Síntesis del conflicto
El conflicto se originó con la demanda en nulidad de acta de nacimiento interpuesta por Catrina Esther Alfonsina Saba Toribio contra Jonathan Gat ón Saba. A raíz de esa demanda, la Junta Central Electoral (JCE) realizó una inspección y comprobó una duplicidad de actas de nacimiento sobre la misma persona:
a) El individuo JONATHAN ALEMIL fue declarado de forma oportuna por los señores Soledad Catrina Saba Toribio y Alfonso Emilio Agramonte, quedando registrado con el Acta núm. 002045, Folio núm. 0045, Libro núm. 00570 de mil novecientos ochenta y ocho ( 1988), correspondiente a la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional.
b) En mil novecientos noventa y cinco (1995) fue registrada de forma tardía una segunda declaración a nombre de JONATHAN en la que figura como madre la señora Catrina Esther Alfonsina Saba Toribio, quedando registrado con el Acta núm. 209, Folio núm. 09, Libro núm. 49 de mil novecientos noventa y cinco ( 1995), correspondiente a la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción del de Tenares.
c) Posteriormente, el señor Domingo Gatón, esposo de la señora Catrina Esther Alfonsina Saba Toribio, realizó un reconocimiento en favor de l inscrito JONATHAN, quedando registrado con el Acta n úm. 46, Folio núm. 46, Libro núm. 01 de dos mil seis ( 2006), correspondiente a la
Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción de San Francisco de Macorís.
A partir de ello, la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, especializada en asuntos de familia, dictó la Sentencia núm. 532 -2024-SSEN-02915, del diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual anuló el acta inscrita en mil novecientos noventa y cinco (1995) y el reconocimiento del dos mil seis (2006), y mantuvo vigente la primera acta de nacimiento registrada en mil novecientos ochenta y ocho (1988). En ejecución de esa decisión, la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil de la Junta Central Electoral ordenó, el doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025), la nulidad de los registros indicados en la sentencia y de los documentos derivado s del acta anulada, incluida la cédula de identidad y electoral expedida con base en ese registro.
Posteriormente, «Jonathan» recurrió en apelación la indicada sentencia e interpuso una acción de amparo solicitando la restitución de su cédula de identidad y electoral, alegando que la sentencia que ordenó la nulidad de su acta de nacimiento no había adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, pues aún estaba pendiente por decidirse un recurso de apelación sobre ella. Mediante la Sentencia núm. 135 -2025-SCON-00623, del cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte acogió el amparo y ordenó la restitución provisional del documento de identidad hasta tanto se decidiera el recurso de apelación.
Este último fallo motivó el presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo.
Puntos que resuelve
- Sobre la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
- El fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
- Que, según los hechos de la demanda, lo que el señor Jonathan
- Sobre la inadmisibilidad de la acción constitucional de amparo
- Demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Junta Central Electoral (JCE) contra la Sentencia núm. 135-2025-SCON-00623, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte el cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo, por los motivos antes expuestos, el recurso descrito en el ordinal anterior, y, en consecuencia , REVOCAR la Sentencia núm. 135-2025-SCON-00623 y, por consiguiente, DECLARAR inadmisible la acción de amparo interpuesta por el señor Jonathan Gat ón Saba contra la Junta Central Electoral.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72 , parte in fine, de la Constitución, 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, Junta Central Electoral (JCE), y a la parte recurrida, Jonathan Gatón Saba.
QUINTO: DISPONER la publicación de esta sentencia en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega,
juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0101/22 ↗ · TC/0067/19 ↗ · TC/0061/13 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0132/13 ↗ · TC/0137/14 ↗ · TC/0199/14 ↗ · TC/0097/15 ↗ · TC/0468/15 ↗ · TC/0565/15 ↗ · TC/0233/17 ↗ · TC/0122/15 ↗ · TC/0224/16 ↗ · TC/0109/17 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0195/15 ↗ · TC/0670/16 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0406/14 ↗ · TC/0739/17 ↗ · TC/0268/13 ↗ · TC/0134/17 ↗ · TC/0503/15 ↗ · TC/0029/14 ↗ · TC/0708/24 ↗ · TC/0178/15 ↗ · TC/0604/18 ↗ · TC/0309/24 ↗ · TC/0699/16 ↗ · TC/0031/14 ↗ · TC/0086/13 ↗ · TC/0017/13 ↗ · TC/0187/13 ↗ · TC/0074/14 ↗ · TC/0241/13 ↗ · TC/0254/13 ↗ · TC/0276/13 ↗ · TC/0041/15 ↗ · TC/0147/13 ↗ · TC/0009/14 ↗ · TC/0477/15 ↗ · TC/0608/18 ↗ · TC/0609/18 ↗ · TC/0611/15 ↗ · TC/0181/17 ↗ · TC/0506/18 ↗ · TC/0337/18 ↗ · TC/0328/15 ↗ · TC/0424/16 ↗ · TC/0694/17 ↗ · TC/0348/22 ↗ · TC/0011/13 ↗ · TC/0351/14 ↗ · TC/0714/16 ↗ · TC/0443/18 ↗ · TC/0720/24 ↗ · TC/0976/25 ↗ · TC/0665/24 ↗ · TC/1151/23 ↗ · TC/1243/24 ↗ · TC/0699/17 ↗ · TC/0188/14 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0897/26
Referencia: Expedientes núms. TC - 05-2026-0006 y TC -07-2026-0015, relativos al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la Junta Central Electoral (JCE) contra la Sentencia núm. 135 -2025-SCON- 00623, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte el cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) y la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia.
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4
de la Constitución ; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
La Sentencia núm. 135 -2025-SCON-00623, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte el cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) . Esta decisión acogió una acción de amparo y ordenó a la Junta Central Electoral (JCE) a restituir provisionalmente la cédula de identidad y electoral número 064-0028034-0, a nombre de Jonathan Gatón Saba. El dispositivo de la referida sentencia reza como sigue:
PRIMERO: Rechaza el medio de inadmisión propuesto por la parte accionada Junta Central Electoral, por los motivos que constan.
SEGUNDO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la presente acción constitucional de amparo, intentada por Jonathan Gatón Saba, en contra de la Junta Central Electoral, interpuesta mediante instancia depositada en fecha 10 del mes de septiembre del año 2025, у notificada a través del acto de alguacil número 460-2025, de fecha 18 del mes de septiembre del año 2025, instrumentado por el ministerial Salvador Antonio Vitiello Bautista, Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, por ser conforme con las normas procesales vigentes.
TERCERO: En cuanto al fondo, acoge la acción de referencia, en consecuencia, ordena a la Junta Central Electoral, la restitución provisional de la cédula de identidad y electoral número 064-0028034- 0, a nombre de Jonathan Gatón Saba, hasta tanto la sentenc ia número 532-2024-SSEN-02915, de fecha 19 del mes de noviembre del año 2024, dictada por la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Especializada en Asuntos de Familia, correspondiente a la deman da en nulidad de acta de nacimiento, intentada por Catrina Esther Alfonsina Saba Toribio, en contra de Jonathan Gatón Saba, adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, por las consideraciones expuestas.
CUARTO: Condena a la parte accionada Junta Central Electoral, al pago de una astreinte de cincuenta mil pesos dominicanos (RD$50,000.00) diarios, por cada día de retardo en la ejecución de la presente decisión, por los motivos externados.
QUINTO: Declara el presente proceso libre de costas.
SEXTO: Declara la ejecución de pleno derecho de esta decisión.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
El presente recurso de revisión en materia de amparo contra la referida sentencia fue interpuesto por la Junta Central Electoral (JCE) mediante instancia depositada en la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte el trece (13) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), el cual fue recibido en esta sede constitucional el trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Mediante la citada revisión,
el recurrente plantea que la sentencia recurrida vulnera el artículo 212 de la constitución y el precedente establecido en la Sentencia TC/0101/22.
Mediante el Acto núm. 1080/2025, del siete (7) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025), instrumentado por Alexis Benzan Santana, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el recurso de revisión constitucional fue notificado a la parte recurrida, Jonathan Gatón Saba.
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
La Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte acogió una acción de amparo basándose en los siguientes motivos:
13. Que el accionante Jonathan Gatón Saba, requiere por medio de la presente acción judicial, que se ordene a la Junta Central Electoral, restituir la cédula de identidad y electoral número 064 -0028034-0, perteneciente a su persona, hasta tanto sea resulta de manera definitiva la demanda en nulidad de acta de nacimiento, notificada mediante el acto de alguacil número 293/2024, de fecha 25 del mes de abril del año 2024, instrumentado por el ministerial Ángel Luís Rivera Acosta, Alguacil de Estrado de la Suprema Corte de Justicia.
(…)
16. Que fue depositado el acto de alguacil número 293/2024, de fecha 25 del mes de abril del año 2024, instrumentado por el ministerial Ángel Luís Rivera Acosta, Alguacil de Estrado de la Suprema Corte de Justicia, contentivo de demanda en nulidad de acta de nacimiento por
duplicidad, intentada por Catrina Esther Alfonsina Saba Toribio, en contra de Jonathan Gatón Saba.
17. Que dicha demanda fue resuelta por medio de la sentencia número 532-2024-SSEN02915, de fecha 19 del mes de noviembre del año 2024, dictada por la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Especi alizada en Asuntos de Familia, cuya parte dispositiva copiada textualmente dice así: "Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válida la demanda en nulidad de acta de nacimiento, incoada por la señora Catrina Esther Alfonsina Saba, en contra del se ñor Jonathan Gatón Saba, con la puesta en causa Junta Central Electoral, por haber sido hecha conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo, acoge las conclusiones presentadas por la señora Catrina Esther Alfonsina Saba, a través de su abogado apoderado el Licdo. Elpidio Calazans Fernández Rojas, por los motivos expuestos, en consecuencia, declara nula y sin ningún valor ni efecto jurídico, el acta de nacimiento correspondiente a Jhonatan: 1) registrada bajo el núm. 000209, libro núm. 00049, folio núm. 0009, año 1995, de la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción de Tenares; y 2) bajo el reconocimiento núm. 000046, libro núm. 00001, folio núm. 0046, año 2006, de la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción de San Francisco de Macorís; por los motivos que preceden; Tercero: Ordena al Oficial del Estado Civil, mantener con toda su fuerza legal y jurídica, el acta de nacimiento correspondiente a Jhonatan Alemil, registrada bajo el acta núm. 002045, libro núm. 00570, folio núm. 0045, año 1988, de la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, registrada en fecha 06 de julio del año 1988; por los motivos expuestos; Cuarto : Ordena al Oficial del Estado Civil antes indicado, proceder a la transcripción del dispositivo de la presente
sentencia en el registro correspondiente, haciendo mención de ello al margen del acta de nacimiento de que se trata, si es procedente, por las consideraciones que preceden; Quinto: Compensar las costas del procedimiento, por las consideraciones expuestas; Sexto: Ordena la notificación de la presente sentencia a la Junta Central Electoral, por ser el Órgano Superior Jerárquico, por los motivos expuestos".
18. Que según la certificación número 46-2025, de fecha 31 del mes de marzo de año 2025, emitida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la sentencia número 532-2024-SSEN-02915, de fecha 19 del mes de noviembre del año 2024, dictada por la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, fue recurrida en apelación, asignado mediante auto número 00689-2025, de fecha 27 del mes de marzo del año 2025, emitido por la Presidencia Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.
19. Que reposa el informe sobre investigación de doble registro de nacimiento, el cual dispuso que: "Primero: Que el presente expediente sea comunicado a la Comisión de Oficialías, a los fines de que se inhabiliten las actas que se describen a continuación : 1) Acta de nacimiento 209, folio número 09, libro número 49, año 1995, de la Oficialía del Estado Civil de Tenares, en el que figura el nombrado Jonathan, hijo natural de la señora Catrina Saba; 2) Acta de reconocimiento número 46, folio número 46, libro número 01, año 2006, de la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción de San Francisco de Macorís, a nombre de Jonothan, en la que figura como compareciente el señor Domingo Gatón. Hasta tanto se pronuncie el tribunal apoderado con motivo de la demanda en nulidad de acta de
nacimiento, incoada por la señora Catrina Esther Alfonsina Saba Toribio, de conformidad con el acto introductivo de la demanda, marcado con el número 494/2024, de fecha 25 de abril de 2024, instrumentado por el ministerial Gregory Germán Rojas, Alguacil de Estrado de la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de Santo Domingo; Segundo: Que el expediente sea hecho de conocimiento de la Comisión de Cancelados e Inhabilitados para que la cédula de identidad y electoral número 064-0028034-0, expedida a nombre Junta Central Electoral, sea inhabilitada hasta tanto se decida la suerte del acta de nacimiento que sirvió de base para expedición de la misma".
20. Que de acuerdo con la certificación de fecha 25 del mes de febrero del año 2025, emitida por la Junta Central Electoral, la cédula de identidad marcada con el número 064 - 0028034-0, a nombre de Jonathan Gatón Saba, fue cancelada por falsedad de datos en fecha 25 del mes de febrero del año 2025.
21. Que, por lo antes expuesto, se verifica que ciertamente la Junta Central Electoral, canceló la cédula de identidad del accionante Jonathan Gatón Saba, sin contar con una sentencia definitiva por haberse iniciado un recurso de apelación; que el señor Jonathan Gatón Saba, se encuentra privado de su documento de identidad sin haberse resuelto definitivamente el aspecto jurisdiccional mediante la demanda en nulidad de acta de nacimiento por duplicidad, incoada en su contra, por encontrarse abierta la vía recursiva.
22. Que, a juicio de esta juzgadora, y por lo dispuesto en la legislación vigente, la Junta Central Electoral, no debió proceder con la deshabilitación de la cédula de identidad y electoral número 064 - 0028034-0, perteneciente a Jonathan Gatón Saba, hasta t anto la
sentencia que ordenó la nulidad de su acta de nacimiento adquiriera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, lo que no ocurre en la especie, pues el accionante se encuentra imposibilitado de seguir ejerciendo sus actos jurídicos como ciudadano dom inicano sin razón alguna; que procede acoger la presente acción constitucional de amparo, y ordenar a la Junta Central Electoral, restituir provisionalmente la cédula de identidad número 064 -0028034-0 del señor Jonathan Gatón Saba, hasta tanto la sentencia número 532-2024- SSEN-02915, de fecha 19 del mes de noviembre del año 2024, dictada por la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Especializada en Asuntos de Familia, sea definitiva, tal y como s e hará constar en la parte dispositiva de esta decisión.
4. Argumentos jurídicos de la parte recurrente revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
La parte recurrente en revisión, Junta Central Electoral (JCE), solicita a este tribunal acoger su recurso y revoca r de la sentencia recurrida. De manera subsidiaria, solicita que la acción de amparo original se declare inadmisible por la existencia de otra vía judicial o por su notoria improcedencia, en virtud de los artículos 70.1 y 70.3 de la Ley núm. 137 -11, Orgánic a del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. Para esto, expone como argumentos para justificar sus pretensiones, los siguientes motivos:
3.2.-) En ese sentido, como se ha indicado, la acción de amparo procuraba que el tribunal ordene a la Junta Central Electoral la entrega de la cédula de Identidad y Electoral del accionante, misma que fue cancelada producto de la falsedad de datos que le afectaba y por el efecto de una sentencia definitiva No. 532 -2024-SSEN-02915 de fecha
19 del mes de noviembre del año 2024, emitida por la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Especializada en Asuntos de Familia, la cual ordenó la nulidad del acta de nacimiento con la cual el ac cionante obtuvo la cédula.
3.3.-) En esa virtud, el tribunal apoderado de la Acción de Amparo desconoció las facultades dadas por la Constitución a la Junta Central Electoral en su Art. 212, como guardiana del registro Civil y de la Identidad. Así las cosas, tampoco el tribunal tomo en cuenta los documentos y escrito de defensa depositado por la accionada mediante las solicitudes Nos. 2025 -R1042562 у 2025 -R1042591 y rechazó los medios de inadmisión propuestos por la Junta Central Electoral ante el juez a-quo: el primero por existir otras vías más efectivas, y el segundo por ser notoriamente improcedente por estar apoderada la vía más, como es la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial del Distrito Nacional.
3.4.-) De este modo, el juez a -quo no acogió el precedente establecido contenido en la sentencia TC/0101/2022 (…).
Que como se puede observar, este Tribunal Constitucional, ha trazado un precedente que es vinculante y de obligatorio cumplimiento, en el sentido, de que cuando el objeto de una acción verse sobre aspectos de legalidad, es al juez de la jurisdicción de jui cio al que le corresponde resolver la cuestión, como hemos indicado precedentemente, pues, es la ley 04-23 y Código Penal, que sancionan, los hechos cometidos en la identidad usada por el accionante, razones por las cuales, la presente Acción de Amparo, de viene en inadmisible, por ser notoriamente improcedente y por estar apoderada la jurisdicción más efectiva.
(…)
3.11.-) Honorables Magistrados, a partir de lo expuesto es necesario evaluar si la acción de amparo sometida por el ciudadano Jonathan Gatón Saba reunía los 3 requisitos de procedencia exigidos por la normativa y la jurisprudencia constitucional, a fin de verificar si la misma era o no inadmisible por notoria improcedencia, como lo decidió el juez a -quo. A tal efecto, es pertinente verificar si: (i) se reclama la tutela de derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus o el hábeas data; ( ii) la acción u omisión denunciada como lesiva es manifiestamente arbitraria o ilegal y (iii) si el accionante tiene calidad o legitimación para reclamar en justicia.
3.12.-) Sin embargo, relativo al carácter manifiestamente arbitrario o ilegal de la actuación denunciada, no se configura en este caso. En efecto, el artículo 212 de la Constitución crea la Junta Central Electoral y en el párrafo II prevé: "Párrafo II. - Serán dependientes de la Junta Central Electoral el Registro Civil y la Cédula de Identidad y Electoral". En tanto la Ley 20-23 coloca bajo la responsabilidad de la Junta Central Electoral "la custodia, el mantenimiento y la conservación del Registro Civil, la Cédula de Identidad y todo lo concerniente a la inscripción de ciudadanos y ciudadanas en el Registro Electoral, conforme lo establece la Constitución, las leyes y sus reglamentos".
3.13.-) Сon relación al caso que nos ocupa, es necesario precisar que, la misma parte recurrida expresa que tiene dos actas de nacimiento y un reconocimiento, en violación a la ley que rige la materia.
3.14.-) Más aún, cuando al accionante se le informó que al estar anulada el acta de nacimiento y el reconocimiento soporte de su cédula de Identidad y Electoral, podía solicitar la revalidación de su cedula utilizando como base el acta de nacimiento donde figuran sus padres biológicos.
3.15.-) Lo anterior revela, entonces, que la actuación de la Junta Central Electoral (JCE), objeto de esta acción de amparo, no es manifiestamente arbitraria ni ilegal en los términos exigidos por la legislación y jurisprudencia constitucional para que el amparo sea admitido y ponderado el fondo. Por el contrario, la JCE, ha actuado conforme lo manda la norma aplicable en estos casos, por lo cual esta acción es inadmisible por notoria improcedencia.
(…)
IV. Violación a un precedente constitucional
El artículo 185 de la Constitución de la República dispone que las decisiones del Tribunal Constitucional "son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”. De ahí que, el precedente constitucional pasa a formar parte del derecho positivo, siendo, en consecuencia, obligatorio que al momento de resolver las cuestiones sometidas a su consideración los jueces y tribunales observen estrictamente lo decidido por el máximo intérprete de la Constitución. Cuando los jueces y tribunales se apartan o no siguen los precedentes constitucionales, entonces incurren en violación no solo de ese precedente, sino y lo que es peor, de la Constitución misma que es fuente primaria del ordenamiento jurí dico del Estado. Esta violación queda claramente
expresada en que el juez a-quo desconoció el precedente constitucional establecido mediante la sentencia TC/0101/2022, página N° 29, Ordinal aa , donde se establece: (...) "Este Tribunal Constitucional considera, que, en consonancia con el alegato de la parte recurrente y contrario a lo argumentado por el tribunal de amparo, la sentencia recurrida decide incorrectamente al haber rechazado el medio de inadmisión solicitado por la entonces parte accionada, relativo a la existencia de otra vía efectiva, en aplicación del artículo 70.1 de la Ley No. 137-11....
V. Inadmisibilidad de la acción de amparo por existencia de otra vía judicial
5.1.-) Independientemente de lo expuesto y sin que ello implique renuncia a las anteriores conclusiones y fundamentos, la parte recurrente procederá a reiterar el fin de inadmisión propuesto ante el juez a-quo, fundado en la existencia de otra vía judicial efectiva para que el accionante reclame la tutela de los derechos supuestamente vulnerados.
(…)
5.6.-) En ese sentido, los argumentos deducidos por la parte actora en sustento de su queja demuestran que se trata de cuestiones que no pueden ser dilucidadas por vía del amparo, pues constituyen elementos que reclaman una acreditación más profunda que la que brinda esta vía excepcional. Esto último, en efecto, ha de realizarse a través de un procedimiento que favorezca una mayor labor de cognición por parte de este tribunal, así como de una más amplia y profunda etapa probatoria en la cual puedan demostra rse, de forma fehaciente, los
distintos elementos que configuran la alegada contrariedad de la actuación de la parte accionada con las disposiciones legales vigentes y aplicables.
VI. Con relación al fondo de la acción
6.1.-) Con independencia de lo expuesto vale precisar que el juez apoderado de la acción de amparo desconoció los mandatos constituciones e hizo una mala interpretación de la ley y mala aplicación del derecho.
6.2.-) En el presente caso ha quedado esclarecido que al hoy recurrido Jonathan Gatón Saba, no se le han vulnerado derechos, sino que por efecto de una sentencia definitiva le fue anulada el acta de nacimiento levantada con datos falsos, donde este figurab a declarado por su tía y el esposo de esta, quedándole habilitada el acta de Nacimiento de sus padres biológicos.
6.3.-) Siendo este el caso, Honorables Magistrados, no podría haber ni retenerse violación a supuestos derechos fundamentales del accionante cuando por la ejecución de una sentencia definitiva fue cancelada una identidad sus tentada en datos falsos en franca violación a la ley.
POR TALES MOTIVOS y aquellos que tenga a bien suplir este Honorable Tribunal Constitucional (TC), la JUNTA CENTRAL ELECTORAL (JCE), tiene a bien solicitar, muy respetuosamente, lo siguiente:
PRIMERO: ADMITIR en cuanto a la forma el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta Central
Electoral (JCE) contra la Sentencia No. 135 -2025-SCON-00623, emitida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, de fecha 04 de noviembre del Año 2025, sobre la Acción de Amparo somet ida por el Sr. Jonathan Gatón Saba, por haber sido incoado de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables.
SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo el indicado recurso de revisión, por estar sustentado en motivos jurídicos válidos, en virtud de que el juez a-quo realizó una incorrecta valoración de los hechos y una mala aplicación del derecho y la jurisprudencia refe rente al caso; consecuentemente, REVOCAR o ANULAR en todas sus partes la decisión atacada.
TERCERO: COMPENSAR las costas del proceso de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
DE MANERA MÁS SUBSIDIARIA y sin renunciar a las conclusiones anteriores, solo para el caso de que la sentencia impugnada no sea anulada о revocada:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible la acción de amparo interpuesta en fecha 10 de septiembre del año 2025 por el ciudadano Jonathan Gatón Saba contra la Junta Central Electoral, en virtud de lo dispuesto en el artículo 70.1 y 3 de la Ley No. 137-11, por existir otra vía judicial que permite de manera efectiva obtener la protección de los derechos fundamentales alejadamente conculcados y por estar apoderada la vía más efectiva, como es la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Departamento Judicial del Distrito Nacional, pues la pretensión del
amparista requiere, para su satisfacción, de una acreditación probatoria y un análisis profundo, que le está vedado al juez de amparo dado el carácter sumario de la referida acción de tutela.
SEGUNDO: COMPENSAR las costas del proceso de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
DE MANERA MUCHO MÁS SUBSIDIARIA y sin renunciar a las conclusiones anteriores, solo para el caso de que la sentencia impugnada no sea anulada o revocada:
PRIMERO: ADMITIR en cuanto a la forma la acción de amparo en fecha 10 de septiembre del año 2025 por el ciudadano Jonathan Gatón Saba contra la Junta Central Electoral, por haber sido incoada de conformidad con las disposiciones aplicables a la materia.
SEGUNDO: RECHAZAR en todas sus partes en cuanto al fondo la indicada acción de amparo, por no existir violación a los derechos fundamentales del accionante, según lo expuesto en el presente escrito de defensa.
TERCERO: COMPENSAR las costas del proceso de conformidad con las disposiciones legales aplicables. En el municipio San Francisco de Macorís, República Dominicana, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).
5. Argumentos jurídicos de Jonathan Gatón Saba, parte recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
El ciudadano Jonathan Gat ón Saba, parte recurrida en este recurso, mediante escrito de defensa depositado ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte e l veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) y recibido en este tribunal constitucional e l tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026), pretende que s e rechace el recurso y que se confirme la sentencia recurrida, alegando —entre otras cosas— lo siguiente:
2.- El señor (JONATHAN GATON SABA), fue declarado tres veces en las oficialías del estado civil más bajo indicada, el primero con el nombre de Jonathan Alemil y las últimas con el nombre de JONATHAN GATON SABA hijo de DOMINGO GATON Y CATRINA ESTHER SAВА, mismas son las siguientes:
a) correspondiente, La primera emitida a nombre de JONATHAN ALEMIL, por la oficial del Estado Civil, de la oficialía del registrada bajo el acta No. 002045, libro No. 00570, folio No. 0045, año 1988, fecha 06 de Estado Civil de la Primera Circunscripción d el Distrito Nacional, registrada en julio del año 1988.
b) Una segunda Acta de reconocimiento la Oficial del Estado Civil a nombre de JONATHAN GATON SABA, emitida por de la Primera Circunscripción de San Francisco -de-Macorís, 07 -7-1988, nacido el inscrito en el libro --00001,---folio--0046,-acta el libro 00049, núm. 000046 del año 2006, inscrita en folio 0009, acta 000209 del año 1985-
c) Acta de nacimiento emitida por la Primera Circunscripción JONATHAN GATON de Tenares, a nombre de SABA, nacido el día 07- 07-1988, registrado el día 12-06-1995, inscrita en el libro 00049, folio 9, acta 000209 del año 1985, Ratificada por la sentencia 575 de fecha 16 de junio del año 1995, de la Cámara Civil de la ciudad de Salcedo. Que mediante la sentencia 575 de fecha 16 -06 del año 1995, dictada por la juez de Primera Instancia del Tribunal de Salcedo, fue declarado el señor JONATHAN GATON SABA, hijo de los señores DOMINGO GATON Y CATRINA SABA, sentencia esta que nunca fue recurrida por ninguna parte Y NUNCA HA SIDО RECURRIDA por ninguna parte por lo que la misma tiene autoridad de cosa irrevocablemente juzgada.
(…)
8.- Que el señor JONATHAN GATON SABA, al adquirir su mayoría de edad, obtuvo de la Junta Central Electoral la expedición de su cedula de identidad y electoral núm. 065 -0028034-0, como JONATHAN GATON SABA.
9.- Que con el número de cedula de identidad y electoral 065-0028034- 0, antes descrita el San señor JONATHAN GATON SABA ha realizado todos los actos civiles de su vida; mi trabajo, estudio, Bancos, comercio, empresas, DGII, TSS, universidad, seguros de salud, votar en las elecciones entre otros.
10-Que el señor JONATHAN GATON SABA, fue recocido de forma voluntaria como hijo del señor DOMINGO GATON, Y SEÑORA CATRINA ESTHER SABA, el primero fallecido en los Estados Unidos en fecha 25 de marzo 2024, de conformidad con su acta de defunción, anexa a este acto.
(…)
14.- (…) posterior a la muerte de DOMINGO GATON, la señora CATRINA ESTHER SABA TORIBIO, demando mediante el acto 293 - 2024, de fecha 25 del mes de abril del año 2024, del Ministerial Ángel Luis Rivera Acosta, de la Suprema Corte de justicia, al señor JONATHAN GATON SABA y a la Junta Central Electoral, en nulidad de actas de nacimiento de JONATHAN GATON SABA, por duplicidad y por haber sido obtenida en virtud de documentos falso, argumentando que nunca ha procreado, que no había tenido hijo, que JONATHAN no era su hijo que este tenía tres acta de nacimiento, dos emitidas en virtud de informaciones falsa, dado que era hijo de su hermana TRINIDAD CATRINA SOLEDAD SABA TORIBIO (KATY) Y ALFONSO EMILIO AGRAMONTE NUÑEZ, demanda intentada en interés de que fueran anuladas las actas de reconocimiento y de nacimiento donde figura JONATHAN GATON SABA, como hijo de la demandante y del señor DOMINGO GATON y quedara vigente el acta de nacimiento donde aparece registrado como Jonathan Alemil.
15- Que en virtud de la citada demanda en nulidad de actas de nacimiento por duplicidad intentada por CATRINA ESTHER SABA en contra de JONATHAN GATON SABA y compartes, la junta Central Electoral realizo una investigación a través de su departamento de inspectoría por medio de la cual detecto que existen tres actas de nacimiento, de las cuales dos acta de nacimiento están registrada a nombre de JONATHAN GATON SABA у una a nombre de JONATHAN ALEMIL, como consecuencia de este hallazgo La Junta Central Electoral mediante el informe de investigación de fecha 2 de septiembre 2024, inhabilitó en primer término la cedula de identidad y electoral que se había emitido a favor de Jonathan Gaton Saba número 064 -
0028034-0, supuestamente por haber sido obtenida en virtud de documentos falsos, hasta que la sentencia Civil Núm. 532 -2024- SSEN02915 antes enunciada adquiriera la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, con lo cual, dejado a este último sin identidad, dejando como un muerto, en un limbo, violando su derecho a ejercer actos civiles, toda vez que para todos los actos civiles de un dominicano, incluyendo lo laboral se necesita la cedula de identidad y electoral.
16- Que supuestamente la Junta Central Electoral notifico al señor JONATHAN GATON SABA, la sentencia, Núm. 532-2024-SSEN-02915, antes citada, de forma irregular, mediante el acto 1021/2024 de fecha 13 de diciembre del año 2024, del Ministerial ANGEL LUIS R IVERA ACOSTA, Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el cual consta depositado en este expediente; que mediante el citado acto 1021/2024, la junta central electoral le otorgó al señor JONATHAN GATON SABA, un plazo de 30 días para recurrir la sentencia pre citada por medio del recurso de apelación, lo cual es irregular porque este plazo no cumple con el plazo de un mes establecido en el art 443 y siguiente del pc, más el plazo en razón de la distancia establecido en el art 1033 de dicho código, cuyo plazo es de orden público, (…).
19- Que no conforme con la sentencia Civil Núm. 532 -2024-SSEN- 02915 antes enunciada, la misma fue recurrida en apelación por el señor JONATHAN GATON SABA, en contra de los señores CATRINA ESTHER SABA Y LA JUNTA CENTRAL ELECTORAL, mediante el acto núm. 050/ 2025 de fecha 10 del mes de febrero del año 2025, del Ministerial WILSON CACERES, Ordinario de la corte de apelación de San Francisco de Macorís.
19- Que la junta Central Electoral nunca le comunico ni le informo al señor JONATHAN GATON SABA GATON SABA que su cedula de identidad y electoral iba a ser cancelada, que la junta cometido una falta, y nadie puede ir a la justicia prevalerse de su propia falta, que si dicha institución es la que tiene la guarda de las actas de nacimiento por mandato de la ley, no debió entonces emitir tres actas correspondiente a la misma persona, que el señor JONATHAN GATON SABA fue citado en virtud de una investigación realizada por dicha institución a raíz de la demanda en nulidad de actas de nacimiento interpuesta por la señora CATR INA ESTHER SABA, que los investigadores lo citaron para investigarlo con relación a la citada demanda en nulidad intentada por la señora CATRINA ESTHER SABA. pero nunca le información ni le notificaron que su cedula de identidad y electoral iba a ser cance lada, lo cual constituye una violación a sus derechos fundamentales, entre estos su derecho de defensa, porque no se pudo defender.
(…)
c)-Que el señor JONATAHAN GATON SABA, interpuso la acción de amparo de que se trata, por violación a sus derechos fundamentales; a su Dignidad prevista en el art 38,al libre desarrollo de su personalidad de prevista en el art 43 de nuestra constitución, violación a su derecho de defensa previsto en el art 69 de nuestra constitución, y el art 75 -5 sobre el derecho a un nombre, misma interpuesta por ante la Juez de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de primera Instancia del Distrito Judicial De Duarte que dictó la sentencia recurrida en revisión constitucional, mediante la cual fue acogida la citada acción de amparo y cuya sentencia fue notificada mediante el citado acto 1435/2025.
(…)
22-Que la sentencia recurrida debe ser confirmada en todas sus partes, dado que: a)La juez que dicto el fallo impugnado, actuó en consonancia con lo dispuesto por el T C en su sentencia T C 0665/24, sobre la vía más expedita para conocer el amparo, aplican do una tutela diferenciada, toda vez que no existe una vía más efectiva y rápida para la protección de los derechos fundamentales como es el amparo por la vía del tribunal contencioso administrativo, por tanto los argumentos expuestos por la parte impugnantes deben ser desestimados en razón de que en estos casos no aplica el art 70.1 de la ley 137 -11, por improcedente infundado, dado que la juez aplico la tutela judicial diferenciada porque se trata de derecho fundamentales en razón de que en el presente caso no se trata de asunto de mera legalidad como alega la parte agraviante sino de violación a los derechos fundamentales del señor JONATHAN GATON SABA, como son el derecho a su dignidad, el derecho al nombre, el derecho al desarrollo de su personalidad, entre otros.
b) Al respecto el TC dice en su sentencia - 0665/24, El derecho a la identidad alude al conjunto de atributos y características de una persona de cara a su individualización respecto a otros y la sociedad, que es una posición protegida por el derecho a la personalidad jurídica al título 55.7 de la Constitución). Se infiere de este último, a su vez, el derecho de poder obtener los documentos públicos necesarios que comprueban su identidad, de conformidad a la ley (artículo 55.8 de la Constitución). Por ello q ue, sin perjuicio de nuestros precedentes, aquellos derechos relativo a la identidad de la persona, como los que nos ocupan, ameritan de una tutela judicial diferenciada, toda vez que
una persona sin identidad es un muerto civil, en la medida que legalmente no tiene existencia (Sentencia TC/0067/19: p. 31).
(…)
En virtud de las razones antes expuestas, Concluimos:
PRIMERO: Desestimar por improcedente, mal fuñado y carentes de base legal, el recurso de revisión constitucional interpuesto por la Junta central electoral, en contra de la sentencia Núm. 135 -2025-SCON- 00623, de fecha 04 de noviembre del 2025, cuyo dispositivo fue copiado precedentemente en el presente acto, en contra del señor JONATHAN GATON SABA, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: Confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida en revisión constitucional Núm. 135 -2025-SCON-00623, de fecha 04 de noviembre del 2025, cuyo dispositivo fue copiado precedentemente en el presente acto, por las razones antes expuestas.
TERCERO: Compensar las costas, por ser materia de amparo. Bajo reservas.
6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales que obran en el expediente del presente recurso de revisión son las siguientes:
1. Original de la Sentencia núm. 135-2025-SCON-00623, dictada el cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) por la Segunda Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte.
2. Copia del acto núm. 1435/2025, del siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco ( 2025), instrumentado por Francisco Alberto Espinal Almánzar, alguacil de estrados de la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de Duarte.
3. Copia del Acto núm. 050 -2025, de l diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por Wilson Cáceres Cabral, alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, contentivo de notificación de la Sentencia núm. 532- 2024-SSEN-02915, emitida por la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
4. Original de Certificación núm. 00107-2025, emitida por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, donde se certifica la no existencia de recurso de apelación en contra de la Sentencia Civil núm. 532-2024-SSEN-02915, emitida por la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
5. Copia de Sentencia Incidental núm. 132-2025-TINC-00013, emitida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte el nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
6. Copia de la Comunicación RE/19, emitida por la Dirección Nacional del Registro Electoral el veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
7. Copia de la Sentencia núm. 532 -2024-SSEN-02915, emitida por la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia
del Distrito Nacional el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
8. Copia de la Certificación núm. 46-2025, emitida por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025), que certifica un recurso de apelación interpuesto por Jonathan Gat ón Saba contra la Sentencia núm. 532 -2024-SSEN-02915, del diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, especializada en asuntos de familia.
9. Copia del Acto núm. 1021/2024, de l trece (13) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), contentivo de notificación de sentencia, instrumentado por Ángel Luis Rivera Acosta, alguacil de estrados de la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de Santo Domingo.
10. Copia del Acto núm. 1570/2024, de l trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), contentivo de notificación de sentencia, instrumentado por Gregory German Rojas, alguacil de estrado s de la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de Santo Domingo, contentiva de notificación de la Sentencia núm. 532 -2024-SSEN02915, emitida por la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
11. Copia de la Sentencia núm. 532 -2024-SSEN-02915, emitida por la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
12. Copia del informe de investigación del dos (2) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) , y sus anexos, elaborado por la Dirección Nacional de Inspectoría de la Junta Central Electoral, relativo a la identidad del inscrito Jonathan y/o Jhonatan Alemil.
13. Copia de la cédula de identidad y electoral cancelada del señor Jonathan Gatón Saba.
14. Copia del Acto núm. 293/2024 del veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por Ángel Luis Rivera Acosta, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, contentivo de demanda en nulidad de actas de nacimiento del señor Jonathan Gat ón Saba, interpuesta por la señora Catrina Esther Alfonsina Saba Toribio.
15. Copia de extracto de acta de reconocimiento, registrada con el núm. 46, folio núm. 46, libro núm. 01 del dos mil veintiséis (2026), correspondiente a la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción de San Francisco de Macorís.
16. Copia de acta inextensa de nacimiento correspondiente a Jonathan Gat ón Saba, registrada con el núm . 209, folio n úm. 09, libro n úm. 49 de mil novecientos noventa y cinco ( 1995), correspondiente a la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción del de Tenares.
17. Copia de la instancia contentiva de acción de amparo y sus anexos, interpuesta por el señor Jonathan Gat ón Saba en contra de la Junta Central Electoral, ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte.
18. Copia del Acto núm. 460-2025, del dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por Salvador Vitillo, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, contentivo de acción de amparo.
19. Copia del Acto núm. 1080/2025, del diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por Alexis Benzan Santana, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se notifica el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo.
20. Copia de certificado de título emitido por el Registro de Títulos de Salcedo sobre el inmueble con la designación catastral 315492653302, correspondiente al municipio Tenares, provincia Hermanas Mirabal.
21. Copia de contrato de venta suscrito el trece (13) de julio de mil novecientos de noventa y nueve (1999), entre Domingo Gat ón, Catrina Esther Saba y Federico Holguín Saba, legalizado por el Licdo. Luis Rafael Regalado Castellanos, notario público de los del número del Distrito Nacional.
22. Copia de descargo de evidencia emitido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
23. Copia de informe pericial sobre experticia caligráfica, expedida por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
24. Copia de Certificado de Defunción núm. 156-24-013728, correspondiente al señor Domingo Gatón, emitida por el Departamento de Salud e Higiene de la
Ciudad de Nueva York el veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
25. Copia de testamento público bajo Acto Auténtico núm. 25, del doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020), instrumentado por el Dr. Viriato Arsenio Peña Castillo, notario público de los del número de Santo Domingo.
26. Copia de página del pasaporte norteamericano correspondiente al señor Domingo Gatón.
27. Copia de Acto núm. 410 -2024, del trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por Eilson Cáceres Cabral, alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís.
28. Copia de la Comunicación DNRC núm. 2025 -02-85373, emitida por la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil el doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025), sobre instrucción sobre ejecución de sentencia de nulidad de acta.
29. Copia del Acto núm. 612-2025, del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por Salvador Antonio Vitiello, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, contentivo de escrito de defensa del presente recurso de revisión.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto se originó con la demanda en nulidad de acta de nacimiento interpuesta por Catrina Esther Alfonsina Saba Toribio contra Jonathan Gat ón Saba. A raíz de esa demanda, la Junta Central Electoral (JCE) realizó una inspección y comprobó una duplicidad de actas de nacimiento sobre la misma persona:
a) El individuo JONATHAN ALEMIL fue declarado de forma oportuna por los señores Soledad Catrina Saba Toribio y Alfonso Emilio Agramonte, quedando registrado con el Acta núm. 002045, Folio núm. 0045, Libro núm. 00570 de mil novecientos ochenta y ocho ( 1988), correspondiente a la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional.
b) En mil novecientos noventa y cinco (1995) fue registrada de forma tardía una segunda declaración a nombre de JONATHAN en la que figura como madre la señora Catrina Esther Alfonsina Saba Toribio, quedando registrado con el Acta núm. 209, Folio núm. 09, Libro núm. 49 de mil novecientos noventa y cinco ( 1995), correspondiente a la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción del de Tenares.
c) Posteriormente, el señor Domingo Gatón, esposo de la señora Catrina Esther Alfonsina Saba Toribio, realizó un reconocimiento en favor de l inscrito JONATHAN, quedando registrado con el Acta n úm. 46, Folio núm. 46, Libro núm. 01 de dos mil seis ( 2006), correspondiente a la
Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción de San Francisco de Macorís.
A partir de ello, la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, especializada en asuntos de familia, dictó la Sentencia núm. 532 -2024-SSEN-02915, del diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual anuló el acta inscrita en mil novecientos noventa y cinco (1995) y el reconocimiento del dos mil seis (2006), y mantuvo vigente la primera acta de nacimiento registrada en mil novecientos ochenta y ocho (1988). En ejecución de esa decisión, la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil de la Junta Central Electoral ordenó, el doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025), la nulidad de los registros indicados en la sentencia y de los documentos derivado s del acta anulada, incluida la cédula de identidad y electoral expedida con base en ese registro.
Posteriormente, «Jonathan» recurrió en apelación la indicada sentencia e interpuso una acción de amparo solicitando la restitución de su cédula de identidad y electoral, alegando que la sentencia que ordenó la nulidad de su acta de nacimiento no había adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, pues aún estaba pendiente por decidirse un recurso de apelación sobre ella. Mediante la Sentencia núm. 135 -2025-SCON-00623, del cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte acogió el amparo y ordenó la restitución provisional del documento de identidad hasta tanto se decidiera el recurso de apelación.
Este último fallo motivó el presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer el recurso que nos ocupa, en virtud de los artículos 185.4 de la Constitución; 9, 94 y 54.8 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Sobre la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
En cuanto a la admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional , esta sede constitucional expone lo siguiente:
9.1. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso constitucional de revisión en materia de amparo fueron establecidos por el legislador en la Ley núm. 137 -11; a saber: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (artículo 95), inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (artículo 96) y satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (artículo 100). A su vez, el Tribunal Constitucional reglamentó la capacidad procesal p ara actuar como recurrente en revisión de amparo, según veremos más adelante.
9.2. En cuanto al plazo para la interposición del recurso de revisión constitucional, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137 -11 prescribe la obligación de su sometimiento a más tardar cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Sobre dicho aspecto, esta sede constitucional reconoció como hábil dicho plazo, excluyendo los días no laborables; además, especificó su naturaleza franca, descartando para su cálculo
el día inicial (dies a quo), así como el día final o de vencimiento (dies ad quem).1 Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el cómputo del plazo para recurrir es el día en que el recurrente toma de conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión 2 y debe notificarse a persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal.3
9.3. En la especie, la sentencia recurrida fue notificada al recurrente, Junta Central Electoral, mediante el Acto núm. 1080/2025, del siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), mientras que el recurso de revisión fue interpuesto el trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025); por tanto, se introdujo en tiempo hábil.
9.4. Por otro lado, el artículo 96 de la Ley núm. 137 -11 establece: «El recurso contendrá las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo, haciéndose c onstar, de forma clara y precisa , los agravios causados por la decisión impugnada».4 En la especie se comprueba el cumplimiento de ambos requerimientos, debido a la inclusión en la instancia de revisión de las menciones relativas al sometimiento del recurso y se desarrollan las razones por las cuales los recurrentes consideran que el tribunal de amparo vulneró el artículo 212 de la Constitución y el precedente TC/0101/22, el siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).
1 Véanse las sentencias TC/0061/13, de diecisiete (17) de abril; TC/0071/13, de siete (7) de mayo; TC/0132/13, de dos (2) de agosto; TC/0137/14, de ocho (8) de julio; TC/0199/14, de veintisiete (27) de agosto; TC/0097/15, de veintisiete (27) de mayo; TC/0468/15, de cinco (5) de n oviembre; TC/0565/15, de cuatro (4) de diciembre; TC/0233/17, de diecinueve (19) de mayo, entre otras. 2 Véanse las sentencias TC/0122/15, de nueve (9) de junio; TC/0224/16, de veinte (20) de junio; TC/0109/17, de quince (15) de mayo, entre otras. 3 Sentencia TC/0109/24 del primero (1ro.) de julio de dos mil veinticuatro (2024). 4 Véase la Sentencia TC/0195/15, de veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015); y Sentencia TC/0670/16, de catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
9.5. Siguiendo el mismo orden de ideas, solo las partes que participaron en la acción de amparo (accionantes, accionados, intervinientes voluntarios o forzosos) ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión constitucional contra la sentencia que dec idió la acción .5 En el presente caso, los recurrentes ostentan calidad procesal, pues fungieron como accionantes en el marco de la acción de amparo resuelta por la decisión recurrida en la especie, motivo por el cual resulta satisfecho el presupuesto procesal objeto de estudio.
9.6. Continuando con la evaluación de los presupuestos procesales de admisibilidad restantes, respecto del criterio de especial transcendencia o relevancia constitucional previsto en el artículo 100 de la Ley núm. 137 -116 y definido por este colegiado en su Sentencia TC/0007/12 ,7 esta sede
5 En este sentido, en la Sentencia TC/0406/14, de treinta (30) de diciembre, el Tribunal Constitucional definió la calidad para accionar en materia de revisión de sentencias de amparo como sigue: «[…] i. La calidad para accionar en el ámbito de los recursos de revisión de amparo es la capacidad procesal que le da el derecho procesal constitucional a una persona conforme establezca la Constitución o la ley, para actuar en procedimientos jurisdiccionales como accionantes […]». Resaltado nuestro. Posteriormente, mediante la Sentencia TC/0739/17, de veintitrés (23) de noviembre, dicha sede constitucional dictaminó lo siguiente: La ponderación efectuada por este colegiado tanto de la Sentencia No. TSE205 -2016 (hoy impugnada), como del escrito que contiene el recurso respecto a este fallo, revelan que el Movimiento Democrático Alternativo (MODA) y el señor José Miguel Piña Figuereo carecen de calidad o legitimación activa para interponer el recurso de revisión de amparo que actualmente nos ocupa; este criterio se funda en que estas personas no fueron accionantes ni accionados en el proceso de amparo ni tampoco figuraron en el mismo como intervinientes voluntarios o forzosos. Ante esta situación, se impone, por tanto, concluir que el recurso de re visión de amparo que nos ocupa resulta inadmisible, por carencia de calidad de los recurrentes » [ resaltado nuestro]. Este criterio ha sido reiterado en las sentencias TC/0268/13 y TC/0134/17, entre otras. 6 Dicho requisito se encuentra concebido en la indicada disposición en los términos siguientes: «La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la dete rminación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales». 7 En esa decisión, el Tribunal expresó que […] tal condición s olo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambi os sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir
constitucional estima que el recurso de la especie satisface el indicado requisito; posición que se adopta en vista de que permitirá profundizar sobre el principio de congruencia en las sentencias y la aplicación de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo.
9.7. En virtud de los motivos enunciados, al quedar comprobados todos los presupuestos de admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo, el Tribunal Constitucional lo admite en cuanto a la forma y procede a conocer el fondo.
10. El fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
10.1. La Junta Central Electoral interpuso el presente recurso de revisión con la finalidad de que se revoque la Sentencia núm. 135-2025-SCON-00623, dictada el cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comerc ial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, que acogió una acción de amparo y ordenó la restitución provisional de la cédula de identidad y electoral de Jonathan Gatón Caba.
10.2. En síntesis, la recurrente sostiene que la sentencia impugnada vulneró el artículo 212 de la Constitución, al desconocer que la Junta Central Electoral, como custodio del registro civil y electoral, actuó en ejecución de una decisión que, a su juicio, hab ía adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Afirma que, tras declararse la nulidad del acta de nacimiento tardía y de la cédula expedida con base en ella, el ciudadano puede solicitar un nuevo
interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimie nto de la supremacía constitucional.
documento sustentado en el acta de nacimiento válida que es la sustentada en el Acta núm. 002045, Folio núm. 0045, Libro núm. 00570 de mil novecientos ochenta y ocho ( 1988), correspondiente a la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, por lo que no hay vulneración al derecho a la identidad. En consecuencia, entiende que no existió actuación arbitraria y que la acción de amparo no debió ser acogida.
10.3. Asimismo, alega la vulneración del precedente TC/0101/22, por entender que el juez de amparo debió declarar inadmisible la acción ante la existencia de otra vía judicial efectiva.
10.4. Contrario a los argumentos del recurrente, la parte recurrida defiende que la sentencia que declaró la nulidad de su acta de nacimiento fue recurrida en apelación y no está revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, por tanto, no podía ser ejecutada. Además, alega que no procedía declarar la inadmisión con base en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11, en tanto, su acción únicamente pretendía la entrega provisional de su documento de identidad hasta tanto sea resulta de manera definitiva el recurso de apelación.
10.5. Al examinar la sentencia recurrida, este tribunal advierte que la parte accionada planteó dos medios de inadmisión. El primero, con fundamento en el artículo 70.3 de la Ley núm. 137 -11, por notoria improcedencia, al considerar que se trata de una cuestión de mera legalidad y que otro tribunal ya se encuentra apoderado del conflicto, dado que está en curso un recurso de apelación contra la sentencia que declaró la nulidad del acta de nacimiento. El segundo, al amparo del artículo 70.1 de la misma ley, por la existencia de otra vía judicial efectiva. El juez de amparo respondió estos planteamientos con el siguiente párrafo:
10. Que, según los hechos de la demanda, lo que el señor Jonathan Gatón Saba persigue es la protección de sus derechos fundamentales, al encontrarse en la actualidad privado de su cédula de identidad y electoral, al ser cancelada por la Junta Central Elect oral teniendo como fundamento una sentencia de nulidad de acta de nacimiento; que, a juicio de esta juzgadora, el accionante está llevando a cabo los procedimientos jurisdiccionales correspondientes para regularizar su situación, justificando de esta forma la interposición de la presente acción de amparo por ante este tribunal, tal y como indica la legislación que rige la materia, procediendo rechazar el medio de inadmisión invocado por la parte accionada, y conocer en lo adelante el fondo del asunto para determinar la suerte del proceso.
10.6. Resulta evidente que el juez de amparo no actuó correctamente al responder dos medios de inadmisión con características distintas de manera conjunta. Así como no resulta jurídicamente posible declarar inadmisible una acción de amparo de manera simultánea con fundamento en los artículos 70.1 y 70.3 de la Ley núm. 137 -11, tampoco procede desestimar ambos medios mediante un mismo argumento, pues cada causal responde a presupuestos propios.
10.7. Sobre el particular, este colegiado ha establecido que constituye una violación al principio de congruencia sustentar una decisión en causales de inadmisión excluyentes entre sí. En ese sentido, ha juzgado lo siguiente:
g. En ese tenor, las causales para inadmitir el amparo sin examen al fondo establecidas en el artículo 70 de la Ley núm. 137 -11 no pueden ser utilizadas concomitantemente como causa de inadmisión de la acción de amparo porque la aplicación de una excluye la aplicación de la otra; es decir, que si la acción de amparo es inadmisible por la
existencia de otras vías judiciales efectivas no puede ser al mismo tiempo inadmisible porque es manifiestamente infundada; h. Este tribunal es de criterio que la concurrencia de ambas causales de inadmisibilidad constituye una incoherencia insalvable que viola el principio de congruencia, provocando que se excluyan mutuamente; de manera que la decisión recurrida refleja una se vera contradicción de motivos que deja sin fundamento la decisión atacada, tal y como sucede en el caso de la especie.8
10.8. Dicho precedente resulta plenamente aplicable al presente caso, pues el juez de amparo ofreció una misma respuesta frente a dos medios de inadmisión distintos, sin examinar de manera separada sus presupuestos ni justificar adecuadamente su rechazo. Esta i ncoherencia que vulnera el principio de congruencia constituye un error procesal insalvable que se sanciona con la revocación. En este contexto, conviene reiterar la relevancia de la congruencia en la motivación de las decisiones judiciales, respecto de la cual el Tribunal Constitucional estableció, en la Sentencia TC/0503/15, lo siguiente:
Toda decisión judicial debe estar precedida de una motivación que reúna los siguientes elementos: claridad, congruencia, y lógica, para que se constituya en una garantía para todo ciudadano de que el fallo que resuelve su causa no sea arbitrario y esté fun dado en derecho. En el presente caso, la resolución impugnada no reúne los elementos fundamentales de una decisión motivada, por lo que este tribunal entiende que la misma vulnera la garantía constitucional a una tutela judicial efectiva y el debido proceso del recurrente, consagrada en el artículo 69 de la Constitución.9
8 Ver sentencias TC/0029/14, del diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), reiterada en la sentencia TC/0708/24, del veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). 9 Véase la Sentencia TC/0178/15, de diez (10) de julio de dos mil quince (2015).
10.9. Por estos motivos, procede a acoger el presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y, en consecuencia, revocar la Sentencia núm. 135-2025-SCON-00623, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, el cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) , tal y como se hace constar en el dispositivo de esta decisión.
10.10. Conforme al precedente de la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo del dos mil trece (2013), procede que, una vez revocada la sentencia, este tribunal constitucional cumpla su rol como garante de una sana administración de nuestra justicia constituc ional y, en efecto, proceda a conocer sobre los méritos de la acción constitucional de amparo de que se trata.
11. Sobre la inadmisibilidad de la acción constitucional de amparo
11.1. Tal como se ha planteado, el accionante en amparo solicita la entrega provisional de su cédula de identidad y electoral, cancelada por la Junta Central Electoral a partir de la ejecución de la Sentencia núm. 532-2024-SSEN-02915, dictada por la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que acogió la demanda en nulidad del acta de nacimiento sustentada en una duplicidad en el registro y dejó vigente la primera acta de nacimiento inscrita.
11.2. Antes de evaluar la posibilidad de estatuir sobre el fondo de la presente acción constitucional de amparo, este colegiado debe verificar si en el proceso no discurre alguna de las causales de inadmisibilidad invocadas por la parte accionante y previstas e n la normativa procesal constitucional. La parte recurrente en revisión promovió los medios de inadmisión previstas en el artículo 70, numerales 1 y 3 de la Ley núm. 137-11, que disponen:
Causas de inadmisibilidad. El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos:
1) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado.
2) Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho fundamental.
3) Cuando la petición de amparo resulte notoriamente improcedente
11.3. Respecto de estas causales de admisibilidad, hemos juzgado que:
los criterios por los cuales el juez constitucional decide respecto a la admisibilidad de una acción deben ser dilucidados en un determinado orden lógico procesal, si bien determinados medios de inadmisión pueden ser abordados por el juez en cualquier esta do de la causa. En tal sentido, lo relativo a la existencia de una vía más efectiva que el amparo, para un caso determinado, solo debe dilucidarse una vez que se haya determinado su procedencia; a su vez, la procedencia solo puede ser estudiada si el ampar o ha sido interpuesto dentro del plazo prescrito por la ley que le rige (con la sola excepción de la violación continua), y aún a ello le precede la determinación de la calidad y la capacidad de amparista.10
10 Sentencia TC/0604/18, del diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
11.4. Con relación a la notoria improcedencia, la Sentencia TC/0309/24, del diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), recoge los escenarios que la configuran, a saber:
e. Conforme a nuestros criterios, es inadmisible una acción de amparo ordinario por ser notoriamente improcedente (Sentencia TC/0699/16: 10.l): (i) cuando no se trate de derechos fundamentales y su vulneración (TC/0031/14), (ii ) si el accionante no indica cuál es el derecho fundamental supuestamente conculcado (TC/0086/13), (iii) la acción se refiera a una cuestión de legalidad ordinaria (TC/0017/13 y TC/0187/13), (iv) la acción se refiera a un asunto que ya se encuentre en la jurisdicción ordinaria (TC/0074/14) 11; (v) la acción se refiera a un asunto que ha sido resuelto judicialmente (TC/0241/13,TC/0254/13, y TC/0276/13); (vi) contra sentencias (TC/0041/15); (vii ) cuando se pretenda la ejecución de una sentencia (TC/0147/13 y TC/0009/14); (viii) para impedir la ejecución de una sentencia (TC/0477/15); (ix) para dejar sin efectos una decisión dictada por otro órgano disciplinario o judicial en otro proceso (TC/0470 /16; TC/0608/18; TC/0609/18); (x) cuando las pretensiones sean ostensiblemente absurdas; (241/14; 570/15); (xi) para la realización de práctica o ejecución de medidas probatorias (TC/0611/15); (xii ) cuando se plantean pretensiones abstractas propias de la acción directa de inconstitucionalidad (TC/0181/17); o (xii) para la determinación del alcance de cláusulas arbitrales (TC/0506/18). Como la improcedencia notoria de una acción de amparo requiere la evaluación de la totalidad del expediente, este listado es enunciativo y no limitativo, por lo que pueden surgir otros supuestos de inadmisión bajo el artículo 70.3 de la citada Ley núm. 137-11.
11 Subrayado nuestro.
11.5. En el presente caso se configura la notoria improcedencia de la acción de amparo, en tanto según certificación expedida por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, depositada al expediente, existe constancia de un recurso de apelación abierto, interpuesto por el accionante en amparo contra la Sentencia núm. 532-2024-SSEN-02915, que declaró la nulidad del acta de nacimiento que servía de sustento a la cédula de identidad y electoral cuya restitución provisional reclama, es decir, coexiste un recurso contra la sentencia que sirvió de fundamento jurídico para la cancelación de su cédula de identidad y electoral. Al encontrarse dicho proceso pendiente ante la jurisdicción ordinaria competente, el amparo no puede ser utilizado como vía para obtener medidas provisionales que incidan directamente sobre los efectos de la decisión apelada.
11.6. Si bien es cierto que el recurso de apelación y la presente acción de amparo no persiguen objetos idénticos (el primero procura la revocación de la sentencia que declaró la nulidad del acta de nacimiento, mientras que la segunda busca que se ordene la restitución provisional de la cédula de identidad y electoral hasta tanto se decida dicho recurso), no es menos cierto que ambas pretensiones guardan una conexión directa, en tanto, el conocimiento del recurso de apelación incidirá necesariamente sobre la procedencia de cualquier medida vinculada a la restitución de la cédula de identidad y electoral d el accionante, documento que está intrínsicamente ligado al acta de nacimiento que ha sido anulada por el juez de primera instancia.
11.7. Por tanto, pronunciarse sobre el presente amparo cuando el juez de apelación ya se encuentra apoderado del asunto principal, podría implicar una interferencia indebida del juez de amparo en dicho proceso. Lo contrario sería permitir que el juez de amparo desplace al tribunal ordinario apoderado y conceda medidas paralelas al proceso ya abierto, desnaturalizando su función. En consecuencia, la acción de amparo no puede convertirse en un mecanismo
alterno para obtener, fuera del proceso principal, medidas provisionales que incidan sobre la instrucción ante la jurisdicción ordinaria.
11.8. Al hilo de lo anterior, l a Sentencia TC/0337/18, del cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), reiteró la jurisprudencia siguiente:
g. (…) al comprobarse la existencia de un proceso ordinario con un objeto conexo al de la acción de amparo bajo instrucción, el juez de amparo deberá declarar la inadmisibilidad por notoria improcedencia de esta última con base en lo que prescribe el referido artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11 (ver TC/0328/15, TC/0424/16, TC/0694/17)
11.9. Igualmente, en la Sentencia TC/0348/22, del veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022), con relación a la conexidad de casos dilucidados ante la jurisdicción ordinaria y el juez de amparo, este colegiado dispuso que:
gg. En el presente caso, si bien es cierto el recurso contencioso administrativo y la acción de amparo persiguen cuestiones diferentes, pues la segunda busca –esencialmente– la devolución de mercancías y revocar las referidas oposiciones y embargos retentivo s, mientras que el primero persigue revocar las resoluciones que sustentan la adopción de estas medidas; no es menos cierto que, lo tenga a bien decidir el Tribunal Contencioso Administrativo respecto a ese proceso principal (ya sea anulación o confirmació n de las resoluciones administrativas impugnadas), definiría la suerte de las citadas medidas conservatorias. Por tanto, resolver mediante el amparo lo concerniente a estas medidas conservatorias podría generar fallos contradictorios o de cumplimientos mixtos no compatibles.
11.10. De lo anterior se desprende que el presente caso se ajusta a los precedentes citados y, por tanto, procede declarar inadmisible la acción de amparo por resultar notoriamente improcedente, en virtud del artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11.
12. Demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
Este tribunal ha podido comprobar la existencia de una solicitud de suspensión de ejecución de sentencia hecha por la recurrente en revisión , Junta Central Electoral, el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), respecto a la decisión que nos ocupa. Al respecto, estima que la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia carece de objeto, por haber sido ya decidido en esta misma sentencia el recurso de revisión constitucional relacionado a la suspensión. En este sentido, este colegiado declara la inadmisibilidad de dicha demanda, tal como ha sido establecido en la Sentencia TC/0011/13 y reiterado en las Sentencias TC/0351/14, TC/0714/16, TC/0443/18, TC/0720/24 y TC/0976/25 entre otras, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Eunisis Vásquez Acosta, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados los votos disidentes de las magistradas Army Ferreira y Sonia Díaz Inoa. Consta en acta el voto disidente del magistrado Domingo Gil , el cual se incorporará a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional
En vista de los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesto por la Junta Central Electoral (JCE) contra la Sentencia núm. 135-2025-SCON-00623, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte el cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo, por los motivos antes expuestos, el recurso descrito en el ordinal anterior, y, en consecuencia , REVOCAR la Sentencia núm. 135-2025-SCON-00623 y, por consiguiente, DECLARAR inadmisible la acción de amparo interpuesta por el señor Jonathan Gat ón Saba contra la Junta Central Electoral.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72 , parte in fine, de la Constitución, 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar a la parte recurrente, Junta Central Electoral (JCE), y a la parte recurrida, Jonathan Gatón Saba.
QUINTO: DISPONER la publicación de esta sentencia en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega,
juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA
Ejerciendo las facultades que me confieren los artículos 186 de la Constitución de la República 12 y 30 de la Ley núm. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales13, presento mi voto disidente respecto a la decisión mayoritaria del pleno que optó por acoger el recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo , revocar la sentencia recurrida y declarar inadmisible la acción de amparo. Comparto el criterio de la mayoría en cuanto a que la sentencia impugnada debía ser revocada, pues el juez de amparo omitió pronunciarse sobre dos de los medios de inadmisión planteados por la Junta Central Electoral (JCE), incurriendo con ello en una moti vación insuficiente respecto de cuestiones determinantes para la solución del caso. No obstante, discrepo de la conclusión alcanzada, porque estimo que correspondía examinar dichos medios de inadmisión, rechazarlos y conocer el fondo de la acción de amparo.
1. Obsérvese que la acción de amparo examinada, tal como se advierte en los párrafos 11.5, 11.6 y 11.7 14 de esta decisión, no tiene por objeto dirimir la
12 Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 13 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido. 14 «11.5. En el presente caso se configura la notoria improcedencia de la acción de amparo, en tanto según certificación expedida por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, depositada al expediente, existe constancia de un recurso de apelación abierto, interpuesto por el accionante en amparo contra la Sentencia núm. 532-2024-SSEN-02915, que declaró la nulidad del acta de nacimiento que servía de sustento a la cédula de identidad y electoral cuya restitución provisional reclama, es decir, coexiste un recurso contra la sentencia que sirvió de
validez o nulidad del acta de nacimiento, ni impugnar la sentencia que declaró su nulidad, aspectos cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria regularmente apoderada. Lo que persigue el accionante es obtener una tutela urgente frente a una actuación administrativa de la Junta Central Electoral que produjo la privación de su docume nto de identidad y, con ello, una afectación actual y directa de derechos fundamentales vinculados a su personalidad jurídica. En este sentido, estimo que la especie requería una intervención constitucional especial, por las razones que expongo a continuación.
2. Debo precisar que el conflicto sometido a examen surge a raíz de la decisión de la Junta Central Electoral de inhabilitar la Cédula de Identidad y Electoral del señor Jonathan Gatón Saba como consecuencia de una sentencia15 que declaró la nulidad del acta de nacimiento que le servía de sustento. Sin embargo, al momento de la actuación administrativa cuestionada persistía una controversia judicial, cuestión que se encuentra sometida al conocimiento de la jurisdicción ordinaria mediante un recurso de apelación. Esta circunstancia es relevante porque evidencia que la situación jurídica aún no es definitiva. En tales condiciones, la actuación de la Administración genera una afectación
fundamento jurídico para la cancelación de su cédula de identidad y electoral. Al encontrarse dicho proceso pendiente ante la jurisdicción ordinaria competente, asunto no, el amparo no puede ser utilizado como vía para obtener medidas provisionales que incidan directamente sobre los efectos de la decisión apelada. 11.6. Si bien es cierto que el recurso de apelación y la presente acción de amparo no persiguen objetos idénticos, pues el primero procura la revocación de la sentencia que declaró la nulidad del acta de nacimiento, mientras que la segunda busca que se ordene la restitución provisional de la cédula de identidad y electoral hasta tanto se decida dicho recurso, no es menos cierto que ambas pretensiones guardan una conexión directa, en tanto, el conocimiento del recurso de apelación incidirá necesariamente sobre la procedencia de cualquier medida vinculada a la restitución de la cédula de identidad y electoral del accionante, documento que está intrínsicamente ligado al acta de nacimiento que ha sido anulada por el juez de primera instancia. 11.7. Por tanto, pronunciarse sobre el presente amparo, cuando el juez de apelación ya se encuentra apoderado del asunto principal, podría implicar una interferencia indebida del juez de amparo en dicho proceso. Lo contrario sería permitir que el juez de a mparo desplace al tribunal ordinario apoderado y conceda medidas paralelas al proceso ya abierto, desnaturalizando su función. En consecuencia, la acción de amparo no puede convertirse en un mecanismo alterno para obtener, fuera del proceso principal, medidas provisionales que incidan sobre la instrucción ante la jurisdicción ordinaria». 15 Sentencia Civil núm. 532 -2024-SSEN-02915, dictada por la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
inmediata de derechos fundamentales cuya tutela se reclama mediante la presente acción de amparo.
3. La Junta Central Electoral sostiene que actuó en ejecución de la sentencia que anuló el acta de nacimiento y que, previo a ello, verificó mediante certificación correspondiente que no constaba recurso alguno contra dicha sentencia. Desde esta perspectiva, sostiene que la acción de amparo procura indirectamente cuestionar una decisión judicial cuyo examen corresponde a la jurisdicción ordinaria apoder ada del recurso de apelación. A partir de esta premisa, y atendiendo únicamente a una apreciación formal del asunto, parecería procedente declarar la inadmisibilidad por notoria improcedencia, criterio asumido por la mayoría de este colegiado. Sin embargo, entiendo que tal aproximación no observa las peculiaridades constitucionalmente relevantes que caracterizan el presente caso, como sí lo hizo este colegiado en la Sentencia TC/0665/24. La referida sentencia estableció lo siguiente:
«p. En el caso que nos ocupa, no se manifiesta ninguno de los supuestos de notoria improcedencia . Por un lado, no se trata de una pretensión ostensiblemente absurda. La acción de amparo presentada reclama la alegada vulneración a los derechos de la nacionalidad, ciudadanía y el libre desarrollo a la personalidad al inhabilitar temporalmente el acta de nacimiento que conlleva a la no expedición de cédula de identidad de la hija menor en su momento del accionante, evidencia que no aplica, ya que sus pretensiones son pertinentes para ser conocidos y decididos mediante esta institución constitucional, en cuanto a que son derechos inherentes a una vida digna, por lo que es necesario un proceso sumario que posibilite la actuación urgente y eficaz de la autoridad pública competente.
q. Por otro lado, no se trata de una cuestión de estricta legalidad ordinaria. La mera apariencia o implicación de un texto legal no nos lleva a concluir, ni de un apoderamiento exclusivo –inequívoco– del legislador de una vía ordinaria en el presente caso . Mucho menos se plantea la ejecución de una sentencia, ni el cuestionamiento de una decisión jurisdiccional, ni existe, según se desprende del expediente, una jurisdicción ordinaria apoderada de la misma reclamación de la parte hoy recurrida. En conclusión, no se puede apreciar alguna de las causas que justifiquen declarar la acción de amparo que nos ocupa notoriamente improcedente».
4. Como se aprecia en la sentencia citada, la Junta Central Electoral había actuado administrativamente inhabilitando el acta de una menor de edad, lo que condujo a la no expedición de su cédula de identidad, todo a causa de una suplantación de identidad que afectaba la cédula de su madre, una cuestión ajena al conocimiento y voluntad de la hija afectada y su padre. El Tribunal Constitucional catalogó como arbitraria dicha actuación. Aunque no hubo apoderamiento de la jurisdicción ordinaria competente para valorar la validez o nulidad del acta, el colegiado constitucional tampoco aplicó la inadmisibilidad por existencia de otra vía judicial, haciendo un distinguishing sobre el precedente TC/0101/22. En lugar de enviar a la otra vía judicial, es decir, la demanda en validez del acta ante la jurisdicción civil, tomó en cuenta las circunstancias particulares del caso estableciendo lo siguiente:
«l. En ningún momento este tribunal constitucional ha concluido en la Sentencia TC/0101/22 que la acción de amparo no es la vía contra la acción u omisión manifiestamente arbitraria e ilegal alegadamente atribuible a la Junta Central Electoral. Solo concluyó que, por regla general, podrían declararse inadmisibles por existir otras vías ante la falta de determinación de situaciones de arbitrariedad manifiesta o
ilegal; asumir lo contrario sería restar de todo contenido el artículo 65 de la Ley núm. 137 -11.16 Por esto, en el presente caso, dadas las particularidades mencionadas, el tribunal lo distingue de lo decidido en la Sentencia TC/0101/22 y declara que el amparo, para el caso de la hoy parte recurrida, es la vía judicial adecuada y efectiva.
m. De este modo, en apariencia, al tratarse de un asunto de alegada arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, la acción de amparo resulta ser la vía efectiva a la luz de los hechos particulares del presente caso. Por esto, la presente acción de amparo no podría ser declarada inadmisible por existir otras vías al no aplicar, como consecuencia de la distinción (distinguishing), al presente caso la solución enarbolada en la Sentencia TC/0101/22».
5. Como advertí previamente, existe una diferencia sustancial entre el presente caso y aquellos en los que la acción de amparo se utiliza para dilucidar cuestiones que pertenecen exclusivamente al ámbito de la legalidad ordinaria. Aquí no corresponde al juez constitucional determinar la validez del acta de nacimiento cuestionada o establecer las consecuencias procesales derivadas del recurso de apelación ejercido contra la sentencia civil. Lo relevante es que la Junta Central Electoral adoptó una medida que ej erce una afectación intensa sobre el derecho a la identidad del accionante mientras subsiste una controversia judicial sobre el fundamento de dicha actuación. En tales circunstancias, la cancelación de su documento de identidad produjo una afectación inmediata de derechos fundamentales que justificaba la intervención del juez de amparo.
16 «La acción de amparo será admisible contra todo acto omisión de una autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta lesione, restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, con excepción de los derechos protegidos por el Hábeas Corpus y el Hábeas Data».
6. El Tribunal Constitucional ha reconocido que el derecho a la identidad es un presupuesto básico para el desarrollo de los demás derechos fundamentales y que resulta indispensable una máxima protección por parte de los órganos jurisdiccionales (Sentencia TC/1151/23). En ese tenor, la Sentencia TC/1243/24 estableció lo siguiente:
«10.17. En este orden de ideas, el derecho a la identidad está vinculado al derecho a la personalidad jurídica. Así ha sido juzgado por la Corte Constitucional Colombiana, al establecer que:
Los atributos que la doctrina reconoce a la persona son: el nombre, el domicilio, el estado civil, el patrimonio, la nacionalidad y la capacidad. No puede haber personas a quienes se les niegue la personalidad jurídica, ya que ello equivaldría a privarles de capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones (…)
10.18. En adición a lo anterior, la misma Corte constitucional colombiana ha indicado que ‘’el derecho a la personalidad jurídica constituye una garantía individual que comporta una relación inescindible con la dignidad humana, la igualdad y el libre desar rollo de la personalidad’’.
10.19. Dicho lo anterior, indudablemente, que el derecho a la identidad, del cual se desprende el derecho al nombre y al apellido, comprende un derecho fundamental reconocido y garantizado por el Estado Dominicano y la comunidad internacional. Tal es su re levancia en un Estado social y democrático de derecho, que este derecho encuentra su propia garantía en el mismo artículo 55, numeral 8; veamos:8) Todas las personas tienen derecho desde su nacimiento a ser inscrita gratuitamente en el registro civil o en el libro de extranjería y a obtener
los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley».
7. Desde esta óptica, la acción no resulta notoriamente improcedente. Por el contrario, persigue el cese de una actuación administrativa cuyos efectos trascienden el ámbito del examen de la concordancia entre los datos del Registro Civil y la realidad extra registral, para impactar directamente sobre la dignidad humana, el derecho a la identidad, el libre desarrollo de la personalidad y el ejercicio de múltiples derechos fundamentales. Por tanto, el amparo no procura sustituir al juez ordinario en la determinación de la validez o nulidad del acta de nacimiento controvertida, sino garantizar que, mientras dicha cuestión es definida por la jurisdicción competente, el accionante no quede privado de los medios indispensables para acredita r su identidad y desenvolverse jurídicamente en la sociedad.
8. Reconozco que conforme al artículo 93 de la Ley núm. 20 -23, la Junta Central Electoral tiene la facultad de invalidar una inscripción o un número de Cédula de Identidad y Electoral, atendiendo a causas justificadas. No obstante, en la especie, ante la manifiesta y urgente necesidad de evitar una vulneración grave a los derechos fundamentales del accionante, reitero que no se configura la notoria improcedencia de la acción de amparo. En este orden, hay que valorar lo expresado en la Sentencia TC/0067/19, mediante la cual el Tribunal Constitucional exceptuó el precedente de la notoria improcedencia en los términos siguientes:
«l. Sin embargo, en el presente caso, el Tribunal Constitucional no observará el referido precedente , es decir, que aplicará la técnica del distinguishing (distinción) tomando en cuenta que la no expedición de un acta de nacimiento constituye una afectación en el derecho al nombre, al apellido y a la identidad.
o. El tribunal quiere destacar qué si bien todos los derechos previstos en la Constitución requieren de una protección urgente, aquellos derechos relativo a la identidad de la persona, como los que nos ocupan, ameritan de una tutela judicial diferenciada, toda vez que una persona sin identidad es un muerto civil, en la medida que legalmente no tiene existencia».
9. Aunque en el precedente citado se examinaba la negativa de expedición de un acta de nacimiento a una persona menor de edad, las consideraciones allí desarrolladas resultan pertinentes para la solución del presente caso. En efecto, conforme a la jurispruden cia de este tribunal, corresponde a la jurisdicción ordinaria decidir el conflicto relativo a la validez o nulidad del acta de nacimiento controvertida. Sin embargo, esto no excluye la facultad del juez de amparo de intervenir para evitar que la persona afectada quede colocada en una situación de incertidumbre que produzca una afectación desproporcionada de derechos fundamentales tan esenciales como la identidad, la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad, equiparable a la «muerte civil» a la que se refiere la Sentencia TC/0067/19.
10. La tutela urgente de los derechos fundamentales del accionante se justifica por las graves consecuencias que produce a un individuo la cancelación repentina del documento de identidad con el que ha desarrollado todos los actos relevantes de su vida jurídic a. La imposibilidad de utilizar dicho documento impacta de manera directa aspectos laborales, financieros, académicos, familiares y patrimoniales 17, limitando significativamente la posibilidad de
17 Conforme al artículo 82 de la Ley núm. 20-23, la presentación de la cédula es obligatoria en los casos siguientes: «1) Para desempeñar toda comisión, cargo o empleo público; 2) Para el otorgamiento de instrumentos públicos; 3) Para ejercitar acciones o derechos y gestionar bajo cualquier concepto ante los tribunales, juzgados, corporaciones, autoridades y oficinas de to das clases; 4) Para hacer ante las autoridades, funcionarios y oficinas públicas cualquiera clase de reclamaciones, solicitudes, peticiones, denuncias o declaraciones; 5) Para hacer declaraciones ante los oficiales del estado civil; 6) Para acreditar la pe rsonalidad cuando fuere necesario en todo acto público o privado; 7) Para contraer matrimonio o divorcio; 8) Para la inscripción en cualquier institución de educación superior; 9) Para ingresar en el
desenvolverse en condiciones normales dentro de la vida social y jurídica ante la imposibilidad de continuar utilizando la identidad que le ha acompañado durante la mayor parte de su vida.
11. Pero, además de los efectos lesivos descritos, del examen de las pruebas aportadas en el expediente se advierte que el accionante no aparece vinculado a una conducta personal que justifique la intensidad de la medida adoptada. Por el contrario, la situació n que hoy compromete la continuidad de su identidad jurídica tiene origen en actuaciones realizadas por terceros cuando este era apenas un niño, sin capacidad alguna para comprender, controlar o impedir los hechos que posteriormente dieron lugar al conflic to registral en ocasión de la segunda declaración de su nacimiento. Dicha declaración es la que se asocia a su Cédula de Identidad y Electoral cancelada, con los datos de identidad que ha utilizado ininterrumpidamente durante la mayor parte de su vida desd e mil novecientos noventa y cinco (1995) hasta la fecha. Es decir, el hoy accionante no ha sido el sujeto autor de una irregularidad, sino el objeto de la misma.
12. Para mejor comprensión de lo que expongo debo explicar lo que, conforme a la documentación depositada, especialmente el Informe de la Dirección Nacional de Inspectoría de la Junta Central Electoral, que sirvió de fundamento a la demanda en nulidad de acta de nacimiento y la consecuente cancelación de la Cédula de Identidad y Electoral, se pudo establecer lo siguiente: 1) que el accionante figura inscrito como « Jhonatan Alemil», en una declaración de nacimiento de mil novecientos ochenta y ocho (1 988)18, donde figura como hijo de padre Alfonso Emilio Agramonte Núñez y de madre Trinidad
Ejército, la Policía Nacional o Cuerpos de Bomberos y para ser Alcalde Pedáneo; 10) Para ser empleado comercial, industrial o trabajar al servicio de cualquier persona; y 11) Para obtener permiso de porte de armas ». En ese orden, la sentencia TC/0699/17 reconoció que la cédula de identidad y electoral constituye el instrumento que acredita la personalidad de su titular en los actos jurídicos. 18 Acta de nacimiento núm. 2045, folio núm. 45, libro núm. 570, año 1988, de la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, nacido el siete (7) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), hijo de padre Alfonso Emilio Agramonte Núñez y de madre Trinidad Catrina Soledad Saba Toribio.
Catrina Soledad Saba Toribio ; 2) que el accionante también figura inscrito como « Jonathan» en una declaración de nacimiento de mil novecientos noventa y cinco (1995)19, donde figura como hijo de madre Catrina Saba20, según declaración de Eludina Peralta Vásquez, e hijo de padre Domingo Gaton, por reconocimiento del siete (7) de febrero de dos mil seis (2006); 3) que el accionante responde al nombre de «Jonathan Gatón Saba», portador de la cédula de identidad y electoral núm. 064-0028034-0; 4) que el accionante, a lo largo de su vida, desde mil novecientos noventa y cinco ( 1995), cuando tenía seis (6) años, se ha identificado oficialmente como «Jonathan Saba» 21 y, desde dos mil seis ( 2006), cuando fue reconocido con diecisiete (17) años, se ha identificado como «Jonathan Gatón Saba» 22; 5) que el accionante dice ser hijo de la señora Catrina Esther Alfonsina Saba y del señor Domingo Gaton, con quienes desarrolló vínculos filiales. Que conoce a la señora Trinidad Catrina Soledad Saba Toribio como su tía y que no conoce al señor Alfonso Emili o Agramonte Núñez; 6) que la señora Catrina Esther Alfonsina Saba Toribio dice que el accionante es su sobrino y que vivió con ella en Estados Unidos desde los 8 meses de nacido, pero que en realidad es hijo de su hermana, la señora Trinidad Catrina Soledad Saba Toribio y del señor Alfonso Emilio Agramonte Núñez, que no tiene conocimiento de la declaración de nacimiento ni del reconocimiento hecho por su fallecido esposo Domingo Gaton; 7) que la señora Eludina Peralta Vásquez, quien figura como declarante en el registro de
19 Acta de nacimiento núm. 209, folio núm. 9, libro núm. 49, año 1995, de la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción de Tenares, nacido el siete (7) de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), hijo de madre Catrina Saba, según declaración de Eludina Peralta Vásquez, e hijo de padre Domingo Gaton, reconocido el siete (7) de febrero de dos mil seis (2006) según nota marginal que refiere al acta de reconocimiento núm. 46, folio núm. 46, libro núm. 1, año 2006, de la Oficialía Civil de la Primera Circunscripción de San Francisco de Macorís. 20 Aunque no figura el nombre completo se trata de Catrina Esther Alfonsina Saba Toribio. Ella fue quien demandó la nulidad de acta, es viuda del señor Domingo Gaton y hermana de Trinidad Catrina Soledad Saba Toribio. 21 Como demuestra la copia del pasaporte de los Estados Unidos de América, expedido el 18 de febrero de 1997 con el nombre de «Jonathan Saba». 22 Como demuestran las copias de la Constancia anotada matrícula núm. 1900004071, emitida por el Registro de Títulos de San Francisco de Macorís el 19 de noviembre de 2024; la Certificación de bachillerato, expedida por la Secretaría de Estado de Educación el 29 de julio de 2006 ; el Acto núm. 25, del 12 de agosto de 2020, instrumentado por el Notario Público Viriato Arsenio Peña Castillo, contentivo de Testamento Público Bajo Acto Auténtico donde figura como testador el señor Domingo Gatón y como único beneficiario el señor Jonathan Gatón Saba.
nacimiento de mil novecientos noventa y cinco ( 1995) dice no tener conocimiento del mismo; 8) que la señora Trinidad Catrina Soledad Saba Toribio reconoce ser la madre biológica del nombrado «Jhonatan Alemil», procreado con el señor Alfonso Emilio Agramonte Núñez, quien la reconocía como tía y no como madre porque a la edad de cuatro (4) años lo entregó a su hermana, la señora Catrina Esther Alfonsina Saba Toribio, y su esposo, el señor Domingo Gatón Polanco.
13. En efecto, las declaraciones recabadas durante la investigación ponen de manifiesto la existencia de circunstancias familiares complejas que exceden por completo el ámbito de control personal del hoy accionante. En este contexto, la actuación de la Junta C entral Electoral constituye una restricción desproporcionada del derecho a la identidad, al libre desarrollo de la personalidad y de la dignidad humana, ya que la invalidez del acta todavía se encuentra en discusión y los datos identitarios del acta de mil novecientos ochenta y ocho ( 1988) no se corresponden con los que le han identificado durante el transcurso de su vida.
14. Reviste especial relevancia que las situaciones que dieron origen al conflicto no sean atribuibles a actuaciones realizadas por el propio accionante. Tal circunstancia genera una sólida apariencia de buen derecho respecto de su pretensión de conservar prov isionalmente la identidad con la que ha sido reconocido social y jurídicamente durante la mayor parte de su vida, mientras se determina definitivamente la situación respecto a su registro de nacimiento.
15. Resulta igualmente relevante advertir que el presente caso pone de manifiesto las severas consecuencias que pueden derivarse de irregularidades registrales originadas durante la infancia de una persona. Cuando tales situaciones son atribuibles a actuaciones realizadas por adultos o a deficiencias institucionales del propio sistema registral, las cargas derivadas de su corrección no pueden
recaer de manera absoluta y desproporcionada sobre quien, sin haber sido el autor de ellas, hoy resulta ser la persona jurídicamente perjudicada, puesto que ha construido toda su existencia jurídica bajo una identidad que no le correspondía. 16. Aun tratándose de un fin legítimo, la medida cuestionada a mi juicio resulta desproporcionada. En efecto, aunque la Junta Central Electoral dispone de facultades legales para depurar el registro civil y adoptar medidas respecto de los documentos de identidad emitidos sobre la base de registros cuestionados, no puede perderse de vista que la cancelación o inhabilitación de una Cédula de Identidad y Electoral constituye una de las intervenciones administrativas más gravosas que pueden recaer sobre una persona. Por ello, ante la existencia de una controversia judicial pendiente sobre los hechos que sirven de fundamento a dicha actuación, correspondía ponderar si la privación inmediata de la documentación de identidad resultaba necesaria y proporcional frente a las severas consecuencias que produce sobre el ejercicio de los derechos fundamentales del accionante.
17. En este contexto, el principio pro persona imponía privilegiar la interpretación y la solución que brindaran una protección más amplia y efectiva a los derechos fundamentales comprometidos. Del mismo modo, el caso exigía tomar en consideración la continuidad de la personalidad jurídica, en el sentido de que el Estado debe evitar que los procesos de corrección o regularización registral produzcan, como consecuencia práctica, la interrupción del reconocimiento jurídico de una persona que durante años ha sido identificada, reconocida y ha desarrollado su vida bajo una determinada identidad. La protección constitucional reclamada no perseguía consolidar definitivamente una situación jurídica discutida, sino preservar provisionalmente la continuidad de los atributos esenciales de la personalidad hasta tanto la jurisdicción competente resolviera el conflicto registral de fondo, tomando en cuenta las circunstancias reales del caso y la no intervención del hoy accionante en la materialización de la irregularidad que da origen al conflicto.
18. No puede perderse de vista que la Cédula de Identidad y Electoral constituye el principal instrumento de acreditación de la personalidad jurídica en la vida cotidiana de una persona. Su inhabilitación impacta de manera inmediata la posibilidad de acceder a servicios bancarios y financieros, realizar contrataciones, mantener relaciones laborales formales, efectuar trámites ante organismos públicos, beneficiarse de los sistemas de seguridad social y salud, acreditar la identidad ante autoridades públicas y privadas, ejercer derechos políticos y participar plenamente en la vida civil. En consecuencia, privar a una persona de dicho documento supone una restricción que se proyecta transversalmente sobre múltiples derechos fundamentales y que compromete seria mente su desenvolvimiento ordinario dentro de la sociedad.
19. Esta realidad revela la necesidad de que las autoridades competentes articulen mecanismos que permitan preservar la continuidad de la personalidad jurídica de los individuos afectados por conflictos registrales complejos como el de la especie, evitando que las medidas destinadas a corregir irregularidades produzcan como consecuencia práctica la desaparición temporal de los atributos esenciales que permiten a una persona identificarse y ejercer sus derechos frente al Estado y frente a terceros.
20. En ese contexto, la Junta Central Electoral, en tanto órgano rector del Registro Civil y de la Cédula de Identidad y Electoral, debe procurar soluciones administrativas compatibles con la protección efectiva de los derechos fundamentales involucrados23, especialmente cuando se trata de situaciones en las que la identidad utilizada por una persona durante años resulta posteriormente cuestionada por circunstancias que le son ajenas. Debe también considerarse que
23 Por ejemplo, se podría sugerir que la cédula sea habilitada bajo con una anotación en el sistema de registro de la cédula, denominado “archivo maestro de cedulados”, en virtud de que el art. 71, numeral 16 de la Ley 20-23 permite a la JCE incluir entre las informaciones del maestro de cedulados «Cualquier otra característica que entienda la Junta Central Electoral se deba incorporar ». Esta medida permite el ejercicio del derecho a la identidad sin prejuzgar la nulidad del acta, salvaguardando los intereses del titular y de terceros.
las consecuencias derivadas de este tipo de medidas administrativas pueden proyectarse sobre terceros vinculados al titular de la identidad cuestionada, incluyendo relaciones familiares, patrimoniales, académicas y laborales desarrolladas a lo largo del tiempo bajo la identidad reconocida por los propios órganos del Estado.
21. Ante la ausencia de mecanismos específicos capaces de ofrecer una solución inmediata a situaciones como la examinada, el juez de amparo se erige como garante de los derechos fundamentales comprometidos, con la finalidad de evitar la prolongación de afectac iones graves e irreparables mientras los órganos competentes deciden definitivamente la controversia principal.
22. Conforme fue expuesto, de acuerdo a la Sentencia TC/0101/22, la controversia relativa a la validez o nulidad de un acta de nacimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria; sin embargo, la TC/0665/24 admite que el amparo procede excepcionalmente cuando se denuncia una actuación manifiestamente arbitraria o desproporcionada de la Junta Central Electoral que afecta directamente derechos fundamentales vinculados a la identidad y la personalidad jurídica. A ello se suma la Sentencia TC/0067/19, según la cual los derechos relativos a la identidad merecen una tutela judicial diferenciada porque la ausencia de identidad coloca a la persona en una situación asimilable a una «muerte civil», así como el criterio de las Sentencias TC/1151/23 y TC/1243/24 que reconocen que el derecho a la identidad es un presupuesto básico para el desarrollo de los demás derechos fundamentales, por lo que resulta indispensable su máxima protección por parte de los órganos jurisdiccionales.
23. En definitiva, el presente caso ameritaba una tutela judicial diferenciada en atención a sus circunstancias particulares, a la luz de lo establecido en el principio de efectividad dispuesto en el artículo 7.4 de la Ley núm. 137-11. Por tal razón,
procedía aplicar la técnica del distinguishing24 respecto de los precedentes invocados para sustentar la inadmisibilidad, toda vez que la presente acción no persigue interferir en la controversia de legalidad ordinaria ni cuestionar una decisión jurisdiccional, sino obtener protección frente a una actuac ión administrativa cuyos efectos inciden de manera directa sobre el derecho a la identidad del accionante y sobre el ejercicio efectivo de múltiples derechos fundamentales.
24. En ese contexto, la protección constitucional reclamada podía satisfacerse mediante una medida provisional orientada exclusivamente a preservar la continuidad de la personalidad jurídica del accionante mientras la jurisdicción ordinaria decide de manera definitiva la controversia subyacente. Una solución de esta naturaleza habría permitido armonizar la protección de los derechos fundamentales comprometidos con el respeto a las competencias de los órganos ordinarios llamados a resolver la cuestión relativa a la nulidad del acta de nacimiento.
25. Todo lo anterior, me lleva también a puntualizar que la Constitución,—lejos de promover que una persona permanezca en una especie de limbo jurídico mientras la justicia ordinaria determina la validez o nulidad definitiva del
24 El distinguishing implica, sin dudas, demostrar que el recurso de revisión sometido ante el T ribunal Constitucional presenta elementos fácticos o jurídicos sustancialmente distintos de aquellos que fundamentaron el precedente reiterado. Respecto a esta técnica, en la Sentencia TC/0188/14 se precisó lo que sigue: Sin embargo, el Tribunal hace uso de lo que en derecho constitucional comparado se ha denominado, en materia de precedente constitucional, la técnica del distinguishing, es decir, la facultad del juez constitucional de establecer excepciones al precedente constitucional por existir, respecto de un caso, elementos particulares que ameritan una solución diferente, sin que dicha circunstancia suponga la derogación del precedente anterior. Esta técnica del distinguishing, derivada del derecho constitucional norteamericano, ha sido empleada por otras cortes y tribunales constitucionales del hemisferio, como el Tribunal Constitucional de Perú y la Corte Constitucional de Colombia, señalando esta última lo siguiente: en algunos eventos, el juez posterior “distingue” (distinguishing) a fin de mostrar que el nuevo caso es diferente del anterior, por lo cual el precedente mantiene su fuerza vinculante, aunque no es aplicable a ciertas situaciones, similares pero relevantemente distintas, frente a las cuales entra a operar la nueva jurisprudencia [Sentencia SU047/99, de la Corte Constitucional de Colombia el veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999)]. Esta técnica, además, tendría asidero jurídico en el ordenamiento dominicano en virtud del principio de efectivi dad que le permite al juez constitucional el ejercicio de una tutela judicial diferenciada cuando –como en la especie– lo amerite el caso [Art. 7.4; Ley núm. 137-11 del dos mil once (2011)].
registro de nacimiento, del que se ha derivado el documento de identidad con el que ha realizado todos los actos de su vida—se erige en garantías de protección inminente de los derechos fundamentales que permiten al juez de amparo preservar, aunque sea pro visionalmente, la continuidad de la personalidad jurídica del individuo afectado hasta que se produzca una decisión definitiva.
26. En conclusion, habiendo explicado estos razonamientos que probablemente nadie leerá, reitero que la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 70.3 de la Ley núm. 137-11 no resulta aplicable en la especie. Por el contrario, al admitir el recurso de revisión, este tribunal debió actuar de conformidad con los principios de favorabildiad y de efectividad 25 que rigen nuestro sistema de justicia constitucional y, en consecuencia, apreciar las circunstancias excepcionales del presente caso, reconociendo que la acción de amparo constituía el mecanismo judicial más idóneo para brindar una protección efectiva y oportuna frente a la vulneración alegada. Dicha tutela debía concretarse en la adopción de las medidas necesarias para preservar provisionalmente la continuidad de la identidad jurídica del accionante, mediante la habilitación de su documento de identidad mientras se concretara la controversia judicial en curso y hasta tanto interviniera una decisión definitiva respecto de la validez o nulidad del acta de nacimiento que sirve de sustento a su Cédula de Identidad y Electoral. Una solución de esta naturaleza no implicaba invadir las atribuciones propias de la jurisdicción ordinaria ni prejuzgar sobre el fondo del conflicto, sino únicamente evitar que el accionante quedara privado de su identidad y de los instrumentos indispensables para el ejercicio efectivo de sus derechos fundamentales.
Army Ferreira, jueza
25 Artículo 7, numeral 4 de la Ley núm. 137-11.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA SONIA DÍAZ INOA
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la presente decisión; en el ejercicio de mis facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 18626de la Constitución27y 3028 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137-11, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), en lo adelante Ley núm. 137-11, formulamos el presente voto disidente, fundamentado en la posición que defendimos en las deliberaciones del Pleno, y que exponemos a continuación:
I. ANTECEDENTES:
1. En el caso de la especie se trata de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por la Junta Central Electoral (JCE), contra la Sentencia núm. 135 -2025-SCON-00623, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, el cuatro (4) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), la cual acogió la acción de amparo interpuesta por el señor Jonathan Gatón Saba, en contra de la parte accionante, hoy recurrente, ordenándole a la accionada, la Junta Central Electoral, la restitución provisional de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 064-0028034-0, a nombre del accionante, hoy recurrido, hasta tanto la Sentencia núm. 532 -2024-SSEN-02915, del diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Especializada en Asuntos de Familia, correspondiente a la demanda
26 Artículo 7, numeral 4 de la Ley núm. 137-11. 27 Artículo 7, numeral 4 de la Ley núm. 137-11. 28 Artículo 7, numeral 4 de la Ley núm. 137-11.
en nulidad de acta de nacimiento, intentada por Catrina Esther Alfonsina Saba Toribio, en contra de Jonathan Gatón Saba, adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
2. En ese sentido, el voto mayoritario de mis pares decidió acoger el recurso y revocar la sentencia recurrida, en razón de que el juez de amparo no actuó correctamente al responder de manera conjunta los dos medios de inadmisión propuestos por la parte accionada, la Junta Central Electoral, con base en los supuestos contenidos en los artículos 70.1 y 70.3 de la Ley 137-11, porque estos tienen características distintas, por lo que no resulta jurídicamente posible declarar inadmisible una acción de amparo de manera simultánea con fundamento en los artículos 70.1 y 70.3 de la Ley núm. 137 -11, ni tampoco procede desestimar ambos medios mediante un mismo argumento, pues cada causal responde a presupuestos propios. Y a continuación, al avocarse a conocer la acción de amparo, la declararon inadmisible por notoria improcedencia, por referirse a un asunto del que ya se encuentra apoderada la jurisdicción ordinaria, debido a que existe constancia de un recurso de apelación abierto, interpuesto por el accionante en amparo contra la Sentencia núm. 532 -2024-SSEN-02915, que declaró la nulidad del acta de nacimiento que servía de sustento a la cédula de Identidad y Electoral cuya restitución provisional reclama, proceso que se encuentra pendiente ante la jurisdicción ordinaria competente, entendiendo por esta razón, que el amparo no puede ser utilizado como vía para obtener medidas provisionales que incidan directamente sobre los efectos de la decisión apelada.
II. FUNDAMENTO DEL VOTO:
3. Respecto de la sentencia objeto de análisis, aprovechamos la ocasión para expresar mi disidencia a los fines de reiterar nuestro criterio expresado en votos anteriores para casos similares al de la especie, en el sentido de que entendemos que el amparo resulta ser la vía idónea para procurar la entrega de actas del
estado civil y de cédulas de identidad y electoral, máxime cuando las mismas han sido entregadas por años y hasta décadas por parte de la Junta Central Electoral (JCE), y de buenas a primeras se niega su entrega a sus ciudadanos/as dominicanas y a personas titulares, ocasionándoles graves trastornos en su vida cotidiana, y atentando contra sus derechos fundamentales a la identidad, personalidad y a la dignidad, e impidiéndoles el libre ejercicio de sus derechos civiles, tales como el derecho de trabajo, a la educación, a la salud, libre tránsito, de asociación, entre muchos otros, para cuyo goce se requieren los documentos del estado civil como el acta de nacimiento y la cédula de Identidad y Electoral. Y mención especial merece la conculcación de los derechos políticos, como el de elegir y ser elegible.
4. Y es que, de conformidad con el artículo 72 de la Constitución, toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos. De conformidad con la ley, el procedimiento es prefere nte, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades. 29
5. En nuestro criterio, como establecimos, constituye un acto de arbitrariedad manifiesta que restringe y lesiona derechos fundamentales, el hecho de que la Junta Central Electoral (JCE), después de años y hasta décadas de haber expedido un acta de nacimiento y una cédula de Identidad y Electoral a un ciudadano o ciudadana, súbitamente le niegue la entrega o renovación de los mismos a sus titulares, logrando troncharle el desarrollo de su vida habitual.
29 Artículo 7, numeral 4 de la Ley núm. 137-11.
Por tanto, en esas circunstancias, consideramos que el amparo sí resulta ser la vía idónea y adecuada para que las personas afectadas puedan reclamar la entrega de dichos documentos que son de vida, aunque posteriormente se requiera realizar alguna subsanación o regularización de los mismos.
6. Por estas razones, entendemos que en la sentencia que nos ocupa, esta sede constitucional debió, si fuere necesario, aplicar una tutela judicial diferenciada, para cumplir con su obligación de proteger los derechos fundamentales citados, acoger en la acció n de amparo, ordenando de manera provisional mientras el proceso de que se encuentra apoderada la jurisdicción ordinaria no adquiera el carácter de la cosa definitivamente juzgada, la entrega de la cédula de Identidad y Electoral del accionante, señor Jonathan Gatón Saba, porque lo decidido lo deja desprovisto de identidad y sin el libre desarrollo de la personalidad, afectando por todo ello su dignidad humana.
III. CONCLUSIÓN:
A juicio de la suscrita, constituye un acto de arbitrariedad manifiesta que restringe y lesiona derechos fundamentales, el hecho de que la Junta Central Electoral (JCE), después de años, y hasta décadas después de haber expedido un acta de nacimiento y una cédula de Identidad y El ectoral a un ciudadano o ciudadana, súbitamente le niegue la entrega o renovación de los mismos a sus titulares, logrando paralizar su vida ordinaria, civil y política.
En ese sentido, contrario a lo que ha establecido el criterio mayoritario de mis pares, considero que el amparo resulta ser la vía idónea y adecuada para que las personas afectadas por la referida actuación de la Junta Central Electoral (JCE) y de cualquier otros órganos, puedan reclamar la entrega de dichos documentos, aunque posteriormente se requiera realizar alguna subsanación o regularización de los mismos, por cuanto se trata de una medida que le restringe y lesiona los
derechos fundamentales a la identidad, personalidad y a la dignidad, y les impide el libre ejercicio de sus derechos civiles y políticos y, el catálogo de prorrogativas que estos contienen, para cuyo goce los documentos del estado civil como el acta de nacimiento y la cédula de Identidad y Electoral resultan imprescindibles.
Sonia Díaz Inoa, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintidós (22) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria