Síntesis del conflicto
El presente litigio se origina con motivo del recurso contencioso-administrativo incoado por la sociedad comercial El Avión Diesel, S.R.L., contra el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), el Estado dominicano y los señores Rafael Abraham Burgos Gómez y Ramón Fernando Ortiz Rosario, ante la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, órgano judicial que, mediante la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00226, del veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025), acogió parcialmente el recurso.
En consecuencia, dicho tribunal condenó al Consejo Estatal del Azúcar (CEA) al pago de la suma de un millón cuarenta y tres mil pesos dominicanos con 41/100 ($1,043,000.41) conforme a las facturas adeudadas desprendidas del acta de adjudicación en beneficio del recurrente; adicionó el pago de un interés mensual del uno punto cinco por ciento (1 .5%) a título de indemnización complementaria sobre dicha suma reconocida ; rechazó la declaratoria de responsabilidad patrimonial de los señores Rafael Abraham Burgos Gómez y Ramón Fernando Ortiz Rosario, y excluyó de oficio al Estado dominicano y a los señores Rafael Abraham Burgos Gómez y Ramón Fernando Ortiz Rosario.
No conforme con la decisión, el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) contra la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00226, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Consejo Estatal del Azúcar; a la parte recurrida, El Avión Diesel, SRL, y a la Procuraduría General Administrativa.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0543/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0001/18 ↗ · TC/0262/18 ↗ · TC/0121/13 ↗ · TC/0528/20 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/1109/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-1010, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) contra la Sentencia núm. 0030-1643- 2025-SSEN-00226, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil y José Alejandro Var gas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 0030 -1643-2025-SSEN-00226, objeto del recurso de revisión que nos ocupa, fue dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ; su dispositivo es el siguiente:
PRIMERO: Se RECHAZA el medio de inadmisión por prescripción por no aplicación del artículo 5 de la ley núm. 13 -07 planteado por la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA (PGA), por los motivos anteriormente expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: Se RECHAZA el medio de inadmisión por falta de motivación por no aplicación del artículo 23 de la ley núm. 1494 -47 planteado por la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA (PGA), por los motivos anteriormente expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
TERCERO: Se DECLARA buena y válida en cuanto a la forma el presente recurso contencioso administrativo y demanda en responsabilidad patrimonial interpuesta por EL AVIÓN DIESEL, S.R.L., en contra del ESTADO DOMINICANO, el CONSEJO ESTATAL DEL AZÚCAR (CEA) y los señores RAFAEL ABRAHAM BURGOS GÓMEZ y RAMÓN FERNANDO ORTIZ ROSARIO, por haber sido incoada de conformidad con la Ley.
CUARTO: En cuanto al fondo, ACOGE PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo y demanda en responsabilidad patrimonial interpuesta por EL AVIÓN DIESEL, S.R.L. en fecha 29 de septiembre de 2023, en contra del CONSEJO ESTATAL DEL AZÚCAR (CEA) y los señores RAFAEL ABRAHAM BURGOS GÓMEZ Y RAMÓN FERNANDO ORTIZ ROSARIO, por los motivos anteriormente expuestos en la parte considerativa de la presente decisión. En consecuencia:
QUINTO: Se CONDENA al CONSEJO ESTATAL DEL AZÚCAR (CEA) al pago de la suma restante integral de UN MILLÓN CUARENTA Y TRES MIL PESOS DOMINICANOS CON 41/100 (RD$ 1,043,000.00) conforme a las facturas adeudadas desprendidas del acta de adjudicación en beneficio del recurrente EL AVIÓN DIESEL, S.R.L.; adicionando el pago de un interés mensual de un uno punto cinco por ciento (1.5 %) a título de indemnización complementaria, sobre dicha suma reconocida, a contar desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la total ejecución de la presente sentencia, por los motivos expresados en la parte considerativa de la presente decisión.
SEXTO: Se RECHAZA la declaratoria de responsabilidad patrimonial de los RAFAEL ABRAHAM BURGOS GÓMEZ y RAMÓN FERNANDO ORTIZ ROSARIO, por los motivos anteriormente expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
SÉPTIMO: Se EXCLUYEN DE OFICIO al ESTADO DOMINICANO y los señores RAFAEL ABRAHAM BURGOS GÓMEZ y RAMÓN FERNANDO ORTIZ ROSARIO del presente proceso, por los motivos
anteriormente expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
OCTAVO: Se DECLARA la presente sentencia ejecutoria provisionalmente, no obstante, cualquier recurso que contra esta se interponga, por los motivos anteriormente expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
NOVENO: Se RECHAZAN los pedimentos de astreinte solicitados por la parte recurrente EL AVIÓN DIESEL, S.R.L. en contra del ESTADO DOMINICANO; CONSEJO ESTATAL DEL AZÚCAR (CEA) y los señores RAFAEL ABRAHAM BURGOS GÓMEZ y RAMÓN FERNANDO ORTIZ ROSARIO, por los motivos anteriormente expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
DÉCIMO: Se DECLARA el proceso libre de costas.
DÉCIMO PRIMERO: Se ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas en el presente proceso EL AVIÓN DIESEL, S.R.L., el ESTADO DOMINICANO, el CONSEJO ESTATAL DEL AZÚCAR (CEA) y los señores RAFAEL ABRAHAM BURGOS GÓMEZ y RAMÓN FERNANDO ORTIZ ROSARIO, así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA (PGA).
DÉCIMO SEGUNDO: Se ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
La sentencia impugnada fue notificada a la parte recurrente, el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), en su domicilio, mediante el Acto núm. 799/2025, del tres
(3) de julio de dos mil veinticinco (2025) , instrumentado por el ministerial Robinson E. González A. , alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Consejo Estatal del Azúcar (CEA) interpuso el recurso de revisión constitucional en contra de la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00226, mediante instancia depositada en el Tribunal Superior Administrativo el veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025). Dicho recurso fue remitido a este Tribunal Constitucional el diecisiete (17) de noviembre del dos mil veinticinco (2025).
El recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, El Avión Diesel, SRL, mediante el Acto núm. 678/2025, del veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Michael Núñez Cedano, alguacil de estrado s de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo.
Asimismo, fue notificado a la Procuraduría General de la República mediante el Acto núm. 1677-25, del veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo fundamentó su decisión, esencialmente, en los siguientes argumentos:
37. Del análisis de los documentos que obran en el expediente, este tribunal considera que, es cierto que EL AVIÓN DIESEL, S.R.L. posee un acta de adjudicación con la Administración y designado para presupuesto a garantizar. Y que posterior a dicha acta se ha sopesado un monto pendiente de contrato según las facturas: 1) núm. FT -11675 por la suma de RD$625,800.00 proveniente del conduce núm. 026261 y 2) núm. FT -11669 por la suma de RD$417,200.00 proveniente del conduce núm. 026262, tal cual se indicó en los hechos no controvertidos, siendo el valor adeudado en principio y reconocido por la Administración en la suma de RD$1,043,000.00 por concepto de 5000 galones de gasoil premium; suma en que se califica de pendiente, máxime que en fecha 17 de noviembre de 2023 el CONSEJO ESTATAL DEL AZÚCAR (CEA) mediante oficio indica que posee facturas pendientes en beneficio de la recurrente EL AVIÓN DIESEL, S.R.L.
38. Recordando que la suma pendiente y demostrada en los hechos no controvertidos, se circunscribe al monto de un millón cuarenta y tres mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$ 1,043,000.00) que fue la partida pendiente que la Administración no satisfizo en prelación con las entregas de los 5000 galones requeridos, no obstante requerimientos de pago previo al uso de esta vía jurisdiccional. (…)
40. Que en lo que respecta al caso de marras, la deuda pendiente por la Administración agravada por incumplimiento en el pago de su obligación contractual, que la recurrente ha demostrado haber realizado y empalmado con la propia declaración de la Administración de hacerle frente, por vía de los conduces de entrega de los 5000 galones de gasoil premium. (…)
43. En el caso estudiado la parte recurrente ha aportado sendas copias de las facturas que amparan la deuda pendiente de la Administración CONSEJO ESTATAL DEL AZÚCAR (CEA) y que dichos estados no han sido contradichos por la parte recurrida, por lo que est e tribunal entiende proporcional que sea condenado el CONSEJO ESTATAL DEL AZÚCAR (CEA) a la condenación de la suma pendiente de un millón cuarenta y tres mil pesos dominicanos con 00/100 (RDSl,043,000.00) en beneficio al recurrente EL AVIÓN DIESEL, S.R.L., por las razones precedentemente señaladas y sumadas a las siguientes líneas.
44. Por tales motivos, esta Quinta Sala decide que en el pronunciamiento de la condenación pendiente de la suma de UN MILLÓN CUARENTA Y TRES MIL PESOS DOMINICANOS CON 41/100 (RD$ 1,043,000.00) que fue la última partida pendiente que la Administración se comprometió a satisfacer, al tomarse en cuenta la variación del valor de la moneda nacional sobre el índice de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana, procede conforme al razonamiento de nuestra Suprema Corte de Justicia y en coordinación al principio de proporcionalidad, condenar al CONSEJO ESTATAL DEL AZÚCAR (CEA) además del pago íntegro de la suma reconocida en favor del recurrente EL AVIÓN
DIESEL, S.R.L.., adicionalmente al pago de un interés mensual de un uno punto cinco por ciento (1.5 %) a título de indemnización complementaria, sobre el monto reconocido por la Administración, a contar desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la total ejecución de la presente sentencia. Tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta providencia.
45. Ya adoptada la posición del reconocimiento de deuda solicitada por la recurrente, se impone a este tribunal conocer del pedimento de la demanda depositada el 29 de septiembre de 2023 consistente en declarar la responsabilidad patrimonial de los señores RAFAEL ABRAHAM BURGOS GÓMEZ por su condición de director ejecutivo del momento del CONSEJO ESTATAL DEL AZÚCAR (CEA) y RAMÓN FERNANDO ORTIZ ROSARIO por su condición de gerente de compras, por no haber cumplido con el pago de las facturas emitidas por el re currente generadas por ser la empresa adjudicada por el proceso de compra menor con el CONSEJO ESTATAL DEL AZÚCAR (CEA) en fecha 9 de septiembre de 2022. (…)
50. En consecuencia, este tribunal concluye que, la Administración no ha actuado conforme a la obligación contraída, y que la recurrente ha aportado prueba suficiente para deducir la falta de pago de deuda por entrega del producto gasoil en beneficio de la Administración, por ello es que se concedió la indemnización de interés mensual del 1.5 % al tratarse el recurso de un cobro de pesos, traducido en obligación de entrega de dinero por haber sido dada la mercancía requerida a la Administración y esta no pagar. Dicho proceder del CEA constituye un ejercicio irregular de las potestades conferidas por la ley en el
desempeño de sus funciones. Por lo tanto, se acredita una actuación pasible de responsabilidad, enmarcada en las disposiciones de intereses ya acreditados en beneficio del recurrente (artículo 1153 del Código Civil).
51. Ahora bien, por las partes RAFAEL ABRAHAM BURGOS GÓMEZ y RAMÓN FERNANDO ORTIZ ROSARIO en el aspecto sometido a debate por la recurrente vía su recurso depositado en fecha 29 de septiembre de 2023, este tribunal tiene a bien expresar que el hecho de que el Estado no realice los pagos correspondientes conforme al contrato, aún constituye un accionar en detrimento hacia la recurrente EL AVIÓN DIESEL, S.R.L. en sí, la falta de pago como incumplimiento no demuestra por sí sola un elemento de configuración pa ra pronunciarse sobre una responsabilidad patrimonial de los funcionarios públicos cuestionados. (…)
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente, el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) expone en su recurso de revisión constitucional, entre otros, los siguientes argumentos:
RESULTA: A que fruto de la sentencia emitida por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, fue condenado el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), como hemos presentado en nuestro recurso de casación. RESULTA: A que el tribunal a quo, al fallar como lo hizo y acoger el recurso parcialmente, interpuesto por El Avión Diesel, no valoró la decisión atacada, realizó una errónea valoración de las pruebas presentadas por la parte hoy recurrida en revisión, incurriendo en
contradicción, al ordenar una petición que no se corresponda, ya que quedó demostrado con la documentación aportada por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), que dicha deuda se encuentra en trámite para ser remitida a la Deuda Pública del Ministerio de Hacienda. (…)
RESULTA: Que del análisis de la acción que nos ocupa se deduce con claridad, que lo que persiguen los recurridos es que el hoy recurrente cumpla con el pago arriba indicado, por lo que la institución previa verificación de la Dirección financiera nos confirma que la misma está en vía de ser enviada a Deuda Pública del Ministerio de Hacienda. (…)
RESULTA: Carece de base legal la sentencia en la que el juez se limita a una mera denominación o calificación del hecho, sin precisarlo o caracterizarlo, siquiera implícitamente que la corte de casación pueda ponderar las consecuencias legales que de él se desprenda pues de lo contrario sería imposible estimar la conexión o el enlace que tenga el hecho con la ley y determinar sus resultados jurídicos.
RESULTA: Que, conforme a la doctrina jurisprudencial de nuestra Suprema Corte de justicia, una decisión debe necesariamente bastarse a sí misma, razón por la cual la falta o insuficiencia de motivo no puede suplirse por la simple indicación (de haber examinado los documentos), sin que haya constancia en la sentencia de la depuración, análisis y ponderación de que fueron objetos los mismos;
RESULTA: Que los jueces están en el deber de responder todos los puntos de las conclusiones de las partes para admitirlos o rechazarlos,
dando los motivos que sean pertinentes; qué esta regla se aplica tanto a las conclusiones que contengan una demanda, una recepción o un medio de inadmisión; (…)
Con base a las argumentaciones transcritas, la parte recurrente solicita lo siguiente:
PRIMERO: ADMITIR el presente recurso de revisión constitucional en ABSTENCIÓN EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, por cumplir con los requisitos legales que rigen la materia.
EN CUANTO AL FONDO: SEGUNDO: ANULAR la sentencia No. 0030-1643-2025-SSEN-00226 del 28 de marzo de 2025, emitida por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, por los motivos antes expuestos.
TERCERO: Ordenar la reposición del proceso en el estado que garantice el respeto a los derechos vulnerados.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrida, El Avión Diesel, SRL, no depositó escrito de defensa, a pesar de que el recurso de revisión le fue notificado mediante el Acto núm. 678/2025, del veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Michael Núñez Cedano, alguacil de estrado de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo.
6. Dictamen de la Procuraduría General Administrativa
La Procuraduría General de la República no depositó escrito de opinión con motivo del recurso de revisión constitucional en cuestión, a pesar de que fue notificado mediante el Acto núm. 1677-25, del veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
7. Pruebas documentales
Las pruebas documentales más relevantes del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son las siguientes:
1. Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-02226, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
2. Acto núm. 799/2025, del tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Robinson E. González A., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
3. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), depositada en el Tribunal Superior Administrativo el veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025).
4. Acto núm. 678/2025, del veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Michael Núñez Cedano, alguacil de
estrados de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo.
5. Acto núm. 1677-25, del veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El presente litigio se origina con motivo del recurso contencioso-administrativo incoado por la sociedad comercial El Avión Diesel, S.R.L., contra el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), el Estado dominicano y los señores Rafael Abraham Burgos Gómez y Ramón Fernando Ortiz Rosario, ante la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, órgano judicial que, mediante la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00226, del veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025), acogió parcialmente el recurso.
En consecuencia, dicho tribunal condenó al Consejo Estatal del Azúcar (CEA) al pago de la suma de un millón cuarenta y tres mil pesos dominicanos con 41/100 ($1,043,000.41) conforme a las facturas adeudadas desprendidas del acta de adjudicación en beneficio del recurrente; adicionó el pago de un interés mensual del uno punto cinco por ciento (1 .5%) a título de indemnización complementaria sobre dicha suma reconocida ; rechazó la declaratoria de responsabilidad patrimonial de los señores Rafael Abraham Burgos Gómez y Ramón Fernando Ortiz Rosario, y excluyó de oficio al Estado dominicano y a los señores Rafael Abraham Burgos Gómez y Ramón Fernando Ortiz Rosario.
No conforme con la decisión, el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
9. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
10. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Este tribunal considera que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional deviene en inadmisible en atención a los siguientes argumentos:
10.1. Para determinar la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales resulta ante todo imperativo evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, que figura prevista en la parte in fine del referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, en vista de que las normas relativas a vencimiento de plazo son de orden público (TC/0543/15: p. 19). Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión a persona o domicilio real de las partes del proceso (TC/0109/24 y TC/0163/24, entre otras). La inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario (TC/0143/15: p. 18), se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso (TC/0247/16: p. 18). Este colegiado también
decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la cual el recurrente toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión (TC/0001/18 y TC/0262/18, entre otras).
10.2. En la especie, el Tribunal Constitucional ha verificado que la sentencia recurrida fue notificada a la parte recurrente, el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), en su domicilio, mediante el Acto núm. 799/2025, del tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025), mientras que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue interpuesto el veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025); en consecuencia, dentro del plazo de treinta (30) días calendarios y francos establecido en el artículo 54.1.
10.3. Continuando con el examen de los requisitos de admisibilidad, según establecen los artículos 277 de la Constitución y la parte capital del 53 de la Ley núm. 137 -11, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales procede contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada d espués de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).
10.4. Adicionalmente, el artículo señalado anteriormente prescribe que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales solo será admisible en los siguientes casos:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.
3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Con stitucional no podrá revisar.
10.5. En virtud de lo anterior, este colegiado verifica que se satisface el requisito establecido en el artículo 53.3.a) anteriormente citado, pues la parte sostiene vulneración a la tutela judicial efectiva y debido proceso alegadamente causada por la sentencia impugnada. Por ende, invoca la vulneración tan pronto tuvo conocimiento de ella.
10.6. Respecto al requisito establecido en el art ículo 53.3.b), este Tribunal Constitucional determina que la decisión impugnada no lo cumple, en vista de que la Sentencia núm. 0030 -1643-2025-SSEN-00226, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025) , con motivo del recurso contencioso administrativo interpuesto por la sociedad comercial El Avión Diesel, SRL, contra el Consejo
Estatal del Azúcar (CEA), tenía abierto el recurso extraordinario de la casación, el cual no fue agotado.
10.7. Por ende, cuando la decisión impugnada aún es susceptible de un recurso ordinario o extraordinario dentro de la jurisdicción correspondiente, no puede considerarse revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. En tales supuestos, la ausencia de cosa juzga da no debe analizarse de manera aislada como una causal autónoma derivada de la parte capital del artículo 53, sino como una manifestación directa del incumplimiento del requisito previsto en el artículo 53.3.b) de la Ley núm. 137 -11, relativo al agotamiento de los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente.
10.8. En efecto, las decisiones del Tribunal Superior Administrativo en materia contenciosa-administrativa son susceptibles del recurso de casación, conforme establece el artículo 60 1 de la Ley núm. 1494, del dos (2) de agosto de mil novecientos cuarenta y siete (1947) . En la especie, la Sentencia núm. 0030 - 1643-2025-SSEN-00226 tenía abierto el recurso extraordinario de la casación, el cual no fue agotado, como fue señalado.
10.9. En casos similares, e l Tribunal Constitucional fijó el criterio sobre el carácter irrevocable de la cosa juzgada, condición indispensable para determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. (TC/0121/13).
10.10. Asimismo, El Tribunal Constitucional ha continuado de manera firme esta línea jurisprudencial en las situaciones similares. Es así como, en su
1 Art. 60.- (agregado por la Ley núm. 3835, del veinte (20) de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro ( 1954), G.O. núm. 7698, del veintiséis (26) de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro ( 1954). - Las sentencias de la Cámara de Cuentas en funciones de Tribunal Superior Administrativo, serán susceptibles del recurso de casación conforme a las disposiciones establecidas para la materia civil y comercial por la Ley núm. 3726, del veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres (1953), o por la que sustituya.
Sentencia TC/0528/20, del veintinueve (29) de diciembre del dos mil veinte (2020), afirmó, entre otras cosas:
(…) el Tribunal Constitucional no podrá pronunciarse respecto a decisiones de primer o segundo grado de jurisdicción, toda vez que, como se ha indicado, para estas se prevé en términos procesales la oportunidad de que los interesados presenten el reclamo ante la vía jurisdiccional ordinaria de la apelación o extraordinaria de la casación, de acuerdo al caso, para obtener la satisfacción de sus aspiraciones. Por tanto, y dado que la decisión jurisdiccional recurrida fue dictada por una Corte de Apelación o equivalente -la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo-, lo cual permite inferir -aunado a los términos de la Ley núm. 1494, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, del nueve (9) de agosto de mil novecientos cuarenta y siete (1947), así como la Ley núm. 3835, del veinte (20) de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954),-mediante la cual se establece un vínculo de la jurisdicción contenciosa administrativa con el Poder Judicial, al disponerse que las decisiones del Tribunal Superior Administrativo podrán ser objeto de un recurso de casación por ante la Suprema Corte de Justicia-, que contra ella no se encuentra vetado el recurso de casación.
10.11. En ese sentido, cabe reiterar que el Tribunal Constitucional se encuentra impedido de conocer, por mandato de la carta sustantiva, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra las sentencias respecto de las cuales todavía se encuentran abiertas las vías recursivas por ante la jurisdicción ordinaria, tal como ocurre en el presente caso.
10.12. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión, sin necesidad de conocer los demás requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, ni contestar las demás pretensiones de las part es, toda vez que el recurso no satisface el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 53.3.b) de la Ley núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron e n la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) contra la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00226, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025), por las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Consejo Estatal del Azúcar; a la parte recurrida, El Avión Diesel, SRL, y a la Procuraduría General Administrativa.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria