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Revisión de amparo

TC/0752/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Víctor Marcelino Blanco Marte y la entidad comercial Universal Investment Corp., S.R.L., contra la Resolución núm. 239- 2025-SRES-00003, dictada por la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi el diez (10) de febrero del año dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional11 de agosto de 2026Exp. TC-05-2026-0092

Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que constan en el expediente , a los hechos y argumentos invocados por las partes, el presente caso tiene su génesis en la contratación de la gestión de importación de 108,000 galones de combustible desde la República de Panamá hacia la República Dominicana, solicitada por Víctor Marcelino Blanco Marte y Universal Investment Corp., S.R.L., a la empresa Compañía Dominicana de Navegación , S.R.L., (Codonave). El veintitrés (23) de diciembre del dos mil diecisiete ( 2017), la Licda. Katius ka Báez, fiscalizadora del municipio Pepillo Salcedo, instrumentó acta de registro de vehículo, realizada a la embarcación «Rayo Mc Queen », registro núm. 23464-PEXT-4, tipo de buque Supplier Ship.

El Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Montecristi, mediante la Autorización Judicial núm. 611 -2027-SAUJ-00652, ordenó el secuestro de la «Rayo Mc Queen», así como de 96,605 galones de combustibles.

En adición, el quince ( 15) de enero del año dos mil dieciocho ( 2018), la Procuraduría Especializada de Prevención del Contrabando y el Tráfico Ilícito de Bienes Culturales entregó 93,708 galones de gasoil para ser incluidos en la custodia de la embarcación «Rayo Mc Queen».

Con motivo de lo anterior, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Montecristi dictó la Resolución Penal núm. 611 -2022-EPRE-00332, la cual declaró la extinción de la acción penal a favor del señor Víctor Marcelino Blanco Marte y Universal Investment Corp., S.R.L., por haber transcurrido el plazo máximo de duración del proceso. El dos ( 2) de octubre del dos mil veintitrés (2023), Brumeliz del R. Diloné Pichardo, secretaria del Juzgado de la Instrucción Distrito Judicial de Montecristi, certificó que la indicada Resolución núm. 611-2022-EPRE-00332, no fue recurrida en apelación.

Por lo anterior, el señor Víctor Marcelino Blanco Marte y Universal Investment Corp., S.R.L., interpusieron el veinte (20) de enero del año dos mil veinticinco (2025), una acción de amparo en contra de la Procuraduría Especializada de Prevención y Persecución del Contrabando y el Tráfico Ilícito de Bienes Culturales, adscrito a la Dirección General de Aduanas, y a la Dirección General de Aduanas, por ante la Cámara Pen al Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, la cual , mediante la Resolución núm. 239 -2025-SRES-00003, declaró inadmisible la acción de amparo por aplicación del artículo 70.2 de la Ley núm. 137 -11. En desacuerdo con esta decisión, el señor Blanco Marte interpuso el presente recurso de revisión ante este tribunal constitucional.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento
  • Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo
  • Sobre la acción de amparo

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Víctor Marcelino Blanco Marte y Universal Investment Corp., S.R.L., contra la Resolución núm. 239 -2025-SRES-00003, dictada por la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el indicado recurso de revisión de amparo y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución núm. 239-2025-SRES- 00003, por los motivos expuestos.

TERCERO: DECLARAR inadmisible, por ser notoriamente improcedente, la acción de amaro interpuesta el veinte (20) de enero del año dos mil veinticinco (2025) por el señor Víctor Marcelino Blanco Marte y Universal Investment Corp., S.R.L., contra la Procuraduría Especializada de Prevención y Persecución del Contrabando y el Tráfico Ilícito de Bienes Culturales, adscrito a la Dirección General de Aduanas , y a la Dirección General de Aduanas , de conformidad con las precedentes consideraciones.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución de la República, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11.

QUINTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el señor

Víctor Marcelino Blanco Marte y Universal Investment Corp., S.R.L., a la parte recurrida la Procuraduría Especializada de Prevención y Persecución del Contrabando y el Tráfico Ilícito de Bienes Culturales, adscrito a la Dirección General de Aduanas, y a la Dirección General de Aduanas.

SEXTO DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0752/26

Referencia: Expediente núm. TC-05- 2026-0092, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Víctor Marcelino Blanco Marte y la entidad comercial Universal Investment Corp., S.R.L., contra la Resolución núm. 239- 2025-SRES-00003, dictada por la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi el diez (10) de febrero del año dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94

de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la resolución recurrida en revisión de amparo

La Resolución núm. 239-2025-SRES-00003, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi el diez (10) de febrero del año dos mil veinticinco (2025) . Esta decisión versa sobre la acción de amparo interpuesta por el señor Víctor Marcelino Blanco Marte y la entidad comercial Universal Investment Corp., S.R.L., en contra de la Procuraduría Especializada de Prevención y Persecución del Contrabando y el Tráfico Ilícito de Bienes Culturales, adscrito a la Dirección General de Aduanas, y a la Dirección General de Aduanas.

El dispositivo de la indicada resolución es el que transcribimos a continuación:

PRIMERO: Se declara inadmisible la Acción Constitucional, interpuesta por Víctor Marcelino Blanco Marte en contra de la Dirección General de Aduanas; y el Ministerio Publico, en virtud del artículo 70 de la ley 137-11 en su numeral 2.

SEGUNDO: Declara el proceso libre de las costas por tratarse de una Acción Constitucional establecida en la ley 137-11.

La referida resolución fue entregada por ventanilla del edificio del Palacio de Justicia de Montecristi, a la parte recurrente, el señor Víctor Marcelino Blanco Marte, mediante el requerimiento núm. REQ -2025-00911963, instrumentado por Alben Gregorio Rivera Díaz , supervisora de notificaciones del Centro de Citaciones y Notificaciones de Montecristi, el veintiocho (28) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).

2. Presentación del recurso de revisión de sentencia de amparo

El recurso de revisión de sentencia de amparo contra la Resolución núm. 239- 2025-SRES-00003 fue sometido al Tribunal Constitucional mediante instancia depositada por el señor Víctor Marcelino Blanco Marte y la entidad comercial Universal Investment Corp., S.R.L., ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de Montecristi el cinco (5) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), remitido a este tribunal constitucional el doce (12) de junio del año dos mil veinticinco (2025).

En el expediente no consta que el recurso de revisión fuera notificado a la parte recurrida, Dirección General de Aduanas (DGA) , ni a la Procuraduría Especializada de Prevención y Persecución del Contrabando y el Tráfico Ilícito de Bienes Culturales, adscrita a la Dirección General de Aduanas.

3. Fundamentos de la resolución de amparo recurrida en revisión

La Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi fundamentó su fallo , entre otros , en los siguientes motivos:

3.- En síntesis, la parte accionante procura que se le ordene a la Dirección General de Aduanas, a la procuraduría especializada de

prevención y persecución del contrabando y el tráfico ilícito de bienes culturales adscrita a la Dirección General de Aduanas y a la procuraduría fiscal de Montecristi, la entrega inmediata de 108,000.00 galones de combustible, tipo gasoil, pertenecientes a los accionantes Víctor Marcelino Blanco Marte y la empresa Universal Investments Corp. S.R.L., RNC 1-30-80994-1. Tercero: Imponer una astreinte a la Dirección General de aduanas, a la procuraduría especializada de prevención y persecución del contrabando y el tráfico ilícito de bienes culturales adscrita a la Dirección General de Aduanas, y a la procuraduría fiscal de Montecristi, a favor de las accionantes, por el monto de diez mil pesos (RD$10,000.00) por cada día de retardo en la ejecución de la sentencia que tenga a bien dictar este honorable.

[…] 5.- Que, en ese orden de ideas, al examinar las pruebas aportadas por las partes, accionante comprobamos que el derecho supuestamente violentado, trascurrió en el año 2017.

[…] 7.- Así las cosas, en virtud de artículo 70 en su numeral 2, procede declarar inadmisible la presente acción de amparo, cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro del plazo de los 60 días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido cono cimiento del acto u omisión que ha conculcado un derecho fundamental.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión de amparo

En su recurso de revisión de amparo, el señor Víctor Marcelino Blanco Marte y Universal Investment Corp., S.R.L., (partes recurrentes) solicitan a este tribunal

acoger el recurso, revocar la sentencia recurrida y acoger la acción de amparo; fundamentan su solicitud, esencialmente, en los siguientes alegatos:

11.- La Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, en la decisión impugnada violentó en perjuicio de los recurrentes las previsiones constitucionales concernientes a las garantías mínimas en todo proceso judicial, el derecho a una tutela judicial efectiva y debido proceso, y le negó el libre acceso a la justicia al declarar inadmisible su recurso, sin darle la oportunidad de conocer sus pretensiones, no obstante ser procedente jurídicamente su acción, lo que se traduce en una violación a una correcta aplicación de la tutela judicial efectiva y debido proceso, mas aún cuando se reclama la protección a un derecho fundamental, como lo es el derecho propiedad, previsto en el artículo de nuestra Carta Sustantiva.

[…] 14.- Con su decisión La Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, se aparta de decisiones del Tribunal Constitucional, ya que de manera errónea, simplista, sin motivación y argumentación lógica y jurí dica valedera, y sin justificación legal positiva o constitucional, interpretó que había pasado el plazo para que los recurrentes reclamaran la restitución del derecho conculcado, olvidando, una vez más, que la violación de un derecho de propiedad es un ilícito atemporal, es decir que no tiene tiempo de prescripción, mas cuando los recurrentes siempre han reclamado la devolución del combustible , y los recurridos no han obtemperado a dicho reclamo. En definitiva, la victima [sic] del derecho conculcado puede reclamar siempre su restitución, mientras se mantenga la violación del mismo. Lo cual ya ha sido decidido por el

Tribunal Constitucional, en varias ocasiones, y muy especialmente mediante sentencia TC/0648/24 de fecha 12 de noviembre de 2024.

PRIMERO: Admitir, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Víctor Marcelino Blanco Marte y la empresa, Universal Investment Corp., S.R.L., RNC 1 -30-80994-1, en contra de la Sentencia núm. 239 -25- SRES-00003, dictada en fecha 03 de julio de 2025 por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi.

SEGUNDO: Acoger, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Víctor Marcelino Blanco Marte y la empresa, Universal Investment Corp., S.R.L., RNC 1-30-80994-1, en contra de la Sentencia núm. 239 -25-SRES-00003, dictada en fecha 03 de julio de 2025 por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, y en consecuencia revocar la sentencia recur rida, acogiendo la acción de amparo interpuesto por los recurrentes, y dictando sentencia propia.

TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por los artículos 72 de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

5. Hechos y argumentos jurídicos de las partes recurrida en revisión de amparo

En el expediente c onsta la notificación del recurso de revisión constitucional interpuesto por el señor Víctor Marcelino Blanco Marte y Universal Investment Corp., S.R.L., a la Dirección General de Aduanas (DGA), parte recurrida,

mediante Acto núm. 1472/25 , del veintidós (22) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), a requerimiento de la Secretaría de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Montecristi , así como a la Procuraduría Especializada de Prevención y Persecución del Contrabando y el Tráfico Ilícito de Bienes Culturales, mediante Acto núm. 1395/25, del diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), a requerimiento de la Secretaría de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Montecristi. Estas entidades no depositaron escrito de defensa u opinión, no obstante haber sido notificadas en sus respectivos domicilios.

6. Documentos depositados

En el expediente que soporta el caso en concreto se encuentran, entre otros, los siguientes documentos:

1. Instancia que contiene el recurso de revisión de sentencia de amparo interpuesto por el señor Víctor Marcelino Blanco Marte y Universal Invesmesnts Corp., S.R.L., ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de Montecristi el cinco (5) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025).

2. Copia de la Resolución núm. 239 -2025-SRES-00003, dictada por la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi el diez (10) de febrero del año dos mil veinticinco (2025).

3. Copia del Oficio núm. REQ -2025-00911963, instrumentado por Alben Gregorio Rivera Díaz, supervisora de notificaciones del Centro de Citaciones y Notificaciones de Montecristi, el veintiocho (28) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), respecto a la notificación de la sentencia.

4. La Sentencia Penal núm. 239 -2019-SSEN-00019, dictada por la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi el trece (13) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019).

5. La Sentencia Penal núm. 235-2021-SSEN-00013, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el veintiocho (28) de abril del año dos mil veintiuno (2021).

6. La Sentencia núm. 001 -022-2021-SSEN-01276, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de octubre del año dos mil veintiuno (2021).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que constan en el expediente , a los hechos y argumentos invocados por las partes, el presente caso tiene su génesis en la contratación de la gestión de importación de 108,000 galones de combustible desde la República de Panamá hacia la República Dominicana, solicitada por Víctor Marcelino Blanco Marte y Universal Investment Corp., S.R.L., a la empresa Compañía Dominicana de Navegación , S.R.L., (Codonave). El veintitrés (23) de diciembre del dos mil diecisiete ( 2017), la Licda. Katius ka Báez, fiscalizadora del municipio Pepillo Salcedo, instrumentó acta de registro de vehículo, realizada a la embarcación «Rayo Mc Queen », registro núm. 23464-PEXT-4, tipo de buque Supplier Ship.

El Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Montecristi, mediante la Autorización Judicial núm. 611 -2027-SAUJ-00652, ordenó el secuestro de la «Rayo Mc Queen», así como de 96,605 galones de combustibles.

En adición, el quince ( 15) de enero del año dos mil dieciocho ( 2018), la Procuraduría Especializada de Prevención del Contrabando y el Tráfico Ilícito de Bienes Culturales entregó 93,708 galones de gasoil para ser incluidos en la custodia de la embarcación «Rayo Mc Queen».

Con motivo de lo anterior, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Montecristi dictó la Resolución Penal núm. 611 -2022-EPRE-00332, la cual declaró la extinción de la acción penal a favor del señor Víctor Marcelino Blanco Marte y Universal Investment Corp., S.R.L., por haber transcurrido el plazo máximo de duración del proceso. El dos ( 2) de octubre del dos mil veintitrés (2023), Brumeliz del R. Diloné Pichardo, secretaria del Juzgado de la Instrucción Distrito Judicial de Montecristi, certificó que la indicada Resolución núm. 611-2022-EPRE-00332, no fue recurrida en apelación.

Por lo anterior, el señor Víctor Marcelino Blanco Marte y Universal Investment Corp., S.R.L., interpusieron el veinte (20) de enero del año dos mil veinticinco (2025), una acción de amparo en contra de la Procuraduría Especializada de Prevención y Persecución del Contrabando y el Tráfico Ilícito de Bienes Culturales, adscrito a la Dirección General de Aduanas, y a la Dirección General de Aduanas, por ante la Cámara Pen al Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, la cual , mediante la Resolución núm. 239 -2025-SRES-00003, declaró inadmisible la acción de amparo por aplicación del artículo 70.2 de la Ley núm. 137 -11. En desacuerdo con esta decisión, el señor Blanco Marte interpuso el presente recurso de revisión ante este tribunal constitucional.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer el recurso que nos ocupa, en virtud de las prescripciones contenidas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional en materia de amparo de cumplimiento

El Tribunal Constitucional estima que el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo que le ocupa es inadmisible por las siguientes razones:

9.1. Conforme las disposiciones del artículo 94 de la Ley núm . 137-11, todas las sentencias emitidas por el juez de amparo solo son susceptibles de ser recurridas en revisión y en tercería.

9.2. Antes de analizar el fondo del presente caso, resulta de rigor procesal determinar si el recurso reúne los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, el cual establece: «El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación».

9.3. En relación con el plazo de cinco días previsto en el texto transcrito en el párrafo anterior, el Tribunal Constitucional estableció en la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), que

(…) este plazo debe considerarse franco y solo serán computables los días hábiles, tal y como fue decidido por este tribunal mediante Sentencia TC/0080/12, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012). Todo ello con el objeto de procurar el efectivo respeto y el oportuno cumplimiento de los principios de la justicia y los valores constitucionales como forma de garantizar la pr otección de los derechos fundamentales.

9.4. El citado plazo empieza a computarse a partir de la notificación de la sentencia objeto del recurso según se dispone en el texto transcrito anteriormente. En el caso en concreto, la Resolución núm. 239-2025-SRES- 00003 fue retirada por ventanilla, por parte del señor Víctor Marcelino Blanco Marte (recurrente), mediante el requerimiento núm. REQ -2025-00911963, el veintiocho (28) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), mientras que el recurso de revisión fue interpuesto el cinco (5) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025) . Al tomar los criterios establecidos en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24, que disponen:

(…) el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domic ilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la norm ativa aplicable,—se advierte que el recurso fue presentado dentro del plazo previsto por el artículo 95 de la Ley núm. 137-11.

9.5. Para la admisibilidad del recurso de revisión de sentencia de amparo se requiere además que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, que establece lo siguiente: «El recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada».

9.6. Este requisito se cumple, pues la parte recurrente argumenta, de forma muy sucinta, que el tribunal de amparo incurrió en violación de sus derechos fundamentales al declarar inadmisible la acción de amparo por no cumplir con el plazo de los sesenta ( 60) días, por lo que, en el caso que nos ocupa, el recurrente incluye en su instancia los requerimientos mínimos para la interposición del recurso.

9.7. En lo atinente a la exigencia prevista por el precedente sentado en la Sentencia TC/0406/14, de que solo las partes que participaron en la acción de amparo ostentan la calidad para recurrir en revisión en materia de amparo contra la decisión que resuelve la acción, el señor Víctor Marcelino Blanco Marte y Universal Investment Corp., S.R.L., ostentan la calidad procesal exigida, en tanto que figur aron como accionantes en la acción de amparo resuelta por la sentencia objeto del presente recurso.

9.8. El artículo 100 de la Ley núm. 137 -11 establece que la especial transcendencia o relevancia constitucional «(...) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales».

9.9. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por esta jurisdicción constitucional en la Sentencia TC/0007/12, y ocurre entre otros, en los casos siguientes:

1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados ; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.10. En consecuencia, este tribunal constitucional considera que un recurso de revisión constitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional cuando [Sentencia TC/0489/24, párr. 9.41]:

(1) el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual el Tribunal Constitucional no ha establecido su criterio y su solución permita esclarecerlo y, además, contribuir con la aplicación y general eficacia de la Constitución o con la determinación del c ontenido y alcance de los derechos fundamentales; (2) el conocimiento del fondo del asunto propicia, por cambios sociales o normativos o tras un proceso interno de autorreflexión, modificaciones, reorientaciones, redefiniciones, adaptaciones, actualizaciones, unificaciones o aclaraciones de principios o crit erios anteriormente determinados por el Tribunal Constitucional; (3) el asunto envuelto revela un problema de

trascendencia social, política, jurídica o económica cuya solución contribuya con el mantenimiento de la supremacía constitucional, la defensa del orden constitucional y la general eficacia de la Constitución, o con la determinación del contenido o alcance de los derechos fundamentales; (4) el asunto envuelto revela una notoria y manifiesta violación de derechos fundamentales en la cual la intervención del Tribunal Constitucional sea crucial para su protección y, además, el conocimiento del fondo resulte determinante para alterar sustancialmente la situación jurídica del recurrente. [Énfasis agregado]

9.11. Ahora bien, este tribunal estima pertinente señalar también , a modo enunciativo, aquellos escenarios o supuestos que, a la inversa y en principio, carecen de especial trascendencia o relevancia constitucional [Sentencia TC/0489/24, párr. 9.62], tales como, cuando:

(1) el conocimiento del fondo del asunto: (a) suponga que el Tribunal Constitucional se adentre o intervenga en cuestiones propiamente de la legalidad ordinaria; (b) desnaturalice el recurso de revisión y la misión y rol del Tribunal Constitucional; (2) las pretensiones del recurrente: (a) estén orientadas a que el Tribunal Constitucional corrija errores de selección, aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria o de normas de carácter adjetivo, o que revalore o enjuicie los criterios aplicados por la justicia ordinaria en el marco de sus competencias; (b) carezcan de mérito constitucional o no sobrepasen de la mera legalidad; (c) demuestren, más que un conflicto constitucional, su inconformidad o desacuerdo con la decisión a la que llegó la justicia ordinaria respecto de su caso; (d) sean notoriamente improcedentes o estén manifiestamente infundadas; (3) el asunto envuelto: (a) no ponga en evidencia, de manera liminar o aparente, ningún conflicto respecto de derechos fundamentales; (b) sea de naturaleza económica o refleje

una controversia estrictamente monetaria o con connotaciones particulares o privadas; (c) ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional, no suponga una genuina o nueva controversia o ya haya sido definido por el resto del ordenamiento jurídico; (4) sea notorio que la decisión impugnada en el recurso de revisión haya sido decidida conforme con los precedentes del Tribunal Constitucional . [Énfasis agregado]

9.12. Finalmente, este tribunal constitucional reitera su posición [ Sentencia TC/0489/24, párr. 9.64] en cuanto a que,

si bien nuestra legislación no exige a los recurrentes, bajo sanción de inadmisibilidad, que motiven a este tribunal constitucional las razones por las cuales su conflicto reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, no menos cierto es que una ausencia de argumentación en ese sentido dificulta que esta corte retenga dicha cualidad. De ahí la importancia de que, al momento de presentar un recurso de revisión, los recurrentes se aseguren y demuestren que sus pretensiones envuelven un genuino problema jurídico de relevancia y trascendencia constitucional; motivación que es separada o distinta de la simple alegación de violación de derechos fundamentales. Dicho esto, nada tampoco impide —como ha sido práctica reiterada — que esta corte pueda, dadas las particularidades del caso, apreciar dicha cualidad oficiosamente.

9.13. En esa virtud, el recurso de revisión que nos ocupa tiene especial trascendencia o relevancia constitucional, puesto que nos permitirá continuar la jurisprudencia sobre la aplicabilidad del artículo 70. 3 de la Ley núm. 137 -11, relativo a la notoria improcedencia como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo.

9.14. Por tanto, al satisfacer el recurso de revisión todas las formalidades requeridas por los artículos 94, 95, 96 y 100 de la Ley núm. 137-11, este tribunal constitucional declara su admisibilidad y conocerá el fondo.

10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo

Con respecto al fondo del presente recurso de revisión, este tribunal constitucional considera lo siguiente:

10.1. El recurso de revisión ha sido interpuesto, tal como hemos indicado, contra la Resolución núm. 239 -2025-SRES-00003, decisión que declar ó inadmisible la acción de amparo interpuesta por el señor Víctor Marcelino Blanco Marte y Universal Investment Corp., SRL.

10.2. El señor Víctor Marcelino Blanco Marte y Universal Investment Corp., S.R.L., luego de una amplia y exposición de los hechos y el acontecer procesal, procura que sea revocada la resolución impugnada, planteando que

(…) de manera errónea, simplista, sin motivación y argumentación lógica y jurídica valedera, y sin justificación legal positiva o constitucional, interpretó que había pasado el plazo para que los recurrentes reclamaran la restitución del derecho conculcado, olvidando, una vez más, que la violación de un derecho de propiedad es un ilícito atemporal, es decir que no tiene tiempo de prescripción, más cuando los recurrentes siempre han reclamado la devolución del combustible, y los recurridos no han obtemperado a dicho reclamo. En definitiva, la víctima del derecho conculcado puede reclamar siempre su restitución, mientras se mantenga la violación del mismo. Lo cual ya ha sido decidido por el Tribunal Constitucional, en varias ocasiones, y

muy especialmente mediante sentencia TC/0648/24 de fecha 12 de noviembre de 2024.

10.3. La Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi , al conocer y fallar la acción de amparo, entendió que:

5.- Que, en ese orden de ideas, al examinar las pruebas aportadas por las partes, accionante comprobamos que el derecho supuestamente violentado, trascurrió en el año 2017. 7.- Así las cosas, en virtud de artículo 70 en su numeral 2, procede declarar inadmisible la presente acción de amparo, cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro del plazo de los 60 días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido cono cimiento del acto u omisión que ha conculcado un derecho fundamental.

10.4. En el examen de la resolución recurrida, este tribunal constitucional advierte, en el desarrollo de sus motivaciones, que el juez a quo incurrió en falta de motivación, ya que no sustentó ni analizó en qué momento sucedió el hecho que ocasionó la supuesta violación a los derechos fundamentales del accionante, simplemente que transcurrió en el año dos mil diecisiete (2017).

10.5. Para este tribunal, tal y como plantea el recurrente en su instancia de revisión, el tribunal de amparo incurrió en una errada interpretación del artículo 70.2 de la referida Ley núm. 137 -11 y en desconocimiento de l precedente TC/0648/24, el cual dispone en su literal h, del numeral 11, p. 26:

h. Hilado a lo anterior, vale resaltar que en la especie la violación del derecho de propiedad se trata de una violación continua, lo que quiere decir que los accionantes pueden ejercerla independientemente del

tiempo que dure la retención de los bienes. Este tribunal constitucional ha establecido en varias decisiones6 que las violaciones continuas son aquellas que se renuevan, bien sea por el tiempo que transcurra sin que la misma sea subsanada o bien por las ac tuaciones sucesivas, en este caso por parte de la Administración pública, que reiteran la violación. En estos casos, el plazo no se debe computar desde el momento en que inició la violación, sino que deben tomarse en cuenta las múltiples actuaciones realizadas por el afectado, procurando la reposición del derecho vulnerado, así como las repetidas negativas de la administración, las cuales renovaban la violación, convirtiéndola en continua.

10.6. Conforme lo antes expuesto, al verificar la incorrecta valoración de la admisibilidad de la acción de amparo por parte del tribunal a quo, realizada en violación a los precedentes de esta sede constitucional respecto a las violaciones continuas, procede acoger el recurso, revocar la sentencia recurrida y , en consecuencia, conocer la acción de amparo.

11. Sobre la acción de amparo

Respecto a la acción de amparo promovida por el señor Víctor Marcelino Blanco Marte y Universal Investment Corp., S.R.L., este tribunal constitucional tiene a bien hacer las siguientes consideraciones:

11.1. El accionante, Víctor Marcelino Blanco Marte, solicita mediante su acción de amparo, que se ordene la entrega de 108 galones de combustibles, importados desde la República de Panamá hacia la República Dominicana en la embarcación «Rayo Mc Queen», registro núm. 23464-PEXT-4.

11.2. La parte accionante, alega que en su contra no existe ningún proceso penal abierto, al obtener mediante la Resolución Penal núm. 611-2022-EPRE-00332, dictada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Montecristi, la extinción de la acción penal a su favor, por haber transcurrido el plazo máximo de duración del proceso. Además, consta la certificación del dos (2) de octubre del dos mil veintitrés (2023), que consigna que la indicada resolución núm. 611- 2022-EPRE-00332 no fue recurrida en apelación.

11.3. Sin embargo, s e puede verificar que existe un proceso penal abierto en contra de los señores Heri Omar Erazo y Joel William Cooper, por contrabando de combustible encontrado en la embarcación «Rayo Mc Queen», registro núm. 23464-PEXT-4, y al respecto constan las siguientes sentencias: A) la Sentencia Penal núm. 239-2019-SSEN-00019, dictada por la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, que declaró a los señores Heri Omar Erazo, y Joel William Cooper no culpables de violar las disposiciones establecidas en los artículos 167, 168, 173 numerales 2 y 3 de la Ley núm. 3489 , modificada por la Ley núm. 226 -06, sobre Régimen de Aduanas, y la Ley núm. 3003, sobre Policía de Puertos y Costas, y Convenios Internaciones sobre Líneas de Cargas, de 1996; B) la Sentencia Penal núm. 235- 2021-SSEN-00013, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, que declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y de la Procuraduría especializada ; C) la Sentencia núm. 001 -022-2021-SSEN-01276, del veintinueve (29) de octubre del año dos mil veintiuno (2021) , dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Aduanas (DGA), casó la Sentencia Penal núm. 235- 2021-SSEN-00013 y envió el proceso a la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi.

11.4. Se verifica en el presente caso que la jurisdicción ordinaria se encuentra apoderada de un proceso penal en el que la embarcación «Rayo Mc Queen », registro núm. 23464 -PEXT-4 —que transportaba el combustible que la parte accionante pretende le sea entregada—, está involucrada, junto a su carga, como calidad de cuerpo del delito.

11.5. En este sentido es pertinente precisar que el artículo 70 .3 de la Ley núm. 137-11 prescribe que el juez de amparo declarará inadmisible la acción cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente. En efecto, este texto legal dispone expresamente:

Causas de inadmisibilidad. El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos: (…) 3) Cuando la petición de amparo resulte notoriam ente improcedente.

11.6. En términos más específicos, este tribunal se refirió a la notoria improcedencia como causal de inadmisión, exponiendo en su Sentencia TC/0542/19, que:

… la notoria improcedencia de una acción de amparo viene cuando resulta ostensible y evidente que la misma no es sometida con apego al derecho. Ello ocurre, sin ánimo de ser taxativos, cuando se comprueba que no concurren los requisitos de admisibilidad del amparo previstos en las normas vigentes, excluyendo aquellos respecto a los cuales la ley de forma expresa dispone una sanción particular, o cuando se verifica que se contraría el sentido y la finalidad de la acción de amparo, desconociéndose el ordenami ento jurídico que la regula. [Criterio reiterado en la sentencia TC/0852/23]

11.7. En cuanto a este aspecto, el Tribunal Constitucional indicó en su Sentencia TC/0699/16, del veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), lo siguiente:

i. En relación con la causa de inadmisión del amparo por este ser notoriamente improcedente (artículo 70.3 de la Ley núm. 137 -11), es imperativo precisar el concepto de los dos términos que se articulan – notoriamente e improcedente –, con el objetivo de def inirlos con la mayor amplitud posible. Se trata, como se aprecia, de un concepto compuesto que está referido a uno de los términos que lo integran –la improcedencia–; es decir, lo que en realidad debe comprobarse es la improcedencia, si bien, en todo caso, ella ha de ser notoria. j. Notoriamente se conceptualiza como la calidad que es manifiesta, clara, evidente, indudable, patente, obvia, cierta. De forma tal que aquello que tiene esa calidad no amerita discusión. La improcedencia es la calidad de aquello que carece de fundamento jurídico adecuado, o que por contener errores o contradicciones con la razón(...). k. Este supuesto como causa de inadmisibilidad de amparo contenido en la Ley núm. 137 -11, constituye una condición que tiene un trámite, una demanda, una acción u otro procedimiento judicial, que ha sido calificado como no viable por el funcionario o juzgador a cargo, por problemas de forma o fallas jurídicas…

11.8. Debido a que la enunciación de los casos en que aplica la notoria improcedencia ha sido establecida de manera enunciativa y no limitativa por este colegiado, los escenarios inicialmente establecidos en la Sentencia TC/0699/16 se han ampliado a los siguientes:

(i) cuando no se trate de la vulneración de derechos fundamentales (TC/0031/14); (ii) el accionante no indica cuál es el derecho

fundamental supuestamente conculcado (TC/0086/13); (iii) la acción se refiera a una cuestión de legalidad ordinaria (TC/0017/13 y TC/0187/13); (iv) la acción se refiera a un asunto que se encuentre en la jurisdicción ordinaria (TC/0074/14); (v) la acción se refiera a un asunto que ha sido resuelto judicialmente (TC/0241/13, TC/0254/13 y TC/0276/13); (vi) contra sentencias (TC/0041/15); (vii) se pretenda la ejecución de una sentencia (TC/0147/13 y TC/0009/14); (viii) para impedir la ejecución de una sentencia (TC/0477/15); (ix) para dejar sin efecto una decisión dictada por un órgano disciplinario o judicial en otro proceso (TC/0470/16; TC/0608/18; TC/0609/18); (x) las pretensiones sean ostensiblemente absurdas (TC/0241/14 y TC/0570/15); (xi) para practicar o ejecutar medidas p robatorias (TC/0611/15); (xii) se plantean pretensiones abstractas propias de la acción directa de inconstitucionalidad (TC/0181/17); o (xiii ) para determinar el alcance de las cláusulas arbitrales (TC/0506/18). Como la improcedencia notoria de una acción de amparo requiere la evaluación de la totalidad del expediente, este listado es enunciativo y no limitativo, por lo que pueden surgir otros supuestos de inadmisión bajo el artículo 70.3 de la citada Ley núm. 137 -11. [Sentencia TC/0309/24, reiterada en la TC/0495/25] [Resaltado nuestro]

11.9. En vista de lo expuesto, se procede a declarar inadmisible la acción de amparo, pues al tratarse de un asunto del que la jurisdicción ordinaria se encuentra apoderada, la acción de amparo resulta notoriamente improcedente para este tipo de asuntos, conforme lo dispone el artículo 70. 3 de la Ley núm. 137-11 y los precedentes constitucionales citados ut supra.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada María del Carmen Santana de Cabrera.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Víctor Marcelino Blanco Marte y Universal Investment Corp., S.R.L., contra la Resolución núm. 239 -2025-SRES-00003, dictada por la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el indicado recurso de revisión de amparo y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución núm. 239-2025-SRES- 00003, por los motivos expuestos.

TERCERO: DECLARAR inadmisible, por ser notoriamente improcedente, la acción de amaro interpuesta el veinte (20) de enero del año dos mil veinticinco (2025) por el señor Víctor Marcelino Blanco Marte y Universal Investment Corp., S.R.L., contra la Procuraduría Especializada de Prevención y Persecución del Contrabando y el Tráfico Ilícito de Bienes Culturales, adscrito a la Dirección General de Aduanas , y a la Dirección General de Aduanas , de conformidad con las precedentes consideraciones.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución de la República, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11.

QUINTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, el señor

Víctor Marcelino Blanco Marte y Universal Investment Corp., S.R.L., a la parte recurrida la Procuraduría Especializada de Prevención y Persecución del Contrabando y el Tráfico Ilícito de Bienes Culturales, adscrito a la Dirección General de Aduanas, y a la Dirección General de Aduanas.

SEXTO DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA MARÍA DEL CARMEN SANTANA DE CABRERA

Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario desarrollado en la sentencia y conforme a la opinión mantenida en la deliberación, ejerzo la facultad prevista en los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Con stitucional y los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), a los fines de someter un voto salvado con respecto a la decisión asumida en el expediente TC-05-2026-0092.

I. Antecedentes

1.1. Como se ha expuesto en la decisión que precede, el presente caso se originó con la fiscalización de un buque de carga de combustible, que traía ciento ocho mil galones (108,000 gl.) de gasoil desde Panamá hacia la

República Dominicana a solicitud de Víctor Marcelino Blanco Marte y Universal Investments Corp. S.R.L. a favor de la empresa Compañía Dominicana de Navegación, S.R.L. Dicha fiscalización, realizada el veintitrés (23) de diciembre del dos mil diecisiete (2017), resultó en la orden de secuestro del buque en cuestión y de la cantidad de noventa y seis mil seiscientos cinco galones (96,605 gl.) de combustible.

1.2. El proceso penal originalmente iniciado en contra de Víctor Marcelino Blanco Marte y Universal Investments Corp., S.R.L., fue declarado extinto por el Juzgado de la Instrucción de Montecristi, tras comprobar que había transcurrido el plazo máximo del proceso, según hizo constar en su Resolución número 611-2022-EPRE-00332. Consta en el expediente que dicha decisión no fue objeto de recurso de apelación.

1.3. De allí que Víctor Marcelino Blanco Marte y la empresa Universal Investments Corp. S.R.L., interpusieran una acción de amparo en contra de la Procuraduría Especializada de Prevención y Persecución del Contrabando y el Tráfico Ilícito de Bienes Culturales, adscrito a la Dirección General de Aduanas, procurando la devolución de los bienes que le habían sido retenidos. Dicha acción de amparo fue originalmente declarada inadmisible por extemporánea, tras considerar la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi que los hechos habían ocurrido en el año dos mil diecisiete (2017) y la acción fue interpuesta en el año 2025, situación ante la cual consideró que ya había transcurrido el plazo de 60 días establecido en el artículo 70.2 de la Ley número 137-11.

1.4. A través de la sentencia que antecede nuestras consideraciones, la mayoría estableció que procedía acoger el presente recurso de revisión constitucional bajo el criterio de que el tribunal de amparo omitió indicar la fecha cierta a partir de la cual inicia ba el cómputo del plazo de sesenta (60) días, limitándose a

señalar que los hechos ocurrieron en el año dos mil diecisiete (2017). No se tomó en consideración que la alegada ocupación de bienes podía tratarse de una violación continua de derechos fundamentales ni tampoco que se encontraba ante una posible vulneración al derecho de propiedad.

1.5. En cuanto al conocimiento del fondo de dicha acción de amparo, la mayoría decidió declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo tomando en consideración su notoria improcedencia, de conformidad con el artículo 70.3 de Ley número 137 -11, tomando en con sideración que en la actualidad la jurisdicción ordinaria se encuentra apoderada de un proceso penal donde el mismo buque de carga de combustible se encuentra involucrado como cuerpo del delito.

II. Consideraciones y fundamentos del voto salvado

2.1. Compartimos el criterio expuesto en la decisión que antecede a nuestras consideraciones, dado que la resolución recurrida, número 239 -2025-SRES- 0003, dictada por la Cámara Penal Unipersonal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, incurrió en falta de motivación al no establecer la fecha específica a partir de la cual computaba el plazo para la interposición de la acción de amparo antes de declarar su inadmisibilidad por extemporáneo. Tampoco consideró la naturaleza de la acció n, dado que ante hechos similares este Tribunal Constitucional ha reconocido que se trata de vulneraciones continuas que se mantienen en el tiempo.

2.2. Salvamos nuestro voto en cuanto a la causal de inadmisibilidad indicada por la mayoría con relación al presente caso. La mayoría ha optado por sustentar la inadmisibilidad de la acción de amparo originalmente interpuesta en el hecho comprobado de que en la actualidad la jurisdicción penal se encuentra apoderada de un proceso donde la embarcación que los accionantes pretenden

que les sea entregada se encuentra involucrada como cuerpo del delito. Consecuentemente, se ha considerado que de conformidad con el artículo 70.3 de la Ley número 137-11 y el criterio asumido por este tribunal de que cuando la jurisdicción ordinaria se en cuentra apoderada de aquello que se pretende a través del amparo, la acción de amparo deviene en inadmisible por resultar notoriamente improcedente.

2.3. En ese criterio es que descansa el fundamento del presente voto salvado. En realidad, la jurisdicción penal ordinaria, si bien se encuentra apoderada de un proceso penal donde los bienes que pretenden los accionantes que les sean devueltos se encuentran involucrados como cuerpo del delito, dicha jurisdicción no se encuentra apoderada de las pretensiones de los accionantes de cara a dichos bienes, sino que conoce un proceso penal que no involucra a los accionantes. En esas condiciones, a nuestro juicio, no aplica la causal de inadmisibilidad por notoria improcedencia contenida en el referido artículo 70.3 de la Ley 137-11.

2.4. Somos del criterio de que en este caso, debió fundamentarse la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por Víctor Marcelino Blanco Marte y la empresa Universal Investments Corp., S.R.L., por existir otra vía judicial efectiva para conocer de las pretensiones de los accionantes, ante el juez de la instrucción apoderado del proceso penal principal, de conformidad con las disposiciones del artículo 70.1 de la Ley número 137-11.

2.5. Este Tribunal Constitucional ha establecido que solicitar al juez de la instrucción en este tipo de circunstancias resulta más eficaz que el amparo para salvaguardar el derecho de propiedad, supuestamente vulnerado. Conviene transcribir lo considerado en l a Sentencia TC/0351/24, por tratarse de una situación muy similar a la presentada por los accionantes en el presente caso:

o. En efecto, para el señor Adriano José Martínez Rosa, peticionar ante el juez de la instrucción, resulta más eficaz que el amparo para salvaguardar el derecho constitucional supuestamente vulnerado -de propiedad-. Incluso siendo un tercero, debe solicitar la devolución ante esa jurisdicción, ya que permite el análisis del expediente de una manera más técnica y más cabal, de la vinculación o no del bien al hecho que dio lugar a la incautación y con lo(s) posible(s) imputado(s), todo esto sin comprometer la integridad del proceso penal en curso y con un sistema probatorio más amplio que en el amparo en un plazo razonable y que se corresponda con la naturaleza del caso, en el que, por su característica especial, se limitan ciertos medios de prueba, ya que el amparo se reserva como vía subsidiaria solo en aquellos casos de manifiesta arbitrariedad o ilegalidad mani fiesta (Sentencia TC/0540/19; Sentencia TC/0542/19); Sentencia TC/0542/19), que en casos vinculados a devolución solo es posible cuando el titular ni el bien forme parte tanto de la investigación o del proceso penal que motivó la incautación (Sentencia TC/0291/14).

p. Así las cosas, no existen pruebas de que nos encontramos ante una situación de retención arbitraria o ilegal del bien por no formar parte de un proceso penal; al contrario, lo poco que se desprende del expediente nos permite concluir que existe alguna c onexión con la persecución de la cual resultó la incautación. Por ende, conforme con lo antes indicado, este tribunal ha podido evidenciar que la acción de amparo que ahora ocupa nuestra atención, presentada por el señor Adriano José Martínez Rosa, tenía a bierta otra vía judicial efectiva distinta al amparo, que es peticionar ante el juez de la instrucción, para procurar la devolución del vehículo de motor solicitado, en aplicación de lo establecido en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

III. Conclusión

Con fundamento en lo expuesto anteriormente, en el presente caso procedía revocar la sentencia de amparo originalmente recurrida y declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, pero no con base en el artículo 70.3 de la Ley 137 -11 por notoria improce dencia, sino que debió declararse con fundamento en el artículo 70.1, por ser el juez de la instrucción otra vía judicial efectiva para salvaguardar de manera eficaz los derechos invocados por los recurre.

María del Carmen Santana de Cabrera, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitu cional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria