Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación depositada en el expediente , y a los hechos y argumentos invocados por las partes, el presente conflicto se origina a partir de que, mediante la Orden General núm. 010-2007, del primero (1ro) de marzo de dos mil siete (2007), emitida por la Oficina del Jefe de la Policía Nacional, el señor José Antonio Feliciano Castillo fue ascendido al rango de general de brigada y, a la vez, colocado en situación de retiro efectivo el primero (1 ro) de marzo del dos mil siete (2007).
Al no acatar las instrucciones dadas mediante el indicado acto administrativo, el recurrente intimó a la Dirección General de la Policía Nacional a dar cumplimiento a la Orden General núm. 010 -2007, a los fines de que le fuera reconocido el rango de genera l de brigada y, consecuentemente, su pensión fuera readecuada en la proporción correspondiente. Al no recibir respuesta de la institución, el señor José Antonio Feliciano Castillo interpuso una acción de amparo de cumplimiento ante la Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo, la cual, mediante la Sentencia núm. 0030 -03-2019- SSEN00240, del veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019), rechazó la acción.
En desacuerdo, el señor José Antonio Feliciano Castillo interpuso ante este tribunal constitucional un recurso de revisión contra la referida sentencia de amparo, que mediante la Sentencia TC/0103/22, dictada el siete (7) de abril del dos mil veintidós (2022), lo acogió, revocó la decisión recurrida, declaró procedente la acción de amparo de cumplimiento, ordenó a la Dirección General de la Policía Nacional la ejecución y cumplimiento inmediato de la Orden General núm. 010-2007; además, impuso una astreinte por la suma de cinco mil pesos ($5,000.00 por cada día de retardo tras el vencimiento del plazo de treinta (30) días.
Ante el fallecimiento del señor José Antonio Feliciano Castillo y alegando el incumplimiento de la Sentencia TC/0103/22, la señora Dulce María Lora Solís, en su calidad de cónyuge supérstite, presentó una solicitud de liquidación de astreinte ante este tribunal el ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024), fundamentada en que la Dirección General de la Policía Nacional no ha ejecutado lo ordenado por el Tribunal Constitucional.
Consecuentemente, mediante la Sentencia TC/0364/25, dictada el once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025), este colegiado acogió la solicitud de liquidación de astreinte interpuesta por la señora Dulce María Lora Solís, respecto de la Sentencia TC/0103/22, dictada por el Tribunal Constitucional el siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).
No obstante, la señora Dulce María Lora Solís incoó nueva vez la solicitud de liquidación de astreinte. El motivo es que hasta el día en que fue presentada esta
solicitud (29 de enero del 2026), la Dirección General de la Policía Nacional no ha cumplido con lo ordenado.
Puntos que resuelve
- Cuestión previa
- Sobre la solicitud de liquidación de astreinte
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, la solicitud de liquidación de astreinte impuesta mediante la Sentencia TC/0103/22, dictada por el Tribunal Constitucional el siete (7) de abril del dos mil veintidós (2022), en favor de la señora Dulce María Lora Solís y en contra de la Dirección General de la Policía Nacional.
SEGUNDO: ACOGER , en cuanto al fondo, la solicitud de liquidación de astreinte anteriormente descrita, por los motivos expuestos, y, en consecuencia, ESTABLECER la suma de dos millones ochocientos cuarenta y cinco mil pesos dominicanos con 00/100 ($2,845,000.00), que ha de ser pagada por la Dirección General de la Policía Nacional, por concepto de la liquidación de
astreinte hasta el veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) , generada por la Sentencia TC/0103/22.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución, 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR, vía Secretaría, la comunicación de esta sentencia para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, señora Dulce María Lora Solís, y a la parte intimada, Dirección General de la Policía Nacional.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0103/22 ↗ · TC/0048/12 ↗ · TC/0438/17 ↗ · TC/0311/20 ↗ · TC/0364/25 · TC/0336/14 ↗ · TC/0230/26 · TC/0055/15 ↗ · TC/0279/18 ↗ · TC/0347/21 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0736/26
Referencia: Expediente núm. TC-12- 2026-0001, relativo a la solicitud de liquidación de astreinte incoada por la señora Dulce María Lora Sol ís, cónyuge supérstite del señor José Antonio Feliciano Castillo , respecto de la Sentencia TC/0 103/22, dictada por el Tribunal Constitucional el siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9, 87, párrafo II, y 93 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y
de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia objeto de la solicitud de liquidación de astreinte
La sentencia objeto de la presente solicitud de liquidación de astreinte es la TC/0103/22, dictada por el Tribunal Constitucional el siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022); su dispositivo expresa lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por José Antonio Feliciano Castillo, contra la Sentencia núm. 0030 -03-2019- SSEN-00240, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Supe rior Administrativo, del veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión y, en consecuencia, REVOCAR la referida sentencia núm. 0030-03-2019-SSEN00240, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).
TERCERO: DECLARAR procedente la acción de amparo de cumplimiento incoada por José Antonio Feliciano Castillo el dieciocho (18) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), por los motivos expresados en el cuerpo de esta decisión.
CUARTO: ORDENAR a la Dirección General de la Policía Nacional la ejecución y cumplimiento inmediato de la Orden General núm. 010 - 2007, emitida por la Oficina del entonces jefe de la Policía Nacional el primero (1ro) de marzo de dos mil siete (2007), y, en consecuencia: a) Reconocer como efectivo el retiro del servicio activo policial del señor José Antonio Castillo Feliciano, ascendiéndolo al grado de general de brigada de la Policía Nacional, con disfrute de pensión por antigüedad en el servicio; b) adecua r el monto de la pensión correspondiente atendiendo al grado del ascenso y c) pagar retroactivamente el monto diferencial de las pensiones dejadas de percibir desde la emisión de la Orden General núm. 010-2007, del primero (1ro) de marzo de dos mil siete (2007), hasta el momento en que se interpuso la acción de amparo de cumplimiento de que se trata: dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
QUINTO: OTORGAR un plazo de treinta (30) días, computables a partir de la notificación de esta sentencia, para la ejecución de lo ordenado en el ordinal anterior.
SEXTO: IMPONER a la parte accionada, Dirección General de la Policía Nacional, el pago de la suma de cinco mil pesos dominicanos con 00/100 ($5,000.00), tras el vencimiento del plazo estipulado en el ordinal anterior, por cada día de retardo en la ejecución de la presente decisión, a favor de José Antonio Feliciano Castillo.
SÉPTIMO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución y 7 y 66 de la referida ley núm. 137-11.
OCTAVO: ORDENAR por Secretaría, la comunicación de la presente sentencia a la parte recurrente, José Antonio Feliciano Castillo, a la parte recurrida, Dirección General de la Policía Nacional, y la Procuraduría General Administrativa.
NOVENO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
La citada sentencia fue notificada a la Dirección General de la Policía Nacional mediante copia certificada remitida por la Secretaría General del Tribunal Constitucional a través de la Comunicación núm. SGTC-1906-2022, emitida el tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022) y recibida el quince (16) de junio de dos mil veintidós (2022).
2. Presentación de la solicitud de liquidación de astreinte
La solicitud de liquidación de astreinte de la especie fue sometida por la señora Dulce María Lora Solís, en calidad de viuda del señor José Antonio Feliciano Castillo, mediante instancia depositada ante esta jurisdicción constitucional el veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026).
La referida solicitud de liquidación de astreinte fue notificada a la parte intimada, la Dirección General de la Policía Nacional, mediante Comunicación núm. SGTC-0470-2025, emitida por la Secretaría del Tribunal Constitucional el dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026) y recibida el cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
3. Fundamentos de la sentencia objeto de la solicitud de liquidación de astreinte
La Sentencia TC/0103/22 se fundamentó, entre otros, en los siguientes argumentos:
En el presente caso, el accionante José Antonio Feliciano Castillo considera que la Sentencia núm. 0030 -03-2019-SSEN-00240, del veintitrés (23) de julio del año dos mil diecinueve (2019), emitida por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, de be ser revocada y, en consecuencia, acogida la acción de amparo de cumplimiento y, por tanto, ordenar a la Dirección General de la Policía Nacional reconocerle con el rango de general de brigada ─con el cual fue puesto en retiro mediante la Orden General núm. 010 -2007, del primero (1ro) de marzo de dos mil siete (2007)─, así como la adecuación del monto de su pensión a la correspondiente a los oficiales que ostentan dicho rango, y consecuentemente, ordenar el pago del dinero dejado de percibir a manera de retroactivo por concepto de cambio de rango, en cumplimiento de lo ordenado por el referido acto administrativo.
k. En consecuencia, la decisión recurrida adolece de un vicio de motivación que consiste en que el tribunal a -quo no justifica su fallo, como tampoco valora las pruebas aportadas, desnaturalizando en consecuencia los hechos en los cuales se sustenta para t omar su decisión. Como ha dicho este tribunal, la simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación.
l. En tal virtud, no se verifica que el tribunal a quo haya cumplido con su obligación de realizar una debida motivación, apegada a los fines de la garantía fundamental a la tutela judicial efectiva y los criterios definidos por el Tribunal Constitucional.
m. Por los motivos precedentemente expuestos, este tribunal procederá a revocar la Sentencia núm. 0030 -03-2019-SSEN-00240, dictada el veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019) por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, y se abocará a conocer del fondo de la acción de amparo de cumplimiento, de conformidad con el marco legal que regula dicha acción.
z. Tras verificar la procedencia del amparo de cumplimiento que nos ocupa, resulta ineludible que este tribunal constitucional se disponga a ordenar el cumplimiento de la citada orden general en lo que respecta al accionante, José Antonio Feliciano Castill o y, en consecuencia, ordene ─como en efecto se ordena─ a la Dirección General de la Policía Nacional reconocer como efectivo el retiro del servicio activo de dicho oficial policial con ascenso al grado de general de brigada en los términos que precisa el acto administrativo cuyo cumplimiento se ordena por esta sentencia.
gg. Así las cosas, este tribunal estima de lugar ordenar a la Dirección General de la Policía Nacional adecuar el monto de la pensión correspondiente a José Antonio Feliciano Castillo al monto que le corresponde tras el reconocimiento de su retiro con asce nso al grado de general de brigada.
hh. Por otro lado, en cuanto a la solicitud del pago retroactivo del diferencial de los salarios que debió percibir el accionante José Antonio
Feliciano Castillo, estimamos igualmente procedente acogerla en salvaguarda de los derechos de seguridad social que le asisten conforme al artículo 60 constitucional y, en consecuencia, ordenar a la Dirección General de la Policía Nacional cumplir con dicha obligación de pago, la cual será computable desde el momento en que fue emitida la Orden General núm. 010 -2007, del primero (1ro) de marzo de dos mil siete (2007), una vez reconocido el rango de general de brigada de la Policía Nacional del hoy accionant e que colocó al accionante en situación de retiro en dicho grado.
ii. Finalmente, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley núm. 137 - 11, el juez que estatuya en materia de amparo podrá pronunciar astreintes, con el objeto de constreñir al agraviante al efectivo cumplimiento de lo ordenado. Es pertinente destac ar que este tribunal constitucional, en su Sentencia TC/0048/12, del ocho (8) de octubre de dos mil doce (2012), estableció que la naturaleza de la astreinte es la de una sanción pecuniaria, que no la de una indemnización por daños y perjuicios, por lo que su eventual liquidación no debería favorecer al agraviado. A partir de dicha decisión, el Tribunal Constitucional se había decantado por la imposición de astreintes en favor de una institución estatal dedicada a la solución de problemas sociales relaciona das con el objeto de la sentencia que sería pronunciada, y no del agraviado. Sin embargo, tal como fue ponderado en la Sentencia TC/0438/17, ello no representa impedimento alguno para que el juez de amparo fije la astreinte en provecho del agraviado.
jj. En virtud del precedente fijado en la referida sentencia, en el ejercicio de su función jurisdiccional incumbe a los jueces de amparo no solo la facultad de imponer o descartar la imposición de una
astreinte, sino también la de disponer su beneficiario. En este orden de ideas, fue estatuido que cuando el Tribunal disponga que la astreinte beneficie al agraviado, no lo hará con el ánimo de otorgarle una compensación en daños y perjuicios o para generarle un enriquecimiento, sino con el propósito específico de constreñir al agraviante al cumplimiento de la decisión dictada. Este criterio obedece a que, de otro modo, el accionante que ha sido beneficiado por un amparo resultaría directamente perjudicado por el incumplimiento de la decisión emitida en contra del agraviante; inferencia que se aviene con el principio de relatividad de las sentencias de amparo y la naturaleza inter-partes de sus efectos. Fundado en estos razonamientos y aplicándolos al caso que nos ocupa, el Tribunal Constitucional decide fijar la astreinte de que se trata en contra de la parte recurrida y a favor de la parte recurrente, como se indicará en la parte dispositiva de esta decisión.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la solicitante de la liquidación de astreinte
La solicitante, Dulce María Lora Solis, pretende la liquidación de la astreinte impuesta mediante la sentencia anteriormente descrita. En este tenor, argumenta lo siguiente:
Resulta: Que el recurrente, General de Brigada (r) José Antonio Feliciano Castillo, falleció en fecha veintinueve (29) del mes de enero del año dos mil veinte (2020), conforme al acta Inextensa de Defunción, registrada el día treinta (30) del mes de enero del año dos mil veinte (2020), defunción inscrita en el libro No. 00003, folio No. 0136, acta No. 000136, año 2020, de la Oficialía del Estado Civil de la Delegación de Defunciones, Junta Central Electoral, Santo Domingo.
Resulta: Que el extinto General (r) José Antonio Feliciano Castillo, P.N., al momento de su fallecimiento se encontraba unido por el vínculo del matrimonio con la señora DULCE MARÍA LORA SOLIS, conforme al acta Inextensa de Matrimonio, registrada el día treinta (30) del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018), Matrimonio inscrito en el libro No. 00007, folio No. 0013, acta No. 000463, año 2018, de la Oficialía del Estado Civil de la Segunda Circunscripción, Distrito Nacional.
Resulta: Que en el mes de julio del año dos mil veinticinco (2025), El Comité de Retiro de la Policía Nacional, procedió a reconocer el derecho a pensión de la señora DULCE MARÍA LORA SOLIS, como cónyuge sobreviviente del extinto General de Brigada, José Antonio Feliciano Castillo, P.N., y procedió a adecuar el salario a un monto RD$40,471.54, pero no así el dinero dejado de pagar por concepto de retroactivos de salarios de pensió n, conforme a decisión del Tribunal Constitucional, desconociendo que la misma es signataria de este derecho por vía de su extinto esposo.
Resulta: Que mediante los actos números 955/2022, de fecha cinco (5) del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022); Acto núm. 162/2024, de fecha 24 de abril del 2024 y acto número 935/2022, de fecha 31 de agosto del año 2022, todos del protocolo d el ministerial Anulfo Luciano Valenzuela, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, la señora Dulce María Lora Solís, en su condición de cónyuge sobreviviente del Extinto Coronel (r) José Antonio Feliciano Castillo, P.N., procedió a intimar, comunicar su estado de esposa sobreviviente y reiterar a la Policía Nacional el pago de los dineros retroactivos, notificación de sentencia , etc., y la Policía Nacional y el Comité de Retiro de la Policía solo le han respondido de
manera verbal "que a ella no le corresponden esos derechos, ya que el pensionado era su esposo".
Resulta: Que en la actualidad la pensión que percibe la solicitante, DULCE MARÍA LORA SOLIS, es de cuarenta mil cuatrocientos setenta y uno pesos con 54/100, (RD$40,471.54), equivalente al salario de un General de Brigada de la Policía Nacional, y han transcurrido 18 años y tres meses desde la puesta en retiro del señor José Antonio Feliciano Castillo, y antes de que su salario fuese adecuado, conforme a la decisión del Tribunal Constitucional, su salario fue por un m onto de treinta y siete mil cuatrocientos veintinueve pesos con 94/100 (RD$37,429.94.00), así como los dineros dejados de pagar conforme lo establece la sentencia de esa alta corte.
Resulta: Que las diferencias dejadas de pagar por concepto de pensión, que son retroactivos desde el mes de marzo del año dos mil siete (2007), es por el monto de dos millones ciento diecinueve mil quinientos cincuenta pesos con 76/100 (RD$2,119,550.76), que es la suma equivalentes a 18 años que es igual a 216 meses, m ás 18 salarios de navidad a razón de nueve mil cincuenta y siete pesos con 94/100 (RD$9,057.94.00), diferencias que son retroactivos dejados de pagar.
[…]
Resulta: Que la liquidación de sentencias es el Procedimiento tendiente a determinar cuantitativamente el monto de una sentencia que establece condenación y/o pago de sumas de dineros. Que se hace procedente liquidar la presente decisión a fin de poder ejecutar la misma.
Generalmente el tribunal que dicta una sentencia definitiva es el mismo responsable de conocer las incidencias de su ejecución, incluyendo la liquidación de la condena si esta no contiene una cantidad líquida. La parte favorecida presenta la liquidación, y el tribunal decide sobre ella. En este sentido la decisión emitida por el Tribunal Constitucional ha establecido en la decisión, numerales 4to y 5to:
CUARTO: ORDENA a la Dirección General de la Policía Nacional la ejecución y cumplimiento inmediato de la Orden General núт . 010 - 2007, emitida por la oficina del entonces jefe de la Policía Nacional el primero (Iro) de marzo de dos mil siete (2007), y, en consecuencia: a) Reconoce como efectivo el retiro del servicio activo policial del señor José Antonio Feliciano Castillo, ascendiéndolo al grado de General de Brigada de la Policía Nacional, con disfrute de pensión por antigüedad en el servicio; b) adecuar el monto de la pensión correspondiente atendiendo al grado del ascenso y c) pagar retroactivamente el monto diferencial de las prestaciones dejadas de percibir desde la emisión de la Orden General núm. 010 -2007, del primero (1r0) de marzo de dos mil siete (2007), has el momento en que se interpuso la acción de amparo de cumplimiento de que se trata: dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
QUINTO: OTORGAR un plazo de treinta (30) días, computadas a partir de la notificación de esta sentencia, parea la ejecución de lo ordenado en el ordinal anterior.
[…]
Resulta: Que la Ley 87 -11, en su artículo 51, dice: Pensión de sobrevivientes En caso de fallecimiento del afiliado activo, los
beneficiarios recibirán una pensión de sobrevivencia no menor al sesenta por ciento (60%) del salario cotizable de los últimos tres (3) años o fracción, ajustado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC). El cónyuge sobreviviente menor de 50 años recibi rá una pensión durante sesenta (60) meses, o, en su defecto, el hijo menor hasta los 18 años. El cónyuge sobreviviente mayor de 50 años y menor de 55 años tendrá derecho a setenta y dos (72) meses de pensión y los sobrevivientes mayores de 55 años, a una pensión vitalicia. La pensión de sobrevivencia será financiada con el monto acumulado de la cuenta personal del afiliado más el aporte del seguro de sobrevivencia. Estas prestaciones serán revisadas cada 5 años. Serán beneficiarios: a) El (la) cónyuge sobreviviente.
Resulta: Que la ley 96-04, antigua ley de la Policía Nacional, aplicable en el caso, dice: artículo 115, Beneficiarios de pensión.- Se reconocerá el derecho de pensión a favor de las viudas(os), de los hijos menores de edad, hijos discapacitados aún mayores de edad, hijos estudiantes hasta los veinte y cinco (25) años y los padres del causante cuando tengan más de cincuenta (50) años de edad y no ejerzan una profesión lucrativa, o encuentren impedidos de trabajar, en cuyo caso recibirán la pensión, aunque t engan menos de cincuenta (50) años de edad. Asimismo, cuando la cónyuge fallezca sin dejar descendencia directa, el viudo recibirá el total de la pensión; en caso contrario, recibirá sólo el cincuenta por ciento (50%), aunque tenga menos de cincuenta (50) años, pueda o no pueda trabajar.
Con base en dichas consideraciones, la señora Dulce María Lora Solís concluye en el siguiente tenor:
PRIMERO: Admitir la presente solicitud de liquidación de Sentencia, por haber sido hecha conforme a derecho.
SEGUNDO: ACOGER la presente solicitud de liquidación de sentencia realizada por la señora Dulce María Lora Solis, y en consecuencia: A) liquidar la sentencia Núm. TC/0103/22, de fecha siete (7) del mes de abril del año dos mil veintidós (2022), expediente núm. TC -05-2020- 0096, por un monto de dos millones ciento diecinueve mil quinientos cincuenta pesos con 76/100 ( RD$2,119,550.76), que es la suma equivalente a 18 años que es igual a 216 meses, más 18 salarios de navidad a razón de nueve mil cincuenta y siete pesos con 94/100 (RD$9,057.94), diferencias dejadas de pagar por concepto de pensión para un total dos millones ciento diecinueve mil quinientos cincuenta pesos con 76/100 (RD$2,119,550.76).
TERCERO: ORDENAR que la presente decisión sea comunicada, por Secretaría, a la parte impetrante, señora Dulce María Lora Solis y a la parte intimada, Dirección General de la Policía Nacional.
CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte reclamada en la liquidación de astreinte
La parte reclamada, Dirección General de la Policía Nacional, procura —de manera principal— que la presente solicitud se declare inadmisible y, de manera subsidiaria, que se rechace. Para justificar sus pretensiones, alega, entre otros motivos:
4.- A que, durante el proceso de conocimiento del Recurso de Revisión constitucional del Amparo de Cumplimiento, ocurrió el fallecimiento del Señor José Antonio Feliciano Castillo , ocurrido en fecha 30 de octubre del año 2020, conforme al Acta de Defunción, aportada por la parte Accionante en el presente proceso.
5.- A que conforme a la citadas sentencias la parte accionante en el referido Amparo lo es el señor José Antonio Feliciano Castillo, quien, como ya hemos dicho falleció, conforme al Acta de defunción depositada por la contraparte; y quien, hasta prueba en contrario, al momento de su fallecimiento, estaba casado con la hoy accionante, señora Dulce María Lora Solis.
6.- A que la parte accionante, Dulce María Lora Solis, en su condición de esposa sobreviviente, pretende con la presente instancia que este Tribunal proceda a liquidar el Astreinte ordenado por este Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0103/22 de fecha siete (7) de Abril del 2022, sin antes haber cumplido con los pasos legales que les exige la ley, como explicaremos más adelante.
7.- A que, si bien es cierto que el Señor José Antonio Feliciano Castillo, interpuso una acción de amparo , contra la Dirección General de la Policía Nacional, no así su cónyuge, la señora: Dulce María Lora Solis.
9.- A que, conforme a las pruebas aportadas por la accionante, hemos comprobado el depósito del acta de defunción de quien en vida se llamó José Antonio Feliciano Castillo; Por lo que, al ocurrir el fallecimiento del accionante, es obligatorio para la cónyuge sobreviviente abrir el proceso de Determinación de los Derechos sucesorales de su c ónyuge
fallecido, conforme lo disponen los artículos: 718, 724, 731 y 745 del Código Civil Dominicano.
14.- A Que para que la demanda resulte admisible, por estar válida y legalmente conformada, requiere de la reunión de ciertos elementos esenciales que de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia; si los mismos no se encuentran reunidos todos, si faltare uno cualquiera de esos elementos, la demanda en justicia resulta inadmisible. Y todo ello en su obra "Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano" del maestro Lic. Froilan Tavares hijo; en su libro IV, Titulo II- Ejercicio de la acción. Capítulo I - "La demanda en justicia", al tratar el tema "Elementos esenciales" lo consigna de la manera siguiente: " los elementos esenciales de las demandas en justicia son cinco: i) un demandante, que es la persona que intenta la demanda; ii) un demandado, que es la persona contra quien se intenta la demanda; iii) un objeto, que es el mismo de la acción en justicia; iv) una causa, que es el hecho jurídico o la situación jurídica, o la facultad concedida por el derecho objetivo en que se apoya el demandante etc...; y v.) Un Juez, ante quien se interponga la demanda."
[…]
17.- Por consiguiente, la acción de liquidación de astreinte solicitada por la señora, deviene en inadmisible por extemporánea toda vez de que la accionante no ha cumplido con el debido proceso en franca violación al sagrado principio constitucional del debido proceso consagrado en el Artículo 69.10 de la Constitución. Así como tampoco ha c umplido con los términos de los artículos 718, 724, 731 y 745 del Código Civil Dominicano y con la ley 259 sobre Derechos Sucesorales, razón por lo cual debe ser declarada inadmisible por extemporánea.
18.- A que la parte accionante en las pruebas que ha presentado no ha probado si los familiares del fenecido José Antonio Feliciano Castillo han realizado una determinación de derechos sucesoral, mediante la cual se determine si el accionante principal, al momento de ocurrir su fallecimiento, dejó hijos menores discapacitados o hijos en edad de estudiantes hasta los 25 años como establece la Ley 590 -16, Orgánica de la Policía Nacional, citamos el artículo 21 y su párrafo II.
19.- La Dirección General de la Policía Nacional, no puede cumplir con la ejecución de una Sentencia si los favorecidos no han cumplido con su obligación de poner en condiciones, legales y conforme al debido proceso a la Institución Policial, para que ésta, conforme a la ley y a la Carta magna realice los pagos correspondientes; ya que conforme a la jurisprudencia "Quien paga mal paga dos veces".
[…]
22.- Pero aún más, si bien es cierto que la hoy accionante no ha probado si ella ha iniciado el proceso de cobro del astreinte por ante el Ministerio de Hacienda, conforme lo estipula la resolución No. 198-18, que ordena el procedimiento que deben realizar los favorecidos de una Sentencia que haya adquirido la Autoridad de la cosa Irrevocablemente juzgada, entonces no menos cierto es que la Policía Nacional no ha incurrido en el incumplimiento de la Sentencia TC/0103/22 de fecha siete (7) de Abril del 2022; por lo que mal podría este Tribunal ordenar la liquidación de un astreinte si la parte accionante no ha cumplido con el Debido Proceso.
[…]
23.- A que la Resolución No. 198 -2018 del Ministerio de Hacienda de fecha 12 de Octubre del año 2018, "Establece el procedimiento que deben seguir los Acreedores ante el Ministerio de Hacienda para la inclusión en el Presupuesto General del Estado del año que corresponda de la Sentencia que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, que condenen a las instituciones que conforman el Gobierno Central ya los Organismos Autóctonos y Descentralizados..." (Artículo 1 de la Resolución 198-2018).
24.- A que la Resolución No. 198 -2018 del Ministerio de Hacienda, supra indicado establece en su Artículo 2 lo siguiente: "Articulo 2. Toda sentencia condenatoria con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, para que sea exigible, y que este en el marco de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Núm. 86 -11, sobre disponibilidad de Fondos Públicos, debe ser notificada al Ministerio de Hacienda..."
25.- A que la parte demandada, debe darle cumplimiento al artículo 3 de la resolución 198-2018 el cual ordena: al artículo 3 de la resolución 198-18 de fecha 12 de octubre del 2018 establece los siguiente: […]
26.- A que mediante la sentencia del TC/ 0311/20 de fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil veinte (2020) nuestro Tribunal Constitucional estableció que los efectos jurídicos de la resolución Núm. 198-2018 es conforme con la constitución, lo que obliga a las personas sujetos de derechos a cumplir con el procedimiento que exige dicha Resolución. Veamos lo que dice el Tribunal Constitucional:
"9,14. En virtud de las consideraciones indicadas, este tribunal constitucional rechazará las acciones directas en inconstitucionalidad que nos ocupan. En lo que respecta a la Resolución núт. 198 -2018,
normativa en la que se consagra el procedimiento para la inclusión en el Presupuesto General del Estado de las condenaciones pecuniarias establecidas en una sentencia que ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, se declara su conformi dad con la constitución”. (Sentencia del TC/0311/20 página 35).
28.- A que con la aplicación de estas normas jurídicas constriñe al accionante cumplir con el procedimiento para cobrar que es cumplir con el debido proceso establecido en el artículo 69.10 de nuestra Carta magna, razón por lo cual esta Liquidación de Astr einte es totalmente contrario al debido proceso constitucional, ya que la parte accionante no ha probado la falta de parte del hoy accionado.
29.- A que la Policía Nacional para poder cumplir con el pago de esa deuda debe cumplir con el debido proceso, no puede realizar un pago al margen de las obligaciones que emanan de la ley, la jurisprudencia, las resoluciones y la Constitución de la República. Tiene que someterse a ellas.
[…]
35.- A que la solicitud de Liquidación de Astreinte, el demandante, si entiende que no le han pagado debe cumplir con el procedimiento que le impone la ley y la jurisprudencia
[…]
41.- A que conforme a lo anterior externado y probado en la presente instancia la presente acción de Liquidación de Astreinte debe ser rechazada en toda su parte ya que La Dirección General de la Policía
Nacional No ha incumplido con los términos de la Sentencia TC/0103/22, de fecha siete (7) de abril del año dos mil veintidós (2022), ya que la parte Accionante debe cumplir con los pasos procesales que le exige la ley y la jurisprudencia, para posteriormen te demostrar incumplimiento por parte del accionado.
Con base en dichas consideraciones la parte reclamada concluye en el siguiente tenor:
De manera principal:
PRIMERO: DECLARAR REGULAR, en cuanto a la forma el presente Escrito de defensa, por haberse interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con la Ley.
SEGUNDO: DECLARAR INADMISIBLE la presente solicitud de Liquidación de Astreinte incoada por la señora Dulce María Lora Solis, por extemporánea y carecer de objeto, toda vez de que la parte accionante al no ser parte en el proceso de la Acción de Amparo de cumplimiento, interpuesta por el Señor José Antonio Feliciano Castillo, antes de realizar la presente Acción de Liquidación de Astreinte debió realizar una Determinación de Herederos o Derechos Sucesorales , cumplir con el debido proceso, todo esto de conformidad con los artículos 718, 724, 731,y 745 del Código Civil Dominicano y conforme al artículo 4 de Ley No. 2569, de Sucesiones y Donaciones; por lo que ante esa ausencia procesal, la Presente solicitud d e Liquidación debe ser declarada inadmisible por ser extemporánea carecer de objeto.
De manera subsidiaria y sin renunciar a nuestras conclusiones incidentales:
TERCERO: DECLARAR REGULAR en cuanto a la forma el presente Escrito de defensa, por haberse depositado en tiempo hábil y de conformidad con la Ley.
CUARTO: RECHAZAR en todas sus partes la Demanda de Liquidación de Astreinte que nos ocupa, por improcedente, infundado y carente de base legal. Toda vez de que la parte accionante no ha probado haber cumplido con los pasos procesales que le obliga la ley y la jurisprudencia para exigir la liquidación de un pago por concepto de astreinte. Además, por no haber demostrado que la Dirección General de la Policía Nacional, haya incumplido con lo ordenado por la Sentencia TC/0103/22, de fecha siete (7) de abril del año dos mil veintidós (2022), expediente núm. TC-05-2020-0096.
QUINTO: DECLARAR libre de costas el presente proceso, por aplicación del artículo 66 de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
6. Pruebas documentales
En el presente expediente constan depositados , entre otros, los siguientes documentos:
1. Original de la instancia contentiva de la solicitud de liquidación de astreinte incoada por la señora Dulce María Lora Sol ís concerniente a la Sentencia TC/0103/22.
2. Copia de la Sentencia TC/0103/22, dictada por el Tribunal Constitucional el siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).
3. Comunicación núm. SGTC-1906-2022, emitida el tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022) y recibida el quince (16) de junio de dos mil veintidós (2022).
4. Copia de la Comunicación núm. SGTC-0470-2025, emitida por la Secretaría del Tribunal Constitucional el dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026) y recibida el cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026), en la que se comunica la solicitud de liquidación de astreinte a la Dirección General de la Policía Nacional.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación depositada en el expediente , y a los hechos y argumentos invocados por las partes, el presente conflicto se origina a partir de que, mediante la Orden General núm. 010-2007, del primero (1ro) de marzo de dos mil siete (2007), emitida por la Oficina del Jefe de la Policía Nacional, el señor José Antonio Feliciano Castillo fue ascendido al rango de general de brigada y, a la vez, colocado en situación de retiro efectivo el primero (1 ro) de marzo del dos mil siete (2007).
Al no acatar las instrucciones dadas mediante el indicado acto administrativo, el recurrente intimó a la Dirección General de la Policía Nacional a dar cumplimiento a la Orden General núm. 010 -2007, a los fines de que le fuera reconocido el rango de genera l de brigada y, consecuentemente, su pensión fuera readecuada en la proporción correspondiente. Al no recibir respuesta de la institución, el señor José Antonio Feliciano Castillo interpuso una acción de amparo de cumplimiento ante la Segunda Sala del Tribunal Superior
Administrativo, la cual, mediante la Sentencia núm. 0030 -03-2019- SSEN00240, del veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019), rechazó la acción.
En desacuerdo, el señor José Antonio Feliciano Castillo interpuso ante este tribunal constitucional un recurso de revisión contra la referida sentencia de amparo, que mediante la Sentencia TC/0103/22, dictada el siete (7) de abril del dos mil veintidós (2022), lo acogió, revocó la decisión recurrida, declaró procedente la acción de amparo de cumplimiento, ordenó a la Dirección General de la Policía Nacional la ejecución y cumplimiento inmediato de la Orden General núm. 010-2007; además, impuso una astreinte por la suma de cinco mil pesos ($5,000.00 por cada día de retardo tras el vencimiento del plazo de treinta (30) días.
Ante el fallecimiento del señor José Antonio Feliciano Castillo y alegando el incumplimiento de la Sentencia TC/0103/22, la señora Dulce María Lora Solís, en su calidad de cónyuge supérstite, presentó una solicitud de liquidación de astreinte ante este tribunal el ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024), fundamentada en que la Dirección General de la Policía Nacional no ha ejecutado lo ordenado por el Tribunal Constitucional.
Consecuentemente, mediante la Sentencia TC/0364/25, dictada el once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025), este colegiado acogió la solicitud de liquidación de astreinte interpuesta por la señora Dulce María Lora Solís, respecto de la Sentencia TC/0103/22, dictada por el Tribunal Constitucional el siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).
No obstante, la señora Dulce María Lora Solís incoó nueva vez la solicitud de liquidación de astreinte. El motivo es que hasta el día en que fue presentada esta
solicitud (29 de enero del 2026), la Dirección General de la Policía Nacional no ha cumplido con lo ordenado.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer de las solicitudes de liquidaciones de astreintes , conforme lo dispone el artículo 185.4 de la Constitución; 9, 87, párrafo II, y 93 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Cuestión previa
9.1. En relación con la liquidación de astreinte, el Tribunal Constitucional dictó la Sentencia TC/0336/14, del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014), en la que afirmó:
La demanda en liquidación de astreinte se interpone ante el juez o tribunal que le (sic) impuso, siendo recurrible la decisión que se rinda al efecto mediante las vías recursivas ordinarias, incluso la casación . Este es el criterio que sobre el cual ha mantenido tradicionalmente la Suprema Corte de Justicia (Cas. 30 de julio del 2008; B.J. 1172; Cám. Civ. SCJ).
9.2. En esta misma línea de ideas, este tribunal dictó la Sentencia TC/0438/17, a través de la cual dispuso que cuando se trate de astreintes fijados con ocasión del conocimiento de una decisión en revisión constitucional de amparo, su liquidación será responsabilidad de este colegiado.
9.3. En la especie, la señora Dulce María Lora Solís solicitó la liquidación de astreinte impuesta por este tribunal contra la Dirección General de la Policía Nacional mediante la Sentencia TC/0364/25. De modo que, a efectos de las disposiciones normativas y el precedente indicado, este tribunal es competente para conocer del asunto y, en lo adelante, procederá a su examen.
10. Sobre la solicitud de liquidación de astreinte
En el caso en concreto, el Tribunal Constitucional tiene a bien hacer las siguientes consideraciones:
10.1. Como se ha indicado, el Tribunal Constitucional se encuentra apoderado de una segunda solicitud de liquidación de astreinte presentada por la señora Dulce María Lora Solís contra la Dirección General de la Policía Nacional , impuesta por la Sentencia TC/0103/22, dictada por el Tribunal Constitucional el siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) . Mediante este fallo, se revocó la decisión recurrida, se declaró procedente la acción de amparo de cumplimiento, se ordenó a la Dirección General de la Policía Nacional la ejecución y cumplimiento inmediato de la Orden General núm. 010 -2007. Además, se impuso una astreinte por la suma de cinco mil pesos ($5,000.00) por cada día de retardo tras el vencimiento del plazo de treinta (30) días.
10.2. Hay que indicar que, mediante instancia del ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024) , la señora Dulce María Lora Solís apoderó al Tribunal Constitucional de una primera solicitud de la liquidación de la astreinte que fue acordada en su favor, y contra la Dirección General de la Policía Nacional , la cual fue resuelta por medio de la Sentencia TC/0364/25.
10.3. En efecto, ante el incumplimiento de lo ordenado mediante la Sentencia TC/0103/22, este tribunal acogió la solicitud de astreinte impuesta en la referida decisión y, mediante la Sentencia TC/0364/25, emitida el once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025) , fijó en tres millones seiscientos diez mil pesos
dominicanos con 00/100 ($3,610,000.00) la suma que debía ser pagada a la señora Dulce María Lora Solís por la Dirección General de la Policía Nacional.
10.4. Posteriormente, el veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026), la señora Dulce María Lora Solís solicitó por segunda vez la liquidación de la astreinte, correspondiente a los días de incumplimiento transcurridos con posterioridad a los ya liquidados, es decir, desde el año dos mil veinti cinco (2025) hasta la fecha, alegando la persistencia en el incumplimiento. Por tanto, estamos en presencia de una nueva solicitud mediante la que se procura la liquidación de astreinte por los días de incumplimiento posteriores a los ya liquidados, esto es, un período distinto y autónomo.
10.5. Resulta importante destacar que en la Sentencia TC/0230/26, este tribunal señaló lo siguiente:
[…] pues el fundamento inmediato de la nueva solicitud no es el mismo hecho ya juzgado, sino la continuación del incumplimiento más allá del período previamente liquidado. En ese orden, el incumplimiento persistente constituye un hecho nuevo y continuado que habilita la intervención jurisdiccional, impidiendo que opere la preclusión por cosa juzgada respecto de períodos no examinados anteriormente1.
10.6. Al mismo tiempo, este órgano precis ó mediante las Sentencias TC/0055/15, del veintidós (22) de marzo de dos mil quince (2015), y TC/0279/18, del veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), que la liquidación de astreinte exige la verificación de la persistencia del incumplimiento del mandato judicial. Ello implica que, ante la continuidad de la inejecución, el órgano jurisdiccional debe examinar s i el obligado ha dado cumplimiento efectivo a lo ordenado; por tanto, en el presente caso, procede
1 Véase Sentencia TC/0230/26, del 27 de abril de 2026.
examinar los méritos de la solicitud de liquidación de astreinte formulada por la recurrente a la luz de lo ordenado en la Sentencia TC/0103/22.
10.7. Debe recordarse que la astreinte fijada en la Sentencia TC/0103/22 posee naturaleza conminatoria. Su finalidad no es indemnizatoria, sino la de constreñir al obligado al cumplimiento efectivo de lo ordenado judicialmente. En tal virtud, mientras subsista el incumplimiento, se mantiene abierta la posibilidad de su liquida ción respecto de los períodos no cubiertos previamente, siempre que no exista superposición temporal.
10.8. Para determinar la procedencia de la liquidación de astreinte, en la Sentencia TC/0347/21, del veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), este órgano estableció que deben verificarse los siguientes presupuestos: «1. que la sentencia que impone la astreinte haya sido debidamente notificada a la parte obligada; 2. que el plazo otorgado para el cumplimiento de lo ordenado se encuentre vencido; y 3. que la parte obligada no haya dado cumplimiento al mandato judicial dentro del plazo establecido».
10.9. En relación con el primer presupuesto, en el examen de las piezas que integran el expediente se advierte que la Sentencia TC/0103/22 fue debidamente notificada a la Dirección General de la Policía Nacional mediante la Comunicación núm. SGTC -1906-2022, del tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022), recibida el quince (16) de junio de dos mil veintidós (2022); y, a través de la Comunicación núm. SGTC -3549-2024, del veintiséis (26) de julio del dos mil veinticuatro (2024), ambas suscritas por la Secretaría General del Tribunal Constitucional ; también, mediante el Acto núm. 935/2022 , del treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintidós (2022); y reiterada mediante el Acto núm. 162/2024 , el veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024), ambos instrumentados por el ministerial Arnulfo Luciano Valenzuela, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación.
10.10. Se advierte, además, que la Sentencia TC/0364/25, del once (11) de junio del dos mil veinticinco (2025), fue notificada mediante el Acto núm. 552/20252 el veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
10.11. En cuanto al segundo presupuesto, este tribunal verifica que lo ordenado mediante la Sentencia TC/0103/22 aún no se ha cumplido, cuya astreinte fue liquidada mediante la Sentencia TC/0364/25 del once (11) de junio del dos mil veinticinco (2025). La parte accionante alega que, al momento de interponer la presente solicitud de liquidación de astreinte, todavía no se ha cumplido con el mandato de la mencionada decisión, por lo que este colegiado considera que este requisito se cumple.
10.12. En relación con el tercer presupuesto, conforme a lo alegado por l a accionante, la parte accionada, Dirección General de la Policía Nacional, no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia TC/0103/22, alegando que en julio de dos mil veinticinco (2025), el Comité de Retiro de la Policía Nacional reconoció su derecho a pensión como cónyuge sobreviviente del general José Antonio Feliciano Castillo y ajustó su pensión a cuarenta mil cuatrocientos setenta y un pesos dominicanos con cincuenta y cuatro centavos ($40,471.54); sin embargo, no se pagaron los montos retroactivos de la pensión, a pesar de haber sido reconocido su derecho conforme a decisión del Tribunal Constitucional.
10.13. En virtud de lo anterior, corresponde que este órgano conozca de los méritos de la presente solicitud de liquidación de astreinte y verifique si ciertamente, como alega la accionante, el mandato de la Sentencia TC/0103/22, no ha sido cumplido.
2 Instrumentado por el ministerial Arnulfo Luciano Valenzuela, alguacil ordinario del Cámara Penal de la Corte de Apelación.
10.14. En ese sentido, esta sede constitucional constata que, en el expediente, la parte accionada, Dirección General de la Policía Nacional, ha cumplido con la adecuación del monto de la pensión correspondiente, según las certificaciones expedidas por el Ministerio de Hacienda el veintidós (22) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) y el veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Sin embargo, no consta en el expediente prueba alguna de que se haya cumplido con el pago retroactivo del monto diferen cial de las pensiones dejadas de percibir desde la emisión de la Orden General núm. 010-2007, del primero (1ro) de marzo de dos mil siete (2007), hasta el momento en que se interpuso la acción de amparo de cumplimiento, el dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), tal como fue ordenado en la Sentencia TC/0103/22.
10.15. En tal sentido, este tribunal considera que la Dirección General de la Policía Nacional ha incurrido en un incumplimiento injustificado, lo cual activa las consecuencias previstas en la Sentencia TC/0103/22 y justifica la procedencia de la solicitud de liquidación de la astreinte formulada por la señora Dulce María Lora Solís.
10.16. De igual manera, esta circunstancia de incumplimiento se verifica, aunque se haya dictado el pago de una astreinte en contra de dicha entidad a través de la Sentencia TC/0364/25 del once (11) de junio del dos mil veinticinco (2025), por un monto de tres millones seiscientos diez mil pesos dominicanos con 00/100 ($3,610,000.00).
10.17. En ese orden, este tribunal considera que procede acoger la nueva solicitud de liquidación de astreinte interpuesta por la accionante, señora Dulce María Lora Solís, motivo por el cual corresponde efectuar el cómputo del lapso transcurrido entre el nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024), día subsiguiente a la fecha en que fue interpuesta la primera solicitud de liquidación de astreinte, hasta la fecha en que se apoderó este tribunal de la presente solicitud, es decir, el veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026).
10.18. En virtud de lo expuesto anteriormente, entre el nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024) y el veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026), han transcurrido quinientos sesenta y nueve (569) días de retraso en el cumplimiento de lo ordenado a la Dirección General de la Policía Nacional en la Sentencia TC/0103/22. Por tanto, quinientos sesenta y nueve (569) días de retraso en el cumplimiento de la decisión, a razón de cinco mil pesos dominicanos con 00/100 ($5,000.00) diarios por cada día de retraso, arrojan una suma total de dos millones ochocientos cuarenta y cinco mil pesos dominicanos con 00/100 ($2,845,000.00) de astreinte a liquidar por parte del demandado, en favor de la accionante, señora Dulce María Lora Solís, sin perjuicio de los valores que continúen generándose hasta el cumplimiento íntegro del mandato judicial.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida.
Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, la solicitud de liquidación de astreinte impuesta mediante la Sentencia TC/0103/22, dictada por el Tribunal Constitucional el siete (7) de abril del dos mil veintidós (2022), en favor de la señora Dulce María Lora Solís y en contra de la Dirección General de la Policía Nacional.
SEGUNDO: ACOGER , en cuanto al fondo, la solicitud de liquidación de astreinte anteriormente descrita, por los motivos expuestos, y, en consecuencia, ESTABLECER la suma de dos millones ochocientos cuarenta y cinco mil pesos dominicanos con 00/100 ($2,845,000.00), que ha de ser pagada por la Dirección General de la Policía Nacional, por concepto de la liquidación de
astreinte hasta el veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) , generada por la Sentencia TC/0103/22.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución, 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR, vía Secretaría, la comunicación de esta sentencia para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, señora Dulce María Lora Solís, y a la parte intimada, Dirección General de la Policía Nacional.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria