Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en la acción de amparo interpuesta por los señores Cleudys Sánchez Nina y María Genao contra el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), representado por el señor Wilson Polanco, con la finalidad de que se le restituyera la posesión de su propiedad en el proyecto Carmen Celia Ricardo, AC -427, Don Juan, Monte Plata, de donde fue ron desalojados. La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, mediante la Sentencia núm. 00248-2014, del tres (3) de julio de dos mil catorce (2014), declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por los accionantes, en aplicación del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11.
En desacuerdo con lo decidido por dicho tribunal, los señores Cleudys Sánchez Nina y María Genao interpusieron un recurso de revisión constitucional en materia de amparo ante este tribunal, que mediante la Sentencia TC/0290/18, del treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018), acogió el recurso, revocó la decisión impugnada, acogió la acción de amparo y ordenó al Consejo Estatal del Azúcar proceder a la reintegración inmediata del señor Cleudys Sánchez Nina a la parcela de la que fue desalojado. Además, impuso, en favor del impetrante y contra el órgano antes indic ado, una astreinte de cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$5,000.00) por cada día de retardo en la ejecución de la sentencia.
Alegando la persistencia en el incumplimiento de la referida Sentencia TC/0290/18, el señor Sánchez Nina presentó una solicitud de liquidación de astreinte, bajo el fundamento de que el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) no ha ejecutado lo ordenado por el Tribunal Constitucional. Dicha solicitud tuvo
como resultado la Sentencia TC/0065/22, dictada por el Tribunal Constitucional el primero (1ro.) de abril de dos mil veintidós (2022), mediante la cual este órgano acogió la referida solicitud . E n consecuencia, conden ó al Consejo Estatal del Azúcar (CEA) al pago de la suma de cuatro millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil pesos dominicanos con 00/100 ( RD$4,455,000.00) a favor del señor Cleudys Sánchez Nina, que había generado la aplicación de la Sentencia TC/0290/18 a la fecha de la interposición de dicha solicitud.
Ante el incumplimiento por parte del demandado, C onsejo Estatal del Azúcar (CEA), el señor Sánchez Nina interpuso nueva vez un requerimiento de liquidación de la astreinte impuest a a través de la Sentencia TC/0290/18, liquidada mediante la Sentencia TC/0736/25, del dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), bajo el argumento de que, a la fecha de la interposición de la referida solicitud, no se ha ejecutado la misma.
Posterior a esto, y en vista del persistente incumplimiento por parte del intimado, el señor Sánchez Nina interpuso una tercera solicitud de liquidación de la astreinte impuesta mediante la sentencia antes descrita, estableciendo que todavía no se ha ejecutado dicha decisión.
Puntos que resuelve
- Sobre la solicitud de liquidación de astreinte
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, la presente solicitud de liquidación de astreinte impuesta mediante la Sentencia TC/0290/18, dictada por el Tribunal Constitucional el treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en favor del señor Cleudys Sánchez Nina.
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, la solicitud de liquidación de astreinte interpuesta por el señor Cleudys Sánchez Nina, de conformidad con las precedentes consideraciones y, en consecuencia, ESTABLECER la suma de cinco millones cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$5,005,000.00), que ha de ser pagada al señor Cleudys Sánchez Nina por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), que ha sido generada por la indicada Sentencia TC/0290/18, sin perjuicio de los valores vencidos y por vencer hasta que dicha decisión sea cumplida.
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución de la República y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR , por vía de la Secretaría, la comunicación de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte impetrante, señor Cleudys Sánchez Nina; a la parte intimada, Consejo Estatal del Azúcar (CEA).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitu cional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0290/18 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0065/22 ↗ · TC/0736/25 · TC/0336/14 ↗ · TC/0438/17 ↗ · TC/0205/19 ↗ · TC/1232/24 ↗ · TC/0230/26 · TC/0055/15 ↗ · TC/0279/18 ↗ · TC/0105/14 ↗ · TC/0069/24 ↗ · TC/0347/21 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0823/26 Referencia: Expediente núm. TC -12- 2026-0004, concerniente a la solicitud de liquidación de astreinte interpuesta por el señor Cleudy s Sánchez Nina, relativo a la Sentencia TC/0290/18, dictada por el Tribunal Constitucional el treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9, 50, 87 .II y 93 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia objeto de la solicitud de liquidación de astreinte
La decisión objeto de la presente solicitud de liquidación de astreinte es la Sentencia TC/290/18, dictada por el Tribunal Constitucional el treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018), la cual decidió lo que a continuación transcribimos:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por el señor Cleudys Sánchez Nina contra la Sentencia núm. 002482014, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3 ) de julio de dos mil catorce (2014).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la sentencia descrita en el ordinal anterior.
TERCERO: ACOGER la acción de amparo interpuesta por los señores Cleudys Sánchez Nina y María Genao y, en consecuencia, ORDENAR al Consejo Estatal del Azúcar (CEA), representado por su gerente local, señor Wilson Polanco, la reintegración inmediata del seño r Cleudys Sánchez Nina en la parcela del proyecto Carmen Celia Ricardo, AC427, Don Juan, Monte Plata, ubicado en la parcela 1-B, del DC 6, así como la devolución de las maquinarias, equipos de trabajo, ajuares, documentaciones personales, y materia prima de trabajo retenidos.
CUARTO: IMPONER un (sic) astreinte de cinco mil pesos dominicanos con 00/100 ($5,000.00) (sic) por cada día de retardo en la ejecución de la presente decisión contra el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) y su gerente local, señor Wilson Polanco, a favor del recurrente, Cleudys Sánchez Nina.
QUINTO: OTORGAR un plazo de cinco (5) días calendarios, contados a partir de la fecha de la notificación de esta decisión, para que el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) y su gerente local, señor Wilson Polanco cumplan con el mandato del ordinal cuarto de esta sentencia.
SEXTO: DECLARAR, el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución de la República, y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
La citada sentencia fue notificada al Consejo Estatal del Azúcar (CEA) y al señor Wilson Polanco, en su calidad de gerente local, mediante el Acto núm. 548/2018, del once (11) de octubre del dos mil dieciocho (2018), instrumentado por el ministerial César Alexander Feliz Valdez, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo.
2. Presentación de la solicitud de liquidación de astreinte
La presente solicitud de liquidación de astreinte fue interpuesta por el señor Cleudys Sánchez Nina mediante escrito depositado el diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ante la Secretaría de este tribunal, por considerar que la entidad intimada ha incurrido en desacato por mantener el incumplimiento del mandato de la Sentencia TC/0290/18.
La referida solicitud de liquidación fue notificada a la parte intimada, Consejo Estatal del Azúcar y al señor Dr. Rafael A. Burgos Gómez, en su calidad de director general, mediante las comunicaciones SGTC -1013-2026 y SGTC - 1014-2026, del veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026), emitidas por la Secretaría de este tribunal y recibidas el seis (6) de marzo del mismo año.
3. Fundamentos de la sentencia objeto de la solicitud de liquidación de astreinte
La Sentencia TC/0290/18 se fundamenta, de manera principal, en los razonamientos que a continuación transcribimos:
[…] f. En tal virtud, al comprobarse la existencia de un vicio sustancial que lesiona los derechos fundamentales de la amparista, procede su revocación y conocer la acción de amparo de que se trata, en aplicación del principio de economía procesal y siguiendo el criterio establecido en el presente contenido en la Sentencia TC/0071/13.
g. En el presente caso, el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), representado por su gerente local, señor Wilson Polanco, actuó de manera arbitraria e ilegal al desalojar a una persona que, como el recurrente, está provisto de un título provisional de propiedad, emitido el seis (6) de agosto de dos mil doce (2012) por el Instituto Agrario Dominicano (IAD), y aún en la eventualidad de la ocupación de dichos terrenos sin ningún derecho para ello, era menester apoderar a las autoridades facultadas por la ley para hac er este tipo de actuaciones, tal y como lo establece el artículo 12 de la Ley núm. 108-05, modificada por la Ley núm. 51 -07, del veintitrés (23) de abril de dos mil siete
(2007), que refiere que es potestad del abogado del Estado ejercer las funciones de Ministerio Público en la Jurisdicción Inmobiliaria.
h. Tal y como lo estableció este tribunal mediante su Sentencia TC/695/16, del dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016): (...) el hecho de que el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), tenga la referida acreencia no lo faculta para efectuar un desal ojo, como efectivamente lo realizó, incurriendo, de esta forma, en desconocimiento del derecho de propiedad y en la violación del artículo 51 de la Constitución, que establece (sic) El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes.
i. En ese orden, el Tribunal Constitucional entiende que el tribunal a quo, en ocasión de conocer la acción de amparo, no produjo una correcta interpretación y aplicación de la ley, ni hizo uso del mejor derecho para decidir el presente caso, por lo que proce de revocar la sentencia objeto de este recurso de revisión constitucional en materia de amparo, toda vez que procedía acoger la acción de amparo y, en consecuencia, ordenar al Consejo Estatal del Azúcar (CEA), representado por su gerente local, señor Wilson Polanco, la inmediata reposición del señor Cleudys Sánchez Nina, en la parcela del proyecto Carmen Celia Ricardo, AC-427, Don Juan, Monte Plata, ubicado en la parcela 1-B del DC 6, por haber sido desalojado en violación de la Constitución de la República y la ley.
j. Este tribunal, en interés de garantizar la ejecución de la presente sentencia, impondrá un astreinte, conforme establecen los artículos 91
y 93 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte impetrante en liquidación de astreinte
En apoyo a sus pretensiones el señor Cleudys Sánchez Nina expone los siguientes argumentos:
PUESTO QUE: Mediante sentencia definitiv a en fecha diez (10) (sic) del mes de agosto del año dos mil diez y ocho (2018) marcada con el No.0290/2018, el Tribunal Constitucional Dominicano ordeno (sic) al CONSEJO ESTATAL DEL AZUCAR (CEA) la devolución de las maquinarias, equipos de trabajos, ajuares, documentaciones personales y materia prima de trabajo retenida del SR. CLEUDYS SANCHEZ Y LA LIC. MARIA GENAO, representante de la ASOCIACION NACIONAL DE MUJ ERES PRO -DESARROLLO COMUNITARIO, ASOMUDCO, que a la fecha no han sido entregada.
PUESTO QUE: El valor de las maquinarias, equipos de trabajos, ajuares, documentaciones personales y materia prima de trabajo retenida del SR. CLEUDYS SANCHEZ Y LA LIC. MARIA GENAO, representante de la ASOCIACION NACIONAL DE MUJERES PRO - DESARROLLO COMUNITAR IO, ascienden a UN MILLON TRECIENTOS MIL PESOS DOMINICANO (RD$1,300,000.00). Según Copia de los Actos de comprobación de inventario al momento de la entrega de la tierra y al momento de la invasión anexo.
PUESTO QUE: El valor de la producción dejada de obtener por la demora a la fecha, ascienden a DOS MILLONES NOVECIENTOS
SETENTA MIL PESOS DOMINICANO (RD$2,970,000.00)., Según evaluación de producción realizada por el Ministerio de Agricultura.
PUESTO QUE: Mediante dicha Sentencia definitiva también se le impuso al CONSEJO ESTATAL DEL AZUCAR (CEA), un (sic) astreinte de CINCO MIL PESOS DOMINICANO (RD$5,000.00), por cada día de retardo en la ejecución de esta sentencia a favor del SR. CLEUDYS SANCHEZ.
PUESTO QUE: EI (sic) astreinte impuesto al CONSEJO ESTATAL DEL AZUCAR (CEA), asciende a la fecha sin liquidar al monto de SEIS MILLONES QUINIENTO NOVENTA MIL PESOS DOMINICANOS (RD$6,590,000.00). según sentencia TC- No. 290/2018 anexa.
PUESTO QUE: Los solicitantes en liquidación de la Sentencia TC - 0290/18., han cumplido con los procedimientos y diligencias legales sin que los solicitados obtemperen al cumplimiento ordenado según:
1-COPIA del Acto No.548/2018 d/f 11/10/2018., anexo 2-COPIA del Acto No.140/2019 d/f 12/03/2019., anexo 3-COPIA del Acto No.365/2020 d/f 14/07/2020., anexo 4-COPIA del Acto No.366/2020 d/f 14/07/2020., anexo 5-COPIA del Acto No.198/2014 d/f 27/03/2014., anexo
PUESTO QUE: EI Tribunal Constitucional por medio de la Sentencia ТC-00065-2022, Liquido el (sic) astreinte correspondiente al Periodo 10/08/2018 al 24/03/2021. (sic).
PUESTO QUE: EI Tribunal Constitucional por medio de la Sentencia TС0736/2025, Liquido el (sic) astreinte correspondiente al Periodo 10/05/2025 al 9/07/2025. (sic).
PUESTO QUE: El Tribunal Constitucional no ha liquidado la astreinte correspondiente al Periodo 24/03/2021 al 10/05/2023 cuyos días transcurrido a dicho Periodo es de Mil setenta y ocho (1078) días., Ascendente a la Suma de CINCO MILLONES TRECIENTOS NOVENTAS MIL (RD$5.390,000,.00), PESOS DOMINICANOS. (sic).
PUESTO QUE: EI Tribunal Constitucional no ha liquidado la astreinte correspondiente al Periodo 9/07/2025 al 10/03/2026 cuyos días transcurrido a dicho Periodo es de Doscientos cuarenta y cinco (245) días., Ascendente a la Suma de UN MILLON DOSCIENTOS VENTE MIL (RD$1.220,.00), PESOS DOMINICANOS. (sic).
PUESTO QUE: Los condenados en la Sentencia TC -0290/18 anexa., han violado la disposición de la Sentencia del Tribunal Constitucional convirtiéndose el desacato judicial de la sentencia, violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva y burla a la justicia dominicana.
PUESTO QUE: EI CONSEJO ESTATAL DEL AZUCAR (CEA), adeuda en total al SR. CLEUDYS SANCHEZ por razón de Liquidación de Astreinte Vencido y desacato de la condenación de la Sentencia TC - 0290/18 la suma ascendente a SEIS MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL PESOS DOMINICANOS (RD$6,610,000.00). a favor del SR. CLEUDYS SANCHEZ., a la fecha. Según Sentencia Anexa.
PUESTO QUE: El Título de Crédito base de la acción ejercitada y solicitada se desprende en que los condenados han sido negligentes,
desinteresados y morosos hasta el extremo de convertirse en desacato su actitud desde el primer momento de la Notificación y han trascurrido dos (02) años y Cinco (05) meses de constantes diligencias con la finalidad de hacer cumplir dicha Sentencia por la parte gananciosa.
Sobre la base de dichas consideraciones, el señor Cleudys Sánchez Nina solicita:
PRIMERO: Que se acoja como buena y valida la presente SOLICITUD DE LIQUIDACION DE ASTREINTE DE LA SENTENCIA TC - 0290/2018 (PERIODO 24/03/2021 al 10/05/2023) Y PERIODO 10/07/2025 al 9/032026) en contra del CONSEJO ESTATAL DEL AZUCAR (CEA), por el monto vencido y adeuda de SEIS MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL PESOS DOMINICANOS (RD$6,610,000.00). a favor del SR. CLEUDYS SANCHEZ., por ser justa y cumplir con los parámetros emitidos en nuestra constitución y ley 137/11, que rige la materia, en cuanto a la forma y el fondo. (sic).
SEGUNDO: Que declare en Desacato Judicial al CONSEJO ESTATAL DEL AZUCAR (CEA), por no haber obtemperado al cumplimiento de la Sentencia TС0290/2018 y haber ignorado el debido proceso y el respeto a la tutela judicial y efectiva.
TERCERO: Que se Ordene la liquidación Integra (sic) de la Sentencia TC-0290//2018, tomando en cuenta el valor del dinero en el tiempo por ser justa y existir devaluación del peso dominicano y alza del dólar estadounidense en República dominicana
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte intimada en liquidación de astreinte
La parte intimada, Consejo Estatal de l Azúcar (CEA), no depositó escrito de defensa, a pesar de tener conocimiento de la solicitud que nos ocupa, según las comunicaciones SGTC-1013-2026 y SGTC -1014-2026, del veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026), emitidas por la Secretaría del Tribunal Constitucional y recibidas por dicha entidad el seis (6) de marzo del mismo año.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes que obran en el expediente son los siguientes:
1. Instancia contentiva de la solicitud de liquidación de astreinte suscrita por el señor Cleudys Sánchez Nina, depositada el diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
2. Comunicación SGTC-1013-2026, emitida por la Secretaría del Tribunal Constitucional el veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
3. Comunicación SGTC-1014-2026, emitida por la Secretaría del Tribunal Constitucional el veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
4. Copia de la Sentencia núm. TC/029 0/18, dictada por el Tribunal Constitucional el treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en la acción de amparo interpuesta por los señores Cleudys Sánchez Nina y María Genao contra el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), representado por el señor Wilson Polanco, con la finalidad de que se le restituyera la posesión de su propiedad en el proyecto Carmen Celia Ricardo, AC -427, Don Juan, Monte Plata, de donde fue ron desalojados. La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, mediante la Sentencia núm. 00248-2014, del tres (3) de julio de dos mil catorce (2014), declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por los accionantes, en aplicación del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11.
En desacuerdo con lo decidido por dicho tribunal, los señores Cleudys Sánchez Nina y María Genao interpusieron un recurso de revisión constitucional en materia de amparo ante este tribunal, que mediante la Sentencia TC/0290/18, del treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018), acogió el recurso, revocó la decisión impugnada, acogió la acción de amparo y ordenó al Consejo Estatal del Azúcar proceder a la reintegración inmediata del señor Cleudys Sánchez Nina a la parcela de la que fue desalojado. Además, impuso, en favor del impetrante y contra el órgano antes indic ado, una astreinte de cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$5,000.00) por cada día de retardo en la ejecución de la sentencia.
Alegando la persistencia en el incumplimiento de la referida Sentencia TC/0290/18, el señor Sánchez Nina presentó una solicitud de liquidación de astreinte, bajo el fundamento de que el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) no ha ejecutado lo ordenado por el Tribunal Constitucional. Dicha solicitud tuvo
como resultado la Sentencia TC/0065/22, dictada por el Tribunal Constitucional el primero (1ro.) de abril de dos mil veintidós (2022), mediante la cual este órgano acogió la referida solicitud . E n consecuencia, conden ó al Consejo Estatal del Azúcar (CEA) al pago de la suma de cuatro millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil pesos dominicanos con 00/100 ( RD$4,455,000.00) a favor del señor Cleudys Sánchez Nina, que había generado la aplicación de la Sentencia TC/0290/18 a la fecha de la interposición de dicha solicitud.
Ante el incumplimiento por parte del demandado, C onsejo Estatal del Azúcar (CEA), el señor Sánchez Nina interpuso nueva vez un requerimiento de liquidación de la astreinte impuest a a través de la Sentencia TC/0290/18, liquidada mediante la Sentencia TC/0736/25, del dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), bajo el argumento de que, a la fecha de la interposición de la referida solicitud, no se ha ejecutado la misma.
Posterior a esto, y en vista del persistente incumplimiento por parte del intimado, el señor Sánchez Nina interpuso una tercera solicitud de liquidación de la astreinte impuesta mediante la sentencia antes descrita, estableciendo que todavía no se ha ejecutado dicha decisión.
8. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer de la presente solicitud de liquidación de astreinte en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución; 9, 87 .II, y 93 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011). Ello es conforme, además, con el criterio sentado por este tribunal en la Sentencia TC/0336/14, del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014), en la que afirmó:
La demanda en liquidación de astreinte se interpone ante el juez o tribunal que le [sic] impuso, siendo recurrible la decisión que se rinda al efecto mediante las vías recursivas ordinarias, incluso la casación. Este es el criterio que sobre el particular ha mantenido tradicionalmente la Suprema Corte de Justicia (Cas. 30 de julio del 2008; B.J. 1172; Cám. Civ. SCJ) […].
En este mismo sentido, en su Sentencia TC/0438/17,1 este tribunal afirmó lo siguiente: «Cuando se trate de astreintes fijados [sic] por el Tribunal Constitucional con ocasión del conocimiento de una decisión en revisión constitucional de amparo, su liquidación será responsabilidad de este colegiado».2
En la especie, Cleudys Sánchez Nina solicitó la liquidación de astreinte impuesta por este tribunal al Consejo Estatal del Azúcar (CEA), mediante la aludida Sentencia TC/0290/18. De modo que, a efectos de las disposiciones normativas y el precedente indicado, este tribunal es competente para conocer del asunto y, en lo adelante, procederá a su examen.
9. Sobre la solicitud de liquidación de astreinte
9.1 Como se ha dicho, mediante instancia depositada el doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el señor Cleudys Sánchez Nina solicitó a este tribunal constitucional la liquidación de la astreinte impuesta a su favor y en contra del Consejo Estatal del Azúcar, por la Sentencia TC/0290/18, dictada por el Tribunal Constitucional el treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Dicha sanción asciende a la suma de cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$5,000.00) por cada día de retardo en el cumplimiento de dicha decisión.
1 Sentencia del quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017). 2 Este criterio fue reiterado por este tribunal en su sentencia TC/0205/19, del quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019).
9.2 Mediante el referido fallo se acogió el recurso de revisión de amparo interpuesto por el señor Cleudys Sánchez Nina, se revocó la Sentencia núm. 00248-2014, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de julio de dos mil catorce (2014), se acogió la acción de amparo y se ordenó al Consejo Estatal del Azúcar (CEA), representando por su gerente local, señor Wilson Polanco, la reintegración inmediata del señor Cleudys Sánchez Nina en la parcela del proyecto Carmen Celia Ricardo , AC -427, Don Juan, Monte Plata, ubicado en la parcela 1-B, del DC 6, así como la devolución de las maquinarias, equipos de trabajo, ajuares, documentaciones personales y materia prima de trabajo retenidas. Además, se impuso una astreinte de cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$5,000.00) por cada día de retardo en la ejecución de la decisión contra el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) y a favor del accionante.
9.3 Hay que indicar que mediante instancia del veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021) , el señor Cleudys Sánchez Nina apoderó al Tribunal Constitucional de una primera solicitud de la liquidación de la astreinte que fue acordada en su favor y en contra del Consejo Estatal del Azúcar (CEA), como consecuencia de la Sentencia TC/0065/22.
9.4 En efecto, ante el incumplimiento de lo ordenado mediante la Sentencia TC/0290/18, dictada por el Tribunal Constitucional el treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018), este tribunal acogió la solicitud de astreinte impuesta en la referida decisión y mediante la Sentencia TC/0065/22, dictada el primero (1ro.) de abril de dos mil veintidós (2022), fijó en cuatro millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$4,455,000.00), por el período comprendido desde el dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018) hasta el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021) ; suma que debía ser pagada al solicitante por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA).
9.5 Posteriormente, ante el reiterado incumplimiento de lo ordenado mediante la Sentencia TC/0290/18, el once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el señor Cleudys Sánchez Nina solicitó por segunda vez la liquidación de la astreinte; solicitud que fue acogida mediante la Sentencia TC/1232/24, emitida el treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) , y se envió el expediente a la Unidad de Seguimiento y Ejecución de Sentencias (USES) , adscrita a la Secretaría de este tribunal , para que conociera del incidente suscitado en el proceso de ejecución de las decisiones.
9.6 El doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el reclamante presentó una nueva solicitud de liquidación de astreinte por ante este tribunal, que mediante la Sentencia TC/0736/25, del dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), se fijó en la suma de tres millones novecientos sesenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$3,960,000.00), por el período comprendido entre el diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023) y el nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025) ; suma que debía ser pagada al solicitante por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA).
9.7 Luego, el diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) , en una cuarta ocasión, el accionante Cleudys Sánchez Nina solicitó la liquidación de la astreinte, correspondiente a los días de incumplimiento transcurridos con posterioridad a los ya liquidados, alegando la persistencia en el incumplimiento; se trata, pues, de un período distinto y autónomo.
9.8 Resulta importante destacar que en la Sentencia TC/0230/26, este tribunal señaló lo siguiente:
[…] pues el fundamento inmediato de la nueva solicitud no es el mismo hecho ya juzgado, sino la continuación del incumplimiento más allá del período previamente liquidado. En ese orden, el incumplimiento
persistente constituye un hecho nuevo y continuado que habilita la intervención jurisdiccional, impidiendo que opere la preclusión por cosa juzgada respecto de períodos no examinados anteriormente.3
9.9 Al mismo tiempo, este órgano ha precisado en las Sentencias TC/0055/15 del veintidós (22) de marzo de dos mil quince (2015) y TC/0279/18 del veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), que la liquidación de astreinte exige la verificación de la persistencia del incumplimiento del mandato judicial. Ello implica que, ante la continuidad de la inejecución, el órgano jurisdiccional debe examinar si el obligado ha dado cumplimiento efectivo a lo ordenado. En el presente caso, procede examinar los méritos de la solicitud de liquidación de astreinte formulada por el recurrente a la luz de lo ordenado en la Sentencia TC/0290/18, dictada por el Tribunal Constitucional el treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
9.10 Debe recordarse que la astreinte fijada en la Sentencia TC/0290/18 posee naturaleza conminatoria. Su finalidad no es indemnizatoria, sino la de constreñir al obligado al cumplimiento efectivo de lo ordenado judicialmente. En tal virtud, mientras subsista el incumplimiento, se mantiene abierta la posibilidad de su liquida ción respecto de los períodos no cubiertos previamente, siempre que no exista superposición temporal.
9.11 En ese sentido, esta sede constitucional ha reiterado de manera constante que la astreinte constituye una medida de naturaleza conminatoria y accesoria, cuyo propósito es constreñir al obligado al cumplimiento efectivo de un mandato judicial. No tiene cará cter indemnizatorio, sino coercitivo, y su exigibilidad depende de la persistencia del incumplimiento.
3 Véase Sentencia TC/0230/26, del 27 de abril de 2026.
9.12 Recordemos que como ya hemos señalado, el artículo 18 4 de la Constitución establece que las decisiones de este tribunal constitucional son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. En este sentido, mediante la Sentencia TC/0037/214, este tribunal indicó lo siguiente:
Este colegiado considera, que las astreintes deben ser ejecutadas, de lo contrario su carácter conminatorio sería inefectivo y dejaría de tener utilidad su imposición, si el deudor finalmente vence su resistencia de forma tardía, sin ninguna consecuencia, pues su finalidad no es de una indemnización de daños, sino que este constituye un medio compulsorio para ejecutar lo establecido en una decisión, pues estás [sic] se dictan para ser cumplidas garantizando con ello la justicia y la tutela judicial efectiva. Máxime cuando dicha decisión emana de este tribunal constitucional, al ser esta una decisión firme, la cual no es susceptible de ningún tipo de recurso, dejar si n efecto la liquidación de astreinte ante su incumplimiento de lo decidido sin justa causa provocaría desconfianza e inseguridad en sus decisiones, pues tal y como establece la propia Constitución estas son definitivas e irrevocables y constituyen preceden tes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado.5
9.13 Asimismo, el artículo 184 de la Constitución prescribe que las decisiones del Tribunal Constitucional «son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado». Asimismo, el artículo 7.13 de la Ley núm. 137 -11 establece: «Vinculatoriedad. Las decisiones del Tribunal Constitucional y las
4 Del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). 5 Art.184 de la Constitución de la República.
interpretaciones que adoptan o hagan los tribunales internacionales en materia de derechos humanos, constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado».
9.14 Al respecto, en la Sentencia TC/0105/14, del diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), el Tribunal Constitucional afirmó lo siguiente:
El derecho a ejecutar lo decidido por el órgano jurisdiccional es una garantía que integra el debido proceso, específicamente el derecho de acceso a la justicia que supone culminar con una decisión que cuente con la garantía de su ejecución en un plazo raz onable, puesto que el proceso, más que un fin en sí mismo, es un instrumento de realización de las pretensiones inter-partes [sic], las cuales quedarían desvanecidas o como meras expectativas si la decisión estimativa del derecho reconocido se tornara irrealizable.
9.15 En cuanto a la naturaleza de la astreinte, mediante la Sentencia TC/0438/17, del quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017), este tribunal estableció que cuando el juez disponga que l a astreinte beneficie al agraviado no lo hará con el ánimo de otorgarle una compensación en daños y perjuicios o para generarle un enriquecimiento, sino con el propósito específico de constreñir al agraviante al cumplimiento de la decisión dictada.
9.16 Mediante la Sentencia TC/0069/24, del veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal se apartó de su precedente al indicar lo siguiente:
[…] la solicitud de liquidación de astreinte no solo debe ser vista como la pretensión de un demandante de liquidar a su favor mediante un procedimiento matemático el cálculo de una astreinte, por no tener esta
sanción un carácter indemnizatorio, sino que también debe ser estimada como una alerta o denuncia implícita de que una decisión que ha ordenado la reivindicación de derechos fundamentales, emitida por esta sede constitucional, no ha sido oportunamente cump lida, lo que este órgano constitucional no puede pasar por alto, en virtud de los principios de efectividad y seguridad jurídica, y de su deber de velar por el cumplimiento de sus propias decisiones.
[…] Es menester tener en cuenta el carácter provisional de la astreinte — independientemente de que el mandato principal de donde proviene sea una sentencia firme con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, como ocurre con las sentencias de esta sede—, permitiendo al juez liquidador no solo ajustar el monto de la astreinte, ya sea aumentándola, reduciéndola o eliminándola, lo que implica que también puede modificar la parte beneficiaria de la astreinte, es decir, aquella que difiere del demandante, siemp re y cuando esa parte no tenga interés en recibir dicha liquidación, y así, posteriormente sea ordenada en favor del accionante 6. Esto, para que la sentencia se ejecute si aún persiste el incumplimiento, según se ha expuesto.7
9.17 Precisamente, invocando la no ejecución de la Sentencia TC/0290/18 por parte del Consejo Estatal del Azúcar es que el señor Cleudys Sánchez Nina ha solicitado la liquidación de astreinte a que se refiere este caso.
9.18 Para determinar la procedencia de la liquidación de astreinte, en la Sentencia TC/0347/21, del veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), este órgano estableció que deben verificarse los siguientes
6 Negritas incorporadas. 7 Las negritas son nuestras.
presupuestos: (i) que la sentencia que impone la astreinte haya sido debidamente notificada a la parte obligada; (ii) que el plazo otorgado para el cumplimiento de lo ordenado se encuentre vencido ; (iii) que la parte obligada no haya dado cumplimiento al mandato judicial dentro del plazo establecido.
9.19 Con relación al primer presupuesto, la sentencia recurrida fue notificada al Consejo Estatal del Azúcar (CEA) y al señor Wilson Polanco, en su calidad de gerente local, mediante el Acto núm. 548/2018, del once (11) de octubre del dos mil dieciocho (2018), instrumentado por el ministerial César Alexander Feliz Valdez, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo.
9.20 En cuanto al segundo presupuesto, este tribunal verifica que lo ordenado mediante la Sentencia TC/0290/18 aún no se ha cumplido, cuya astreinte fue liquidada mediante las Sentencias TC/0065/22, del primero (1ro.) de abril de dos mil veintidós (2022) , y TC/0736/25 , del dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025); también se verifica una solicitud de liquidación de astreinte del once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) . La parte solicitante alega que, al momento de interponer la presente solicitud de liquidación de astreinte, el diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026), todavía no se ha cumplido con el mandato de la mencionada sentencia, por lo que este colegiado considera que este requisito se cumple.
9.21 Se hace constar que en el expediente relativo a este caso no hay constancia del depósito de escrito de defensa alguno u otro documento proveniente del Consejo Estatal del Azúcar que permita verificar el cumplimiento de la referida Sentencia TC/0290/18, cuya astreinte se solicita liquidar, es decir, reintegración inmediata del señor Cleudys Sánchez Nina a la parcela de la que fue desalojado. De ello concluimos que se han cumplido con las condiciones establecidas por
este tribunal en la mencionada Sentencia TC/0347/21 para que proceda la liquidación de astreinte de referencia.
9.22 Hay que indicar que el impetrante , el señor Cleudys Sánchez Nina, mediante la solicitud de liquidación de astreinte alega lo siguiente:
[…] EI Tribunal Constitucional por medio de la Sentencia ТC-00065- 2022, Liquido el astreinte correspondiente al Periodo 10/08/2018 al 24/03/2021. PUESTO QUE: EI Tribunal Constitucional por medio de la Sentencia TС0736/2025, Liquido el (sic) astreinte correspondiente al Periodo 10/05/2025 al 9/07/2025. (sic).
[…] El Tribunal Constitucional no ha liquidado el (sic) astreinte correspondiente al Periodo 24/03/2021 al 10/05/2023 cuyos días transcurrido a dicho Periodo es de Mil setenta y ocho (1078) días., Ascendente a la Suma de cinco millones trecientos noventas mil (RD$5.390,000,.00), pesos dominicanos. (sic)
[…] EI Tribunal Constitucional no ha liquidado el (sic) astreinte correspondiente al Periodo 9/07/2025 al 10/03/2026 cuyos días transcurrido a dicho periodo es de doscientos cuarenta y cinco (245) días., Ascendente a la Suma de un millón doscientos vente mil (rd$1.220,.00), pesos dominicanos
9.23 En efecto, la solicitud de liquidación de astreinte interpuesta por el señor Cleudys Sánchez Nina el once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023), con respecto a la Sentencia TC/0290/18 y que fue decidida mediante la Sentencia TC/1232/24, del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), no fue liquidada, esto por los siguientes motivos:
(…) esta sede constitucional ha podido deducir que el fin buscado por el hoy solicitante es subsanar obstáculos burocráticos por parte del Ministerio de Hacienda de la República Dominicana para poder ingresar el monto liquidable en el presupuesto nacional.
9.16. En vista de las motivaciones antes desarrolladas, este tribunal constitucional entiende pertinente señalar que ante esta misma sede existe una vía procesal de seguimiento a la ejecución de las sentencias emitidas por este colegiado que presenten difi cultades al momento de ser ejecutadas. Este procedimiento se lleva a cabo por parte de una unidad especializada en solucionar los obstáculos que se les presentan a las partes involucradas durante la ejecución de las sentencias.
(…) este tribunal constitucional admitirá la actual solicitud y enviará el expediente a la Unidad de Seguimiento y Ejecución de Sentencias (USES) adscrita a la Secretaría de este tribunal para que conozca del incidente suscitado en el proceso de ejecución de las sentencias citadas.
9.24 En ese sentido, se constata que esos días transcurridos –desde el día siguiente a la fecha de interposición de la primera solicitud de liquidación de astreinte hasta que fue depositada la instancia que el Tribunal envía a la Unidad de Seguimiento y Ejecución de Sentencias (USES)– no fueron liquidados, aun cuando se mantiene el incumplimiento de la Sentencia TC/0290/18, por lo que procede ser incluidos en la presente solicitud.
9.25 En ese orden, este tribunal considera que procede acoger la presente solicitud de liquidación de astreinte interpuesta por el impetrante, señor Cleudys Sánchez Nina, un primer período comprendido antes de ser dictada la Sentencia TC/1232/24, dígase, desde el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021), día siguiente a la fecha en que fue interpuesta la primera solicitud de
liquidación de astreinte, hasta el nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fecha previa al día que comienza a contemplarse lo liquidado en la Sentencia TC/0736/25.
9.26 Asimismo, procede a acoger un segundo per íodo comprendido desde el diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025), día siguiente a la fecha en que fue interpuesta la tercera solicitud de liquidación de astreinte , hasta el diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026), fecha en que se apoderó este tribunal de la presente solicitud.
En virtud de lo expuesto anteriormente, desde el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) hasta el nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023) y del diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) hasta el diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) , han transcurrido un total de mil un (1001) días de retardo en el cumplimiento de lo ordenado al Consejo Estatal del Azúcar (CEA) y tomando en consideración que la Sentencia TC/0290/18 impuso un a astreinte de cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$5,000.00) por cada día de retardo en su ejecución, la suma generada por estos per íodos transcurridos asciende a cinco millones cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$5,00 5,000.00), en favor del impetrante señor Cleudys Sánchez Nina, sin perjuicio de los valores vencidos y por vencer hasta que dicha decisión sea totalmente cumplida.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Miguel Valera Montero, primer sustituto, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, la presente solicitud de liquidación de astreinte impuesta mediante la Sentencia TC/0290/18, dictada por el Tribunal Constitucional el treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en favor del señor Cleudys Sánchez Nina.
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, la solicitud de liquidación de astreinte interpuesta por el señor Cleudys Sánchez Nina, de conformidad con las precedentes consideraciones y, en consecuencia, ESTABLECER la suma de cinco millones cinco mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$5,005,000.00), que ha de ser pagada al señor Cleudys Sánchez Nina por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), que ha sido generada por la indicada Sentencia TC/0290/18, sin perjuicio de los valores vencidos y por vencer hasta que dicha decisión sea cumplida.
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución de la República y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR , por vía de la Secretaría, la comunicación de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte impetrante, señor Cleudys Sánchez Nina; a la parte intimada, Consejo Estatal del Azúcar (CEA).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitu cional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria