Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que constan en el expediente, a los hechos y argumentos invocados por las partes, el presente caso surge cuando la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) interpone una acción de amparo , el ocho (8) de agosto del dos mil veintitrés (2023), en contra de la señora María Elaina Ventura Peña y el Consejo del Poder
Judicial. Sus pretensiones fueron conocidas por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, de lo que resultó la Sentencia núm. 0030-03-2023- SSEN-00558, del ocho (8) de agosto de l dos mil veintitrés (2023), la cual declaró inadmisible la acción de amparo, por aplicación del artículo 70.3 de la referida Ley núm. 137-11. En desacuerdo con esta decisión, la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) interpuso el presente recurso de revisión, del cual ha sido apoderado este tribunal constitucional.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento
- Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible el recurso de revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento interpuesto por la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) contra la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00558, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de diciembre del dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: RECHAZAR , el citado recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia recurrida, por los motivos expuestos.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), a la parte recurrida, María Elaina Ventura Peña, Consejo del Poder Judicial y al procurador general administrativo.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0527/18 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0406/14 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0074/14 ↗ · TC/0328/15 ↗ · TC/0455/15 ↗ · TC/0438/15 ↗ · TC/0424/16 ↗ · TC/0171/17 ↗ · TC/0257/18 ↗ · TC/0257/24 ↗ · TC/0309/24 ↗ · TC/0396/15 ↗ · TC/0519/19 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0018/25
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2024-0191, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) contra la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN- 00558, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superi or Administrativo el ocho (8) de diciembre del dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Ale jandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo
La Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00558, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de diciembre del dos mil veintitrés (2023). Esta decisión versa sobre la acción de amparo interpuesta por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) contra el Consejo del Poder Judicial.
El dispositivo de la indicada sentencia es el que transcribimos a continuación:
PRIMERO: ACOGE el medio de inadmisión, planteado por la parte accionada, CONSEJO DEL PODER JUDICIAL, y la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA; en consecuencia, DECLARA INADMISIBLE, por ser notoriamente improcedente, la presente Acción de Amparo, de fecha ocho (08) de agosto del año 2023, interpuesta por la CORPORACIÓN DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD), en contra del CONSEJO DEL PODER JUDICIAL y la señora MARIA ELAINA VENTURA PEÑA, en virtud de lo dispuesto en el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; conforme los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA libre de costas el proceso, de conformidad con los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por sentencia del Tribunal a la parte accionante, CORPORACION DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD); a las partes accionadas, el CONSEJO DEL PODER JUDICIAL y la señora MARIA ELAINA VENTURA PEÑA; así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, de acuerdo con los artículos 42 y 46 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
CUARTO: DISPONE que la presente Sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.
La referida sentencia fue notificada a la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), en la oficina de sus abogados apoderados, licenciada Massiel Mota Liberata, mediante el Acto núm. 482/2024, del seis (6) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Hipólito Rivera , alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
El recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo contra la aludida sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00558 fue sometido al Tribunal
Constitucional, según instancia depositada por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el nueve (9) de abril del dos mil veinticuatro (2024), remitido a este tribunal constitucional el dieciséis (16) de julio del dos mil veinticuatro (2024).
El presente recurso de revisión fue notificado a las partes recurridas, María Elaina Ventura Peña, Consejo del Poder Judicial y al procurador general administrativo mediante el Acto núm. 231/2024, instrumentado por el ministerial Carlos Ramón Hernández Abreu, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el dieciséis (16) de abril del dos mil veinticuatro (2024).
3. Fundamentos de la sentencia de amparo de cumplimiento recurrida en revisión constitucional
La Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo fundamentó su fallo entre otros en los siguientes argumentos:
16. Esta Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en ejercicio de una tutela judicial efectiva, al tenor del art ículo 72 de la Constitución, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos advierte, que en la especie que nos ocupa, la amparista persigue con su acción, que este tribunal le salvaguarde a la señora María Alaina Ventura Peña, y le dé cumplimiento a la tutela judicial efectiva, para que se conozca del conflicto suscitado entre esta última y la parte accionante, en la jurisdicción de trabajo, ya que pretende desconocer su condición de ser una institución de función pública y que ante sus pretensiones, este tribunal está llamado a reconocer el imperio
de la Ley número 498 -73, que crea la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo, por lo que solicita el reconocimiento del imperio de la Ley 41-08 sobre Función Publica para la accionante; por lo que, este colegiado advierte, que se encuentra imposibilitado de conocer por vía de una acción de amparo, las referidas pretensiones de la CORPORACIÓN DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD), las cuales se encuentran íntimamente relacionadas con otro proceso ante la Jurisdicción Laboral. Esta limitación tiene por objeto, de acuerdo con la orientación adoptada por el Tribunal Constitucional (…) evitar contradicción entre el fallo emitido por el juez de amparo y la sentencia que podría dictar la jurisdicción ordinaria respecto al asunto del cual se encuentra apoderada, razonamiento que resulta cónsono con el principio de una sana administración de justicia.
17. En consecuencia, este tribunal en garantía del respecto de los derechos fund amentales relacionados con la sana administración de justicia, con la finalidad de que no se generen situaciones de conflicto entre las distintas jurisdicciones e impedir la duplicidad de fallos y resoluciones contradictorias en casos relacionados, por tanto y acorde al criterio vinculante del tribunal constitucional en su sentencia TC/0527/18, la acción que nos ocupa resulta ser notoriamente improcedente de acuerdo con el artículo 70.3 de la Leu núm. 137 -11, de fecha trece (13) de junio del año dos mil onc e (2011), Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procesos Constitucionales, sin valor los demás medios de inadmisión y el fondo del asunto, tal y como se hace constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo
La parte recurrente, Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), en su recurso de revisión de amparo, solicita a este tribunal acoger el recurso y anular la sentencia recurrida . La parte fundamenta su solicitud, esencialmente, en los siguientes alegatos:
21. la exponente CORPORACIÓN DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO procura la anulación de la sentencia impugnada en el entendido de en base a múltiples criterios jurisdiccionales gravemente contradictorios, que desconocen la legislación de la instit ución y estatuto reglamentario vigente, vulnerándose la seguridad jurídica, porque el Tribunal a -quo no ha examinado las numerosas sentencias aportadas, unas reconociendo que la exponente tiene carácter autónoma, de derechos público y otras sentencias de la misma jurisdicción de trabajo, aplicando la normativa laboral, con inicuos criterios, unas basado en la costumbre, otras con apreciaciones de una única jurisprudencia del 2007, inaplicable a la seguridad jurídica imperante desde el 2013, en fin, multiplicidad de pensamiento infundado dado por la jurisdicción de trabajo;
29. Hemos advertido a los jueces del fondo que sobre el conflicto jurídico causado, dilucidado en la especie, que debe ser calificado por parre de los jueces del orden judicial como un crassus errare (craso error): error judicial imperdonable o muy grave, porque este honorable Tribunal Constitucional ha reconocido a la la CORPORACIÓN DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO (CAASD) y se ha indicado a Tribunal a -quo, expresamente, la condición de e ntidad autónoma de
derecho público, al afirmar dicha jurisdicción de la Carta Magna que a nuestra institución se le aplica el Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Estado previsto en la Ley núm. 379 del año 1981, como así consta en las sentencias del Tribunal Constitucional núm. TC/114/18 del 21 de mayo de 2018, que expresa: (…)
33. Como parte recurrentes y en el caso que nos ocupa hemos invocado la vulneración a nuestro derecho fundamental, así como la violación a la tutela judicial efectiva y el deb ido proceso y no se nos ha dado respuesta clara y precisa, en virtud de que solo se limitan a establecer que la CORPORACIÓN DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE SANTO DOMINGO (CAASD) tiene como “uso y costumbre” regir la relación con sus trabajadores por la jurisdicción laboral, sin embargo se han ignorado cada una de las comunicaciones emitidas por el Consejo de Directores de la CORPORACIÓN DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DE SANTO DOMINGO (CAASD), donde la misma ratifica que es una institución de función púb lica, y por ende la relación con sus trabajadores se rige por la Ley 41-08 sobre la función pública, en el caso que nos ocupa el tribunal Aquo ignoro por completo la distintas contradicciones que existen en relación a la tutela judicial efectiva y el debid o proceso, verificado así en las contradicciones de sentencias, donde la jurisdicción contenciosa administrativa se declara competente, pero a su vez se declara incompetente y remite al Tribunal Superior Administrativo, pero su vez se declara competente.
PRIMERO: ADMITIR en cuanto a la forma el recurso de revisión constitucional en amparo de la CORPORACIÓN DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD) contra la sentencia núm. 0030 -03-2023-SSEN-00558 dictada por la Segunda
Sala del Tribunal Super ior Administrativo, del 08 de diciembre del 2023, por haber sido hecho conforme a los requisitos legales de la materia;
SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y en consecuencia, ANULAR la sentencia núm. 0030 -03-2023-SSEN-00558 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, del 08 de diciembre del 2023, enviando al Tribunal Superior Administrativo para que otra Sala designada conozca de dicha ac ción, constitucional, con todas sus implicaciones legales, y
TERCERO: DECLARAR, el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11;
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La parte recurrida en revisión, Consejo del Poder Judicial, ha solicitado que el recurso de revisión constitucional de referencia sea declarado inadmisible y subsidiariamente rechazado, fundando, esencialmente, sus pretensiones en los argumentos siguientes:
a) PRINCIPALMENTE, EL PRESENTE RECURSO ES INADMISIBLE POR CUANTO LA PARTE RECURRENTE, LA CORPORACIÓN DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO, NO SEÑALA DE MANERA CLARA Y PRECISA LOS SUPUESTOS AGRAVIOS RECIBIDOS, POR LO QUE NO
COLOCA A ESTE HONORABLE TR IBUNAL EN CONDICIONES MÍNIMAS PARA DECIDIR EL PRESENTE RECURSO, SINO QUE SE LIMITA A REPRODUCIR EN ESTE RECURSO SUS ALEGATOS QUE PRESENTÓ ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO Y QUE IMPLICARON LA INADMISIBILIDAD DE SU ACCIÓN DE AMPARO.
En el presente caso, resulta muy evidente que el recurso de que se trata es inadmisible por cuanto carece de una argumentación clara y precisa que señale los agravios recibidos por la recurrente. Por ello, el Honorable Tribunal Constitucional está impedido de decidir el presente asunto, por aplicación concreta de precedentes constantes y reiterados. No existe, en el presente caso, un solo argumento que permita ni a la parte recurrida ni a esta Honorable Tribunal Constitucional, cuáles son las quejas que la parte recurren te tiene respecto de la decisión impugnada. La parte recurrente se ha limitado a reproducir los mismos alegatos de su acción que ya fue declarada inadmisible debido a su notoria improcedencia.
En la especie el escrito del recurso no se encuentra debidame nte motivado, con explicación clara y precisa de como la decisión impugnada le genera perjuicios por ser contraria a la Constitución. En tal sentido, y por aplicación concreta de precedentes citados de este Honorable Tribunal Constitucional que reflejan ju risprudencia constante, así como del artículo 96 de la Ley núm. 137 -11, el presente recurso es inadmisible.
b) SUBSIDIARIAMENTE, EL PRESENTE RECURSO ES INADMISIBLE POR CUANTO LAS CUESTIONES QUE PLANTEA LA
PARTE RECURRENTE, LA CORPORACIÓN DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO, CARECEN DE ESPECIEAL TRASCENDENCIA O RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
Con su omisión de incluir argumentos sobre la especial trascendencia y relevancia de su recurso, la parte rec urrente seguramente aspira a que la carga recaiga sobre este Honorable Tribunal Constitucional. Sin embargo, el Tribunal Constitucional de España ya ha establecido que no se puede “trasladar esta carga al Tribunal”.
Adicionalmente, si es que a fin de remediar la falta argumentativa de la parte recurrente este Honorable Tribunal Constitucional suple la especial trascendencia y relevancia mediante el examen del caso, podrá fácilmente concluir que no existe en este caso, por cuanto lo que la parte recurrente pretende, es utilizar la vía del amparo para inciden tar el normal desenvolvimiento de una acción ordinaria, de cuyo conocimiento ya se encuentra apoderamiento de una acción ordinaria, de cuyo conocimiento ya se encuentra apoderada una jurisdicción ordinaria competente. No solo esto no reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, sino que lo decidido por la sentencia impugnada es conforme a derecho.
c) MÁS SUBSIDIARIAMENTE, EN CASO DE QUE TODOS LOS ALEGATOS ANTERIORES SEAN RECHAZADOS Y EL HONORABLE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DETERMINE CONOCER EL FONDO DEL PRESENTE RECURSO, PODRÁ FÁCILMENTE RECHAZARLO POR CUANTO LA PARTE RECURRENTE, la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo, NO HA
PODIDO ARGUMENTAR, JUSTIFICAR O EVIDENCIAR LA PRESENCIA DE UNA INFRACCIÓN CONSTITUCIONAL. Como este Honorable Tribunal Constitucional puede observar, la inadmisibilidad debido a su notoria improcedencia de esta acción de amparo procede, por cuanto al momento de la interpretación de la acción, ya hab ía una jurisdicción ordinaria apoderada de la materia objeto de la controversia. En tal sentido, al decidir como lo hizo, la sentencia objeto del presente recurso no ha implicado una infracción constitucional.
Por cuanto en la sentencia que hoy se recurre se han planteado claramente los motivos por los cuales la acción de amparo interpuesta por la parte recurrente fue declarada inadmisible, y que en tal inadmisibilidad se impone “la finalidad de que no se genere n situaciones de conflicto entre las distintas jurisdicciones e impedir la duplicidad de fallos y resoluciones contradictorias en casos relacionados”, el presente recurso debe ser rechazado.
PRIMERO: PRINCIPALMENTE, DECLARAR INADMSIBLE el presente recurso interpuesto contra la sentencia núm. 0030 -03-2023- 00558, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en relación con el expediente núm. 2023 -0082140, solicitud núm. 2023 - R0316072, en razón de que la parte recurrente no señala de manera clara y precisa los supuestos agrav ios recibidos, por lo que no coloca a este Honorable Tribunal en condiciones mínimas para decidir.
SEGUNDO: SUBSIDIARIAMENTE y para el caso de que las anteriores conclusiones sean rechazadas, por aplicación del artículo 100 de la Ley
núm. 137 -11 DECLARAR INADMISIBLE el presente recurso interpuesto contra la sentencia núm. 0030-03-2023-00558, de fecha ocho (08) d e diciembre de dos mil veintitrés (2023), dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en relación con el expediente núm. 2023 -0082140, solicitud núm. 2023 -R0316072, en razón de que la cuestión planteada en el presente recurso carece de especial transcendencia o relevancia constitucional.
TERCERO: MAS SUBSIDIARIAMENTE, y para el caso de que las anteriores conclusiones sean rechazadas, RECHAZAR el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto contra la sentencia núm. 0030-03-2023-00558, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en relación con el expediente núm. 2023-0082140, solicitud núm. 2023-R0316072, por cuanto en la especie no se evidencia ni se ha probado la existencia de una in fracción constitución.
CUARTO: Para todos los casos, DECLARAR LIBRE DE COSTAS el presente procedimiento.
6. Documentos depositados
En el expediente que soporta el caso en concreto se encuentran, entre otros, los siguientes documentos:
1. Instancia que contiene el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de
Santo Domingo (CAASD ) contra la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN- 00558.
2. Copia certificada de la Sentencia núm. 0030 -03-2023-SSEN-00558, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de diciembre del dos mil veintitrés (2023).
3. Instancia contentiva del escrito de defensa interpuesto por el Consejo del Poder Judicial el nueve (9) de abril del dos mil veinticuatro (2024).
4. Acto núm. 482/2024, del seis (6) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Hipólito Rivera, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
5. Acto núm. 231/2024, instrumentado por el ministerial Carlos Ramón Hernández Abreu, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el dieciséis (16) de abril del dos mil veinticuatro (2024).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a los documentos que constan en el expediente, a los hechos y argumentos invocados por las partes, el presente caso surge cuando la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) interpone una acción de amparo , el ocho (8) de agosto del dos mil veintitrés (2023), en contra de la señora María Elaina Ventura Peña y el Consejo del Poder
Judicial. Sus pretensiones fueron conocidas por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, de lo que resultó la Sentencia núm. 0030-03-2023- SSEN-00558, del ocho (8) de agosto de l dos mil veintitrés (2023), la cual declaró inadmisible la acción de amparo, por aplicación del artículo 70.3 de la referida Ley núm. 137-11. En desacuerdo con esta decisión, la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) interpuso el presente recurso de revisión, del cual ha sido apoderado este tribunal constitucional.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo en virtud de las prescripciones contenidas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento
El Tribunal Constitucional estima que el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento que le ocupa es admisible por las siguientes razones:
a. Conforme las disposiciones del artículo 94 de la Ley núm . 137-11, todas las sentencias emitidas por el juez de amparo solo son susceptibles de ser recurridas en revisión y en tercería.
b. Antes de analizar el fondo del presente caso, resulta de rigor procesal determinar si el recurso reúne los requisitos de admis ibilidad previstos en el
artículo 95 de la Ley núm. 137 -11, el cual establece: El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación.
c. En relación con el plazo de cinco días previsto en el texto transcrito en el párrafo anterior, el Tribunal Constitucional estableció, en la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo del dos mil trece (2013), que:
(…) este plazo debe considerarse franco y solo serán computables los días hábiles, tal y como fue decidido por este tribunal mediante sentencia No. TC/0080/12, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012). Todo ello con el objeto de procurar el efectivo respeto y el oportuno cumplimiento de los principios de la justicia y los valores constitucionales como forma de garantizar la protección de los derechos fundamentales.
d. El citado plazo empieza a computarse a partir de la notificación de la sentencia objeto del recurso según se dispone en el texto transcrito anteriormente. En el caso en concreto, la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN- 00558 fue notificada a la parte recurrent e Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), en la oficina de sus representantes legales, a través del Acto núm. 482/2024, del seis (6) de marzo de l dos mil veinticuatro (2024), mientras que el recurso de revisión fue interpuesto el nueve (9) de abril de l dos mil veinticuatro (2024) , por lo que al tomar los criterios establecidos en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24, el recurso ha sido presentada dentro del plazo previsto por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137-11.
e. Para la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo se requiere además que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley núm. 137 -11, que establece lo siguiente: El recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, y que en este se harán constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada.
f. Este requisito se cumple, pues la parte recurrente argumenta, en síntesis, que el tribunal de amparo incurrió en violación a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso , por lo que, el recurrente incluye en su instancia los requerimientos mínimos requeridos para la interposición del recurso. En consecuencia, se rechaza el medio de inadmisión propuesto por el Consejo del Poder Judicial , respecto de la falta de motivación del recurso de revisión.
g. En lo atinente a la exigencia prevista por el precedente sentado en la Sentencia TC/0406/14, de que solo las partes que participaron en la acción de amparo ostentan la calidad para recurrir en revisión en materia de amparo contra la decisión que resuelve la acción, la parte recurrente, Corporación de Acueductos y Alcantarillados de Santo Domingo (CAASD), ostenta la calidad procesal exigida, en tanto que figuró como accionante en la acción de amparo decidida por la sentencia objeto del presente recurso.
h. Asimismo, la admisibilidad de los recursos de revisión en materia de amparo, se encuentra supeditada al cumplimiento del artículo 100 de la indicada Ley núm. 137-11, que de manera específica la sujeta a
(…) a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para
la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
i. La especial trascendencia o relevancia constitucional es, sin duda, una noción abierta e indeterminada, por esta razón este tribunal la d efinió en la Sentencia TC/0007/12, dictada el veintidós (22) de marzo del dos mil doce (2012), en el sentido de que esta se configura en aquellos casos que, entre otros:
(…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Trib unal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, polít ica o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
j. Luego de haber estudiado los documentos y hechos más importantes del expediente que nos ocupa, llegamos a la conclusión de que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que el recurso es admisible y debemos conocer su fondo. La especial trascendencia o relevancia constitucional radica en que el conocimiento del caso permitirá continuar con el desarrollo relativo puesto qu e revelan un conflicto que posibilitará el análisis de las reglas de admisibilidad en el marco de la acción de amparo.
k. Por tanto, al satisfacer el recurso de revisión todas las formalidades requeridas por los artículos 94, 95, 96 y 100 de la Ley núm. 137 -11, este Tribunal Constitucional declara su admisibilidad, y conocerá el fondo.
l. En tal virtud, procede rechazar el medio de inadmisión promovido por el recurrido Consejo del Poder Judicial, relativo a la falta de especial trascendencia y relevancia del presente recurso de revisión, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión.
10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo
Con respecto al fondo del presente recurso de revisión, este tribunal constitucional considera lo siguiente:
a. El Tribunal Constitucional ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Corporación de Acueductos y Alcantarillados de Santo Domingo (CAASD) contra la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00558, dictada el ocho (8) de diciembre del dos mil veintitrés (2023) por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo. La parte solicita a este tribunal acoger el recurso y anular la referida sentencia, ya que se le atribuyen al tribunal de amparo incurrir en violación a la seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y al debido proceso, por declarar inadmisible la acción de amparo por notoria improcedencia.
b. La parte recurrida, Consejo del Poder Judicial , solicita que se rechace el recurso de revisión, y que se confirme la sentencia recurrida, ya que la indicada sentencia planteó claramente los motivos por los cuales la acción de amparo
interpuesta por la parte recurrente es notoriamente improcedente, ya que se encuentra apoderada la jurisdicción laboral.
c. Entrando al análisis del caso que nos ocupa, este tribunal constitucional conocerá de los argumentos de violación expuestos por la parte recurrente, con relación a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, sobre que el tribunal de amparo no tomó en cuenta l os planteamientos del accionante al declarar la inadmisión de la acción de amparo.
d. Consta en la sentencia recurrida (página 12) las fundamentaciones que justifican la inadmisión de la acción de amparo, las cuales textualmente expresa que se encuentra imposibilitado de conocer por vía de una acción de amparo, las referidas pretensiones de la CORPORACIÓN DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SANTO DOMINGO (CAASD), las cuales se encuentran íntimamente relacionadas con otro proceso ante la Jurisdicción Laboral.
e. Como se puede apreciar en la anterior transcripción, el argumento de la violación a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso es lo que precisamente el tribunal de amparo protegió al determinar que existe un proceso laboral abierto, lo cual imposibili ta a la jurisdicción de amparo, conocer una acción bajo esos términos , actuando con ellos, acorde con los precedentes de esta alta corte, cuando el objeto del amparo está siendo ventilados o se encuentran pendiente de decisión ante la jurisdicción ordinari a (TC/0074/14, TC/0328/15, TC/0455/15, TC/0438/15, TC/0424/16, TC/0171/17, TC/419/17 y TC/0257/18).
f. Este tribunal constitucional ha sido constante en sostener que cuando un proceso está siendo conocido por la vía ordinaria, este debe continuar
conociéndose en dicha vía hasta agotar los recursos disponibles. Así, en nuestra Sentencia TC/0257/24 reiteramos lo indicado en TC/0074/14 en la cual señalamos lo siguiente:
10.1.18. En efecto, hemos juzgado en nuestra sentencia TC/0074/14 que cuando un proceso está siendo conocido por la vía ordinaria, este debe continuar conociéndose en dicha vía hasta agotar los recursos disponibles. De ahí que, en la medida que, en este caso, se perseguía que la jurisdicción de amparo ordenara que quien había accionado ante la jurisdicción ordinaria —específicamente la de trabajo— abandonara dicha vía para que acudiera a la jurisdicción contencioso - administrativa, se ponía de manifiesto, de una manera notoria, la improcedencia del amparo. Consecuentemente, se deriva qu e el tribunal de amparo actuó correctamente e hizo una aplicación adecuada de los precedentes asentados por esta sede constitucional al inadmitir la acción, en virtud del artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11.
g. En sentido similar decidimos mediante nuestra Sentencia TC/0309/24, en la cual sostuvimos lo siguiente:
f. En ese orden de ideas, la improcedencia del amparo fue establecida por este tribunal constitucional cuando la vía ordinaria se encuentra apoderada del caso, mediante su sentencia TC/0396/15, del dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015), en cuya especie el juez ordinario no se había desapoderado del conflicto en cuestión, dispuso:
[…] es el encargado de ejercer las funciones de control, garantía y protección de los derechos fundamentales cuya vulneración puedan invocar las partes; esto implica que mientras se encuentre apoderado,
será la vía idónea y efectiva para conocer de las cuestiones referidas a incidentes o excepciones, que puedan surgir en estas etapas del proceso, esto así en eje rcicio del ya referido control . (Lo resaltado es nuestro).
g. A juicio de este colegiado, como ha establecido en supuestos similares, estos precedentes deben ser aplicados en el caso que nos ocupa, toda vez que estamos en presencia de cuestiones fácticas de la misma naturaleza, en la medida que en estos casos se pretende resolver por la vía de amparo cuestiones que aún no han concluido en la vía ordinaria (Sentencia TC/0519/19: p.16).
h. Luego de ponderar los argumentos del recurrente, el expediente y las valoraciones del tribunal de amparo en la sentencia recurrida, queda evidenciado que la jurisdicción ordinaria en materia laboral estaba apoderada del asunto durante el conocimiento de la acción de amparo, motivo por el cual el juez a quo declaró improced ente la acción de amparo. […]
h. Para finalizar el conocimiento del presente caso, el Tribunal Constitucional, luego del análisis de la sentencia recurrida , considera que el tribunal a quo actuó correctamente cuando determinó la inadmisión por notoria procedencia de la acción de amparo. En virtud de los motivos expuestos procede rechazar el recurso de revisión y en consecuencia confirmar la sentencia recurrida.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto,
y Fidias Federico Aristy Payano , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible el recurso de revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento interpuesto por la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) contra la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00558, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de diciembre del dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: RECHAZAR , el citado recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia recurrida, por los motivos expuestos.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), a la parte recurrida, María Elaina Ventura Peña, Consejo del Poder Judicial y al procurador general administrativo.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria