Inicio · Sentencias · TC/0067/26
Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0067/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Germán Pérez Berigüete contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1845 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto del año dos mil veintitrés (2023).

Tribunal Constitucional26 de febrero de 2026Exp. TC-04-2025-0381Civil

Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en una demanda en daños y perjuicios incoada por el señor Germán Pérez Berigüete en contra del Banco Múltiple BHD, S. A., resultando la Sentencia Civil núm. 034-2018-SCON-01087, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, del diecinueve (19) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), que rechazó la demanda por no poderse acreditar la falta.

En este orden, el señor Germán Pérez Berigüete apeló la decisión antes descrita, resultando la Sentencia Civil núm. 026-02-2020-SCIV-00164, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el once (11) de febrero del año dos mil veinte (2020), mediante la cual se rechazó dicho recurso de apelación.

Insatisfecho, el señor Germán Pérez Berigüete recurrió en casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictando esta última la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1845, el treinta y uno (31) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), la cual rechazó el recurso.

Esta última sentencia es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Germán Pérez Berigüete.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Germán Pérez Berigüete, contra la Sentencia núm. SCJ -PS-23-1845, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto del año dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional descrito y, en consecuencia, CONFIRMAR la indicada Sentencia núm. SCJ-PS-23-1845, con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, el señor Germán Pérez Berigüete y, a la parte recurrida, Banco Múltiple BHD, S. A.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0123/14 ↗ · TC/0232/17 ↗ · TC/0057/12 ↗ · TC/0038/12 ↗ · TC/0059/13 ↗ · TC/0209/13 ↗ · TC/0134/14 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0009/13 ↗

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0067/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0381, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Germán Pérez Berigüet e contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1845 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta y uno (31) de agosto del año dos mil veintitrés (2023).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiséis (26) día s del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-PS-23-1845, objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Mediante dicha decisión se rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor Germán Pérez Berigüete, a través del siguiente:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Germán Pérez Berigüete, contra la sentencia civil núm. 026 -02-2020-SCIV- 00164, de fecha 11 de febrero de 2020, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, por las razones precedentemente expuestas.

SEGUNDO: COMPENSA las costas.

La sentencia anteriormente descrita fue notificada , a requerimiento de l Banco Múltiple BHD, S.A. , de manera íntegra al señor Germán Pérez Berigüete , mediante el Acto núm. 633/2024, del trece (13) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Hosmerlin Homero Ureña Quintana, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El señor Germán Pérez Berigüete apoderó a este Tribunal Constitucional del recurso de revisión constitucional contra la resolución anteriormente descrita, mediante escrito depositado el once (11) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el doce (12) de mayo del año dos mil veinticinco (2025).

El recurso anteriormente descrito fue notificado , a requerimiento de l señor Germán Pérez Berigüete, al domicilio de elección de la parte recurrida, Banco Múltiple BHD, S. A., mediante el Acto núm. 916/2024, del diecisiete (17) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Johan Andrés Fondeur Pérez, alguacil ordinario de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor Germán Pérez Berigüete, sobre la base de las siguientes consideraciones:

7) Para lo que concierne al caso, es importante describir que el secreto bancario constituye en un deber de reserva respecto de datos específicos que tiene su justificación básica e inicial en los términos del artículo 44. 2 de la Constitución de la Repúbl ica que determina que: Derecho a la intimidad y el honor personal. Toda persona tiene derecho a la intimidad. Se garantiza el respeto y la no injerencia en la vida privada, familiar, el domicilio y la correspondencia del individuo. Se

reconoce el derecho al honor, al buen nombre y a la propia imagen. Toda autoridad o particular que los viole está obligado a resarcirlos o repararlos conforme a la ley. Por tanto: 2. Toda persona tiene el derecho a acceder a la información y a los datos qu e sobre ella o sus bienes reposen en los registros oficiales o privados, así como conocer el destino y el uso que se haga de los mismos, con las limitaciones fijadas por la ley. El tratamiento de los datos e informaciones personales o sus bienes deberá hac erse respetando los principios de calidad, licitud, lealtad, seguridad y finalidad. Podrá solicitar ante la autoridad judicial competente la actualización, oposición al tratamiento, rectificación o destrucción de aquellas informaciones que afecten ilegítimamente sus derechos; (...)

8) Sobre el particular el Tribunal Constitucional ha establecido que una de las reglas de la actividad bancaria y financiera es precisamente la confidencialidad y el secreto bancario, de manera tal que las negociaciones y transacciones que realizan los int ermediarios financieros no pueden divulgarse a terceros, salvo en los casos en que, en interés de la administración de la justicia, y previa orden de un juez se disponga lo contrario; asimismo, el literal b) del artículo 56, de la Ley núm. 183 -02 Código Mo netario y Financiero, señala: Además de las obligaciones confidencialidad derivadas de las buenas prácticas y usos bancarios, las entidades intermediación financiera tienen la obligación legal de guardar secreto sobre las captaciones que reciban del público en forma desgregada que revele in identidad de la persona. Sólo podrán proporcionarse antecedentes personalizados sobre dichas operaciones a su titular o a la persona que éste autorice expresamente por cualesquiera de los medios fehacientes admitidos en derecho. (TC/0123/14,16 junio 2014. TC/0232/17,19 mayo 2017)

9) El análisis de las disposiciones precedentemente transcritas evidencia, por un lado, que el régimen jurídico del secreto bancario se refiere a la prohibición expresa de suministrar información confidencial a terceros; sin embargo, en el caso que nos ocupa la corte a qua comprobó con las pruebas que le fueron aportadas, que Inversiones Llers, S.R.L., titular de una cuenta corriente empresarial dentro del Banco Múltiple BHD León, S.A., solicitó a esta entidad bancaria una relación de los créditos por conce pto de nómina empresarial, que desde su cuenta, fueron realizados a unas cuentas específicas.

10) En el caso tratado, conforme comprobó la corte a qua a Inversiones Llers, S.R.L., como titular de la cuenta corriente empresarial, le correspondía el derecho a la información de las transacciones realizadas desde su producto bancario; por tanto, fue correcto decidir que la entidad Banco Múltiple BHD León, S. A., podía suministrar la información solicitada por Inversiones Llers, S.A, sin incurrir en falta alguna.

11) Esta jurisdicción considera que los motivos contenidos en la decisión atacada, los cuales fueron transcritos anteriormente, revelan que la corte a qua ponderó los hechos, documentos y pretensiones relevantes de la causa en su justa dimensión y con el debid o rigor procesal y dotó su decisión de motivos suficientes y pertinentes, que justifican su dispositivo y evidencian que la decisión adoptada se inscribe en el marco de la legalidad y que dicho tribunal satisfizo las exigencias de la tutela judicial efecti va y el debido proceso, así como del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, no incurriendo en ninguna de las violaciones que se le imputan, razón por la cual, en

adición a las expuestas con anterioridad, procede desestimar el medio examinado y rechazar el presente recurso de casación.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

El señor Germán Pérez Berigüete expone en su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional e —como argumentos para justificar sus pretensiones— los siguientes motivos:

a) Que Inversiones Llers, S.R.L., es un tercero en relación con las cuentas o productos financiero cuyo titular es el señor German Pérez Berigüete, por tanto, al no contar Inversiones Llers, S.R.L., con una autorización expresa del hoy recurrente, titular de las cuentas objeto del presente proceso, está claro que esa empresa no tenía calidad para solicitar las informaciones bancarias o financieras del recurrente, independientemente de que, por alguna razón, ajena al hoy recurrente, se hayan realizado transferencias de fondos desde la cuenta de la empresa Inversiones Llers, S.R.L., hacia las cuentas del recurrente en revisión, lo que significa que el Banco Múltiple BHD, León, S.A. no podía suministrar información bancaria confidencial de Germán Pérez Berigüete a Inversiones Llers, S.R.L., o a cualquier otro tercero sin antes estos contar con la correspondiente autorización expresa firmada por el titular de la información bancaria confidencial solicitada.

b) Que siendo el punto litigioso, como bien lo apuntaló en su sentencia la PS-SCJ, (Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia), en cuanto a los argumentos cuestionados en casación, el comprobar si la entidad de intermediación financiera hoy recurrida incurrió en una falta al haber suministrado información bancaria confidencial de Germán Pérez Berigüete a Inversiones Llers S.R.L., o si por el contrario

conforme determinó la corte a qua el solicitante no es un tercero y, por tanto, podía conocer los informes o movimientos de la cuenta de su titular; en consecuencia, habiendo quedado claro y comprado -con las pruebas aportadas en las anteriores instancias judiciales como ante esa sede o corporación constitucional - que la empresa Inversiones Llers, S.R.L., Sí ES UN TERCERO en relación con el señor German Pérez Berigüete, es más que evidente que el Banco Múltiple BHD, León, S.A., incurrió en falta censurable al haber suministrado información bancaria confidencial de Germán Pérez Berigüete a Inversiones Llers, S.R.L., sin antes haberle exigido a esa empresa que mostrase o se proveyera de la autorización correspondiente emitida y firmada por el hoy recurrente en revisión, por lo que, al no haberse cumplido con esa formalidad (esto es, con la debida autorización del titular de las cuentas de ahorro números 0932767-001-5, 0960546-002-7 y 0960546001-9) la entidad de intermediación financiera Banco Múltiple BHD, León, S.A., incurrió con su irresponsable accionar en violación a lo que estable el artículo 56 letra b, ley 183 -02 que aprueba la Ley Monetaria y Financiera, el cual trata sobre el secreto bancario.

c) Que el secreto bancario constituye un deber de reserva respecto de datos específicos que tiene su justificación básica e inicial en los términos del artículo 44.2 de la Constitución de la República Dominicana que determina que: Derecho a la intimidad y el honor personal. Toda persona tiene derecho a la intimidad. Se garantiza el respeto y la no injerencia en la vida privada, familiar, el domicilio y la correspondencia del individuo. Se reconoce el derecho al honor, buen nombre y a la propia imagen, Toda autoridad o particular que los viole está obligada a resarcirlos o repararlos conforme a la ley. Por tanto: 2. Toda persona tiene el derecho a acceder a la información y a los datos que sobre ella o sus bienes reposen en los registros oficiales o privados,

así como conocer el destino y el uso que se haga de estos, con las limitaciones fijadas por la ley. El tratamiento de los datos e informaciones personales o sus bienes deberá hacerse respetando los principios de calidad, licitud, lealtad, seguridad y final idad. Podrá solicitar ante la autoridad judicial competente la actuación, oposición al tratamiento, rectificación o destrucción de aquellas informaciones que afecten ilegítimamente sus derechos.

d) Que en relación con este punto objeto del litigio el Tribunal Constitucional de la República Dominicana ha establecido que una de las reglas de la actividad bancaria es precisamente la confidencialidad y el secreto bancario, de manera tal que las negociaciones y transacciones que realizan los intermediarios financieros no pueden divulgarse a terceros, salvo en los casos en que, en interés de la administración de la justicia, y previa orden de un juez se disponga lo contrario; asimismo, el literal 56, de la Ley núm. 183 -02 Código Monetario y Financiero, señala: Además de las obligaciones confidencialidad derivadas de las buenas prácticas y usos bancarios, las entidades de intermediación financieras tiene la obligación legal de guardar secreto sobre las captaciones que reciban del público en forma desagregada que revele la identidad de la persona. Solo podrán proporcionarse antecedentes personalizados sobre dichas operaciones a su titular o a la persona que este autorice expresamente por cualesquiera de los medios fehacientes admitidos en derecho.

e) Que en el caso de la especie, conforme se puede comprobar con la certificación o comunicación de fecha 2 de mayo de 2018, emitida, firmada y sellada por la empresa INVERSIONES LLERS, S.R.L., en la que se hace constar que el señor German Pérez Berigüete nunca ha sido empleado de esa empresa, y que, por tanto, Inversiones Llers, S.R.L., Sí

ES UN TERCERO en relación con los productos e información bancaria confidencia cuyo titular es el hoy recurrente en revisión, no le correspondía el derecho a la información de los productos bancarios relacionado con las cuentas de ahorro números 0932767 -001-5, 0960546-002-7 y 0960546 -0019, cuyo titular lo es el señor German Pérez Berigüete, por lo que, NO FUE CORRECTO decidir que la entidad Banco Múltiple BHD, León, S.A., podía suministrar la información solicitada por Inversiones Llers, S.R.L., dentro las que se encontraban productos e información bancaria confidencial de un tercero, en este caso, del señor German Pérez Berigüete, en consecuencia al actuar dicha entidad bancaria en la forma que lo hizo incurrió en falta, al violar el secreto bancario en perjuicio del recurrente.

En esas atenciones, el señor Germán Pérez Berigüete concluye de la siguiente forma:

PRIMERO: DECLARAR admisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor German Pérez Berigüete, contra la sentencia núm. SCJ -PS-23-1845, de fecha 31 de agosto de 2023, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el indicado recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, ANULAR la sentencia núm. SCJ-PS-23-1845, de fecha 31 de agosto de 2023, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente del presente caso a la Suprema Corte de Justicia para que se cumpla con el precepto

establecido en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: DECLARAR el presente procedimiento libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

El Banco Múltiple BHD, S.A. , expone en su escrito de defensa —como argumentos para justificar sus pretensiones— los siguientes motivos:

a) Que en la especie no se han vulnerado derechos fundamentales; toda vez que los mismos no se han invocado formalmente en el proceso, en virtud a lo establecido en el artículo 53, de la Ley 137 -11 Orgánica del Tribunal y de los procedimientos constitucionales, pero invocar alguno carecería de fundamento.

b) Que al analizar el cumplimiento los requisitos citados, se comprueba que el reclamo fundamental que hace la recurrente no ha sido invocado formalmente en el proceso; y no pudo serlo, porque la lesión cuya reparación se reclama la ha producido una decisión judicial.

c) Que ha dicho antes este mismo órgano que la aplicación de la norma no genera una violación a derechos fundamentales que pueda serle imputable al órgano que dicta la decisión jurisdiccional (Sentencias TC/0057/12, TC/0039/ 15, TC/0071/ 16).

d) Que en el presente caso no existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que debe resultar inadmisible dicho recurso, por lo que el Tribunal Constitucional no debería conocer el fondo del mismo.

e) Que el Banco Múltiple BHD, en ningún momento, reveló información de cuentas o datos personales del señor Germán Pérez a terceros. Las acciones realizadas por la entidad bancaria se limitaron a emitir certificaciones dirigidas a la empresa Inversiones Llers, relacionadas exclusivamente con las transferencias realizadas desde la cuenta de nómina de la cual dicha empresa es titular. Estas certificaciones fueron emitidas en el marco de la relación jurídica y comercial existente entre el banco y la mencionada empresa, sin que se haya vulnerado la confidencialidad o privacidad.

f) Que el hoy recurrente no ha establecido el vínculo de entre la falta y el daño, puesto que el mismo no demostrado que el banco Múltiple BHD haya comprometido su responsabilidad civil.

g) Que es preciso recordar que, la información correspondiente a la cuenta nómina de la sociedad comercial Inversiones Llers, S.RL., figuran los enlaces hacia las cuentas a debitar los montos correspondientes a los pagos de los salarios de los trabajadores que prestan servicios a dicha empresa, por lo tanto, el banco múltiple BHD, S.A, actuó apegado al marco legal aplicable, las políticas y prácticas bancarias aceptables.

h) Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 1315 del Código Civil Dominicano, El que reclama la ejecución de una obligación debe probarla; recíprocamente el que pretende estar libre debe justificar el

hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En esas atenciones, el Banco Múltiple BHD, S.A. , concluye de la siguiente forma:

De manera principal:

ÚNICO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión constitucional por ser notoriamente improcedente, toda vez que no cumple con lo dispuesto en el artículo 53.3 y sus literales a, b, y c de la Ley 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de l os procedimientos constitucionales.

De manera subsidiaria:

PRIMERO: Que se RECHACE el presente recurso de revisión constitucional en contra de la Sentencia No. SCJ-PS-23-1845, de fecha treinta y uno (31) del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia; por carecer de méritos que los sustenten e insuficiencia probatoria.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia No. SCJ - PS-23-1845, de fecha treinta y uno (31) del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución de la República, y los artículos 7 y 66 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales No. 137-11.

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados en el trámite del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa son los siguientes:

1. Sentencia núm. SCJ-PS-23-1845, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta y uno ( 31) de agosto del año dos mil veintitrés (2023).

2. Acto núm. 633/2024 , del trece (13) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Hosmerlin Homero Ureña Quintana, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

3. Acto n úm. 916/2024, de l diecisiete (17) de diciembre del año dos mil veinticuatro ( 2024), instrumentado por el ministerial Johan Andrés Fondeur Pérez Pérez, alguacil ordinario de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en una demanda en daños y perjuicios incoada por el señor Germán Pérez Berigüete en contra del Banco Múltiple BHD, S. A., resultando la Sentencia Civil núm. 034-2018-SCON-01087, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, del diecinueve (19) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), que rechazó la demanda por no poderse acreditar la falta.

En este orden, el señor Germán Pérez Berigüete apeló la decisión antes descrita, resultando la Sentencia Civil núm. 026-02-2020-SCIV-00164, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el once (11) de febrero del año dos mil veinte (2020), mediante la cual se rechazó dicho recurso de apelación.

Insatisfecho, el señor Germán Pérez Berigüete recurrió en casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictando esta última la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1845, el treinta y uno (31) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), la cual rechazó el recurso.

Esta última sentencia es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Germán Pérez Berigüete.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1 Antes de analizar la cuestión de admisibilidad del presente recurso conviene indicar que, de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm. 137- 11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: a) una para decidir sobre la admisib ilidad o no del recurso y b) en el caso de que sea admisible, otra para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la

decisión jurisdiccional; sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, se estableció que en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal solo debía dictarse una, criterio que el Tribunal reitera en el presente caso y que ha sido reiterado en las Sentencias TC/0059/13, TC/0209/13 y TC/0134/14, entre otras.

9.2 En primer lugar, la admisibilidad del recurso de revisión está condicionada a que se interponga en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia, conforme al artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11. Sobre el particular, esta sede constitucional, conforme a la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ero.) de julio del año dos mil quince (2015), ha estimado que el referido plazo ha de considerarse como franco y calendario. Es decir, que son contados todos los días del calendario y descartados el día inicial (dies a quo ) y el día final o de su vencimiento ( dies ad quem ); además , resultando prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo.

9.3 En relación con esta cuestión, a partir de la Sentencia TC/0109/24, este colegiado determinó que solo las notificaciones realizadas en el domicilio o a la propia persona de las partes son válidas para iniciar a computar los plazos.

9.4 En la especie, se satisface este requisito, en razón de que la sentencia recurrida fue notificada al domicilio del señor Germán Pérez Berigüete el trece (13) de noviembre del año dos mil veinticuatro ( 2024), mediante Acto núm. 633/2024, mientras que el recurso de revisión fue interpuesto e l once (11) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Por tanto, dado que se ha podido verificar que el recurso fue presentado en tiempo hábil y la notificación de la sentencia fue realizada a domicilio procede declarar admisible el recurso que nos ocupa.

9.5 Según los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010), s on susceptibles del recurso de revisión constitucional.

9.6 En el presente caso, se satisface el indicado requisito, debido a que la sentencia recurrida fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto del año dos mil veintitrés (2023) y goza de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

9.7 Los demás requisitos que deben cumplirse para la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional están previstos en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11. Dicho texto supedita su admisibilidad a que la situación planteada se enmarque ─al menos─ en uno de los tres supuestos contenidos en los numerales que lo integran. En la especie, el recurrente ha invocado la causal prevista en el numeral 3) del artículo 53 de dicha ley, es decir, cuando se haya producido la violación de un derecho fundamental.

9.8 De acuerdo con el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, el Tribunal Constitucional solo podrá revisar la decisión jurisdiccional impugnada, en los casos siguientes:

1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza;

2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional;

3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Consti tucional no podrá revisar.

9.9 En la especie, el recurso se fundamenta en que la sentencia recurrida se incurrió en violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso por estar afectada de falta de motivo , así como por la violación de su derecho a la intimidad por divulgar información bancaria confidencial . En ese sentido, se invoca la tercera causal de las indicadas en el párrafo anterior.

9.10 Al respecto en la Sentencia TC/0123/18, este tribunal, unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 53.3 de la indicada Ley núm. 137-11, y en ese orden precisó que esos requisitos se encontrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con el examen particular de cada caso. En efecto, el Tribunal (sic) asumirá que se encuentran satisfechos

cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito (sic) se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disp onibles para subsanar la violación.

9.11 En la especie, este colegiado considera que los requisitos dispuestos en los literales a), b) y c) del indicado artículo 53.3 se encuentran satisfechos, en razón de que las presuntas vulneraciones de los derechos alegados, específicamente sobre violación al debido proceso, por estar la decisión impugnada afectada de errónea motivación y la violación a la intimidad por suministrar información bancaria confidencial, surgen como consecuencia de la sentencia dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al haberse producido la presunta conculcación de los derechos fundamentales como consecuencia de esa sentencia; no existen otros recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional que permitan subsanar la alegada violación del derecho y las violaciones se imputan de modo inmediato y directo a una omisión del órgano jurisdiccional que dictó la sentencia recurrida.

9.12 Conforme con el párrafo del artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11, se requiere, además, que el recurso tenga especial trascendencia o relevancia constitucional que justifique un examen y una decisión de parte de este tribunal. Sobre el particular, en la Sent encia TC/0007/12, este colegiado se pronunció sobre los casos en los que se configura esa condición, y sin aquellos

1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento;

2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados;

3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales;

4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.13 En la especie, el Tribunal Constitucional entiende que el presente caso reviste especial trascendencia y relevancia constitucional, ya que el conocimiento del fondo del presente recurso le permitirá continuar con el desarrollo de su jurisprudencia en lo que respecta a los derechos y garantías a la tutela judicial efectiva y debido proceso, reiterando el criterio asentado por este colegiado en los casos que conciernen a la naturaleza de las informaciones bancarias a la luz del derecho a la información.

10. El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Respecto al fondo del presente recurso de revisión constitucional, el Tribunal Constitucional expone lo siguiente:

10.1 Este colegiado ha sido apoderado de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional promovido contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1845, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta y uno (31) de agosto del año dos mil veintitrés ( 2023). En efecto, mediante el fallo recurrido esta última alta corte rechazó el recurso de casación interpuesto por el señor Germán Pérez Berigüete contra la Sentencia Civil núm. 026-02-2020-SCIV-00164, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Come rcial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, del once (11) de febrero del año dos mil veinte (2020).

10.2 El señor Germán Pérez Berigüete alega que:

en relación con este punto objeto del litigio el Tribunal Constitucional de la República Dominicana ha establecido que una de las reglas de la actividad bancaria es precisamente la confidencialidad y el secreto bancario, de manera tal que las negociaciones y transacciones que realizan los intermediarios financieros no pueden divulgarse a terceros, salvo en los casos en que, en interés de la administración de la justicia, y previa orden de un juez se disponga lo contrario; asimismo, el literal 56, de la Ley núm. 183 -02 Código Monetario y Financiero, señala: Además de las obligaciones confidencialidad derivadas de las buenas prácticas y usos bancarios, las entidades de intermediación financieras tiene la obligación legal de guardar secreto sobre las captacione s que reciban del público en forma desagregada que revele la identidad de la persona. Solo podrán proporcionarse antecedentes personalizados sobre dichas operaciones a su titular o a la persona que este autorice expresamente por cualesquiera de los medios fehacientes admitidos en derecho.

10.3 En efecto, no es un hecho controvertido en el caso que nos ocupa que el nueve (9) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), el Banco Múltiple BHD, S. A. emitió y entregó a favor de la empresa Inversiones Llers, S RL, tres (3) comunicaciones bancarias en las que constan el detalle de las transferencias que esta última empresa le ha realizado desde su cuenta de nómina al señor Germán Pérez Berigüete. Este último alega dicha información es confidencial y no debió ser suministrada por el Banco Múltiple BHD, S. A.

10.4 En este sentido, es evidente que básicamente, con su alegato el recurrente pretende que se reconozca que la Suprema Corte de Justicia no ponderó su recurso de casación como correspondía errando en sus motivaciones, vulnerando así su derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como también vulnerando su derecho a intimidad al divulgar informaciones que a su consideración eran confidenciales.

10.5 Sobre lo anterior, este tribunal constitucional ha establecido que l a necesidad de que las decisiones estén debidamente motivadas es uno de los derechos y garantías derivados de los artículos 68 y 69 de la Constitución. Estos preceptos constitucionales consagran el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, los cuales constituyen garantías generales de los demás derechos fundamentales reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico.

10.6 En ese orden de ideas, resulta oportuno destacar que mediante el test de la debida motivación se salvaguardan los derechos y garantías fundamentales de acceso a un recurso efectivo, en el marco de la tutela judicial y debido proceso.

10.7 En cuanto al deber de motivación, en su Sentencia TC/0009/13 este plenario constitucional fijó su criterio respecto de los requisitos que debe reunir toda decisión jurisdiccional para que se considere debidamente motivada, en el denominado test de la debida motivación, los cuales evaluamos en los párrafos

siguientes:

a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones.

Este requisito fue cumplido en la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1845, pues se motiva por qué se rechazó el recurso de casación , dando respuesta al único medio de casación propuesto en el recurso.

b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar.

Al observar la sentencia recurrida podemos contemplar como la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia analizó de manera clara y precisa el caso presentado, explicando por qué procede el rechazo de la decisión , pues pudo verificar que las comunicaciones de l nueve (9) de marzo del año dos mil dieciocho (2018), emitid as por el Banco Múltiple BHD S. A., revelan las transferencias realizadas desde la cuenta corriente empresarial número 2213798-001-3, perteneciente a la Inversiones Llers, S.R.L., aplicadas a las cuentas números 0932767 -001-5, 0960546 -002-7 y 0960546 -001-9, pertenecientes al señor Germán Pérez Berigüete. Ello implica que el alegado suministro de manera imprudente de informaciones personales con relación al hoy recurrente, no ha sido demostrada, t oda vez que el Banco Múltiple BHD, S.A., actuó de acuerdo con el marco legal aplicado y dentro de las políticas y prácticas bancarias admitidas, toda vez que esas informaciones corresponden a una cuenta de nómina, a nombre de la sociedad comercial inversiones Llers, SRL, es decir, que se proporcionaron informaciones de su propia cuenta y sus transferencias y actuaciones bancarias.

c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada.

Este elemento del test de la debida motivación también se cumple en la especie, ya que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia realizó un ejercicio de comprobación y sobre esos fundamentos, convalida que realmente no existe una falta imputable al Banco Múltiple BHD, S. A., ya que la supuesta imprudencia no ha sido probada en razón de que la entidad de intermediación financiera actuó con apego al marco legal aplicable y las políticas y prácticas bancarias aceptadas. De manera que, al no haberse probado alguna irregularidad no queda acreditada la falta presuntamente cometida.

d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción.

Como se lee en la sentencia impugnada, no se hicieron enunciaciones genéricas de las disposiciones legales y principios envueltos en el caso. En este sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia explica la disposición legal que le permite tomar la decisión de rechazar el recurso de casación; desglosa no solo el precedente de este tribunal constitucional en relación con el secreto bancario, sino que también analiza los artículos pertinentes de la Constitución, la Ley núm. 183-02, Código Monetario y Financiero, así como también el Código de Procedimiento Civil, validando así su decisión según las normas jurídicas aplicables al caso que nos ocupa.

Sobre esto, la sentencia que nos ocupa indicó:

8) Sobre el particular el Tribunal Constitucional ha establecido que una de las reglas de la actividad bancaria y financiera es precisamente la

confidencialidad y el secreto bancario, de manera tal que las negociaciones y transacciones que realizan los intermediarios financieros no pueden divulgarse a terceros, salvo en los casos en que, en interés de la administración de la justicia, y previa orden de un juez se disponga lo contrario; asimismo, el literal b) del artículo 56, de la Ley núm. 183 -02 Código Monetario y Financiero, señala: Además de las obligaciones confidencialidad derivadas de las buenas prácticas y usos bancarios, las entidades inte rmediación financiera tienen la obligación legal de guardar secreto sobre las captaciones que reciban del público en forma desgregada que revele in identidad de la persona. Sólo podrán proporcionarse antecedentes personalizados sobre dichas operaciones a su titular o a la persona que éste autorice expresamente por cualesquiera de los medios fehacientes admitidos en derecho". (TC/0123/14,16 junio 2014. TC/0232/17,19 mayo 2017)

e. Asegurar que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.

Este último requisito también se cumple en la especie, en razón de que el fallo impugnado es lo que suele hacerse en casos similares, en miras a salvaguardar la seguridad jurídica y, por ende, legitima las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad. La responsabilidad civil de la parte recurrida no puede estar comprometida y , por ende , tampoco podía ser fuente generadora de indemnización alguna, ya que no se le ocasionó ningún perjui cio al no poder demostrar la relación de causalidad entre la falta y el daño que alejadamente le fue ocasionado.

10.8 Ahora bien, sobre la alegada la violación de su derecho a la intimidad por divulgar información bancaria confidencial, este tribunal tiene a bien aclarar

que si bien es cierto que el secreto bancario es una manifestación del derecho a la intimidad, que obliga a las entidades financieras a mantener confidencialidad sobre las operaciones y datos de sus clientes, protegiendo su vida privada y financiera, no menos cierto es que este derecho no es absoluto y puede ser levantado por autoridades judiciales o administrativas, previa justificación legal, para fines como la prevención del lavado de dinero, la evasión fiscal o investigaciones criminales, adaptánd ose la legislación a las necesidades de control fiscal y transparencia nacional e internacional.

10.9 En este orden, en el caso que nos ocupa, estamos en frente a una solicitud realizada por Inversiones Llers, SRL, al Banco Múltiple BHD, S .A., mediante la cual dicha empresa solicita a la entidad financiera un estado de las transferencias bancarias realizadas de su propia cuenta de nómina hacia la cuenta del señor Germán Pérez Berigüete.

10.10 Sobre esto el literal b, del artículo 56 de la Ley núm. 183-02, que aprueba la Ley Monetaria y Financiera, establece lo siguiente sobre el secreto bancario:

Las entidades de intermediación financiera y los participantes del mercado de valores, en atención a las buenas prácticas y usos bancarios o financieros, tienen la obligación legal de mantener la confidencialidad sobre las captaciones, inversiones, y demás operaciones financieras que realicen con el público, que revelen la identidad de sus clientes o los detalles de las transacciones. Sólo podrán proporcionar informaciones personalizados o desagregadas sobre dichas operaciones a su titular o a la persona qu e éste autorice expresamente, por cualesquiera de los medios fehacientes admitidos en Derecho…

10.11 Sobre el secreto bancario, este tribunal estableció en la Sentencia TC/0232/17, lo siguiente:

f) … Estos textos plantean que los asuntos bancarios y de intermediación financiera tendrán que manejarse en estricta confidencialidad y discreción, que las informaciones que se ofrezcan deberán estar precedidas de autorización expresa del titular de esas informaciones, con excepción de las que se le deban brindar a la Administración tributaria, a los órganos cuya función es la prevención del lavado de activos, a los tribunales penales, al Banco Central y a la Superintendencia de Bancos. Las violaciones a esas obligaciones de confidencialidad y de guardar el secreto bancario podrán ser castigadas con la destitución de quien incurra en las mismas, así como recibir condena penal conforme a los artículos 377 y 378 del Código Penal, como autores del delito de revelación de secretos.

10.12 Este Tribunal Constitucional ha podido verificar, tal y como lo estableció el juez a quo, que la parte recurrida (Banco Múltiple BHD, S. A.) emitió las comunicaciones del nueve (9) de marzo de dos mil dieciocho (2018), mediante las cuales se detallan los movimientos realizados desde la cuenta de nómina perteneciente a Inversiones Llers, SRL, tal y como lo solicitó dicha compañía, por lo que , a juicio de esta alzada , dicha entidad bancaria solo suministró información de las transferencias sobre la cuenta perteneciente a la empresa con la que tiene relaciones comerciales, tal y como lo dispone el artículo 56, literal b, descrito anteriormente.

10.13 No puede tomarse como violación al secreto bancario la información suministrada por el Banco Múltiple BHD, S. A. a Inversiones Llers, SRL, ya que a esta última solo le fue suministrada información en relación a los movimientos realizados por ella desde su cuenta de nómina hacia las cuentas marcadas con los números 0932767-001-5, 0960546-001-9 y 0960546-002-7.

10.14 Luego de las ponderaciones realizadas, este Tribunal Constitucional estima que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó una decisión razonable y conforme a las reglas que regulan el recurso de casación y las disposiciones constitucionales previstas. En ese orden, no se verifica vulneración alguna a derechos y garantías fundamentales, por lo que procede a rechazar el recurso de revisión constitucional que nos ocupa y confirmar la decisión recurrida.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran l os magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega y Army Ferreira, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Germán Pérez Berigüete, contra la Sentencia núm. SCJ -PS-23-1845, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de agosto del año dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional descrito y, en consecuencia, CONFIRMAR la indicada Sentencia núm. SCJ-PS-23-1845, con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, el señor Germán Pérez Berigüete y, a la parte recurrida, Banco Múltiple BHD, S. A.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria