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Recurso de casación

SCJ-TS-26-0650

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia31 de marzo de 2026Exp. 0030-2021-ETSA-02649Ponente: Francisco A. Ortega P.Administrativo

Fallo

ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00316, de fecha 9 de mayo de 2025, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0888/23 ↗ · TC/0331/14 ↗

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-02649 Solicitud núm: 2025-R1031288 Recurrente: Recurrido: Presidencia de la Rep. Dom. y el Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex) Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0650 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2026, que dice así: José Suprema Corte de Ju EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico y Francisco Antonio Ortega Polanco, jueces miembros, asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00316, de fecha 9 de mayo de 2025, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-02649 Solicitud núm: 2025-R1031288 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 26 de septiembre de 2025, vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por el Lcdo. , actuando como abogado constituido de .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por el Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex), representado por , mediante memorial depositado en fecha 17 de octubre de 2025, vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. […], y Dr. .

3. Sobre la defensa de la Presidencia de la República Dominicana es necesario indicar que en materia contencioso tributario los poderes públicos se encuentran permanentemente representados por el Procurador General de la República por aplicación del párrafo V del artículo 21 de la Ley núm. 2- 23, sobre Recurso de Casación, artículo 6 de la Ley núm. 1486-38 sobre Representación del Estado en los Actos Jurídicos, así como el párrafo II del artículo 60 de la Ley núm. 1494-47 que instituye la Jurisdicción Contencioso Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-02649 Solicitud núm: 2025-R1031288 Recurrente: Administrativa, los artículos 26 y 30 de la Ley núm. 133-11 Orgánica del Ministerio Público y el artículo 166 de la Constitución dominicana.

4. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23 relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República para que emita su dictamen.

5. El magistrado no firma la presente decisión, por no haber participado en su deliberación.

II. Antecedentes 6. En fecha 16 de diciembre de 2004, mediante el decreto núm. 1580-04, emitido por el Poder Ejecutivo, fue designado como auxiliar del consulado de la República Dominicana en Panamá, después, en fecha 20 de septiembre de 2005, mediante el decreto núm. 499-05, fue ascendido a vicecónsul de la República Dominicana en Panamá. Más adelante, en fecha 21 de octubre de 2008, mediante el decreto núm. 664-08, fue designado ministro consejero de la Embajada de la República Dominicana en Colombia. Luego, en fecha 27 de marzo de 2009, mediante comunicación núm. DRH-8333, fue trasladado Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-02649 Solicitud núm: 2025-R1031288 Recurrente: administrativamente con el rango de ministro consejero a la Embajada de la República Dominicana en Panamá, posteriormente, en fecha 2 de agosto de 2021, mediante el decreto núm. 469-21, el Poder Ejecutivo lo desvinculó de sus funciones, quien, no conforme con la decisión de la administración, interpuso un recurso contencioso administrativo, dictando la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030-04-2023-SSEN- 00482, de fecha 7 de julio de 2023, la cual acogió parcialmente el recurso y revocó el decretó núm. 69-21 de fecha 2 de agosto de 2021.

7. En fecha 22 de agosto de 2023, el Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex), interpuso un recurso de casación, dictando la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la sentencia núm. SCJ-TS-24-1959, de fecha 30 de septiembre de 2024, que, en ejecución del precedente TC/0888/23, casó la sentencia núm. 0030-04-2023-SSEN-00482, de fecha 7 de julio de 2023, y envió el asunto ante la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo.

8. En ocasión del envío dispuesto, la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00316, de fecha 9 de mayo de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-02649 Solicitud núm: 2025-R1031288 Recurrente: “PRIMERO: RECHAZA la excepción de incompetencia planteada por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (MIREX), por los motivos expuestos. SEGUNDO: RECHAZA el medio de inadmisión planteado tanto por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (MIREX) como por la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA (PGA), por los motivos expuestos.TERCERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma, el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la señora , en fecha 26 de julio de 2021, en contra del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (MIREX) y su ministro . CUARTO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el indicado recurso, en consecuencia, confirma el artículo 3 del Decreto núm. 469-21, dictado en fecha 02 de agosto del 2021, dictado por el Poder Ejecutivo, Presidencia de la República; y al efecto se rechaza el pedimento de indemnización por daños y perjuicios, así como la solicitud de control constitucional de la sentencia TC/0888/23, por los motivos expuestos en el desarrollo de esta decisión. QUINTO: DECLARA el proceso libre de costas procesales, de acuerdo con el párrafo V del artículo 60 de la Ley núm. 1494.

SEXTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a todas las partes envueltas en el presente proceso y a la Procuraduría General Administrativa (PGA). SÉPTIMO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).

III. Medios de casación 9. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Falta de base jurídica, falta de motivación y errónea aplicación del derecho y violación a la tutela judicial efectiva. Segundo medio: Violación al artículo 25 de la Convención Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-02649 Solicitud núm: 2025-R1031288 Recurrente: Americana de Derechos Humanos y precedentes vinculantes de la Corte IDH y del TC sobre la efectividad de un recurso judicial (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 10. Tratándose, en la especie, de un segundo recurso de casación esta sala procederá a determinar su competencia previa a toda valoración sobre los medios que lo sustentan. La Ley núm. 2-23 en su artículo 6 establece que la Tercera Sala de la Suprema Corte Justicia conocerá, en las materias propias de su competencia, de los primeros recursos de casación sobre cualquier punto de derecho, mientras que las Salas Reunidas conocerán de los segundos y excepciones recursos de casación sobre un mismo punto de derecho ya juzgado por la Tercera Sala o sobre puntos mixtos.

11. Del análisis de la normativa antes citada cabe señalar que las salas reunidas tendrán una facultad excepcional para conocer de los segundos recursos de casación sobre un mismo punto de derecho con respecto al decidido en la primera sentencia en casación. Obsérvese bien que ello no significa que las salas reunidas tendrán una competencia automática para conocer de los segundos recursos de casación con relación a un asunto determinado entre las partes en causa, sino que dicha competencia excepcional tendrá como finalidad esencial el de dirimir de manera Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-02649 Solicitud núm: 2025-R1031288 Recurrente: definitiva las divergencias surgidas entre la Tercera Sala de la Suprema Corte y la jurisdicción de envío.

12. Esta Tercera Sala dictó la sentencia núm. SCJ-TS-24-1959 de fecha 30 de septiembre de 2024, acogiendo los medios de casación propuestos por la parte recurrente Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), relacionado con falta de motivación (ejecución del precedente TC/0888/23), enviando el conocimiento del caso a la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo. Se trata evidentemente de faltas de tipo formal que no hacen doctrina a los fines de la determinación de competencias entre la tercera Sala y las Salas Reunidas.

13. A partir de lo anteriormente expuesto, se advierte que el medio en el cual se fundamenta este segundo recurso de casación se relaciona con falta de base jurídica, falta de motivos, errónea aplicación del derecho y violación a la tutela judicial efeciva, situaciones relacionadas con temas ajenos a los cuales se adoptó la primera casación; de ahí que, al proceder al análisis de los puntos de derecho se colige que se tratan de puntos distintos, por lo que resulta procedente que esta Tercera Sala sea la competente para conocerlo.

V. Incidentes Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-02649 Solicitud núm: 2025-R1031288 Recurrente: 14. La parte recurrida Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) solicita en su memorial de defensa: a) que se declare la incompetencia y se decline el asunto ante las Salas Reunidas, y b) que se declare inadmisible el recurso.

a) en cuanto a la incompetencia y declinatoria ante las Salas Reunidas 15. La parte recurrida solicita que esta Tercera Sala decline el conocimiento del recurso por ante las Salas Reunidas, bajo el argumento de que las sentencias núms. 0030-04-2023-SSEN-00482 de fecha 7 de julio de 2023, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, y 0030-03- 2025-SSEN-00316 de fecha 9 de mayo de 2025, dictada por la Quinta Sala del mismo tribunal, serían “por iguales motivos”, por lo que, según indica, correspondería apoderar a las Salas Reunidas, conforme a los artículos 6, 75, 76 y 77 de la Ley núm. 2-23.

16. En ese contexto, de conformidad con la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, se organiza en Salas, correspondiendo a esta Tercera Sala conocer, por primera vez, de los recursos de casación en materia laboral, tierras, contencioso-administrativa y contencioso-tributaria; mientras que las Salas Reunidas conocen, en todas las materias, de los segundos y excepcionales Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-02649 Solicitud núm: 2025-R1031288 Recurrente: terceros recursos de casación interpuestos, en un mismo proceso, sobre un mismo punto de derecho ya juzgado por una de las Salas, o sobre puntos mixtos.

17. La intervención de las Salas Reunidas no opera como una regla general de asignación de competencia ni se activa por la sola conexidad, similitud fáctica o coincidencia de alegatos entre decisiones recurridas; sino que constituye un mecanismo excepcional que exige la concurrencia estricta de los presupuestos descritos en el artículo 6 numeral 4 de la Ley núm. 2-23, particularmente: (i) que se trate de un segundo recurso o de un excepcional tercer recurso de casación; (ii) que ambos se refieran a un mismo proceso; y (iii) que recaigan sobre un mismo punto de derecho ya juzgado por una Sala de la Suprema Corte de Justicia (o sobre puntos mixtos).

18. En el caso en cuestión, la solicitud se fundamenta esencialmente en la afirmación de que las decisiones del Tribunal Superior Administrativo serían “por iguales motivos”; sin embargo, tal alegato no equivale, por sí mismo, a demostrar que el recurso sometido a esta Sala constituya un segundo o un tercer recurso en el mismo proceso ni que verse sobre un punto de derecho ya juzgado por una Sala de esta Suprema Corte; extremos que, por ser presupuesto de competencia excepcional, deben ser alegados de manera precisa y acreditados por quien los invoca.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-02649 Solicitud núm: 2025-R1031288 Recurrente: 19. Es preciso señalar que, la circunstancia de que existan dos sentencias provenientes de Salas distintas del Tribunal Superior Administrativo, aun cuando las partes o pretensiones guarden relación, no declina automáticamente el asunto a Salas Reunidas, puesto que la ley condiciona esa competencia a la existencia de segundos o terceros recursos de casación, en el marco de un mismo proceso, y sobre un mismo punto de derecho ya decidido por una de las Salas de la Suprema Corte de Justicia, lo cual no resulta del incidente planteado por la parte recurrida.

20. En consecuencia, al no verificarse los supuestos que habilitan la competencia de las Salas Reunidas, procede rechazar la solicitud de incompetencia y declinatoria, y mantener la competencia de esta Tercera Sala, para conocer del recurso del que ha sido regularmente apoderada, conforme a la Ley núm. 2-23.

b) en cuanto a la inadmisiblidad del recurso 21. Esta Tercera Sala advierte que mediante su escrito de defensa la parte recurrida se ha limitado a solicitar la inadmisibilidad del presente recurso de casación sin establecer el fundamento de su solicitud; en consecuencia, esta Sala no se encuentra en condiciones de ponderar su procedencia.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-02649 Solicitud núm: 2025-R1031288 Recurrente: 22. En base a las razones expuestas, se rechaza el medio de inadmisión propuestos por la parte recurrida y se procede al examen de los medios de casación que sustentan el recurso de casación.

VI. Sobre el interés casacional 23. Con anterioridad al examen de los medios de casación propuestos, corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador, en lo relativo a la acreditación del interés casacional en virtud de lo establecido en el artículo 10 numeral 3) de la Ley núm. 2-23.

24. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.

1 Ley 2-23 sobre recurso de casación. 17 de enero 2023, considerando sexto.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-02649 Solicitud núm: 2025-R1031288 Recurrente: 25. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 sobre recurso de casación, prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-02649 Solicitud núm: 2025-R1031288 Recurrente: cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

26. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.

Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.

27. De conformidad con la Ley núm. 2-23 del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-02649 Solicitud núm: 2025-R1031288 Recurrente: de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

28. La naturaleza y esencia del interés casacional en su test de validación normativo de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

29. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-02649 Solicitud núm: 2025-R1031288 Recurrente: caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2025.

30. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de ese nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.

31. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.

VII. Sobre el recurso de casación a) en cuanto a los medios de casación que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad al primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala) Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-02649 Solicitud núm: 2025-R1031288 Recurrente: 32. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.

33. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación a las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación2. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.

34. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-02649 Solicitud núm: 2025-R1031288 Recurrente: sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.

35. Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete vicio de actividad -tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra-petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.), su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio. En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación decidió respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido adoptados por los tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la ley 2-23 sobre recurso de casación.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-02649 Solicitud núm: 2025-R1031288 Recurrente: 36. En concreto, tras la lectura del memorial de casación de la parte recurrente se advierte que propone alegatos fundados en una falta de motivación y violación a la tutela judicial efectiva, vicios que acceden dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada del recurrente dado que, envuelven un interés casacional presunto. En consecuencia, se procede al examen de los medios de casación que envuelven el interés casacional presunto.

37. Para apuntalar su primer y segundo medios de casación propuestos, los cuales se analizan de forma reunida por resultar así útil a la mejor solución que se le dará al caso, la parte recurrente alega en esencia, que la sentencia recurrida no motiva en buen derecho y hecho la sentencia; que la sentencia carece de motivación, pues las motivaciones, que inician en la página 23, se limitan a describir artículos de leyes y a recrear citas de orden jurídico, pero no subsume adecuadamente los hechos al derecho; que la sentencia establece en los númerales 47, 50 y 52 que el recurrente es un funcionario de libre nombramiento y por ello es justificada la desvinculación, lo que constituye una retorcida interpretación que afecta el debido proceso y la seguridad jurídica; y que la sentencia recurrida viola la tutela judicial efectiva.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-02649 Solicitud núm: 2025-R1031288 Recurrente: 38. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “11.1 Sobre la categoría del servidor. 37. Partiendo de las anteriores premisas, corresponde entonces a este Tribunal estimar, en primer lugar, la categoría de servidor público a la que pertenece el señor , para de esa manera establecer si, respecto a la naturaleza de la misma, al emitirse el decreto contentivo de su desvinculación se incurrió en una inobservancia de los procesos establecidos para la separación del cargo y así verificar si proceden los pedimentos realizados por la parte recurrente en el presente recurso. 38. Resulta un hecho no controvertido que el cargo que ostentaba el señor , era de "Ministro Consejero en la Embajada de la República Dominicana en la República de Colombia", al momento de su desvinculación del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (MIREX). 39. Sobre la cuestión que se analiza, en el articulo 7 de la Ley núm. 314 del 1964, Orgánica de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, se establece la Carrera Diplomática y Consular que, dicha carrera estaría dirigida por el presidente de la República y el secretario de Relaciones Exteriores. La misma, más adelante, fue consignada en la Ley núm. 41-08, sobre Función Pública, cuando en su artículo 4 define las carreras administrativas especiales como sistemas de función pública profesional diseñada a partir del sistema de carrera administrativa general y con características específicas de determinados ámbitos públicos y, precisamente, en el párrafo I de su artículo 6, reconoce la carrera diplomática y consular como una carrera administrativa especial. 40. En ese sentido, la Ley núm. 314 del 1964, en su artículo 8 párrafo 1, establece que: "serán considerados como funcionarios ingresados a la carrera diplomática y Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-02649 Solicitud núm: 2025-R1031288 Recurrente: consular, con las prerrogativas que les son inherentes de acuerdo con esta Ley, las personas que al momento de su publicación hubiesen adquirido plenos derechos en virtud de leyes anteriores, y las que ingresen sucesivo por los medios y previsiones que más adelante se establecen. "Adquieren la condición de funcionarios de carrera aquellos que hayan cumplido a la fecha de la promulgación de esta ley, o cumplan en lo sucesivo, diez años de servicios en la secretaria de Estado de Relaciones Exteriores. ... 42. Cabe destacar que, si bien de las disposiciones normativas resaltadas anteriormente se observa una especie de ultra actividad de Ley, también vale apuntalar que, considerando que el Tribunal Constitucional, mediante la sentencia TC/0888/23, ha establecido de manera clara y precisa que la condición de funcionario de carrera no otorga automáticamente los derechos y prerrogativas reconocidos por la Ley 314-64, particularmente en lo que respecta a la protección legal y constitucional de dicha categoría de funcionarios. En virtud de lo anteriormente expuesto, se ha determinado que el nombramiento del funcionario en cuestión no se efectuó bajo el amparo de la mencionada Ley, lo cual implica que no ostenta los derechos inherentes a esa condición según lo dispuesto en el texto legal, por lo que, (...) considera que la misma no cumple con el reseñado requerimiento, pues como ya se ha expuesto antes, la decisión no evidencia motivación alguna tendente a establecer por qué en el presente caso se imponía aplicar el régimen de carrera diplomática previsto en la Ley núm. 314, sin tomar en consideración las disposiciones contenidas en la Ley núm. 14-91, de Servicio Civil y Carrera Administrativa, cuestión cuya determinación resultaba esencial, a los fines de establecer si la entonces recurrida poseía o no la condición de empleada de carrera (...). 43. Asimismo, oportuna resulta la ocasión para resaltar que, mediante un diálogo propuesto por la Suprema Corte de Justicia al Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia núm. SCJ- TS-2024-01248 del 31 de julio de 2024, inter alia, el más alto tribunal del Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 20 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-02649 Solicitud núm: 2025-R1031288 Recurrente: orden judicial estableció lo siguiente: "En este contexto debemos señalar que en caso de existencia de normas especiales y generales no se produce derogación, sino prevalencia de las especiales cuando ellas se adaptan mejor para regular el caso del cual se apodera al juez. En ese sentido, al ser especial la Ley núm. 314-64 respecto de la general núm. 14-91, ambas estaban simultáneamente vigentes, debiendo prevalecer, a los fines de regulación, la que se encontrare más acorde o conveniente respecto del caso sometido a consideración. Asi las cosas, como la especie tratan sobre la determinación de cuáles deben ser los requisitos a ser cumplidos para acceder a la carrera diplomática en ese momento, sin duda". 44. De manera que, llevando la aplicabilidad normativa al contexto justificativo de la decisión núm. TC/0888/23, del Tribunal Constitucional, cuando se refiere a los requisitos para acceder a la carrera administrativa, el artículo 31 de dicha de la Ley 314-64, establecía: "(...) una serie de criterios adicionales a los necesarios para ingresar al servicio civil. Estos requisitos fueron diseñados para los aspirantes a este régimen, como son: Llenar los requisitos mínimos del cargo; Demostrar, en concursos de oposiciones, cuando sea el caso, que se posee, la idoneidad que demanda el cargo para ser desempeñado eficientemente8; En caso de ser seleccionado, cumplir satisfactoriamente el periodo de prueba establecido, salvo si se trata de reingreso a la Carrera, en un cargo similar al que originalmente ocupaba el interesado. 45. A raíz de lo anterior, previo a detallar concretamente las razones que justifican la variación del criterio jurisprudencial descrito, es importante que este Tribunal reitere su capacidad para realizar un cambio de precedente. Esta precisión se hace necesaria, pues el articulo 184 de la Constitución de la República dispone que: "Tribunal Constitucional son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado". Así como también lo establece el artículo 31 de la Ley 137-11. 46. En el marco de la presente decisión, y tras el Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 21 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-02649 Solicitud núm: 2025-R1031288 Recurrente: análisis realizado por este Colegiado, ha quedado evidenciado que el recurrente laboró de forma ininterrumpida desde el 21 de octubre del 2008 hasta el 02 de agosto de 2021, es decir 12 años, 9 meses, 1 semana y 5 días.

47. En efecto, conforme a lo dispuesto en la Ley núm. 314 del 1964, son funcionarios de carrera diplomática aquellos que, tanto antes como después de la promulgación de dicha Ley, hayan acumulado 10 años de servicio, sin embargo, el precedente en cuestión del Tribunal Constitucional, exige, otros términos, que, para conferir a un funcionario público la categoría de carrera diplomática, deben cumplirse, en su sentencia TC/0888/23, y en virtud del carácter vinculante de los precedentes emanados de quien es el máximo interprete constitucional y el carácter persuasivo de la decisión de la sentencia de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia que envía y apodera a este Tribunal. Por lo que, este colegiado ha podido determinar y queda establecer, que el señor , era un servidor de libre nombramiento y remoción, en el momento que operó su desvinculación. En adición, el tribunal aclara que esta parte considerativa vele motivación para el pedimento de control constitucional de la sentencia TC/0888/23. No obstante, más abajo se dispondrá que el rechazo de dicho pedimento. 11.2 Sobre la nulidad del decreto. 11.2 Sobre la nulidad del decreto. 48. La parte recurrente, solicita se declare la nulidad del acto contentivo de su desvinculación, dígase, el artículo 3 del Decreto núm. 469-21, dictado en fecha 02 de agosto del 2021, por el Poder Ejecutivo... 52.

Respecto a la potestad de actuación de la administración, el párrafo I del artículo 94 de la Ley 41-08 dispone: "La destitución es la decisión de carácter administrativo emanada de la autoridad competente para separar a los servidores públicos. Párrafo I .- Cuando se trate de funcionarios de libre nombramiento y remoción, interviene a su libre discreción." En ese orden, tomando en consideración que el recurrente no se encontraba protegido por el régimen de profesionalización de carrera, sino bajo los principios de libre Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 22 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-02649 Solicitud núm: 2025-R1031288 Recurrente: nombramiento y remoción, ha lugar con el rechazo de la pretensión formulada por el recurrente y, en consecuencia, como el objeto principal de la presente decisión fue rechazado, no procede que continuemos con el análisis de la derivación de la indemnización por daños y perjuicios correspondiente, así como tampoco la solicitud de control constitucional de la sentencia TC/0888/23, antes descrita, tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente sentencia.”(sic).

39. En el desarrollo de sus medios de casación, la parte recurrente expone violaciones distintas tanto en su configuración como en su solución, razón por la cual son examinadas por aspectos, a fin de mantener la coherencia de la sentencia.

40. Sobre la falta de motivación. Respecto del deber de motivar, esta Tercera Sala, como corte de casación, ha establecido, de manera constante, el siguiente criterio: Las consideraciones o motivos son un corolario del principio de legalidad que está consagrada en la constitución y de la seguridad jurídica que deben ser otorgadas; en materia laboral la motivación justifica la “verdad jurídica objetiva” tratando “materialmente” de concretizar lo factico ocurrido con lo recibido por ante el tribunal, sea igual o parecido a lo acontecido, debiendo utilizar cánones de racionalidad con un estilo analítico y valorativo apegado a los principios generales y fundamentales del derecho del trabajo; que la motivación debe ser Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 23 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-02649 Solicitud núm: 2025-R1031288 Recurrente: suficiente, adecuada, razonable y pertinente en una relación armónica de los hechos y el derecho en relación al caso sometido2.

41. En ese mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional de la República Dominicana, reiterando mediante sentencia de fecha 4 de septiembre de 2018, el criterio sostenido en cuanto a la adecuada motivación de las decisiones jurisdiccionales expresando que: “…La debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán. Lo anterior implica que, para que una sentencia carezca de fundamentación, debe carecer de los motivos que justifican el análisis del juez en cuanto a su decisión y las razones jurídicas que la determinan, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a decisión, con una argumentación clara, completa, legítima y lógica, así como la aplicación de la normativa vigente y aplicable al caso3.

42. Del estudio de la sentencia impugnada no se advierte que los jueces del fondo incurrieran en el vicio señalado, pues se observa en la misma que 2 SCJ, Tercera Sala, sent. 41. 15 de febrero 2017, pág.10, BJ. Inédito 3 TC, sent. núm.0336/18. 8 de septiembre 2018.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 24 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-02649 Solicitud núm: 2025-R1031288 Recurrente: tras estudiar los elementos aportados, fueron respondidos los argumentos de la parte ahora recurrente, indicando el tribunal a quo en el marco de su apoderamiento, que al momento de su desvinculación, el señor era un servidor de libre nombramiento y remoción, a pesar de haber acumulado más de 10 años de servicio, lo anterior en razón de que, conforme el precedente constitucional TC/0888/23 se requieren términos adicionales, y que, en ese sentido, como el recurrente no se encontraba protegido por el régimen de profesionalización de carrera, sino bajo los principios de libre nombramiento y remoción, resulta procedente el rechazo de la pretensión formulada.

43. En ese contexto, esta Tercera Sala, como corte de casación, ha establecido: Una ejecución objetiva de dicho precedente debe conllevar una solución por parte de esta Suprema Corte de Justicia paralela a la negación de los derechos reclamados por el servidor demandante original en estos casos. Todo en vista de que, al ser calificados los funcionarios que hayan laborado en el servicio exterior a cuenta del MIREX por más de 10 años contados a partir de la promulgación de la Ley Núm. 314-64 como de libre nombramiento y remoción, no Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 25 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-02649 Solicitud núm: 2025-R1031288 Recurrente: existe duda alguna que no le corresponde ningún beneficio derivado de la terminación de su vínculo estatutario de función pública4.

44. En ese sentido, del análisis del medio de casación propuesto, así como de la sentencia impugnada, no se advierte que los jueces del fondo incurrieron en la falta de motivación denunciada por la parte hoy recurrente, puesto que la sentencia impugnada cumple con la debida correspondencia entre la pretensión, la defensa, la prueba y la decisión, realizando una valoración de la documentación aportada de manera adecuada, dando las mismas oportunidades a las partes envueltas en el proceso de presentar sus medios de defensa y las pruebas que entendieran correspondientes, en consecuencia, procede rechazar este aspecto analizado.

45. Sobre la violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso. La parte recurrente establece que el tribunal a quo ha incurrido en una violación a la tutela judicial efectiva, traducido como los principios de no autoincriminación, presunción de inocencia y ser oído por una jurisdicción independiente e imparcial, conforme los numerales 2), 3) y 6) del artículo 69 de la Constitución dominicana.

46. La Constitución consagra en los artículos 68 y 69 que el Estado debe reconocer y procurar el cumplimiento de la tutela judicial efectiva respecto 4 SCJ, Tercera Sala, sent. SCJ-TS-24-1959. 30 de septiembre 2024.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 26 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-02649 Solicitud núm: 2025-R1031288 Recurrente: al debido proceso como una garantía y un derecho fundamental, por tener una función social que implica obligaciones, el Tribunal Constitucional definió el debido proceso como un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental y lo hace exigible...5.

47. En ese orden de ideas, ha sido criterio de esta corte de casación que la finalidad del derecho de defensa es asegurar la efectiva garantía y realización de los principios procesales de contradicción y de igualdad de armas, principios que imponen a los órganos judiciales el deber de asegurar la equidad en el curso del proceso e impedir que se impongan limitaciones a una de las partes que puedan desembocar en una situación de indefensión que contravenga las normas constitucionales6; formando el derecho de defensa parte integral del debido proceso.

48. Del estudio de la decisión impugnada se ha podido comprobar que la parte hoy recurrente tuvo acceso a una tutela judicial efectiva ante los jueces del fondo y se encontraba en igualdad de condiciones con las partes 5 Sentencia núm. TC/0331/14. 22 diciembre 2014.

6 SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-22-0937. 30 de septiembre 2013. BJ.1342.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 27 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-02649 Solicitud núm: 2025-R1031288 Recurrente: envueltas en el proceso, lo que se traduce en el respeto al debido proceso y el ejercicio de su derecho de defensa. Por lo que la decisión que hoy se impugna no puede ser catalogada como violatoria al debido proceso, derecho de defensa de las partes y a la tutela judicial efectiva.

b) en relación al primer y tercer aspectos del primer medio de casación sobre el cual la parte recurrente tenía que justificar interés casacional, al tenor del artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, al no beneficiarse del interés casacional presunto por su naturaleza 49. Esta Tercera Sala ha podido corroborar que a través del presente recurso la parte recurrente no ha establecido argumentos tendentes a sobrepasar las barreras del interés casacional en relación a su primer y tercer aspectos del primer medio de casación del que alega falta de base legal y errónea apliccion del derecho, limitándose a exponer la casación del fallo a quo en supuestos de hecho sin que, dentro del ámbito del interés casacional objetivo, fundamente su admisibilidad en alguna de las modalidades que permiten los literales del artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 para el acceso al recurso de casación; es decir, sin justificar del fallo impugnado la oposición a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, la necesidad imperante de la creación de doctrina a partir de una norma jurídica o que Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 28 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-02649 Solicitud núm: 2025-R1031288 Recurrente: resuelva puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria, traduciéndose en su inadmisibilidad.

50. Sin embargo, dicha inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no del interés casacional trasciende al umbral de la inadmisión del recurso de casación; todo, sobre la base de que se abordó si los medios de casación sometidos están bien o mal fundados en derecho.

51. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo las razones que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación verificar que mediante el fallo impugnado los jueces de fondo no han incurrido en los vicios denunciados por la parte recurrente en los medios examinados, procediendo rechazar el presente recurso de casación.

52. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 29 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-02649 Solicitud núm: 2025-R1031288 Recurrente: VIII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 0030-1643-2025-SSEN-00316, de fecha 9 de mayo de 2025, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico y Francisco Antonio Ortega Polanco.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.