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Revisión de amparo

TC/0819/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por Jony Alturo Novas Sánchez contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00569, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional28 de agosto de 2026Exp. TC-05-2026-0016Administrativo

Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que figuran en el expediente, a los hechos y argumentos invocados por las partes, este conflicto se origina con la acción de amparo de cumplimiento incoada por el señor Jony Alturo Novas Sánchez contra la Policía Nacional y el Comité de Retiro de la Policía Nacional1 ante la Segunda

1 Además, fueron puestos en causa los señores Ramón Ant. Guzmán Peralta y Julio César Betances Hernández, en calidad de directores de las respectivas instituciones.

Sala del Tribunal Superior Administrativo, procurando que les ordene dar cumplimiento a los artículos 130 y 131 de la Ley núm. 590-16,2 a fin de que, efectúen el pago de una indemnización a su favor, por los años de servicios en dicha institución castrense.

En relación con lo antes expuesto , la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00569, del once (11) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), mediante la cual rechazó la indicada acción de amparo de cumplimiento.

En desacuerdo con la decisión anterior, el señor Jony Alturo Novas Sánchez interpuso el presente recurso de revisión de amparo de cumplimiento ante este colegiado constitucional.

Puntos que resuelve

  • Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
  • Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
  • Recalificación de amparo de cumplimiento a ordinario
  • Inadmisibilidad de la acción de amparo

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo in terpuesto por el señor Jony Alturo Novas Sánchez contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00569, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00569, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).

TERCERO: DECLARAR INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta el ocho (8) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), por el señor Jony Alturo Nova Sánchez, contra la Policía Nacional, su director general Ramón Antonio Guzmán Peralta, el Comité de Retiro de la Policía Nacional y su director Dr. Julio César Betances Hernández, por aplicación del artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), al existir otra vía judicial efectiva, como lo es la jurisdicción contenciosa administrativa, en atribuciones ordinarias, tal como fue desarrollado en el cuerpo de esta sentencia.

CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por los artículos 72 de la Constitución; 7.6 y 66 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de la presente sentencia a las partes envueltas en el proceso.

SEXTO: DISPONER la publicación de la presente decisión en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha once (11) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0819/26

Referencia: Expediente núm. TC-05- 2026-0016, re lativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por Jony Alturo Novas Sánchez contra la Sentencia núm . 0030-03-2025- SSEN-00569, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

La Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00569, objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, fue dictada el once (11) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025) por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: DECLARA, buena y válida en la forma, la presente Acción de Amparo de Cumplimiento, interpuesta en fecha 08 de septiembre del año 2025, por el señor Jony Alturo Nova Sanchez , contra la Policía Nacional y su director general Ramón Antonio Guzmán Peralta, P.N., Comité De Retiro de la Policía Nacional y su director Dr. Julio Cesar Betances Hernández , por haber sido incoado de acuerdo con las disposiciones que rigen la materia.

SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, la referida acción de amparo de cumplimiento, conforme los motivos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.

TERCERO: DECLARA libre de costas el presente proceso de conformidad con el artículo 66 de la Ley No. 137 -11 de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

CUARTO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia, vía Secretaría General del Tribunal a las partes envueltas en el proceso y al Procuraduría General Administrativa.

QUNTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo. (Sic)

La referida sentencia fue notificada al Lic. Wagner Radhamés Feliz, en calidad de abogado del recurrente Jony Alturo Nova Sánchez, el nueve (9) de diciembre del año dos mil veintic inco (2025), mediante acto instrumentado por el señor Mariano Guzmán Pérez, en su condición de secretario auxiliar del Tribunal Superior Administrativo.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

La parte recurrente, señor Jony Alturo Nova Sánchez, interpuso el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento, el trece (13) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025) y fue recibido en la Secretaría del Tribunal Constitucional el dieciséis (16) de febrero del año dos mil veintiséis (2026).

El indicado recurso fue notificado a la parte recurrida Policía Nacional, señor Ramón Guzmán Peralta y Comité de Retiro de la Policía Nacional, así como a la Procuraduría General Administrativa, conforme Acto núm. 02/2026, del seis (6) de enero del año dos mil veintiséis (2026), instrumentado por el ministerial José Castillo, alguacil ordinario de la Corte de Trabajo de Santo Domingo.

3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, mediante l a Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00569, procedió a rechazar la acción de amparo de

cumplimiento promovida por el recurrente Jony Alturo Nova Sánchez, fundamentado, esencialmente, en los motivos siguientes:

Este tribunal, luego del análisis de los documentos portados, en particular el recibo de descargo y finiquito legal suscrito en fecha I de junio del año 2024 por el señor Jony Alturo Nova Sanchez , ha podido constatar que dicho documento constituye una manifestación expresa, libre y voluntaria de aceptación del pago total de su indemnización por retiro declarando haber recibido la suma de RD$ 1,287,225.60, según cheque núm. 2841838, de fecha ll de junio de 2024, otorgando recibo de descargo y finiquito legal a favor de la Policía Nacional Dominicana, Ministerio de Interior y Policía, Ministerio de Hacienda y Estado Dominicano. Igualmente reconoce no tener suma alguna pendiente de reclamar, ni en el presente, ni en el futuro, por haber sido total y definitivamente desinteresado (a), a su entera satisfacción, y renuncia expresamente a toda reclamación, compensación, interés, entrega, sustitución, demanda, querella, reparación, indemnización, restitución, dación, reintegro, instancias, procedimientos administrativos, civiles, y penales, reembolso o acción de cualquier tipo que pudiera originarse del pago recibido.

En el presente caso, la existencia del referido descargo, unido a la prueba documental del pago realizado, demuestra que las accionadas cumplieron con la obligación invocada por el accionante, en consecuencia, verificado el cumplimiento de la obligación reclamada y observado que el accionante, señor Jony Alturo Nova Sanchez otorgó un descargo y finiquito legal, este Tribunal procede a rechazar la presente acción de amparo de cumplimiento, por los motivos antes expuestos, tal y como se hará constar en la parte dispositiva. (sic)

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

La parte recurrente, señor Jony Alturo Novas Sánchez, procura mediante el presente recurso de revisión que sea revocada la sentencia impugnada, y, en consecuencia, se acoja el amparo de cumplimiento respecto a los artículos 130 y 131 de la Ley núm. 590-16, a fin de ordenar el pago de la indemnización correspondiente a su favor, en atención, sucintamente, a los siguientes alegatos:

A que la Corte A -qua le otorgó valor un descargo aportado por la Policía Nacional, el cual fue aportado luego de que en las audiencias celebradas en fecha 02 y 14 de octubre del año 2025, haber sido suspendidas a los fines de que solamente de que tomara conocimiento de los documentos aportados por el Comité de Retiro de la Policía Nacional no para aportar documentos.

A que el descargo al que hizo referencia la Corte A -quo solo hacer referencia al pago de la indemnización correspondiente al recurrente por los años que perteneció a las filas de la Policía Nacional, pero en cuanto al tiempo que estuvo en las filas del Ejercito de la República Dominicana (Ejército Nacional).

A que prevaleciéndose de su propia falta los recurridos hicieron incurrir en el error al señor Jony Alturo Novas Sanchez , al hacerlo firmar un documento de descargo, a sabiendas de que el tiempo de labor reconociendo y el monto de la indemnización enviado a pagar a través del Ministerio de Hacienda, no era el correspondiente al recurrente.

A que el Tribunal Constitucional ha emitido varios precedentes los cuales han sido reiterativos mediante sentencias T C/10596/23,

TC/0600/23 y TC/0238/24, mediante las cuales ha establecido que el amparo de c umplimiento es la vía correcta para que se ordene el cumplimiento de los artículos 130 y 131 de la Ley No. 590 -16, en consecuencia sea reconocido el tiempo laborado una persona en cualquier institución del Estado y que sea pensionado por la Policía Nacional, y en consecuencia le sean pagados los beneficios generados por el tiempo laborado en otra institución de Estado.

A que mediante Sentencia TC/0238/24 e fecha el tribunal Constitucional reiteró el Precedente establecido en la Sentencia TC/0 00/23 de fecha 08 de septiembre del año 2023, al establecer en la Pág. 55 lo siguiente: Letra W. En conclusión, cuando la pensión solicitada y aprobada por el tiempo total de labor ando en el servicio público, lógicamente deber ser pagada la indemnización por retiro en dicho tiempo, no solo el tiempo laborado en la Policía Nacional debido a que la ley expresamente establece que el mismo será pagado con fondos el presupuesto del Ministerio de Hacienda, por lo cual, no puede limitarse dicho beneficio solo al tiempo servido en la Policía Nacional ya que, dicho pago es realizado por el Estado Dominicano a tr avés del Ministerio de Hacienda, por lo que resulta apropiado que se pague la compensación por la totalidad de los años servidos en el sector público, no exclusivamente en In Policía Nacional a que, contrario a lo alegado por la parte accionada y en virtud del principio de favorabilidad, la ley siempre debe interpretarse de la manera más favorable del titular del derecho.

A que, subsumiendo dicho precedente constitucional al presente caso, hay que reconocerle al señor Jony Alturo Novas Sanchez, el tiempo que estuvo en las filas del Ejecito Nacional (Ejercito De La República Dominicana consistente en (11) once años de servicio y en virtud del

principio de favorabilidad hay que pagarle (l l) Once salarios en base al último monto cobrado al momento de haberle sido otorgada la pensión. (sic)

CONCLUSIONES:

PRIMERO: ACOGER en cuanto a la fo rma el prese te Recurso de Revisión Constitucional, incoado por el señor Jony Alturo Novas Sánchez, por haber sido conforme a la normativa procesal vigente.

SEGUNDO: En cuanto al fondo revocar la sentencia No.0030-03-2025- SSEN00569 de fecha ll de Noviembre del año 2025, di ctada por la Segunda Sala Del Tribunal Superior Administrativo , en consecuencia fondo ordenar a la Policía Nacional, Director de la Policía Nacional Ramon Antonio Guzmán Peralta, Comité de Retiro de la Policía Nacional, Director Del Comité De Retiro de la Policía Nacional Dr. Julio Cesar Betances Hernández, el cumplimiento de los arts. 130 31 de la Ley No. 590-16 orgánica de la Policía Nacional, Ordenando el pago de la indemnización correspondiente al señor Jony Alturo Novas Sanchez, por sus años de servicios en la Policía Nacional y en el Ejercito de la República Dominicana (Ejército Nacional).

TERCERO: ORDENAR el cumplimiento de la sentencia a intervenir en un plazo de Cinco (05) días a partir de la notificación de la sentencia a intervenir.

CUARTO: imponer una astreinte a la Policía Nacional, director de la Policía Nacional Ramon Antonio Guzmán Peralta, Comité de Retiro de la Policía Nacional, director del Comité de Retiro de la Policía Nacional Dr. Julio Cesar Betances Hernández, al pago de un Astreinte

De Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) diarios, por cada día de retardo en el cumplimiento de la sentencia a intervenir, liquidable en favor del señor Jony Alturo Novas Sánchez. (sic)

5. Escrito de defensa de la parte recurrida Policía Nacional

La parte recurrida, Policía Nacional, mediante escrito de defensa depositado el dieciséis ( 16) de febrero del año dos mil veinticinco ( 2025), solicita que se rechace el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento, esencialmente, por los alegatos siguientes:

Que la parte accionante en su único medio, argumenta de manera vaga y vacía, que los Jueces el Tribunal a quo incurrieron en error en la determinación de los hecho , la valoración de las pruebas, de la ley y de los precedentes constitucionales, sin embargo, s ólo se limitan a ser referencias de diferentes citas de sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional que no gua rdan vínculo directo con los argumentos planteados por el recurrente; así como indicar, como único punto de la parte considerativa de la se ntencia impugnada, el hecho de que el tribunal a quo le haya otorgado valor al documento de Descargo y Finiquito Legal aportado por la P olicía Nacional como sustento probatorio de sus medios de defensa para sustentar las motivaciones de la sentencia, alegando el accionante, b ajo falsos argumentos, de que dicho documento fue aportado luego d que las ultimas audiencias celebradas los días 02 y 14 de octubre de año 2025, fueran suspendidas a los fines de que solamente las parte tomaran conocimiento de los documentos aportados por el Comité de retiro de la Policía Nacional, y no para aportar documentos.

En ese sentido, advertimos que el recurre te pretende confundir a la alta Corte con argumentos distorsionados ara tratar de justificar sus pretensiones recursivas, toda vez, que, si bienes ciertos que hubo aplazamientos de las audiencias, no e s menos cierto que dichos aplazamientos se produjeron a solicitud d la parte accionada para hacer valer medios de defensa, lo cual conlleva escrito de defensa y depósito de documentos como medios probatorios.

En esas atenciones, en la audiencia celebrada el día 16 de octubre del 2025 el suscrito, en su calidad de abogad o representante de la Policía Nacional promovió el aplazamiento de la audiencia a los fines de que se le otorgara un plazo para hacer el depósito de certificación que le habíamos solicitado al Ministerio de Hacienda referente al recibo de Descargo y finiquito Legal y que aún estaba pendiente de entrega en ese momento; en ese sentido, el tribunal acogió el pedimento y aplazó la audiencia para preservar el ejercicio de nuestro derecho de defensa en calidad de representante de la parte accionada, por lo que invitamos a la atención de la Corte Constitucional fijar su atención a los párrafos 5, 6 y 7 de la página No. 03 de la sentencia impugnada aportada por la parte recurrente que confirman nuestros argumentos.

En ese sentido, el medio presentado por la parte recurrente sobre el supuesto error en la determinación de los hechos y valoración de la prueba, con el cual la parte accionante pretenden imputarle demostrar la existencia de vicios procesales en la sentenci a impugnada, carece de fundamento y de interés constitucional, por lo que el presente recurso de revisión constitucional de amparo de cumplimiento debe ser rechazado.

Cabe resaltar, que los demás argumentos presentados por la parte accionante para sustentar el medio del presente recurso de revisión

carecen de méritos y pertinencia procesal, en el sentido de que el tribunal a quo, en la parte considerativa de 4a sentencia ya citada, estimo como procedente, justo y equitativo, reconocer el derecho al libre albedrio del señor Jony Alturo Nova Sanchez , por lo que rechazó la reclamación judicial presentada por el accionante, en razón de que en el presente 'caso, se hace evidente la renuncia expresa realizada en el referido descargo, unido a la prueba documento del pago realizado, demuestra que las partes accionadas cumplieron con el pago de indemnización por retiro que le correspondían al señor Jony Alturo Nova Sanchez , en consecuencia, la presente acción de amparo de cumplimiento es improcedente y carente de fundamento.

CONCLUSION:

PRIMERO: Acoger como bueno y valido el presente escrito de defensa por haber sido hecho de conformidad con ley.

SEGUNDO: Rechazar en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión interpuesto contra la sentencia 0030-03-2025-SSEN-00569, dictada en fecha 11 de noviembre del año 2025, por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, por improcedente y carente de base legal. TERCERO: Confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida. (sic)

6. Escrito de defensa de la parte correcurrida, Comité de Retiro de la Policía Nacional

El Comité de Retiro de la Policía Nacional no depositó escrito de defensa, a pesar de habérsele notificado el presente recurso mediante Acto núm. 02/2026, del seis (6) de enero del año dos mil veintiséis (2026), instrumentado por el ministerial José Castillo, alguacil ordinario de la Corte de Trabajo de Santo Domingo.

7. Pruebas documentales

En el trámite de este recurso en revisión, los documentos que obran en el expediente son, entre otros, los siguientes:

1. Recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, recibido por este tribunal constitucional el dieciséis (16) de febrero del año dos mil veintiséis (2026).

2. Copia certificada de la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00569, dictada el once (11) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025) por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo.

3. Escrito de defensa de la Policía Nacional , recibido e l dieciséis ( 16) de febrero del año dos mil veinticinco (2025).

4. Acto de alguacil núm. 02/2026, del seis (6) de enero del año dos mil veintiséis (2026).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que figuran en el expediente, a los hechos y argumentos invocados por las partes, este conflicto se origina con la acción de amparo de cumplimiento incoada por el señor Jony Alturo Novas Sánchez contra la Policía Nacional y el Comité de Retiro de la Policía Nacional1 ante la Segunda

1 Además, fueron puestos en causa los señores Ramón Ant. Guzmán Peralta y Julio César Betances Hernández, en calidad de directores de las respectivas instituciones.

Sala del Tribunal Superior Administrativo, procurando que les ordene dar cumplimiento a los artículos 130 y 131 de la Ley núm. 590-16,2 a fin de que, efectúen el pago de una indemnización a su favor, por los años de servicios en dicha institución castrense.

En relación con lo antes expuesto , la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00569, del once (11) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), mediante la cual rechazó la indicada acción de amparo de cumplimiento.

En desacuerdo con la decisión anterior, el señor Jony Alturo Novas Sánchez interpuso el presente recurso de revisión de amparo de cumplimiento ante este colegiado constitucional.

9. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

10. Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

10.1. De acuerdo con las disposiciones del artículo 94 de la Ley núm. 137 -11, todas las sentencias emitidas por el juez de amparo solo son susceptibles de ser recurridas en revisión y tercería.

2 Ley orgánica de la P.N.

10.2. Además, el artículo 95 de la Ley núm. 137 -11, dispone, que: El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación.

10.3. En relación con el plazo de cinco (5) días previsto en el texto transcrito en el párrafo anterior, el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), que: (…) este plazo debe considerarse franco y solo serán computables los días hábiles, tal y como fue decidido por este tribunal mediante sentencia No. TC/0080/12, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012). Por igual, este pleno dispuso en la Sentencia TC/0109/24, que la notificación debe ser a persona o a domicilio de parte interesada para ser válida.

10.4. En ese sentido, este órgano constitucional ha comprobado que la sentencia impugnada fue notificada en manos del Lic. Wagner Radhamés Feliz en calidad de abogado del recurrente Jony Alturo Novas Sánchez , mediante acto instrumentado el nueve (9) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025) por el secretario auxiliar3 del Tribunal Superior Administrativo.

10.5. Producto de lo anterior, es preciso advertir que la referida notificación no se efectuó a persona o a domicilio del recurrente, por tanto, la misma resulta inválida para los fines de computar el plazo estipulado en el citado artículo 95 de la Ley núm. 137-11, conforme al criterio adoptado por esta judicatura en la Sentencia TC/0109/24; en consecuencia, el plazo en cuestión nunca empezó a correr; de modo que, aplicando los principios pro persona y pro actione , ─concreciones del principio rector de favorabilidad 4─ este recurso de revisión ha sido interpuesto en tiempo oportuno.

3 Mariano Guzmán Pérez. 4 Artículo 7 (numeral 5) de la Ley núm. 137-11: Principios rectores. El sistema de justicia constitucional se rige por los siguientes principios rectores: […] 5)

10.6. Además, el presente recurso de revisión, cumple con el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, en cuanto a que: El recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar de forma clara y precisa los agravios caus ados por la decisión impugnada ; pues el recurrente expone los supuestos agravios causados por la sentencia recurrida de forma clara y directa.

10.7. Por otro lado, de conformidad con el artículo 100, de la Ley núm. 137-11, la admisibilidad del recurso de revisión contra toda sentencia de amparo, está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada. En efecto, dicho artículo faculta al Tribunal Constitucional para apreciar la trascendencia o relevancia constitucional atendiendo a la importancia del caso para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.

10.8. En la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo del dos mil doce (2012), el Tribunal Constitucional señaló casos —no limitativos— en los cuales se configura la relevancia constitucional:

1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un d erecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que

Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado...

vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

10.9. En la especie, luego de haber estudiado los hechos y documentos del expediente, esta judicatura constitucional considera que este recurso de revisión constitucional de amparo de cumplimiento reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que, en cuanto a este aspecto, resulta admisible dicho recurso. Esto radica en el hecho de que le permitirá a esta sede reiterar la importancia del precedente asentado en la materia, respecto a l pago de indemnizaciones y adecuaciones de pensiones.

11. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

11.1. El señor Jony Alturo Novas Sánchez interpone el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento, procurando que sea revocada la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00569, dictada el once (11) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025) por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo ; sin embargo, este plenario obviara referirse a los alegatos del citado recurrente, en virtud de que la solución del recurso no se encuentra en este punto, sino en dos aspectos que será n desarrollados a continuación, a saber:

I. Recalificar el amparo de cumplimiento a una acción de amparo ordinario.

II. Producto de la recalificación debe aplicarse el precedente fijado en la Sentencia TC/0091/16, a fin de dar una solución efectiva al caso concreto.

11.2. En vista de lo antes señalado, e ste tribunal constitucional procederá a revocar la decisión recurrida dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, por no tutelar correctamente el caso concreto y desconocer los precedentes fijados por esta corporación en la materia ; por tanto, se avocará a conocer la acción de amparo en cuestión,

con base en el principio de oficiosidad, consagrado por el artículo 7.11 de la Ley núm. 137 -11, conforme al cual está permitido a todo juez o tribunal adoptar, de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce d e los derechos fundamentales, aunque no haya sido invocadas por las partes; y en aplicación del principio de la autonomía procesal, el derecho a la acción de amparo y a la tutela judicial efectiva (artículos 72 y 69 de la Constitución) y los principios rectores del proceso constitucional, debe conocer el fondo de la acción de amparo cuando revoque la sentencia recurrida. (TC/0071/13)

12. Recalificación de amparo de cumplimiento a ordinario

12.1. Esta judicatura constitucional ha podido comprobar que, mediante la presente acción de amparo, el señor Jony Alturo Novas Sánchez procura el pago de una indemnización por los años de servicios prestados en la Policía Nacional, sustentado en el cumplimiento de los artículos 130 y 131 de la Ley núm. 590 - 16, Orgánica de la Policía Nacional.

12.2. En relación con lo anterior, este tribunal procederá a recalificar de oficio la acción, a fin de otorgarle su verdadera naturaleza o fisionomía, puesto que el amparo ordinario resulta más efectivo que el amparo de cumplimiento para ponderar correctamente los pedimentos de l accionante, respecto a obtener un pago indemnizatorio por retiro.

12.3. Por igual, en la Decisión TC/0005/16, esta sede constitucional indicó que:

El accionante identifica su acción como amparo de cumplimiento, calificación que este tribunal entiende errónea, porque el contenido de la acción que se interpone, así como los pedimentos de la misma se corresponden con la acción de amparo ordinario, razón por la cual procede darle la verdadera denominación a la referida acción, que es esta última y conocerla siguiendo el procedimiento que corresponde.5

13. Inadmisibilidad de la acción de amparo

13.1. Al analizar los argumentos de las partes, así como las pruebas depositadas en el presente expediente y los razonamientos jurídicos , este pleno ha podido advertir que mediante precedente fijado en la Sentencia TC/0091/16,6 este tribunal constitucional estableció que es por la vía del recurso contencioso administrativo -y no por amparo- que se debe examinar la indemnización reclamada por el accionante, en la medida en que, ese procedimiento ordinario es más efectivo para determinar la cuestión planteada, la cual resulta ajen a al proceso sumario del amparo.

13.2. En ese sentido, esta judicatura en la Decisión TC/0091/16, indicó que todo lo concerniente al pago de indemnizaciones relacionadas con el c álculo cuantitativo derivado del derecho a la pensión debe ser ponderado por la vía contenciosa-administrativa y no mediante la acción de amparo. En otros términos, en la citada Sentencia TC/0091/16, este pleno dispuso que las cuestiones sobre aumento, adecuación o reajuste de pensión a un servidor público no pueden ser dirimidas por la vía de amparo, en el siguiente modo:

5 Subrayado del tribunal. 6 Criterio replicado en otras decisiones como la TC/0283/23, TC/0234/24, TC/0715/24, entre otras.

Luego de revisar las peticiones de amparo objeto de análisis, este tribunal ha podido comprobar en la especie que el accionante, más que procurar el reconocimiento del derecho fundamental a la pensión, plantea una cuestión cuantitativa derivada de dicho de recho, la cual debe ser abordada conforme al régimen legal y administrativo aplicable a exmiembros de las Fuerzas Armadas, correspondiendo la resolución de la presente controversia a la jurisdicción contencioso administrativa.

13.3. En esa línea de razonamiento, es imperante indicar que el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11 ha condicionado la admisibilidad de la acción de amparo a que no existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado.

13.4. Producto de todo lo antes señalado, este colegiado procede a declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por el señor Jony Alturo Novas Sánchez contra la Policía Nacional, su director general Ramón Antonio Guzmán Peralta, el Comité de Retiro de la Policía Nacional y su director Julio C ésar Betances Hernández, por la existencia de otra vía judicial efectiva , como lo es la jurisdicción contenciosa administrativa, en atribuciones ordinarias, por aplicación del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11.

13.5. Finalmente, de conformidad con el criterio establecido por este pleno en la Sentencia TC/0358/17, del veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017), la presente declaratoria de inadmisibilidad opera como una causa de interrupción de la prescripción civil regulada por los artículos 2244 y siguientes del Código Civil.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Fidias Federico Aristy Payano y Sonia

Díaz Inoa, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo in terpuesto por el señor Jony Alturo Novas Sánchez contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00569, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00569, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el once (11) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).

TERCERO: DECLARAR INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta el ocho (8) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025), por el señor Jony Alturo Nova Sánchez, contra la Policía Nacional, su director general Ramón Antonio Guzmán Peralta, el Comité de Retiro de la Policía Nacional y su director Dr. Julio César Betances Hernández, por aplicación del artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), al existir otra vía judicial efectiva, como lo es la jurisdicción contenciosa administrativa, en atribuciones ordinarias, tal como fue desarrollado en el cuerpo de esta sentencia.

CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por los artículos 72 de la Constitución; 7.6 y 66 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de la presente sentencia a las partes envueltas en el proceso.

SEXTO: DISPONER la publicación de la presente decisión en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha once (11) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria