Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en la acción de amparo de cumplimiento incoada por el Sindicato Unido de Descargadores de Mercancías de las Márgenes del Puerto de Haina y Zonas Aledañas; la Federación Nacional de Trabajadores Portuarios; el Sindicato de Cargadores, Descargadores y Estibadores del Puerto de Azua; el Sindicato de Cargadores y Descargadores de Carga del Puerto de Azua y sus afines; el Sindicato Autónomo de Trabajadores de Astilleros Ozama y de los Obreros Portuarios; el Sindicato de Cargadores y Descargadores de Montacargas del Muelle de Santo Domingo; el Sindicato de Estibadores y Cargadores de la Zona Oriental de Santo Domingo; el Sindicato Nacional de Trabajadores Portuarios del Puerto de Santo Domingo y Haina; el Sindicato Independiente de Trabajadores Portuarios de Puerto de Haina y el Sindicato Autónomo de Cargadores y Descargadores del Puerto de Santo Domingo contra Ministerio de Trabajo, la Autoridad Portuaria Dominicana, el Ministerio de Hacienda, la Dirección General de Presupuesto y la Contraloría General de la República; Luis Miguel De Camps, Jean Luis Rodríguez, José Manuel Vicente, José Rijo Presbot y Luis Rafael Delgado Sánchez, con la finalidad de que los accionados realizaran el pago del bono navideño correspondiente al dos mil veinte (2020) y subsiguientes, establecido en la Ley núm. 199-02, promulgada el diecinueve ( 19) de diciembre de dos mil dos ( 2002), en favor de los trabajadores portuarios.
La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo resultó apoderada de dicha acción de amparo y mediante la Sentencia núm. 030 -02-2021-SSEN- 00454, dictada el veinte (20) de octubre del dos mil veintiuno (2021), rechazó la acción de amparo de cumplimiento, en razón de que lo que se pretendía con dicha acción era el pago de un bono navideño en favor de los trabajadores portuarios, conforme dispone la Ley núm. 199-02, por entender que ese aspecto no se integra como parte del contenido esencial del derecho fundamental al trabajo previsto por el artículo 62 de la Constitución . Ante este supuesto subyacería como telón de fondo la relevancia constitucional de la Ley núm. 137- 11 como condición indispensable para la procedencia de la acción de amparo de cumplimiento, siendo que el mero incumplimiento legal o administrativo imputable al Estado resulta insuficiente para garantizar la tutela de los intereses afectados por dicha vía constitucional.
Esta última sentencia es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, interpuesto por el Sindicato Unido de Descargadores de Mercancías de las Márgenes del Puerto de Haina y Zonas Aledañas, y compartes.
Puntos que resuelve
- Sobre la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
- Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
- Del estudio de los preceptos legales transcritos en lo anterior, y del estudio, además, de los hechos objeto de la presente acción
- Sobre la acción de amparo de cumplimiento
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Sindicato Unido de Descargadores de Mercancías de las Márgenes del Puerto de Haina y Zonas Aledañas; la Federación Nacional de Trabajadores Portuarios; el Sindicato de Cargadores, Descargadores y Estibadores del Puerto de Azua; el Sindicato de Cargadores y Descargadores de Carga del Puerto de Azua y sus afines; el Sindicato Autónomo de Trabajadores de Astilleros Ozama y de los Obreros Portuarios; el Sindicato de Estibadores y Cargadores de la Zona Oriental de Santo Domingo; el Sindicato Autónomo de Cargadores y Descargadores del Puerto de Santo Domingo; el Sindicato Nacional de Trabajadores Portuarios del Puerto de Santo Domingo y Haina , y el Sindicato Autónomo de Cargadores y Descargadores del Puerto de Santo Domingo , contra la Sentencia núm. 030 -02-2021-SSEN-00454, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de octubre del dos mil veintiuno (2021), por los motivos expuestos.
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 030-02- 2021-SSEN-00454, de conformidad con las precedentes consideraciones.
TERCERO: DECLARAR la inadmisibilidad de la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el Sindicato Unido de Descargadores de Mercancías de las Márgenes del Puerto de Haina y Zonas Aledañas; la Federación Nacional de Trabajadores Portuarios; el Sindicato de Cargadores, Descargadores y Estibadores del Puerto de Azua; el Sindicato de Cargadores y
Descargadores de Carga del Puerto de Azua y sus afines; el Sindicato Autónomo de Trabajadores de Astilleros Ozama y de los Obreros Portuarios; el Sindicato de Estibadores y Cargadores de la Zona Oriental de Santo Domingo; el Sindicato Autónomo de Cargadore s y Descargadores del Puerto de Santo Domingo; el Sindicato Nacional de Trabajadores Portuarios del Puerto de Santo Domingo y Haina y el Sindicato Autónomo de Cargadores y Descargadores del Puerto de Santo Domingo el primero (1ro) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72, parte in fine , de la Constitución; 7, numeral 6, y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación, por secretaria, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a los recurrentes, el Sindicato Unido de Descargadores de Mercancías de las Márgenes del Puerto de Haina y Zonas Aledañas; la Federación Nacional de Trabajadores Portuarios; el Sindicato de Cargadores, Descargadores y Estibadores del Puerto de Azua; el Sindicato de Cargadores y Descargadores de Carga del Puerto de Azua y sus afines; el Sindicato Autónomo de Trabajadores de Astilleros Ozama y de los Obreros Portuarios; el Sindicato de Estibadores y Cargadores de la Zona Oriental de Santo Domingo; el Sindicato Autónomo de Carga dores y Descargadores del Puerto de Santo Domingo; el Sindicato Nacional de Trabajadores Portuarios del Puerto de Santo Domingo y Haina, y el Sindicato Autónomo de Cargadores y Descargadores del Puerto de Santo Domingo; a los recurridos, Ministerio de
Trabajo, Autoridad Portuaria Dominicana, Ministerio de Hacienda, Dirección General
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0156/17 ↗ · TC/0623/18 ↗ · TC/0009/14 ↗ · TC/0425/17 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0406/14 ↗ · TC/0061/13 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0132/13 ↗ · TC/0137/14 ↗ · TC/0199/14 ↗ · TC/0097/15 ↗ · TC/0468/15 ↗ · TC/0565/15 ↗ · TC/0233/17 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0231/21 ↗ · TC/0381/20 ↗ · TC/0143/21 ↗ · TC/0515/22 ↗ · TC/0845/24 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0938/26
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2026-0089, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por el Sindicato Unido de Descargadores de Mercancías de las Márgenes del Puerto de Haina y Zonas Aledañas; la Federación Nacional de Trabajadores Portuarios; el Sindicato de Cargadores, Descargadores y Estibadores del Puerto de Azua; el Sindicato de Cargadores y Descargadores de Carga del Puerto de Azua y sus afines; el Sindicato Autónomo de Trabajadores de Astilleros Ozama y de los Obreros Portuarios; el Sindicato de Cargadores y Descargadores de Montacarga s del Muelle de Santo Domingo; el Sindicato de Estibadores y Cargadores de la Zona Oriental de Santo Domingo; el Sindicato Nacional de Trabajadores Portuarios del Puerto de
Santo Domingo y Haina; el Sindicato Independiente de Trabajadores Portuarios de Puerto de Haina y el Sindicato Autónomo de Cargadores y Descargadores del Puerto de Santo Domingo contra la Sentencia núm. 030-02-2021-SSEN-00454, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de octubre del dos mil veintiuno (2021).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los quince (15) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
La Sentencia núm. 030 -02-2021-SSEN-00454, objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, fue dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de octubre del dos mil veintiuno (2021); su parte dispositiva estableció lo siguiente:
DECLARA buena y válida, en cuanto a la forma, la acción en amparo de cumplimiento interpuesta por el SINDICATO UNIDO DE DECARGADORES DE MERCANCÍAS DE LAS MÁRGENES DEL PUERTO DE HAINA Y ZONAS ALEDAÑAS, FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES PORTUARIOS, SINDICA TO DE CARGADORES, DESCARGADORES Y ESTIBADORES DEL PUERTO DE AZUA, SINDICATO DE CARGADORES Y DESCARGADORES DE CARGA DEL PUERTO DE AZUA Y SUS AFINES, SINDICATO DE AUTÓNOMO DE CARGADORES Y DESCARGADORES DEL PUERTO DE SANTO DOMINGO, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES PORTUARIOS DEL PUERTO DE SANTO DOMINGO Y HAINA, SINDICATO AUTÓNOMO DE CARGADORES Y DESCARGADORES DEL PUERTO DE SANTO DOMINGO, contra el MINISTERIO DE TRABAJO, AUTORIDAD PORTUARIA DOMINICANA, MINISTERIO DE HACIENDA, DIRECCIÓN GENERAL DE PRESUPUESTO Y CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y a los licenciados LUISA MIGUEL DECAMPS, JEAN
LUIS RODRÍGUEZ, JOSÉ MANUEL VICENTE, JOSÉ RIJO PRESBOT, LUIS RAFAEL DELGADO SÁNCHEZ, por cumplir con los requisitos establecidos por la Ley de Procedimientos Constitucionales, 137-11.
SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, la presenta acción de amparo, por las razones esbozadas en el cuerpo de la presente sentencia.
TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas, así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA.
(Sic)QUINTO: DECLARA el presente proceso libre de costas.
SEXTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
La indicada sentencia fue notificada a los recurrentes mediante el Acto núm. 161/2026, del siete (7) de abril del año dos mil veintiséis (2026), instrumentado por el ministerial José Antonio Valdez Alemán , alguacil ordinario de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
Los recurrentes, el Sindicato Unido de Descargadores de Mercancías de las Márgenes del Puerto de Haina y Zonas Aledañas; la Federación Nacional de Trabajadores Portuarios; el Sindicato de Cargadores, Descargadores y Estibadores del Puerto de Azua; el Sindicato de Cargadores y Descargadores de Carga del Puerto de Azua y sus afines; el Sindicato Autónomo de Trabajadores de Astilleros Ozama y de los Obreros Portuarios; el Sindicato de Cargadores y Descargadores de Montacargas del Muelle de Santo Domingo; el Sindicato de Estibadores y Cargadores de la Zona Oriental de Santo Domingo; el Sindicato Nacional de Trabajadores Portuarios del Puerto de Santo Domingo y Haina; el Sindicato Independiente de Trabajadores Portuarios de Puerto de Haina y el Sindicato Autónomo de Cargadores y Descargadores del Puerto de Santo Domingo (Sindicato Unido de Descargadores de Mercancías de las Márgenes del Puerto de Haina y Zonas Aledañas, y compartes) interpusieron formal recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo en contra de la Sentencia núm. 030 -02-2021-SSEN-00454, mediante un escrito depositado el primero (1ro) de diciembre de mil veintiuno (2021 ), remitido a este tribunal constitucional el primero (1ro) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
El referido recurso de revisión fue notificado a los recurridos, de la siguiente manera: al Ministerio de Trabajo , mediante Acto núm. 9/2022, del tres (3) de enero del dos mil veintidós (2022); al Ministerio de Hacienda, mediante el Acto núm. 103/2022, del dieciocho (18) de marzo del dos mil veintidós (2022); a la Dirección General de Presupuesto a través del Acto núm.106/2022, del veintidós (22) de marzo del dos mil veintidós (2022), y a la Contraloría General
de la República, mediante el Acto núm. 105/2022, del veintidós (22) de marzo del dos mil veintidós ( 2022), todos instrumentados por el ministerial Isaac Rafael Lugo, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
Asimismo, fue notificado a la Procuraduría General Administrativa mediante el Acto núm. 1728/2021, del dieciséis (16) de diciembre de l dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Robinson Ernesto González Agramonte, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo fundamentó su decisión, esencialmente, en los siguientes argumentos:
17. En virtud de lo anterior, es conveniente indicar que, la acción de amparo de cumplimiento que nos ocupa, conforme se desprende en su contenido recae sobre lo pretendido por los accionantes en el acatamiento de lo establecido en la Ley 199 -02, que establece el pago de un bono navideño cada año, a favor de los trabajadores portuarios como gratificación por la labor rendida en los muelles del país.
18. A propósito de esto, la parte accionante, EL SINDICATO UNIDO DE DESCARGADORES DE MERCANCÍAS DE LAS MÁRGENES DEL PUERTO DE HAINA Y ZONAS ALEDANAS, y COMPARTES, indican que la decisión de no pagarle su bono navideño es contraria a lo establecido por el legislador, no obstante haber sido intimado mediante
al cumplimiento del pago mediante acto de núm. 813/2020, de fecha 23 de marzo de 2020.
19. El Tribunal Constitucional, en la sentencia TC/0156/17, de fecha 05 de abril de 2017, ha determinado en cuando a la admisibilidad de la acción de amparo de cumplimiento el siguiente criterio: "Como se observa, para la admisibilidad de una acción de amp aro de cumplimiento, no basta con la existencia por sí solo de una omisión imputable a un funcionario o autoridad pública respecto del cumplimiento de una ley o disposición administrativa, sino que se precisa que dicha omisión sea susceptible de afectar un derecho fundamental, pues este último elemento le confiere a la figura del amparo, su carácter y esencia.
20. En ese mismo orden, el Tribunal Constitucional dominicano ha abordado la situación de pretender el pago de valores por vía del amparo, específicamente mediante el amparo en
21. Es Estableciendo, además, el Tribunal Constitucional, mediante sentencia TC/0623/18, que, en el amparo en cumplimiento, la vulneración debe afectar un derecho fundamental: (...) Es preciso establecer que no basta con el cumplimiento de los plazos, sino que del artículo 105 de la Ley núm. 137-11 se desprende la necesidad de que el incumplimiento genere una vulneración a derechos fundamentales.
22. Del estudio de los preceptos legales transcritos en lo anterior, y del estudio, además, de los hechos objeto de la presente acción
constitucional, se advierte qué lo pretendido mediante la referida acción, consiste en obtener el pago de un bono navideño en favor de los trabajadores portuarios, conforme dispone la Ley 199-02, aspecto que no se integra como parte del contenido esencial del derecho fundamental al trabajo previsto por el artículo 62 de la Constitución, supuesto en el cual subyacería como telón de fondo la relevancia constitucional a que alude el artículo 105 de la Ley 137/11 como condición indispensable para la procedencia de la acción de amparo de cumplimiento, siendo que, el mero incumplimiento legal o administrativo imputable al Estado resulta insuficiente para garantizar la tutela de los intereses afectados por dicha vía constitucional, razón por la cual procede rechaza r la presente acción conforme se hará constar en el dispositivo de esta sentencia.
23. Por la solución dada a la presente acción constitucional de amparo de cumplimiento, este tribunal no procederá a referirse a los demás pedimentos planteados.
4. Hechos y argumentos jurídicos de l as partes recurrentes en revisión constitucional de sentencia de amparo
Los recurrentes, el Sindicato Unido de Descargadores de Mercancías de las Márgenes del Puerto de Haina y Zonas Aledañas; la Federación Nacional de Trabajadores Portuarios; el Sindicato de Cargadores, Descargadores y Estibadores del Puerto de Azua; el Sindicato de Cargadores y Descargadores de Carga del Puerto de Azua y sus afines; el Sindicato Autónomo de Trabajadores de Astilleros Ozama y de los Obreros Portuarios; el Sindicato de Cargadores y
Descargadores de Montacargas del Muelle de Santo Domingo; el Sindicato de Estibadores y Cargadores de la Zona Oriental de Santo Domingo; el Sindicato Nacional de Trabajadores Portuarios del Puerto de Santo Domingo y Haina; el Sindicato Independiente de Trabajadores Portuarios de Puerto de Haina y el Sindicato Autónomo de Cargadores y Descargadores del Puerto de Santo Domingo, exponen en su recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo que pretenden que el recurso de revisión constitucional sea acogido y que la sentencia sea revocada. Co mo argumentos para justificar sus pretensiones, alegan los siguientes motivos:
a) Que (…) Resulta que la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo indica que ... la parte accionante, EL SINDICATO UNIDO DE DESCARGADORES DE MERANCIAS DE LAS MARGENES DEL PUERTO DE HAINA Y ZONAS ALEDAÑAS, y COMPARTES, Indican que la decisión de no pagarle su bono navideño es contraria a lo establecido por el legislador, no obstante haber sido intimado mediante al cumplimiento del pago mediante acto de núm. 813/2020, de fecha 23 de marzo de 2020". Sin embargo, el Tribunal obvia que, en el escrito de la ac ción de amparo de cumplimiento, se advierte que “... los miembros de los sindicatos accionantes se pudieron percatar de que no fueron incluidos entre los que sería beneficiados con la entrega de los bonos que por derecho les corresponde, en virtud de las disposiciones de la Ley 199 -02, lo que constituye una violación de la parte capital y los numerales 1 y 3 del artículo 39 de la Constitución de la República.
b) Que (…) El Tribunal Superior Administrativo no ponderó el hecho señalado por los recurrentes de que "El lunes 14 de diciembre de 2020, la Autoridad Portuaria Dominicana (APORDOI) inició la entrega del bono navideño a más de 26 mil trabajadores portuarios, afiliado s a unos 147 sindicatos, como lo establece la ley 199 -02", sin que fueran incluidos los miembros de los sindicatos accionantes, cometiendo un error en la apreciación de los hechos y no reconociendo la existencia de una acción discriminatoria por parte de las autoridades.
c) Que (…) Distorsionando los hechos y las decisiones del Tribunal Constitucional, el Tribunal Superior Administrativo, pretende reducir la acción de amparo de cumplimiento a una demanda de "pago de valores por v ía del amparo" o al "cobro de cualquier deuda de un particular", pretendiendo reducir el reclamo de los recurrentes a "una especie de demanda en cobro de pesos.
d) Que (…) Continuando con su distorsión, evitando comprobar la violación al artículo 39 de la Constitución, sin tomar en cuenta los hechos y argumentos presentados por la parte recurrente, el Tribunal Superior Administrativo señala "... que lo pretendido mediante la referida acción, consiste en obtener el pago de un bono navideño en favor de los trabajadores portuarios, conforme dispone la Ley 199 -02, aspecto que no se integra como parte del contenido esencial del derecho fundamental al trabajo previsto por el artícu lo 62 de la Constitución, supuesto en el cual subyacería como telón de fondo la relevancia constitucional a que alude el artículo 105 de la Ley 137/11 como condición indispensable para la procedencia de la acción de amparo de
cumplimiento, siendo que, el mero incumplimiento legal o administrativo imputable al Estado resulta insuficiente para garantizar la tutela de los intereses afectados por dicha vía constitucional, razón por la cual procede rechazar la presente acción confor me se hará constar en el dispositivo de esta sentencia".
e) Que (…) Yerra el Tribunal Superior Administrativo al pretender reducir el reclamo realizado por los recurrentes ... contenido esencial del derecho fundamental al trabajo previsto por el artículo 62 de la Constitución...", al no advertir que se reclama el derecho fundamental a la igualdad, establecido por el artículo 39 de la Constitución, obviando elementos de hecho como la entrega de bonos navideños a más de 26 mil trabajadores portuarios, discriminando a los reclamantes”.
f) Que con respeto a la acción de amparo los recurrentes sostienen que (…) La acción de amparo incoado debió ser acogida en cuanto al fondo en razón de que contiene prueba suficiente que demuestran el incumplimiento del pago el bono navideño correspondiente al año 2020 de los accionantes por parte de los accionados, de acuerd o con las disposiciones de la Ley 199 -02. En tal sentido, el Tribunal Superior Administrativo, para comprobar el incumplimiento de la obligación y. de la violación del derecho fundamental establecido por el artículo 39 de la Constitución de la República.
g) Que (…) En su acción, los accionantes pretendían que el Tribunal Superior Administrativo comprobara el incumplimiento, violando el
artículo 39 de la Constitución, con respecto a los mismos por parte de los accionados de las disposiciones contenidas en la Ley NO. 199 -02 QUE ESTABLECE UN BONO NAVIDEÑO CADAAÑO A FAVOR DE TODOS LOS TRABAJADORES PORTUARIOS; y que dicho tribunal ordene el pago del citado bono.
Sobre la base de dichas consideraciones, los recurrentes concluyen solicitando al Tribunal:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo incoada por SINDICATO UNIDO DE DESCARGADORES DE MERCANCÍA DE LAS MARGENES DEL PUERTO DE HAINA Y ZONAS ALEDAÑAS, FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES PORTUARIOS, SINDICATO DE CARGADORES, DESCARGADORES Y ESTIBADORES DEL PUERTO DE AZUA Y SUS AFINES, SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DE ASTILLEROS OZAMA Y DE LOS OBREROS PORTUARIOS, SINDICATO DE CARGAD ORES Y DESCARGADORES DE MONTACARGAS DEL MUELLE DE SANTO DOMINGO, SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES PORTUARIOS DEL PUERTO DE SANTO DOMINGO Y HAINA, SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES PORTUARIOS DE PUERTO DE HAINA, SINDICATO AUTONOMO DE CARGADORES Y DESCARGADORES DEL PUERTO DE SANTO DOMINGO, contra la Sentencia número 030 -02-2021-SSEN-00454, dictada en fecha veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por
la PRIMERO SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO por haberse hecho como establecen la Constitución y la ley.
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, ANULAR la sentencia recurrida, determinando en consecuencia, de acuerdo con los siguientes ordinales.
TERCERO: DETERMINAR Y DECLARAR que los accionados, MINISTERIO DE TRABAJO, AUTORIDAD PORTUARIA DOMINICANA, MINISTERIO DE HACIENDA, DIRECCIÓN GENERAL DE PRESUPUESTO, CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; Y LIC. LUIS MIGUEL DECAMPS, JEAN LUIS RODRÍGUEZ, JOSÉ MANUEL VICENTE, JOSÉ RIJO PRESBOT, CATALINO CORREA HICIANO, POR SU OMISIÓN PERSONAL Y EN SUS CALIDADES DE MÁXIMAS AUTORIDADES EJECUTIVAS DE DICHAS INSTITUCIONES; han cumplido, con respecto a los recurrentes, las disposiciones contenidas en Ley número 199 -02, promulgada el día 19 de diciembre de 2002, estableciendo privilegios en su cumplimiento, violando las disposiciones contenidas en el artículo 39 de la Constitución de la República.
CUARTO: CONDENAR a los señores LIC. LUIS MIGUEL DECAMPS, JEAN LUIS RODRÍGUEZ, JOSÉ MANUEL VICENTE, JOSÉ RIJO PRESBOT, CATALINO CORREA HICIANO; conjunta y solidariamente con el MINISTERIO DE TRABAJO, AUTORIDAD PORTUARIA DOMINICANA, MINISTERIO DE HACIENDA, DIRECCIÓN GENERAL DE PRESUPUESTO, CONTRALORÍA GENERAL DE L A
REPÚBLICA, respectivamente, instituciones de las cuales son sus respectivas máximas autoridades ejecutivas, al pago del bono navideño correspondiente al año 2020 y años subsiguientes, establecido mediante la Ley número 199-02, promulgada el día 19 de diciembre de 2002, en favor de los trabajadores portuarios representados por los sindicatos accionantes.
QUINTO: OTORGAR a los accionados un plazo improrrogable no mayor de un (1) mes, para el cumplimiento de su obligación.
SEXTO: CONDENAR al MINISTERIO DE TRABAJO, AUTORIDAD PORTUARIA DOMINICANA, MINISTERIO DE HACIENDA, DIRECCIÓN GENERAL DE PRESUPUESTO, CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y a sus máximas autoridades ejecutivas, LIC. LUIS MIGUEL DECAMPS, JEAN LUIS RODRÍGUEZ, JOSÉ MANUEL VICENTE, JOSÉ RIJO PRESBOT, CATALINO CORREA HICIANO, al pago de un ASTREINTE de CINCUENTA MIL PESOS DOMINICANOS (RD$50,000.00) por cada día trascurrido sin dar cumplimiento a la sentencia que intervenga.
SEPTIMO: DISPONER que la sentencia a intervenir sea ejecutoria de pleno derecho, no obstante cualquier recurso.
OCTAVO: DECLARAR el presente proceso libre de costas de conformidad con la ley.
5. Hechos y argumentos de las partes recurridas en revisión constitucional de sentencia de amparo
Los recurridos, Ministerio de Hacienda y el señor José Manuel Vicente , exponen en su escrito de defensa —como argumentos para justificar sus pretensiones— los siguientes motivos:
a) Que (…) como podrán observar los honorables magistrados, la administración ha cumplido porque ha contestado mediante oficio depositado mediante acuse de recibo Núm. 1579411.
b) Que (…) como puede observarse, el rol dado al Ministerio de Hacienda es de gestionar los recursos para cumplir con los compromisos, es decir, que cuando nos referimos a gestionar recursos es al hecho de generar el libramiento con las personas que autoriza mediante oficio sellado y firmado por el Ministerio de Trabajo administrador de una Nómina de Reparto.
b) Que (…) nuestro Tribunal Constitucional ha establecido en cuanto al amparo de cumplimiento lo siguiente: "Cuando la acción de amparo tenga por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, esta perseguirá que el juez ordene que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal, ejecute un acto administrativo, firme o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento" . De tal contenido legal nuestro más alto intérprete constitucional ha señalado que “de tal contenido legal se colige que el
amparo de cumplimiento es una acción jurídica que tiene como finalidad hacer efectiva la materialización de una ley o acto de carácter administrativo en interés de vencer la renuencia o resistencia del funcionario o autoridad pública. Con dicha acción el j uez procura hacer prevalecer la fuerza y la plena eficacia de la ley. (sentencia TC/0009/14, de fecha 14/enero/2014).
c) Que (…) si bien es cierto que la decisión de no pagarle su bono navideño es contraria a lo establecido por el legislador, no menos cierto es que el Tribunal Constitucional dominicano ha establecido en sentencia TC/0156/17, de fecha 5 de abril de 2017, en cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo de cumplimiento el siguiente criterio: "como se observa, para la admisibilidad de una acción de amparo de cumplimiento, no basta con la existencia por sí solo de u na omisión imputable a un funcionario o autoridad pública respecto del cumplimiento de una ley o disposición administrativa, sino que se precisa que dicha omisión sea susceptible de afectar un derecho fundamental, pues este último elemento le confiere a la figura del amparo su carácter y esencia". (sentencia TC/01516/17, de fecha 5 de abril 2017)
d) Que (…) como podemos observar la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por los hoy recurrentes, conforme se desprende en su contenido recae sobre lo pretendido en el acatamiento de lo establecido en la Ley Núm. 199 -02, que establece el pago de un bono navideño cada año, a favor de los trabajadores portuarios como gratificación por la labor rendida en los muelles del país.
e) Que (…) en ese orden, el Tribunal Constitucional dominicano ha abordado la situación de pretender el pago de valores por vía del amparo de cumplimiento y ha establecido su criterio mediante la Sentencia TC/0425/17: "interpretar que el cobro de cualquier deuda de un particular frente a la Administración es susceptible de ser perseguido mediante el amparo de cumplimiento, sería tergiversar esta figura al punto de transformarla en una especie de demanda de cobros de pesos, lo que no se correspondería con el carácter excepcional que reviste este tipo de acciones constitucionales.
En esas atenciones, los recurridos en revisión concluyen de la siguiente forma:
PRIMERO: que se RECHACE el presente recurso de revisión interpuesto por los recurrentes, en contra del Ministerio de Hacienda, toda vez que ha quedado demostrado la ausencia de violación de derechos fundamentales.
SEGUNDO: que se CONFIRME en todas sus partes la sentencia Núm. 030-02-2021-SSEN-00454 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo en fecha 20 de octubre de 2021.
TERCERO: que se DECLARE el proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 de la Ley 137-11.
Los recurridos, Contraloría General de la República Dominicana y el Lic. Luis Rafael Delgado Sánchez, exponen en su escrito de defensa —como argumentos para justificar sus pretensiones— los siguientes motivos:
a) Que (…) como Su señoría se demuestra claramente en el presente expediente que no se encuentra amenaza alguna que lesiones restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. En consecuencia la presente Acción de Amparo de Cumplimiento debe ser rechazada en virtud del articulado anteriormente expresado ya que el amparo se debe incoar en contra de la administración pública cuando exista la afectación de un derecho fundamental.
b) Que (…) Estamos frente a la solicitud del pago de un bono de navideño. Por lo que podemos ver que no se trata una solicitud ante el juez para que ordenen el cumplimiento de una ley, ni mucho menos para que rompa con la inacción de la administración pública por negarse a firmar un acto bajo su responsabilidad ejecutar una ley o un acto administrativo como tampoco la emisión de una resolución. Por lo tanto esta Acción de Amparo de Cumplimiento debe ser rechazada.
c) Que (…) En el Articulo 105 - de la ley 137-11 establece que para la Legitimación del Recurso de Amparo este sólo puede ser acogido cuando se trate del incumplimiento de leyes o reglamentos, cualquier persona afectada en sus derechos fundamentales podrá interpo ner amparo de cumplimiento.
d) Que (…) Reiteramos que el accionante ha errado al confundir los Derechos Constitucionales con Derechos Fundamentales y pasamos a explicar la constitución establece claramente cuáles son los derechos fundamentales del artículo 37 al 69 de la Constitución.
e) Que (…) Artículo 108 -LITERAL D de lo ley 137 -11, establece la Improcedencia del Recurso de Amparo; No procede el amparo de cumplimiento el cual textualmente establece: letra d) Cuando se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo. También la Constitución Dominicana establece; el derecho al trabajo, pero como podemos observar dicho derecho no ha sido conculcado ni vulnerado.
f) Que (…) la Contraloría General de la República de conformidad con el art. 247, la ley orgánica 10 -07 y su reglamento de aplicación establecen que esta institución es el órgano rector del Control Interno y ejecuta las órdenes de pago previa comprobación del debido proceso. Por lo que visto todo lo anterior en nuestra institución no se encuentra pendiente órdenes de pago en favor de los hoy recurrente por lo que solicitamos exclusión de la Contraloría General de la República y del Contralor General Catalino Correa Hiciano toda vez que no ha se ha demostrado el incumplimiento de la ley 199-2002, por parte de nuestros representados.
En esas atenciones, los recurridos en revisión concluyen de la siguiente forma:
PRIMERO: En cuanto a la forma acoger como bueno y valido el presente Recurso de Revisión Constitucional de Sentencia.
SEGUNDO: En cuanto el fondo, rechazar el Recurso de Revisión Constitucional de la Sentencia número 030 -02-2021-SSEN-00454 de Amparo de Cumplimiento, dictada por la Primera Sala del Tribunal
Administrativo, por ser Improcedente en virtud de lo establecido en el artículo 108 de la ley 137 -11 de procedimiento constitucional, la cual establece en su literal d, que no procede el amparo de cumplimiento: cuando se interpone con la exclusiva finalida d de impugnar la validez de un acto administrativo: y en virtud de los criterios del Tribunal Constitucional que ha establecido en varias sentencias que el amparo no es la vía más idónea para este tipo de proceso.
TERCERO: Comprobar y Declarar que: La presente Acción de Amparo de Cumplimiento fue depositada no conforme a los artículos 65, 72, 104, 105, 107 y 108 literal 2, en virtud que claramente se puede observar que con esta acción no se busca el goce de un derec ho fundamental conculcado, sino más bien el accionante intenta que los juzgadores ordenen el pago de un Bono Navideño que debe ser recurrido p or ante el TSA, que es la vía ordinaria del Recurso Contencioso Administrativo, toda vez que no existe afectación de Derecho Fundamental; en consecuencia este Tribunal debe proceder a rechazar el presente Recurso de Revisión Constitucional. CUARTO: Ratificar en todas sus partes la Sentencia número 030 -02- 2021-SSEN-00454 de Amparo de Cumplimiento, dictada por la Primera Sala del Tribunal Administrativo.
Los recurridos, Ministerio de Trabajo y señor Luis Miguel De Camps García, exponen en su escrito de defensa —como argumentos para justificar sus pretensiones— los siguientes motivos:
a) Que (…) en la ley 199 -02, establece en su artículo 5 cuáles son las funciones del Ministerio de Trabajo en relación al pago del bono navideño de los trabajadores portuarios, cito: "La Secretaría de Estado de Trabajo y la Autoridad Portuaria Dominicana suministraran las informaciones que sean necesarias para el cabal cumplimiento de la presente ley."
b) Que (…) como se puede observar, la ley 199 -02 no establece de manera específica cuáles son las informaciones que deben prestar tanto el Ministerio de Trabajo como la Autoridad Portuaria Dominicana, en relación al bono navideño de los trabajadores portuarios. En es te sentido intervino una resolución en conjunto entre el Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Trabajo y la Autoridad Portuaria Dominicana que delimita la participación de cada uno para la ejecución de la ley.
c) Que (…) mediante la Resolución núm. 219 -2018 emitida por el Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Trabajo y la Autoridad Portuaria Dominicana, en su artículo 3. establece que el Ministerio de Trabajo tiene a su cargo la responsabilidad de generar los listados d e los sindicatos de trabajadores portuarios registrados y activos, así como las nóminas de sus miembros según su última asamblea.
d) Que (…) el Ministerio de Trabajo, luego de haber recibido las informaciones de los diferentes sindicatos, procedió a cumplir con la obligación antes descrita y mediante comunicaciones que se detallan a continuación, el Ministerio de Trabajo (MT) dio cumplimiento a la ley 199-02 y a la Resolución núm. 219-2018:
Comunicación Fecha de emisión Fecha de recepción Receptor 058 MT, de remisión de relación de sindicatos no tradicionales y lista de solicitud de bono portuario 09/10/2020 12/10/2020 Autoridad Portuaria Dominicana 062 MT, de remisión de relación de sindicatos no tradicionales y lista de solicitud de bono portuario 13/10/2020 14/10/2020 Autoridad Portuaria Dominicana 076 MT, de remisión de relación de sindicatos no tradicionales y 19/10/2020 20/10/2020 Autoridad Portuaria Dominicana
lista de solicitud de bono portuario y relación de sindicatos empadronados en la caja de pensiones, lista de solicitud de bono portuario remitidos a Hacienda 2020
e) Q ue (…) en la relación de los sindicatos enviados a través de la comunicación núm.058, antes descrita se encuentran los nombres de los sindicatos hoy accionantes, en las posiciones que se detallan:
Nombre de sindicato Número de registro Número de orden en la relación Sindicato Unido de Descargadores de Mercancías de las Márgenes del Puerto de Haina y Zonas Aledañas 00059/63 95 Federación Nacional de Trabajadores Portuarios 00615/63 78
Sindicato Autónomo de Trabajadores, Astilleros Ozama de los Obreros Portuarios 24-1965 114 Sindicato de Cargadores y Descargadores de Montacargas del Muelle de Santo Domingo 00085-1976 4 Sindicato Nacional de Trabajadores Portuarios del Puerto de Santo Domingo y Haina 172-1963 115 Sindicato Independiente de Trabajadores Portuarios del Puerto de Haina 17-1960 113 Sindicato Autónomo de Cargadores y Descargadores del Puerto de Santo Domingo 00006/66 80 Sindicato de Cargadores y Descargadores del Puerto de Azua y sus afines 00013-1966 3
Sindicato de Cargadores y Descargadores de Estibadores del Puerto de Azua 0054/82 92 Sindicato de Estibadores y Cargadores de la Zona Oriental y Occidental de Haina 00121/85 93
e) Que (…) establece la ley 137 -11 orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, en su artículo 104, prevé que: "Amparo de Cumplimiento. Cuando la acción de amparo tenga por objeto hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, ésta perseguirá que el juez ordene que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal, ejecute un acto administrativ o, firme o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento”.
f) Que (…) para la admisibilidad de una acción de amparo de cumplimiento, no basta con la existencia por s í solo de una omisión imputable a un funcionario o autoridad pública respecto del cumplimiento de una ley o dis posición administrativa, sino que se precisa que dicha omisión sea susceptible de afectar un derecho
fundamental y este no es el caso en cuestión, así como lo establece en la sentencia núm. TC/0156/17 de fecha 05 de abril del 2017.
g) Que (…) la respectiva revisión consiste en obtener pago de un bono navideño en favor de los trabajadores accionantes conforme lo que establece la ley 199 -02, sin embargo, este aspecto no se integra como parte del contenido esencial del derecho fundamental al trab ajo como lo previste el artículo 62 de la Constitución, supuesto en el cual subyacería como telón de fondo la relevancia constitucional a que alude el artículo 105 de la ley 137/11 por ser una condición indispensable para existir la acción de amparo de cumplimiento.
h) Que (…) el artículo 53 de la ley 137 -11 establece que: El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada cuando: 3) Cuando se haya producido una violación d e un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron Jugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales
el Tribunal Constitucional no podrá revisar, dicho esto, observamos que la revisión en cuestión no cumple con los requisitos establecidos.
i) Que (…) el artículo 54 numeral 3 establece que: "El recurrido depositará el escrito de defensa en la secretaría del Tribunal que dictó la sentencia, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la fecha de la notificación del recurso. El escrito de defensa ser á notificado al recurrente en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su depósito”.
j) Que (…) el artículo 184 de la constitución establece que: "Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. Gozará de autonomía administrativa y presupuestaria”.
k) Que (…) todas y cada una de las disposiciones vertidas en este escrito de defensa son basados en el supuesto de las declaraciones del recurso depositado, puesto que los recurrentes no nos notificaron la sentencia que da lugar a la revisión, los que nos hace imposi ble imponer el derecho de defensa en este caso en cuestión.
l) Que (…) al tenor del criterio establecido en el artículo 104, de la ley 137-11, el accionante no ha puesto a este tribunal en condición de
estatuir respecto de la identificación de un incumplimiento normativo de parte del Ministerio de Trabajo.
En esas atenciones, los recurridos en revisión concluyen de la siguiente forma:
CONCLUSIONES INCIDENTALES:
PRIMERO: DECLARAR, inadmisible el recurso de revisión constitucional en contra de la sentencia núm. 030 -02-2021-SSEN- 00454 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, fecha 20 de octubre del año 2021, incoado por: 1. Sindicato Unido de Descargadores de Mercancías de las Márgenes del Puerto de Haina y Zonas Aledañas: 2. Federación Nacional de Trabajadores Portuarios: 3. Sindicato Autónomo de Trabajadores. Astilleros Ozama de los Obreros Portuarios: 4. Sindicato de Cargadores y Descargad ores de Montacargas del Muelle de Santo Domingo: 5. Sindicato Nacional de Trabajadores Portuarios del Puerto de Santo Domingo y Haina; 6. Sindicato Independiente de Trabajadores Portuarios del Puerto de Haina: 7. Sindicato Autónomo de Cargadores y Descarga dores del Puerto de Santo Domingo ; 8. Sindicato de Cargadores y Descargadores del Puerto de Azua y sus Afines; 9. Sindicato de Cargadores y Descargadores y Estibadores del Puerto de Azua; 10. Sindicato de Estibadores y Cargadores de la Zona Oriental y Occidental de Haina , por no realizar la notificación de la sentencia núm. 030-02-2021-SSEN-00454 que da lugar a la revisión.
SEGUNDO: DECLARAR, inadmisible el recurso de revisión constitucional incoado por 1. Sindicato Unido de Descargadores de Mercancías de las Márgenes del Puerto de Haina y Zonas Aledañas; 2. Federación Nacional de Trabajadores Portuarios; 3. Sindicato Autónomo de Trabajadores, Astilleros Ozama de los Obreros Portuarios: 4. Sindicato de Cargadores y Descargadores de Montacargas del Muelle de Santo Domingo; 5. Sindicato Nacional de Trabajadores Portuarios del Puerto de Santo Domingo y Haina; 6. Sindicato Independiente de Trabajadores Portuarios del Puerto de Haina; 7. Sindicato Autónomo de Cargadores y Descargadores del Puerto de Santo Domingo; 8. Sindicato de Cargadores y Descargadores del Puerto de Azua y sus Afines; 9. Sindicato de Cargadores y Descargadores y Estibadores del Puerto de Azua; 10. Sindicato de Estibadores y Cargadores de la Zaga Oriental y Occidental de Haina la, por ser notoriamente improcedente, infundado y carente de base legal.
En el improbable caso de que nuestro medio de inadmisión no sea acogido de manera subsidiaria, concluimos de la manera siguiente:
PRIMERO: RECHAZAR el Recurso de Revisión Constitucional incoado por 1. Sindicato Unido de Descargadores de Mercancías de las Márgenes del Puerto de Haina y Zonas Aledañas; 2. Federación Nacional de Trabajadores Portuarios: 3. Sindicato Autónomo de Trabajadores. Astilleros Ozama de los Obreros Portuarios: 4. Sindicato de Cargadores y Descargadores de Montacargas del Muell e de Santo Domingo: 5. Sindicato, Nacional de Trabajadores Portuarios del
Puerto de Santo Domingo y Haina: 6. Sindicato Independiente de Trabajadores Portuarios del Puerto de Haina: 7. Sindicato Autónomo de Cargadores y Descargadores del Puerto de Santo Domingo: 8. Sindicato de Cargadores y Descargadores del Puerto de Azua y sus Afines: 9. Sindicato de Cargadores y Descargadores y Estibadores del Puerto de Azua; 10. Sindicato de Estibadores y Cargadores de la Zona Oriental y Occidental de Hainala (Sic), por improcedente, infundada y carente de base legal.
SEGUNDO: Que se nos reserve el derecho de depositar cualquier otro medio de prueba y escrito de defensa y contrarréplica.
La recurrida, Autoridad Portuaria Dominicana, no depositó escrito de defensa, no obstante haberle sido notificad o el presente recurso de revisión constitucional, mediante el Acto núm. 45-2024, del dieciocho (18) de enero del dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Alexander Ureña Acosta, alguacil de estrado s de la Unidad de Citación, Notificación y Comunicación del Juzgado de Paz de Santo Domingo Oeste.
Los recurridos, Dirección General de Presupuesto y el Lic. José Rijo Presbot, no deposit aron escrito de defensa, no obstante haberle s sido notificado el presente recurso de revisión constitucional, mediante Acto núm.106/2022, del veintidós (22) de marzo del dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Isaac Rafael Lugo, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
La Procuraduría General Administrativa no depositó escrito de defensa, no obstante haberle sido notificado el presente recurso de revisión constitucional, mediante el Acto núm. 1728/2021, de l dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Robinson Ernesto González Agramonte, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el expediente del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo son los siguientes:
1. Sentencia núm. 030-02-2021-SSEN-00454, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
2. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, depositado por el Sindicato Unido de Descargadores de Mercancías de las Márgenes del Puerto de Haina y Zonas Aledañas, y compartes, el primero (1ro) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
3. Acto núm. 161/2026, d el siete (7) de abril del dos mil veintiséis (2026), instrumentado por el ministerial José Antonio Valdez Alemán, alguacil ordinario de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo, contentivo de la notificación de la sentencia recurrida a los recurrentes.
4. Acto núm. 9/2022, de l tres (3) de enero del dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Isaac Rafael Lugo, alguacil ordinario del
Tribunal Superior Administrativo, contentivo de la notificación del recurso de revisión al Ministerio de Trabajo.
5. Acto núm. 103/2022, de l dieciocho (18) de marzo del dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Isaac Rafael Lugo, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, contentivo de la notificación del recurso de revisión al Ministerio de Hacienda.
6. Acto núm. 105/2022, de l veintidós (22) de marzo del dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Isaac Rafael Lugo, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, contentivo de la notificación del recurso de revisión a la Contraloría General de la República.
7. Acto núm. 1728/2021, del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Robinson Ernesto González Agramonte, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, contentivo de la notificación del recurso de revisión a la Procuraduría General Administrativa.
8. Acto núm. 45-2024, del dieciocho (18) de enero del dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Alexander Ureña Acosta, alguacil de estrados de la Unidad de Citación, Notificación y Comunicación del Juzgado de Paz de Santo Domingo Oeste, contentivo de la notificación del recurso de revisión a la Autoridad Portuaria Dominicana.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en la acción de amparo de cumplimiento incoada por el Sindicato Unido de Descargadores de Mercancías de las Márgenes del Puerto de Haina y Zonas Aledañas; la Federación Nacional de Trabajadores Portuarios; el Sindicato de Cargadores, Descargadores y Estibadores del Puerto de Azua; el Sindicato de Cargadores y Descargadores de Carga del Puerto de Azua y sus afines; el Sindicato Autónomo de Trabajadores de Astilleros Ozama y de los Obreros Portuarios; el Sindicato de Cargadores y Descargadores de Montacargas del Muelle de Santo Domingo; el Sindicato de Estibadores y Cargadores de la Zona Oriental de Santo Domingo; el Sindicato Nacional de Trabajadores Portuarios del Puerto de Santo Domingo y Haina; el Sindicato Independiente de Trabajadores Portuarios de Puerto de Haina y el Sindicato Autónomo de Cargadores y Descargadores del Puerto de Santo Domingo contra Ministerio de Trabajo, la Autoridad Portuaria Dominicana, el Ministerio de Hacienda, la Dirección General de Presupuesto y la Contraloría General de la República; Luis Miguel De Camps, Jean Luis Rodríguez, José Manuel Vicente, José Rijo Presbot y Luis Rafael Delgado Sánchez, con la finalidad de que los accionados realizaran el pago del bono navideño correspondiente al dos mil veinte (2020) y subsiguientes, establecido en la Ley núm. 199-02, promulgada el diecinueve ( 19) de diciembre de dos mil dos ( 2002), en favor de los trabajadores portuarios.
La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo resultó apoderada de dicha acción de amparo y mediante la Sentencia núm. 030 -02-2021-SSEN- 00454, dictada el veinte (20) de octubre del dos mil veintiuno (2021), rechazó la acción de amparo de cumplimiento, en razón de que lo que se pretendía con dicha acción era el pago de un bono navideño en favor de los trabajadores portuarios, conforme dispone la Ley núm. 199-02, por entender que ese aspecto no se integra como parte del contenido esencial del derecho fundamental al trabajo previsto por el artículo 62 de la Constitución . Ante este supuesto subyacería como telón de fondo la relevancia constitucional de la Ley núm. 137- 11 como condición indispensable para la procedencia de la acción de amparo de cumplimiento, siendo que el mero incumplimiento legal o administrativo imputable al Estado resulta insuficiente para garantizar la tutela de los intereses afectados por dicha vía constitucional.
Esta última sentencia es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, interpuesto por el Sindicato Unido de Descargadores de Mercancías de las Márgenes del Puerto de Haina y Zonas Aledañas, y compartes.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
9. Sobre la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
En la especie, este tribunal constitucional estima que el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo resulta admisible en atención a las consideraciones que se exponen a renglón seguido.
9.1. El artículo 94 de la Ley núm. 137 -11 establece que todas las sentencias emitidas por el juez de amparo son susceptibles de ser recurridas en revisión ante el Tribunal Constitucional, bajo las condiciones y formas establecida en dicha normativa legal.
9.2. Los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión en materia de amparo de cumplimiento son los mismos que en el recurso de revisión de amparo ordinario y vienen establecidos, fundamentalmente, en los artículos 95 y 100 de la Ley núm. 137-11; el primero relativo al plazo para la interposición del recurso, el segundo correspondiente a la especial transcendencia o relevancia constitucional.
9.3. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 prescribe que este debe presentarse, a más tardar —so pena de inadmisibilidad— dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida ; notificación que debe ser a persona o domicilio (Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24). Sobre el particular, esta sede constitucional dictaminó, de una parte, que dicho plazo es hábil, o sea, que se excluyen los días no laborables; de otra parte, que dicho plazo es además franco;
es decir, que se excluyen el día inicial ( dies a quo), así como el día final o de vencimiento (dies ad quem).1
9.4. En la especie, de conformidad con la documentación que consta en el expediente, la sentencia impugnada fue notificada a los sindicatos recurrentes el siete (7) de abril del dos mil veintiséis (2026), según consta en el Acto núm. 161/2026. En consecuencia, este tribunal considera que dicha notificación es válida por haber sido notificada en el domicilio de los recurrentes, conforme el precedente TC/0109/24 . Asimismo , la interposición d el recurso de revisión hecha el primero (1ro) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) hace el recurso sea admisible, pues el plazo no había comenzado a correr cuando se interpuso el recurso, por haber sido notificada posterior a la interposición de la sentencia.
9.5. Por otra parte, el artículo 96 dispone que el recurso de revisión debe contener las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar, además, los agravios causados por la decisión impugnada. En ese sentido, este colegiado advierte que la parte recurrente expone en su instancia las razones que fundamentan su recurso, concretamente la alegada violación a la tutela judicial efectiva y al derecho al recurso , por lo cual se estima satisfecho dicho requisito.
9.6. En este contexto, cabe destacar, además, la satisfacción de la legitimación activa para actuar en el proceso, tomando en cuenta el precedente sentado en Sentencia TC/0406/14, del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014), según el cual se estableció que solo las partes intervinientes en la acción de
1 TC/0061/13, TC/0071/13, TC/0132/13, TC/0137/14, TC/0199/14, TC/0097/15, TC/0468/15, TC/0565/15 y TC/0233/17, entre otras.
amparo tienen calidad para presentar un recurso de revisión constitucional contra la sentencia que decidió la acción. En el presente caso, los recurrentes, el Sindicato Unido de Descargadores de Mercancías de las Márgenes del Puerto de Haina y Zonas Aledañas , y compartes, ostentan la calidad procesal idónea, pues fungi eron como parte accionante en el marco de la acción de amparo resuelta por la sentencia recurrida, motivo por el cual resulta satisfecho el presupuesto procesal objeto de estudio.
9.7. En este orden, es importante indicar que e l artículo 100 de la Ley núm. 137-11 dispone que:
[l]a admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
9.8. Respecto de la configuración del citado requisito de trascendencia y relevancia constitucional, este tribunal constitucional fijó su posición en Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo del dos mil doce (2012), en la cual estimó lo siguiente:
La especial trascendencia o relevancia constitucional se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos siguientes:1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su
esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.9. En cuanto al requisito atinente a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada en el recurso, previsto en el artículo 100, de la Ley núm. 137-11, definido por este tribunal en Sentencia TC/0007/12, este colegiado lo estima satisfecho. La especial trascendencia o relevancia constitucional radica en seguir consolidando su jurisprudencia relativa al régimen procesal aplicable a las acciones de amparo de cumplimiento . En consecuencia, procede admitir el presente recurso de revisión en materia de amparo.
10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
10.1. Como se ha indicado, este tribunal se encuentra apoderado de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por el Sindicato Unido de Descargadores de Mercancías de las Márgenes del Puerto de Haina y Zonas Aledañas, y compartes contra la Sentencia núm. 030- 02-2021-SSEN-00454, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021 ). Los
recurrentes arguyen esencialmente que en la sentencia recurrida se incurrió en violación del derecho fundamental a la igualdad establecido en el artículo 39 de la Constitución, para lo cual alegan lo siguiente:
(…) Yerra el Tribunal Superior Administrativo al pretender reducir el reclamo realizado por los recurrentes ... contenido esencial del derecho fundamental al trabajo previsto por el artículo 62 de la Constitución...", al no advertir que se reclama el derec ho fundamental a la igualdad, establecido por el artículo 39 de la Constitución, obviando elementos de hecho como la entrega de bonos navideños a más de 26 mil trabajadores portuarios, discriminando a los reclamantes.
10.2. La sentencia recurrida rechaza la acción constitucional de amparo de cumplimiento, fundamentándose esencialmente en que:
22. Del estudio de los preceptos legales transcritos en lo anterior, y del estudio, además, de los hechos objeto de la presente acción constitucional, se advierte qué lo pretendido mediante la referida acción, consiste en obtener el pago de un bono navideño en favor de los trabajadores portuarios, conforme dispone la Ley 199-02, aspecto que no se integra como parte del contenido esencial del derecho fundamental al trabajo previsto por el artículo 62 de la Constitución, supuesto en el cual subyacería como telón de fondo la relevancia constitucional a que alude el artículo 105 de la Ley 137/11 como condición indispensable para la procedencia de la acción de amparo de cumplimiento, siendo que, el mero incumplimiento legal o administrativo imputable al Estado resulta insuficiente para garantizar
la tutela de los intereses afectados por dicha vía constitucional, razón por la cual procede rechazar la presente acción conforme se hará constar en el dispositivo de esta sentencia.
10.3. En el examen de la decisión impugnada se advierte que el tribunal a quo rechazó la acción de amparo de cumplimiento , fundamentado en que la pretensión de los accionantes era la obtención del pago de un bono navideño en favor de los trabajadores portuarios, conforme dispone la Ley núm. 199-02, no se integra como parte del contenido esencial del derecho fundamental al trabajo previsto por el artículo 62 de la Constitución.
10.4. De los alegatos de los recurrentes se desprende que, con su recurso, estos buscan que se revoque la sentencia impugnada y que se acoja su acción de amparo de cumplimiento dirigida a que a los trabajadores portuarios miembros de los mencionados sindicatos le sea pagado el bono navideño correspondiente al dos mil veinte (2020), en virtud de lo establecido en la Ley núm. 199-02.
10.5. Sobre este aspecto, los recurridos, Ministerio de Hacienda y el señor José Manuel Vicente, sostienen que:
(…) en ese orden, el Tribunal Constitucional dominicano ha abordado la situación de pretender el pago de valores por vía del amparo de cumplimiento y ha establecido su criterio mediante la Sentencia TC/0425/17: “interpretar que el cobro de cualquier deuda de un particular frente a la Administración es susceptible de ser perseguido mediante el amparo de cumplimiento, sería tergiversar esta figura al punto de transformarla en una especie de demanda de cobros de pesos,
lo que no se correspondería con el carácter excepcional que reviste este tipo de acciones constitucionales”.
10.6. Asimismo, los recurridos, Contraloría General de la República Dominicana y el Lic. Luis Rafael Delgado Sánchez, alegan que:
(…) Estamos frente a la solicitud del pago de un bono de navideño. Por lo que podemos ver que no se trata una solicitud ante el juez para que ordenen el cumplimiento de una ley, ni mucho menos para que rompa con la inacción de la administración pública por negarse a firmar un acto bajo su responsabilidad ejecutar una ley o un acto administrativo como tampoco la emisión de una resolución. Por lo tanto, esta Acción de Amparo de Cumplimiento debe ser rechazada.
10.7. Este tribunal constitucional considera que el juez que dictó la sentencia recurrida incurrió en un error al indicar que la razón por la que rechazó la acción de amparo de cumplimiento fue que el pago de un bono navideño en favor de los trabajadores portuarios, conforme dispone la Ley núm. 199-02, es un aspecto que no se integra como parte del contenido esencial del derecho fundamental al trabajo previsto por el artículo 62 de la Constitución, lo cual es contrario al criterio reiterado por este plenario con constitucional.
10.8. En este orden, este tribunal constitucional, al referirse a la relevancia de un bono de desempeño como parte de los derechos adquiridos como prerrogativas en favor del trabajador (tal y como es el bono navideño objeto de litis) —que al ser incumplido su pago vulnera aspectos derivados de este derecho fundamental como lo es la remuneración —, sostuvo en la Sentencia
TC/0231/21, de l treinta (30) de julio del año dos mil veintiuno (2021) ), lo siguiente:
11.31 En ese sentido, nos encontramos frente a un incumplimiento que deriva el desconocimiento a derechos adquiridos que una vez cumplido sus requisitos; como es el caso de la especie; entran en el patrimonio de los beneficiarios. En materia laboral, este tribunal considera que los derechos adquiridos son un conjunto de prerrogativas en favor del trabajador que nacen en el momento que se inicia una relación de trabajo, los cuales deben ser reconocidos y garantizados por el empleador aun cuando esa relación laboral haya concluido.2
11.32 En relación con la alegada violación del derecho al trabajo previsto por el artículo 62 de la Constitución, debemos indicar que, al ser un derecho adquirido por los accionantes, el cual no ha sido cumplido por la parte accionada, vulnera aspectos derivados de este derecho fundamental como lo es la remuneración.3
10.9. En este sentido, procede acoger el recurso de revisión constitucional de sentencia que nos ocupa, revocar la sentencia recurrida y, en consecuencia, conocer sobre la acción de amparo interpuesta por el Sindicato Unido de Descargadores de Mercancías de las Márgenes del Puerto de Haina y Zonas Aledañas, y compartes, en contra de l Ministerio de Trabajo, de la Autoridad Portuaria Dominicana, del Ministerio de Hacienda, de la Dirección General de Presupuesto y de la Contraloría General de la República, así como de los
2 Negritas nuestras 3 Negritas nuestras
licenciados Luis Miguel De Camps, Jean Luis Rodríguez, José Manuel Vicente, José Rijo Presbot y Luis Rafael Delgado Sánchez.
10.10. Este tribunal procederá a examinar la acción de amparo, siguiendo el criterio jurisprudencial desarrollado en su Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), en la que estableció:
El Tribunal Constitucional, en aplicación del principio de la autonomía procesal, el derecho a la acción de amparo y a la tutela judicial efectiva (artículos 72 y 69 de la constitución), y los principios rectores del proceso constitucional antes descritos, debe conocer el fondo de la acción de amparo cuando revoque la sentencia recurrida.
11. Sobre la acción de amparo de cumplimiento
11.1. Por medio de su acción de amparo de cumplimiento, los accionantes pretenden que los accionados reali cen el pago del bono navideño correspondiente al año dos mil veinte (2020) y subsiguientes, establecido en la Ley núm. 199-02, promulgada el diecinueve (19) de diciembre de dos mil dos (2002), en favor de los trabajadores portuarios.
11.2. Dicha ley dispone en sus primeros dos artículos:
Art. 1. Se establece un bono navideño cada año para todos los trabajadores portuarios, como gratificación a la labor rendida en los muelles del país.
Art. 2. Este bono navideño consistirá en la suma del valor de dos meses del salario mínimo vigente para los servidores públicos a favor de los trabajadores registrados en la Caja de Pensiones y Jubilaciones para los Obreros Portuarios, y el equivalente a un mes y medio del salario mínimo público para los obreros portuarios no registrados.4
Párrafo: El pago se hará a más tardar el 20 de diciembre de cada año.
11.3. De entrada destaca que la norma objeto a la presente acción de amparo de cumplimiento indica los pagos conforme a verificación de la cantidad según corresponda, por una parte, si se encuentran registrados y, por otra parte, si son obreros portuarios no registrados.
11.4. En tal sentido, sabemos que el amparo de cumplimiento tiene un régimen particular conformado por los artículos del 104 al 108 de la Ley núm. 137-11, por lo que , respecto de las condiciones que deben observarse para considerar satisfecho el artículo 104, , en la Sentencia TC/0381/20, del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020), este plenario constitucional hizo suyo el criterio jurisprudencial del Tribunal Constitucional peruano que se pronuncia sobre un proceso homólogo a la acción de amparo de cumplimiento, en cuyo caso la Sentencia TC 0168-2005-PC/TC, del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005), expuso lo siguiente:
Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a
4 Resaltado nuestro.
través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatori o cumplimiento; y, e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.
11.5. Este criterio fue reiterado en la Sentencia TC/0143/21, para decidir un recurso de revisión de amparo de cumplimiento:
Para el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 104 de la Ley núm. 137-11 es necesario que la norma cuyo cumplimiento se exija dirija un mandato claro y preciso de aquello que se pretenda hacer cumplir, de manera que no bastan disposiciones g enéricas de las que no- puedan extraerse mandatos de acciones específicas a funcionarios y/o administraciones concretas. A este respecto, por ejemplo, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano a través de su Sentencia TC 0168-2005-PC/TC, del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005), ha precisado para el caso del proceso de cumplimiento –procedimiento en el que se inspira la figura del amparo de cumplimiento establecido en nuestra Ley núm. 137 -11 y que en el caso de Perú se regula en el artículo 66 y sigu ientes del Código Procesal Constitucional Peruano para que el cumplimiento de la norma
legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los sigu ientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares ; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y, e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.
11.6. Como vemos, el artículo 104 ha sido interpretado por este tribunal a partir del enfoque de que la norma o acto cuyo cumplimiento se demanda debe tener un mandato claro y preciso, con obligaciones concretas a cargo de la parte a la que se le pretende imponer su cumplimiento, no debe estar sujeto a controversias ni interpretaciones, y ser incondicional . [Criterio reiterado en la Sentencia TC/0515/22, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintidós (2022)].
Ya vimos que los montos dependen del tipo de registro que tengan dichos trabajadores, pero también debemos destacar las disposiciones para lograr la individualización de dichos trabajadores que se ha hecho por parte de los organismos involucrados ; para ello, es imperioso mencionar la resolución conjunta del Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Trabajo y la Autoridad Portuaria Dominicana, núm. 219-2018, que dispone el proceso de pago del bono navideño a favor de los trabajadores portuarios, en virtud de la Ley núm. 199 -
02, del diecinueve (19) de diciembre de dos mil dos ( 2002), cuyo artículo 3 dispone lo siguiente:
Sobre el rol del Ministerio de Trabajo
ARTÍCULO 3. El Ministerio de Trabajo en cumplimiento del artículo 5 de la precitada Ley núm. 199-02, tendrá a su cargo la responsabilidad de generar los listados de los sindicatos de trabajadores portuarios registrados y activos, así como las nóminas de sus miembros según su última asamblea. Un primer listado contendrá únicamente la cédula de identidad y electoral del trabajador, y un segundo listado contendrá los nombres y apellidos, conjuntamente con la cédula de identidad y electoral, sexo, fecha de nacimiento, número telefónico (no obligatorio) de los trabajadores y sindicato al que pertenece, los mismos serán enviados por correo electrónico institucional, discos compactos (CD) o memoria USB, en formato de archivo de texto (.txt) o Word (.doc), a la Autoridad Portuaria Dominicana para su revisión y validación.
PÁRRAFO I: Autoridad Portuaria Dominicana, en cumplimiento del artículo 5 de la referida Ley núm. 199 -02, procederá a emitir una certificación que indique quien se constituye como beneficiario del Bono Navideño en su condición de empleado portuario.
PÁRRAFO II: Autoridad Portuaria Dominicana, a través de su Consejo de Administración, emitirá una resolución que regule los requisitos así
como el contenido de la referida certificación, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 8 de la Ley núm. 70-70.
Sobre el rol del Ministerio de Hacienda
ARTÍCULO 5. El Ministerio de Hacienda, a través de los órganos y unidades organizativas correspondientes, tendrá a su cargo las siguientes responsabilidades:
a) Consignar las asignaciones de fondos para el pago del bono navideño en el proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado, en la partida presupuestaria de la Autoridad Portuaria Dominicana.
b) Aprobar las cuotas de compromiso correspondientes.
Sobre el rol de la Contraloría General de la República
ARTÍCULO 6. La Contraloría General de la República, en adición a su responsabilidad de revisar y aprobar el libramiento de pago, tendrá a su cargo evaluar la efectividad del proceso de control interno y de realizar las respectivas auditorías, según lo dispuesto en la legislación vigente.
11.7. Al revisar el caso que nos ocupa, hemos podido constatar que ese requisito esencial no se verifica en la especie, en razón de que para el cumplimiento de la Ley núm. 199-02 existen condiciones de individualización instaurada s no solo en la propia norma, sino en la Resolución núm. 219-2018, la cual impone
obligaciones distintas a cargo de los accionados, específicamente del Ministerio de Trabajo, del Ministerio de Hacienda y de la Contraloría General de la República, para que se lleve a cabo el procedimiento, cuyos pasos darían como resultado el pago del bono solicitado, es decir, dispone la realización de diligencias; cuestiones que escapan a la jurisdicción de amparo de cumplimiento.
Lo anterior en vista de que ─como ya dijimos─ el cumplimiento de la ley o acto administrativo no puede estar condicionado y debe tratarse de un mandato cierto, por lo que la exigencia del cumplimiento de la Ley núm. 199-02, al estar condicionada, no puede ser concedida mediante el amparo de cumplimiento.
11.8. Sobre este particular, en la referida Sentencia TC/0143/21, este colectivo estableció que
(…) resultaría arbitrario pretender extraer de disposiciones generales obligaciones concretas que no establece la normativa de que se trate de forma cierta y clara. De manera que para que pueda declararse procedente el amparo de cumplimiento el mandato deb e estar claramente establecido y no puede estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares que pongan en duda lo que la misma expresa.
11.9. Cabe destacar, que en el expediente están depositadas las certificaciones que describimos a continuación:
1) Certificación DGT-CDS-205-2020, de fecha once (11) de diciembre del año dos mil veinte (2020), mediante la cual el encargado de la sección de registro y archivo sindical hace constar que la Federación de Trabajadores Portuarios se encuentra registra da por medio del Registro No. 00615-1963, de fecha veintidós (22) del mes de octubre del año mil novecientos sesenta y tres (1963);
2) Certificación DGT-CRS-156-2020, de fecha once (11) de diciembre del año dos mil veinte (2020), mediante la cual el encargado de la sección de registro y archivo sindical hace constar que el Sindicato Unido de Descargadores de Mercancías de las Márgenes del Puerto de Haina y Zonas Aledañas se encuentra registrada por medio del Registro No. 00059-1963, de fecha cinco (02)(Sic) del mes de febrero del año mil novecientos sesenta y tres (1963);
3) Certificación DGT-CRS-207-2020, de fecha once (11) de diciembre del año dos mil veinte (2020), mediante la cual el encargado de la sección de registro y archivo sindical hace constar que el Sindicato de Cargadores y Estibadores del Puerto de Azua se encuen tra registrada por medio del Registro No. 00054-1982, de fecha trece (13) del mes de septiembre del año mil novecientos ochenta y dos (1982);
4) Certificación DGT-CRS-207-2020, de fecha once (11) de diciembre del año dos mil veinte (2020), mediante la cual el encargado de la sección de registro y archivo sindical hace constar que el Sindicato de Cargadores y Descargadores de Cargas del Puerto de Azua y sus afines se encuentra registra da por medio del Registro No. 000 13-1966, de
fecha diecisiete (17) del mes de enero del año mil novecientos sesenta y seis (1966).
5) Certificación DGT-CRS-162-2020, de fecha once (11) de diciembre del año dos mil veinte (2020), mediante la cual el encargado de la sección de registro y archivo sindical hace constar que el Sindicato Autónomo de Trabajadores de Astilleros Ozama y de los Ob reros Portuarios se encuentra registrada por medio del Registro No. 00024 - 1965, de fecha treinta (30) del mes de noviembre del año mil novecientos sesenta y cinco (1965).
6) Certificación DGT-CRS-179-2020, de fecha once (11) de diciembre del año dos mil veinte (2020), mediante la cual el encargado de la sección de registro y archivo sindical hace constar que el Sindicato de Cargadores y Descargadores de Montacargas del Muel le de Santo Domingo se encuentra registrado por medio del Registro No. 00085 - 1976, de fecha veintiocho (28) del mes de diciembre del año mil novecientos setenta y seis (1976).
7) Certificación DGT-CRS-168-2020, de fecha once (11) de diciembre del año dos mil veinte (2020), mediante la cual el encargado de la sección de registro y archivo sindical hace constar que el Sindicato de Estibadores y Cargadores de la Zona Oriental de Santo Domingo se encuentra registrado por medio del Registro No. 00121-1985, de fecha once (11) del mes de julio del año mil novecientos ochenta y cinco (1985).
8) Certificación DGT-CRS-158-2020, de fecha once (11) de diciembre del año dos mil veinte (2020), mediante la cual el encargado de la sección de registro y archivo sindical hace constar que el Sindicato Nacional de Trabajadores Portuarios del Puerto de Santo Domingo y Haina se encuentra registrado por medio del Registro No. 00172-1963, de fecha uno (01) del mes de julio del año mil novecientos sesenta y tres (1963).
9) Certificación DGT-CRS-146-2020, de fecha once (11) de diciembre del año dos mil veinte (2020), mediante la cual el encargado de la sección de registro y archivo sindical hace constar que el Sindicato Independiente de Trabajadores Portuarios del Puerto de H aina se encuentra registrado por medio del Registro No. 00017-1960, de fecha cuatro (04) del mes de junio del año mil novecientos sesenta (1960).
10) Certificación DGT-CRS-145-2020, de fecha once (11) de diciembre del año dos mil veinte (2020), mediante la cual el encargado de la sección de registro y archivo sindical hace constar que el Sindicato Autónomo de Cargadores y Descargadores del Puerto de Santo Domingo se encuentra registrado por medio del Registro No. 000 06- 1966, de fecha trece (13) del mes de enero del año mil novecientos sesenta y seis (1966).
Se advierte que con dichas certificaciones no han sido individualizados los beneficiarios (personas físicas) de este caso y, por ende, tampoco se ha logrado reconocer los derechos de los reclamantes, a través de verificarse que se haya llevado a cabo el procedimiento según los roles de las instituciones a cargo de
las cuales la Ley núm. 199-02 y la Resolución núm. 219-2018 ponen el cumplimiento de la indicada ley.
11.10. En consecuencia, la Ley núm. 199-02 no cumple con los requisitos esenciales que el artículo 104 de la Ley núm. 137-11 establece para ordenar su cumplimiento. En este orden, en la Sentencia TC/0845/24, de l veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en la que esta sede constitucional unificó el criterio para resolver el incumplimiento del artículo 104 de la Ley núm. 137 -11, reservando la expresión de improcedente a los supuestos contemplados en el párrafo principal del artículo 107 y en el artículo 108, y calificó como cuestiones de admisibilidad las exigencias comprendidas en los artículos 103 a 106 —lo cual ha sido criterio constante de este tribunal constitucional—, como en la especie no ha n sido probad as dichas comprobaciones y las mismas no pueden ser realizadas por medio de la acción de amparo de cumplimiento, la acción interpuesta por los accionantes debe ser declarada i nadmisible, al no satisfacerse los requisitos establecidos en el artículo 104 de la Ley núm. 137 -11, relativo a la precisión que debe tener la norma cuyo cumplimiento se pretende.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. Consta en acta el voto disidente del magistrado Domingo Gil, el cual se incorporará a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Sindicato Unido de Descargadores de Mercancías de las Márgenes del Puerto de Haina y Zonas Aledañas; la Federación Nacional de Trabajadores Portuarios; el Sindicato de Cargadores, Descargadores y Estibadores del Puerto de Azua; el Sindicato de Cargadores y Descargadores de Carga del Puerto de Azua y sus afines; el Sindicato Autónomo de Trabajadores de Astilleros Ozama y de los Obreros Portuarios; el Sindicato de Estibadores y Cargadores de la Zona Oriental de Santo Domingo; el Sindicato Autónomo de Cargadores y Descargadores del Puerto de Santo Domingo; el Sindicato Nacional de Trabajadores Portuarios del Puerto de Santo Domingo y Haina , y el Sindicato Autónomo de Cargadores y Descargadores del Puerto de Santo Domingo , contra la Sentencia núm. 030 -02-2021-SSEN-00454, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veinte (20) de octubre del dos mil veintiuno (2021), por los motivos expuestos.
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 030-02- 2021-SSEN-00454, de conformidad con las precedentes consideraciones.
TERCERO: DECLARAR la inadmisibilidad de la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el Sindicato Unido de Descargadores de Mercancías de las Márgenes del Puerto de Haina y Zonas Aledañas; la Federación Nacional de Trabajadores Portuarios; el Sindicato de Cargadores, Descargadores y Estibadores del Puerto de Azua; el Sindicato de Cargadores y
Descargadores de Carga del Puerto de Azua y sus afines; el Sindicato Autónomo de Trabajadores de Astilleros Ozama y de los Obreros Portuarios; el Sindicato de Estibadores y Cargadores de la Zona Oriental de Santo Domingo; el Sindicato Autónomo de Cargadore s y Descargadores del Puerto de Santo Domingo; el Sindicato Nacional de Trabajadores Portuarios del Puerto de Santo Domingo y Haina y el Sindicato Autónomo de Cargadores y Descargadores del Puerto de Santo Domingo el primero (1ro) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 72, parte in fine , de la Constitución; 7, numeral 6, y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación, por secretaria, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a los recurrentes, el Sindicato Unido de Descargadores de Mercancías de las Márgenes del Puerto de Haina y Zonas Aledañas; la Federación Nacional de Trabajadores Portuarios; el Sindicato de Cargadores, Descargadores y Estibadores del Puerto de Azua; el Sindicato de Cargadores y Descargadores de Carga del Puerto de Azua y sus afines; el Sindicato Autónomo de Trabajadores de Astilleros Ozama y de los Obreros Portuarios; el Sindicato de Estibadores y Cargadores de la Zona Oriental de Santo Domingo; el Sindicato Autónomo de Carga dores y Descargadores del Puerto de Santo Domingo; el Sindicato Nacional de Trabajadores Portuarios del Puerto de Santo Domingo y Haina, y el Sindicato Autónomo de Cargadores y Descargadores del Puerto de Santo Domingo; a los recurridos, Ministerio de
Trabajo, Autoridad Portuaria Dominicana, Ministerio de Hacienda, Dirección General de Presupuesto, Contraloría General de la República, así como a los licenciados Luis Miguel Decamps, Jean Luis Rodríguez, José Manuel Vicente, José Rijo Presbot y Luis Rafael Delgado Sánchez, y a la Procuraduría General Administrativa.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constituc ional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria