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Recurso de casación administrativo

SCJ-TS-26-0369

Tercera Sala · Recurso de casación administrativo · Rechaza

Suprema Corte de Justicia26 de febrero de 2026Exp. 2025-0049952Ponente: Rafael Vasquez G.Administrativo

Fallo

ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00434 de fecha 26 de septiembre de 2025 dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0235/21 ↗

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1173411 Recurrente: Recurrido: Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillado (Inapa) Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0369 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00434 de fecha 26 de septiembre de 2025 dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1173411 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 3 de noviembre de 2025 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por la Dra. actuando como abogada constituida de .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por el Lcdo. en calidad de Procurador General Administrativo, mediante memorial depositado en fecha 12 de noviembre de 2025 vía portal digital del Poder Judicial.

3. De igual manera, fue presentada la defensa al recurso de casación por el Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillado (Inapa) mediante memorial depositado en fecha 21 de noviembre de 2025 vía portal digital del Poder Judicial, suscrito por su abogado constituido Lcdo. sin que figure depositado la notificación de este junto a su constitución de abogado.

4. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República a los fines de que emita su dictamen.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1173411 Recurrente: 5. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.

II. Antecedentes 6. Con motivo de un recurso contencioso administrativo interpuesto por la señora contra el Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillado (Inapa) por haber sido desvinculada de su puesto de trabajo, la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00434 de fecha 26 de septiembre de 2025, objeto del presente recurso de casación y cuyo dispositivo textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: ACOGE el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida; en consecuencia, DECLARA INADMISIBLE el referido recurso contencioso administrativo, interpuesto en fecha 03 de marzo de 2025, por la señora BELÉN REYES, contra el INSTITUTO NACIONAL DE AGUAS POTABLES Y ALCANTARILLADOS (INAPA), por violación al plazo prefijado establecida en el artículo 5 de la Ley número 13- 07, que crea el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, conforme los motivos antes expuestos. SEGUNDO: DECLARA el proceso libre de costas, por los motivos expuestos. TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes en litis y al Procurador General Administrativo. CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1173411 Recurrente: III. Medios de casación 7. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Errónea aplicación de una norma jurídica” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 8. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2) de la Constitución de la República y 6 numeral 3) de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.

V. Sobre el defecto de la parte recurrida1 9. Previo al examen del recurso de casación, esta sala procederá a verificar la posible declaratoria de defecto de la parte recurrida Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillado (Inapa), conforme con lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23.

10. El artículo 19 de la Ley núm. 2 -23 del 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación, establece que una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las 1 El memorial de defensa no fue notificado, no figura la notificación, por lo que debe pronunciarse el defecto y desechar el memorial.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1173411 Recurrente: partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito. Párrafo I.- El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso. Párrafo II.- El acto de emplazamiento llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el inventario de los documentos que hubieren sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión.

11. En ese tenor, el artículo 21 de la indicada norma dispone lo siguiente: La parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios, en un plazo no (10) días hábiles a contar de la fecha del acto de emplazamiento. Párrafo I.- El memorial de defensa y el inventario de documentos que hubieren sido depositados, será notificado al abogado de la parte recurrente dentro de los tres (3) días hábiles a partir del depósito indicado en este artículo… Párrafo III. A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1173411 Recurrente: el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.

12. La situación jurídica que rige en cuanto al defecto como sanción procesal es que no procede pronunciarlo si el acto contentivo de la notificación del memorial de defensa es depositado antes de que intervenga fallo en cuanto al recurso de casación, según lo dispone el párrafo IV del artículo 21 de la citada ley.

13. En la contestación que nos ocupa, se advierte que a pesar de que la recurrida aportó su memorial de defensa en fecha 21 de noviembre de 2025, sin embargo, no consta depositada la notificación del referido memorial con constitución de abogado a la contraparte.

14. Al no existir evidencia de que la parte recurrida, Instituto Nacional de Aguas Potables y Alcantarillado (Inapa) haya notificado su memorial de defensa con constitución de abogado en ocasión de este recurso de casación, procede que esta corte de casación libre acta de la situación anterior, por lo que resulta imposible hacer contradictorio los pedimentos en dicho escrito de defensa por eventual violación del derecho de defensa de la parte recurrente.

VI. Incidentes Sobre la ausencia de interés casacional 15. La parte recurrida Procuraduría General Administrativa (PGA) solicitó la inadmisibilidad del presente recurso de casación en atención a que no se Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1173411 Recurrente: verifica el interés casacional de conformidad con el artículo 10 numeral 3) de la Ley núm. 2-23.

16. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema2.

17. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 sobre recurso de casación prevé las presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser 2 Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero 2023, considerando sexto.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1173411 Recurrente: recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

18. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1173411 Recurrente: En ese mismo sentido se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de lo que provenga la sentencia impugnada.

Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, según resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.

19. El interés casacional presunto existe cuando la norma que invoca el recurrente como fundamento de su recurso de casación es aplicable al juez y no a las partes, con lo que quedaría, en caso de que sea acogido el medio en cuestión, configurado un vicio de actividad (in procedendo). Esto último sucede cuando el juez que dictó el fallo impugnado violenta las reglas que rigen su accionar jurisdiccional o de funcionamiento de su profesión en lo que tiene que ver con el conocimiento y decisión de los asuntos sometidos a su consideración.

20. Lo anterior en vista de que, cuando el juez transgrede las reglas que regulan el accionar de su profesión y comete y vicio de actividad -tal y como serían, a título de ejemplo simplemente enunciativo, todas las irregularidades relativas a la motivación de la decisión (insuficiencia, contradicciones, falta de ponderación de pruebas, omisión de estatuir, fallos extra petita, desnaturalización de hechos y pruebas etc.), su sentencia no hace doctrina Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1173411 Recurrente: jurisprudencial capaz de unificarse vía el instituto del interés casacional. De modo que este último no debe ser exigido cuando concurre ese tipo de vicio.

En cambio, cuando la norma que invoca el recurrente en casación en el medio que se examina se relaciona con el derecho aplicable a las partes, se estará alegando un vicio de juicio (in iudicando). Cuando la Corte de Casación decide respecto de este tipo de vicio hará doctrina para unificar los criterios dispares que hayan podido adoptados por los tribunales inferiores, por lo que aplicarán aquí las disposiciones respecto del interés casacional contenidas en la Ley núm. 2-23.

21. De conformidad con la Ley núm. 2-23 el recurso de casación se concibe en el nuevo proceso como una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3) de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1173411 Recurrente: 22. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación normativo de legitimización es distinto y está consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

23. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 3 de noviembre de 2025.

24. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.

25. Tomando en consideración que la parte recurrente desarrolló su único medio de casación propuesto en una supuesta violación a la sentencia núm. Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1173411 Recurrente: 0030-04-2024-SSEN-00166 de fecha 23 de febrero de 2024 emitida por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo y al precedente constitucional de la sentencia número TC/0235/21 de fecha 18 de agosto de 2021, así como al artículo 6 de la Constitución dominicana, resulta imprescindible que justificara con claridad el interés casacional objetivo dado que, acertadamente se trata sobre la doctrina implantada por parte de los jueces del fondo al implicar supuestos vicios de juicio (in iudicando) y no de actividad (in procedendo).

26. Ayuda a comprender esta idea que el recurso de casación que se examina no se funda respecto de un vicio cometido por el juez en el dictado de su decisión, ya que, por lo contrario, se trata de un memorial en el cual prevalece un combate a la interpretación y aplicación de la norma llevada a cabo por los jueces del fondo respecto del derecho aplicable al caso, cuestión que colateralmente conlleva a una justificación del interés casacional objetivo por parte del recurrente.

27. La jurisprudencia conceptualmente se concibe como una interpretación sistemática de la ley por parte de los tribunales del orden judicial. Se trata de una fuente no directa del derecho materializada por el juez, el cual concreta el sentido y significado de la norma jurídica, asegurando una justicia predictible, basada en la certeza del derecho vinculada a los principios, de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1173411 Recurrente: linaje constitucional, de igualdad ante la ley y seguridad jurídica. En ese sentido, la doctrina jurisprudencial se entiende como la pluralidad de sentencias de las cuales se desprendería por reiteración una interpretación común.

28. Al hilo de lo expuesto, para que quede configurado el supuesto previsto en el artículo 10 numeral 3) literales “a” y “b”, cuando se trata de una sentencia que resuelve cuestiones en oposición a la doctrina jurisprudencial de la corte de casación, es necesario que en el memorial de casación: i) se citen dos o más sentencias de la Sala y ii) que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la decisión impugnada ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que en ellas se establece.

29. Debe dejarse por sentado que la existencia de interés casacional se produce cuando real y efectivamente la sentencia atacada en casación contiene una doctrina jurídica en oposición a la que ha establecido. Por ese motivo, para determinarse dicho interés casacional, los jueces de la casación deben: a) identificar la doctrina alegada por el recurrente como vulnerada; b) verificar la vulneración alegada por el recurrente en la sentencia recurrida; y c) determinar la existencia de contenido de doctrina en oposición a la fijada por la Sala en el fallo impugnado, ello mediante el análisis combinado de este Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1173411 Recurrente: último y la sentencia de contraste cuya doctrina ha sido supuestamente transgredida.

30. En el caso de comprobarse que la sentencia impugnada fue rendida en oposición entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación habrá interés casacional y deberá asimismo ser acogido el medio de casación de que se trate.

31. En ese ámbito, la parte recurrente no obtemperó con el mandato del primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala con relación a citar por lo menos dos sentencias y el desarrollo del razonamiento de cómo, cuándo y en qué sentido la decisión impugnada ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que en ellas se establece, limitándose a citar únicamente una sentencia.

32. Por otro lado, la parte recurrente argumenta que en su recurso se encuentra configurada la causal sostenida en vista de que la sentencia impugnada se dictó en oposición al precedente vinculante dispuesto en la sentencia TC/0235/21 dictada por el Tribunal Constitucional dominicano.

33. Sobre el aspecto anterior esta corte de casación considera que no es función de esta Corte de Casación unificar la doctrina implantada por los tribunales del orden de lo judicial con la del Tribunal Constitucional. En efecto, el cambio de paradigma en materia de Casación radica en que la Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1173411 Recurrente: Suprema Corte de Justicia trate de unificar e integrar el derecho respecto de lo por ella ya decidido, así como con relación a las divergentes doctrinas emanadas por los tribunales del fondo. Deberá, del mismo modo, iniciar la creación de toda doctrina que considere trascendente en caso de no existir.

Pero todo esto con intención de desarrollar un bloque unitario de soluciones jurídicas que podrían eventualmente ser sometidas al Tribunal Constitucional para que este alto órgano cumpla con la función conocer del recurso de revisión que le reconoce el artículo 53 de la ley 137-11. No puede, a nuestro juicio, esta Corte de Casación interrumpir esa labor del Tribunal Constitucional compatibilizando sus precedentes con lo dicho por los jueces de los hechos, ya que con ello se afecta la estructura del sistema jurisdiccional dominicano. Razón por la que rechaza el pedimento analizado.

34. Así las cosas, atendiendo a que los referidos alegatos de casación no han superado los presupuestos de admisibilidad resulta pertinente declarar su inadmisibilidad por falta de interés casacional.

35. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la inadmisibilidad de algunos o todos los medios en que se funda un recurso de casación no provoca la inadmisión del recurso sino su rechazo, tal y como se hará constar en la parte dispositiva, en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1173411 Recurrente: la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.

36. Finalmente, luego de examinar el memorial del recurso de casación interpuesto, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha verificado que el recurrente no ha cumplido con los presupuestos de admisibilidad requeridos por el artículo 10 numeral 3) de la Ley núm. 2-23, sin establecer la supuesta oposición a la jurisprudencia entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación y no aportar y/o mencionar al menos dos sentencias de esta Tercera Sala con las que la sentencia impugnada hace la referida oposición, por lo que siendo el interés casacional un requisito de orden público procesal cuya ausencia impide la prosperidad del recurso, procede a rechazar el presente recurso de casación.

37. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación es costas.

VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1173411 Recurrente: FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-1642-2025-SSEN-00434 de fecha 26 de septiembre de 2025 dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.