Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el presente conflicto se origina con la acción de amparo de cumplimiento interpuesta el catorce (14) de diciembre del año dos mil veintidós (2022) por el señor Elelcido de Jesús Castillo de Oca contra la Policía Nacional y su director, Eduardo Alberto Then; el Comité de Retiro de la Policía Nacional y su director, Máximo Ramírez de Oleo; y la Cooperativa de Ahorros, Créditos y Servicios Múltiples de los miembros de la Policía Nacional (COOPOL), con el propósito de que se orden ara a dichos organismos dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 123, 124, 130 y 131 de la Ley núm. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional, y en consecuencia, efectuar el pago de la indemnización correspondiente por los años de servicio prestados en la Policía Nacional y en la Armada de la República Dominicana . Asimismo, solicitó la imposición de una astreinte de cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 ($50,000.00) por cada día de retardo en el cumplimiento de la decisión, a su favor y provecho.
Posteriormente, la referida acción de amparo de cumplimiento fue decidid a mediante la Sentencia núm. 0030 -03-2023-SSEN-00239, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de julio de dos mil veintitrés (2023), la cual acogió el pedimento de exclusión planteado por la Cooperativa de Ahorros, Créditos y Servicios Múltiples de los miembros de la Policía Nacional (COOPOL), y, por consiguiente, la excluyó del proceso. Por igual, declaró improcedente la acción de amparo de cumplimiento por no haberse comprobado vulneración alguna de derechos fundamentales.
Esta última decisión constituye el objeto d el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo.
Puntos que resuelve
- Sobre la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
- Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
- Sobre la excepción de inconstitucionalidad planteada por la parte accionante contra el Reglamento de Bienestar Social de la Policía Nacional
- Sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Elelcido de Jesús Castillo Oca contra la Sentencia núm. 0030 -03-2024-SSEN-00239, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de julio de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la referida Sentencia núm. 0030-03- 2024-SSEN-00239.
TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo incoada por el señor Elelcido de Jesús Castillo de Oca contra la Policía Nacional y el Comité de Retiro de la Policía Nacional.
CUARTO: COMUNICAR la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, señor Elelcido de Jesús Castillo de Oca, y a la parte recurrida, Policía Nacional, el Comité de Retiro de la Policía Nacional y Procuraduría General Administrativa.
QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0644/23 ↗ · TC/0048/19 ↗ · TC/0344/14 ↗ · TC/0438/17 ↗ · TC/0810/25 · TC/0113/14 ↗ · TC/0009/14 ↗ · TC/0205/14 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0406/14 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0283/23 ↗ · TC/0005/16 ↗ · TC/0552/25 · TC/0889/23 ↗ · TC/0091/16 ↗ · TC/0234/24 ↗ · TC/0715/24 ↗ · TC/0358/17 ↗ · TC/0200/20 ↗ · TC/0101/22 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0981/26
Referencia: Expediente núm. TC -05- 2025-0275, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Elelcido de Jesús Castillo de Oca contra la Sentencia núm. 0030 -03- 2023-SSEN-00239, dictada por la Segunda Sala del Tribunal S uperior Administrativo el tres (3) de julio de dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00239, objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, fue dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de julio de dos mil veinti trés (2023). Su parte dispositiva es la siguiente:
PRIMERO: ACOGE el pedimento de exclusión, planteado por la COOPERATIVA DE AHORROS, CREDITOS Y SERVICIOS MULTIPLES DE LOS MIEMBROS DE LA POLICIA NACIONAL (COOPOL); en consecuencia, la EXCLUYE como parte de la presente Acción de Amparo de Cumplimiento, interpuesta en fecha 14 de diciembre del año 2022, por el señor ELELCIDO DE JESUS CASTILLO DE OCA, contra la POLICÍA NACIONAL y su director EDUARDO ALBERTO THEN y EL COMITÉ DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL y su director MAXIMO RAMIREZ DE OLEO, por los motivos expuestos en el cuerpo dela presente decisión.(sic)
SEGUNDO: DECLARA IMPROCEDENTE, la presente acción de amparo de cumplimiento interpuesta en fecha 14 de diciembre del año 2022, por el señor ELELCIDO DE JESUS CASTILLO DE OCA, contra la POLICÍA NACIONAL y su director EDUARDO ALBERTO THEN y EL COMITÉ DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL y su director MAXIMO RAMIREZ DE OLEO, por no haberse establecido conculcación a derecho fundamental, conforme los motivos expuestos. (sic)
TERCERO: DECLARA libre de costas el proceso, de conformidad con los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: Ordena a la Secretaría General, que proceda a la notificación de la presente sentencia por las vías legales disponibles, a la parte accionante, ELELCIDO DE JESUS CASTILLO DE OCA, partes accionadas POLICÍA NACIONAL y su director EDUARDO ALBERTO THEN, EL COM ITÉ DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL y su director MAXIMO RAMIREZ DE OLEO y el interviniente forzoso COOPERATIVA DE AHORROS, CREDITOS Y SERVICIOS MULTIPLES DE LOS MIEMBROS DE LA POLICIA NACIONAL (COOPOL), así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, por los motivos expuestos.(sic)
La sentencia previamente descrita fue notificada en el domicilio del representante legal de la parte recurrente , Licdo. Conrado Feliz Novas, mediante Acto núm. 866/2023, el veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Robinson E. Gonz ález A. , alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo. Asimismo, a la Policía Nacional y su director Eduardo Alberto Then, se notificó a través del Acto núm. 4292/2023, del dieciséis (16) de octubre de dos mil veintitrés (2023); al Comité de Retiro de la Policía Nacional y a su director Máximo Ramírez de Oleo, vía Acto núm. 4363-2023, del veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinti trés (2023), ambos instrumentados por el ministerial Anneurys Martínez Martínez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
En ese mismo orden , a la Cooperativa de Ahorros, Créditos y Servicios Múltiples de los miembros de la Policía Nacional (COOPOL) , se notificó por
medio del Acto núm. 66/2025, del diez (10) de enero de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Robert Esteban Vizcaino Luna , y al procurador general administrativo a través Acto núm. 2374/2023, del seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), (no está legible el nombre del ministerial), todos a requerimiento de la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
La parte recurrente, señor Elelcido de Jesús Castillo de Oca, interpuso el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo el siete (7) de noviembre de dos mil veintic inco (2025) ante el Tribunal Superior Administrativo y fue recibido por este tribunal constitucional el diecisiete (17) de diciembre del dos mil veinticinco (2025).
El indicado recurso de revisión fue notificado a la s partes recurridas, Procuraduría General Administrativa; Policía Nacional y su director Eduardo Alberto Then; Comité de Retiro de la Policía Nacional y su director Máximo Ramírez de Oleo, y la Cooperativa de Ahorros, Créditos y Servicios Múltiples de los miembros de la Policía Nacional (COOPOL), mediante Acto núm. 379/2025, de l veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintic inco (2025), instrumentado por el ministerial José Castillo Santos, alguacil ordinario de la Corte de Trabajo de Santo Domingo.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo fundamentó su decisión, esencialmente, en las siguientes consideraciones:
11. Del estudio de la excepción de inconstitucionalidad planteada por la parte accionante ha podido apreciar este Colegiado, que, la excepción analizada, se sostiene en el supuesto de que, dicho reglamento está por debajo de la ley, por ende, la crítica co ntra el Reglamento de Bienestar Social de la Policía Nacional, se fundamenta en que el mismo está por debajo de la Ley y no porque contraviene en modo alguno la Constitución dominicana, en esas atenciones la excepción analizada no reúne las condiciones que configuren una infracción constitucional, de acuerdo con los artículos 188 de la Constitución y 51 de la Ley núm. 137 -11, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procesos Constitucionales; po r lo que dicho pedimento debe ser rechazado, valiendo la presente motivación sentencia sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
(…) 13. El Artículo 106 de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional, señala lo siguiente: Indicación del Recurrido. La acción de amparo de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad o funcionario renuente de la administración pública al que corres ponda el cumplimiento de una norma legal o la ejecución de un acto administrativo. ( ... ).
14. De la lectura de la instancia de fecha 14 de diciembre del año 2022, que introduce la presente acción de amparo, este Tribunal Superior Administrativo, ha podido apreciar, que contrario a lo expuesto por el Comité de Retiro de la Policía Nacional, la a cción de amparo que nos ocupa cumple con la formalidad exigida por el artículo 106 de la Ley 137-11, en virtud de que la acción en cuestión está dirigida contra la POLICÍA NACIONAL a su director EDUARDO ALBERTO THEN, al
COMITÉ DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL a su director MAXIMO RAMIREZ DE OLEO, instituciones que fueron puestas en causa con la finalidad de que den cumplimiento a las disposiciones que establecen los artículos 123, 130 y 131 de la Ley 590 -16 Orgánica de la Policía Nacional, en esas atenciones, procede rechazar la improcedencia solicitada por el Comité de Retiro de la Policía Nacional, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva.
(…) 16. Del análisis de la instancia contentiva de la presente acción de amparo de cumplimiento, esta Segunda Sala observa, que la parte accionante pretende, que la POLICÍA NACIONAL, el señor EDUARDO ALBERTO THEN, en su calidad de director, el COMITÉ DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL y el señor MAXIMO RAMIREZ DE OLEO, en su calidad de director, den cumplimiento a las disposiciones que establecen los artículos 123, 130 y 131 de la Ley 590-16 Orgánica de la Policía Nacional, y en consecuencia, realicen el pago de la indemnización que le corresponde al señor Elecildo de Jesús Castillo de Oca, por haber sido pensionado por antigüedad en el servicio luego de haber prestado sus servicios para la accionada Policía Nacional, por 34 años, sin embargo, si bien en la referida audiencia se dirimieron aspectos relativos a la entidad responsable de pagar la indemnización reclamada, la parte accionante no solicita condenación alguna contra la COOPERATIVA DE AHORROS Y CRÉDITOS Y SERVICIOS MÚLTIPLES DE LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL (COOPOL), por lo que, se acoge el petitorio de exclusión realizado por esta tal se hace constar en la parte dispositiva de esta sentencia.
(…)
30. El artículo 123 de la referida ley indica Las solicitudes de las pensiones de los miembros de la Policía Nacional y sus beneficiarios deberán ser sometidas ante el Comité de Retiro de la Policía Nacional, de acuerdo con las condiciones, requisitos y pr ocedimientos establecidos en esta ley, previo su tramitación ante la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda para el pago de las mismas; Mientras que el artículo 130 establece que el La Policía Nacional contará con un Comit é de Retiro, el cual tendrá a su cargo la tramitación de solicitudes de pago de las pensiones por antigüedad en el servicio, así como el pago de indemnizaciones por retiro y gastos fúnebres de los miembros de la Policía Nacional, de acuerdo a lo dispuesto por el Consejo Superior Policial. El Comité de Retiro operará como una unidad administrativa bajo la supervisión del Consejo Superior Policial.
31. Por su parte, el artículo 131 de la ley 590 -16 establece el computo (sic) por los años de servicios, indicando que Todo el tiempo servido por los miembros de la Policía Nacional a dicha institución será computable para el retiro. También lo será todo el tiempo servido en otras instituciones públicas, cualesquiera que fueren las interrupciones habidas en ambos casos. Párrafo. Toda fracción de tiempo superior a seis (06) meses se computará como año completo para los efectos del retiro y ascenso para el retiro.
32. Conforme a los argumentos y documentos aportados a la glosa que forma el expediente, el Tribunal ha podido apreciar, que el accionante pretende que este Tribunal ordene a la POLICÍA NACIONAL, a su director EDUARDO ALBERTO THEN, al COMITÉ DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL y a su incumbente MIGUEL A. PEÑA VÁSQUEZ, dar cumplimiento a los artículos 123, 130 y 131 de la Ley
590-16, Orgánica de la Policía Nacional, pagando en su provecho las indemnizaciones por retiro; planteamientos a los que se oponen las partes accionadas, argumentado el Comité de Retiro de la Policía Nacional haber cumplido con la obligación reclamada por el accionante, aportando en sustento de sus medios de defensa, el Primer Endoso núm. 16794, de fecha 26 de mayo del año 2023, emitido por la Oficina del Director General de la Policía Nacional, en el que se hace constar que el Comité de Retiro remitió al Ministerio de Hacienda los expedientes sobre indemnización por retiro de los miembros de la Policía Nacional correspondiente al año 2022, a fin de que sean incluidos en el prepuesto del año dos mil veinticuatro (2024); trámite indispensable para obtener la provisión de fondos necesarias para obtener el pretendido pago de las indemnizaciones por retiro, razón por la que, procede declarar improcedente la presente acción de amparo de cumplimiento, por no haberse establecido conculcación a derecho fundamental, tal y como se hace constar en el dispositivo de esta decisión. (sic)
33. De conformidad con el artículo 93 de la Ley núm. 137-11, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procesos Constitucionales el Juez de Amparo puede imponer astreinte a fin de constreñir al agraviante al efectivo cumplimiento de la condena; y, en el caso, no procede imponer astreinte, habida cuenta de que se ha rechazada la reclamación, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente, señor Elelcido de Jesús Castillo de Oca, pretende que sea acogido el recurso de revisión y revocada la sentencia recurrida. Para justificar sus pretensiones alega, entre otros, los motivos siguientes:
RESULTA: A que la Corte A -qua erró al emitir la motivación antes establecida, en razón a que la acción de amparo de cumplimiento tiene por objeto el cumplimiento de una ley o un acto de administrativo, no está orientado a salvaguardar derechos fundamentales como el AMPARO ORDINARIO.
RESULTA: A que no entendemos cómo es posible que la CORTE A- QUA, haya establecido que por no haberse establecido el derecho fundamental conculcado en la presente acción de amparo de cumplimento, procedía la declaración de improcedencia de la misma, olvidando que en materia de amparo el Juez tiene un papel activo, que por tanto podían suplir dicho derecho fundamental, lo cual no hicieron, demostrando así un claro desconocimiento de las diferencias existentes entre el AMPARO ORDINARIO y el AMPARO DE CUMPLIMIENTO.
RESULTA: A que el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ha REITERADO en la sentencia (sic) TC/0845/2024 de fecha 20 de diciembre del año 2024, letra E, Pág.26 lo siguiente: Como se observa en el criterio antes citado, este colegiado ha considerado que no es necesaria la vulneración de un derecho fundamental, a fines de incoar una acción de amparo de cumplimiento, pues la finalidad de la misma es el cumplimiento de una ley, norma o acto administrativo. Este
criterio ha sido reiterado o referenciado en múltiples ocasiones, siendo uno de los casos más recientes el de la Sentencia TC/0644/23.
RESULTA: A que en todo momento el señor ELELCIDO DE JESUS CASTILLO DE OCA, persigue y solicitó fue (sic) el cumplimiento de los artículos 123 en su párrafo, 124, 130 y 131 de la Ley 590-16 Orgánica de la Policía Nacional.
RESULTA: A que subsumiendo el precedente constitucional antes planteado al presente caso se comprueba lo siguiente 1 - que el accionante intimo mediante acto de alguacil a los accionados a los fines de que le dieran cumplimiento a lo establecidos en los art ículos 123 párrafo, 124, 130 y 131, de la Ley 590-16, en un plazo de 15 laborales, a partir de la notificación, 2- Que vencido el plazo de 15 días laborales, el accionante interpuso su acción de amparo de cumplimiento dentro del plazo de los 60 días y 3 - Que ante la Corte A -qua fue demostrado mediante los elementos de pruebas los accionados no han dado cumplimiento a la ley en los artículos establecidos, que es su obligación. RESULTA: A que mediante sentencia No. TC/0048/19, de fecha 08 de Mayo del 2019, dictada por el Tribunal Constitucional en la Pág. 26, letra dd, estableció: En el caso, también RESULTA oportuno precisar que, con relación a la astreinte, este tribunal ha fijado el criterio de que se trata propiamente de una sanción pecuniaria y no de una indemnización resarcitoria de daños y perjuicios que pudieran ser causados por una determinada persona, por lo que su eventua l liquidación podría favorecer a la sociedad, por intermedio de las instituciones estatales dedicadas a resolver determinadas problemáticas sociales, preferiblemente con cierto grado de afinidad al objeto del litigio a los accionistas (sentencias TC/0048/1 2, TC/0344/14 Y TC/0438/17). En ese tenor, ha lugar a fijar una
astreinte bajo los términos establecidos en el dispositivo de esta decisión. (sic)
RESULTA: A que el Tribunal Constitucional estableció en la SENTENCIA TC/0810/25 de fecha 18 de Septiembre del año 2025 Págs. 16 y 17 numeral 9.2 los siguiente: Sobre la naturaleza de la astreinte, es oportuno señalar que se considera un mecanismo para procurar vencer la resistencia a cumplir con el mandato dado por el juez; por consi guiente, no se trata, en ninguna circunstancia, de un resarcimiento en daños y perjuicios; en ese contexto, la Ley núm. 137 - 11 dispone en su artículo 93 que [e]l juez que estatuya en materia de amparo podrá pronunciar astreintes, con el mismo objeto de constreñir al agraviante al efectivo cumplimiento de lo ordenado. Por su parte, el artículo 89.5 de la indicada ley establece que la decisión que concede el amparo deberá contener la sanción en caso de incumplimiento , como en efecto dispuso este colegiado en la referida Sentencia TC/0113/14. (sic)
(...) RESULTA: A que el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, debe y está obligado a imponer un (sic) astreinte en perjuicio de los recurridos, no con el ánimo de enriquecer al RECURRENTE sino con la finalidad de hacer cumplir lo juzgado o (sic) mejor dicho, con la finalidad de romper la inercia de los recurridos en relación a la sentencia a intervenir.
RESULTA: A que el Art. 69 de la Constitución Dominicana del 2015, establece: (…) (sic)
RESULTA: A que el Artículo 8 de la Constitución Dominicana establece: (…) (sic)
RESULTA: A que el art. 72 de la Constitución dominicana establece: (…)
RESULTA: A que la ley (sic) 590-16 de la Policía Nacional en el artículo 123 en su Párrafo establece: (…)
RESULTA: A que el artículo 130 de la Ley 590 -16 Orgánica de la Policía Nacional establece (…)
RESULTA: A que el artículo 131 de la Ley 590 -16 Orgánica de la Policía Nacional establece: (…)
RESULTA: A que el artículo 62 de la Constitución establece: (…)
RESULTA: A que el Artículo 104 de la Ley 137-11 establece: (…)
RESULTA: A que el Artículo 106 de la Ley 137-11 establece: (…) (sic)
RESULTA: A que el Artículo 107 de la ley 137-11 establece: (…) (sic)
La parte recurrente concluye su escrito solicitando a este tribunal:
PRIMERO: ACOGER en cuanto a la forma el presente Recurso de Revisión Constitucional, incoado por el señor ELELCIDO DE JESUS CASTILLO DE OCA, por haber sido conforme a la normativa procesal vigente.
SEGUNDO: En cuanto al FONDO REVOCAR la SENTENCIA NO. 0030-03-2023-SSEN-00239 de fecha 03 de Julio del año 2023, dictada por la SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
ADMINISTRATIVO, en consecuencia, fondo ORDENAR a LA POLICIA NACIONAL, DIRECTOR DE LA POLICIA NACIONAL, COMITÉ DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, DIRECTOR DEL COMITÉ DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL , el cumplimiento de los arts.123 párrafo. 124. 130. y 131 de la Ley 590-16 Organica de la Policía Nacional, ORDENANDO el pago de la indemnización correspondiente al señor ELELCIDO DE JESUS CASTILLO DE OCA , por sus años de servicios en la POLICIA NACIONAL y en la ARMADA DE LA REPUBLICA DOMINICANA (MARINA DE GUERRA). (sic)
TERCERO: ORDENAR el cumplimiento de la sentencia a intervenir en un plazo de cinco (05) días a partir de la notificación de la sentencia a intervenir.
CUARTO: IMPONER un astreinte a LA POLICIA NACIONAL, DIRECTOR DE LA POLICIA NACIONAL, COMITÉ DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL y DIRECTOR DEL COMITÉ DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL , al pago de un astreinte de CINCUENTA MIL PESOS (RDS50,000.00) DIARIOS. liquidable en favor del señor ALEJO EVANGELISTA, por cada día de retardo en el cumplimiento de la sentencia a intervenir liquidable en favor del señor ELELCIDO DE JESUS CASTILLO DE OCA. (sic)
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrente, e l Comité de Retiro de la Policía Nacional depositó su escrito de defensa el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el cual fue recibido en la Secretaría de este Tribunal Constitucional el diecisiete (17) de diciembre del mismo año. Vía dicho escrito, solicita, de
manera principal, el rechazo del recurso de revisión y, subsidiariamente, que sea declarado improcedente. Para sustentar sus pretensiones, invoca, entre otros, los siguientes motivos:
POR CUANTO: Que el accionante no notico la constancia del recibo de la notificación de la sentencia, ya que según se puede observar en el auto figura de fecha 07/11/2025 y la instancia del recurso también figura la misma fecha y la fecha en que notifico a este Comité de retiro de la policía nacional el recurso de revisión constitucional fue el 21 de noviembre del año 2025, p .or que nos resulta extraño que con la mostrada eficiencia de esta corte en la notificación oportuna a las parte, sea en este año 2025 que el recurrente acciona en revisión, por lo que solicitamos la inadmisión del presente recurso de revisión por vencimiento del plazo para recurrir establecido en el artículo 95 de la ley 137-11, orgánica del tribunal constitucional y sus procedimientos. (sic) (…)
POR CUANTO: Que con relación al artículo 131 de la Orgánica de la Policía Nacional 590 - 16, no refiere que la Policía Nacional deba pagarle alguna Indemnizaciones concerniente al tiempo trabajado en otra institución. Cuando los miembros de los cuerpos castrenses son transferido a la Policía Nacional le es reconocido dicho tiempo para el derecho al retiro, al reconocerle y computarle los años de servicios que trabajo previo al ingreso o trasferencia, tal como se hizo con hoy accionante que fue el reconocimiento del tiempo para fines de retiro, establecido en certificación no. 186325, de fecha 17/02/2023.
POR CUANTO: A que el Comité de Retiro de la Policía Nacional cumplió con la referida Indemnización atravez del envió del expediente,
por el Director General de la Policía Nacional a la Ministerio de Hacienda mediante oficio No. 16794 de fecha 26/05/2023 para que se le diera cumplimiento al artículo 124 de la Ley 590-16, respecto al pago de indemnización por retiro de los miembros de la policía nacional, puesto en honrosa situación de retiro de conformidad con previsto en la norma, en la cual se encuentra el accionante CAPITAN ® ELELCIDO DE JESUS CASTILLO DE OCA, P.N., en la página 27, numeral 1051. (sic)
POR CUANTO: Que en los argumentos este Comité de Retiro P.N., no han vulnerado derechos fundamentales establecidos en nuestra Constitución y en la Leyes de la Policía Nacional, contra la parte accionante, ya que al momento de ser puesto en retiro en fecha 01 de marzo del año 2022, le fue aplicado el pago del sueldo e incentivo del que es beneficiario como capitán Retirado P.N., según se puede apreciar en la Certificación Comité de Retiro P.N., de fecha 20/02/2023, y resumen de nómina, pensión que ha venido devengando ininterrumpidamente, por la DGJP.
POR CUANTO: A que el artículo 237, de la Constitución de la República Dominicana, de fecha 13 de junio del dos mil quince (2015), establece: (…)
POR CUANTO: El artículo 123 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional No. 590-16, establece: (…)
POR CUANTO: A que el Artículo 130 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional, No. 590-16, establece (…)
POR CUANTO: A que Las (sic) pensiones por antigüedad en el servicio, por discapacidad y sobrevivencia de los actuales jubilados y pensionados de la Policía Nacional, serán pagadas por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones de acuerdo al presupuesto aprobado en la Ley General de Gastos Públicos en las condiciones en que fueron aprobadas al momento del otorgamiento de las mismas. (…)
POR TALES MOTIVOS Y LO QUE ESE HONORABLE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL TENGA A BIEN SUPLIR DE MANERA OFICIOSA SOBRE EL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL, ESTE TRIBUNAL TENGA A BIEN CONSIDERAR Y FALLAR DE LA MANERA SIGUIENTE:
PRIMERO: En cuanto a la forma, Declarar Regular y Valido nuestro escrito de defensa, contra el recurso de revisión Constitucional, por haber sido hecho conforme a lo que establece la ley que rige la materia. (sic)
SEGUNDO: Que en caso de que este honorable tribunal constitucional determine que el recurso de revisión fue promovido fuera del plazo establecido por ley, declarar INADMISIBLE el recurso de revisión interpuesto por el señor ELELCIDO DE JESUS CASTILLO DE OCA, contra la sentencia No. 0030-03-2023-SSEN-00239, de la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, de conformidad a lo establecido en el articulo 95 de la Ley 137- 11, orgánica del tribula constitucional y los procedimientos constitucionales. (sic)
TERCERO: RECHAZAR el presente recurso de revisión interpuesto por el señor ELELCIDO DE JESUS CASTILLO DE OCA, contra la
sentencia No. 0030 -03-2023-SSEN-00239, de la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, y en consecuencia CONFIRMAR en todas sus partes la referida sentencia recurrida. (sic)
CUARTO: En el caso de ese Tribunal no acoger el pedimento en el ordinal anterior, declarar IMPROCEDENTE la presente acción de amparo inicial por el mismo no cumplir con las Leyes, ni reglamento ni acto administrativo, y no existir vulneración a derechos fundamentales, de conformidad a lo dispuesto en los articulos 68 y 69 de la Constitución de República Dom inicana, 74, 104 y 105 de la ley 137 -11, ley del Tribunal Constitucional y los procedimientos constitucionales. (sic)
QUINTO: Que las costas sean declaradas de oficio por tratarse de una Acción de Amparo. Y Haréis justicia.
6. Hechos y argumentos jurídicos de la Procuraduría General Administrativa
La Procuraduría General Administrativa depositó su escrito de defensa el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el cual fue recibido en la Secretaría de esta sede constitucional el diecisiete (17) de diciembre del mismo año. Mediante dicha instancia, concluye de manera principal que se d eclare inadmisible el recurso de revisión y, subsidiariamente, que sea rechazado. En apoyo de sus conclusiones, expone, entre otros, los motivos siguientes:
CONSIDERANDO: Que el recurso de revisión interpuesto por el recurrente ELELCIDO DE JESUS CASTILLO DE OCA, carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, es decir, no satisface los requerimientos previstos en el Artículo 100 de la Ley No.
137-11, ya que ha sido criterio constante del Tribunal Constitucional Dominicano, expresado en varias sentencias desde la sentencia TC/007/12, que la especial trascendencia o relevancia constitucional se apreciará atendiendo a su importancia para la interp retación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
CONSIDERANDO: Que en el caso de la especie, el tema de la declaratoria de improcedencia en contra de la acción de amparo de cumplimiento, por los motivos argumentados de violación al artículo 108, literal d), de la Ley 137-11, según o consagra el artículo 44 de la Ley 834 antes citada, resulta hartamente juzgado, decidido y correctamente aplicado por el Tribunal Superior Administrativo acogiendo innumerables sentencias de este Tribunal Constitucional, y particularmente en el pr esente caso, la TC/0009/14, de fecha 14 de enero del 2014 y TC/0205/14, de fecha 3 de septiembre del 2014; por lo que los argumentos contrarios a tal decisión por el hoy recurrente, ELELCIDO DE JESUS CASTILLO DE OCA carecen de relevancia constitucional en la interpretación pretendida, al no quedar nada nuevo que juzgar al respecto.
CONSIDERANDO: Que como puede apreciarse, la sentencia recurrida dictada en estricto apego a la Constitución de la República, los precedentes constitucionales y a las leyes dominicanas, y contiene motivos de hecho y de Derecho más que suficientes para estar debidamente fundamentada en razón de que se decretó la improcedencia del amparo de cumplimiento por violación al artículo 108 en su literal d), de la Ley 137-11, ya descrito; y por aplicación del artículo 44 y siguientes de la Ley No. 834 de fecha 15 de julio 1978, se
procedió de manera correcta a decretar la improcedencia de su acción sin conocer el fondo de la misma; así también tampoco procedía conocer la inconstitucionalidad promovida de manera difusa por el hoy recurrente; como bien juzgaron los jueces aquos; razón por la cual la sentencia recurrida deberá poder ser confirmada en todas sus partes. CONSIDERANDO: Que el Procurador Administrativo solicita a ese Honorable Tribunal que se DECLARE INADMISIBLE por carecer de relevancia constitucional o en su defecto RECHAZAR el presente Recurso de Revisión Constitucional de Amparo interpuesto por ELELCIDO DE JESUS CASTILLO DE OCA, contra la Sentencia No. 0030-03-2023-SSEN-00239, pronunciada en fecha tres (03) de julio del año 2023, por la Segunda Sala del Tribunal Superior Ad ministrativo, en funciones de Tribunal de Amparo, por ser improcedente, mal fundado y carente de sustento legal y estar la sentencia recurrida debidamente fundamentada en Derecho.
POR TALES MOTIVOS Y VISTOS: (…), el PROCURADOR GENERAL ADMINISTRATIVO, os solicita fallar:
DE MANERA PRINCIPAL: ÚNICO: Que sea DECLARADO INADMISIBLE el Recurso de Revisión Constitucional de fecha 07 de noviembre del 2025, por ELELCIDO DE JESUS CASTILLO DE OCA, contra la Sentencia No. 0030-03-2023-SSEN-00239 pronunciada en fecha tres (03) de julio del año 2023, por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en funciones de Tribunal de Amparo, por no reunir los requerimientos establecidos en el artículo 100 de Ley No. 137 -11 del Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales de fecha 13 de junio de 2011.
DE MANERA SUBSIDIARIA: ÚNICO: RECHAZAR el presente Recurso de Revisión Constitucional de fecha 07 de noviembre del 2025, por ELELCIDO DE JESUS CASTILLO DE OCA, contra la Sentencia No. 0030 -03-2023-SSEN- 00239, pronunciada en fecha tres (03) de julio del año 2023, por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en fu nciones de Tribunal de Amparo, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; y en consecuencia CONFIRMAR en todas sus partes dicha Sentencia, por haber sido emitida conforme a la Ley y al debido proceso. (sic)
7. Policía Nacional y Cooperativa de Ahorros, Créditos y Servicios Múltiples de los miembros de la Policía Nacional (COOPOL)
Esta sede constitucional ha podido constatar que la Policía Nacional y su director general, Eduardo Alberto Then, así como la Cooperativa de Ahorros, Créditos y Servicios Múltiples de los miembros de la Policía Nacional (COOPOL), no depositaron escrito de defensa en ocasión del presente recurso de revisión, no obstante haber sido notificados mediante el Acto núm. 379/2025, del veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). En consecuencia, el conocimiento del presente recurso será decidido con base en las piezas y actuaciones que reposan en el expediente.
8. Pruebas documentales
Los documentos más importantes que reposan en el expediente del presente recurso de revisión son los siguientes:
1. Copia de la Sentencia núm. 0030 -03-2023-SSEN-00239, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de julio del año dos mil veintitrés (2023).
2. Recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Elelcido de Jesús Castillo de Oca contra la Sentencia núm. 030 -03- 2023-SSEN-00239.
3. Escrito de defensa del Comité de Retiro de la Policía Nacional, depositado en el Tribunal Superior Administrativo el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
4. Escrito de defensa del procurador general administrativo depositado en el Tribunal Superior Administrativo el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
5. Acto núm. 4292/2023, del dieciséis (16) de octubre de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Anneurys Martínez Martínez.
6. Acto núm. 2374/2023, de l seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
7. Acto núm. 4363 -2023, de l veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Anneurys Martínez Martínez.
8. Acto núm. 379/2025, de l veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial José Castillo Santos.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
9. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el presente conflicto se origina con la acción de amparo de cumplimiento interpuesta el catorce (14) de diciembre del año dos mil veintidós (2022) por el señor Elelcido de Jesús Castillo de Oca contra la Policía Nacional y su director, Eduardo Alberto Then; el Comité de Retiro de la Policía Nacional y su director, Máximo Ramírez de Oleo; y la Cooperativa de Ahorros, Créditos y Servicios Múltiples de los miembros de la Policía Nacional (COOPOL), con el propósito de que se orden ara a dichos organismos dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 123, 124, 130 y 131 de la Ley núm. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional, y en consecuencia, efectuar el pago de la indemnización correspondiente por los años de servicio prestados en la Policía Nacional y en la Armada de la República Dominicana . Asimismo, solicitó la imposición de una astreinte de cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 ($50,000.00) por cada día de retardo en el cumplimiento de la decisión, a su favor y provecho.
Posteriormente, la referida acción de amparo de cumplimiento fue decidid a mediante la Sentencia núm. 0030 -03-2023-SSEN-00239, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de julio de dos mil veintitrés (2023), la cual acogió el pedimento de exclusión planteado por la Cooperativa de Ahorros, Créditos y Servicios Múltiples de los miembros de la Policía Nacional (COOPOL), y, por consiguiente, la excluyó del proceso. Por igual, declaró improcedente la acción de amparo de cumplimiento por no haberse comprobado vulneración alguna de derechos fundamentales.
Esta última decisión constituye el objeto d el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo.
10. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
11. Sobre la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
El Tribunal Constitucional estima admisible el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en atención a los razonamientos siguientes:
11.1. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo están contemplados en la Ley núm. 137- 11, a saber: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (artículo 95); inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100).
11.2. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137-11 prescribe que este debe presentarse, a más tardar, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Sobre el particular, esta sede constitucional dictaminó, de una parte, que dicho plazo es hábil, o sea, q ue de él se excluyen los días no
laborables; de otra parte, que dicho plazo es además franco; es decir, que se excluyen el día inicial (dies a quo), así como el día final o de vencimiento (dies ad quem).1
11.3. En el caso concreto, al observar la documentación depositada en el expediente se verifica que la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00239 fue notificada al representante legal de la parte recurrente, mediante el Acto núm. 866/2023, de l veintisiete (27) de julio de dos mil veinti trés (2023), instrumentado por Robinson E. González A. , alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
11.4. Respecto a la validez de las notificaciones, este colegiado estableció en su Sentencia TC/0109/24, del primero (1 ro) de julio de dos mil veinticuatro (2024)2, que
(…) el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada, y en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.
11.5. En la especie, dado que la notificación se realizó en el domicilio del representante legal del señor Elelcido de Jesús Castillo de Oca, Licdo. Conrado Feliz Novas, mediante Acto núm. 866/2023, el veintisiete (27) de julio de dos
1 Criterio desarrollado, entre otras, en las Sentencias TC/0080/12, del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012), y TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013). 2 Criterio reiterado en la Sentencia TC/0163/24, del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
mil veintitrés (2023), se concluye que dicha actuación procesal no es válida para los fines de computar el plazo de interposición del recurso establecido en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11 y, por tanto, se considera que dicho plazo no ha empezado a correr.
11.6. En lo concerniente a lo prescrito por el citado texto legal, el Comité de Retiro de la Policía Nacional plantea un medio de inadmisión fundamentado en la alegada extemporaneidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, al sostener que este fue interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 95 de la Ley núm. 137 -11. No obstante, dicho medio de inadmisión debe ser rechazado, toda vez que, conforme ha sido previamente establecido por este tribunal, la notificación de la sent encia recurrida fue realizada en el domicilio del representante legal del señor Elelcido de Jesús Castillo de Oca, actuación que no resulta válida para hacer correr el plazo de interposición del recurso. En tal virtud, procede rechazar el medio de inadmisión por extemporaneidad planteado por el Comité de Retiro de la Policía Nacional en su escrito de defensa, al no haberse acreditado una notificación válida de la sentencia recurrida que permita iniciar el cómputo del pla zo previsto para la interposición del presente recurso.
11.7. En lo referente a la forma para la interposición del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, la parte in fine del artículo 96 de la Ley núm. 137-11 dispone que [e]l recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada.
11.8. En el caso que nos ocupa, verificamos que la parte recurrente cumplió con los requisitos dispuestos en dicho texto, porque además de satisfacer las condiciones generales estipuladas para este tipo de actuaciones procesales, especificó los agravios que alega haber sufrido por efecto de la refe rida
Sentencia núm. 0030 -03-2023-SSEN-00239, tras considerar que la misma incurrió en falta de motivación en el marco del derecho al debido proceso consagrado en la Constitución.
11.9. Por otra parte, tomando en cuenta el precedente sentado en la Sentencia TC/0406/14, del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014), solo las partes que participaron en la acción de amparo ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión contra la sentencia que resolvió la acción. En el presente caso, el señor Elelcido de Jesús Castillo de Oca ostentaba en la acción de amparo la calidad de accionante, con lo que se comprueba que el recurrente tiene la calidad requerida para interponer el recurso de revisión que nos ocupa.
11.10. En lo que respecta al plazo para el depósito del escrito de defensa en materia de revisión constitucional de sentencias de amparo, el artículo 98 de la Ley núm. 137-11 establece que dicho escrito deberá presentarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del recurso. Conforme al criterio reiterado de este tribunal, dicho plazo es hábil y franco. En la especie, se verifica que el recurso de revisión fue notificado a la Procuraduría General Administrativa mediante el Acto núm. 379/2025, de l veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), mientras que su escrito de defensa fue depositado el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). En consecuencia, al haber sido presentado fuera del plazo legalmente establecido, procede excluir dicho escrito de defensa por extemporáneo, de conformidad con las disposiciones del artículo 98 de la Ley núm. 137-11.
11.11. Asimismo, este tribunal ha podido constatar que la Policía Nacional y su director general, Eduardo Alberto Then, no depositaron escrito de defensa en ocasión del presente recurso de revisión, no obstante haber sido notificados mediante el Acto núm. 379/2025, de l veintiuno (21) de noviembre de dos mil
veinticinco (2025). En consecuencia, el conocimiento del presente recurso será decidido con base en las piezas y actuaciones que reposan en el expediente.
11.12. De conformidad con el artículo 100 de la Ley núm. 137 - 11, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional contra toda sentencia de amparo está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada. Esta condición se apreciar á atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales. En su Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), el Tribunal señaló casos –no limitativos – en los que se configura la relevancia constitucional. Se trata de situaciones:
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un d erecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que i ntroduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
11.13. En el presente caso, este órgano constitucional considera que el recurso de revisión de sentencia de amparo reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, en razón de que su conocimiento le permitirá continuar desarrollando y aplicando su jurisprudencia en torno a los supuestos de alegada vulneración de derechos fundamentales relacionados con el reconocimiento y
pago de prestaciones e indemnizaciones derivadas de los años de servicio prestados por miembros de la Policía Nacional y otras instituciones castrenses, así como respecto del alcance y procedencia de la acción de amparo de cumplimiento como mecanismo para exigir el acatamiento de obligaciones previstas en la ley.
11.14. De conformidad con las consideraciones precedentemente expuestas, este tribunal ha comprobado que en la especie se encuentran satisfechos los presupuestos de admisibilidad exigidos para el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, por lo que procede declararlo admisible.
12. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
12.1. El recurso de revisión de que se trata ha sido interpuesto, como se ha indicado, por el señor Elelcido de Jesús Castillo de Oca contra la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00239, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de julio de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual fue declarada improcedente la acción de amparo de cumplimiento incoada por dicho recurrente contra la Policía Nacional y su director, Eduardo Alberto Then; así como el Comité de Retiro de la Policía Nacional y su director, Máximo Ramírez de Oleo y la Cooperativa de Ahorros, Créditos y Servicios Múltiples de los miembros de la Policía Nacional (COOPOL) , por entender que no se había configurado una vulneración de derechos fundamentales. Dicha acción tenía por objeto que se ordenara a las referidas autoridades dar cumplimiento a los artículos 123, 124, 130 y 131 de la Ley núm. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional, y, en consecuencia, efectuar el pago de la indemnización correspondiente a sus años de servicio prestados tanto en la Policía Nacional como en la Armada de la República Dominicana, así como la imposición de una astreinte para garantizar la ejecución de la decisión.
12.2. El tribunal a quo fundamentó su decisión, esencialmente, en que no se encontraba acreditado el incumplimiento alegado por la parte accionante respecto de las obligaciones previstas en los artículos 123, 130 y 131 de la Ley núm. 590 -16. En particular, sostuvo que el Comité de Retiro de la Policía Nacional había demostrado haber realizado las gestiones administrativas correspondientes para la tramitación de la indemnización reclamada, incluyendo la remisión de los expedientes al Ministerio de Hacienda para su inclusión en las previsiones presupuestarias pertinentes, por lo que no podía atribuírsele una conducta renuente ni una omisión arbitraria en el cumplimiento de las referidas disposiciones legales. A partir de dichas consideraciones, concluyó que no se había configurado u na vulneración de derechos fundamentales y, en consecuencia, declaró improcedente la acción de amparo de cumplimiento.
12.3. En desacuerdo con esos motivos, la parte recurrente alega que la sentencia impugnada incurre en una errónea valoración de los hechos y de las pruebas aportadas al proceso, así como en una incorrecta interpretación y aplicación de los artículos 123, 124, 130 y 131 de la Ley núm. 590-16. Sostiene que las autoridades accionadas han incumplido el deber legal de pagar la indemnización correspondiente a sus años de servicio y que el tribunal de amparo desconoció los elementos probatorios que evidenciaban dicho incumplimiento. Asimismo, argumenta que la decisión recurrida carece de una motivación suficiente y vulnera su derecho al debido proceso, por lo que solicita la revocación de la sentencia impugnada y el acogimiento de la acción de amparo de cumplimiento.
12.4. De otra parte, el Comité de Retiro de la Policía Nacional expresa que la sentencia recurrida realizó una correcta valoración de los hechos y de las pruebas aportadas al proceso, al constatar que dicho órgano había cumplido con las actuaciones que le corres pondían para la tramitación de la indemnización
reclamada por el accionante. En ese sentido, sostiene que no existe incumplimiento alguno de los artículos 123, 124, 130 y 131 de la Ley núm. 590- 16, susceptible de ser tutelado mediante la acción de amparo de cumplimiento. Al respecto, argumenta que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada y que los agravios invocados por la parte recurrente carecen de fundamento, por lo que solicita el rechazo del recurso de revisión y la confirmación de la sentencia recurrida.
12.5. En el análisis de los planteamientos formulados por las partes y de la sentencia impugnada, este tribunal ha podido constatar que la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo incurrió en un yerro procesal al examinar el fondo de la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el señor Elelcido de Jesús Castillo de Oca. En efecto, antes de determinar si existía o no una vulneración de derechos fundamentales o un incumplimiento atribuible a las autoridades accionadas, dicha jurisdicción estaba llamada a verificar si la pretensión sometida reunía los presupuestos de procedencia exigidos para esta modalidad de amparo. Sin embargo, en el objeto de la acción se observa que el accionante procuraba obtener el reconocimiento y pago de una indemnización derivada de su retiro de los cuerpos castrenses y policiales, cuestión que supone la determinación de derechos de naturaleza patrimonial y el examen de aspectos que exceden el ámbito propio del amparo de cumplimiento.
12.6. El amparo de cumplimiento como garantía constitucional está concebido para obtener la ejecución de una ley, acto administrativo o resolución cuando exista un mandato claro, expreso y exigible cuyo cumplimiento haya sido omitido por la autoridad obligada. Sin embargo, en la especie, la controversia planteada no se limitaba a exigir la ejecución de una obligación previamente determinada, sino que involucraba la verificación de la procedencia misma de la indemnización reclamada por el accionante, así como el examen de diversos aspectos fácticos y jurídicos vinculados a su recon ocimiento y pago. En tales
circunstancias, antes de examinar el fondo de la controversia, el tribunal de amparo estaba llamado a determinar si la acción incoada se correspondía con los presupuestos propios del amparo de cumplimiento.
12.7. Conforme a los criterios desarrollados por este colegiado en las Sentencias TC/0009/14 y TC/0205/14, el amparo de cumplimiento no constituye la vía idónea para dirimir controversias de esta naturaleza. Aunado a ello, en la Sentencia TC/0283/23 , este tribunal precisó que las reclamaciones patrimoniales derivadas de la relación estatutaria existente entre exmiembros de los cuerpos militares o policiales y la Administración requieren un examen amplio de cuestiones fácticas y jurídicas que excede el ámbito propio del amparo de cumplimiento, razón por la cual no pueden ser resueltas a través de dicha modalidad de amparo.
12.8. Por los motivos antes expuestos, esta sede constitucional estima que la naturaleza de las pretensiones formuladas por el señor Elelcido de Jesús Castillo de Oca se corresponde con los presupuestos de una acción de amparo ordinario, regulada por los artículos 65 al 103 de la Ley núm. 137-11, y no con los de una acción de amparo de cumplimiento. En efecto, el accionante no procura exclusivamente la ejecución de un mandato legal claro, expreso e indiscutido, sino la tutela de derechos que entiende vulnerados con motivo de la falta de pago de la indemnización derivada de su retiro de la Policía Nacional. En tal virtud, el caso en cuestión amerita la recalificación del proceso constitucional.
12.9. En el examen de la instancia introductiva se advierte que el accionante procuraba obtener la tutela de derechos que considera vulnerados como consecuencia de la falta de pago de la indemnización correspondiente a su retiro de la Policía Nacional y a los años de servicio prestados en dicha institución y en la Armada de la República Dominicana. De ahí que la controversia planteada no se circunscriba a la ejecución de una obligación legal o administrativa clara,
expresa y exigible, propia del amparo de cumplimiento, sino a la protección de derechos cuya alegada vulneración deriva de actuaciones u omisiones atribuidas a los órganos accionados, circunstancia que se corresponde con el ámbito material del amparo ordinario.
12.10. Visto lo anterior, este tribunal revoca la Sentencia núm. 0030 -03-2023- SSEN-00239, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de julio de dos mil veintitrés (2023), por cuanto el juez de amparo erró al declarar improcedente la acción bajo el fundamento de que no se verificaba una vulneración de derechos fundamentales, cuando, conforme a la naturaleza de las pretensiones formuladas, correspondía recalificar la acción de amparo de cumplimiento como una acción de amparo ordinario y examinar su procedencia de acuerdo con las reglas que rigen esta última . En consonancia con el criterio desarrollado por este órgano constitucional a partir de la Sentencia TC/0005/16 y reiterado en la TC/0552/25, entre otras, este colegiado ha sostenido que cuando la parte accionante identifica erróneamente su acción como un amparo de cumplimiento, pero del contenido de la instancia y de las pretensiones formuladas se advierte que su finalidad consiste en obtener la protección de derechos fundamentales presuntamente vulnerados, corresponde al juez constitucional otorgarle la calificación jurídica que resulte procedente y conocerla como una acción de amparo ordinario, a fin de garantizar la efectividad de la tutela judicial y la protección de los derechos invocados
12.11. De conformidad con el precedente establecido en la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), esta sede constitucional procederá a acoger el recurso, revocar la sentencia recurrida y conocer el fondo de la acción recalificada.
13. Sobre la excepción de inconstitucionalidad planteada por la parte accionante contra el Reglamento de Bienestar Social de la Policía Nacional
Esta corte constitucional declara inadmisible la excepción de inconstitucionalidad formulada por la parte accionante, conforme a los fundamentos siguientes:
13.1. Antes de examinar la acción de amparo interpuesta de la especie, resulta necesario referirse a la excepción de la inconstitucionalidad promovida por el accionante, Ele lcido de Jesús Castillo de Oca, contra el Reglamento de Bienestar Social de la Policía Nacional.
13.2. En el estudio de la sentencia recurrida se observa que la parte accionante solicitó en la audiencia celebrada e l veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023), que fuera declarada la inconstitucionalidad del Reglamento de Bienestar Social de la Policía Nacional, por considerar que sus disposiciones resultaban contrarias a la Ley núm. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional.
13.3. En cuanto a la competencia de este colegiado para conocer de la excepción de inconstitucionalidad, precisamos que, a partir de la Sentencia TC/0889/23, ha sido adoptado el criterio de que en lo adelante el Tribunal Constitucional revisará los pronunciamientos emitidos, por vía difusa, por los últimos tribunales del orden judicial y electoral que estuvie ron apoderados de un proceso de tutela o jurisdiccional. Sobre el particular, en la referida decisión se dispuso que:
j. Siguiendo esta línea argumentativa, resulta importante subrayar que, al revisar las decisiones jurisdiccionales, el Tribunal Constitucional aplica el control difuso de constitucionalidad conforme a lo estipulado en los artículos 53 (párrafo capital) y 5 3.1 de la Ley núm. 137 -11,
siempre respetando el principio de autoridad de lo irrevocablemente juzgado. No obstante, este tribunal estima pertinente realizar una interpretación más amplia de la causal de revisión establecida en el mencionado artículo 53.1, en razón de que la misma restringe el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional a aquellas decisiones que acojan las excepciones de inconstitucionalidad que le son planteadas. Por tanto, y con el fin de armonizar dicha disposición legal con el mandato constitucional que le ha sido atribuido a esta alta corte a través del artículo 184 de la carta sustantiva, como vigilante de la Constitución, resulta necesario adoptar una interpretación extensiva de la aludida preceptiva. En consecuencia, este tribunal constitucional estará facultado para revisar los pronunciamientos de inconstitucionalidad por vía difusa emitidos por las dife rentes jurisdicciones, independientemente de si las excepciones de inconstitucionalidad han sido acogidas o desestimadas.
k. Lo expuesto anteriormente implica que este colegiado puede revisar la sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que acoge o rechaza una excepción de inconstitucionalidad promovida por el interesado (contra una ley, decreto, reglamento , resolución u ordenanza), ante un tribunal inferior al Tribunal Constitucional. En este caso, la decisión emitida por este colegiado respecto a la aplicabilidad o inaplicabilidad de la norma impugnada en inconstitucionalidad, en el caso específico, tendrá efectos inter partes.
l. En el contexto de las revisiones de amparo, en las cuales el Tribunal Constitucional disponga el rechazo del recurso de revisión y la confirmación de la sentencia recurrida, este colegiado ejercerá su función revisora del control difuso de constitucionalidad realizado por el juez de amparo, siguiendo el procedimiento establecido para las
revisiones de decisiones jurisdiccionales. Sin embargo, en aquellos supuestos en que esta sede constitucional acoja el recurso de revisión de amparo y revoque la sentencia recurrida, este colegiado, en virtud del principio de autonomía procesal, podrá pronunciarse directamente sobre la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la parte interesada y, en consecuencia, inaplicar la norma cuestionada por inconstitucional en el caso en concreto. La decisión emitida por el Tribunal Constitucional en relación con la normativa cuestionada por inconstitucional tendrá efectos únicamente sobre las partes involucradas en el caso.
o. (…). Por tanto, este colegiado reitera que, en lo adelante, podrá revisar los pronunciamientos de inconstitucionalidad por vía difusa emitidos por las instancias jurisdiccionales previas y, en los casos de revisión de amparo, cuando se disponga la revoc ación de la sentencia recurrida, conocer directamente de las excepciones de inconstitucionalidad planteadas por las partes interesadas y, de acogerse estas, disponer −en el caso en concreto−, su inaplicabilidad por inconstitucional, al igual como ocurre cu ando este examen lo realizan los tribunales del Poder Judicial o el Tribunal Superior Electoral.
13.4. En ese sentido, aun cuando en la decisión recurrida se había rechazado la excepción de inconstitucionalidad, este tribunal no se encuentra vinculado por los fundamentos expuestos en dicha decisión, en razón de que la misma ha sido revocada, por lo que corresponde a esta sede constitucional examinar de manera autónoma la procedencia del referido incidente.
13.5. Visto lo anterior, este Tribunal Constitucional considera que la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad exige la identificación de
una contradicción concreta entre la norma impugnada y un precepto constitucional, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 de la Constitución y 51 de la Ley núm. 137 -11. En la especie, los argumentos desarrollados por la parte accionante se limi taron a cuestionar la conformidad del Reglamento de Bienestar Social de la Policía Nacional con disposiciones de la Ley núm. 590 -16, Orgánica de la Policía Nacional, lo que constituye una cuestión de legalidad y no una controversia de naturaleza constituci onal susceptible de ser examinada mediante la excepción de inconstitucionalidad. En consecuencia, al no verificarse una confrontación directa entre la norma reglamentaria impugnada y la Constitución, procede declarar inadmisible la excepción de inconstitucionalidad planteada.
14. Sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo
14.1. En cuanto a la acción de amparo de que se trata, como se ha indicado previamente, las pretensiones del accionante, señor Elelcido de Jesús Castillo de Oca, se encuentran dirigidas a obtener el pago de la indemnización que entiende que le corresponde por los años de servicio prestados en la Policía Nacional y en la Armada de la República Dominicana, al amparo de las disposiciones contenidas en los artículos 123, 124, 130 y 131 de la Ley núm. 590-16. En ese sentido, solicita que se ordene a las autoridades accionadas el cumplimiento de dichas disposiciones legales y, como consecuencia de ello, el desembolso de las sumas que estima adeudadas por concepto de indemnización, así como la imposición de una astreinte para garantizar la ejecución de la decisión a intervenir.3
3 La indemnización (en calidad de derecho adquirido en adición al monto por concepto de salario que se alude se plantea en el contexto de que el señor Elelcido de Jesús Castillo de Oca ingresó a la Marina de Guerra (Armada de la República Dominicana), con el grado de conscripto, siendo transferido con el mismo rango a la Policía Nacional, e l primero (1ro) de agosto de mil novecientos noventa (1990) mediante Orden Especial No. 29 -1990, dejando de pertenecer a la misma con el grado de capitán de la Policía Nacional, efectivo el primero (1ro) de marzo de dos mil veintidós (2022) a través de la Orden General No. 017-2022, de la Policía Nacional, con motivo de retiro por antigüedad del servicio. El accionante, señor Elelcido de Jesús Castillo de Oca procedió a intimar a los accionados, Policía Nacional y su director, Comité de Retiro de la Policía
14.2. En ese orden, el señor Elelcido de Jesús Castillo de Oca alega que el primero (1ro) de marzo de dos mil veintidós (2022), la Policía Nacional emitió la Orden General núm. 017-2022, sobre retiros por antigüedad del servicio con disfrute de pensión, mediante el cual fue colocado en situación de retiro por antigüedad en el servicio con disfrute de pensión.
14.3. Consta en el expediente que el Comité de Retiro de la Policía Nacional gestionó ante las autoridades competentes el trámite relativo al pago de las indemnizaciones correspondientes a los miembros de dicha institución colocados en honrosa situación de retir o. En particular, figura el Oficio núm. 16794, del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023), mediante el cual la Dirección General de la Policía Nacional remitió al Ministerio de Hacienda los expedientes de los beneficiarios comprendidos dentro de las previsiones del artículo 124 de la Ley núm . 590 -16. Entre las personas incluidas en dicha remisión se encuentra el señor Elelcido de Jesús Castillo de Oca, circunstancia que este invoca para sustentar su pretensión de obtener el pago de la indemnización reclamada.
14.4. De otra parte, el Comité de Retiro de la Policía Nacional sostiene que no ha incurrido en incumplimiento alguno de las disposiciones invocadas por el accionante, en razón de que realizó las gestiones que le correspondían conforme a los artículos 124 y 130 de la Ley núm. 590 -16. E s así que alega que la indemnización reclamada fue debidamente tramitada ante las instancias competentes, mediante la remisión al Ministerio de Hacienda de los expedientes correspondientes a los miembros puestos en honrosa situación de retiro, incluyendo al señor Elelcido de Jesús Castillo de Oca. Asimismo, afirma que el pago de dicha prestación depende de la apropiación y disponibilidad de los
Nacional y su director, y a la Cooperativa de Ahorros, Créditos y Servicios Múltiples de los miembros de la Policía Nacional (COOPOL), vía Acto núm. 348/2022, del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022), a los fines de que los accionados le dieran cumplimiento a lo establecido en los artículos 123, párrafo, 124,130 y 131 de la Ley núm. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional, en un plazo de quince (15) días laborales.
fondos públicos requeridos para esos fines, por lo que la materialización del desembolso escapa a las atribuciones propias de ese órgano. En el expediente no hay constancia de que se haya cumplido con el pago de la indemnización a la parte accionante, Elelcido de Jesús Castillo de Oca.
14.5. En esa misma línea, resulta pertinente señalar que el accionante persigue el reconocimiento y pago de una indemnización que entiende que le corresponde con motivo de su puesta en honrosa situación de retiro de la Policía Nacional, así como la inclusión del tiempo de servicio prestado en la Armada de la República Dominicana para fines de su determinación. Se trata, por tanto, de una reclamación de contenido patrimonial cuya solución requiere verificar la concurrencia de los presupuestos previstos en la Ley núm. 590-16, Orgánica de la Policía Nacional, así como ponderar diversos elementos fácticos y jurídicos relacionados con la procedencia y alcance de la prestación reclamada.
14.6. Tomando en consideración los criterios fijados por este tribunal en las Sentencias TC/0091/16, TC/0283/23 y TC/0234/24, y reiterados recientemente en la TC/0552/25, este colegiado estima que la reclamación formulada por el accionante demanda la realización de un examen que trasciende el marco cognitivo de la jurisdicción constitucional de amparo, pues involucra la verificación de presupuestos legales y circunstancias fácticas vinculadas al reconocimiento y pago de la indemnización que reclama. En ese contexto, la jurisdicción contencioso-administrativa cuenta con herramientas procesales que permiten una instrucción más amplia y una adecuada valoración de los elementos relevantes para la solución de la controversia.
14.7. Desde esa perspectiva, est e colegiado observa que la controversia sometida a examen se encuentra vinculada a la satisfacción de una prestación económica que el accionante entiende derivada de su condición de retirado de la Policía Nacional. En atención a ello , la cuestión planteada supone la
determinación de aspectos relativos a la procedencia de dicha reclamación y a las actuaciones desarrolladas por los órganos administrativos competentes para su tramitación, elementos que trascienden el objeto propio de la jurisdicción constitucional de amp aro y remiten al ámbito de aplicación de la normativa administrativa que regula la materia.
14.8. En ese contexto, este colegiado considera que la jurisdicción contencioso- administrativa dispone de mecanismos procesales que permiten una instrucción más amplia de la controversia, incluyendo la incorporación y valoración de los medios de prueba necesarios para esclarecer los hechos relevantes del caso, así como la adopción de las medidas que resulten pertinentes para la ade cuada solución del conflicto sometido a examen.
14.9. En esa misma dirección, este corte constitucional ha sostenido en las Sentencias TC/0091/16, TC/0234/24 y TC/0715/24, reafirmadas posteriormente en la TC/0552/25, que cuando la solución de una controversia exige la determinación de hechos, la valoración de elementos probatorios y la aplicación de normas propias del derecho administrati vo, la jurisdicción contencioso-administrativa constituye una vía judicial efectiva para la tutela de los derechos invocados. A la luz de lo expuesto, dicha jurisdicción se encuentra en condiciones de examinar integralmente la reclamación formulada por el accionante.
14.10. En virtud de las motivaciones expuestas y en aplicación de los precedentes previamente indicados, este colegiado estima que la controversia planteada por el señor Elelcido de Jesús Castillo de Oca encuentra una tutela más adecuada mediante el recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo, mecanismo procesal idóneo para conocer y decidir reclamaciones relativas al reconocimiento y pago de indemnizaciones derivadas del retiro de miembros de los cuerpos policiales. Por tales razones, procede
declarar inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, por existir otra vía judicial efectiva para la protección del derecho invocado.
14.11. Finalmente, conviene precisar que, conforme al criterio establecido por este tribunal en la Sentencia TC/0358/17 y reiterado en las sentencias TC/0200/20 y TC/0101/22, la declaratoria de inadmisibilidad de una acción de amparo por la existencia de otra vía judicial efectiva constituye una causa de interrupción civil de la prescripción. No obstante, dicha interrupción solo opera cuando la acción de amparo ha sido interpuesta antes del vencimiento del plazo previsto para acudir a la vía judicial considerada e fectiva. En consecuencia, la presente decisión no impide que el accionante promueva sus pretensiones mediante el recurso contencioso -administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo, siempre que concurran los presupuestos legales para su ejercicio.
14.12. De conformidad con las consideraciones precedentemente desarrolladas, este tribunal estima que el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo merece ser acogido, por lo que procede revocar la decisión impugnada. Asimismo, tras recalificar la acción de amparo de cumplimiento como una acción de amparo ordinario y examinar su procedencia, corresponde declarar su inadmisibilidad, conforme al artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, al constatarse que el ordenamiento jurídico pone a disposición del accionante una vía judicial efectiva para la tutela de las pretensiones que invoca.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Elelcido de Jesús Castillo Oca contra la Sentencia núm. 0030 -03-2024-SSEN-00239, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de julio de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la referida Sentencia núm. 0030-03- 2024-SSEN-00239.
TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo incoada por el señor Elelcido de Jesús Castillo de Oca contra la Policía Nacional y el Comité de Retiro de la Policía Nacional.
CUARTO: COMUNICAR la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, señor Elelcido de Jesús Castillo de Oca, y a la parte recurrida, Policía Nacional, el Comité de Retiro de la Policía Nacional y Procuraduría General Administrativa.
QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria