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Revisión de amparo

TC/0494/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor José Hungría Monegro Rondón contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN00397, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de mayo del dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional16 de julio de 2025Exp. TC-05-2024-0255Administrativo

Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en una solicitud de acceso a la información pública formulada por el señor José Hungría Monegro Rondón a la Refinería Dominicana de Petróleo , S.A. (REFIDOMSA) , a fin de obtener copias certificadas del expediente administrativo correspondiente a la licitación pública sobre la adjudicación del contrato de suplencia de asfalto AC -30 a la entidad Alcor Oil.

Ante la falta de respuesta de dicha sol icitud dentro del plazo previsto en el artículo 8 de la Ley núm. 200 -04, el señor José Hungría Monegro Rondón interpuso contra REFIDOMSA una acción de amparo de cumplimiento de los

artículos 3, 4, 6 y 8 de la Ley núm. 200-04, sobre Libre Acceso a la Información Pública. Esta acción fue declarada improcedente por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, al dictar la Sentencia núm. 0030 -02-2024-SSEN- 00397, el catorce (14) de mayo de ll dos mil veinticuatro (2024) , objeto del presente recurso de revisión.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • Sobre la acción de amparo ordinario
  • Sobre la solicitud de fijación de astreinte

Fallo

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor José Hungría Monegro Rondón contra la Sentencia núm. 0030 -02-2024-SSEN-00397, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de mayo del dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el referido recurso y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030 -02-2024-SSEN-00397, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), por los motivos expuestos.

TERCERO: ADMITIR, en cuanto a la forma y ACOGER, en cuanto al fondo, la acción de amparo interpuesta por el señor José Hungría Monegro Rondón, contra la Refinería Dominicana de Petróleo, S.A. (REFIDOMSA).

CUARTO: ORDENAR a la Refinería Dominicana de Petróleo, S.A. (REFIDOMSA) dar respuesta a la solicitud de información formulada por el señor José Hungría Monegro Rondón , ya sea con la entrega de la

documentación requerida o detallando las razones por las cuales no es posible la entrega de las copias certificadas de todas las documentaciones que conforman el expediente administrativo correspondiente a la licitación pública mediante la cual se adjudicó el contrato de suplencia de asfalto AC - 30 a la entidad Alcor Oil, mu y especialmente, la resolución que adjudica la presente licitación y el contrato suscrito por el adjudicatario y esa Refinería Dominicana de Petróleo PVD S. A. (REFIDOMSA); en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles a partir de la notificación de la presente decisión.

QUINTO: IMPONER a la parte accionada, Refinería Dominicana de Petróleo, S.A. (REFRIDOMSA), el pago de una astreinte de veinte mil pesos con 00/100 (RD$20,000.00) por cada día de retardo en la ejecución de la presente decisión, en favor del señor José Hungría Monegro Rondón.

SEXTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales , del trece (13) de junio de l dos mil once (2011).

SÉPTIMO: ORDENAR , por Secretaría, la comunicación de la presente sentencia a la parte recurrente, José Hungría Monegro Rondón , a la parte recurrida, Refinería Dominicana de Petróleo, S.A. (REFIDOMSA) ; y a la Procuraduría General Administrativa, para su conocimiento y fines de lugar.

OCTAVO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásqu ez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0494/25

Referencia: Expediente núm. TC-05- 2024-0255, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor José Hungría Monegro Rondón contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN- 00397, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de mayo del dos mil veinticuatro (2024).

En el municipi o Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y Jos é Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 - 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo

La Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00397 fue dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de mayo de l dos mil veinticuatro (2024). Su dispositivo se transcribe a continuación:

PRIMERO: Declara la improcedencia de la presente acción de amparo en Virtud del artículo 04 la Ley 137 -1 1, planteada por la Refinería Dominicana de Petróleo PVD, S, A. (REFIDOM ), consecuencia, DECLARA IMPROCEDENTE la presente acción de amparo de cumplimiento de fecha 19 de marzo de 2024, interpuesta por el señor JOSÉ HUNGRÍA MONEGRO RONDÓN , en contra la Refinería Dominicana de Petróleo PVD, S. A. (REFIDOMSA), en virtud de las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia.

SEGUNDO: DECLARA el proceso libre de costas.

TERCERO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia a todas las partes y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA.

CUARTO: DISPONE que la presente Sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.

No consta en el expediente la notificación de la referida sentencia al recurrente, José Hungría Monegro Rondón . Al respecto, figura el Acto núm. 428/2024, instrumentado el doce (12) de junio de l dos mil veinticuatro (2024) por el ministerial Enrique Aguiar Alfau, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, a requerimiento de la indicada parte recurrente, mediante el cual

se notificó de manera íntegra , en el domicilio de la parte recurrida, Refinería Dominicana de Petróleo PDV S. A. (REFIDOMSA).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

La parte recurrente, señor José Hungría Monegro Rondón , apoderó a este Tribunal Constitucional del recurso de revisión contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el siete (7) de junio del dos mil veinticuatro (2024), remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional, el doce (12) de agosto del dos mil veinticuatro (2024).

El recurso anteriormente descrito fue notificado a la Refinería Dominicana de Petróleo PDV S.A. , (REFIDOMSA), el doce (12) de junio de l dos mil veinticuatro (2024), mediante el Acto núm. 428/2024, instrumentado por el ministerial Enrique Aguiar Alfau, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo. También, fue notificado a la Procuraduría General Administrativa el veinticinco (25) de junio del dos mil veinticuatro (2024), mediante el Acto núm. 5229/24, instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini , alguacil de ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo

La Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00397 se basa en los motivos que, entre otros, se transcriben a continuación:

8. De la ponderación de los documentos que reposan en el expediente, el tribunal ha podido constatar, que la acción de amparo de

cumplimiento interpuesta por el señor JOSÉ HUNGRÍA MONEGRO RONDÓN., no cumple con lo establecid o en el artículo 104 de la Ley 137-11, toda vez, que a través de dicha acción, no persigue el cumplimiento de una ley o acto administrativo, sino más bien procura el cumplimiento de una diversidad de artículos, los cuales además son bastante genéricos, baj o el entendido que comprenden un verdadero articulado, en el sentido de que no es una norma específica sino que los distintos a rtículos que requieren que se cumplan a la vez están compuestos por diversos numerales que impiden de manera razonada que pueda ordenarse su cumplimiento en una acción como esta, en esas atenciones, procede acoger la solicitud realizada por la Refinería Dominicana de Petróleo PVD, S. .A. (REFIDOMSA), y declarar la improcedencia del amparo que se conoce, sin necesidad de estatuir sobre los demás aspectos que la componen.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo

La parte recurrente, señor José Hungría Monegro Rondón , fundamenta su recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo en una alegada violación al debido proceso y tutela judicial efectiva, por emitirse un fallo extrapetita; falsa interpretación y aplicación del artículo 104 de la Ley núm. 137- 11 y del artículo 7, párrafo III de la Ley núm. 200-04. En el desarrollo de dichos medios expone, entre otros, los argumentos que a continuación se transcriben:

a) 19. En el caso que no s ocupa, sus señorías, en la audiencia correspondiente al amparo del recurrente, ninguna de las partes demandadas, es decir, ni Refidomsa ni la Procuraduría Administrativa presentaron incidente; sus conclusiones se limitaron al fondo del amparo de cumplimiento del señor José Hungría Monegro Rondón, lo que significa que el tribunal no podía resolver el proceso mediante un

fallo de inadmisión, como finalmente realizó mediante la sentencia recurrida, bajo entendido de que la acción de amparo de cumplimiento del recurrente no cumplía con el artículo 104 de la Ley núm. 137 -11. Esto, impidiendo que el recurrente pueda referirse sobre el asunto, vulnerando de esa manera su derecho a la tutela judicial efectiva, en vista de que se trata de un fallo extrapetita.

b) 22. Lógicamente, al verificarse una obligación reglada, concreta, específica y —por supuesto— exigible a cargo de Refidomsa en virtud del artículo 7, párrafo III, de la Ley núm. 200 -04, General de Libre Acceso a la Información Pública, por transcurrir cinco (5) días para responder negativamente la solicitud del recurrente, es lógico que procedía un amparo de cumplimiento para que los jueces administrativos hagan ejecutoria la obligación antes indicada. Esto, dignos jueces, porque en virtud del artículo 104 de la Ley núm. 137ll, la acción de amparo de cumplimiento se encuentra orientada al efectivo cumplimiento de los deberes contenidos en las leyes, reglamentos o actos administrativos, siendo su objeto procesal la inejecución o carencia de concreción práctica de aquellos deberes17 como sucedió con Refidomsa. En palabras sencillas, se trata de una demanda que tiene como finalidad jurídica inmediata la "eficacia" de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas; es un mecanismo judicial de control de la inactividad de la Administración Pública.

c) 24. Honorables, a pesar de que la acción de amparo de cumplimiento del recurrente se enfocaba en los artículos 3, 4, 6 y 7, párrafo II, de la Ley de Libre Acceso a la Información Pública, núm. 200-04, esto no quiere decir en modo alguno que se buscaba la ejecución de disposiciones genéricas, como erradamente indica el tribunal a-quo, ya que todas esas disposiciones apunta a una misma

situación jurídica, que es la obligación legal que tiene las autoridades y las sociedades comerciales de capital estatal, como Refidomsa, de entregar las informaciones de carácter público, pero en especial cuando una solicitud no ha sido atendida luego de los primeros cinco día: supuesto donde se configura una obligación de responder única V exclusivamente de manera favorable. Fue justamente por eso que, luego de transcurrir cinco (5) días sin que Refidomsa respondiese la solicitud del recurrente, se configuró un deber legal muy concreto, específico y exigible, en virtud del cual debía estimarse favorablemente la solicitud de acceso a la información pública del señor José Hungría Monegro Rondón.

Producto de lo anteriormente expuesto, la parte recurrente concluye solicitando al Tribunal:

Primero (1 0): Acoger, en cuanto a la for ma, el recurso de revisión constitucional presentado por el señor José Hungría Monegro Rondón contra la sentencia núm. 0030 -02-2024-SSEN-00397, relativa al expediente núm. 2024-0027659, emitida en fecha 14 de mayo de 2024 por la Primera Sala del Tribunal S uperior Administrativo, por haber sido depositado de conformidad a las disposiciones que de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales [modificada por la Ley núm. 145 -11], y del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, de fecha 17 de diciembre de 2014.

Segundo (2 0): En canto al fondo, acoger el recurso de revisión constitucional presentado por el señor José Hungría Monegro Rondón contra la sentencia núm. 0030 -02-2024-SSEN-00397, relativa al expediente núm. 2024-0027659, emitida en fecha 14 de mayo de 2024 por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, procediendo

a conocer y acoger, en todas sus partes, la acción de amparo de cumplimiento del señor José Hungría Monegro Rondón.

Tercero (3 0): Reservar el derecho de la parte recurrente, ingeniero Diandino Peña, de depositar y/o solicitar con posterioridad cualquier otro documento o medida de instrucción con la finalidad de ejercer su derecho de defensa mediante el presente recurso de revisión constitucional.

Cuarto (40): Que proceda a compensar las costas, p or tratarse de una Acción de Amparo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

La parte recurrida, Refinería Dominicana de Petróleo PDV S.A. (REFIDOMSA), mediante su escrito depositado el diecinueve (19) de junio del dos mil veinti cuatro (2024), expone los argumentos que, entre otros, se transcriben a continuación:

a) POR CUANTO: El señor José Hungría Monegro Rondón aduce la emisión de un fallo "extrapetita", lo cual no corresponde a la realidad de los hechos, dado que en la presentación de nuestras conclusiones, a cargo de REFIDOMSA, se indicó expresamen te al Tribunal que la acción de amparo de cumplimiento intentada por el señor José Hungría Monegro Rondón debía ser rechazada por resultar ser IMPROCEDENTE.

b) POR CUANTO: El recurrente alega una falsa interpretación y aplicación del artículo 7, párrafo III de la Ley 200-04 de Libre Acceso a la Información Pública, lo cual resulta totalmente absurdo, toda vez que el juez no realizó ningún tipo de argumento basado en el "artículo 7, párrafo III de la Ley 200 -04", y para que pueda existir una falsa interpretación de este artículo resulta imprescindible que el juez se haya pronunciado de manera expresa en sus motivaciones al referido artículo, hecho que no ocurrió en el presente caso. Por lo que, declarar que el juez tuvo una falsa interpretación de esta normativa resulta erróneo e improcedente, por lo que el medio planteado carece de fundamento en su totalidad.

c) [...]

Producto de lo anteriormente expuesto, la parte recurrida concluye solicitando al Tribunal:

PRIMERO: De manera principal, DECLARAR la inadmisibilidad del Recurso de Revisión Constitucional intentado por el señor José Hungría Monegro Rondón sobre la sentencia No. 0030-02-2024-SSEN-00397 de fecha catorce (14) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) emitida por la Primera Sala del Tribu nal Superior Administrativo, por no cumplir con los presupuestos de admisibilidad establecidos en el artículo 100 de la Ley 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales. SEGUNDO: De manera subsidiaria, RECHAZAR en cu anto al fondo el Recurso de Revisión intentado por José Hungría Monegro Rondón contra la sentencia número No. 0030-022024-SSEN-00397 de fecha catorce (14) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) emitida por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, y en consecuencia CONFIRMAR en todas sus partes dicha sentencia.

6. Opinión de la Procuraduría General Administrativa

Mediante escrito depositado e l nueve (9) de julio del dos mil veinti cuatro (2024), la Procuraduría General Administrativa expone los argumentos que, entre otros, se transcriben a continuación:

a) ATENDIDO: A que luego del análisis de los hechos, documentos y argumentos irrelevantes, depositados y las pretensiones del accionante, el tribunal A-quo pudo valorar, que estos podían ser protegidos por los controles de legalidad ordinaria existentes.

b) ATENDIDO: A que las causales de Inadmisibilidad de la acción de amparo, no significa en modo alguno que cualquier vía puede satisfacer el mandato del legislador, sino que la misma debe ser idónea, como lo es la Contenciosa Administrativa, por tratarse de una decisión dictada por una autoridad administrativa, a los fines de tutelar los derechos fundamentales alejadamente vulnerados.

ATENDIDO: Que la existencia de otra vía judicial que permita de manera efectiva la protección de los derechos invocados por el accionante, dirigiénd olo de manera correcta a la vía Contenciosa Administrativa, es evidente que I presente caso no se encuentra revestido de la especial trascendencia o relev ancia constitucional, en razón de que no se evidencia un conflicto que involu cra derechos fundamentales, razón por lo cual no puede pretender obtener protección de sus derechos a través de la celeridad que le ofrece la vía del amparo, en razón del carácter subsidiario que caracteriza esta vía, sino a través del recurso contencioso administrativo.

ATENDIDO: A que la Primera Sala pudo comprobar, que el accionante el Sr. JOSE HUNGRIA MONEGRO RONDON, tiene otra vía judicial

que le permiten obtener de manera efectiva la protecci ón de los derechos invocados. Por tratarse de un asunto de legalidad ordinaria, tal y como lo establece el numeral 1 del artículo 70 de la Ley No. 137 - 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.

Producto de lo antes expuesto, la Procuraduría General Administrativa concluye solicitando al Tribunal:

ÚNICO: Que sea declarado INADMISIBLE el presente Recurso de Revisión de Amparo interpuesto por el Sr. JOSE HUNGRIA MONEGRO RONDO contra la Sentencia N o. 0030 -02-2024-SSEN- 00397 de fecha 14 de mayo año 2024, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, r inobservancia a lo establecido en los artículos 95, 100 de la Ley No. 137 -1' de fecha 13 de junio del año 2011. SUBSIDIARIAMENTE: ÚNICO: RECHAZAR en todas sus partes el presente Recurso de Revisión de Amparo contra la Sentencia No. 0030-02-2024-SSEN-00397 de fecha 14 de mayo del año 2024, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, interpuesto el Sr. JOSE HUNGRIA MONEGRO RONDON., por improcedente, mal fundado y carente de base legal; y en consecuencia CONFIRMAR en todas sus partes dicha Sentencia, por haber sido emitida conforme a la Ley y al debido proceso.

7. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso de revisión son los siguientes:

1. Copia certificada de la Sentencia núm. 0030 -02-2024-SSEN-00397, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14)

de mayo del dos mil veinticuatro (2024).

2. Acto núm. 428/2024, instrumentado por el ministerial Enrique Aguiar Alfau, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, en fecha doce (12) de junio del dos mil veinticuatro (2024).

3. Acto núm. 5229/24, i nstrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, alguacil de ordinario del Tribunal Superior Administrativo , veinticinco (25) de junio del dos mil veinticuatro (2024).

4. Copia de la instancia depositada e l diecinueve (19) de marzo de l dos mil veinticuatro (2024), contentiva de la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el señor José Hungría Monegro Rondón contra la Refinería Dominicana de Petróleo PDV S.A. (REFIDOMSA) , dirigida al Tribunal Superior Administrativo.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en una solicitud de acceso a la información pública formulada por el señor José Hungría Monegro Rondón a la Refinería Dominicana de Petróleo , S.A. (REFIDOMSA) , a fin de obtener copias certificadas del expediente administrativo correspondiente a la licitación pública sobre la adjudicación del contrato de suplencia de asfalto AC -30 a la entidad Alcor Oil.

Ante la falta de respuesta de dicha sol icitud dentro del plazo previsto en el artículo 8 de la Ley núm. 200 -04, el señor José Hungría Monegro Rondón interpuso contra REFIDOMSA una acción de amparo de cumplimiento de los

artículos 3, 4, 6 y 8 de la Ley núm. 200-04, sobre Libre Acceso a la Información Pública. Esta acción fue declarada improcedente por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, al dictar la Sentencia núm. 0030 -02-2024-SSEN- 00397, el catorce (14) de mayo de ll dos mil veinticuatro (2024) , objeto del presente recurso de revisión.

9. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

a. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión. (Sentencia TC/0543/15: párr. 10.8; Sentencia TC/0821/17: pág. 12 [1]). De acuerdo con las disposiciones del artículo 94 de la Ley núm. 137 -11, todas las sentencias emitidas por el juez de amparo solo son susceptibles de ser recurridas en revisión y en tercería. Como dispone el artículo 95 de la ley antes indicada, el recurso de revisi ón se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación, notificación que debe ser a persona o domicilio (Sentenci a TC/0109/24). El referido plazo de cinco (5) días es hábil y franco, es decir, no se le computarán los días no laborales, ni el primero ni el último día de la notificación de la sentencia (Sentencia TC/0080/12: pág. 6)

b. En la especie, no hay constancia de la notificación de la sentencia recurrida a la parte recurrente, con anterioridad al depósito del presente recurso, e l siete (7) de junio de l dos mil veinticuatro (2024) , lo que permite concluir que fue presentado en tiempo hábil, dado que el referido plazo aún no había empezado a correr (TC/0135/14:9).

c. Por otra parte , se verifica la notificación del presente recurso a la Procuraduría General Administrativa e l veinticinco (25) de junio de l dos mil veinticuatro (2024), mediante el referido acto núm. 5229/24 . En ese sentido, conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley núm. 137-11, contaba con un plazo de cinco (5) días , hábiles y francos, para el depósito de su escrito de defensa, sin embargo, dicha actuación se produjo el nueve (9) de julio de l dos mil veinticuatro (2024), luego de haber transcurrido cuatro (4) días hábiles del vencimiento del plazo señalado. En tal virtud, procede la inadmisibilidad del indicado escrito por extemporáneo, por lo que no ser á tomado en cuenta ; cuestión que se decide sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.

d. De igual forma, se verifica la notificación del recurso a la parte recurrida, Refinería Dominicana de Petróleo PDV S.A. (RE FIDOMSA), el doce (12) de junio del dos mil veinticuatro (2024), mediante el citado acto núm. 428/2024. El depósito de su escrito de defensa se produjo el diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024), dentro del plazo previsto en el referido artículo 98 de la Ley núm. 137-11.

e. En otro orden, conviene señalar la satisfacción de la calidad para actuar en el proceso, tomando en cuenta el precedente sentado en la Sentencia TC/0406/14: párr. 9.i) , según el cual se estableció que solo las partes intervinientes en la acción de amparo tienen calidad para presentar un recurso de revisión constitucional contra la sentencia que decidió la acción. En el presente caso, el señor José Hungría Monegro Rondón ostenta la calidad

procesal idónea, pues fungió como accionante en el marco de la acción de amparo de cumplimiento resuelta por la sentencia recurrida en la especie.

f. Respecto a los requisitos y condiciones establecidos por los artículos 96 y 100 de la ci tada Ley núm. 137 -11, [e]l recurso contenderá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada. Al respecto, se observa el cumplimiento de l indicado requisito, dado que en la instancia introductoria del recurso se plantea el desarrollo de los medios consistentes en la violación al debido proceso y tutela judicial efectiva, por emitirse un fallo extrapetita, falsa interpretación y aplicación del artículo 104 de la Ley núm. 137-11 y del artículo 7, párrafo III de la Ley núm. 200-04.

g. En otro orden de ideas, el artículo 100 de la referida Ley núm. 137-11, que de manera taxativa y específica la sujeta (…) a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales. Este supuesto de admisibilidad, de naturaleza abierta e indeterminada, conforme a los precedentes de este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, de l veintidós (22) de marzo de l dos mil doce (2012), será examinada caso a caso y

[…] solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que

vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

h. Sobre la base de la carencia de requisito antes descrito, la parte recurrida solicitó la inadmisibilidad del presente recurso . En respuesta a dicho medio , luego de haber estudiado y ponderado los documentos y hechos más importantes del presente expediente, se concluye que el presente recurso de revisión tiene especial trascendencia o relevancia constitucional , dado que le permitirá al Tribunal pronunciarse en torno al mecanismo de tutela efectivo para para reclamar la protección de derechos fundamentales, cuya alegada afectación se derive de negligencia por omisión de dar respuesta a una solicitud de información pública a cargo de una empresa pública . En tal v irtud, procede rechazar el indicado medio de inadmisión, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión.

11. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

a. La decisión objeto del presente recurso es la Sentencia núm. 0030 -02- 2024-SSEN-00397, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de mayo de l dos mil veinticuatro (2024) , en virtud de la cual se declaró improcedente la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el señor José Hungría Monegro Rondón contra la Refinería Dominicana de Petróleo PDV S.A. (REFIDOMSA) , en relación con los artículos 3, 4, 6 y 8 de la Ley núm. 200-04, sobre Libre Acceso a la Información Pública.

b. En apoyo a sus pretensiones, el señor José Hungría Monegro Rondón alega la violación al debido proceso y tutela judicial efectiva, por emitirse un fallo

extra petita, sobre la base de que el tribunal a quo declaró la improcedencia de dicha acción, acogiendo un medio que no fue propuesto por la parte accionada. Adicionalmente, plantea el medio sustentado en la falsa interpretación y aplicación del artículo 104 de la Ley núm. 137 -11 y del art ículo 7, párrafo III de la Ley núm. 200-04.

c. En contra posición, la parte recurrida solicita el rechazo del presente recurso, tras considerar que no hubo interpretación errada del artículo 104 de la Ley núm. 137 -11, ni tampoco se han vulnerado principios o derechos fundamentales, sino más bien que simplemente el señor José Hungría Monegro Rondón no está de acuerdo con lo decidido.

d. Por consiguiente, procede iniciar el análisis del primer medio propuesto por la parte recurrente, destacando que sobre vicio de extra petita, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en la Sentencia TC/0620/17: párr. 10.5 en los términos siguientes:

[…] la incongruencia extra petitum solo tiene lugar cuando el Tribunal en su fallo hace pronunciamientos distint os a las pretensiones de las partes. Ello significa que el tribunal puede apreciar motivos distintos a los planteados por las partes para fundamentar la decisión que adopte sobre las pretensiones formuladas, lo cual en ningún caso podría ser considerado como incongruencia extra petitum, ya que esta solo surge cuando se altera la causa petendi o se sustituye el tema decidendi…

e. Conforme al contenido de la decisión recurrida, se advierte que las conclusiones de la parte accionada se transcribieron de la forma siguiente: Rechazar en todas sus partes la presente acción de amparo de cumplimiento, por improcedente, mal fundado y carente de base legal. Esto permite establecer que, aunque fue planteado como una pretensión de fondo, la improcedencia de dicha acción fue expresamente invocada y, en consecuencia, la actuación del

tribunal a quo no configura un vicio extra petita, sino más bien, el ejercicio de su facultad reconocida en el artículo 85 de la Ley núm. 137 -11, de suplir de oficio cualquier medio de derecho como, en efecto, se verifica en el tratamiento dado a dichas conclusiones como un medio de improcedencia . En tal virtud, procede rechazar el primer medio analizado.

f. Por consiguiente , procede abordar el medio sustentado en la falsa interpretación y aplicación del artículo 104 de la Ley núm. 137-11 y del artículo 7, párrafo III de la Ley núm. 200 -04. Al respecto, el tribunal a-quo sustentó la improcedencia del amparo de cumplimiento, tras considerar lo siguiente:

… no cumple con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 137 -11, toda vez, que a través de dicha acción, no persigue el cumplimiento de una ley o acto administrativo, sino más bien procura el cumplimiento de una diversidad de artículos, lo s cuales además son bastante genéricos, bajo el entendido que comprenden un verdadero articulado, en el sentido de que no es una norma específica sino que los distintos artículos que requieren que se cumplan a la vez están compuestos por diversos numerales que impiden de manera razonada que pueda ordenarse su cumplimiento en una acción como esta…

g. La lectura del argumento expresado por dicho tribunal resulta confusa y contradictoria. Inicia afirmando que dicha acción no persigue el cumplimiento de una ley; mientras que, a seguidas, indica que procura el cumplimiento de una diversidad de artículos, que a la vez están compuestos por diversos numerales que impiden de manera razonada que pueda ordenarse su cumplimiento . Esta última parte del argumento expresado resulta también mal fundado, puesto que la procedencia del amparo de cumplimiento no está supeditada a la cantidad de artículos de una ley o leyes cuyo cumplimiento se reclama, sino a establecer si tiene o no un contenido o mandato ejecutable, lo cual fue abiertamente eludido por dicho tribunal . Esto permite concluir que hubo una interpretación y

aplicación incorrecta del artículo 104 de la Ley núm. 137 -11, tal como fue invocado por la parte recurrente.

h. En adición a lo anterior, se verifica que el tribunal a quo inobservó que, en función del derecho de acceso a la información pública reclamado, el amparo ordinario es el mecanismo de tutela aplicable (Sentencias TC/0005/16: párr. 11.g); TC/0235/23: párr.11.e, h), lo cual conducía a recalificar el amparo de cumplimiento inicialmente sometido bajo la indicada modalidad , en consonancia con los principios de máxima eficacia de los derechos fundamentales e iura novit curia.

i. Producto de los señalamientos que anteceden, procede acoger el presente recurso y revocando la sentencia recurrida. De ahí que, en atención a la aplicación del principio de economía procesal y siguiendo el criterio establecido en el precedente contenido en la Sentencia TC/0071/13 1, este Tribunal Constitucional procederá a decidir la cuestión sometida, recalificando el amparo de cumplimiento en una acción de amparo ordinario.

12. Sobre la acción de amparo ordinario

a. Conforme al legajo que integra el expediente, el veintisiete (27 ) de septiembre de l dos mil veintitrés (2023), el señor José Hungría Monegro Rondón realizó una solicitud de libre acceso a la información pública a la Refinería Dominicana de Petróleo PVD S.A. (REFIDOMSA) para que , en virtud de la Ley núm. 200 -04, sobre Libre Acceso a la Información Pública, entregara lo siguiente:

1 Y reiterado constantemente en otras, tales como las sentencias TC/0185/13, TC/0012/14, y TC/0127/14.

Copias certificadas de todas las documentaciones que conforman el expediente administrativo correspondiente a la licitación pública mediante la cual se adjudicó el contrato de suplencia de asfalto AC- 30 a la entidad Alcor Oil, muy especialmente, la resolución que adjudica la presente licitación y el cont rato suscrito por el adjudicatario y esa Refinería Dominicana de Petróleo PVD S. A. (REFIDOMSA).

b. Ante la ausencia de respuesta a la solicitud descrita, el señor José Hungría Monegro Rondón interpuso, el diecinueve (19) de marzo de l dos mil veinticuatro (2024), una acción de amparo de cumplimiento (que este tribunal ha recalificado en amparo ordinario ) contra la Refinería Dominicana de Petróleo (REFIDOMSA), fundamentada en los artículos 3, 4, 6 y 8 de la Ley núm. 200-04. En el petitorio de su instancia introductoria concluye solicitando al Tribunal admitir y acoger el fondo de su acción, ordenando a la parte accionada la entrega inmediata de la información solicitada y disponer el pago de una astreinte por la suma de cien mil pesos dominicanos ( RD$100,000.00) por cada día de retardo en el cumplir con dicha actuación.

A. Admisibilidad de la acción de amparo ordinario

c. Antes de determinar los méritos de la acción de amparo, debe evaluarse si cumple con los presupuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 70 de la Ley núm. 137 -11. Conforme a dicha disposición, la acción de amparo será inadmisible si (1) existen otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado; (2) si no hubiese sido presentada dentro de los sesenta (60) días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho fundamental y (3) cuando resulte notoriamente improcedente. En el presente caso, la acción de amparo fue interpuesta en tiempo hábil, p or lo que queda determinar si existen otras vías efectivas para el conocimiento y decisión de la cuestión, o bien si la acción de amparo resulta notoriamente improcedente.

d. En efecto, sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, según el artículo 70.2 de la Ley núm. 137-11, se constata lo siguiente: Primero, dado el carácter continuo de la violación invocada (TC/0205/13: párr. 10.dd) , no puede invocarse la prescripción del plazo de sesenta (60) días previsto en el citado texto legal y es dable con cluir que se interpuso en tiempo hábil. Ese carácter continuo se deriva de la ausencia de respuesta de la referida solicitud de información formulada desde el veintisiete (27) de septiembre de l dos mil veintitrés (2023) que prevalece hasta la fecha a no dar respuesta dejando a la parte solicitante en un limbo jurídico; ni proceder a entregar la información sobre el proceso de contratación pública realizada y las sucesivas diligencias realizadas por la parte accionante, t al como la instrumentación del Acto núm. núm. 1413 -20232, del ocho (8) de noviembre de l dos mil veintitrés (2023), mediante el cual hace formal requerimiento a REFIDOMSA, para la entrega de la información antes descrita, en cumplimiento de los artículos 3, 4, 6 y 8 de la Ley núm. 200-04 y las posteriores reiteraciones de dicha solicitud.

e. Segundo, de probarse los hechos argüidos, podría ser una actuación manifiestamente arbitraria o ilegal, por lo que no hay indicios en el presente caso de que la acción de amparo no sea la vía adecuada y efectiva ( artículo 70.1). Tercero, no se verifican los supuestos de improcedencia notoria según nuestras Sentencias TC/0699/16:10.1 y TC/0309/24: 11.e), (artículo. 70.3 de la Ley núm. 137-11). En consecuencia, la presente a cción de amparo resulta ser admisible.

B. Fondo de la acción de amparo ordinario

f. En ese orden de ideas, la Constitución dominicana consagra en su artículo 49.1, el derecho a la libertad de información, estableciendo que:

2 Por el ministerial Enrique Aguiar Alfau, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

[t]oda persona tiene derecho a la información. Este derecho comprende buscar, investigar, recibir y difundir información de todo tipo, de carácter público, por cualquier medio, canal o vía, conforme determinan la Constitución y la ley . Este derecho tiene una gran relevancia para el fortalecimiento del Estado Social y Democrático de Derecho instituido por el artículo 7 de nuestra Carta Sustantiva, ya que su ejercicio garantiza la transparencia y permite a la ciudadanía acceder libremente a las informaciones en poder de las instituciones del Estado (TC/0042/12; párr. 11.i).

Las informaciones susceptibles de entrega pura y simple en posesión de un órgano, ente o empresa pública, en el contexto del artículo 2 de la Ley núm. 200-04, son aquellas que son públicas, por oposición a las secretas o reservas u las condiciones, como desarrollamos en la Sentencia TC/0588/18 , que están restringidas por intereses preponderantes, así como aquellas sometidas a un régimen de confidencialidad debido a su objeto o vinculación con la intimidad.

g. A seguidas corresponde precisar la naturaleza del ente que figura como parte accionada, REFIDOMSA, la cual es una empresa dedicada a la refinación e importación de productos derivados del petróleo en República Dominicana, cuyo 100 % del capital accionario corresponde al Estado dominicano.3 En tal sentido, constituye un sujeto obligado satisfacer el derecho a la información pública de toda persona , en atención a lo previsto en el artículo 1, numeral d) de la indicada Ley núm. 200-04,4 de cuyo ámbito solo se ha distinguido a las entidades públicas de intermediación financiera que, como e l Banco de Reservas,

33 Conforme la información contenida en su portal web: https://refidomsa.com/ https://refidomsa.com/ Consultado el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). 4 Artículo 1. Toda persona tiene derecho a solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier órgano del Estado Dominicano, y de todas las sociedades anónimas, compa ñías anónimas o compañías por acciones con participación estatal, incluyendo: d) Empresas y sociedades comerciales propiedad del Estado;

no están sujetas, en las mismas condiciones que las demás empresas propiedad del Estado lo mismo a las disposiciones de la Ley núm. 200- 04 que de la Ley núm. 340 -06, estando obligadas, pues, únicamente a hacer de conocimiento público todas las cuestiones que la propia Ley núm. 183-02 obliga a publicitar a todas las entidades de intermediación financiera ─privadas o públicas─ (Sentencia TC/0944/23: párr.11.2.1.27).

h. Sobre el procedimiento a seguir para el ejercicio del derecho a la información y el acceso a las informaciones, la indicada Ley núm. 200-04, en su artículo 8 prevé lo siguiente:

Toda solicitud de información requerida en los términos de la presente ley debe ser satisfecha en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros diez (10) días hábiles en los casos que medien circu nstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En este caso, el órgano requerido deberá, mediante comunicación firmada por la autoridad responsable, antes del vencimiento del plazo de quince (15) días, comunicar las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional.

i. Por consiguiente, al abordar el fondo de la acción , este tribunal ha constatado que desde el veintisiete (27) de septiembre de l dos mil veintitrés (2023), el señor José Hungría Monegro Rondón solicitó a la empresa pública, Refinería Dominicana de Petróleo, S.A. (REFIDOMSA) la entrega de copias certificadas del expediente administrativo correspondiente a la licitación pública sobre la adjudicación del contrato de suplencia de asfalto AC -30 a la entidad Alcor Oil, bajo el marco del procedimiento previsto en la Ley núm. 200- 04, cuyo artículo 8 dispone lo siguiente:

Toda solicitud de información requerida en los términos de la presente

ley, debe ser satisfecha en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros diez (10) días hábiles en los casos que medien circunstancias que hagan di fícil reunir la información solicitada. En este caso, el órgano requerido deberá, mediante comunicación firmada por la autor idad responsable antes del vencimiento del plazo de quince (15) días, comunicar las razones por las cuales hará uso de prórroga excepcional.

j. Continuando con la s previsiones de la indicada ley, el artículo 10 contempla como una denegación de la información y consecuente violación a dicho derecho, el supuesto en que el órgano o entidad a la cual se le solicita la información dejare vencer los plazos otorgados para entregar la información solicitada u ofrecer las razones legales que le impiden entregar las mi smas; tal como sucedió en el presente caso, dado no consta en el expediente ninguna documentación que acredite respuesta alguna de la parte accionada, hasta la fecha, sobre todo si las informaciones requeridas no parecen ser confidenciales, secretas o rese rvadas. Est a conducta negligente de la parte recurrida al no ofrecer una respuesta oportuna y efectiva , en los plazos previstos, constituye una franca violación al derecho de acceso a la información en perjuicio de la parte accionante producto de la omisió n de responder al requerimiento de la parte hoy recurrente (Véase Sentencia TC/0047/23: p. 27)

k. Producto de las consideraciones expuestas, este Tribunal Constitucional decide acoger la acción interpuesta por el señor José Hungría Monegro Rondón, tras haber comprobado la vulneración del derecho a la libertad de información. En consecuencia, procede ordenar a la Refinería Dominicana de Petróleo, S.A. (REFIDOMSA) responder la solicitud de entrega de información dirigida por el accionante el veintisiete (27) de septiembre del dos mil veintitrés (2023), ya sea con la entrega de la documentación descrita o detallando las razones por las cuales no procede lo requerido.

13. Sobre la solicitud de fijación de astreinte

a. Finalmente, la accionante ha solicitado la imposición de un a astreinte ascendente al monto de diez mil pesos dominicanos ( RD$10,000.00) por cada día de retardo en el cumplimiento de la sentencia a intervenir, conforme lo establecido en el artículo 93 de la Ley núm. 137-11. Es pertinente destacar que este tribunal constitucional, en su Sentencia TC/0048/12, d el ocho (8) de octubre deL dos mil doce (2012), estableció que [l]a naturaleza de la astreinte es la de una sanción pecuniaria, que no la de una indemnización por daños y perjuicios, por lo que s u eventual liquidación no debería favorecer al agraviado.

b. A partir de dicha decisión, el Tribunal Constitucional se había decantado por la imposición de astreintes en favor de una institución estatal dedicada a la solución de problemas sociales relaciona das con el objeto de la sentencia que sería pronunciada, y no del agraviado. Sin embargo, tal como fue ponderado en la Sentencia TC/438/17, ello no representa impedimento alguno para que el juez de amparo fije la astreinte en provecho del agraviado.

c. En tal virtud,

cuando el juez disponga que la astreinte beneficie al agraviado, no lo hará con el ánimo de otorgarle una compensación en daños y perjuicios o para generarle un enriquecimiento, sino con el propósito específico de constreñir al agraviante al cumplimiento de la decisión dictada. Este criterio obedece a que, de otro modo, el accionante que ha sido beneficiado por un amparo resultaría directamente perjudicado por el incumplimiento de la decisión emitida en contra del agraviante; inferencia que se aviene con el principio de relatividad de las sentencias (párr.11.2.h).

En aplicación a dicho criterio, procede acoger la solicitud de imposición de astreinte formulada por la parte accionante, en la forma que se indicará en el dispositivo de la presente decisión.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto, y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor José Hungría Monegro Rondón contra la Sentencia núm. 0030 -02-2024-SSEN-00397, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de mayo del dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el referido recurso y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 0030 -02-2024-SSEN-00397, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el catorce (14) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), por los motivos expuestos.

TERCERO: ADMITIR, en cuanto a la forma y ACOGER, en cuanto al fondo, la acción de amparo interpuesta por el señor José Hungría Monegro Rondón, contra la Refinería Dominicana de Petróleo, S.A. (REFIDOMSA).

CUARTO: ORDENAR a la Refinería Dominicana de Petróleo, S.A. (REFIDOMSA) dar respuesta a la solicitud de información formulada por el señor José Hungría Monegro Rondón , ya sea con la entrega de la

documentación requerida o detallando las razones por las cuales no es posible la entrega de las copias certificadas de todas las documentaciones que conforman el expediente administrativo correspondiente a la licitación pública mediante la cual se adjudicó el contrato de suplencia de asfalto AC - 30 a la entidad Alcor Oil, mu y especialmente, la resolución que adjudica la presente licitación y el contrato suscrito por el adjudicatario y esa Refinería Dominicana de Petróleo PVD S. A. (REFIDOMSA); en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles a partir de la notificación de la presente decisión.

QUINTO: IMPONER a la parte accionada, Refinería Dominicana de Petróleo, S.A. (REFRIDOMSA), el pago de una astreinte de veinte mil pesos con 00/100 (RD$20,000.00) por cada día de retardo en la ejecución de la presente decisión, en favor del señor José Hungría Monegro Rondón.

SEXTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales , del trece (13) de junio de l dos mil once (2011).

SÉPTIMO: ORDENAR , por Secretaría, la comunicación de la presente sentencia a la parte recurrente, José Hungría Monegro Rondón , a la parte recurrida, Refinería Dominicana de Petróleo, S.A. (REFIDOMSA) ; y a la Procuraduría General Administrativa, para su conocimiento y fines de lugar.

OCTAVO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásqu ez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria