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Revisión de amparo

TC/1016/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) y el señor Domingo Santana Castillo contra la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN 00316, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023).

Tribunal Constitucional29 de septiembre de 2026Exp. TC-05-2023-0300Administrativo

Síntesis del conflicto

La especie tiene su origen en la acción constitucional de amparo interpuesta por el señor Jorge Luis Rosario Hernández contra el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) y el señor Domingo Santana Castillo . La referida acción perseguía que la jurisdicción de amparo apoderada dictaminara la entrega de diversos documentos que previamente habían sido solicitados a la accionada en virtud de lo establecido por la Ley núm. 200-04, General de Libre Acceso a la Información Pública, los que esta institución se resistía entregar alegando la existencia de un proceso judicial relativo a los documentos solicitados.

Apoderada del asunto , la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo acogió la referida acción de amparo y ordenó la entrega de la documentación solicitada, mediante la Sentencia núm. 0030 -02-2023-SSEN-00316. Esta

decisión constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo.

Puntos que resuelve

  • Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
  • En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Respecto a la acción de amparo

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) y el señor Domingo Santana Castillo contra la Sentencia núm. 0030 -02-2023-SSEN-00316, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: REVOCAR, en cuanto al fondo , la Sentencia núm. 0030 -02- 2023-SSEN-00316, objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo , en consecuencia, ACOGER la acción de amparo interpuesta Jorge Luis Rosario Hernández.

TERCERO: ORDENAR al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) a que en un plazo de diez (10) días laborables entregue la información solicitada por el señor Jorge Luis Rosario Hernández , con las especificaciones que se distinguen en el cuerpo de la sentencia.

CUARTO: CONDENAR, a la parte accionada, Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) , al pago en favor del señor Jorge Luis Rosario Hernández, de una astreinte de mil pesos dominicanos con 00/100

(RD$1,000.00) por cada día de retardo en el cumplimiento de la presente decisión.

QUINTO DECLARAR los procedimientos del presente proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

SEXTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, vía Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) y el señor Domingo Santana Castillo, y a la parte recurrida, Jorge Luis Rosario Hernández.

SÉPTIMO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha primero (1 ro) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/1016/26

Referencia: Expediente núm. TC-05- 2023-0300, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) y el señor Domingo Santana Castillo contra la Sentencia núm. 0030 -02-2023-SSEN- 00316, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los

Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

La Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00316, objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, fue dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023). Esta decisión acogió la acción de amparo interpuesta por el Sr. Jorge Luis Rosario Hernández contra el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) y el señor Domingo Santana Castillo . Su parte dispositiva expresa lo siguiente:

PRIMERO: RECHAZA el medio de inadmisión, formulado por la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: En cuanto a la forma, DECLARA regular y válida la presente acción de amparo, incoada por el señor JORGE LUIS ROSARIO HERNANDEZ, en contra del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES y el señor DOMINGO SANTANA CASTILLO, por haber sido incoado de conformidad con las disposiciones que rigen la materia.

TERCERO: ACOGE la Acción de Amparo, de fecha 22 de marzo de 2023, interpuesta por JORGE LUIS ROSARIO HERNANDEZ, en contra del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y

COMUNICACIONES, y el señor DOMINGO SANTANA CASTILLO; y, en consecuencia, ORDENA a del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES, y el señor DOMINGO SANTANA CASTILLO, la entrega de las siguientes informaciones, a saber:

1) Certificación donde conste quiénes son los contratistas encargados de la ampliación y construcción de la autopista de San Isidro, que va desde la avenida Hípica hasta la avenida Charles de Gaulle, en el municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo;

2) Copias de los contratos y las adendas suscritas hasta a la fecha de esta solicitud celebradas entre el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones y los contratistas encargados de la ampliación y construcción de la autopista de San Isidro, que va des de la avenida Hípica hasta la avenida Charles de Gaulle, en el municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo;

3) Una Certificación donde conste el estado actual o nivel de ejecución de la obra de ampliación y construcción de la autopista de San Isidro, que va desde la avenida Hípica hasta la avenida Charles de Gaulle, en el municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo;

4) Una certificación a cargo de quienes se encuentran en el proceso de expropiación o la compra de los terrenos o mejoras dónde pasará la obra de ampliación y construcción de la autopista de San Isidro, que va desde la avenida Hípica hasta la avenida Charl es de Gaulle, en el municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo;

5) Una certificación donde conste si le corresponde o no al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones el pago de los terrenos o mejoras

expropiadas, si es al contratista o encargada de la obra de ampliación y construcción de la autopista de San Isidro, que va desde la avenida Hípica hasta la avenida Charles de Gaulle, en el municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, si el contr atista, certificar también cómo el Estado dominicano a través del MOPC le pagará al contratista los terrenos pagados las diferentes personas expropiadas en dicha obra;

6) Copias de todos los contratos de compra de inmuebles o mejoras suscritos entre el MOPC o el contratista de la obra que se indica más abajo, y los diferentes propietarios hasta la fecha, relativo a dónde pasará la obra de ampliación y construcción de la autopista de San Isidro, que va desde la avenida Hípica hasta la avenida Charles de Gaulle, en el municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo;

7) Un listado de todas las personas física o jurídicas que se le han pagado o se encuentran en proceso de pago, por la compra o expropiación de los terrenos o mejoras, donde pasará la obra de ampliación y construcción de la autopista de San Isidro, que va desde la avenida Hípica hasta la avenida Charles de Gaulle, en el municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo;

8) Copias de todas las tasaciones realizadas por el MOPC o el contratista a cargo de la obra de ampliación y construcción de la autopista de San Isidro, que va desde la avenida Hípica hasta la avenida Charles de Gaulle, en el municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, que dio a lugar el pago de los terrenos comprados o expropiados para la realización de la referida obra;

9) Copias constancias de pago (cheques o transferencias) por la compra de los terrenos y mejoras o expropiados hasta la fecha realizado por el MOPC o el contratista a cargo de la obra de ampliación y construcción de la autopista de San Isidro, que va desde la avenida Hípica hasta la avenida Charles de Gaulle, en el municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo;

10) Una certificación donde conste de cuales son parámetros que está utilizando el MOPC; o el contratista de la obra que se indica más adelante, para determinar el valor de los terrenos expropiados o comprados, donde pasará la obra de ampliación y construc ción de la autopista de San Isidro, que va desde la avenida Hípica hasta la avenida Charles de Gaulle, en el municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo;

11)Copias de los pagos realizados por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones a favor del contratista de la obra de ampliación y construcción de la autopista de San Isidro, que va desde la avenida Hípica hasta la avenida Charles de Gaulle, en el m unicipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, así como copia de todas las cubicaciones que se ha generado hasta la fecha de esta solicitud o pendiente de ser pagados; y

12) Copias de todos los documentos generados en el proceso de licitación pública para la obra de ampliación y construcción de la autopista de San Isidro, que va desde la avenida Hípica hasta la avenida Charles de Gaulle, en el municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, incluido los documentos siguientes: solicitud de requerimiento, certificación de fondos, acta de inicio, dictamen del pliego de condiciones, convocatoria pública, pliegos de condiciones,

enmiendas, las actas de comparación de recepción y apertura de las ofertas sobre A y B, los informes de los peritos de ambos sobres, acta de adjudicación, contrato de obra celebrado por el adjudicatario y el MOPC, certificación de la Contraloría General de la República sobre el Contrato.

CUARTO: OTORGA al MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES y al señor DOMINGO SANTANA CASTILLO, un plazo máximo de quince (15) días hábiles, computados a partir de la notificación de la presente sentencia, para darle cumplimiento legal, pleno y efectivo a lo ordenado en el numeral anterior, de conformidad con las disposiciones de los artículos 69.10 y 72 de la Constitución, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 104 y 110 de la Ley núm. 137 -11, de fecha 15 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.

QUINTO: IMPONE a la parte accionada, la MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES y el señor DOMINGO SANTANA CASTILLO, una ASTREINTE por la suma de mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,000.00), diarios, por cada día que transcurra sin ejecutar plena y efectivamente lo decidido en esta sentencia, a partir del vencimiento del plazo concedido, con el objeto de asegurar la eficacia del mandato de la presente sentencia, de acuerdo con los artículos 69.10, 72 y 149 de la Constitución, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 93 de la Ley núm. 137 -11, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procesos Constitucionales.

SEXTO: DECLARA compensadas las costas del presente proceso.

SEPTIMO: ORDENA, que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a la parte accionante, JORGE LUIS ROSARIO HERNANDEZ, a la parte accionada, la MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES y el señor DOMINGO SANTANA CASTILLO, así como a la PROCURAD URÍA GENERAL ADMINISTRATIVA.

OCTAVO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.

La sentencia previamente descrita fue notificada a la parte recurrente , Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) , mediante el Acto núm. 462/2023, instrumentado por el ministerial Juan Pablo Cáceres González, alguacil de estrados de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Con relación al correcurrente en revisión, Domingo Santana Castillo, no existe constancia de notificación de la sentencia recurrida.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) y el señor Domingo Santana Castillo presentaron su recurso de revisión ante el Centro de Servicio Presencial Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023), recibido en este tribunal constitucional el once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

El presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue notificado a la Procuraduría General de la República mediante el Acto núm. 1705/2023, el treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023), instrumentado

por Hilda Mercedes Cepeda, alguacil de estrados de la Sexta Sala Civil y Comercial del Distrito Nacional.

El indicado recurso fue notificado a la parte recurrida, Jorge Luis Rosario Hernández, mediante un correo electrónico del Tribunal Superior Administrativo fechado el veintiuno (21) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Aunque no se verifica notificación cursada por otra vía, la parte recurrida depositó su escrito de defensa el veinticinco (25) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo acogió la acción de amparo interpuesta por Jorge Luis Rosario Hernández contra el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) y el señor Domingo Santana Castillo, fundamentada en los argumentos siguientes:

24. Del análisis exhaustivo de los alegatos expuestos por las partes, así como de las documentaciones incorporadas al presente proceso, se ha podido colegir, que el accionante al momento de realizar su solicitud de entrega de información ante la parte acci onada, cumplió con los requisitos establecidos en la Ley General De Libre Acceso A La Información Pública núm. 200 -04, en su artículo 7, para obtener el acceso a las informaciones solicitadas, toda vez, que en su instancia de fecha 16 de febrero de 2023, s e hace consignar conforme al artículo antes citado lo siguiente: "a) Nombre completo y calidades de la persona que realiza la gestión; b) Identificación clara y precisa de los datos e informaciones que requiere; c) Identificación de la autoridad

pública que posee la información; d) Motivación de las razones por las cuales se requieren los datos e informaciones solicitadas; (..).

25. Siendo criterio de este colegiado que tras el accionante cumplir con uno de los requisitos primordiales contemplados en la Ley General De Libre Acceso A La Información Pública núm. 200 -04, a los fines de obtener las documentaciones antes mencionadas, l a accionada debió proceder a la entrega de dichas documentaciones, tal como lo contempla el artículo 11: "...de forma personal, (...),correo ordinario, certificado o también correo electrónico, o por medio de formatos disponibles en la página de Internet que al efecto haya preparado la administración a la que hace referencia el Articulo 1 de esta ley"; y no así, sustentar su respuesta en el hecho de que la institución se encuentra afectada de un proceso litigioso que aún se encuentra vigente, toda vez, que el hecho de que el señor JORGE LUIS ROSARIO HERNANDEZ, solicite la entrega de dichas informaciones en nada afectaría el proceso judicial por el que está atravesando la hoy accionada, teniendo esta que cumplir con lo establecido en el artículo 4, de la ley en cuestión, la cual establece que la accionada tiene la obligación de brindar la información que esta ley establece con carácter obligatorio y de disponibilidad de actualización permanente y las informaciones que fueran requeridas en forma e special por los interesados, así como también contempla dicho artículo la obligación de rendir información a quien la solicite extendiéndose dicha obligación a todo organismo legalmente constituido o en formación, teniendo que incluir la información la identidad de los contribuyentes, origen y destino de los fondos de operación y manejo, conforme lo dispuesto en la Ley General De Libre Acceso A La Información Pública núm. 200-04.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) y el señor Domingo Santana Castillo solicitan la revocación de la sentencia impugnada . En apoyo a su solicitud plantean las consideraciones siguientes:

4. A que, es importante acotar, que, entre las conclusiones presentadas por las partes hoy recurrentes, se encuentra la EXCLUSION del proceso del señor DOMINGO SANTANA CASTILLO, en razón de que éste, en su calidad de abogado y director jurídico de dicho mi nisterio, solo se limita a tramitar la información solicitada, tal y como sucedió en el caso de la especie. (Ver página 5 de la decisión recurrida).

5.- A que, no obstante, la solicitud fundamentada de la exclusión del señor DOMINGO SANTANA CASTILLO, por carecer de legitimación procesal pasiva, el tribunal decidió condenarlo también al pago de la citada astreinte.

6.- A que, reiteramos, que mediante la sentencia ahora impugnada el tribunal a -quo decidió imponer astreinte conminatoria no solamente contra el MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES (MOPC) sino también contra uno de sus abogados apoderados en el proceso, el DR. DOMINGO SANTANA CASTILLO. Que al actuar como lo hizo, dicho tribunal ha obrado incorrectamente, incurriendo consecuentemente en una errónea aplicación de la norma jurídica,

7.- A que, dentro de los medios de defensa presentados por las partes, hoy recurrentes, para válidamente denegar las informaciones peticionadas está la presentación y pruebas documentales de varias

Litis o procesos legales en curso relacionados con la obra citada, correspondiente a la ampliación y construcción de la autopista de San Isidro,..., lo que constituye un eximente que justifica tal denegación, conforme a las disposiciones establecidas por el artículo el artículo 17, literal "d", de la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública, No. 200-04, de fecha 28 de julio de 2004, el cual exonera de otorgar la información cuando: "...d) Cuando la entrega de dicha información pueda comprometer la estrategia procesal preparada por la administración en el trámite de una causa judicial o el deber de sigilo que debe guardar el abogado o el funcionario que ejerza la representación del Estado respecto de los intereses de su representación".

8.- A que, como prueba de las diferentes Litis que pueden comprometer la estrategia procesal, fueron depositadas ante el juez de amparo, copia de demanda en pago por justo precio, de fecha 12 de enero de 2023 y copia de solicitud de demanda en pago de just o precio de la misma fecha. (Ver página 6 de la decisión recurrida).

9.- A que, independientemente de los fundamentos anteriores, las informaciones peticionadas a través del mecanismo dispuesto por la citada Ley General de Libre Acceso a la Información Pública, No. 200- 04, de fecha 28 de julio de 2004, tal cual se consigna precedentemente fueron válidamente denegadas en aplicación de las disposiciones legales citadas, cuyo texto es el siguiente:

(…)

12.- A que, precisamente, tomando en cuenta y consideración las indicaciones anteriores, fue aportado a la causa y al proceso que

precedió la sentencia recurrida en revisión constitucional, tal cual se expresa anteriormente, las pruebas documentales necesarias que acreditaban la existencia de una causa judicial o un proceso judicial relacionado con las informaciones peticionadas tal cual lo comprobó y validó el propio tribunal a -quo, por lo que ha quedado claramente establecido que tal denegación no fue producida de manera arbitraria, caprichosa o antijurídica, sino conforme a las limitaciones o eximentes legales establecidos por el referido artículo 17, literal d, de la referida normativa, de ahí que procede, conforme a la justicia, la razón y el derecho, no solamente dejar sin efecto el aspecto relativo a la astreinte denunciada, sino que procede igualmente acoger íntegramente la presente Revisión Constitucional y con ello la anulación de la sentencia recurrida, previa suspensión de la misma, con todas sus consecuencias legales.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

El señor Jorge Luis Rosario Hernández solicita que el recurso de revisión sea rechazado y confirmada la sentencia recurrida. En apoyo a su solicitud, expone los siguientes argumentos:

[…] Porque supuestamente el tribunal a quo incurrió en violación y exceso de poder al ordenar a entregar informaciones documentales relacionados con el proceso de licitación pública para la obra de ampliación y construcción de la autopista de San Isidro, según porque existía varias litis judicial en curso, y comprometía la estrategia procesal de defensa de dicho ministerio.

Porque el señor DOMINGO SANTANA CASTILLO no tomó en consideración los requisitos exigido por el artículo 24 de la Ley 200 - 04, para negar la información, no obstante que no era de su competencia;

Porque fue correcto que ordenasen al señor DOMINGO SANTANA CASTILLO a entregar la información solicitada, en virtud de que fue el funcionario que negó la información, por lo que era su responsabilidad se encontraba comprometida de conformidad con el artículo 148 de Constitución Dominicana;

Porque el señor DOMINGO SANTANA CASTILLO, negó una información pública bajo la base de que supuestamente existía un proceso legal con otra persona distinta al recurrente, que en nada tenía que afectarle él en su solicitud, pues la ley no da cabida a esta limitante, debido a que si existiese la posibilidad de interpretarse de esa forma, daría a lugar que los funcionarios se inventasen un litigio en combinaciones con otra persona sobre expedientes sensible dejar que el rol se cancele para cerrar [as puertas a cualquier ciudadano de solicitar cualquier información, hasta que unos de los interesados con calidad soliciten después de tres (3) años la perención de la instancia, lo que sería funesto para los derechos fundamentales de los ciudadanos.

En cuanto a lo alegado por los recurrentes, de que supuestamente el tribunal a quo incurrió en violación y exceso de poder al ordenar a entregar informaciones documentales relacionados con el proceso de licitación pública para la obra de ampliación y const rucción de la autopista de San Isidro, según porque existía varias litis judicial en curso, y comprometía la estrategia procesal de defensa de dicho ministerio, que tal argumento debe ser rechazado, por ser

improcedente, mal fundado, carente de base legal y falta de pruebas, y además las siguientes razones: Porque como se indicó más arriba, que no es cierto que entre el señor JORGE LUIS ROSARIO HERNANDEZ, y los recurrentes el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES y el señor DOMINGO SANTANA CASTILLO, al momento de solicitar las informaciones descritas más arriba, en virtud de la Ley 200-04, no existía litigio abierto entre las partes, por lo que no existía razón alguna para negar entregar las informaciones;

Porque a pesar de que existía un supuesto proceso legal con otra persona distinta al recurrente, en nada tenía que afectarle al señor JORGE LUIS ROSARIO HERNANDEZ en su solicitud, pues la ley no da cabida a esta limitante, debido a que si existiese la posi bilidad de interpretarse de esa forma, daría a lugar que cualquier funcionario se inventasen un litigio en combinaciones con otra persona sobre expedientes sensible dejar que el rol del tribunal se cancele para cerrar las puertas a cualquier ciudadano de s olicitar cualquier información, hasta que unos de los interesados con calidad soliciten después de tres (3) años la perención de la instancia, lo que sería funesto para los derechos fundamentales ciudadano;

Porque las informaciones solicitadas por el recurrente son variadas, y los recurrentes no indicaron que informaciones solicitada por terceros estaban en litigio, por lo que resultaba imposible que todas estuviesen litigándose; (…)

6. Dictamen de la Procuraduría General Administrativa

En su dictamen depositado el veinticinco (25) septiembre de dos mil veintitrés (2023), l a Procuraduría General Administrativa solicita al Tribunal

Constitucional acoger íntegramente, tanto en la forma como en el fondo , el presente recurso de revisión y, en consecuencia, revocar la sentencia recurrida; concluye su escrito planteando las siguientes consideraciones:

ATENDIDO: A que esta Procuraduría al estudiar el Recurso de Revisión y Demanda en Suspensión de Ejecución de Sentencia elevado por el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES (MOPC), suscrito por los Licdos. Domingo Santana Castillo, Linsay Spraus Jaquez, Romeo Trujillo Arias y Dr. Ramón A. Gómez Espinosa, encuentra expresados satisfactoriamente los medios de defensa promovidos por la recurrente, tanto en la forma como en el fondo, por consiguiente, para no incurrir en repeticiones y ampliaciones innecesarias, se procede a pedir pura y simplemente a ese honorable tribunal, acoger favorablemente el recurso por ser procedente en la forma y conforme a la Constitución y las leyes, en cuanto al fondo.

7. Pruebas y documentos depositados

Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo son siguientes:

1. Instancia contentiva de recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) contra la Sentencia núm. 0030 -02-2023-SSEN-00316, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023).

2. Acto núm. 462/2023, instrumentado por el ministerial Juan Pablo Cáceres González, alguacil de estrados de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial

de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

3. Escrito de defensa depositado el veinticinco ( 25) de agosto de dos mil veintitrés (2023) por la Lic. Emely Mejía, representante legal de parte recurrida, Jorge Luis Rosario Hernández.

4. Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00316, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo e l veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

La especie tiene su origen en la acción constitucional de amparo interpuesta por el señor Jorge Luis Rosario Hernández contra el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) y el señor Domingo Santana Castillo . La referida acción perseguía que la jurisdicción de amparo apoderada dictaminara la entrega de diversos documentos que previamente habían sido solicitados a la accionada en virtud de lo establecido por la Ley núm. 200-04, General de Libre Acceso a la Información Pública, los que esta institución se resistía entregar alegando la existencia de un proceso judicial relativo a los documentos solicitados.

Apoderada del asunto , la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo acogió la referida acción de amparo y ordenó la entrega de la documentación solicitada, mediante la Sentencia núm. 0030 -02-2023-SSEN-00316. Esta

decisión constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo.

9. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

10. Sobre la a dmisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento

10.1. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión de amparo fueron esencialmente establecidos por el legislador en la Ley núm. 137- 11, y son: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (artículo 95), inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100). A su vez, el Tribunal Constitucional reguló la capacidad procesal para actuar como recurrente en revisión de amparo, según veremos más adelante.

10.2. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137 -11 prescribe la obligatoriedad de su presentación, a más tardar, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Sobre tal aspecto, esta sede constitucional dictaminó, de una parte, que dicho plazo es hábil, o sea, que se excluyen los días no laborables; de otra parte, el plazo en cuestión también fue reconocido

como franco; es decir, que para su cálculo se descartan el día inicial ( dies a quo), así como el día final o de vencimiento (dies ad quem).1

10.3. En la especie, se observa que la sentencia impugnada fue notificada a la parte recurrente, Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), mediante el Acto núm.462/2023, instrumentado el cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023) , mientras que no existe constancia de notificación al correcurrente, el señor Domingo Santana Castillo. El recurso fue interpuesto el catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023), es decir en tiempo hábil de acuerdo con el cómputo establecido por el indicado artículo 95 , motivo por el cual se impone concluir que el recurso en cuestión fue sometido en tiempo oportuno.

10.4. Por otra parte, el artículo 96 de la Ley núm. 137-11 exige que «el recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además, de forma clara y precisa, los agravios causados por la decisión impugnada » (TC/0195/15, TC/0670/16). Hemos comprobado el cumplimiento de ambos requerimientos en la especie, dado que, de un lado, las menciones relativas al sometimiento del recurso figuran en la instancia de revisión; de otro, el recurrente también desarrolla las razones por las cuales considera que el tribunal a quo incurrió en violación y exceso de poder , así como en omisión de estatuir.

10.5. En ese orden de ideas, de acuerdo con las disposiciones que rigen esta materia, solo las partes que participaron en la acción de amparo (accionantes, accionados, intervinientes voluntarios o forzosos) ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión contra la sentencia que decidió la acción. En el presente caso, el hoy recurrente, Ministerio de Obras Públicas y

1 Véanse TC/0061/13, TC/0071/13, TC/0132/13, TC/0137/14, TC/0199/14, TC/0097/15, TC/0468/15, TC/0565/15 y TC/0233/17, entre otras decisiones.

Comunicaciones (MOPC) y el señor Domingo Santana Castillo, ostenta la calidad procesal exigida, pues fungi ó como parte accionada en los procedimientos de amparo resueltos por la decisión impugnada en la especie, motivo por el cual resulta satisfecho el presupuesto procesal estudiado.

10.6. De igual manera, este colegiado estima que el requisito de especial transcendencia o relevancia constitucional planteado por el artículo 100 de la Ley núm. 137 -112 y definido en su Sentencia TC/0007/12 ,3 también resulta satisfecho en el presente recurso, porque permitirá referirse a la procedencia de las excepciones a la entrega a la información pública, conforme a la Ley núm. 200-04 sobre Libre Acceso a la Información Pública.

10.7. En virtud de la argumentación expuesta, al quedar comprobados todos los presupuestos de admisibilidad del presente recurso de revisión en materia de amparo, el Tribunal Constitucional lo admite a trámite y procede a conocer el fondo.

11. En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

11.1. En el presente caso la parte recurrente pretende la revocación de la Sentencia 0030-02-2023-SSEN-00316, dictada por la Primera Sala del Tribunal

2 Dicho requisito se encuentra concebido en la indicada disposición en los términos siguientes: «la admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la constitución, o para la dete rminación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales». 3 En esa decisión, el tribunal expresó que […] tal condición solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el tribunal constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al tribunal constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional».

Superior Administrativo el veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023), alegando que el tribunal a quo incurrió en los siguientes vicios: condenar a una persona física de manera solidaria a un a astreinte aun cuando no es e l responsable de la información pública cuya entrega se ordenó; omisión de estatuir al no responder la solicitud de exclusión del señor Domingo Santana Castillo del proceso; y, vulneración a la Ley núm. 200-04 al ordenar la entrega de información , no obstante haber aportado pruebas de un proceso judicial relacionado con las informaciones peticionadas.

11.2. La parte recurr ida en revisión sostiene que el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo debe rechazarse, puesto que no era apropiado la exclusión del señor Domingo Santana Castillo del proceso al fungir como director jurídico del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones y responsable de negar la solicitud de acceso a la información pública que precedió a la interposición de la acción de amparo. Sostiene, además, que fue correcta la decisión del tribunal de amparo respecto a la entrega de las informaciones públicas solicitadas. Por tanto, solicita que se confirme la sentencia recurrida.

11.3. Con relación al vicio de omisión de estatuir, esta sede constitucional se ha pronunciado mediante la Sentencia TC/0578/17, en la cual dispuso que «[l]a falta de estatuir, vicio en el cual incurre el tribunal que no contesta todas las conclusiones formuladas por las partes, implica una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 69 de la Constitución ».4 Tomando en consideración este criterio jurisprudencial, esta sede constitucional procederá a verificar si la sentencia recurrida incurre o no en este vicio.

4 Este criterio jurisprudencial ha sido ratificado por este colegiado mediante las sentencias TC/0674/17, TC/0233/20, TC/0059/22 y TC/0436/24, entre otras.

11.4. Del estudio de la sentencia recurrida, e ste colegiado constata que los entonces accionados, Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) y el señor Domingo Santana Castillo, solicitaron la exclusión de este último, al ser un servidor público que solo tramita la solicitud de acceso a la información pública. El tribunal a quo ante la precitada solicitud, respondió lo siguiente:

En cuanto al pedimento de exclusión, este tribunal es de criterio que es un aspecto que hace necesario analizarlo en el fondo del presente proceso, razón por la cual procede a rechazar la presente solicitud, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva.

11.5. El tribunal a quo indica que el incidente de exclusión sería respondido en el fondo de la acción de amparo, sin que en dicho apartado se haga referencia al rechazo o aceptación del pedimento , m ientras que en el dispositivo de la sentencia recurrida se condena al pago de astreinte al señor Domingo Santana Castillo. Es decir, no se verifica una respuesta al planteamiento sobre la exclusión del ciudadano accionado y se le condena al pago de astreinte . Por tanto, en el presente caso se configura la omisión de estatuir al tribunal no contestar todas las conclusiones formuladas por la parte accionada. Dicha omisión vulnera la tutela judicial efectiva y el debido proceso de la parte recurrente en revisión (artículo 69 de la Constitución) , razón por la cual este colegiado acogerá el presente motivo de revisión, siendo innecesario referirnos a los demás medios planteados por el recurrente en su recurso.

11.6. Como consecuencia de revocar la sentencia de amparo, procede que en aplicación del principio de economía procesal y siguiendo con el criterio establecido en el precedente fijado en las Sentencias TC/0071/13, TC/0185/13, TC/0012/14, TC/0127/14, así como la TC/0222/15, entre otras, este tribunal constitucional se avoque a conocer de la presente acción de amparo.

12. Respecto a la acción de amparo

12.1. Mediante instancia depositada el veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el señor Jorge Luis Rosario Hernández interpuso una acción de amparo contra el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) y el señor Domingo Santana Castillo que procura la entrega de una serie de documentos que previamente habían sido solicitados a la parte accionada en virtud de la Ley núm. 200 -04, General de Información Pública y que fueron negadas.

12.2. La parte accionada, Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), sostiene que mediante la Comunicación núm. 000 755, del primero (1ro) de marzo de dos mil veintitrés (2023) suscrita por el director legal Domingo Santana Castillo, parte accionada conjuntamente, respondió a la solicitud antes referida indicando la imposibilidad de entregar las informaciones solicitadas en virtud de lo establecido por el artículo 17, acápite d) de la Ley núm. 200 -04. Respecto al señor Domingo Santana Castillo solicitaron su exclusión del proceso por tratarse de un empleado que tramita la información.

12.3. De su lado, la Procuraduría General Administrativa planteó un medio de inadmisión por falta de objeto, sobre la base de que la solicitud de acceso a la información ya había sido respondida.

12.4. En cuanto a la solicitud de exclusión del señor Domingo Santana Castillo, este tribunal constata que la parte accionante le atribuye responsabilidad por haber suscrito, en su calidad de director jurídico del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, e l oficio mediante el cual dicha institución respondió y rechazó la solicitud de información formulada por el ciudadano Jorge Luis Rosario Hernández.

12.5. Ha de indicarse que la legitimación pasiva en la acción de amparo debe recaer sobre la autoridad que se encuentra en condiciones de satisfacer la pretensión reclamada, es decir, quien, conforme a la ley, tenga la obligación o el deber de responder por la amenaza o vulneración alegada.5

12.6. En el presente caso sobre la materia de libre acceso a la información pública, la obligación de suministrar la información solicitada corresponde al órgano público, de modo que la eventual orden de entrega, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento, deben dirigirse contra la institución pública depositaria de los documentos requeridos. Pero, además, este tribunal sostuvo en la Sentencia TC/0319/25, del veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025), que «de conformidad con la Ley núm. 200-04 y su Reglamento, la máxima autoridad de cada institución pública asume la responsabilidad directa de garantizar el libre acceso a la información bajo su gestión, tanto para recibirla como para responder solicitudes».

12.7. En ese sentido, si la obligación legal de garantizar el acceso a la información pública recae directamente sobre la institución y su máxima autoridad, la sola circunstancia de que un servidor público suscriba una comunicación en representación del órgano a l cual pertenece no lo convierte, por ese hecho, en responsable personal de la entrega de la información requerida. Por tanto, al no existir alegatos que justifiquen mantenerlo como parte accionada, procede acoger el pedimento de exclusión del señor Domingo Santana Castillo del presente proceso , sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la sentencia.

12.8. En cuanto al medio de inadmisión invocado por la Procuraduría General Administrativa sobre la falta de objeto por haber sido brindada una respuesta a la solicitud de libre acceso a la información, el Tribunal considera, conforme al

5 Sentencia TC/0988/23, del siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

Precedente TC/0354/24 , del treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), que estamos frente a un pedimento que no debe abordarse como una cuestión de admisibilidad sino de fondo, pues es allí donde puede analizarse si se dio cumplimiento a la Ley núm. 200-04 o no.

12.9. Con relación al plazo para accionar, la negativa en la entrega de información pública se produjo el primero (1 ro) de marzo de dos mil veintitrés (23), mediante el oficio que da respuesta a la solicitud, mientras que la acción de amparo fue originalmente incoada el veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por lo que se satisface el artículo 70.2 de la Ley núm. 137-11, que dispone la presentación de la acción de amparo dentro de los sesenta (60) días a partir del conocimiento del acto u omisión que ha conculcado los derechos fundamentales del accionante. Resuelto los asuntos preliminares, procede analizar el fondo de la acción de amparo sobre derecho al libre acceso a la información pública.

12.10. Sobre la libertad de información, la Constitución dominicana, consagra en su artículo 49.1 lo siguiente: «Toda persona tiene derecho a la información. Este derecho comprende buscar, investigar, recibir y difundir información de todo tipo, de carácter público, por cualquier medio, canal o vía, conforme determinan la Constitución y la ley ». Sobre este derecho, este tribunal constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse, destacando en la Sentencia TC/0042/12 que «tiene una gran relevancia para el fortalecimiento del Estado social y democrático de derecho instituido por el artículo 7 de nuestra carta sustantiva, ya que su ejercicio garantiza la transparencia y permite a la ciudadanía acceder libremente a las informaciones en poder de las instituciones del Estado».

12.11. Además, este tribunal constitucional se ha pronunciado de manera reiterada al emitir las Sentencias TC/0011/12, TC/0042/12, 5 TC/0052/13,

TC/0062/13 y TC/0084/13, estableciendo como criterio que el libre acceso a la información pública aplica siempre que la información no sea de carácter personal, pues esta última escapa al objetivo de la Ley núm. 200 -04, que es propiciar la transparencia y la publicidad de la gestión pública.

12.12. Mediante la Sentencia TC/0842/24, del veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal precisó que como regla general toda persona tiene derecho a acceder a la información pública y , por tanto, las restricciones al acceso tienen que estar previstas en la ley y, además, que estas limitaciones serán constitucionalmente válidas siempre y cuando procuren la protección de derechos fundamentales e intereses públicos o privados, tal como se contempla en los artículos 17 6 y 18 7 de la Ley núm. 200 -04. Por tanto, el derecho de acceso a la información pública no es absoluto.

6 Se establecen con carácter taxativo las siguientes limitaciones y excepciones a la obligación de informar del Estado y de las instituciones indicadas en el Artículo 1 de la presente ley: a) Información vinculada con la defensa o la seguridad del Estado, que hubiera sido clasificada como “reservada” por ley o por decreto del Poder Ejecutivo, o cuando pueda afectar las relaciones internacionales del país; b) Cuando la entrega extemporánea de la información pueda afectar el éxito de una medida de carácter público. c) Cuando se trate de información que pudiera afectar el funcion amiento del sistema bancario o financiero. d) Cuando la entrega de dicha información pueda comprometer la estrategia procesal preparada por la administración en el trámite de una causa judicial o el deber de sigilo que debe guardar el abogado o el funciona rio que ejerza la representación del Estado respecto de los intereses de su representación. e) Información clasificada “secreta” en resguardo de estrategias y proyectos científicos, tecnológicos, de comunicaciones, industriales, comerciales o financieros y cuya revelación pueda perjudicar el interés nacional; f) Información cuya difusión pudiera perjudicar estrategia del Estado en procedimientos de investigación administrativa; g) Cuando se trate de informaciones cuyo conocimiento pueda lesionar el principi o de igualdad entre los oferentes, o información definida en los pliegos de condiciones como de acceso confidencial, en los términos de la legislación nacional sobre contratación administrativa y disposiciones complementarias. h) Cuando se trate de informaciones referidas a consejos, recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso deliberativo y consultivo previo a la toma de una decisión de gobierno. Una vez que la decisión gubernamental ha sido tomada, esta excepción específica cesa si la administración opta por hacer referencia, en forma expresa, a dichos consejos, recomendaciones u opiniones. i) Cuando se trate de secretos comerciales, industriales, científicos o técnicos, propiedad de particulares o del Estado, o información industrial, co mercial reservada o confidencial de terceros que la administración haya recibido en razón de un trámite o gestión instada para obtener algún permiso, autorización o cualquier otro trámite y haya sido entregada con ese único fin, cuya revelación pueda causar perjuicios económicos. j) Información sobre la cual no se pueda vulnerar el secreto impuesto por leyes o decisiones judiciales o administrativas en casos particulares; k) Información cuya divulgación pueda dañar o afectar el derecho a la intimidad de las personas o poner en riesgo su vida o su seguridad; l) Información cuya publicidad pusiera en riesgo la salud y la seguridad pública, el medio ambiente y el interés público en general. 7 La solicitud de información hecha por los interesados podrá ser rechazada cuando pueda afectar intereses y derechos privados preponderantes, se entenderá que concurre esta circunstancia en los siguientes casos: - Cuando se trate de datos personales cuya publicidad pudiera significar una invasión de la privacidad personal. No obstante, la Administración podría entregar estos datos e informaciones si en la petitoria el solicitante logra demostrar que esta información es de interés público y que coadyuvará a la dilucidación de una investigación en curso en manos de algún otro órgano de la administración pública. - Cuando el acceso a la información solicitada pueda afectar el derecho a la propiedad intelectual, en especial

12.13. Subsumiendo estas consideraciones al caso , el Tribunal constata en el expediente una instancia recibida el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023), dirigida al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), mediante la cual el señor Jorge Luis Rosario Hernández solicita:

1) Certificación donde conste quiénes son los contratistas encargados de la ampliación y construcción de la autopista de San Isidro, que va desde la avenida Hípica hasta la avenida Charles de Gaulle, en el municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo;

2) Copias de los contratos y las adendas suscritas hasta a la fecha de esta solicitud celebradas entre el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones y los contratistas encargados de la ampliación y construcción de la autopista de San Isidro, que va des de la avenida Hípica hasta la avenida Charles de Gaulle, en el municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo;

3) Una Certificación donde conste el estado actual o nivel de ejecución de la obra de ampliación y construcción de la autopista de San Isidro, que va desde la avenida Hípica hasta la avenida Charles de Gaulle, en el municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo;

4) Una certificación a cargo de quienes se encuentran en el proceso de expropiación o la compra de los terrenos o mejoras dónde pasará la obra de ampliación y construcción de la autopista de San Isidro, que va desde la avenida Hípica hasta la avenida Charl es de Gaulle, en el municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo;

derechos de autor de un ciudadano. - Cuando se trate de datos personales, los mismos deben entregarse sólo cuando haya constancia expresa, inequívoca, de que el afectado consiente en la entrega de dichos datos o cuando una ley obliga a su publicación.

5) Una certificación donde conste si le corresponde o no al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones el pago de los terrenos o mejoras expropiadas, si es al contratista o encargada de la obra de ampliación y construcción de la autopista de San Isidro, que va desde la avenida Hípica hasta la avenida Charles de Gaulle, en el municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, si el contratista, certificar también cómo el Estado dominicano a través del MOPC le pagará al contratista los terrenos pagados las diferentes personas expropiadas en dicha obra;

6) Copias de todos los contratos de compra de inmuebles o mejoras suscritos entre el MOPC o el contratista de la obra que se indica más abajo, y los diferentes propietarios hasta la fecha, relativo a dónde pasará la obra de ampliación y construcción de la autopista de San Isidro, que va desde la avenida Hípica hasta la avenida Charles de Gaulle, en el municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo;

7) Un listado de todas las personas física o jurídicas que se le han pagado o se encuentran en proceso de pago, por la compra o expropiación de los terrenos o mejoras, donde pasará la obra de ampliación y construcción de la autopista de San Isidro, que va desde la avenida Hípica hasta la avenida Charles de Gaulle, en el municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo;

8) Copias de todas las tasaciones realizadas por el MOPC o el contratista a cargo de la obra de ampliación y construcción de la autopista de San Isidro, que va desde la avenida Hípica hasta la avenida Charles de Gaulle, en el municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, que dio a lugar el pago de los terrenos comprados o expropiados para la realización de la referida obra;

9) Copias constancias de pago (cheques o transferencias) por la compra de los terrenos y mejoras o expropiados hasta la fecha realizado por el MOPC o el contratista a cargo de la obra de ampliación y construcción de la autopista de San Isidro, que va desde la avenida Hípica hasta la avenida Charles de Gaulle, en el municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo;

10) Una certificación donde conste de cuales son parámetros que está utilizando el MOPC; o el contratista de la obra que se indica más adelante, para determinar el valor de los terrenos expropiados o comprados, donde pasará la obra de ampliación y construc ción de la autopista de San Isidro, que va desde la avenida Hípica hasta la avenida Charles de Gaulle, en el municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo;

11)Copias de los pagos realizados por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones a favor del contratista de la obra de ampliación y construcción de la autopista de San Isidro, que va desde la avenida Hípica hasta la avenida Charles de Gaulle, en el m unicipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, así como copia de todas las cubicaciones que se ha generado hasta la fecha de esta solicitud o pendiente de ser pagados; y

12) Copias de todos los documentos generados en el proceso de licitación pública para la obra de ampliación y construcción de la autopista de San Isidro, que va desde la avenida Hípica hasta la avenida Charles de Gaulle, en el municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, incluido los documentos siguientes: solicitud de requerimiento, certificación de fondos, acta de inicio, dictamen del pliego de condiciones, convocatoria pública, pliegos de condiciones,

enmiendas, las actas de comparación de recepción y apertura de las ofertas sobre A y B, los informes de los peritos de ambos sobres, acta de adjudicación, contrato de obra celebrado por el adjudicatario y el MOPC, certificación de la Contraloría General de la República sobre el Contrato.

12.14. Mediante oficio del primero (1ro) de abril de dos mil veintitrés (2023), el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) respondió a la Solicitud de información núm. SAIP-76557, del ciudadano Jorge Luis Rosario Hernández, negando la entrega de la información por los motivos siguientes:

Muy cortésmente, luego de un cordial saludo, tenemos a bien indicar, con referencia a la solicitud en cuestión, que no es posible complacer su solicitud, en virtud de que la mismo se encuentra afectada de un proceso litigioso que aún se encuentra vigente, de acuerdo a las disposiciones que establece la Ley General de Libre Acceso a la Información Pública, No.200-04, específicamente en lo que estipula su artículo 17, acápite d), que establece lo siguiente: "Cuando la entrega de dicha información pueda comprometer la estrategia procesal preparada por la administración en el trámite de una causa judicial o el deber de sigilo que debe guardar el abogado o el funcionario que ejerza la representación del Estado respecto de los intereses de su representación".

12.15. La parte accionada sustenta su negativa en el artículo 17, acápite d, aludiendo a que las informaciones solicitadas que versan sobre el proceso de licitación pública para la obra de ampliación y construcción de la autopista de San Isidro pueden compromete r la estrategia procesal preparada por la administración en el trámite de un litigio. Para justificar su posición aportan al expediente una demanda en pago de justiprecio relacionada a la obra de

ampliación señalada, depositada ante el Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023) e incoada por Carlos Alberto Grullón Hernández contra el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) y compartes.

12.16. El Tribunal considera que el solo hecho de que un documento solicitado por la vía de acceso a la información pública pueda tener incidencia en un proceso judicial no activa la excepción del artículo 17, literal d, pues debe justificarse de qué modo las informaciones solicitadas afectan la estrategia legal y demostrar que la incidencia es real, probable y específica y que la afectación no es un riesgo eventua l, pues no sería constitucional mente valido que un afectación que pueda ser poco relevante conduzca a una restricción del derecho de acceso a la información pública, máxime cuando el solicitan te de la información pública no figura en el proceso judicial al amparo del cual se pretende negar la información.

12.17. Por estos motivos , aunque se respondió la solicitud de acceso a información pública, la misma no satisface el derecho de acceso a la información pública del solicitante y se configura una vulneración al artículo 49.1 de la Constitución, razón por la cual se acoge la acción de amparo.

12.18. Ahora bien, al analizar las informaciones solicitadas el Tribunal se percata de que fueron solicitados documentos que contienen informaciones de naturaleza distintas y, por ende, debe n realizarse algunos señalamientos particulares.

12.19. Con relación a las informaciones contenidas en la solicitud de acceso a la información dirigida al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) que se encuentran en los numerales 1, 2, 3, 5, 10, 11 y 12 —ver párrafo 12.13 de la presente sentencia — se ordena su entrega al accionante, por ser

informaciones relacionadas con contratación pública, ejecución de una obra, uso de fondos públicos, pagos realizados por el Estado , licitación pública y parámetros generales para la tasación.

12.20. Mientras que las informaciones contenidas en los numerales 4, 6, 7, 8 y 9 son informaciones de interés público por versar sobre actuaciones de l Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) con relación a un proceso de expropiación, compras de terrenos y tasaciones . Sin embargo, los archivos en los que reposan estas informaciones podrían contener datos personales de terceros que pueden afectar su privacidad e intimidad. Por ende, se ordena la depuración de esta información y su entrega, con el testado o reserva de los datos personales de terceros que no sean necesarias, por ejemplo, si en ellas figuraran datos bancarios, direcciones residenciales persona les y otros datos que deban protegerse.

12.21. Sobre la solicitud de imposición de una astreinte al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) por cada día de retardo en cumplir con la sentencia a intervenir, el tribunal indica que según el artículo 93 de la Ley núm. 137-11 la astreinte constituye una facultad discrecional conferida a los jueces de amparo para constreñir al agraviante mediante u na sanción pecuniaria al cumplimiento de lo ordenado mediante sentencia. Asimismo, resulta relevante considerar que la astreinte puede ser aplicada a favor del accionante o de una institución sin fines de lucro, respetando los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

12.22. En este contexto, el tribunal concede la astreinte que será fijado en la parte dispositiva y dado que la eventual inobservancia del presente fallo por la parte accionada afectaría directamente al accionante, el Tribunal Constitucional estima que la liquidaci ón de la indicada astreinte deberá ser efectuada a favor del señor Jorge Luis Rosario Hernández; conforme se precisa en el precedente

contenido en la Sentencia TC/0438/17, del quince (15) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

• Sobre la solicitud de suspensión de ejecución de la sentencia

12.23. Finalmente, la parte recurrente en revisión, Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) y el señor Domingo Santana Castillo, demandan en la instancia del recurso suspender los efectos de la sentencia recurrida, indicando lo siguiente:

PRIMERO: DISPONER, como medida cautelar previa, la suspensión provisional de la ejecución de la Sentencia Núm.0030 -02-2023-SSEN- 00316, rendida en fecha 27 de junio de 2023, por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, de Jurisdicción Nacional, hasta tanto este tribunal conozca y decida del recurso de Revisión Constitucional que ha sido incoado contra dicha decisión, del cual, también se encuentra apoderado; en razón de que se justifica la existencia de un daño irreparable y evidente agravios ca usados por dicha decisión; además, porque existe apariencia de buen derecho en las pretensiones de los recurrentes o, en otras palabras, que no se trata simplemente de una táctica dilatoria en la ejecución de la decisión o actuación, pues el otorgamiento d e la medida cautelar peticionada, en este caso, la suspensión, no afecta intereses de terceros en el proceso (TC/0001/23).

12.24. Por el efecto de la decisión a intervenir sobre el recurso de revisión constitucional previamente analizado, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de la especie carece de objeto, debido a que esta resulta una cuestión vinculada de forma directa a la revisión constitucional de la indicada decisión jurisdiccional. En tal virtud, procede declarar inadmisible, por falta de objeto, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia procurada en

la especie, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia, por haberse decidido mediante la presente decisión el recurso de revisión constitucional de amparo interpuesto.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) y el señor Domingo Santana Castillo contra la Sentencia núm. 0030 -02-2023-SSEN-00316, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: REVOCAR, en cuanto al fondo , la Sentencia núm. 0030 -02- 2023-SSEN-00316, objeto del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo , en consecuencia, ACOGER la acción de amparo interpuesta Jorge Luis Rosario Hernández.

TERCERO: ORDENAR al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) a que en un plazo de diez (10) días laborables entregue la información solicitada por el señor Jorge Luis Rosario Hernández , con las especificaciones que se distinguen en el cuerpo de la sentencia.

CUARTO: CONDENAR, a la parte accionada, Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) , al pago en favor del señor Jorge Luis Rosario Hernández, de una astreinte de mil pesos dominicanos con 00/100

(RD$1,000.00) por cada día de retardo en el cumplimiento de la presente decisión.

QUINTO DECLARAR los procedimientos del presente proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

SEXTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, vía Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) y el señor Domingo Santana Castillo, y a la parte recurrida, Jorge Luis Rosario Hernández.

SÉPTIMO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha primero (1 ro) del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria