Síntesis del conflicto
De conformidad con los documentos que obran en el expediente , los hechos y alegatos de las partes, el presente caso tiene su origen en la acción de amparo interpuesta por el señor Cleudys Sánchez Nina contra el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), representada por el señor Wilson Polanco, con la finalidad de que se le restituyera la posesión de su propiedad en el proyecto Carmen Celia Ricardo, AC-427, Don Juan, Monte Plata, de donde fue desal ojado. En razón de que la referida acción fue declarada inadmisible , dicho señor interpuso un recurso de revisión de amparo ante este tribunal.
Este recurso de revisión tuvo como resultado la Sentencia TC/ 0290/18, de l treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Mediante esta decisión, el Tribunal acogió el referido recurso de revisión, revocó la sentencia impugnada, acogió la acción de amparo y ordenó al Consejo Estatal del Azúcar proceder a
la reintegración inmediata del señor Cleudys Sánchez N ina a la parcela de la que fue desalojado. Además, impuso, en favor del señor Cleudys Sánchez Nina y contra el órgano antes indicado, una astreinte de cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$5,000.00) por cada día de retardo en la ejecución de dicha decisión.
7.1. Sobre el alegato que el órgano accionado no había dado cumplimiento al mandato de la referida Sentencia TC/0290/18, el señor Cleudys Sánchez Nina sometió a este órgano constitucional varias solicitudes de liquidación de astreinte, solicitando la liquidación del periodo treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018) al veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (20 21) y del periodo veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021) al diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La solicitud actual, a fin de liquidar a su favor los valores comprendidos entre el diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023) y el diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025), es el objeto del presente caso.
Puntos que resuelve
- Sobre la solicitud de liquidación de astreinte
Fallo
PRIMERO: DECLARA R admisible, en cuanto a la forma, la presente solicitud de liquidación de astreinte impuesta mediante la Sentencia TC/0290/18, dictada el treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Constitucional, en favor del señor Cleudys Sánchez Nina.
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, la solicitud de liquidación de astreinte interpuesta por el señor Cleudys Sánchez Nina , de conformidad con las precedentes consideraciones.
TERCERO: ESTABLECER en tres millones novecientos sesenta mil pesos dominicanos con 00/100 ( RD$3,960,000.00) la suma a ser pagada a l señor Cleudys Sánchez Nina por el Consejo Estatal del Azúcar , sin perjuicio de los valores vencidos y por vencer hasta que dicha decisión sea cumplida.
CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución de la República y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENA R, por vía de la Secretaría, la comunicación de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte impetrante, señor Cleudys Sánchez Nina, a la parte intimada, Consejo Estatal del Azúcar.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega , juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publ icada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0290/18 ↗ · TC/0695/16 ↗ · TC/0352/15 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0336/14 ↗ · TC/0438/17 ↗ · TC/0205/19 ↗ · TC/0055/15 ↗ · TC/0279/18 ↗ · TC/0343/15 ↗ · TC/0129/15 ↗ · TC/0037/21 ↗ · TC/0105/14 ↗ · TC/0069/24 ↗ · TC/0347/21 ↗
Citada después por
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0736/25
Referencia: Expediente núm. TC-12- 2025-0001, concerniente a la solicitud de liquidación de astreinte interpuesta por el señor Cleudy Sánchez Nina, relativo a la Sentencia TC/ 0290/18, dictada por el Tribunal Constitucional el treinta (30) de agosto del dos mil dieciocho (2018).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dos (2) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9, 87.II y 93 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia objeto de la solicitud de liquidación de astreinte
La decisión objeto de la presente solicitud de liquidación de astreinte es la Sentencia TC/290/18, dictada el treinta (30) de agosto de dos mil dieci ocho (2018) por el Tribunal Constitucional, la cual decidió lo que a continuación transcribimos:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por el señor Cleudys Sánchez Nina contra la Sentencia núm. 002482014, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de jul io de dos mil catorce (2014).
SEGUNDO: ACOGER , en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la sentencia descrita en el ordinal anterior.
TERCERO: ACOGER la acción de amparo interpuesta por los señores Cleudys Sánchez Nina y María Genao y, en consecuencia, ORDENAR al Consejo Estatal del Azúcar (CEA), representado por su gerente local, señor Wilson Polanco, la reintegración inmediata del señor Cleudys Sánchez Nina en la parcela del proyecto Carmen Celia Ricardo, AC427, Don Juan, Monte Plata, ubicado en la parcela 1-B, del DC 6, así como la devolución de las maquinarias, equipos de trabajo, ajuares, documentaciones personales, y materia prima de trabajo retenidos.
CUARTO: IMPONER un astreinte de cinco mil pesos dominicanos con 00/100 ($5,000.00) por cada día de retardo en la ejecución de la presente decisión contra el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) y su gerente local, señor Wilson Polanco, a favor del recurrente, Cleudys Sánchez Nina.
QUINTO: OTORGAR un plazo de cinco (5) días calendarios, contados a partir de la fecha de la notificación de esta decisión, para que el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) y su gerente local, señor Wilson Polanco cumplan con el mandato del ordinal cuarto de esta sentencia.
SEXTO: DECLARAR, el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución de la República, y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
2. Presentación de la solicitud de liquidación de astreinte
La presente solicitud de liquidación de astreinte fue interpuesta por el señor Cleudy Sánchez Nina mediante escrito depositado el doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025) en la Secretaría de este tribunal.
La referida solicitud de liquidación fue notificada a la parte intimada, Consejo Estatal del Azúcar, mediante el Comunicado SGTC-1569-2025, instrumentado el trece (13) de febrero del dos mil veinticinco (2025) por Grace Ventura, secretaria del Tribunal Constitucional , y recibido el dieciocho (18) de febrero del dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la sentencia objeto de la solicitud de liquidación de astreinte
La Sentencia TC/0290/18 se fundamentó, de manera principal, en lo siguiente:
f. Al analizar el expediente y la decisión del tribunal a quo, este colegiado considera que el mismo no decidió adecuadamente la acción de amparo en la cual el recurrente perseguía la tutela del derecho fundamental reclamado, pues el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) y su gerente local, señor Wilson Polanco, al ordenar el desalojo del señor Cleudys Sánchez Nina de su predio, lo hicieron sin cumplir con la debida formalidad que se exige para este tipo de procedimiento, tal y como lo establecen la Constitución de la República y las normas que regulan la materia, actuación que compromete el derecho de propiedad y la garantía de una tutela judicial efectiva con respeto al debido proceso.
g. El señor Cleudys Sánchez Nina fue desalojado de la parcela del proyecto Car men Celia Ricardo, AC -427, Don Juan, Monte Plata, ubicado en la parcela 1 -B del DC 6, bajo la consideración de que el ahora recurrente en amparo| era un ocupante ilegal o intruso.
h. En la especie, este tribunal ha podido constatar, luego del análisis del caso concreto, que, en cuanto a la propiedad del inmueble, no es controvertido que la misma la ostenta el señor Cleudys Sánchez Nina, quien adquirió el terreno en cuestión de parte del Instituto Agrario Dominicano (IAD).
i. En la especie, si el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), representado por su gerente local, señor Wilson Polanco, entendía que dicho señor estaba ocupando los referidos terrenos como intruso o de manera ilegal, debió apoderar al Abogado del Estado correspondiente a la Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Central.
j. En relación con casos de esta naturaleza, este tribunal ha fijado criterio, entre otras decisiones, mediante la Sentencia TC/0695/16, del dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), precisando, al respecto, que:
La referida institución pública ni ninguna otra persona está facultada para realizar un desalojo, sin previa autorización de la autoridad competente, independientemente de que le asista un derecho de crédito o de propiedad, tal y como lo estab leció este tribunal en la Sentencia TC/0352/15, del catorce (14) de octubre de dos quince (2015), en la cual sostuvo lo siguiente: El Consejo Estatal del Azúcar incurre en actuaciones arbitrarias, lo que constituye un abuso de poder al realizar un desalojo (...) sin mediar una decisión judicial, o autorización de una autoridad competente, como lo es el abogado del Estado.
Es por ello que se configura la violación al derecho fundamental de la propiedad y de los precedentes de este tribunal sobre el mismo.
k. En tal virtud, al comprobarse la existencia de un vicio sustancial que lesiona los derechos fundamentales de la amparista, procede su revocación y conocer la acción de amparo de que se trata, en aplicación del principio de economía procesal y siguien do el criterio establecido en el presente contenido en la Sentencia TC/0071/13.1
l. En el presente caso, el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), representado por su gerente local, señor Wilson Polanco, actuó de manera arbitraria e ilegal al desalojar a una p ersona que, como el recurrente, está provisto de un título provisional de propiedad, emitido el seis (6) de agosto de dos mil doce (2012) por el Instituto Agrario Dominicano (IAD), y aún en la eventualidad de la ocupación de dichos terrenos sin ningún dere cho para ello, era menester apoderar a las autoridades facultadas por la ley para hacer este tipo de actuaciones, tal y como lo establece el artículo 12 de la Ley núm. 108-05, modificada por la Ley núm. 51 -07, del veintitrés (23) de abril de dos mil siete (2007), que refiere que es potestad del abogado del Estado ejercer las funciones de Ministerio Público en la Jurisdicción Inmobiliaria.
m. Tal y como lo estableció este tribunal mediante su Sentencia TC/695/16, del dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016): (...) el hecho de que el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), tenga la referida acreencia no lo faculta para efectuar un desal ojo, como efectivamente lo realizó, incurriendo, de esta forma, en desconocimiento del derecho de propiedad y en la violación del artículo 51 de la Constitución, que establece El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una f unción social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes.
n. En ese orden, el Tribunal Constitucional entiende que el tribunal a quo, en ocasión de conocer la acción de amparo, no produjo una correcta interpretación y aplicación de la ley, ni hizo uso del mejor derecho para decidir el presente caso, por lo que procede revocar la sentencia objeto de este recurso de revisión constitucional en materia
de amparo, toda vez que procedía acoger la acción d e amparo y, en consecuencia, ordenar al Consejo Estatal del Azúcar (CEA), representado por su gerente local, señor Wilson Polanco, la inmediata reposición del señor Cleudys Sánchez Nina, en la parcela del proyecto Carmen Celia Ricardo, AC-427, Don Juan, Monte Plata, ubicado en la parcela 1-B del DC 6, por haber sido desalojado en violación de la Constitución de la República y la ley.
o. Este tribunal, en interés de garantizar la ejecución de la presente sentencia, impondrá un astreinte, conforme establecen los artículos 91 y 93 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
4. Hechos y argumentos jurídicos de los impetrantes
En apoyo a sus pretensiones, el impetrante , señor Cleudys Sánchez Nina , expone los siguientes argumentos:
Puesto que: En fecha 10/08/2018, este Honorable Tribunal, dicto la Sentencia TC-0290/2018, la cual a pesar de haber liquidado el astreinte del periodo (10/08/20218- 24/03/2021), aun no se ha podido liquidar.
Puesto que : Mediante la Sentencia RC -00065/2022, liquidación del astreinte del periodo (10/08/2018 al 24/03/2021) y mediante el expediente TC -12-2023-0002, d/f 11/05/2023 solicitamos a este Tribunal la liquidación y Cuantificación de la Sentencia 0290/2018 y la Liquidación del astreinte de la misma del periodo (24/03/2021 al 10/05/2023), el cual está en espera de fallo.
Puesto que: A la fecha se ha generado la Suma de TRES MILLONES DOCIENTOS MIL RD$3,200,000.00), PESOS DOMINICANOS, correspondiente al p eriodo (10/05/2023 AL 10/02/2025), sin liquidar por este honorable Tribunal., Por lo que vamos a solicitar humildemente:
Sobre la base de dichas consideraciones, el señor Cleudys Sánchez Nina solicita:
UNICO: TEMGAIS(SIC) A BIEN ESTE HONORABLE TRIBUNAL, ORDENAR LA LIQUIDACION DEL ASTREINTE FIJADO EN LA SENTENCIA TC -0290/2018 DEL PREiODO(SIC) (10/05/2023 AL 10/02/2025), Ascendente a la Suma de TRES MILLONES DOCIENTOS MIL RD$3,200,000.00), PESOS DOMINICANOS
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte intimada
Hacemos constar que en el expediente relativo a la presente solicitud no figura ningún escrito o documento proveniente del Consejo Estatal del Azúcar, a pesar de que la instancia que contiene la solicitud de referencia le fue notificada mediante el Comunicado núm. SGTC-1569-2025, ya descrito.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes entre los que obran en el expediente a que se refiere el presente caso son los siguientes:
1. El escrito de la referida solicitud de liquidación de astreinte, interpuesta por el señor Cleudy Sánchez Nina el doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
2. Una copia de la Sentencia TC/ 0290/18, dictada por el Tribunal Constitucional el treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
3. Una copia de la Comunicación núm. SGTC-1569-2025, del dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025), emitida por la Secretaría de este tribunal.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
De conformidad con los documentos que obran en el expediente , los hechos y alegatos de las partes, el presente caso tiene su origen en la acción de amparo interpuesta por el señor Cleudys Sánchez Nina contra el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), representada por el señor Wilson Polanco, con la finalidad de que se le restituyera la posesión de su propiedad en el proyecto Carmen Celia Ricardo, AC-427, Don Juan, Monte Plata, de donde fue desal ojado. En razón de que la referida acción fue declarada inadmisible , dicho señor interpuso un recurso de revisión de amparo ante este tribunal.
Este recurso de revisión tuvo como resultado la Sentencia TC/ 0290/18, de l treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Mediante esta decisión, el Tribunal acogió el referido recurso de revisión, revocó la sentencia impugnada, acogió la acción de amparo y ordenó al Consejo Estatal del Azúcar proceder a
la reintegración inmediata del señor Cleudys Sánchez N ina a la parcela de la que fue desalojado. Además, impuso, en favor del señor Cleudys Sánchez Nina y contra el órgano antes indicado, una astreinte de cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$5,000.00) por cada día de retardo en la ejecución de dicha decisión.
7.1. Sobre el alegato que el órgano accionado no había dado cumplimiento al mandato de la referida Sentencia TC/0290/18, el señor Cleudys Sánchez Nina sometió a este órgano constitucional varias solicitudes de liquidación de astreinte, solicitando la liquidación del periodo treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018) al veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (20 21) y del periodo veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021) al diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La solicitud actual, a fin de liquidar a su favor los valores comprendidos entre el diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023) y el diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025), es el objeto del presente caso.
8. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer de la presente solicitud de liquidación de astreinte en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución; 9, 87, párrafo II, y 93 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011) . Ello es conforme, además, con el criterio sentado por este tribunal en la Sentencia TC/0336/14, de l veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014), en la que afirmó:
La demanda en liquidación de astreinte se interpone ante el juez o tribunal que le [sic] impuso, siendo recurrible la decisión que se rinda
al efecto mediante las vías recursivas o rdinarias, incluso la casación. Este es el criterio que sobre el particular ha mantenido tradicionalmente la Suprema Corte de Justicia (Cas. 30 de julio del 2008; B.J. 1172; Cám. Civ. SCJ) […].
En este mismo sentido, en su Sentencia TC/0438/171 este tribunal afirmó, por igual, lo siguiente: Cuando se trate de astreintes fijados [sic] por el Tribunal Constitucional con ocasión del conocimiento de una decisión en revisión constitucional de amparo, su liquidación será responsabilidad de este colegiado.2
9. Sobre la solicitud de liquidación de astreinte
9.1. Como se ha dicho, mediante instancia de positada el doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el señor Cleudys Sánchez Nina solicitó a este tribunal constitucional la liquidación del astreinte impuesto a su favor y en contra del Consejo Estatal del Azúcar, por la Sentencia TC/0290/18, dictada por el Tribunal Constitucional el treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Dicha sanción asciende a la suma de cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$5,000.00) por cada día de retardo en el cumplimiento de dicha decisión.
9.2. En cuanto a la naturaleza del astreinte, el Tribunal estableció, mediante la Sentencia TC/0438/17, del quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017), que cuando el juez disponga que el astreinte beneficie al agraviado no lo hará con el ánimo de otorgarle una compensación en daños y perjuicios o para generarle un enriquecimiento, sino con el propósito específico de constreñir al agraviante al cumplimiento de la decisión dictada.
1 Sentencia del quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017). 2 Este criterio fue reiterado por este tribunal en su Sentencia TC/0205/19, del quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019).
9.3. En lo concerniente a la liquidac ión de astreinte, en su Sentencia TC/0055/15, del veintidós (22) de marzo de dos mil quince (2015), el Tribunal Constitucional estableció lo siguiente:
Respecto de la liquidación de astreintes, al convertirse tales decisiones en verdaderos títulos ejecuto rios, los jueces apoderados están en el deber de comprobar que, efectivamente, la parte obligada no ha dado cumplimiento al mandato judicial, pues, de lo contrario, de no comprobar esto, su decisión podría convertirse en un instrumento de arbitrariedad, co mprometiendo así la responsabilidad del propio juzgado.3
9.4. De manera particular, en su Sentencia TC/0279/18, del veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal precisó lo siguiente:
La liquidación de una astreinte representa para quien la obtiene un indudable título ejecutorio, y los jueces apoderados de su conocimiento están en el deber de comprobar que ciertamente la parte obligada no ha dado cumplimiento al mandato judicial, cuestión en la cual el juez constitucional ha de guardar di stancia, tal y como lo estableció la sentencia TC/0343/15, del nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015).
9.5. Asimismo, este tribunal constitucional, en su Sentencia TC/0336/14, del veintidós (22) de diciembre de dos mil cato rce (2014), juzgó que el procedimiento a seguir para la liquidación de astreintes se interpone ante el juez
3 Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0129/15, del diez (10) de junio de dos mil quince (2015), y TC/0343/15, del nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015).
o tribunal que lo impuso siendo recurrible la decisión que se rinda al efecto mediante las vías recursivas ordinarias, incluso la casación.
9.6. En el presente caso, se trata de un a astreinte fijada por el Tribunal Constitucional con ocasión del conocimiento de una decisión en revisión constitucional de amparo, por lo que, partiendo de ese precedente, s u liquidación es de la competencia de este órgano constitucional.
9.7. Recordemos que, como ya hemos señalado, el artículo 18 4 de la Constitución dominicana establece que las decisiones del Tribunal Constitucional son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos d el Estado. En este sentido, mediante Sentencia TC/0037/21,4 este tribunal indicó lo siguiente:
Este colegiado considera, que las astreintes deben ser ejecutadas, de lo contrario su carácter conminatorio serí a inefectivo y dejaría de tener utilidad su imposición, si el deudor finalmente vence su resistencia de forma tardía, sin ninguna consecuencia, pues su finalidad no es de una indemnización de daños, sino que este constituye un medio compulsorio para ejecutar lo establecido en una decisión, pues estás [sic] se dictan para ser cumplidas garantizando con ello la justicia y la tutela judicial efectiva. Máxime cuando dicha decisión emana de este tribunal constitucional, al ser esta una decisión firme, la cual no es susceptible de ningún tipo de recurso, dejar sin efecto la liquidación de astreinte ante su incumplimiento de lo decidido sin justa causa provocaría desconfianza e inseguridad en sus decisiones, pues tal y como establece la propia Constitución estas son definitivas e irrevocables y constituyen
4 Del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).
precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado.5
9.8. Asimismo, el artículo 184 de la Constitución prescribe que las decisiones del Tribunal Constitucional son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. Asimismo, el artículo 7.13 de la L ey núm. 137 -11 establece: Vinculatoriedad. Las decisiones del Tribunal Constitucional y las interpretaciones que adoptan o hagan los tribunales internacionales en materia de derechos humanos, constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado.
9.9. Al respecto, en la Sentencia TC/0105/14, del diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), el Tribunal Constitucional afirmó lo siguiente:
El derecho a ejecutar lo decidido por el órgano jurisdiccional es una garantía que integra el debido proceso, específicamente el derecho de acceso a la justicia que supone culminar con una decisión que cuente con la garantía de su ejecución en un plazo raz onable, puesto que el proceso, más que un fin en sí mismo, es un instrumento de realización de las pretensiones inter -partes [sic], las cuales quedarían desvanecidas o como meras expectativas si la decisión estimativa del derecho reconocido se tornara irrealizable.
9.10. Precisamente, invocando la no ejecución de la Sentencia TC/0290/18 por parte del Consejo Estatal del Azúcar es que el señor Cleudys Sánchez Nina ha solicitado la liquidación de astreinte a que se refiere este caso.
5 Art.184 de la Constitución de la República.
9.11. Mediante la Sentencia TC/0069/24, del veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal se apartó de su precedente al indicar lo siguiente:
[…] la solicitud de liquidación de astreinte no solo debe ser vista como la pretensión de un demandante de liquidar a su favor mediante un procedimiento matemático el cálculo de una astreinte, por no tener esta sanción un carácter indemnizatorio, sino que tamb ién debe ser estimada como una alerta o denuncia implícita de que una decisión que ha ordenado la reivindicación de derechos fundamentales, emitida por esta sede constitucional, no ha sido oportunamente cumplida, lo que este órgano constitucional no puede pasar por alto, en virtud de los principios de efectividad y seguridad jurídica, y de su deber de velar por el cumplimiento de sus propias decisiones.
[…]
Es menester tener en cuenta el carácter provisional de la astreinte — independientemente de que el mandato principal de donde proviene sea una sentencia firme con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, como ocurre con las sentencias de esta sede—, permitiendo al juez liquidador no solo ajustar el monto de la astreinte, ya sea aumentándola, red uciéndola o eliminándola, lo que implica que también puede modificar la parte beneficiaria de la astreinte, es decir, aquella que difiere del demandante, siempre y cuando esa parte no tenga interés en recibir dicha liquidación, y así, posteriormente sea ordenada en favor del accionante . Esto, para que la sentencia se ejecute si aún persiste el incumplimiento, según se ha expuesto.6
6 Las negritas y el subrayado son nuestros.
9.12. Este tribunal estableció en la Sentencia TC/0347/217 las comprobaciones que debe realizar este órgano a fin de determinar si procede la liquidación de astreinte de que se trate , a saber: (i) que la sentencia que impone el astreinte haya sido debidamente notificada a la parte obligada; (ii) que el plazo otorgado para el cumplimiento de lo ordenado se encuentre vencido y (iii) que la parte obligada no haya dado cumplimiento al mandato judicial dentro del plazo establecido.
9.13. En el expediente figura la Comunicación núm. SGTC-1569-2025, instrumentada el trece (13) de febrero de dos mil veinti cinco (202 5) por la secretaria del Tribunal Constitucional Grace Ventura , donde se notifica la solicitud de liquidación de astreinte al Consejo Estatal del Azúcar y a su director general.
9.14. Se hace constar que en el expediente relativo a este caso no hay constancia del depósito de escrito de defensa alguno u otro documento proveniente del Consejo Estatal del Azúcar que permita verificar el cumplimiento de la referida Sentencia TC/0290/18, cuya astreinte se solicita liquidar . De ello concluimos que se han cumplido con las condiciones establecidas por este tribunal en la mencionada Sentencia TC/0347/21 para que proceda la liquidación de astreinte de referencia.
9.15. En consecuencia, y en vista de los argumentos invocados por el impetrante y los citados precedentes, este tribunal procede a acoger la solicitud de liquidación de astreinte presentada por el señor Cleudys Sánchez Nina , en perjuicio del Consejo Estatal del Azúcar. En este sentido, contando a partir del diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fecha de la última solicitud de liquidación de astreinte concerniente a la Sentencia TC/0290/18, hasta el nueve
7 Del primero (1ro) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
(9) de julio de dos mil veinticinco (2025), transcurrieron setecientos noventa y dos (792) días, y to mando en consideración que la Sentencia TC/ 0290/18 impuso un astreinte de cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$5,000.00) por cada día de retardo en su ejecución, la suma generada por e l periodo trascurrido asciende a tres millones novecientos sesenta mil pesos dominicanos con 00/100 ( RD$3,960,000.00), sin perjuicio de los valores vencidos y por vencer hasta que dicha decisión sea totalmente cumplida.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARA R admisible, en cuanto a la forma, la presente solicitud de liquidación de astreinte impuesta mediante la Sentencia TC/0290/18, dictada el treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Constitucional, en favor del señor Cleudys Sánchez Nina.
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, la solicitud de liquidación de astreinte interpuesta por el señor Cleudys Sánchez Nina , de conformidad con las precedentes consideraciones.
TERCERO: ESTABLECER en tres millones novecientos sesenta mil pesos dominicanos con 00/100 ( RD$3,960,000.00) la suma a ser pagada a l señor Cleudys Sánchez Nina por el Consejo Estatal del Azúcar , sin perjuicio de los valores vencidos y por vencer hasta que dicha decisión sea cumplida.
CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución de la República y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENA R, por vía de la Secretaría, la comunicación de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte impetrante, señor Cleudys Sánchez Nina, a la parte intimada, Consejo Estatal del Azúcar.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega , juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publ icada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria