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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/1060/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Comité de Retiro de la Policía Nacional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1216, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de octubre del dos mil veintitrés (2023).

Tribunal Constitucional7 de octubre de 2026Exp. TC-04-2026-0334Administrativo

Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que reposan en el expediente, el caso se retrotrae a una acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el señor Germán Rafael Despradel Guerrero contra el Comité de Retiro de la Policía Nacional y la Dirección General de la Policía Nacional, con el objeto de que adecuen el monto de la pensión que recibe como oficial retirado, en cumplimiento de la Resolución núm. 015 -2005, dictada por el Comité de Retiro de la Policía Nacional el veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005).

La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo resultó apoderad a del asunto y mediante Sentencia núm. 00333-2016, del trece (13) de septiembre de dos mil quince (2015), la acogió . En consecuencia, ordenó a las instituciones accionadas el cumplimiento de lo ordenado en la Resolución núm. 015-2005 y que, por lo tanto, se efectué la adecuación del monto de la pensión del accionante en la proporción correspondiente.

En desacuerdo con lo decidido, el Comité de Retiro de la Policía Nacional y la Policía Nacional interpusieron sendos recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo , los cuales fueron rechazados por el Tribunal Constitucional, mediante Sentencia TC/0058/18, del veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

No obstante el reconocimiento judicial del derecho a la adecuación de la pensión, el señor Germán Rafael Despradel Guerrero interpuso posteriormente un recurso contencioso administrativo contra el Comité de Retiro de la Policía Nacional y la Policía Nacion al, con el objeto de que se orden e el pago de los retroactivos derivados de la ejecución tardía de la referida adecuación. En ese sentido, reclamó el pago de la suma de trece millones seiscientos veinte mil quinientos noventa y nueve pesos dominicanos con 72/100 (RD$13,620,599.72), correspondiente a las sumas dejadas de percibir desde el veintitrés (23) de agosto de dos mil cuatro (2004), fecha de su puesta en retiro, hasta diciembre de dos mil dieciocho (2018), cuando finalmente se efectuó la adecuación del monto de su pensión.

La Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo resultó apoderada del recurso y mediante Sentencia núm. 0030-1642-2022-SSEN-00238, del ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022), lo acogió parcialmente. En consecuencia, ordenó a la Policía Nacional y al Comité de Retiro de la Policía Nacional el pago de doce millones quinientos set enta y dos mil ochocientos sesenta y un

pesos dominicanos con 28/100 ( RD$12,572,861.28), si existía disponibilidad presupuestaria en la institución o, en su defecto, que dicho pago se efectuara en un plazo máximo de un (1) año mediante partidas mensuales.

No conformes con dicho fallo, la Policía Nacional y el Comité de Retiro de la Policía Nacional interpusieron sendos recursos de casación, respecto de los cuales el principal fue declarado inadmisible y el incidental rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , mediante Sentencia núm. SCJ- TS-23-1216, del veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Esta última decisión constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • La admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • La parte recurrente, Comité de Retiro de la Policía Nacional, en su instancia de fecha 22 de noviembre del año 2022 contentiva de
  • De los argumentos sintetizados se desprende que, la parte recurrente plantea una acción difusa de inconstitucionalidad contra la
  • Atendiendo a un correcto orden procesal, procede examinar el anterior pedimento con prioridad
  • En ese tenor, es preciso citar las conclusiones en las que sustentó su defensa, consignadas en la pág. 4 de la indicada decisión, a saber
  • Para apuntalar otra parte de los argumentos en que sostiene su memorial de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que el
  • Respecto de los alegatos analizados, en cuanto a la inaplicabilidad de la resolución núm. 015-2005, emitida por el Comité de Retiro de la

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Comité de Retiro de la Policía Nacional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1216, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional descrito.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para

su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente Comité de Retiro de la Policía Nacional, y a la parte recurrida, Germán Rafael Despradel Guerrero.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucio nal, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/1060/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2026-0334, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Comité de Retiro de la Policía Nacional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1216, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de octubre del dos mil veintitrés (2023).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-TS-23-1216, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de octubre del dos mil veintitrés (2023), objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, estatuyó lo siguiente:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación principal interpuesto por la Policía Nacional, contra la sentencia núm. 0030 - 1642-2022-SSEN-00238, de fecha 8 de abril de 2022, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: RECHAZA el recurso de casación incidental interpuesto por el Comité de Retiro de la Policía Nacional, contra la sentencia descrita en el ordinal anterior.

La referida decisión fue notificada a la parte recurrente, Comité de Retiro de la Policía Nacional, mediante Acto núm. 811/2023, del diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Domingo Martínez Heredia, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia, licenciado César José García Lucas.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Comité de Retiro de la Policía Nacional interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el ocho (8) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), recibido por este tribunal constitucional el veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

En el expediente consta el Acto núm. 743/2023, del catorce (14) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), dirigido a la parte recurrida, Germán R. Despradel Guerrero, contentivo de la notificación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, instrumentado por el ministerial César Johanser Feliz Acosta, alguacil ordinario de la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a requerimiento del Comité de Retiro de la Policía Nacional.

De igual manera, la Procuraduría General Administrativa (PGA) fue notificada del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, mediante Acto núm. 210/2026, del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintiséis (2026), instrumentado por el ministerial Jorge R. Peralta Chávez, alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, a requerimiento de l Comité de Retiro de la Policía Nacional.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación incidental incoado por el Comité de Retiro de la Policía Nacional, sobre la base de las siguientes motivaciones:

En cuanto al recurso de casación principal interpuesto por el Comité de Retiro de la Policía Nacional

VII. Incidente

26.En su memorial de defensa, la parte recurrida Germán Rafael Despradel Guerrero, plantea la inadmisibilidad del recurso de casación alegando que la sentencia impugnada fue notificada a la parte hoy recurrente en fecha 19 de octubre de 2022, por lo que el presente recurso ha sido interpuesto luego de transcurrido el plazo establecido en el artículo 5 de la Ley núm. 3726 -53, sobre Procedimiento de Casación.

27.Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso procede examinarlo con prioridad atendiendo un correcto orden procesal.

28.Como se ha indicado en otra parte de la presente sentencia, el artículo 5 de la Ley núm. 3726 -53, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, establece que en las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso administrativ o y contencioso - tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del pl azo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia. En ese sentido, todos los plazos establecidos en la ley de casación son francos y en caso de que el último día para su interposición sea festivo, se prorrogará hasta el siguiente día hábil, de conformidad con lo que disponen los artículos 66 y 67 de

la precitada ley de procedimiento de casación y 1033 del Código de Procedimiento Civil.

29.A partir de lo antes expuesto, esta Tercera Sala advierte que, si bien la sentencia impugnada fue notificada en fecha 19 de octubre de 2022, el último día hábil para interponer el recurso era el día 20 de noviembre de 2022, que por resultar domingo se prorrogó al lunes 21 de noviembre de 2022, por aplicación de la disposición relativa a que, si fuere feriado el último día del plazo, este será prorrogado hasta el día hábil siguiente. Adicionalmente, dicho franco es franco, por lo que no pueden ser contados ni el día en que se notifica la sentencia ni el día del vencimiento. Así las cosas, al ser notificada la sentencia impugnada en fecha 19 de octubre de 2022, e interponerse el recurso de casación en fecha 22 de noviembre de 2022, resulta evidente que el p lazo se encontraba habilitado, de acuerdo con las disposiciones del artículo 5 de la Ley núm. 3726 -53, sobre Procedimiento de Casación; que es así en vista de que, al haberse interpuesto el recurso un día hábil conforme con la ley, no puede esta Tercera Sa la declarar inadmisible el mismo por extemporáneo, razón por la cual se rechaza el medio de inadmisión analizado y se procede al examen de los argumentos desarrollados en el presente recurso.

30.Para sustentar los argumentos desarrollados en su recurso, el Comité de Retiro de la Policía Nacional expone violaciones distintas en su configuración y solución, razón por la cual son examinadas por aspectos, para mantener la coherencia de la sentencia.

31. La parte recurrente, Comité de Retiro de la Policía Nacional, en su instancia de fecha 22 de noviembre del año 2022 contentiva de memorial de casación solicita la revocación de la sentencia impugnada.

Como motivo de dicha petición, en una parte de sus argumentos alega, en esencia, que la propuesta de resolución núm. 015-2005, de fecha 20 de octubre de 2005, aprobada por los miembros del Comité de Retiro de la Policía Nacional, se contrapone con los artículos 6 y 128 literales b) y e) de la Constitución dominicana, así como los artículos 51 y 52 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, que en ese sentido es irrefutable la inconstitucionalidad de la referida resolución, por no cumplir con los requisitos que la propia resolución esboza y por ser facultad del Poder Ejecutivo su aprobación, conforme al artículo 128 de la Carta Fundamental.

32.De los argumentos sintetizados se desprende que, la parte recurrente plantea una acción difusa de inconstitucionalidad contra la resolución núm. 015-2005, de fecha 20 de octubre de 2005, emitida por el Comité de Retiro de la Policía Nacional por conside rarla contraria a lo dispuesto en los artículos 6 y 128 literales b) y e) de la Constitución dominicana.

33.Atendiendo a un correcto orden procesal, procede examinar el anterior pedimento con prioridad.

34.En ese tenor, es preciso citar las conclusiones en las que sustentó su defensa, consignadas en la pág. 4 de la indicada decisión, a saber: […].

35.De la lectura del objeto de la excepción de inconstitucionalidad por vía difusa, esta Tercera Sala ha podido advertir que el referido pedimento no fue hecho ante los jueces del fondo, sino que se peticiona por ante esta Suprema Corte de Justicia por primera vez.

36.En ese sentido resulta necesario indicar que el planteamiento de una excepción de inconstitucionalidad contra actos emanados de los poderes públicos formulada al margen del proceso judicial que originó la sentencia hoy recurrida en casación, constituye una acción directa en inconstitucionalidad cuyo conocimiento y decisión corresponde al Tribunal Constitucional, no a la corte de casación, la que, en esos asuntos de constitucionalidad, puede conocer solamente de los recursos de casación contra las decisio nes que se hayan pronunciado sobre el control difuso de constitucionalidad acometido por los jueces del fondo en virtud del artículo 188 de nuestra Carta Sustantiva, situación que no es la que acontece en el caso que nos ocupa, donde se plantea ante esta corte de casación, de manera directa y al margen de todo proceso, la declaratoria directa de inconstitucionalidad de un acto administrativo que no fue solicitada como defensa ante el tribunal que dictó la sentencia recurrida en casación. Esta incompetencia se pronuncia sin necesidad de que figure en el dispositivo de este fallo.

37.Para apuntalar otra parte de los argumentos en que sostiene su memorial de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quo sustentó el fallo impugnado en una propuesta de resolución que al no cumplir con los requisitos que ella mi sma esboza para ser aplicable la convierte en un documento sin fuerza legal por no haber sido aprobada por el Consejo Superior Policial, ni enviada al Poder Ejecutivo para su aprobación, exigencias que la misma resolución expresa para ser aplicable; que lo s jueces del fondo al momento de emitir su fallo inobservaron la inaplicabilidad de la resolución núm. 015-2005, del Comité de Retiro de la Policía Nacional, que en su párrafo Primero procura enmendar los artículos 110 y 111 párrafo único de la derogada Ley núm. 96-04 y los artículos 61 y 63 del reglamento núm. 731 -04, atribuciones que corresponden al Poder

Ejecutivo y no a los miembros del Comité de Retiro de la Policía Nacional; que mediante el oficio núm. 18047 de fecha 7 de noviembre de 2022, el director de asuntos legales de la Policía Nacional, quien funge como secretario del Consejo Superior Policial h izo constar que ... luego de realizar una exhaustiva búsqueda en los archivos de la secretaría del Consejo Superior Policial, pudimos contactar que no tenemos constancia de que la resolución No. 015 -2005, de fecha 20/10/2005, del comité de retiro de la pol icía nacional, haya sido conocida por los honorables miembros del consejo superior policial, en tal virtud, lo que se pretendía con la referida resolución no se concluyó con lo ordenado en la misma, ya que era que se enviara al consejo superior policial para ser aprobada y después que sea enviada al poder ejecutivo para fines de decreto.

38.Respecto de los alegatos analizados, en cuanto a la inaplicabilidad de la resolución núm. 015-2005, emitida por el Comité de Retiro de la Policía Nacional por carecer de fuerza legal, en vista de que no fue enviada para su aprobación al Poder Ejecutivo, esta Tercera Sala advierte que esos aspectos se encuentran fundamentados en argumentos no debatidos por ante los jueces del fondo, ello en vista de que la controversia giró en torno a ponderar el planteamiento de inadmisibilidad por extemporaneidad del re curso contencioso administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley núm. 13-07, y por ser contrario a los artículos 40 numeral 15) y 110 de la Constitución dominicana, y en cuanto al fondo que fuera rechazado el pago del retroactivo, tal y como se comprueba de las conclusiones presentadas por el Comité de Retiro de la Policía Nacional ante el Tribunal Superior Administrativo, citadas en otra parte de la decisión.

39.Esta Tercera Sala es de criterio constante y reiterado, que el medio casacional será considerado como nuevo siempre y cuando no haya sido objeto de conclusiones regulares ante los jueces de apelación2, o como ocurre en el caso que nos ocupa, por ante los jueces del Tribunal Superior Administrativo.

40.Así las cosas, entre los requisitos establecidos por la doctrina jurisprudencial, se encuentra que el medio de casación para ser ponderado debe encontrarse exento de novedad, lo que implica, que debió plantearse ante el Tribunal Superior Administrativo y, por tanto, contestado, pues de lo contrario estaríamos en presencia de un medio nuevo en casación, razones por las cuales se declaran inadmisibles los argumentos analizados.

41.En un último aspecto, la parte recurrente argumenta, en esencia, que el tribunal a quo para emitir su decisión tomó como referencia en su numeral 21, pág. 11 que en virtud de la sentencia TC/0058/18, de fecha 22 de marzo de 2018, le fue reajustado el sa lario al señor Germán R. Despradel Guerrero de RD$57,985.57 a RD$132,824.03, por mandato de la resolución núm. 015 -2005, sin embargo, los jueces del fondo obviaron que ni la sentencia que decidió la acción de amparo de cumplimiento, ni la emitida por el Tribunal Constitucional establecieron el pago de retroactivos a favor del hoy recurrido, que el tribunal a quo hace una valoración errónea de la decisión puesto que la resolución núm. 015 -2005, no hace referencia al pago de retroactivos, sino al cómputo de incentivos para pensión y adecuació n de pensión, lo cual fue ejecutado a favor del señor Germán R. Despradel Guerrero; que los jueces del fondo no valoraron los argumentos, pedimentos y conclusiones contenidas en el escrito de defensa depositado en fecha 30 de julio de 2019, por la exponente; que ni la

Policía Nacional, ni el Comité de Retiro le adeudan dinero dejado de percibir al hoy recurrido, ya que desde su retiro se le aplicó el 100 % a su pensión, en calidad de general retirado, conforme lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley núm. 96-04, y además de la adecuación se le han aplicado los aumentos ordenados el Poder Ejecutivo, sin que hayan sido suspendidos o retenidos.

42.Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: […].

43.Del estudio de la sentencia impugnada, esta Tercera Sala ha constatado que para acoger parcialmente el recurso contencioso administrativo los jueces del fondo ponderaron el contenido de la sentencia núm. 00333 -2016, de fecha 13 de septiembre de 2016, qu e acogió la acción de amparo ordenando el cumplimiento de la resolución núm. 015-2005, y, en consecuencia, efectuar la adecuación del monto de pensión a favor del señor Germán Rafael Despradel Guerrero, haciendo constar que la referida decisión fue confirm ada mediante sentencia TC/0058/18, de fecha 22 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal Constitucional (aportada al presente recurso de casación).

44.En relación con el alegato fundamentado en la valoración errónea de la decisión en cuanto al pago de retroactivos, se verifica, del análisis de la sentencia cuestionada, que la razón de la condenación a diferencias salariales por pensión dejadas de pagar consistió en que la institución no adecuó el pago de la pensión del señor Germán R. Despradel Guerrero desde el momento en que, por propia disposición de la institución, le fuera readecuado su pensión en el año 2005. Por tanto, el derecho de recibir la pensión reajustada se generó a partir de

esa fecha, siendo este un derecho que le asiste como parte de los derechos subjetivos de la parte recurrida de recibir una pensión acorde con la normativa vigente, lo cual integra el derecho a la seguridad social previsto en el artículo 60 de la Constitución dominicana.

45.En definitiva, al momento en que los jueces del fondo ordenaron el pago del complemento de la pensión del recurrido que no recibió de manera íntegra por violación al ordenamiento jurídico, no realizaron una aplicación retroactiva de una norma, sino todo lo contrario, impusieron la consecuencia jurídica apropiada de una disposición, como lo es la que reajusta las pensiones de los miembros de la Policía Nacional, aplicada a situaciones sucedidas a partir de la fecha de su entrada en vigencia en el año 2005.

46.Debe dejarse claro, como presupuesto de lo que más adelante se dirá, que el catálogo de derechos fundamentales contenidos de manera expresa en la Carta Magna vigente, especialmente el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva previsto en el artí culo 69 de dicho instrumento, ha provocado la aparición de una nueva dimensión en lo contencioso administrativo dominicano, el cual, además de tener como misión el tradicional control objetivo y abstracto de legalidad de los actos impugnados, debe examinar y decidir sobre las pretensiones y derechos del accionante que resulten eventualmente vulnerados por la actividad administrativa, que es lo que se conoce como control subjetivo de la actuación administrativa.

47.En referencia al argumento sustentado en que los jueces del fondo no valoraron los argumentos, pedimentos y conclusiones contenidas en el escrito de defensa depositado en fecha 30 de julio de 2019 por la exponente, se le recuerda a la parte recurrente que son las conclusiones

de las partes las que fijan la extensión del proceso y limitan por tanto el poder de decisión del juez o los jueces apoderados y el alcance de la sentencia; en ese sentido, luego de analizadas las conclusiones de la parte recurrente presentadas, de manera formal, ante el tribunal a quo (plasmadas en otra parte de la decisión), se comprueba que la sentencia no adolece del referido vicio, puesto que los jueces del fondo dieron respuesta a sus conclusiones, rechazando el medio de inadmisión fundamentado en la extemporaneidad, así como el fondo del recurso contencioso administrativo.

48.Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos del caso, exponiendo motivos suficientes y congruentes, que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que el fallo impugnado no incurre en los vicios denunciados por la parte recurrente en los argumentos examinados, por lo que rechaza el presente recurso de casación.

49.De acuerdo con lo previsto por el artículo 60, párrafo V de la Ley núm. 1494-47, aún vigente en este aspecto, en el recurso de casación, en materia contencioso administrativa, no ha lugar a la condenación en costas, lo que aplica en el caso.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Comité de Retiro de la Policía Nacional solicita, mediante la presente instancia, que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional sea admitido y declarada tanto la nulidad absoluta de la sentencia impugnada

como no conforme con la Constitución la Resolución núm. 015-2005, del veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005). Todo ello con base en los argumentos esenciales siguientes:

CONSIDERANDO: Que se hace necesario referirnos a estas precisiones con las cuales la parte recurrida ha sorprendido en su buena fe a los honorables jueces de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, donde le han inducido a RECHAZAR el recurso de casación incidental interpuesto por el Comité de Retiro de la Policía Nacional contra la sentencia núm. 0030-1642-2022-SSEN-00238, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, no obstante el mismo tribunal reconocer como irrefutable la inconstitucionalidad de la resolución núm. 015 -2005 de fecha 20/10/2005, constatable en la página 14 de las motivaciones que dan al traste al fallo de la referida sentencia, donde había una Propuesta de resolución, que procuraba enmendar los artículos 110 y 111 párrafo único de la Ley 94 -04, de fecha 05/02/2004 y artículos 61 y 63 del reglamento 731, de aplicación a la precitada Ley.

CONSIDERANDO: Que la corte de casación inobservó el petitorio del comité de Retiro de la Policía Nacional en el sentido de que la resolución núm. 015 -2005 de fecha 20/10/2005, además de ser violatoria a la Constitución, por intentar la modificación de los artículos 110 y 111 párrafo único de la Ley 94-04, de fecha 05/02/2004 y artículos 61 y 63 del reglamento 731, de aplicación a la precitada Ley, acondicionaba que para la aplicación de dicha resolución, la misma exigía como requisito elemental la aprobación del consejo superior policial y ratificación mediante decreto por el poder ejecutivo, lo cual no se hizo, convirtiéndole en notoriamente contradictoria al artículos 6

y 128 letra de la constitución dominicana, así como los artículos 51 y 52 de la ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional.

CONSIDERANDO: Que el tribunal no valoro la prueba aportada mediante oficio No. 18047 del Director de Asuntos Legales P.N., y Secretario del Consejo Superior Policial, que en la parte infine de dicho oficio establece que no existe constancia de que la resolución núm. 015- 2005 de fecha 20/10/2005 fuera conocida por los miembros del Consejo Superior Policial y mucho menos que fuera enviada al poder ejecutivo para ratificación mediante decreto, no obstante la anomalía que presenta la misma.

CONSIDERANDO: Que al no cumplir con los requisitos que ella misma esboza para ser aplicable le convierte en un documento sin fuerza legal, por no ser aprobada por el Consejo Superior Policial, ni enviada al Poder Ejecutivo para su posterior aprobación por decreto, exigencias que además de ser violatoria a la constitución, la misma resolución expresaba el requisito para ser aplicable, por lo cual la misma se contrapone con los artículos 6 y 128 letra B y E, de la constitución dominicana, así como los artículos 51 y 52 de la ley 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, no obstante dicha petición fue rechazada por la referida la corte por excepción de inconstitucionalidad, alegando que es competencia directa de Tribunal Constitucional y no a la Corte de C asación, que estos solo tienen competencia de conocer los recurso de casación contra las decisiones que se hayan pronunciado por el control difuso en virtud al artículo 188 de la carta sustantiva, declarando su incompetencia para referirse al pedimento pla nteado, pág. 16 y 17, literal 35,36, y 37.

CONSIDERANDO: Que la corte de casación al momento de conocer lo planteado por el Comité de Retiro de la Policía Nacional sobre el recurso de inconstitucionalidad de control difuso, ha emitido un fallo erróneo referente al artículo 188 de la carta sustantiva en la que resalta en su numeral 36 de la página 16, que la exe pción de inconstitucionalidad es una acción directa del tribunal constitucional y que la misma solo pueden conocer las decisiones que se hallan pronunciado sobre el control difuso de conformidad al artículo 188 de la Constitución de la República, sin embargo di cho tribunal inobservó el artículo 51 de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, supletoria a la ley de casación y conforme a la constitución, que establece lo siguiente: Todo juez o tribunal del Poder Judicial apoderado del fondo de un asunto ante el cual se alegue como medio de defensa la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, tiene competencia y está en el deber de examinar, ponderar y decidir la excepción planteada como cuestión previa al resto del caso y el artículo 188, de la Constitución de la Republica Dominicana, de fecha 13 de junio de 2015, establece: Control difuso. Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento, en tal sentido solicitamos que la referida propuesta resolución núm. 015 - 2005 de fecha 20/10/2005 sea declarada no conforme a la Constitución de la República.

CONSIDERANDO: Que los textos antes expuestos tienen el mismo mandato constitucional, por lo que referirse al artículo 188 de la constitución de la república y obviar el artículo 51 de la ley 137-11, en este sentido el tribunal de casación emite a todas luc es una decisión errónea contra el Comité de Retiro de la Policía Nacional, en razón que tanto la Constitución como la Ley 137 - 11, tienen el mismo orden

Constitucional. En tal sentido el comité de retiro solicita a ese Honorable Tribunal Constitucional la revocación en todas sus partes de la sentencia núm. 0030 -1642-2022-SSEN-00238, dictada por la tercera sala de la suprema corte de justicia y declarar no conforme a la Constitución la resolución 015-2005 de fecha 20/10/2005.

CONSIDERANDO: Que la Tercera sala de la Suprema Corte de Justicia no puede darle un beneficio al señor GERMAN R. DESPRADEL GUERRERO, sin haberlo trabajado, que aunque el mismo le fue adecuada la pensión mediante sentencia No. 00333-2016, de fecha 13 -09-2016 el Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo confirmada por la sentencia TC/0058/18, ningunas establecen pago de retroactivo de supuesto de dinero de dejado de pagar, como alega la parte Recurrida, más con documentos que carece fundamento Legal, así como reconocer lo contenido en la propuesta de resolución núm. 015 -2005 de fecha 20/10/2005, ya que esta no fue decretada por el primer mandatario de la república en su facultad constitucional, requisito que la misma resolución establece como condición necesaria para ser aplicable, de manera que si bien es cierto que la duda pudiera favorecerle, no menos cierto es, que una duda al margen de la ley no puede generar un derecho, como lo es el caso de la especie, al no poder mostrar que dicha propuesta de resolución haya cumplido con los requisitos de ley para su aplicación, por lo que: La obligación sin causa, o la que se funda sobre causa falsa o ilícita, no puede tener efecto alguno, establecido en el artículo 1131 del Código Civil Dominicano.

CONSIDERANDO: Que la Referida propuesta de resolución núm. 015- 2005 de fecha 20/10/2005 carece de fuerza legal y aplicación al no ser aprobada mediante decreto presidencial, por lo que bajo el ejercicio de

la notoria ilegalidad de la misma, jamás se puede establecer un derecho basado en ella como en el caso de la presente errónea decisión, que por cierto es un adefesio jurídico, que ha tenido a bien establecer la corte de casación, para reconocer un derecho que contraviene la Constitución de la República, que por tal motivo dicha decisión deviene en razones inconstitucionales de los artículos 6, 51 y 188 de la carta sustantiva de la Nación.

CONSIDERANDO: Que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al momento de emitir el fallo inobservó la inaplicabilidad de la resolución núm. 015-2005, del comité de retiro de la policía nacional, que en su párrafo Primero procura enmendar los artícu los 110 y 111 párrafo único de la ley 94 -04, de fecha 05/02/2004 (derogada) y artículos 61 y 63 del reglamento 731, de aplicación a la precitada Ley, atribuciones que le corresponden al Poder Ejecutivo ( Presidente de la Republica) y no a los miembros del comité de retiro de la policía nacional, por lo que sería contraproducente aplicar una resolución que a toda luz expresó sus requisitos para ser aplicable, en plena contradicción a la Constitución y la Ley que para el caso que nos ocupa rige la institución.

CONSIDERANDO: Que la Corte de Casación, establece que la excepción de Inconstitucionalidad no fue planteado por los Jueces de fondo y que se peticiona por primera vez por ante esa Suprema Corte de Justicia, sin embargo los Jueces de esa referida Corte no valoraron que cuando un acto que altera o subvierte el orden Constitucional son nulos de pleno derechos, en tal sentido la excepción de inconstitucionalidad puede ser solicitada en cualquier etapa del proceso, por lo que tal señalamiento contradice los arti culo 6 y 73 de

la Constitución de la Republica, numeral 35 página 16 de la de su decisión.

CONSIDERANDO: Que el hoy accionante interpuso una Acción Constitucional de Amparo de Cumplimiento, por Ante el Tribunal Superior Administrativo, con el fin y propósito de que le sea adecuada la pensión.

CONSIDERANDO: Que dicha acción fue acogida por el Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, mediante sentencia No. 00333 - 2016, de fecha 13 -09-2016, cuyo dispositivo reza del siguiente modo: […].

CONSIDERANDO: Que el señor GERMAN RAFAEL DESPRADEL GUERRERO, quien ingresara a las filas de la Policía Nacional en fecha 27/11/1984, y luego fuera puesto en retiro por antigüedad en servicio en fecha 01/11/2004, con un monto de pensión de cuarenta y siete mil pesos (RD$47,000.00), pensión que posteriormente conforme a los aumentos que se iba generando por parte del gobierno en la administración pública a los pensionados y jubilados, dicha pensión fue aumentando en el 2018, a cincuenta y tres mil ciento sete nta y nueve con 48/100 (RD853,179.48), y posteriormente a todo esto, el 18/12/2018, conforme a la Sentencia TC/0058/18, de fecha 22/03/2018 del Tribunal Constitucional, le fue adecuado el monto de su pensión a un monto de RD$132,000.00, en razón de que dic ho oficial había accionado en amparo en contra de la Policía Nacional y el comité de retiro de la policía nacional, por ante el Tribunal Superior Administrativo, en la que solicitó su adecuación, amparado en una resolución irregular, la misma establecía lo s requisitos para ser aplicada, como fue detallado más arriba.

CONSIDERANDO: Que el hoy accionante en su recurso, más allá de la adecuación que fuera ordenada por el Tribunal Constitucional mediante sentencia TC/0058/18, de fecha 22/03/2018, pretende que a raíz de que fuera puesto en retiro en fecha 01/11/2004, que di cha adecuación partiera de esa indicada fecha, lo que es un absurdo, la resolución núm. 015 -2005, de fecha 20/10/2005, la que pretendía enmendar los artículos 110, 111 y el párrafo único de la Ley 96-04, pero que por demás, la preindicada Sentencia del Tribunal Constitucional, al reconocer la adecuación del monto de la pensión en favor del señor GERMAN RAFAEL DESPRADEL GUERRERO, esta no dispone que se le reconozca pago retroactivo, que mal podría la sentencia que hoy se recurre en revisión, violentar dicha disposición del Tribunal Constitucional, de lo que se colige, que la referida corte de casación, más allá de violentar la sentencia de marra, se contrapone al espíritu del artículo 184 de la Constitución de la República, que reglamenta de cómo deben de ejecutarse las decisiones del máximo organismo constitucional, situación que ha irrespetado y violentado el preindicado tribunal de menor jerarquía, lo que hace anulable su decisión.

CONSIDERANDO: Que el artículo 51 de la Ley No. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales establece que Todo juez o tribunal del Poder Judicial apoderado del fondo de un asunto ante el cual se alegue como medio de defensa la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, tiene competencia y está en el deber de examinar, ponderar y decidir la excepción planteada como cuestión previa al resto del caso. En este sentido es irrefutable la inconstitucionalidad, por no cumplir con los requisitos que la propia resolución esboza p ara ser aplicable y que es facultad del poder ejecutivo conforme al artículo 128 letra B y E, sobre las Atribuciones del Presidente de la República.

CONSIDERANDO: Que ese plenario además no observo sobre la inaplicabilidad de la resolución núm. 015-2005, ya que la misma en su párrafo II, Establecía lo siguiente: SEGUNDO: Aprobar, como al efecto aprobamos, enviar esta resolución al consejo superior de l a policía nacional, para estudio y en caso de ser aprobado, luego al poder ejecutivo para su ratificación mediante decreto, siempre y cuando esas superioridades lo estimen pertinente.

CONSIDERANDO: Que la propuesta de resolución núm. 015-2005, de fecha 20 de octubre del año 2005, aprobada por los miembros del Comité de Retiro de la policía nacional, se contrapone con los artículos 6 y 128 letra B y E, de la constitución dominicana, así como los artículos 51 y 52 de la ley 137 -11 Orgánica del tribunal constitucional y los procedimientos constitucionales detallados a continuación.

En Cuanto Al Memorial De Casación Depositado en la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la cual ese Tribunal no valoro argumentos presentado por el Comité de Retiro, P. N, detallaremos a continuación.

CONSIDERANDO: Que la cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, también al momento de emitir su decisión, toma como referencia en su numeral (21), pagina (11), que en virtud de la sentencia Numero TC/ 0015/18, se le hizo un reajuste, al hoy recurrid o (RD$ 57,985.57), hasta (RD$132,824.03), referente a la resolución núm. 015- 2005, del comité de retiro de la policía nacional, sin embargo dicho Tribunal obvio que tanto la Sentencia de la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, así como la Sen tencia del Tribunal Constitucional, no establecieron en ningunos de sus ordinales pagos de Retroactivo, a favor GERMAN R. DESPRADEL GUERRERO, por lo

que solicitamos que sea REVOCADA Y RECHAZADA por esa CORTE la referida sentencia invocada.

CONSIDERANDO: Que la cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, igualmente luego de emitir su disposición, toma como referencia en su numeral (25), pagina (12), referente que a partir de la emisión de la resolución núm. 015 -2005, de fecha 20/10/2005 , al recurrente le corresponde el pago de diferencia desde Noviembre del año 2005 hasta Noviembre del año 2018, para un total de 168 salarios, equivalente a 156 meses y 13 salarios de Navidad, que no fueron ajustados como mandaba esa resolución, por lo que el Tribunal A-quo hace una valoración Errónea en esta decisión ya que la resolución ante mencionada, además de que la misma carece de legalidad, como nos hemos referidos en los considerando ante señalado, hace referencias a los artículos 110,111, de la Le y 96 -04 y los artículos 61 y 63 de reglamentos 731 - 04, la cual los mismo no guarda relación con lo decidido, en razón que los referidos artículos se refieren a computo de incentivos para pensión y adecuación de Pensión, que esta última fue la que se le hi zo GERMAN R. DESPRADEL GUERRERO, elevándole el salario (RD$57,985.57), hasta (RD$132,824.03), y no salarios dejado de pagar, como ha interpretado el Tribunal.

CONSIDERANDO: Que el Tribunal A-QUO, no valoro los argumentos, pedimentos y conclusiones, del escrito de defensa depositado en fecha 30/07/2019, por el Comité de Retiro P. N., la cual estamos anexando, en la cual invitamos muy respetuosamente a esa Suprema Corte de Justicia, Fijar su Atención y tomar en cuenta el mismo.

CONSIDERANDO: Que en el caso que nos ocupa, tanto la Policía Nacional como el Comité de Retiro P.N., no le adeudan dinero dejados

de percibir a la parte recurrida GERMAN R. DESPRADEL GUERRERO, como ha establecido el Tribunal, en razón que desde que fue puesto en retiro en fecha 01/11/2004, se le aplico el 100%, a su pensión en su calidad de Genera retirado, de conformidad a los depuesto en el artículo 111, de la Ley 96 -04, hoy (Derogada), además de la adecuación, se le han hecho los aumentos que han ordenados los presidentes de turnos, igualmente ha venido devengado sus salarios sin ser suspendidos o retenidos, ininterrumpidamente.

CONSIDERANDO: Que el oficio No. 18047 de fecha 07/11/2022, del director de asuntos legales P.N., quien funge como secretario del Consejo Superior Policial, establece:

Que luego de realizar una exhaustiva búsqueda en los archivos de la secretaría del Consejo Superior Policial, pudimos contactar que no tenemos constancia de que la resolución No. 015 -2005, de fecha 20/10/2005, del comité de retiro de la policía nacional, h aya sido conocida por los honorables miembros del consejo superior policial, en tal virtud, lo que se pretendía con la referida resolución no se concluyó con lo ordenado en la misma, ya que era que se enviara al consejo superior policial para ser aprobada y después que sea enviada al poder ejecutivo para fines de decreto.

Sobre la base de dichas consideraciones, el Comité de Retiro de la Policía Nacional concluye solicitando al Tribunal:

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma el Recurso de Revisión Jurisdiccional, interpuesto por el Comité de Retiro P.N., contra la sentencia No. SCJ -TS-23-1216, de fecha 20/10/2023, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por haber sido realizado

con las previsiones que establece el art. 54 de la Ley 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.

SEGUNDO: DECLARAR NULA, DE NULIDAD ABSOLUTA la sentencia No. SCJ -TS-23-1216, de fecha 20/10/2023, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por franca violación al principio constitucional y violación del debido proceso, conforme los artículos 6, 68, 69,73 y 184 de la constitución de república, así como los artículos 6 y 7 numerales 3 y 7, así como el artículo 76 de la ley 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.

TERCERO: DECLARAR NO CONFORMEA LA CONSTITUCIÓN la resolución 015-2005, de fecha 20/10/2005, que procuraba enmendar los artículos 110 y 111 de la ley 96 -04 y los artículos 61 y 63 del reglamento de aplicación de la referida Ley, por ser violatoria a los artículos 6, 73 y 128 de la carta sustantiva y artículo 6 de la ley 137 - 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

En el expediente obra el escrito de defensa depositado el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por el señor Germán Rafael Despradel Guerrero. Sus pedimentos se sustentan en las razones que se exponen a continuación:

1. En cuanto al primer alegato el mismo debe ser rechazado por lo siguiente: independientemente de estar acuerdo con el razonamiento

del tribunal a quo, las acciones directas de inconstitucionalidad es potestad del Tribunal Constitucional. Las excepciones de inconstitucionalidad de actos producidas por la administración pública que se formulan al margen de un proceso judicial son acciones directas en inconstitucionalidad. La acción directa de inconstitucionalidad se interpone ante el Tribunal Constitucional contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, que infrinjan por acción u omisión, alguna norma sustantiva. En tal sentido no hay violación al artículo 51 de la ley 137 -11, al efecto, los artículos 36 y 37 de la ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales expresan: […].

2.En cuanto al segundo alegato, falta de valoración, dicho alegato debe ser rechazado en virtud de que el Comité de Retiro en sus conclusiones solicita el rechazo de los pagos de dineros dejados de pagar por concepto de pensión y que corresponden al recurrid o. La tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia hace una correcta apreciación al respecto toda vez que el medio del recurso de casación es considerado nuevo siempre que no haya sido objeto de conclusiones regulares ante los jueces del Tribunal Superior Administrativo, donde nunca fue planteado. La recurrente expuso sus conclusiones las cuales fueron en tal sentido no existe vicio alguno ya que los jueces del tribunal a quo dio respuesta a cada uno de sus alegatos y conclusiones.

3. En cuanto al tercer alegato, Violación a los artículos 6 y 73 de la Constitución Dominicana, este alegato debe ser rechazado toda vez que la recurrente no es claro ni preciso al establecerlo, estos textos constitucionales versan sobre actos usurpados emanados de autoridad, y actos contrarios a la Constitución. Entendemos que no hay precisión al respecto y más bien una confusión.

4. En cuanto al cuarto y último alegato, que la Suprema Corte de Justicia, tercera sala, hace una errónea valoración del recurso de Casación, toda vez que las decisiones nos. 00333-2016 del 13-92016 y TC-0058/18, de la tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo y del Tribunal Constitucional, respectivamente, no establecen el pago de dineros dejados de pagar.

Este alegato debe ser rechazado, por el siguiente motivo: Se trata de un acción Contenciosa Administrativa en procura de pago de dineros dejados de pagar por concepto de pensión, en esas atenciones y vista la ley 107-13, sobre los derechos de las personas en sus relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, esbozada por la Suprema Corte de Justicia, y desde el mismo momento en que el recurrido fue puesto en retiro en violación a derechos fundamentales como el que se trae a colación, se debió pagar un salario acorde al establecido por ley. que al dejarse de pagar completo y al ser en el año 2018 que se reajusto por orden de las decisiones judiciales antes descritas, se incurrió en el ilícito administrativo de dejar de pagar los dineros que son retroactivos producto de una pensión, en violación al artículo 60 de la Constitución de la Republica.

Estamos totalmente acorde con la decisión emanada de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia cuando dice que el catálogo de los derechos fundamentales contenidos en la Constitución y que versan sobre tutela judicial efectiva contenida en el artícul o 69, el Tribunal administrativo también al examinar y decidir sobre hechos que vulneren derechos de los accionantes fruto de la actividad administrativa deben hacerlo mediante la subjetividad y no solamente por el control objetivo y abstracto de la legalidad de los actos impugnados.

El Comité de Retiro de la Policía Nacional como órgano interno y dependiente de la Dirección General de la Policía, alega que el presupuesto de la policía será destinado a pago de retroactivos.

Contestado cada uno de los alegatos en que se fundamenta el recurso de Revisión Constitucional, cabe destacar que la ley SOBRE PROCEDIMIENTO DE CASACIÓN No. 3726, G.O. 7646, es claras al establecer cuáles son los medios por los cuales procede el recurso de casación: Art. 3.- En materia civil o comercial, dará lugar a casación toda sentencia que contuviere una violación de la ley. En el caso de la especie, el recurrente no ha demostrado, en su escrito Memorial de casación, que el tribunal A quo haya obrado e n violación de la Ley; Falta de Base Legal; Falta y Contradicción de Motivos; Falta de Respuesta a Conclusiones y Desnaturalización de los Hechos; Exceso de Poder; Incompetencia; Contradicción de Sentencias; Pérdida del Fundamento Jurídico y Vicios de Forma, entre otras.

En este sentido la parte recurrente no establece cual ha sido la mala aplicación de la ley de parte de la tercera Sala de la Suprema Corete de Justicia la cual ha hecho una correcta apreciación de los hechos y del derecho, ha expuesto los motivos suficient es que han justificado su decisión.

Finalmente, es oportuno indicar que al respecto ser ha referido nuestro Tribunal Constitucional de la siguiente manera: Finalmente, el Tribunal Constitucional se ha referido al respecto, de la manera que sigue: […].

Por otro lado, en cuanto a la solicitud del pago retroactivo del diferencial de los salarios que debió percibir el accionante ( J),

estimamos igualmente procedente acogerla en salvaguarda de los derechos de seguridad social que le asisten conforme al artículo 60 constitucional y, en consecuencia, ordenar a la Dirección General de la Policía Nacional cumplir con dicha obligación de pago, la cual será computable desde el momento en que fue emitida la Orden General núm. 010-2007, del primero (1ro) de marzo de dos mil siete (2007), una vez reconocido el rango de general de brigada de la Policía Nacional del hoy accionante que colocó al accionante en situación de retiro en dicho grado.

Finalmente, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley núm. 137-11, el juez que estatuya en materia de amparo podrá pronunciar astreintes, con el objeto de constreñir al agraviante al efectivo cumplimiento de lo ordenado. Es pertinente destacar que este tribunal constitucional, en su Sentencia TC/0048/12, del ocho (8) de octubre de dos mil doce ( 2012), estableció que la naturaleza de la astreinte es la de una sanción pecuniaria, que no la de una indemnización por daños y perjuicios, por lo que su eventual liquidación no debería favorecer al agraviado. A partir de dicha decisión, el Tribunal Constitucional se había decantado por la imposición de astreintes en favor de una institución estatal dedicada a la solución de problemas sociales relacionadas con el objeto de la sentencia que sería pronunciada, y no del agraviado. Sin embargo, tal como fue ponderado en la Sentencia TC/0438/17, ello no representa impedimento alguno para que el juez de amparo fije la astreinte en provecho del agraviado.

Sobre la base de dichas consideraciones, el señor Germ án Rafael Despradel Guerrero concluye solicitando al Tribunal:

PRIMERO: Declarar bueno y valido en cuanto a la forma el ESCRITO DE DEFENSA presentado por el ciudadano GERMAN RAFAEL DESPRADEL GUERRERO, EN OPOSICION AL RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL Interpuesto por El Comité de Retiro de la Policía, por haber sido interpuesto en tiempo hábil conforme a la ley sobre la materia.

SEGUNDO: DECLARAR INADMISIBLE la acción directa en Inconstitucionalidad promovida por el Comité de Retiro de la Policía Nacional.

TERCERO: rechazar POR IMPROCEDENTE MAL FUNDADO Y CARENTGE DE BASE LEGAL el recurso de revisión constitucional promovido por el Comité de Retiro de la Policía Nacional en contra de la sentencia núm. SCJ -TS-23-1216, de fecha 20 de octubre del 2023, Evacuada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

6. Pruebas documentales

En el expediente contentivo del presente recurso de revisión constitucional figuran, entre otros, los documentos siguientes:

1. Sentencia núm. SCJ-TS-23-1216, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

2. Acto núm. 811/2023, de l diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Domingo Martínez Heredia, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

3. Recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Comité de Retiro de la Policía Nacional el ocho (8) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), recibido por este tribunal constitucional el veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

4. Acto núm. 743/2023, de l catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial César Johanser Feliz Acosta, alguacil ordinario de la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional.

5. Acto núm. 210/2026, del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintiséis (2026), instrumentado por el ministerial Jorge R. Peralta Chávez, alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional

6. Escrito de defensa interpuesto por el señor Germán Rafael Despradel Guerrero el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que reposan en el expediente, el caso se retrotrae a una acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el señor Germán Rafael Despradel Guerrero contra el Comité de Retiro de la Policía Nacional y la Dirección General de la Policía Nacional, con el objeto de que adecuen el monto de la pensión que recibe como oficial retirado, en cumplimiento de la Resolución núm. 015 -2005, dictada por el Comité de Retiro de la Policía Nacional el veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005).

La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo resultó apoderad a del asunto y mediante Sentencia núm. 00333-2016, del trece (13) de septiembre de dos mil quince (2015), la acogió . En consecuencia, ordenó a las instituciones accionadas el cumplimiento de lo ordenado en la Resolución núm. 015-2005 y que, por lo tanto, se efectué la adecuación del monto de la pensión del accionante en la proporción correspondiente.

En desacuerdo con lo decidido, el Comité de Retiro de la Policía Nacional y la Policía Nacional interpusieron sendos recursos de revisión constitucional de sentencia de amparo , los cuales fueron rechazados por el Tribunal Constitucional, mediante Sentencia TC/0058/18, del veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

No obstante el reconocimiento judicial del derecho a la adecuación de la pensión, el señor Germán Rafael Despradel Guerrero interpuso posteriormente un recurso contencioso administrativo contra el Comité de Retiro de la Policía Nacional y la Policía Nacion al, con el objeto de que se orden e el pago de los retroactivos derivados de la ejecución tardía de la referida adecuación. En ese sentido, reclamó el pago de la suma de trece millones seiscientos veinte mil quinientos noventa y nueve pesos dominicanos con 72/100 (RD$13,620,599.72), correspondiente a las sumas dejadas de percibir desde el veintitrés (23) de agosto de dos mil cuatro (2004), fecha de su puesta en retiro, hasta diciembre de dos mil dieciocho (2018), cuando finalmente se efectuó la adecuación del monto de su pensión.

La Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo resultó apoderada del recurso y mediante Sentencia núm. 0030-1642-2022-SSEN-00238, del ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022), lo acogió parcialmente. En consecuencia, ordenó a la Policía Nacional y al Comité de Retiro de la Policía Nacional el pago de doce millones quinientos set enta y dos mil ochocientos sesenta y un

pesos dominicanos con 28/100 ( RD$12,572,861.28), si existía disponibilidad presupuestaria en la institución o, en su defecto, que dicho pago se efectuara en un plazo máximo de un (1) año mediante partidas mensuales.

No conformes con dicho fallo, la Policía Nacional y el Comité de Retiro de la Policía Nacional interpusieron sendos recursos de casación, respecto de los cuales el principal fue declarado inadmisible y el incidental rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , mediante Sentencia núm. SCJ- TS-23-1216, del veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Esta última decisión constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. Previo al conocimiento de cualquier asunto debe procederse a determinar si el recurso cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por la Ley núm. 137 -11. Entre estas exigencias se encuentra el plazo requerido para interponer válidamente la acción, en el presente caso, un recurso de revisión de decisión jurisdiccional.

9.2. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, resulta ante todo imperativo evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11; o sea, a más tardar, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. La inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario,1 además, susceptible de aumento, en razón de la distancia cuando corresponda,2 se encuentra sancionado con la inadmisibilidad del recurso. Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la cual el recurr ente toma conocimiento de la sentencia integra en cuestión.3

9.3. En el presente caso, conforme a la documentación que consta en el expediente, la sentencia impugnada fue notificada a la parte recurrente, Comité de Retiro de la Policía Nacional, mediante Acto núm. 811/2023, del diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Domingo Martínez Heredia.4 A su vez, el recurso de revisión fue interpuesto el ocho (8) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). En consecuencia, al realizar el cómputo del plazo transcurrido entre la notificación y la interposición del recurso —sin contabilizar el dies a quo [viernes diez (10) de noviembre]—, se verifica que transcurrieron exactamente veintiocho (28) días. De ahí que este

1 Véase la Sentencia TC/0143/15. 2 En Sentencia TC/1222/24 se dispuso lo siguiente: Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137 -11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherenci a del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora. 3 Véase las Sentencias TC/0122/15, del nueve (9) de junio de dos mil quince (2015); TC/0224/16, del veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016), y TC/0109/17, del quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017), entre otras decisiones. 4 Alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

colegiado constitucional estime que el recurso fue interpuesto dentro del plazo legalmente hábil.

9.4. Por otra parte, de acuerdo con los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional tiene la potestad de revisar las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que hayan sido dictadas con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), fecha en que fue proclamada la Constitución. Sobre el particular, este colegiado estima que el requisito en cuestión se cumple, pues la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1216 fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

9.5. Conforme dispone el referido artículo 53, el Tribunal Constitucional solo podrá revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), en los casos siguientes: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

9.6. En este sentido, al encontrarse ante la tercera causal de admisibilidad, esto es, aquella en virtud de la cual la parte recurrente invoca la violación de derechos fundamentales, tales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, todos ellos reconocidos en la Constitución, resulta imperativo que esta magistratura examine si, en el caso bajo examen, se verifican las condiciones que habilitan el conocimiento del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Cons titucional no podrá revisar.

9.7. En Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), este tribunal constitucional unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 53.3 y en ese orden precisó que esos requisitos se encontrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con el examen particular de cada caso:

En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente, debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única instancia , o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.

En concreto, este tribunal estima que los requisitos de admisibilidad previstos en los literales a), b) y c) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11 se encuentran satisfechos. Ello así, en razón de que la parte recurrente alega que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia le vulneró sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso debido a que no valoró los argumentos, pedimentos y conclusiones de su escrito de defensa ; además, tampoco existen recursos ordinarios disponibles contra la decisión impugnada.

9.8. Luego de haber verificado que en la especie quedan satisfechos los requisitos de admisibilidad del recurso, dada la causal objeto de análisis impera valorar lo precisado en el párrafo del artículo 53, el cual establece que:

La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.

9.9. Visto que, al tenor de lo anterior, además de los requisitos exigidos en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, es preciso que el caso contenga especial trascendencia o relevancia constitucional. Dicha noción, de naturaleza abierta e indeterminada, conforme al artículo 100 del texto legal antedicho, se apreciará tomando en cuenta su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.

9.10. Sobre la especial trascendencia o relevancia constitucional, este colegiado aún sostiene lo establecido en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en la que estableció que tal condición

[…] solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambi os sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.11. Lo desarrollado en la Sentencia TC/0007/12 ─en ocasión del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo─ este tribunal lo considera oponible para el recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales, atendiendo al contenido del párrafo del artículo 53 antes referido.

9.12. Muestra de lo anterior es lo precisado en la Sentencia TC/0397/24, de l seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), donde esta corporación constitucional determinó que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional carecía de especial trascendencia o relevancia constitucional por lo siguiente:

[…] las pretensiones de la recurrente están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de elementos probatorios y a la aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional, procurando que, como si el Tribunal Constitucional se tratase de una cuarta instancia, este órgano incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales, sin

indicar ni demostrar, con argumentos claros, precisos y concisos, en qué consiste la alegada vulneración a la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad.

9.13. Lo anterior se justifica en virtud de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, la que, a su vez, se fundamenta en el hecho de que este recurso modula el principio de la au toridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en la medida de proveer la posibilidad de revisar una decisión definitiva, generando así una afectación a la seguridad jurídica. Es, pues, todo esto lo que explica y justifica el requerimiento ─por demás trascendente─ de que el asunto, además de cumplir con los requisitos señalados, tenga especial transcendencia y relevancia constitucional.

9.14. En la especie, el Tribunal Constitucional entiende que el presente caso reviste especial trascendencia y relevancia constitucional , ya que el conocimiento del fondo del presente le permitirá continuar desarrollando su criterio sobre la competencia de la corte de casación para pronunciarse en materia constitucional y respecto a la fuerza vinculante de las decisiones del Tribunal Constitucional.

9.15. Visto lo anterior consideramos procedente admitir a trámite el recurso de que se trata y, en consecuencia, valorar los méritos de tales pretensiones de revisión en cuanto al fondo.

10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1. Mediante el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por el Comité de Retiro de la Policía Nacional contra

la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1216, dictada el veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el recurrente solicita a este tribunal que declare la nulidad absoluta de la decisión impugnada y, además, la inconstitucionalidad de la Resolución núm. 015-2005, del veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005). En sustento de sus pretensiones, alega, en síntesis, lo siguiente:

CONSIDERANDO: Que al no cumplir con los requisitos que ella misma esboza para ser aplicable le convierte en un documento sin fuerza legal, por no ser aprobada por el Consejo Superior Policial, ni enviada al Poder Ejecutivo para su posterior aprobación por decreto, exigencias que además de ser violatoria a la constitución, la misma resolución expresaba el requisito para ser aplicable, por lo cual la misma se contrapone con los artículos 6 y 128 letra B y E, de la constitución dominicana, así como los artículos 51 y 5 2 de la ley 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, no obstante dicha petición fue rechazada por la referida la corte por excepción de inconstitucionalidad, alegando que es competencia directa de Tribunal Constitu cional y no a la Corte de Casación, que estos solo tienen competencia de conocer los recurso de casación contra las decisiones que se hayan pronunciado por el control difuso en virtud al artículo 188 de la carta sustantiva, declarando su incompetencia para referirse al pedimento planteado, pág. 16 y 17, literal 35, 36, y 37.

CONSIDERANDO: Que la corte de casación al momento de conocer lo planteado por el Comité de Retiro de la Policía Nacional sobre el recurso de inconstitucionalidad de control difuso, ha emitido un fallo erróneo referente al artículo 188 de la carta sustantiva en la que resalta en su numeral 36 de la página 16, que la excepción de

inconstitucionalidad es una acción directa del tribunal constitucional y que la misma solo pueden conocer las decisiones que se hallan pronunciado sobre el control difuso de conformidad al artículo 188 de la Constitución de la República, sin embargo dicho tribunal inobservó el artículo 51 de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, supletoria a la ley de casación y conforme a la constitución, que establece lo siguiente: Todo juez o tribunal del Poder Judi cial apoderado del fondo de un asunto ante el cual se alegue como medio de defensa la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, tiene competencia y está en el deber de examinar, ponderar y decidir la excepción planteada como cuestión previa al resto del caso y el artículo 188, de la Constitución de la Republica Dominicana, de fecha 13 de junio de 2015, establece: Control difuso. Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento, en tal sentido solicitamos que la referida propuesta resolución núm. 015 - 2005 de fecha 20/10/2005 sea declarada no conforme a la Constitución de la República.

CONSIDERANDO: Que los textos antes expuestos tienen el mismo mandato constitucional, por lo que referirse al artículo 188 de la constitución de la república y obviar el artículo 51 de la ley 137-11, en este sentido el tribunal de casación emite a todas luc es una decisión errónea contra el Comité de Retiro de la Policía Nacional, en razón que tanto la Constitución como la Ley 137 - 11, tienen el mismo orden Constitucional. En tal sentido el comité de retiro solicita a ese Honorable Tribunal Constitucional la revocación en todas sus partes de la sentencia núm. 0030 -1642-2022-SSEN-00238, dictada por la tercera sala de la suprema corte de justicia y declarar no conforme a la Constitución la resolución 015-2005 de fecha 20/10/2005 […].

CONSIDERANDO: Que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al momento de emitir el fallo inobservó la inaplicabilidad de la resolución núm. 015-2005, del comité de retiro de la policía nacional, que en su párrafo Primero procura enmendar los artícu los 110 y 111 párrafo único de la ley 94 -04, de fecha 05/02/2004 (derogada) y artículos 61 y 63 del reglamento 731, de aplicación a la precitada Ley, atribuciones que le corresponden al Poder Ejecutivo ( Presidente de la Republica) y no a los miembros del comité de retiro de la policía nacional, por lo que sería contraproducente aplicar una resolución que a toda luz expresó sus requisitos para ser aplicable, en plena contradicción a la Constitución y la Ley que para el caso que nos ocupa rige la institución.

CONSIDERANDO: Que la Corte de Casación, establece que la excepción de Inconstitucionalidad no fue planteado por los Jueces de fondo y que se peticiona por primera vez por ante esa Suprema Corte de Justicia, sin embargo los Jueces de esa referida Corte no valoraron que cuando un acto que altera o subvierte el orden Constitucional son nulos de pleno derechos, en tal sentido la excepción de inconstitucionalidad puede ser solicitada en cualquier etapa del proceso, por lo que tal señalamiento contradice los arti culo 6 y 73 de la Constitución de la Republica, numeral 35 página 16 de la de su decisión […].

CONSIDERANDO: Que el hoy accionante en su recurso, más allá de la adecuación que fuera ordenada por el Tribunal Constitucional mediante sentencia TC/0058/18, de fecha 22/03/2018, pretende que a raíz de que fuera puesto en retiro en fecha 01/11/2004, que di cha adecuación partiera de esa indicada fecha, lo que es un absurdo, la resolución núm. 015 -2005, de fecha 20/10/2005, la que pretendía

enmendar los artículos 110, 111 y el párrafo único de la Ley 96-04, pero que por demás, la preindicada Sentencia del Tribunal Constitucional, al reconocer la adecuación del monto de la pensión en favor del señor GERMAN RAFAEL DESPRADEL GUERRERO, esta no dispone que se le reconozca pago retroactivo, que mal podría la sentencia que hoy se recurre en revisión, violentar dicha disposición del Tribunal Constitucional, de lo que se colige, que la referida corte de casación, más allá de violentar la sentencia de m arra, se contrapone al espíritu del artículo 184 de la Constitución de la República, que reglamenta de cómo deben de ejecutarse las decisiones del máximo organismo constitucional, situación que ha irrespetado y violentado el preindicado tribunal de menor jerarquía, lo que hace anulable su decisión […].

CONSIDERANDO: Que en el caso que nos ocupa, tanto la Policía Nacional como el Comité de Retiro P.N., no le adeudan dinero dejados de percibir a la parte recurrida GERMAN R. DESPRADEL GUERRERO, como ha establecido el Tribunal, en razón que desde que fue puesto en retiro en fecha 01/11/2004, se le aplico el 100%, a su pensión en su calidad de Genera retirado, de conformidad a los depuesto en el artículo 111, de la Ley 96 -04, hoy (Derogada), además de la adecuación, se le han hecho los aumentos que han ordenados los presidentes de turnos, igualmente ha venido devengado sus salarios sin ser suspendidos o retenidos, ininterrumpidamente.

10.2. Por su parte, el señor Germán Rafael Despradel Guerrero sostiene que la parte recurrente no identifica ningún error en la aplicación del derecho por parte de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual realizó una correcta valoración de los hechos y fundamentó suficiente mente su decisión. En consecuencia, solicita que el presente recurso de revisión constitucional de

decisión jurisdiccional sea rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal.

10.3. En la lectura de la instancia contentiva del recurso , y tomando en consideración lo señalado por las partes del proceso, este tribunal advierte que las cuestiones de justicia constitucional que corresponde examinar son las siguientes: i) la declaratoria de incompetencia de la Suprema Corte de Justicia para conocer la excepción de inconstitucionalidad; ii) la inadmisibilidad del alegato relativo a la invalidez e inaplicabilidad de la Resolución núm. 015-2005; iii) la alegada inobservancia del alcance de la Sentencia TC/0058/18. El examen de estas cuestiones se realizará en el mismo orden en que han sido enunciadas.

i) La declaratoria de incompetencia de la Suprema Corte de Justicia para conocer la excepción de inconstitucionalidad

10.4. En cuanto al primer medio de revisión constitucional, el Comité de Retiro de la Policía Nacional alega que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en un error al declararse incompetente para conocer la excepción de inconstitucionalidad planteada, pues, conforme a los artículos 51 de la Ley núm. 137-11 y 188 de la Constitución, los tribunales del Poder Judicial tienen competencia para conocer las excepciones de inconstitucionalidad formuladas en los asuntos sometidos a su conocimiento. Sobre la base de ese planteamiento, reitera ante este tribunal su pretensión de que sea declarada no conforme con la Constitución la Resolución núm. 015 -2005, del veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005), emitida por la parte recurrente.

10.5. Al respecto, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia se pronunció en el sentido que sigue:

31. La parte recurrente, Comité de Retiro de la Policía Nacional, en su instancia de fecha 22 de noviembre del año 2022 contentiva de memorial de casación solicita la revocación de la sentencia impugnada. Como motivo de dicha petición, en una parte de sus argumentos alega, en esencia, que la propuesta de resolución núm. 015-2005, de fecha 20 de octubre de 2005, aprobada por los miembros del Comité d e Retiro de la Policía Nacional, se contrapone con los artículos 6 y 128 literales b) y e) de la Constitución dominicana, así como los artículos 51 y 52 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, que en ese sentido es irrefutable la inconstitucionalidad de la referida resolución, por no cumplir con los requisitos que la propia resolución esboza y por ser facultad del Poder Ejecutivo su aprobación, conforme al artículo 128 de la Carta Fundamental.

32. De los argumentos sintetizados se desprende que, la parte recurrente plantea una acción difusa de inconstitucionalidad contra la resolución núm. 015-2005, de fecha 20 de octubre de 2005, emitida por el Comité de Retiro de la Policía Nacional por consid erarla contraria a lo dispuesto en los artículos 6 y 128 literales b) y e) de la Constitución dominicana.

33. Atendiendo a un correcto orden procesal, procede examinar el anterior pedimento con prioridad.

34. En ese tenor, es preciso citar las conclusiones en las que sustentó su defensa, consignadas en la pág. 4 de la indicada decisión, a saber: […].

35.De la lectura del objeto de la excepción de inconstitucionalidad por vía difusa, esta Tercera Sala ha podido advertir que el referido pedimento no fue hecho ante los jueces del fondo, sino que se peticiona por ante esta Suprema Corte de Justicia por primera vez.

36.En ese sentido resulta necesario indicar que el planteamiento de una excepción de inconstitucionalidad contra actos emanados de los poderes públicos formulada al margen del proceso judicial que originó la sentencia hoy recurrida en casación, constituye una acción directa en inconstitucionalidad cuyo conocimiento y decisión corresponde al Tribunal Constitucional, no a la corte de casación, la que, en esos asuntos de constitucionalidad, puede conocer solamente de los recursos de casación contra las decisio nes que se hayan pronunciado sobre el control difuso de constitucionalidad acometido por los jueces del fondo en virtud del artículo 188 de nuestra Carta Sustantiva, situación que no es la que acontece en el caso que nos ocupa, donde se plantea ante esta corte de casación, de manera directa y al margen de todo proceso, la declaratoria directa de inconstitucionalidad de un acto administrativo que no fue solicitada como defensa ante el tribunal que dictó la sentencia recurrida en casación. Esta incompetencia se pronuncia sin necesidad de que figure en el dispositivo de este fallo.

10.6. Como se advierte, la decisión recurrida no niega que los tribunales del Poder Judicial sean competentes para conocer excepciones de inconstitucionalidad por vía difusa. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia entendió, por el contrario, que el planteamiento formulado por la parte recurrente no se correspondía con la naturaleza y fisonomía procesal que corresponden a una excepción de inconstitucionalidad.

10.7. Este tribunal constitucional considera que la decisión de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , de declararse incompetente sobre este punto, se encuentra conforme al derecho. En efecto, tal y como se expondrá a continuación, el planteamiento formulado por el Comité de Retiro de la Policía Nacional no constituía una verdadera excepción de inconstitucionalidad por vía difusa.

10.8. En efecto, las pretensiones formuladas por el recurrente en casación no estaban dirigidas a obtener la inaplicación, por incompatibilidad con la Constitución, de la Resolución núm. 015 -2005, del veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005), emitida por el Comité de Retiro de la Policía Nacional, acto administrativo que constituye el objeto mismo de la controversia sometida al conocimiento de la jurisdicción ordinaria. Lo que realmente se pretendía era desnaturalizar la institución de la excepción de inconstitucionalidad para obtener la nulidad de dicho acto administrativo, del cual deriva la reclamación del pago retroactivo de las sumas dejadas de percibir como consecuencia de la adecuación de la pensión reconocida en favor del señor Germán Rafael Despradel Guerrero mediante la referida resolución.

10.9. De lo anterior se desprende que lo planteado por la parte recurrente en casación no comportaba un ejercicio del control difuso de constitucionalidad en los términos previstos por la Constitución y la Ley núm. 137 -11. Por el contrario, su pretensión estaba encaminada a obtener un control directo de constitucionalidad sobre la Resolución núm. 015-2005, acto administrativo que constituye el objeto de la controversia, cuestión que excede el ámbito propio de la excepción de inconstitucionalidad articulada mediante el contro l difuso de constitucionalidad.

10.10. Sobre la fisonomía procesal correspondiente al control difuso de constitucionalidad, mediante Sentencia TC/0448/15, del dos (2) de noviembre de dos mil quince (2015), este tribunal constitucional estatuyó que:

[…] en el derecho comparado se conocen dos modelos de control de constitucionalidad: el difuso, o modelo americano, y el concentrado, o modelo europeo. En el control difuso destaca, entre otra característica, el hecho de que es ejercido por todos los tribunale s del sistema, con ocasión del conocimiento de un litigio. El modelo concentrado se distingue porque la competencia recae en un único órgano que generalmente se denomina Tribunal Constitucional y, además, es un control abstracto.

10.11. En lo que respecta a la nota distintiva de los modelos de control jurisdiccional de constitucionalidad, es pertinente precisar que, en el control difuso:

[…] se trata de una excepción en el marco de una contestación judicial principal. Es decir, de un juicio de constitucionalidad a la luz del caso concreto, a diferencia del control concentrado en el cual, este tribunal, de manera exclusiva y excluyente, lleva a ca bo un juicio abstracto de contrastación de normas generales.

g) Así las cosas, el control de constitucionalidad difuso tiene efectos inter partes, por cuanto se trata de la interpretación que hacen los jueces respecto de una disposición normativa al juzgarla en un determinado caso, razón por la cual no surte efectos generales, contrario a lo que ocurre con el control concentrado de constitucionalidad, cuyos efectos son erga omnes [TC/0430/15, del treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015)].

10.12. La conclusión anterior coincide con el criterio fijado por este Tribunal Constitucional en Sentencia TC/0945/23, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), dictada en un supuesto sustancialmente análogo, en el que se estableció que una excepción de inconstitucionalidad no puede ser utilizada para obtener un control directo o abstracto de constitucionalidad sobre el objeto mismo del litigio. En esa oportunidad se razonó que la incompetencia constituye una respuesta procesal razonable e idónea cuando el control difuso de constitucionalidad es desnaturalizado con ese propósito. En dicha sentencia se estableció lo siguiente:

13.15. De acuerdo a lo anterior, la Corte a qua se declaró incompetente para conocer del control difuso que le fue planteado considerando que las pretensiones del recurrente en casación, Manuel del Socorro Pérez García, no eran tendentes a hacer inaplicable ─por su incompatibilidad con la [Constitución]─ una norma o un acto estatal que resultase crucial para la suerte del recurso de casación de que se encontraba apoderada; sino que se trató de una transfiguración de la herramienta procesal en cuestión con el propósito de obtener la anulación pura y dura de los actos formativos del procedimiento administrativo sancionador de orden disciplinario llevado a cabo en su contra por parte del Consejo del Poder Judicial, los que, valga aclarar, comportan el núcleo del proceso judicial que dio lugar que se interpus iera el susodicho recurso de casación y, en consecuencia, que se ordenara su reintegro al cargo de juez del cual fue destituido como sanción disciplinaria.

13.16. De lo anterior es evidente que lo planteado a través de la indicada excepción no comportara un control difuso en los términos previstos por la Constitución y la Ley núm. 137 -11, sino una pretensión de control directo sobre la constitucionalidad de los actos

alusivos al procedimiento administrativo sancionador de carácter disciplinario; cuestión que escapa, ciertamente, al fuero de la excepción de inconstitucionalidad que se desarrolla en virtud del control difuso de constitucionalidad.

13.17. Por tales motivos podemos apreciar que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en este punto de la decisión jurisdiccional recurrida, no decidió en disonancia con el precedente fijado a través de la Sentencia TC/0177/14, del trece (13) de a gosto de dos mil catorce (2014), en lo referente al correcto tratamiento de la excepción de inconstitucionalidad o control difuso de la constitucionalidad ante los tribunales del Poder Judicial; pues la sanción procesal aplicada por la Corte a qua ─o sea, la incompetencia─ resulta razonable e idónea frente a la camuflada moción de excepción de inconstitucionalidad que le fue presentada; pues optó por una salida procesal en la cual actuó bajo las facult ades que le confiere la [norma suprema] sin referirse a los méritos del simulado control abstracto de constitucionalidad que le fue presentado por vía difusa.

13.18. Asimismo, la Corte a qua precisó en su decisión que la naturaleza del planteamiento presentado por Manuel Del Socorro Pérez García se corresponde con un control directo o abstracto sobre la constitucionalidad de los actos formativos del procedimiento administrativo sancionador de orden disciplinario seguido contra dicho litisconsorte, proceso de justicia constitucional principal que canalizaría ─según la sentencia recurrida─ mediante una acción directa de inconstitucionalidad ante este tribunal constitucional; de ahí, pues, que no lleva razón el recurrente cuando afirma que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia inobservó el precedente contenido en la Sentencia TC/0427/18, ya que luego de determinar que tal

pretensión no incumbe al control difuso, la Corte a qua indicó lo mismo el tipo de proceso que la jurisdicción autorizada ─a su consideración─ para dar curso a tal solicitud […].

13.20. Vale aclarar que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no desconoce, en la decisión recurrida, el fuero que le confieren la constitución dominicana y la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales para pronunciarse sobre el control difuso de constitucionalidad; sino que deja clara constancia de que carece de aptitud jurídica para solventar aquello que le fue planteado por el recurrente en casación ─un control directo de constitucionalidad de los a ctos formativos del procedimiento administrativo sancionador de tipo disciplinario─ como si se tratase de una excepción de inconstitucionalidad.

10.13. En suma, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no desconoció el alcance de la competencia que la Constitución y la Ley núm. 137 -11 atribuyen a los tribunales del Poder Judicial para ejercer el control difuso de constitucionalidad. Lo que correcta mente advirtió fue que la parte recurrente pretendía desnaturalizar la excepción de inconstitucionalidad para obtener un control directo de constitucionalidad sobre la Resolución núm. 015 -2005, que constituye el objeto de la controversia sometida a su conocimiento. Frente a ese planteamiento, la declaratoria de incompetencia constituyó una respuesta procesal razonable e idónea, pues preservó el ámbito propio del control difuso de constitucionalidad sin emitir un pronunciamiento sobre el fondo de una pretensión que no podía ser canalizada mediante ese mecanismo. En consecuencia, el presente medio de revisión debe ser rechazado.

ii) La inadmisibilidad del alegato relativo a la invalidez e inaplicabilidad de la Resolución núm. 015-2005

10.14. Respecto del segundo medio de revisión constitucional, el Comité de Retiro de la Policía Nacional alega que los jueces que han conocido el presente caso incurrieron en un error al aplicar la Resolución núm. 015 -2005. Sostiene que dicho acto administrativo carece de fuerza legal, pues, según afirma la propia insti tución que lo emitió, nunca fue aprobado mediante decreto presidencial.

10.15. Sobre este punto, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia estatuyó de la manera que sigue:

37. Para apuntalar otra parte de los argumentos en que sostiene su memorial de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quo sustentó el fallo impugnado en una propuesta de resolución que al no cumplir con los requisitos que ella m isma esboza para ser aplicable la convierte en un documento sin fuerza legal por no haber sido aprobada por el Consejo Superior Policial, ni enviada al Poder Ejecutivo para su aprobación, exigencias que la misma resolución expresa para ser aplicable; que l os jueces del fondo al momento de emitir su fallo inobservaron la inaplicabilidad de la resolución núm. 015-2005, del Comité de Retiro de la Policía Nacional, que en su párrafo Primero procura enmendar los artículos 110 y 111 párrafo único de la derogada Ley núm. 96-04 y los artículos 61 y 63 del reglamento núm. 731 -04, atribuciones que corresponden al Poder Ejecutivo y no a los miembros del Comité de Retiro de la Policía Nacional; que mediante el oficio núm. 18047 de fecha 7 de noviembre de 2022, el direct or de asuntos legales de la Policía Nacional, quien funge como secretario del Consejo Superior Policial hizo constar que

... luego de realizar una exhaustiva búsqueda en los archivos de la secretaría del Consejo Superior Policial, pudimos contactar que no tenemos constancia de que la resolución No. 015 -2005, de fecha 20/10/2005, del comité de retiro de la policía nacional, h aya sido conocida por los honorables miembros del consejo superior policial, en tal virtud, lo que se pretendía con la referida resolución no se concluyó con lo ordenado en la misma, ya que era que se enviara al consejo superior policial para ser aprobada y después que sea enviada al poder ejecutivo para fines de decreto.

38. Respecto de los alegatos analizados, en cuanto a la inaplicabilidad de la resolución núm. 015-2005, emitida por el Comité de Retiro de la Policía Nacional por carecer de fuerza legal, en vista de que no fue enviada para su aprobación al Poder Ejecutivo , esta Tercera Sala advierte que esos aspectos se encuentran fundamentados en argumentos no debatidos por ante los jueces del fondo, ello en vista de que la controversia giró en torno a ponderar el planteamiento de inadmisibilidad por extemporaneidad del r ecurso contencioso administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley núm. 13-07, y por ser contrario a los artículos 40 numeral 15) y 110 de la Constitución dominicana, y en cuanto al fondo que fuera rechazado el pago del retroactivo, tal y como se comprueba de las conclusiones presentadas por el Comité de Retiro de la Policía Nacional ante el Tribunal Superior Administrativo, citadas en otra parte de la decisión.

39. Esta Tercera Sala es de criterio constante y reiterado, que el medio casacional será considerado como nuevo siempre y cuando no haya sido objeto de conclusiones regulares ante los jueces de apelación, o como ocurre en el caso que nos ocupa, por ante los jueces del Tribunal Superior Administrativo.

40. Así las cosas, entre los requisitos establecidos por la doctrina jurisprudencial, se encuentra que el medio de casación para ser ponderado debe encontrarse exento de novedad, lo que implica, que debió plantearse ante el Tribunal Superior Administrativo y, por tanto, contestado, pues de lo contrario estaríamos en presencia de un medio nuevo en casación, razones por las cuales se declaran inadmisibles los argumentos analizados.

10.16. Este colegiado constitucional observa que la corte a qua declaró inadmisible el medio de casación atinente al punto ahora invocado por la parte recurrente por tratarse de un medio nuevo introducido por primera vez en sede casacional. En efecto, al examinar la sentencia del Tribunal Superior Administrativo se verifica que dicho alegato no fue planteado ni decidido por los jueces de fondo, razón por la cual su formulación en casación resultaba procesalmente extemporánea. En consecuencia, el tratamiento otorgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia constituye una aplicación legítima del principio de preclusión procesal, que impide el regreso a etapas procesales ya concluidas (TC/0272/13, TC/0452/17, TC/0471/19 y TC/0445/21), y de las reglas que rigen la admisibilidad de los medios de casación.

10.17. Respecto de la presentación de medios nuevos en casación, esta sede constitucional indic ó en su Sentencia TC/0894/23, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), lo siguiente:

[...] la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación s olo puede ponderar las violaciones a la ley que sean expresamente propuestas por la parte que recurre, así como también se encuentra vedada de responder medios que no hayan sido invocados formalmente por las partes ante los jueces de fondo.

10.18. De conformidad con el precedente transcrito, la Suprema Corte de Justicia, en funciones de corte de casación, únicamente puede pronunciarse sobre aquellos agravios que hayan sido oportunamente sometidos al debate ante los jueces de fondo. Por ello, cuando un argumento es introducido por primera vez en sede casacional, su inadmisibilidad constituye una consecuencia de las reglas procesales que disciplinan el recurso de casación y no una omisión de estatuir sobre el fondo del planteamiento.

10.19. Esta conclusión resulta coherente con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. En efecto, la Suprema Corte de Justicia no actúa como una tercera instancia ni puede conocer cuestiones que no fueron oportunamente sometidas al conocimiento de los jueces de fondo. Así lo ha reiterado este tribunal en Sentencia TC/0441/24, del dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), al precisar lo siguiente:

[...] a la Corte de casación, como ha reiterado este tribunal constitucional, varias veces, le corresponde velar porque los tribunales conozcan los casos y valoren las pruebas, pero le está vedado cuestionar esas valoraciones, como sería en la especie, valorar lo relativo a que se haya puesto en condiciones a la Corte de Apelación de conocer los agravios que luego fueron alegados en casación, por constituir medios nuevos sobre el notario actuante en el acto de venta objeto de litis.

10.20. Lo anterior pone de manifiesto que el examen de los actos jurisdiccionales debe respetar los límites propios de cada etapa procesal, pues admitir en casación el conocimiento de cuestiones no debatidas oportunamente supondría desconocer el principio de prec lusión y desnaturalizar la función nomofiláctica que corresponde a ese recurso extraordinario.

10.21. En suma, la decisión de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de declarar inadmisible el referido medio de casación constituye la aplicación de las reglas procesales que disciplinan la inadmisibilidad de los medios nuevos en casación. Ello obedec e a que fue la propia parte recurrente quien omitió plantear oportunamente ese agravio ante los jueces de fondo, provocando la preclusión de su derecho a hacerlo valer por primera vez en sede casacional. En consecuencia, el presente medio de revisión debe ser rechazado.

iii) La alegada inobservancia del alcance de la Sentencia TC/0058/18

10.22. Respecto al tercer medio de revisión constitucional, el Comité de Retiro de la Policía Nacional alega que la decisión impugnada desconoció el alcance de la Sentencia TC/0058/18, del veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018), al reconocer el pago retroactivo de la adecuación de la pensión del señor Germán Rafael Despradel Guerrero desde la fecha de su puesta en retiro. Sostiene que dicha sentencia únicamente dispuso la adecuación del monto de la pensión, sin ordenar el pago de retroactivos, por lo que la decisión recurrida vulnera la autoridad vinculante de las decisiones del Tribunal Constitucional y el artículo 184 de la Constitución.

10.23. Sobre este último punto, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia se pronunció de la manera siguiente:

41.En un último aspecto, la parte recurrente argumenta, en esencia, que el tribunal a quo para emitir su decisión tomó como referencia en su numeral 21, pág. 11 que en virtud de la sentencia TC/0058/18, de fecha 22 de marzo de 2018, le fue reajustado el sa lario al señor Germán R. Despradel Guerrero de RD$57,985.57 a RD$132,824.03, por mandato de la resolución núm. 015 - 2005, sin embargo, los jueces del fondo obviaron que ni la sentencia que decidió la acción de amparo de

cumplimiento, ni la emitida por el Tribunal Constitucional establecieron el pago de retroactivos a favor del hoy recurrido, que el tribunal a quo hace una valoración errónea de la decisión puesto que la resolución núm. 015 -2005, no hace referencia al pago de retroactivos, sino al cómputo de incentivos para pensión y adecuación de pensión, lo cual fue ejecutado a favor del señor Germán R. Despradel Guerrero; que los jueces del fondo no valoraron los argumentos, pedimentos y conclusiones contenidas en el escrito de defensa depositado en fecha 30 de julio de 2019, por la exponente; que ni la Policía Nacional, ni el Comité de Retiro le adeudan dinero d ejado de percibir al hoy recurrido, ya que desde su retiro se le aplicó el 100 % a su pensión, en calidad de general retirado, conforme lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley núm. 96-04, y además de la adecuación se le han aplicado los aumentos ordenados el Poder Ejecutivo, sin que hayan sido suspendidos o retenidos.

42.Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: […].

43.Del estudio de la sentencia impugnada, esta Tercera Sala ha constatado que para acoger parcialmente el recurso contencioso administrativo los jueces del fondo ponderaron el contenido de la sentencia núm. 00333 -2016, de fecha 13 de septiembre de 2016, qu e acogió la acción de amparo ordenando el cumplimiento de la resolución núm. 015-2005, y, en consecuencia, efectuar la adecuación del monto de pensión a favor del señor Germán Rafael Despradel Guerrero, haciendo constar que la referida decisión fue confirm ada mediante sentencia TC/0058/18, de fecha 22 de marzo de 2018, dictada por el Tribunal Constitucional (aportada al presente recurso de casación).

44.En relación con el alegato fundamentado en la valoración errónea de la decisión en cuanto al pago de retroactivos, se verifica, del análisis de la sentencia cuestionada, que la razón de la condenación a diferencias salariales por pensión dejadas de pagar consistió en que la institución no adecuó el pago de la pensión del señor Germán R. Despradel Guerrero desde el momento en que, por propia disposición de la institución, le fuera readecuado su pensión en el año 2005. Por tanto, el derecho de recibir la pensión reajustada se generó a partir de esa fecha, siendo este un derecho que le asiste como pa rte de los derechos subjetivos de la parte recurrida de recibir una pensión acorde con la normativa vigente, lo cual integra el derecho a la seguridad social previsto en el artículo 60 de la Constitución dominicana.

45.En definitiva, al momento en que los jueces del fondo ordenaron el pago del complemento de la pensión del recurrido que no recibió de manera íntegra por violación al ordenamiento jurídico, no realizaron una aplicación retroactiva de una norma, sino todo lo contrario, impusieron la consecuencia jurídica apropiada de una disposición, como lo es la que reajusta las pensiones de los miembros de la Policía Nacional, aplicada a situaciones sucedidas a partir de la fecha de su entrada en vigencia en el año 2005.

10.24. Antes de realizar cualquier aseveración al respecto, resulta necesario indicar que, en cuanto al efecto vinculante de los mandatos constitucionales contenidos en sus decisiones sobre los poderes públicos y los órganos del Estado, mediante Sentencia TC/0360/17, del treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017), este colegiado constitucional estatuyó lo siguiente:

s. Las decisiones del Tribunal Constitucional no solo son vinculantes por el mandato constitucional que así lo expresa, sino también por la

función que realiza como órgano de cierre del sistema de justicia constitucional. Es innegable que, si un mandato constitucional pudiera ser eludido por los poderes públicos y los órganos del Estado a los que va dirigido su acatamiento, bajo argumento cont rario a la realidad procesal incontrovertible establecida por el órgano habilitado para ello, entonces la supremacía no residiría en la Constitución sino en sus destinatarios, produciendo la quiebra del sistema de justicia constitucional.

10.25. De las razones previamente transcritas, este Tribunal Constitucional constata que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia consideró que el señor Germán Rafael Despradel Guerrero tenía derecho a percibir la pensión adecuadamente reajustada desde la emisión de la Resolución núm. 015-2005 y que, por tal motivo, procedía el pago retroactivo de las sumas dejadas de percibir.

10.26. En efecto , la obligación de efectuar la adecuación del monto de la pensión tiene su origen en la Resolución núm. 015 -2005, cuyos efectos se produjeron desde su emisión. En tal virtud, la Sentencia núm. 00333 -2016, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), y posteriormente confirmada por este tribunal mediante la Sentencia TC/0058/18, se limitó a ordenar el cumplimiento de la referida resolución ante la inobservancia por parte de la Polic ía Nacional y su comité de retiro de la obligación en ella contenida. De ahí que el pago retroactivo reconocido por la jurisdicción contencioso -administrativa en el presente proceso constituya una consecuencia del incumplimiento de dicha resolución y no un efecto derivado del contenido de la Sentencia TC/0058/18.

10.27. Al respecto, conviene precisar que este tribunal constitucional, mediante la Sentencia TC/0058/18 —decisión cuya inobservancia ahora se alega —, se

circunscribió a rechazar el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto contra la Sentencia núm. 00333 -2016, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), la cual acogió la acción de amparo de cumplimiento incoada por el señor Germán Rafael Despradel Guerrero contra el Comité de Retiro de la Policía Nacional, por haberse inobservado el contenido de la Resolución núm. 015-2005, del veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005), respecto de la adecuación del monto de la pensión que reciben los oficiales retirados. De este modo, el objeto de la referida sentencia consistió en confirmar la decisión que ordenó el cumplimiento de dicho acto administrativo.

10.28. Es oportuno señalar que el derecho a recibir una pensión se inscribe dentro de los beneficios y garantías que otorga el derecho fundamental a la seguridad social previsto en el artículo 60 de la Constitución dominicana, el cual ha sido protegido por este t ribunal constitucional desde sus inicios, por lo que de manera constante y progresiva ha sostenido el criterio de que [e]l derecho a la seguridad social es un derecho fundamental, como tal inherente a la persona, y es, asimismo, un derecho prestacional, en la medida en que implica un derecho a recibir prestaciones del Estado [Sentencia TC/0203/13, del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013)].

10.29. En ese sentido, este tribunal considera que la sentencia impugnada no desconoció el alcance de la Sentencia TC/0058/18. En efecto, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no fundamentó el pago retroactivo de las sumas dejadas de percibir en un mandato contenido en la referida sentencia constitucional, sino en el no acatamiento de la Resolución núm. 015-2005, cuyo cumplimiento fue ordenado por la Sentencia núm. 00333 -2016 y confirmado por la Sentencia TC/0058/18. Por consiguiente, no se verifica la alegada inobservancia del alcance de la sentencia constitucional ni, en consecuencia, la vulneración del artículo 184 de la Constitución invocada por la parte recurrente.

10.30. Por tal motivo, como los alegatos de la parte recurrente no ret ienen ningún mérito jurídico, esta sede constitucional procede a rechazar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Comité de Retiro de la Policía Nacional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1216, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional descrito.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para

su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente Comité de Retiro de la Policía Nacional, y a la parte recurrida, Germán Rafael Despradel Guerrero.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucio nal, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria