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Recurso de casación

SCJ-TS-26-0040

Tercera Sala · Recurso de casación · Casa

Suprema Corte de Justicia13 de febrero de 2026Exp. 2022-0078991Ponente: Rafael Vasquez G.Administrativo

Fallo

ÚNICO: CASA parcialmente, en ejecución del precedente TC/0888/23, la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00541 de fecha 26 de agosto de 2025 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, en lo relativo al otorgamiento de las indemnizaciones establecidas en el artículo 60 de la Ley 41-08 y envía el asunto a la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0888/23 ↗

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1036375 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) Recurrido: Materia: Contencioso administrativo Decisión: Casa SCJ-TS-26-0040 Yo, […], secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) contra la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN- 00541 de fecha 26 de agosto de 2025 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

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1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1036375 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 29 de septiembre de 2025 vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. , […], y el Dr. , actuando como abogados constituidos del Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), representado por .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por , mediante memorial depositado en fecha 9 de octubre de 2025, vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por su abogado constituido Dr. Tamayo JS. .

3. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República a los fines de que emita su dictamen.

4. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: .

2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1036375 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.

II. Antecedentes 5. Mediante el decreto núm. 378-09 de fecha 11 de mayo de 2009 la señora fue designada Tercera Secretaria de la Embajada de la República Dominicana en Uruguay, siendo desvinculada de sus funciones mediante decreto núm. 403-21 de fecha 2 de julio de 2021; quien no conforme con la decisión interpuso un recurso contencioso administrativo, dictando la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00241 de fecha 30 de marzo de 2023, que acogió el recurso y ordenó al MIREX el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 60 de la Ley núm. 41-08.

6. No conforme, el Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) incoó un recurso de casación, dictando la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la sentencia SCJ-TS-24-1818 de fecha 30 de septiembre de 2024, casando el asunto y ordenando su envío a la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, la que en ocasión del envío dictó la sentencia núm. 0030-04- 2025-SSEN-00541 de fecha 26 de agosto de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: .

3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1036375 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) “PRIMERO: RECHAZA la excepción de incompetencia invocada por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (MIREX), por las razones anteriormente expuestas. SEGUNDO: RECHAZA los medios de inadmisión promovidos por la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA (PGA), conforme a los motivos expuestos en el desarrollo motivacional de la presente sentencia. TERCERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso contencioso administrativo interpuesto en fecha 07 de agosto de 2022, por la , en contra del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (MIREX); por cumplir con las leyes aplicables a la materia. CUARTO: ACOGE, en cuanto al fondo, el presente recurso; y, en consecuencia, ORDENA al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (MIREX), efectuar el pago en favor de la señora , de una indemnización económica en virtud del artículo 60 de la Ley núm. 41-08, de Función Pública, por la cantidad de años laborados; así como el pago de vacaciones y proporción del salario de navidad no disfrutadas correspondiente al año 2021, equivalente a 7 años, y 06 meses de labor, todo calculado en base al último sueldo nominal, conforme a las razones establecidas en la parte considerativa de la presente decisión. QUINTO: DECLARA el proceso libre de costas.

SEXTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA.

SÉPTIMO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).

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4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1036375 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) III. Medio de casación 7. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Falta de aplicación de precedente de la Suprema Corte de Justicia, sobre la aplicación del artículo 60 de la Ley núm. 41-08 que regula la Función Pública. Falta de aplicación de criterio jurisprudencial de esa honorable Suprema Corte de Justicia e inobservancia a los artículos 18, 19 y 20 de Ley núm. 41-08 sobre Función Pública; 76 y 79 literal c) de la Ley núm. 630-16 del Ministerio de Relaciones Exteriores. Errónea aplicación del artículo 60 de la Ley núm. 41-08 de Función Pública y falta de aplicación de los artículos 08, 11, 20, 33, 34, y 40 del Decreto núm. 46-19, Reglamento de Carreras Diplomática, 98 de la Ley núm. 41-08 de Función Pública y contradicción de la sentencia recurrida con otras decisiones dictadas por el Tribunal Superior Administrativo” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 8. En vista de que estamos apoderados de un segundo recurso de casación, esta Sala procederá a determinar su competencia, previo a toda valoración sobre los medios que lo sustentan; al respecto la Ley núm. 25-91 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia modificada por la Ley núm. 156-97 dispone en Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: .

5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1036375 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) su artículo 15, lo siguiente: …En los casos de Recurso de Casación las diferentes Cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia tendrán facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto. Sin embargo, cuando se trate de un segundo Recurso de Casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, o sea, de la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de los mismos.

9. Conforme con las disposiciones del artículo 6 numeral 4 de la Ley núm. 2- 23 sobre Recurso de Casación el cual dispone que las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia …conoce en todas las materias de los segundos y excepcionales terceros recursos de casación interpuestos, en un mismo proceso, sobre un mismo punto de derecho ya juzgado por una de las salas, o sobre puntos mixtos.

10. La alocución “punto de derecho” establecida en la norma recién transcrita debe ser concebida como una situación compleja compuesta por el combinado que supone, tanto el texto de la disposición jurídica que alega el recurrente como violada como motivo de su recurso de casación, como el contexto (fáctico) en que la misma fue interpretada y aplicada, lo que incluye quien invoca el vicio de que se trata, así como la manera en que el mismo es cometido en el fallo atacado, constituyendo una infracción a la ley. Por eso se dice que es una situación compleja, pues no solamente se tiene en cuenta el texto jurídico aislado que se alega infringido.

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6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1036375 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) 11. Ha sido juzgado en sede de Salas Reunidas que dicho órgano tendrá una competencia excepcional ―en todas las materias― para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por segunda vez, por igual motivo y sobre el mismo punto de derecho ya juzgado en una primera casación dictada por una de las salas de la Corte de Casación. Esto implica que, si se trata de un segundo recurso de casación intentado en un mismo proceso, pero fundamentado en motivos diferentes que critican puntos de derecho distintos a los juzgados en la primera casación, la sala correspondiente (Primera o Tercera), según la materia de que se trate, mantiene su competencia para conocer del nuevo punto de derecho invocado.

12. Sobre este último requisito, conviene recordar que esta Tercera Sala dictó la sentencia núm. SCJ-TS-24-1818 de fecha 30 de septiembre de 2024, mediante la cual dispuso la casación de la sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00241 de fecha 30 de marzo de 2023 dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo por ejecución objetiva del precedente TC/0888/23 de fecha 27 de diciembre de 2023. Es decir, se trata de una casación por la aplicación del precedente lo que no hace doctrina identificable con la “noción de punto de derecho” utilizada como parámetro para la determinación de la competencia entre las Salas Reunidas y esta Tercera Sala a tenor del artículo 6.4 de la Ley núm. 2-23.

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7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1036375 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) 13. De la lectura del memorial de casación que nos ocupa, así como de la sentencia núm. SCJ-TS-24-1818 de fecha 30 de septiembre de 2024 dictada por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia se infiere que, si bien es cierto que en la especie trata de un segundo recurso de casación interpuesto en el curso de un mismo proceso, esta última vía recursiva se fundamenta en medios y argumentos que no fueron objeto de análisis ni decididos por esta Corte de Casación, en tanto que el medio ahora esbozado se refiere a cuestiones que presuntamente se produjeron con la sentencia emitida por el tribunal de envío, no así a puntos planteados en la primera casación, razón por la cual esta Tercera Sala es competente para conocer el presente recurso de casación.

V. En cuanto al interés casacional 14. Con anterioridad al examen del medio de casación, corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador y cuyo control oficioso prevé la ley, en lo relativo a la acreditación del interés casacional en virtud de lo establecido en el artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23.

15. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: .

8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1036375 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.

16. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la 1 Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, considerando sexto Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: .

9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1036375 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

17. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo sentido se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de lo que provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: .

10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1036375 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, según resulta del artículo 12 de la citada ley.

18. De conformidad con la Ley núm. 2-23 el recurso de casación se concibe como una vía de derecho que plantea una regulación con eje de optimización en que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

19. La naturaleza y esencia del interés casacional en su test de validación normativo de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

20. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: .

11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1036375 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2025.

21. En ese sentido se debe entender que cuando la recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.

22. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.

En cuanto a los medios de casación que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad al primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala) Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: .

12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1036375 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) 23. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.

24. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación con las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación2. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.

2 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la Ley núm. 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.

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13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1036375 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) 25. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca la recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.

26. Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete y vicio de actividad -tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.), su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio.

En cambio, cuando la norma que invoca la recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación decide respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: .

14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1036375 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) que hayan podido adoptados por los tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la Ley núm. 2-23.

27. En concreto, tras la lectura del memorial de casación se advierte que en el desarrollo argumentativo del medio propuesto la recurrente establece que el tribunal a quo otorgó pago de sumas indemnizatoria a la recurrida, no obstante, ser esta una empleada perteneciente a la categoría de libre nombramiento y remoción, lo cual a su juicio constituye una errónea aplicación del artículo 60 de la Ley núm. 41-08, considerándose dicho argumento en ese sentido, una infracción a la norma de acuerdo con el artículo 12 de la Ley núm. 2-23, lo que, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada de la recurrente dado que envuelve un interés casacional presunto. En consecuencia, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, se dispondrá a su conocimiento.

28. Para apuntalar su único medio de casación la parte recurrente alega, en síntesis, que el tribunal a quo otorgó a los derechos establecidos en el artículo 60 de la Ley núm. 41-08 a pesar de ser una empleada de libre nombramiento y remoción, los cuales dichos beneficios están reservados a los servidores de estatutos simplificados.

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15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1036375 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) 29. Para fundamentar su decisión el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: “… En cuanto al reintegro laboral y salarios dejados de percibir En cuanto a la indemnización del artículo 60 de la Ley de Función Pública… 48. Conforme con lo anterior, este plenario asume tal criterio y advierte que, al pertenecer la parte recurrente, señora , a la categoría de empleados de libre nombramiento y remoción, tal y como hemos señalado en consideraciones que anteceden, la misma no goza de la permanencia y estabilidad en el empleo, ni de otros beneficios propios de los funcionarios de carrera administrativa, sin embargo, por haberse producido un cese injustificado sí la hace acreedora de ciertos beneficios y derechos adquiridos como son el pago de la indemnización prevista en el artículo 60, así como el pago de vacaciones y proporción de salario de navidad, en virtud a los artículos 53 y 58 de la Ley núm. 41-08. 49. Cabe señalar que, para poder realizar el cálculo de la indemnización establecida en el artículo 60 de la Ley núm. 41-08, así como el pago de otros derechos adquiridos, se hace necesario constatar de la glosa procesal o en su defecto, que haya sido invocado por alguna de las partes, cual ha sido el monto del último pago nominal devengado por la hoy parte recurrente, señora , lo cual no ha ocurrido en la especie, por lo que, resulta ser importante que dicha cuestión sea tomada en cuenta por las partes aquí involucradas al momento de demandar en ejecución o liquidación de sentencia. 50. Así las cosas, en vista de lo establecido precedentemente, se determina que, a la parte recurrente, señora , le corresponde una indemnización económica equivalente a siete (07) años y seis (06) meses, en Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: .

16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1036375 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) base al último sueldo nominal por la cantidad de años laborados, tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión. En cuanto a las vacaciones y salario de navidad… 55. En ese sentido, conforme a lo señalado en consideraciones anteriores que, en vista de la carencia de alguna prueba donde se pueda constatar el último monto devengado por la hoy recurrente, y que, además, la administración no ha depositado documento alguno con el que demuestre el pago de los derechos adquiridos, procede ordenar la liquidación de los referidos beneficios, en el presente caso, vacaciones y proporción del salario de navidad correspondiente al año 2020, ambos calculados en base al último sueldo nominal, tal como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión…” (sic).

30. Es importante señalar, tratándose de un segundo recurso de casación, como cuestión preliminar que, en primer término fue dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030-1642-2023- SSEN-00241 de fecha 30 de marzo de 2023 con motivo del recurso contencioso administrativo interpuesto por la señora el cual fue acogido parcialmente y ordenado consecuentemente, entre otras cosas, al Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX), realizar el pago en su favor de las indemnizaciones establecidas en el artículo 60 de la Ley núm. 41-08, la cual, el MIREX inconforme con la decisión adoptada, interpuso un recurso de casación dictando la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la sentencia núm. SCJ-TS-24-1818 de fecha 30 de septiembre de 2024, Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: .

17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1036375 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) por medio de la cual, casó la referida sentencia por ejecución del precedente TC/0888/23 de fecha 27 de diciembre de 2023 y envió el asunto a la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo.

31. En ocasión de lo anterior, producto de la casación con envío fue acogido el recurso contencioso administrativo, dictando la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00541 de fecha 26 de agosto de 2025 en la que reconoció entre otras cosas, por ejecución del precedente TC/0888/23 el aspecto referente a la categoría de empleados de libre nombramiento y remoción y ordenó, en otro orden, al Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) pagar en favor de la señora , las indemnizaciones establecidas en el artículo 60 de la Ley núm. 41-08.

32. Así las cosas, de los motivos transcritos precedentemente, puede verificarse que el caso resuelto mediante la sentencia que hoy se impugna, fue dilucidado por los jueces de fondo como jurisdicción de envío, en torno a la ejecución parcial del citado precedente TC/0888/23 de fecha 27 de diciembre de 2023 dictado por el Tribunal Constitucional, sobre la base del cual esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ordenó, al determinar en virtud del carácter vinculante de la referida decisión y de preceptos legales que la Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: .

18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1036375 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) señora era una servidora de libre nombramiento y remoción.

33. Al respecto, es necesario indicar, que la jurisprudencia conceptualmente se concibe como una interpretación sistemática de la ley por parte de los tribunales del orden judicial. Se trata de una fuente no directa del derecho materializada por el juez, el cual concreta el sentido y significado de la norma jurídica, asegurando una justicia predictible, basada en la certeza del derecho vinculada a los principios, de linaje constitucional, de igualdad ante la ley y seguridad jurídica. En ese sentido, la doctrina jurisprudencial se entiende como la pluralidad de sentencias de las cuales se desprendería por reiteración una interpretación común3.

34. En ese sentido, aunado a lo anterior, las decisiones del Tribunal Constitucional constituyen precedentes vinculantes para todos los poderes públicos, entre los cuales de acuerdo con el artículo 184 de la Constitución Dominicana figura el Poder Judicial, es por lo que se hace preciso señalar, que el precedente constitucional TC/0888/23 del 27 de diciembre de 2023, sienta determinados criterios respecto de las relaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) con quienes prestan servicios en dicha institución, por lo 3 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. SCJ-TS-25-1236, 30 de abril de 2025, pág. 5 Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: .

19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1036375 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) que su carácter vinculante impone el deber de analizarlo frente a cualquier proceso en el que podría tener alguna influencia, todo con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica como valor intrínseco de todo ordenamiento jurídico.

35. El Tribunal Constitucional en dicho precedente, no solo interpretó definitivamente normas de rango legal como serían los artículos 19 y 20 de la Ley núm. 41-08 que tratan sobre los funcionarios de libre remoción, sino que también subsumió los hechos de dicho caso a la norma legal, razón por la que posteriormente los jueces de fondo, conforme fue anteriormente indicado, calificaron jurídicamente los hechos acontecidos al caso de la especie, en cuanto a determinar que la categoría de empleado público a la que pertenecía la señora se asimilaba a libre nombramiento y remoción, sin embargo, debido a la calificación atribuida, contrario a lo externado por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia por efecto del referido precedente constitucional acogió uno de los pedimentos medulares de la actual recurrida referente al otorgamiento de las indemnizaciones tasadas en el artículo 60 de la Ley núm. 41-08 sin la misma ser beneficiaria de tal concepto.

36. En ese orden, al hilo de lo anterior, se precisa, que una ejecución objetiva de dicho precedente debe conllevar una solución por parte de esta Suprema Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: .

20 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1036375 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) Corte de Justicia paralela a la negación de los derechos reclamados por el servidor demandante original en estos casos, todo en vista de que al ser calificados los funcionarios que hayan laborado en el servicio exterior por cuenta del MIREX por más de 10 años contados a partir de la promulgación de la Ley núm. 314-64 de libre nombramiento y remoción, no existe duda alguna que no le corresponde ningún beneficio derivado de la terminación de su vínculo estatutario de función pública4. Es por tal razón, que se considera del estudio general de la sentencia impugnada que los jueces de fondo al no adoptar en su totalidad la doctrina del fallo de casación que le apoderó realizaron una errónea interpretación de la ley, en lo relativo a la procedencia del reclamo de compensación por cese contrario a derecho, por lo que, en vista de la irregularidad advertida y de las precisiones jurisprudenciales proporcionadas en esta oportunidad, esta Tercera Sala procede acoger el presente recurso de casación y en consecuencia, casa parcialmente la decisión impugnada únicamente en lo relativo al otorgamiento de las indemnizaciones establecidas en el artículo 60 de la Ley 41-08.

37. Debe decirse, a modo de explicación, que en la especie se está ordenando la casación de la sentencia impugnada sobre la base de haberse 4 Subrayado nuestro Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: .

21 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1036375 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) acogido un vicio estrictamente formal; es decir, por el hecho de haberse verificado una falta relacionada a los requisitos (formales) exigidos por el ordenamiento jurídico para la emisión de una decisión judicial a cargo de los jueces que la dictaron, lo que evidentemente no implica apreciaciones o valoraciones de tipo sustantivo o material en torno al derecho o a los hechos aplicables al caso.

38. De conformidad con lo previsto en el artículo 36 párrafo V de la Ley núm. 2-23 cuando la sentencia es casada, el asunto será enviado ante otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, o ante otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción ...

39. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.

VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: .

22 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1036375 Recurrente: Ministerio de Relaciones Exteriores (MIREX) FALLA ÚNICO: CASA parcialmente, en ejecución del precedente TC/0888/23, la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00541 de fecha 26 de agosto de 2025 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, en lo relativo al otorgamiento de las indemnizaciones establecidas en el artículo 60 de la Ley 41-08 y envía el asunto a la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

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