Fallo
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 028-2024-SSEN-00319 de fecha 3 de octubre de 2024, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 26 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2024-R0657804 Recurrente: Recurrido: Embajada de los Estados Unidos en la Rep. Dom.
Materia: Laboral Decisión: Rechaza Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2024-R0657804 Recurrente: Recurrido: Embajada de los Estados Unidos en la Rep. Dom.
Materia: Laboral Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-1335 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifico, que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 30 de mayo de 2025, año 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 028-2024-SSEN-00319 de fecha 3 de octubre de 2024, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2024-R0657804 Recurrente: Recurrido: Embajada de los Estados Unidos en la Rep. Dom.
Materia: Laboral Decisión: Rechaza I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 28 de octubre de 2024 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Lcdos. , y Mirna , actuando como abogados constituidos de .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por los Estados Unidos de América mediante memorial depositado en fecha 28 de noviembre de 2024 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y y Dra. .
II. Antecedentes 3. Sustentada en un alegado desahucio, incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales, un (1) día de salario por cada día de retardo en aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo e indemnización por daños y perjuicios contra la Embajada de los Estados Unidos de Norte América en la República Dominicana, dictando la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional la sentencia núm. 0055-2024- Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2024-R0657804 Recurrente: Recurrido: Embajada de los Estados Unidos en la Rep. Dom.
Materia: Laboral Decisión: Rechaza SSEN-00245 de fecha 24 de junio de 2024, que acogió la excepción declinatoria de incompetencia.
4. La referida decisión fue recurrida en apelación por , dictando la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional la sentencia núm. 028-2024-SSEN-00319, de fecha 3 de octubre de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación de que se trata incoado por , en contra de la sentencia laboral núm. 0055-2024-SSEN-00245, del 24 de junio de 2024, dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a la ley. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia impugnada que ACOGE la excepción de incompetencia planteada por la EMBAJADA DE LOS ESTADOS UNIDOS, por las razones antes expuestas. TERCERO: RESERVA, las Costas del procedimiento para que sigan la suerte de lo principal” (sic).
III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Infracción procesal por violación de las reglas y aspectos de competencia, errónea interpretación y aplicación de la ley y principios del Código de Trabajo. Segundo medio: Desnaturalización de los Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2024-R0657804 Recurrente: Recurrido: Embajada de los Estados Unidos en la Rep. Dom.
Materia: Laboral Decisión: Rechaza hechos y documentos de la causa. Tercer medio: Violación al derecho de defensa y debido proceso” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Moisés A. Ferrer Landrón 6. De conformidad con lo que establece el artículo 154 numeral 2 de la Constitución de la República y el articulo 6 numeral 3 de la Ley núm. 02-2023 del 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.
V. Incidente 7. La parte recurrida platea en su memorial de defensa que el recurso de casación sea declarado inadmisible por carecer de interés casacional ya que la parte recurrente no justifica ninguna de las tres (3) causales previstas en el artículo 10 de la Ley núm. 2-23.
8. Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.
9. De conformidad con la Ley núm. 2-23, el recurso de casación es una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2024-R0657804 Recurrente: Recurrido: Embajada de los Estados Unidos en la Rep. Dom.
Materia: Laboral Decisión: Rechaza contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales.
En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
10. El interés casacional como institución procesal tiene 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3, literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.
Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2024-R0657804 Recurrente: Recurrido: Embajada de los Estados Unidos en la Rep. Dom.
Materia: Laboral Decisión: Rechaza y alcance del artículo 12 de la citada ley que establece lo siguiente: …El recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma.
11. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como las relativas a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material cuya aplicación corresponde a los juzgadores.
12. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación son distintas y están consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
13. En ese sentido, la identificación de la infracción procesal requiere un abordaje que cruza el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2024-R0657804 Recurrente: Recurrido: Embajada de los Estados Unidos en la Rep. Dom.
Materia: Laboral Decisión: Rechaza ocupa, que es la casación, por lo que, en caso de que los reparos contra los referidos medios contenidos en el recurso fueran acogidos, la solución sería el rechazo del recurso, no su inadmisión. Obviamente ayuda a esta precomprensión que la inadmisión de los medios de casación configura una defensa sustantiva, es decir, no procesal o adjetiva, en consecuencia, procede el rechazo de esta causal de inadmisión en perjuicio del recurso, por las razones expuestas.
14. Para apuntalar su primer, segundo y tercer medios de casación, los cuales se reúnen por su estrecha vinculación y para la mejor solución que se le dará al expediente, la parte recurrente sostiene en síntesis que, la corte a qua ratificó la sentencia de primer grado que se declaró incompetente para conocer de la demanda laboral interpuesta por contra la Embajada de los Estados Unidos en la República Dominicana como representante de los Estados Unidos de América, fundamentada en que las embajadas gozan de inmunidad de jurisdicción como lo sustenta la sentencia TC/0050/16 de fecha 25 de febrero de 2016 dictada por el Tribunal Constitucional y en aplicac ión del artículo 31 de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas entre Estados de 18 de abril de 1961, lo que representó una mala interpretación de esas disposiciones legales porque no fijó cuál sería el tribunal en la que se conocería del proceso cuando los tribunales dominicanos son competentes en Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2024-R0657804 Recurrente: Recurrido: Embajada de los Estados Unidos en la Rep. Dom.
Materia: Laboral Decisión: Rechaza virtud de los artículos 480, 483 y los principios IV, V y VIII del Código de Trabajo ya que esa inmunidad de jurisdicción tiene la excepción en demandas laborales como en la especie tal cual lo establece la sentencia de fecha 25 de octubre de 2006 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia (Boletín 1151, página 1653), ya que la prestación del servicio ocurrió en territorio dominicano, cuando así lo determina la embajada; asimismo, la corte a qua valoró el documento el contrato firmado entre las partes denominado “Employment Pay Plan Worksheet” o Plan de Compensación Local para Residente Habitual que estipula que esa relación se regirá por las leyes de la República Dominicana, entendiendo que esto solo se aplica para las obligaciones durante la vigencia del contrato tales como inscripción en la Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS), pago de salario de Navidad y vacaciones, lo que representó una desnaturalización de los hechos porque ese documento no puede ser interpretado solo para su vigencia, sino también para los conflictos resultantes de manera posterior a su terminación como lo sería una acción judicial, por lo que con ese documento la embajada renunció a la inmunidad de la que pudiera haber gozado y al valorarlo en sentido opuesto, la corte a qua incurrió en violación al derecho de defensa y la tutela judicial afectiva que amerita la casación integral de la sentencia impugnada.
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Materia: Laboral Decisión: Rechaza 15. Según resulta del examen de los argumentos descritos previamente, esta Tercera Sala advierte que contiene medios que configuran el interés casacional presunto, así como medios de naturaleza objetiva en base a la causal descrita en el literal a) del numeral 3) del artículo 10 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, sobre el fundamento de que en la sentencia impugnada se ha decidido en oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Tercera Sala respecto a la excepción a la inmunidad que poseen las embajadas en los reclamos laborales, cuando así lo determinan.
16. En ese contexto, esta Tercera Sala analizará los aludidos medios de forma reunida debido a que las falencias que se promueven como infracciones procesales que no se configuran en el fallo impugnado y serán desestimadas, así como también porque, en la especie, esta corte de casación acudirá a la causal prevista en el ordinal c) del precitado artículo 10 de la Ley núm. 2 -23, para crear la doctrina jurisprudencial aplicable al caso que se analiza que versa sobre la inmunidad jurisdiccional que posee la embajada recurrida cuando no ha renunciado a la misma y se ha acogido a la aplicabilidad del Código de Trabajo para resolver las controversias que pudieran suscitarse con sus subordinados.
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Materia: Laboral Decisión: Rechaza 17. El tribunal de alzada inicia la exposición de sus fundamentos de la siguiente manera: “1. Que se trata en la especie de un recurso de apelación interpuesto en fecha de agosto del año 2024, por , en contra de la sentencia laboral núm. 0055-2024-SSEN-00245, del 24 de junio de 2024, dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en la parte anterior de esta decisión. 2. Que ha sido criterio jurisprudencial establecido que todo juez antes de examen al fondo debe verificar y responder todos los pedimentos que le realicen cada una de las partes involucradas en el proceso, a los fines de preservar la igualdad de armas procesales de todo aquel que está siendo demandado en justicia; siendo éste un criterio jurisprudencial constante de nuestra Suprema Corte de Justicia al establecer que “los jueces se encuentran obligados a contestar previo a cualquier otra consideración de derecho, las excepciones y los medios de inadmisión propuestos por los litigantes por ser estas cuestiones previas, de orden público, cuyo efecto si se acogen impiden el examen del fondo” (SCJ, Tercera Sala, Sentencia No.12 del 17 de abril de 2002, B. J. No.1097, Págs. 184-197). Que el artículo 534 del Código de Trabajo establece: “El juez suplirá de oficio cualquier medio de derecho y decidirá en una sola sentencia sobre el fondo y sobre los incidentes, si los ha habido, excepto en los casos de irregularidades de forma”. 4. Que la competencia es el poder legalmente conferido a un tribunal para conocer y juzgar un proceso, debiendo realizarse apegada al debido proceso de ley, sobre la base de una verdadera y efectiva tutela judicial y en estricto apego al derecho de defensa, que corresponde a todo litigante y que nuestra Constitución consagra en sus artículos 68 y 69. 5. Que en ese sentido esta corte observa que la parte recurrente solicita que se revoque la sentencia impugnada, en la cual el tribunal se declaró incompetente, alegando en síntesis que los motivos en que Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2024-R0657804 Recurrente: Recurrido: Embajada de los Estados Unidos en la Rep. Dom.
Materia: Laboral Decisión: Rechaza el tribunal de primera instancia sustento su decisión no son aplicables en el caso, ya que la recurrente no persiguiendo a un funcionario diplomático ni a la organización ni al Estado por las actuaciones realizadas en el marco de la misión diplomática, sino que se le está reclamando a su empleador directo derechos que le corresponde a la trabajadora producto de un desahucio; además de que en la sentencia rendida por la Suprema Corte de Justicia de fecha 25 de octubre de 2006, . 1151, pág. 1653, manifiest a en cuales situaciones se aplica la inmunidad jurisdiccional de las embajadas, y porque los tribunales dominicanos si son competente para conocer de las acciones derivadas de los contratos de trabajo. 6. Mientras que la parte recurrida LA EMBAJADA DE LOS ESTADO UNIDOS, arguye, respecto a la competencia del tribunal, lo que textualmente se indica a continuación: “6) Conforme lo decidido tribunal a-quo, en materia de derecho internacional público aplica el principio de la inmunidad de jurisdicción de los Estados, conforme el cual un Estado no se encuentra obligado a comparecer como demandado ante los tribunales de otro país. En este caso, la parte recurrida, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, es un Estado soberano y, por consiguiente, aplican las disposiciones de derecho internacional consuetudinario respecto de la inmunidad de jurisdicción. 7. Al respecto, en una sentencia emitida en el año 2016 el Tribunal Constitucional sentó el siguiente criterio: Por inmunidad jurisdiccional se entiende la prohibición de los tribunales de un Estado de juzgar a los funcionarios diplomáticos, organizaciones internacionales y otros Estados soberanos por los actos desempeñados a nombre de estos en el ejercicio de sus funciones por sus agentes acreditados, salvo renuncia expresa a dicha prerrogativa². El Tribunal Constitucional reiteró este criterio en el año 2019, señalando lo siguiente: El derecho internacional puntea con norma general que los Estados gozan de inmunidad jurisdiccional ante los tribunales de otros, tal como lo expresa el Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, cuanto a que disfrutan de un régimen de privilegios que incluye la inmunidad de jurisdicción, que es la suspensión del efecto de las Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2024-R0657804 Recurrente: Recurrido: Embajada de los Estados Unidos en la Rep. Dom.
Materia: Laboral Decisión: Rechaza leyes de los Estados ante los cuales están acreditados, o sea las exenciones de que disfrutan los representantes extranjeros de las jurisdicciones administrativas, civiles penales, que incluyen exenciones de arrestos, litigios civiles, citaciones penas legales. Como, el accionante, Lic.
al interponer una acción de amparo pone en causa al señor , exembajador de los Estados Unidos de América, a quien también, se demanda, este tribunal constitucional asume que también se puso en causa a los Estados Unidos de América, por ser el sujeto de derecho. En este orden. Este tribunal constitucional, en su ya señalada sentencia TC/0050/16, fijó el siguiente criterio: La inmunidad jurisdiccional de los Estados se encuentra consagrada en los artículos 5 y 6.1de Convención de Naciones Unidas sobre las Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y de sus Bienes, la cual fue aprobada mediante la Resolución núm. 59/38, del dieciséis (16) de diciembre de dos mil cuatro (2004), de la Asamblea General de las Naciones 1212Unidas, que señalan: Todo Estado goza, para sí y sus bienes, de inmunidad de jurisdicción ante los tribunales de otro Estado, según lo dispuesto en la presente Convención.” (Art. 5)…” Un Estado hará efectiva la inmunidad a que se refiere el artículo 5 absteniéndose de ejercer jurisdicción en un proceso incoado ante sus tribunales contra otro Estado y, a estos efectos, velará porque sus tribunales resuelvan de oficio la cuestión del respeto de la inmunidad de ese otro Estado a que se refiere el artículo 5”. (Art. 6.1.). (…) En este orden, esta alta corte no advierte ninguna disposición expresa por parte de los Estados Unidos de América a renunciar dicha inmunidad, por lo que procede declarar inadmisible la acción de amparo que ahora nos ocupa, en lo que respecta al señor , exembajador de los Estados Unidos de América, conforme al principio de inmunidad jurisdiccional del Estado. 9. Asimismo, tal cual se verifica en el caso contra la Embajada de España en República Dominicana y la Oficina Comercial de España en Santo Domingo, es criterio constante de la Suprema Corte de Justicia que los Estados extranjeros gozan de inmunidad de jurisdicción y por Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2024-R0657804 Recurrente: Recurrido: Embajada de los Estados Unidos en la Rep. Dom.
Materia: Laboral Decisión: Rechaza tanto no pueden ser sometidos a la acción de la justicia del país receptor por reclamos de empleados contratados por sus respectivas embajadas o consulados, aun se trate de trata de empleados de contratación local. La contratación de la señora , y particularmente su terminación, fue ejecutada por la Embajada de los Estados Unidos de América en República Dominicana, por lo que el criterio jurisprudencial antes referido aplica al caso en cuestión. 10. La Suprema Corte de Justicia ha estatuido que en razón del principio de inmunidad de jurisdicción los Estados extranjeros no pueden, sin su consentimiento, ser sometidos a la potestad jurisdiccional de otros Estados; es decir, los Estados extranjeros deben renunciar a su inmunidad de jurisdicción y acordar someterse a la potestad jurisdiccional de otro Estado. Según lo ha interpretado la Suprema Corte de Justicia, esta inmunidad resulta por aplicación del artículo 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones e Inmunidades Diplomáticas, que a pesar de haber determinado que la parte demandada era el propio Estado soberano y no la misión diplomática, dispuso que los principios de inmunidad aplican igualmente al Estado que mantenía la relación laboral con el empleado demandante". Ministerio de Trabajo ha hecho acopio de este criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia y en su comunicación de fecha quince (15) de agosto de 2017 dirigida al Especialista de Recursos Humanos de la Embajada de Estados Unidos en República Dominicana, indicó que las relaciones de trabajo de las personas que prestan servicios en una embajada o departamento de ésta, aunque se trate de dominicanos, se rigen por la ley del Estado cuya representación ostenta la embajada, en virtud de la norma internacional de la extraterritorialidad de la ley. (...) Nuestra Suprema Corte de Justicia ha considerado que la única posibilidad que existe de que se le aplique la norma laboral a los trabajadores de embajadas, consulados o que le presente servicios a diplomáticos, es de que estas entidades renuncien a su inmunidad. 13. Por demás, según el criterio sentado por la Suprema Corte de Justicia dominicana, “en razón del principio de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2024-R0657804 Recurrente: Recurrido: Embajada de los Estados Unidos en la Rep. Dom.
Materia: Laboral Decisión: Rechaza inmunidad de jurisdicción los Estados extranjeros no pueden, sin su consentimiento, ser sometidos a la potestad jurisdiccional de otros Estados”; es decir, los estados extranjeros deben renunciar su inmunidad de jurisdicción y acordar someterse a la potestad jurisdiccional de otro Estado. ESTADOS UNIDOS DE AMERICA no ha renunciado a su inmunidad de jurisdicción respecto de este caso. 14. De ahí que, por aplicación de las normas de derecho internacional, este Honorable Tribunal deviene en incompetente para conocer y el recurso de apelación interpuesto por la señora en contra de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA”.
18. Continúa la sentencia impugnada exponiendo los motivos con los que sustentaron su incompetencia para conocer el presente caso, a saber: “7. Que del examen de las aseveraciones y documentos que componen l glosa procesal, esta corte advierte que se trata de una demanda en reclamo de prestaciones laborales y daños y perjuicios por alegado desahucio ejercida contra la Embajada Americana de los Estados Unidos. 8. Que partiendo de dicha premisa cabe resalta que el Principio IV del Código de Trabajo estipula: “Las leyes concernientes al trabajo son de carácter territorial. Rigen sin distinción a dominicanos y a extranjeros, salvo las derogaciones admitidas en convenios internacionales. En las relaciones entre particulares, la falta de disposiciones especiales es suplida por el derecho común”. 9. Que en esa tesitura resulta oportuno precisar que, con el fin de favorecer el crecimiento de las relaciones afables entre las naciones, la Conferencia de las Naciones Unidas celebrada en Austria, aprobó el 18 de abril de 1961 la Convención de Viena, sobre Relaciones e Inmunidades Diplomáticas, ratificada por el país mediante Resolución núm. 101, del 19 de diciembre del año 1963. 10. Que esa convención confiere inmunidades y privilegios a los funcionarios de diversas categorías que prestan servicios en las misiones diplomáticas instaladas en un Estado receptor por un Estado acreditante, las que han sido instituidas “no en Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2024-R0657804 Recurrente: Recurrido: Embajada de los Estados Unidos en la Rep. Dom.
Materia: Laboral Decisión: Rechaza beneficio de las personas, sino con el fin de garantizar desempeño eficaz de las funciones de las misiones diplomáticas en calidad de representante de los Estados” 11. Que entre esas prerrogativas se encuentra la inmunidad de la jurisdicción penal, la administrativa y la civil, entendiéndose, entre esta última, para estos fines, la jurisdicción laboral, salvo cuando la acción judicial sea como consecuencia de una actividad personal del agente diplomático, realizada margen de las que éste debe efectuar en tal condición, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 31 de la referida Convención” (SCJ, Tercera Sala, sentencia 11 de febrero 2004, . 1118, págs. 793-801). 12. Que la inmunidad jurisdiccional, tal como señala el recurrido en su instancia, ha sido definida como: "la prohibición de los tribunales de un Estado de juzgar a los funcionarios diplomáticos, organizaciones internacionales y otros Estados soberanos por los actos desempeñados a nombre de estos en el ejercicio de sus funciones por sus agentes acreditados, salvo renuncia expresa a dicha prerrogativa.” (Tribunal Constitucional Sentencia TC/0050/16, de fecha 25 de febrero de 2016). 13. Que dicha inmunidad jurisdiccional de los Estados se encuentra consagrada en los artículos 5 y 6.1 de la Convención de Naciones Unidas sobre las Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y de sus Bienes, la cual fue aprobada mediante Resolución núm. 59/38, del dieciséis (16) de diciembre de dos mil cuatro (2004), de la Asamblea General de Naciones Unidas, que señalan: “Todo Estado goza, para sí y sus bienes, de inmunidad de jurisdicción ante los tribunales de otro Estado, según lo dispuesto en la presente Convención.” (Art.5)…” Un Estado hará efectiva la inmunidad a que se refiere el artículo 5 absteniéndose de ejercer jurisdicción en un proceso incoado ante sus tribunales contra otro Estado y, tribunales resuelvan de oficio la cuestión del respeto de la inmunidad de ese estos efectos, velará porque sus otro Estado a que se refiere el artículo 5". (Art. 6.1.)." (Tribunal Constitucional Sentencia TC/0390/19, de fecha 1 de octubre de 2019). 14. Qué asimismo, ha sido determinado por nuestra corte de casación que: “las embajadas de los Estados acreditantes, no son susceptibles de acciones Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2024-R0657804 Recurrente: Recurrido: Embajada de los Estados Unidos en la Rep. Dom.
Materia: Laboral Decisión: Rechaza judiciales, por no constituir entes jurídicos, y carecer por tanto de personalidad jurídica, sino que son los edificios e instalaciones que sirven de residencia oficial del embajador, su familia y del personal a sus órdenes en la misión diplomática y el nombre que recibe dicha misión”; (SCJ, Tercera Sala, sentencia 11 de febrero 2004, . 1118, págs. 793-801). 15. Que no obstante todo lo antes expuesto cabe resaltar que el artículo 45 de la Convención de Viena dispone que el Estado que envía podrá renunciar, respecto de un miembro de la oficina consular, a cualquiera de los privilegios inmunidades establecidas en los artículos 41, 43 y 44, de dicha convención. 16. Que en ese sentido la parte recurrente a fin de demostrar que esa inmunidad no absoluta cita en su recurso de apelación página 5 numeral 13 el criterio jurisprudencial establecido por la Suprema Corte de Justicia en su sentencia de fecha 25 de octubre de 2006, . 1151, pág. 1653, en manifiesta lo siguiente: “la inmunidad se aplica a los actos de gobierno realizados por el Estado extranjero en su calidad de soberano, sin que pueda que extenderse a aquellos actos que no estrictamente de esta índole, como son los contratos de trabajo, si el Estado a quien le beneficia, renuncia a ella asiente ser sometido a la jurisdicción del estado donde se ejecuta el contrato. Que es una tendencia moderna la concepción restringida del principio de inmunidad de jurisdicción, nacida de la práctica actual divergente de los Estados, que como se ha expresado debe ser aplicada para garantizar los actos soberanos de éstos, evitando las medidas de ejecución contra un Estado extranjero que implican el empleo de la fuerza pública que afecta gravemente su soberanía e independencia, por lo que no cabe admitir en este aspecto medidas preventivas o embargos ejecutorios sino recurrir a los instrumentos que ofrece el Derecho Internacional en el ámbito de las relaciones diplomáticas para posibilitar el cumplimiento de cualquier sentencia dictada en contra de una embajada diplomática, pero no impide el conocimiento de una demanda fundada en normas laborales, pues una interpretación contraria obligaría al trabajador a recurrir ante la jurisdicción del Estado extranjero o a requerir el auxilio Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2024-R0657804 Recurrente: Recurrido: Embajada de los Estados Unidos en la Rep. Dom.
Materia: Laboral Decisión: Rechaza diplomático dominicano, acciones que por su onerosidad y dificultades se constituyen en un desconocimiento al libre acceso a la justicia que se reconoce a todo el que se considera lesionado en sus derechos. Considerando, que cuando un funcionario consular diplomático contrata a alguien para que preste sus servicios personales con la finalidad de garantizar el desempeño eficaz de sus funciones, compromete la responsabilidad del Estado que representan, a cuyo nombre actúan y quien es el verdadero empleador y como tal debe cumplir las obligaciones que se derivan de un contrato de trabajo; Considerando, que en la especie, en los contratos firmados por los recurrentes y el Jefe de la Representación Consular de España, se hace consignar que será de aplicación el régimen laboral establecido por la Legislación de la República Dominicana y las normas que dicte el Ministerio de Asuntos Exteriores sobre el funcionamiento interno de las Representaciones relacionadas con su actividad, expresándose a la vez que ambas partes, para dirimir los conflictos que se puedan originar en la interpretación del presente contrato, se someten de mutuo acuerdo a la jurisdicción de los juzgados y tribunales de Santo Domingo, República Dominicana. 17. Que en ese mismo orden de ideas concluye el recurrente exponiendo que la Embajada de los Estados Unidos en la Rep. Dom. Actúa en nombre representación de los Estados Unidos quien es el verdadero empleador y por ende compromete su responsabilidad en lo que concierne a los derechos prestaciones que deben ser pagados a la recurrente, por lo que es competencia de los tribunal de trabajo conocer del asunto que los apodera, en consecuencia los textos legales que utilizo el tribunal a quo no son aplicables, ya que no se está persiguiendo a un funcionario diplomático ni a la organización ni al Estado por las actuaciones realizadas en el marco de la misión diplomática, sino que se está reclamando a su empleador directo derechos que le corresponde a la trabajadora producto de un desahucio” (sic).
19. En cuanto al documento del que se invoca desnaturalización de los hechos, se recoge lo siguiente: Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2024-R0657804 Recurrente: Recurrido: Embajada de los Estados Unidos en la Rep. Dom.
Materia: Laboral Decisión: Rechaza “18. Que además para demostrar y sustentar sus aseveraciones la hoy recurrente deposito un documento denominado “Local Employment Pay Plan Worksheet” de fecha 8 de marzo de 2017, debidamente firmado por el oficial de Recursos Humanos y la señora , cuyo contenido esta traducido en al español por el intérprete judicial , en el cual se lee lo siguiente: “Plan de compensación Local Para Residente Habitual. El solicitante se encuentra en el 18aís anfitrión como ciudadano, residente permanente o titular de una vida/permiso de trabajo y /o residencia no diplomática. El solicitante se rige por la legislación laboral local Esta categoría también incluye miembros familiares elegibles que no son ciudadanos estadounidenses y que residen en su país de nacimiento ciudadanía. Esta categoría también puede incluir familiares que no están en las ordenes de viaje y que necesitan un permiso de trabajo para trabajar legalmente en el país (…)”. 19. Que esta corte es de criterio que debe existir una prueba fehaciente de que la Embajada Americana desiste de su inmunidad o que ha establecido en su contrato que en caso de conflicto será conocido ante los tribunales ge trabajo de la Republica Dominicana tal y como señala la sentencia precedentemente señalada, cito, decisión de fecha 25 de octubre de 2006, . 1151, pág. 1653, en la que las partes acordaron en los contratos firmados que se regirán por la norma laboral de Legislación Dominicana, por las normas que dicte el Ministerio de Asuntos Exteriores sobre el funcionamiento interno de las Representaciones relacionadas con su actividad, conflictos que se puedan originar se someten de mutuo acuerdo que para dirimir los jurisdicción de los juzgados y tribunales de Santo Domingo, República la Dominicana; asunto que no sucedió en la especie, pues si bien en el contenido documento denominado “Plan de compensación Local Para Residente Habitual, señala que se “El solicitante se rige por la legislación laboral local para esta corte dicha observación se refiere a que le serán reconocido durante la vigencia del contrato las prerrogativas establecidas en las normas laborales, tales como la inscripción en la Tesorería de la Seguridad Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2024-R0657804 Recurrente: Recurrido: Embajada de los Estados Unidos en la Rep. Dom.
Materia: Laboral Decisión: Rechaza Social, pago de vacaciones, navidad, así como la forma de pago del salario, que no entra en contradicción con el derecho internacional, ni se considera una manifestación de renuncia a su inmunidad jurisdiccional” (sic).
20. Para concluir su fundamentación, la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “20. Que siendo así las cosas y al no observar esta corte por ninguno de los medios de pruebas puestos a nuestro alcance que la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica de manera expresa a renunciado a su inmunidad procede a acoger la incompetencia solicitada por la recurrida y por ende CONFIRMAR la sentencia impugnada en todas sus partes, conforme al principio de inmunidad jurisdiccional del Estado. 21. Que conforme al artículo 24 de la ley 834: “Cuando el juez estimare que el asunto es de la competencia de una jurisdicción represiva, administrativa, arbitral o extranjera se limitará a declarar que las partes recurran a la jurisdicción correspondiente. En todos los otros casos el juez que se declare incompetente designará la jurisdicción que estime competente. Esta designación se impondrá a las partes y al juez de envío.” Que en la especie por efecto de ser incompetente procede a invitar a las partes a dirimir sus conflictos ante la jurisdicción correspondiente” (sic).
21. Esta Tercera Sala advierte que el punto nodal del presente caso es determinar si la corte a qua cumplió con el voto de la ley al declararse incompetente por entender que la demanda laboral interpuesta por una trabajadora dominicana contra una embajada de otro país soberano no puede ser conocida a causa de su inmunidad de jurisdicción, la cual no fue Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2024-R0657804 Recurrente: Recurrido: Embajada de los Estados Unidos en la Rep. Dom.
Materia: Laboral Decisión: Rechaza alegadamente objeto de renuncia mediante el documento del cual se alega desnaturalización.
22. Es preciso indicar que en el Primer Acuerdo Pleno No Jurisdiccional de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia se establece que Si no existen dos jurisprudencias de la Corte de Casación o ninguna decisión que contraste con la que se quiere impugnar, el recurso de casación es, en principio, inadmisible por inexistencia de oposición a la doctrina jurisprudencial. Esta ausencia de doc trina jurisprudencial es la que impulsa la modalidad de interés casacional definida en el art. 10.3 literal c de la Ley 2-23, del cual se desprende que el recurso de casación será admisible a discreción de la Corte de Casación, pues en estos casos solo se verificará interés casacional si la misma corte justifica “la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina”, es decir, la doctrina ausente.; lo que aplica en el presente caso, pues el único precedente data del 2006, el cual requiere una adecuación a las nuevas normas que rigen el ordenamiento jurídico dominicano actual y las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional cómo máximo intérprete de la Constitución, las cuales no existían al momento de resolver ese conflicto, por lo que da apertura al presente medio de conformidad con el literal c, numeral 3 del artículo 10 de la Ley núm. 2-23.
23. Es preciso iniciar con el artículo 31 de la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas del 18 de abril de 1961 que estipula lo siguiente: Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 20 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2024-R0657804 Recurrente: Recurrido: Embajada de los Estados Unidos en la Rep. Dom.
Materia: Laboral Decisión: Rechaza “1. El agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor. Gozará también de inmunidad de su jurisdicción civil y administrativa, excepto si se trata: a. de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión; b. de una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; c. de una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor, fuera de sus funciones oficiales. 2.
El agente diplomático no está obligado a testificar. 3. El agente diplomático no podrá ser objeto de ninguna medida de ejecución, salvo en los casos previstos en los incisos a, b y c del párrafo 1 de este artículo y con tal de que no sufra menoscabo la inviolabilidad de su persona o de su residencia. 4. La inmunidad de jurisdicción de un agente diplomático en el Estado receptor no le exime de la jurisdicción del Estado acreditante” (sic).
24. Esta disposición no solo fija la inmunidad de jurisdicción que goza Embajada de los Estados Unidos en la República Dominicana que ha sido invocada en el presente proceso, sino también la inmunidad de ejecución que evita que cualquier crédito en su perjuicio puede ser ejecutado por las vías previstas en el país en el que se radica.
25. Por su parte, la Convención de Naciones Unidas sobre las Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y de sus Bienes, la cual fue aprobada mediante la Resolución núm. 59/38, del dieciséis (16) de diciembre de dos mil cuatro (2004), de la Asamblea General de Naciones Unidas indica en sus artículos 5 Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 21 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2024-R0657804 Recurrente: Recurrido: Embajada de los Estados Unidos en la Rep. Dom.
Materia: Laboral Decisión: Rechaza y 6.1, que Todo Estado goza, para sí y sus bienes, de inmunidad de jurisdicción ante los tribunales de otro Estado, según lo dispuesto en la presente Convención y Un Estado hará efectiva la inmunidad a que se refiere el artículo 5 absteniéndose de ejercer jurisdicción en un proceso incoado ante sus tribunales contra otro Estado y, a estos efectos, velará por que sus tribunales resuelvan de oficio la cuestión del respeto de la inmunidad de ese otro Estado a que se refiere el artículo 5.
26. Al respecto, el Tribunal Constitucional mediante la sentencia TC/0050/16 de fecha 25 de febrero de 2016 indicó que: Por inmunidad jurisdiccional se entiende la prohibición de los tribunales de un Estado de juzgar a los funcionarios diplomáticos, organizaciones internacionales y otros Estados soberanos por los actos desempeñados a nombre de estos en el ejercicio de sus funciones por s us agentes acreditados, salvo renuncia expresa a dicha prerrogativa ; criterio que se impone a esta Suprema Corte de Justicia ya que el artículo 184 de la Constitución de la República Dominicana, las decisiones del Tribunal Constitucional son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado, razón por la cual esta Corte de Casación tiene, obligatoriamente, en virtud del principio de la legalidad y de la misma Constitución, Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 22 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2024-R0657804 Recurrente: Recurrido: Embajada de los Estados Unidos en la Rep. Dom.
Materia: Laboral Decisión: Rechaza que sujetarse al precedente establecido por el Tribunal Constitucional, en esta materia 1.
27. En esa misma tesitura, esta Tercera Sala se pronunció sobre la presencia de esa inmunidad de jurisdicción frente a demandas laborales, al indicar que en razón del principio de inmunidad de jurisdicción los Estados extranjeros no pueden, sin su consentimiento, ser sometidos a la potestad jurisdiccional de otros Estados, lo que se encuentra consagrado en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas del año 1961 que confiere inmunidad de jurisdicción a las misiones acreditadas ante un determinado país… sin embargo esa inmunidad de jurisdicción fundamentalmente se aplica a los actos de gobierno realizados por el Estado extranjero en su calidad de soberano, sin que pueda extenderse a aquellos actos que no son estrictamente de esta índole, como son los contratos de trabajo si el Estado a quien le beneficia, renuncia a ella y asiente ser sometido a la jurisdicción del Estado donde se ejecuta el contrato2; lo que es cónsono con el criterio anterior plasmado en el precedente constitucional, ya que esa inmunidad solo puede ser levantada ante pronunciamiento expreso del Estado de renunciar a ella y es el criterio que se refrenda mediante la presente decisión para formar la doctrina jurisprudencial de esta Tercera Sala al respecto.
1 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 53, 15 de febrero 2017, BJ. 1275.
2 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 31 de 25 de octubre de 2006, BJ.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 23 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2024-R0657804 Recurrente: Recurrido: Embajada de los Estados Unidos en la Rep. Dom.
Materia: Laboral Decisión: Rechaza 28. Asimismo, la doctrina autorizada sostiene y que esta corte de casación comparte, que la existencia de elementos internacionales en un contrato individual de trabajo o en general, en una relación laboral, obliga a determinar cuáles son los órganos judiciales competentes -el fórum- y cuál es la ley aplicable a la relación laboral -el ius-3 , pues se trata de dos cuestiones diferentes y así se distinguen nítidamente en las fuentes normativas a determinar el fórum y otros van dirigidas a determinare el ius.
29. Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia pacífica ha sostenido que en virtud del artículo 542 del Código de Trabajo, los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de los medios de prueba, lo que les otorga facultad para escoger, entre pruebas disímiles, aquellas que les resultan más verosímiles y descartar las que a su juicio no le merecen credibilidad 4, facultad que les permite determinar su fehaciencia y verosimilitud, siempre que en su evaluación no hayan incurrido en desnaturalización consiste en darles a los hechos, circunstancias y pruebas, un significado distinto a los que verdaderamente tienen5.
3 , ; , . El Contrato de Trabajo Internacional. Lex Nova.
Thomson Reuter Valladolid, España 2013, pág. 25 4 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 13, 12 de julio 2006, BJ. 1148, págs. 1532 -1540.
5 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 52, 21 de junio de 2019, BJ. 1303.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 24 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2024-R0657804 Recurrente: Recurrido: Embajada de los Estados Unidos en la Rep. Dom.
Materia: Laboral Decisión: Rechaza 30. Del estudio del expediente, se evidencia que planteó que la Embajada de los Estados Unidos renunció a la inmunidad de jurisdicción que ostentaba en virtud del documento denominado “Local Employment Pay Plan Worksheet” de fecha 8 de marzo de 2017 y que al ser valorado por la corte a qua determinó que el empleador solo se obligó a reconocerle a la parte trabajadora los derechos reconocidos en el Código de Trabajo de la República Dominicana y no aceptar que los tribunales dominicanos fueran eran competentes para conocer del conflicto, sin que se advierte desnaturalización de los hechos, ya que indica: El solicitante se rige por la legislación laboral local; lo que no representó una aceptación al foro dominicano ni mucho menos una renuncia expresa de los Estados Unidos de América a la inmunidad de jurisdicción, ya que de conformidad con las nomas de derecho internacional privado, la identificación de la jurisdicción competente y la determinación del derecho aplicable representan puntos distintos que deben ser fijados por separado, por lo que el documento aludido solo hacía referencia a las leyes aplicables a la relación de que se trata; en consecuencia, la corte a qua determinó que no era posible condenar a un Estado soberado en virtud de la referida inmunidad y, en el ejercicio racional de su facultad de apreciación de las pruebas, determinó que no operó ninguna aceptación de la embajada para ser sometida a los tribunales dominicanos, lo Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 25 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2024-R0657804 Recurrente: Recurrido: Embajada de los Estados Unidos en la Rep. Dom.
Materia: Laboral Decisión: Rechaza que representó una correcta aplicación del derecho y al precedente vinculante del Tribunal Constitucional que se le impone a todos los poderes públicos, por lo que desestiman los medios reunidos y se rechaza el presente recurso de casación.
31. En virtud de la tutela judicial diferenciada, acorde con las disposiciones contenidas en el artículo 74 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del 15 de junio de 2011, la desigualdad compensatoria y el principio protector propio de la materia laboral, no procede la condenación en costas del trabajador recurrente.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 028-2024-SSEN-00319 de fecha 3 de octubre de 2024, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 26 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm: 2024-R0657804 Recurrente: Recurrido: Embajada de los Estados Unidos en la Rep. Dom.
Materia: Laboral Decisión: Rechaza Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
cg Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 27