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Revisión de amparo

TC/0495/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) contra la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN00564, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de diciembre del dos mil veintitrés (2023).

Tribunal Constitucional16 de julio de 2025Exp. TC-05-2024-0276Administrativo

Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que constan en el expediente, a los hechos y argumentos invocados por las partes, el presente caso se originó cuando la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) prescindió de los servicios de la señora Nurys Castillo González, y esta incoara una demanda ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, alegando que fueron desconocidos ciertos derechos laborales al desvincularla.

A su vez, la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) interpuso una acción de amparo en contra de Nurys Castillo González y del Consejo del Poder Judicial, para que se le ordenare al accionado proveerse

ante la jurisdicción contencioso -administrativa, a los fines de cumplir y salvaguardar su derecho fundamental de la tutela judicial efectiva.

De la referida acción resultó apoderada la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo que, mediante su Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00564, la declaró inadmisible por notoriamente improcedente en virtud de los dispuesto por el artículo 70, numeral 3, de la Ley núm. 137-11, decisión objeto del presente recurso de revisión.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • Sin embargo, el rechazo del amparo desconoció la denuncia de la violación de la Tutela Judicial Efectiva y estaban los jueces del fondo
  • Esta Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en ejercicio de una tutela judicial efectiva, al tenor del artículo 72 de la
  • En consecuencia, este tribunal en garantía del respeto de los derechos fundamentales relacionados con la sana administración de
  • Desarrolla sistemáticamente los medios en que se fundamenta la decisión
  • Expone concreta y precisamente cómo fueron valorados los hechos, las pruebas y el derecho aplicable . En este caso, consideramos que el segundo
  • Manifiesta las consideraciones pertine ntes y suficientes para determinar adecuadamente el fundamento de la decisión. En la especie, se constata que este

Fallo

PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) contra la Sentencia núm. 0030 -03-2023-SSEN-00564, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de diciembre del dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso y, en consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia núm. 0030-03- 2023-SSEN-00564, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), debido a las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución de la República, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales , del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: COMUNICAR, por Secretaría, la presente sentencia para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), a la parte recurrida Nurys Castillo González y al Consejo del Poder Judicial.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0495/25

Referencia: Expediente núm. TC -05- 2024-0276, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) contra la Sentencia núm. 0030 -03-2023-SSEN- 00564, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de diciembre de l dos mil veintitrés (2023).

En el mu nicipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alb a Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil y Amaury A. Reyes Torres , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos

Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia: I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo

La Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00564, objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de diciembre de l dos mil veintitrés (2023). Su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: ACOGE el medio de inadmisión, planteado por la parte accionada, CONSEJO DEL PODER JUDICIAL, y la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, en consecuencia, DECLARA INADMISIBLE, por ser notoriamente improcedente, la presente Acción de Amparo, de fecha ocho (08) de agosto del año 2023, interpuesta por la CORPORACIÓN DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD), en contra del CONSEJO DEL PODER JUDICIAL y la señora NURYS CASTILLO GONZÁLEZ, en virtud de lo dispuesto en el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; conforme los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.

SEGUNDO: DECLARA libre de costas el proceso, de conformidad con los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, de fecha 13 de junio de año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea comu nicada por secretaría del tribunal a la parte accionante, CORPORACIÓN DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD); a las partes accionadas, el CONSEJO DEL PODER JUDICIAL y la señora NURYS CASTILLO GONZÁLEZ; así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, de acuerdo con los artículos 42 y 46 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

CUARTO: DISPONE que la presenta Sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.

La indicada decisión judicial fue notificada a la parte recurrente, Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), mediante el Acto núm. 00000545, instrumentado por el ministerial Anneurys Martínez Martínez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el treinta (30) de abril del dos veinticuatro (2024).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

La parte recurrente, Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), interpuso el presente recurso de revisión mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el siete (7) de mayo de l dos mil veinticuatro (2024), y fue recibido por este tribunal constitucional el quince (15) de agosto del dos mil veinticuatro (2024).

Según se indica en el Acto núm. 278/202 4, instrumentado por el ministerial Carlos Ramón Hernández Abreu el trece (13) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), este recurso se les notificó a las partes recurridas, Nurys Castillo González, al Consejo del Poder Judicial y al procurador general administrativo. Sin embargo, esta sede constitucional pudo advertir que la referida actuación procesal no se realizó siguiendo los parámetros de lugar establecidos para los casos en los que se desconoce el domicilio de uno de los requeridos, en este caso el de Nurys Castillo González, de manera que no se podía retener como válida para los fines correspondiente y, por ende, se tramitó respecto a él una nueva notificación del recurso que nos ocupa.

A tal efecto, se gestionó, a requerimiento de la Secretaría de este tribunal constitucional, el Acto núm. 238/2025, instrumentado por el ministerial Hipólito Rivera, ordinario adscrito del Tribunal Superior Administrativo, el tres (3) de marzo del dos mil veinticinco (2025), en el que se hizo constar el traslado a la calle Segunda núm. 12, sector Los Alcarrizos, provincia Santo Domingo, lugar donde los moradores manifestaron no conocer a Nurys Castillo González. Por consiguiente, el alguacil actuante procedió a hacer el procedimiento de notificación por domicilio desconocido, esta vez en apego a lo dispuesto por la ley, considerándose como válida esta nueva actuación procesal.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo

La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), en virtud de lo dispuesto en el artículo 70, numeral 3, de la Ley núm. 137-11, esencialmente, por los motivos siguientes:

La parte accionada, CONSEJO DEL PODER JUDICIAL y NURYS CASTILLO GONZÁLEZ, así como la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, solicitaron, declarar inadmisible la presente acción de amparo incoada por la CORPORACIÓN DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD), en virtud de lo que establece el artículo 70 numeral 3 de la Ley 137-11, en razón de su notoria improcedencia.

La Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, fija el criterio de que el tribunal previo a examinar el fondo del asunto debe valorar y responder las excepciones y medios de inadmisión promovidos por las partes involucradas en un proceso, a los fines de preservar la igualdad de armas procesales de todo aquel que está siendo demand ado en justicia, en el sentido de que “los jueces se encuentran obligados a contestar previo a cualquier otra consideración de derecho las excepciones y los medios de inadmisión propuestos por los litigantes por ser estas cuestiones previas, de orden públi co, cuyo efecto si se acogen impide el examen del fondo”.

El Tribunal Constitucional ha fijado el precedente sobre los incidentes y sus soluciones, los cuales pueden ser asumidos aún de oficio y sin audiencia previa, en cualquier materia, grado y jurisdicción, cuando expresa “en segundo lugar, los criterios que ventila el juzgador al momento de determinar la admisibilidad, y esto no sólo es en el procedimiento penal, sino en cualquier materia, no responden a las cuestiones de fondo, sino a los aspectos de forma que deben cumplirse como requisito obligatorio para que la jurisdicción de lugar esté en condiciones de evaluar los alegatos de fondo... en aras de proteger elementos del mismo, como la prontitud y celeridad en la impartición

de Injusticia, permite que las... resuelvan lo relativo a la admisibilidad sin que tenga que producirse audiencias que, dadas las causales de inadmisibilidad, carece de sentido, pues el incumplimiento de tales requisitos no puede ser subsanado una vez que el recurso ha si do depositado”. Esta Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en ejercicio de una tutela judicial efectiva, al tenor del artículo 72 de la Constitución, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos advierte, que en la especie que nos ocup a, el amparista persigue con su acción, que este tribunal le salvaguarde a la señora Nurys Castillo González, y le dé cumplimiento a la tutela judicial efectiva, para que se conozca del conflicto suscitado entre esta última y la parte accionante, en la jur isdicción de trabajo, ya que pretende desconocer su condición de ser una institución de función pública y que ante sus pretensiones, este tribunal está llamado a reconocer el imperio de la Ley número 498 -73, que crea la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo, por lo que solicita el reconocimiento del imperio de la Ley 41-08 sobre Función Pública para la accionante; por lo que, este colegiado advierte, que se encuentra imposibilitado de conocer, por vía de una acción de amparo, las referi das pretensiones de la CORPORACIÓN DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD), las cuales se encuentran íntimamente relacionadas con otro proceso ante la Jurisdicción Laboral. Esta limitación tiene por objeto, de acuerdo con la orientación adoptada por el Tribunal Constitucional (...) evitar contradicción entre el fallo emitido por el juez de amparo y la sentencia que podría dictar la jurisdicción ordinaria respecto al asunto del cual se encuentra apoderada, razonamiento que resulta cónsono con el principio de una sana administración de justicia.

En consecuencia, este tribunal en garantía del respeto de los derechos fundamentales relacionados con la sana administración de justicia, con la finalidad de que no se generen situaciones de conflicto e ntre las distintas jurisdicciones e impedir la duplicidad de fallos y resoluciones contradictorias en casos relacionados, por tanto y acorde al criterio vinculante del tribunal constitucional en su sentencia TC/00527/18, la acción que nos ocupa resulta ser notoriamente improcedente de acuerdo con el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procesos Constitucionales, sin valorar los demás medios de inadmisión y el fondo del asunto, tal y como se hace constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo

La parte recurrente, Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), procura que se revoque la decisión objeto del presente recurso. En apoyo a sus pretensiones, expone los siguientes argumentos:

La exponente CORPORACIÓN DEL ACUEDUCT O Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO procura la anulación de la sentencia impugnada en el entendido de en base a múltiples criterios jurisdiccionales gravemente contradictorios, que desconocen la legislación de la institución y estatuto reglamentario vigent e, vulnerándose la seguridad jurídica, porque el Tribunal a -quo no ha examinado las numerosas sentencias aportadas, unas reconociendo que la exponente tiene carácter autónomo, de derecho público y otras sentencias de la misma jurisdicción de trabajo, aplicando la normativa

laboral, con inicuos criterios, unas basado en la costumbre, otras con apreciaciones de una única jurisprudencia del 2007, inaplicable a la seguridad jurídica imperante desde el 2013, en fin, multiplicidad de pensamiento infundado dado por la jurisdicción de trabajo;

Los tribunales del orden judicial no puede ser determinar esta controversia por un principio general, sin tomar en consideración las condiciones particulares sobre la modificación reglamentaria del 2013, como elemento vital d e la seguridad jurídica instaurada hace más de diez años; al efecto, en la sentencia TC/0100/13 del veinte (20) de junio de dos mil trece (2013) se concibió la seguridad jurídica como [...] un principio jurídico general consustancial a todo Estado de Derecho, que se erige en garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que asegura la previsibilidad respecto de los actos de los poderes públicos, delimitando sus facultades y deberes. Es la certeza que tienen los individuos que integran una sociedad acerca de cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la arbitrariedad de sus autoridades puedan causarles perjuicios, lo que no acontece con la realidad del comportamiento de la jurisdicción laboral del Distrito Nacional, como una viva expresión del “cuerno de la abundancia”, donde hay diversidad de posiciones, no así seguridad jurídica previsible como manifestación infausta de una jurisdicción del Estado;

Adicionalmente a la adecuada motivación y a la previsibilidad de la decisión en casos similares, el carácter de continuidad de un principio constituye uno de los componentes que configuran el concepto de criterio jurisprudencial; elemento que a juicio de e ste colegiado no se encuentra presente, lo que igualmente conduce a concluir que en la especie se ha vulnerado el principio de seguridad jurídica aducido por

la exponente, donde dos de las Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional y el Presidente de la Corle reconocen nuestro estatuto; que la Segunda Sala de la Corte se ha desvinculado del elemento de continuidad que le es propio a la seguridad jurídica y la Corte de Casación está aferrada al precedente jurisprudencial del 2007, sin analizar la situ ación y seguridad jurídica derivada de las modificaciones internas del 2013 que se realizaron en la institución; Este Tribunal Constitucional ha sostenido que la dimensión constitucional que supone el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva se concretiza si los justiciables pueden, en el curso del proceso, hacer uso de las garantías procesales puestas a su alcance en la solución de la controversia; en ese sentido, para que se cumplan las garantías del debido proceso legal, es preciso que e l justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva, pues el proceso no constituye un fin en sí mismo, sino el medio para asegurar, en la mayor medida posible, la tutela efectiva, lo que ha de lograrse bajo el conjunto d e los instrumentos procesales que generalmente integran el debido proceso legal con la unidad de la jurisprudencia y sólo se puede satisfacer las exigencias constitucionales contenidas en el citado artículo 69 de la Constitución, si aparece revestida de ca racteres mínimamente razonables y ausentes de arbitrariedad, requisitos propios de la tutela judicial efectiva sin indefensión a la que tiene derecho todo justiciable, arbitrariedad expresada en la ausencia de continuidad en las sentencias de la jurisdicción de trabajo;

Aunque el Tribunal Constitucional y los tribunales que integran el Poder Judicial comparten la responsabilidad de la protección de los derechos fundamentales, son estos últimos los llamados a proveer la

protección frente a sus vulneraciones, y solo en los casos en que no lo hayan hecho, este Tribunal Constitucional procede a otorgar la tutela que amerita cada situación concreta, pues el contenido axiológico del recurso de revisión de decisión jurisdiccional así lo determina.

En ese sentido, se precisa de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia adoptar los recaudos necesarios, con el fin de que los órganos de la jurisdicción laboral instruyan el proceso conforme a la normativa que rige la materia, y en ese sentido pueda n brindar la protección del derecho fundamental vulnerado, en los casos que resulte procedente, en la situación ahora denunciada de la CORPORACIÓN DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD);

Como parte recurrentes y en el caso que nos ocupa hemos invocado la vulneración a nuestro derecho fundamental, así como la violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso y no se nos ha dado respuesta clara y precisa, en virtud de que solo se limitan a establecer que nuestra acción en amparo e s notoriamente improcedente...sin embargo se han ignorado cada una de las comunicaciones emitidas por el Consejo de Directores de la CORPORACION DE ACUEDUCTOS Y ALACANTARILLADOS DE SANTO DOMINGO (CAASD), donde la misma ratifica que es una institución de función pública, y por ende la relación con sus trabajadores se rige por la Ley 41 -08 sobre Función Pública, en el caso que nos ocupa el tribunal Aquo ignoro por completo la distintas contradicciones que existen en relación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, verificado así en las contradicciones de sentencias, donde la jurisdicción contenciosa administrativa se declara competente, pero a su vez se declara incompetente y remite a la

Jurisdicción Laboral, así como la jurisdicción Laboral se decl ara incompetente y remite al Tribunal Superior Administrativo, pero a su vez se declara competente.

Este honorable tribunal en su sentencia TC/0482/16^ establece de manera puntual la calidad de función pública de la CORPORACION DE ACUEDUCTOS Y ALACANTARILLADOS DE SANTO DOMINGO (CAASD) cuando establece lo siguiente: “...el criterio mayoritario llega a la siguiente conclusión: "En definitiva, nada justifica la suspensión o racionalización del servicio público de agua, pues esto supone una interferencia en este derecho que vulnera la dignidad humana y atenta contra el derecho a la salud, de modo que, dada la importancia de este recurso natural, el mismo goza de una protección reforzada a nivel constitucional. (El subrayado es nuestro).

En consecuencia, el Tri bunal Constitucional considerará que en las circunstancias antes señaladas ha quedado configurada la violación del debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 69 de la Constitución de la República, por lo que procederá a la anulación de la sentencia recurrida conforme a las disposiciones previstas en el artículo 54.9 de la Ley núm. 137 -11, con todas sus implicaciones legales;

Con base en los motivos antes señalados, la parte recurrente concluye:

PRIMERO: ADMITIR en cuanto a la f orma el recurso de revisión constitucional en amparo de la CORPORACIÓN DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD) contra la sentencia núm. 0030 -03-2023-SSEN-00564 dictada por la Segunda

Sala del Tribunal Superior Administrativo, del 08 de dici embre del 2023, por haber sido hecho conforme a los requerimientos legales de la materia;

SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y en consecuencia, ANULAR la sentencia núm. 0030 -03-2023-SSEN-00564 d ictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, del 08 de diciembre del 2023, enviando al Tribunal Superior Administrativo para que otra Sala designada conozca de dicha acción de amparo, con todas sus implicaciones legales, y

TERCERO: DECLARAR, el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fíne, de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11;

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

La parte recurrida, Nurys Castillo González, no depositó escrito de defensa , a pesar de habérsele notificado este recurso de revisión el tres (3) de marzo de l dos mil veinticinco (2025), mediante el Acto núm. 238/2025, instrumentado por el ministerial Hipólito Rivera, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

La parte corecurrida, Consejo del Poder Judicial, depositó su escrito de defensa el veinte (20) de mayo de l dos mil veinticuatro (2024), por medio del cual solicita que se declare la inadmisión del presente recurso de revisión, por no cumplir con lo establecido en el artículo 96 de la Ley núm. 137 -11, y,

subsidiariamente, su rechazo. En sustento de sus pretensi ones, alega lo siguiente:

a) PRINCIPALMENTE, EL PRESENTE RECURSO ES INADMISIBLE POR CUANTO LA PARTE RECURRENTE, LA CORPORACIÓN DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO, NO SEÑALA DE MANERA CLARA Y PRECISA LOS SUPUESTOS AGRAVIOS RECIBIDOS, POR LO QU E NO COLOCA A ESTE HONORABLE TRIBUNAL EN CONDICIONES MÍNIMAS PARA DECIDIR EL PRESENTE RECURSO, SINO QUE SE LIMITA A REPRODUCIR EN ESTE RECURSO SUS ALEGATOS QUE PRESENTÓ ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO Y QUE IMPLICARON LA INADMISIBILIDAD DE SU ACCI ÓN DE AMPARO.

En el presente caso, resulta muy evidente que el recurso de que se trata es inadmisible por cuanto carece de una argumentación clara y precisa que señale los agravios recibidos por la recurrente. Por ello, el Honorable Tribunal Constitucional está impedido de decidir el presente asunto, por aplicación concreta de precedentes constantes y reiterados.

Lo que le falta al presente recurso es una indicación clara y precisa de los agravios que le causa la decisión que está siendo impugnada, como lo manda la ley. No hay tal indicación, pues el escrito contentivo es la reproducción de los alegatos planteados ante la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, y que culminaron con la inadmisibilidad de la acción.

Además, la jurisprudencia de e ste Honorable Tribunal Constitucional ha sido enfática en que el recurrente en revisión está obligado a explicar en forma clara la violación de derechos que alega, a pena de inadmisibilidad. En efecto, en TC/0133/I7, este Honorable Tribunal Constitucional determinó que “el recurrente se limita a indicar los derechos que alegadamente le fueron vulnerados, pero no explica en qué consistieron dichas violaciones. Así, desde la página uno (1) hasta la seis (6) del escrito contentivo del recurso que nos ocupa, se limita a explicar el proceso de la demanda en partición de bienes; mientras que desde la página siete (7) a la nueve (9) lo único que hace es copiar artículos de la Constitución y definir conceptos.”

Tanto la ley como los precedentes de este Honorable Tribunal Constitucional no solo requieren que el recurrente motive su recurso y señale los supuestos agravios que le causa la sentencia atacada, como manda el artículo 96 de la Ley núm. 137-11 a pena de inadmisibilidad, sino que además este requisito permite que la parte recurrida conozca las quejas que contra la sentencia tiene el recurrente, a fin de poder defenderse adecuadamente.

No existe, en el presente caso, un solo argumento que permita ni a la parte recurrida ni a este Honorable Tribunal Constitucional, cuáles son las quejas que la parte recurrente tiene respecto de la decisión impugnada. La parte recurrente se ha limitado a reproducir los mismos alegatos de su acción que ya fue declarada inadmis ible debido a su notoria improcedencia.

Como en la especie el escrito del recurso no se encuentra debidamente motivado, con explicación clara y precisa de cómo la decisión

impugnada le genera perjuicios por ser contraria a la Constitución, su recurso es i nadmisible por aplicación del criterio jurisprudencial de este Honorable Tribunal Constitucional y por aplicación del artículo 96 de la Ley núm. 137-11.

b) SUBSIDIARIAMENTE, EL PRESENTE RECURSO ES INADMISIBLE POR CUANTO LAS CUESTIONES QUE PLANTEA LA PARTE RECURRENTE, CARECEN DE ESPECIAL TRASCENDENCIA O RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

El presente recurso de revisión debe ser declarado inadmisible porque la parte recurrente no ha sido capaz de demostrar que las cuestiones que se plantean tienen especial trascend encia o relevancia constitucional. Este requisito de admisibilidad del recurso está previsto por el artículo 100 de la Ley 137-11 (…).

Es importante que el Honorable Tribunal Constitucional tome nota de que el presente caso trata de la inadmisibilidad de una acción de amparo debido a su notoria improcedencia por una razón claramente definidas e identificadas por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo. Al momento de la interposición de su recurso, ya había una jurisdicción ordinaria apoderada de la materia objeto de la controversia, que no es otra que una demanda laboral por considerar que sus derechos laborales fueron desconocidos por la amparista al desvincular a una persona antigua colaboradora de dicha entidad. Claramente, esto no reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, pues, incluso, como lo indicó la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en la inadmisibilidad declarada en la especie se impone “la finalidad de que no se generen situaciones de

conflicto entre las distintas jurisdicciones e impedir la duplicidad de fallos y resoluciones contradictorias en casos relacionados”.

Adicionalmente, si es que a fin de remediar la falta argumentativa de la parte recurrente este Honorable Tribunal Constitucional suple la especial trascendencia y relevancia mediante el examen del caso, podrá fácilmente concluir que no existe en este caso, por cuanto lo que la parte recurrente pretende, es utilizar la vía del amparo para incidentar el normal desenvolvimiento de una acción ordinaria, de cuyo conocimiento ya se encuentra apoderada una jurisdicción ordinaria competente. No solo esto no reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, sino que lo decidido por la sentencia impugnada es conforme a derecho.

c) MÁS SUB SIDIARIAMENTE, EN CASO DE QUE TODOS LOS ALEGATOS ANTERIORES SEAN RECHAZADOS Y EL HONORABLE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DETERMINE CONOCER EL FONDO DEL PRESENTE RECURSO, PODRÁ FÁCILMENTE RECHAZARLO POR CUANTO LA PARTE RECURRENTE, la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo, NO HA PODIDO ARGUMENTAR, JUSTIFICAR O EVIDENCIAR LA PRESENCIA DE UNA INFRACCIÓN CONSTITUCIONAL.

El rechazo de este recurso interpuesto por la parte recurrente es la consecuencia directa de que la decisión impugnada fue dictada conforme al derecho. En dicha sentencia, los derechos fundamentales de la parte recurrente no fueron desconocidos.

Este recurso es, pura y simplemente, un intento de la parte recurrente por ocupar la atención del poder jurisdiccional del Estado pa ra incidentar el normal desarrollo de una demanda laboral interpuesta por considerar que sus derechos conferidos por la legislación laboral fueron desconocidos por la amparista al realizar una desvinculación al personal, nada de lo cual comporta violacione s de los derechos fundamentales de la accionante. Cualquier queja de la parte accionante, que evidentemente no involucra sus derechos fundamentales, puede ser planteada en el curso de la demanda laboral que en su contra se conoce ante la jurisdicción competente apoderada.

Sin embargo, la parte recurrente ha optado por interponer una acción amparo que ha sido declarada inadmisible en razón de su notoria improcedencia un motivo esencial, que por cierto ha sido establecido mediante precedentes de este Honorab le Tribunal Constitucional: porque al momento de la interposición de su recurso, ya había una jurisdicción ordinaria apoderada de la materia objeto de la controversia, que no es otra que una demanda laboral interpuesta por considerarse que derechos laboral es fueron desconocidos por la amparista y hoy recurrente al realizar una desvinculación de personal.

Como este Honorable Tribunal Constitucional puede observar, la inadmisibilidad debido a su notoria improcedencia de esta acción de amparo procede, por cu anto al momento de la interposición de la acción, ya había una jurisdicción ordinaria apoderada de la materia objeto de la controversia. En tal sentido, al decidir como lo hizo, la sentencia objeto del presente recurso no ha implicado una infracción constitucional.

Con base en los motivos antes señalados, el Consejo del Poder Judicial concluye:

PRIMERO: PRINCIPALMENTE, DECLARAR INADMISIBLE el presente recurso interpuesto contra la sentencia núm. 0030 -03-2023- SSEN-00564, de fecha ocho (8) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en relación con el expediente núm. 2023 -0082115, solicitud núm. 2023-R0315958, en razón de que la parte recurrente no señala de manera clara y precisa los supuestos agravios recibidos, por lo que no coloca a este Honorable Tribunal en condiciones mínimas para decidir.

SEGUNDO: SUBSIDIARIAMENTE y para el caso de que las anteriores conclusiones sean rechazadas, por aplicación del artículo 100 de la Ley núm. 137 -11 DECLARAR INADMISIBLE el presente recurso interpuesto contra la sentencia núm. 0030 -03-2023-SSEN-00564, de fecha ocho (8) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en relación con el expediente núm. 2023 -0082115, solicitud núm. 2023 -R0315958, en razón de que la cuestión planteada en el presente recurso carece de especial trascendencia o relevancia constitucional.

TERCERO: MÁS SUBSIDIARIAMENTE, y para el caso de que las anteriores conclusiones sean rechazadas, RECHAZAR el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de ampar o interpuesto contra la sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00564, de fecha ocho (8) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en relación con el expediente

núm. 2023-0082115, solicitud núm. 20 23-R0315958, por cuanto en la especie no se evidencia ni se ha probado la existencia de una infracción constitucional.

CUARTO: Para todos los casos, DECLARAR LIBRE DE COSTAS el presente procedimiento.

6. Pruebas documentales

En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, figuran, entre otros, los documentos siguientes:

1. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), depositada en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el siete (7) de mayo del dos mil veinticuatro (2024).

2. Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00564, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de diciembre de l dos mil veintitrés (2023).

3. Acto núm. 00000545, instrumentado por el ministerial Anneurys Martínez Martínez, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo el treinta (30) de abril del dos veinticuatro (2024).

4. Acto núm. 238/2025, instrumentado por el ministerial Hipólito Rivera, alguacil ordinario adscrito del Tribunal Superior Administrativo el tres (3) de marzo del dos mil veinticinco (2025).

5. Acto núm. 278/2024, instrumentado por el ministerial Carlos Ramón Hernández Abreu, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Co rte de Apelación de Santo Domingo el trece (13) de mayo de l dos mil veinticuatro (2024).

6. Escrito de defensa depositado por el Consejo del Poder Judicial el veinte (20) de mayo del dos mil veinticuatro (2024).

7. Acción de amparo interpuesta por la Corporac ión de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), depositada en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el ocho (8) de agosto del dos mil veintitrés (2023).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que constan en el expediente, a los hechos y argumentos invocados por las partes, el presente caso se originó cuando la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) prescindió de los servicios de la señora Nurys Castillo González, y esta incoara una demanda ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, alegando que fueron desconocidos ciertos derechos laborales al desvincularla.

A su vez, la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) interpuso una acción de amparo en contra de Nurys Castillo González y del Consejo del Poder Judicial, para que se le ordenare al accionado proveerse

ante la jurisdicción contencioso -administrativa, a los fines de cumplir y salvaguardar su derecho fundamental de la tutela judicial efectiva.

De la referida acción resultó apoderada la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo que, mediante su Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00564, la declaró inadmisible por notoriamente improcedente en virtud de los dispuesto por el artículo 70, numeral 3, de la Ley núm. 137-11, decisión objeto del presente recurso de revisión.

8. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer el presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

El Tribunal Constitucional considera que el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo resulta admisible por los siguientes motivos:

a. De acuerdo con las disposiciones del artículo 94 de la Ley núm. 137 -11, todas las sentencias emitidas por el juez de amparo solo son susceptibles de ser recurridas en revisión y tercería.

b. Conforme lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo debe ser interpuesto en un plazo de cinco (5) días, contados a partir de la fecha de su notificación. En ese orden, el Tribunal Constitucional señaló en su Sentencia TC/0080/12, que el indicado plazo es de carácter franco y hábil, criterio reiterado posteriormente en su Sentencia TC/0071/13, por lo que no se computará ni el día de la notificación de la sentencia ni el día del vencimiento del plazo, así como tampoco los días no laborables.

c. El referido plazo comienza a correr a partir de la notificación de la sentencia objeto del presente recurso de revisión, según dispone el texto citado anteriormente. En la especie, este requisito queda satisfecho, en razón de que la sentencia impugnada fue notificada a la parte recurr ente, Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo, mediante el Acto núm. 00000545, del treinta (30) de abril del dos mil veinticuatro (2024), mientras que el presente recurso de revisión se interpuso el siete (7) de mayo de l dos mil veinticuatro (2024), de lo que se infiere que el recurso se interpuso dentro del referido plazo de cinco (5) días hábiles y francos.

d. La parte corecurrida, Consejo del Poder Judicial, pretende que se declare inadmisible el presente recurso por no cumplir c on los requisitos exigidos por el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, el cual establece que el recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada.

e. En la especie, la parte recurrente plantea en su instancia que la sentencia impugnada carece de motivos, transgrede el derecho a la tutela judicial efectiva, y con ella la figura del juez natural como uno de sus elementos sustanci ales; y

que vulnera el derecho fundamental de la función pública, es decir, hace constar los fundamentos de su recurso, de manera que satisface los requisitos exigidos por el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, por lo que se desestima el medio de inadmisión antes descrito.

f. Asimismo, el Consejo del Poder Judicial solicita que se declare inadmisible el presente recurso de revisión constitucional, por entender que carece de la especial trascendencia o relevancia constitucional exigida por el artículo 100 de la Ley núm. 137-11.

g. Este tribunal fijó su posición respecto a la trascendencia y relevancia constitucional en su Sentencia TC/0007/12, al señalar:

La especial trascendencia o relevancia constitucional (…) solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

h. En ese sentido, el Tribunal Constitucional estima que el presente caso tiene especial trascendencia o relevancia constitucional, ya que su conocimiento le permitirá continuar desarrollando su criterio sobre la notoria improcedencia,

consagrada como causa de inadmisión de la acción de amparo por el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11. Por tanto, se rechaza el medio de inadmisión invocado por el Consejo del Poder Judicial, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión.

10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

El Tribunal Constitucional, luego de analizar las piezas que conforman el expediente y los argumentos de las partes, fundamenta su decisión en lo siguiente:

a. Este tribunal ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) contra la Sentencia núm. 0030-03- 2023-SSEN-00564, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de diciembre de l dos mil veintitrés (2023 ), la cual declaró inadmisible la acción de amparo por ser notoriamente improcedente conforme a lo establecido en el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11.

b. Con relación a esa decisión, la parte recurrente solicita que la sentencia recurrida sea revocada por haberse demostrado que el tribunal a quo no explicó ni motiv ó de manera mínima en qué consiste la notoria improcedencia. Considera que se configura una violación a la debida motivación de la sentencia, tutela judicial efectiva y al debido proceso previstos en el artículo 69 de la Constitución dominicana y, además, alega vulneración al principio de seguridad jurídica y omisión de estatuir. Expone lo siguiente:

15. Sin embargo, el rechazo del amparo desconoció la denuncia de la violación de la Tutela Judicial Efectiva y estaban los jueces del fondo llamados a explicar, motivar y desarrollar las argumentaciones de por qué nuestra acción en amparo rechazada es “…notoriamente improcedente…” lo cual no aconteció, creándose en sede de Amparo, una acomodada omisión de estatuir, (…)

c. Asimismo, la parte corecurrida, Consejo del Poder Judicial, plantea que la acción de amparo era notoriamente improcedente por el hecho de que ya existía una jurisdicción ordinaria apoderada del asunto, ante la cual la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) podía exponer sus quejas, por lo que entiende que la sentencia impugnada fue dictada conforme al derecho.

d. La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo fundamentó la inadmisibilidad de la acción, por notoria improcedencia, en el razonamiento que se transcribe a continuación:

16. Esta Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en ejercicio de una tutela judicial efectiva, al tenor del artículo 72 de la Constitución, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos advierte, que en la es pecie que nos ocupa, el amparista persigue con su acción, que este tribunal le salvaguarde a la señora Nurys Castillo González, y le dé cumplimiento a la tutela judicial efectiva, para que se conozca del conflicto suscitado entre esta última y la parte acc ionante, en la jurisdicción de trabajo, ya que pretende desconocer su condición de ser una institución de función pública y que ante sus pretensiones, este tribunal está llamado a reconocer el imperio de la Ley número 498 -73, que crea la Corporación de Acu educto y

Alcantarillado de Santo Domingo, por lo que solicita el reconocimiento del imperio de la Ley 41-08 sobre Función Pública para la accionante; por lo que, este colegiado advierte, que se encuentra imposibilitado de conocer, por vía de una acción de amparo, las referidas pretensiones de la CORPORACIÓN DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD), las cuales se encuentran íntimamente relacionadas con otro proceso ante la Jurisdicción Laboral. Esta limitación tiene por objeto, de acuerdo con la orientación adoptada por el Tribunal Constitucional (...) evitar contradicción entre el fallo emitido por el juez de amparo y la sentencia que podría dictar la jurisdicción ordinaria respecto al asunto del cual se encuentra apoderada, razonamiento que resulta cónsono con el principio de una sana administración de justicia.

17. En consecuencia, este tribunal en garantía del respeto de los derechos fundamentales relacionados con la sana administración de justicia, con la finalidad de que no se generen sit uaciones de conflicto entre las distintas jurisdicciones e impedir la duplicidad de fallos y resoluciones contradictorias en casos relacionados, por tanto y acorde al criterio vinculante del tribunal constitucional en su sentencia TC/00527/18, la acción qu e nos ocupa resulta ser notoriamente improcedente de acuerdo con el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procesos Constitucionales, sin valorar los demás medios de inadmisión y el fondo del asunto, tal y como se hace constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.

e. La inadmisibilidad de la acción de amparo por notoria procedencia se encuentra consagrada en el artículo 70 numeral 3 de la Ley núm. 137 -11, que

reza de la siguiente manera: El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos: 3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente.

f. Es preciso reiterar la definición de la notoria improcedencia conforme se encuentra establecido por este tribunal en la Sentencia TC/0699/16, del veintidós (22) de diciembre del dos mil dieciséis (2016), como

un concepto compuesto que está referido a uno de los términos que lo integran – la improcedencia –; es decir, lo que en realidad debe comprobarse es la improcedencia, si bien, en todo caso, ella ha de ser notoria. Notoriamente se conceptualiza como la calidad que es manifiesta, clara, evidente, indudable, patente, obvia, cierta. De forma tal que aquello que tiene esa calidad no amerita discusión. La improcedencia es la calidad de aquello que carece de fundamento jurídico adecuado, o que por contener errores o contradicciones con la razón.

g. En tal sentido, este tribunal ha podido verificar que el tribunal a quo sí explicó en qué radica la notoria improcedencia de la acción de amparo. En síntesis, estableció que el juez de amparo no puede intervenir en un proceso jurisdiccional ordinario que se está conociendo ante el juzgado de trabajo, puesto que, de conocer de dicho pedimento a través de la acción de amparo, se estaría desnaturalizando la figura del mismo y utilizando dicha vía para sustituir los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico . Asimismo, indic ó que estaría actuando en contra de los precedentes constitucionales y del artículo 70, numeral 3 de la Ley núm. 137-11, anteriormente citados.

h. En términos más específicos, este tribunal se refirió a la notoria improcedencia como causal de inadmisión, exponiendo en su Sentencia TC/0542/19, que:

… la notoria improcedencia de una acción de amparo viene cuando resulta ostensible y evidente que la misma no es sometida con apego al derecho. Ello ocurre, sin ánimo de ser taxativos, cuando se comprueba que no concurren los requisitos de admisibilidad del amparo previstos en las normas vigentes, excluyendo aquellos respecto a los cuales la ley de forma expresa dispone una sanción particular, o cuando se verifica que se contraría el sentido y la finalidad de la acción de amparo, desconociéndose el ordenamiento jurídico que la regula.

i. Asimismo, conviene precisar que mediante su Sentencia TC/0309/24, del diecinueve (19) de agosto de l dos mil veinticuatro (2024) , esta jurisdicción constitucional señaló ciertos escenarios en los que procede declarar la inadmisión de la acción de amparo por ser notoriamente improcedente, a saber:

(i) cuando no se trate de la vulneraci ón de derechos fundamentales (TC/0031/14); (ii) el accionante no indica cuál es el derecho fundamental supuestamente conculcado (TC/0086/13); (iii) la acción se refiera a una cuestión de legalidad ordinaria (TC/0017/13 y TC/0187/13); (iv) la acción se refi era a un asunto que se encuentre en la jurisdicción ordinaria (TC/0074/14); (v) la acción se refiera a un asunto que ha sido resuelto judicialmente (TC/0241/13, TC/0254/13 y TC/0276/13); (vi) contra sentencias (TC/0041/15); (vii) se pretenda la ejecución d e una sentencia (TC/0147/13 y TC/0009/14); (viii) para impedir la ejecución de una sentencia (TC/0477/15); (ix) para dejar sin efecto una decisión dictada por un órgano disciplinario o judicial en

otro proceso (TC/0470/16; TC/0608/18; TC/0609/18); (x) las pretensiones sean ostensiblemente absurdas (TC/0241/14 y TC/0570/15); (xi) para practicar o ejecutar medidas probatorias (TC/0611/15); (xii) se plantean pretensiones abstractas propias de la acción directa de inconstitucionalidad (TC/0181/17); o (xiii) par a determinar el alcance de las cláusulas arbitrales (TC/0506/18). Como la improcedencia notoria de una acción de amparo requiere la evaluación de la totalidad del expediente, este listado es enunciativo y no limitativo, por lo que pueden surgir otros supue stos de inadmisión bajo el artículo 70.3 de la citada Ley núm. 137-11.

j. La mencionada Sentencia TC/0074/14 se pronunció acerca del escenario en el que la jurisdicción ordinaria se encontrara apoderada del asunto reclamado mediante la acción constitucional de amparo, ante lo cual dispuso que el amparo que busca resolver situaciones que en el transcurso de su conocimiento estén siendo ventiladas por los tribunales ordinarios deben ser declarados inadmisibles por notoriamente improcedentes, en virtud de lo establecido por el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11, ya que, en ese escenario, la intervención del juez de amparo implicaría invadir el ámbito de la jurisdicción ordinaria y desnaturalizaría la función de la acción de amparo.

k. En definitiva, se evidencia que el tribunal a quo actuó correctamente al declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo por notoria improcedencia, pues conforme a la documentación aportada, constató que existía una demanda laboral en reclamaciones de prestaciones laborales interpuesta por Nurys Castillo González en contra de la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), que podía servir de escenario para que la parte accionante denunciara cu alquier agresión que entendiese se le pudiere causar con el apoderamien to de la jurisdicción laboral ordinaria a sus derechos

fundamentales, concretamente, su derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso. En tal virtud, la acción de amparo en cuestión, cuyo objeto era que se ordenara a la parte accionada proveerse ante la jurisdicción contencioso - administrativa, devenía en notoriamente improcedente, en los términos de lo dispuesto en el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11.

l. Por otro lado, con relación a la alegada vulneración del derecho a la debida motivación, es preciso señalar que esta constituye una de las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados por el artículo 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el medio alegado, la fundamentación y la solución propuesta, es decir, no basta con la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo la valoración de los hechos, las pruebas y la s normas aplicadas.1

m. En ese orden, esta jurisdicción señaló, en su Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de l dos mil veintitrés (2013), los parámetros que conforman el test de la debida motivación, que sirve como criterio de enjuiciamiento o de medición para determinar si una sentencia judicial ha observado esta garantía fundamental, cuyos elementos son:

a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada;

1 TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013). Este criterio fue reiterado en las Sentencias TC/0045/19, del ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019), y TC/0352/21, del cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021), entre otras.

d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.

n. A la luz de los referidos parámetros, el Tribunal Constitucional considera que la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00564, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de diciembre de l dos mil veintitrés (2023), satisface los requisitos anteriormente enunciados, puesto que dicho fallo:

1. Desarrolla sistemáticamente los medios en que se fundamenta la decisión. En efecto, e ste requisito se encuentra satisfecho, pues el tribunal a quo respondió el medio de inadmisibilidad planteado por los accionados, por considerar que la acción de amparo es notoriamente improcedente, antes de examinar el fondo del asunto, por ya encontrarse apoderada una jurisdicción ordinaria, específicamente un tribunal laboral, del asunto al que se refería a la acción examinada.

2. Expone concreta y precisamente cómo fueron valorados los hechos, las pruebas y el derecho aplicable . En este caso, consideramos que el segundo requisito se encuentra satisfecho, en razón de que el juez de amparo exhibió los fundamentos que fueron valorados conforme a los hechos expuestos, las pruebas aportadas y la legislación aplicable, pues se evidencia que la jurisdicción laboral estaba apoderada del asunto que dio origen a la acción de amparo, por ello, se declaró su inadmisibilidad por notoria improcedencia conforme a lo establecido por el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11.

3. Manifiesta las consideraciones pertine ntes y suficientes para determinar adecuadamente el fundamento de la decisión. En la especie, se constata que este requisito se encuentra satisfecho, debido a que el tribunal a quo expuso argumentos pertinentes y suficientes para determinar el fundamento d e la decisión, pues considerando que la jurisdicción ordinaria esta apoderada del asunto, el tribunal puntualizó que conforme al criterio establecido por este tribunal constitucional reiterando su posición en la Sentencia TC/0527/18, enunció algunas de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo por notoria improcedencia, entre ellas la circunstancia que pudo ser verificada en este caso.

4. Evita la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales. Efectivamente, se observa que el juez de amparo no se limitó a indicar y transcribir las disposiciones legales, sino que estableció como dichas normativas y precedentes resultaban aplicables al caso, por lo que este requisito se encuentra satisfecho.

5. Asegura que la fu ndamentación de su fallo cumple con la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional. En el supuesto de marras, este requisito se satisface, en vista de que la decisión contiene los fundamentos, disposiciones legales y precedentes constitucionales aplicables, es decir, que la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo ha legitimado su fallo frente a la sociedad y las partes.

o. En consecuencia, luego de comprobarse que la Se ntencia núm. 0030-03- 2023-SSEN-00564, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo no ha vulnerado el derecho al debido proceso y la tutela judicial

efectiva, específicamente en lo concerniente a la debida motivación de las decisiones judiciales, este tribunal desestima este medio de revisión.

p. Finalmente, la parte recurrente procura se revoque la sentencia del Tribunal Superior Administrativo por no ponderar las múltiples sentencias contradictorias que existen entre la jurisdicción lab oral y la contencioso - administrativa en las que ambas reclaman la competencia en este tipo de casos, dejando a la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) ante una evidente violación al principio de seguridad jurídica.

q. Continúa estableciendo que el juez de amparo incurrió en omisión de estatuir por no haberse referido sobre la naturaleza pública de la accionante. Al respecto, este colegiado considera oportuno referirse a lo establecido en el artículo 44 de la Ley núm. 83 4, del quince (15) de julio del mil novecientos setenta y ocho (1978), en el sentido de que constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar a l adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar , tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada.

r. En conclusión, este tribunal pudo verificar que el juez de amparo acogió un medio de inadmisión propuesto por la parte accionada, Nurys Castillo González, así como el Consejo del Poder Judicial y la Procuraduría General Administrativa; por tal razón, se encontraba vedado de examinar los demás medios invocados por las partes, puesto que así lo ha establecido este colegiado en su Sentencia TC/0575/15, del siete (7) de diciembre de l dos mil quince (2015), al señalar que la determinación de la procedencia de un medio de inadmisión impide al juez inmiscuirse en aspectos relativos al fondo del asunto. En consecuencia, no se le puede imputar al tribunal de amparo el vicio de omisión de estatuir ni violación al principio de seguridad jurídica en los términos alegados, por lo que igualmente procede desestimar estos medios.

s. En virtud de los motivos anteriormente expuestos, procede rechazar el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) y, en consecuencia, confirmar en todas sus partes la Sentencia núm. 0030 -03- 2023-SSEN-00564, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), tal y como se hará constar en el dispositivo de esta decisión.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. N o figuran los magistrados Sonia Díaz Inoa, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hech o y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) contra la Sentencia núm. 0030 -03-2023-SSEN-00564, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de diciembre del dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso y, en consecuencia, CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia núm. 0030-03- 2023-SSEN-00564, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), debido a las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución de la República, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales , del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: COMUNICAR, por Secretaría, la presente sentencia para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), a la parte recurrida Nurys Castillo González y al Consejo del Poder Judicial.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria