito habilitante en la acción de amparo de cumplimiento, el Tribunal ha constatado que la señora Hungría hubo de realizar la solicitud correspondiente mediante la carta o instancia ya descrita, y que en ella se hace constar de manera expresa la solicitud y el plazo en el que debe ser cumplida, con documentos que soportan sus requerimientos . De manera que con ello ha sido recabado el mandato de este colegiado en cuanto a que de forma inequívoca se ha intimado al órgano estatal en cuestión. En cuanto a este aspecto, ha sido establecido lo siguiente:

De igual forma, señalamos el precedente constitucional TC/0229/21, del treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021), que enfatiza los

requisitos de formalidad indispensables que deben ser agotados por el recurrente al momento de incoar una acción de amparo de cumplimiento, tales como: 10.7. Además, para la admisibilidad del amparo de cumplimiento es necesario agotar un procedimiento que conlleva plazos y etapas. En este tenor, la Ley núm. 137-11 condiciona esta modalidad de amparo a que previo a su interposición se exija el cumplimiento del deber legal o administrativo, la cual debe ser expresa, categórica e inequívoca. Es decir, la comun icación ha de tener un carácter indudablemente intimatorio y, además, debe revelarse la persistencia en el incumplimiento de la autoridad emplazada, y si dentro de los quince (15) días laborables la parte intimada no ha contestado la solicitud, el solicita nte, vencido este plazo, puede presentar la acción de amparo de cumplimiento dentro de los sesenta (60) días siguientes.

11.12. En ese mismo sentido es pertinente apuntar que el derecho a recibir una pensión se enmarca dentro de los beneficios y garantías que confiere la seguridad social , derecho fundamental previsto en el artículo 60 de la Constitución dominicana, cuyas prerrogativas han sido tuteladas de manera constante y progresiva por este Tribunal Constitucional, en sus decisiones sobre la materia, que reiteran la línea de sus precedentes orientados a su protección, lo cual ha sido refrendado en la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00552, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo , objeto del presente recurso.

11.13. En efecto, el artículo 60 de la Constitución de la República Dominicana, establece lo siguiente: Derecho a la seguridad social. Toda persona tiene derecho a la seguridad social. El Estado estimulará el desarrollo progresivo de la seguridad social para asegurar el acceso universal a una adecuada protección en la enfermedad, discapacidad, desocupación y la vejez.

11.14. Este colegiado ha examinado casos como el que nos ocupa, en los que convergen presupuestos que justifican ser considerados, como es la edad de la accionante y la materia que concierne al derecho fundamental a la seguridad social y su ámbito de aplicación, en virtud del principio de efectividad, el cual dispone:

En este sentido, el artículo 7.4 de la aludida ley núm. 137-11, consigna lo siguiente: Efectividad. Todo juez o tribunal debe garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas del debido proceso y está obligado a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades.

11.15. Respecto al derecho a la seguridad social cuando es exigido por el cónyuge supérstite del beneficiario de la pensión, si bien en este caso se observa que al fenecido señor Corpus Valerio Contreras Ledesma no se le realizó el descuento del dos por ciento (2 %) del monto de su pensión para que a la hora de su muerte los beneficiarios que le sobrevivan reciban el valor de la misma, al tenor del artículo 6 de la Ley núm. 379 -81, correspondía, como al efecto lo hizo el tribunal a quo, entregar la pensión a la señora Ana Josefa Hungría Castillo, una vez confirmada su calidad de cónyuge, en virtud de lo dispuesto por este colegiado en la Sentencia TC/0432/15, reiterado en la TC/0493/21.5

5 Mediante la Sentencia TC/0432/15 este tribunal refirió que la inclusión por parte del legislador del término «podrá» en la redacción del párrafo I, artículo 6, de la Ley núm. 379 -81, hace referencia a una cuestión o exigencia no obligatoria para que pueda ser cumplida la autorización de la pensión a la que se refiere.

11.16. En ese orden, es menester reiterar, en ocasión del examen de los requisitos consignados en la Ley núm. 137 -11, y el plazo previsto para la interposición de la acción de amparo de cumplimiento, que el requisito del plazo de prescripción no opera en el caso que nos ocupa en razón del precedente establecido en la Sentencia TC/0007/17, por tratarse de la negación de una pensión a favor de su beneficiario, por lo que procede desestimar la excepción de inadmisibilidad –improcedencia planteada en ese sentido por la parte accionada, hoy recurrente —, como lo hizo la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en la sentencia objeto de revisión constitucional.

11.17. Vale destacar, en lo que respecta a la noción de que se trata , que una violación continua es aquella en la que la vulneración jurídica cometida continúa ininterrumpidamente, es decir que existe una acción que se prolonga en el tiempo sin resolverse. En este sentido se refirió este tribunal en su Sentencia TC/0205/13, del trece (13) de noviembre del dos mil trece (2013), y ratificó el criterio en la Sentencia TC/0167/14, del siete (7) de agosto del dos mil catorce (2014), literal g, página 19, en la que estableció:

[L]as violaciones continuas son aquellas que se renuevan bien sea por el tiempo que transcurra sin que la misma sea subsanada o bien por las actuaciones sucesivas, en este caso por parte de la Administración Pública, que reiteran la violación. En estos cas os el plazo no se debe computar desde el momento en que inició la violación, sino que deben tomarse en cuenta las múltiples actuaciones realizadas por el afectado, procurando la reposición del derecho vulnerado, así como las repetidas negativas de la admin istración, las cuales renovaban la violación, convirtiéndola en continua. e) Asimismo, lo estableció este tribunal en su Sentencia TC/0011/14, del 14 de enero de 2014, página 17, literal t, al afirmar que (…) se trata de una situación en la cual la violación asume una naturaleza continua, que repercute de igual forma de momento a momento, por lo que la misma se prolonga en el tiempo.

11.18. En ese orden de ideas, el Tribunal ha advertido que el objeto de reclamación en la acción de amparo de cumplimiento carece de elementos que supediten su ejecución, por cuanto existe certeza en cuanto a la obligación de hacer, pues no amerita que se realicen comprobaciones ni cálculos, de manera que no se enmarca en los casos cuya solución procesal ha sido su inadmisibilidad por la existencia de otra vía judicial efectiva, en el marco del criterio de la Sentencia TC/0845/24, en la que se estableció lo siguiente:

(…) la cuestión planteada mediante la acción de amparo de cumplimiento requería realizar comprobaciones de hecho y de derecho ajenas al proceso de amparo de cumplimiento, el cual, por su naturaleza, requiere que de la norma cuyo cumplimiento se demanda se desprenda un mandato expreso que no requiere de comprobaciones o averiguaciones adicionales profundas para ordenar su cumplimiento, cuestión que no ocurría en la especie, pues precisamente el punto controvertido por la parte accionada se circunscribía a qu e a la accionante no le correspondía el pago de las prestaciones alegadas.

11.19. Esta sede constitucional ha sido coherente en los criterios asentados en sus precedentes, que como se ha configurado en la especie, ha quedado comprometida la salvaguarda de los derechos y garantías fundamentales al trabajo, la seguridad social, el sistema de pensiones, la protección a las personas de la tercera edad, la dignidad humana y los principios que rigen la Administración Pública; de manera que lo siguiente ha sido juzgado por este colegiado, examinando las peculiaridades de cada caso en particular:6

➢ En cuanto al plazo para la interposición de la acción, se ha sostenido que se configura una violación continua, en virtud de la naturaleza del

6 Sentencia TC/0272/24, del quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

derecho envuelto [(TC/0335/16; TC/0517/18; TC/0107/19; TC/0366/19)] ➢ En cuanto al fundamento constitucional del Derecho a la seguridad social: (TC/0203/13; TC/0022/18, del siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018): 11.12. Constituye, en contra de la recurrente, violación a su derecho fundamental a la seguridad social, protegido por el artículo 60 de la Constitución, y por vía de consecuencia, también su artículo 8, el hecho de que hasta la fecha no se le haya otorgado la pensión de sobrevivencia que reclama, cuyo derecho a recibirla no ha sido controvertido por las re curridas, sino que, por el contrario, admiten que le corresponde cuando señalan que no ha sido entregada, porque la recurrente no ha cumplido con el procedimiento administrativo que le impone la ley Las disposiciones constitucionales violadas disponen lo s iguiente: Artículo 8. - Función esencial del Estado. Es función esencial del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas. Artículo 60.- Derecho a la seguridad social. Toda persona tiene derecho a la seguridad social. El Estado estimulara el desarrollo progresivo de la seguridad social para asegurar el acceso universal a una adecuada protección en la enfermedad, discapacidad, desocupación y la vejez. ➢ En cuanto al derechos a la protección de las personas de la tercera edad, a la igualdad y a la seguridad social: (TC/0405/19). Derecho a la seguridad social: su otorgamiento requiere de mayores garantías que les permitan a las personas de tercera edad goz ar y disfrutar de sus derechos fundamentales en la etapa más vulnerable (TC/0261/16).

➢ En cuanto al Sistema de pensiones y los requisitos para el otorgamiento de la pensión de manera automática (art. 1 Ley 379; TC/0158/18). ➢ En cuanto al rol de la Administración pública: debe actuar con debida diligencia a fin de proteger los derechos fundamentales de las personas (TC/0203/13). ➢ En cuanto a la pensión de sobrevivencia: constituye un derecho adquirido cuya titularidad corresponde a la esposa(o) o conviviente que ha sobrevivido a la muerte de la persona a quien correspondía la pensión (TC/0760/18).

11.20. Por último, en cuanto a la solicitud de exclusión formulada por la parte recurrente, respecto a los directores o ministros de las entidades accionadas en cumplimiento, el Tribunal le señala al Ministerio de Hacienda que en la sentencia objeto de impugnación mediante el presente recurso, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo ordenó la exclusión solicitada, lo cual se hace constar en el cuerpo de esta, por lo que no ha lugar a referirnos a su planteamiento.

11.21. Atendiendo a los fundamentos desarrollados anteriormente, este tribunal estima rechazar el presente recurso de revisión constitucional de decisión de amparo de cumplimiento y, por ende, confirmar la Sentencia núm. 0030 -03- 2023-SSEN-00552, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el cuatro (4) de diciembre del dos mil veintitrés (2023).

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Sonia Díaz Inoa, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por el Ministerio de Hacienda de la República Dominicana contra la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00552, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el cuatro (4) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), por los motivos expuestos.

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por el Ministerio de Hacienda de la República Dominicana y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00552, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el cuatro (4) de diciembre del dos mil veintitrés (2023).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el Ministerio de Hacienda de la República Dominicana; a la parte recurrida, señora Ana Josefa Hungría Castillo. y a la Procuraduría General Administrativa.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, según lo dispuesto por los artículos 72, parte in fine, de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria