Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en la acción de amparo incoada por el señor José Emanier Previlma contra la Junta Central Electoral (JCE), por la negativa de esta última a emitir su cédula de identidad y electoral, así como por la inhabilitación de su acta de nacimiento.
A tales efectos, resultó apoderado del caso la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata ,
que rechazó el amparo presentado, mediante la Sentencia núm. 518/2012, del nueve (9) de agosto del dos mil doce (2012).
Esta sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata , ahora es objeto del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesta por el señor José Emanier Previlma.
Puntos que resuelve
- Punto previo
- Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
- En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
Fallo
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor José Emanier Previlma contra la Sentencia núm. 518/2012, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata el nueve (9) de agosto del dos mil doce (2012).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 518/2012, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata el nueve (9) de agosto del dos mil doce (2012).
TERCERO: DECLARAR INADMISIBLE la acción de amparo incoada por el señor José Emanier Previlma el veinticin co (25) de junio de l dos mil doce (2012), contra la Junta Central Electoral (JCE), por los motivos antes expuestos.
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente en revisión el señor José Emanier Previlma; al recurrido, la Junta Central Electoral (JCE) ; y a la Procuraduría General Administrativa.
QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución, e igualmente los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales , del trece (13) de junio de l dos mil once (2011).
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 285-04 General de Migraciónart. 28
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0568/23 ↗ · TC/0384/15 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0546/16 ↗ · TC/0147/14 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0205/13 ↗ · TC/0404/15 ↗ · TC/0101/22 ↗ · TC/0086/20 ↗ · TC/0070/25 · TC/0358/17 ↗ · TC/0344/18 ↗ · TC/0323/17 ↗ · TC/0582/18 ↗ · TC/0010/16 ↗ · TC/0880/18 ↗ · TC/0067/19 ↗ · TC/0168/13 ↗ · TC/0290/13 ↗ · TC/0249/22 ↗ · TC/0169/16 ↗ · TC/0136/24 ↗ · TC/0322/14 ↗ · TC/0665/24 ↗ · TC/0043/14 ↗ · TC/0478/18 ↗ · TC/0229/19 ↗ · TC/0030/12 ↗ · TC/0119/13 ↗ · TC/0102/16 ↗ · TC/0275/13 ↗ · TC/0028/14 ↗ · TC/0168/15 ↗ · TC/0219/19 ↗ · TC/0428/24 ↗ · TC/0540/19 ↗
Citada después por
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0371/25
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2012-0080, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor José Emanier Previlma contra la Sentencia núm. 518/2012, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata el nueve (9) de agosto de l dos mil doce (2012).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y María del Carmen Santana de Cabrera, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución, y 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional en materia de amparo
La Sentencia núm. 518/2012, objeto del recurso de revisión constitucional en materia de amparo que nos ocupa, fue dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata el nueve (9) de agosto del dos mil doce (2012). Mediante dicha decisión se rechazó la acción de amparo incoada por el señor José Emanier Previlma, del veinticinco (25) de junio del dos mil doce (2012), en contra de la Junta Central Electoral (JCE). En efecto, el dispositivo de la se ntencia recurrida es el siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el presente Recurso de Amparo interpuesto por el Señor JOSE EMANIER PREVILMA, en contra de la JUNTA CENTRAL ELECTORAL, a través de instancia de fecha 25 de junio 2012, por las razones precedentemente indicadas.-
SEGUNDO: Declara el proceso libre de costas.-
No existe constancia de que la sentencia previamente descrita fuera notificada a la parte recurrente, el señor José Emanier Previlma.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
La parte recurrente, el señor José Emanier Previlma , apoderó a este Tribunal Constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia
anteriormente descrita, mediante escrito depositado el siete (7) de agosto del dos mil doce (2012) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el cuatro (4) de septiembre del dos mil doce (2012).
El recurso anteriormente descrito fue comunicado a la Junta Central Electoral (JCE), mediante el Acto núm. SGTC-0229-2013, del siete (7) de febrero del dos mil trece (2013), instrumentado por el entonces secretario del Tribunal Constitucional, el señor Julio José Rojas Báez.
3. Fundamento de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata rechazó la acción de amparo interpuesta por el señor José Emanier Previlma, bajo las siguientes consideraciones:
CONSIDERANDO, que la parte re currente Señor JOSE EMANIER PREVILMA, fundamenta su acción en el alegato de que nació en Los Jobillos del Municipio de Yamasá, Provincia de Monte Plata en fecha 8 de octubre del año 1993, hijo de los Señores JOSE EMANIER e IVOSA PREVILMA, ambos de nacionalidad haitiana; que el Señor JOSE EMANIER PREVILMA, acudió en fecha 9 de noviembre 2011, al centro de cedulación del Municipio de Yamasá a solicitar por primera vez su cédula de identidad y electoral, la cual le fue negada porque sus padres son de nacionalidad haitiana, y que a través del Acto No. 497/12, de fecha 15 de junio 2012, del ministerial Carlos Manuel Metivier Mejía, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el hoy impetrante intimó a la J UNTA CENTRAL ELECTORAL, para que le haga entrega de su cédula de
identidad, lo que no ha sido posible.-
CONSIDERANDO, que al examinar el Acta de Nacimiento No. 862, Libro, 313, Folio 122, del año 1993, de la Oficialía del Estado Civil de Yamasá, el tribunal observa que se trata el registro de nacimiento del niño JOSE EMANIER, hijo del Señor JOSE EMANIER, quien en fecha 8 de octubre por ante dicha Oficialía declaró dicho nacimiento del hijo que procreó con la Señora IVOSA PREVILMA.-
CONSIDERANDO, que al analizar la fotocopia volante solicitud de cédula, se trata de la solicitud que el Señor JOSE EMANIER PREVILMA, hiciere a la JUNTA CENTRAL ELECTORAL, en fecha 8 de enero del año 2012, en procura de una cédula de identidad y electoral.-
CONSIDERANDO, que la JUNTA CENTRAL ELECTORAL, según el artículo 96, de la Constitución de la República tiene vocación reglamentaria para los asuntos electorales, entendiéndose por asuntos electorales no solo lo relativo a la celebración de elecciones, sino todo lo relacionado con las declaraciones de nacimiento y expediciones de actas del estado civil, y ha sido dicho organismo que a través de Resolución 12-2007, que ha impuesto a los Oficiales del Estado Civil que se abstengan de expedir las partidas de nacimiento que se encuentren afectadas de irregularidad.
CONSIDERNADO, que este tribunal comparte, hace suyo y en consecuencia aplica el criterio externado por la Suprema Corte de Justicia en Sentencia No. 9, de fecha 14 de diciembre del año 2005, que entre otras cosas expresa lo siguiente: “Considerando , que también es verdadero que las disposiciones del referido artículo 28 de la Ley
General de Migración núm. 285-04, de 2004, tienen por objeto, como se ha dicho antes, imponer a las extranjeras “No Residentes” que durante su estancia en el país den a luz a un niño (a), la obligación de registrar en el consulado de su nacionalidad a su hijo (a),” salvo cuando el padre de la criatura sea dominicano, caso en el cual podrán hacerlo en la oficialía del estado civil corre spondiente, de lo que infieren los impetrantes que la referida previsión legal crea una situación discriminatoria en perjuicio de las madres extranjeras “No Residentes” que durante su estancia en el país den a luz a un niño (a) al imponerles la obligación señalada, por lo que entienden que el mismo es contrario a la Constitución y convenios internacionales invocados; Considerando , que, sin embargo, el hecho de que la parte capital y el párrafo 1 del citado artículo 28 de la Ley núm. 285-04, haga la distinc ión referida entre las mujeres extranjeras “No Residentes” y las Residentes, como se dice antes, ello no implica en modo alguno que con tal disposición se esté quebrantando la prohibición constitucional que condena todo privilegio y situación que tienda a menoscabar la igualdad de todos los dominicanos que son, en definitiva, quienes podrían invocar las diferencias en caso de que alguna entidad de la República conceda títulos de nobleza o distinciones hereditarias, al tenor de lo pautado por el artículo 100 de la Constitución, cuya violación se alega; que como es atribución del Congreso, como se verá más adelante, arreglar todo cuanto concierne a la migración, es indudable que la regulación y control del movimiento de personas que entran y salen del país, es un derecho y al mismo tiempo una obligación del legislador dominicano que pone en obra cuando adopta medidas como las concebidas en el examinado artículo 28 de la Ley General de Migración núm. 285-04, las que no tienden sino a establecer un mero control administrativo de las extranjeras “No Residentes” que durante su estancia en el país den a
luz un niño (a), lo que de manera alguna tampoco contraviene los instrumentos internacionales de que es parte la República, cuya interpretación corresponde, en princi pio, a los tribunales nacionales, siendo criterio de esta Corte que el indicado artículo 28 no vulnera la Carta Fundamental del Estado Dominicano.-
CONSIDERANDO, que atendiendo al criterio jurisprudencial expresado en el párrafo anterior y que siendo la J UNTA CENTRAL ELECTORAL, el órgano del Estado Dominicano encargado no solo de fiscalizar los nacimientos en el territorio nacional, sino con capacidad para establecer cuales declaraciones de nacimientos se encuentran realizadas con apego a la ley y que han cumplido con el protocolo de rigor para ello, nos lleva a juicio de que para los casos como el de la especie, la sola alegación del nacimiento sin los elementos de prueba material que lo demuestren, no son suficientes para establecer tal hecho y convertir al reclamante en titular de la nacionalidad dominicana, en tal sentido estimamos prudente, procedente y de justicia RECHAZAR la presente acción de amparo.-
4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo
La parte recurrente, el señor José Emanier Previlma, en su recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, expone —como argumentos para justificar sus pretensiones— los siguientes motivos:
a) Que la juez para evacuar su decisión entre otras cosas di jo que: "la accionada alego que la Junta Central Electoral le ha retenido o quitado el acta de nacimiento y la cedula de identidad y electoral; pero
que la Junta Central Electoral no vertió alegatos en respaldo, de sus medios de defensa, que en virtud del articulo 1315 del C. C., le correspondió a la parte accionante probar los hechos; sin embargo, la JUEZ DE AMPARO, olvido que estamos en presencia de una acción constitucional, y que sobre todas las cosas, su obligación es tutelar el o los derechos de quien a ella recurre, también olvido lo precisado por el numeral 11 del artículo 7 de la Ley 137 -11 dice; " Oficiosidad. Todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio, las medidas requeridas para garantizar la suprema cía constitucional y, el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes o las hayan utilizado erróneamente"; pues no se trata de una acción ordinaria, sino de la tutela de derechos fundamental, razón por la cual debió de cumplir con lo establecido en el texto legal pre- citado.
b) Que la juez a quo, evacuo una decisión al margen de lo solicitado por la accionante "fallo extra petita" situación que puede ser comprobada en los considerandos de dicha sentencia y de la instancia introductiva de la acción de amparo; en tal sentido las conclusiones de las accionante no fueron ponderadas por la juez, sino que se limito a hacer valoraciones distanciadas de lo solicitado.
c) Que la presente sentencia confirma la violación cometida por la Junta Central Electoral al negarse la entrega de los documentos propiedad de la accionante (acta de nacimiento y cedula de identidad y electoral).
d) Que con su decisión de NO amparar a la Sr. JOSE EMA NIER PREVILMA, en su demanda de entrega de su Acta de Nacimiento y de
la expedición de su Cedula de Identidad y electoral, el Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, agrava la situación de la reclamante frente a la negativa ilegal de la JCE de NO entrega de los documentos que le corresponde para acreditar su personalidad y otros derechos.
e) Que la falta de tutela de los derechos a portar el ACTA DE NACIMIENTO registrada en la Oficialía del Estado Civil del Municipio de Bayaguana, Provincia de Monte Plata, Marcada con el No. 862, Libro No. 313, Folio No. 122 del año 1993 del año 1993, acción que constituye una Violación a los Arts. 31 Ley 659 de 1944 y 45 del Código Civil Dominicano) y (b) Negación de expedición de cedula de identidad y electoral (Art. 1 Ley 6125 del año 1962), impacta negativamente en otros derechos fundamentales consagrados en la Constitución, Tratados Internacionales, en Código Civil Dominicano, Ley Sobre Actos del Estado Civil, Ley de Cedula, razones que hace que persisten, se agrava y se profundiza la situación de indefensión de nuestra representada sumándola en una cada vez mayor estado de mayor vulnerabilidad.
En esas atenciones, la parte recurrente en revisión pretende que se revoque la sentencia impugnada y se acoja su acción, concluyendo de la siguiente forma:
PRIMERO: DECLARAR admisible presente RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por el señor JOSE EMANIER PREVILMA, en contra de la No. 480 2012, de fecha 13 del mes de Julio 2012, notificada el día ______________ de agosto 2012, dada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en ACCIÓN DE AMPARO por haberse hecho de
conformidad con la ley y el procedimiento que rige la Materia de Amparo.
SEGUNDO: En cuanto al FONDO, RECHAZAR en todas sus partes la referida Sentencia No. 480 de fecha 13 del mes de Julio 2012, notificada el día ________________ de agosto 2012, dada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata en ACCIÓN DE AMPARO, por las motivaciones de Derechos expuesto en la presente instancia.
TERCERO: ACOGER cada una de las conclusiones vertidas en la instancia introductiva de ACCIÓN DE AMPARO de fecha 25 de junio del año 2012, depo sitada en la Secretaria de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, por aplicación del artículo 95 de la Ley No. 137 -11 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, en favor del señor JOSE EMANIER PREVILMA.
CUARTO: CONDENAR a la JUNTA CENTRAL ELECTORAL (J.C.E.) al pago de una astreinte de CIEN MIL PESOS (RD$100,000.00) por cada día transcurrido sin darle cumplimiento a la sentencia a intervenir.
QUINTO: Compensar las costas del procedimiento.
5. Hechos y argumentos jurídicos del recurrido en revisión constitucional de sentencia de amparo
La parte recurrida, la Junta Central Electoral (JCE), mediante su escrito de defensa, depositada el ocho (8) de febrero del dos mil trece (2013) ante la Secretaría del Tribunal Constitucional, expone los siguientes argumentos:
a) Que la parte recurrente el señor José Emanier Previlma, fue inscrito de manera irregular ante la Oficialía del Estado Civil de Yamasa y en su registro de nacimiento figura como hijo de NACIONALES HAITIANOS.
b) Que el acta de Nacimiento con la cual se pretende lograr la Cédula de Identidad y Electoral objeto de la acción de amparo, los padres de los inscritos son extranjeros que de manera ilícita e irregular han inscrito a sus hijos en los libros de Registro del estado civil, en franca violación del texto constitucional vigente al momento de la declaración. Sobre el particular, se han referido tratadistas nacionales de la siguiente manera: ¿cómo puede descansar en la voluntad cambiante de un solo individuo (un juez) el peso de la determinación de la nacionalidad dominicana? Una decisión como la señalada no es simplemente una disposición que dirime un caso particular en beneficio de individuos determinados. Es una resolución que podría afectar todo el conglomerado social, la convivencia de los ciudadanos en sociedad y convertirse en una preocupación para la seguridad jurídica de toda una nación. Resulta aberrante pensar que un juez de primera instancia pudiera diseñar, por encima de la Constitución y el Congreso, con una imprudente sentencia, el curso de los derechos políticos en la República Dominicana. Si tal cosa fuera posible, entonces el papel del Poder
Legislativo quedaría notablemente re ducido por las decisiones cotidianas del Poder Judicial.
c) Que la nacionalidad es un aspecto de la soberanía nacional, discrecional de los Estados, que según la perspectiva doctrinaria clásica se concibe como un atributo que el Estado otorga a sus súbditos, y en tal sentido su alcance no puede definirse por la voluntad de un juez del orden judicial. Es una cuestión cuya determinación y regulaciones pertenecen al ámbito reservado a cada Estado, por lo que debe ser dilucidada en forma clara y precisa por el de recho interno, es decir, por la Constitución y las leyes de la República, y no ser el objeto de interpretación por la vía jurisdiccional”.
d) Que la Ley faculta a la Junta Central Electoral a tomar todas las previsiones tendentes al control y depuración de l as solicitudes de documento de identidad, a los fines de fortalecer el proceso de depuración del Registro Electoral y, si razonamos de acuerdo con la máxima “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, siendo el acta de nacimiento el documento principal que da origen a la Cédula, y la Ley le permite a la Junta Central Electoral investigar y tomar cuantas medidas entienda pertinente para la depuración del Registro Electoral, habría que preguntarse cómo se depura cualquier cosa sino radiando, alejando todo elemento que sea ajeno al conjunto que se encuentra en depuración, lo que, en ningún caso es discriminación.
e) Que en la sentencia impugnada se expresa al respecto, que la parte recurrente interpuso su recurso de apelación contra la sentencia de jurisdicción original, porque sostiene que la misma no interpretó correctamente los principios legales que sustentan el Derecho
Internacional Público e incurrió en una violación de la Constitución de la República; que el recurrente alegó que la parte in-fine del artículo 10 de la Ley No. 985, del 1945, sobre dilación de los hijos naturales fue modificada por el artículo 17, numeral 5 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, ratificada por la resolución No. 739, del 21 de diciembre de 1977 dictada por el Congreso Nacional; que asimismo, sostuvo el recurrente, que eran aplicables al caso el artículo 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, ratificado por la resolución del Congreso Nacional No. 684 del 27 de octubre de 1977, y el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por la resolución del Congreso Nacional 693 del 8 de noviembre de 1977; que a juicio del Tribunal a - quo el fallo producido por el juez de jurisdicción original er a correcto, ya que a decir de otra manera, implicaría una violación de la Constitución, al aplicar una legislación extranjera ajena a la doctrina y a la legislación dominicana; que el juez tiene facultad para interpretar la ley, pero de ningún modo puede modificarla, y en la especie, la ley dominicana es clara y debe ser aplicada, hasta tanto no sea modificada o derogada de manera expresa por el legislador; que por consiguiente, procedía rechazar dicho recurso de apelación y confirmar la decisión apelada.
f) Que hay que recalcar que obtener de manera fraudulenta y contraria a la constitución una inscripción, no le otorga derecho de nacionalidad ni de ninguna otra índole ni a los amparitas ni a ninguna persona, pues no está sino haciendo un uso indebido, ilícit o e improcedente de dicha inscripción, cuya impugnación, nulidad e inconformidad puede ser hecha por todas las vías de derecho, tal como concluyó la Junta Central Electoral al solicitar que, haciendo control
difuso de la Constitución, la declarara no conforme con la Constitución y en consecuencia, de pleno derecho, nulo.
En ese tenor, la parte recurrida en revisión solicita que se rechace el recurso presentado y se confirme la sentencia impugnada, concluyendo lo siguiente:
PRINCIPALMENTE
PRIMERO: Que este Honorable Tribunal tenga a bien declarar Buena y Válido en cuanto a la forma, el presente recurso de Revisión Civil incoado por el señor JOSE EMANIER PREVILMA, por haber sido hecho de acuerdo con el procedimiento vigente y en tiempo hábil.
SEGUNDO: En Cuanto al Fondo, CONFIRMAR íntegramente la sentencia No. 518/2012, dictada por Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, por haber sido evacuada conforme al derecho, en consecuencia RECHAZAR la acción en Revisión Constitucional incoada por el señor JOSE EMANIER PREVILMA por ser contraria artículo 11 de la Constitución de la República del 1966 y 2002.
SUBSIDIARIAMENTE,
PRIMERO: En virtud de lo anteriormente señalado, rechazar en todas sus partes la Acción en Revisión de que se trata por improcedente, mal fundado, carente de base legal y muy especialmente por de pruebas.-
SEGUNDO: DECLARA de oficio las costas del procedimiento, por ordenarlo así la Ley que rige la materia.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del recurso de revisión constitucional en materia de amparo que nos ocupa son los siguientes:
1. Sentencia núm. 518/2012, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata el nueve (9) de agosto del dos mil doce (2012).
2. Acto núm. SGTC -0229-2013, del siete (7) de febrero de l dos mil trece (2013), instrumentado por el entonces secretario del Tribunal Constitucional, el señor Julio José Rojas Báez.
3. Sentencia núm. 480/2012, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata el trece (13) de julio del dos mil doce (2012).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en la acción de amparo incoada por el señor José Emanier Previlma contra la Junta Central Electoral (JCE), por la negativa de esta última a emitir su cédula de identidad y electoral, así como por la inhabilitación de su acta de nacimiento.
A tales efectos, resultó apoderado del caso la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata ,
que rechazó el amparo presentado, mediante la Sentencia núm. 518/2012, del nueve (9) de agosto del dos mil doce (2012).
Esta sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata , ahora es objeto del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo interpuesta por el señor José Emanier Previlma.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo, en virtud de lo que dispone el artículo 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionale s del (13) de junio de l dos mil once (2011).
9. Punto previo
a. Antes de abordar el caso que nos ocupa, resulta preciso que nos refiramos a la correcta identificación de la sentencia objeto del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo.
b. En efecto, este colegiado ha advertido que el recurso de revisión interpuesto por el señor José Emanier Previlma presenta un error material en cuanto a la identificación precisa de la sentencia objeto del recurso, tal como se evidencia en el encabezado de l escrito de interposición y en las conclusiones presentadas, que dicen:
DECISION RECURRIDA
SENTENCIA No. 480, DE FECHA 13 DEL MES DE JULIO 2012 , NOTIFICADA EL DIA ________________ DE AGOSTO 2012.
(…)
PRIMERO: DECLARAR admisible presente RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por el señor JOSE EMANIER PREVILMA, en contra de la No. 480 2012, de fecha 13 del mes de Julio 2012, notificada el día ______________ de agosto 2012, dada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en ACCIÓN DE AMPARO por haberse hecho de conformidad con la ley y el procedimiento que rige la Materia de Amparo.
SEGUNDO: En cuanto al FONDO, RECHAZAR en todas sus partes la referida Sentencia No. 480 de fecha 13 del mes de Julio 2012 , notificada el día ________________ de agosto 2012, dada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata en ACCIÓN DE AMPARO, por las motivaciones de Derechos expuesto en la presente instancia.1
c. Precisamente, el recurrente ha señalado erróneamente como sentencia impugnada la nú m. 480/2012, dictada el trece (13) de julio de l dos mil doce (2012) por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, relacionada con el señor Juan Emaniel Previlma. No obstante, del examen integral de las motivaciones del recurso de revisión y de los elementos aportados al expediente se desprende con
1 Subrayado y negritas nuestro.
claridad que la intención real del recurrente , así como también de sus representantes legales,2 es cuestionar la Sentencia núm. 518/2012, dictada por la misma Cámara Civil, Comercial y de Trab ajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata el nueve (9) de agosto del dos mil doce (2012), la cual afecta directamente al señor José Emanier Previlma.
d. Adicionalmente, se destaca que la parte recurrida, la Junta Central Electoral (JCE), ha contestado a la sentencia que realmente afecta al recurrente, es decir, la núm. 518/2012, por lo que ha tenido oportunidad plena y efectiva de ejercer su derecho de defensa.
e. Al respecto, el propio legislador ha dispuesto en el artículo 7.9 de la Ley núm. 137-11 que el sistema de justicia constitucional, por su naturaleza tutelar y su función garantista, no puede verse constreñido por formalismos o rigores innecesarios que obstaculicen el derecho a una tutela judicial efectiva.3 Por ello, cuando del análisis del expediente se advierte que la intención del recurrente es clara y que no se ha producido indefensión de la contraparte, corresponde a esta jurisdicción adoptar una interpretación pro actione que favorezca a la interpretación más favorable hacia la efectividad de las garantías judiciales.4
f. En ese sentido, este tribunal ha sostenido que el principio de oficiosidad impone a los jueces constitucionales el deber de velar por la efectividad de los derechos fundamentales, conforme a la Sentencia TC/0568/23, que dispuso:
2 Los señores Genaro Rincón M., Gregoria Corporán R., Roberto Antuan Jose, Manuel de Jesús Dandre, María Martínez, Bienvenido Dotel Pérez y Kenia Charpantier Blanco, quienes también fungieron como abogados constituidos del señor Juan Emaniel Previlma en el proceso que dio lugar a la Sentencia 480/2012. 3 Ley núm. 137-11, artículo 7.- Principios rectores. El sistema de justicia constitucional se rige por los siguientes principios rectores: (…) 9) Informalidad. Los procesos y procedimientos constitucionales deben estar exentos de formalismos o rigores innecesarios que afecten la tutela judicial efectiva. 4 Sentencia TC/0384/15, párr. 11.8.
Es importante destacar que uno de los principios rectores de la justicia constitucional es el principio de oficiosidad, de conformidad con el cual todo juez o tribunal es garante de la tutela judicial efectiva, de modo que se encuentra en el deber de adoptar todas las medidas que sean necesarias para garantizar la supremacía de la Constitución y el pleno goce de los derechos fundamentales.
g. En el presente caso, el error en la identificación del número de sentencia no impide determinar con claridad cuál es la decisión que realmente se pretende impugnar, por lo que , corresponde acoger una interpretación garantista y corregir de oficio el yerro material advertido. Así pues , tomando en consideración los argumentos antes expuestos, esta jurisdicción entiende procedente corregir de oficio el error material antes señalado.
h. Como consecuencia, el Tribunal Constitucional procederá a conocer el presente recurso de revisión respecto a la referida Sentencia núm. 518/2012, en lugar de la Sentencia núm. 480/2012, garantizando así una sana administración de justicia, sin la necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta decisión.
10. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
a. La facultad del Tribunal Constitucional para revisar las decisiones emitidas por el juez de amparo deviene del artículo 94 de la Ley núm. 137-11, que indica que estas podrán ser recurridas únicamente en revisión constitucional y tercería. No obstante, su admisibilidad se ve circunscrita a una serie de presupuestos procesales, los cuales serán estudiados a continuación.
b. En un primer orden, la admisibilidad del recurso que nos ocupa está
condicionado a que este se haya interpuesto en un plazo de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia, conforme al artículo 95 de la Ley núm. 137-11.
c. Sobre el particular, esta sede constitucional, en sus Sentencias TC/0080/12 y TC/0071/13, ha estimado que e l referido plazo de cinco (5) días es franco y su cómputo ha de realizarse exclusivamente en los días hábiles. Es decir, que son excluidos los días no laborables, e igualmente son descartados el día inicial (dies a quo) y el día final o de su vencimiento (dies ad quem), para su cálculo.
d. Para el caso que ahora nos ocupa, este colegiado ha verificado que en el expediente no existe constancia de que a la parte recurrente, señor José Emanier Previlma, le haya sido notificada la sentencia ahora impugnada. Por tanto, tal como ha sido juzgado por este órgano en una miríada de decisiones, como fue en la Sentencia TC/0546/16, este colegiado tiene a bien considerar satisfecho este requisito, en vista de que el plazo nunca inició a correr, de lo que se deduce que fue presentado dentro del plazo franco de cinco (5) días hábiles.
e. De igual forma, ya que las partes en el proceso deben ser tratadas con estricto apego al principio de igualdad, 5 el escrito de defensa de la parte recurrida está condicionado a que sea depositado bajo el mismo plazo franco de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del recurso, de conformidad con el artículo 98 de la Ley núm. 137 -11 y el criterio fijado en la Sentencia TC/0147/14.
f. En cuanto al escrito de defensa depositado por la Junta Central Electoral
5 Consagrado en el artículo 69.4 de la Constitución, que dispone: El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa. (Subrayado nuestro)
(JCE), se ha verificado que sí se satisfice este requisito, en virtud de que el recurso le fue notificado e l siete (7) de febrero de l dos mil trece (2013), mediante el Acto núm. SGTC -0229-2013, mientras que el escrito fue depositado el ocho (8) de febrero del dos mil trece (2013). En esa tesitura, luego de excluir el dies a quo,6 se ha constatado que el escrito fue depositado un (1) día después de la notificación del recurso, es decir, dentro del plazo franco de cinco (5) días hábiles.
g. Asimismo, de conformidad con el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional debe contener las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo y ha de constar, de manera clara y precisa, los agravios causados por la decisión impugnada.
h. Al respecto, este colegiado ha comprobado que sí se satisface el cumplimiento del artículo 96 de la Ley núm. 137-11 por parte de los recurrentes. La afirmación anterior se realiza dado que, de un lado, contiene las menciones relativas al sometimiento del recurso y, por el otro lado, se desarrollan los motivos por los cuales considera que el juez de amparo violentó su derecho a la identidad, al debido proceso y el acceso a documentos públicos.
i. Por último, el artículo 100 de la Ley núm. 137-11 precisa que para ser admisible el recurso de revisión la cuestión planteada deberá entrañar una especial trascendencia o relevancia constitucional. En ese tenor, dicho criterio será atendido al apreciar la importancia del caso pa ra la interpretación, aplicación y general eficacia del texto constitucional, así como también para determinar el contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
6 El día siete (7) de febrero de dos mil trece (2013).
j. Para la aplicación del artículo en cuestión, esta sede constitucion al, mediante la Sentencia TC/0007/12, estableció que lo anterior solo se encuentra configurado, entre otros, bajo los siguientes supuestos:
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constituc ional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya soluci ón favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
k. Igualmente, respecto a la especial transcendencia o relevancia constitucional, este colegiado , en su Sentencia TC/0409/24, luego de realizar un análisis de la labor jurisprudencial del trib unal relativo a este aspecto, estableció:
Para la apreciación de la especial trascendencia o relevancia constitucional es importante que este tribunal explique, por un lado, el tratamiento otorgado a este requisito y los parámetros de apreciación, caso por caso (§1); por otro, el examen de cara al caso concreto si este reviste especial trascendencia o relevancia constitucional (§2).
Aunque el recurrente pudiera ofrecer una motivación mínima para convencer al Tribunal de asumir el conocimiento del caso (m otivación
que es separada o distinta de la alegación de violación de derechos fundamentales), es al Tribunal Constitucional a quien le corresponde apreciar por sí mismo si existe la especial transcendencia o relevancia constitucional (Cfr. TC/0205/13; TC/0404/15).
l. Sobre el particular, este tribunal considera que en el presente caso sí existe especial trascendencia o relevancia constitucional, dado que conocer el fondo del asunto le permitirá profundizar sobre la aplicación y alcance respecto a la declaratoria de inadmisibilidad de las acciones de amparo tendentes a la supuesta detección de irregularidades en el registro civil, en aplicación del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11.
11. En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
a. El señor José Emanier Previlma interpuso un recurso de revisión constitucional bajo el alegato de que el tribunal a-quo, al rechazar su acción de amparo, lesionó de manera directa su derecho a la identidad, al debido proceso y al acceso a documentos públicos.
b. Al respecto, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Mon te Plata rechazó la acción sobre la base de que el accionante no aportó pruebas suficientes que acreditar an su nacimiento en territorio dominicano ni su condición de nacional dominicano , fundamentándose esencialmente en que:
CONSIDERANDO, que al analizar la fotocopia volante solicitud de cédula, se trata de la solicitud que el Señor JOSE EMANIER PREVILMA, hiciere a la JUNTA CENTRAL ELECTORAL, en fecha 8 de
enero del año 2012, en procura de una cédula de identidad y electoral.- (…)
CONSIDERANDO, que atendiendo al criterio jurisprudencial expresado en el párrafo anterior y que siendo la JUNTA CENTRAL ELECTORAL, el órgano del Estado Dominicano encargado no solo de fiscalizar los nacimientos en el territorio nacional, sino con capacidad para establecer cuales declaraciones de nacimientos se encuentran realizadas con apego a la ley y que han cumplido con el protocolo de rigor para ello, nos lleva a juicio de que para los casos como el de la especie, la sola alegación del nacimiento s in los elementos de prueba material que lo demuestren, no son suficientes para establecer tal hecho y convertir al reclamante en titular de la nacionalidad dominicana, en tal sentido estimamos prudente, procedente y de justicia RECHAZAR la presente acción de amparo.-
c. No conforme con la decisión anterior, el recurrente argumenta que el tribunal a-quo no respondió los elementos presentados ni valoró su contexto de vulnerabilidad:
ATENDIDO: A que la juez a quo, evacuo una decisión al margen de lo solicitado por la accionante "fallo extra petita" situación que puede ser comprobada en los considerandos de dicha sentencia y de la instancia introductiva de la acción de amparo; en tal sentido las conclusiones de las accionante no fueron ponderadas por la juez, sin o que se limito a hacer valoraciones distanciadas de lo solicitado.
ATENDIDO: A que con su decisión de NO amparar a la Sr. JOSE EMANIER PREVILMA, en su demanda de entrega de su Acta de
Nacimiento y de la expedición de su Cedula de Identidad y electoral, el Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, agrava la situación de la reclamante frente a la negativa ilegal de la JCE de NO entrega de los documentos que le corresponde para acreditar su personalidad y otros derechos.
d. Por otro l ado, la Junta Central Electoral (JCE) justificó su accionar en presuntas irregularidades detectadas en la inscripción del nacimiento del accionante, expresando entre otras cosas lo siguiente en su escrito defensa:
ATENDIDO: A que la parte recurrente el señor José Emanier Previlma, fue inscrito de manera irregular ante la Oficialía del Estado Civil de Yamasa y en su registro de nacimiento figura como hijo de NACIONALES HAITIANOS.
e. De la lectura anterior se desprende que el accionante (ahora recurrente) no busca la entrega de sus documentos de identidad por parte de la Junta Central Electoral (JCE); más bien, persigue que su registro de nacimiento sea reconocido como válido y, por ende, restablecido en sus efectos legales.
f. Ante casos de esta naturaleza , donde la acción de amparo es contra la negativa de entrega de documentos de identidad en cuyo registro civil la Junta Central Electoral (JCE) ha identificado irregularidades , esta jurisdicción ha dictaminado que estas deberán declararse inadmisibles por la existencia de otra vía judicial efectiva, en aplicación del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11. Exactamente, conforme a la Sentencia TC/0101/22 que fijó el criterio siguiente:
Por demás, la puesta en duda del registro civil de alguna persona implica el análisis de cuestiones de hecho y de derecho que ameritan
una revisión minuciosa de la normativa y de su aplicación al caso concreto, lo cual conlleva, en ocasiones, tener que ret rotraerse a situaciones que ocurrieron hace una importante cantidad de años. (…)
En este punto, el tribunal estima necesario destacar que, si bien lo que se busca por medio de acciones de amparo como la de la especie es atacar directamente la negativa en la entrega de los documentos de identidad, se impone referir a las partes a un proceso judicial en el cual pueda resolverse el trasfondo del litigio, es decir, la validez del registro civil de las personas que ha sido puesto en duda en virtud de irregularidades descubiertas por medio de una investigación administrativa.
De ahí que convenga, de ahora en adelante, enfocar este tipo de acciones judiciales para que sea directamente apoderado el tribunal competente para conocer de esta validez o nulidad del act a de nacimiento, sin necesidad de acudir a un proceso judicial previo que aborde exclusivamente la cuestión de la negativa en la entrega de los documentos de identidad. Esto permitirá que las partes involucradas puedan resolver el fondo del litigio sin nec esidad de dilatar excesivamente ni duplicar los procesos judiciales, lo cual sucede cuando, en casos como el de la especie, se acude a la vía del amparo previo a actuar ante la jurisdicción ordinaria para conocer de la validez del documento correspondiente.
Estas situaciones demuestran la idoneidad de una demanda en validez del acta de nacimiento, es decir, de una acción judicial que siga un procedimiento ordinario ante el juzgado de primera instancia competente, en atribuciones civiles, que procure la dec laratoria de
validez del certificado de la declaración de nacimiento de la persona interesada. Esta es la vía idónea para conocer de los reclamos judiciales relativos a la negativa de la entrega de documentos de identidad por alegadas irregularidades en el registro civil de las personas, pues es precisamente a partir de la solución que se pueda dar sobre esas alegadas irregularidades que se puede determinar si la negativa de la entrega de los referidos documentos se encuentra o no acorde a nuestro ordenamiento jurídico.
Lo anterior se debe a que estas casuísticas ameritan un estudio detallado y preciso que debe ser satisfecho por medio de un proceso ordinario en el cual la sumariedad del amparo no limiten el tiempo que requieren las actuaciones y decisiones judiciales. De ahí que estas personas, cuyos documentos de identidad no resultan expedidos, requieren de un proceso en el cual pueda analizarse de manera minuciosa y sin premuras indebidas, sobre sus casos. Este propio tribunal ya ha indicado con anterioridad la posibilidad de declarar la inadmisibilidad por existencia de otra vía eficaz ante el escenario de que la sumariedad del amparo impida resolver de manera adecuada; así lo hizo en la Sentencia TC/0086/20, de veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020).
La competencia del juzgado de primera instancia, en atribuciones civiles, se deriva de un estudio combinado de los artículos 31 y siguientes de la Ley núm. 659, de diecisiete (17) de julio de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944), sobre Actos del Estado Civil que dicta Disposiciones Sobre los Registros y las Actas de Defunción. Estos textos consagran que la jurisdicción civil, en atribuciones ordinarias, es la competente para conocer de los procesos judiciales en los cuales se reclama la validez, nulidad y/o rectificación de los actos del estado civil,
como es el caso de las actas de nacimiento. (…)
Es importante destacar que el criterio jurisprudencial que ha sido desarrollado en esta decisión, relativo a la declaratoria de inadmisibilidad por existencia de otra vía, se empleará en lo adelante para todos los casos que aborden casuísticas que impliquen la negativa en la entrega de documentos de identidad a personas en cuyo registro civil se hayan identificado irregularidades por parte de la Junta Central Electoral.
g. Más recientemente, este colegiado se expresó de manera similar mediante la Sentencia TC/0070/25 , cuando, apoderada de una controversia sobre irregularidades en los registros civil que implicaba la negativa de entrega de documentos de identidad, revocó la decisión impugnada y declaró inadmisible por aplicación del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11.
h. Así las cosas, se advierte que el precedente constitucional previsto en la Sentencia TC/0101/22 es extensivo al caso que nos ocupa, por lo que, se impone revocar la Sentencia núm. 518/2012, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata el nueve (9) de agosto de l dos mil doce (2012) , sin la necesidad de referirse a los medios propuestos por el hoy recurrente en revisión.
i. En tal virtud, se destaca la necesidad de un estudio detenido y recabado de los hechos de la causa, aplicándose el criterio de que este tipo de acciones de amparo deben ser declaradas inadmisibles por existencia de otra vía efectiva, de acuerdo con el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, la cual es una demanda en validez de acta de nacimiento ante el juzgado de primera instancia en atribuciones civiles, a través de un procedimiento ordinario, en la jurisdicción
en que se encuentre la oficialía del estado civil depositaria del registro contentivo del referido documento.
j. En esas atenciones, es oportuno recordar que el referido precedente de la Sentencia TC/0101/22 muy bien precisa que
[p]or demás, la puesta en duda del registro civil de alguna persona implica el an álisis de cuestiones de hecho y de derecho que ameritan una revisi ón minuciosa de la normativa y de su aplicaci ón al caso concreto, lo cual conlleva, en ocasiones, tener que retrotraerse a situaciones que ocurrieron hace una importante cantidad de años (...).
k. En atención a lo expuesto anteriormente, resulta pertinente indicar que , a través de la Sentencia TC/0358/17, este Tribunal Constitucional estableció que en los casos en que se declarara la acción inadmisible por la existencia de otra vía judicial efectiva operaría como una de las causales de interrupción civil de la prescripción. Conviene destacar, por igual, que la interrupción civil sólo operará cuando la acción de amparo se haya interpuesto antes de que venza el plazo previsto para acudir a la vía que el Tribunal Constitucional consideró eficaz, conforme a la Sentencia TC/0344/18.
l. En virtud de las motivaciones anteriores, procede declarar inadmisible la acción de amparo formulada por la parte accionante, el señor José Emanier Previlma, por existir otra vía judicial efectiva para dirimir el asunto, de conformidad con el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, siendo este el juzgado de primera instancia en atribuciones civiles, a través de un procedimiento ordinario, en la jurisdicción en que se encuentre la oficialía del estado civil depositaria del registro contentivo del referido docum ento, mediante una demanda en validez de acta de nacimiento.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado del magistrado Amaury A. Reyes Torres con la concurrencia de la magistrada Sonia Díaz Inoa.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor José Emanier Previlma contra la Sentencia núm. 518/2012, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata el nueve (9) de agosto del dos mil doce (2012).
SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo y, en consecuencia, REVOCAR la Sentencia núm. 518/2012, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata el nueve (9) de agosto del dos mil doce (2012).
TERCERO: DECLARAR INADMISIBLE la acción de amparo incoada por el señor José Emanier Previlma el veinticin co (25) de junio de l dos mil doce (2012), contra la Junta Central Electoral (JCE), por los motivos antes expuestos.
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente en revisión el señor José Emanier Previlma; al recurrido, la Junta Central Electoral (JCE) ; y a la Procuraduría General Administrativa.
QUINTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución, e igualmente los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales , del trece (13) de junio de l dos mil once (2011).
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza.
VOTO SALV ADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES CON LA CONCURRENCIA DE LA MAGISTRADA SONIA DÍAZ INOA
«La legalidad es incómoda, Coronel»7
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), concurrimos con los motivos y dispositivo en la decisión del tribunal. Salvamos nuestro voto, en los términos del voto a la Sentencia TC/0070/25, para llamar la atención sobre: (I I) el remedio ante reclamos de expedición de actos del estado civil que se presumen válidos y fehacientes; y (II) el uso del criterio asumido en la Sentencia TC/0101/22, ajeno de los que prevé la Ley núm. 137-11 y nuestros precedentes.
*
1. El presente caso tiene su origen en la acción de amparo incoada por el señor José Emanier Previlma contra la Junta Central Electoral (JCE), ante la negativa de esta última a emitir su cédula de identidad y electoral, así como por la inhabilitación de su acta de nacimiento. A tales efectos, resultó apoderada para el conocimiento del caso la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, que rechazó la referida acción de amparo mediante la Sentencia núm. 518/2012, del nueve
7 La batalla de Argel (Gillo Pontecorvo, 1966)
(9) de agosto del año dos mil doce (2012). En desacuerdo con la referida decisión, el señor José Emanier Previlma interpuso el recurso de revisión constitucional en materia de amparo que nos ocupa alegando vulneración del derecho a la identidad, al debido proceso y al acceso a documentos públicos.
2. Con relación a dicho recurso de revisión constitucional la mayoría de los jueces que componen este Tribunal Constitucional ha concurrido en la dirección de admitir y acoger el presente recurso, revocando la sentencia recurrida y declarando inadmisible la acción de amparo deben ante la existencia de otra vía efectiva, de acuerdo al artículo 70.1, de la Ley 137 -11, a fin de dilucidar lo relativo a la validez del acta de nacimiento ante el juzgado de primera instancia en atribuciones civiles, a través de un procedimiento ordinario , en la jurisdicción en que se encuentre la oficialía del estado civil depositaria del registro contentivo del referido documento.
I
3. Uno de los problemas que presenta la aplicación del precedente establecido en la Sentencia TC/0101/22, es que queda abier ta la cuestión de qué pasa con los documentos de estado civil ya que no se expiden porque existe una determinación (preliminar) de la Junta Central Electoral sobre su regularidad. Porque, si bien se concluye que la acción de amparo interpuesta a fin de derrotar el argumento de irregularidad o de errónea inscripción en el libro de registro equivocado debe ser conocida por las vías competentes, al respecto, se mantiene la situación de que, por determinación administrativa, se afecta el carácter fehaciente y v álido del acta del estado civil sin haber intervenido un tribunal para derrotar dicha presunción.
A
4. Esta apreciación no es ni extraña ni contraria al derecho dominicano existente. En efecto, las copias «de las actas libradas o expedidas conforme a los registros de las oficialías del Estado Civil, se tendrán por fehacientes, mientras no sea declarada su falsedad por un tribunal competente» (L. 4-23, art. 66).
5. Podría argumentarse, en apariencia, no sin razón, de que el Junta Central Electoral «podrá suspender la expedición de cualquier acta del Estado Civil que esté viciada o no haya sido instrumentada de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley» ( L. 4 -23, Art. 67). Entonces, se observa una contradicción entre que el carácter fehaciente y válido del acta debe ser destruida por el tribunal competente y, por otro lado, la suspensión de expedición de copias que, en los hechos, pudiese implicar una determinación de irregularidad declarada por la propia Junta Central Electoral.
6. Nos encontramos ante una antinomia en el mismo cuerpo del documento normativo, es decir, la Ley núm. 4-23, Orgánica de Actos del Estado Civil. No es posible aplicar el criterio de jerarquía, tampoco el criterio de cronología, menos el criterio de competencia ni de prevalencia, pero, sí el criterio de especialidad conforme a la lógica del sistema jurídico donde se encuentra. Por un lado, los derechos fundamentales deben interpretars e en el sentido más favorable a su titular (Constitución de la República, Art. 74.48; L. 137-11, Art. 7.59; Sentencia TC/0323/17); Por otro lado, implica, a su vez, tomar en cuenta
8 «Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución». 9 «La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque
la decisión que en mayor medida favorezca la eficacia de la norma aplicable a la persona que alega vulnerado su derecho (Sentencia TC/0050712; Sentencia TC/0582/18).
7. Atendiendo a esto, el argumento basado en una visión aislada del artículo 67 de la Ley núm. 4 -23 debe ser matizado. Primero, en vista de que las disposiciones jurídicas deben verse conforme a un todo del ordenamiento; y en base a los derechos fundamentales que puedan estar en cuestión. En otras palabras, las leyes valen en la medida de su conformidad con los derechos fundamentales, esto a propósito de su efecto objetivo.10
8. En segundo lugar, esta antinomia en la Ley núm. 4 -23 puede resolverse, entonces, con una interpretación constitucionalmente adecuada, de forma tal que esta posibilidad de suspensión sería conforme a la Constitución, y no implicaría un sacrificio exagerado de los derechos fundamentales involucrados, si: (1) tan pronto se declara la suspensión, inmediatamente interpone la Junta Central Electoral la acción en nulidad de la misma; y (2) de que el acto, como fue ya inscrito y dado, debe ser entregado au nque sea con el aviso correspondiente de dicha determinación administrativa y que será objeto de terminación judicial ante el tribunal competente. En este último caso, dicho aviso debe ser no atentatorio con la dignidad de la persona, ya que el tribunal ha cuestionado ese tipo de anotaciones (Véase, en general, Sentencia TC/0010/16; Sentencia TC/0880/18).
de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales». 10 Entre otros, véase, ALEXY (Robert), «Los derechos fundamentale s en el Estado constitucional» en CARBONELL (Miguel), Neoconstitucionalismo(s), Trotta, Madrid, p. 34, («Si antes valía decir: derechos fundamentales sólo en el marco de las leyes, ahora se quiere decir: leyes sólo en el marco de los derechos fundamentales»).
9. Tercero, la antinomia no puede ser resuelta sin aplicar a un sentido sistémico y teleológico de las normas en contradicción. No puede reconocerse un efecto avasallante del artículo 67 antes citado, sin tomar en cuenta la realidad de la presunción de validez del acto del estado civil, sobre todo si el propio artículo 66 de la ley en cuestión condiciona que dicha presunción solo lo destruye un tribunal. De modo que: o la presunción la destruye un tribunal, o la Junta Central Electoral con su suspensión destruye la presunción.
10. Además, si dicha «suspensión» depende de la irregularidad que pueda existir y dicha irregularidad la debe declarar un tribunal, enton ces, la irregularidad que aprecia no debe ser otra que aquella que identifique un tribunal. Como aquí hay un tema del debido proceso que favorece al titular del acta del estado civil que está siendo cuestionada, entonces, debemos preservar esos derechos pr ocesales a favor del titular indicado, condicionando esa suspensión a emisión de actas definitivas o similares.
11. El efecto de que se imponga una suspensión indiscriminada es excesivo en relación con el mantenimiento de la integridad del registro civil. La falta de expedición de las copias de un acta del estado civil que se presume fehaciente y válido puede crear interrupciones a la vida civil de la persona. Situación que este tribunal consideró como «muerte civil» en los siguientes términos: «toda vez que una persona sin identidad es un muerto civil , en la medida que legalmente no tiene existencia» (Sentencia TC/0067/19: p. 31 [resaltado nuestro]). Se puede entender, como en efecto este tribunal lo ha hecho (Sentencia TC/0168/13; Sentencia TC/0290/13) que n o pueda expedirse la cédula de identidad y electoral hasta tanto exista una determinación plena vía judicial, pero, no puede correrse con este remedio a todos los actos hasta que deje en una incertidumbre jurídica a una persona respecto a su vida civil, hasta tanto no exista una decisión definitiva sobre la regularidad del acta del estado
civil como sería el acta de nacimiento.
12. Ciertamente, la acción de amparo, a falta de arbitrariedad o legalidad manifiesta, no es la vía para determinar: (1) la nacionalidad de una persona; (2) el estatus de regularidad migratoria definitiva; (3) si fue inscrito o no erróneamente en el libro de nacimientos equivocado; o (4) si el acta del estado civil está libre de irregularidad o es inválida. Pero esto no quiere decir que el amparo no sea la vía para tutelar los derechos fundamentales que se puedan ver comprometidos, dado el derecho a la buena administración, mientras la vía ordinaria realiza las determinaciones de lugar en los supuestos antes citados.
13. Lo anterior puede e ncontrar cobijo en dos aspectos fundamentales que – nos guste o no nos guste – forma parte del Estado constitucional, social y democrático de derecho. Por un lado, la mera suspensión de expedición de copias (L. 4-23, art. 67), no es óbice para continuar la entrega del acta del estado civil (por ejemplo, el acta de nacimiento) por haber sido asentados esos datos y expedidas con anterioridad, a propósito del principio de confianza legítima. Por otro lado, también puede fundamentarse, a propósito del debido pr oceso administrativo, en que se pueda hacer entrega del acta de nacimiento o del certificado de declaración de nacimiento (por ejemplo), aunque sea título provisional.
14. Respecto al principio de confianza legítima, se procura que no se puedan defraudar las expectativas generadas por las actuaciones de la administración derivada de «de otros principios generales del derecho, como la buena fe y la seguridad jurídica» (Sentencia TC/0249/22: párr. 11.10). La «actuación administrativa será respetuosa con las exp ectativas que razonablemente haya generado la propia Administración en el pasado» (L. 107 -13, art. 3.15), de ahí la «la confianza que tiene en un Estado de Derecho el ciudadano en el
ordenamiento jurídico, es decir, al conjunto de leyes que garantizan la seguridad y el orden jurídico» (Sentencia TC/0169/16: párr. 10.26 [citas internas omitidas]».
15. En estos casos, podemos observar tres aspectos. Primero, si el Estado dominicano entregó algún acta del estado civil a una persona, esta lo recibe en el entendido que se cumplieron ciertos formalismos que habilitaron su entrega. Segundo, que, como consecuencia de eso, tendría expectativas legítimas de que volverá a recibir algunas de las copias expedidas del original del acto del estado civil. Tercero, se presumen que las actas del estado civil, en particular las actas de nacimiento son fehacientes y válidas hasta tanto sea declarada inválidas por un tribunal por medio de sentencia definitiva, como bien se desprende del art. 66 de la Ley núm. 4 -23. Entonces, por lo que, al menos respecto al acta del estado civil, debería ser entregada hasta tanto sea declara da inválida por sentencia definitiva.
16. Respecto al derecho al debido proceso, este derecho está revestido del principio de confianza legítima (Sentencia TC/0136/24: p. 28) como parte del derecho a la buena administración. Como parte de este derecho, la Junta Central Electoral debe «actuar con debida diligencia, a fin de proteger imprescriptible e inherente a la persona, derecho elevado a derecho fundamental mediante la Sentencia TC/0322/14» (Sentencia TC/0665/24: p. 37), mientras culmina el procedimiento sobre la irregularidad del acta del estado civil, en particular el acta de nacimiento. Asimismo, como parte de este derecho a la buena administración, se vería implicado el «debido procedimiento administrativo, al dejar en un estado de limbo o indefinición j urídica» ( id.) si no se adoptan medidas correspondientes para asegura el statu quo 11 y la determinación por
11 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA: Diccionario de la lengua española , 23.ª ed., [versión 23.8 en línea]. <https://dle.rae.es> , («1. M. Estado de cosas en un determinado momento»).Real Academia Española y Asociación de
ante la jurisdicción ordinaria de la validez del acta.
17. Siguiendo con esta última idea, a propósito de la buena administración y el debido proceso administrativo, del cual es deudora la Junta Central Electoral, la garantía queda consolidada como consecuencia, a su vez, de la tutela judicial diferenciada que otorga el tribunal, como en su momento lo hizo al declarar la interrupción del plazo de prescripción para acceder a la vía ordinaria cuando se inadmite el amparo por existir otras vías ( Véase, en general, Sentencia TC/0358/17). Aquí operaría la misma lógica, a propósito del art. 7.4 de la Ley núm. 137 -11, para garantizar la efectividad de los derech os fundamentales mientras se agota la vía ordinaria para estos temas, quedando preservado el statu quo mientras determinar el reclamo de la Junta Central Electoral y del interesado, según corresponda.
18. Esto no es más que una garantía del derecho a la buena administración que pesa sobre la Junta Central Electoral. Recientemente, este tribunal sostuvo:
La Junta Central Electoral, más los órganos que lo integran, tienen un rol importante en el mantenimiento del registro civil, esta decisión no puede interpret arse en un sentido que merman las atribuciones de aquella. Sin embargo, es importante que, en virtud del derecho a la buena administración, las personas no pueden sufrir las consecuencias de la negligencia de la administración pública (centralizada, descentralizada o constitucionalmente autónoma), mucho menos por
Academias de la Lengua Española: Diccionario panhispánico de dudas (DPD) [en línea], https://www.rae.es/dpd, 2.ª edición (versión provisional) («1. Loc. lat. (pron. [estátu-kuó], no ⊗[estátu-kúo]) que significa literalmente 'en el estado en que'. Se emplea como locución nominal masculina con el sentido de 'estado de un asunto o cuestión en un momento determinado': «¿Cómo es posible que usted haya osado romper el statu quo tan difícilmente establecido entre las comunidades y los propietarios?» (Scorza Tumba [Perú 1988]). Aunque lo normal es usarla solo en singular, es invariable si se emplea en plural (→ plural, 1.k): los «statu quo». No es correcta la forma ⊗status quo»);
aquellas actuaciones que resulten de su propia torpeza. Las personas no pueden estar en una situación de indefinición o incertidumbre; de lo contrario, no podrían tomar las medidas de lugar para po der reivindicar sus derechos o bien para ajustar su conducta ante el nuevo orden de cosas, en particular si se trata de circunstancias que inciden en el derecho a la personalidad jurídica. (Sentencia TC/0665/24)
19. En este tenor, es posible concluir que, in cluso cuando se declare inadmisible la acción de amparo por existir otras vías en los casos como en los que nos ocupa, puede ordenarse la continuidad de la expedición del acta del estado civil, por ejemplo, el acta de nacimiento, partiendo en que tales actas se presumen fehacientes y válidas hasta tanto sean declaradas irregulares por un tribunal de manera definitiva. Esto ayudará a preservar el statu quo mientras la Junta Central Electoral o el interesado pueda determinar si el acta es regular o irregular, lo cual no puede ser objeto de una acción de amparo, pero, en virtud del principio de efectividad, el derecho a la buena administración (confianza legítima y debido proceso administrativo), esta preservación es posible dada la presunción reconocida a las actas del estado civil.
B
20. Lo propuesto en el presente voto ya ha sido refrendado por este tribunal desde la Sentencia TC/0168/13 y la Sentencia TC/0290/13, entre otras, donde este Tribunal Constitucional ha considerado una violación al debido procedimiento administrativo la retenci ón de actas del estado civil (actas de nacimiento, etc.) bajo supuesta irregularidad cuando la misma no ha sido pronunciada mediante decisión definitiva. Por lo que, en los motivos, el tribunal – al pronunciar la inadmisibilidad por existir otras vías – puede ordenar que la
persona pudiera ser provista del acta del estado civil, por lo menos con una anotación y no la simple mención «para fines judiciales» porque la vida civil de la persona no se limita a sus relaciones con los órganos que integran la administración de justicia.
21. Nuevamente, tampoco está ajeno a la doctrina de este tribunal junto a la Sentencia TC/0168/13 y la Sentencia TC/0290/13:
El Tribunal Constitucional fijó su criterio en relación con la expedición de actas de nacimiento que estén si endo investigadas por la Junta Central Electoral por motivos de alegadas irregularidades en su registro, mediante la Sentencia TC/0168/13 , del veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013). En dicha sentencia se estableció que la Junta Central Elec toral tenía la obligación de expedir el original del certificado de declaración de nacimiento solicitado hasta que haya una decisión respecto de las irregularidades investigadas . (Sentencia TC/0043/14)
22. Asimismo,
Este tribunal constitucional considera que el juez de amparo actuó correctamente al acoger parcialmente la acción, en razón de que en casos como el que nos ocupa, es decir, ante una negativa de expedir acta de nacimiento y cédula de identidad, el Tribunal ha determinado que procede la entrega del acta de nacimiento tantas veces como sea solicitada hasta tanto haya una decisión respecto de las alegadas irregularidades. Igualmente, ha establecido que la entrega de la cédula de identidad y electoral debe esper ar a los resultados en relación con la referida investigación. (Sentencia TC/0478/18: p. 19)
23. Por igual,
j. En el caso de que la Junta Central Electoral en el ejercicio de sus facultades legales, inicie una investigación bajo la presunción de la existencia de alguna irregularidad en un acta del Estado Civil de un ciudadano lo que procede es que ejerza la acción en nulidad de documentos ante el tribunal civil correspondiente y no de manera administrativa, ordenar la cancelación de un documento de identidad el cual es portado por el ciudadano y está provisto de una presunción de legitimidad que solo puede ser anulada por una sentencia judicial con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. k. En tanto no intervenga una sentencia en el sentido de anula r un documento de identidad, la Junta debe entregar el documento de identificación requerido sin ninguna anotación que lesione el principio de legitimidad de los documentos emitidos por un funcionario del Estado que en esta calidad está investido de confia nza legítima. (Sentencia TC/0880/18: p. 22).
24. Asimismo, en aplicación del criterio asumido en la Sentencia TC/0290/13, el tribunal sostuvo:
i. En tal sentido, procede la entrega del acta de nacimiento, tal cual lo ordenó el juez de amparo, ya que con la negativa de entregar la misma se violan derechos fundamentales vinculados a la identidad y al libre desarrollo de la personalidad, del accionante en amparo, señor Milciades Yan Yan, en la medida que si este no dispone de su acta de nacimiento se convierte e n un muerto civil, sin posibilidades de desarrollarse socialmente. Resulta pertinente destacar, sin embargo, que la Junta Central Electoral debe concluir la investigación abierta
con la finalidad de determinar , primero, las posibles o supuestas irregularidades llevadas a cabo para la obtención del acta en cuestión y, segundo, delimitar el estatus migratorio en el que se encontraban sus padres. (Sentencia TC/0229/19: p. 22)
25. Una objeción contra este proceder del tribunal es que sería incongruente o contradictoria. A primera vista, una objeción importante, pero, insustentable. De nuevo, el tribunal, aplicando la Sentencia TC/0101/22 remite a la vía ordinaria la entrega de las actas de nacimiento libre de toda sospecha de irregularidad, en vista que implica eva luar aspectos que caen fuera de los poderes del juez de amparo o del Tribunal Constitucional en revisión de amparo. Pero, lo único que haría el juez de amparo o el Tribunal Constitucional, según aplique, es que se mantengan las cosas como están, es decir, que el acta siga revestida de la presunción hasta que el tribunal ordinario diga lo contrario, es decir, que continúen los efectos que la propia ley da a las actas del estado civil como las actas de nacimiento porque el caso le llegó al juez de amparo o al Tribunal Constitucional con esa presunción vigente. En otras palabras, el tribunal no puede perturbar dicha presunción, la cual tampoco puede ser perturbada por la Junta Central Electoral hasta decisión judicial definitiva en contrario a modo ex oficio o bajo su propia voluntad.
26. No entraremos en el debate de si el acta del estado civil, al menos el acta de nacimiento constituye un acto administrativo. 12 Pero, sí podemos hacer la analogía, guardando claro las diferencias, con la revocación de los actos favorables o constitutivos de derechos de la administración. El acto no pierde su vigencia hasta que su nulidad sea declarada por el tribunal competente. P or
12 Véase, por ejemplo, RODRÍGUEZ (Jaime Luis), «Registro civil y confianza legítima: una deriva reaccionaria del Tribunal Constitucional», Acento (Enero 1, 2025), https://acento.com.do/opinion/registro-civil-y-confianza-legitima-una-deriva- reaccionaria-del-tribunal-constitucional-9444465.html
ello, para mantener el estado de cosas mientras se decida la cuestión de la regularidad, al declarar la inadmisión del amparo por otras vías, puede ordenarse la entrega del acta del estado civil correspondiente.
C
27. Por ejemplo, puede procurar, a travé s del referimiento, la entrega del documento ante la existencia no perturbada de la presunción de validez del acta de nacimiento hasta tanto se interponga la demanda en nulidad o mientras se agote (Código de Procedimiento Civil; L. 834 de 1978). En efecto, estas medidas persiguen: a) Medidas relativas a la ejecución de una sentencia; b) Medidas de protección; c) Medidas de garantía; d) Medidas de ejecución de derechos y obligaciones; y e) Medidas conservatorias (SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 18, 24 de febrero 2021. BJ. 1323). Existiendo pues,
le référé classique en cas d´urgence (el referimiento clásico en caso de urgencia), le référé de remise en etat (el referimiento para prescribir medidas conservatorias para prevenir un daño inminente o para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita), le référé preventif (el referimiento preventivo, mediante el cual puede autorizarse la conservación de una prueba, antes de todo proceso), le référé provision (el referimiento para acordar una provisión al acreedor ) y le référé injonction (el referimiento para ordenar la ejecución de las obligaciones de hacer) (SCJ, 1ra. Sala núm. 13, 17 abril 2002, B.J.1., pp. 188-196. Reiterada por SCJ, 1ra. Sala núm. 44, 18 enero 2012, B.J. 1214).
28. Aunque está pendiente una solución definitiva sobre la jurisdicción competente respecto a la actuación de la Junta Central Electoral en este tipo de
casos, a esto se agrega la posibilidad de procurar medidas cautelares conservativas o positivas - innovativas.13 En efecto, «las medid as cautelares conservativas y las innovativas -o positivas -. Las primeras se orientan a mantener un statu quo determinado hasta tanto se dicte la sentencia o finalice el proceso, en cambio, las medidas cautelares innovativas requieren que el juez al ordenarlas modifique una situación de hecho existente en forma previa al requerimiento cautelar»14.
29. Así las cosas, puede procurarse a través de las vías ordinarias de tutela provisional la obtención del acta del estado civil en razón de la presunción de regularidad de la misma, mientras el tribunal defina definitivamente la situación. Esto permite una lectura constitucionalmente adecuada para impedir efectos involuntarios accidentales de la aplicación de la Sentencia TC/0101/22. Para preservar el statu quo, si el amparo es inadmisible por otras vías, puede ordenarse la entrega del acta entendida como fehaciente y válida por su presunción de regularidad hasta tanto la jurisdicción competente se pronuncie; o, sin necesidad de interponer un amparo, procurar las vías ordinarias de tutela provisional para procurar mantener el estado natural de las cosas, esto atendiendo al efecto peligroso de suspensión – en los hechos – de la vida civil de la persona.
13 Véase, en general, AGUIRREZABAL GRUNSTEIN, (Maite), «Recepción de la medida cautelar innovativa y su delimitación con otras formas de tutela cautelar», Rev. Fac. Derecho Cienc. Polit. - Univ. Pontif. Bolivar. [online]. 2015, vol.45, n.122 [cited 2025-02-07], pp.35 -66. Available from: <http://www.scielo.org.co/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0120-38862015000100003&lng=en&nrm=iso>. ISSN 0120-3886. 14 CASSAGNE (Ezequiel), «Las medidas cautelares contra la administración pública en la republica argentina», Revista de la Escuela Jacobea de Posgrado , núm. 13, Diciembre 2017, pp. 39 -104, https://www.jacobea.edu.mx/revista/numeros/numero13/3.- LAS_MEDIDAS_CAUTELARES_CONTRA_LA_ADMINISTRACION_PUBLICA.pdf
II
30. Por otro lado, el Tribunal Constitucional mediante la r eferida Sentencia TC/0101/22 unificó criterio para alejarse del razonamiento sobre que la acción de amparo es la vía idónea para conocer de los reclamos judiciales basados en la negativa por parte de la Junta Central Electoral en la entrega de los documentos de identidad a personas alegadamente inscritas de manera irregular en el registro civil (Sentencia TC/0168/13; Sentencia TC/0229/19). Mediante dicha sentencia unificadora, este tribunal entendió que el referido razonamiento no se sostiene en la actualidad por lo que se impone el criterio de que este tipo de acciones de amparo –contra la negativa de entrega de documentos de identidad basada en supuestas irregularidades descubiertas por la Junta Central Electoral– deben ser declaradas inadmisibles, por exi stencia de otra vía, en aplicación del artículo 70. 1 de la Ley núm. 137 -11, sobre el Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.
31. A juicio del tribunal, la reclamación respecto a la entrega de actas de nacimientos, y relacionadas, deber ía ser mediante una demanda en validez de acta de nacimiento ante el juzgado de primera instancia, en atribuciones civiles, y a través de un procedimiento ordinario, de la jurisdicción en que se encuentre la oficialía del estado civil depositaria del regis tro contentivo del referido documento (pár. 12.f). Conforme dicho criterio, las acciones de amparo concernientes a la negativa de entrega de documentos de identidad a personas en cuyo registro civil la Junta Central Electoral identifique irregularidades deberán declararse inadmisibles por la existencia de otra vía eficaz.
32. De acuerdo con lo precisado por el Tribunal Constitucional de la República Dominicana, en dicha sentencia se detalló lo siguiente:
10.10 De lo anterior transcrito, en el presente caso, esta sede constitucional determina que se impone aplicar el criterio establecido por este órgano constitucional en la sentencia TC/0101/22, para la resolución de este tipo de conflictos. En dicha senten cia, el Tribunal Constitucional juzgó que, a partir de la fecha de su publicación, todas las acciones de amparo concernientes a la negativa de expedición de documentos de identidad a personas en cuyo registro civil la Junta Central Electoral identifique ir regularidades y se compruebe la necesidad de un estudio detenido y recabado de los hechos de la causa, así como la necesidad de ponderar en detalle los documentos que se producen tanto en la Junta Central Electoral como en el proceso jurisdiccional propiamente dicho, deberán declararse inadmisibles por la existencia de otra vía eficaz, en aplicación de la causa prevista en el artículo 70.1 de la ley 137-11.
33. Si se violan derechos fundamentales, pues el amparo es la vía idónea para conocer dicha violación, s iempre y cuando sea manifiestamente arbitrario o antijurídico, claros o evidentes sin necesidad de amplio debate o prueba incompatible con la sencillez y sumariedad del amparo. Si el artículo 65 de la Ley núm. 137–11 prevé que el amparo será «admisible» ante circunstancias de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, para luego indicar en el artículo 70.1 de la misma ley que será «inadmisible» cuando existan otras vías judiciales efectivas, la conclusión textualista es que al determinar que existen vías judici ales efectivas –en apariencia – la cuestión dilucidada no debe ser evidente o manifestarse en los términos de arbitrariedad o ilegalidad. En otras palabras, si no es manifiesta la alegada arbitrariedad o ilegalidad, entonces, debe ser litigada la reclamación a través de otras vías judiciales idóneas y efectivas.
34. En efecto, para ser aplicable el texto del Art. 70.1 de la Ley núm. 137-11,
debemos tener dentro del «ordenamiento jurídico dominicano […] una vía distinta al amparo que permite al accionante sati sfacer de manera efectiva sus pretensiones» (Cfr. TC/0030/12: p. 9). Esto opera, según nuestra propia doctrina constitucional si «la eficacia que pueda brindar la vía ordinaria para tutelar el derecho alegadamente conculcado, pues tal como lo ha precisado el Tribunal, hay que partir del nivel de idoneidad para obtener la protección que se demanda; “circunstancias que deben ser apreciadas por el juez en cada situación concreta”» (Sentencia TC/0119/13: p. 20) Sentencia TC/0102/16: pp. 14 -15 [citas internas omitidas]).
A
35. El presente voto llama la atención que el tribunal no puede realizar una aplicación mecánica de la Sentencia TC/0101/22 sin realizar un examen apropiado de los hechos de la causa. Siempre debe examinarse y detallarse los hechos de la causa, situación que el Tribunal Constitucional no consideró en cuenta en las sentencias TC/0168/13, TC/0275/13 y TC/0028/14, a propósito del amparo y sus efectos para remediar violaciones a derechos fundamentales y determinar si existen otras vías adecuadas y efectivas.
36. Sin embargo, la ratio decidendi de la Sentencia TC/0101/22 va más allá de una aplicación casuística inadmisibilidad presentada en el art. 70.1 de la Ley 137-11, desde entonces, el tribunal se ha inclinado por aplicar de manera mecánica dicho medio de inadmisión sin analizar caso por cas o, como hemos dicho en nuestros precedentes sobre la inadmisibilidad por existir otras vías. Por ejemplo, en el presente caso, la mayoría realiza un detalle sucinto del conflicto, para luego declarar que se impone la aplicación de la Sentencia TC/0101/22 para todas las acciones de amparo concernientes a la negativa de entrega de documentos de identidad a personas en cuyo registro civil la Junta Central
Electoral identifique irregularidades.
37. No todas las casuísticas son iguales, ni toda arbitraria o ilegali dad son manifiestas, de allí el interés de la inadmisibilidad del amparo por existir otras vías para atender esos casos. Al juez de amparo debe bastarle examinar la periferia de los hechos y a la vista de las pruebas, aún interpretados a favor del accionado, para entender que el amparo amerita su conocimiento y fallo. A esto se suma la existencia de circunstancias urgentes o inmediatas que, de no atenderse por el amparo, generaría un daño irreparable, incluso si se conoce por la otra vía, pero sin que esta sea adecuada y efectiva. Por eso, la aplicación de nuestro criterio en la Sentencia TC/0101/22 no puede ser automática y ajena a las circunstancias de cada caso. Por eso no es casual que, para inadmitir otras vías, nuestros procedentes exijan la instrucción de la acción de amparo (Véase, por ejemplo, Sentencia TC/0168/15; Sentencia TC/0219/19).
B
38. ¿En qué casos podría nuestro criterio asumido en la Sentencia TC/0101/22 ser derrotado? En abstracto no es del todo fácil enlistarlos, pero, es posible prever algunas características que nos pueden servir de guía (Sentencia TC/0428/24, salvamento de Reyes Torres):
a. Cuando el solicitante no es aquella persona a quien se le imputa la alegada irregularidad;
b. Cuando existe un período excesivo o de dilación indebida entre la determinación administrativa de irregularidad y el sometimiento judicial, que va al núcleo duro del derecho a la buena administración;
c. Cuando exista una situación que se agrava por la vulnerabilidad de la persona por la cual es necesar ia la actuación de la Junta Central Electoral que no puede esperar la vía ordinaria;
d. Cuando las personas han sido beneficiadas por una ley y el legislador no fija una jurisdicción y remedio jurisdiccional particular para la reclamación;
e. Cuando no hay un remedio identificable en el ordenamiento jurídico para el tipo de reclamación que los amparistas arguyen;
f. Entre otras.
39. Sería apropiado que el pleno de este tribunal pondere un cambio, aunque sea parcialmente del precedente sentando por este tribunal mediante la Sentencia TC/0101/22. Englobar en un solo criterio todo lo relativo al recurso de revisión constitucional de una sentencia de amparo, así como también, a la acción de amparo relativa a la especie, restaría contenido al artículo 65 y al artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, así como a nuestro precedente de que debe examinarse este supuesto de inadmisibilidad a la luz del caso en concreto y de los pedimentos particulares.
40. Una aplicación errónea del criterio en la Sentencia TC/0101/22 pudiera traducirse en una negativa que conlleva a la vulner ación del derecho al libre desarrollo de la personalidad del o de la accionante en amparo (Constitución dominicana: art. 43). El ejercicio de este derecho es inseparable del derecho a la identidad, a propósito del derecho a la personalidad jurídica. Es imp ortante indicar que, la no entrega de la documentación solicitada, además, conlleva vulneración al derecho a la identidad, derecho este que alude al conjunto de
atributos y características de una persona de cara a su individualización respecto a otros y la sociedad, que es una posición protegida por el derecho a la personalidad jurídica (Artículo 55.7 de la Constitución).
41. Se infiere de este último, a su vez, el derecho de poder obtener los documentos públicos necesarios que comprueban su identidad, de conformidad a la ley (Artículo 55.8 de la Constitución). Es por esta razón que, sin perjuicio de nuestros precedentes, «aquellos derechos relativos[s] a la identidad de la persona, como los que nos ocupan, ameritan de una tutela judicial diferenciada, toda vez que una persona sin identidad es un muerto civil, en la medida que legalmente no tiene existencia» (Sentencias TC/0067/19: p. 31.), aplicándose esto a la entrega de actas de nacimiento y la expedición de la cédula de identidad y, si procede, electoral.
* * * *
42. En definitiva, a la luz de lo precedentemente expuesto, presentamos dos conclusiones, a modo de resumen. Primero, las partes pueden procurar ante las jurisdicciones ordinarias (por ejemplo, referimiento) de tutela provisional la entrega de las acta s del estado civil mientras se decide definitivamente el cuestionamiento de irregularidad, en vista de que la presunción de validez no puede ser destruida por la propia Junta Central Electoral sino un tribunal, de allí que los efectos de la suspensión de e ntrega de copias no puede ser tan avasallante que implique, en los hechos, una decisión definitiva de su irregularidad sin pronunciamiento jurisdiccional previo. Si llega una acción de amparo y procede declararla inadmisible por otras vías, en aplicación d e la Sentencia TC/0168/13, entonces, puede mantenerse el statu quo mientras se decide la cuestión principal en la jurisdicción ordinaria, en vista de los efectos supresores de la vida civil del individuo.
43. Segundo, consideramos que, si hay denegación de documentos de identidad por determinación administrativa de irregularidades en el registro civil, o en los casos en que se producen actuaciones administrativas de investigación sobre anomalías en el registro civil de las personas, se aplicará la Sentencia TC/0101/22, si la negativa no es manifiestamente ilegal o arbitrariedad, según la Sentencia TC/0540/19. De lo contrario, se debe hacer un análisis pormenorizado del caso donde se verifique si efectivamente ocurrieron vías de hecho administrativas o si, en su lugar, ocurrieron actuaciones administrativas de investigación. Por las razones expuestas, respetuosamente, salvamos nuestro voto. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez; con la concurrencia de la magistrada Sonia Díaz Inoa, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha nueve (9) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria