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Revisión de amparo

TC/1009/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por el señor Apolinar Cruz Feliz contra la Sentencia núm. 0030-03-2025 SSEN-00602, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional29 de septiembre de 2026Exp. TC-05-2026-0082Civil · Administrativo

Síntesis del conflicto

El conflicto de la especie tiene su origen en la Resolución núm. 83/2009, dictada por el Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN) el dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009), mediante la cual, presuntamente, la referida alcaldía concedió en venta condicional, a favor del señor Apolinar Cruz Feliz, el solar núm. 10, manzana núm. 1557, del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional.

Ante la presunta falta de respuesta del Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN) respecto de la solicitud de elaboración y suscripción del acto de venta del referido solar, el señor Apolinar Cruz Feliz puso en mora a dicha entidad municipal mediante el Acto núm. 736 -2025, instrumentado por el ministerial Rolando Antonio Guerrero Peña 4 el diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Dicho requerimiento fue posteriormente ratificado mediante el Acto núm. 837-2025, instrumentado por el mismo ministerial el cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025), a los fines de que se diera cumplimiento al contenido de la Resolución núm. 83/2009, en cuanto a la elaboración y suscripción del correspondiente contrato de venta.

Con posterioridad, el señor Apolinar Cruz Feliz interpuso una acción de amparo de cumplimiento el diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Para su conocimiento, la acción fue asignada a la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, la cual, mediante la Sentencia núm. 0030 -03-2025-SSEN- 00602, dictada el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), declaró su inadmisibilidad por cosa juzgada, sustentada en que el accionante había

4 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.Ídem.

apoderado, el trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), a la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo de un recurso contencioso administrativo contra el referido ayuntamiento. Dicho recurso tenía por objeto ordenar el cumplimiento de la Resolución núm. 83/2009, así como la elaboración y entrega del correspondiente acto de venta del aludido inmueble. En ese proceso, la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, mediante la Sentencia núm. 0030 -163-2023-SSEN-00409, del diecinueve (19) de junio de dos mil veintitrés (2023), rechazó la pretensión, al considerar que el acto administrativo municipal invocado había sido emitido sin agotar el procedimiento legal requerido para la enajenación del referido bien.

Posteriormente, dicha sala, mediante la Sentencia núm. 0030 -1643-2023- SSEN-01087, dictada el veintidós (22) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), declaró la improcedencia del recurso de revisión interpuesto contra la referida Sentencia núm. 0030 -163-2023-SSEN-00409, en razón de que las pretensiones del señor Apolinar Cruz Feliz estaban dirigidas a obtener un reexamen de los fundamentos de fondo que sustentaron la nulidad de la Resolución núm. 83/2009, lo cual exced ía los parámetros de procedencia del recurso de revisión previstos en el artículo 38 de la Ley núm. 1494 -47, que instituye la jurisdicción contencioso-administrativa.

En desacuerdo con la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00602, dictada en atribuciones de amparo por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el señor Apolinar Cruz Féliz interpuso el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo que nos ocupa.

Puntos que resuelve

  • Sobre la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
  • En cuanto al fondo del recurso de revisión revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
  • Comprobado lo anterior, las piezas documentales aportadas por los litisconsortes ponen en evidencia que resulta frustratorio disponer
  • Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. La Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00602 satisface este
  • Exponer de manera concreta y precisa la forma en que se produce la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho aplicable. La Sentencia núm
  • Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada. La Sentencia núm
  • Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna
  • Asegurar que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va

Fallo

PRIMERO: DECLARAR, admisible en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por el señor Apolinar Cruz Feliz contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN- 00602, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento antes descrito y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia recurrida , por los motivos antes expuestos.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, vía Secretaría, para su conocimiento, señor Apolinar Cruz Feliz , a l Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN) y a la Procuraduría General Administrativa.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza;

Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/1009/26

Referencia: Expediente núm. TC -05- 2026-0082, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por el señor Apolinar Cruz Feliz contra la Sentencia núm. 0030-03-2025- SSEN-00602, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

La Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00602, objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento , fue dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025 ). Este fallo concierne a la acción de amparo de cumplimiento promovida por el señor Apolinar Cruz Feliz contra el Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN) . El dispositivo de la referida sentencia reza como sigue:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE, por cosa juzgada, la presente Acción Constitucional de Amparo de Cumplimiento, interpuesta en fecha diez ( 10) de septiembre del año 2025, por el señor APOLINAR CRUZ FELIZ, contra el AYUNTAMIENTO DEL DISTRITO NACIONAL y su alcaldesa Rosa Carolina Mejía Gómez, conforme los motivos indicados en la parte considerativa de la presente sentencia.

SEGUNDO: DECLARA el proceso libre del pago de las costas.

TERCERO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia, al señor APOLINAR CRUZ FELIZ, parte accionante, al AYUNTAMIENTO DEL DISTRITO NACIONAL y su alcaldesa Rosa Carolina Mejía Gómez, parte accionada, así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, de acuerdo con los artículos 42 y 46 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

CUARTO: DISPONE que la presente Sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.

El aludido fallo fue entregado al señor Apolinar Cruz Feliz por la secretaria general del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de enero de dos mil veintiséis (2026), mediante el Oficio núm. 2025 -R0966518, emitido en esa misma fecha.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

El recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento de la especie fue interpuesto por el señor Apolinar Cruz Feliz mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026) , la cual fue recibida en el Tribunal Constitucional el primero (1ro) de mayo de dos mil veintiséis (2026 ). El recurrente fundamenta sus pretensiones recursivas en que el tribunal a quo, al momento de inadmitir su acción de amparo de cumplimiento por cosa juzgada, incurrió en una falta de motivación, así como en la vulneración de los derechos a la prueba, igualdad, al debido proceso, tutela judicial efectiva , y en inobservancia del principio de seguridad jurídica.

Dicho recurso fue notificado a l Ayuntamiento del Distrito Nacional y a la Procuraduría General Administrativa mediante el Acto núm. 088/2026, instrumentado por el ministerial José Luis Capellán1 el veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026).

1 Alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo.

3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo fundó esencialmente la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00602 en los siguientes argumentos:

El artículo 1351 del Código Civil, respecto de la cosa juzgada, establece que La autoridad de cosa juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo. Es preciso que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se funde sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y formulada por ellas y contra ellas, con la misma cualidad.

Al manifestarse la cosa juzgada para que este tribunal declare la inadmisión de la presente acción, es preciso establecer que el artículo 44 de la Ley núm. 834 de fecha 15 julio del año 1978, dispone lo siguiente: Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada; siendo criterio de nuestra Suprema Corte de Justicia que los medios de inadmisión establecidos en dicho artículo no son limitativos, sino meramente enunciativos, es decir, que la inobservancia a cuestiones formales en la interposición del recurso fundada en argumentos y pruebas fehacientes podrían dar curso a la inadmisión del mismo.

El artículo 72 de la Constitución dominicana, establece: Acción de amparo. Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por

el hábeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos. De conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades.

En el ámbito del amparo, el artículo 65 de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, establece, entre otras cosas, lo siguiente: Actos impugnables. La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de una autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesione, restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, con excepción de los derechos protegidos por el Hábeas C orpus y el Hábeas Data.

Es oportuno recordar que la Acción Constitucional de Amparo de Cumplimiento que nos ocupa persigue que se ordene a la parte accionada dar cumplimiento a la Resolución No. 83/2009, dictada por el Concejo Municipal del Distrito Nacional, y, por consiguiente, proceder de manera inmediata a completar la ejecución de dicha resolución, elaborando y entregando al accionante, señor Apolinar Cruz Feliz, el contrato de venta condicional del Solar No. 10, Manzana 1557, del Distrito Catastral No. I del Distrito Nacional, conforme a lo dispuesto en la Ley 176-07 y demás normas aplicables.

Que el Tribunal Constitucional mediante Sentencia TC/0439/15, de fecha 30 de octubre del año 2015, respecto a la cosa juzgada estableció: Cabe indicar, en este sentido, igualmente, que el carácter de cosa

juzgada en sentido estricto existe en la medida en que el nuevo asunto que sea sometido a conocimiento de este colegiado verse sobre el mismo contenido normativo de una misma disposición o acto que previamente haya sido objeto de examen por el Tribunal Con stitucional. Es decir, que, de una parte, implique una identidad de cargos que coloque a este colegiado en la posición de reexaminar las mismas argumentaciones e implementar las mismas confrontaciones sobre las normativas constitucionales alegadamente vulneradas; y, de otra parte, que exista una identidad de contenidos normativos que suscite la realización de un nuevo examen sobre el que se aplica la disposición desde el punto de vista de la dogmática constitucional.

Que, en armonía con la consideración anterior, podemos inferir que el medio de inadmisión por cosa juzgada corresponde a todo aquello que ha sido decidido por los tribunales jurisdiccionales, siendo necesario para su concreción que exista identidad de causa, objeto y partes, tal y como establece el artículo 1351 del Código Civil Dominicano.

En ese orden de ideas, ha examinado este colegiado del legajo que forma el expediente la Sentencia No. 0030-1643-2023-SSEN-00409, del 19 de junio 2023, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en ocasión del recurso contencioso admi nistrativo interpuesta por el señor APOLINAR CRUZ FELIZ, en contra del AYUNTAMIENTO DEL DISTRITO NACIONAL y su alcaldesa ROSA CAROLINA MEJÍA GOMEZ, la que en su parte dispositiva textualmente expresa: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso contencioso-administrativo, presentado en fecha 13 de noviembre de 2018 por el señor APOLINAR CRUZ FELIZ, en contra del AYUNTAMIENTO DEL DISTRITO NACIONAL (ADN), por haber sido realizado conforme a los estamentos legales

vigentes. SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el presente recurso contencioso administrativo, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión. TERCERO: DECLARA libre de costas el presente proceso. CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA (PGA). QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.

Consta también en el expediente, que la citada sentencia núm. 0030 - 1643-2023-SSEN-00409, fue recurrida en revisión por el hoy accionante y mediante Sentencia No. 0030 -16432023-SSEN-01087 del 22 de diciembre del 2023, la Quinta Sala de Tribunal Superior Administrativo, decide lo siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de revisión interpuesto en fecha 4 de agosto del 2023, contra la sentencia núm. 0030 -1643- 2023-SSEN-00469 de fecha 30 del mes de junio del año 2023, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo. SEGUNDO: DECLARÁ IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el señor APOLINAR CRUZ FELIZ: contra de la sentencia núm0030-1643- 2023-SSEN-00409, de fecha diecinueve (19) del mes de jun io del año dos mil veintitrés (2023), dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo a favor del AYUNTAMIENTO DEL DISTRITO NACIONAL y la licenciada ROSA CAROLINA MEJÍA JIMÉNEZ; en consecuencia, CONFIRMA la sentencia objeto de recurso, conf orme a los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión. TERCERO: DECLARA libre de costas el presente proceso. CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada mediante secretaría a las partes envueltas y a la PROCURADURÍA GEN ERAL

ADMINISTRATIVA. QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.

Que vista la referida sentencia, recordamos que el artículo 69 de la Constitución Política de la República Dominicana, establece la tutela judicial efectiva y los cimientos que rigen el debido proceso de ley, estableciendo en su numeral 5, lo siguiente: Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa disposición constitucional que sirve de soporte inclusive a las regulaciones de la Acción de Amparo cuando se pone de relieve un medio tendente a la inadmisión de una acción, por haber sido juzgado con anterioridad el fondo de ésta.

De lo precedentemente expuesto, es evidente que la parte accionante interpuso con anterioridad al asunto que nos ocupa un recurso contencioso administrativo y posteriormente un recurso de revisión, ambos con la misma finalidad: que se ordene la ejecución d e la Resolución No. 83/2009 del Concejo Municipal del Distrito Nacional, elaborando y entregando el contrato de venta condicional del Solar No. 10, Manzana 1557, del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional. Un estudio elemental de aquellas decisiones pone de manifiesto que se formularon conclusiones análogas a las presentes en su objetivo, siendo rechazado el recurso contencioso administrativo por la Quinta Sala del Tribunal Superior A dministrativo mediante la Sentencia Núm. 0030 - 1643-2023-SSEN-00409, de fecha 19 de junio de 2023, motivada en el sentido de que la Resolución 83/2009 no agotó el procedimiento legal para la enajenación del bien, y declarado el recurso de revisión improcedente, mediante la Sentencia Núm. 0030 -1643-2023-SSEN- 01087, de fecha 22 de diciembre de 2023. Es decir, que dicho Tribunal juzgó el asunto en dos ocasiones, por vía de consecuencia el asunto está decidido, por lo que se configura la cosa juzgada, consistent es en

identidad de partes, objeto y causa, razones por las que esta Segunda Sala acoge el medio de inadmisión planteado por el AYUNTAMIENTO DEL DISTRITO NACIONAL y su alcaldesa Rosa Carolina Mejía Gómez, parte accionada, así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, en consecuencia, declara inadmisible la presente Acción Constitucional de Amparo por cosa juzgada, tal y como se hará constar en el dispositivo de la sentencia.

Al declarar inadmisible el recurso que nos ocupa, nos está vedado conocer de los demás petitorios incidentales y de fondo planteados.

El tribunal señala que procede declarar el proceso libre del pago de las costas procesales, por tratarse de una Acción de Amparo, de conformidad con los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, de fecha 15 de junio de 2011, Orgánic a del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

La presente sentencia es susceptible del Recurso de Revisión por ante el Tribunal Constitucional, por efecto de las disposiciones contenidas en los artículos 69. 9 y 149.111 de la Constitución y 94 de la Ley núm. 137-11, de fecha trece (13) de junio del añ o dos mil once (2011), Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procesos Constitucionales.

Esta decisión fue adoptada a unanimidad de los jueces que conforman el tribunal, según los artículos 13 y 41 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso - Administrativa. Esta decisión fue adoptada a unanimidad de los jueces que conforman el tribunal, según los artículos 13 y 41 de la Ley núm.

1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

4. Hechos y a rgumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

La parte recurrente, señor Apolinar Cruz Feliz , solicita en su instancia la admisión de su recurso y , en consecuencia, la revocación de la mencionada Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00602. Al respecto, aduce los argumentos siguientes:

A que la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, justifica la declaratoria de inadmisibilidad en el artículo 1351 del Código Civil Dominicano, respecto a la cosa juzgada, establece que la Autoridad de cosa juzgada no tiene lugar sino respecto qu e ha sido objeto de fallo. Es preciso que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se funde sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y formulada por ellas y contra ellas, con la misma cualidad.

A que en el caso de la especie la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, procedió a aplicar el precedente desarrollo en la Sentencia núm.SCJ-PS-2238 de fecha veintinueve (29) del mes de octubre del año dos mil veinticinco (2025), la cual estableció que: 12) Por otra parte, el artículo 82 de la citado ley , el plazo de días hábiles se computa a partir del día hábil siguiente de la notificación o de la actuación que marca el punto de partida. 13) En tal virtud, tomando en consideración las disposiciones del artículo 1 68, citado en el párrafo IO de esta decisión, y los razonamientos antes expuestos, se evidencia, tal y como se lleva dicho, que el punto de partida para computar el plazo de interposición del recurso de casación cuando se trate de sentencias

incidentales en ocasión del embargo inmobiliario especial reglamentado por la Ley núm. 189-11, es el día de su lectura. […]

A que como se ha indicado, mediante la sentencia recurrida en revisión marcada con el núm. 0030-03-2025-SSEN-00602, de fecha 4 del mes de diciembre del año 2025, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, este Órgano procedió a decla rar La inadmisibilidad por tratarse de cosa juzgada, ya que el accionante había introducido un Recurso Contencioso Administrativo anteriormente y fue rechazado por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo. mediante sentencia 0030 -1643-2023-SSEN-00409 de fecha 19 de junio del 2023, sin embargo, el presente recuso de amparo de cumplimiento, es totalmente diferente ya que se circunscribe a solicitar el cumplimiento de la Resolución No.83/2009 del Consejo Municipal del Ayuntamiento del Distrito Nacional, para que elaborara y entregue al accionante el contrato de venta condicional del solar No. 10, Manzana 1557, del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, es decir, que lo que se pretende con la presente acción es que de los tres puntos que tiene la Resolución 83/2009, se cumpla con el punto de la elaboración del contrato de venta del inmueble, el cual fue pagado en su totalidad por el accionante mediante cheque de administración No. 20361175 de fecha 1 1 de octubre del año 2013. De igual fo rma, lo demuestra la Certificación No. CER -lNG-029-08, de fecha 23 de octubre del año 2008, emitida por el Ayuntamiento del Distrito Nacional, Departamento de Tesorería, en la cual se establece lo siguiente: Yo, Lic. Félix ANT. Martínez Crispín, en mi cali dad de Tesorero del Ayuntamiento del Distrito Nacional, CERTIFICO: Que, en los archivos puestos a mi cargo, existe Un pago por concepto de venta del solar No. solar No. 10, Manzana 1557, del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, mediante recibo N o. 186200 de fecha 10 de

agosto del año 1990, por valor de RD$ 14,000.00, no saldo. Pago realizado por Apolinar Cruz Feliz.

A que, en el caso de la especie, se está en presencia de un atentado manifiesto, grotesco y burlesco contra los principios de seguridad jurídica (predictibilidad), debido proceso, derecho de igualdad e irretroactividad, toda vez que, de realizar este Órgan o Constitucional un cotejo entre las fechas relevantes del proceso, se evidencia un a inconciliable contradicción temporal que revela la aplicación retroactiva un nuevo criterio jurisprudencial en perjuicio de la parte recurrente.

A que resulta evidentemente irrazonable y jurídicamente imposible pretender que se declarara inadmisible la acción de Amparo de cumplimiento, ya que la intención es que se le dé cumplimiento a la parte segunda del Dispositivo de la Resolución 83/2009 de fecha 18 de noviembre del año 2009, dictada por el Ayuntamiento del Distrito Nacional, en lo relativo a la Autorización a la Consultoría Jurídica elaborar el Contrato correspondiente a nombre del señor APOLINAR CRUZ FELIZ; resolución que se encuentra depositada en el expediente y priva al recurrente del derecho fundamental de acceso a la justicia y de una tutela judicial efectiva conforme a los artículos 69.1 y 69.1 0 de la Carta Sustantiva.

A que, en el caso de la especie, aun cuando la parte recurrente acreditó de manera expresa y suficiente el interés casacional en su recurso de casación, es nuestro humilde criterio, que opera un interés casacional presunto cuando se denuncian infracciones a normas procesales, por cuanto tales violaciones afectan directamente las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho de defensa. En

consecuencia, no puede erigirse el mero formalismo de la omisión o insuficiencia de la indicación del interés casacional en un obstáculo paro el examen jurisdiccional del recurso, ya que ello equivaldría a consolidar un fraude a la ley procesal y a sacrificar valores esenciales como la justicio material, la tutela judicial efectiva y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. Del mismo modo, sostenemos que cuando se denuncia una infracción a la norma sustantiva en la especie a la Constitución dominicana, es decir una vulneración a algún derecho fundamental o a algún precedente constitucional vinculante también debe operar el interés casacional presunto, pues la correcta interpretación y aplicación de la constitución es un asunto de orden público y de seguridad jurídica que trasciende a las partes del proceso. En efecto, no puede permitirse que una violación a la ley sustantiva permanezca incólume por el solo rigorismo de exigir una formulación expresa del interés casacional, ya que ello implicarí a perpetuar una decisión judicial contraria al derecho vigente. Por consiguiente, tanto en materia procesal como cuando se alega una violación constitucional, el interés casacional debe de presumirse cuando se advierte la posibilidad de que el fallo impugnado infrinja el ordenamiento jurídico, pues lo contrario equivaldría a abdicar del rol nomofiláctico asignado a la jurisdicción de casación y a erosionar la justicia material que inspira y legitima la función jurisdiccional.

A que resulta evidente que, al no analizar en su integridad el cuerpo del Recurso de Amparo, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo vulneró el derecho fundamental a obtener una decisión debidamente motivada, derecho que asiste a la parte recu rrente Apolicar (Sic) Cruz Feliz, derecho de motivación que ha sido ampliamente y continuamente desarrollado por el Tribunal Constitucional dominicano en la sentencia TC/0009/13, en la cual se

estableció que el deber de motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía esencial del debido proceso y de la legitimidad de la función jurisdiccional. Conforme a dicha decisión, el Tribunal Constitucional precisó que el cumplimiento adecu ado de este deber exige que los tribunales: a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde apli car; c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional. […]

[…] Entendemos que en el caso de la especie conforme fue expuesto, ha habido una vulneración al derecho de igualdad, en virtud de que la igualdad ante la ley impone los tribunales el deber de asegurar Un trato procesal equitativo y previsible entre los justiciables, lo que excluye la posibilidad de aplicar criterios jurisprudenciales nuevos o modificados de manera retroactiva que alteren el marco jurídico o precedente vigente al momento de la interposición del recurso. […]

A que et propio Tribunal Constitucional ha abordado el valor del precedente y principio de seguridad jurídica, en tal sentido: El principio de seguridad jurídica, este se refiere a la previsibilidad de las actuaciones judiciales que consiste en [a expectat iva razonable del ciudadano respecto de la firmeza de las decisiones y la certeza de que estas no serán alteradas de manera arbitraria, lo que significa una

expectativa de que sus derechos y tas situaciones jurídicas consolidadas no serán alteradas súbitamente como consecuencia de cambios judiciales, sin la ocurrencia de presupuestos relevantes que los justifiquen, es decir, la seguridad jurídica significa la confianza de los justiciables en que los jueces fallarán los casos iguales de forma igual lo que constituye una garantía para ejercer sus derechos en libertad. Sentencia TC/0299/18, del treinta y Uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018). De igual forma, el Tribunal Constitucional ha considerado que: El desconocimiento al principio de seguridad jurídica radica en que los recurrentes obtuvieron un resultado distinto al razonablemente previsible, en el sentido de que siendo su caso igual a aquellos en que, de manera reiterada, se había declarado admisible el recurso de casación, lo normal era que esperaran que corriera la misma suerte, es decir, que lo declararan admisible Sentencia TC/0094/13 de fecha 04 de junio del año 2013.

A que, conforme a todo lo antes expuesto, se hace evidente que la sentencia núm. 0030 -03-2025-SSEN-00602, dictada en fecha Cuatro (04) del mes de diciembre del año 2025 por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, incurrió en una violación manifiesta a derechos fundamentales de rango constitucional, al declarar inadmisible la Acción de Imparto en cumplimiento por el señora Marie Isabel Payano Cabral Apolinar Cruz Feliz, con base en un criterio que debe aplicársele a la solicitud hecha por el ahora recurrente, ya que lo que se estaba solicitando era el cumplimiento del artículo segundo de la Resolución No. 83/2009, emitida por la Sala del Ayuntamiento del Distrito Nacional, en lo relativo al Acto de Venta del Solar No. 10 de la Manzana 1557 del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional, el cual ha sido pagado y saldado por el Recurrente, por lo que en tal virtud, el Ayuntamiento del Distrito Nacional, ha violado derecho fundamentales

del señor Apolinar Cruz Feliz, en un Estado Social y Democrático de Derecho, conforme a los artículos 7, 8, 39, 40 y 69 de la Constitución de la República Dominicana, el ejercicio de la función jurisdiccional debe estar guiado por la razonabilidad, la prop orcionalidad y [a supremacía de los derechos fundamentales, principios que resultan incompatibles con decisiones judiciales que, bajo pretexto de formalidad, priven al ciudadano de una respuesta motivada y justa.

A que, en caso de ser anulada la sentencia impugnada, corresponde la remisión del expediente a la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, a fin de que dicho órgano conozca y se pronuncie sobre las violaciones a derechos fundamentales oportunamen te denunciadas por el señor Apolinar Cruz Feliz; violaciones que se desprenden de la celebración de varias medidas de instrucción y del depósito de documentos esenciales para la solución del litigio, los cuales fueron injustificadamente desestimados e igno rados por dicho Tribunal, en desconocimiento del debido proceso, del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a pruebas.

5. Hechos y a rgumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

La parte recurrida, e l Ayuntamiento del Distrito Nacional solicita, de manera principal, que se declare la inadmisibilidad del presente recurso constitucional de amparo interpuesto contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00602, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, por notoria improcedencia, así como por falta de especial trascendencia y relevancia constitucional; de manera subsidiaria , plantea su rechazo, fundamentándolo esencialmente en la argumentación siguiente:

En el caso de marras, el Ayuntamiento Del Distrito Nacional es una entidad descentralizada del Estado con personalidad jurídica propia, con capacidad para realizar todos los actos jurídicos que fueren necesarios y útiles para garantizar el desarrollo soste nible de sus habitantes y el cumplimiento de sus fines en la forma y con las condiciones que la Constitución y las leyes lo determinen, lo que significa que la autonomía a la que está sujeta es proporcional a la garantía del desarrollo sostenible para los ciudadanos cuyas políticas públicas le son oponibles, dentro del Estado dominicano.

En fecha veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), el Licdo. Apolinar Cruz Feliz, notificó mediante el Acto de Notificación de Revisión Constitucional de la Sentencia Núm. 0030-03- 2025-SSEN-00602, emitida por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en Materia de Acción de Amparo de Cumplimiento, de fecha cuatro (04) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), en contra del Ayuntamiento del Distrito Nacional, y su Alcaldesa la Licda. Rosa Carolina Mejía Gómez, […]

No conforme con la Sentencia No. 0030-03-2025-SSEN-00602, de fecha cuatro (04) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), el Licdo. Apolinar Cruz Feliz, apoderaron a este Honorable Tribunal Constitucional con un Recurso de Revisión Constitucional de Sentencia en Acción de Amparo de Cumplimiento precedentemente citada, interpuesto en fecha diecinueve (19) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026), en contra del Ayuntamiento del Distrito Nacional y su alcaldesa Rosa Carolina Mejía Gómez , mismo que a todas luces es improcedente y mal fundado, conforme detallaremos y probaremos en su oportunidad. […]

El Recurso de Revisión Constitucional de Sentencia en Acción de Amparo de Cumplimiento está basado en un conjunto de alegatos desprovistos de asidero jurídico, toda vez que no existe prueba alguna de conculcación de los derechos sobre los cuales se persigu e una protección o garantía de restablecimiento, por lo que el presente recurso se basa en supuestos y no en hechos concretos que ameriten la protección de un derecho. […]

Haciendo un análisis del numeral 3 del artículo 70 con relación a que: la petición de amparo resulte notoriamente improcedente, en primera instancia es menester indicar que el recurrente, el Licdo. Apolinar Cruz Feliz, peticionaba mediante la acción de amp aro y hoy recurso de revisión sobre sentencia de amparo, […]

Antes de referirnos a la inadmisibilidad del recurso por la naturaleza propia de lo peticionado, cabe establecer cuáles son los alcances del concepto jurídico notoriamente improcedente, en relación con esto el Tribunal Constitucional indica que: Notoriamen te significa manifiestamente, con notoriedad. Infundada significa que carece de fundamento real o racional. Aplicando esta definición al contexto en que se plantean supuestos antes señalados, nos permite señalar que una acción resulta manifiestamente infun dada cuando el cuadro factico y jurídico en que ella opera cierra toda posibilidad de que a través de su cauce pueda ser tutelado el derecho fundamental o impide que su amenaza sea consumada, o bien por que la situación que se pretende llevar al juez de am paro haya sido dirimida en forma definitiva por la jurisdicción ordinaria produciendo cosa juzgada.

De todo lo anterior, la misma sentencia objeto del presente recurso de revisión, textualmente indica sobre precedentes en cuanto las sentencias

siguientes; TC/0699/16 (Reiterado en la sentencia TC/0025/19), TC 00002/17, ratificó el criterio plasmado en el literal (P) de su sentencia TC 00294/14 cuando esclareció que: notoriamente significa manifiestamente (P) con notoriedad. Infundada significa que carece de fundamento real o racional. Aplicando esta definición al contexto en que se plantean los supuestos antes señalados, nos permite afirmar que una acción resulta manifiestamente infundada cuando el cuadro factico y jurídico en que ella opera cierr a toda posibilidad de que a través de su cauce pueda ser tutelado al derecho fundamental o impide que su amenaza se consuma; o bien porque la situación que se pretende llevar al juez de amparo haya sido dirimida en forma definitiva por la jurisdicción ordinaria produciendo cosa juzgada, que en la especie no es el caso (...). Sic

El Artículo 17, de la Ley 176 -07 Relación de Residentes. Los ayuntamientos contarán con una relación de residentes y para tales fines podrán solicitar a la Junta Central Electoral una relación de todas las personas que figuran inscritos como electores del municipio para su conocimiento y a los fines que se derivan de las disposiciones de esta ley. (Sic)

Solicitar a además al Juez de los Amparos que el Tribunal Constitucional, ordene al Ayuntamiento del Distrito Nacional y su alcaldesa Rosa Carolina Mejía Gómez, lo siguiente; dar cumplimiento a la Sentencia TC172/2023. que determinó que Costa Verde está dentro de los límites del Distrito Nacional. Esto resulta notoriamente improcedente. porque se pretende con la acción se ejecute. el criterio vinculante del Tribunal Constitucional a través de esta acción de Amparo Ordinario, sin embargo, es criterio de este Colegiado que no corresponde al juez de amparo (Sic)

En consecuencia, el Recurso de Revisión Constitucional de Sentencia en Acción de Amparo de Cumplimiento, interpuesto por, el Licdo. Apolinar Cruz Feliz, deviene en inadmisible por ser notoriamente improcedente, al comprobarse que respecto, a la sentencia emitida por el reverente tribunal superior administrativo, no se le han vulnerado derecho fundamental alguno y que sus pedimentos contravienen la normativa vigente, desnaturalizando las atribuciones del juez de amparo, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 137-11. […]

Analicemos, de manera conjunta, las disposiciones del artículo 100 de la Ley No. 137 -11, antes transcrito, y los alegatos del Recurso de Revisión Constitucional de la Sentencia en Acción de Amparo de Cumplimiento planteados por, el Licdo. Apolinar Cruz Feliz, que carece de asidero jurídico, en miras a comprobar que el referido recurso debe ser rechazado pues no hay especial trascendencia, Respecto a los elementos considerados como indispensables para interponer un Recurso de Revisión Constitucional de Decis iones Jurisdiccionales, según el artículo transcrito, 100 de la Ley No. 137 -11, nos referiremos en lo adelante, haciendo la salvedad de que la parte recurrente no se ha referido a dichos medios de forma explícita sino que más bien ha basado su recurso en alegatos aislados, en cuanto al fondo de la sentencia.

En primera instancia, los argumentos que sustentan el escrito de la parte recurrente, donde se han limitado definitivamente en que el Tribunal Superior Administrativo no ha sido objetivo en sus aspectos y las incongruencias al momento de la decisión de la Sentencia hoy recurrida. No hay tales razones u argumentos, para que el hoy recurrente se limite a tomar decisiones sobre un terreno propiedad del Estado, alegando que el dispositivo solo se ha limitado y no ha establecido cuestiones de fondo precisas.

Como si se tratara de un recurso ordinario, el Licdo. Apolinar Cruz Feliz, supedita la admisión del presente recurso a las causales de violaciones de efectos continuos, de donde no establece la especial trascendencia del Recurso para determinar el resguard o de los supuestos derechos conculcados o cuya conculcación sea inminente.

De lo anterior resulta que el Tribunal A -quo ponderó las pruebas que le fueron sometidas, otorgándole el debido valor y efecto jurídico a las mismas, identificando la esencia de la acción y determinando que no existe lesión o amenaza de cercenar derechos.

En suma, conforme a lo expuesto y comprobado, cabe indicar que los recurrentes, no han probado que la decisión objeto del recurso de revisión ha violado un derecho en su detrimento ni un precedente constitucional, ni mucho menos que haya una especial trasc endencia, de donde no ha planteado ni probado argumentos que cuestionen válidamente la sentencia hoy recurrida por lo que pone en juego la seguridad jurídica que ha sido otorgada al Ayuntamiento del Distrito Nacional, mediante la misma.

6. Hechos y a rgumentos jurídicos de la Procuraduría General Administrativa

La Procuraduría General Administrativa, mediante escrito depositado el cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026), solicita, de manera principal, que se declare la inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN- 00602, por falta de especial trascendencia y relevancia constitucional; de manera subsidiaria, plantea su rechazo, fundamentándolo esencialmente en la argumentación siguiente:

Que el recurso de revisión interpuesto por Apolinar Cruz Feliz, carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, es decir, no satisface los requerimientos previstos en el Artículo 100 de la Ley 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional.

Que la sentencia recurrida fue dictada en estricto apego a la Constitución de la República y a las Leyes, contiene motivos de hecho y derecho más que suficientes, para fundamentar la inadmisibilidad de la acción de amparo, ya que fue probado por la parte accionada que las actuaciones atacadas se encuentran dentro del marco de la competencia del Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN), y resulta improcedente por cosa juzgada; razón por la cual su recurso deberá ser rechazado en todas sus partes.

Que el Procurador solicita a ese honorable Tribunal que se declare inadmisible por carecer de relevancia constitucional o en su defecto rechazar el presente Recurso de Revisión Constitucional de Amparo interpuesto por Apolinar Cruz Feliz, contra la Sentenc ia No. 0030 - 032025-SSEN-00602 de fecha 04 de diciembre del año 2025, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en funciones de Tribunal de Amparo, por ser improcedente, mal fundado y carente de sustento legal y estar la sentencia recurrida debidamente fundamentada en Derecho.

7. Pruebas documentales

Entre los documentos depositados en el trámite del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento figuran principalmente los siguientes:

1. Copia fotostática de la Sentencia núm. 0030 -03-2025-SSEN-00602, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

2. Copia fotostática de Sentencia núm. 0030-163-2023-SSEN-00409, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el diecinueve (19) de junio de dos mil veintitrés (2023).

3. Copia fotostática de Sentencia núm. 0030 -1643-2023-SSEN-01087, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintidós (22) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

4. Copia fotostática del Oficio núm. 2025 -R0966518, emitido por la secretaria general del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de enero de dos mil veintiséis (2026).

5. Original del Acto núm. 088/2026, instrumentado por el ministerial José Luis Capellán2 el veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026).

6. Copia fotostática del Acto núm. 837-2025, instrumentado por el ministerial Rolando Antonio Guerrero Peña 3 el cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025).

2 Alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo. 3 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

El conflicto de la especie tiene su origen en la Resolución núm. 83/2009, dictada por el Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN) el dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009), mediante la cual, presuntamente, la referida alcaldía concedió en venta condicional, a favor del señor Apolinar Cruz Feliz, el solar núm. 10, manzana núm. 1557, del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional.

Ante la presunta falta de respuesta del Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN) respecto de la solicitud de elaboración y suscripción del acto de venta del referido solar, el señor Apolinar Cruz Feliz puso en mora a dicha entidad municipal mediante el Acto núm. 736 -2025, instrumentado por el ministerial Rolando Antonio Guerrero Peña 4 el diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Dicho requerimiento fue posteriormente ratificado mediante el Acto núm. 837-2025, instrumentado por el mismo ministerial el cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025), a los fines de que se diera cumplimiento al contenido de la Resolución núm. 83/2009, en cuanto a la elaboración y suscripción del correspondiente contrato de venta.

Con posterioridad, el señor Apolinar Cruz Feliz interpuso una acción de amparo de cumplimiento el diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Para su conocimiento, la acción fue asignada a la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, la cual, mediante la Sentencia núm. 0030 -03-2025-SSEN- 00602, dictada el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), declaró su inadmisibilidad por cosa juzgada, sustentada en que el accionante había

4 Alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.Ídem.

apoderado, el trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), a la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo de un recurso contencioso administrativo contra el referido ayuntamiento. Dicho recurso tenía por objeto ordenar el cumplimiento de la Resolución núm. 83/2009, así como la elaboración y entrega del correspondiente acto de venta del aludido inmueble. En ese proceso, la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, mediante la Sentencia núm. 0030 -163-2023-SSEN-00409, del diecinueve (19) de junio de dos mil veintitrés (2023), rechazó la pretensión, al considerar que el acto administrativo municipal invocado había sido emitido sin agotar el procedimiento legal requerido para la enajenación del referido bien.

Posteriormente, dicha sala, mediante la Sentencia núm. 0030 -1643-2023- SSEN-01087, dictada el veintidós (22) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), declaró la improcedencia del recurso de revisión interpuesto contra la referida Sentencia núm. 0030 -163-2023-SSEN-00409, en razón de que las pretensiones del señor Apolinar Cruz Feliz estaban dirigidas a obtener un reexamen de los fundamentos de fondo que sustentaron la nulidad de la Resolución núm. 83/2009, lo cual exced ía los parámetros de procedencia del recurso de revisión previstos en el artículo 38 de la Ley núm. 1494 -47, que instituye la jurisdicción contencioso-administrativa.

En desacuerdo con la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00602, dictada en atribuciones de amparo por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el señor Apolinar Cruz Féliz interpuso el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo que nos ocupa.

9. Competencia

El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de las disposiciones de los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

10. Sobre la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión resulta admisible, en atención a los siguientes razonamientos:

10.1 Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fueron establecidos por el legislador en la Ley núm. 137 -11 y son : sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (artículo 95), inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100). A su vez, el Tribunal Constitucional reglamentó la capacidad procesal p ara actuar como recurrente en revisión de amparo, según veremos más adelante.

10.2 En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 prescribe la obligación de su sometimiento a más tardar dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Sobre dicho aspecto, esta sede constitucional reconoció como hábil dicho plazo, excluyendo los días no laborables; además, especificó su naturaleza franca, descartando para su cálculo el día inicial (dies a quo), así como el día final o de

vencimiento (dies ad quem).5 Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el cómputo del plazo para recurrir es el día en que el recurrente toma de conocimiento de la sentencia íntegra.6

10.3 En la especie, se observa que la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN- 00602 fue entregada a la parte recurrente, señor Apolinar Cruz Feliz, por la secretaria general del Tribunal Superior Administrativo el nueve (9) de enero de dos mil veintiséis (2026), mediante el Oficio núm. 2025-R0966518, mientras que el presente recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo fue interpuesto el diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026).

10.4 Por tanto, al verificarse que la notificación de la referida sentencia fue practicada válidamente al señor Apolinar Cruz Feliz el nueve (9) de enero de dos mil veintiséis (2026) y al realizar depósito de su recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo el diecinueve (19) de enero de dos m il veintiséis (2026), el cotejo entre ambas fechas permite concluir que este fue presentado dentro del plazo legal establecido. En efecto, dicho recurso fue depositado el último día del término de cinco (5) días hábiles y francos previsto para su formalización, dando así cumplimiento a la exigencia dispuesta en el artículo 95 de la Ley núm. 137 -11, así como a los criterios fijados por este tribunal constitucional, particularmente en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24.7

5 Véanse las Sentencias TC/0061/13, del diecisiete (17) de abril; TC/0071/13, del siete (7) de mayo; TC/0132/13, del dos (2) de agosto; TC/0137/14, del ocho (8) de julio; TC/0199/14, del veintisiete (27) de agosto; TC/0097/15, del veintisiete (27) de mayo; TC/0468/15, del cinco ( 5) de noviembre; TC/0565/15, del cuatro (4) de diciembre; TC/0233/17, del diecinueve (19) de mayo, entre otras. 6 Véanse las Sentencias TC/0122/15, del nueve (9) de junio; TC/0224/16, del veinte (20) de junio; TC/0109/17, del quince (15) de mayo, entre otras. 7 TC/0163/24, del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

10.5 Por otro lado, el artículo 96 de la aludida Ley núm. 137-11, exige que el recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo y que en esta se harán «constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada8. En la especie, se comprueba el cumplimiento de ambos requerimientos, debido a que en la instancia de revisión se desarrollan las razones por las cuales la recurrente considera que el tribunal a quo, al momento de declarar la i nadmisibilidad de su acción de amparo de cumplimiento por cosa juzgada, incurrió en una falta de motivación, así como en la vulneración de los derechos a la prueba, igualdad, debido proceso, tutela judicial efectiva, e inobservancia del principio de seguridad jurídica.

10.6 Siguiendo el mismo orden de ideas, solo las partes que participaron en la acción de amparo (accionantes, accionados, intervinientes voluntarios o forzosos) ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión constitucional contra la sentencia que decidió la acción.9 En el presente caso, el hoy recurrente, señor Apolinar Cruz Feliz , ostenta la calidad procesal idónea, pues fungió como parte accionante en el marco de la acción de amparo de cumplimiento resuelta por la decisión recurrida en la especie, motivo por el cual resulta satisfecho el presupuesto procesal objeto de estudio.

8 Véase la Sentencia TC/0195/15, del veintisiete (27) de julio; y Sentencia TC/0670/16, del catorce (14) de diciembre. 9 En este sentido, en la Sentencia TC/0406/14, del treinta (30) de diciembre, el Tribunal Constitucional definió la calidad para accionar en materia de revisión de sentencias de amparo como sigue: […] i. La calidad para accionar en el ámbito de los recursos de revisión de amparo es la capacidad procesal que le da el derecho procesal constitucional a una persona conforme establezca la Constitución o la ley, para actuar en procedimientos jurisdiccionales com o accionantes […]. Resaltado nuestro. Posteriormente, mediante la Sentencia TC/0739/17, del veintitrés (23) de noviembre, dicha sede constitucional dictaminó lo siguiente: La ponderación efectuada por este colegiado tanto de la Sentencia No. TSE205-2016 (hoy impugnada), como del escrito que contiene el recurso respecto a este fallo, revelan que el Movimiento Democrático Alternativo (MODA) y el señor José Miguel Piña Figuereo carecen de calidad o legitimación activa para interponer el recurso de revisión de amparo que actualmente nos ocupa ; este criterio se funda en que estas personas no fueron accionantes ni accionados en el proceso de amparo ni tampoco figuraron en el mismo como intervinientes voluntarios o forzosos. Ante esta situación, se impone, por tanto, concluir que el recurso de revisión de amparo que nos ocupa resulta inadmisible, por carencia de calidad de los recurrentes [resaltado nuestro]. Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0268/13 y TC/0134/17, entre otras.

10.7 Antes de continuar con el análisis de la satisfacción del requisito de admisibilidad previstos en el artículo 100 de la Ley núm. 137 -1110, este colegiado considera necesario precisar que, en su escrito de defensa, la Procuraduría General Administrativa ha solicitado la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso de revisión en materia de amparo de cumplimiento que nos ocupa, alegando que el mismo no cumple con el requisito de especial trascendencia o relevancia constitucional.

10.8 Continuando con la evaluación de los presupuestos procesales de admisibilidad restantes, procede analizar el requisito de especial transcendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada en el recurso, previsto en el artículo 100 de la Ley núm. 137 -1111 y definido por este colegiado en su Sentencia TC/0007/12 .12 Al respecto, esta sede constitucional estima que el recurso de la especie satisface el criterio indicado, posición que se adopta en virtud de que permitirá fortalecer la doctrina de este tribunal en relación con la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo de cumplimiento cuando, con anterioridad, la jurisdicción administrativa ordinaria ha sido apoderada y ha decidido sobre la misma cuestión sometida por esta vía de tutela.

10 Dicho requisito se encuentra concebido en la indicada disposición en los términos siguientes: La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la dete rminación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales. 11 Dicho requisito se encuentra concebido en la indicada disposición en los términos siguientes: La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la dete rminación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales. 12 En esa decisión, el Tribunal expresó que […] tal condición solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

10.9 En virtud de los motivos expuestos y al verificarse cumplidos todos los presupuestos de admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, este tribunal constitucional procede a rechazar el medio de inadmisibilidad planteado por la Procuraduría General Administrativa, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta decisión. En consecuencia, se admite a trámite el presente recurso de revisión y se pasa a conocer su fondo.

10.10 Según dispone el artículo 98 13 de la Ley núm. 137-11, la parte recurrida en revisión deberá depositar su escrito de defensa en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia recurrida, a más tardar, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación del recurso de revisión de sentencia de amparo correspondiente.

10.11 Respecto de la naturaleza del referido plazo, este tribunal constitucional dispuso en la Sentencia TC/0147/14 que lo establecido en las decisiones TC/0080/12 y TC/0071/13 relativo a que el plazo establecido en el artículo 95 es franco, debiendo computarse solo días hábiles, es también aplicable al plazo de cinco días previsto en el artículo 98. Esto en razón de que las partes en el proceso deben ser tratadas con estricto respeto al principio de igualdad consagrado en el artículo 69.4 de la Constitución , el cual establece que toda persona tiene derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa. Así, cuando transcurre este plazo franco de cinco días hábiles desde la notificación del recurso de revisión y las partes producen su escrito de defensa de forma tardía, este tribunal opta por no ponderarlo (TC/0222/15).

13 Escrito de defensa. En el plazo de cinco días contados a partir de la notificación del recurso, las demás partes en el proceso depositarán en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, su escrito de defensa, junto con las pruebas que lo avalan.

10.12 En la especie, se advierte que la instancia que contiene el recurso que nos ocupa fue notificado al Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN) mediante el Acto núm. 088/2026, instrumentado por el ministerial José Luis Capellán 14 el veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026), mientras que su escrito de defensa fue depositado el tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026). En consecuencia, puede establecerse que el referido depósito fue realizado fuera del plazo de cinco (5) días hábiles y francos previsto en el artículo 98 de la Ley núm. 137-11, ya que el último día hábil para su presentación era el cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026 ). Por tanto, el escrito de defensa presentado por el Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN) no será ponderado por este tribunal constitucional, al haber sido sometido fuera del término establecido en el citado artículo 98 de la Ley núm. 137-11.

11. En cuanto al fondo del recurso de revisión revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

El Tribunal Constitucional tiene a bien exponer los razonamientos siguientes:

11.1 En la especie, esta sede constitucional ha sido apoderada del conocimiento de un recurso de revisión de amparo de cumplimiento interpuesto por el señor Apolinar Cruz Féliz contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00602, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Mediante dicha decisión, la referida sala declaró la inadmisibilidad de la acción incoada contra el Ayuntamiento del Distrito Nacional, al considerar configurada la cosa juzgada respecto del objeto de la pretensión del recurrente, relativa a la ejecución de lo ordenado en la Resolución núm. 83/2009 del Consejo Municipal del Distrito Nacional, en lo concerniente a la venta condicional, a favor del recurrente, del solar núm. 10, manzana núm. 1557, del distrito catastral núm. 1 del Distrito Nacional.

14 Alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo.

11.2 En relación con la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00602, el recurrente, señor Apolinar Cruz Féliz, alega que la referida sala incurrió en una falta de motivación, así como en la vulneración de los derechos a la prueba, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, además de la violación del principio de seguridad jurídica. Sostiene que el tribunal a quo no advirtió, al momento de declarar la inadmisibilidad por cosa juzgada, que lo decidido por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo mediante la Sentencia núm. 0030-1643-2023-SSEN-00409, del diecinueve (19) de junio de dos mil veintitrés (2023), versaba ─a su entender─ sobre una cuestión distinta a la planteada en el presente proceso de amparo de cumplimiento. En particular, el recurrente afirma que su pretensión actual se circunscribe a obtener el cumplimiento del artículo segundo de la Resolución núm. 83/2009, emitida por la Sala del Ayuntamiento del Distrito Nacional, en virtud del cual se autoriza a la Consultoría Jurídica de dicha entidad a elaborar y entregar el correspondiente acto de venta del solar núm. 10, manzana núm. 1557, del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional.

11.3 Alega, además, que dicho inmueble ha sido debidamente pagado y saldado, por lo que sostiene que tales circunstancias fueron indebidamente omitidas y desestimadas por el tribunal a quo, incurriendo así en una incorrecta apreciación del objeto del proceso, así como en la presunta aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial nuevo a su proceso de tutela de cumplimiento.

11.4 De su lado, la Procuraduría General Administrativa solicita el rechazo del presente recurso de revisión de amparo de cumplimiento por considerarlo improcedente, mal fundado y carente de base legal. En ese sentido, sostiene que la decisión emitida por la Se gunda Sala del Tribunal Superior Administrativo fue dictada con estricto apego a la Constitución y a las leyes, al contener una

motivación suficiente, tanto en hecho como en derecho, que sustenta la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo de cumplimiento.

11.5 Asimismo, señala la Procuraduría General Administrativa que la parte accionada demostró que las actuaciones impugnadas se enmarcan dentro de las competencias propias del Ayuntamiento del Distrito Nacional, lo que, unido a la concurrencia de la excepción de cosa juzgada, torna improcedente la referida acción.

11.6 En relación con los argumentos presentados por la parte recurrente para sustentar sus pretensiones, es preciso señalar que en el examen de la sentencia impugnada se advierte que la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo fundamentó la inadmisibilidad de la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el señor Apolinar Cruz Féliz contra el Ayuntamiento del Distrito Nacional en la existencia de cosa juzgada. En efecto, dicha jurisdicción determinó que, con anterioridad a la interposición del presente proceso de tutela de cumplimiento, el accionante había apoderado a la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo de un recurso contencioso-administrativo contra el referido ayuntamiento, con el objeto de que se ordenara el cumplimiento de la Resolución núm. 83/2009, así como la elaboración y entrega del correspondiente acto de venta del solar núm. 10, manzana núm. 1557, del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional.

11.7 En dicho proceso, el tribunal decidió rechazar la pretensión al considerar que el acto administrativo invocado había sido emitido sin agotar el procedimiento legal requerido para la enajenación del referido bien. Posteriormente, dicha decisión fue objeto d e un recurso de revisión ante la misma quinta sala, el cual fue declarado improcedente, confirmándose así la decisión adoptada en lo concerniente al recurso contencioso -administrativo. Sobre este particular, en la Sentencia recurrida núm. 0030-03-2025-SSEN-

00602, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo sustentó la declaratoria de inadmisibilidad en los argumentos que se transcriben a continuación:

De lo precedentemente expuesto, es evidente que la parte accionante interpuso con anterioridad al asunto que nos ocupa un recurso contencioso administrativo y posteriormente un recurso de revisión, ambos con la misma finalidad: que se ordene la ejecución d e la Resolución No. 83/2009 del Concejo Municipal del Distrito Nacional, elaborando y entregando el contrato de venta condicional del Solar No. 10, Manzana 1557, del Distrito Catastral No. 1 del Distrito Nacional. Un estudio elemental de aquellas decisiones pone de manifiesto que se formularon conclusiones análogas a las presentes en su objetivo, siendo rechazado el recurso contencioso administrativo por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo mediante la Sentencia Núm. 0030 - 1643-2023-SSEN-00409, de fecha 19 de junio de 2023, motivada en el sentido de que la Resolución 83/2009 no agotó el procedimiento legal para la enajenación del bien, y declarado el recurso de revisión improcedente, mediante la Sentencia Núm. 0030 -1643-2023-SSEN- 01087, de fecha 22 de diciembre de 2023. Es decir, que dicho Tribunal juzgó el asunto en dos ocasiones, por vía de consecuencia el asunto está decidido, por lo que se configura la cosa juzgada, consistentes en identidad de partes, objeto y causa, razones por las que est a Segunda Sala acoge el medio de inadmisión planteado por el AYUNTAMIENTO DEL DISTRITO NACIONAL y su alcaldesa Rosa Carolina Mejía Gómez, parte accionada, así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, en consecuencia, declara inadmisible la presente Acción Constitucional de Amparo por cosa juzgada, tal y como se hará constar en el dispositivo de la sentencia.

11.8 En ese orden, es preciso señalar que, del examen de las piezas que conforman el expediente de la especie ─remitido a este tribunal constitucional a través de la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo ─, se constata la existencia de las Sentencias núm. 0030-1643-2023-SSEN-00409 y 0030-1643-2023-SSEN-01087, dictadas por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo e l diecinueve (19) de junio y veintidós (22) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), respectivamente. De las referidas decisiones se evidencia que dicho tribunal conoció y decidió un recurso contencioso-administrativo, así como un recurso de revisión en se de jurisdiccional administrativa, incoados por el señor Apolinar Cruz Féliz contra el Ayuntamiento del Distrito Nacional, en procura de que esta entidad diera cumplimiento a la Resolución núm. 83/2009, del dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009), y procediera a la ratificación de la venta del solar núm. 10, manzana núm. 1557, del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional.

11.9 En cuanto al recurso contencioso -administrativo, el tribunal procedió a dictaminar su rechazo, al considerar que el acto administrativo municipal se encontraba afectado de un vicio de nulidad absoluta, por haber sido emitido sin agotar el procedimiento legalmente establecido en los artículos 182 de la Ley núm. 176 -07, del Distrito Nacional y los Municipios, así como en el 128, numeral 3, literal d), de la Constitución. Por su parte, el recurso de revisión fue declarado improcedente, en razón de que las pretensiones del recurrente estaban dirigidas a obtener un reexamen d e los fundamentos de fondo que sustentaron la nulidad de la referida Resolución núm. 83/2009, lo cual excede los parámetros de procedencia del recurso de revisión previstos en el artículo 38 de la Ley núm. 1494-47.

11.10 Sobre este particular, en lo relativo a los fundamentos de nulidad absoluta de la Resolución núm. 83/2009, con anterioridad al apoderamiento de la presente acción de tutela de cumplimiento, la Quinta Sala del Tribunal Superior

Administrativo, en su Sentencia núm. 0030-1643-2023-SSEN-00409, sostuvo lo siguiente:

Entonces, resulta preciso enfatizar que el solar del que es titular el Concejo Administrativo del Distrito Nacional, a pesar de que pertenece al Estado dominicano, no está destinado al uso público ni a la realización de ningún servicio público y, por lo ta nto, es enajenable conforme a las normas sustantivas de derecho privado y a las demás normas adjetivas especiales sobre la materia.

Así pues, la enajenación, en este caso, la venta del Solar núm. 10, manzana núm. 1557, Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, debe seguir con el protocolo legal que prescribe tanto la Carta Sustantiva, como la Ley núm. 176 -07, conforme al princip io de juridicidad instituido en el artículo 138 de la Constitución dominicana, al tenor del cual la Administración debe someterse al ordenamiento jurídico del Estado y requiere que esta sumisión a la ley y al derecho sea plena, es decir, cabal, completa y sin excepciones.

De igual forma, el principio de legalidad infiere que la emisión de un acto administrativo, en sentido lato, generador de obligaciones debe basarse en una autorización legalmente reglamentada, como ocurre en la especie. En este sentido, la necesaria dependencia de las actuaciones de la Administración respecto al derecho (resumida por la máxima quae non sunt permissae prohibita intelliguntur ) conlleva que la validez de toda acción administrativa concreta se encuentra supeditada al respeto de la normatividad.

En ese orden de ideas, el artículo 182 de la Ley núm. 176 -07 señala categóricamente que: Toda enajenación, gravamen o permuta de bienes

inmuebles se realizará conforme a lo establecido por la Constitución de la República. Así, la Carta Sustantiva establece en su artículo 128, numeral 3, literal d) que al presidente de la República, como jefe de Estado y de Gobierno le corresponde: Autorizar o no a los ayuntamientos a enajenar inmuebles y aprobar o no los contratos que hagan, cuando constituyan en garantía inmuebles o rentas municipales.

De igual forma, de acuerdo con el esquema de organización de la Administración Municipal y lo estipulado en el literal x) del artículo 52 de la Ley 176-07, corresponde al concejo municipal (órgano colegiado del ayuntamiento, cuyo es estrictamente normativo y de fiscalización y que en modo alguno ejerce labores administrativas y ejecutivas): Aprobar la enajenación del patrimonio municipal, con las disposiciones que establezcan esta ley, y cualquier otra legislación, reglamento o normativa que aplique para la administración pública. Se requerirá el voto favorable de ¼ de la matrícula del concejo municipal y la información pública de por lo menos 15 días para que la ciudadanía exprese sus consideraciones.

Que, en atención a las previsiones normativas señaladas anteriormente, el tribunal observa que la Resolución núm. 83/2009 no ha agotado el procedimiento de lugar para su dictado, lo cual pone en evidencia la existencia de un vicio de nulidad de pleno derec ho, de acuerdo con el artículo 14 de la L. 107 -13, debido a que no ha sido acreditado lo siguiente: a) que la aprobación de venta del mencionado bien inmueble haya contado con el voto favorable del 3/4 de los miembros del Concejo Municipal; b) que, en virt ud del principio de participación, a los munícipes se les haya otorgado el plazo de quince (15) días para expresar sus argumentos sobre la enajenación del referido inmueble y c) mucho menos que para la confección del contrato de compra venta

exista autorización previa del Poder Ejecutivo, en la persona del presidente de la República.

40. Comprobado lo anterior, las piezas documentales aportadas por los litisconsortes ponen en evidencia que resulta frustratorio disponer como medida de ejecución de la Resolución núm. 83/2009, la entrega inmediata del Solar núm. 10, manzana núm. 1557, Dis trito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, tal y como lo solicita a su favor el recurrente, señor Apolinar de la Cruz Feliz, máxime cuando aún no ha sido formalizado propiamente el contrato de compraventa que asignaría las obligaciones de entrega y pago a cargo de los suscribientes, razón por la cual procede rechazar el presente recurso contencioso administrativo, tal y como se hará constar en el dispositivo de esta decisión.

11.11 Siguiendo este orden de ideas, y dado que las pretensiones del recurrente se sustentan en una alegada falta de motivación, resulta necesario precisar que, en lo referente al deber de debida fundamentación de las decisiones jurisdiccionales, este tribunal c onstitucional estableció, en la Sentencia TC/0009/13 (acápite 9, literal D), los siguientes parámetros generales:

a) que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso po r falta de motivación ; b) que para evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las motivaciones, incluir suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de

su ponderación; y c) que también deben correlacionar las premisas lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas, normas y jurisprudencia pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas.15

11.12 A su vez, en el literal G del mismo acápite 9 de dicho fallo, este colegiado enunció los lineamientos específicos que incumben a los tribunales del orden judicial para satisfacer el cabal cumplimiento del deber de motivación; a saber:

a. desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. manifestar las consideraciones pertinen tes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejer cicio de una acción; y e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.16

11.13 Por tanto, resulta importante someter la Sentencia núm. 0030-03-2025- SSEN-00602, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025 ), a los parámetros establecidos por el aludido precedente de la Sentencia TC/0009/13. En este sentido, del contraste entre la decisión recurrida en revisión y la preceptiva establecida en este último fallo resulta lo siguiente:

15 Del once (11) de febrero de dos mil trece (2013). Numeral 9, literal D, pp. 10-11. 16 Estos principios han sido posteriormente reiterados en numerosas sentencias.

1. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. La Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00602 satisface este requisito, en tanto que, al declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo de cumplimiento por configurarse en la especie la condición de cosa juzgada, examinó debidamente la concurrencia de sus elementos constitutivos, esto es, la identidad de partes, causa y objeto. Asimismo, la referida decisión valoró el juzgamiento previo realizado por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo en ejercicio de sus atribuciones contencioso -administrativas ordinarias, mediante la Sentencia núm. 0030-1643-2023-SSEN-00409, en relación con la solicitud de cumplimiento y los vicios de nulidad que afectaban la Resolución núm. 83/2009, del dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009), relativa a la venta del solar núm. 10, manzana núm. 1557, del distrito catastral núm. 1 del Distrito Nacional.

2. Exponer de manera concreta y precisa la forma en que se produce la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho aplicable. La Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00602 satisface este criterio, en tanto que, al declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo de cumplimiento por la configuración de la cosa juzgada, no solo ponderó lo previamente juzgado por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en ejerci cio de sus atribuciones contencioso-administrativas ordinarias, mediante la Sentencia núm. 0030-1643- 2023-SSEN-00409, sino que, además, reconoció ─aunque de manera implícita─ que, cuando la jurisdicción ordinaria ha decidido previamente, de forma adversa, sobre los efectos de un acto administrativo en lo relativo a su ejecución favorable en la esfera jurídica del accionante, deviene en inadmisible disponer su cumplimiento por la vía del amparo. Ello así, en razón de que el mandato contenido en dicho acto administrativo municipal había sido previamente privado de eficacia jurídica por decisión judicial, al haberse determinado que fue emitido en inobservancia de los procedimientos legales aplicables por lo que su ejecución resultaba contraria al ordenamiento jurídico,

perdiendo, en consecuencia, su condición de acto susceptible de ejecución vigente dentro del sistema jurídico.

3. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada. La Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00602 satisface este requisito, en la medida en que, tal como se expone en el análisis contenido en los párrafos 11. 8 al 11.11 de la presente decisión, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo ofrece una motivación suficiente al exponer las razones por las cuales consideró configurada, en la especie, la causal de inadmisibilidad por cosa juzgada , sustentado en la decisión adoptada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo en ejercicio de sus atribuciones contencioso -administrativas ordinarias, mediante la Sentencia núm. 0030-1643-2023-SSEN-00409, en relación con los vicios de nulidad que afectaban la Resolución núm. 83/2009, del dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009), relativa a la venta del solar núm. 10, manzana núm. 1557, del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional.

En este punto, cabe precisar que, en relación con la noción de cosa juzgada cuando la cuestión ha sido previamente decidida por otro tribunal, este tribunal constitucional ha señalado, en la Sentencia TC/0818/24, lo siguiente:

10.6 Respecto a la noción de cosa juzgada constitucional, el Tribunal Constitucional dictaminó, mediante la Sentencia TC/0436/16, que esta se configura cuando lo que se pretende resolver ya ha sido objeto de fallo; especificando que, para ello, se hace pre cisa la conjugación de varios elementos en la acción reputada como juzgada; a saber: (i) que la cosa demandada sea la misma, (ii) que la demanda se funde sobre la misma causa, (iii) que sea entre las mismas partes y formuladas por

ellas y contra ellas, con la misma cualidad (artículo 1351 del Código Civil dominicano).

En ese sentido, tal como se ha adelantado, la referida sala fundamentó su decisión en la existencia de cosa juzgada, al considerar que la cuestión relativa a la falta de vigencia del mandato contenido en la Resolución núm. 83/2009, del dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009), cuya ejecución se pretendía, había sido previamente juzgada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo en el ejercicio de sus atribuciones ordinarias.

4. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción . Este colegiado ha comprobado que la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00602 contiene una adecuada y precisa identificación de las disposiciones legales que sirvieron de fundamento para la decisión adoptada. En ese sentido, resulta pertinente destacar que, contrario a lo alegado por la parte recurrente, la Segunda Sala del Tribuna l Superior Administrativo, en el fallo impugnado, no incurrió en una aplicación retroactiva de criterio jurisprudencial alguno. Ello así, en razón de que la declaratoria de inadmisibilidad por cosa juzgada se sustentó en la decisión previamente adoptada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, mediante la Sentencia núm. 0030-1643-2023-SSEN-00409, la cual había definido de manera expresa el estatus jurídico de la Resolución núm. 83/2009, criterio cuyo alcance resulta aplicable al presente proceso de amparo de cumplimiento.

5. Asegurar que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional. Este requerimiento de legitimación de las sentencias fue asimismo reiterado por esta sede constitucional mediante la Sentencia TC/0440/16, en los siguientes términos:

Consideramos que si bien es cierto que forma parte de las atribuciones propias de cada tribunal admitir o declarar inadmisible, así como rechazar o acoger una determinada demanda, instancia o recurso, cada una de estas decisiones debe estar amplia y debidamente motivada, no dejando en la oscuridad los motivos y razonamientos jurídicos que le llevaron a tomar su decisión.17

En el presente caso estamos en presencia de una decisión que contiene una transcripción de los principios y reglas ajustables al caso, así como la aplicación de estas al caso concreto.

11.14 En atención a que no se verifica que la Sentencia núm. 0030-03-2025- SSEN-00602, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), haya vulnerado algún derecho o garantía fundamental constitucional , por lo que este tribunal constitucional procederá a rechazar el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento , y consecuentemente, confirmará la sentencia recurrida.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados los votos salvados de los magistrados Alba Luisa Beard Marcos y Amaury A. Reyes Torres.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

17 Sentencia TC/0440/16, numeral 10, literal k, pp. 14-15.

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR, admisible en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por el señor Apolinar Cruz Feliz contra la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN- 00602, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento antes descrito y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia recurrida , por los motivos antes expuestos.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, vía Secretaría, para su conocimiento, señor Apolinar Cruz Feliz , a l Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN) y a la Procuraduría General Administrativa.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza;

Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALV ADO DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS

1. Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio del derecho previsto en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, presentamos un voto salvado, fundado en las razones que expondremos a continuación:

2. Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el caso tiene su origen en una acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el señor Apolinar Cruz Feliz, contra el Ayuntamiento del Distrito Nacional, y su alcaldesa la Licda. Rosa Carolina Mejía Gómez, con el objeto de que se ordene de forma inmediat a al Ayuntamiento del Distrito Nacional completar la ejecución de la Resolución núm. 83/2009, y elaborar el contrato de venta a nombre del accionante.

3. La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo resultó apoderada de la acción de amparo de cumplimiento, órgano jurisdiccional que, mediante Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00602, del cuatro (4) de diciembre del dos mil veinticinco (2025), la declaró inadmisible por cosa juzgada.

4. En desacuerdo con lo decidido, el señor Apolinar Cruz Feliz interpuso el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo que ahora ocupa a este órgano supremo de justicia constitucional.

5. Apoderado de la cuestión, este tribunal constitucional, mediante la presente sentencia, decidió rechazar el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y confirmar la sentencia impugnada. Todo ello sobre la base de las razones siguientes:

3. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada. La Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00602, satisface este requisito, en la medida en que, tal como se expone en el análisis contenido en los párrafos 11.8 al 11.11 de la presente decisión, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo ofrece una motivación suficiente al exponer las razones por las cuales consideró configurada, en la especie, la causal de inadmisibilidad por cosa juzgada, sustentado en la decisión adoptada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo en ejercicio de sus atribuciones contencioso -administrativas ordinarias, mediante la Sentencia núm. 0030-1643-2023-SSEN-00409, en relación con los vicios de nulidad que afectaban la Resolución núm. 83/2009, de dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009), relativa a la venta del Solar núm. 10, Manzana núm. 1557, del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional.

En este punto, cabe precisar que, en relación con la noción de cosa juzgada cuando la cuestión ha sido previamente decidida por otro tribunal, este Tribunal Constitucional ha señalado, en la Sentencia núm. TC/0818/24, lo siguiente: […]

En ese sentido, tal como se ha adelantado, la referida sala fundamentó su decisión en la existencia de cosa juzgada, al considerar que la cuestión relativa a la falta de vigencia del mandato contenido en la Resolución núm. 83/2009, del dieciocho (18) de no viembre de dos mil

nueve (2009), cuya ejecución se pretendía, había sido previamente juzgada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo en el ejercicio de sus atribuciones ordinarias.

4. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción . Este colegiado ha comprobado que la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00602 contiene una adecuada y precisa identificación de las disposiciones legales que sirvieron de fundamento para la decisión adoptada. En ese sentido, resulta pertinente destacar que, contrario a lo alegado por la parte recurrente, la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en el fallo impugnado, no incurrió en una aplicación retroactiva de criterio jurisprudencial alguno. Ello así, en razón de que la declaratoria de inadmisibilidad por cosa juzgada se sustentó en la decisión previamente adoptada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, mediante la Sentencia núm. 0030-1643-2023-SSEN- 00409, la cual había definido de manera expresa el estatus jurídico de la Resolución núm. 83/2009, criterio cuyo alcance resulta aplicable al presente proceso de amparo de cumplimiento.

6. De los motivos antes expuestos se desprende que la mayoría de los miembros que conforman este Plenario constitucional rechazó el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo por considerar que, en la especie, la acción de amparo de cumplimiento devino inadmisible por cosa juzgada. Para arribar a esa conclusión, constató la existencia de la Sentencia núm. 0030-1643- 2023-SSEN-00409, del diecinueve (19) de junio de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual la Quinta Sala del Tribunal Superior Ad ministrativo rechazó un recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución núm.

83/2009, del dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009), emitida por el Ayuntamiento del Distrito Nacional.

7. Sin embargo, discrepamos del criterio mayoritario de este colegiado constitucional, pues la presente sentencia omite considerar que, cuando el accionante reconoce haber apoderado previamente a la jurisdicción contencioso-administrativa, por la vía ordinari a, respecto del mismo acto administrativo que posteriormente somete al control del juez de amparo, y ya existe un fallo judicial en el que un órgano jurisdiccional ordinario se ha pronunciado sobre ese acto, la solución de la acción de amparo interpuesta con posterioridad consiste en declararla inadmisible, aunque no por la causal de cosa juzgada, sino por ser notoriamente improcedente, de conformidad con el artículo 70.3 de la Ley núm. 137 -11. En consecuencia, sostenemos que en la especie no se configura la cosa juzgada y que la solución acertada consistía en recalificar el amparo de cumplimiento como amparo ordinario y, consecuentemente, declarar inadmisible la acción constitucional por ser notoriamente improcedente, toda vez que versa sobre un asunto que ya ha sido resuelto judicialmente (TC/0241/13, TC/0254/13 y TC/0276/13).

8. En efecto, como se puede advertir al estudiar las piezas que componen el presente expediente, la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, mediante Sentencia núm. 0030-1643-2023-SSEN-00409, del diecinueve (19) de junio del dos mil veintitrés (2023) , rechazó las pretensiones —y el recurso contencioso administrativo — del señor Apolinar Cruz Feliz, las cuales consistían en:

«PRIMERO: Declarar regular y válida la presente demanda en entrega de la cosa vendida y ejecución de Resolución núm. 83/2009 de fecha 18 de mes de noviembre de 2009, del Ayuntamiento del Distrito Nacional en ratificación de venta del solar núm. 10 de la manzana

1557 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, al señor Apolinar Cruz Feliz y elaboración del contrato del mismo y daños y perjuicios por violación de la ley, los reglamentos y decretos, vulneración de un derecho de carácter administrativo, establecido con anterioridad a favor del recurrente por una ley, un reglamente un decreto o un contrato administrativo ; que constituyen un ejercicio excesivo o desviado de su propósito legítimo de facultades discrecionales conferidas por las leyes, los reglamentos o los decretos, conforme a las formalidades legales y procesales establecidas y, en consecuencia, se ordene al Ayuntamiento del Distrito Nacional la ejecución y confección del contrato a nombre del señor Apolinar Cruz Feliz, la entrega inmediata del inmueble objeto de la venta del solar núm. 10 de la manzana 1557 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional. SEGUNDO: Declarar que el solar descrito precedentemente es propiedad del demandante conforme a las pruebas presentadas y, en consecuencia, disponer la restitución y entrega inmediata del mismo, al pago de una astreinte de cien mil pesos (RD$100,000.00) diarios a partir de la demanda si no se ejecuta la resolución atacada».

9. Posteriormente, el señor Apolinar Cruz Feliz interpuso una acción de amparo de cumplimiento, la cual fue declarada inadmisible por cosa juzgada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, mediante Sentencia núm. 0030 -03-2025-SSEN-00602, del c uatro (4) de diciembre del dos mil veinticinco (2025). En el presente proceso, las pretensiones del entonces recurrente, ahora accionante, consisten en lo siguiente:

«PRIMERO: Que sea acogida como buena y válida la presente Acción de Amparo de Cumplimiento, incoada por el accionante en contra del ayuntamiento del Distrito Nacional, toda vez que se ajusta a lo antes expuesto y en Cumplimiento de la Ley 137/11. SEGUNDO:

COMPROBAR, VERIFICAR Y DECLARAR que el Accionante APOLINAR CRUZ FELIZ, es el único acreedor del “Derecho de Propiedad” Adquirido y Reconocido en la Resolución Núm. 83/2009 del Concejo Municipal del Distrito Nacional, del solar Descrito Anteriormente; en at ención a los motivos de hechos y de Derechos descritos en la presente instancia. TERCERO: ORDENAR de forma inmediata al Ayuntamiento del Distrito Nacional, Completar la ejecución de la Resolución 83/2009, y a elaborar el Contrato de venta a nombre del Sr. APOLINAR CRUZ FELIZ, ya que fue ordenado en la parte segunda de ella (la Resolución 83/2009) . CUARTO: IMPONER un Astreinte de CIEN MIL PESOS DOMINICANOS CON 00/100 CENTAVOS (RD$100,000.00), por cada día de retardo en completar la ejecución de la Resolución Administrativa (83/2009) a intervenir, en contra del Ayuntamiento del Distrito Nacional y s u ALCALDESA: LICDA. ROSA CAROLINA MEJIA GOMEZ y en favor del accionante APOLINAR CRUZ FELIZ. Ver La Sentencia TC/0048/12: Esta sentencia del Tribunal Constitucional es relevante porque establece criterios importantes para la aplicación de los artículos 91 y 93 en el contexto del proceso de amparo. QUINTO: Hacemos uso de reserva para hacer cualquier depósito de documentos. En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diez (10) días del mes de septiembre, año dos mil veinticinco (2025)».

10. Como se observa, si bien es cierto que entre ambos procesos —es decir, el recurso contencioso administrativo y la acción de amparo de cumplimiento — existe identidad entre partes y objeto, no menos cierto es que ello no ocurre respecto a la causa, esto es, el fundamento jurídico que sustenta sus respectivas pretensiones. Esto se debe a que el primer proceso —conocido por la vía ordinaria— consistió en un recurso contencioso administrativo, el cual se

encuentra regulado por la Ley núm. 1494, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, mientras que el segundo —que ahora nos ocupa— trata de una acción de amparo de cumplimiento, la cual se encuentra regulada por la Ley núm. 137 -11, Orgánica d el Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales. Esta diferencia reviste una importancia fundamental respecto a la configuración de la cosa juzgada.

11. Sobre la cosa juzgada, el Tribunal Constitucional, mediante Sentencia TC/0595/25, del siete (7) de agosto del dos mil veinticinco (2025), ha establecido los siguientes criterios para su configuración:

10.16 En nuestro ordenamiento jurídico se encuentran los requisitos que deben cumplirse en lo concerniente al Derecho Civil para que quede configurada la autoridad de la cosa juzgada para evitar que un caso con esas características sea conocido nuevamente ante los tribunales.

10.17 El artículo 1351, del Código Civil dominicano, señala lo siguiente:

Art. 1351.- La autoridad de cosa juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo. Es preciso que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se funde sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y formulada por ellas y co ntra ellas, con la misma cualidad.

10.18 Este tribunal constitucional ha señalado que, en efecto, hay cosa juzgada cuando lo que se pretende resolver ya ha sido objeto de fallo. Para ello, se hace precisa la conjugación de varios caracteres en la acción reputada como juzgada, tales como: (i) que la cosa demandada sea la misma, (ii) que la demanda se funde sobre la misma causa, (iii)

que sea entre las mismas partes y formuladas por ellas y contra ellas, con la misma cualidad (artículo 1351 del Código Civil dominicano).

12. En tal sentido, al constatarse en el presente caso la ausencia del carácter (ii), consistente en la identidad de causa entre ambos procesos, no resulta posible declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo por cosa juzgada, como previamente hemos advertido. En esto, esencialmente, consiste el error cometido por la Segunda Sala d el Tribunal Superior Administrativo, ahora refrendado por este tribunal constitucional mediante la presente decisión.

13. Una vez identificado el error jurídico, entendemos que este colegiado constitucional debió acoger el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, revocar la decisión impugnada, recalificar el amparo de cumplimiento en ordinario y declararlo i nadmisible por ser notoriamente improcedente, de acuerdo con el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11. Esta es la solución que entendemos ajustada al derecho y los precedentes de este tribunal constitucional. Veamos las razones de ello:

14. Sobre la notoria improcedencia, este tribunal constitucional ha sostenido el criterio de que, por notoriedad, la norma se refiere a algo que es manifiesto, y por infundada, que carece de fundamento real o racional (TC/0297/14). Es decir, que el amparo es notoriamente improcedente cuando las pretensiones de las partes son ostensiblemente absurdas, insólitas, imposibles (TC/0306/15). El concepto fue desarrollado con precisión en Sentencia TC/0699/16, del veintidós (22) de diciembre del dos mil dieciséis (2016), ocasión en la que se estatuyó lo siguiente:

[…] Se trata, como se aprecia, de un concepto compuesto que está referido a uno de los términos que lo integran —la improcedencia—; es

decir, lo que en realidad debe comprobarse es la improcedencia, si bien, en todo caso, ella ha de ser notoria.

j. Notoriamente se conceptualiza como la calidad que es manifiesta, clara, evidente, indudable, patente, obvia, cierta, de forma tal que aquello que tiene esa calidad no amerita discusión. La improcedencia es la calidad de aquello que carece de fundamento jurídico adecuado, o que […] contiene errores o contradicciones con la razón (…).

k. Este supuesto, como causa de inadmisibilidad de amparo contenido en la Ley núm. 137 -11, constituye una condición que tiene un trámite, una demanda, una acción u otro procedimiento judicial, que ha sido calificado como no viable por el funcionario o juzg ador a cargo, por problemas de forma o fallas jurídicas. l. En lo relativo a la inadmisión de la acción de amparo por ser notoriamente improcedente, esta sede constitucional ha establecido criterios relativos a que (i) no se verifique la vulneración de un derecho fundamental (TC/0031/14), (ii) el accionante no i ndique cuál es el derecho fundamental supuestamente conculcado (TC/0086/13), (iii) la acción se refiera a una cuestión de legalidad ordinaria (TC/0017/13 y TC/0187/13), (iv) la acción se refiera a un asunto que ya se encuentre en la jurisdicción ordinaria (TC/0074/14), (v) la acción se refiera a un asunto que ha sido resuelto judicialmente (TC/0241/13, TC/0254/13, y TC/0276/13) y (vi) se pretenda la ejecución de una sentencia (TC/0147/13 y TC/0009/14).

15. Particular relevancia reviste, para la solución del presente caso, el criterio identificado en el literal (v) del precedente previamente transcrito, conforme al cual la acción de amparo resulta notoriamente improcedente cuando versa sobre un asunto que ha sido resuelto judicialmente. Precisamente, esa es la situación

que se verifica en la especie, pues la pretensión consistente en el cumplimiento de la Resolución núm. 83/2009, mediante la elaboración y ejecución del contrato de venta a nombre del señor Apolinar Cruz Feliz, fue objeto de un fallo judicial previo al presente proceso que nos ocupa.

16. En un caso en que se presentó una situación procesal análoga a la que ahora nos ocupa, este tribunal constitucional, mediante Sentencia TC/0666/23, del doce (12) de octubre del dos mil veintitrés (2023), dispuso que:

h. En tal sentido, como podemos apreciar, en el caso que nos ocupa se encuentra presente el quinto presupuesto, en cuanto a que la acción se refiera a un asunto que ha sido resuelto judicialmente, tal como se puede comprobar al verificar la Sentencia Penal núm. 1295 -2021-SACO- 00077, de diez (10) de mayo de dos mil veintiuno (2021), dictada por el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata, en torno a un proceso penal llevado a cabo contra Alexander Martínez, quien portaba ilegalmente el arma que el señor Medrano Gómez alega es de su propiedad, cuestión esta que el Tribu nal de amparo no puede contradecir y que en adición el accionante tiene vías extraordinarias abiertas al recurrente para realizar sus alegatos en justicia.

i. En virtud de las argumentaciones anteriormente expuestas, este tribunal considera que el tribunal a -quo erró al dictar la sentencia objeto de este recurso de revisión, pues en su análisis de las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo y confro ntación con los precedentes de este tribunal constitucional no debió ́ decantarse por la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, sobre la existencia de otra vía judicial efectiva; sino que debió ́ basarse en la causal pre vista en el artículo 70.3, sobre la notoria

improcedencia, dada la existencia de una sentencia que ordena el decomiso del arma en cuestión, propiedad del accionante conforme indica, asunto este que podría contradecirse al conocerse una acción de amparo ante la cual se ventila el asunto sometido a la consideración de este tribunal.

17. En consecuencia, consideramos que la acción de amparo interpuesta por el señor Apolinar Cruz Feliz debió ser declarada inadmisible por ser notoriamente improcedente, de conformidad con el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11, toda vez que la acción se refiere a un asunto que ha sido resuelto judicialmente (TC/0241/13, TC/0254/13 y TC/0276/13).

CONCLUSIÓN

18. Con base en estas razones, estimamos que el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo debió ser acogido, toda vez que la decisión impugnada incurrió en un error al declarar inadmisible la acción de amparo de cumplimiento por la causal de cosa juzgada, pese a no concurrir, en la especie, todos los presupuestos exigidos para su configuración. En particular, no se verifica la identidad de causa entre el recurso contencioso administrativo previamente decidido y la acción constitucional posteriormente interpuesta, circunstancia que impedía confirmar la solución adoptada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo y, con ello, el criterio sostenido por la mayoría de este colegiado.

19. Sin embargo, la inexistencia de cosa juzgada no determinaba, por sí sola, la procedencia de la acción de amparo de cumplimiento. Antes bien, una vez advertido el error en la causal de inadmisibilidad aplicada por el juez de amparo, correspondía a este tribunal constitucional, en ejercicio de sus atribuciones como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, restablecer la correcta

calificación jurídica del asunto sometido a su conocimiento. En ese sentido, entendemos que procedía acoger el recurso de revisión, revocar la sentencia impugnada, recalificar la acción de amparo de cumplimiento como amparo ordinario y declararla inadmisib le por ser notoriamente improcedente, de conformidad con el artículo 70.3 de la Ley núm. 137 -11, en razón de que las pretensiones formuladas por el accionante recaían sobre un asunto que ya había sido resuelto mediante una decisión judicial.

20. Esta solución no solo armoniza con la finalidad y naturaleza del proceso de amparo, concebido como un mecanismo excepcional de tutela de derechos fundamentales, sino que, además, preserva la coherencia de la jurisprudencia constitucional relativa al alcanc e de la causal de notoria improcedencia, evitando, al mismo tiempo, extender indebidamente el ámbito de aplicación de la cosa juzgada más allá de los presupuestos que el ordenamiento jurídico exige para su configuración.

Alba Luisa Beard Marcos, jueza

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES

En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), concurrimos con los motivos y dispositivo en la decisión del tribunal, pero salvando nuestro voto por los motivos que se describen a continuación.

I.

1. El presente recurso de revisión concierne Resolución núm. 83/2009, dictada por el Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN) el dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009), mediante la cual, presuntamente, la referida alcaldía concedió en venta condicional, a favor del señor Apolinar Cruz Feliz, el solar núm. 10, manzana núm. 1557, del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional. Ante la presunta falta de respuesta del ADN respecto de la solicitud de elaboración y suscripción del acto de venta del referido solar, el señor Apolinar Cruz Feliz puso en mora a dicha entidad municipal mediante el Acto núm. 736 -2025, instrumentado por el ministerial Rolando Antonio Guerrero Peña, el diecinueve ( 19) de mayo de dos mil veinticinco ( 2025). Dicho requerimiento fue posteriormente ratificado mediante el Acto núm. 837 -2025, instrumentado por el mismo ministerial, el cuatro ( 4) de junio de dos mil veinticinco (2025), a los fines de que se diera cumplimiento al contenido de la Resolución núm. 83/2009, en cuanto a la elaboración y suscripción del correspondiente contrato de venta.

2. Posteriormente, el señor Apolinar Cruz Feliz interpuso una acción de amparo de cumplimiento el 10 de septiembre de 2025. Para su conocimiento, la acción fue asignada a la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, la cual, mediante la Sentencia núm. 0030-03-2025-SSEN-00602, dictada el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), declaró su inadmisibilidad por cosa juzgada, sustentada en que el accionante había previamente apoderado, el trece ( 13) de noviembre de dos mil dieciocho ( 2018), a la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo de un recurso contencioso administrativo contra el referido ayuntamiento. Dicho recurso tenía por objeto ordenar el cumplimiento de la Resolución núm. 83/2009, así como la elaboración y entrega del co rrespondiente acto de venta del aludido inmueble. En ese proceso, la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, mediante la Sentencia núm.

0030-163-2023-SSEN-00409, dictada el diecinueve (19) de junio de dos mil veintitrés (2023), rechazó la pretensión, al considerar que el acto administrativo municipal invocado había sido emitido sin agotar el procedimiento legal requerido para la enajenación del referido bien.

3. Posteriormente, dicha sala, mediante la Sentencia núm. 0030 -1643-2023- SSEN-01087, dictada el veintidós ( 22) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), declaró la improcedencia del recurso de revisión interpuesto contra la referida Sentencia núm. 0030 -163-2023-SSEN-00409, en razón de que las pretensiones del señor Apolinar Cruz Feliz estaban dirigidas a obtener un reexamen de los fundamentos de fondo qu e sustentaron la nulidad de la Resolución núm. 83/2009, lo cual excede los parámetros de procedencia del recurso de revisión previstos en el artículo 38 de la Ley núm. 1494 -47, que instituye la jurisdicción contencioso-administrativa.

En desacuerdo con la Sentencia núm. 0030 -03-2025-SSEN-00602, dictada en atribuciones de amparo por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el señor Apolinar Cruz Féliz interpuso el recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo que nos ocupa.

4. La mayoría de los Honorables Jueces de este tribunal constitucional ha decidido rechazar y confirmar la sentencia recurrida y por ende se confirma la sentencia que declaró inadmisible la acción de amparo de cumplimiento por existir cosa juzgada. Coincido en parte con la solución dada al presente caso y, con las motivaciones que dan lugar a la misma, pero reemplazando en parte los motivos, pues estimo que, en nuestra condición de tribunal de alzada, lo que correspondía era sustituir la motivación de la sentencia recurrida por una fundamentación jurídicamente correcta.

5. La sustitución de motivos procede cuando una sentencia impugnada tiene una motivación errónea, incompleta o insuficiente, pero la decisión final o el dispositivo adoptado es jurídicamente correcto. Esto con el fin de preservar la eficacia de la tutela judicial efectiva y evitar la anulación de una decisión cuyo resultado es correcto pero los motivos que la sustentan no son los adecuados. En materia de amparo la sustitución de motivos adquiere particular relevancia debido la naturaleza preferente, sumaria y efectiva del propio amparo.

6. En efecto, el análisis no debía centrarse esencialmente en determinar la existencia de la cosa juzgada como causa de inadmisibilidad de la acción, sino más bien, en verificar si se encontraban reunidos los presupuestos de procedencia del amparo de cumplimi ento previstos en el artículo 104 18 de la Ley núm. 137-11. Además, también conforme a la interpretación desarrollada por este tribunal en la Sentencia TC/0381/20 19 mediante la cual se realizó un análisis detallado para determinar el cumplimiento de los requisitos previstos por el legislador para el amparo de cumplimiento respecto a la exigibilidad de la obligación prevista en la norma o el acto administrativo cuyo c umplimiento se persigue, bajo el artículo 104 de la Ley núm. 137-11. En este caso particular, era preciso establecer si la obligación cuyo cumplimiento se pretendía hacer efectivo revestía las condiciones de ser exigible y ejecutable de una forma pormenorizada.

7. Del examen del expediente se desprende que dicho presupuesto no concurría puesto que, la obligación invocada por la parte recurrente constituía ya el objeto de un proceso, el cual fue sometido al conocimiento judicial ordinario; es decir que ya estaba apod erado un tribunal para decidir sobre la

18 Artículo 104.- Amparo de Cumplimiento. Cuando la acción de amparo tenga por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, ésta perseguirá que el juez ordene que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una no rma legal, ejecute un acto administrativo, firme o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. 19 De fecha 29 de diciembre de 2020.

pretensión referida anteriormente. En estas circunstancias, la obligación no podía reputarse plenamente determinada y, por tanto, tampoco podía considerarse como exigible ni ejecutable; pues su existencia, alcance o contenido dependían enteramente de la determinación judicial efectuada por el juez ordinario.

8. En virtud de lo anterior, la acción de amparo de cumplimiento devenía inadmisible por aplicación del artículo 104 de la Ley núm. 137 -11, y también por los términos precisados por la referida Sentencia TC/0381/20, sin que fuese necesario sustentar esta inadmisibilidad en la figura de la cosa juzgada. Por estas razones, considero que este tribunal debió sustituir los motivos de la sentencia recurrida, manteniendo el dispositivo relativo a la inadmisibilidad, pero sustentándolo, conforme al ya referido artículo 104 de la Ley núm. 137 -11 y a la doctrina fijada por este tribunal en la Sentencia TC/0381/20. Es cuanto.

Amaury A. Reyes Torres, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria