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Recurso de casación

SCJ-TS-26-0422

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia26 de febrero de 2026Exp. 0030-2022-ETSA-00104Ponente: Rafael Vasquez G.Administrativo

Fallo

ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00126 de fecha 14 de abril de 2025 dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0331/14 ↗

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00104 Solicitud núm.: 2025-R1028275 Recurrente: Departamento Nacional de Investigaciones (DNI) Recurrido: Materia: Contencioso administrativo Decisión: Casa SCJ-TS-26-0422 Yo, […], Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros, asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2026, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por el Departamento Nacional de Investigaciones (DNI) contra la sentencia núm. 0030-1642-2025- SSEN-00126 de fecha 14 de abril de 2025 dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00104 Solicitud núm.: 2025-R1028275 Recurrente: Departamento Nacional de Investigaciones (DNI) I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 23 de septiembre de 2025 vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. , y , actuando como abogados constituidos del Departamento Nacional de Investigaciones (DNI), representado por .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por , mediante memorial depositado en fecha 10 de octubre de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y .

3. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia ha dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República a los fines de que emita su dictamen.

4. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00104 Solicitud núm.: 2025-R1028275 Recurrente: Departamento Nacional de Investigaciones (DNI) Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.

II. Antecedentes 5. La señora Ingresó al Departamento Nacional de Investigaciones (DNI) el día 14 de noviembre de 2006 hasta el día 5 de septiembre de 2020, cuando fue desvinculada mediante memorándum núm. 002437, inconforme con la decisión adoptada por la Administración, interpuso en fecha 12 de enero de 2022 un recurso contencioso administrativo, dictando la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030-04-2023-SSEN-00341 de fecha 8 de mayo de 2023, que acogió parcialmente el recurso y excluyó del proceso a y .

6. La referida decisión fue objeto de un recurso de casación dictando esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia la sentencia núm. SCJ-TS-24-1280 de fecha 31 de julio de 2024, la cual casó la sentencia y envió el asunto a la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, la cual en ocasión del envío dispuesto dictó la sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00126 de fecha 14 de abril de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00104 Solicitud núm.: 2025-R1028275 Recurrente: Departamento Nacional de Investigaciones (DNI) “PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso contencioso administrativo incoado en fecha 12 de enero de 2022, por la señora , en contra el DEPARTAMENTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES (DNI), el señor , en su calidad de Director del (DNI) y la señora , en su calidad de Encargada de la División de Recursos Humanos del (DNI), por haber sido interpuesto de conformidad con la ley. SEGUNDO: ACOGE, parcialmente, en cuanto al fondo, el referido recurso contencioso administrativo; en consecuencia, ORDENA al DEPARTAMENTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES (DNI), efectuar en provecho de la señora , el pago del siguiente valor: a) La suma de doscientos noventa y cuatro mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$294,000.00), por concepto de la indemnización establecida en el artículo 60 de la Ley 41-08. b) La suma de quince mil setecientos cincuenta pesos con 00/100 (RD$15,750.00), por concepto de proporción de salario de navidad. c) La suma de cuarenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos dominicanos con 08/100 (RD$48,454.08), por concepto de proporción de salario de navidad 25 días de vacaciones pendientes del año 2021; Calculados en base a un salario mensual devengado por la suma de RD$21,000.00 pesos.

TERCERO: ACOGE, parcialmente, en cuanto al fondo, la demanda en responsabilidad patrimonial; y, en consecuencia, CONDENA al DEPARTAMENTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES (DNI), al pago en favor de la señora , de la suma de ciento noventa y un mil ciento veintinueve con 40/100 (RD$191,129.40), a los fines de establecer los montos dejados de acumular en la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), conforme a los motivos expuestos. CUARTO: DECLARA el presente proceso libre de costas. QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas, y a la Procuraduría General Administrativa. SEXTO: ORDENA que la presente Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00104 Solicitud núm.: 2025-R1028275 Recurrente: Departamento Nacional de Investigaciones (DNI) sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).

III. Medios de casación 7. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación a los límites del apoderamiento y omisión de estatuir. Segundo medio: Errónea aplicación de la ley. Tercer medio: Violación al principio de tutela judicial efectiva y debido proceso ley” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 8. En vista de que estamos apoderados de un segundo recurso de casación, esta Sala procederá a determinar su competencia, previo a toda valoración sobre los medios que lo sustentan, conforme con las disposiciones del artículo 6 numerales 3) y 4) de la Ley núm. 2-23 que consignan ... 3) La Tercera Sala, que conoce de los recursos de casación en materia laboral, inmobiliaria, contencioso administrativa y contencioso tributaria, interpuestos por primera vez sobre cualquier punto de derecho. 4) Las Salas Reunidas, que conoce en todas las materias de los segundos y excepcionales terceros recursos de casación interpuestos, en un mismo proceso, sobre un mismo punto de derecho ya juzgado por una de las salas, o sobre puntos mixtos.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00104 Solicitud núm.: 2025-R1028275 Recurrente: Departamento Nacional de Investigaciones (DNI) 9. Conforme con las disposiciones del artículo 6 numeral 4 de la Ley núm. 2- 23 el cual dispone que las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia …conoce en todas las materias de los segundos y excepcionales terceros recursos de casación interpuestos, en un mismo proceso, sobre un mismo punto de derecho ya juzgado por una de las salas, o sobre puntos mixtos.

10. La alocución “punto de derecho” establecida en la norma recién transcrita debe ser concebida como una situación compleja compuesta por el combinado que supone, tanto el texto de la disposición jurídica que alega el recurrente fue violada como motivo de su recurso de casación, como el contexto (fáctico) en que la misma fue interpretada y aplicada. Por eso se dice que es una situación compleja, pues no solamente se tiene en cuenta el texto jurídico aislado que se alega infringido.

11. Ha sido juzgado en sede de Salas Reunidas que dicho órgano tendrá una competencia excepcional ―en todas las materias― para conocer y fallar los recursos de casación que se interpongan por segunda vez, por igual motivo y sobre el mismo punto de derecho ya juzgado en una primera casación dictada por una de las salas de la Corte de Casación. Esto implica que, si se trata de un segundo recurso de casación intentado en un mismo proceso, pero fundamentado en motivos diferentes que critican puntos de derecho distintos Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00104 Solicitud núm.: 2025-R1028275 Recurrente: Departamento Nacional de Investigaciones (DNI) a los juzgados en la primera casación, la sala correspondiente (Primera o Tercera), según la materia de que se trate, mantiene su competencia para conocer del nuevo punto de derecho invocado.

12. Sobre este último requisito, conviene recordar que esta Tercera Sala dictó la sentencia núm. SCJ-TS-24-1280 de fecha 31 de julio de 2024, mediante la cual razonó que el tribunal a quo en la sentencia objeto de casación incurrió en una contradicción de motivos respecto de la categorización del servidor desempeñado por en cuanto a la naturaleza de las funciones realizadas en el Departamento Nacional de Investigaciones (DNI), así como en lo concerniente al régimen de seguridad social correspondiente procediendo a casar totalmente la decisión impugnada. Es decir, se trata de una casación por un asunto meramente formal que no hace doctrina identificable con la “noción de punto de derecho” utilizada como parámetro para la determinación de la competencia entre las Salas Reunidas y esta Tercera Sala a tenor del artículo 6.4 de la Ley núm. 2-23.

13. En ese sentido, de la lectura del memorial de casación que nos ocupa, así como de la sentencia núm. SCJ-TS-24-1280 de fecha 31 de julio de 2024 dictada por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia se infiere que, si bien es cierto que en la especie trata de un segundo recurso de casación interpuesto Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00104 Solicitud núm.: 2025-R1028275 Recurrente: Departamento Nacional de Investigaciones (DNI) en el curso de un mismo proceso, esta última vía recursiva se fundamenta en medios y argumentos que no fueron objeto de análisis y decididos por esta Corte de Casación, en tanto que los medios ahora esbozados se refieren a cuestiones que presuntamente se produjeron con la sentencia emitida por el tribunal de envío, no así a puntos planteados en la primera casación, razón por la cual esta Tercera Sala es competente. De ahí que, al proceder al análisis de los puntos de derecho, se colige que se trata de una ponderación distinta, resultando procedente que esta Tercera Sala sea la competente para conocer el presente recurso de casación.

V. Incidentes En cuanto al interés casacional 14. En su memorial de defensa la parte recurrida solicitó que se declare inadmisible el recurso por incumplimiento de las disposiciones del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, por falta de acreditación del interés casacional.

15. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00104 Solicitud núm.: 2025-R1028275 Recurrente: Departamento Nacional de Investigaciones (DNI) coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.

16. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones 1 Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero 2023, considerando sexto Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00104 Solicitud núm.: 2025-R1028275 Recurrente: Departamento Nacional de Investigaciones (DNI) sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

17. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo sentido se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de lo que provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, según resulta del artículo 12 de la citada ley.

18. De conformidad con la Ley núm. 2-23 el recurso de casación se concibe como una vía de derecho que plantea una regulación con eje de optimización Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00104 Solicitud núm.: 2025-R1028275 Recurrente: Departamento Nacional de Investigaciones (DNI) en que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

19. La naturaleza y esencia del interés casacional en su test de validación normativo de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

20. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2025.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00104 Solicitud núm.: 2025-R1028275 Recurrente: Departamento Nacional de Investigaciones (DNI) 21. En ese sentido se debe entender que cuando la recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.

22. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.

En cuanto a los medios de casación que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad al primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala) 23. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00104 Solicitud núm.: 2025-R1028275 Recurrente: Departamento Nacional de Investigaciones (DNI) de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.

24. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación con las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse mediante la vía de la casación2. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.

25. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca la recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede 2 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la Ley núm. 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00104 Solicitud núm.: 2025-R1028275 Recurrente: Departamento Nacional de Investigaciones (DNI) cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.

26. Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete y vicio de actividad -tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.), su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio.

En cambio, cuando la norma que invoca la recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación decide respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido adoptados por los tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la Ley núm. 2-23.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00104 Solicitud núm.: 2025-R1028275 Recurrente: Departamento Nacional de Investigaciones (DNI) 27. En concreto, tras la lectura del memorial de casación se advierte que en su primer y tercer medios propuestos se denuncia una omisión de estatuir y violación al principio de tutela judicial efectiva y debido proceso de ley, vicios que acceden dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada del recurrente dado que envuelve un interés casacional presunto. En consecuencia, se procede al examen de los medios de casación mencionados dado que envuelven interés casacional presunto.

28. Para apuntalar su primer medio de casación la parte recurrente alega en esencia, que el tribunal a quo incurrió en una violación a los límites de apoderamiento y omisión de estatuir, en virtud de que la sentencia de envío estableció que al acoger el recurso de casación incidental interpuesto por el Departamento Nacional de Investigaciones, conllevaba la casación total de la sentencia, sin embargo, el tribunal a quo omitió estatuir sobre la solicitud de exclusión y el medio de inadmisión planteado; por lo que, al no referirse el tribunal a quo a dichos pedimentos incurrió en el vicio denunciado, ya que en vista de la casación total de la sentencia debió conocer el recurso contencioso en toda su extensión.

29. Para fundamentar su decisión el tribunal a quo expuso los motivos que se transcriben a continuación: Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00104 Solicitud núm.: 2025-R1028275 Recurrente: Departamento Nacional de Investigaciones (DNI) “Punto casacional …6. Por efecto del envío a esta Cuarta Sala en los términos descritos, obliga a estos juzgadores a conocer de modo integro el recurso interpuesto, analizando los pedimentos de la parte recurrente y la parte recurrida. 7. En la instrucción del presente recurso contencioso- administrativo, se planteó una solicitud de exclusión de los escritos de defensa depositados en fechas 21 de marzo de 2022 y 06 de octubre de 2022, así como dos medios de inadmisión que no fueron objeto de casación. De ello se advierte que esta parte de la sentencia casada adquirió la autoridad de cosa juzgada, por lo que, conforme a lo dispuesto en el párrafo III del artículo 60 de la Ley núm. 1494 de 1947, este colegiado solo ponderará lo objetado en casación…” (sic) 30. El vicio de omisión de estatuir se configura cuando un tribunal dicta una sentencia sin haberse pronunciado sobre uno o varios de los planteamientos de las partes3; es decir, para que exista omisión de estatuir los jueces del fondo, al momento de emitir su decisión, han debido obviar pronunciarse o responder respecto de un punto de las conclusiones o alegatos vertidos por las partes involucradas; siendo función de la Corte de Casación, siempre que fuere denunciado por las partes, vigilar que los jueces que dictaron el fallo atacado hayan respondido a todos los requerimientos que en derecho estas les hayan formulado, a falta de lo cual se verificará un vicio puramente formal de la motivación de la sentencia recurrida, pues esto no permitirá apreciar si se aplicó de manera correcta la ley.

3 SCJ, Salas Reunidas, sentencia núm. 9, 16 de octubre 2013, B J. 1235.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00104 Solicitud núm.: 2025-R1028275 Recurrente: Departamento Nacional de Investigaciones (DNI) 31. En ese tenor, es menester recordar que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha mantenido el criterio de que Los jueces del orden judicial están en el deber de responder a todas las conclusiones explícitas y formales de las partes, sea para admitirlas o rechazarlas, dando los motivos pertinentes, sean las mismas principales, subsidiarias o incidentales, así como también deben responder aquellos medios que sirven de fundamento a las conclusiones de las partes cuando éstos hayan sido articulados de manera formal y precisa, y no dejan duda alguna de la intención de las partes de basar en ellos sus conclusiones4. Esto necesariamente implica que toda sentencia judicial debe bastarse a sí misma, de forma tal que exhiba de manera clara y precisa, una relación completa de los hechos de la causa y una adecuada exposición de derecho, siendo este deber una pieza neurálgica del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva previsto en el artículo 69 de la Constitución vigente.

32. La Constitución consagra en los artículos 68 y 69 que el Estado debe reconocer y procurar el cumplimiento de la tutela judicial efectiva respecto al debido proceso como una garantía y un derecho fundamental, por tener una función social que implica obligaciones, el Tribunal Constitucional definió el debido proceso como un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona 4 SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. 7, 28 de enero 2015.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00104 Solicitud núm.: 2025-R1028275 Recurrente: Departamento Nacional de Investigaciones (DNI) tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental y lo hace exigible (...)5.

33. Al examinar la sentencia impugnada, esta Corte de Casación ha podido verificar que el recurso contencioso administrativo sometido al conocimiento del tribunal a quo tenía su origen en una casación con envío de carácter estrictamente formal, en tal sentido correspondía a la jurisdicción de envío conocer nuevamente del caso y pronunciarse sobre la totalidad de los aspectos sometidos a su consideración, dentro de los límites fijados por el envío, por lo que resulta fundada la alegación de la parte recurrente en cuanto a que el tribunal a quo incurrió en una omisión de estatuir, al no pronunciarse sobre la solicitud de exclusión de los escritos de defensa depositados en fechas 21 de marzo de 2022 y 6 de octubre de 2022, ni sobre los medios de inadmisión formulados. Dicha omisión reviste relevancia, toda vez que, tratándose de una casación con envío por motivos formales, los jueces del fondo estaban obligados a decidir todos los incidentes y pretensiones planteados, conforme al alcance del envío dispuesto por esta Corte de casación.

5 Sentencia núm. TC/0331/14, del veintidós (22) diciembre de dos mil catorce (2014) Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00104 Solicitud núm.: 2025-R1028275 Recurrente: Departamento Nacional de Investigaciones (DNI) 34. De ahí que esta Tercera Sala advierte que, los jueces del fondo debieron verificar la procedencia o no de dicho pedimento, por lo que procede acoger este aspecto del primer medio examinado y casar con envío el presente recurso de casación.

35. Dada la naturaleza de la decisión asumida por esta Tercera Sala, no procede ponderar los demás medios de casación planteados por la parte recurrente, en vista de que el Tribunal Superior Administrativo procederá a conocer nuevamente todos los aspectos presentados por las partes.

36. De conformidad con lo previsto en el artículo 36 párrafo V de la Ley núm. 2-23, cuando la sentencia es casada el asunto será enviado a otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada o a otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción.

37. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.

VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2022-ETSA-00104 Solicitud núm.: 2025-R1028275 Recurrente: Departamento Nacional de Investigaciones (DNI) FALLA ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00126 de fecha 14 de abril de 2025 dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en las mismas atribuciones.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.