Fallo
ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00256 de fecha 25 de abril de 2025 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en las mismas atribuciones
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 107-13 sobre derechos ante la Administraciónart. 47
- Constitución de la República
Leer la sentencia completa
REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1072205 Recurrente: Yu Auto Import, SRL. Recurrido: Dirección General de Aduanas (DGA) Materia: Contencioso tributario Decisión: Casa SCJ-TS-26-0195 YO, […], Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifico: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, presidente, y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Yu Auto Import, SRL contra la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN- 00256 de fecha 25 de abril de 2025 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1072205 Recurrente: Yu Auto Import, SRL. I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 7 de octubre de 2025, vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. , y , actuando como abogados constituidos de la sociedad comercial Yu Auto Import, SRL representada por .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la Dirección General de Aduanas (DGA) representada por mediante memorial depositado en fecha 31 de octubre de 2025 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. Oscar D’ Oleo Seiffe, […], y .
3. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23 relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República para que emita su dictamen.
4. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1072205 Recurrente: Yu Auto Import, SRL. II. Antecedentes 5. En fecha 1 de abril de 2024 la Gerencia de Fiscalización de la Dirección General de Aduanas (DGA) emitió la comunicación núm. GF/DP/218 mediante la cual informó a la sociedad comercial Yu Auto Import, SRL., que de conformidad con la Decisión 6.1 del Comité de Valoración en Aduanas, la Dirección General decidió el valor de las mercancías importadas por la empresa en la declaración #10150-IC01-2304-00145E, la cual no conforme interpuso un recurso de reconsideración siendo declarado inadmisible mediante resolución núm. 39-2024 de fecha 17 de abril de 2024 contra la cual interpuso un recurso contencioso tributario dictando la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones contencioso tributarias la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00256 de fecha 25 de abril de 2025, objeto del presente recurso de casación y cuyo dispositivo textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 15 de mayo de 2024, por la sociedad comercial YU AUTO IMPORT, S.R.L, contra la Resolución de Reconsideración Núm. 39-2024 de fecha 17 de abril de 2024, dictada por el DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS (DGA), por haber sido incoado de acuerdo con las disposiciones que rigen la materia. SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el indicado recurso y en consecuencia CONFIRMA la Resolución de Reconsideración Núm. 39-2024 de fecha 17 de abril de 2024, dictada por el Director General de Aduanas (DGA), por las razones establecidas en la parte considerativa de la presente decisión. TERCERO: Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1072205 Recurrente: Yu Auto Import, SRL. DECLARA el presente proceso libre de costas. CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes en litis, y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA. QUINTO: ORDENA que la presente Sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).
III. Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Falta de base legal, errónea interpretación de la Ley, en especial del artículo 47 de la Ley núm. 107-13, y ausencia de análisis coherente. Segundo medio: Omisión de estatuir y falta de repuestas a las conclusiones. Tercer medio: Violación directa al principio de seguridad jurídica y contradicción de sentencias por emitir decisiones contrarias sobre un punto litigioso” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2) de la Constitución de la República y 6 numeral 3) de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
V. Sobre el interés casacional 8. Previo al examen de los medios de casación, corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, evalúe Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1072205 Recurrente: Yu Auto Import, SRL. si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador y cuyo control oficioso prevé la ley, en lo relativo a la acreditación del interés casacional en virtud de lo establecido en el artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23.
9. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que “La noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
10. En ese tenor, el artículo 10, de la Ley núm. 2-23, sobre recurso de casación, prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o 1 Ley 2-23, sobre recurso de casación, del 17 de enero 2023, considerando sexto.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1072205 Recurrente: Yu Auto Import, SRL. han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
11. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1072205 Recurrente: Yu Auto Import, SRL. arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales.
En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.
Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.
12. De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
13. La naturaleza y esencia del interés casacional en su test de validación normativo de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1072205 Recurrente: Yu Auto Import, SRL. proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
14. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 7 de octubre de 2025.
15. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, los mismos deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.
16. Que la inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1072205 Recurrente: Yu Auto Import, SRL. del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
En cuanto a los medios de casación por violación a reglas que generan interés casacional por violación a las reglas para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad al primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala) 17. Conviene destacar que estas reglas para el dictado de la sentencia por parte de los jueces y tribunales se relacionan con los deberes funcionales del juez para la emisión de los fallos y tienen una influencia práctica en el proceso de que se trate. Se trata de deberes formales de los jueces cuya ausencia provoca que la sentencia así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, tales como la omisión de estatuir, a la falta o errores de motivación.
18. En definitiva, son vicios en la motivación del juez en relación a las cuales no ha habido discusión previa entre las partes, sino que se contraen exclusivamente a una falta perpetrada dicho funcionario, respecto de la que no se puede predicarse que haya forjado doctrina capaz de unificarse Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1072205 Recurrente: Yu Auto Import, SRL. mediante la vía de la casación2. A eso se debe que a las decisiones que adolezcan de este tipo de vicio no aplique la figura del interés casacional, todo de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por esta Sala en fecha 1 de agosto de 2023, pues debe considerarse que en esos casos existe un interés casacional presunto.
19. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.
20. Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete y vicio de actividad -tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra-petita, 2 Es bien conocido el cambio de paradigma incorporado por la ley 2-23 en lo que se refiere a que la función principal de la casación es la unificación de la doctrina jurisprudencial. De ahí que la presencia de la figura del interés casacional es la de garantizar únicamente la presencia de procesos en que dicha función se verifique.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1072205 Recurrente: Yu Auto Import, SRL. desnaturalización de hechos y pruebas etc.), su sentencia no hace doctrina jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio.
En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación decido respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido adoptados por los tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la ley 2-23 sobre recurso de casación.
21. En concreto, tras la lectura del memorial de casación de la parte recurrente se advierte que propone alegatos fundados en omisión de estatuir, falta de respuestas a las conclusiones, violación al principio de seguridad jurídica y contradicción de sentencias, vicios que acceden dentro de las normas requeridas para el dictado de la decisión y, por consiguiente, no resulta indispensable una justificación pormenorizada del recurrente dado que, envuelve un interés casacional presunto. En consecuencia, se procede al examen de los medios de casación que envuelven el interés casacional presunto.
22. Para apuntalar su segundo medio de casación, el cual se analiza en primer orden por resultar así más útil para la mejor solución que se dará al caso, la parte recurrente alega, en síntesis, que el tribunal a quo omitió pronunciarse Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1072205 Recurrente: Yu Auto Import, SRL. sobre pedimentos que fueron válidamente invocados, lo cual puede comprobarse de la lectura del recurso contencioso tributario depositado en fecha 15 de mayo de 2024. Continúa alegando que, a pesar de haber pedido y solicitado válidamente un plazo ampliatorio, el tribunal a quo no se refirió al mismo en ningún sentido, lo cual constituye, a su vez, una violación a la tutela judicial efectiva que debe ser preservada absolutamente en todas las etapas procesales.
23. Ha sido un criterio constante de esta Tercera Sala, que los jueces están obligados a pronunciarse sobre todos los pedimentos que, de manera formal, se hagan a través de las conclusiones de las partes, constituyendo el vicio de omisión de estatuir la falta de respuesta a un pedimento de esta naturaleza3, es decir, deben fallar omnia petita, o sobre todo lo que es pedido.
24. Al analizar íntegramente la sentencia impugnada, esta Tercera Sala pudo corroborar, que la hoy recurrente solicitó al tribunal a quo en el ordinal cuarto de su recurso contencioso tributario conceder un plazo ampliatorio de treinta (30) días, para fundamentar los motivos y depositar cualquier otra prueba en apoyo a las pretensiones que soportan este proceso.
25. En ese sentido, tal y como sostuvo la recurrente en su segundo medio de casación, el tribunal a quo, no emitió motivación alguna sobre este pedimento, 3 SCJ Tercera Sala, sentencia núm. 56, 29 de agosto de 2007. B. J. 1161.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1072205 Recurrente: Yu Auto Import, SRL. con la finalidad de determinar si procedía o no otorgar el plazo solicitado, máxime cuando hacía referencia al depósito de documentos en apoyo de las pretensiones de su recurso contencioso tributario que habrían podido surtir un cambio en la decisión tomada, lo que afecta el fallo atacado de un vicio de omisión de estatuir.
26. Que ha sido un criterio constante de esta Corte de Casación que los jueces están en el deber de responder a todas las conclusiones explícitas y formales de las partes sea para admitirlas o rechazarlas, dando los motivos pertinentes, suficientes y coherentes, sean las mismas principales, subsidiarias o incidentales, o alternativas; por tanto, es un principio indiscutible que ninguna jurisdicción puede omitir estatuir con relación a las conclusiones que le fueren formuladas, ya que estaría configurándose el vicio de omisión de estatuir, por el hecho de que al momento de emitir la sentencia impugnada el tribunal a quo no ponderó con razones válidas, suficientes y justificadas sobre un pedimento formal de la parte recurrente, por lo que la sentencia debe ser casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces.
27. Asimismo, cabe resaltar que la omisión de estatuir sobre uno de los puntos litigiosos convierte al acto que incurre en esa irregularidad en violatorio al ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso en general y, en Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1072205 Recurrente: Yu Auto Import, SRL. consecuencia, debe ser sancionado con la casación, por lo que casa con envío el presente recurso de casación.
28. Dada la naturaleza de la decisión asumida por esta Tercera Sala no procede ponderar los demás argumentos planteados por la parte recurrente, en vista de que el Tribunal Superior Administrativo procederá a conocer nuevamente, por un asunto de naturaleza lógica, todos los aspectos presentados.
29. De conformidad con lo previsto en el párrafo V del artículo 36 de la Ley 2-23, cuando la sentencia es casada, el asunto es enviado a otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, o a otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción.
30. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativo y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Expediente núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1072205 Recurrente: Yu Auto Import, SRL. FALLA ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00256 de fecha 25 de abril de 2025 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones contencioso tributarias, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo en las mismas atribuciones Firmado: Manuel Ramón Herrera Carbuccia, y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.