Síntesis del conflicto
En la especie , de acuerdo a los documentos aportados al expediente conjuntamente con los hechos y argumentos invocados por las partes, el presente conflicto surge a partir de la solicitud del nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual la señora Fior D´Aliza Mota, apoderó al Tribunal Superior Electoral, incoando un proceso de rectificación de acta de nacimiento, en la que pretendía la expedición de su acta de nacimiento, para que en la misma se hiciera figurar como año de su nacimiento, el mil novecientos setenta y dos (1972), y no el año mil novecientos setenta y cuatro (1974), como aparece en dicha acta.
El Tribunal Superior Electoral, mediante su Sentencia núm. TSE/3548, del trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021), rechazó la solicitud de rectificación de que se trata, justificándose en dos elementos: (a) que no se aportó prueba de que el año de nacimiento de Fior D´Aliza Mota , fuera mil novecientos setenta y dos ( 1972), y no mil novecientos setenta y cuatro ( 1974), y (b), q ue quien nació en mil novecientos setenta y dos ( 1972), fue Rosi Mercedita Mota, hermana de la solicitante, según consta en las actas de nacimiento disponibles.
El veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós ( 2022), Fior D´Aliza Mota interpuso una acción de amparo contra la Junta Central Electoral, por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia
del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, acción de amparo que fue declarada inadmisible, en virtud del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, esto es, debido a la existencia de otra vía efectiva para tutelar sus derechos.
No conforme con la decisión, la señora Fior D´Aliza Mota interpuso el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, el once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
- Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
Fallo
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Fior D Aliza Mota contra
la Sentencia núm. 339-2022-SSEN-00026, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el presente recurso, descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 339-2022- SSEN-00026, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022), por las razones indicadas en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo interpuesta por la señora Fior D Aliza contra la Sentencia núm. 339-2022-SSEN-00026, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022).
CUARTO: DECLARAR, el presente recurso libre de costas, conforme lo establecen los artículos 72, in fine de la Constitución de la República, y 6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de la presente sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Fior D Aliza Mota , a la recurrida, la Junta Central Electoral , y a la Procuraduría General de la Republica.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reye s Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha siete (7) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2024); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Cons titucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0042/17 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0147/14 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0222/15 ↗ · TC/0406/14 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0803/17 ↗ · TC/0032/20 ↗ · TC/0518/19 ↗ · TC/0376/22 ↗ · TC/0031/14 ↗ · TC/0086/13 ↗ · TC/0017/13 ↗ · TC/0187/13 ↗ · TC/0074/14 ↗ · TC/0241/13 ↗ · TC/0254/13 ↗ · TC/0147/13 ↗ · TC/0009/14 ↗ · TC/0608/18 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0747/25
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2024-0054, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Fior D Aliza Mota, contra la Sentencia núm. 339- 2022-SSEN-00026, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís , el quince (15 ) de febrero de dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES 1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo
La Sentencia núm. 339-2022-SSEN-00026, cuya revisión se solicita, fue dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022). Su parte dispositiva se transcribe a continuación:
PRIMERO: Acoge el medio de inadmisión promovido por la parte accionada Junta Central Electoral y en consecuencia DECLARA INADMISIBLE la presente acción de amparo incoada por Fior D Aliza Mota en contra de la Junta Central Electoral, mediante instancia de fecha 28/01/2022, notificada mediante acto número 56/2022, de la ministerial Gellin Almonte Marrero, ordinaria de la de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 numeral 1 de la Ley 137 -11, ley orgánica del Tribunal Constitucional y procedimientos constitucionales.
SEGUNDO: DECLARA el proceso libre de costas.
TERCERO: VALE notificación para las parte presentes y representadas.
En el expediente no obra constancia alguna de que se le haya notificado la referida decisión a la recurrente.
2. Presentación del recurso en revisión constitucional de sentencia de amparo
La solicitud en revisión constitucional que nos ocupa fue interpuesta por la parte demandante, Fior D Aliza Mota , el once ( 11) de marzo de dos mil veintidós ( 2022), por ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de San Pedro de Macorís, y recibida por este Tribunal Constitucional el doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
La referida solicitud de revisión le fue notificada a la parte recurrida, la Junta Central Electoral, mediante Acto núm. 25/2022, del dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós ( 2022), instrumentado por el ministerial Gellin Almonte Marrero, alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo
La Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís declaró inadmisible la acción de amparo fundamentando, esencialmente, su decisión en los argumentos siguientes:
10. En el caso se trata de una acción de amparo a fin de que se ordene a la Junta Central Electoral, emitir el acta de nacimiento de la señora Fior D Aliza Mota, registrada en el libro No. 00083, de registro de nacimiento de declaración tardía, folio No. 0129, acta No. 001329, del año 1982, en la Oficial de Estado Civil de Estado Civil del Seibo, alegando que la referida institución se niega a expedir el acta bajo el
alegato de que el libro en la parte de la fecha de su nacimiento posee borraduras, por lo cual procedió a sacar una nueva acta de la cual se niega la referida junta ; Conforme establece de la ley 137-11 las causas de ina dmisibilidad ”1) cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección de derechos fundamentales invocado. 2) cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho fundamental. 3)cuando la petición de a mparo resulte notoriamente improcedente.”.
11.como se aprecia en este caso, la parte accionante hace referencia de que se vio en la necesidad de rectificar su acta de nacimiento ante el Tribunal Superior Electoral, con los fines de demostrar y confirmar del acta descrita, por lo cual, dicho tribunal emitió la decisión TSE/3548/2021, de fecha 13/10/2021, contentiva de una solicitud de rectificación de acta correspondiente a Fior D Aliza Mota, cuya solicitud fue rechazada en virtud de insuficiencia probatori a, por no figurar en el expediente ningún documento que pudiera valorarse para establecer que el año de nacimiento de la inscrita sea 1972, como alega la solicitud.
12. Que las actas del Estado Civil pueden ser rectificadas en los casos en cuya inscripción se haya incurrido en errores de escritura, que resulten sostenible, manifiesto, indiscutible, implicando por sí solo la evidencia de los mismos, sin necesidad de mayores razonamientos y exteriorizándose “prima facie”, por su sola contemplación; aspectos que impide que ente caso el juez de amparo se pronuncie al respeto; pues el artículo 70.1 hacer referencia a que la acción de amparo es
inadmisible si existe otra vía para reclamar esa posible vulneración a derechos fundamentales, hace alusión a un mecanism o distinto a la acción de amparo que puede perfectamente permitir la protección de derechos fundamentales que estén siendo amenazados.
13. En este caso el Tribunal Superior Electoral, sí juzgó la necesidad de existir o no a una rectificación de acta de nacimiento, para su posible emisión, no fue una declaratoria de inadmisibilidad, sino más bien, que dicho tribunal juzgo la causa por la cual se produjo el rechazo de la misma, que fue según la sentencia antes descrita la insuficiencia probatoria; por lo que el Tribunal Superior Electoral, tiene atribución, por tratarse de errores de escritura, (según la documentación aportada por la parte accionante); lo que indudablemente escapa a las atribuciones que le son conferidas al mismo, sino a una jurisdicción ordinaria en el marco de la Ley 107 -13; por lo que procede declarar inadmisible la presente acción de amparo.
14. En vista de los artículos 65 de la Ley 137-2011, establece que: “el procedimiento en materia de amparo es de carácter gratuito, por lo que se hará libre de costas, así como de toda carga, impuesto, contribución o tasa “procede declarar el procedimiento libre de costas.
15. Conforme lo establecido en el artículo 185 de la Constitución Dominicana y 64 de la ley orgánica 137-2011, las sentencias emitidas en materia de amparo pueden ser atacada mediante recurso de revisión por antes el Tribunal Constitucional siguiendo el procedimiento contemplado en la ley que rige la materia; por lo cual se hace constar a los fines de que las partes puedan ejercer dicha vía de recurso si así lo desean.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en r evisión constitucional
La parte recurrente, señora Fior D Aliza Mota, pretende que sea revocada la decisión atacada en el presente recurso, para lo cual alega, entre otras cosas, las siguientes:
RESULTA: a que en fecha veinte ocho (28) del mes de enero del año dos mil veintidós (2022) la accionante, Sra. Fior D Aliza Mota, presentó ante la Cámara Civil y Comercial del juzgado de primera instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís una acción de amparo, en contra de la Junta Central Electoral, Órgano Constitucional Autónomo de Derecho Público, con personalidad jurídicas creada y organizada por la Constitución de la Republica Dominicana, la cual peticionaba:
“Único: acoger la presente acción de amparo, que sean acogida s las conclusiones vertidas en el acto introductivo de la demanda que expresan: “Primero: declarar regular y valida en cuanto a la forma la presente acción constitucional de amparo, interpuesta por la señora Fior D Aliza Mota, por órgano de sus abogados, po r haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia. Segundo: acoger la acción de amparo interpuesta por la señora F ior D ´Aliza Mota, por órgano de sus abogados en contra de la Junta Central Electoral, Republica Dominicana, por ser justa en cuanto al fondo. Tercero: Declarar que, contra la recurrente, Fior D Aliza Mota, se ha vulnerado derechos constitucionales relativo al debido proceso, articulo 55. -Derechos de familia. Numeral ; 7)toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad, a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos;
8); toda persona tiene derecho desde su nacimiento a ser inscrita gratuitamente en el registro civil o en el libro de extranjería y a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley; Articulo 43.- Derecho al libre desarrollo de su personalidad, sin mas limitaciones que la impuesta por el orden jurídico y los derechos de los demás., Artículo 38)Dignidad Humana, e l Estado se fundamenta en el respeto a la dignidad de la persona y se organiza para la protección real y efectiva de los derechos fundamentales que le son inherentes. La dignidad del ser humano es sagrada, innata e inviolable, Cuarto: ordenar a la Junta Central Electoral, Republica Dominicana, emitir acta de nacimiento a la señora Fior D Aliza Mota, que figura su nombre registrado e inscrita en el libro de actos civiles No. 00083, de registro de nacimiento de declaración tardía, folio No. 0129, acta No. 001329, del año 1972, en la Oficialía de la Primera Circunscripción de la ciudad del Seibo, con el año mil novecientos setenta y dos (1972), que es con el que ha hecho vida civil y ha tenido todos sus hijos. Quinto: Ordenar que lo dispuesto por este tribunal sea ejecutado en un plazo no mayor de quince (15) días a contar a la notificación de la sentencia. Sexto: Fijar a la Junta Central Electoral, Republica Dominicana, una astreinte provisional conminado de cinco mil (5,000. 00) diarios por cada día que trascurra, a partir del plazo a conceder, a favor de una institución sin fines de lucro que este tribunal entienda, para asegurar la eficacia de lo que se decida. Séptimo: hacemos reservas de solicitar cualquier medida de instrucción, para sustanciación del proces o, así como la que este tribunal pueda suplir de oficio.
RESULTA: que la accionante se vio en la necesidad de sacar un acta de nacimiento a los fines de renovar su pasaporte, encontrándose con la sorpresa de que la Junta Central Electoral, se niega rotundamente a
expedirle la misma.
RESULTA: que la señora Fior D Aliza Mota ha hecho vida con el acta de nacimiento , libro de actos civiles No. 00083 de registro de nacimiento de declaración tardía, folio No. 0129 acta No. 001329 del año 1982, en la Oficialía de la Primera Circunscripción de la Ciudad del Seibo, en la que figura como fecha de nac imiento mil novecientos setenta y dos (1972), con esta acta sac ó pasaporte por primera vez, declaró sus cuatro hijos, sacó residencia Norteamericana, en fecha 14 del mes de diciembre del mil novecientos noventa (1990).
RESULTA: que se trata de una acción de amparo a fin de que se ordene a la Junta Central Electoral, emitir el acta de nacimiento de la señora Fior D Aliza Mota, registrada en el libro No. 00083, de registro de nacimiento de declaración tardía, folio No. 0129, acta No. 001329, del año 1982, en la Oficialía de estado civil del Seibo , alegando que la referida institución se niega a expedir el acta bajo el argumento de que el libro, en la parte de la fecha de su nacimiento, posee borraduras, por lo cual que proc edió a sacar una nueva acta, de la cual se niega la referida junta, y conforme a lo que establece el artículo 70 de la ley 137-11 las causas de ina dmisibilidad son: “ 1) cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protec ción del derecho fundamental invocado. 2) cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho fundamental. 3) cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente”.
Como se aprecia en este caso, la parte accionante hace referencia de
que se vio en la necesidad de rectificar su acta de nacimiento ante el Tribunal Superior Electoral, con los fines de demostrar y confirmar los datos del acta descrita, por lo cual, dicho tribunal emitió la decisión TSE/3548/2021, contentiva de una solicitud de rectificación de acta correspondiente a Fior D Aliza Mota, cuya solicitud fue rechazada en virtud de insuficiencia probator ia, por no figurar en el expediente ningún documento que pudiera valorarse para establecer que el año de nacimiento de la inscrita sea 1972, como alega su solicitud.
RESULTA: a que si bien es cierto que la accionante señora Fior D Aliza Mota, intentó rectificar el acta de nacimiento, ante el Tribunal Superior Electoral, y este rechaz ó la misma, no menos cierto es que el objeto y aspecto de la acción de amparo por el que fue apoderado el tribunal a- quo, es diferente al que se presentó en el Tribunal Superio r Electoral, además, el tribunal, prácticamente, no conoció el derecho, mat ó la instancia y como bien decía el ilustre fenecido, Artagnán Pérez Méndez “muerta la acción, no ha muerto el derecho”.
RESULTA: A que, a pesar de lo anterior, resaltamos que el objeto de la demanda antes el Tribunal Superior Electoral que era “rectificar”, antes este tribunal y del tribunal a-quo, lo que buscábamos y buscamos es que se reconozca el derecho adquirido , que se haga una aplicación al principio del derecho al olvido, que reconozca el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad de su persona, a que no se culpe por y pague la consecuencia por una acción o error que se halla hecho o cometido en una institución a la que nadie esta supuesto a tener acceso más que los funcionario a cargo de la base de datos que deben resguardar, nadie puede prevalecerse de su propia falta.
RESULTA: A que la Junta Central Electoral valid ó las c édulas, sin asentamiento, que le daban en los tiempos del gobierno del Dr. Joaquín Balaguer, para beneficios políticos, haciéndole creer a los cuidados que sus datos, c édula, estaban asentado s. La junta reconoció ese derecho adquirido y aplico, prácticamente, el derecho al olvido, dignidad humana para que los ciudadanos continúen con su libre desarrollo, en su vida civil. Similar situación vive y persigue la accionante, señora Fior D Aliza Mota, que este tribunal le reconozca.
RESULTA: A que, este tribunal en su sentencia TC/0042/17, de fecha del día treinta un (31), del mes de enero del año 2017, estableció que debe haber afinidad entre el objeto del conflicto y la naturaleza de la otra vía.
RESULTA: A que la precitada sentencia en su numeral 51, comparte el criterio constitucionalista, abogado Jorge Prats “la inadmisibilidad del amparo por su notoria improcedencia debe aplicarse con suma cautela y prudencia, de modo que se declaren inadmisible los amparos manifiestamente improcedentes”.
RESULTA: A qué, la acción de la accionante señora Fior D Aliza Mota no es notoriamente improcedente, toda vez, que no se busca el mismo objeto que se buscaba ante el tribunal del que la juez a-quo, tomó como fundamento para declarar inadmisible el recurso por la existencia de otra vía efectiva que tiene la accionante es ésta, el amparo.
5. Hechos y argumentos juríd icos del recurrido en revisión constitucional
La parte recurrida, Junta Central Electoral, mediante su escrito de defensa pretende, entre otras cosas, que este tribunal declare inadmisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto, el once ( 11) de marzo de dos mil veintidós (2022), por la señora Fior D Aliza Mota, contra la Sentencia núm. 339 -2022-SSEN-00026, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís. Para fundamentar sus pretensiones, principalmente, alega los argumentos siguientes:
En la especie honorables magistrados, al verif icar las pretensiones de la recurrente y contraria a las disposiciones legales y la jurisprudencia transcrita, es posible advertir que el reclamo planteado por vía de la acción de amparo requería para su verificación y satisfacción una labor profunda de acreditación y valoración por parte del juzgador, cuestión que escapan al ámbito del juez de amparo, tal como fue decidido en la sentencia recurrida. En efecto, como ha juzgado la jurisprudencia en particular.
Los argumentos invocados por el impetrante en sustento de su impugnación demuestran que se trata de cuestiones que no pueden ser dilucidada por la vía del amparo, pues constituyen elementos que reclaman una acreditación más profunda que la que brinda esta vía excepcional. Esto último, en efecto, ha de realizarse a través de un procedimiento que favorezca una mayor labor de cognición de parte de este colegiado, así como de una más amplia y profunda etapa probatoria, en la cual puedan demostrarse, de forma fehaciente, los
distintos elementos que configur an la alegada contrariedad de la actuación de la parte accionada con las disposiciones legales y reglamentaria vigente y aplicables. (sentencia TSE-019-2019, de fecha 3/6/2019.)
Mas a ún, es la propia recurrente que en su escrito introductorio plantea, que su acción procuraba la expedición del acta de nacimiento, haciendo constar su año de nacimiento como 1972, es decir la propia recurrente reconoce que llev ó por vía de la acción de amparo una cuestión que involucraba contestación de rectificación de un acta del estado civil, asunto que no puede ser dilucidado por la vía sumaria del instituto del amparo, tal y como acertadamente fue decidido por el juez a-quo.
Independientemente de lo expuesto y solo con el propósito de edificar aún más a esta jurisdicción en torno al presente caso, basta referir que el nacimiento de la señora Fior D Aliza Mota se encuentra asentado en el acta No. 001329, folio No. 12 9, libro tardío 83, del año 1982, de la Oficialía de Estado Civil de la Primera Circunscripción de l Seibo, donde consta su año de nacimiento como 1972. Asimismo, la señora Rosi Mercedita Mota, hermana de la hoy recurrente, encuentra registrada en el acta No. 001328, folio No. 128, libro tardío 83, del año 1982, de la Oficialía de Estado Civil de la Primera Circunscripción del Seibo, donde consta su año de nacimiento 1972.
Lo anterior honorables magistrados pone en evidencia, por un lado, que ambas hermanas fueron declarada s tardías, el mismo día, y sus nacimientos fueron declarados en folios sucesivos en el mismo libro ; por otro lado, que, si el juez de amparo admitía el reclamo de la hoy
recurrente, estaría admitiendo que ambas hermanas nacieron el mismo año 1972, pero apenas 8 meses de diferencia entre una y otra, cuestión biológicamente imposible.
La recurrente sostuvo ante el juez a -quo y ha sostenido ante esta jurisdicción constitucional que, supuestamente la Junta Central Electoral se niega a expedir su acta de Nacimiento invocando que la misma tiene tachadur as. Sin embargo, la parte recurrida está aportando a este expediente una certificación emitida en fecha 24 de marzo de 2022, por la Directora Nacional de Registro del Estado Civil, en la cual consta que el registro de nacimiento perteneciente a Fior D Aliza “no figura ningún impedimento para su expedición” es decir que el registro en cuestión no tiene ninguna traba para ser expedido conforme a su contenido, no así con el contenido que pretende la recurrente.
6. Pruebas documentales
Los documentos relevantes depositados, en el trámite del presente recurso en revisión de sentencia de amparo, son los siguientes:
1. Sentencia núm. 339-2022-SSEN-00026, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022).
2. Acto núm. 99/2022, del once (11) de marzo de dos mil veintidós ( 2022), del ministerial Gellin Almonte Marrero, alguacil de estrados de la Corte Civil del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís , contentivo de la
notificación de la referida sentencia, a la Junta Central Electoral de la Republica Dominicana. actuando a requerimiento de la señora Fior D´Aliza Mota.
3. Recurso de revisión d epositado mediante instancia ante el Centro de Servicios Presencial del Palacio de San Pedro de Macorís, el once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022).
4. Acto núm. 112/2022, del dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022), del ministerial Gellin Almonte Marrero, alguacil de estrados de la Corte Civil del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, contentivo de la notificación del formal recurso de revisión constitucional de amparo, contra la Sentencia núm. 339 -2022-SSEN-00026, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís.
5. Acta de nacimiento correspondiente a Fior D´Aliza, hija de la señora Elisa Altagracia Mota Beras (declarante), nacida el cuatro (4) de enero de mil novecientos s etenta y cuatro (1974), del tres (3) de septiembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), registrada con el núm. 1329, libro núm. 83, folio 129, de 1982, declaración tardía.
6. Acta de nacimiento correspondiente a Rosi Mercedita, hija de la señora Elisa Altagracia Mota Beras (declarante), nacida el ocho (8) de septiembre de mil novecientos setenta y dos (1972), acta del tres (3) de septiembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), registrada con el núm. 1328, libro núm. 83, folio 128, declaración tardía.
7. Certificación núm. DNRC/2022-3231, verificación del acta de nacimiento suscrita por la Dirección del Registro Civil, del veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).
8. Sentencia TSE/3548/2021, emitida por el Tribunal Superior Electoral, e l trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
En la especie , de acuerdo a los documentos aportados al expediente conjuntamente con los hechos y argumentos invocados por las partes, el presente conflicto surge a partir de la solicitud del nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual la señora Fior D´Aliza Mota, apoderó al Tribunal Superior Electoral, incoando un proceso de rectificación de acta de nacimiento, en la que pretendía la expedición de su acta de nacimiento, para que en la misma se hiciera figurar como año de su nacimiento, el mil novecientos setenta y dos (1972), y no el año mil novecientos setenta y cuatro (1974), como aparece en dicha acta.
El Tribunal Superior Electoral, mediante su Sentencia núm. TSE/3548, del trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021), rechazó la solicitud de rectificación de que se trata, justificándose en dos elementos: (a) que no se aportó prueba de que el año de nacimiento de Fior D´Aliza Mota , fuera mil novecientos setenta y dos ( 1972), y no mil novecientos setenta y cuatro ( 1974), y (b), q ue quien nació en mil novecientos setenta y dos ( 1972), fue Rosi Mercedita Mota, hermana de la solicitante, según consta en las actas de nacimiento disponibles.
El veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós ( 2022), Fior D´Aliza Mota interpuso una acción de amparo contra la Junta Central Electoral, por ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia
del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, acción de amparo que fue declarada inadmisible, en virtud del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, esto es, debido a la existencia de otra vía efectiva para tutelar sus derechos.
No conforme con la decisión, la señora Fior D´Aliza Mota interpuso el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, el once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022).
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137- 11, Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
a. Resulta atribución de este colegiado verificar si el presente recurso cumple con el rigor procesal, a lo cual este tribunal estima que el recurso de revisión es admisible por satisfacer los requisitos exigidos por los artículos 94, 95, 96 y 100 de la Ley núm.137-11, conforme se trata a continuación.
b. El artículo 94 de la Ley núm. 137-11 dispone que todas las sentencias emitidas por el tribunal de amparo pueden ser recurridas en revisión por ante el Tribunal Constitucional en la forma y bajo las condiciones que establece la indicada ley. Así, el artículo 95 especifica que el recurso de revisión se interpone a través de un escrito motivado depositado ante la secretaría del tribunal que
emitió la sentencia en un plazo no mayor de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de la sentencia objeto del recurso.
c. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha juzgado que, con el propósito de procurar el efectivo respeto y el oportuno cumplimiento de los principios de la justicia y los valores constitucionales como forma de garantizar la protección de los derechos fundamentales, dicho plazo debe considerarse como franco, pudiendo solo computarse los días hábiles (TC/0071/13). De esta forma, hemos declarado que el artículo 95 de la Ley núm. 137-11 debe interpretarse de la siguiente manera: El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en un plazo franco de cinco (5) días hábiles, contado a partir de la fecha de su notificación.
d. De conformidad con las documentaciones que reposan en el expediente, este tribunal puede verificar que la sentencia recurrida , en atención a lo dispuesto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, la decisión recurrida no le fue notificada a la recurrente , por lo cual el plazo de interposición del recurso de re visión constitucional queda habilitado, por aplicación del precedente constitucional dispuesto en virtud de la Sentencia núm. TC/0109/2 4, del primero (1ero.) de julio de dos mil veinticuatro (2024), párrafo 10.14, página 19, en virtud del cual se ha dispuesto el criterio siguiente:
Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el
despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.
e. De ello resulta, en consecuencia, que la ausencia de notificación conforme lo prescribe el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, determina que en el caso que nos ocupa el plazo para recurrir en revisión se encuentra hábil, en virtud de que no existe evidencia de que a la parte recurrente, señora Fior D´Aliza Mota, le fuera notificada la sentencia recurrida en revisión, resguardando así sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, como también su derecho al recurso y el principio de favorabilidad.
f. En la continuación del análisis de satisfacción de los requisitos de interposición del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, se observa que de acuerdo a los artículos 95 y 96 de la Ley núm. 137-11, se requiere que el recurso de revisión debe estar motivado y hacer constar, de forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada.
g. Al respecto, la recurrida, Junta Central Electoral, solicita que el presente recurso se declare inadmisible por omitir la recurrente el requisito de descripción clara y precisa de los agravios que se le han provocado, como consecuencia de la sentencia de marras.
h. Por su parte, este tribunal entiende que la recurrente, describe en el cuerpo de su instancia, que la vida civil mal orientada para un ciudadano es como una muerte material de ahí las afectaciones en los datos del registro civil de identidad de un ciudadano son fundamental es como la vida misma . En
consecuencia, atendiendo a la validez de este criterio, se rechaza la indicada solicitud de inadmisibilidad, sin hacerlo constar en su parte dispositiva.
i. En otro orden, el artículo 98 de la Ley núm. 137-11 añade que, después de haber sido el recurso notificado a las partes, estas deben depositar su escrito de defensa en la secretaría del tribunal que rindió la sentencia, junto con las pruebas que lo avalan. Esto debe hacerse, al tenor del mencionado artículo, en otro plazo de cinco días a partir de la notificación del recurso.
j. Respecto de la naturaleza del referido plazo, este Tribunal Constitucional dispuso en su Sentencia TC/0147/14, del nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014), que lo decidido en las Sentencias TC/0080/12 y TC/0071/13 —relativo a que el plazo establecido en el artículo 95 de la Ley núm. 137 -11, es franco, debiendo computarse solo días hábiles— es también aplicable al plazo de cinco (5) días previsto en el artículo 98 de la referida Ley núm. 137-11.
k. Esto, en razón de que las partes en el proceso deben ser tratadas con estricto respeto al principio de igualdad consagrado en el artículo 69.4 de la Constitución, el cual establece que toda persona tiene derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa. Así, cuando transcurre este plazo franco de cinco (5) días hábiles desde la notificación del recurso de revisión y las partes no producen su escrito de defensa o lo producen de forma tardía, este tribunal opta por no ponderarlo, todo siguiendo lo dispuesto por la Sentencia TC/0222/15, de l diecinueve ( 19) de agosto de dos mil quince (2015).
l. En la especie se comprueba que la sentencia impugnada fue notificada a la parte recurrida, la Junta Central Electoral, el dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022). De igual forma, introdujo su escrito de defensa, el veintiocho
(28) de marzo de dos mil veintidós (2022), con lo que se evidencia que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a la normativa procesal constitucional.
m. De igual manera, se verifica que al tenor del criterio asentado por este tribunal en su Sentencia TC/0406/14, del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014), la recurrente ostenta la calidad procesal idónea para actuar ante esta sede en contra de la sentencia de amparo. Esto así, porque fungió como accionada en la misma, es decir, durante el conocimiento de la referida acción, la que quedó resuelta con la sentencia recurrida, razón por la que se considera satisfecho este presupuesto procesal.
n. Corresponde ahora determinar si el caso que nos ocupa reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, como lo exige el artículo 100 de la Ley núm. 137-11. La especial trascendencia o relevancia constitucional es una noción de naturaleza abierta e indeterminada que, al tenor del referido artículo 100, se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Consti tución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales. o. Este tribunal ha precisado en su Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), que hay especial trascendencia o relevancia constitucional cuando, entre otros, se está frente a supuestos 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propi cien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que
vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
p. Este Tribunal Constitucional considera que el presente recurso de revisión reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, en virtud de que permitirá a este tribunal continuar desarrollando y fortaleciendo su jurisprudencia respeto a l os limites reservados de los bienes jurídicos a protegidos, indicando si la tutela pretendida se encuentra apropiadamente perseguida por la acción amparo o si, por el contrario, la vía ordinaria resulta ser la idónea cuando los diferendos resultan de reclamaciones que tienen su origen en investigaciones administrativas.
q. Por tanto, al satisfacer el recurso de revisión todas las formalidades requeridas por los artículos 94, 95, 96 y 100 de la Ley núm. 137-11, este Tribunal Constitucional declarará su a dmisibilidad y procederá a conocer del fondo.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
Con relación al conocimiento del fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, tenemos a bien desarrollar los siguientes razonamientos.
a. Como se ha establecido previamente, el presente recurso fue interpuesto por la señora Fior D Aliza Mota, contra la Sentencia núm. 339-2022-SSEN- 00026, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado
de Primera Instancia Distrito Judicial de San Pedro de Macorís , el quince (15) de febrero d e dos mil veintidós (2022). La parte recurrente sostiene que , el veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós ( 2022), presentó una acción de amparo contra la Junta Central Electoral, interpuesta por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de San Pedro de Macorís, a fines de que su Acta de nacimiento núm . 1329, libro 83, folio 129, registrada en la Oficialía del Estado Civil de El Seibo, fuera rectificada , en cuanto al año de nacimiento, pues en la misma figura el año mil novecientos setenta y cuatro (1974), pero ella sostiene que nació en el mil novecientos setenta y dos (1972). Los demás datos del acta no fueron atacados por la accionante.
b. La referida acción de amparo fue declarada inadmisible por la existencia de otra vía efectiva, artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11, afirmando el juez a- quo que lo hacía acogiendo el pedido de inadmisibilidad de la acción de amparo realizado por la Junta Central Electoral, como figura expresamente en el primer dispositivo de la sentencia recurrida . Procede, pues, verificar si el petitorio sometido es conforme al artículo 65 de la Ley núm. 137-11, con respeto a los actos susceptibles de ser atacados, que al respecto dispone lo siguiente:
Actos impugnables. La acción de amparo será admisible contra todo acto omisión de una autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, lesione, restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrado en la constitución dominicana, con excepción de los derechos protegido por el Habeas Corpus y el Habeas Data.
c. En este sentido la citada Ley núm. 137-11, en su artículo 70, dispone en lo relativo a las causas de inadmisibilidad , que el juez apoderado de la acción
de amparo, luego de instruido el proceso , podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo en los siguientes casos:
1- Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado. 2- Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho fundamental. 3- Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente.
d. La parte recurrente sostiene que e l veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós ( 2022), presentó una acción de amparo contra la Junta Central Electoral, interpuesta por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de San Pedro de Macorís, a fines de que su Acta de nacimiento número 1329, libro 83, folio 129, registrada e n la Oficialía del Estado Civil de El Seibo, fuera rectificada, en cuanto al año de nacimiento, pues en la misma figura el año mil novecientos setenta y cuatro ( 1974), pero ella sostiene que nació en mil novecientos setenta y dos ( 1972). Los demás datos del acta no fueron atacados por la accionante.
e. Del análisis de las piezas que integran el expediente que nos ocupa, este tribunal advierte que el recurso descrito comprende las mismas partes, la misma causa y el mismo objeto que fuera fallado, en virtud de otra sentencia diferente a la actualmente recurrida, expedida por el Tribunal Superior Electoral, núm. TSE/3548/21, del trece (13) de octubre de dos mil veintiuno ( 2021). En esta decisión se establece, en cuanto interesa a esta decisión, lo que se cita a continuación:
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de rectificación del Acta de Nacimiento correspondiente a Flor D Aliza Mota Beras, registrada con el Número de Evento 900-07-2015-01-08006670, asentada bajo el Núm. 001329, Libro Núm. 00083 de registros de Nacimiento, Declaración Tardía, Folio Núm. 0129, año 1982, de la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripció n de El Seibo, en virtud de los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia.
f. Resulta que tanto la Sentencia núm. TSE/3548/2,1 del Tribunal Superior Electoral, como la Sentencia núm. 339-2022-SSEN-00026, de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022), actualmente recurrida, se observa que comprenden a la misma parte, señora Fior D´Aliza Mota Beras y que , en ambos casos, se pretende que una misma institución, la Junta Central Electoral, expida las actas de nacimiento rectificadas en cuanto al año de nacimiento de la amparista, en cualquiera de sus oficialías.
g. Asimismo, en ambos casos se pretende, con plena identid ad de causa, la rectificación, corrección o modificación de una misma acta de nacimiento, la núm. 001329, Libro núm. 00083, de registros de nacimiento, declaración tardía, folio núm. 0129, año mil novecientos ochenta y dos (1982), de la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción del Seibo, correspondiente a la misma accionante citada, Fior D Aliza Mota Beras.
h. En cuanto a la identidad de objeto, en ambos casos se pretende que el año de nacimiento que aparece en la citada acta de nacimiento, no aparezca como mil novecientos setenta y cuatro ( 1974), sino como mil novecientos setenta y dos ( 1972), pidiéndolo por ante el Tribunal Superior Electoral , en forma de
rectificación de acta del Estado Civil , para que ordene a la Junta Central Electoral expedir las actas rectificadas en cualquier oficialía, y como acción de amparo ante el juez civil de que se trata, para que ordene lo mismo, de manera que el efecto de ambas intervenciones jurisdiccionales es el logro de una misma pretensión, de hecho desestimada en las dos ocasiones referidas.
i. Así las cosas, la parte recurrente sostiene que el tribunal a-quo incurrió en un error, al no comprender que el objeto de la acción de amparo promovida por Fior D´Aliza Mota, era distinto al objeto pretendido por l a solicitud de rectificación de que fuera apoderado el Tribunal Superior Electoral y que, por tanto, no debió declararse, como se hizo, la inadmisibilidad de la acción de amparo de que trata debido a que existía otra vía efectiva, según lo previsto por el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11.
j. Sin embargo, luego de revisar las pretensiones manifestadas por la accionante y evaluar los argumentos que propone a nuestra consideración, en aplicación de los precedentes constitucionales a continuación indicados, es te colegiado constitucional decide que la acción de amparo interpuesta por Fior D Aliza Mota contra la Junta Central Electoral, ya descrita, resulta notoriamente improcedente.
k. En ocasión de la Sentencia TC/0803/17, del once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) y TC/0032/20, del seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020), que trata sobre la notoria improcedencia de una acción de amparo cuando se ha apoderado a otro juez ordinario del mismo asunto, de la manera siguiente:
Ante situaciones como la que nos ocupa, cuando un juez o tribunal apoderado de un asunto comprueba que la cuestión litigiosa que le ha
sido sometida fue judicialmente resuelta con anterioridad, se le impone en principio declarar la inadmisibilidad de la acción o del recurso…
l. En la Sentencia TC/0518/19 juzgamos que toda acción de amparo sometida con la finalidad de obtener la anulación, modificación, revocación o cualquier cuestionamiento a una decisión judicial por vía de amparo deviene inadmisible, con base en su notoria improcedencia.
m. En similar dirección se puede apreciar que esta alta corte ha mantenido y confirmado los citados precedentes, como se indica en la Sentencia núm. TC/0376/22, según la cual:
10. (i) En lo relativo a la admisibilidad de la acción de amparo por ser notoriamente improcedente, esta sede constitucional ha establecido criterios relativos a que: (i) no se verifique la violación de un derecho fundamental (TC/0031/14); (ii) el accionante no indique cual es el derecho fundamental supuestamente conculcado (TC/0086/13); (iii) la acción se refiera a una cuestión de legalidad ordinaria (TC/0017/13 y TC/0187/13); (iv) la acción se refiera un asunto que ya se encuentre en la jurisdicción ordinaria (TC/0074/14); (v) la acción se refiera a un asunto que ha sido resuelto judicialmente (TC/0241/13, TC/0254/13) y (vi) que se pretenda la ejecución de una sentencia (TC/0147/13 y TC/0009/14).”
10 (j) Este tribunal fijo criterio en la Sentencia TC/0608/18, del diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), mediant e la cual estableció que toda acción de amparo sometida con la finalidad de desconocer lo decidido en la vía ordinaria y obtener la anulación, modificación, revocación o cualquier cuestionamiento a una decisión
judicial por vía de amparo deviene inadmisible, con base en su notoria improcedencia y así lo estableció en los siguientes términos: g. En efecto, dado el hecho de que el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional ordenó el decomiso del vehículo de referencia, si el juez de amparo ordenar a la entrega del mismo, como lo pretende la accionante, se estaría desconociendo dicha decisión. En este sentido, estamos en presencia de una acción de amparo que es inadmisible, tal y como se estableció en la sentencia objeto del recurso que nos ocupa; h. sin embargo, la inadmisibilidad de la acción de amparo debe fundarse en la notoria improcedencia, articulo 70.3 de la Ley núm. 137- 11, cuando lo que pretende, como ocurre en la especie, es desconocer lo decidido en la vía ordinaria, y no en la existencia de otra vía, articulo 70.1 de la misma ley, como erróneamente lo estableció el juez de amparo. En este sentido, procede revocar la sentencia recurrida, tal y como lo indicaremos en el dispositivo de esta decisión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso y Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Fior D Aliza Mota contra
la Sentencia núm. 339-2022-SSEN-00026, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el presente recurso, descrito en el ordinal anterior y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 339-2022- SSEN-00026, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022), por las razones indicadas en el cuerpo de la presente decisión.
TERCERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo interpuesta por la señora Fior D Aliza contra la Sentencia núm. 339-2022-SSEN-00026, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022).
CUARTO: DECLARAR, el presente recurso libre de costas, conforme lo establecen los artículos 72, in fine de la Constitución de la República, y 6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de la presente sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Fior D Aliza Mota , a la recurrida, la Junta Central Electoral , y a la Procuraduría General de la Republica.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reye s Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha siete (7) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2024); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Cons titucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria