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Recurso de casación

SCJ-TS-26-0019

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia13 de febrero de 2026Exp. 0030-2021-ETSA-03387Ponente: Rafael Vasquez G.Administrativo

Fallo

ÚNICO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00800 de fecha 29 de diciembre de 2023 dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03387 Sol. Núm.: 2025-R0209438 Recurrente: Recurrido: Ministerio de Administración Pública (MAP) y compartes Materia: Contencioso administrativo Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0019 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 13 de febrero del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Ramón Herrera Carbuccia, presidente, y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00800 de fecha 29 de diciembre de 2023 dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03387 Sol. Núm.: 2025-R0209438 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 6 de marzo de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Lcdo. , actuando como abogado constituido de .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por el Ministerio de Administración Pública (MAP), representado por Sigmund Freund, mediante memorial depositado en fecha 17 de marzo de 2024 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. , […], y .

3. De igual modo, la defensa al recurso de casación fue presentada por la Dirección General de Ética e Integridad Gubernamental (DIGEIG), representada por , mediante memorial depositado en fecha 19 de marzo de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por abogado constituido Lcdo. .

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03387 Sol. Núm.: 2025-R0209438 Recurrente: 4. Asimismo, la defensa al recurso de casación fue presentada por el Procurador General Administrativo Dr. , mediante memorial depositado en fecha 21 de marzo de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial.

5. De igual forma, la defensa al recurso de casación fue presentada por el Jardín Botánico Nacional Dr. (JBN), representado por , mediante memorial depositado en fecha 25 de marzo de 2025 en el centro de servicio presencial del Palacio de Justicia de las Corte de Apelación del Distrito Nacional, suscrito por su abogada constituida Lcda. .

6. En el expediente existe constancia de que el secretario general de la Suprema Corte de Justicia reconoce haber dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 26 de la Ley núm. 2-23, relativas a la comunicación del presente recurso al Procurador General de la República a los fines de que emita su dictamen.

7. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 7 de la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, permite que la Sala válidamente se integre con tres de sus miembros, quienes figuran firmando la presente decisión.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03387 Sol. Núm.: 2025-R0209438 Recurrente: II. Antecedentes 8. En ocasión del recurso contencioso administrativo interpuesto por , la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la sentencia núm. 030-1642-2023-SSEN-00521 de fecha 15 de agosto de 2025, que rechazó el indicado recurso.

9. La referida decisión fue recurrida en revisión por , dictando el mismo tribunal la sentencia núm. 0030-1642-2023- SSEN-00800 de fecha 29 de diciembre de 2023, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de revisión, interpuesto en fecha 12 de septiembre de 2023, por el señor , contra la sentencia núm. 0030-1642-2023- SSEN-00521 de fecha 15 de agosto del 2023, dictada por esta Sala, conforme los motivos expuestos. SEGUNDO: DECLARA el proceso libre de costas.

TERCERO: ORDENA la comunicación de la presente sentencia, vía Secretaría General del Tribunal a las partes envueltas en el proceso y al Procurador General Administrativo. CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el boletín del Tribunal Superior Administrativo” (sic).

III. Medios de casación 10. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación a las normas del debido Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03387 Sol. Núm.: 2025-R0209438 Recurrente: proceso. Segundo medio: Violación al derecho de defensa. Tercer medio: Omisión de estatuir respecto de lo solicitado. Cuarto medio: El exceso de poder mostrado por el tribunal a quo. Quinto Medio: El interés casacional de este recurso está basado en franca contradicción de lo dispuesto en la referida sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00398” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Rafael Vásquez Goico 11. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.

V. En cuanto al defecto de la parte recurrida 12. Previo al examen del recurso de casación esta sala procederá a verificar la posible declaratoria del defecto de la parte recurrida Dirección General de Ética e Integridad Gubernamental (DIGEIG) conforme con lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23.

13. El artículo 19 de la Ley núm. 2-23 establece que una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03387 Sol. Núm.: 2025-R0209438 Recurrente: emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito. Párrafo I.- El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso. Párrafo II.- El acto de emplazamiento llevará anexo una copia con constancia de recibo del memorial de casación y el inventario de los documentos que hubieren sido depositados conjuntamente, a pena de nulidad si produce indefensión.

14. En ese tenor, el artículo 21 de la indicada norma dispone lo siguiente: La parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios, en un plazo no (10) días hábiles a contar de la fecha del acto de emplazamiento. Párrafo I.- El memorial de defensa y el inventario de documentos que hubieren sido depositados, será notificado al abogado de la parte recurrente dentro de los tres (3) días hábiles a partir del depósito indicado en este artículo… Párrafo III. A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03387 Sol. Núm.: 2025-R0209438 Recurrente: el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.

15. De la disposición legal citada resulta que la recurrida en casación hará defecto cuando no deposite su memorial de defensa o el acto de su notificación en el plazo indicado por la ley.

16. En la especie se verifica que la parte recurrida Dirección General de Ética e Integridad Gubernamental (DIGEIG) fue regularmente emplazada por la parte recurrente mediante el acto núm. 303-2025 de fecha 10 de marzo de 2025 instrumentado por , alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, notificado en su domicilio ubicado en la avenida núm. 31, esquina , sector Gazcue, Distrito Nacional, entregado a Leidy de la Cruz, quien dijo ser abogada y tener calidad para recibir actos de esa naturaleza.

17. Además, se verifica del examen de los documentos aportados al expediente que la parte recurrida Dirección General de Ética e Integridad Gubernamental (DIGEIG) depositó su memorial de defensa en fecha 19 de marzo de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial; sin embargo, dicho escrito no fue Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03387 Sol. Núm.: 2025-R0209438 Recurrente: notificado al actual recurrente, según puede verificarse de los archivos de esta Suprema Corte de Justicia.

18. Al no existir evidencia de que la parte recurrida Dirección General de Ética e Integridad Gubernamental (DIGEIG) haya notificado su memorial de defensa con constitución de abogado en ocasión de este recurso de casación, procede que esta corte de casación libre acta de la situación anterior, por lo que resulta imposible hacer contradictorio los pedimentos en dicho escrito de defensa por eventual violación del derecho de defensa de la parte recurrente.

VI. Incidentes 19. Antes de ponderar el fondo del recurso, procede dirimir los pedimentos incidentales planteados por la parte recurrida Procurador General Administrativo el cual solicitó lo siguiente: a) que sea declarada la inadmisibilidad del presente recurso de casación por infringir con lo establecido en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, y b) que sea declarada la inadmisibilidad del presente recurso por infringir con establecido en el artículo 44 y siguientes de la Ley núm. 834-78.

20. La parte recurrente no obstante haberle sido notificado el referido memorial de defensa por medio del acto núm. 0085/2025 de fecha 25 de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03387 Sol. Núm.: 2025-R0209438 Recurrente: marzo de 2025, no depositó escrito justificativo alguno contestando las pretensiones incidentales de la parte recurrida.

21. Como los anteriores pedimentos tienen por finalidad eludir el examen de fondo del recurso, procede examinarlos con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

b) En cuanto la inadmisibilidad por los artículos 44 y siguientes de la Ley núm. 834- 78.

22. Esta Sala verifica que la Procuraduría General Administrativa se limitó a plantear la inadmisión del recurso sin desarrollar argumentos para fundamentar su pretensión, pues no ha dado una exposición clara y suficiente de los motivos por los cuales considera que la instancia del recurso debe ser declarada inadmisible. En ese sentido ha sido reiterado por esta Corte de Casación que como es exigido que el medio en que se apoya el recurso de casación sean desarrollados, igualmente cuando la parte recurrida realiza planteamientos incidentales tiene la obligación de desarrollar los argumentos en que sustenta sus pretensiones ya que no es suficiente con que se indique el objeto del planteamiento realizado, sino que además deben ser argumentados los elementos de hecho y de derecho que constituyen la causa en que se fundamenta la inadmisión; que en tal virtud al resultar imponderable este Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03387 Sol. Núm.: 2025-R0209438 Recurrente: pedimento, procede su rechazo, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.

a) En cuanto a la inadmisibilidad por infringir con lo establecido en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23 23. En lo referente a este pedimento el Procurador General Administrativo planteó que los medios del presente recurso de casación infringen las disposiciones del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23 en lo relativo a la acreditación del interés casacional.

24. A partir de lo anteriormente expuesto, es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.

25. En ese tenor, el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación indicando que este procede contra: 1) 1 Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero 2023, considerando sexto.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03387 Sol. Núm.: 2025-R0209438 Recurrente: Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03387 Sol. Núm.: 2025-R0209438 Recurrente: 26. El interés casacional como institución procesal tiene 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente, existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, señaladas en el numeral 1 del artículo 10, que son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del artículo 12 de la citada ley.

27. De conformidad con la Ley núm. 2-23 el recurso de casación se concibe como una vía de derecho que plantea una regulación con eje de optimización en que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03387 Sol. Núm.: 2025-R0209438 Recurrente: numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

28. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación son distintas y están consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

29. El primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los integrantes de esta Tercera Sala tendrá efectividad respecto de los recursos de casación interpuestos a partir del 5 de noviembre del año 2023, tal como ocurre en el caso de la especie, pues el recurso de casación fue interpuesto en fecha 6 de marzo de 2024.

30. En ese sentido se debe entender que cuando el recurrente ha omitido toda referencia al interés casacional, es decir, en el caso de no haber señalado Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03387 Sol. Núm.: 2025-R0209438 Recurrente: siquiera en cuál de las tres (3) causales previstas respecto de ese instituto apoya sus medios de casación, deben ser declarados inadmisibles en vista de la imposibilidad de esta Tercera Sala de determinar la existencia o no de dicho nuevo filtro introducido en el procedimiento de casación dominicano.

31. En ese sentido, de la lectura del memorial de casación esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido apreciar que, pese a que la parte recurrente intituló el primer, segundo y tercer medios de casación propuestos bajo los supuestos vicios de violación al debido proceso, violación al derecho de defensa y omisión de estatuir −los cuales tradicionalmente han sido encuadrados dentro del interés casacional presunto− resulta evidente que dichos medios no hacen referencia de manera precisa a ningún medio de defensa o vicio a cargo de los jueces que dictaron el fallo atacado que pueda ser ponderable conforme a la función y naturaleza de las atribuciones de esta Corte de Casación. En efecto, dicho memorial se limita a enunciar vicios que encuadran formalmente dentro del interés casacional presunto sin la articulación precisa de la manera o forma en que la sentencia en casación ha vulnerado las normas invocadas como fundamento de los medios esgrimidos por la parte recurrente.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03387 Sol. Núm.: 2025-R0209438 Recurrente: 32. Así las cosas, atendiendo a que los alegatos de casación referidos no han superado los presupuestos de admisibilidad, resulta pertinente declarar su inadmisibilidad por falta de contenido ponderable.

En relación con los demás medios de casación sobre el cual la parte recurrente tenía que justificar interés casacional al tenor del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, al no beneficiarse del interés casacional presunto por su naturaleza.

33. La parte recurrente alega que su recurso de casación presenta interés casacional por jurisprudencia contradictoria del mismo tribunal conforme a lo establecido en la letra b) numeral 3 del artículo 10 de la Ley núm. 2-23.

34. Conviene destacar que la jurisprudencia conceptualmente se concibe como la interpretación de la ley por parte de los tribunales del orden judicial.

Se trata de una fuente no directa del derecho materializado por el juez, quien concreta el sentido y significado de la norma jurídica, asegurando una justicia predictible, basada en la certeza del derecho vinculada a los principios de linaje constitucional, de igualdad ante la ley y seguridad jurídica. En ese sentido, la doctrina jurisprudencial se entiende como la pluralidad de sentencias de las cuales se desprendería por reiteración una interpretación común.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03387 Sol. Núm.: 2025-R0209438 Recurrente: 35. En consonancia a lo expuesto, para que quede configurado el supuesto previsto en el artículo 10.3.b, cuando se trata de sentencia que resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación, es necesario que en el memorial de casación (i) se citen dos o más sentencias dictadas con igual criterio al de la sentencia impugnada, de las cuales una debe ser la sentencia impugnada en el caso concreto y (ii) aportar no menos de 2 sentencias dictadas con razonamiento contrario por un mismo tribunal, sea el mismo tribunal que dictó la sentencia impugnada o cualquier otro de igual categoría. Asimismo, conforme se establece en el Primer Acuerdo no Jurisdiccional de esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia para invocar interés casacional por criterios dispares no puede existir jurisprudencia de esta sala sobre el criterio cuestionado, pues en tal caso el contraste debe ser con esta.

36. En la especie resulta procedente establecer que la parte recurrente fundamenta el interés casacional sobre la base de una contradicción entre la sentencia impugnada y otras dos emitidas por el mismo tribunal. Sin embargo, se verifica que una de dichas decisiones fue emitida en el ejercicio de atribuciones constitucionales de amparo, razón por la cual no corresponde Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03387 Sol. Núm.: 2025-R0209438 Recurrente: ser considerada a los fines de acreditación de interés casacional, pues escapa del ámbito de nuestra competencia.

37. En ese sentido, esta Tercera Sala ha podido constatar que la parte recurrente no ha establecido doctrina en oposición a la sentencia impugnada, puesto que fundamenta su interés casacional sobre un criterio jurisprudencial relativo a la eficacia de los actos administrativo, sin establecer argumentos tendentes a sobrepasar las barreras del interés casacional en relación con los medios de casación propuestos en el presente recurso, limitándose a exponer la casación de la sentencia fundamentada en supuestos de hecho y violación a textos legales, pues era necesario que se indicaran dos sentencias o más dictadas por el tribunal a quo con un criterio contrario a la decisión impugnada y que se argumente en qué sentido la sentencia impugnada ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia en respecto a lo planteado en los cinco medios aquí examinados.

38. Así las cosas, atendiendo a que el referido medio de casación no ha superado los presupuestos de admisibilidad resulta pertinente declarar su inadmisibilidad por falta de interés casacional.

39. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la inadmisibilidad de algunos o todos los medios en que se funda un recurso de casación no provoca la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03387 Sol. Núm.: 2025-R0209438 Recurrente: inadmisión del recurso sino su rechazo, tal y como se hará constar en la parte dispositiva, en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.

40. Finalmente, luego de examinar el memorial del recurso de casación interpuesto, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha verificado que la recurrente no ha cumplido con los presupuestos de admisibilidad requeridos por el artículo 10 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, ya que no precisa ningún medio de casación que justifique la existencia de un interés casacional, sin establecer oposición a la jurisprudencia de esta Corte, contradicciones entre tribunales o la necesidad de creación de doctrina jurisprudencial, por lo que siendo el interés casacional un requisito de orden público procesal cuya ausencia impide la prosperidad del recurso, procede acoger el medio incidental propuesto por la parte recurrida y, en consecuencia, rechazar el presente recurso de casación.

41. En virtud del principio de libre acceso a la justicia previsto en el artículo 69.1 de la Constitución, en las materias contencioso administrativas y contencioso tributarias no habrá condenación es costas.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0030-2021-ETSA-03387 Sol. Núm.: 2025-R0209438 Recurrente: VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0030-1642-2023-SSEN-00800 de fecha 29 de diciembre de 2023 dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado: Manuel Ramón Herrera Carbuccia, y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.