Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en dos (2) solicitudes de acceso a la información pública formuladas por la Fundación Pro-Desarrollo La Trinitaria, Inc. (FUNPRODET) ante el Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillado (INAPA), del veintiuno (21) y veintinueve (29) de junio del dos mil veintitrés (2023), respectivamente, mediante las cuales se requería información sobre la ejecución del Proyecto del Acueducto del municipio Los Bajos de Haina, provincia San Cristóbal, incluyendo detalles sobre la licitación, contrataciones, presupuesto y ejecución del proyecto.
Ante estas solicitudes, el Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillado (INAPA), mediante comunicación, del tres (3) de agosto del dos mil veintitrés (2023), solicitó una prórroga de quince (15) días laborables para procesar la solicitud. Sin embargo, al no recibir la información solicitada dentro del plazo, la Fundación Pro-Desarrollo La Trinitaria, Inc. (FUNPRODET) interpuso, del veintiuno (21) de septiembre de l dos mil veintitrés (2023) , un recurso de reconsideración ante el Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillado (INAPA) y su director ejecutivo, Wellington Amín Arnaud Bisonó.
Frente a la falta de entrega de la información, la Fundación Pro-Desarrollo La Trinitaria, Inc. (FUNPRODET) interpuso una acción de amparo contra el Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillado (INAPA) y su director ejecutivo, Wellington Amín Arnaud Bisonó , resultando apoderada del caso la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo. Así , pues, mediante la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00094, del treinta (30) de enero de l dos mil veinticuatro (2024), la referida jurisdicción acogió la acción de amparo y ordenó la entrega inmediata de la información requerida.
Esta sentencia , dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, ahora es objeto del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo, interpuesta por el Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillado (INAPA) y su director ejecutivo, señor Wellington Amín Arnaud Bisonó.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
- En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
- Copia Contrato de Ejecución de Obras No. 037/2003 de fecha 19 de marzo del 2003, suscrito entre el INSTITUTO
- Copia de la Resolución No. IN -CGR-RCNCI-2021-021-06, del 9 de julio del 2021, emitida por la CONTRALORÍA
- Acto Admin istrativo No. 111/2021 emitido por el
- Copia de las Publicaciones donde el Instituto Nacional de
- Copia del Certificado, en lo referente a la Persona Jurídica o Física, que salió gananciosa del Proyecto del Acueducto del
- Copia de la Aprobación por el Consejo del Instituto
Fallo
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillado (INAPA) y su director ejecutivo, señor Wellington Amín Arnaud Bisonó, contra la Sentencia núm. 0030 -02-2024- SSEN-00094, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el treinta (30) de enero del dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: RECHAZAR , en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional en materia de amparo y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00094, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo , el treinta (30) de enero de l dos mil veinticuatro (2024).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a los recurrentes en revisión, el Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillado (INAPA) y su director ejecutivo, señor Wellington Amín Arnaud Bisonó ; a la recurrida, Fundación Pro - Desarrollo La Trinitaria, Inc. (FUNPRODET) , y a la Procuraduría General Administrativa.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución, y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticinco (25) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), en la ciudad de Santiago de los Caballeros, provincia Santiago; firma da y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0420/16 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0147/14 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0205/13 ↗ · TC/0404/15 ↗ · TC/0988/23 ↗ · TC/0044/12 ↗
Citada después por
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0319/25
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2024-0230, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillado (INAPA) y su director ejecutivo, señor Wellington Amín Arnaud Bisonó, contra la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00094, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el treinta (30) de enero del año dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo
La Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00094, objeto del recurso de revisión constitucional en materia de amparo que nos ocupa, fue dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el treinta (30) de enero del dos mil veinticuatro (2024). Mediante dicha decisión fue acogida la acción de amparo incoada por la Fundación Pro-Desarrollo La Trinitaria, Inc. (FUNPRODET) en contra del Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillado (INAPA) y su director ejecutivo, señor Wellington Amín Arnaud Bisonó, presentada, el siete (7) de noviembre del dos mil veintitrés (2023). En efecto, el dispositivo de la sentencia recurrida es el siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la forma, DECLARA regular y válida la presente acción de amparo, incoada por la FUNDACIÓN PRO- DESARROLLO LA TRINITARIA, INC., (FUNPRODET), y el señor CÉSAR FÉLIX, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE AGUAS POTABLES Y ALCANTARILLADOS (INAPA), y de su director ejecutivo, señor WELLINGTON AMÍN ARN AUD BISONÓ, por haber sido incoado de conformidad con las disposiciones que rigen la materia.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE la referida acción de amparo, conforme a los motivos expuestos en la parte considerativa de esta decisión, en consecuencia, O RDENA al INSTITUTO NACIONAL DE AGUAS POTABLES Y ALCANTARILLADOS (INAPA), y de su director ejecutivo, señor WELLINGTON AMÍN ARNAUD BISONÓ, proceder a la entrega
inmediata a favor de la FUNDACIÓN PRO -DESARROLLO LA TRINITARIA, INC., (FUNPRODET), y del señor CÉSAR FÉLIX), las siguientes informaciones públicas: 1 - Copia de las Publicaciones donde el Instituto Nacional de Agua Potable y Alcantarillado (INAPA), llaman a las personas Jurídicas como Físicas con el Objetivo de concursar en la Licitación del Proyecto del Acueducto del Municipio de los Bajos de Haina, Provincia San Cristóbal, comprendido desde el mes de agosto del año 2020 hasta el mes de febrero del año 2023. 2 - Copia del Certificado, en lo referente a la Persona Jurídico o Física, que salió gananciosa del Proyecto del Acueducto del Municipio de los Bajos de Haina, Provincia San Cristóbal, comprendido desde el mes de agosto del año 2020 hasta el mes de febrero del año 2023. 3- Copia de la Aprobación por el Consejo del Instituto Nacional de Agua Potable y Alcantarillado (INAPA), Concerniente al Proyecto del Acueducto del Municipio de los Bajos de Haina, Provincia San Cristóbal, comprendido desde el mes de agosto del año 2020 hasta el mes de febrero del año 2023. 4 - Copia del Presupuesto General de Egreso del Proyecto del Acueducto del Municipio de los Bajos de Haina, Provincia San Cristóbal, comprendido desde el mes de agosto del año 2020 hasta el mes de febrero del año 2023. 5- Copia de las Diversas Cubicaciones pagadas por el Instituto Nacional de Agua P otable y Alcantarillado (INAPA), a la Persona Jurídica o Física, Acreditada a través de la Licitación Ganada, para implementar el Proyecto del Acueducto del Municipio de los Bajos de Haina, Provincia San, Cristóbal, comprendido desde el mes de agosto del año 2020 hasta el mes de febrero del año 2023. 6- Ubicación Exacta donde se encuentra tanto los Pozos de Agua, Silos Depósitos de Agua, así como las nuevas redes de distribución de
agua basado en la Primera Fase del Proyecto del Acueducto del Municipio de l os Bajos de Haina, Provincia San Cristóbal, comprendido desde el mes de agosto del año 2020 hasta el mes de febrero del año 2023, (Esta etapa fue Recién Inaugurada el 23 de febrero del año 2023). 7 - Copias de los Planos del Proyecto del Acueducto del Munic ipio de los Bajos de Haina, Provincia San Cristóbal, comprendido desde el mes de agosto del año 2020 hasta el mes de febrero del año 2023. 8 - Copia del Monto Total de los Egresos de la Primera Fase del Proyecto del Acueducto del Municipio de los Bajos de H aina, Provincia San Cristóbal, Inaugurado el 23 de febrero del año 2023. 9- Copia del Contrato suscrito por el Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillado (INAPA), con la X Personas Jurídicas como Físicas, el Proyecto del Acueducto del Municipio de los Bajos de Haina, Provincia San Cristóbal, comprendido desde el mes de agosto del año 2020 hasta el mes de Febrero del año 2023. 10 - Copia del Oficio de la comunicación dirigida al Excelentísimo Señor Presidente Constitucional de la Republica Dominica na, Dr. Luis Rodolfo Abinader Corona, en el cual solicita el tramite al Congreso Nacional, para la aprobación del Acueducto del Municipio de los Bajos de Haina, Provincia San Cristóbal, comprendido desde el mes de agosto del año 2020 hasta el mes de febrero del año 2023.
TERCERO: DECLARA libre de costas el presente proceso de conformidad con el artículo 72 de la Constitución Política de la República, y el artículo 66 de la Ley núm. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: ORDENA, que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a los accionantes FUNDACIÓN PRO - DESARROLLO LA TRINITARIA, INC., (FUNPRODET), y el señor CÉSAR FÉLIX, a los accionados, INSTITUTO NACIONAL DE AGUAS POTABLES Y ALCANTARILLADOS (INAPA), y su director ejecutivo, señor WELLINGTON AMÍN ARNAUD BISONÓ, así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA (PGA), a los fines procedentes.
QUINTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
La sentencia anteriormente descrita fue notificada al Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillado (INAPA) y a su director ejecutivo, señor Wellington Amín Arnaud Bisonó, mediante el Acto núm. 125-2024, del cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Héctor A. López Goris , alguacil ordinario de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
La parte recurrente, el Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillado (INAPA) y su director ejecutivo, señor Wellington Amín Arnaud Bisonó , apoderó a este Tribunal Constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado, el tres (3) de marzo del dos mil veinticuatro (2024) , y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional, el cinco (5) de agosto del dos mil veinticuatro (2024).
El recurso anteriormente descrito fue notificad o a la parte recurrida, la
Fundación Pro -Desarrollo La Trinitaria, Inc. (FUNPRODET) , mediante el Acto núm. 0321/2024, del trece (13) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Yariel Y. Vásquez Marte , alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
De igual modo, el recurso antes descrito fue notificado a la Procuraduría General Administrativa, mediante el Acto núm. 313/2024, del quince (15) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Robinson E. González A. , alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo acogió la acción de amparo incoada por la Fundación Pro -Desarrollo La Trinitaria, Inc. (FUNPRODET), bajo las siguientes consideraciones:
12. Es importante destacar que, del análisis de las informaciones solicitadas por los accionantes, se consta que estas son “informaciones públicas” y no “datos personales”, los cuales son dos conceptos distintos que se refieren a tipos de información con características y protecciones legales diferentes.
13. La información pública abarca cualquier tipo de información creada u obtenida por los órganos o entes de la administración pública, contenida en diversos formatos. Su titularidad recae en el órgano o ente público correspondiente y se relaciona con el derecho al libre acceso a la información pública. En caso de violación, la acción de amparo es el mecanismo judicial de tutela
para su protección. Por otro lado, los datos personales son aquellos que identifican o pueden hacer identificable a una persona física, abarcando desde s u nombre hasta cualquier detalle que revele información sobre sus hábitos o forma de vida. Los datos personales pertenecen a su titular, no al dueño de la base de datos, y están protegidos por el derecho a la autodeterminación informativa. La acción de Habeas Data es el mecanismo judicial de tutela utilizado en caso de violaciones a la privacidad y seguridad de los datos personales.
14. En ese orden, teniendo en cuenta la fecha de las solicitudes mencionadas, concretamente el 21 y 29 de junio de 2023, resulta pertinente señalar que el INSTITUTO NACIONAL DE AGUAS POTABLES Y ALCANTARILLADOS (INAPA), y su director ejecutivo, señor WELLINGTON AMÍN ARNAUD BISONÓ, estaban obligados por ley a responder a dichas solicitudes en un plazo de quince (15) días hábiles, que después de la prórroga por quince (15) días hábiles más, solicitados en fecha 03 de agosto de 2023, por dicho órgano, el plazo venció el viernes 25 de agosto de 2023.
15. En ese sentido, el artículo 10 de la Ley núm. 200 -04, contempla como una deneg ación de la información y consecuente violación a dicho derecho, el supuesto en que el órgano o entidad a la cual se le solicita la información dejare vencer los plazos otorgados para entregar la información solicitada u ofrecer las razones legales que le impiden entregar las mismas.
16. En inobservancia del supra indicado texto legal, este tribunal
ha verificado que, en cuanto a las referidas solicitudes de información, no consta en el expediente ninguna documentación que acredite respuesta alguna hasta la fecha. Esto constituye una franca violación al derecho de acceso a la información y el debido proceso administrativo, en perjuicio de los accionantes.
17. Con relación al silencio administrativo, el Tribunal Constitucional desarrolló el alcance de est e concepto en la Sentencia TC/0420/16, al expresar lo que se conoce como silencio administrativo negativo a la omisión de respuesta de una solicitud realizada a una autoridad administrativa; y es positivo cuando a falta de respuesta se considera que la adm inistración ha dado una respuesta afirmativa a las pretensiones del administrado. Por lo cual, con base en la precedente argumentación, este tribunal concluye que los accionados han incurrido en silencio administrativo negativo, respecto de las citadas sol icitudes de información pública, violentando, por tanto, el derecho de los accionantes de acceder a información pública y el debido proceso administrativo.
18. En consecuencia, producto de las citadas comprobaciones, este tribunal decide acoger la acción de amparo que nos ocupa, en consecuencia, ordenar al INSTITUTO NACIONAL DE AGUAS POTABLES Y ALCANTARILLADOS (INAPA), y a director ejecutivo, señor WELLINGTON AMÍN ARNAUD BISONÓ, la entrega inmediata de las informaciones públicas solicitadas por los accion antes, FUNDACIÓN PRO - DESARROLLO LA TRINITARIA, INC., (FUNPRODET), y el señor CÉSAR FÉLIX, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.
4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo
La parte recurrente, el Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillado (INAPA) y su director ejecutivo, señor Wellington Amín Arnaud Bisonó, en su recurso de revisión constitucional en materia de amparo, expone , como argumentos para justificar sus pretensiones, los siguientes motivos:
a) Que hubo «VULNERACIÓN DE NUESTRO DERECHO DE DEFENSA, toda vez que en la audiencia celebrada el 30 de enero del cursante año, 2024, no asistimos a la misma, porque según nuestra agenda, fue fijada para ese mismo día, pero a las 2:00 de la tarde, conforme la celebración de la primera audiencia, el 6 de diciembre del 2023, a las 2:00 p. m., como se puede observar en el acto de alguacil de citación y el AUTO del Tribunal, anexo 8. Sin embargo, la audiencia pasó a las 9:00 a.m. del 30 de enero de este año, 2024, afectando considerablemente nuestro derecho de defensa, viéndonos imposibilitados de presentar y depositar los documentos solicitados en dicho Recurso de Amparo y consecuenteme nte, de presentar nuestras conclusiones al respecto».
b) Que «NO SE PRESERVÓ LA CONTRARIEDAD DEL PROCESO. Esto así, porque en la primera audiencia celebrada al efecto, el 6 de diciembre del 2023, no se había depositado documento alguno, por ninguna de las pa rtes y la audiencia fue aplazada a petición del accionante, porque su abogado estaba enfermo, sin oposición de la parte accionada, en ese momento, el INSTITUTO NACIONAL DE AGUAS POTABLES Y ALCANTARILLADOS, (INAPA), y de su Director Ejecutivo, WELLINGTON ARNAUD BISONÓ, como se puede observar en el Acta de Audiencia de ese día, 6 de diciembre del 2023,
anexo 9. Evidenciándose que fue violentado el punto 1, parte in-fine del artículo 81, que establece que debe preservarse siempre el carácter contradictorio en las audiencias».
c) Que hubo «FALTA DE ESTATUIR. DEBIDO PROCESO y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. El juez a -qua, omitió referirse en la sentencia objeto del presente Recurso de Revisión, respecto de la SOLICITUD DE APERTURA DE DEBATES, que le fuera depositada por ante esa Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 31 de enero del 2024, como puede observarse en el anexo 3 de este escrito».
d) Que «como ya hemos señalado en el presente escrito, no tuvimos oportunidad de entregar y depositar, conforme lo establece la ley, los documentos solicitados, razón por la cual, hacemos entrega de los mismos, anexo a el presente escrito y conforme a la ley, le serán notificados mediante acto de alguacil a la FUNDACIÓN PRO - DESARROLLO LA TRINITARIA, INC., (FUNPRODET)».
e) Que «el INSTITUTO NACIONAL DE AGUAS POTABLES Y ALCANTARILLADOS, (INAPA), anexo al presente escrito, hace entrega de los documentos siguientes, los cuales no tuvo oportunidad de depositar y explicar en el tribunal de primer grado, que son:1. Copia Contrato de Ejecución de Obras No. 037/2003 de fecha 19 de marzo del 2003, suscrito entre el INSTITUTO NACIONAL DE AGUAS POTABLES Y ALCANTARILLADOS (INAPA) y CONSTRUCTORA PABLO YARULL / ASOCIADOS, para la construcción del Acueducto múltiple El Ramón -San Francisco, provincia San Cristóbal. 2. Copia de la Resolución No. IN -CGR-RCNCI-2021-021-06, del 9 de julio del 2021, emitida por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA,
que aprueba y pone en vigencia el Reglamento que establece el procedimiento y los requisitos par a el registro de contratos en la Contraloría General de la República. 3. Acto Administrativo No. 111/2021 emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE AGUAS POTABLES Y ALCANTARILLADOS (INAPA), mediante el cual, se modifica el alcance de la ejecución del Contrato d e Obras No. 037/2003, para que en lo adelante sea: Construcción Acueducto Múltiple El Ramón, San Francisco, Carvajal y Boruga -Hato Dama- Daza I y II, Los Montones, Los Hoyes y Limón Dulce — Equipamiento campo de pozos, Itabo, Líneas de Impulsión Interna y D epósitos Reguladores del Acueducto Múltiple el Carril, provincia San Cristóbal, zona IV».
f) Que «puede observarse de la lectura de los indicados documentos, el Contrato de Obra 037/2003 es el contrato que ha efectuado las obras en el Acueducto de Bajos de Haina, San Cristóbal, contrato este, que fue elaborado antes de la entrada en vigencia de la Ley No. 340-06 de fecha 18 de agosto del 2006; el cual, conforme lo permite la RESOLUCIÓN No. IN-CGR-RCNCI-2021-021-6, fue registrado en la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y modificado su objeto, conforme lo establece el Acto Administrativo 111/2021, también anexo».
g) Que «puede observarse de los documentos descritos en el párrafo anterior, el INSTITUTO NACIONAL DE AGUAS POTABLES Y ALCANTARILLADOS, (INAPA), no posee los documentos que solicita la FUNDACIÓN PRO -DESARROLLO LA TRINITARIA INC. (FUNPRODET), en todo lo relativo a proceso licitatorio alguno, conforme lo establece la indicada Ley 340 -06 de Compras y Contrataciones».
h) Que el «INAPA es una institución públic a autónoma y descentralizada del Estado dominicano, conforme lo establece la ley de su creación No. 5994 del 30 de julio del 1962, en su Artículo 2, según el cual puede demandar y ser demandada en justicia. Por esta razón, resulta improcedente que sea demandado en el proceso que nos ocupa, su Director Ejecutivo, WELLINGTON AMÍN ARNAUD BISONÓ, cuando es del mismo recurrido hoy, la FUNDACIÓN PRO - DESARROLLO LA TRINITARIA, INC., (FUNPRODET), quien en todos sus escritos se refiere a él o quien lo sustituya, evid enciado expresamente, que su solicitud y demanda es a la institución, EL INAPA, no a quien fuere su Director, que es sólo su representante legal, razón por la cual procede la exclusión, la cual solicitaremos en nuestras conclusiones formales».
i) Que «con la sentencia a-qua, se ha violentado nuestro derecho de defensa y la oportunidad de presentar allí, todos nuestros alegatos, como puede observarse, en la lectura del presente escrito, pues la mayor parte de los documentos solicitados no los tenemos disponibles, y a lo imposible nadie está obligado».
j) Que «de conformidad con lo establecido en la Ley 200-04 de Libre Acceso a la información pública, por la cual, la FUNDACIÓN PRO - DESARROLLO LA TRINITARIA, INC., (FUNPRODET), solicita al INAPA y a su Director Ejecutivo las informaciones ordenadas mediante la sentencia recurrida, no cumple con lo establecido en la ley, en su Artículo 7, pues ninguna de sus comunicaciones y recursos administrativos establece los motivos por los cuales solicita las informaciones y más bien acusa y duda de las ejecuciones de la obra».
En esas atenciones, la parte recurrente en revisión pretende que se acoja su
recurso, se anule la sentencia impugnada y se excluya del proceso al director ejecutivo del Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillado (INAPA), señor Wellington Amín Arnaud Bisonó, concluyendo de la siguiente forma:
PRIMERO: Sea acogido como BUENO Y VÁLIDO en cuanto a la forma el presente Recurso de Revisión, por haber sido interpuesto conforme a la ley y al derecho.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, que este honorable Tribunal tenga a bien REVISAR la sentencia emitida por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, y en consecuencia la declare NO CONFORME a los preceptos Constitucionales que rigen el debido proces o, ANULANDO la Sentencia de Amparo No. 0030-02-2024-SSEN-00094, Expediente No. 2023-0114741, dictada en fecha 30 de enero del 2024, por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, de Jurisdicción Nacional, en todas sus partes.
TERCERO: Que sea excluido del presente proceso al Director Ejecutivo del INAPA, Wellington Amín Arnaud Bisonó, en virtud de lo establecido en la ley de su creación, 5994 del 30 de julio del 1962 y sus modificaciones goza de personería jurídica propia.
CUARTO: Que se declare el proceso libre de costas, por tratarse de asuntos constitucionales, conforme a la ley.
5. Hechos y argumentos jurídicos de los recurridos en revisión constitucional de sentencia de amparo
La parte recurrida, la Fundación Pro -Desarrollo La Trinitaria, Inc.
(FUNPRODET), mediante su escrito de defensa, depositado e l veintiuno (21) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional, el cinco (5) de agosto de l dos mil veinticuatro (2024), expone lo siguiente:
a) Que «después de la negación de entrega de los diferentes documentos requeridos por la FUNDACIÓN PRO-DESARROLLO LA TRINITARIA, INC., (FUNPRODET) y el SR. CÉSAR FÉLIX, por parte del Instituto de Aguas Potables y Alcantarillados (INAPA), así como su titular, Wellington Amín Arnaud Bisonó, la Fundación interpuso Formal Recurso de Amparo ante el Tribunal Superior Administrativo en fecha siete (07) de noviembre del año Dos mil veintitrés (2023) con el fin de que se garantizaran los derechos fundamentales, ordenando la entrega de los documentos solicitados, que fueron negados rotundamente por la parte recurrida en ese Recurso de Amparo».
b) Que «la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó el Auto No. 24413-2023, de fecha veinte (20) de noviembre de 2023, fijando Audiencia Pública para el día seis (06) de diciembre del año 2023, a las dos de la tarde (2:00 p.m.) a fin de conocer la Solicitud de Acción de Amparo y autorizó a citar al Instituto Nacional d e Aguas Potables y Alcantarillados (INAPA) y a su Titular, Wellington Amín Arnaud Bisonó, así como a la Procuraduría General Administrativa».
c) Que «la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo emitió el Auto No. 24413-2023, de fecha 20 de noviembre de 2023, las Partes Recurridas notificaron, mediante Acto de Alguacil No. 931 -2023, de fecha 27 de noviembre de 2023, a las Partes Recurrentes el Acto de Celebración de la Audiencia y todos los documentos que componen el expediente».
d) Que «en fecha seis (0 6) de diciembre del año 2023 se celebró la audiencia establecida por el Tribunal Superior Administrativo, con la presencia de las Partes Recurrentes y Recurridas, así como de la Procuraduría General Administrativa, representada por un Procurador General Ad junto, se concluyó en fijar una próxima audiencia, para el día martes, treinta (30) de enero de 2024, a las nueve (09) horas de la mañana, en la Sala No.1, en vista de que el Abogado de las Partes Recurrentes estaba enfermo».
e) Que «las Partes Recurridas re cibieron por correo electrónico la convocatoria a la audiencia a celebrarse en treinta (30) de enero del año Dos mil veinticuatro (2024), a las nueve (09) horas de la mañana, en la Sala No.1».
f) Que «el 30 de enero de 2024 se celebró la audiencia propuesta el seis (06) de diciembre de 2023, a la que no asistieron las Partes Recurrentes, pero las representó la Procuraduría General Administrativa, a través de una de sus Procuradoras Adjuntas. Luego de concluida la audiencia, el Tribunal se reservó el fallo par a una ocasión posterior».
g) Que «las Partes Recurrentes en este proceso, a través del Acto de Alguacil No. 0320/2024, entregado por el Ministerial Yariel Y. Vásquez Marte, Alguacil Ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha trece (13) de marzo del año 2024, notifica a las Partes Recurridas, Fundación Pro -Desarrollo La Trinitaria, Inc. y el Sr. César Félix, la entrega de documentos solicitados, basados en lo que indica la Ley 200-04 y ordenados mediante sentencia. Sin embargo, se nota que los documentos entregados se refieren a otros asuntos y que no fueron solicitados por la Parte Recurrida, ni ordenados por el
Tribunal Superior Administrativo en su sentencia».
h) Que «las Partes Recurrentes, en su Recurso de Revisión de la Sentencia No. 0030 -02-2024-SSEN-00094, de fecha 30 de enero de 2024, emitida por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, depositaron diferentes documentos que en ningún momento fueron solicitados por las Partes Recurridas, por lo que no forman parte d el Expediente No. 2023 -0114741, correspondiente al Recurso de Amparo interpuesto contra las Partes Recurrentes, por lo que el Tribunal Constitucional no debería incluir los documentos depositados como medios de prueba en el presente Recurso de Revisión».
i) Que «“La vulneración de nuestro derecho de defensa”, alegando que, para ellos, supuestamente la audiencia celebrada el treinta (30) de enero del año 2024 iniciaba a las dos de la tarde (2:00 p.m.), aun cuando dos abogados de la Parte Recurrente estuvieron presentes en la audiencia de fecha seis (06) de diciembre de 2023, en la cual el Tribunal a través de acuerdos de las partes, anunció la fecha y hora de la audiencia del treinta (30) de enero de 2024».
j) Que «las Partes Recurrentes alegan que “no se preserv ó la contrariedad del proceso”, aunque como se ha señalado, sus abogados estaban informados de la fecha y hora de la audiencia y su inasistencia escapa del control del Tribunal Superior Administrativo y de la misma Procuraduría General Administrativa».
k) Que sobre «el alegado de “Falta de estatuir el debido proceso y tutela judicial efectiva”, las Partes Recurridas les hacen de pleno conocimiento que la solicitud de apertura de debates es opción de los
jueces y las circunstancias en que se desarrolle el ju icio, por lo que consideramos que no procede, ya que el proceso culminado en la Sala de Audiencias del Tribunal Superior Administrativo se dio fiel cumplimiento al debido proceso, más cuando en la audiencia del 30 de enero se contó con la representación de las Partes Recurrentes a cargo del Procurador Adjunto de la Procuraduría General Administrativa».
l) Que «en el Párrafo 3 del Recurso de Revisión de la Sentencia de Amparo, las Partes Recurrentes establecen en la Oficina de Libre Acceso a la Información del Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados (INAPA) solicitó una prórroga para la entrega de información a las Partes Recurridas en este Recurso de Revisión, con la finalidad de hacer la entrega en un plazo de quince (15) días más allá del plaz o establecido, lo que no se cumplió y obligó a la Parte Recurrida a interponer un Recurso Jerárquico, de acuerdo con el Artículo 27 de la Ley de Libre Acceso a la Información Pública 200-04 y su Reglamento, dándole el plazo adicional de 15 días hábiles par a que entregaran los diferentes documentos públicos solicitados, cosa que hasta la fecha no se ha materializado. El Recurso Jerárquico fue interpuesto a través de Acto de Alguacil No. 1095 -23, de fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023)».
m) Que «en el Párrafo 5 del Recurso de Revisión contra la Sentencia de Amparo, las Partes Recurrentes establecen que harán la entrega de documentos anexos al presente escrito, las Partes Recurridas hacen constar al Tribunal Constitucional que mediante Acto de Alguacil No. 0320/2024, fecha trece (13) del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024) las Partes Recurridas recibieron tres (3) documentos que no se corresponden con lo solicitado y ordenado por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyos
documentos son: 1. Contrato de Ejecución de Obras No. 037/2003, de fecha 19 de marzo del dos mil tres (2003). 2. Resolución No. IN-CGR- RCNCI-2021-021-06, del 9 de julio de 2021. 3. Acto Administrativo No. 111/2021, del 8 de junio de 2 022. Ante esto, las Partes Recurridas exponen que estos documentos que se le notifican son totalmente diferentes a los solicitados a las Partes Recurrentes, lo que el Tribunal puede comprobar en el Párrafo 1 del Recurso de Revisión contra la Sentencia de Amparo».
n) Que «en el Párrafo 6 del Recurso de Revisión contra la Sentencia, las Partes Recurrentes establecen que hacen entrega de los documentos indicados en el ATENDIDO anterior, las Partes Recurridas exponen nuevamente que esos no son los documentos que se solicitaron a las Partes Recurrentes, indicando que los documentos solicitados por las Partes Recurridas son los siguientes: 1. Copia de las Publicaciones donde el Instituto Nacional de Agua Potable y Alcantarillado (INAPA) llama a las personas Jurídica s como Físicas con el objetivo de concursar en la Licitación del Proyecto del Acueducto del Municipio de los Bajos de Haina, Provincia San Cristóbal, comprendido desde el mes de agosto del año 2020 hasta el mes de febrero del año 2023. 2. Copia del Certificado, en lo referente a la Persona Jurídica o Física, que salió gananciosa del Proyecto del Acueducto del Municipio de los Bajos de Haina, Provincia San Cristóbal, comprendido desde el mes de agosto del año 2020 hasta el mes de febrero del año 2023. 3. Copia de la Aprobación por el Consejo del Instituto Nacional de Agua Potable y Alcantarillado (INAPA), Concerniente al Proyecto del Acueducto del Municipio de los Bajos de Haina, Provincia San Cristóbal, comprendido desde el mes de agosto del año 2020 hasta e l mes de febrero del año 2023. 4. Copia del Presupuesto General de Egreso del Proyecto del Acueducto del Municipio de los Bajos de Haina,
comprendido desde el mes de agosto del año 2020 hasta el mes de febrero del año 2023. 5. Copia de las Diversas Cubicaciones pagadas por el Instituto Nacional de Agua Potable y Alcantarillado (INAPA) a la Persona Jurídica o Física acreditada a través de la Licitación Ganada, para implementar el Proyecto del Acueducto del Municipio de los Bajos de Haina, Provincia San Cristóbal, comprendido desde el mes de agosto del año 2020 hasta el mes de febrero del año 2023. 6. Ubicación Exacta donde se encuentran tanto los Pozos de Agua, Silos o Depósitos de Agua, así como las nuevas redes de distribución de agua, basado en la Primera Fase del Proyecto del Acueducto del Municipio de los Bajos de Haina, Provincia San Cristóbal, comprendido desde el mes de agosto del año 2020 hasta el mes de febrero del año 2023. (Esta etapa fue inaugurada el 23 de febrero del año 2023.) 7. Copias de los Planos del Proyecto del Acueducto del Municipio de los Bajos de Haina, Provincia San Cristóbal, comprendido desde el mes de agosto del año 2020 hasta el mes de febrero del año 2023. 8. Copia del Monto Total de los Egresos de la Primera Fase del Proyecto de l Acueducto del Municipio de los Bajos de Haina, Provincia San Cristóbal, inaugurado el 23 de febrero del año 2023. 9. Copia del Contrato suscrito por el Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillado (INAPA) con la empresa adjudicada para el Proyecto del Acueducto del Municipio de los Bajos de Haina, Provincia San Cristóbal, comprendido desde el mes de agosto del año 2020 hasta el mes de febrero del año 2023. 10. Copia del Oficio de la Comunicación dirigida al Excelentísimo Señor Presidente Constitucional de la República Dominicana, Dr. Luis Rodolfo Abinader Corona, en el cual solicita el trámite al Congreso Nacional, para la aprobación del Proyecto del Acueducto del Municipio de los Bajos de Haina, Provincia San Cristóbal, comprendido desde el mes d e agosto del año 2020 hasta el mes de febrero del año 2023».
o) Que «en el Párrafo 7 del Recurso de Revisión contra la Sentencia de Amparo, las Partes Recurrentes, exponen que hay que excluir al Sr. Wellington Amín Arnaud Bisonó del expediente, al parecer no se han leído los Artículos 27 y 30 de la Ley de Libre Acceso a la Información Pública 200-04 y su Reglamento, en cuanto a que el principal directivo y responsable de la institución no puede ser excluido del proceso, y aparte de eso, las Partes Recurridas c onsideran que el Director Ejecutivo del INAPA no puede ser excluido en este proceso de revisión, dado que el Tribunal Constitucional tiene ese tema como parte del mismo».
p) Que «en el Párrafo 8 del Recurso de Revisión contra la Sentencia de Amparo, las Part es Recurrentes, exponen que se les violentó el derecho de defensa y que, además, no cuentan con la mayor parte de los documentos solicitados, las Partes Recurridas consideran que sus derechos de defensa no se han violentado, ya que, aunque, por razones desconocidas, sus abogados no comparecieron a la audiencia del 30 de enero de 2024, estuvieron representados por la Procuraduría General Administrativa».
q) Que «es evidente que persiste la negación de entrega de estos, ya que es obligación de una institución pública como el INAPA resguardar los documentos de sus operaciones, y en caso de transcurrir el tiempo establecido, remitirlos al Archivo General de la Nación, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Ley General de Archivos de la República Dominicana, No. 481-08».
r) Que tampoco «pueden alegar que no se cumplió el debido proceso judicial, ya que los representantes de las Partes Recurrentes ahora, estuvieron en la primera audiencia del Tribunal Superior
Administrativo, celebrada en fecha 6 diciembre de 2023, ni tampoco su inasistencia a la audiencia del 30 de enero de 2024 impidió la continuación del proceso, al estar representados por un Procurador Adjunto de la Procuraduría General Administrativa, quien actuó en representación de sí y de las Partes Recurrentes, función que le faculta la Ley 137-11 del Tribunal Constitucional, así como la Ley 1494, que instituye la Jurisdicción Contenciosa -Administrativa en su Artículo 15».
Sobre esta base, la Fundación Pro -Desarrollo La Trinitaria, Inc. (FUNPRODET) concluye solicitando que sea rechazado el recurso de revisión y confirmada la sentencia recurrida, expresándose de la manera siguiente:
PRIMERO: Que sea acogido el presente Recurso de Defensa interpuesto dentro de los plazos establecidos por la ley 137-11, por las Partes Recurridas, FUNDACIÓN PRO -DESARROLLO LA TRINITARIA, INC., (FUNPRODET) y el señor CÉSAR FÉLIX, contra el contenido del Recurso de Revisión de la Sentencia de Amparo No. 0030 -02-2024-SSEN-00094, de fecha 30 de enero de 2024, emitida po r la Sala Primera del Tribunal Superior Administrativo, interpuesto por las Partes Recurrentes, INSTITUTO NACIONAL DE AGUAS POTABLES Y ALCANTARILLADOS (INAPA) Y SU DIRECTOR EJECUTIVO WELLINGTON AMÍN ARNAUD BISONÓ.
SEGUNDO: Que sea ratificada por ese Alto Tribunal Constitucional la Sentencia de Amparo No. 0030-02-2024-SSEN- 00094, de fecha 30 de enero de 2024, emitida por la Sala Primera del Tribunal Superior Administrativo, por haber cumplido con el debido proceso, dentro del marco de la Constitución
Dominicana, las leyes y normas, y de manera condicional, respetando los derechos procesales de las partes involucradas en el proceso de Recurso de Amparo conocido por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo.
TERCERO: Que sea rechazado por ese Honor able Tribunal el Recurso de Revisión contra la Sentencia de Amparo No. 0030-02- 2024-SSEN-00094, de fecha 30 de enero de 2024, emitida por la Sala Primera del Tribunal Superior Administrativo, por ser improcedente, mal fundado y carente de base legal.
6. Hechos y argumentos jurídicos de la Procuraduría General Administrativa
La Procuraduría General Administrativa, mediante su dictamen, depositado el veintitrés (23) de abril del dos mil veinticuatro (2024), y remitido a la secretaría del Tribunal Constitucion al, el cinco (5) de agosto de l dos mil veinticuatro (2024), argumenta lo siguiente:
a) Que « esta Procuraduría al estudiar el Recurso de Revisión elevado por el INSTITUTO NACIONAL DE AGUAS POTABLES Y ALCANTARILLADOS (INAPA), suscrito por sus abogados los Licdos. Wellington Jiménez de Jesús, Raúl Caraballo Rojas, Leodanny Ledesma Guevara y Pura Miguelina Tapia Sánchez, encuentra expresados satisfactoriamente los medios de defensa promovidos por la recurrente, tanto en la forma como en el fondo, por consigui ente, para no incurrir en repeticiones y ampulosidades innecesarias, se procede a pedir pura y simplemente a ese honorable tribunal, acoger favorablemente el recurso por ser procedente en la forma y conforme a la constitución y las leyes».
En ese sentido, la Procuraduría General Administrativa solicita a este tribunal que se acoja el recurso de revisión interpuesto por el Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillado (INAPA) y su director ejecutivo, señor Wellington Amín Arnaud Bisonó, revocando , pues, la sentencia recurrida, concluyendo así lo siguiente:
ÚNICO: ACOGER íntegramente, tanto en la forma como en el fondo, el Recurso de Revisión interpuesto en fecha 08/03/2024 por el INSTITUTO NACIONAL DE AGUAS POTABLES Y ALCANTARILLADOS, (INAPA) y reforzado por la Procuraduría General Administrativa, contra la Sentencia No. 0030 -02-2024- SSEN-00094, de fecha 30/01/2024, emitida por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones de Amparo Constitucional, y, en consecuencia, DECLARAR SU ADMISIÓN y REVOCAR la sentencia recurrida, por ser el recurso conforme a derecho.
7. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados , en el trámite del recurso de revisión constitucional en materia de amparo que nos ocupa, son los siguientes:
1. Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00094, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo , el treinta (30) de enero de l dos mil veinticuatro (2024).
2. Acta de Audiencia, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, del seis (6) de diciembre del dos mil veintitrés (2023).
3. Acta de Audiencia, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior
Administrativo, del treinta (30) de enero del dos mil veinticuatro (2024).
4. Acto núm. 125 -2024, del cinco (5) de marzo de l dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Héctor A. López Goris, alguacil ordinario de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo, contentiva de la notificación de la Sentencia núm. 0030 -02-2024-SSEN-00094, al Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillado (INAPA) , y a su director ejecutivo, señor Wellington Amín Arnaud Bisonó.
5. Acto núm. 0321/2024 , del trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Yariel Y. Vásquez Marte, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , contentiva de la notificación del recurso de revisión constitucional a la Fundación Pro - Desarrollo La Trinitaria, Inc. (FUNPRODET).
6. Acto núm. 313/2024 , del quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Robinson E. González A., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo , contentiva de la notificación del recurso de revisión constitucional , a la Procuraduría General Administrativa.
7. Solicitud de apertura de debates, suscrito por el Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillado (INAPA) y su director ejecutivo, señor Wellington Amín Arnaud Bisonó, depositado por ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de l as Cortes de Apelación del Distrito Nacional, el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
8. Contrato de ejecución de obras núm. 037/2003, entre el Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillado (INAPA) y la entidad Constructora Pab lo Yarull & Asociados, del diecinueve (19) de marzo de dos mil tres (2003).
9. Resolución núm. IN -CGR-RCNCI-2021-021-06, emitid a por la Contraloría General de la República, del nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021).
10. Acto administrativo núm. 111/2021, emitido por el Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillado (INAPA), de l ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en dos (2) solicitudes de acceso a la información pública formuladas por la Fundación Pro-Desarrollo La Trinitaria, Inc. (FUNPRODET) ante el Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillado (INAPA), del veintiuno (21) y veintinueve (29) de junio del dos mil veintitrés (2023), respectivamente, mediante las cuales se requería información sobre la ejecución del Proyecto del Acueducto del municipio Los Bajos de Haina, provincia San Cristóbal, incluyendo detalles sobre la licitación, contrataciones, presupuesto y ejecución del proyecto.
Ante estas solicitudes, el Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillado (INAPA), mediante comunicación, del tres (3) de agosto del dos mil veintitrés (2023), solicitó una prórroga de quince (15) días laborables para procesar la solicitud. Sin embargo, al no recibir la información solicitada dentro del plazo, la Fundación Pro-Desarrollo La Trinitaria, Inc. (FUNPRODET) interpuso, del veintiuno (21) de septiembre de l dos mil veintitrés (2023) , un recurso de reconsideración ante el Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillado (INAPA) y su director ejecutivo, Wellington Amín Arnaud Bisonó.
Frente a la falta de entrega de la información, la Fundación Pro-Desarrollo La Trinitaria, Inc. (FUNPRODET) interpuso una acción de amparo contra el Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillado (INAPA) y su director ejecutivo, Wellington Amín Arnaud Bisonó , resultando apoderada del caso la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo. Así , pues, mediante la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00094, del treinta (30) de enero de l dos mil veinticuatro (2024), la referida jurisdicción acogió la acción de amparo y ordenó la entrega inmediata de la información requerida.
Esta sentencia , dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, ahora es objeto del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo, interpuesta por el Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillado (INAPA) y su director ejecutivo, señor Wellington Amín Arnaud Bisonó.
9. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que dispone n los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales , del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
1. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
b. La facultad del Tribunal Constitucional para revisar las decisiones emitidas por el juez de amparo deviene del artículo 94 de la Ley núm. 137-11, que indica que estas podrán ser recurridas únicamente en revisión constitucional y tercería. No obstante, su admisibilidad se ve circunscrita a una
serie de presupuestos procesales, los cuales serán estudiados a continuación.
c. En un primer orden, l a admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionado a que este se interponga en un plazo de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia, conforme al artículo 95 de la Ley núm. 137-11.
d. Sobre el particular, esta sede constitucional, en sus Sentencias TC/0080/12 y TC/0071/13, ha estimado que el referido plazo de cinco (5) días es franco y su cómputo ha de realizarse exclusivamente en los días hábiles. Es decir, que son excluidos los días no laborables, e igualmente son descartados el día inicial (dies a quo) y el día final o de su vencimiento (dies ad quem), para su cálculo.
e. En la especie , se satisface este requisito, en razón de que la sentencia recurrida fue notificada, el cinco (5) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), mediante el Acto núm. 125-2024, mientras que el recurso de revisión de amparo fue interpuesto, el tres (3) de marzo del dos mil veinticuatro (2024). Por tanto, este tribunal ha podido verificar que el recurso fue presentado previo a su notificación, de lo que se deduce que fue presentado cuando el plazo no había comenzado a correr; por tanto, fue interpuesto en tiempo hábil.
f. De igual forma, ya que las partes en el proceso deben ser tratadas con estricto apego al principio de igualdad, 1 el escrito de defensa de la parte recurrida, al igual que el dictamen de la Procuraduría General Administrativa, están condicionados a que sea depositado bajo el mismo plazo franco de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del recurso, de conformidad con el artículo 98 de la Ley núm. 137 -11 y el criterio fijado en la Sentencia
1 Consagrado en el artículo 69.4 de la Constitución, que dispone: El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa. (Subrayado nuestro)
núm. TC/0147/14.
g. En cuanto al escrito de defensa depositado por la Fundación Pro - Desarrollo La Trinitaria, Inc. (FUNPRODET), este colegiado ha verificado que sí se satisfice este requisito, en virtud de que el recurso le s fue notificado e l trece (13) de marzo de l dos mil veinticuatro (2024), mediante el Acto núm. 0321/2024, mientras que el escrito fue depositado , el veintiuno (21) de marzo del dos mil veinticuatro (2024). En esa tesitura, luego de excluir el dies a quo,2 el dies ad quem,3 y los días no laborables, 4 se ha constatado que el escrito fue depositado cinco (5) días después de la notificación del recurso, es decir, dentro del plazo franco de cinco (5) días hábiles.
h. Con relación al dictamen de la Procuraduría General Administrativa, esta sede ha logrado observar que no se satisface este requisito, en razón de que el recurso les fue notificado , el quince (15) de marzo de l dos mil veinticuatro (2024), mediante el Acto núm. 313/2024, mientras que el escrito fue depositado, el veintitrés (23) de abril del dos mil veinticuatro (2024). Así, pues, se ha constatado que el dictamen fue depositado más de un mes después de la notificación del recurso ; por tanto , fuera del plazo franco de cinco (5) días hábiles, por lo cual no será ponderado por este tribunal.
i. Asimismo, de conformidad con el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional debe contener las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo y en él han de constar, de manera clara y precisa, los agravios causados por la decisión impugnada.
2 El trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
3 El veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
4 Los días dieciséis (16) y diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
j. Al respecto, este colegiado ha comprobado que , sí se satisface el cumplimiento del artículo 96 de la Ley núm. 137-11 por parte de los recurrentes, la afirmación anterior se realiza dado que, de un lado, contiene las menciones relativas al sometimiento del recurso y, por el otro lado, se desarrollan los motivos por los cuales considera que el juez de amparo, violentó sus garantías al derecho de defensa , al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.
k. Por último, el artículo 100 de la Ley núm. 137-11 precisa que para ser admisible el recurso de revisión , la cuestión planteada deberá entrañar una especial trascendencia o relevancia constitucional. En ese tenor, dicho criterio será atendido al apreciar la importancia del caso para la interpretación, aplicación y general eficacia del texto constitucional, as í como también para determinar el contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
l. Para la aplicación del artículo en cuestión, esta sede constitucional, mediante la Sentencia TC/0007/12, estableció que lo anterior sólo se encuentra configurado, entre otros, bajo los siguientes supuestos:
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u ot ras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o
económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
m. Igualmente, respecto a la especial transcendencia o relevancia constitucional, este colegiado, en su Sentencia TC/0409/24, luego de realizar un análisis de la labor jurisprudencial del tribunal relativo a este aspecto, estableció que:
Para la apreciación de la espec ial trascendencia o relevancia constitucional es importante que este tribunal explique, por un lado, el tratamiento otorgado a este requisito y los parámetros de apreciación, caso por caso (§1); por otro, el examen de cara al caso concreto si este reviste especial trascendencia o relevancia constitucional (§2).
Aunque el recurrente pudiera ofrecer una motivación mínima para convencer al Tribunal de asumir el conocimiento del caso (motivación que es separada o distinta de la alegación de violación de derec hos fundamentales), es al Tribunal Constitucional a quien le corresponde apreciar por sí mismo si existe la especial transcendencia o relevancia constitucional (Cfr. TC/0205/13; TC/0404/15).
n. Sobre el particular, este tribunal considera que en el presente caso sí existe especial trascendencia o relevancia constitucional, dado que conocer el fondo del asunto le permitirá a esta sede profundizar sobre las implicaciones del derecho de acceso a la información pública y las obligaciones de los entes estatales de responder a las solicitudes.
1. En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
a. El Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillado (INAPA) y su director ejecutivo, el señor Wellington Amín Arnaud Bisonó, interpusieron un recurso de revisión constitucional en materia de amparo bajo el alegato de que el tribunal que dictó la sentencia recurrida no resguardó su derecho de defensa ni garantizó sus garantías a un debido proceso y a una tutela judicial efectiva , consagradas en el artículo 69 de la Constitución.
b. Según indica la parte recurrente, estas violaciones se producen en la medida en que: (i) no se excluyó del proceso al señor Wellington Amín Arnaud Bisonó, en su calidad de director ejecutivo del Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillado (INAPA); (ii) no se les notificó el cambio de horario de la audiencia, impidiéndoles comparecer y presentar su defensa ; (iii) no se respondió la solicitud de reapertura de debates; (iv) no se verificó que la parte accionante cumpliera con las formalidades de la Ley núm. 200-04; y, (v) el ente ya hizo entrega de la información requerida por el accionante.
c. En primer lugar, los recurrentes argumentan que el señor Wellington Amín Arnaud Bisonó, en su calidad de director ejecutivo del Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillado (INAPA), debió ser excluido del proceso, ya que la institución posee personería jurídica propia . Por ello, precisa en su recurso que:
ATENDIDO: El INAPA es una institución pública autónoma y descentralizada del Estado dominicano, conforme lo establece la ley de su creación No. 5994 del 30 de julio del 1962, en su Artículo 2, según el cual puede demandar y ser demandada en justicia. Por esta razón, resulta improcedente que sea demandado
en el proceso que nos ocupa, su Director Ejecutivo, WELLINGTON AMÍN ARNAUD BISONÓ, cuando es del mismo recurrido hoy, la FUNDACIÓN PRO -DESARROLLO LA TRINITARIA, INC., (FUNPRODET), quien en todos sus escritos se refiere a él o quien lo sustituya, evidenciado expresamente, que su solicitud y demanda es a la institución, EL INAPA, no a quien fuere su Director, que es sólo su representante legal, razón por la cual procede la exclusión, la cual solicitaremos en n uestras conclusiones formales.
d. Por el contrario , el recurrido arguye que la Ley núm. 200-04, de Libre Acceso a la Información Pública, atribuye responsabilidad directa al principal directivo de la entidad para garantizar el cumplimiento de dicha norma, por lo cual este no puede ser excluido del proceso . En tal virtud, indica lo siguiente en su escrito de defensa:
ATENDIDO: A que en el Párrafo 7 del Recurso de Revisión contra la Sentencia de Amparo, las Partes Recurrentes, exponen que hay que excluir al Sr. Wellington Amín Arnaud Bisonó del expediente, al parecer no se han leído los Artículos 27 y 30 de la Ley de Libre Acceso a la Información Pública 200 -04 y su Reglamento, en cuanto a que el principal directivo y responsable de la institución no puede ser excluido del proceso, y aparte de eso, las Partes Recurridas consideran que el Director Ejecutivo del INAPA no puede ser excluido en este proceso de revisión, dado que el Tribunal Constitucional tiene ese tema como parte del mismo.
e. En cuanto a legitimidad procesal pasiva, este órgano constitucional ha precisado que puede ser demandado quien, conforme a la ley, tenga la
obligación o el deber de responder por la amenaza o vulneración alegada , conforme a la Sentencia TC/0988/23, que dispuso:
Al respecto, resulta entonces útil dejar constancia de que la legitimidad procesal pasiva constituye un concepto fundamental en el derecho procesal, el cual se refiere a la capacidad de una persona o entidad para ser demandada o requerida en calidad de parte en un litigio determinado. Expresado de otro modo, se trata de determinar si la parte reclamada reúne las condiciones legales para ser demandada en ese proceso . En este orden de ideas, la legitimidad procesal pasiva garantiza que solo las personas que tengan una conexión sustancial con la controversia en cuestión puedan participa r ante los tribunales . Al respecto, la Corte Constitucional de Colombia ha contribuido a esclarecer la situación, señalando que este requisito hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada.
Conforme a los artículos 72 constitucional y 65 de la Ley núm. 137-11, la acción de amparo procede en contra de las autoridades públicas o particulares que amenacen o vulneren por acción u omisión derechos fundamentales. Por consiguiente, la autoridad accionada no contará con legitimada procesal pasiva cuando no le sea atribuible participación, por acción u omisión, de la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales invocada por el accionante.5
5 Subrayado nuestro.
f. Al respecto, este órgano constitucional ha verificado que, de conformidad con la Ley núm. 200-04 y su Reglamento, la máxima autoridad de cada institución pública asume la responsabilidad directa de garantizar el libre acceso a la información bajo su gestión, tanto para recibirla como para responder solicitudes. Ciertamente, el artículo 4 de la precitada ley establece la obligación de las máximas autoridades de organizar internamente su institución para fines de sistematizar y proveer la información de interés público . Textualmente, la norma dispone que:
Artículo 4.- Será obligatorio para el Estado Dominicano y todos sus poderes, organismos y entidades indicadas en el Artículo 1 de la presente ley, brindar la información que esta ley establece con carácter obligatorio y de disponibilidad de actualización permanente y las informaciones que fueran requeridas en forma especial por los interesados. Para cumplir estos objetivos, sus máximas autoridades están obligadas a establecer una organización interna, de tal manera que se sistematice la información de interés público, tanto para brindar acceso a las personas interesadas, como para su publicación a través de los medios disponibles.6
g. Por vía de consecuencias, se procederá a desestimar este primer pedimento presentado por los recurrentes, en vista de que el director ejecutivo del Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillado (INAPA), el señor Wellington Amín Arnaud Bisonó , ostenta –por mandato del propio legislador – la obligación de garantizar el cumplimiento de la Ley núm. 200-04, por lo cual no procede su exclusión del proceso.
6 Subrayado nuestro.
h. En segundo lugar, los recurrentes plantean que la audiencia del treinta (30) de enero del dos mil veinticuatro (2024), fue fijada para las dos de la tarde (2:00 p.m.) y no para las nueve de la mañana (9:00 a.m.), conforme a la primera vista celebrada, el seis (6) de diciembre del dos mil veintitrés (2023). Paralelamente, sostienen que no se preservó la contrariedad del proceso, ya que alegadamente el tribunal aplazó la audiencia inicial sin que existiera la oportunidad de presentar sus pruebas y argumentos. Efectivamente, este indica en su recurso que:
VULNERACIÓN DE NUESTRO DERECHO DE DEFENSA, toda vez que en la audiencia celebrada el 30 de enero del cursante año, 2024, no asistimos a la misma, porque según nuestra agenda, fue fijada para ese mismo día, pero a las 2:00 de la tarde, conforme la celebración de la primera audiencia, el 6 de diciembre del 2023, a las 2:00 p. m., como se puede observar en el acto de alguacil de citación y el AUTO del Tribunal, anexo 8. Si n embargo, la audiencia pasó a las 9:00 a.m. del 30 de enero de este año, 2024, afectando considerablemente nuestro derecho de defensa, viéndonos imposibilitados de presentar y depositar los documentos solicitados en dicho Recurso de Amparo y consecuenteme nte, de presentar nuestras conclusiones al respecto.
NO SE PRESERVÓ LA CONTRARIEDAD DEL PROCESO. Esto así, porque en la primera audiencia celebrada al efecto, el 6 de diciembre del 2023, no se había depositado documento alguno, por ninguna de las partes y la audiencia fue aplazada a petición del accionante, porque su abogado estaba enfermo, sin oposición de la parte accionada, en ese momento, el INSTITUTO NACIONAL DE AGUAS POTABLES Y ALCANTARILLADOS, (INAPA), y de su Director Ejecutivo, WELLINGTON ARNAUD
BISONÓ, como se puede observar en el Acta de Audiencia de ese día, 6 de diciembre del 2023, anexo 9. Evidenciándose que fue violentado el punto 1, parte in-fine del artículo 81, que establece que debe preservarse siempre el carácter contradictorio en las audiencias.
i. Del otro lado, la parte recurrida sostiene que, además de haberse fijado la audiencia para las nueve de la mañana (9:00 a.m.) el treinta (30) de enero de l dos mil veinticuatro (2024), la Procuraduría General Administrativa ejerció su representación en la referida vista, por lo cual no hubo indefensión. Adicionalmente, indica que los representantes de la parte recurrente estuvieron presentes en la audiencia del seis (6) de diciembre del dos mil veintitrés (2023) y, por ende, no pudieren alegar desconocimiento. En tal sentido, establecen lo siguiente en su escrito de defensa:
“La vulneración de nuestro derecho de defensa”, alegando que, para ellos, supuestamente la audiencia celebrada el treinta (30) de enero del año 2024 iniciaba a las dos de la tarde (2:00 p.m.), aun cuando dos abogados de la Parte Recurrente estuvieron presentes en la audiencia de fecha seis (06) de diciembre de 2023, en la cual el Tribunal a través de acuerdos de las partes, anunció la fecha y hora de la audiencia del treinta (30) de enero de 2024.
Tampoco pueden alegar que no se cumplió el debido proceso judicial, ya que los representantes de las Partes Recurrentes ahora, estuvieron en la primera audiencia del Tribunal Superior Administrativo, celebrada en fecha 6 d iciembre de 2023, ni tampoco su inasistencia a la audiencia del 30 de enero de 2024 impidió la continuación del proceso, al estar representados por un Procurador Adjunto de la Procuraduría General
Administrativa, quien actuó en representación de sí y de la s Partes Recurrentes, función que le faculta la Ley 137 -11 del Tribunal Constitucional, así como la Ley 1494, que instituye la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa en su Artículo 15.
j. Por su parte, el Acta de Audiencia, del seis (6) de diciembre de l dos mil veintitrés (2023), emitida por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, pone de manifiesto que la parte accionada (los hoy recurrentes) solicitaron el aplazamiento del conocimiento de la vista , postergándose la celebración de la misma para el treinta (30) de enero de l dos mil veinticuatro (2024), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.). El referido acto dispuso que:
La Jueza Presidente: le otorga la palabra a las partes a fin de que presenten sus calidades.
Parte accionante: Cesar Félix, portador de la cédula de identidad y electoral 093-0041703-8.
Parte accionada: Licenciado Jovanny Pérez Guevara; otorga sus calidades en nombre y representación del Instituto Nacional de Aguas y Alcantarillados.
Dra. Ana Grecia Medrano Díaz; otorga sus calidades de ley, en nombre y representación de la Procuraduría General Administrativa.
La Jueza Presidente, LUISA N. DEL CARMEN CANAÁN: “¿Algún pedimento que formular?”.
Abogado en representación de la parte accionada: “El abogado de la parte accionante no puedo estar presente en la audiencia de hoy, en vista de que se encuentra afectado de salud, solicitamos se aplace el conocimiento de la presente audiencia, a los fines de que el mismo pueda estar presente”.
Sin oposición
Este tribunal administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana:
FALLA
PRIMERO: El Tribunal acoge el pedimento formulado por la parte accionada, sin oposición de las demás partes, aplaza el conocimiento de la presente audiencia, a los fines de que el abogado representante de la parte accionan te pueda estar presente en una próxima audiencia.
SEGUNDO: Fija la próxima audiencia para el día martes que contaremos a treinta (17) del mes de enero de 2024, a las nueve (09:00) horas de la mañana, salón 01.
TERCERO: Vale cita para las partes presentes.7
7 Subrayado y negritas nuestro.
k. Posteriormente, en el Acta de Audiencia, del treinta (30) de enero del dos mil veinticuatro (2024) , emitida por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, se precisó que la Procuraduría General Administrativa estaría dando calidades por la parte hoy recurrente, fijándose en que:
La Jueza Presidente: le otorga la palabra a las partes a fin de que presenten sus calidades.
Parte accionante: Licda. Anselma de la Cruz, otorga sus calidades, en nombre y representación de CESAR FELIX y la FUNDACIÓN LA TRINITARIA.
Licda. Ana Grecia Medrano Díaz; otorga sus calidades, en nombre y representación de la Procuraduría General Administrativa, quien a su vez da calidades por el Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillados.8
l. Como tal, la facultad de la Procuraduría General Administrativa para dar calidades por los demás entes del Estado deviene del artículo 15 de la Ley 1494, del año mil novecientos cuarenta y seis (1946), que dispone lo siguiente:
Art. 15. - La Administración Pública, los establecimientos públicos, el Distrito de Santo Domingo, las Comunas y Distritos Municipales estarán representados permanentemente ante el Tribunal Superior Administrativo por un Procurador General Administrativo, al cual se comunicarán todos los expedientes de los asuntos contenciosos de que conozca el Tribunal, y su dictamen escrito será indispensable en la decisión de todo asunto
8 Subrayado nuestro.
por el Tribunal.
m. Sobre el particular, esta sede constitucional ha reiterado que el derecho de defensa exige que las partes cuenten con el conocimiento previo y oportuno de los actos procesales, a fin de ejercer plenamente sus prerrogativas, conforme a la Sentencia TC/0044/12, que estableció:
tal y como considera el Tribunal Constitucional de Perú: “…el derecho de defensa es un derecho que atraviesa transversalmente a todo el proceso judicial, cualquiera que sea su materia. La posibilidad de su ejercicio presupone, en lo que aquí interesa, que quienes participan en un proceso judicial para la determinación de sus derechos y obl igaciones jurídicas tengan conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos procesales que los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que correspondan” (Sent . 4945 -2006-AA/TC de fecha 16 de agosto del 2006; Tribunal Constitucional de Perú).
n. De lo anterior se colige que, en presencia y a petición de los representantes de la parte accionada (los hoy recurrentes) , la audiencia del seis (6) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), fue aplazada para el día treinta (30) de enero del dos mil veinticuatro (2024), a las nueve de la mañana (09:00 a.m). Más aún, ante esta última vista, en aplicación del artículo 15 de la Ley núm. 1494, la Procuraduría General Administrativa compareció dando calidades por la parte hoy recurrente, por lo cual quedaron debidamente representados en la misma, resultando desacertado alegar desconocimiento o conculcación hacia su derecho de defensa.
o. Así las cosas, ya que no puede apreciarse la supuesta violación al derecho de defensa, en la medida en que los hoy recurrentes estaban enterados de la fecha y hora de la vista e, igualmente, se encontraban representados por la Procuraduría General Administrativa, este colegiado procederá a desestimar el segundo pedimento manifestado por los hoy recurrentes.
p. En tercer lugar, la parte recurrente argumenta que el tribunal a quo no se refirió acerca de la solicitud de reapertura de debate s depositada, el treinta y uno (31) de enero del dos mil veinticuatro (2024), indicando que:
FALTA DE ESTATUIR. DEBIDO PROCESO y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. El juez a -qua, omitió referirse en la sentencia objeto del presente Recurso de Revisión, respecto de la SOLICITUD DE APERTURA DE DEBATES, que le fuera depositada por ante esa Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 31 de enero del 2024, como puede observarse en el anexo 3 de este escrito.
q. En respuesta, la parte recurrida replica que la solicitud de reapertura de debates constituye una facultad discrecional del juez , precisando lo siguiente en su escrito de defensa:
Sobre el alegado de “Falta de estatuir el debido proceso y tutela judicial efectiva”, las Partes Recurridas les hacen de pleno conocimiento que la solicitud de apertura de debates es opción de los jueces y las circunstancias en que se desarrolle el juicio, por lo que consideramos que no procede, ya que el proceso culminado en la Sala de Audiencias del Tribunal Superior Administrativo se dio fiel cumplimiento al debido proceso, más cuando en la audiencia del 30 de enero se contó con la
representación de las Partes Recurrentes a cargo del Procurador Adjunto de la Procuraduría General Administrativa.
r. Sobre el particular, nuestra corte de casa ción ha pronunciado que la reapertura de debates no constituye un derecho absoluto de las partes, sino una potestad que ejercen los tribunales , conforme a la Sentencia núm. 1370, del veintiocho (28) de junio de l dos mil dieciocho (2018), B.J. 1063, la cual estableció lo siguiente:
Considerando, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, en múltiples ocasiones y que se reitera en esta, que la reapertura de los debates es una facultad soberana de los jueces del fondo, quienes pueden ordenarla cuando así sea necesario y convenga para el esclarecimiento de la verdad, por lo que evidentemente, al no ordenar la reapertura de debates solicitada, la corte a qua no incurre en ninguna violación legal, y mucho menos vulneró el derecho de defensa de la parte que la invoca; por lo tanto, procede desestimar el medio examinado, por improcedente e infundado.
s. Adicionalmente, este colegiado considera que no es posible incurrir en omisión de estatuir cuando al momento de fallar todavía la solicitud no había sido presentada al tribunal apoderado, sino que el depósito de la solicitud de reapertura fue, el treinta y uno (31) de enero de l dos mil veinticuatro (2024), siendo fallada la acción el treinta (30) de enero del dos mil veinticuatro (2024).
t. En ese sentido, se procederá a desestimar el tercer pedimento formulado por los hoy recurrentes, en razón de que la reapertura de debates se encuentra
sujeta a una valoración discrecional del juez, sin que pueda atribuírsele vulneración sobre las garantías judiciales.
u. En cuarto lugar, los recurrentes arguyen que la solicitud de información pública no cumplió con los requisitos formales previstos en el artículo 7 de la Ley núm. 200-04, tras no exponer , de manera expresa , los motivos de su requerimiento, indicando que:
Debemos señalar, que de conformidad con lo establecido en la Ley 200-04 de Libre Acceso a la información pública, por la cual, la FUNDACIÓN PRO -DESARROLLO LA TRINITARIA, INC., (FUNPRODET), solicita al INAPA y a su Director Ejecutivo las informaciones ordenadas mediante la sentencia recurrida, no cumple con lo establecido en la ley, en su Artículo 7, pues ninguna de sus comunicaciones y recursos administrativos establece los motivos por los cuales solicita las informaciones y más bien acusa y duda de las ejecuciones de la obra.
v. A este respecto , la Ley núm. 200-04 dispone un conjunto de exigencias mínimas que deben cumplirse al momento de solicitar información a un órgano de la Administración Pública, que son:
Artículo 7. La solicitud de acceso a la información debe ser planteada en forma escrita y deberá contener por lo menos los siguientes requisitos para su tramitación: a) Nombre completo y calidades de la persona que realiza la gestión; b) Identificación clara y precisa de los datos e informaciones que requiere; c) Identificación de la autoridad pública que posee la
información; d) Motivación de las razones por las cuales se requieren los datos e informaciones solicitadas;
w. Aunado a lo anterior, el Párrafo I del referido artículo establece el procedimiento a seguir por la Administración cuando una solicitud no contenga todos los requisitos formales antes descritos, debiéndole informar al solicitante para que corrija y complete los datos:
Párrafo I. Si la solicitud no contiene todos los datos requeridos, la Administración deberá hacérselo saber al solicitante a fin de que corrija y complete los datos, para ello contará el ciudadano con el apoyo de la oficina correspondiente de signada por el órgano de la Administración para recibir las solicitudes.
x. En cuanto a las dos (2) solicitudes de acceso a la información pública formuladas por la Fundación Pro -Desarrollo La Trinitaria, Inc. (FUNPRODET), este colegiado ha comprobado que, en ambas, se hace constar que el motivo de la misma se fundamenta en lo siguiente:
Esta Solicitud es con el objetivo de obtener pleno conocimiento del cumplimiento que debió Cumplir el NEFASTO ACUEDUCTO DE HAINA, Inaugurado por el Instituto Nacional de Ag ua Potable y Alcantarillado (INAPA), en fecha 23 de Febrero del año 2023, por un monto supuestamente aproximado de cuatrocientos veinte millones (420,000,000.00) de pesos, el cual es Inexistente que lo que no posee ningún componente que lo componen como lo son, 1 - Silos o Tanques para el almacenamiento de agua, 2- Planta de Tratamiento de Agua, 3- Redes de Distribución de agua, 4- otros factores que forman parte
de dicho Proyecto, ya que de no Existir esos diversos factores pronunciados más arriba, los cons ideramos nefastos y engañosos, por lo que queremos ser clarificados como fueron invertidos los Millones de pesos en el Vil Proyecto, como lo es el Acueducto de Haina, Provincia San Cristóbal, Inaugurado, de manera súper Engañosa por Instituto Nacional de Agua Potable y Alcantarillado (INAPA).
y. Partiendo de la lectura anterior, se advierte la existencia de un interés vinculado con la presunta falta de componentes esenciales en el proyecto de acueducto, por lo que sí se verifica una motivación acorde con el artículo 7 de la Ley núm. 200-04. De igual modo, no obra ninguna constancia de que la Administración haya requerido la corrección o ampliación de los datos, en aplicación del Párrafo I del referido artículo. Por tanto, al no evidenciarse incumplimiento de los requisitos formales dispuestos por la ley, se procederá a desestimar el medio propuesto por los hoy recurrentes.
z. Por último, los recurrentes hacen depósito de documentos, los cuales –a su entender – resultarían suficientes para atender el requerimiento de información pública:
ATENDIDO: A que como ya hemos señalado en el presente escrito, no tuvimos oportunidad de entregar y depositar, conforme lo establece la ley, los documentos solicitados, razón por la cual, hacemos entrega de los mismos, anexo a el presente escrito y conforme a la ley, le serán notificados mediante acto de alguacil a la FUNDACIÓN PRO -DESARROLLO LA TRINITARIA, INC., (FUNPRODET).
DEPÓSITO DE DOCUMENTOS: el INSTITUTO NACIONAL
DE AGUAS POTABLES Y ALCANTARILLADOS, (INAPA), anexo al presente escrito, hace entrega de los documentos siguientes, los cuales no tuvo oportunidad de depositar y explicar en el tribunal de primer grado, que son: 1. Copia Contrato de Ejecución de Obras No. 037/2003 de fecha 19 de marzo del 2003, suscrito entre el INSTITUTO NACIONAL DE AGUAS POTABLES Y ALCANTARILLADOS (INAPA) y CONSTRUCTORA PABLO YARULL / ASOCIADOS, para la construcción del Acueducto múltiple El Ramón -San Francisco, provincia San Cristóbal. 2. Copia de la Resolución No. IN -CGR-RCNCI-2021-021-06, del 9 de julio del 2021, emitida por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, que aprueba y pone en vigencia el Reglamento que establece el procedimiento y los requisitos para el registro de contratos en la Contraloría General de la República. 3. Acto Admin istrativo No. 111/2021 emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE AGUAS POTABLES Y ALCANTARILLADOS (INAPA), mediante el cual, se modifica el alcance de la ejecución del Contrato de Obras No. 037/2003, para que en lo adelante sea: Construcción Acueducto Múltiple El Ramón, San Francisco, Carvajal y Boruga-Hato Dama-Daza I y II, Los Montones, Los Hoyes y Limón Dulce — Equipamiento campo de pozos, Itabo, Líneas de Impulsión Interna y Depósitos Reguladores del Acueducto Múltiple el Carril, provincia San Cristóbal, zona IV.
aa. En sentido contrario, el recurrido indica que la documentación aportada por los hoy recurrentes no coincide con la requerida en las solicitudes de información, precisando que:
ATENDIDO: A que en el Párrafo 6 del Recurso de Revisión contra la Sentencia, las Partes Recurrentes establecen que hacen entrega de los documentos indicados en el ATENDIDO anterior, las Partes Recurridas exponen nuevamente que esos no son los documentos que se solicitaron a las Partes Recurrentes, indicando que los docum entos solicitados por las Partes Recurridas son los siguientes: 1. Copia de las Publicaciones donde el Instituto Nacional de Agua Potable y Alcantarillado (INAPA) llama a las personas Jurídicas como Físicas con el objetivo de concursar en la Licitación del Proyecto del Acueducto del Municipio de los Bajos de Haina, Provincia San Cristóbal, comprendido desde el mes de agosto del año 2020 hasta el mes de febrero del año 2023. 2. Copia del Certificado, en lo referente a la Persona Jurídica o Física, que salió gananciosa del Proyecto del Acueducto del Municipio de los Bajos de Haina, Provincia San Cristóbal, comprendido desde el mes de agosto del año 2020 hasta el mes de febrero del año 2023. 3. Copia de la Aprobación por el Consejo del Instituto Nacional de Agu a Potable y Alcantarillado (INAPA), Concerniente al Proyecto del Acueducto del Municipio de los Bajos de Haina, Provincia San Cristóbal, comprendido desde el mes de agosto del año 2020 hasta el mes de febrero del año 2023. 4. Copia del Presupuesto General de Egreso del Proyecto del Acueducto del Municipio de los Bajos de Haina, comprendido desde el mes de agosto del año 2020 hasta el mes de febrero del año 2023. 5. Copia de las Diversas Cubicaciones pagadas por el Instituto Nacional de Agua Potable y Alcantarillado (INAPA) a la Persona Jurídica o Física acreditada a través de la Licitación Ganada,
para implementar el Proyecto del Acueducto del Municipio de los Bajos de Haina, Provincia San Cristóbal, comprendido desde el mes de agosto del año 2020 hasta el mes de febrero del año 2023. 6. Ubicación Exacta donde se encuentran tanto los Pozos de Agua, Silos o Depósitos de Agua, así como las nuevas redes de distribución de agua, basado en la Primera Fase del Proyecto del Acueducto del Municipio de los Bajos de Ha ina, Provincia San Cristóbal, comprendido desde el mes de agosto del año 2020 hasta el mes de febrero del año 2023. (Esta etapa fue inaugurada el 23 de febrero del año 2023.) 7. Copias de los Planos del Proyecto del Acueducto del Municipio de los Bajos de Haina, Provincia San Cristóbal, comprendido desde el mes de agosto del año 2020 hasta el mes de febrero del año 2023. 8. Copia del Monto Total de los Egresos de la Primera Fase del Proyecto del Acueducto del Municipio de los Bajos de Haina, Provincia San C ristóbal, inaugurado el 23 de febrero del año 2023. 9. Copia del Contrato suscrito por el Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillado (INAPA) con la empresa adjudicada para el Proyecto del Acueducto del Municipio de los Bajos de Haina, Provincia San Cristóbal, comprendido desde el mes de agosto del año 2020 hasta el mes de febrero del año 2023. 10. Copia del Oficio de la Comunicación dirigida al Excelentísimo Señor Presidente Constitucional de la República Dominicana, Dr. Luis Rodolfo Abinader Cor ona, en el cual solicita el trámite al Congreso Nacional, para la aprobación del Proyecto del Acueducto del Municipio de los Bajos de Haina, Provincia San Cristóbal, comprendido desde el mes de agosto del año 2020 hasta el mes de febrero del año 2023.
bb. De l a comparación de los documentos depositados con la información solicitada, este órgano constitucional advierte una evidente discordancia; en efecto, l a documentación aportada se refiere a proyectos o modificaciones contractuales de años anteriores, mientra s que la solicitud de acceso a la información pública versa sobre actos y licitaciones comprendidos entre agosto del dos mil veinte (2020) y febrero del dos mil veintitrés (2023), cuyo contenido no se evidencia en la misma.
cc. En virtud de lo anterior, se concluye que la documentación depositada no satisface la obligación de entregar la información requerida a la parte accionante. Como resultado, se procederá a desestimar el pedimento de los hoy recurrentes, en cuanto a la supue sta entrega de los datos solicitados, por no haber dado respuesta a la solicitud de información pública.
dd. Así las cosas, tras observar la no vulneración de las garantías constitucionales al debido proceso, a una tutela judicial efectiva y al derecho de defensa por parte de la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, esta jurisdicción constitucional considera que la Sentencia núm. 0030-02-2024- SSEN-00094 no adolece de los vicios que se le imputan, con base a las consideraciones que anteceden.
ee. En consecuencia, el Tribunal Constitucional procederá a rechazar el recurso presentado y a confirmar la sentencia impugnada.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto, Army Ferreira y José Alejandro Vargas Guerrero , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillado (INAPA) y su director ejecutivo, señor Wellington Amín Arnaud Bisonó, contra la Sentencia núm. 0030 -02-2024- SSEN-00094, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el treinta (30) de enero del dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: RECHAZAR , en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional en materia de amparo y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 0030-02-2024-SSEN-00094, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo , el treinta (30) de enero de l dos mil veinticuatro (2024).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a los recurrentes en revisión, el Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillado (INAPA) y su director ejecutivo, señor Wellington Amín Arnaud Bisonó ; a la recurrida, Fundación Pro - Desarrollo La Trinitaria, Inc. (FUNPRODET) , y a la Procuraduría General Administrativa.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución, y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticinco (25) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025), en la ciudad de Santiago de los Caballeros, provincia Santiago; firma da y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria