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Revisión de amparo

TC/0728/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia amparo interpuesto por Grupo de Medios Panorama, S.R.L., contra la Sentencia núm. 0030-1643-2025- SSEN-00740, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional30 de julio de 2026Exp. TC-05-2025-0274Administrativo

Síntesis del conflicto

El conflicto se originó con la solicitud de libre acceso a la información pública realizada por Grupo de Medios Panorama, S .R.L., al Consejo Nacional de Promoción y Apoyo a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (PROMIPYME) el doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025), para la obtención de datos específicos sobre los créditos otorgados por PROMIPYME, incluyendo:

Listado de personas físicas y jurídicas beneficiarias de créditos, con detalles como nombre, ubicación, fecha de otorgamiento, monto, saldo pendiente, fondo o programa y estado del crédito; listado de préstamos cancelados desde 2020, con nombre del benefic iario, fecha de último pago y monto final pagado; listado de créditos otorgados a empleados, funcionarios o familiares de estos, con detalles de relación, monto, fecha y estado del préstamo.

Ante la negativa de entrega de la información alegando confidencialidad y protección de datos personales, el Grupo de Medios Panorama, S.R.L., reiteró la solicitud en varias ocasiones, considerando que la denegación no se ajustaba

Expediente núm. TC -05-2025-0274, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por Grupo de Medios Panorama, S. R. L., contra la Sentencia núm. 0030 -1643-2025-SSEN-00740, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

a la ley, ya que la información solicitada no afectaba la intimidad personal ni constituía secreto bancario . La última solicitud fue realizada el once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025), obteniendo respuesta desfavorable el catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Ante tal escenario, el Grupo de Medios Panorama, S. R. L., sometió una acción de amparo contra el Consejo Nacional de Promoción y Apoyo a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (PROMIPYME) el tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2025) , con la finalidad de hacer efectiva su solicitud de información. Para el conocimiento de la referida acción , fue apoderada la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, la cual pronunció su rechazo por no constatarse violaciones a los derechos fundamentales de la accionante ; decisión adoptada mediante la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00740, dictada el veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) , la cual constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional que actualmente ocupa nuestra atención.

Puntos que resuelve

  • Sobre la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • En principio, el Estado está obligado a entregar información o dar respuesta escrita ante los requerimientos de cualquier ciudadano, salvo
  • Dichas informaciones comprometen el secreto bancario que prevé nuestra ley Monetaria y Financiera debido a que PROMIPYME no es

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Grupo de Medios Panorama, S .R.L., contra la Sentencia núm. 0030 -1643-2025-SSEN- 00740, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Expediente núm. TC -05-2025-0274, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por Grupo de Medios Panorama, S. R. L., contra la Sentencia núm. 0030 -1643-2025-SSEN-00740, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 0030 -1643- 2025-SSEN-00740, por los motivos expuestos.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72 (parte in fine) de la Constitución, 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la recurrente, Grupo de Medios Panorama, S.R.L.; y a la recurrida, Consejo Nacional de Promoción y Apoyo a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (PROMIPYME); así como a la Procuraduría General Administrativa.

QUINTO: DISPONER que presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Expediente núm. TC -05-2025-0274, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por Grupo de Medios Panorama, S. R. L., contra la Sentencia núm. 0030 -1643-2025-SSEN-00740, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0728/26

Referencia: Expediente núm. TC-05- 2025-0274, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia amparo interpuesto por Grupo de Medios Panorama, S .R.L., contra la Sentencia núm. 0030 -1643-2025- SSEN-00740, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

Expediente núm. TC -05-2025-0274, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por Grupo de Medios Panorama, S. R. L., contra la Sentencia núm. 0030 -1643-2025-SSEN-00740, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de amparo

La Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00740, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) . Esta decisión rechazó la acción de amparo presentada por Grupo de Medios Panorama, S.R.L., contra el Consejo Nacional de Promoción y Apoyo a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (PROMIPYME), interpuesta el tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2025). El dispositivo de la referida sentencia reza como sigue:

PRIMERO: RECHAZA el medio de inadmisión promovido por el CONSEJO NACIONAL DE PROMOCIÓN Y APOYO A LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA ( PROMIPYME) en virtud del artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: RECHAZA el medio de inadmisión relativo a la carencia de objeto promovido por la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA (PGA) en virtud del artículo 44 de la Ley núm. 834, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.

TERCERO: DECLARA regular y válida, en cuanto a la forma, la presente […] acción de amparo, interpuesta en fecha 03 de octubre del año 2025, por GRUPO DE MEDIOS P ANORAMA, S.R.L., en contra del CONSEJO NACIONAL DE PROMOCIÓN Y APOYO A LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA ( PROMIPYME), por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que regula la materia.

Expediente núm. TC -05-2025-0274, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por Grupo de Medios Panorama, S. R. L., contra la Sentencia núm. 0030 -1643-2025-SSEN-00740, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

CUARTO: RECHAZA la citada acción de amparo interpuesta en fecha 03 de octubre de 2025, por GRUPO DE MEDIOS P ANORAMA, S.R.L., en contra del CONSEJO NACIONAL DE PROMOCIÓN Y APOYO A LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA ( PROMIPYME), por las razones anteriormente expuestas.

QUINTO: DECLARA libre de costas el proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Constitución , y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, de fecha trece de junio de dos mil 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

SEXTO: ORDENA a la secretaría general, que proceda a la notificación de esta sentencia a todas las partes , y a la procuraduría general administrativa.

SÉPTIMO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el boletín del Tribunal Superior Administrativo, según el artículo 55 de la ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa».

En el expediente no consta notificación de la sentencia antes descrita a la recurrente en su persona o en su domicilio, sino a su representante legal, por medio de constancia de entrega de copia certificada en respuesta a la Solicitud núm. 2025-R1058501, suscrita por el secretario auxiliar del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

El presente recurso de revisión constitucional de sentencia de sentencia de amparo fue interpuesto por Grupo de Medios Panorama, S .R.L., mediante

Expediente núm. TC -05-2025-0274, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por Grupo de Medios Panorama, S. R. L., contra la Sentencia núm. 0030 -1643-2025-SSEN-00740, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

instancia depositada en la Secretaría General del Tribunal Superior Administrativo el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el cual fue remitido a esta sede constitucional el diecisiete (17) de diciembre de dos mil veintic inco (2025). Mediante la citada revisión, el recurrente plantea vulneración de sus derechos al libre acceso a la información pública, al control y fiscalización de fondos públicos y a denunciar las faltas cometidas por los funcionarios.

La instancia recursiva fue notificada a requerimiento de Grupo de Medios Panorama, S .R.L., al Consejo Nacional de Promoción y Apoyo a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa ( PROMIPYME) y a la Procuraduría General Administrativa mediante el Acto núm. 337 -2025, instrumentado por el ministerial Héctor A. López Goris1 el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de amparo

La sentencia impugnada, según hemos visto, rechazó la acción de amparo de referencia. El sustento de dicho fallo figura esencialmente en la motivación siguiente:

13. Del análisis de los argumentos esgrimidos por la parte recurrida, quien ha fundamentado su medio de inadmisión al establecer que la acción que nos ocupa resulta notoriamente improcedente, ya que se han reservado el derecho de entregar la documentación req uerida por la parte recurrente en virtud de las disposiciones del artículo 17 inciso k de la Ley 200 -04, Ley general de Acceso a la información pública, a saber; “Información cuya divulgación pueda dañar o afectar el derecho a la intimidad de las personas o poner en riesgo su vida o su

1 Alguacil ordinario de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo.

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seguridad”. Este Tribunal entiende que implica hurgar en el fondo de la pretensión que vincula a las partes, por lo que, para verificar dicho aspecto, es indispensable adentrarse en un análisis y valoración de las pruebas suministradas por las partes, razón por la que se rechaza. Tal como se hará constar en la parte dispositiva.

16. Para fundamentar su medio de inadmisión la Procuraduría General Administrativa ha planteado a este Tribunal que la acción que nos ocupa carece de objeto, al haber dado respuesta la parte recurrida a los requerimientos realizados por la parte recurrente . Para verificar dicho aspecto, es indispensable adentrarse en un análisis y valoración de las pruebas suministradas por las partes, los cuales constituyen aspectos de fondo de la acción que nos ocupa, razón por la que se rechaza. Así lo hará constar en la parte dispositiva.

30. En principio, el Estado está obligado a entregar información o dar respuesta escrita ante los requerimientos de cualquier ciudadano, salvo cuando se trate de un caso en que, por ley, se limite el acceso a la información.

36. En el caso concreto, luego de verificar el acuerdo suscrito el 15 de abril de 1997 entre la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, hoy Ministerio, con el Banco de Reservas de República Dominicana, junto con su adendum de fecha 14 de agosto de 2002, esta sede judicial ha podido verificar que no es PROMIPYME quien sirve de entidad de intermediación financiera, sino que a esta se le asignan fondos que, en virtud de un acuerdo con el Banco de Reservas de República Dominicana, este último es quien presta el dinero luego de que la primera institución otorga la preaprobación.

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39. Dichas informaciones comprometen el secreto bancario que prevé nuestra ley Monetaria y Financiera debido a que PROMIPYME no es una entidad de intermediación financiera, sin embargo, los fondos que le son asignados pasan a una entidad de esa índole que es quien facilita los préstamos que fueron aprobados, teniendo ambas entidades la obligación de proteger el secreto bancario y cualquier información sensible que pueda afectar a los que fueron favorecidos por préstamos, de igual modo, conllevaría revelar asuntos propios del buró de crédito, información de carácter privado protegida por la Ley núm. 172 -13 sobre Protección de Datos Personales que en su artículo 5.4 establece que solo puede transmitirse este tipo de información con el consentimiento libre, expreso y consiente del titular, por lo que este Tribunal entiende que las respuestas dadas por el CONSEJO NACIONAL DE PROMOCIÓN Y APOYO A LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA ( PROMIPYME), se ajustan a nuestro ordenamiento jurídico.

4. Sobre los argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo

La recurrente en revisión, Grupo de Medios Panorama, S.R.L., solicita admitir su recurso, la anulación de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se ordene al Consejo Nacional de Promoción y Apoyo a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa ( PROMIPYME) la entrega de las informaciones solicitadas . Para lograr estos objetivos, expone esencialmente los argumentos siguientes:

El recurso tiene una relevancia especial, pues se trata de poner al Tribunal Constitucional en condiciones de decidir y fijar criterio vinculante para todos los jueces y tribunales del orden judicial dominicano sobre el verdadero sentido y alcance de una n orma legal, de establecer el criterio de fondos públicos, y el control social como uno

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de los cuatro pilares que sustentan el Sistema de Control de los Fondos Públicos que establece la Constitución de la República Dominicana.

El recurso de Revisión Constitucional de Amparo presentado en esta instancia se fundamenta básicamente en el reproche que se le hace al tribunal que emitió la decisión impugnada en revisión, de haber violado y desconocido los principios y derechos fundamentales siguientes:

I.- El derecho al Control y Fiscalización de fondos públicos establecidos en el artículo 246 de nuestra Constitución, por haber hecho los jueces interpretaciones y aplicaciones erróneas y contrarias al derecho de un texto legal instituido por el legislador como garante del ejercicio de libertad de información e interpretar más allá de su posibilidad el acuerdo suscrito entre PROMIPYME y el Banco de Reservas de la República Dominicana, de fecha 15 de abril de 1997.

Los textos legales invocados como fundamento del presente recurso, el derecho al libre acceso a la información pública, el derecho de control y fiscalización de fondos públicos, el derecho de la ciudadanía a denunciar las faltas cometidas por los funcionarios públicos, y otras normas constitucionales que enunciaremos más adelante, principios invocados en este medio como sustento de la presente acción de revisión constitucional de amparo, están consagrados en los siguientes textos de la Constitución de la República.

1) El artículo 49 de la Constitución garantiza la libertad de expresión e información [, así como la] efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, a través de los mecanismos de tutela y acceso creados por le ley.

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2) El artículo 246, por otro lado, establece el control y fiscalización de fondos públicos dando a la sociedad la posibilidad de ejercer este control a través de los mecanismos establecidos en las leyes.

En el expediente formado sobre el proceso de acción de amparo fallado por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, los jueces hicieron una aplicación errónea no solo de la ley, sino que como podrán observar los honorables magistrados [del] Tribunal Constitucional, la Quinta Sala del TSA pretende amparar los fondos públicos que recibe PROMIPYME en un secreto bancario en virtud de la ley 183 -02 monetaria y financiera, fondos que como pudimos establecer son de carácter público , entregados a la institución para el fomento de un sector, solo por la razón de que es a través del Banco de Reservas que estos fondos son canalizados, es decir, si partimos de este criterio dado por la Quinta Sala debemos concluir que entonces […] sería imposible obtener información de fondos públicos, ya que casi todos, independientemente de la existencia de un acuerdo con una institución de intermediación financiera, se canalizan los fondos a través de una entidad de intermediación financiera.

El control social es uno de los cuatro pilares que sustentan el Sistema de Control de los Fondos Públicos que traza la Constitución de la República Dominicana (artículo 246). Este control se interrelaciona con varias cláusulas constitucionales, como el deb er de velar por el respeto del patrimonio público (artículo 75.12), el derecho a denunciar las faltas cometidas por los funcionarios públicos (artículo 22.5), el derecho a la información pública (artículo 49) y la proscripción de la corrupción (artículo 146).

Que, en apoyo a lo establecido en el párrafo anterior debemos citar la sentencia TC/0687/17 donde nuestro más [alto] tribunal establece que:

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"Todas las informaciones concernientes a las instituciones del Estado son públicas. Copias de registros, certificaciones de donaciones , aportes, facilidades económicas, exenciones, exoneraciones o cualquier facilidad constituyen informaciones públicas".

Como podrán apreciar los honorables magistrados por las disposiciones contenidas en la Ley [núm.] 488-08 que crea el CONSEJO NACIONAL DE PROMOCIÓN Y APOYO A LA MICRO PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA ( PROMIPYME) esta es una institución de fomento a las Micro Pequeñas y Medianas Empresas, cuyos fondos provienen de los ingresos fiscales de la nación, como dispone el Párrafo III del artículo 13 de la ley 48-08.

Que, por el hecho de mantener un acuerdo de gestión con el Banco de Reservas, no convierte a la institución en una entidad de intermediación financiera y mucho menos coloca los recursos públicos al amparo del secreto bancario como pretende la Quinta Sala del TSA en la sentencia objeto del presente recurso.

Que, en adición a lo antes expuesto, [nuestro] Tribunal Constitucional en sentencia TC/0185/22 ha reiterado que “Banreservas al tratarse de una entidad autónoma del Estado está sometida, además, al régimen de control y supervisión aplicable a las entidades públicas, que se inspira en los principios que rigen la Administración pública, que de acuerdo al artículo 138 de la Constitución son los de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia , economía, publicidad y coordinación, con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado”.

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5. Argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de sentencia en materia de amparo

El Consejo Nacional de Promoción y Apoyo a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (PROMIPYME) depositó su escrito de defensa el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Por medio de este documento , requiere, de manera principal, la inadmisibilidad del recurso y, de manera subsidiaria, el rechazo en cuanto al fondo; pretensiones que ha justificado en la argumentación que sigue:

POR CUANTO: Que la Ley No. 200-04, en su artículo 17, dispone que no será entregada información que: a) comprometa la intimidad personal o familiar de terceros; b) afecte el funcionamiento del sistema financiero; c) esté protegida por el secreto profesional o comercial; d) esté sujeta a restricciones derivadas de leyes especiales. Estas disposiciones se complementan con el artículo 8 de la Ley 183-02, que impone un deber de confidencialidad a todo el personal del sistema monetario y financiero. En consecuenc ia, PROMIPYME, al actuar en coordinación con Banreservas, no puede divulgar información nominativa, sobre créditos individuales, sin violar tanto el secreto bancario como la Ley de Protección de Datos Personales;

POR CUANTO: A que en el presente caso procede el rechazo del presente recurso de revisión constitucional contra la sentencia número 0030-1643-2025-ssen-00740, de fecha 29 de octubre del 2025, dictada por la quinta sala del Tribunal Superior Administrativo, toda vez que ha quedado evidenciado que en el presente caso no solamente PROMIPYME cumplió con la entrega de las informaciones y documentaciones que la ley les permite, sino que también quedó evidenciado en el presente caso no fue vulnerado ni afectado el derecho de acceso a la información de la recurrente, por lo cual reiteramos

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procede el rechazo total de la presente acción de amparo y peor aún, los medios [esgrimidos] por la recurrente son falsos de toda falsedad.

POR CUANTO: A que la divulgación masiva y descontrolada de estos datos expondría a miles de microempresarios a riesgos ciertos y graves, como la suplantación de identidad, el fraude, el perfilamiento comercial o delictivo, y la estigmatización. La Ley No. 172 -13 es taxativa al establecer que el tratamiento y cesión de datos personales es ilícito sin el consentimiento libre, expreso y consciente del titular. PROMIPYME, como custodio de dichas bases de datos, no solo carece de dicho consentimiento, sino que tiene el deber legal de garantizar la seguridad de la información para impedir su acceso no autorizado.

POR CUANTO: A que el Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Carta Magna, ha establecido una línea jurisprudencial clara y consistente sobre la ponderación de estos derechos. La reciente Sentencia TC/0320/24 resulta un precedente de capital importancia, al establecer inequívocamente dos cuestiones: primero, que el derecho a la intimidad es extensivo a las personas jurídicas y, segundo, que la denegatoria de acceso a información de terceros, cuando está amparada en el deber de reserva y en la protección de datos personales, es una actuación conforme a derecho. La postura de PROMIPYME, por tanto, no es un capricho administrativo, sino un acto de obediencia a la jurisprudencia vinculante.

POR CUANTO: A que la obligación de preservar la confidencialidad financiera se encuentra igualmente reflejada en la Sentencia TC/0377/21, dictada por el Tribunal Constitucional el 17 de noviembre de 2021, la cual reconoció expresamente que la información contenida en las bases de datos de clientes del Banco de Reservas está protegida por el secreto profesional y financiero, aun tratándose de una

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institución de capital estatal. El Tribunal determinó que la obligación de transparencia no puede extenderse a datos personales o crediticios de terceros sin un mandato judicial o autorización legal expresa, por cuanto vulneraría el derecho fundamental a l a intimidad económica reconocido en los artículos 44 y 40.15 de la Constitución. Dicho criterio ha sido reafirmado por la jurisprudencia ordinaria y constituye un precedente aplicable y vinculante, conforme a los artículos 184 de la Constitución y 7 de la Ley 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional.

POR CUANTO: A que, si bien la accionante invoca el "interés público" en la fiscalización de fondos estatales, dicho interés ya ha sido satisfecho por nuestra representada. PROMIPYME ha entregado de forma proactiva datos agregados y estadísticos que permiten un control ciudadano y periodístico efectivo sobre la gestión de sus fondos: a qué sectores se destinan los recursos, en qué provincias se concentran los créditos y cuál es la distribución por género, entre otros.

POR CUANTO: A que, en un ejercicio de ponderación, la divulgación de los datos personales de miles de microempresarios no añade un valor sustancial a ese control público que justifique el sacrificio masivo de su derecho fundamental a la intimidad. El benef icio adicional para la transparencia es marginal, mientras que el perjuicio para la privacidad y seguridad de los beneficiarios es inmenso y cierto. La solicitud de la accionante no supera, por tanto, el test de proporcionalidad exigido por la jurisprudencia constitucional.

POR CUANTO: A que si bien PROMIPYME no es una entidad de intermediación financiera en el sentido estricto de la Ley No. 183 -02, la ratio legis (razón de ser) del secreto bancario es proteger la información sensible del cliente para garantizar la confianza en el

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sistema. Los ciudadanos que acuden a una entidad estatal tienen una confianza legítima en que sus datos serán tratados con el mismo grado de confidencialidad que en el sector privado. Quebrantar esa confianza sin un mandato legal expreso vulneraría la seguridad jurídica que debe regir las relaciones entre la Administración y los administrados.

POR CUANTO: A que la postura de esta institución se alinea con las soluciones jurídicas adoptadas en ordenamientos democráticos avanzados. En España, por ejemplo, la Ley de Subvenciones obliga a la publicidad, pero esta se encuentra matizada por la normati va de protección de datos. La solución técnica y jurídica estándar es la publicación de la información previa "disociación de los datos de carácter personal". Esto es, precisamente, lo que PROMIPYME ha hecho: entregar datos agregados y estadísticos, garantizando la transparencia sin vulnerar la privacidad.

POR CUANTO: A que la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, un referente regional, considera que el acceso a la información financiera privada es excepcional y debe estar mediado por orden judicial. Este enfoque invierte la carga de la prue ba: no es PROMIPYME quien debe justificar la protección de los datos —pues esta emana de la Constitución -, sino la accionante quien debe demostrar un interés público tan imperioso y superior que justifique el levantamiento masivo de una garantía fundamental. (sic)

6. Argumentos de la Procuraduría General Administrativa

La Procuraduría General Administrativa depositó su escrito de defensa el primero (1ro) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Por medio del referido documento, propone el rechazo en cuanto al fondo con base en los razonamientos siguientes:

Expediente núm. TC -05-2025-0274, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por Grupo de Medios Panorama, S. R. L., contra la Sentencia núm. 0030 -1643-2025-SSEN-00740, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

ATENDIDO: A que el recurrente fundamenta su recurso de revisión en que la Corte a -quo violentó derechos fundamentales al emitir la sentencia en materia de amparo que se trata; sin embargo, estos alegatos resultan ser [infundados] en razón de que la sentencia fue rechazada así, lo establece en sus numerales 38, 39 y 40 (…)

ATENDIDO: A que, por todas las razones anteriores, siendo la decisión del Tribunal a -quo conforme a derecho, procede que el presente Recurso de Revisión sea rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal, confirmando al mismo tiempo la sen tencia recurrida, por haber sido emitida conforme al derecho, bajo el amparo de la Constitución Dominicana.

7. Pruebas documentales

Las pruebas documentales relevantes que obran en el expediente del presente recurso de revisión son las siguientes:

1. Recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo depositado por Grupo de Medios Panorama, S.R.L., en el Tribunal Superior Administrativo el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

2. Copia de la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00740, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

3. Copia de la constancia de entrega de sentencia certificada en respuesta a la Solicitud núm. 2025-R1058501, suscrita por el secretario auxiliar del Tribunal Superior Administrativo el doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Expediente núm. TC -05-2025-0274, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por Grupo de Medios Panorama, S. R. L., contra la Sentencia núm. 0030 -1643-2025-SSEN-00740, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

4. Escrito de defensa depositado por el Consejo Nacional de Promoción y Apoyo a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (PROMIPYME) en el Tribunal Superior Administrativo el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

5. Escrito de defensa depositado por la Procuraduría General Administrativa en el Tribunal Superior Administrativo el primero (1ro) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

El conflicto se originó con la solicitud de libre acceso a la información pública realizada por Grupo de Medios Panorama, S .R.L., al Consejo Nacional de Promoción y Apoyo a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (PROMIPYME) el doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025), para la obtención de datos específicos sobre los créditos otorgados por PROMIPYME, incluyendo:

Listado de personas físicas y jurídicas beneficiarias de créditos, con detalles como nombre, ubicación, fecha de otorgamiento, monto, saldo pendiente, fondo o programa y estado del crédito; listado de préstamos cancelados desde 2020, con nombre del benefic iario, fecha de último pago y monto final pagado; listado de créditos otorgados a empleados, funcionarios o familiares de estos, con detalles de relación, monto, fecha y estado del préstamo.

Ante la negativa de entrega de la información alegando confidencialidad y protección de datos personales, el Grupo de Medios Panorama, S.R.L., reiteró la solicitud en varias ocasiones, considerando que la denegación no se ajustaba

Expediente núm. TC -05-2025-0274, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por Grupo de Medios Panorama, S. R. L., contra la Sentencia núm. 0030 -1643-2025-SSEN-00740, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

a la ley, ya que la información solicitada no afectaba la intimidad personal ni constituía secreto bancario . La última solicitud fue realizada el once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025), obteniendo respuesta desfavorable el catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Ante tal escenario, el Grupo de Medios Panorama, S. R. L., sometió una acción de amparo contra el Consejo Nacional de Promoción y Apoyo a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (PROMIPYME) el tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2025) , con la finalidad de hacer efectiva su solicitud de información. Para el conocimiento de la referida acción , fue apoderada la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, la cual pronunció su rechazo por no constatarse violaciones a los derechos fundamentales de la accionante ; decisión adoptada mediante la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00740, dictada el veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) , la cual constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional que actualmente ocupa nuestra atención.

9. Competencia

El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer el presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo, en virtud de los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

10. Sobre la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

En cuanto a la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional, esta sede constitucional expone lo siguiente:

Expediente núm. TC -05-2025-0274, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por Grupo de Medios Panorama, S. R. L., contra la Sentencia núm. 0030 -1643-2025-SSEN-00740, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

10.1. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fueron establecidos por el legislador en la Ley núm. 137 -11; a saber: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (artículo 95), inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100). A su vez, el Tribunal Constitucional reglamentó la capacidad procesal p ara actuar como recurrente, según veremos más adelante.

10.2. En cuanto al plazo para la interposición del recurso de revisión constitucional, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137 -11 prescribe la obligación de su sometimiento a más tardar cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Sobre dicho aspecto, esta sede constitucional reconoció como hábil dicho plazo, ex cluyendo los días no laborables; y, además, especificó su naturaleza franca, descartando para su cálculo el día inicial (dies a quo), así como el día final o de vencimiento ( dies ad quem)2. Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el cómputo del plazo para recurrir es el día en que el recurrente toma de conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión3.

10.3. En la especie, observamos que no existe constancia de notificación de la Sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00740, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025), en la persona o en el domicilio del recurrente que sirva como punto de partida para el cómputo del plazo para recurrir, tal como lo exigen las

2 Véanse las Sentencias TC/0061/13, del diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013); TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013) ; TC/0132/13, del dos (2) de agosto de dos mil trece (2013) ; TC/0137/14, del ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014) ; TC/0199/14, del veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) ; TC/0097/15, del veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015); TC/0468/15, del cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015); TC/0565/15, del cuatro (4) de diciembre de dos mil quince (2015) ; TC/0233/17, del diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017 , entre otras. 3 Véanse las Sentencias TC/0122/15, del nueve (9) de junio de dos mil quince (2015); TC/0224/16, del veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016); TC/0109/17, del quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017), entre otras.

Expediente núm. TC -05-2025-0274, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por Grupo de Medios Panorama, S. R. L., contra la Sentencia núm. 0030 -1643-2025-SSEN-00740, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24. Por el motivo antes indicado, esta sede constitucional aplicará el criterio mantenido ante la inexistencia de notificación del fallo, situación en la cual se determina que el plazo nunca empezó a correr y, por ende, se reputa abierto, por aplicación de los principios pro homine y pro actione, concreciones del principio rector de favorabilidad.

10.4. Por otro lado, el artículo 96 de la Ley núm. 137-11 exige que «el recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo» y que en esta se harán «constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada »4. En la especie , se comprueba el cumplimiento de ambos requerimientos, debido a la inclusión en la instancia de revisión de las menciones relativas al sometimiento del recurso y se desarrollan las razones por las cuales el recurrente plantea vulneración a sus derechos al libre acceso a la información pública, al control y fiscalización de fondos públicos y a denunciar las faltas cometidas por los funcionarios públicos.

10.5. Siguiendo el mismo orden de ideas, solo las partes que participaron en la acción de amparo (accionantes, accionados, intervinientes voluntarios o forzosos) ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión constitucional contra la sentencia que decidió la acción5. En el presente caso, la hoy recurrente, Grupo de Medios Panorama, S.R.L., ostenta la calidad procesal idónea, pues fungió como accionante en el marco de la acción de amparo

4 Véase la Sentencia TC/0195/15, de veintisiete (27) de julio; y Sentencia TC/0670/16, de catorce (14) de diciembre. 5 En este sentido, en la Sentencia TC/0406/14, de treinta (30) de diciembre, el Tribunal Constitucional definió la calidad para accionar en materia de revisión de sentencias de amparo como sigue: «[…] i. La calidad para accionar en el ámbito de los recursos de revisión de amparo es la capacidad procesal que le da el derecho procesal constitucional a una persona conforme establezca la Constitución o la ley, para actuar en procedimientos jurisdiccionales com o accionantes […]». Negritas nuestras. Posteriormente, mediante la Sentencia TC/0739/17, de veintitrés (23) de noviembre, esta sede constitucional dictaminó lo siguiente: La ponderación efectuada por este colegiado tanto de la Sentencia No. TSE205-2016 (hoy impugnada), como del escrito que contiene el recurso respecto a este fallo, revelan que el Movimiento Democrático Alternativo (MODA) y el señor José Miguel Piña Figuereo carecen de calidad o legitimación activa para interponer el recurso de revisión de amparo que actualmente nos ocupa; este criterio se funda en que estas personas no fueron accionantes ni accionados en el proceso de amparo ni tampoco figuraron en el mismo como intervinientes voluntarios o forzosos. Ante esta situación, se impone, por tanto, concluir que el recurso de re visión de amparo que nos ocupa resulta inadmisible, por carencia de calidad de los recurrentes [negritas nuestras]. Este criterio ha sido reiterado en las sentencias TC/0268/13 y TC/0134/17, entre otras.

Expediente núm. TC -05-2025-0274, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por Grupo de Medios Panorama, S. R. L., contra la Sentencia núm. 0030 -1643-2025-SSEN-00740, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

resuelta por la decisión recurrida en la especie, motivo por el cual resulta satisfecho el presupuesto procesal objeto de estudio.

10.6. Continuando con la evaluación de los presupuestos procesales de admisibilidad restantes, procede analizar el medio de inadmisión planteado por la Procuraduría General Administrativa respecto del criterio de especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada en el recurso, previsto en el artículo 100 de la Ley núm. 137-116 y definido por este colegiado en la Sentencia TC/0007/127. Al respecto, esta sede constitucional estima que el recurso de la especie satisface el indicado requisito; posición que se adopta en vista de que permitirá continuar fortaleciendo su doctrina respecto al derecho de libre acceso a la información pública y la legitimidad de las restricciones basadas en la obligación de confidencialidad y el derecho a la intimidad y honor personal.

10.7. En el discurrir de sus medios de defensa, e l Consejo Nacional de Promoción y Apoyo a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (PROMIPYME) planteó un medio de inadmisión basado en el artículo 3, literal C de la Ley núm. 437-06, que establece el Recurso de Amparo. Esta ley fue derogada, siendo el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11, la disposición equivalente actualmente, la cual establece la inadmisibilidad de la acción de amparo cuando la petición resulta notoriamente improcedente.

6 Dicho requisito se encuentra concebido en la indicada disposición en los términos siguientes: «La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la dete rminación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales». 7 En esa decisión, el Tribunal expresó que […] tal condición solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

Expediente núm. TC -05-2025-0274, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por Grupo de Medios Panorama, S. R. L., contra la Sentencia núm. 0030 -1643-2025-SSEN-00740, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

10.8. Sobre dicho medio de inadmisión, este colegiado constitucional lo rechaza, toda vez que está orientado a plantear contestaciones sobre cuestiones que escapan del ámbito de la admisibilidad del recurso de revisión de que se trata y conciernen al substrato de la acción constitucional de amparo con ocasión de la cual se dictó la sentencia ahora recurrida. De manera que no es posible estatuir sobre tales aspectos al momento de examinar la admisibilidad de la revisión constitucional, sino que estas pretensiones pueden valorarse ante un eventual análisis de fondo del recurso a propósito de la revisión de la decisión de inadmisión del amparo de referencia. Esto vale como decisión sin necesidad de evidenciarlo en el dispositivo de esta sentencia.

10.9. En virtud de los motivos enunciados, al quedar comprobados todos los presupuestos de admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, el Tribunal Constitucional lo admite a trámite y procede a conocer el fondo.

11. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

11.1. La recurrente en revisión, Grupo de Medios Panorama, S .R.L., planteó ante esta sede constitucional que el tribunal a quo vulneró sus derechos al libre acceso a la información pública, al control y fiscalización de fondos públicos y a denunciar las faltas cometidas por los funcionarios . En este contexto, argumenta básicamente, en síntesis, que:

(…) la Quinta Sala del TSA pretende amparar los fondos públicos que recibe PROMIPYME en un secreto bancario en virtud de la ley 183-02 monetaria y financiera, fondos que como pudimos establecer son de carácter público, entregados a la institución para el fomento de un sector, solo por la razón de que es a través del Banco de Reservas que estos fondos son canalizados (…)

Expediente núm. TC -05-2025-0274, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por Grupo de Medios Panorama, S. R. L., contra la Sentencia núm. 0030 -1643-2025-SSEN-00740, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Que, por el hecho de mantener un acuerdo de gestión con el Banco de Reservas, no convierte a la institución en una entidad de intermediación financiera y mucho menos coloca los recursos públicos al amparo del secreto bancario como pretende la Quinta Sala del TSA en la sentencia objeto del presente recurso.

11.2. El tribunal que dictó la sentencia recurrida rechazó la acción de amparo, en el entendido de que la Ley núm. 183-02, Monetaria y Financiera , prohíbe divulgar informaciones confidenciales, además de tratarse de informaciones de carácter privado protegidas por la Ley sobre Protección de Datos Personales . Concretamente, fundamentó su decisión en lo siguiente:

30. En principio, el Estado está obligado a entregar información o dar respuesta escrita ante los requerimientos de cualquier ciudadano, salvo cuando se trate de un caso en que, por ley, se limite el acceso a la información.

36. En el caso concreto, luego de verificar el acuerdo suscrito el 15 de abril de 1997 entre la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, hoy Ministerio, con el Banco de Reservas de República Dominicana, junto con su adendum de fecha 14 de agosto de 2002, esta sede judicial ha podido verificar que no es PROMIPYME quien sirve de entidad de intermediación financiera, sino que a esta se le asignan fondos que, en virtud de un acuerdo con el Banco de Reservas de República Dominicana, este último es quien presta el dinero luego de que la primera institución otorga la preaprobación.

39. Dichas informaciones comprometen el secreto bancario que prevé nuestra ley Monetaria y Financiera debido a que PROMIPYME no es una entidad de intermediación financiera, sin embargo, los fondos que le son asignados pasan a una entidad de esa índole que es quien facilita

Expediente núm. TC -05-2025-0274, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por Grupo de Medios Panorama, S. R. L., contra la Sentencia núm. 0030 -1643-2025-SSEN-00740, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

los préstamos que fueron aprobados, teniendo ambas entidades la obligación de proteger el secreto bancario y cualquier información sensible que pueda afectar a los que fueron favorecidos por préstamos, de igual modo, conllevaría revelar asuntos propios del buró de crédito, información de carácter privado protegida por la Ley núm. 172 -13 sobre Protección de Datos Personales que en su artículo 5.4 establece que solo puede transmitirse este tipo de información con el consentimiento libre, expreso y [consciente] del titular, por lo que este Tribunal entiende que las respuestas dadas por el CONSEJO NACIONAL DE PROMOCIÓN Y APOYO A LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA ( PROMIPYME), se ajustan a nuestro ordenamiento jurídico.

11.3. La doctrina jurisprudencial de este tribunal constitucional ha reconocido desde sus inicios la relevancia del derecho a la información, así como sus límites legítimos. En este sentido, la Sentencia TC/0042/12 estableció lo siguiente:

i) El derecho a la información pública tiene una gran relevancia para el fortalecimiento de la democracia, ya que su ejercicio garantiza la transparencia y permite a los ciudadanos controlar y fiscalizar el comportamiento de los Poderes Públicos.

j) Este derecho, sin embargo, no es absoluto, puesto que debe ser ejercido dentro del marco del respeto al derecho a la intimidad y la protección de los datos personales (…).

11.4. En esa tesitura, el párrafo del artículo 49 de la Constitución reconoce los límites de la libertad de expresión e información al establecer que: «El disfrute de estas libertades se ejercerá respetando el derecho al honor, a la intimidad, así como a la dignidad y la moral de las personas, en especial la protección de la juventud y de la infancia, de conformidad con la ley y el orden público». De

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igual forma, el artículo 74.2 de la norma suprema reconoce la facultad legislativa para regular los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad.

11.5. En este orden de ideas, la regla general es que todas las personas tienen derecho a acceder a la información que reposa en las instituciones del Estado y, en tal virtud, las restricciones o límites a ese derecho deben estar legalmente precisados. Esas limitacion es solo serían constitucionalmente válidas si procuran la protección de derechos fundamentales e intereses públicos o privados preponderantes, tal como se contempla en los artículos 17 y 18 de la Ley núm. 200-04, General de Libre Acceso a la Información Pública. Así lo ha establecido y reiterado este tribunal constitucional en las S entencias TC/0512/16, TC/0588/18, TC/0437/21, entre otras.

11.6. De manera específica, el artículo 17 del indicado estatuto incluye, entre otras limitaciones y excepciones, en su literal j): «Información sobre la cual no se pueda vulnerar el secreto impuesto por leyes o decisiones judiciales o administrativas en casos p articulares». Asimismo, el artículo 18 de la referida ley regula el interés privado preponderante como límite al acceso a la información pública.

11.7. Respecto de los límites derivados del secreto bancario y las obligaciones de confidencialidad de las entidades de intermediación financiera, en la Sentencia TC/0123/ 14, este tribunal tuvo la oportunidad de establecer lo siguiente:

n. Ciertamente, una de las reglas de la actividad bancaria y financiera son precisamente la confidencialidad y el secreto bancario, de manera tal que las negociaciones y transacciones que realizan los intermediarios financieros no pueden divulgarse a terceros, salvo en los

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casos en que, en interés de la administración de la justicia, y previa orden de un juez, se disponga lo contrario.

o. Es oportuno destacar, sin embargo, que la improcedencia de la entrega de la información requerida radica, fundamentalmente, no en que la misma sea de carácter confidencial, sino que se trata de información privada y no pública y, en este sentido, la Ley núm. 200- 04, General de Libre Acceso a la Información Pública no se aplica. En efecto, si bien quien detenta los datos que interesan a la accionante es la Superintendencia de Bancos, también es cierto que los mismos están vinculados a las operaciones priv adas que realiza la institución bancaria de referencia con sus relacionados. De manera que de lo que se trata es que por la vía de la acción de amparo el amparo, ha sido utilizado para requerir informaciones de carácter privado (…).

11.8. Más adelante, en la Sentencia TC/0232/17 , este tribunal constitucional expuso:

e. El derecho a la información pública está regulado mediante la Ley núm. 200-04, General de Libre Acceso a la Información Pública, del veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2004), en la cual se disponen condiciones y restricciones para el ejercicio de ese derecho (…) Entre las limitaciones tenemos que en el artículo 17, letra c, figura: “Cuando se trate de información que pudiera afectar el funcionamiento del sistema bancario o financiero”. Asimismo, el artículo 18 plantea que la solicitud de información puede ser objeto de rechazo si la misma afecta intereses y derechos privados preponderantes y cuando invada la privacidad personal.

f. Además en el presente caso la información que requiere el recurrente, por su naturaleza y por la institución a la cual se le exige tal

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información, está regida por la Ley núm. 183-02, de la cual la sentencia recurrida señala específicamente los artículos 8 y 56, que señalan la obligación de confidencialidad y el secreto bancario. Estos textos plantean que los asuntos bancarios y de interm ediación financiera tendrán que manejarse en estricta confidencialidad y discreción, que las informaciones que se ofrezcan deberán estar precedidas de autorización expresa del titular de esas informaciones, con excepción de las que se le deban brindar a la Administración Tributaria, a los órganos cuya función es la prevención del lavado de activos, a los tribunales penales, al Banco Central y a la Superintendencia de Bancos. Las violaciones a esas obligaciones de confidencialidad y de guardar el secreto ban cario podrán ser castigadas con la destitución de quien incurra en las mismas, así como recibir condena penal conforme a los artículos 377 y 378 del Código Penal, como autores del delito de revelación de secretos.

j. La parte recurrida, Superintendencia de Bancos, tenía que cumplir con su obligación de confidencialidad y así como con el secreto bancario que le imponen la Ley Monetaria y Financiera [núm. 183-02, del veintiuno (21) de noviembre de dos mil dos (2002)] y, por otro lado, no era una información pública, por tanto , la negativa de la recurrida a entregar la información requerida por el recurrente no se configuró en una violación al derecho a la información pública de este último.

11.9. Esta sede constitucional reafirma nuevamente su apego a los precedentes adoptados en las Sentencias TC/0042/12, TC/0237/13, TC/0405/17 , TC/0013/26, entre otras, para aquellos supuestos en los cuales los accionantes en amparo pretenden la tutela del derecho fundamental a la buena administración y al libre acceso a la información pública, así como a la debida motivación de la vía efectiva para su tutela en un caso concreto, debiéndose admitir la acción de amparo para tales propósitos. Además de lo resaltado,

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respecto del libre acceso a información pública, este colegiado identificó las categorías de este tipo de información, dentro de las cuales se encuentran las públicas, las secretas o reservadas y las confidenciales. En este orden, mediante la Sentencia TC/0512/16 8, este tribunal distinguió entre tres categorías de información (pública, secreta o reservada y confidencial) , catalogando como confidencial la información protegida por secreto bancario y la relativa al derecho a la intimidad de las personas, estableciendo lo siguiente:

s. Precisado lo anterior, es menester determinar la naturaleza de la información solicitada por el accionante, cuyo contenido fue considerado como “confidencial” por la autoridad accionada. En ese tenor, se han distinguido las siguientes categorías:

• Pública: Constituye las informaciones contenidas en actas y expedientes de la Administración Pública, así como las actividades que desarrollan entidades y personas que cumplen funciones públicas, a excepción de aquellas que afecten la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o el derecho a la privacidad e intimidad de un tercero o el derecho a la reputación de los demás. Esto se desprende del contenido del artículo 2 de la indicada ley núm. 200 - 04, de Libre Acceso a la Información Pública.

• Secreta o Reservada: Constituye un supuesto de excepción al derecho de libre acceso a la información pública. Es aquella información que se encuentra en poder del Estado y cuyo acceso se encuentra restringido en atención a un interés superior vinculado con la defensa o la seguridad del Estado.

8 Reiterada en las sentencias TC/0588/18, TC/0076/23, TC/0013/26, entre otras.

Expediente núm. TC -05-2025-0274, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por Grupo de Medios Panorama, S. R. L., contra la Sentencia núm. 0030 -1643-2025-SSEN-00740, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

• Confidencial: Dentro del marco de excepción al derecho de libre acceso a la información pública, es aquella información que está en poder del Estado y que sólo compete a sus titulares, de índole estratégica para decisiones de gobierno, acción sancionadora o procesos administrativos o judiciales. También abarca la información protegida por secreto bancario, tributario, comercial, industrial, tecnológico y bursátil; y la relativa al derecho a la intimidad de las personas.

11.10. La categorización que antecede tiene como propósito dejar por sentado que no todas las informaciones producidas, recibidas o guardadas por entes y órganos de la Administración son de libre acceso. De ahí que, ante una solicitud de información pública debe verificarse las pretensiones y determinar s i lo requerido es o no entregable.

11.11. La información solicitada por el Grupo de Medios Panorama, S .R.L., consiste en datos específicos sobre los créditos otorgados por PROMIPYME durante el período desde enero de dos mil veinte (2020) hasta la fecha de respuesta, específicamente:

1) Listado de personas físicas y jurídicas beneficiarias de créditos otorgados por PROMIPYME, que incluya la siguiente información:

a. Nombre o razón social del beneficiario b. Provincia y municipio c. Fecha de otorgamiento del crédito d. Monto otorgado e. Balance o saldo pendiente f. Fondo o programa al que pertenece el crédito g. Estado del crédito

Expediente núm. TC -05-2025-0274, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por Grupo de Medios Panorama, S. R. L., contra la Sentencia núm. 0030 -1643-2025-SSEN-00740, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

2) Listado de préstamos cancelados desde 2020 hasta la fecha, incluyendo:

a. Nombre o razón social del beneficiario b. Fecha del último pago c. Monto final pagado al momento de la cancelación

3) Listado de créditos otorgados a empleados, funcionarios o familiares de estos, en caso de que estén identificados en los registros internos de la institución:

a. Nombre del beneficiario b. Relación con PROMIPYME (empleado, funcionario, familiar directo) c. Monto del préstamo. d. Fecha de desembolso. e. Estado del préstamo.

11.12. A esta solicitud, PROMIPYME respondió precisando que las estadísticas institucionales están disponibles en su página web, donde se encuentran todos los desembolsos segmentados por empresas, sexo, región y un mapa interactivo por provincias. Además, respondió que por políticas internas no está permitido realizar préstamos a funcionarios y empleados de PROMIPYME. Finalmente, indicó que estaba legalmente impedida de suministrar las demás informaciones porque en virtud del artículo 56 de la Ley núm. 183 -02, las entidades de intermediación financiera deben mantener en estricta confidencialidad la s informaciones relacionadas con las operaciones, cuentas y datos personales de sus clientes ; obligación que se extiende a PROMIPYME en virtud del convenio suscrito con el Banco de Reservas de la República Dominicana para el desarrollo de estas operaciones.

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11.13. Se debe precisar que el Fondo para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (FOMIPYME) fue creado por el Poder Ejecutivo mediante el Decreto núm. 238-97, ratificado mediante la Ley núm. 488-08, en su artículo 14, con la finalidad de otorgar financiamientos de corto, mediano y largo plazo a las MIPYMES dominicanas, de acuerdo y bajo los términos definidos en los reglamentos y la política crediticia diseñada por el Consejo Nacional de PROMIPYME para estos propósitos. El referido decreto dispuso en su artículo 6, literal a, que para el manejo del referido Fondo «el PROMIPYME firmará un convenio con el Banco de Reservas de la República Dominicana».

11.14. Al hilo de lo anterior , la Ley núm. 488 -08 también establece en su artículo 13 que la intermediación financiera de los fondos asignados por PROMIPYME se debe hacer a través de entidades financieras avaladas por la Ley Monetaria y Financiera. Además, dispone que, p ara los efectos de los servicios financieros, este fondo funciona como una entidad de primer y segundo piso, y sus actividades financieras «no podrán estar en contradicción con la Ley Monetaria y Financiera, ni con lo establecido en los reglamentos establecidos por la Superintendencia de Bancos».

11.15. En consonancia con lo señalado por la referida ley, conforme fue valorado por el tribunal a quo en los párrafos 36 y 39 de la sentencia recurrida (citados ut supra), en virtud del acuerdo suscrito el quince (15) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997) por la otrora Secretaría de Estado de Industria y Comercio (hoy Ministerio de Industria, Comercio y MiPymes), con el Banco de Reservas de República Dominicana, así como su adenda del catorce (14) de agosto de dos mil dos ( 2002), a PROMIPYME se le asignan fondos , pero el Banco de Reservas de República Dominicana es quien presta el dinero luego de que PROMIPYME otorga la preaprobación. Por esa razón, los fondos que le son asignados pasan a esta entidad que realiza la intermediación financiera, lo que conlleva la apertura y manejo de expedientes financieros en el Banco de Reservas, actividad sujeta a lo dispuesto en la Ley núm. 183 -02.

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Bajo este esquema , la participación de PROMIPYME como canalizador de estos créditos le da acceso a información crediticia que la ley protege; por tanto, ambas entidades quedan en la obligación de confidencialidad respecto a información financiera que manejan.

11.16. A propósito de la participación del Banco de Reservas de la República Dominicana, la parte recurrente invoca la Sentencia TC/0185/22, respecto de la cual es necesario precisar que el criterio argüido fue dejado sin efecto por medio de la Sentencia TC/0944/23, la cual estableció lo siguiente:

11.2.1.27 Así las cosas, lo ordenado por la anterior disposición implica que las entidades públicas de intermediación financiera ─renglón dentro del cual, reiteramos, se encuentran el Banco de Reservas─, en tanto entidades sometidas a las normas rectoras del Sistema Monetario y Financiero no están sujetas, en las mismas condiciones que las demás empresas propiedad del Estado, lo mismo a las disposiciones de la Ley núm. 200 -04 que de la Ley núm. 340 -06, estando obligadas, pues, únicamente a hacer de conocimi ento público todas las cuestiones que la propia Ley núm. 183-02 obliga a publicitar a todas las entidades de intermediación financiera ─privadas o públicas─ y, en consecuencia, guardando bajo reserva todo lo que ella así ordena.

11.2.1.28 En adición y conforme a las precisiones anteriores, este tribunal constitucional concluye que, dada su condición de entidad pública de intermediación financiera, el Banco de Reservas por un lado debe ser asimilado a una sociedad comercial con cap ital público, de esas que también se denominan como sociedades comerciales propiedad del Estado o con participación accionarial estatal acorde al artículo 1, literales d) y e) de la Ley núm. 200 -04, pero exento del cumplimiento de su régimen puesto que, como señala la doctrina, este tipo de entidades,

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no realiza acciones que constituyan propiamente una función administrativa, no obstante, la intermediación financiera ser una actividad privada en un régimen de autorización y regulación, dado su relación con el interés general. Su objeto, más bien, es net amente de tipo comercial y, por ende, lucrativo (intermediación financiera), que no involucra per se la realización, como se ha dicho, de una función administrativa o la prestación de un servicio público.9

11.2.1.29 Es decir que, aunque las entidades públicas de intermediación financiera puedan ser propiedad del Estado dominicano o este último sea su principal o único accionista, estas, cuando no perciben fondos del Estado, por su rol dentro del sistema mone tario y financiero, se encuentran sometidas al régimen de publicidad, fiscalización y transparencia que recoge la Ley núm. 183 -02, no así al régimen previsto por la Ley núm. 200-04.

11.2.1.32 Por mejor decir, las entidades públicas de intermediación financiera ─como lo es el Banco de Reservas─ encuentran regulación en materia de fiscalización, transparencia y publicidad lo mismo en las distintas secciones del Título III que en el Título IV de la Ley núm. 183- 02, como en las reservas reglamentarias hechas en los artículos 35 y 73 del indicado cuerpo normativo, y en la potestad reglamentaria otorgada por el artículo 223 de la Constitución a la Junta Monetaria; por lo que dada su activida d comercial, amén de su vínculo con el Estado, el tratamiento de sus bases de datos no está expuesto al despliegue de la Ley núm. 200-04.

11.17. Establecido lo anterior, l leva razón la recurrente al afirmar que el Consejo Nacional de Promoción y Apoyo a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (PROMIPYME) no es una entidad de intermediación financiera. No

9 Fermín Cabral, Manuel. Revista Gaceta Judicial, núm. 337, diciembre de 2014.

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obstante, la información solicitada corresponde a datos sobre las personas beneficiarias de los créditos otorgados, los cuales gozan de protección. Como institución pública que gestiona expedientes de crédito, PROMIPYME maneja datos financieros, comerciales e historiales crediticios de los beneficiarios de estos créditos manejados por el Banco de Reservas. En consecuencia, aunque la parte recurrida no está en calidad de entidad de intermediación financiera bajo el alcance de la Ley núm. 183-02, Monetaria y Financiera, este tipo de actividad no puede estar en contradicción con la Ley Monetaria y Financiera, tal como lo dispone el artículo 13, párrafo VII de la Ley núm. 488-08. De tal suerte que, sobre esta entidad pesa la misma prohibición legal de divulgar información catalogada como confidencial en el contexto de las operaciones que maneja en ese ámbito.

11.18. Es oportuno destacar, sin embargo, que la improcedencia de la entrega de la información requerida no radica únicamente en que la misma comporta un carácter confidencial, sino también, en que constituye información de carácter privado y no público. En efecto, se trata de operaciones financieras, identidad de los beneficiarios y detalles de las transacciones realizadas, lo cual incluye datos personales que no deben ser entregados a terceros sin que intervenga una orden judicial o una autorización expresa de los titulares.

11.19. En vista de lo anterior, es evidente que, contrario a lo sostenido por la recurrente, si bien el Consejo Nacional de Promoción y Apoyo a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa ( PROMIPYME) podría detentar los datos requeridos, los mismos están vinculados a las operaciones privadas que realiza la institución bancaria de referencia con sus relacionados. De manera que , al responder la parte recurrida limitándose a entregar los datos desagregados que constan en su página web, que indican los montos desembolsados por región y la cantidad de beneficiarios mensualmente desde la fecha solicitada, es decir, desde el año dos mil veinte ( 2020), no hubo tal vulneración a los derechos fundamentales de la recurrente.

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11.20. Basado en lo anterior, esta sede constitucional comparte el criterio asumido por el tribunal a quo al rechazar la acción de amparo por considerar que la información solicitada es de carácter privado y, por tanto, está protegida por la Ley núm. 172-13, sobre Protección de Datos Personales.

11.21. En consecuencia, procede rechazar el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y confirmar la sentencia recurrida, al no haberse verificado ninguna de las vulneraciones a derechos fundamentales alegadas por la parte recurrente.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega y Sonia Díaz Inoa, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados los votos salvados de los magistrados Alba Luisa Beard Marcos y Amaury A. Reyes Torres. Consta en acta el voto disidente del magistrado Domingo Gil, el cual se incorporará a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Grupo de Medios Panorama, S .R.L., contra la Sentencia núm. 0030 -1643-2025-SSEN- 00740, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

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SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 0030 -1643- 2025-SSEN-00740, por los motivos expuestos.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72 (parte in fine) de la Constitución, 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la recurrente, Grupo de Medios Panorama, S.R.L.; y a la recurrida, Consejo Nacional de Promoción y Apoyo a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (PROMIPYME); así como a la Procuraduría General Administrativa.

QUINTO: DISPONER que presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

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VOTO SALV ADO DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS

Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo con la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio del derecho previsto en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), que establece: «[l]os jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido», presentamos un voto salvado fundado en las razones que expondremos a continuación:

1. Conforme a los documentos depositados en el expediente, este caso se originó con la solicitud de libre acceso a la información pública realizada por Grupo de Medios Panorama, S.R.L., al Consejo Nacional de Promoción y Apoyo a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa ( PROMIPYME), con la finalidad de que le entregara información o datos específicos sobre los créditos otorgados por esa entidad a personas físicas o jurídicas, consistentes en:

Listado de personas físicas y jurídicas beneficiarias de créditos, con detalles como nombre, ubicación, fecha de otorgamiento, monto, saldo pendiente, fondo o programa y estado del crédito; listado de préstamos cancelados desde 2020, con nombre del benefic iario, fecha de último pago y monto final pagado; listado de créditos otorgados a empleados, funcionarios o familiares de estos, con detalles de relación, monto, fecha y estado del préstamo…

2. Ante la negativa de entrega de la citada información requerida, el Grupo de Medios Panorama , S.R.L., interpuso una acción de amparo contra

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PROMIPYME, de la cual resultó apoderada la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, que mediante sentencia núm.0030-1643-2025-SSEN- 00740, dictada en fecha 29 de octubre del año 2025, rechazó la indicada acción, “por no constatarse violaciones a los derechos fundamentales de la accionante”.

3. En desacuerdo con la decisión anterior , el Grupo de Medios Panorama , S.R.L., incoó un recurso de revisión de amparo, ante esta sede constitucional.

4. En relación con tal impugnación, la cuota mayor de este pleno procedió a rechazar el recurso en cuestión y confirmar la sentencia recurrida, fundamentándose, esencialmente, en los motivos siguientes: La información solicitada corresponde a datos sobre las personas beneficiarias de los créditos otorgados, los cuales gozan de protección. Como institución pública que gestiona expedientes de crédito, PROMIPYME maneja datos financieros, comerciales e historiales crediticios de los beneficiarios de estos créditos... (…) Es oportuno destacar, sin embargo, que la improcedencia de la entrega de la información requerida no radica únicamente en que la misma comporta un carácter confidencial, sino también, en que constituye información de carácter privado y no público. En efect o, se trata de operaciones financieras, identidad de los beneficiarios y detalles de las transacciones realizadas, lo cual incluye datos personales que no deben ser entregados a terceros sin que intervenga una orden judicial o una autorización expresa de los titulares.

En vista de lo anterior, es evidente que, contrario a lo sostenido por la recurrente, si bien el Consejo Nacional de Promoción y Apoyo a la Micro, Pequeña y Mediana Empresa ( PROMIPYME) podría detentar los datos requeridos, los mismos están vinculados a las operaciones privadas que realiza la institución bancaria de referencia con sus

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relacionados. De manera que, al responder la parte recurrida limitándose a entregar los datos desagregados que constan en su página web, que indican los montos desembolsados por región y la cantidad de beneficiarios mensualmente desde la fecha solicitada, es decir, desde el año 2020, no hubo tal vulneración a los derechos fundamentales de la recurrente.

Basado en lo anterior, esta sede constitucional comparte el criterio asumido por el tribunal a quo al rechazar la acción de amparo por considerar que la información solicitada es de carácter privado y, en consecuencia, protegida por la Ley núm. 172 -13, sobre Protección de Datos Personales.

5. De conformidad con los motivos antes transcritos, el voto mayoritario consideró que, la información requerida comporta un carácter confidencial y privado, al tratarse de operaciones financieras, identidad de los beneficiarios, detalles de las transacciones realizadas y datos personales que no deben ser entregados a terceros, sin que intervenga una orden judicial o una autorización expresa de los titulares, es decir , que los datos requeridos están vinculados a asuntos privados que realiza la institución de referencia con los beneficiarios.

6. Esta juzgadora no concurre con los motivos en que fue sustentada, esta sentencia, ya que, a nuestro modo de ver, algunas de las informaciones procuradas por el recurrente, no entran en la esfera de la confidencialidad, privacidad y derecho de intimidad de los beneficiarios, además de no comprometer la seguridad de terceros ni la funcionalidad de PROMIPYME, criterio que será ampliado más adelante en este mismo voto.

7. Los razonamientos antes expuestos serán explicados y fragmentados en los siguientes puntos o ítems: a) Sobre las informaciones requeridas que no

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transgreden la confidencialidad, privacidad e intimidad de los beneficiarios de los créditos y préstamos en cuestión; b) solución del caso concreto.

A. Sobre las informaciones que no transgreden la confidencialidad, privacidad e intimidad de los beneficiarios de los créditos y préstamos en cuestión:

8. Quien suscribe este voto salvado, luego de una lectura integral de las conclusiones transcritas en la instancia contentiva de la acción de amparo, pudo advertir que el Grupo de Medios Panorama, S.R.L., solicitó, entre otras cosas, que se ordenara a PROMIPYME a entregar los datos e informaciones siguientes: «otorgamiento del crédito; monto otorgado ; balance o saldo pendiente; fondo o programa al que pertenece el crédito; estado del crédito».10 9. Como vemos, la información antes citada no compromete la privacidad ni el derecho de intimidad de los beneficiarios de los préstamos agenciados en la entidad estatal PROMIPYME, es decir, no se refiere a las cédulas de identidad y electoral u otros documentos personales, que afecte su derecho de intimidad, privacidad o confidencialidad.

10. En efecto, esta jueza, considera que la presente sentencia incurrió en una apreciación incompleta del objeto de la solicitud de información formulada por el accionante, al asumir que esta se encontraba dirigida exclusivamente a la obtención de documentos privados. En otros términos, PROMIPYME sí está obligada a suministrar en el marco de la Ley núm. 200-04, la información sobre operaciones financieras dentro del ámbito regulado por dicha institución, siempre que ello no implique la identidad de los beneficiarios.

11. En esa línea de razonamiento, se advierte que el interés perseguido por el accionante es determinar si PROMIPYME ha cumplido con el marco

10 Ver al respecto, páginas 9 y siguientes del escrito contentivo de la acción de amparo.

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regulatorio contemplado de la Ley núm. 488-0811, respecto al otorgamiento de financiamientos de corto, mediano y largo plazo a las MIPYMES, aspecto vinculado al ejercicio de competencias administrativas propias de dicha institución, por tanto, la información requerida transcrita en parte anterior, es susceptible de ser suministrada, al no afectar derechos de terceros ni intereses jurídicamente protegidos por los beneficiarios.

12. Igualmente, la información en cuestión no tiene naturaleza reservada, sino que se refiere al ejercicio de una actividad sometida a autorización, supervisión y control administrativo, por lo que forma parte de la información que la Administración Pública posee en el ejercicio de sus competencias. 13. Al respecto conviene destacar que la Constitución dominicana consagra en su artículo 49.1, el derecho a la libertad de información, estableciendo que: «[t]oda persona tiene derecho a la información. Este derecho comprende buscar, investigar, recibir y difundir información de todo tipo, de carácter público, por cualquier medio, canal o vía, conforme determinan la Constitución y la ley». 14. Sobre el derecho a la libertad de información, este tribunal constitucional se ha pronunciado de manera reiterada en las Sentencias TC/0011/ 12, TC/0042/12, TC/0052/13, TC/0062/13 y TC/0084/13, estableciendo

que el libre acceso a la información pública aplica siempre que la información no sea de carácter personal, pues esta última escapa al objetivo de la Ley núm. 200-04, del veintiocho (28) de julio del dos mil cuatro (2004), de Libre Acceso a la Información Pública, que es propiciar la transparencia y la publicidad de la gestión pública.

15. Aunado a lo anterior, el libre acceso a la información pública “ tiene una gran relevancia para el fortalecimiento de la democracia, ya que su ejercicio garantiza la transparencia y permite a los ciudadanos controlar y fiscalizar el comportamiento de los Poderes Públicos” . (TC/0042/12). Recordando que ha

11 Ley que crea el Consejo Nacional De Promoción Y Apoyo A La Micro Pequeña Y Mediana Empresa (PROMIPYME).

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sido esta misma judicatura refiriéndose a la vinculación que existe entre el derecho a la información pública y la transparencia de la función pública, que en la Sentencia TC/0052/1312 precisó lo siguiente:

La vinculación que existe entre el derecho a la información pública y el mencionado deber fundamental radica en que las personas y grupos sociales necesitan tener acceso a la información pública para estar en condiciones de defender la calidad de la democr acia, el patrimonio público y el ejercicio transparente de la función pública.

16. Además, en cuanto a las categorías o tipos de información pública, este tribunal constitucional, mediante Sentencia TC/0842/24, estatuyó lo siguiente:

Precisado lo anterior, de la naturaleza de la información solicitada pueden ser distinguidas las siguientes categorías:

• Pública: Constituye las informaciones contenidas en actas y expedientes de la Administración Pública, así como las actividades que desarrollan entidades y personas que cumplen funciones públicas, a excepción de aquellas que afecten la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o el derecho a la privacidad e intimidad de un tercero o el derecho a la reputación de los demás. Esto se desprende del contenido del artículo 2 de la Ley núm. 200 -04, General de Libre Acceso a la Información Pública.

• Secreta o Reservada: Constituye un supuesto de excepción al derecho de libre acceso a la información pública. Es aquella información que se encuentra en poder del Estado y cuyo acceso se encuentra restringido en atención a un interés superior vinculado c on la defensa o la seguridad del Estado.

12 De fecha nueve (9) de abril de dos mil trece (2013).

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• Confidencial: Dentro del marco de excepción al derecho de libre acceso a la información pública, es aquella información que está en poder del Estado y que sólo compete a sus titulares, de índole estratégica para decisiones de gobierno, acción sancionador a o procesos administrativos o judiciales. También abarca la información protegida por secreto bancario, tributario, comercial, industrial, tecnológico y bursátil, y la relativa al derecho a la intimidad de las personas.

17. Conforme el precedente anterior, la información de categoría Pública, está relacionada a las actividades que desarrollan las entidades y personas que cumplen funciones públicas, lo cual se desprende del contenido del artículo 2 de la Ley núm. 200-04, General de Libre Acceso a la Información Pública; por igual, está la Secreta o Reservada, que es aquella cuyo acceso se encuentra restringido en atención a un interés superior vinculado a la defensa, y la Confidencial, que tiene una índole estratégica para decisiones del gobierno. 18. Respecto a lo antes señalado, consideramos que la información requerida por la accionante se enmarca, definitivamente, en la categoría de Pública, conforme el artículo 2 de la Ley núm. 200-04, General de Libre Acceso a la Información Pública, que dispone:

Este derecho de información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actas y expedientes de la administración pública, así como a estar informada periódicamente, cuando lo requiera, de las actividades que desarrollan entidades y pe rsonas que cumplen funciones públicas…

19. Además, a nuestro modo de ver, dada la situación anterior, cobran relevancia los principios rectores de accesibilidad y favorabilidad de la justicia constitucional. En efecto, los jueces deben interpretar y aplicar las normas de

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garantías fundamentales en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos, de conformidad con el artículo 74.4 de la Constitución:

Artículo 74. - Principios de reglamentación e interpretación . La interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales, reconocidos en la presente Constitución, se rigen por los principios siguientes:

4) Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución.

20. Por igual, la Ley núm. 137-11 dispone, en su artículo 7, numerales 1) y 5), lo siguiente:

1) Accesibilidad. La jurisdicción debe estar libre de obstáculos, impedimentos, formalismos o ritualismos que limiten irrazonablemente la accesibilidad y oportunidad de la justicia. […]

5) Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley pu ede ser interpretada, en el

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sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.

21. Asimismo, con relación al principio de favorabilidad, este tribunal constitucional en la Sentencia TC/0091/20, estableció lo siguiente:

Este principio constitucional es uno de los ejes rectores de la justicia constitucional, expresado en el numeral 5 del artículo 7, de la Ley núm.137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, y se expresa en el senti do de que la Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad, para favorecer al titular del derecho; es decir, ninguna ley puede ser interpretada en el sentido de limitar o suprimi r el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.

22. A tales efectos, consideramos que la decisión adoptada por la mayoría descansa sobre una comprensión incorrecta del objeto de la solicitud formulada por el accionante, es decir, que el análisis realizado en la sentencia parte de la premisa de que la información requerida se limitaba a la entrega de documentos confidenciales y privad os sobre las personas beneficiarias de los créditos otorgados por PROMIPYME. Sin embargo, una lectura integral de la instancia permite advertir que el interés perseguido por el accionante comprendía informaciones relacionadas a la operación de dicho organismo dentro de su ámbito regulatorio.

23. En otros términos, esta juzgadora estima que si bien, una parte de la información requerida por el Grupo de Medios Panorama, S.R.L., no podía ser entregada por tratarse de la identidad personal de los beneficiarios, sin embargo, esto no eximía a la Administración de su deber de pronunciarse sobre aquella información que sí se encontraba dentro del ámbito de sus competencias y que

Expediente núm. TC -05-2025-0274, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por Grupo de Medios Panorama, S. R. L., contra la Sentencia núm. 0030 -1643-2025-SSEN-00740, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

podía ser suministrada sin afectar derechos de terceros ni intereses jurídicamente protegidos.

B. Solución del caso concreto

24. En definitiva, esta juzgadora estima que las informaciones siguientes: «otorgamiento del crédito; monto otorgado; balance o saldo pendiente; fondo o programa al que pertenece el crédito; estado del crédito», sí podían ser entregadas a la accionante, por cumplir con los parámetros dispuestos en la ley núm.200-04, al tratarse de información vinculada a las funciones regulatorias y de supervisión que la propia PROMIPYME ejerce sobre las actividades sometidas a su control.

Alba Luisa Beard Marcos, jueza

Expediente núm. TC -05-2025-0274, relativo al recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por Grupo de Medios Panorama, S. R. L., contra la Sentencia núm. 0030 -1643-2025-SSEN-00740, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

VOTO SALV ADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES

En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), salvamos nuestro voto respecto de la presente sentencia. Si bien concurrimos con su motivación y su dispositivo, dada las particularidades del caso (en lo relativo a la solicitud específica formulada por la sociedad recurrente y a la respuesta ofrecida por la enti dad recurrida), entendemos que lo decidido en esta oportunidad no impide reconocer que toda información que forme parte del expediente administrativo a manos de la Administración es susceptible de divulgación; no obstante, aquella que incida en las funciones propias del Banco de Reservas debe permanecer bajo reserva.

I

1. Para un mejor entendimiento de nuestra postura, haremos un breve recuento de alguno de los precedentes constitucionales dictados por este colegiado en la materia. A tales fines, nos remitimos, en primer lugar, a la Sentencia TC/0042/12, mediante la cual se pondera el correcto proceder ante la colisión del derecho fundamental al acceso a la información pública con el derecho a la intimidad, expresando lo transcrito a continuación:

[…] Dicha jurisdicción conoció el caso, procediendo a dictar la sentencia ahora recurrida, acogiendo la acción de amparo y estableciendo que los datos requeridos por el accionante no eran de carácter confidencial ni personal, haciendo una correcta interpretación de la Ley No. 200-04, sobre Libre Acceso a la Información Pública, en el sentido de que los nombres y apellidos de un individuo, aunque constituyen un medio para identificarlo como persona, no son datos que

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afectan a la esfera más íntima de su titular, ni consideradas informaciones personales sensibles, como sí lo serían, por ejemplo, las cuestiones ideológicas, las características personales, las condiciones de salud, la orientación sexual y el origen.

w) En este orden, el artículo 3, literal “d”, de la referida Ley 200 -04, establece: “(…) Es obligatorio para el Estado Dominicano y todos sus poderes y organismos autónomos, autárquicos, centralizados y/o descentralizados, la presentación de un servicio pe rmanente y actualizado de información referida a: (…) Listados de funcionarios, legisladores, magistrados, empleados, categorías, funciones y remuneraciones, y la declaración jurada patrimonial cuando su presentación corresponda por ley (…)”.

x) Este Tribunal estima que los “listados de funcionarios, legisladores, magistrados, empleados”, a que hace referencia la indicada ley, no pueden confeccionarse sin consignar sus nombres y apellidos; en particular, porque, de manera expresa, el artículo 2 de la misma ley se refiere a “personas que cumplen funciones públicas”. y) En relación al derecho a la información pública, la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó su primera sentencia en fecha 19 de septiembre de 2006 (caso Claude Reyes y otros c. Chile), en la cual establecen una serie de criterios para todos los E stados que forman parte del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y, además, se enfatiza que el acceso a la información constituye un derecho fundamental.

z) En efecto, la indicada sentencia ha precisado la importancia del derecho a la información pública para el ejercicio del control democrático de la gestión pública y la obligación que tienen los Estados de garantizarlo, en los términos siguientes: "(...) el actuar del Estado

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debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas. El acceso a la información bajo el control del Estado, que sea de interés público, puede permitir la participación en la gestión pública, a través del cont rol social que se puede ejercer con dicho acceso” (párrafo 86). El control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública. Por ello, para que las personas puedan ejercer el control democrático es esencial que el Estado garantice el acceso a la información de interés público bajo su control. Al permitir el ejercicio de ese control democrático se fomenta una mayor participación de las personas en los intereses de la sociedad” (párrafo 87).

aa) El Tribunal Constitucional peruano sostiene (en las STC 0666 - 1996- HD/TC, 1071-98-HD/TC, 214-2000-HD/TC, 315-2000-HD/TC y 1797-2002-HD/TC), un criterio muy próximo al de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En efecto, dicho tribunal considera como regla general lo siguiente: “(…) que todo órgano del Estado o entidad con personería jurídica de derecho público se encuentra obligada a proveer la información peticionada siendo excepcional la negación de acceso a la misma por razones de seguridad nacional, afectación a la intimidad personal o supuestos establecidos por ley”.

bb) Igualmente, el Tribunal Constitucional peruano estableció en la sentencia 1797 -2002-HD/TC lo siguiente: “Hemos dicho que el

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contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la información pública no solo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y obligación de dispensarla por parte de los organismos públicos, sino que la misma debe ser completa, precisa, correcta, actualizada, oportuna y veraz”.

[…] en el caso que ocupa nuestra atención, están en conflicto el derecho a la información pública que tienen las personas y los grupos que no pertenecen al sector público, y el derecho a la intimidad, en la medida que revelar los nombres, cargos y salarios de los funcionarios y empleados de una determinada institución pública dejaría abierta la posibilidad de que se penetre en la esfera privada de esas personas.

gg) Cabe destacar que el nombre es un dato que permite identificar a las personas e individualizarlas. No se trata de datos o informaciones que toda persona podría reservar en un espacio de intimidad particular y familiar, sustraído a intromisiones extrañas, por cuanto la intimidad constituye un ámbito o reducto en el que otros no pueden penetrar. hh) Asimismo, el derecho al libre acceso a la información pública tiene como finalidad controlar el uso y manejo de los recursos públicos y, en consecuencia, ponerle obstáculos a la corrupción administrativa, flagelo que, según se hace constar en el preámbul o de la Convención Interamericana contra la Corrupción (de fecha 29 de marzo de 1996) y el de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (de fecha 31 de octubre de 2003), socava “(…) las instituciones y los valores de la democracia, la ética y la justicia (…)”.

ii) El Tribunal Constitucional considera que, aunque el derecho a la intimidad es un valor fundamental del sistema democrático, al igual que la protección a los datos personales, no pueden, de manera general, aunque sí excepcionalmente, restringir el derec ho de libre acceso a la

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información pública, ya que limitarlo despojaría a la ciudadanía de un mecanismo esencial para el control de la corrupción en la Administración Pública. En ese sentido, el tribunal que dictó la sentencia recurrida acogió la acción de amparo, en razón de qu e consideró que los datos requeridos por el accionante no eran de carácter confidencial.

2. En este mismo sentido, en la Sentencia TC/0588/18, se indicó que

[s]obre el tema, este tribunal constitucional se ha pronunciado de manera reiterada al emitir las Sentencias TC/0011/12, TC/0042/12, TC/0052/13, TC/0062/13 y TC/0084/13, estableciendo como criterio que el libre acceso a la información pública aplica siempre que la información no sea de carácter personal, pues esta última escapa al objetivo de la Ley núm. 200-04, del veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2004), de Libre Acceso a la Información Públi ca, que es propiciar transparencia y la publicidad de la gestión pública (párr. 11.i; negritas nuestras) (citas internas omitidas).

3. De modo que

la regla general es que todas las personas tienen derecho a acceder a la información que reposa en las instituciones del Estado y en tal virtud, las restricciones o límites a ese derecho deben estar legalmente precisados en lo relativo al tipo de información que puede ser reservada y la autoridad que puede tomar esa determinación. Esas limitaciones solo serían constitucionalmente válidas si procuran la protección de derechos fundamentales e intereses públicos o privados preponderantes, tal como se contempla en los artículos 17 y 18 de la Ley núm. 200 -04, General de Libre Acceso a la Información Pública (párr. 11.k).

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4. Con fundamento en el criterio establecido en esta última sentencia TC/0588/18, este tribunal reiteró posteriormente, en la Sentencia TC/0494/25, que

[l]as informaciones susceptibles de entrega pura y simple en posesión de un órgano, ente o empresa pública, en el contexto del artículo 2 de la Ley núm. 200-04, son aquellas que son públicas, por oposición a las secretas o reservas u las condiciones, como des arrollamos en la Sentencia TC/0588/18, que están restringidas por intereses preponderantes, así como aquellas sometidas a un régimen de confidencialidad debido a su objeto o vinculación con la intimidad.

5. Dicha decisión resulta particularmente relevante para el presente caso, pues refiere a un supuesto fáctico que ─en teoría─ guarda analogía con el que hoy nos ocupa, en el que se solicitaba información de carácter público a una empresa cuyo capital accionario pertenecía al Estado dominicano.

6. En este tenor, observamos que, al analizar dicho pedimento desde esa perspectiva, el Tribunal Constitucional pronunció lo siguiente:

g. A seguidas corresponde precisar la naturaleza del ente que figura como parte accionada, REFIDOMSA, la cual es una empresa dedicada a la refinación e importación de productos derivados del petróleo en República Dominicana, cuyo 100 % del capital accionario corresponde al Estado dominicano. En tal sentido, constituye un sujeto obligado satisfacer el derecho a la información pública de toda persona, en atención a lo previsto en el artículo 1, numeral d) de la indicada Ley núm. 200 -04, de cuyo ámbito solo se ha distinguido a las entidades públicas de intermediación financiera que, como el Banco de Reservas,

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no están sujetas, en las mismas condiciones que las demás empresas propiedad del Estado lo mismo a las disposiciones de la Ley núm. 200- 04 que de la Ley núm. 340 -06, estando obligadas, pues, únicamente a hacer de conocimiento público todas las cuestiones q ue la propia Ley núm. 183-02 obliga a publicitar a todas las entidades de intermediación financiera ─privadas o públicas─ (Sentencia TC/0944/23: párr.11.2.1.27). (citas internas omitidas)

7. A propósito de la referencia efectuada a la exclusión de las entidades públicas de intermediación financiera del ámbito de aplicación de la Ley núm. 200-04, y citándose de manera expresa al Banco de Reservas de la República Dominicano como ejemplo de ello, estimamos pertinente reproducir a continuación el razonamiento completo desarrollado en la Sentencia TC/0944/23:

11.2.1.27 Así las cosas, lo ordenado por la anterior disposición [Ley núm. 183 -02, art. 56.b)] implica que las entidades públicas de intermediación financiera ─renglón dentro del cual, reiteramos, se encuentran el Banco de Reservas─, en tanto entidades sometidas a las normas rectoras del Sistema Monetario y Financiero no están sujetas, en las mismas condiciones que las demás empresas propiedad del Estado, lo mismo a las disposiciones de la Ley núm. 200-04 que de la Ley núm. 340 -06, estando obligadas, pues, únicamente a hacer de conocimiento público todas las cuestiones que la propia Ley núm. 183- 02 obliga a publ icitar a todas las entidades de intermediación financiera ─privadas o públicas─ y, en consecuencia, guardando bajo reserva todo lo que ella así ordena.

11.2.1.28 En adición y conforme a las precisiones anteriores, este tribunal constitucional concluye que, dada su condición de entidad pública de intermediación financiera, el Banco de Reservas por un lado

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debe ser asimilado a una sociedad comercial con capital público, de esas que también se denominan como sociedades comerciales propiedad del Estado o con participación accionarial estatal acorde al artículo 1, literales d) y e) de la Ley núm. 200 -04, pero e xento del cumplimiento de su régimen puesto que, como señala la doctrina, este tipo de entidades,

no realiza acciones que constituyan propiamente una función administrativa, no obstante, la intermediación financiera ser una actividad privada en un régimen de autorización y regulación, dado su relación con el interés general. Su objeto, más bien, es net amente de tipo comercial y, por ende, lucrativo (intermediación financiera), que no involucra per se la realización, como se ha dicho, de una función administrativa o la prestación de un servicio público. (negritas nuestras) (citas internas omitidas)

8. A la luz de esta reseña de nuestros precedentes constitucionales, se desprende que el criterio establecido por este tribunal no excluye de manera absoluta la divulgación de información que obre en poder de entidades públicas de intermediación financiera. Por el contrario, exige distinguir entre aquella de carácter público y aquella otra que, por su naturaleza o por disposición legal expresa, se encuentra sujeta a reserva o confidencialidad.

II

9. Habiendo quedado claramente delimitado el criterio de este colegiado en torno a la cuestión anterior, corresponde ahora abordar el segundo aspecto relevante del presente caso. En la especie, conforme a los documentos que reposan en el expediente, PROMIPYME pretende ampararse erradamente en un acuerdo suscrito con el Banco de Reservas para invocar a su favor el secreto bancario. Sin embargo, PROMIPYME no realiza, ni en términos reales ni

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putativos, funciones propias de una entidad (pública) de intermediación financiera. Si bien es cierto que corresponde al Banco de Reservas la evaluación de las solicitudes de préstamo, así como el desembolso de los fondos y la ejecución de los demás trámites inherentes a la operación crediticia, actuaciones estas que sí se encuentran protegidas por el secreto bancario (Ley núm. 183-02, art. 56.b)13; Sentencias TC/0123/14, TC/0232/17 y TC/0437/21, entre otras), tal protección no puede extenderse automáticamente a PROMIPYME. 10. Nada en la Ley núm. 183 -02, Monetaria y Financiera, ni en la Ley núm. 488-0814 parece apoyar esta pretensión de PROMIPYME. Por un lado, conforme a la Ley núm. 488-08, los fondos que forman parte de los créditos o préstamos derivan del presupuesto nacional, así como de donaciones o aportes similares (art. 14, párr. I). En tal sentido, en principio, constituyen fondos públicos manejados por PROMIPYME, lo cual lo sitúa dentro del ámbito de aplicación de la Ley núm. 200-04 (artículo 1.f). Por otro lado, toda la evaluación

13 Dicha disposición legal fue m odificada por el artículo 362 de la Ley núm. 249 -17, que modifica la Ley núm. 19 -00 del Mercado de Valores de la República Dominicana, y reza como sigue: « b) Obligación de Confidencialidad. Las entidades de intermediación financiera y los participantes del mercado de valores, en atención a las buenas prácticas y usos bancarios o financieros, tienen la obligación legal de mantener la confidencialidad sobre las captaciones, inversiones, y demás operaciones financieras que realicen con el público, que revelen la identidad de sus clientes o los detalles de las transacciones. Sólo podrán proporcionar informaciones personalizados o desagregadas sobre dichas operaciones a su titular o a la persona que éste autorice expresamente, por cualquiera de los medios fehacientes admitidos en Derecho. Lo dispuesto anteriormente, se entiende sin perjuicio de la información que deba suministrarse a la Administración Tributaria, la Unidad de Análisis Financiero, el Banco Central, la Superintendencia de Bancos y la Superintendencia de Valores, en el ámbito de sus respectivas competencias o en virtud de normas legales, tratados internacionales o en cumplimiento de acuerdos de intercambio de información. Dichas instituciones podrán solicitar informaciones de manera directa, caso por caso, en forma agregada o desagregada, sin autorización judicial previa, o a través de la Superintendencia de Bancos o de Valores, debiendo ser respondidas en un plazo no mayor de diez (10) días laborables, por la entidad regulada a la que les fueren requeridas o en el plazo dispuesto por la autoridad requirente en función de la urgencia, especificidad, antigüedad y volumen de la información requerida. Los tribunales podrán ordenar la entrega , de manera directa, de la información bancaria o financiera que resulte necesaria en el conocimiento de los casos de cualquier naturaleza que ventilen. El Ministerio Público, previa autorización judicial, podrá requerir información de manera directa a las entidades de intermediación financiera o a los participantes del mercado de valores, a través de la Superintendencia de Bancos o de Valores, según corresponda. La obligación de confidencialidad no impedirá la remisión de la información que precisen el Banco Central y las Superintendencias de Bancos o de Valores, en el ámbito de sus respectivas competencias, en la forma que reglamentariamente se determine. La violación al deber de confidencialidad en los términos de este artículo, así como la negativa a entregar la información legalmente requerida, será castigada conforme a las disposiciones del Código Penal sobre secreto profesional y las leyes especiales sobre la materia de que se trate. El retardo en la entrega de la información requerida será sancionado conforme a las disposiciones de las leyes sectoriales que rijan la materia. Lo dispuesto en el presente artículo, aplica también para las demás entidades del mercado financiero que realicen o registren operaciones con el público». 14 Que establece un Régimen Regulatorio para el Desarrollo y Competitividad de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPYMES).

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de los posibles beneficiarios, antes de que sus expedientes puedan pasar al Banco de Reservas, entonces, queda sujeta a la regla general de divulgación y transparencia bajo la Ley núm. 200 -04, sobre todo si la determinación que realice PROMIPYME implica el compromiso de fondos públicos asignados vía presupuesto o incorporados al erario público para ser destinados a actividades de fomento.

11. Esto nos lleva a distinguir entre la aprobación de recepción de los créditos o préstamos que realiza el Consejo de PROMIPYME, por satisfacerse los requisitos correspondientes bajo la ley en el contexto de su función administrativa, y el trámite bancario propiamente dicho realizado por la entidad pública de intermediación financiera. Esto último sí está protegido por el secreto bancario y es, conforme a la petición realizada por la parte recurrente, aquello cuyo acceso puede ser limitado o delimitado en virtud de la Ley núm. 200 -04. Dicha protección también alcanza las informaciones que PROMIPYME pueda tener en su poder y que estén amparadas por el secreto bancario, pero no cubre la información que genera o ha generado PROMIPYME en el curso del expediente administrativo que abrió o mantiene abierto respecto de un solicitante de la ayuda de fomento.

12. Nótese que la propia Ley núm. 488 -08 no extiende a PROMIPYME los mismos derechos y privilegios que la Ley núm. 182 -02 otorga a las entidades de intermediación financiera. Simplemente dispone que las actuaciones de los organismos regidos por la Ley núm. 488 -08 no sean incompatibles con la Ley núm. 183 -02. La razón d e ello es que, al realizar la determinación de la recepción de créditos o préstamos para el fomento de las MIPYMES, PROMIPYME no puede llegar al punto de realizar actividades de intermediación financiera. Por ello, nuevamente, resulta erróneo e incompatible con la función administrativa reconocida a PROMIPYME pretender ampararse en el secreto bancario. 13. Como la Ley núm. 488 -08 no privilegió las actuaciones derivadas de la función administrativa de PROMIPYME con el secreto bancario ni las sometió

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a un régimen especial de confidencialidad o reserva, PROMIPYME debió agotar el procedimiento previsto en la Ley núm. 200-04 y en su reglamento de aplicación (Decreto núm. 130-05). En efecto, el Decreto núm. 130-05 prevé que el secreto o reserva deberá realizarse por medio de un acto administrativo «fundado exclusiva y restrictivamente en los límites y excepciones» previstas en la Ley núm. 200-04 u otras leyes particulares (art. 23). Asimismo, conforme al artículo 24 del referido decreto, dicha determinación requiere la realización de un juicio de proporcionalidad, tom ando en consideración las circunstancias que justifiquen la restricción del acceso a la información. Más aún, el régimen de reserva está sujeto a un límite máximo de cinco (5) años y a la necesidad de ceder ante la existencia de un interés público preponderante (artículos. 30 y 31).

14. En este caso, PROMIPYME no realizó ninguna de estas actuaciones. El rechazo del presente recurso de revisión se sustenta en que la información procurada por la sociedad recurrente está estrechamente vinculada con la operación de intermediación realizada por el Banco de Reservas. De haberse solicitado una información más precisa y directamente relacionada con las actuaciones administrativas de PROMIPYME, la solución habría sido distinta. Respecto de esto, se precisó en la presente sentencia lo siguiente:

11.11. La información solicitada por el Grupo de Medios Panorama, S. R. L., consiste en datos específicos sobre los créditos otorgados por PROMIPYME durante el período desde enero de 2020 hasta la fecha de respuesta, específicamente:

1) Listado de personas físicas y jurídicas beneficiarias de créditos otorgados por PROMIPYME, que incluya la siguiente información:

a. Nombre o razón social del beneficiario b. Provincia y municipio c. Fecha de otorgamiento del crédito

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d. Monto otorgado e. Balance o saldo pendiente f. Fondo o programa al que pertenece el crédito g. Estado del crédito

2) Listado de préstamos cancelados desde 2020 hasta la fecha, incluyendo:

a. Nombre o razón social del beneficiario b. Fecha del último pago c. Monto final pagado al momento de la cancelación

3) Listado de créditos otorgados a empleados, funcionarios o familiares de estos, en caso de que estén identificados en los registros internos de la institución: a. Nombre del beneficiario b. Relación con PROMIPYME (empleado, funcionario, familiar directo) c. Monto del préstamo. d. Fecha de desembolso. e. Estado del préstamo.

11.12. A esta solicitud, PROMIPYME respondió precisando que las estadísticas institucionales están disponibles en su página web, donde se encuentran todos los desembolsos segmentados por empresas, sexo, región y un mapa interactivo por provincias. Además, respondió que por políticas intern as no está permitido realizar préstamos a funcionarios y empleados de PROMIPYME. Finalmente, indicó que estaba legalmente impedida de suministrar las demás informaciones porque en virtud del artículo 56 de la Ley núm. 183 -02, las entidades de intermediación financiera deben mantener en estricta confidencialidad las informaciones rela cionadas con las operaciones,

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cuentas y datos personales de sus clientes; obligación que se extiende a PROMIPYME en virtud del convenio suscrito con el Banco de Reservas de la República Dominicana para el desarrollo de estas operaciones.

***

15. Por este motivo, salvamos nuestro voto respecto de la presente sentencia, concurriendo con su motivación y su dispositivo, con el único propósito de recalcar que, en casos como el que nos ocupa, toda información que forme parte de un expediente administrativo en los registros de PROMIPYME es susceptible de divulgación y que esta entidad no puede beneficiarse del secreto bancario. No obstante, aquella información que guarde relación con el ejercicio de las funciones propias del Banco de Reservas, entidad de intermediación financiera a través de la cual se ejecuta el desembolso de los financiamientos preaprobados por PROMIPYME, debe permanecer bajo reserva como consecuencia de lo dispuesto en la Ley núm. 183 -02. Como la información restante procurada por la sociedad recurrente pertenece a ese ámbito restringido, amparado por el secreto bancario del Banco de Reservas, conforme al artículo 56.b) de la Ley núm. 183-02, concurrimos con la decisión adoptada. Es cuanto.

Amaury A. Reyes-Torres, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria