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Revisión de amparo

TC/0068/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) contra la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00894, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).

Tribunal Constitucional28 de marzo de 2025Exp. TC-05-2024-0198Laboral · Administrativo

Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en una demanda laboral por desahucio de parte del señor Juan José Perdomo Somersel en contra de la Corporación de

Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), incoada ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional el trece (13) de septiembre del año dos mil veintidós (2022).

En ocasión de lo anterior, la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) presentó una acción de amparo contra el señor Juan José Perdomo Somersel y el Consejo del Poder Judicial, en procura de que la demanda antes mencionada se conociere ante la jurisdicción contenciosa - administrativa. A tales efectos, resultó apoderada del caso la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo , la cual declaró inadmisible la acción presentada por notoria improcedencia, mediante la Sentencia núm. 0030 -02- 2023-SSEN-00894, del seis (6) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).

Esta sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo ahora es objeto del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesta por la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD).

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • No obstante lo anterior, del análisis de los medios probatorios depositados en expediente, se ha constatado que el señor JUAN JOSÉ
  • En consecuencia, este tribunal en garantía del respeto de los derechos fundamentales relacionados con la sana administración de

Fallo

PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) contra la Sentencia núm. 0030 -02-2023-SSEN-00894, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de diciembre del año dos mil veintitrés

SEGUNDO: RECHAZAR , en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional en materia de amparo y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00894, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis 06) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar: al recurrente en revisión, la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD); a los recurridos, el señor Juan José Perdomo Somersel y el Consejo del Poder Judicial , y a la Procuraduría General Administrativa.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución, e igualmente los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. E stévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0068/25

Referencia: Expediente núm. TC-05- 2024-0198, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) contra la Sentencia núm. 0030 -02-2023-SSEN-00894, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de diciembre del año dos mil vei ntitrés

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once

(2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión con stitucional en materia de amparo

La Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00894, objeto del recurso de revisión constitucional en materia de amparo que nos ocupa, fue dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023). Mediante dicha decisión fue declarada inadmisible la acción de amparo incoada por la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) el veintiséis (26) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), en contra del señor Juan José Perdomo Somersel y el Consejo del Poder Judicial; en efecto, el dispositivo de la sentencia recurrida es el siguiente:

PRIMERO: ACOGE el medio de inadmisión planteado por la parte accionada, CONSEJO DEL PODER JUDICIAL, en consecuencia, DECLARA INADMISIBLE la presente acción de amparo, interpuesta por la CORPORACIÓN DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD), contra el señor JUAN JOSÉ PERDOMO SOMERSEL y el CONSEJO DEL PODER JUDICIAL, en fecha 26 de diciembre de 2022, por resultar notoriamente improcedente, a la luz del artículo 70, numeral 3 de la Ley núm. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del T ribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, conforme a los motivos indicados.

SEGUNDO: DECLARA libre de costas el presente proceso.

TERCERO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia a la parte accionante, CORPORACIÓN DE ACUED UCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD), a la parte accionada, señor JUAN JOSÉ PERDOMO SOMERSEL, y el CONSEJO DEL PODER JUDICIAL, así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA.

CUARTO: DISPONE que la presente Sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.

La sentencia anteriormente descrita fue notificada de manera íntegra a la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), mediante el Acto núm. 483/2024 , del seis (6) de marzo del año dos m il veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Hipólito Rivera, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

La parte recurrente, la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado el nueve (9) de abril del año dos mil veinticuatro (2024) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el dieciséis (16) de julio del año dos mil veinticuatro (2024).

El recurso anteriormente descrito fue notificado a la parte recurrida, el señor Juan José Perdomo Somersel y el Consejo del Poder Judicial, y la Procuraduría General Administrativa mediante el Acto núm. 228/2024, del dieciséis (16) de

abril del año dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Carlos Ramón Hernández Abreu, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo

La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró inadmisible la acción de amparo incoada por la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), sobre la base de las siguientes consideraciones:

4. En la audiencia de fecha 06 de diciembre de 2023, la parte accionada, CONSEJO DEL PODER JUDICIAL, solicitó la inadmisibilidad de la presente acción, fundado en el artículo 70 numeral 3 de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional, alegando la improcedencia de la misma; y ante dicho planteamiento, la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA dejó a la soberana apreciación del Tribunal el citado pedimento; por lo que, en aplicación del principio dispositivo y de criterios jurisprudenciales, es necesario que este Tribunal se pronunc ie en primer lugar sobre estos, respondiéndolos en el orden ya señalado, y luego, si fuere necesario, sobre el fondo de la presente acción, por tales razones el tribunal los ponderará y decidirá conforme a derecho y justicia.

5. La parte accionante, CORP ORACIÓN DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD), por el contrario, se pronunció respecto al medio de inadmisión planteado, solicitando que el mismo sea rechazado.

10. En la especie, la parte accionante, CORPORACIÓN DE ACUEDUCTO Y ALCANTARI LLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD), ha interpuesto la presente acción de amparo, con la finalidad de que se le ordene al accionado, señor JUAN JOSÉ PERDOMO SOMERSEL, así como al CONSEJO DEL PODER JUDICIAL, proveerse de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa a los fines de respetar, salvaguardar y dar cumplimiento al derecho fundamental de la Tutela Judicial Efectiva, de la prerrogativa del juez natural y la aplicación del debido proceso administrativo, inherente a la naturaleza de la accionante, con todas s us implicaciones jurídicas, en ocasión de la demanda laboral por desahucio que ha interpuesto el señor JUAN JOSÉ PERDOMO SOMERSEL, contra la parte hoy accionante, por ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, sosteniendo que la jurisdicción competente es el Tribunal Superior Administrativo.

12. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia TC/0519/19 de fecha 02 de diciembre de 2019, reiteró el criterio plasmado en su anterior sentencia TC/0699/16 de fecha 22 de noviembre de 2016, en la cual recogió las causales de inadmisibilidad de la acción por notoria improcedencia y las clasificó según el concepto de cada término, señalando: j. (…) La improcedencia es la calidad de aquello que carece de fundamento jurídico adecuado, o que por contener errores o contradicciones con la razón(...). k. Este supuesto como causa de inadmisibilidad de amparo contenido en la Ley núm. 137-11, constituye una condición que tiene un trámite, una demanda, una acción u otro procedimiento judicial, que ha sido calificado como n o viable por el funcionario o juzgador a cargo, por problemas de forma o fallas jurídicas. En lo relativo a la inadmisión de la acción de amparo por ser notoriamente improcedente, esta sede constitucional ha establecido

criterios relativos a que (i) no se verifique la vulneración de un derecho fundamental (TC/0031/14), (ii) el accionante no indique cuál es el derecho fundamental supuestamente conculcado (TC/0086/13), (iii) la acción se refiera a una cuestión de legalidad ordinaria (TC/0017/13 y TC/0187/13), (iv) la acción se refiera a un asunto que ya se encuentre en la jurisdicción ordinaria (TC/0074/14), (v) la acción se refiera a un asunto que ha sido resuelto judicialmente (TC/0241/13, TC/0254/13, y TC/0276/13) y (vi) se pretenda la ejecución de una sentencia(TC/0147/13y TC/0009/14).1

13. No obstante lo anterior, del análisis de los medios probatorios depositados en expediente, se ha constatado que el señor JUAN JOSÉ PERDOMO SOMERSEL, interpuso por ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional una demanda laboral por desahucio en fec ha 13 de septiembre de 2022, en contra de la hoy accionante CORPORACIÓN DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD), lo cual es robustecido con el depósito de la instancia correspondiente como documento probatorio, que consigna con las mismas partes de este proceso.

14. En este contexto, conviene tener en cuenta la reiterada posición del Tribunal Constitucional,2 según la cual, en los casos en que el objeto del amparo está siendo conocido o se encuentra pendiente de decisión ante la jurisdicció n ordinaria, la acción de amparo deviene notoriamente improcedente, de acuerdo con el art. 70.3 de la Ley núm. 137-11. Dicho criterio fue establecido mediante la Sentencia TC/0074/14, del 23 de abril de 2014, ocasión en la cual dictaminó que

1 Sentencia TC/0519/19, párrafo f, página 15. 2 TC/0328/15, TC/0455/15, TC/0438/15, TC/0424/16, TC/0171/17, TC/419/17, entre otras.

tratándose de un asunto que se encuentra ante la jurisdicción ordinaria (…) accionar en amparo para obtener los mismos fines resulta notoriamente improcedente.

15. En tales atenciones, este tribunal se encuentra imposibilitado de conocer, por vía de una acción de ampa ro, las referidas pretensiones de la accionante CORPORACIÓN DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD), las cuales se encuentran íntimamente relacionadas con el proceso pendiente de solución ante la Jurisdicción Contencioso -Administrativa. Esta limitación tiene por objeto, de acuerdo con la orientación adoptada por el Tribunal Constitucional (…) evitar contradicción entre el fallo emitido por el juez de amparo y la sentencia que podría dictar la jurisdicción ordinaria respecto al asunto del cual se encuentra apoderada, razonamiento que resulta cónsono con el principio de una sana administración de justicia.3

16. En consecuencia, este tribunal en garantía del respeto de los derechos fundamentales relacionados con la sana administración de justicia, con la finalidad de que no se generen situaciones de conflicto entre las distintas jurisdicciones e impedir la duplicidad de fallos y resoluciones contradictorias en casos relacionados, estima mandatorio declarar inadmisible la presente acción de ampar o, por resultar notoriamente improcedente, como se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.

3 Tribunal Constitucional, Sentencia TC/0527/18, p. 24, in fine.

4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo

La parte recurrente, la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), en su recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, expone como argumentos para justificar sus pretensiones los siguientes motivos:

a. Que luego de estud iar, ponderar y valorar los documentos y hechos relativos al expediente que nos ocupa, podrá concluir que el presente caso entraña una especial trascendencia y relevancia constitucional, en razón que su conocimiento le permitirá continuar desarrollando el criterio de procedencia o no de la acción de amparo como herramienta idónea para desarrollar otra dimensión de la Tutela Judicial Efectiva ante fallos abiertamente contradictorios, pues si bien esta sede constitucional ha admitido la naturaleza de entidad de derecho público, pero no se ha pronunciado sobre dicho estatuto de derecho público, que reorientará o redefinirá interpretaciones jurisprudenciales de la ley y otras normas legales y que la interpretación jurisdiccional hace vulnerar nuestro derecho fundamental de la Tutela Judicial Efectiva, lo que impone la admisión de dicho recurso para la solución definitiva de la controversia que ha vulnerado la Tutela Judicial Efectiva en todos los procesos de la exponente.

b. Que la presente se trata de un recurso de revisión en ocasión de la acción de amparo interpuesta por CORPORACIÓN DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD) en contra de la acción iniciada ante la jurisdicción de trabajo

por la servidora pública recurrida, conforme a su instancia instructiva de demanda, en la inteligencia que en el estado actual de los procedimientos, el presente amparo constituye una contestación a la acción judicial propiamente dicha, lo cual deberá ser retenido hasta el conocimiento del fondo de esta instancia, sin la posibilidad que se aduzca la situación procesal al momento que el juez estatuya.

c. Que en la jurisdicción de trabajo y ahora recurrida, pretende desconocer la condición de la exponente de ser una institución de función pública y que ante tales pretensio nes el Tribunal a-quo estaba llamado reconocer que la Ley núm. 498 que crea la CORPORACIÓN DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO, del 11 de abril de 1973, dispone es una institución de servicio público con carácter autónomo, sujeta a las prescrip ciones de dicha ley y sus reglamentos, como así prevé el artículo 1ero. y 14 de dicha legislación; de igual forma, la simple lectura del Decreto núm. 3402, relativo al Reglamento dictado por el Poder Ejecutivo, del 25 de abril de 1973, de manera inequívoca en su artículo 2 define a la Corporación como una institución de servicio público que queda constituida por el Consejo de Directores; de la Dirección General; de la Subdirección Técnica; de la Subdirección Administrativa; departamentos, secciones y unidad es, cuyo número estará de acuerdo a la magnitud y necesidad de las actividades y funciones a desarrollar para el cumplimiento de sus objetivos.

d. Que el rechazo del amparo desconoció la denuncia de la violación de la Tutela Judicial Efectiva y estaban los jueces del fondo llamados a explicar, motivar y desarrollar las argumentaciones de por qué nuestra acción en amparo rechazada es …notoriamente improcedente…, lo cual

no aconteció, creándose en sede de Amparo, una acomodada omisión de estatuir, ni mucho menos han analizado la aplicación de la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública para nuestra institución, habida cuenta que debemos de reconocer que una dec isión que subvierte el orden constitucional, porque la función pública viene a ser uno de los pilares en que se cimenta la Constitución del 2010 y el Estado dominicano, al tenor del artículo 142 de la carta sustantiva.

e. Que la CORPORACIÓN DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO procura la anulación de la sentencia impugnada en el entendido de en base a múltiples criterios jurisdiccionales gravemente contradictorios, que desconocen la legislación de la institución y estatuto reglamentario vigente, vulnerándose la seguridad jurídica, porque el Tribunal a -quo no ha examinado las numerosas sentencias aportadas, unas reconociendo que la exponente tiene carácter autónomo, de derecho público y otras sentencias de la misma jurisdicción de trabajo, aplicando la normativa laboral, con inicuos criterios, unas basado en la costumbre, otras con apreciaciones de una única jurisprudencia del 2007, inaplicable a la seguridad jurídica imperante desde el 2013, en fin, multiplicidad de pensamiento infundado dado por la jurisdicción de trabajo.

En esas atenciones, la parte recurrente en revisión pretende que se anule la sentencia impugnada y se envíe el expediente hacia el tribunal a quo, concluyendo de la siguiente forma:

PRIMERO: ADMITIR en cuanto a la forma el recurso de revisión constitucional en amparo de la CORPORACIÓN DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD) contra la

sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00894 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, del 06 de diciembre del 2023, por haber sido hecho conforme a los requerimientos legales de la materia;

SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y en consecuencia, ANULAR la sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00894 dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, del 06 de diciembre del 2023, enviando al Tribunal Superior Administrativo para que otra Sala designada conozca de dicha acción constitucional, con todas sus implicaciones legales, y

TERCERO: DECLARAR, el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11;

5. Hechos y argumentos jurídicos de los recurridos en revisión constitucional de sentencia de amparo

El señor Juan José Perdomo Somersel no depositó su escrito de defensa, a pesar de que el presente recurso de revisión le fue notificado mediante el Acto núm. 228/2024, del dieciséis (16) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Carlos Ramón Hernández Ab reu, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo.

El Consejo del Poder Judicial, mediante su escrito de defensa, depositado el veintitrés (23) de abril del año dos mil veinticuatro (2024) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el dieciséis (16) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), expone los siguientes argumentos:

a. Que resulta muy evidente que el recurso de que se trata es inadmisible por cuanto carece de una argumentación clara y precisa que seña le los agravios recibidos por la recurrente. Por ello, el Honorable Tribunal Constitucional está impedido de decidir el presente asunto, por aplicación concreta de precedentes constantes y reiterados.

b. Que lo que le falta al presente recurso es una indicación clara y precisa de los agravios que le causa la decisión que está siendo impugnada, como lo manda la ley. No hay tal indicación, pues el escrito contentivo es la reproducción de los alegatos planteados ante la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, y que culminaron con la inadmisibilidad de la acción.

c. Que no existe un solo argumento que permita ni a la parte recurrida ni a este Honorable Tribunal Constitucional, cuáles son las quejas que la parte recurrente tiene respecto de la decisión impugnada. La parte recurrente se ha limitado a reproducir los mismos alegatos de su acción que ya fue declarada inadmisible debido a su notoria improcedencia.

d. Que el presente caso trata de la inadmisibilidad de una acción de amparo debido a su notori a improcedencia por una razón claramente definida e identificada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo. Al momento de la interposición de su recurso, ya había una jurisdicción ordinaria apoderada de la materia objeto de la controversia, que no es otra que una demanda laboral interpuesta por considerar que derechos laborales fueron desconocidos por la amparista al desvincular a una persona antigua colaboradora de dicha entidad. Claramente, esto no reviste especial trascendencia o

relevancia constitucional pues, incluso, como lo indicó la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en la inadmisibilidad declarada en la especie se impone la finalidad de que no se generen situaciones de conflicto entre las distintas jurisdicciones e impedir la duplicidad de fallos y resoluciones contradictorias en casos relacionados.

e. Que a fin de remediar la falta argumentativa de la parte recurrente este Honorable Tribunal Constitucional suple la especial trascendencia y relevancia mediante el examen d el caso, podrá fácilmente concluir que no existe en este caso, por cuanto lo que la parte recurrente pretende, es utilizar la vía del amparo para incidentar el normal desenvolvimiento de una acción ordinaria, de cuyo conocimiento ya se encuentra apoderada una jurisdicción ordinaria competente. No solo esto no reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, sino que lo decidido por la sentencia impugnada es conforme a derecho.

f. Que el rechazo de este recurso interpuesto por la parte recurrente es la consecuencia directa de que la decisión impugnada fue dictada conforme al derecho. En dicha sentencia, los derechos fundamentales de la parte recurrente no fueron desconocidos.

g. Que este recurso es, pura y simplemente, un intento de la parte recurrente por ocupar la atención del poder jurisdiccional del Estado para incidentar el normal desarrollo de una demanda laboral interpuesta por considerarse que derechos conferidos por la legislación laboral fueron desconocidos por la amparista al realizar una desvinculación de personal, nada de lo cual comporta violaciones de los derechos fundamentales de la accionante. Cualquier queja de la parte accionante, que evidentemente no involucra sus derechos

fundamentales, puede ser planteada en el curso de la demanda laboral que en su contra se conoce ante la jurisdicción competente apoderada.

h. Que la parte recurrente ha optado por interponer una acción amparo que ha sido declarada inadmisible en razón de su notoria improcedencia un motivo esencial, que por cierto ha sido establecido mediante precedentes de este Honorable Tribunal Constitucional: porque al momento de la interposición de su recurso, ya había una jurisdicción ordinaria apoderada de la materia objeto de la controversia, que no es otra que una demanda laboral interpuesta por considerarse que derechos laborales fueron desconocidos por la amparista y hoy recurrente al realizar una desvinculación de personal.

i. Que la inadmisibilidad debido a su notoria improcedencia de esta acción de amparo procede, por cuanto al momento de la interposición de la acción, ya había una jurisdicción ordinaria ap oderada de la materia objeto de la controversia. En tal sentido, al decidir como lo hizo, la sentencia objeto del presente recurso no ha implicado una infracción constitucional.

Así pues, el Consejo del Poder Judicial, como parte co -recurrida en revisión procura que se declare inadmisible el recurso o –en su defecto – se rechace, concluyendo del siguiente modo:

PRIMERO: PRINCIPALMENTE, DECLARAR INADMISIBLE el presente recurso interpuesto contra la sentencia núm. 0030 -02-2023- SSEN-00894, de fecha seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo en relación con el expediente núm. 2022 -0165145, solicitud núm. 2022 -

R0163789, en razón de que la parte recurrente no señala de maner a clara y precisa los supuestos agravios recibidos, por lo que no coloca a este Honorable Tribunal en condiciones mínimas para decidir.

SEGUNDO: SUBSIDIARIAMENTE y para el caso de que las anteriores conclusiones sean rechazadas, por aplicación del artículo 100 de la Ley núm. 137 -11 DECLARAR INADMISIBLE el presente recurso interpuesto contra la sentencia núm. 0030 -02-2023-SSEN-00894, de fecha seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativ o en relación con el expediente núm. 2022 -0165145, solicitud núm. 2022 -R0163789, por cuanto en la especie no se evidencia ni se ha probado la existencia de una infracción constitucional.

TERCERO: MÁS SUBSIDIARIAMENTE, y para el caso de que las anteriores conclusiones sean rechazadas, RECHAZAR el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto contra la sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00894, de fecha seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo en relación con el expediente núm. 2022-0165145, solicitud núm. 2022 -R0163789, por cuanto en la especie no se evidencia ni se ha probado la existencia de una infracción constitucional.

CUARTO: Para todos los caso s, DECLARAR LIBRE DE COSTAS el presente procedimiento.

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados en el trámite del recurso de revisión constitucional en materia de amparo que nos ocupa son los siguientes:

1. Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00894, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).

2. Acto núm. 483/2024 , del seis (6) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Hipólito Rivera, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo; contentivo de la notificación de la Sentencia núm. 0030 -02-2023-SSEN-00894 a la Corporación d e Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD).

3. Acto núm. 228/2024, del dieciséis (16) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Carlos Ramón Hernández Abreu, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo; contentiva de la notificación del recurso de revisión constitucional al señor Juan José Perdomo Somersel, el Consejo del Poder Judicial y la Procuraduría General Administrativa.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en una demanda laboral por desahucio de parte del señor Juan José Perdomo Somersel en contra de la Corporación de

Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), incoada ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional el trece (13) de septiembre del año dos mil veintidós (2022).

En ocasión de lo anterior, la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) presentó una acción de amparo contra el señor Juan José Perdomo Somersel y el Consejo del Poder Judicial, en procura de que la demanda antes mencionada se conociere ante la jurisdicción contenciosa - administrativa. A tales efectos, resultó apoderada del caso la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo , la cual declaró inadmisible la acción presentada por notoria improcedencia, mediante la Sentencia núm. 0030 -02- 2023-SSEN-00894, del seis (6) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).

Esta sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo ahora es objeto del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesta por la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD).

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que disponen loa artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

a. La facultad del Tribunal Constitucional de revisar las decisiones emitidas por el juez de amparo deviene del artículo 94 de la Ley núm. 137-11, que indica que estas podrán ser recurridas únicamente en revisión constitucional y tercería. No obstante, su admisibilidad se ve circunscrita a una serie de presupuestos procesales, los cuales serán estudiados a continuación.

b. En un primer orden, l a admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionado a que este se haya interpuesto en un plazo de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia, conforme al artículo 95 de la Ley núm. 137-11.

c. Sobre el particular, esta sede co nstitucional, en sus sentencias núm. TC/0080/12 y TC/0071/13, ha estimado que el referido plazo de cinco (5) días es franco y su cómputo ha de realizarse exclusivamente en los días hábiles. Es decir, que son excluidos los días no laborables, e igualmente son descartados el día inicial (dies a quo) y el día final o de su vencimiento (dies ad quem) para su cálculo.

d. Para el caso que ahora nos ocupa, este colegiado ha verificado que en el expediente solamente obra la notificación de la sentencia impugnada a los abogados del hoy recurrente, más no se logra constatar que fuera notificada en manos del propio recurrente, la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD). Por vía de consecuencias, siguiendo el precedente de la Sentencia TC/0109 /24, esta sede constitucional tiene a bien considerar satisfecho este requisito, en vista de que el plazo nunca inició a correr, de lo que se deduce que fue presentado dentro del plazo franco de cinco (5) días hábiles.

e. De igual forma, ya que las partes en el proceso deben ser tratadas con estricto apego al principio de igualdad, 4 el escrito de defensa de la parte recurrida está condicionado a que sea depositado bajo el mismo plazo franco de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del rec urso, de conformidad con el artículo 98 de la Ley núm. 137 -11 y el criterio fijado en la Sentencia TC/0147/14 de este órgano constitucional.

f. En cuanto al escrito de defensa depositado por el Consejo del Poder Judicial, esta jurisdicción ha logrado verificar que se satisface este requisito, en virtud de que el recurso le fue notificado e l dieciséis (16) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), mediante el Acto núm. 228/2024, mientras que el escrito fue depositado el veintitrés (23) de abril del año dos mil veinticuatro (2024). En esa tesitura, luego de excluir el dies a quo5 y los días no laborables6, se ha constatado que el escrito fue depositado cinco (5) días después de la notificación del recurso, por tanto, dentro del plazo franco de cinco (5) días.

g. Asimismo, de conformidad con el artículo 96 de la Ley núm. 137 -11, el recurso de revisión constitucional debe contener las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, e igualmente ha de constatar de manera clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada.

h. Por su parte, el Consejo del Poder Judicial alega que el recurso de la parte recurrente no satisface las menciones anteriormente señaladas, indicando en su escrito de defensa:

En el presente caso, resulta muy evidente que el recurso de que se trata

4 Consagrado en el artículo 69.4 de la Constitución, que dispone: El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa. (Subrayado nuestro) 5 El dieciséis (16) de abril del año dos mil veinticuatro (2024). 6 El veinte (20) y veintiuno (21) de abril del año dos mil veinticuatro (2024).

es inadmisible por cuanto carece de una argumentación clara y precisa que señale los agravios recibidos por la recurrente. Por ello, el Honorable Tribunal Constitucional está impedido de decidir el presente asunto, por aplicación concreta de precedentes constantes y reiterados.

No existe, en el presente caso, un solo argumento que permita ni a la parte recurrida ni a este Honorable Tribunal Constitucional, cuáles son las quejas que la parte recurrente tiene respecto de la decisión impugnada. La parte recurrente se ha limitado a reproducir los mismos alegatos de su acción que ya fue declarada inadmisible debido a su notoria improcedencia.

i. Contrario a lo argumentado por el recurrido, este colegiado ha comprobado que sí se satisface el cumplimiento del artículo 96 de la Ley núm. 137 -11 por parte del recurrente. La afirmación anterior se realiza dado que, de un lado, contiene las menciones relativas al sometimiento del recurso y, por el otro lado, se desarrollan los motivos por los cuales considera que el juez de amparo no efectuó una debida motivación al dictar su decisión.

j. Por último, el artículo 100 de la Ley núm. 137 -11 precisa que para ser admisible el recurso de revisión la cuestión planteada deberá entrañar una especial trascendencia o relevancia constitucional. En ese tenor, dicho criterio será atendido al apreciar la importancia del caso para la interpretación, aplicación y general eficacia del texto constitucional, así como tambié n para determinar el contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

k. Sobre el particular, el Consejo del Poder Judicial argumenta que no se satisface este requisito, expresando lo siguiente:

Es importante que el Honorable Tribunal Constitucional tome nota de que el presente caso trata de la inadmisibilidad de una acción de amparo debido a su notoria improcedencia por una razón claramente definida e identificada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo. Al momento de la interposición de su recurso, ya había una jurisdicción ordinaria apoderada de la materia objeto de la controversia, que no es otra que una demanda laboral interpuesta por considerar que derechos laborales fueron d esconocidos por la amparista al desvincular a una persona antigua colaboradora de dicha entidad. Claramente, esto no reviste especial trascendencia o relevancia constitucional pues, incluso, como lo indicó la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en la inadmisibilidad declarada en la especie se impone la finalidad de que no se generen situaciones de conflicto entre las distintas jurisdicciones e impedir la duplicidad de fallos y resoluciones contradictorias en casos relacionados.

l. Para la aplic ación del artículo en cuestión, esta sede constitucional, mediante la Sentencia TC/0007/12, estableció que lo anterior solo se encuentra configurada, entre otros, e en los siguientes supuestos:

1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormen te determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o

económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

m. Igualmente, respecto a la especial transcendencia o relevancia constitucional, este tribunal en su Sentencia TC/0409/24, luego de realizar un análisis de su labor jurisprudencial relativa a este aspecto, estableció:

Para la apreciación de la especial trascendencia o relevancia constitucional es importante que este tribunal explique, por un lado, el tratamiento otorgado a este requisito y los parámetros de apreciación, caso por caso (§1); por otro, el examen de cara al caso concreto si este reviste especial trascendencia o relevancia constitucional (§2).

Aunque el recurrente pudiera ofrecer una motivación mínima para convencer al Tribunal de asumir el conocimiento del caso (motivación que es separada o distinta de la alegación de violación de derechos fundamentales), es al Tribunal Constitucional a quien le corresponde apreciar por sí mismo si existe la especial transcendencia o relevancia constitucional (Cfr. TC/0205/13; TC/0404/15).

n. En contraposición a lo que plantea el recurrido, este tribunal considera que en el presente caso sí existe especial trascendencia o relevancia constitucional, ya que conocer el fondo del asunto le permitirá ampliar su criterio en torno a la debida motivación de las sentencias por el juez de amparo cuando este declara inadmisible su decisión.

10. En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

a. La Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) interpuso un recurso de revisión constitucional en materia de amparo sobre el alegato de que el tribunal que dictó la sentencia recurrida no ofreció una debida motivación sobre su decisi ón. Por ello, el recurrente estima que se le ha vulnerado su garantía a una tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 69 de la Constitución.

b. En cuanto a la sentencia impugnada, se destaca que fue declarada inadmisible por la Tercera Sala del Tri bunal Superior Administrativo, en aplicación del artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11, basando su criterio en que la acción de amparo resultaba notoriamente improcedente, en vista de que se encuentra íntimamente relacionada con un proceso pendiente de solución ante la justicia ordinaria, específicamente en el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional.

c. Al respecto, el recurrente plantea que la sentencia antes mencionada no satisface el test de la debida motivación, ya que los jueces a quo no estatuyeron el por qué la acción devenía en notoriamente improcedente ni tampoco ponderaron las prueba s que aportó al proceso . Al respecto, argumenta lo siguiente en su recurso de revisión constitucional:

Sin embargo, el rechazo del amparo desconoció la denuncia de la violación de la Tutela Judicial Efectiva y estaban los jueces del fondo llamados a explicar, motivar y desarrollar las argumentaciones de por qué nuestra acción en amparo rechazada es …notoria mente improcedente…, lo cual no aconteció, creándose en sede de Amparo,

una acomodada omisión de estatuir, ni mucho menos han analizado la aplicación de la Ley núm. 41 -08 sobre Función Pública para nuestra institución, habida cuenta que debemos de reconocer que una decisión que subvierte el orden constitucional, porque la función pública viene a ser uno de los pilares en que se cimenta la Constitución del 2010 y el Estado dominicano, al tenor del artículo 142 de la carta sustantiva;

La exponente CORPORACIÓ N DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO procura la anulación de la sentencia impugnada en el entendido de en base a múltiples criterios jurisdiccionales gravemente contradictorios, que desconocen la legislación de la institución y estatuto reglam entario vigente, vulnerándose la seguridad jurídica, porque el Tribunal a -quo no ha examinado las numerosas sentencias aportadas, unas reconociendo que la exponente tiene carácter autónomo, de derecho público y otras sentencias de la misma jurisdicción de trabajo, aplicando la normativa laboral, con inicuos criterios, unas basado en la costumbre, otras con apreciaciones de una única jurisprudencia del 2007, inaplicable a la seguridad jurídica imperante desde el 2013, en fin, multiplicidad de pensamiento infundado dado por la jurisdicción de trabajo;

d. Por el otro lado, el Consejo del Poder Judicial difiere, señalando que la sentencia fue dictada conforme al derecho:

El rechazo de este recurso interpuesto por la parte recurrente es la consecuencia directa de que la decisión impugnada fue dictada conforme al derecho. En dicha sentencia, los derechos fundamentales de la parte recurrente no fueron desconocidos.

e. La debida motivación de las decisiones judiciales ha sido reconocida por este tribunal constitucional como una parte indispensable de la garantía de la tutela judicial efectiva, de modo que todo justiciable pueda conocer las razones de hecho y de derecho que llevaron al juez a decidir en la manera que hizo.7 En esas atenciones, de conformidad con la Senten cia TC/0009/13, la verificación del cumplimiento del test de la debida motivación se configura con el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.

f. En cuanto al literal (a), esta jurisdicción advierte que el mencionado requisito sí se satisface, en la medida en que se desarrolló de forma sistemática los medios en que fundamentó la decisión », tras responder y acoger el medio inadmisión presentado por el Consejo del Poder Judicial , por lo que no debía adentrarse a los aspectos de fondo de la acción incoada por la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD).

7 Tribunal Constitucional, Sentencia TC/0288/22, párr. 12.14.

g. En lo referente al literal (b), que exige exponer de forma concreta y precisa cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar –consistente al vicio impugnado po r el recurrente en revisión, concerniente a la falta de estatuir y valoración de las pruebas – se advierte que sí se satisface este requisito, en vista de que, para que fuere declarada inadmisible la acción, se aplicó el artículo 70.3 de la Ley núm. 137- 11, tomando en consideración los precedentes constitucionales contenidos en las Sentencias TC/0074/14, TC/0699/16, TC/0527/18 y TC/0519/19 [valoración del derecho]. En esas atenciones, fue verificada la instancia correspondiente a la demanda laboral por desah ucio interpuesta por el señor Juan José Perdomo Somersel en el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, el trece (13) de septiembre del año dos mil veintidós (2022) [valoración de las pruebas], con lo cual se concluyó que el objeto del amparo estaba pendiente de decisión en la justicia ordinaria [valoración de los hechos].

h. Sobre los literales (c) y (d), se advierte que sí se han satisfecho estos supuestos, tras manifestar las consideraciones que permiten determinar los razonamientos en que se fundamenta l a decisión adoptada , evitando la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción, lo cual se verifica en las motivaciones siguientes, en donde dicho tribunal valoró las pruebas presentadas –como lo es la demanda laboral por desahucio– y le aplicó las disposiciones del artículo 70.3 de la Ley núm. 137- 11, para evitar así la duplicidad de fa llos, concluyendo que esto resultaba en inadmisible por su notoria improcedencia:

13. No obstante lo anterior, del análisis de los medios probatorios depositados en expediente, se ha constatado que el señor JUAN JOSÉ PERDOMO SOMERSEL, interpuso por ante el Juzgado de Trabajo del

Distrito Nacional una demanda laboral por desahucio en fecha 13 de septiembre de 2022, en contra de la hoy accionante CORPORACIÓN DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD), lo cual es robustecido con el depósito de la instancia correspondiente como documento probatorio, que consigna con las mismas partes de este proceso.

16. En consecuencia, este tribunal en garantía del respeto de los derechos fundamentales relacionados con la sana administración de justicia, con la finalidad de que no se generen situaciones de conflicto entre las distintas jurisdicciones e impedir la duplicidad de fallos y resoluciones contradictorias en casos relacionados, estima mandatorio declarar inadmisible la presente acción de amparo, por resu ltar notoriamente improcedente, como se hará constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.

i. Sobre el literal (e), esta sede constitucional advierte que se ha satisfecho este requisito, ya que el fallo cumple la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional. Efectivamente, en el estudio de las motivaciones formuladas por la sentencia recurrida, esta sede ha constatado que la motivación ofrecida por el tribunal a quo para declarar la inadmisibilidad de la acción fue cónsona con el precedente constitucional, vinculando el derecho a los hechos y las pruebas.

j. Ante fácticos análogos, visto en la Sentencia TC/0844/24, en donde se utilizó el test de la debida motivación para analizar la inadmisibilidad de un amparo por aplicación del artículo 70.1, este colegiado determinó –en sentido similar– que el juez de amparo no vulneraba la garantía de una tutela judicial efectiva al no estatuir sobre el fondo del caso si ya se había de clarado

inadmisible el asunto.

k. Bajo esas atenciones, esta jurisdicción ha constatado que la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo satisface los presupuestos del test de la debida motivación, no conculcando pues los vic ios de ponderación de la prueba y motivación de la decisión que fueron presentados. Esto así, ya que el juez de amparo actuó correctamente al declarar inadmisible la acción, ya que en el presente caso la justicia ordinaria se encuentra apoderada de un expediente vinculado al objeto del amparo en cuestión, tal y como lo ha reiterado este órgano en múltiples decisiones, como se puede apreciar en la Sentencia TC/0278/24 en el que se estableció:

De acuerdo con el precedente antes referido, una cuestión que se esté conociendo por la vía ordinaria, deviene inadmisible, con base en la notoria improcedencia, según el artículo 70.3 de la Ley núm. 137 -11. Asimismo, vale señalar que se trata de un criterio constante y reiterado asumido por esta sede constitucional.

l. En casos análogos, como la Sentencia TC/0257/24, donde la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) accionó en amparo buscando cuestionar la competencia de la jurisdicción laboral frente a la jurisdicción contenciosa-administrativa, fue dictado por este colegiado que esta devenía en notoriamente improcedente e, igualmente, que el juez de amparo no debía inmiscuirse en las cuestiones de fondo tras haber declarado inadmisible la acción. En efecto, este tribunal estableció lo siguiente:

En efecto, hemos juzgado en nuestra Sentencia TC/0074/14 que cuando un proceso está siendo conocido por la vía ordinaria, este debe continuar conociéndose en dicha vía hasta agotar los recursos

disponibles. De ahí que, en la medida que, en este caso, se perseguía que la jurisdicción de amparo ordenara que quien había accionado ante la jurisdicción ordinaria —específicamente la de trabajo — abandonara dicha vía para que acudiera a la jurisdicción c ontencioso- administrativa, se ponía de manifiesto, de una manera notoria, la improcedencia del amparo. Consecuentemente, se deriva que el tribunal de amparo actuó correctamente e hizo una aplicación adecuada de los precedentes asentados por esta sede const itucional al inadmitir la acción, en virtud del artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11.

(…)

Finalmente, este tribunal constitucional considera que el argumento de la recurrente de que, al no referirse el tribunal de amparo a la naturaleza pública de la CAASD, incurrió en omisión de estatuir debe desecharse, dado que la no ponderación de los argumentos de fondo es una consecuencia lógica de la inadmisión de una acción. Es decir, que cuando un órgano jurisdiccional inadmite una acción o recurso, tiene vedado examinar el fondo del asunto.

m. Del mismo modo, mediante la Sentencia TC/0309/24, también relativa a una acción de amparo incoada por la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) , concerniente a la incompetencia de la jurisdicción laboral se dictó que:

[l]uego de ponderar los argumentos del recurrente, el expediente y las valoraciones del tribunal de amparo en la sentencia recurrida, queda evidenciado que la jurisdicción ordinaria en materia laboral estaba apoderada del asunto durante el conocimiento de la acción de amparo,

motivo por el cual el juez a quo declaró improcedente la acción de amparo. Esta apreciación reviste una especial importancia en razón de que, si bien es notoriamente improcedente el amparo para reivindicar de prestaciones laborales, (a) el juez de amparo no puede conocer de un asunto sobre el cual está simultáneamente apoderada otra jurisdicción (la jurisdicción laboral en el caso que nos ocupa), porque se estaría invadiendo el ámbito de la jurisdicción ordinaria y se desnaturalizaría la acció n de amparo (véase Sentencia TC/0074/14: p.12; Sentencia TC/0171/17: p.14; Sentencia TC/0824/18: p.37); y (b) mediante el amparo no se puede evitar o paralizar lo que ya se ventila o conoce en otra jurisdicción, sobre todo que se ordene a un tribunal que declare la incompetencia de otro.

Además, nada impedía que en el curso del referido apoderamiento de la jurisdicción ordinaria la hoy recurrente hubiese planteado sus excepciones, medios de inadmisión u otras defensas al fondo para hacer valer sus pretensiones, ya que – como se prevé en el artículo 5 de la Ley núm. 137-11 - también los tribunales en jurisdicción ordinaria pueden ejercer la justicia constitucional.

n. Así las cosas, tras observar el efectivo cumplimiento del test de la debida motivación por parte de la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, este tribunal constitucional considera que la Sentencia núm. 0030 -02-2023- SSEN-00894 no adolece los vicios que se le imputan, con base a las consideraciones que anteceden.

o. En consecuencia, el T ribunal Constitucional procederá a rechazar el recurso presentado y confirmar la sentencia impugnada.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; y Fidias Federico Aristy Payano, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) contra la Sentencia núm. 0030 -02-2023-SSEN-00894, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis (6) de diciembre del año dos mil veintitrés

SEGUNDO: RECHAZAR , en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional en materia de amparo y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00894, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el seis 06) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar: al recurrente en revisión, la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD); a los recurridos, el señor Juan José Perdomo Somersel y el Consejo del Poder Judicial , y a la Procuraduría General Administrativa.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución, e igualmente los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. E stévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria