Fallo
ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00335 de fecha 27 de mayo de 2025 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
- Constitución de la República
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0801650 Recurrente: Recurrido: Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex) Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0094 Yo, […], secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro , y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00335 de fecha 27 de mayo de 2025 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0801650 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 1 de agosto de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por el Lcdo. actuando como abogado constituido de .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por el Ministerio de Relaciones Exteriores (Mirex), representado por , mediante memorial depositado en fecha 19 de agosto de 2025 vía portal digital del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. […], y .
3. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República a los fines de que emita su dictamen.
4. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0801650 Recurrente: Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.
II. Antecedentes 5. Mediante el decreto núm. 557-20 de fecha 15 de octubre de 2020, la Presidencia de la República Dominicana derogó el artículo 3 del decreto núm. 113-10 del 26 de febrero de 2010 que designó al señor ministro consejero en la Embajada de la República Dominicana en Jamaica.
6. No conforme con la decisión de la administración, el señor interpuso un recurso de reconsideración ante la consultoría jurídica de la Presidencia de la República sin obtener repuesta y ante el silencio de la administración interpuso un recurso contencioso administrativo con la finalidad de que se revoque el acto administrativo de desvinculación, se ordene el reintegro a su función de carrera diplomática y se reconozcan a su favor indemnizaciones a título de reparación, dictando la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo la sentencia núm. 0030- 03-2023-SSEN-00400 de fecha 21 de septiembre de 2023, la cual lo acogió parcialmente y ordenó su reintegro a las mismas funciones que ejercía o a una de igual jerarquía con las mismas condiciones laborales y salariales, así como el pago de salarios y beneficios dejados de percibir.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0801650 Recurrente: 7. La referida decisión fue objeto de casación por lo que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la sentencia núm. SCJ-TS-24-2544, de fecha 20 de diciembre de 2024, la cual que casó la sentencia recurrida en ejecución del precedente TC/0888/23, puesto que al ser calificados los funcionarios que hayan laborado en el servicio exterior a cuenta del Mirex por más de 10 años contados a partir de la promulgación de la ley núm. 314-64 como de libre nombramiento y remoción, no le corresponde ningún beneficio derivado de la terminación de su vínculo estatutario de función pública y envío el asunto ante la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo.
8. En ocasión del envío dispuesto se dictó la sentencia núm. 0030-04-2025- SSEN-00335 de fecha 27 de mayo de 2025, objeto del presente recurso de casación y cuyo dispositivo textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: RECHAZA los medios de inadmisión promovidos por la parte recurrida, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (MIREX) y la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA (PGA), conforme a los motivos expuestos en el desarrollo motivacional de la presente sentencia.
SEGUNDO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso contencioso administrativo interpuesto en fecha 08 de agosto de 2022, por el señor , en contra del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (MIREX); por cumplir con las leyes aplicables a la materia. TERCERO: ACOGE parcialmente, en cuanto al fondo, el presente recurso; y, en consecuencia, ORDENA al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (MIREX), efectuar el pago en favor del señor JORGE Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0801650 Recurrente: ALCIBIADES DISLA CANAÁN, del pago de vacaciones y proporción del salario de navidad no disfrutadas correspondiente al año 2020, equivalente a 31 años de labor, todo calculado en base al último sueldo nominal, conforme a las razones establecidas en la parte considerativa de la presente decisión.
CUARTO: RECHAZA el recurso contencioso administrativo en los demás aspectos, por los motivos antes indicados. QUINTO: DECLARA el proceso libre de costas. SEXTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes y a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA. SÉPTIMO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).
III. Medios de casación 9. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación al principio Constitucional de seguridad jurídica, artículo 110 Constitucional y artículo 39 sobre derecho de igualdad ante la Ley. Segundo medio: Violación al artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y precedentes vinculantes de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, y del Tribunal Constitucional sobre la efectivad del recurso judicial” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 10. En vista de que estamos apoderados de un segundo recurso de casación, debe tenerse en cuenta que la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0801650 Recurrente: de Justicia, modificada por la Ley núm. 156-97 establece en su artículo 15 que en los casos de Recurso de Casación las diferentes Cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto. Sin embargo, cuando se trate de un segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, es decir, de la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de los mismos.
11. Conforme con las disposiciones del artículo 6 numeral 4) de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación el cual dispone que las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia …conoce en todas las materias de los segundos y excepcionales terceros recursos de casación interpuestos, en un mismo proceso, sobre un mismo punto de derecho ya juzgado por una de las salas, o sobre puntos mixtos.
12. La alocución “punto de derecho” establecida en la norma recién transcrita debe ser concebida como una situación compleja compuesta por el combinado que supone, tanto el texto de la disposición jurídica que alega el recurrente fue violado como motivo de su recurso de casación, como el contexto (fáctico) en que la misma fue interpretada y aplicada. Por eso se dice que es una situación compleja, pues no solamente se tiene en cuenta el texto jurídico aislado que se alega infringido.
13. Ha sido juzgado en sede de Salas Reunidas que dicho órgano tendrá una competencia excepcional ―en todas las materias― para conocer y fallar los Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0801650 Recurrente: recursos de casación que se interpongan por segunda vez, por igual motivo y sobre el mismo punto de derecho ya juzgado en una primera casación dictada por una de las salas de la Corte de Casación. Esto implica que, si se trata de un segundo recurso de casación intentado en un mismo proceso, pero fundamentado en motivos diferentes que critican puntos de derecho distintos a los juzgados en la primera casación, la sala correspondiente (Primera o Tercera), según la materia de que se trate, mantiene su competencia para conocer del nuevo punto de derecho invocado.
14. Sobre este último requisito, conviene recordar que esta Tercera Sala dictó la sentencia núm. SCJ-TS-24-2544 de fecha 20 de diciembre de 2024, mediante la cual razonó que la sentencia objeto de casación incurrió en una falta de motivación, procediendo a casar con envió la decisión impugnada, en lo relativo al recurso contencioso administrativo en reclamo del reintegro y pago de los salarios dejados de percibir en favor del servidor diplomático, todo en ejecución del precedente TC/0888/23. Es decir, se trata de una casación por un asunto meramente formal que no hace doctrina identificable con la “noción de punto de derecho” utilizada como parámetro para la determinación de la competencia entre las Salas Reunidas y esta Tercera Sala a tenor del artículo 6.4 de la Ley núm. 2-23.
15. En ese sentido, los aspectos de derecho relacionados con este recurso no fueron abordados en la primera sentencia de casación, ello debido a que la Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0801650 Recurrente: sentencia hoy recurrida adoptada por el Tribunal de envío decidió acoger parcialmente el recurso contencioso original en lo tocante solo al pago de las vacaciones y la proporción del salario de navidad, aspectos estos que no fueron abordados por la primera casación. De ahí que, al proceder al análisis de los puntos de derecho, se colige que se trata de una ponderación distinta, resultando procedente que esta Tercera Sala sea la competente para conocer el presente recurso de casación.
V. Sobre el interés casacional 16. Con anterioridad al examen de los medios de casación propuestos, corresponde que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, evalúe si en la especie se satisfacen los presupuestos de admisibilidad requeridos por el legislador y cuyo control oficioso prevé la ley, en lo relativo a la acreditación del interés casacional en virtud de lo establecido en el artículo 10 numeral 3) de la Ley núm. 2-23. Al respecto la parte recurrente indica que su recurso exhibe un interés casacional presunto, porque se ha incurrido en una infracción procesal.
17. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0801650 Recurrente: coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
18. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria 1 Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, considerando sexto.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0801650 Recurrente: entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación.
c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
19. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.
20. De conformidad con la Ley núm. 2-23, el recurso de casación se concibe como una vía de derecho que plantea una regulación con eje de optimización Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0801650 Recurrente: en que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
21. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación son distintas y están consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
22. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 1 de agosto de 2025.
23. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0801650 Recurrente: siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.
24. Tomando en consideración que la parte recurrente desarrolló el interés casacional y su segundo medio de casación sobre la base de que la sentencia impugnada se emitió en contradicción a la jurisprudencia establecida en la jurisdicción contenciosa administrativa, además de los precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y Tribunal Constitucional Dominicano, resulta imprescindible que justificara con claridad el interés casacional objetivo dado que, acertadamente se trata sobre la doctrina implantada por parte de los jueces del fondo al implicar supuestos vicios de juicio (in iudicando) y no de actividad (in procedendo).
25. Ayuda a comprender esta idea que el recurso de casación que se examina no se fundamenta respecto de un vicio cometido por el juez en el dictado de su decisión, ya que, por lo contrario, se trata de un memorial en el cual prevalece un combate a la interpretación y aplicación de la norma llevada a cabo por los jueces del fondo respecto del derecho aplicable al caso, cuestión que colateralmente conlleva a una justificación del interés casacional objetivo por parte del recurrente.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0801650 Recurrente: 26. Partiendo del establecimiento anterior, en el caso presente la parte recurrente plantea que su recurso está investido de interés casacional, en virtud del artículo 10 numeral 3) literal a) y b) de la Ley núm. 2-23 debido a que la sentencia impugnada fue resuelta en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, así como existe discrepancia doctrinal entre tribunales de segundo grado.
27. La jurisprudencia conceptualmente se concibe como una interpretación sistemática de la ley por parte de los tribunales del orden judicial. Se trata de una fuente no directa del derecho materializada por el juez, el cual concreta el sentido y significado de la norma jurídica, asegurando una justicia predictible, basada en la certeza del derecho vinculada a los principios, de linaje constitucional, de igualdad ante la ley y seguridad jurídica. En ese sentido, la doctrina jurisprudencial se entiende como la pluralidad de sentencias de las cuales se desprendería por reiteración una interpretación común.
28. Al hilo de lo expuesto, para que quede configurado el supuesto previsto en el artículo 10 numeral 3 literales “a” y “b”, cuando se trata de una sentencia que resuelve cuestiones en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación, es necesario que en el memorial de casación: i) se citen dos o más sentencias de la Tercera Sala y ii) que se razone cómo, cuándo y en qué Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0801650 Recurrente: sentido la decisión impugnada ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que en ellas se establece.
a) En cuanto al interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación (artículo 10.3 literal a) 29. En un primer término la parte recurrente fundamenta la existencia del interés casacional en la oposición de la decisión impugnada con las sentencias nos. SCJ-TS-24-175 de fecha 30 de septiembre 2024, SCJ-TS-24-0293 de fecha 24 de febrero de 2024 párrafo 21, SCJ-TS-24-175 de fecha 30 de septiembre de 2024, SCJ-TS-24-0719 de fecha 34 de mayo de 2024 pág. 17 y 18; y SCJ-TS-24- 0191 de fecha 31 de enero de 2024 pág. 19 y 20 dictadas por esta Suprema Corte de Justicia.
30. Debe dejarse por sentado que la existencia de interés casacional se produce cuando real y efectivamente la sentencia atacada en casación contiene una doctrina jurídica en oposición a la que ha establecido la Corte de Casación. Por ese motivo, para determinarse dicho interés casacional, los jueces de la casación deben: a) identificar la doctrina de la Corte de Casación alegada por el recurrente como vulnerada; b) identificar la anterior doctrina que alega el recurrente en la sentencia en la sentencia recurrida; y c) determinar la existencia de contenido de doctrina en oposición a la fijada por la Corte de Casación en el fallo impugnado, mediante el análisis combinado Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0801650 Recurrente: de este último y la sentencia de contraste (emanada de la Corte de Casación) cuya doctrina ha sido supuestamente transgredida.
31. En el caso de comprobarse que la sentencia impugnada fue rendida en oposición a la de la corte de casación habrá interés casacional y deberá asimismo ser acogido el medio de casación de que se trate.
32. En ese ámbito, la parte recurrente no obtemperó con el mandato del primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala con relación al desarrollo del razonamiento de cómo, cuándo y en qué sentido la decisión impugnada ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que en ellas se establece, limitándose a citar las sentencias de esta Suprema Corte de Justicia, sin razonar, como era su deber según las leyes e instrumentos citados; y es que, para que se acredite interés casacional objetivo por los supuestos mencionados no basta con que se referencien las decisiones dictadas por esta corte de casación, sino que debe la parte recurrente realizar y exponer una argumentación que permita a los jueces de la casación analizar el caso concreto con la finalidad de determinar la identidad de las cuestiones resueltas en las sentencias citadas respecto de la sentencia objeto del recurso de casación de que se trate.
Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0801650 Recurrente: b) En cuanto al interés casacional por violación a precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional 33. Por otro lado, la parte recurrente argumenta que en su recurso se encuentra configurada la causal sostenida en vista de que la sentencia impugnada se dictó en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y Tribunal Constitucional Dominicano.
34. Sobre el aspecto anterior esta corte de casación considera que no es función de esta Corte de Casación unificar la doctrina implantada por los tribunales del orden de lo judicial con la de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y Tribunal Constitucional. En efecto, el cambio de paradigma en materia de Casación radica en que la Suprema Corte de Justicia trate de unificar e integrar el derecho respecto de lo por ella ya decidido, así como con relación a las divergentes doctrinas emanadas por los tribunales del fondo. Deberá, del mismo modo, iniciar la creación de toda doctrina que considere trascendente en caso de no existir. Pero todo esto con intención de desarrollar un bloque unitario de soluciones jurídicas que podrían eventualmente ser sometidas al Tribunal Constitucional para que este alto órgano cumpla con la función conocer del recurso de revisión que le reconoce el artículo 53 de la Ley núm. 137-11. No puede, a nuestro juicio, esta Corte de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0801650 Recurrente: Casación interrumpir esa labor del Tribunal Constitucional compatibilizando sus precedentes con lo dicho por los jueces de los hechos, ya que con ello se afecta la estructura del sistema jurisdiccional dominicano. Razón por la que rechaza el pedimento analizado.
35. Así las cosas, atendiendo a que los referidos medios de casación no han superado los presupuestos de admisibilidad resulta pertinente declarar su inadmisibilidad por falta de interés casacional.
36. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la inadmisibilidad de algunos o todos los medios en que se funda un recurso de casación no provoca la inadmisión del recurso sino su rechazo, tal y como se hará constar en la parte dispositiva, en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
37. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación en costas.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0801650 Recurrente: jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-04-2025-SSEN-00335 de fecha 27 de mayo de 2025 dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro , y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.